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9.4. Lecturas
Antes de iniciar los son las sociedades y los contratos mercantiles es menester dar un
pantallazo a lo que nosotros jurídicamente conocemos por personas naturales y personas
jurídicas. Dos conceptos muy diferentes que se encuentran intrínsecamente vinculados con
el tema en mención.
La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de tener y contraer derechos y
obligaciones. Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular
se habla de persona física o natural.
Según nuestro Código Civil las personas naturales son "todos los individuos de la especie
humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición".
La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte. Los
requisitos para la existencia legal son:
Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto.
Que el niño sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga
íntegramente del vientre de su madre.
Que la criatura haya sobrevivido de la separación un momento siquiera.
Estos requisitos se tornan significativos en muchas instancias legales como los relativos a la
herencia. Pasemos a analizar los atributos de personalidad en la persona natural:
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Atributo de personalidad es la cualidad que poseen los seres y que los diferencian de los
demás siendo esenciales e inherentes a cada persona. Sin ellos, la vida del hombre sería
confusa. Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son:
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La persona, legalmente hablando, es todo ser capaz de
tener y contraer derechos y obligaciones. Cuando unos
individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en
común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer
derechos, se habla de persona jurídica o moral, un
ente ficticio creado por la ley.
Como requisito para la creación de una persona jurídica es necesario que surja como una
entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta
entidad le sean reconocidas por el Estado sus derechos y obligaciones. Existen dos tipos de
personas jurídicas:
1) Personas jurídicas de derecho público: Aquéllas que representan a la autoridad en sus
funciones administrativas (el Estado, las municipalidades, etc.).
2) Personas jurídicas de derecho privado: aquéllas que dependen de la iniciativa
particular, siendo de dos tipos:
a) las que persiguen fines de lucro llamadas sociedades civiles y comerciales.
b) las que no persiguen ganancias, como las corporaciones y las fundaciones.
Las corporaciones son personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y que están
formadas por un cierto número de personas asociadas para conseguir la realización de un
fin o interés común.
Las fundaciones si bien tienen un fin lícito de interés general, éste se realiza por medio de
bienes determinados afectos permanentemente a su consecución. Ambas requieren la
autorización del poder público.
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Atributos de personalidad de las personas jurídicas
Atributos de personalidad son aquellas propiedades o características propias a la persona y
que son únicas a cada una de ellas. Estos atributos son:
1) Nombre: Denominación con la cual se distinguen las personas morales.
Normalmente corresponde a la razón social.
2) Domicilio: Corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración
de su sociedad.
3) Nacionalidad: Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.
4) Patrimonio: Son los recursos o medios que les permite a las sociedades realizar
sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones, pues quebrarían.
Responsabilidad de la persona jurídica
Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga
responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no puede recaer
en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las
decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería sólo responsable
civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría
del delito se ha construido sobre la base de la persona natural.
En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar
penalmente a una persona jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los
tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser
adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina
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considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del
derecho penal.
Sociedad es la reunión de dos o más personas que por medio de un contrato (escritura), o
mediante el acto plural de voluntades, que se sujetan por regla general a los mismos
requisitos de fondos propios de los contratos civiles, “obligándose a hacer un aporte ya sea
en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables en dinero,
con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la
empresa o actividad social. La sociedad una vez constituida
legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios
individualmente considerados”.
Una sociedad se le da el carácter de comercial, cuando es formada con el fin de ejecutar
actos o empresas mercantiles. No es comercial cuando se crea con fines culturales,
recreativos, deportivos o de beneficencia. Según la clase de sociedad, puede estar sometida
a la Superintendencia Bancaria o a la Superintendencia de Sociedades.
DIVERSAS CLASES DE SOCIEDADES
En primer término, las sociedades se divide en Universales y Particulares, y estas a su vez
se dividen en civiles y comerciales.
Sociedades universales son aquellas cuyos socios han aportado todos los bienes que
poseen o una categoría completa de sus bienes. Ejemplo de una de estas categorías
serían, todos sus inmuebles o todos sus muebles. Estas sociedades han perdido
importancia práctica en la vida jurídica de los pueblos.
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Sociedades Particulares son aquellas cuyos socios
aportan objetos individualizados, y tienen por
finalidad una empresario una profesión a ejercer en
común. En esta categoría entran las Sociedades
Comerciales.
Las Sociedades Civiles son aquella cuya finalidad no es comercial.
Las Sociedades Comerciales son aquellas cuya finalidad es Comercial, o sea la
realización de actos de comercio.
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES
Las sociedades son consideradas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como
provistas de una personalidad jurídica independientemente de los miembros que las
integran.
En todas las manifestaciones de sus actividades se estima, que no son solo los socios los
que actúan en conjunto, sino la sociedad de por sí, como una ser que tiene derechos que
ejercer y deberes que cumplir. Esto es una ficción, pero de considerable valor jurídico.
La sociedad es un contrato de lato desarrollo y cumplimiento y puede ser de tracto sucesivo
si se pacta prórroga automática. Por lo cual se hace necesario que se tenga un estatuto
escrito y firmado por las partes para contar con reglas fijas en cuanto al nombre, socios,
administración, etc.
� El contrato de sociedad es bilateral o multilateral, según que participen dos personas
o un número superior, toda vez que las partes se obligan recíprocamente.
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� El contrato es oneroso, ya que su objeto es la utilidad de ambos o de todos los
contratantes, gravándose cada uno en beneficio de otro o de los otros. También es
conmutativo, ya que lo que cada parte se obliga a hacer se mira como equivalente de
lo que hará la otra.
� El contrato de sociedad es reglado por el Código Civil, esto es, el contrato de
sociedad colectiva y en comandita civil, es un contrato consensual, ya que la ley no
establece solemnidad alguna a su respecto, y no es real, pues los aportes no
perfeccionan el contrato.
Si se hacen aportes de bienes raíces, habrá que efectuarlos por escritura pública y si se
prometen aportes por valores superiores, por razones de prueba se necesita que conste por
escrito.
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En términos generales y atendiendo las normas del
derecho comercial debemos atender a la siguiente
clasificación de sociedades:
� SOCIEDADES EN COMANDITA
Estas sociedades se constituyen siempre con dos clases de socios, llamados “Gestores” y
“Comanditarios” y su límite mínimo es: un gestor y un comanditario; el máximo es ilimitado
de cualquier clase de socios. Los aportes pueden ser en dinero, trabajo o especie de los
socios gestores, los cuales se denominan “partes de interés “y, en dinero o en especie de los
comanditarios de los cuales se llamarán “cuotas”. En ningún caso el socio comanditario
puede ser socio industrial. La responsabilidad social de los socios gestores es solidaria e
ilimitada, y los socios comanditarios responden hasta el límite de sus aportes.
La administración de esta clase de sociedad corresponde a los socios gestores, quienes
podrán ejercerla directamente o delegarla en terceras personas. Los comanditarios no
podrán administrar, sólo podrán servir como delegados de los socios gestores y para
negocios determinados, advirtiendo siempre que actúan por poder, pues al omitir esto último
tendrán que responder solidariamente con los gestores por las operaciones que ejecute.
Cada comanditario tendrá derecho a un voto por cada cuota o acción que posea en la
sociedad, para las decisiones de la junta de socios, pero las decisiones administrativas sólo
las tomaran los socios gestores.
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� SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Estas se asimilan a las sociedades limitadas. La razón social será el nombre y apellido, o
apellido de uno o varios de los socios gestores, seguidos de la denominación “Sociedad en
comandita”, o “S. en C.”
Tal clase de sociedad no está obligada a tener revisor fiscal ni reserva legal. La sociedad en
comandita simple se disuelve también cuando haya pérdidas de las dos terceras partes o
más del capital social.
� SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Se asimila a las sociedades anónimas y su denominación será: el nombre y apellido, o
apellido de uno o varios de los socios gestores, seguidos de la denominación “Sociedad en
comandita por acciones” o, “S en C por A”.
Es obligatorio para esta clase de sociedades tener revisor fiscal y reservas de sus utilidades
como las sociedades anónimas. La sociedad en comandita por acciones se disolverá
también por pérdidas que reduzcan a menos del 50% su capital social.
� SOCIEDAD COLECTIVA
Esta sociedad se constituye con un mínimo de dos y un máximo ilimitado de socios y sus
aportes se denominan “partes de interés”. Estos pueden ser en dinero, trabajo o en especie.
Y responden solidaria e ilimitadamente todos y cada uno de los socios por las operaciones
sociales.
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La razón social se forma con el nombre y apellido o el sólo apellido de alguno o algunos de
los socios, seguidos por las expresiones “y Cía”; “Hermanos”; “e hijos”; “Asociados” u otra
expresión semejante. Cuando alguno o algunos de los socios cuyo nombre conforme la
razón social muera, podrá seguir figurando la misma, si los herederos lo permiten, pero debe
agregarse la palabra “sucesores”.
La administración corresponde a todos y cada uno de los socios, pero podrá delegarse en
consocios o en extraños. Los socios tendrán el derecho de inspección, por sí mismos o
delegándolo en representantes, en cualquier época, de todos los libros y papeles de la
sociedad. Esta clase de sociedades no está obligada a hacer reserva legal.
Cada socio tendrá derecho a un voto, y las decisiones para reformar los estatutos, para
ingreso de nuevos socios, o para la venta de la mayor parte de los activos sociales, será por
voto unánime de los socios, salvo estipulación en contrario por el contrato social.
� SOCIEDADES LIMITADAS
La constituyen, con aportes llamados “cuotas”, un número mínimo de dos y un máximo de
25, quienes deben ser inscritos en el libro de socios registrados en la cámara de comercio,
con nombre, documento de identificación, nacionalidad y número de cuotas que posee,
gravámenes y cesiones hechas a terceros.
La responsabilidad de estos llega hasta el monto de sus aportes y el capital social debe
pagarse íntegramente al momento de la constitución. Estos aportes pueden ser en dinero,
especie, o trabajo. Cuando es en trabajo, éste no forma parte del capital. La denominación
puede ser cualquiera pero siempre seguida de la palabra “Limitada” o “Ltda”.
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La administración de los negocios sociales y la representación de la sociedad corresponde a
todos y cada uno de los socios, pero podrá delegarse en una sola persona.
La fiscalización también corresponde a todos los socios y puede nombrarse o no revisor
fiscal. Los socios tienen derecho a examinar, en cualquier tiempo, los libros y todos los
documentos de la compañía.
Las decisiones de la asamblea se toman dé acuerdo con la votación y cada socio tiene
tantos votos, como cuotas posea en la empresa. Cuando se haga cesión de cuotas, ésta
debe hacerse por escritura pública y produce efectos únicamente, desde la fecha en que se
inscriba en el registro mercantil.
Si alguno de los socios fallece la sociedad continuará con uno o más de los herederos, salvo
estipulación en contrario. En los estatutos puede señalares un plazo para que uno o varios
de los socios tengan derecho a comprar las cuotas del fallecido por el valor comercial que
tenían, al morir éste.
� SOCIEDAD ANONIMA
Se establece por la reunión de un fondo social a cuyo aporte se le da el nombre de acción.
La responsabilidad de los accionistas, está limitada hasta el monto de los respectivos
aportes. Esta clase de sociedad no podrá constituirse ni funcionar, con menos de cinco
accionistas. Su máximo es ilimitado.
El capital de esta clase de sociedades se divide en acciones de igual valor, que se
representan en títulos negociables debiendo suscribirse no menos del 50% del capital
autorizado y cancelarse por lo menos la tercera parte del capital suscrito. La denominación
de ésta será cualquiera, seguida de las palabras “Sociedad Anónima”.
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La administración la debe hacer un administrador especializado y debe tener
obligatoriamente un revisor fiscal. Estas sociedades tienen fiscalización estatal por medio de
la superintendencia de sociedades; social, por medio del revisor fiscal que es nombrado por
la asamblea, e individual o derecho de inspección, pues la efectúan todos y cada uno de los
socios. Es obligatorio que 15 días hábiles antes de cada asamblea, sea permitido a los
accionistas el acceso a los libros de contabilidad, para su revisión, aclarándose que para
evitar trastornos en la mecánica administrativa de la empresa y protegerse de que los
competidores conozcan los secretos industriales y comerciales, no todos los documentos
vinculados con las operaciones y negocios deben ponerse a disposición de los accionistas.
Las reuniones de la asamblea se harán obligatoriamente una cada año en la fecha señalada
por los estatutos y a falta de ésta, se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes
de abril del año siguiente al del último ejercicio, y en ella se examinará la situación de la
sociedad, se elegirán los administradores de la sociedad y demás funcionarios así como las
personas encargadas de dirigir la compañía; se estudiaran los estados financieros
correspondientes al último ejercicio, y se resolverá la distribución de utilidades (dividendos)
que no podrá ser inferior al 50% de la utilidad que sobre después de haber restado el
impuesto de renta y las reservas: legal, estatutarias y ocasionales.
� LAS ACCIONES EN LA SOCIEDAD ANONIMA
Las acciones son títulos expedidos a los accionistas, para conferirles el derecho. Estas
tendrán que ser obligatoriamente nominativas (expedidas al nombre propio del accionista).
Las acciones también son indivisibles y dan derecho a un voto; por tanto, cuando una acción
pertenece a varias personas, estas deberán nombrar un representante para que ejerza los
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derechos correspondientes a la calidad del
accionista. Cuando éstos no lleguen a ponerse de
acuerdo, el juez nombrará un representante. Lo
mismo sucede en sucesiones ilíquidas.
Cada propietario de acción tendrá los siguientes
derechos:
1. Participar en las deliberaciones de la asamblea general y poder votar en ella.
2. Participar proporcionalmente en las utilidades que arrojen los estados financieros, de
acuerdo con lo dispuesto en la ley o en los estatutos.
3. Salvo estipulación en contrario, por tener el derecho de preferencia cada uno podrá
negociar libremente sus acciones.
4. Quince días antes de cada asamblea general, podrá inspeccionar libremente los libros y
examinar los balances, y
5. Al tiempo de la liquidación y después de haber cancelado la sociedad todo su pasivo
externo, podrá recibir una parte proporcional de los activos sociales.
Es el máximo órgano de administración de la sociedad, al cual le corresponde la toma de
todas las decisiones operativas y de inversiones, salvo las que expresamente corresponden
por Ley o por Estatutos al Gerente General o a la Asamblea de Accionistas.
Elección y Composición de la Junta Directiva
La Junta Directiva estará compuesta por siete (7) miembros y sus correspondientes
suplentes personales. Sus miembros son elegidos por la Asamblea de Accionistas por
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períodos de un año, aplicando el sistema de cuociente electoral. El Presidente de la
Junta Directiva se denominará Presidente Ejecutivo, será nombrado por un número
de miembros de la misma, que represente la mayoría absoluta y tendrá a su cargo las
siguientes responsabilidades y deberes:
1. Convocar a las reuniones de Junta Directiva y de Asamblea de Accionistas, de
conformidad con lo dispuesto en los Estatutos.
2. Designar al Secretario de las reuniones de Junta Directiva o de Asamblea General de
Accionistas, quien llevará memoria de las mismas.
No puede haber en la Junta Directiva una mayoría cualquiera formada con personas ligadas
por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad o primero civil.
Ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en
más de cinco juntas, siempre que las hubiere aceptado. Los administradores deben
abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros,
en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales
exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la Asamblea General de
Accionistas.
Funciones de la Junta Directiva
1. Darse su propio reglamento y fijar los reglamentos internos de la Sociedad.
2. Aprobar los planes estratégicos y presupuestos anuales que presente el Gerente
General.
3. Determinar la estructura organizacional.
4. Aprobar las políticas de personal y los parámetros generales de remuneración, de
acuerdo con la propuesta que en tal sentido le presente el Gerente General.
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5. Elegir y remover libremente al Gerente General y sus suplentes, establecer su
sistema de remuneración.
6. Autorizar la celebración de convenciones y pactos colectivos.
7. Adoptar el Reglamento de Contratación de la Empresa en el cual establecerá aquellos
actos y contratos cuya celebración delega en el Gerente General.
8. Fijar la orientación y pautas generales para el manejo de los negocios de la sociedad,
de conformidad con la función social que le es propia y con las directrices fijadas por
la Asamblea General de Accionistas.
9. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y promover las reformas que considere
convenientes.
10. Reglamentar la colocación de acciones de la sociedad y elaborar prospectos sobre
emisión de títulos valores de conformidad con las normas legales pertinentes y con
sujeción a las bases generales determinadas por la Asamblea General de
Accionistas.
11. Examinar, en cualquier tiempo, los libros de contabilidad, la correspondencia y en
general, los documentos de la sociedad; así como el estado de sus bienes y las
cuentas de la sociedad presentadas por el Gerente General.
12. Señalar la fecha de la reunión ordinaria de la Asamblea General de Accionistas y
convocarla a reuniones extraordinarias cuando lo solicite un número de accionistas
que represente por lo menos el veinte por ciento (20%) del número total de acciones
suscritas.
13. Someter anualmente a la consideración de la Asamblea en su sesión ordinaria y en
unión con el Gerente General, los estados financieros, el informe de gestión, las
cuentas y los comprobantes de la sociedad y el proyecto de Distribución de Utilidades
o de Cancelación o contabilización de Pérdidas.
14. Presentar a la Asamblea anualmente, en sus sesiones ordinarias un informe de
autoevaluación de su gestión y un informe sobre la situación económica y financiera
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de la sociedad y sobre la gestión desempeñada durante su mandato, acompañado de
las recomendaciones pertinentes.
15. Aprobar el avalúo de aportes en especie, sin perjuicio de que dichos aportes estarán
sujetos al control posterior de la autoridad competente
16. A discreción suya, crear tantos grupos de trabajo como se consideren necesarios,
designando a sus miembros y confiriéndoles el estudio de los temas y proyectos
pertinentes.
17. Impartir la autorización al Gerente General para contratar cuando la cuantía del
mismo exceda el monto fijado en el Reglamento de Contratación expedido por la
Junta Directiva.
18. Aprobar el endeudamiento de la Sociedad, de conformidad con el Reglamento que
para tal efecto expida la Junta Directiva.
19. En el evento en que la Sociedad no cuente con el servicio de calificación de valores,
la Junta Directiva en unión con el Gerente General, deberán preparar y presentar un
informe de identificación y calificación de riesgos, y que hará parte integral del informe
de gestión presentado al final de cada ejercicio contable.
20. Evaluar y controlar la actividad de los administradores y principales ejecutivos de la
compañía.
21. Disponer la creación de comités asesores que apoyen a la Junta Directiva en el
cumplimiento de los requisitos de gobierno corporativo establecidos por la ley y las
autoridades competentes.
22. Asegurar un trato equitativo para todos los accionistas.
Se presumirá que la Junta Directiva tendrá atribuciones suficientes para ordenar que se
ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social, y para
tomar determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus fines. La Junta
Directiva será además responsable de asegurar el efectivo cumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley y las autoridades competentes relacionadas con gobierno corporativo.
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Reuniones de la Junta Directiva
La Junta Directiva se reúne por lo menos una vez cada trimestre del año en la fecha que
determine y cuando sea convocada por ella misma, por el Gerente General de la Sociedad o
por el Revisor Fiscal.
Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la Junta Directiva cuando por cualquier
medio todos los miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o
sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera
inmediata de acuerdo con el medio empleado. Una vez utilizado el mecanismo de reuniones
no presenciales, deberá quedar prueba de la adopción de las decisiones a través de
mensajes vía telefax, internet o cualquier otro medio electrónico válido, en donde aparezca
la hora, el texto del mensaje, las grabaciones magnetofónicas u otros mecanismos similares.
El Gerente General puede asistir a las sesiones de la Junta Directiva con derecho a voz pero
sin voto, salvo que sea elegido miembro de la misma.
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Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos
se consigna. Los títulos de crédito como los documentos
necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna. O bien el documento necesario para ejercitar y
transferir el derecho en él mencionado, el cual, por efecto de la
circulación y en tanto que ésta tiene lugar por los medios
propios de los títulos de crédito, se considera literal y
autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe.
Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo estos tres a aspectos:
Los títulos de crédito como actos de comercio: Se dispone que la emisión,
expedición, endoso, aval o aceptación de títulos de crédito, y las demás
operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Por su parte, el
Código de comercio considera actos de comercio: los cheques, letras de cambio,
valores u otros títulos a la orden o al portador. En todos estos casos, la calificación
mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la
persona que lo realiza. Así, tan acta de comercio será el libramiento de un cheque,
si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.
Los títulos de crédito como cosas mercantiles: se establece que son cosas
mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las
demás cosas mercantiles en que aquellos, son documentos; es decir, medios
reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas
muebles, en los términos de nuestra legislación común.
Los títulos de crédito como documentos: La ley y la doctrina consideran que los
títulos de crédito son documentos. Pero lo son de una naturaleza especial. Existen
los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en
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forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales
documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho.
Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos que son
aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho. Esto es, se dice que un
documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario, indispensable,
para que determinado derecho exista. Es decir sin el documento no existirá el
derecho, no nacerá el derecho.
Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, porque sin el documento no
existe el derecho; pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y
por ello se hable de documentos dispositivos. Es este sentido puede decirse que el
documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del
derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos.
CLASES DE TÍTULO DE CRÉDTO
a) Letra de Cambio
Es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada el
girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama
beneficiario, en época y lugar determinado.
La letra de cambio es entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así, que la
letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio
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de los títulos de crédito: derecho cambiario. A través del estudio de la letra de cambio y de
los problemas que plantea, los juristas han elaborado la doctrina general de los títulos de
crédito.
Es un título de crédito esencialmente formalista: es un acto formal. En ella, la forma
constituye su propia sustancia. Faltando esa forma o siendo defectuosa, el contenido carece
del valor jurídico que se buscaba, porque la ley ha querido condicionar su existencia a la
existencia de la forma. Sin forma cambiaria, no hay contenido cambiario, por más que lo
haya causal.
b) Pagaré.
Es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una
suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador.
Es un título de crédito en el que se consigna la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomador.
A diferencia de la letra de cambio en el pagaré no existe la figura del girado, ni la del
aceptante y el suscriptor asume el papel de este último, respondiendo directamente del
cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título.
Otra diferencia entre pagaré y letra de cambio consiste en que en el pagaré es posible
estipular intereses, mientras que en la letra de cambio no lo es.
Los requisitos que el pagaré debe de contener son:
1. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento
2. la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
3. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
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4. El lugar y la época del pago;
5. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento;
6. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su
nombre.
c) Cheque
Es un titulo de crédito en virtud del cual una persona llamada girador ordena
incondicionalmente a una institución de crédito que es el librado, el pago de una suma de
dinero a favor de una persona llamada beneficiaria.
Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar
a la vista una suma determinada de dinero expedido a cargo de una institución de crédito por
quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.
La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su
consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica
importantes ventajas en los aspectos particular y general.
Fundamentalmente, el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye
económicamente al pago en dinero. Sin embargo, el pago mediante cheque no produce los
mismos efectos jurídicos que el pago realizado en moneda de curso legal en efecto, el que
paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente
a su acreedor.
Esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente,
extingue su débito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el título sea pagado por
el librado.
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d) Otros títulos de crédito
• Bono: es un pagare contractual o titulo de crédito de largo plazo en la cual la
empresa emisora conviene en pagar al acreedor determinada cantidad de dinero por
periodo convenido en fecha específica, para luego redimirlo en la fecha de
vencimiento que se señale.
• Obligación: es una modalidad del bono básico sin garantía específica de pagar
intereses y de devolver el capital original, se sustenta en la solvencia del emisor.
• Crédito de Avío: es el titulo de crédito donde el acreditado queda obligado a invertir
precisamente en la adquisición de materia prima y materiales y pago de salarios y
gastos directos indispensables para los fines de la empresa.
• Crédito Refaccionario: es un crédito a largo plazo donde el acreditado se
compromete a utilizar los recursos en la adquisición de bienes de capital (activos
fijos).
CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO
• Literalidad: debe ejercerse el documento por el beneficiario tal y como está
escrito en él titulo, y el obligado deberá cumplir en dichos términos.
• Autonomía: El derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición
que trate de modificarlos o limitarlo y el obligado deberá cumplir con los
términos del documento.
• Incorporación: Para poder ejercer el derecho es necesario tener posesión del
título o documento.
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• Circulación: es una característica de los títulos de crédito estos documentos
circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante endoso o la entrega
del documento en el caso al portador.
• Legitimidad: para tener validez jurídica tienen que estar a nombre de alguien.
� Naturaleza ejecutoria: quiere decir que van aparejados de ejecución, primero
se confiscan bienes y luego se averigua, se garantiza el pago de la obligación.