Post on 30-Sep-2018
AMPARO DIRECTO 6/2009 QUEJOSA: ****N1****
PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ SECRETARIOS: LAURA GARCÍA VELASCO JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
siete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de amparo
directo 6/2009, relacionado con la facultad de atracción 31/2009,
promovido por ****N1****, por derecho propio, contra actos de la
Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo
Segundo Civil, ambos del Distrito Federal; y,
Vo. Bo.
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de
abril de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común Civil-
Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
****N1****, por derecho propio, demandó en la vía ordinaria civil
de ****N2**** y de Comunicación e Información, sociedad
AMPARO DIRECTO 6/2009
2
anónima de capital variable, el cumplimiento de las prestaciones
siguientes:
“I. DE ****N2****, demando: --- a) El pago de la
reparación del daño moral, causado de manera
directa en mi contra por la señora ****N2****, por la
ilicitud de la conducta desplegada, al escribir la
nota periodística que se publicó en la revista
‘PROCESO’, Semanario de Información y Análisis
No. 1478 de 27 de febrero del 2005, bajo la cabeza –
en portada – HASTA QUE LA IGLESIA NOS
SEPARE y a fojas 8 ‘HISTORIA DE UNA
ANULACIÓN SOSPECHOSA’, monto que su Señoría
determinará atendiendo al derecho lesionado, al
grado de responsabilidad y la situación económica
de la responsable y la víctima, así como a las
circunstancias del caso, una de las cuales es el
tiraje de 65,286 ejemplares que vende al público la
revista ‘Proceso’… --- II. DE LA PERSONA MORAL
COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V.,
EDITORA DE LA REVISTA ‘PROCESO’,
SEMANARIO DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS,
demando: --- a) El pago de la reparación del daño
moral, causado de manera directa en mi contra por
la señora ****N2****, por la ilicitud de la conducta
desplegada, al escribir la nota periodística que se
publicó en la revista ‘PROCESO’, Semanario de
Información y Análisis No. 1478 de 27 de febrero
del 2005, bajo la cabeza en portada HASTA QUE LA
AMPARO DIRECTO 6/2009
3
IGLESIA NOS SEPARE y a fojas 8 ‘HISTORIA DE
UNA ANULACIÓN SOSPECHOSA’ , monto que su
Señoría determinará atendiendo al derecho
lesionado, al grado de responsabilidad y la
situación económica de la responsable y la víctima,
así como a las circunstancias del caso, una de las
cuales es el tiraje de 65,286 ejemplares que vende
al público la revista ‘Proceso’… --- b) La
publicación de un extracto de la sentencia que su
Señoría dicte y que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma publicación, la
cual deberá ser difundida a costa y cargo de ambos
demandados. --- Este extracto deberá publicarse,
como cabeza, en la portada de la revista ‘Proceso’ y
en la foja 8 donde apareció el texto que motivó esta
demanda, con los mismos formatos tipográficos
que se usaron en la revista 1478 de 27 de febrero
del 2005. --- III. De ambos demandados, el pago de
los gastos y costas que el presente juicio origine”.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la
demanda al Juzgado Décimo Segundo Civil del Distrito Federal, el
que la admitió a trámite registrándola con el número 336/2005, y
se emplazó en forma legal a las codemandadas, quienes
comparecieron a juicio oponiendo excepciones y defensas.
TERCERO. Seguidos los trámites legales, el juez de origen
dictó sentencia el trece de octubre de dos mil seis, bajo los
siguientes puntos resolutivos:
AMPARO DIRECTO 6/2009
4
“PRIMERO. Ha procedido la vía Ordinaria Civil, en
el presente juicio en el que la parte actora probó su
acción y las codemandadas no justificaron sus
excepciones y defensas, en consecuencia. ---
SEGUNDO. Se condena a las codemandadas
****N2**** Y CISA, COMUNICACIÓN E
INFORMACIÓN, S.A. (sic), a pagar de manera
solidaria la cantidad de $1’958,580.00 (UN MILLÓN
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de indemnización por daño moral, al
haber incurrido en conductas ilegales en relación
con la elaboración y publicación del artículo
HISTORIA DE UNA ANULACIÓN SOSPECHOSA, y
que deberán de satisfacer dentro del plazo de
CINCO DÍAS, a favor de la actora ****N1**** a partir
de que sea legalmente ejecutable el fallo, con
apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo
señalado, se les embargarán bienes suficientes de
su propiedad que basten para garantizar el importe
de lo sentenciado. --- TERCERO. Transcurrido el
plazo de CINCO DÍAS contados a partir de que sea
legalmente ejecutable el fallo deberán los
codemandados ****N2**** Y CISA, COMUNICACIÓN
E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., de manera conjunta
y solidaria publicar un extracto de la sentencia en
la revista PROCESO en la que se refleje
adecuadamente la naturaleza y alcance de la
AMPARO DIRECTO 6/2009
5
misma, y con la misma relevancia que hubiere
tenido la difusión del artículo HISTORIA DE UNA
ANULACIÓN SOSPECHOSA, que aparece en la
portada ‘****N1**** – ****N3**** Hasta que la iglesia
nos separe… por ****N2****’ publicado en el
SEMANARIO DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS No.
1478 de 27 de FEBRERO DE 2005, de la revista
PROCESO. --- CUARTO. No se hace condena en
costas en esta instancia. --- QUINTO. Notifíquese”.
CUARTO. En contra de la resolución precisada en el
resultando anterior, Comunicación e Información, sociedad
anónima de capital variable, y ****N2**** interpusieron sendos
recursos de apelación, de los que correspondió conocer a la
Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, asignándoseles los números de toca 884/05/42 y
884/05/43 y, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el
veintidós de enero de dos mil siete, bajo los puntos resolutivos
siguientes:
“PRIMERO. Resultó fundado el recurso de
apelación hecho valer por la codemandada CISA,
COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V. ---
SEGUNDO. Resultó parcialmente fundado el
recurso de apelación hecho valer por la
codemandada ****N2****. En consecuencia, ---
TERCERO. Se modifica la sentencia recurrida, para
que en sus puntos resolutivos quede en los
términos que a continuación se precisan: ---
AMPARO DIRECTO 6/2009
6
‘PRIMERO. Ha procedido la vía Ordinaria Civil,
intentada en el presente juicio en el que la parte
actora ****N1**** probó parcialmente su acción, la
codemandada CISA, COMUNICACIÓN E
INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., justificó sus
excepciones y defensas, y la codemandada
****N2**** no justificó sus excepciones. SEGUNDO.
Se absuelve a la codemandada CISA,
COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., de
todas y cada una de las prestaciones que le fueron
reclamadas por la parte actora en el escrito inicial
de demanda. TERCERO. Se condena a la
codemandada ****N2**** a pagar a la parte actora o
a quien legalmente represente sus derechos, la
cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de indemnización por
daño moral, misma que deberá pagar en el término
de CINCO DÍAS contados a partir de que sea
legalmente ejecutable la presente resolución, con
apercibimiento que de no hacerlo dentro del plazo
señalado, se le embargarán bienes suficientes de
su propiedad que basten a garantizar el importe de
lo sentenciado. CUARTO. Transcurrido el plazo de
CINCO DÍAS contados a partir de que sea
legalmente ejecutable la presente resolución,
deberá la codemandada ****N2**** publicar a su
costa, un extracto de la presente sentencia en el
periódico ‘EL SOL DE MÉXICO’, en el que se refleje
adecuadamente la naturaleza y alcance de la
AMPARO DIRECTO 6/2009
7
misma. QUINTO. No se hace condena en costas en
esta instancia. SEXTO. Notifíquese’. --- CUARTO.
No se hace especial condena en costas en esta
instancia. --- QUINTO. Notifíquese y devuélvanse al
aquo los autos principales y documentos que haya
remitido, junto con copia autorizada de esta
resolución, una vez que haya transcurrido el
término para el amparo que en su caso se haga
valer sin perjuicio de expedir a petición de parte la
copia certificada para su ejecución, archívese el
presente toca en su oportunidad como asunto
concluido.”
QUINTO. En desacuerdo con esa resolución de la Primera
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y
su ejecución por parte del Juez Décimo Segundo Civil de esa
entidad, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos
mil siete en la Oficialía de partes de dicha Sala, ****N1****, por su
propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia
Federal. Asimismo, por escrito presentado el catorce siguiente en
esa misma oficialía, se amplió la demanda de amparo.
SEXTO. La parte quejosa invocó como preceptos
constitucionales violados los artículos 6, 7, 14, 16 y 24 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló
como terceras perjudicadas a ****N2**** y a Comunicación e
Información, sociedad anónima de capital variable; además,
formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
AMPARO DIRECTO 6/2009
8
SÉPTIMO. Por auto del trece de marzo de dos mil siete, el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a
quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la
cual registró con el número 153/2007.
OCTAVO. Mediante escrito presentado el dieciocho de
marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la tercero perjudicada, Comunicación e Información, sociedad
anónima de capital variable, solicitó que se ejerciera la facultad de
atracción para conocer del juicio de garantías que se tramitaba
ante el Tribunal Colegiado en cuestión.
NOVENO. Posteriormente, el diecinueve de marzo de dos
mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala ordenó formar y
registrar el expediente con el número 31/2009, y ante la falta de
legitimación de la promovente, el veinticinco siguiente el Ministro
José Ramón Cossío Díaz decidió hacer suya la solicitud para que
se examinara la posible atracción del referido amparo 153/2007.
Mediante acuerdo del treinta de marzo de dos mil nueve, se
tuvo por integrado el expediente y se designó como ponente al
Ministro José Ramón Cossío Díaz.
DÉCIMO. En sesión de veintidós de abril de dos mil nueve,
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
mayoría de cuatro votos, decidió ejercer la facultad de atracción
para conocer del presente amparo directo, formándose y
registrándose con el número 6/2009.
AMPARO DIRECTO 6/2009
9
DÉCIMO PRIMERO. Por auto del veintiuno de mayo de dos
mil nueve, el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala
avocó el asunto y, por razón de turno, ordenó pasar los autos a su
ponencia, a fin de formular el proyecto de resolución
correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver el presente
amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de
Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como conforme al punto segundo,
párrafo tercero, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo
5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, del veintiuno de junio del año dos mil uno, toda vez que
se trata de un amparo directo de naturaleza civil, cuya
especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad
de atracción para conocer de este asunto.
SEGUNDO. Se encuentra acreditada la existencia de la
sentencia definitiva reclamada de veintidós de enero de dos mil
siete, atribuida a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, y su ejecución imputada al Juez
Décimo Segundo Civil de dicha entidad, según se desprende de
los autos del juicio ordinario civil de origen número 336/2005 y
AMPARO DIRECTO 6/2009
10
tocas 884/05/42 y 884/05/43, que la mencionada Sala remitió con
su informe justificado.
TERCERO. La demanda de garantías fue promovida por
parte que se encuentra legitimada en la causa, en tanto que la
hace valer ****N1****, por su propio derecho, y a quien afecta la
sentencia definitiva reclamada, pues en ella se modificó la de
primera instancia que acogió la totalidad de sus pretensiones,
para, en su lugar, absolver de éstas a una de las demandadas y
reducir la condena a la otra.
CUARTO. La demanda de garantías de que se trata y su
ampliación fueron promovidas oportunamente mediante escritos
presentados, respectivamente, el nueve y catorce de febrero de
dos mil siete, en la Oficialía de partes de la Primera Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, esto es, dentro del
plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo,
ya que la resolución reclamada fue notificada a la quejosa el
veintitrés de enero de ese año, surtiendo sus efectos el
veinticuatro siguiente, por lo que ese plazo inició el veinticinco de
enero y concluyó el quince de febrero, cómputo en el que deben
descontarse los días veintisiete y veintiocho de enero, tres,
cuatro, cinco, diez y once de febrero, por haber sido inhábiles, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de
Amparo.
QUINTO. En la demanda de garantías y su escrito de
ampliación, la peticionaria del amparo argumenta que la sentencia
de la Sala Civil responsable vulnera derechos fundamentales por
AMPARO DIRECTO 6/2009
11
los motivos que expone a lo largo de diecinueve conceptos de
violación.
Todos los argumentos se remiten a la violación de los
artículos 6, 7, 14, 16 y 24 de la Constitución Federal, en
específico, a la violación de los derechos o principios de
seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación, al
imperativo de que las libertades de expresión e información sean
ejercidas dentro de los límites exigibles para el respeto a la moral,
la seguridad pública y la vida privada, y el derecho a la libertad
religiosa consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna.
En muchos de los conceptos de violación se aduce que la
Sala Civil dictó la sentencia reclamada de forma incongruente y
contraria a las garantías de seguridad jurídica y legalidad, y que la
misma no está fundada y motivada al carecer de un razonamiento
jurídico que demuestre que la acción era improcedente respecto
de Comunicación e Información, sociedad anónima de capital
variable (en adelante CISA) -esto es, hay que entender: por
carecer de un razonamiento que muestre que las excepciones por
ella opuestas tenían mérito- y que no toma en cuenta el principio
de congruencia que toda resolución jurisdiccional debe satisfacer
en los términos del artículo 81 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal.
La quejosa, en síntesis, refiere que en su demanda civil
formulaba peticiones tanto respecto de ****N2**** (en adelante
****N2****) como de CISA y que, aunque la sentencia condena a
la primera, se abstiene por el contrario de declarar que la segunda
AMPARO DIRECTO 6/2009
12
ejerció irresponsablemente el periodismo y le causó un daño
moral, absolviéndola de las prestaciones reclamadas. Esa es la
razón por la cual califica a dicha resolución de no fundamentada,
ni motivada, ni congruente.
En otros argumentos, la quejosa cuestiona el modo en que
la Sala civil entiende el contenido de las libertades garantizadas
en los artículos 6 y 7 de la Constitución, y la manera en que
pondera sus exigencias con las derivadas de la necesidad de
proteger el derecho al honor y el derecho a la intimidad
(fundamentalmente este último, en congruencia con el hecho de
que la sentencia que constituye el acto reclamado en el amparo
detecta una violación del derecho al honor de la ahora quejosa
pero desestima los argumentos que señalan una supuesta
invasión a su intimidad).
Descritos a nivel general, la práctica totalidad de los
argumentos señalan, por distintas vías, que la autoridad judicial
responsable pasa por alto el contenido y alcance de los límites a
la libertad de expresión contemplados en los artículos 6, 7 y 24 de
la Constitución, y olvida que el derecho a la información no es
absoluto.
Tanto una como otro tienen por límites, dice la quejosa, el
respeto a la moral, la paz pública, la vida privada, la intimidad y
los derechos de terceros.
Los conceptos desarrollan después una variada cantidad de
argumentos que se mueven en un nivel mucho más específico,
AMPARO DIRECTO 6/2009
13
encaminados a mostrar por qué las referidas violaciones de
derechos se estarían dando.
A continuación se exponen de un modo temáticamente
ordenado estos planteamientos específicos, que en su literalidad
están dispersos y frecuentemente repetidos a lo largo del escrito
de demanda y su ampliación:
1) Los conceptos cuestionan, en reiteradas ocasiones, el
entendimiento de la “privacidad” y de lo “privado” que maneja la
Sala responsable. A juicio de la quejosa los hechos relacionados
con su demanda de nulidad del matrimonio religioso y los motivos
en que sustentaba la petición de que fuera disuelto pertenecen al
ámbito de lo que tiene derecho a preservar de la mirada de los
demás, mientras que la Sala emplea un concepto de privacidad y
de lo privado que puede justificar la exclusión de estas cuestiones
del ámbito protegido por el derecho, por motivos relacionados con
la existencia de un interés público en su conocimiento y difusión.
2) En estricta relación con lo anterior, los conceptos
combaten la noción de “interés público” manejado por la Sala civil.
La quejosa señala que los magistrados civiles consideraron que la
publicación del artículo periodístico que está en la raíz de este
caso era de “interés público”, y que ello permitía descartar en el
caso concreto que su publicación implicara una invasión ilegítima
a su intimidad. En opinión de la quejosa el fundamento del
derecho a informar es la protección de la seguridad nacional, el
respeto a los derechos de la sociedad y de los gobernados, como
la vida privada, la intimidad, el decoro y el honor, mientras que la
AMPARO DIRECTO 6/2009
14
Sala —a su entender— acoge un entendimiento de “interés
público” que se remite a una valoración subjetiva masificada que
refleja las preferencias de un determinado sector de la población.
La quejosa dice que la sentencia simplifica la cuestión del interés
público en los llamados “ratings” de aceptación manejados por
algunas empresas de información, lo cual considera violatorio de
sus garantías individuales; si una sentencia se expresa de forma
tan vaga, carece entonces, en su opinión, de fundamentación y
motivación.
La quejosa considera que lo identificado por la autoridad
judicial responsable como de interés público es una simple
defensa legal en favor de CISA, no un derecho sustancial que
involucre algo que pueda calificarse de “bien público”.
3) La peticionaria del amparo estima que, a diferencia de lo
afirmado en la sentencia reclamada, ella no es un “personaje
público” y que no se podía tener en cuenta su relación con un (en
su momento) Presidente de la República en la apreciación de los
hechos. Ella, señala, no tenía un cargo público. En su opinión es
falsa la afirmación de la responsable cuando sostiene que ocupó
el cargo de “Primera Dama” del país, ya que dicho cargo no existe
y, por tanto, la Sala responsable construye su argumento sobre
una premisa falsa y desinformada.
Por otro lado, la quejosa señala que es insuficiente el
argumento de la responsable según el cual era un personaje
público por el hecho de gozar de “notoriedad pública”. En su
opinión el argumento de notoriedad pública debió haber tomado
AMPARO DIRECTO 6/2009
15
en cuenta que el derecho a informar se proyecta sobre la función
u ocupación de la persona que se estima tiene notoriedad, sobre
el interés público que tenga, no así de todos los aspectos de la
vida privada de la persona. A su juicio la notoriedad no da un
derecho absoluto a la información sobre la persona notoria, sino
sólo en lo que se refiere a aspectos por cuyo motivo la persona se
ha hecho notoria, y siempre que sean de interés público, es decir,
cuando tengan relevancia para la satisfacción de las necesidades
sociales, económicas y culturales de la comunidad, e incluso
cuidando no dañar la intimidad de la persona. A su entender lo
publicado es un hecho íntimo y la sentencia olvida que por ser un
personaje público tiene derecho a que se respete su intimidad,
sobre todo porque los hechos no tienen relevancia desde la
perspectiva del bien común y del interés público.
4) La quejosa considera que yerra la Sala al considerar que
no se viola la intimidad porque lo divulgado en el artículo
publicado en la revista “Proceso” ya estaba en el dominio público,
debido a lo contenido en un libro anterior publicado por ****N2****,
titulado “La Jefa”. Según estima, la autoridad responsable falsea
las constancias de autos cuando dice que en el citado libro
constaban los datos de su vida publicados en la revista, y
considera que dicha inexactitud en la apreciación de las
constancias de autos constituye una violación al principio de
congruencia y legalidad en términos del artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, violando así
también las garantías de legalidad, fundamentación y motivación.
AMPARO DIRECTO 6/2009
16
5) La quejosa cuestiona la conclusión de la Sala
responsable en el sentido de que los personajes públicos tengan
un deber de soportar un mayor riesgo de intromisión en su vida
privada; denuncia que no se define qué se entiende por
“relevancia pública”, utilizando conceptos de forma obscura y
equivocada, y que tampoco está claro lo que puede significar “un
cierto mayor riesgo” de invasiones a la intimidad. De igual manera
estima que la Sala no explora el hecho de que los asuntos de
relevancia deben estar relacionados con la función o actividad por
la cual la persona adquirió la notoriedad pública: lo maneja como
una obligación de soportar un riesgo de intromisión a la intimidad,
sin dar relevancia a la materia en la que se justifica la intromisión,
la cual debería estar exclusivamente relacionada con la actividad
desarrollada por la persona con notoriedad.
6) Por otro lado, estima que la Sala responsable actuó de
manera ilegal al establecer que la información contenida en la
publicación era veraz, cuando a su entender es irrelevante que
sea o no veraz, pues basta que se exponga a una persona al
odio, desprecio o al ridículo para que sea ilícita y, por ende,
dañosa.
7) También se opone la quejosa al hecho de que la Sala civil
haya otorgado relevancia al supuesto consentimiento de la actora
a la difusión de ciertos hechos y circunstancias relacionados con
su vida. Estima que su falta de reacción legal ante la publicación
del libro “La Jefa” no puede interpretarse como un consentimiento
explícito o tácito para la difusión de los datos publicados en
“Proceso”. También considera violatorio a las garantías de los
AMPARO DIRECTO 6/2009
17
artículos 14 y 16 constitucionales que la sentencia afirme que
debe presuponerse un consentimiento tácito a la publicación de
los argumentos de la anulación del matrimonio religioso con
****N3****, porque esta cuestión no fue opuesta como excepción
en la primera instancia.
8) La quejosa aduce que la Sala parte de un entendimiento
equivocado de los requisitos que definen el ejercicio del
periodismo responsable y se opone a la calificación de “neutral”
de la actuación del periódico en ese caso. Rechaza la distinción
entre periodismo informativo y periodismo de opinión y dice que la
empresa actuó de manera irresponsable sin acatar los límites que
como medio comunicador le imponen la ética de la comunicación
y los artículos 14, 16 y 24 constitucionales.
9) La quejosa cuestiona también la interpretación de la Ley
de Imprenta hecha en el caso y, en específico, el tratamiento
dado al requisito legal de la “malicia”. Estima violadas en su
perjuicio las garantías constitucionales establecidas en los
artículos 6, 7, 14 y 16 de la Constitución Federal, por indebida
interpretación de los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Imprenta,
toda vez que, después de lo que estima una serie de dispersas
argumentaciones respecto a la Ley de Imprenta, la autoridad
responsable concluye que por parte de la editora de la revista no
hubo intención alguna de ofender a la actora porque el artículo de
****N2**** no incluye afirmación, juicio de valor, opinión o
reelaboración alguna por parte de CISA, impidiendo este hecho
hablar de malicia por parte de esta última, y porque el texto es
AMPARO DIRECTO 6/2009
18
veraz y se refiere a acontecimientos ya referidos por la actora en
la documental del libro “La Jefa”.
La quejosa afirma que la autoridad responsable coloca la
Ley de Imprenta por encima de la Constitución y les da a los
artículos 1, 2, 4 y 5 de la citada ley un alcance que no tienen,
pues el artículo 1° está correlacionado con los artículos 6 y 7 de la
Constitución.
10) Asimismo la parte quejosa considera incongruente la
sentencia recurrida porque la autoridad responsable se equivocó
al haber declarado la publicación hecha en la revista “Proceso”
como netamente informativa, sin tomar en cuenta que también
contiene juicios de valor y opiniones; a su vez insiste que, sean
juicios de valor o publicaciones netamente informativas, deben
respetar los límites y restricciones de la garantía de libertad de
expresión. De ahí que cuando la autoridad responsable califica a
la actividad de CISA como periodismo informativo y concluye
sobre esa base que no incurrió en un hecho ilícito, lleva a cabo, a
decir de la quejosa, actos contrarios a los conceptos legales,
doctrinarios y éticos periodísticos. La amparista señala que, sea
de carácter informativo o contenga opiniones o interpretaciones,
toda instancia de ejercicio de la libertad de expresión ha de
atender a las limitaciones impuestas y no debe interferir en la vida
privada, el decoro, la intimidad y el honor del individuo. Por ello
considera que la Sala responsable incurrió en un abuso y violó las
restricciones de las garantías establecidas en los artículos 6, 7 y
24 constitucionales.
AMPARO DIRECTO 6/2009
19
11) Por otro lado, la parte actora estima que fueron violadas
las garantías de seguridad jurídica por inobservancia de la
jurisprudencia definida por el más Alto Tribunal, ya que la parte
codemandada CISA opuso como excepción que la Constitución,
los Tratados Internacionales y la Carta de Derechos del Hombre
adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948 y
firmada por México, son la ley suprema del país y argumentó que
por ello, el medio informativo podía realizar su función periodística
sin repercusiones, es decir, adujo que le permitían desplegar su
libertad de expresión sin límites.
La quejosa señala que la autoridad responsable, al analizar
dicha excepción, la declaró infundada invocando jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la jerarquía de
los tratados internacionales, pero lo hizo de manera incongruente
al introducir cuestiones que no fueron materia de la litis y
contrariar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
12) La quejosa señala también cuestiones que tienen que
ver con la integración de la litis, la recolección de constancias y el
valor probatorio otorgado a las mismas, ligadas todas ellas en los
conceptos de violación a un supuesto desconocimiento de los
principios de congruencia y legalidad contenidos en los artículos
14 y 16 constitucionales, así como en los artículos 81, 82 y 266
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Así, considera que la Sala responsable otorgó valor
probatorio al libro “La Jefa” apoyándose en tesis no aplicables al
AMPARO DIRECTO 6/2009
20
caso y que, por el modo en que la valoró, su consideración resulta
ilegal. Asimismo acusa a la Sala responsable de haber otorgado
valor probatorio pleno a un documento firmado por el entonces
Presidente de la República ****N4****, el cual obra en autos y no
tiene que ver, a su entender, con la litis.
La parte actora afirma también que la autoridad responsable,
como tribunal de alzada, no puede examinar acciones y
excepciones no hechas valer en la primera instancia y que no
tenía plena jurisdicción para cuantificar la indemnización, pues en
la primera instancia el Juez Décimo Segundo Civil razonó y
motivó la cuantificación de la indemnización; por ello la sentencia
de apelación le parece en esa parte ilegal. La quejosa considera
inexacto que la autoridad responsable afirme que no se rindió
prueba alguna sobre la capacidad económica de las partes y que
en su nueva cuantificación reduzca la indemnización fijada por el
juez de primera instancia.
Además, señala la quejosa, la Sala violó los principios de
legalidad y congruencia previstos en el artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal por no ajustarse al
principio de estricto derecho que rige el juicio civil, suplir la
deficiencia del agravio expuesto ante ella por ****N2**** y aceptar
cuestiones que dicha apelante no planteó ante el juzgador de
primera instancia.
13) La quejosa denuncia por último una violación de los
artículos 14 y 16 de la Constitución en conexión con una indebida
interpretación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito
AMPARO DIRECTO 6/2009
21
Federal, pues considera que no se respetaron los principios
generales del derecho ni se observó el artículo 19 del mismo
código. Lo anterior se debe, en su opinión, a que la autoridad
responsable en lugar de ordenar que la publicación de la
sentencia se hiciera en la revista “Proceso”, ordenó hacerla en “El
Sol de México”, cuando en vía de agravio no se cuestionó esa
parte de la litis de primera instancia. Considera la quejosa que la
publicación de la sentencia condenatoria para ****N2**** no puede
hacerse en el medio que la autoridad responsable escoja a su
capricho, de ahí que la sentencia reclamada le parezca
incongruente. La quejosa considera que la determinación de la
Sala interpreta de manera incorrecta el citado artículo 1916,
fracturándolo sin atender a su letra ni interpretarlo en conjunto y
conforme a los principios generales del derecho, contra lo
ordenado en el artículo 14 de la Constitución.
14) En relación también con cuestiones de congruencia
entre consideraciones y resolutivos, la quejosa destaca que en la
sentencia ahora reclamada la autoridad responsable realiza una
serie de consideraciones y concluye que la responsabilidad de
****N2**** es máxima, por haber actuado maliciosamente y
abusado del ejercicio de la libertad de expresión, pero no obstante
todo ese comportamiento doloso, abusivo y tramposo que le llevó
a apreciar la existencia de un daño máximo, reduce sin
fundamentación y motivación la cantidad fijada por el juez por
concepto de indemnización por daños causados.
AMPARO DIRECTO 6/2009
22
SEXTO. Antes de analizar los conceptos de violación
hechos valer, es pertinente hacer una breve referencia a los
antecedentes que informan la sentencia definitiva reclamada.
****N1**** demandó en la vía ordinaria civil a CISA y
****N2****, el pago de una indemnización por daño moral derivado
de la publicación en el número 1478 (mil cuatrocientos setenta y
ocho) de la revista “Proceso. Semanario de Información y
Análisis” (editada por CISA), de un artículo titulado “Historia de
una anulación sospechosa”, firmado por ****N2****.
El artículo en cuestión, en la parte que la hoy quejosa
consideró agraviante, dice textualmente lo siguiente:
“Como anécdota en Zamora, Michoacán, en una
fiesta una chica muy guapa de nombre ****N5****
comentó que su novio iba a llegar a México, y yo le
pregunté: ¿Quién es tu novio?, y ella me contestó
que ****N3****. Curiosamente en esos momentos
también era el mío’.
Continúa ****N1**** con su relato:
‘Un dato que considero fundamental es que
****N3**** y yo tuvimos relaciones sexuales antes
de casarnos, y con la huella moral y religiosa en la
cual yo había sido educada, el haberme entregado
sexualmente para mí era un peso moral enorme, ya
AMPARO DIRECTO 6/2009
23
que era una niña bien, y me sentía, por el hecho de
las relaciones sexuales, obligada a casarme…’
‘La idea del matrimonio nació sin ninguna reflexión.
Se le ocurrió a ****N3**** la idea de casarnos como
consecuencia de las relaciones sexuales
prematrimoniales. El planteamiento fue de él y yo lo
acepté. Moralmente me pesaba ese contacto físico
que habíamos tenido y, de hecho, yo creía que eso
debería terminar en un matrimonio; por lo tanto, lo
seguía permitiendo, ya que había un atractivo
físico, pero sin amor.’
‘Mi familia al recibir la noticia de matrimonio
reaccionó de la siguiente manera: mi mamá, como
ya dije, se opuso y estuvo a disgusto. Mi papá me
dijo expresamente: ‘deberías esperarte, ni siquiera
eres mayor de edad, eres muy chica, aunque no
eres tonta. Lo único que tienes a tu favor es que la
familia ****N3**** es buena y tiene principios’. Mi
madre me dijo expresamente: ‘Por qué te vas a
casar, tienes algún problema?’ ‘Me quiero casar’, le
contesté: Yo ya había tenido diez relaciones
sexuales con ****N3****, sin cuidarnos y sin
embarazo. Ahora veo que todo fue producto de una
irreflexión total, que esta relación fue puramente
emocional.’
AMPARO DIRECTO 6/2009
24
‘Llegué a plantearme renunciar al compromiso y me
permití salir con otro varón. Faltando un mes para
la boda, salí con otro hombre. Con respecto a la
fidelidad y a la perpetuidad, estas dos realidades ni
siquiera se pensaban. Más bien yo asumía el
ejemplo de mis padres: así tenía que ser, era una
obligación y un dogma. Llegamos a este
compromiso con una economía muy débil. Mis
padres fueron los que prepararon todo. Yo ni
siquiera tuve anillo de compromiso.’
‘No hubo viaje de bodas, ya que estuvimos dos
días en Guadalajara, uno en Guanajuato, y de ahí
nos fuimos a Chilpancingo, debido a razones
económicas. Recuerdo que se consumó el
matrimonio, pero no tengo clara memoria de esa
noche, tampoco recuerdo la luna de miel como
buena, y debo decir que no hubo una buena
relación sexual, ya que para ****N3**** todo se
redujo a sexo. Lo anterior lo recuerdo con mucho
repudio. Debo mencionar también que ****N3****
bebía mucho y que no éramos pareja en la cama
(sic); fue un viaje muy gris y no hubo algo que me
hiciera vibrar de emoción. ****N3**** siempre había
tenido un carácter rijoso y le gustaba el pleito. A
mis 17 años eso es lo que recuerdo.’
‘No me gustó vivir en Chilpancingo, Guerrero. Yo
me quedaba sola, y por ser una mujer guapa,
AMPARO DIRECTO 6/2009
25
constantemente me seguían. Vivimos en una casa
modesta y sin vecinos. Yo me encontraba en el
“limbo”, sola. Me encerraba o me iba al lugar de
trabajo de ****N3**** y luego nos teníamos que
hospedar en hoteles baratos. Allí tuve que hacer
uso de parte de mis ahorros, porque ****N3**** en
un pleito destruyó un parquímetro, había una multa
que pagar y yo tuve que solventar esta situación.’
‘Yo trataba de ir aceptando situaciones que no me
parecían normales y que no me agradaban. Por
ejemplo, a ****N3**** le gustaba los domingos estar
en la cama teniendo relaciones sexuales y eso no
me gustaba, era una conducta de sujeción y de
tener sexo y más sexo, y esto me repugnaba. Su
olor no me gustaba, su sabor tampoco me gustaba,
ni su textura de piel. Rechazaba también su
presencia y sus actitudes, pero equivocadamente
no lo hablé, lo callé, asumí una situación de facto.
Por su lado, ****N3**** insistía con esto fuerte, muy
fuerte.’
‘Debo contar también en conciencia que desde el
inicio de este matrimonio hubo una falta de
entendimiento profundo. Todo fue de dejar pasar
una serie de situaciones incómodas. Aunado a
esto, se presentaba continuamente el problema de
la bebida alcohólica por parte de ****N3****, y una
AMPARO DIRECTO 6/2009
26
falta total y absoluta de entendimiento en la
intimidad.’
‘¿Por qué digo que hubo una falta de entendimiento
profundo en la intimidad? Porque el sexo que
tuvimos fue muy malo, poco cálido, muy frustrante,
y esto traía mucho pleitos. Yo en esta área fui muy
fría con él, ya que la sexualidad era a la fuerza, no
había apetito sexual, no se me antojaba como
hombre. En cambio ****N3**** era fogoso y erótico.”
En la sentencia de primera instancia, el juez civil consideró
que la actora probó su acción, no así las demandadas sus
excepciones. Por tanto, condenó a estas últimas al pago de una
indemnización por daño moral, derivado de lo que se estimó una
violación al derecho al honor de la demandante, por un monto de
$1’958,580.00 (un millón novecientos cincuenta y ocho mil
quinientos ochenta pesos 00/100 moneda nacional). Asimismo,
las sentenció de manera conjunta y solidaria a pagar la
publicación en la revista “Proceso” de un extracto representativo
de la sentencia, en condiciones que le otorgaran la misma
relevancia que tuvo en su día la difusión del artículo que había
motivado la interposición del juicio civil.
Contra la anterior resolución, CISA y ****N2**** interpusieron
sendos recursos de apelación, que fueron resueltos mediante la
sentencia reclamada, en la cual, la Sala responsable declaró
fundada la apelación interpuesta por CISA y parcialmente fundada
la interpuesta por ****N2****. A juicio de la Sala y a diferencia de
AMPARO DIRECTO 6/2009
27
lo estimado por el juez de primera instancia, CISA probó sus
excepciones, en congruencia con lo cual fue absuelta de todas y
cada una de las prestaciones que se le habían reclamado en el
escrito inicial de demanda. En cuanto a ****N2****, y también a
diferencia de lo afirmado en la sentencia apelada, la Sala estimó
que probó parcialmente sus excepciones y modificó la sentencia
recurrida para fijar la indemnización a la que había sido
condenada en $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda
nacional) y publicar a su costa en el periódico “El Sol de México”
un fragmento representativo del contenido de la sentencia de
apelación.
SÉPTIMO. Para mayor comprensión del asunto, es
importante también referir las consideraciones de la Sala
responsable, para resolver en el sentido en que lo hizo:
En cuanto a la apelación formulada por CISA
(codemandada en el juicio civil), por la elaboración, edición,
difusión y comercialización del artículo materia de la litis,
contenido en la revista “PROCESO”, ejemplar número 1478,
del veintisiete de febrero de dos mil cinco, la Sala
responsable, determinó:
* Que son fundados los agravios esgrimidos por dicha
empresa, ya que la conducta que se le atribuye de escribir el
artículo y encabezado en portada, sólo es atribuible a la propia
autora, no a la persona moral codemandada; sin embargo,
atendiendo a las bases fácticas de la demanda, la Sala advierte
que a la empresa se le imputa haber permitido la publicación del
AMPARO DIRECTO 6/2009
28
artículo en cuestión, al constituir un hecho ilícito, pues no veló por
el respeto a la vida privada de la parte actora, así como de su
intimidad, lo que, a juicio de la Sala responsable, es improcedente
porque, la información publicada por la citada revista, no deviene
en la conducta ilícita que se le imputa, dado que es de carácter
informativo.
* Para la Sala responsable, el periodismo informativo tiene
como objeto transmitir lo que ocurre de trascendencia para la
sociedad, y debe sujetarse en sus noticias a las siguientes
exigencias: a) Que exista veracidad de los hechos sobre lo que se
informa; b) que sea de interés para el público, y que no ocasione
con su divulgación un daño a los intereses colectivos o bien, a un
individuo en lo particular.
* Al efecto, señala que constituyen hechos de interés para el
público, todos aquellos que permiten a éste un ejercicio más
efectivo de sus derechos y el mejor cumplimiento de sus
obligaciones para con la sociedad y con los demás individuos,
que le otorgan un conocimiento más apropiado de sus valores
nacionales y culturales, así como la formación de un sentido
crítico para la apreciación de los hechos.
* Por tanto, considera netamente informativa, la
reproducción que de los argumentos empleados por la actora en
su demanda de anulación de matrimonio religioso aparece en la
Revista “Proceso”, pues no aparece crítica o juicio alguno al
respecto por parte de la editora, pues una cosa es efectuar una
evaluación personal y otra muy distinta proporcionar una
AMPARO DIRECTO 6/2009
29
información en sí misma que, en el caso, ya estaba ampliamente
divulgada en el libro “LA JEFA”. Para determinar la licitud de su
conducta en cuanto a este punto, es necesario considerar, la
relevancia pública del asunto, así como el carácter de personaje
público de la actora, para determinar si ha de prevalecer en el
caso la libertad del derecho a informar, sobre la protección del
honor y derechos de terceros o viceversa.
* Añade que en el caso se trata de una información veraz,
pues está plenamente acreditado en autos, ya que la actora no
controvirtió en su demanda, que por lo que hace a la reproducción
de dicho extracto de la diversa demanda de anulación de
matrimonio religioso, fuera falsa o inexacta, pues lo que se
argumentó era que constituía una intromisión injustificada a su
vida, al divulgar aspectos de su vida privada y hacerlos del
conocimiento del público.
* La Sala responsable estima que se trata de información de
interés público, en virtud de que la publicación del artículo que
contiene el extracto de la referida demanda de anulación, no es
violatoria de los derechos de la personalidad de la actora, por ser
de interés para el público, por lo siguiente: debe atenderse al
carácter público de la actora, al ser la esposa del Licenciado
****N4****, entonces Presidente de la República, es decir, al
ocupar el cargo de “Primera Dama del País” lo que es un HECHO
NOTORIO que no requiere de prueba alguna, así como porque
realizaba actividades públicas, y debe atenderse a tal carácter, no
porque sea de interés en el presente juicio, el desarrollo de sus
aspiraciones políticas, sino porque es de vital importancia
AMPARO DIRECTO 6/2009
30
ponderar, al tratarse de una persona que desarrolla actividades
públicas, hasta qué punto con la información contenida en el
artículo materia de la litis, se invadió su vida privada; es del
conocimiento de todos, que las personalidades públicas, que
ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de
relevancia pública, deben soportar un mayor riesgo de injerencia
en sus derechos de la personalidad, que las personas privadas;
en el caso concreto, el extracto contenido en el artículo de la
autoría de ****N2**** es veraz, y aun cuando se refiere a hechos o
aspectos de la vida personal de la actora, éstos trascienden a la
vida pública de la misma, puesto que no puede pasarse por alto
que asiste la razón a la apelante, cuando sostiene que el pueblo
mexicano es en su gran mayoría católico y, por tanto, es de su
interés, conocer cuáles son los argumentos empleados en la
demanda de anulación de matrimonio religioso de ****N1****, en
la calidad que, como “Primera Dama” tenía, porque a través del
conocimiento de los mismos, los mexicanos están en posibilidad
de que si se encuentran en la misma situación, saber que tienen
el mismo derecho que ella a que les concedan sus peticiones, y
para estar en mejor aptitud de ejercitar y hacer valer sus derechos
ante los Tribunales Eclesiásticos por razones de anulación de
matrimonio religioso, es decir, cobra relevancia el hecho de que
se trate de una persona con notoriedad pública.
* Añade, que con la transcripción o reproducción de dichos
argumentos de la demanda de anulación de matrimonio religioso
no se violó el derecho a la vida privada de la actora, pues se debe
partir de qué es lo que se entiende por “privado” y por
“privacidad”. Al efecto, transcribe las definiciones de ambos
AMPARO DIRECTO 6/2009
31
vocablos, según el diccionario “El pequeño Larousse Ilustrado”:
“PRIVADO, A. adj. 1. Que no pertenece a la colectividad sino a un
particular: camino privado. 2 Que pertenece a un particular y no al
estado. 3. Que es estrictamente personal y no interesa a los
demás vida privada…” y “PRIVACIDAD s.f. Derecho de las
personas a salvaguardar su intimidad, especialmente sobre los
datos personales de que disponen las entidades públicas o
privadas.”
* De lo anterior, según la Sala, asiste la razón a la editora,
cuando aduce que la información que aparece en la revista,
materia de la litis, ya había sido divulgada en el libro “LA JEFA” de
la autoría de ****N2****; que el juez de primera instancia en forma
indebida consideró que los hechos a que se refiere el citado libro
son distintos de los que aparecen en dicha revista, así como
fundadas las manifestaciones acerca de que indebidamente dicho
juez consideró que al tratarse de hechos narrados por terceras
personas y no así por la actora no se desprende su
consentimiento sobre la publicación de su vida privada en tal libro.
Al efecto, señala la Sala que, contrario a lo resuelto en la
sentencia de primera instancia, de la lectura del citado libro, cuya
edición es anterior a la publicación de la revista de mérito, se
desprende que si bien no con palabras textuales, sí fueron
abordados en el mismo, en forma detallada y profunda, los
aspectos de la vida de ****N1****, en cuanto a la relación
matrimonial y sexual con ****N3****, y los argumentos que utilizó
para obtener ante los Tribunales Eclesiásticos, la anulación de su
matrimonio religioso con dicha persona, lo que implica que a
AMPARO DIRECTO 6/2009
32
través de dicha publicación fue que se dieron a conocer esos
aspectos de su vida, que en ese momento dejó de ser privada,
por lo que la difusión en la publicación de la revista materia de la
litis, no divulgó su vida privada, pues ya se había hecho del
conocimiento del público a través del citado libro “LA JEFA”.
La noticia no constituyó revelación de algo que antes no
hubiera sido difundido por otros medios, máxime si se considera
que además de ser veraz la información publicada, es neutral,
porque la revista fue un mero transmisor de tales argumentos,
que ya eran del conocimiento público a través del multicitado libro,
es decir, no existió reelaboración de la noticia, sino que se limitó a
reproducir algo que de algún modo, ya era conocido, ni contiene
juicios de valor ni opiniones difamantes para la actora, realizadas
o atribuibles a CISA. Añade que, el elemento decisivo para fincar
o no la responsabilidad a dicha persona moral, estriba, no en la
veracidad de la información, sino en la REVELACIÓN DE LA
MISMA, lo que no ocurre en la especie, pues lo importante no es
– para efectos de determinar la invasión o no a la esfera de la
vida íntima o privada de la actora- que se haya dicho que ésta
anuló su matrimonio religioso, ni la reproducción del extracto de
los argumentos que utilizó, sino si los hechos que se contienen en
la reproducción, eran ya conocidos por el público, lo que, como ya
dijo, se actualiza en el caso.
Además, no se evidencia la intención de la codemandada
moral, con la publicación materia de la litis, de causar daño a la
parte actora, máxime porque, reitera, el texto del artículo
publicado, comparado con la información que se contiene en el
AMPARO DIRECTO 6/2009
33
libro “LA JEFA”, permiten concluir que ya había sido publicada y
difundida con anterioridad con mayor profundidad, con un
consentimiento tácito por parte de la demandante, respecto de lo
ahí publicado, por lo que en el caso concreto, debe prevalecer por
lo que hace a la persona moral demandada, el derecho a la
libertad de información e imprenta, sobre el derecho a la intimidad
alegado como violado por la actora, porque éste no fue
transgredido por la revista, pues la editorial cumplió con el
requisito de verificar que no estaba divulgando aspecto alguno de
la vida privada de la actora, como quedó probado con el libro ya
valorado y analizado.
* Agrega que lo alegado por la demandante acerca de que
dicho libro no tiene relación con la litis, y resulta calumnioso y
difamador, es ineficaz, pues, con su publicación y falta de ataque
al mismo por parte de la actora, en el que se divulgaron los
aspectos de la relación matrimonial en cuestión, autorizaban a la
codemandada moral a presumir su consentimiento al respecto.
Que la circunstancia de que los hechos narrados en el libro
“LA JEFA” corresponden a terceras personas y no a la actora, por
lo que no puede decirse que ésta haya dado su consentimiento
para la difusión de la información contenida en la revista, se
estima de igual forma incorrecto, pues, en el caso se actualiza un
consentimiento tácito, precisamente porque no se exteriorizó
oposición alguna en contra de la publicación del citado libro. Por
lo que, ante la falta de acción civil o de cualquier índole respecto
al libro mencionado, es evidente que ello autorizaba a la empresa
codemandada a presuponer un consentimiento tácito en relación
AMPARO DIRECTO 6/2009
34
con la publicación de los argumentos de anulación matrimonial
religiosa, por lo que es deficiente el argumento del juez de
primera instancia de que la empresa en cuestión no demostró que
previamente se había cerciorado si los hechos representados y
plasmados en el artículo materia de la litis, ya habían sido
difundidos con anterioridad a la publicación por los medios de
publicidad señalados, particularmente en el libro “LA JEFA”.
Que es cierta la afirmación de la empresa apelante, acerca
de que el a quo debió adminicular la confesional de la actora con
el libro antes valorado, porque de dicha confesional se desprende
que la actora reconoció que sí era de su conocimiento el
contenido del libro en cita, y otorgó un consentimiento tácito a la
divulgación de su vida privada en tal libro, lo que confirma que la
persona moral demandada no divulgó los aspectos que
constituían la vida privada de la actora, pues ya habían sido
divulgados en aquel libro.
Que también es fundado el agravio relativo a que el a quo
violó lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de
Imprenta, pues en el caso no se actualizaba ninguna de las
hipótesis que se regulan en los mismos, ya que no se desprende
por parte de la editorial, ninguna expresión o manifestación
maliciosa en contra de la actora; porque algunas de estas
disposiciones no son aplicables al caso; tampoco se advierte por
parte de la editora de la revista “Proceso”, intención alguna de
ofender a la actora, pues el artículo de la autoría de ****N2****, no
lleva afirmación, juicio de valor, opinión o reelaboración por parte
de dicha empresa; ni existió malicia alguna de su parte, pues el
AMPARO DIRECTO 6/2009
35
texto de la publicación es veraz, además que existe en autos un
reconocimiento a dicha empresa, por parte del entonces
Presidente de la República, por tener un periodismo sin
concesiones y serio.
Por último, la Sala responsable también da la razón a la
apelante en cuanto que el a quo varió la litis al establecer que la
empresa demandada no había desvirtuado la “afectación
psicológica”, puesto que, como se observa del escrito de
demanda, la actora jamás reclamó daño moral alguno a las
codemandadas por una “afectación psicológica”.
Por lo que toca a los agravios hechos valer por la
codemandada ****N2****, la Sala responsable resolvió:
* Como infundados los motivos de agravio referentes a que
el a quo debió aplicar retroactivamente la Ley de Responsabilidad
Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y
la Propia Imagen en el Distrito Federal, ello, por virtud de que
dicho ordenamiento fue publicado el diecinueve de mayo de dos
mil seis y en él se estableció de manea categórica y tajante el
momento en que entraría en vigor, así como la determinación de
que los juicios que hasta ese momento se estuvieren tramitando,
se sujetarían a la ley vigente al momento en que hubieren
ocurrido los hechos.
* También que eran infundados los argumentos que esgrimió
la apelante en cuanto a que el a quo, consideró de manera
indebida, que en autos se había acreditado la ilicitud de la
AMPARO DIRECTO 6/2009
36
conducta de la señora ****N2****, al haber sido ella quien
elaborara y publicara el artículo materia de la litis.
Si bien, como lo indica el a quo, se encuentra acreditada la
ilicitud de la conducta de la periodista apelante, las excepciones
opuestas por CISA, resultan procedentes, toda vez que el artículo
materia de la litis no contiene expresión o manifestación maliciosa
alguna hecha por la editorial.
Luego, al ser veraz y de interés público la información
difundida y al haber sido ésta conocida con anterioridad a la
publicación del artículo impugnado, mediante el libro “La Jefa”, la
editorial no llevó a cabo divulgación o revelación alguna respecto
de la vida privada de la actora por cuanto hace a los argumentos
vertidos por la última en su demanda de anulación de matrimonio
religioso.
Por el contrario, la codemandada ****N2****, sí incurrió en
una ilicitud en su conducta, derivada de sus manifestaciones
hechas en la revista “Proceso”, persistiendo la referida ilicitud con
independencia de la publicación del libro “La Jefa”, obra que no
irrogó perjuicio alguno a la señora ****N1****, ya que se consideró
como consentida dada su abstención de intentar cualquier acción
judicial al respecto.
Con base en lo indicado, la publicación hecha en la revista
“Proceso”, se constituyó como una nueva conducta por parte de
****N2****, misma que subsiste aun cuando la publicación del libro
no causó consecuencias a la señora ****N1****.
AMPARO DIRECTO 6/2009
37
En tal sentido, el hecho generador del daño moral que se
causa a la señora ****N1****, deviene en una nueva conducta, sin
perjuicio del hecho de que la Revista “Proceso” únicamente se
limitó a publicar lo que la autora del reportaje anteriormente había
dicho en el libro, por lo que la autora del reportaje, resulta
responsable del daño moral causado, pero sin que por ese motivo
se le pueda imputar una conducta ilícita o una responsabilidad de
daño moral a la codemandada CISA.
Aun cuando la información fue veraz, ****N2**** actuó con
malicia y con clara intención de dañar la reputación y vida privada
de la parte actora, lo anterior, puesto que insiste en difundir
diversos datos sin el consentimiento de la actora, sin que sirvan
de argumento las manifestaciones hechas en el sentido de que la
señora ****N1**** ya había hecho del conocimiento público su
intención de anular su matrimonio religioso con ****N3****.
* Añade que es infundado el agravio mediante el cual la
recurrente refiere, que con base en lo dispuesto en los artículos
1916 y 1916 Bis del Código Civil, en relación con el 281 del
Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal,
el daño debe ser acreditado por quien lo reclama.
Lo anterior, porque las expresiones utilizadas por la
periodista tienden a poner en duda la reputación de la parte
actora, tanto en el libro como en el artículo, siendo este último,
como se dijo, considerado como una nueva conducta. Al efecto
resulta aplicable la tesis de rubro “DAÑO MORAL
AMPARO DIRECTO 6/2009
38
EXPRESIONES CUYA PUBLICACIÓN EN UN MEDIO DE
COMUNICACIÓN MASIVO ACREDITAN EN SÍ MISMAS QUE
SE PRODUJO.” y, a contrario sensu, la tesis de rubro “DAÑO
MORAL. NO SE ESTÁ OBLIGADO A LA REPARACIÓN DEL,
CUANDO SE EJERCEN LOS DERECHOS DE OPINIÓN,
CRÍTICA Y EXPRESIÓN DE LAS IDEAS A QUE ALUDE EL
ARTÍCULO 6º CONSTITUCIONAL.”
* Estima infundado el agravio hecho valer por la demandada,
en el que afirma que el a quo confunde la supuesta falsedad de la
información publicada, con la falsedad de los motivos de la
publicación, ya que la información no es falsa y los motivos de su
publicación tampoco, toda vez que éstos se basan en que la
persona objeto del artículo publicado es una figura pública y los
periodistas pueden revelar datos de su intimidad, dado el interés
público existente.
Al respecto, si bien no se estima ilegítima la publicación per
se de la nota periodística materia de la litis, al ser considerada de
interés público, ese razonamiento resulta aplicable sólo para el
caso de la codemandada CISA, pues, contrariamente a lo
sostenido por ****N2****, en su nota sí se denota una clara
intención de causar daño al prestigio de la parte actora, cuando
afirma que la anulación es sospechosa debido a la posición
privilegiada que ocupaba como esposa del Presidente de la
República Mexicana, ya que tales afirmaciones no pueden
catalogarse como una simple opinión personal al constituir
afirmaciones categóricas que involucran la reputación de la
demandante, y cuya veracidad no fue probada.
AMPARO DIRECTO 6/2009
39
* Agrega además, que el argumento emitido en el sentido de
que el a quo perdió de vista que las codemandadas no forman
parte del Tribunal Eclesiástico, por lo que el sigilo que obliga a los
funcionarios de dicho Tribunal, no obliga a las demandadas,
porque no son ley vigente en México, resulta inoperante por
insuficiente, porque, aun cuando ello es cierto, la apelante no
tiene derecho alguno, a escribir sin sustento respecto de la actora
y vulnerar su reputación, puesto que cada sujeto posee la
titularidad del derecho de decidir qué aspectos de su vida íntima
divulgará o no.
* Sostiene que, aun cuando no sea elemento del daño
moral, no debe perderse de vista lo indicado en los artículos 1º,
4º, y 5º de la Ley de Delitos de Imprenta respecto a la malicia, por
lo que resulta aplicable la tesis de rubro “HONOR Y
REPUTACIÓN COMO DERECHOS DE LA PERSONALIDAD,
CUANDO SE RECLAMA EN JUICIO LA INDEMNIZACIÓN
CORRELATIVA POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO, NO
DEBE DEMOSTARSE SU EXISTENCIA SALVO PRUEBA EN
CONTRARIO, SINO EN TODO CASO LOS ACTOS
MATERIALES IMPUTADOS A QUIEN SE ATRIBUYE SU
AFECTACIÓN.”
* Por tanto, la Sala estima que la codemandada física
ejercitó el derecho a la información de manera desmesurada,
puesto que, aun cuando el artículo sí resulta de interés público, la
periodista incurre en una conducta reiterada al entrometerse en
cuestiones de la vida íntima de la actora, además de denostarla
AMPARO DIRECTO 6/2009
40
con expresiones ofensivas. Al efecto, sirve de apoyo la tesis de
rubro “DAÑO MORAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.”
* Con base en tales consideraciones, confirma la condena
impuesta a ****N2****, por haber causado daño moral a la parte
actora, fijando la cantidad a cubrir por ese concepto.
OCTAVO. Precisados todos los antecedentes del asunto,
procede ahora establecer cómo, ante casos como el presente, en
los que se presenta un conflicto entre el derecho a la información
y la libertad de expresión, y los derechos de la personalidad, el
juzgador debe resolver.
Así, tratándose de la interpretación a los artículos 6 y 7 de la
Constitución Federal, a fin de fijar lo que debe entenderse
protegido por los derechos consagrados en estos numerales, y
por la vida privada, cuyo respeto esos mismos derechos estiman
debido, esta Primera Sala estableció, al resolver el amparo directo
en revisión 402/2007, el siguiente criterio:
No. Registro: 171,883
Tesis aislada
Materia(s): Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVI, Julio de 2007
Tesis: 1a. CXLIX/2007
AMPARO DIRECTO 6/2009
41
Página: 272
VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON
DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE
AQUÉLLA. La vida se constituye por el ámbito
privado reservado para cada persona y del que
quedan excluidos los demás, mientras que la
intimidad se integra con los extremos más
personales de la vida y del entorno familiar, cuyo
conocimiento se reserva para los integrantes de la
unidad familiar. Así, el concepto de vida privada
comprende a la intimidad como el núcleo protegido
con mayor celo y fuerza porque se entiende como
esencial en la configuración de la persona, esto es,
la vida privada es lo genéricamente reservado y la
intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente
vedado, lo más personal; de ahí que si bien son
derechos distintos, al formar parte uno del otro,
cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida
privada.
Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión
2044/2008, estableció que es relevante analizar el tipo de sujetos
que ejercen en el caso concreto los derechos constitucionales en
conflicto, en tanto que las reglas de ponderación, abstracta y
concreta, entre tales derechos, deben tomar en cuenta esas
circunstancias, porque el peso que en cada caso les sea
reconocido se anuda en parte a este factor, que obviamente no se
asienta en la calidad o las características intrínsecas de los
AMPARO DIRECTO 6/2009
42
sujetos en cuestión, sino en el tipo de interés público asociado a
las actividades que realizan. En el citado precedente, se trataba
de un servidor público, por una parte y de un periodista, por la
otra.
Derecho a la vida privada. Al respecto, esta Sala
estableció que, las resoluciones nacionales e internacionales que
se han pronunciado sobre ese tópico, permiten reconstruir, en
términos abstractos, la imagen general que evoca la idea de
privacidad en nuestro contexto cultural, según la cual, las
personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de
su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de
los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de
condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –
para el desarrollo de su autonomía y libertad-; y más
concretamente, la misma idea puede describirse apelando al
derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de
los demás (o a veces, dentro del círculo de la familia y los amigos
más próximos) ciertas manifestaciones o dimensiones de su
existencia (conducta, datos, información, objetos), al derecho a
que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su expreso
consentimiento.
En un sentido amplio, la protección constitucional de la vida
privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido
de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones
de variado tipo con pretensiones más concretas que las
Constituciones actuales reconocen a veces como derechos
conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones
AMPARO DIRECTO 6/2009
43
relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas
manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al
honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa
apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos
o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la
protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo
de las comunicaciones privadas, o la protección contra la
divulgación de informaciones comunicadas o recibidas
confidencialmente por un particular.
Sin embargo, aclaró esta Sala, lo cierto es que el contenido
del derecho a la vida privada varía, legítima y normalmente, tanto
por motivos internos al propio concepto como por motivos
externos. La variabilidad interna alude al hecho de que el
comportamiento de los titulares del mismo no puede influir en la
determinación de su ámbito de protección. No es sólo que el
entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que
haya cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma
parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la
posibilidad de que sus titulares modulen (de palabra o de hecho)
el alcance del mismo, por ejemplo, algunas personas comparten
con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un
círculo amplio de personas anónimas, informaciones que en el
caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que desean
preservar del conocimiento ajeno e incluso, en ocasiones utilizan
económicamente parte de estos datos (publicación de un libro o
en los medios de comunicación), por tanto, aunque tales
conductas no implican que la persona en cuestión deje de ser
titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la
AMPARO DIRECTO 6/2009
44
extensión de lo que de entrada pueda considerarse inscrito en el
ámbito protegido por el mismo.
Empero, la fuente de variabilidad más importante deriva de
los límites externos. La variabilidad externa del derecho a la vida
privada alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido
prima facie de los derechos fundamentales y la protección real
que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y
armonizados con otros derechos e intereses que apunten en
direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su
contenido normativo. Ningún derecho fundamental es absoluto y
puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera
abusiva, arbitraria o desproporcional.
Si bien los aspectos relativos a la vida sexual de las
personas pueden encontrarse prima facie entre los que éstas
suelen querer reservar en el ámbito de lo protegido de la mirada
pública, su protección jurídica final está sujeta a una legítima
modulación, interna y externa. Así, no es cierto que por el solo
hecho de referirse a aspectos sexuales de la vida de las
personas, ciertos hechos o afirmaciones caigan en automático
dentro de un ámbito inquebrantable e intocable de privacidad y,
por ende, cualquier conducta que pueda ser vista como una
mínima afectación a ellos deba ser duramente sancionada,
incluso penalmente, con independencia de cualquier otra
consideración.
Libertad de expresión y el derecho a la información.
Respecto de estos derechos fundamentales, esta Primera Sala,
AMPARO DIRECTO 6/2009
45
en el citado precedente, precisó que se trata de dos derechos
funcionalmente esenciales en la estructura del Estado
constitucional de derecho que tienen una doble faceta, por un
lado, aseguran a las personas espacios esenciales para
desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser
respetados y protegidos por el Estado y por otro, gozan de una
vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en
piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la
democracia representativa.
Son libertades que tienen tanto una dimensión individual
como una social, y exigen no sólo que los individuos no vean
impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se
respete también su derecho como miembros de un colectivo a
recibir cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno (Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia
2 de julio de 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
La libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar
informaciones e ideas, es imprescindible no sólo como instancia
esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también como
premisa para ejercer plenamente otros derechos fundamentales
(de asociación y de reunión, de petición o de votar y ser votado) y
como elemento funcional que determina la calidad de la vida
democrática en un país: si los ciudadanos no tienen plena
seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de
expresar y publicar libremente ideas y hechos, sería imposible
avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos
activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos
AMPARO DIRECTO 6/2009
46
al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces
de cumplir la función que les corresponde en un régimen
democrático.
Por tanto, cuando un tribunal decide un caso de libertad de
expresión, imprenta o información, está afectando no solamente
las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también
el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación
de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la
información por parte de la sociedad en su conjunto, como
condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la
democracia representativa.
Esta Primera Sala subrayó otros tres puntos estrictamente
relacionados entre sí, todos de gran importancia en el contexto
que nos ocupa:
a) Los medios de comunicación de masas juegan un papel
esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad
de expresión. Están entre los forjadores básicos de la opinión
pública en las democracias actuales y es indispensable que
tengan aseguradas las condiciones para albergar las más
diversas informaciones y opiniones. El ejercicio efectivo de las
libertades de expresión e información exige la existencia de
condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo
puede verse injustamente restringido por actos normativos o
administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto
que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la
ejerzan.
AMPARO DIRECTO 6/2009
47
Uno de los medios por los cuales se limita más
poderosamente la circulación de la información y el debate
público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a
los periodistas, por actos propios o ajenos. La Corte
Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de
Estrasburgo, también lo ha subrayado sin ambigüedad: “El
castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las
aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría
seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas
de interés público” (Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Caso Thomas c. Luxemburgo, Sentencia de 29 de marzo de
2001, Demanda No. 38432/97, párrafo 62 y caso Herrera Ulloa,
párrafo 134.).
b) El derecho a la información cubre tanto expresión de
opiniones como aseveraciones sobre hechos. De las opiniones no
tiene sentido predicar la verdad o la falsedad. En cambio, la
información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución
protege, es la información “veraz” e “imparcial”, constituyendo
éstos, los límites o exigencias internas del derecho a la
información; la veracidad no implica que deba ser información
“verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello
desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la veracidad
encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las
entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la
formación de la opinión pública tengan atrás un razonable
ejercicio de investigación y comprobación encaminado a
determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la
AMPARO DIRECTO 6/2009
48
realidad. Esta condición se relaciona con la satisfacción de lo que
frecuentemente se considera otro requisito “interno” de la
información cuya difusión la Constitución y los tratados
internacionales protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la
recepción de información de manera imparcial la que maximiza
las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y
recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia
constitucional.
La imparcialidad es una barrera contra la tergiversación
abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el
tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión tiene
siempre un impacto en la vida de las personas relacionadas en
los mismos.
c) La libertad de imprenta y el derecho a dar y recibir
información protege de manera especialmente enérgica la
expresión y difusión de informaciones en materia política y, más
ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso
político está más directamente relacionado con la dimensión
social y las funciones institucionales de las libertades de
expresión e información. Por tanto, la protección de su libre
difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades
desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la
formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural
propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien
informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las
ideas y actitudes de los dirigentes políticos.
AMPARO DIRECTO 6/2009
49
El control ciudadano de la actividad de personas que ocupan
o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos
de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos,
particulares que desempeñan funciones estatales o de interés
público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades
estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen
responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente
hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y
apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o
sobre asuntos públicos.
Esta especial protección comprende también al discurso
electoral, que gira en torno a candidatos a ocupar cargos
públicos, por las mismas razones que explican la especial
protección del discurso político y sobre asuntos de interés público.
Así, la Sala precisó ciertas reglas específicas de resolución
de conflictos entre expresión, información y honor en casos que
involucran a funcionarios públicos –dada la materia del amparo en
cuestión-, señalando, al efecto, que la función colectiva o
sistémica de la libertad de expresión y del derecho a la
información, y sus rasgos específicos subrayados, deben ser
considerados cuidadosamente cuando tales libertades entran
en conflicto con los llamados derechos de la personalidad,
entre ellos, el derecho a la intimidad y el derecho al honor. En
las democracias actuales la resolución jurídica de los conflictos
entre libertad de información y expresión y derechos de la
personalidad, tienen en los ordenamientos jurídicos un abanico de
reglas acerca de qué es y qué no es un equilibrio adecuado entre
AMPARO DIRECTO 6/2009
50
estos derechos a la luz de las previsiones constitucionales
aplicables. Así, una de las reglas específicas más consensuadas
en el ámbito del derecho comparado y del derecho internacional
de los derechos humanos, es la relativa a que las personas que
desempeñan o han desempeñado responsabilidad públicas, así
como los candidatos a desempeñarlas, tienen un derecho a la
intimidad y al honor con menos resistencia normativa general al
que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los
medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a
expresarse e informar.
Ello, derivado de motivos estrictamente ligados al tipo de
actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio
público intenso de sus actividades y, de ahí, que esta persona
deba demostrar un mayor grado de tolerancia, amen de que, la
condición de ser funcionario público o de haberlo sido, otorga a
quienes se consideren afectados por ciertas informaciones u
opiniones, posibilidades de acceder a los medios de
comunicación y reaccionar a expresiones o informaciones que los
involucren muy por encima de las que tienen habitualmente los
ciudadanos medios.
Luego, tratándose de funcionarios o empleados públicos se
tiene un plus de protección constitucional de la libertad de
expresión y derecho a la información frente a los derechos de la
personalidad.
Al respecto, esta Sala señaló en el mismo precedente que,
para que la exigencia de responsabilidades ulteriores por emisión
AMPARO DIRECTO 6/2009
51
de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor del
honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con
el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica
necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse, al menos,
las siguientes condiciones:
a) Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que
pueda entrar en juego la exigencia de responsabilidad deben
constar en una ley, formal y material, cuyas normas deben ser
generales y razonablemente precisas, esto es, redactadas en
términos claros y precisos;
b) Intención específica o negligencia patente: las
expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de
la “malicia”, esto es, bajo un estándar que exige que la expresión
que alegadamente causa un daño a la reputación de un
funcionario público haya sido emitida con la intención de causar
ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo
hechos falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de
la aparente veracidad o falta de veracidad de los mismos, bajo la
noción de veracidad ya apuntada.
c) Materialidad y acreditación del daño: las reglas de
imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien
alega que cierta expresión o información le causa un daño a su
honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que
efectivamente se produjo, y no se trata de meros riesgos o daños
eventuales, no acreditados.
AMPARO DIRECTO 6/2009
52
d) Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se
expresa debe siempre poder bloquear una imputación de
responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se
refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser
obligada a probar, como condición sine qua non para evitar esa
responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son
ciertos. Es decir, las personas no pueden ser sujetas al límite de
poder expresarse sólo respecto de hechos cuya certeza tengan
los medios para probarlo ante un tribunal, pero deben siempre
poder usar la prueba de que son ciertos para bloquear una
imputación de responsabilidad por invasión de la reputación de
otra persona. Aclarando que, como ya se dijo, las cuestiones de
veracidad o de falsedad únicamente son relevantes respecto de la
expresión de informaciones, no de opiniones, las cuales, como
tales, no pueden ser verdaderas ni falsas.
e) Graduación de medios de exigencia de responsabilidad:
El ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de
exigencia de responsabilidad, deben existir medidas leves para
reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos
más graves.
f) Minimización de las restricciones indirectas: No generar
dinámicas de distribución de responsabilidades entre ciudadanos,
periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación
que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la
restricción expresiva de los demás.
AMPARO DIRECTO 6/2009
53
Lo así resuelto por esta Sala nos sirve de apoyo, en el
presente caso, pues, estamos precisamente ante un conflicto
entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente
a los derechos de la personalidad, en este caso, más allá del
derecho al honor, concretamente, respecto del derecho a la vida
privada. Sin embargo, aun cuando tal precedente nos da bases
para analizar el presente caso, en éste se presenta una situación
novedosa que exige establecer, primero, cómo opera la referida
ponderación, tratándose de personajes de notoriedad pública a
diferencia de las personas privadas.
En efecto, en la especie, quien alega la vulneración a su
derecho a la vida privada, no se trata de una persona que, cuando
se efectuó la publicación enjuiciada, ostentara un cargo de
servidor público, como tampoco se coloca en el discurso político o
electoral, tal cual, supuestos a los que se refirió concretamente
aquél asunto, sino que se trata de ****N1****, quien en la fecha en
que se publicó la nota periodística en cuestión (y actualmente),
era cónyuge del entonces Presidente de la República, ****N4****,
luego, en este caso debemos delimitar -como un complemento a
lo ya determinado en el citado amparo directo en revisión
2044/2008- cómo opera la libertad de expresión y el derecho a la
información, tratándose de personas que, por ciertas
circunstancias, que pueden ser de índole personal o familiar,
social, cultural, artística, deportiva, etcétera, son públicamente
conocidas o de notoriedad pública y, por ende, pueden
denominarse “personajes públicos” y que, derivado de dicha
notoriedad, tienen injerencia, influencia o generan un interés
legítimo en la vida comunitaria de conocer de información
AMPARO DIRECTO 6/2009
54
relacionada con dichas personas y de ahí, que exista un interés
público o relevancia pública sobre la información u opiniones
publicadas respecto de esas personas; interés público que puede
derivar del tema o asunto tratado, o bien, por el propio tipo de
persona a que se refieren y que, en sí mismo, le da el carácter de
“noticiable”.
La experiencia en el Derecho comparado, igualmente nos
sirve para la construcción de cómo debe analizarse un caso en el
que exista conflicto entre los derechos fundamentales
mencionados, y los sujetos implicados sean, por un lado,
personajes públicos y por otro, periodistas y/o editoriales.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado
jurisprudencia relevante tratándose de la libertad de expresión y
sus límites, frente a los derechos al honor, a la intimidad y a la
propia imagen. Así, en el caso Handyside vs. Reino Unido (1976),
destaca su señalamiento acerca de que la libertad de expresión
constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad
democrática, así como que la libertad de expresión legitima no
sólo juicios de valor o informaciones moderadas, favorables o
neutras, sino además aquellas que molestan, hieren o incomodan,
pues tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad
democrática.
Posteriormente, en el caso Lingens vs. Austria (1986),
estableció que los límites de la crítica son más amplios tratándose
de un político que cuando se trata de un mero particular, pues, el
AMPARO DIRECTO 6/2009
55
primero, se expone inevitable y deliberadamente a una
fiscalización de sus actos, tanto por los periodistas como por los
ciudadanos, por lo que debe ser más tolerante; y si bien el político
también disfruta de protección, la misma debe equilibrarse con los
intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas. Asentó
además, el tribunal, que debe distinguirse entre hechos y juicios
de valor, pues mientras los primeros pueden probarse, los
segundos no son susceptibles de prueba, por lo que, la exigencia
legal de que deba probarse su veracidad, afecta la libertad de
expresión intrínsecamente.
Se aprecia de los citados precedentes, que lo establecido
por esta Sala en el citado amparo directo en revisión 2044/2008,
coincide con tales fundamentos jurídicos.
Asimismo, uno de los precedentes más recientes del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es el caso Hannover
vs. Alemania (STEDH, Sec. 3ª, 24.6.2004), derivado de la
publicación en un diario alemán, de diversas fotografías y
artículos de la princesa Carolina de Mónaco en actividades de su
vida (haciendo deportes, caminado, saliendo de un restaurante o
de vacaciones). En esta sentencia, el mencionado Tribunal
distingue entre la necesidad de narrar hechos, incluso
controvertidos, que contribuyan a un debate en una sociedad
democrática, relativos a políticos en activo por ejemplo, y narrar
hechos de la vida privada de una persona que, como en ese caso,
no ejerce funciones oficiales. En el primer supuesto, la prensa
ejerce un rol de “perro guardián” en una democracia, al
contribuir a impartir información e ideas sobre materias de
AMPARO DIRECTO 6/2009
56
interés público, en el segundo caso, no lo hace así. El Tribunal
señala que, en ese caso concreto, la publicación de los artículos y
de las fotos en cuestión, sólo tenía como propósito satisfacer la
curiosidad de unos lectores de cierto tipo pero sin contribuir a un
debate de interés general, a pesar de que la demandante sea
conocida públicamente. Estima, además, que debe también
considerarse el contexto en que las fotos fueron tomadas, sin
consentimiento de la demandante, y que además el acoso sufrido
por la misma y por otras figuras públicas, no puede ser
descartado para enjuiciar el caso. Reitera la fundamental
importancia que tiene la protección de la vida privada desde el
punto de vista del desarrollo de la personalidad de cualquier ser
humano, y que dicha protección va más allá del círculo privado de
la familia y tiene también una dimensión social.
Para el citado Tribunal, el factor decisivo de ponderación
para la protección de la vida privada y la libertad de
expresión debe recaer en que lo publicado contribuya a un
debate de interés general, lo que, para dicho órgano
internacional, no ocurrió en ese caso, pues estimó que el público
no tiene un interés legítimo en conocer cómo se comporta la
demandante en su vida privada, incluso, si aparece en lugares
que no siempre puedan describirse como recluidos, a pesar de
que se trate de una persona muy conocida por el público.
Por su parte, España, es un país que ha integrado
jurisprudencia relevante tratándose de la aplicación de los
derechos a las personas públicas, entre estas sentencias,
destacan las siguientes:
AMPARO DIRECTO 6/2009
57
-Tous-Montiel (SCT 197/1991), en la que, en el fundamento
jurídico 2, sostuvo: “… La legitimidad de las intromisiones
informativas en el honor y en la intimidad personal y familiar
requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz,
requisito necesario pero no suficiente, sino que la información por
la relevancia pública de su contenido se desenvuelva en el marco
de interés general del asunto al que se refiere. El valor preferente
del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de
contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad
de las personas afectadas por esa información, que han de
sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para
asegurar una información libre en una sociedad democrática (art.
20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). El requisito
de la veracidad merece distinto tratamiento, según se trate del
derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras
que la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora
de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la
intimidad esa veracidad es presupuesto necesario para que la
intromisión se produzca, dado que la realidad de ésta requiere
que sean veraces los hechos de la vida privada que se divulgan.
El criterio fundamental para determinar la legitimidad de las
intromisiones en la intimidad de la personas es por ello la
relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que, siendo
verdadero, su comunicación a la opinión pública resulte justificada
en función del interés público del asunto sobre el que se
informa…”
AMPARO DIRECTO 6/2009
58
Igualmente, en el fundamento jurídico 4 de dicha sentencia,
el Tribunal Constitucional añadió: “…Aunque el derecho a la
intimidad, como límite a la libertad de información, deba ser
interpretado restrictivamente, ello no supone que los personajes
públicos, por el hecho de serlo, y aún menos sus familiares,
hayan de ver sacrificado ilimitadamente su derecho a la intimidad
(…) Las personas que, por razón de su actividad profesional,
como aquí sucede, son conocidas por la mayoría de la sociedad,
han de sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los
simples particulares, pero ello no puede ser entendido tan
radicalmente, como se sostiene en la demanda, en el sentido de
que el personaje público acepte libremente el ‘riesgo de lesión de
la intimidad que implica la condición de figura pública’.
Así, el Tribunal Constitucional Español ha afirmado
reiteradamente que si la información no tiene interés público y
viola la intimidad, puede ser considerada como una intromisión
ilegítima, a pesar de la notoriedad de la persona (STC 115/2000,
caso Preysler).
Luego, si bien se parte de la premisa de que las personas
públicas no se equiparan totalmente a las privadas, es decir,
a los particulares que desarrollan actividades propiamente
privadas y, por ende, aquéllas han de sufrir, en mayor medida
que estas últimas, intromisiones en su vida privada o una
reducción de su esfera de intimidad, también se ha distinguido
que “mayores intromisiones” no significa privarles de sus
derechos, pues la Constitución no legitima esa privación. Si
lo revelado es innecesario para la información y crítica
AMPARO DIRECTO 6/2009
59
relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad
profesional de la persona o la información que previamente
ha difundido, ‘ese personaje es, a todos los efectos, un particular
como cualquier otro que podrá hacer valer su derecho al honor, a
la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas
o informaciones lesivas’ (SCT 134/1999).
En esa medida, el mencionado tribunal ha sostenido que
tratándose de personas privadas, la intromisión a su vida privada,
honor y propia imagen, debe medirse en forma distinta, esto es,
no se trata de que por el hecho de tener ese carácter en ningún
caso podrán sufrir algún tipo de intromisión en su vida privada,
dado que ningún derecho fundamental es absoluto, sino de que,
serán menores que las que deben soportar las personas públicas
(SCT 197/1991). Al efecto, sirve citar como ejemplo, la sentencia
SCT 20/1992, en la que se estableció que la identificación en una
publicación de una persona privada que padecía SIDA, violentaba
su derecho a la intimidad, pues, aun cuando se trate de datos
veraces, es necesario que la publicación sobre datos o hechos
privados de una persona sin su consentimiento sea de interés
público, de lo contrario se ocasiona un importante daño al
afectado. También la SCT 185/2002, en la que se resolvió que no
son objeto de protección las publicaciones que revelan de forma
innecesaria datos personales y familiares de una joven agredida
sexualmente, haciendo pública incluso su identidad y la
circunstancia de su virginidad; así como la SCT 127/2003, en la
que se definió que tampoco es protegible la publicación de datos
sobre un juicio que permiten identificar a la víctima – menor de
edad- de una agresión sexual llevada a cabo por su padre.
AMPARO DIRECTO 6/2009
60
Resulta trascendente, de la jurisprudencia comparada, que
si bien las personas públicas, por esa condición, han de sufrir
mayores intromisiones, también lo es que tanto esas personas
como las privadas son titulares de derechos, por ende, lo que
debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las
libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los
derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar
la intromisión, más allá de otras consideraciones.
En otras palabras, es la noción de interés público, la que
autoriza o no la intromisión, y permite que prevalezcan la libertad
de expresión y el derecho a la información, o en su caso, los
derechos a la personalidad. Noción en la cual, adquiere
importancia, la persona de que se trate la información u opiniones
divulgadas.
Al efecto, conforme a la jurisprudencia y doctrina españolas
respecto del interés público, tenemos que “la relevancia
comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena (…)
es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman
aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión
de una determinada noticia” (SCT 232/1993).
Por tanto, conforme a la jurisprudencia española, la
curiosidad o el interés morboso no encuentran cabida, por lo que,
no es de interés general ni contribuye a formar una opinión
pública, las informaciones que revelan la enfermedad grave que
sufre una persona (actriz) pues “el tratamiento informativo dado
AMPARO DIRECTO 6/2009
61
por la revista tiene que ver con el sensacionalismo y con la
satisfacción de la curiosidad morbosa, y no propiamente con un
pretendido interés de información general” (STS, 1ª., 9 marzo
2006). Tampoco existe interés público en revelar datos
personales de las víctimas de agresiones sexuales, dado que “en
modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la
difusión periodística de datos tan relevantes sobre su vida privada
cuyo conocimiento es trivial e indiferente para el interés público.
Porque es notorio que la identificación de la víctima de la agresión
fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos
de la información que se quiso transmitir” (SCT 185/2002 ya
citada).
Por otro lado, los tribunales han considerado que si bien
existe el denominado derecho de réplica o posibilidad de réplica
que tienen las personas públicas, precisamente por esa
circunstancia, y del que no gozan las personas privadas, o al
menos, no con la misma amplitud, ventaja o accesibilidad, han
distinguido que tal derecho de réplica, no tiene relevancia cuando
se trata de reparar la intimidad violada, pues, en realidad, no
repara tal intromisión, a diferencia de lo que ocurre respecto de la
vulneración al derecho al honor; esto es, no se responde por las
falsedades de lo publicado, sino precisamente por decir la verdad.
Luego, la jurisprudencia comparada ha reiterado que es
irrelevante la veracidad de la información si ésta transgrede el
límite del derecho a la intimidad, pues, el hecho de tener
posibilidad de réplica, relatando su propia versión, sólo incita a
que se continúe hablando del tema, pero sin que, la intromisión
indebida en la vida privada de la persona, pueda repararse.
AMPARO DIRECTO 6/2009
62
Al respecto, en el ya mencionado caso Tous-Montiel (SCT
197/1991), el Tribunal Constitucional Español, señaló, en cuanto a
la publicación de hechos relativos a la adopción de los hijos de
una conocida pareja de personajes públicos, que efectivamente la
información publicada era veraz, y no se contenían expresiones
injuriosas o innecesarias sobre lo narrado, por lo que no existía
intromisión al derecho al honor, empero, en ese caso, lo que
debía considerarse era el derecho a la intimidad de los menores,
es decir, su interés en la no divulgación de datos de su vida
privada y familiar, lo que impone un límite a las libertades de
expresión y de información, sin que la veracidad de lo publicado
exonere al medio de comunicación de responsabilidad por dicha
intromisión, por ende, concluye que en estos casos que la
información sea o no veraz, será irrelevante. En estas
condiciones, para el citado Tribunal, lo que debe comprobarse
para determinar si la información goza o no de protección
constitucional, es si se ha extralimitado por injerir en la vida
privada personal y familiar.
Es también relevante al caso, lo resuelto por el Tribunal
Constitucional en la SCT 232/1993, en la que, por vez primera se
enfrentó a la problemática de un conflicto entre los derechos en
cuestión, realizando una ponderación de una información cuando
un medio de comunicación se limita a dar cuenta de
declaraciones o afirmaciones de terceros. Así, en lo que interesa,
determinó:
AMPARO DIRECTO 6/2009
63
“II. Fundamentos jurídicos. … 2. … En definitiva, la
información divulgada ha lesionado el derecho al
honor del actor civil, pues con ella se ha hecho
público que éste ejercía unas tareas de atención
sanitaria impropias de su verdadero cometido
profesional; tareas que –naturales y encomiables
en un profesional de la sanidad o en quien está
vinculado a la persona atendida por lazos
familiares o de afecto- se reputan comúnmente de
serviles y escabrosas cuando se atribuyen a quien
cabe pensar que las realiza llevado por la
necesidad de satisfacer a toda costa a la persona
de la que depende, Prueba de que ésa era la
significación atribuida por la información de la
revista a los cuidados prodigados por el
administrador Sr. Martínez Herrera, la constituye,
por lo demás, el hecho de que el artículo
periodístico concluyese insinuando que el dato
revelado es del suficiente calado y gravedad como
para identificar en él un posible móvil del crimen de
los Marqueses de Urquijo. Esta insinuación sólo se
entiende, como es natural, si se parte de la premisa
de que los cuidados descritos eran deshonrosos y
humillantes, hasta el punto de ser capaces de
generar en quien los practica un odio y rencor
suficientes para justificar un asesinato.
3. Apreciada una intromisión en el derecho al honor
del Sr. Martínez Herrera, procede examinar si tal
intromisión ha de ser calificada como legítima. (…)
AMPARO DIRECTO 6/2009
64
Ha de coincidirse con el recurrente en que con su
demanda se plantea ante este Tribunal una
cuestión novedosa que precisa de ciertas
consideraciones específicas, a saber: Cómo ha de
ponderarse una información en aquellos casos en
que un medio de comunicación se limita a dar
cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros
que resultan ser atentatorios contra los derechos
del art. 18.1 C.E. Ante supuestos de esta naturaleza
se hacen necesarias ciertas modulaciones en la
aplicación de los cánones generalmente
observados para resolver la colisión entre los
derechos garantizados en los artículos 18 y 20 C.E.,
aunque tales modulaciones no afectan en absoluto
al requisito de la relevancia pública, sino que se
agotan en el contenido y alcance de la existencia
de veracidad.
Nadie discute que el autor del libro, Sr. Giménez
Arnau, había declarado, efectivamente, lo que, sin
más apostilla que la sugerencia final ya señalada,
se recogió en la noticia publicada por ‘Cambio 16’.
En este sentido la noticia era veraz y, en principio,
y por lo que ahora importa, es irrelevante la
veracidad misma de lo manifestado por el Sr.
Giménez Arnau, cuestión ésta que sólo sería de
interés si, constatada la relevancia pública de la
información, hubiera de examinarse la veracidad de
lo difundido, aunque ello no ya para exigir
responsabilidad al medio, sino – en su caso- a
AMPARO DIRECTO 6/2009
65
quien afirma o revela lo que éste divulga. Quiere
decirse con ello que, en supuestos como el
presente, el requisito de la veracidad opera
respecto de dos hechos distintos –y en dos formas
también distintas- y lo hace, además, en dos
momentos sucesivos frente a dos sujetos diversos:
Por un lado, y en primer lugar, respecto de la
declaración atribuida por la revista a una persona;
de otro lado, y en segundo término, respecto de lo
por ésta declarado, correspondiendo en cada caso
la posible responsabilidad en la que se incurra,
respectivamente, al medio y al tercero. No obstante,
la diversidad de hechos (declaración, por un lado, y
contenido de la declaración, por otro) encuentra un
punto de conexión en el requisito de la relevancia
pública y un nuevo punto de divergencia en el tipo
de veracidad exigible en cada caso.
(…)
En definitiva cuando un medio de comunicación
divulga declaraciones de un tercero que suponen
una intromisión en los derechos reconocidos por el
artículo 18.1 C.E., tal divulgación sólo puede
disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20.1
C.E. si, por un lado, se acredita la veracidad –
entendida como verdad objetiva- del hecho de las
declaraciones del tercero y, por otro, estas
declaraciones (cuya veracidad, entendida como
diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es
exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a
AMPARO DIRECTO 6/2009
66
hechos o circunstancias de relevancia pública. Por
tanto, supuestos como el ahora planteado no
presentan, a efectos de la ponderación de los
derechos fundamentales en presencia, otra
singularidad que la relativa al ámbito en el que se
desenvuelve el requisito de la veracidad y al
contenido y alcance propios de ésta: La veracidad
que debe acreditarse se refiere únicamente al
hecho de la declaración – no a lo declarado- y ha de
ser en todo caso sinónima de la verdad objetiva.
Pues es obvio que las dificultades ínsitas a
aquellos casos en que un medio de comunicación
informa sobre hechos cuya veracidad estricta es
por lo común punto menos que imposible, no
concurren cuando el medio de comunicación se
limita a dar cuenta de algo que suele ser tan
fácilmente constatable como es el hecho de que
alguien haya dicho lo que el medio se limita, sin
más, a difundir.
4. En el presente caso, el hecho de las
declaraciones del Sr. Giménez Arnau con ocasión
de la presentación de su libro era veraz, y en
consecuencia, la posible inveracidad del contenido
de sus declaraciones no afecta para nada al medio
de comunicación, sólo responsable de la verdad de
aquel hecho. En todo caso, sin embargo, era
necesario que el contenido de las declaraciones
divulgado por la revista fuera públicamente
relevante y en este punto la información enjuiciada
AMPARO DIRECTO 6/2009
67
no cumple la segunda de las exigencias
reiteradamente demandada por nuestra doctrina,
pues es manifiesto que – como se destaca en la
sentencia del Tribunal Supremo que ahora se
impugna- ninguna trascendencia pública cabe
atribuir a la información, deshonrosa, divulgada.
La presentación pública del libro ‘Las malas
compañías’, como la de cualquier producto
editorial, era, desde luego, un hecho de interés
social y relevancia pública, cuestión ésta que ni
aquí se discute ni ha sido objeto de controversia en
el proceso civil precedente. Tampoco cabe negar
interés público a cuanto hechos novedosos puedan
ir descubriéndose, por las más diversas vías, en el
curso de las investigaciones dirigidas al
esclarecimiento de la autoría, causas y
circunstancias de un hecho delictivo, como el
asesinato de los Marqueses de Urquijo, que ha
causado un impacto considerable en la opinión
pública. Ahora bien, esto no significa, en modo
alguno, que la intimidad, el honor y la propia
imagen de cuantos han tenido alguna relación –del
tipo que fuere, con las víctimas del crimen puedan
ser sacrificadas, sin más, por obra de aquella
relevancia. Semejante sacrificio sólo puede exigirse
cuando así lo demande el esclarecimiento del
hecho delictivo, el cual impregna de su propia
relevancia pública a todo aquello que, de algún
AMPARO DIRECTO 6/2009
68
modo, pueda servir a los fines de la identificación,
y persecución de los autores del delito.
Dicho esto, la divulgación de una noticia como la
difundida por ‘Cambio 16’ no puede participar, sin
embargo, de la relevancia pública de que
innegablemente disfruta el hecho del crimen y, por
simpatía, cuantos hechos y circunstancias puedan
ayudar a desentrañar los enigmas que aún le
rodean. El Sr. Martínez Herrera viene
inevitablemente obligado, por su condición de
subordinado y allegado a los Marqueses de
Urquijo, a soportar informaciones y noticias que, de
no concurrir una circunstancia tan especialísima
como es la incertidumbre aún reinante acerca de la
autoría y los móviles del tan repetido asesinato,
nadie podría exigirle. Ello supone que, en aras del
interés público en el esclarecimiento de los hechos,
su intimidad, honor y propia imagen pueden verse
ocasionalmente afectados, pero sólo cuando de
ello puedan derivarse datos de interés para aquel
fin superior; fin al que nada sirve la divulgación de
los cuidados sanitarios que en partes tan íntimas
pudiera prodigar al Marqués de Urquijo. Construir
hipótesis inculpatorias tan graves como las que se
contienen en el artículo enjuiciado no puede
hacerse a la ligera ni pretendiendo hacer objeto de
broma cuestiones tan delicadas como los móviles
de un crimen o los términos de una relación entre
dos personas, y menos con fundamento en el solo
AMPARO DIRECTO 6/2009
69
hecho de que un tercero haya podido emitir
insinuaciones que apuntan en esa dirección.
Ciertamente el medio de comunicación se ha
limitado a dar cuenta de las declaraciones del Sr.
Giménez Arnau y de ello ha respondido éste ante
los Tribunales; pero, al margen de que las veladas
insinuaciones inculpatorias contenidas en el
artículo periodístico son fruto de una apostilla de la
propia revista y no mera reproducción de lo
declarado por el Sr. Giménez Arnau, no es menos
cierto que con su publicación ‘Cambio 16’ ha
contribuido a dar a la información facilitada por
aquél una difusión que ha ampliado
expansivamente los efectos de la intromisión en el
honor del Sr. Martínez Herrera. Si se hubiera
demostrado, al menos indiciariamente, que los
cuidados dispensados por el Sr. Martínez Herrera
pudieran ser uno de los móviles del crimen,
entonces el honor de éste hubiera debido ceder
ante la relevancia pública de semejante dato. En la
medida en que ningún indicio existe que apunte en
esa dirección y todo queda reducido a la sola
revelación de un dato que se difunde a los efectos
de la pura chanza, es obvio que ninguna cobertura
puede dispensarle al demandante el derecho a la
libre información veraz. Tratándose de la
concurrencia del requisito de la relevancia pública
de la información, el medio de comunicación debía
observar el mismo cuidado y diligencia que le es
AMPARO DIRECTO 6/2009
70
exigible cuando, lejos de reproducir declaraciones
de un tercero, suministra informaciones propias. Y
en ambos casos, si el contenido de la información
es, en principio, lesiva del honor de una persona ha
de guardarse de darle difusión a menos que, de
algún modo, evidencie que, por la conexión de la
información con un hecho relevante – conexión que
ha de hacerse patente- aquélla puede participar del
interés social de éste.
De otro lado, y ya por último, no concurre tampoco
la especialísima circunstancia que, en
determinados supuestos, permitiría la cobertura del
art. 20.1 C.E. aun cuando lo revelado por el tercero,
cuyas declaraciones se transcriben careciera de
relevancia o interés público. No cabe descartar, en
efecto, que la notoriedad y relevancia públicas de la
persona que hace la declaración convierta en
hecho noticiable la declaración misma, con
independencia de la irrelevancia objetiva de su
contenido. En ese caso, la relevancia de la
declaración satisface por sí sola las exigencias del
art. 20.1 d) C.E. y no puede exigirse al medio de
comunicación que se abstenga de informar sobre
lo dicho por quién convierte en noticia cuanto
afirme o declare. Para ello es preciso, sin embargo,
que el objeto de la información facilitada por el
medio sea precisamente el hecho de la declaración,
lo que no es el caso en el supuesto ahora
enjuiciado, pues ni el artículo se centraba en las
AMPARO DIRECTO 6/2009
71
declaraciones del Sr. Giménez Arnau con ocasión
de la presentación de su libro – sino en el
contenido de las mismas- ni éste es una
personalidad pública que convierta en relevante
cuanto pueda declarar.(…).”
El Tribunal Constitucional Español, en la SCT 134/1999, ha
señalado también que “…Este Tribunal viene diciendo, desde
hace tiempo, que en aquellas ocasiones en las que el medio de
comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha
dicho o escrito, divulgando lo que así ha transcrito, no sólo actúa
como soporte y medio de difusión de las opiniones o
informaciones transmitidas por ese tercero, a cuya
responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el
medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente
información veraz con tal reproducción de las declaraciones de
otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de
comunicación ha obrado como simple canal de difusión de lo que
otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 41/1996 y
3/1997), o si, como en el que ahora nos ocupa, es el propio medio
de comunicación quien pergeña una entrevista que luego
publicará, incluso en el caso de que medie un pago en metálico
por ello, sino la neutralidad del medio de comunicación en la
transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto,
estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación
se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por
otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no
la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un
reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con
AMPARO DIRECTO 6/2009
72
manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes
cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del
medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que
esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero,
para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y
difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno
a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que
importa respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público
(SSTC 41/1994 y 22/1995). En los casos como el que nos ocupa,
en los que se puede calificar de neutral al reportaje, no es posible
considerar al medio de comunicación como autor y responsable
de lo dicho o escrito, razón por la que el canon de veracidad
posee aquí una distinta dimensión. La veracidad exigida no es de
lo transcrito, sino de la transcripción misma, esto es, la diligencia
debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la
demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito. … Si el
medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia,
prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las
declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien
las hace, pero no quien las reproduce (SCT 3/1997, Sentencia del
T.E.D.H., asunto Jersild, de 23 de septiembre de 1994). …”
Por otro lado, también en años recientes, el Reino Unido se
ha ocupado de casos en los que se presenta un conflicto entre la
libertad de expresión y el derecho a la información, y los derechos
a la intimidad y a la propia imagen, lo que es destacable en
cuanto que durante mucho tiempo en ese país se sostuvo que no
existían tales derechos, correspondiendo a la prensa o medios de
comunicación autocontrolarse en el ejercicio de sus actividades;
AMPARO DIRECTO 6/2009
73
sin embargo, a partir del caso Naomi Campbell vs. MGN Ltd,
podría decirse que se está conformando un auténtico derecho a la
intimidad en aquel país. Dicho caso derivó de una demanda
interpuesta por la modelo Naomi Campbell en contra de la
publicación en el Daily Mail, sobre su supuesta drogadicción y
fotografías que le fueron tomadas al salir de su tratamiento. La
sentencia de los House of Lords (Cámara de los Lores), revocó la
sentencia recurrida, a través de la utilización de la institución de la
vulneración de confianza (breach of confidence) y la aplicación del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, incorporado a ese
país mediante la Human Rights Act de 1998. Así, la Cámara de
los Lores, concluye, primero, que los detalles sobre la terapia que
la mencionada modelo recibía de Narcóticos Anónimos fueron
análogos a los detalles sobre la condición médica o su
tratamiento, y constituyen información privada que supone un
deber de reserva; y, en segundo lugar, que a pesar del peso que
debe darse a la libre expresión que la prensa necesita para jugar
su papel de forma efectiva, ha habido una violación del derecho a
la intimidad de la recurrente que no puede ser justificado.
Finalmente, se hará alusión a las sentencias emitidas por la
Corte Suprema de Estados Unidos de América, que guardan
relación con nuestra problemática, máxime que el primer
precedente al que haremos referencia, sentó uno de los criterios
más relevantes tratándose de libertad de expresión que, incluso,
ha sido retomado por otros tribunales. Tal precedente es el Caso
New York Times Vs Sullivan (1964), en el cual la Corte Suprema
estableció que, de acuerdo con la Primera Enmienda (que
garantiza la plena libertad de expresión), la Constitución
AMPARO DIRECTO 6/2009
74
estadounidense protege todo tipo de afirmación, aun aquellas que
resulten falsas, en torno al desempeño de cualquier
funcionario público. Así, dicha Corte determinó que la defensa
de la libertad de expresión debe prevalecer en los juicios por
difamación incoados contra la prensa por cualquier funcionario, en
el desempeño de su trabajo, pues la protección de la reputación
personal no debe inhibir o coartar el escrutinio público. Con la
única excepción de aquellos asertos adelantados maliciosamente,
es decir, a conciencia de su falsedad o con claro desprecio de su
veracidad o falsedad (malicia real). Empero, aun cuando se trate
de estos casos, la Corte ratificó la doctrina del derecho anglosajón
de circunscribirlos a la jurisdicción civil y no a la penal.
Se trata, pues, de una resolución histórica que ha llevado a
que varios países despenalicen los denominados delitos contra la
honra. Además, ha sido retomada por diversos tribunales, como el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el citado caso
Lingens.
Igualmente, la Corte Suprema estadounidense se ha
pronunciado sobre conflictos en los que se implica la libertad de
expresión y el derecho a la información, en los casos Curtis
Publishing vs. Butts (1972) y Associated Press vs. Walker de
1967), en los cuales se definieron los siguientes estándares, y
bajo ellos fueron resueltos: se aludió a la función individual y
social de la libertad de expresión y de prensa, reconociendo su
importancia pero también sus límites (el interés legítimo de los
otros), lo que implica que el derecho a informar no es
incondicional; estas limitaciones no deben afectar la distribución
AMPARO DIRECTO 6/2009
75
imparcial de noticias e ideas, ni porque su historia o impacto
constituyan una especial carga para la prensa, ni que priven a la
sociedad libre del beneficio estimulante de una variedad de ideas,
porque quienes las difundan teman ser condenados a algún tipo
de retribución económica derivado de lo que ellos eligen pensar y
publicar. Para la Corte es el elemento de la conducta en el que
debe enfocarse principalmente si se quiere resolver una antítesis
entre acción civil por difamación y libertad de expresión y prensa.
Considera que, imposiciones basadas en la mala conducta
pueden ser neutrales con respecto al contenido del discurso
involucrado, libres de contaminación histórica y ajustados a
alcanzar un equilibrio justo entre los intereses de la comunidad en
la libre circulación de la información y los de los individuos que
buscan ser recompensados por el daño causado por la circulación
de falsedades difamantes; que en estos casos no era aplicable el
referido criterio New York Times, al no tratarse de funcionarios
públicos, más sí un deber de cuidado (necesaria relación con la
actividad de las compañías); como en ambos casos, los
demandantes eran “figuras públicas”, la Corte estimó que no sólo
están sujetos a leyes civiles, sino a garantías constitucionales,
aunque no bajo las condiciones estrictas, establecidas en el caso
New York Times (por no ser funcionarios públicos), por lo que
pueden ser indemnizados por falsedades difamantes cuya
esencia cause un daño sustancial a la reputación aparente, como
muestra de una conducta altamente irracional, que constituya un
alejamiento extremo de los estándares de investigación y
reportaje a los que normalmente se adhieren las publicaciones o
ediciones responsables.
AMPARO DIRECTO 6/2009
76
Bajo esos estándares, la Corte, en el caso Butts, resolvió
que las pruebas demostraron una conducta altamente irrazonable
de la editorial, que constituye un alejamiento extremo de los
estándares de investigación y reportaje a los que normalmente se
adhieren los editores responsables; en tanto que, en el caso
Walker, determinó que la evidencia fue insuficiente y sólo
demostró una negligencia, hasta cierto punto, ordinaria; más,
considerando la necesidad de rápida difusión, nada proporcionó
una pauta que demostrara alejamiento de los estándares de
publicación aceptados.
En el caso Gertz vs. Robert Welch Inc. (1974), en el que, a
diferencia de los anteriores, no se trataba ni de funcionarios
públicos ni de personajes públicos, sino de un simple particular, la
Corte Suprema determinó que el interés del Estado en indemnizar
a los particulares, por cuestiones de difamación, es mayor que
tratándose de figuras públicas. Estas últimas tienen mayores
posibilidades de contrarrestar acusaciones que un particular;
además, a diferencia de las figuras públicas, los particulares no se
han expuesto voluntariamente a tan elevado riesgo de ser
injuriados por falsedades difamantes que se digan sobre ellos. En
suma, para la Corte, los particulares no sólo son más vulnerables
a las injurias que los funcionarios y figuras públicas, sino que
también merecen, en mayor medida, ser reparados. La Corte
concluye, entonces, que corresponde a los Estados en libertad
imponer cualquier estándar de responsabilidad, en casos en que
estén involucrados particulares.
AMPARO DIRECTO 6/2009
77
Como se aprecia de estos precedentes, lo que realmente ha
sido objeto de pronunciamiento es si la libre expresión y el
derecho a la información, pueden dar lugar a la reparación del
daño por la circulación de falsedades difamantes, atendiendo al
elemento subjetivo (funcionario público, personaje público o
particular), y al elemento de la conducta racional o irracional, que
constituya un alejamiento extremo de los estándares de
investigación y reportaje que siguen las publicaciones o ediciones
responsables (deber de cuidado).
Destaca de todo lo anterior, que en muchos de los casos
reseñados no existe pronunciamiento sobre lesiones o afectación
a la intimidad de un individuo, sino al honor o reputación y a la
libre imagen, mientras que en otros, ha sido el derecho a la
intimidad el que se ha analizado para verificar si tiene un plus de
protección o no frente a la libertad de expresión y el derecho a la
información; sin embargo, se ha hecho alusión a todos, pues se
estima que, precisamente, es importante distinguir la ponderación
que debe realizarse según se trate de unos u otros casos.
Luego, de acuerdo con todo lo expuesto, es posible señalar,
en complemento a lo sostenido en el citado precedente A.D.R.
2044/2008, cuáles deben ser, para este Tribunal, los parámetros
que servirán para, en un ejercicio de ponderación, resolver un
caso en el que se encuentren en conflicto la libertad de expresión
y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea
que se trate de personajes públicos o de personas privadas:
AMPARO DIRECTO 6/2009
78
- Las personas públicas o notoriamente conocidas,
son aquellas que, por circunstancias sociales,
familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque ellas
mismas han difundido hechos y acontecimientos de
su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen
proyección o notoriedad en una comunidad y, por
ende, se someten voluntariamente al riesgo de que
sus actividades o su vida privada sean objeto de
mayor difusión.
- Por tanto, las personas públicas deben soportar un
mayor nivel de injerencia en su intimidad, a
diferencia de las personas privadas o simples
particulares, al existir un interés legítimo de la
sociedad de recibir información sobre ese personaje
público y, por ende, de los medios de comunicación
social, de difundirla, en aras del libre debate público.
- En esa medida, se someten al riesgo de que tanto su
actividad, como dicha información personal, sea
difundida y, por tanto, a la opinión y crítica de
terceros, incluso aquella que pueda ser molesta,
incomoda e hiriente.
- Sin embargo, ambos tipos de personas, públicas o
privadas, se encuentran protegidas
constitucionalmente en cuanto a su intimidad o vida
privada, por lo que, como cualquier particular, podrán
hacer valer su derecho a la intimidad, frente a las
opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquél,
y cuya solución ameritará realizar un ejercicio de
AMPARO DIRECTO 6/2009
79
ponderación entre cuál derecho tiene un plus de
protección en cada caso.
- En este ejercicio ponderativo, es el interés público
que tengan los hechos o datos publicados, el
concepto legitimador de las intromisiones en la
intimidad, es decir, el derecho a la intimidad debe
ceder a favor del derecho a comunicar y recibir
información (comunicar hechos que los afectan) o a
la libertad de expresión (emitir opiniones, críticas o
juicios de valor sobre su conducta), cuando puedan
tener relevancia pública, ya sea por su
comportamiento público como por aquellos aspectos
privados que revistan interés de la comunidad, al ser
el ejercicio de dichos derechos la base de una
opinión pública libre y abierta, en una sociedad
democrática.
- La noción de interés público, no es sinónimo de
interés del público, por tanto, la curiosidad o el
interés morboso no encuentran cabida, lo que debe
considerarse es la relevancia pública de lo informado
para la vida comunitaria, es decir, que se trate de
asuntos de interés general; por ende, no es exigible
a una persona que soporte pasivamente la difusión
periodística de datos tan relevantes sobre su vida
privada, cuando su conocimiento es trivial e
indiferente para el interés o debate público.
- La información puede tener relevancia pública ya sea
por el hecho en sí sobre el que se está informando o
AMPARO DIRECTO 6/2009
80
bien, por la propia persona sobre la que versa la
noticia.
- La relevancia pública dependerá en todo caso de
situaciones históricas, políticas, económicas,
sociales, que, ante su variabilidad, se actualizará en
cada caso concreto.
- Lo que el derecho a la intimidad protege es
precisamente la no divulgación de datos de la vida
privada de una persona, que los demás no conozcan
determinados aspectos, sin su consentimiento. Es
por tanto, la veracidad, el presupuesto de la lesión a
su esfera privada.
- El derecho de replica, a diferencia de cuando se
produce una afectación al derecho al honor, no
repara en realidad la intromisión en la intimidad,
pues, no se responde por la falsedad de lo
publicado, sino precisamente por decir la verdad. Por
ende, tratándose del derecho a la intimidad, el hecho
de tener posibilidad de réplica, relatando su propia
versión, sólo incita a que se continúe hablando del
tema, pero sin que la intromisión indebida en la vida
privada de la persona, pueda repararse por esa vía.
- El “reportaje neutral” es aquel en el que un medio de
comunicación se limita a transcribir lo dicho o
declarado por un tercero, es decir, únicamente ha
cumplido una función transmisora de lo dicho por
otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se
diga en las declaraciones reproducidas será su autor
AMPARO DIRECTO 6/2009
81
material, esto es, quien las hace, pero no quien las
reproduce.
- Por consiguiente, el “reportaje neutral” debe
satisfacer dos requisitos: el de veracidad, entendido
como la certeza de que la declaración corresponde a
un tercero; y el de relevancia pública de lo
informado.
- La solución al conflicto entre la libertad de expresión
y el derecho a la información, frente al derecho a la
intimidad o a la vida privada, deberá hacerse caso
por caso, a fin de verificar cuál de estos derechos
encuentra un plus de protección, considerando
incluso que, tratándose de personas públicas, debe
distinguirse según la proyección pública mayor o
menor de la persona, dado su propia posición en la
sociedad, así como la forma en que ella misma ha
modulado el conocimiento público sobre su vida
privada.
NOVENO. Una vez precisado cómo deben analizarse casos
como el presente, en el que existe un conflicto entre la libertad de
expresión y el derecho a la información, y el derecho a la
intimidad, y considerando a las personas que se encuentren
implicadas en el mismo (públicas o privadas), procederemos, bajo
esos parámetros, a analizar los conceptos de violación
identificados bajo los números 1) al 11) del considerando quinto,
en forma conjunta, dada su estrecha vinculación.
AMPARO DIRECTO 6/2009
82
Como se ha relatado, la Sala de apelación, declaró fundada
la apelación interpuesta por CISA y parcialmente fundada la
interpuesta por ****N2****, en virtud de que, a juicio de la Sala y a
diferencia de lo estimado por el juez de primera instancia, CISA
probó sus excepciones, en congruencia con lo cual fue absuelta
de todas y cada una de las prestaciones que se le habían
reclamado en el escrito inicial de demanda. En cuanto a
****N2****, y también a diferencia de lo afirmado en la sentencia
apelada, la Sala estimó que probó parcialmente sus excepciones
y modificó la sentencia recurrida para fijar la indemnización a la
que había sido condenada en $500,000.00 (quinientos mil pesos
00/100 moneda nacional) y publicar a su costa en el periódico “El
Sol de México” un fragmento representativo del contenido de la
sentencia de apelación.
Ahora, por lo que se refiere a lo resuelto respecto de la
codemandada CISA, que es lo que se encaminan a combatir los
conceptos de violación a estudio, este Tribunal considera
pertinente señalar que, aun cuando la Sala responsable incurre
en una serie de afirmaciones inexactas acerca de diversas
nociones relevantes al caso, lo cierto es que resultan infundados
los conceptos de violación aducidos al respecto, por las razones
siguientes.
Ante todo es primordial considerar que, como ya se dijo, en
el caso, en realidad se plantea una afectación al derecho a la
intimidad de la quejosa, ****N1****, por parte de la editora
demandada, siendo ello relevante, pues, como también se ha
expuesto, la ponderación entre qué derechos tienen una especial
AMPARO DIRECTO 6/2009
83
protección en cada caso, opera distinto tratándose de la
intromisión en la intimidad de una persona, que cuando estima se
ha vulnerado su derecho al honor.
Así pues, de conformidad con lo que hemos señalado en el
considerando que precede, es de suma relevancia ubicar si
****N1****, derivado de su relación matrimonial con el entonces
Presidente de la República, tenía o no un carácter de personaje
público, que, como hemos referido, conlleva una menor
resistencia a la intromisión en su vida privada, y un interés
legítimo de la sociedad en el conocimiento de ciertos aspectos de
su vida, sus actividades, etcétera, así como un mayor escrutinio
público sobre sus actos o conductas; así como elucidar, entonces,
si la información sobre hechos o datos inherentes a su persona,
encuadra dentro de la noción de interés público, ya establecida y,
por ende, tienen una mayor protección, en esos casos, el derecho
a la información y la libertad de expresión.
Así, es un hecho notorio, como lo aseveró la Sala
responsable, la relación conyugal entre la hoy amparista y el
citado ex Presidente de la República, lo que le confería un
especial status dentro de la sociedad mexicana, dado que
derivado de esa relación, si bien no puede hablarse de que en
ese momento ocupara un cargo público, ni de que exista, como
tal, un cargo de “Primera Dama”, como correctamente lo alega la
quejosa, lo cierto es que sí la eleva a un rango de personaje
público, pues, evidentemente, su situación no era la de un simple
particular, o persona privada, ya que aquella relación matrimonial
trasciende a lo público, pues, innegablemente no sólo la hace una
AMPARO DIRECTO 6/2009
84
persona conocida, sino que, además, la colocaba en la situación
de participar en diversos actos oficiales de Estado, incluso, a nivel
internacional, precisamente como cónyuge del titular del Poder
Ejecutivo Federal.
Aún más, particularmente en el caso de ****N1****, antes de
contraer matrimonio civil con el citado Presidente de la República,
realizó diversas actividades que le dieron proyección pública,
tales como haber sido militante del Partido Acción Nacional,
ocupando diversos cargos dentro del mismo e incluso, fue su
candidata a la Presidencia Municipal de Celaya, Guanajuato;
también fue vocera de ****N4****, durante su Gubernatura en
Guanajuato y participó durante su campaña a Presidente de la
República; una vez electo Presidente, ella ocupó el cargo de
Coordinadora de Comunicación Social y Vocera de la
Presidencia; finalmente, ya como cónyuge de ****N4****,
precisamente durante el período en que él fue Presidente de la
República, fungió, entre otros, como Presidenta Honoraria de la
Cruz Roja Mexicana y del Consejo Nacional para la Infancia y la
Adolescencia (OIA), además constituyó una fundación
denominada “Vamos México, A.C.”, la cual tuvo amplia difusión.
También, durante esa época, fue miembro del Consejo Honorario
del Centro Internacional para Niños Extraviados y Explotados
(ICMEC), el que le otorgó en el año dos mil cinco el “Internacional
Humanitarian Award” (Premio Internacional por la Humanidad),
como reconocimiento a su labor en contra del abuso y el maltrato
de las niñas y niños mexicanos.
AMPARO DIRECTO 6/2009
85
Luego, en el presente caso, indiscutiblemente se trata de un
personaje público que, si bien no ocupaba, en el momento en que
se realizó la publicación enjuiciada, un cargo público o de elección
popular, lo cierto es que, primero, por sus actividades políticas y
por ocupar los citados cargos públicos y, posteriormente, además,
derivado de la referida relación matrimonial, tenía, aun frente a
otros personajes públicos, una proyección a nivel nacional e,
incluso, internacional, de tal magnitud, que conlleva a un mayor
interés o escrutinio público en sus acciones o conductas, al ser la
cónyuge del titular de uno de los poderes públicos.
En efecto, aun dentro de personajes notoriamente públicos,
no puede equipararse la trascendencia o proyección de las
acciones o de hechos referidos a una persona como la quejosa y,
por ende, el interés o relevancia pública de información sobre la
misma, a los de otra persona que también sea notoriamente
conocida, como un deportista, un actor, un escritor, pintor o
escultor, etcétera, por lo que, es necesario en cada caso
considerar cuál es esa proyección dentro de la comunidad, así
como la propia modulación que estos personajes tengan en
relación con la exposición de su vida privada.
En este caso, se insiste, la quejosa participaba en muchos
actos oficiales de Estado, al ser la esposa del Presidente de la
República, y sin que pueda soslayarse que esa relación le
confería un status distinto frente a la sociedad, inclusive no puede
dejarse de lado que, por dicha relación matrimonial, también
resulta favorecida por el status del propio mandatario, sus
ingresos o prestaciones que le son cubiertos como tal. Siendo
AMPARO DIRECTO 6/2009
86
innegable, además, que por el sólo hecho de ser la cónyuge del
Presidente de la República recibe un trato distinto frente a
cualquier persona privada y genera un interés público en sus
actividades y conductas; es decir, todos estos elementos
legitiman un mayor interés o escrutinio de la sociedad en sus
actuaciones, aun las de índole más personal, y de los medios de
comunicación social y/o periodistas, así como de la ciudadanía,
que puedan dar a conocer información sobre ella, opiniones,
críticas o juicios de valor, dentro del libre debate público.
Asimismo, es un hecho notorio y relevante al caso, como
parte de la variabilidad interna que ya esta Sala ha acotado, tener
en cuenta que, es un hecho notorio que, concretamente
****N1****, no se condujo durante el período por el que fungió
como Presidente de la República, ****N4****, e inclusive con
anterioridad al mismo, como una persona interesada en
mantenerse, en la medida de lo posible, alejada del conocimiento
público, sino que, voluntariamente, expuso diversos aspectos de
su vida privada y, como se ha dicho, realizó diversas actividades
sociales, como la citada Fundación Vamos México, de amplia
difusión, lo que, lejos de mantenerla fuera de la vista del público,
la señalaban como una persona crucial en la vida política del país.
Por tanto, tratándose de la quejosa, se puede afirmar
válidamente que, cuando se publicó el artículo materia del juicio
ordinario civil, se trataba de un personaje público, que, además,
por su especial condición, tenía una gran proyección a nivel
nacional e internacional y, por ende, una menor resistencia a la
intromisión a sus derechos de la personalidad, debiendo, por
AMPARO DIRECTO 6/2009
87
tanto, sufrir estas intromisiones en mayor medida no sólo que las
personas privadas o simples particulares, sino, inclusive, que
otros personajes públicos.
Luego, la protección a su intimidad e incluso, a su honor o
reputación, de la hoy quejosa, es innegablemente menos extensa
que lo habitual, porque ha aceptado voluntariamente, por el hecho
de situarse en la posición que tenía, exponerse al escrutinio
público y recibir lo que, bajo estándares más estrictos, podría
considerarse afectación a su reputación o a la intimidad. Esto es,
el ámbito de sus derechos a la privacidad o intimidad en sentido
estricto y al honor es menos extenso que en los casos ordinarios.
Ahora bien, como hemos visto, la publicación materia de la
litis, efectuada en la Revista “Proceso”, contenía un extracto de su
demanda de anulación de matrimonio religioso con ****N3**** –
aspecto que concretamente la quejosa estimó, por parte de la
editora demandada, como lesivo de su derecho a la intimidad-, así
como diversas opiniones al respecto por parte de la autora de
dicho artículo, ****N2****, siendo relevante que, no puede
examinarse en forma aislada el citado extracto, sino precisamente
en el contexto del artículo publicado, pues sólo de esta manera
podrá verificarse la relevancia pública de la información divulgada
por la citada revista.
En este sentido, no existe duda que el artículo en cuestión,
intitulado “Historia de una anulación sospechosa” – y cuyo
titular en la portada de la revista fue “****N1****-****N3**** Hasta
que la Iglesia nos separe… Por ****N2****”-, es, ante todo, un
AMPARO DIRECTO 6/2009
88
artículo de la autoría de esa periodista, y no de la revista
codemandada; en segundo lugar, leído en su contenido íntegro,
se advierte que, el extracto de partes de la demanda de nulidad
de matrimonio religioso de ****N1**** y de ****N3****, que se
inserta en el artículo, se hace, por la autora, con el objeto de
vincular los motivos de dicha demanda de nulidad, a otros hechos
que informa también la periodista, con el objeto de “desentrañar
quiénes son realmente las personas a las que se les ha atribuido
un valor emblemático”, para lo cual considera “que vale la
revelación de los detalles de una historia con un final plagado de
sospechas”. Más allá de estas opiniones y juicios de valor que, en
modo alguno, forman parte de lo que compete analizar en este
juicio de amparo a esta Primera Sala, lo cierto es que, si bien con
motivo de las transcripciones cuestionadas, se revelan
determinados hechos indudablemente inherentes a la vida privada
de la amparista, que tuvieron lugar durante el citado matrimonio,
lo cierto es que esta intromisión a su intimidad, vista en el
contexto en que se hizo, encuentra cabida en el interés legítimo
de la sociedad de conocer dicha información, así como en la libre
expresión y el derecho a la información, como bases del debate
público, en tanto que, como hemos señalado, la relevancia
pública de lo informado, le confiere un plus de protección frente al
cual debe ceder la intimidad de quien sufre la intromisión y,
además, ése es, en su integridad, el artículo que publicó la editora
demandada.
Aunado a ello, bajo el estándar que ya hemos establecido, la
publicación por parte de la editora demandada, constituye un
“reportaje neutral”, que satisface los requisitos de veracidad y
AMPARO DIRECTO 6/2009
89
relevancia pública, pues, se limitó a difundir dicho artículo de la
autoría de un tercero, lo que no está en duda, y su relevancia ya
ha sido demostrada; siendo destacable a este juicio, que lo que
se demanda a la editorial, por la quejosa, como lesión en su
intimidad, es la parte del referido artículo, en cuanto transcribe su
demanda de nulidad religiosa; hecho que, lejos de ser
cuestionado en este juicio de amparo ni el juicio civil, se reconoce
por la quejosa, lo que, como hemos señalado, constituye
realmente un presupuesto de la lesión al derecho a la intimidad,
pues es la revelación de esos hechos o datos los que se
consideran una intromisión en aquélla.
Cabe aclarar que, aun cuando ciertos datos o hechos
relacionados con la hoy quejosa, efectivamente, habían sido
divulgados con anterioridad a la publicación de mérito,
concretamente en la obra intitulada “La Jefa” de la autoría de la
misma persona, ****N2****, concretamente en cuanto aspectos
relativos a su anterior matrimonio, y sin que hubiera ejercido
acción alguna en contra de la autora de tal libro; sin embargo, ello
no puede traducirse, como incorrectamente lo determinó la Sala
responsable, en que hubiera un consentimiento tácito o implícito
de la quejosa para que esa información o cualquier otra de su
vida privada, se hiciera pública en el artículo materia de la litis. Es
decir, en este caso, no es posible hablar de un consentimiento, ni
siquiera tácito, para la divulgación de los hechos o datos
contenidos en el artículo materia del juicio ordinario, amén de que
no puede aislarse, por un lado, que dicha información forma parte
de las razones que llevaron a la quejosa a solicitar la anulación de
su matrimonio religioso, lo cual no era del conocimiento público en
AMPARO DIRECTO 6/2009
90
ese momento, ni tampoco puede aislarse de las opiniones o
juicios de valor que vierte la mencionada periodista en el propio
artículo, y sobre los cuales no es posible concluir consentimiento
de quien las sufre.
No obstante lo desafortunado de estas consideraciones de
la Sala responsable, lo cierto es que, aún ante la falta de
consentimiento por parte de la quejosa, para que esa información
en concreto fuera divulgada en un medio impreso, como la
Revista Proceso, la sentencia reclamada no es ilegal, pues, como
se ha señalado, la editora que publicó el artículo en cuestión no
efectuó una intromisión ilegítima en la intimidad de la quejosa,
aun cuando se trate de hechos tan personales y controvertidos,
cuya revelación genere incomodidad o molestia.
En efecto, en todo caso la intromisión en su vida privada, no
tiene en este caso un plus de protección frente a la libertad de
expresión y el derecho a la información, derivado de que en el
caso se trató de un reportaje neutral, y se actualiza la relevancia
pública de la información enjuiciada y, por tanto, la legitimación
del medio de comunicación social de darla a conocer, ejerciendo
su derecho a comunicar libremente información veraz con la
reproducción de un artículo de la autoría de un tercero, desde una
posición neutral.
Así, como ya señaló este Tribunal, en el amparo directo en
revisión 2044/2008, existe un interés público en la difusión y
conocimiento general de ciertos datos o hechos que, guarden
clara conexión con aspectos que es deseable que la ciudadanía
AMPARO DIRECTO 6/2009
91
conozca para estar en condiciones de juzgar adecuadamente la
actuación de quienes ejercen o ejercieron cargos públicos, y que
en el caso es aplicable pues, como ya se señaló, la quejosa
ocupó cargos públicos o participó en el discurso político y,
además, al momento de la publicación enjuiciada, jugaba un
papel importante en la vida política del país.
En ese sentido, no asiste la razón a la amparista cuando
sostiene que por el solo hecho de referirse a aspectos sexuales e
íntimos de la vida de pareja de las personas, ciertos hechos o
afirmaciones, como los que se contienen en la nota periodística
de que se trata, caigan dentro de un ámbito inquebrantable e
intocable de privacidad, de manera que cualquier conducta que
pueda ser vista como una mínima afectación a aquéllos, deba ser
sancionada. Pues, se insiste, tal afectación debe analizarse bajo
estándares que permitan establecer si es legítima o no, dentro de
un libre y abierto debate público en un estado democrático.
Así, aun cuando efectivamente los aspectos que se hacen
del conocimiento público, pueden considerarse prima facie entre
los que las personas suelen querer reservar en el ámbito de los
protegidos por la mirada pública, su protección jurídica final, debe
ser objeto de ponderación en el caso concreto, a fin de verificar si
lo revelado es necesario para la información y crítica públicas
respecto del personaje público de que se trate.
En el caso, de acuerdo al estándar señalado para resolver
este tipo de conflictos, tratándose del derecho a la intimidad, es
innegable que, como lo determinó la Sala responsable, se trató de
AMPARO DIRECTO 6/2009
92
un reportaje meramente informativo, de carácter neutral, y en
cuyo caso sí existe un interés público en que la información sea
difundida.
Ahora, esta Primera Sala considera que, en el caso
concreto, no existía el deber de la editora, cuando se limita a
publicar o divulgar información de la autoría de terceros, de
verificar si la intromisión en la intimidad o incluso, las
aseveraciones de estos terceros que pudieran tener efectos sobre
la reputación o el honor de una persona, son legítimas o no, al ser
de relevancia pública, que ha sentado, por ejemplo, la referida
jurisprudencia española, pues, en este caso concreto, ello se
traduciría en una previa autocensura del medio informativo o
censura a terceros, debiendo considerar, al efecto, lo señalado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que,
siguiendo lo establecido por el Tribunal de Estrasburgo, ha
subrayado: “El castigar a un periodista por asistir en la
diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona
amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la
discusión de temas de interés público”.
Además, en este caso, exigir ese deber, generaría un
reparto de responsabilidades entre todos aquellos que participan
en la comunicación de información, lo que, restringiría
injustificadamente la libertad de expresión y el derecho a la
información, que, como ya sostuvo esta Sala, tienen tanto una
dimensión individual como una social, y exigen no sólo que los
individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse
libremente, sino que se respete también su derecho como
AMPARO DIRECTO 6/2009
93
miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a
conocer la expresión del pensamiento ajeno (Caso Herrera Ulloa
v Costa Rica, sentencia 2 de julio de 2004, Corte Interamericana
de Derechos Humanos). Por lo que, si en casos como el presente
no se tiene plena seguridad de que el derecho protege a una
editora en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas,
opiniones e información de un tercero, sería imposible avanzar en
la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos,
comprometidos con los asuntos públicos, atentos al
comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces
de cumplir la función que les corresponde en un régimen
democrático.
Resulta, entonces, trascendente, en este caso, lo también
asentado por esta Sala en el A.D.R. 2044/2008, en el sentido de
que el control ciudadano de la actividad de personas que ocupan
o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos
de elección popular, miembros de partidos políticos, diplomáticos,
particulares que desempeñan funciones estatales o de interés
público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades
estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen
responsabilidades de gestión pública, lo cual necesariamente
hace que exista un margen mayor para difundir afirmaciones y
apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político o
sobre asuntos públicos.
Sin que pueda soslayarse, además, que la posición de la
quejosa, le confería la posibilidad de contrarrestar las opiniones,
AMPARO DIRECTO 6/2009
94
críticas o juicios de valor que, en determinado momento, se
divulguen en los medios de comunicación social.
Por las razones expuestas, se estiman infundados los
argumentos hechos valer por la quejosa, precisados en los
numerales del 1) al 11) del considerando quinto.
DÉCIMO. En otro aspecto, a continuación se analizarán los
argumentos enunciados en los numerales 12), 13) y 14) del
considerando quinto, relativos a la supuesta falta de congruencia
de la sentencia reclamada; a la orden de publicar un extracto de
la propia sentencia en el diario “El Sol de México”, así como a la
cuantificación de la condena impuesta a ****N2****.
Al respecto, es preciso destacar que, al no ser objeto del
presente juicio de amparo lo resuelto por la Sala de apelación en
cuanto a la responsabilidad de la codemandada, ****N2****, así
como ser un hecho notorio para esta Sala que en el diverso juicio
de amparo número 12/2009, promovido por esa persona en
contra de la sentencia de apelación, este mismo órgano
determinó sobreseer en el juicio, al operar la caducidad de la
instancia, tal fallo de apelación en ese aspecto ha quedado firme,
por lo que este Tribunal está impedido para emitir
pronunciamiento alguno respecto de la constitucionalidad o
legalidad del mismo, salvo en lo que toca a los citados puntos de
la condena, pues éstos sí son combatidos en los referidos
conceptos de violación esgrimidos por la quejosa en el presente
amparo, ****N1****.
AMPARO DIRECTO 6/2009
95
Para proceder en consecuencia, en principio es pertinente
efectuar las siguientes reflexiones en torno a la figura de la
apelación.
En ese sentido, de acuerdo con su naturaleza jurídica, esta
institución procesal puede conceptuarse como el recurso
mediante el cual el superior jerárquico del juzgador del
conocimiento analiza la legalidad de una resolución para
confirmar, revocar o modificarla; sin que la voluntad o
intencionalidad del recurrente determine el sentido del fallo sino
que, en todo caso, analizada la legalidad del acto sujeto a
revisión, a la luz de las consideraciones que sustenten la
resolución recurrida y de las argumentaciones expuestas en el
escrito correspondiente, será la autoridad de segunda instancia la
que, dependiendo de la calificación de los agravios expuestos,
determine la orientación de su decisión.
Lo anterior encuentra sustento precisamente en lo dispuesto
en el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, que prevé:
“ARTÍCULO 688. El recurso de apelación tiene por
objeto que el superior confirme, revoque o
modifique la resolución del inferior”.
Al respecto, es aplicable la tesis de la Sala Auxiliar de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se
identifica:
AMPARO DIRECTO 6/2009
96
Séptima Época
No. Registro: 246056
Instancia: Sala Auxiliar
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
44 Séptima Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 59
Genealogía:
Informe 1972, Tercera Parte, Sala Auxiliar, página
87.
“APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE
ALZADA. La función del tribunal de alzada no es la
de rebatir la sentencia de primer grado, sino
sustituirse en forma total y completa al inferior para
resolver todos los puntos planteados en los
agravios que, junto con la sentencia recurrida,
integran la litis contestatio de la alzada,
fundamentado y razonando su decisión para
revocar, confirmar o modificar la sentencia del
inferior”.
De acuerdo con lo anterior, la resolución apelada podrá ser
confirmada cuando con los agravios expuestos no se acredite su
ilegalidad; por el contrario, cuando se justifique que su emisión no
está ajustada a derecho, entonces procederá, tomando en
consideración que por la característica tripartita del sentido de la
AMPARO DIRECTO 6/2009
97
resolución de apelación no existe reenvío, la determinación y
estudio de la litis primigenia; en tanto que en la apelación no
puede resolverse que el inferior emita una nueva resolución en la
que subsane las respectivas irregularidades, sino que además de
corregir esos errores u omisiones, se insiste, con el objeto de
determinar el sentido de la sentencia de segunda instancia, debe
analizarse con libertad de arbitrio la litis originaria y las pruebas
ofrecidas y desahogadas en autos.
Apoyan el criterio anterior, las tesis de la Tercera Sala de la
anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que a continuación se precisan:
Séptima Época
No. Registro: 242226
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
26 Cuarta Parte
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 13
“APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. El
tribunal de alzada sí tiene plena facultad para
examinar todas las cuestiones que omitió resolver
el inferior, cuando éste, al adoptar una determinada
decisión, estima innecesario resolver todas las
cuestiones propuestas por considerar que con el
AMPARO DIRECTO 6/2009
98
estudio hecho sobre un punto, queda resuelto el
negocio; o sea que, al resolver el tribunal de alzada
la apelación interpuesta, puede y debe hacerlo de
manera integral, ya que, por razón de la naturaleza
del recurso no hay reenvío, puesto que en la
apelación no puede resolverse que el inferior llene
las omisiones o corrija los errores en que él haya
incurrido en la resolución apelada, sino que
atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el
superior se encuentra investido, debe éste
subsanar las omisiones o corregir los errores
cometidos, debido a que puede confirmar,
modificar o revocar la resolución impugnada;
razones por las cuales, con la sentencia definitiva
que pronuncie el Juez de primer grado, éste
consuma totalmente la facultad y la obligación que
la ley le confiere de fallar el negocio en la primera
instancia, agotando al respecto su jurisdicción”.
Sexta Época
No. Registro: 269725
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, CXIV
Materia(s): Civil
Tesis:
Página: 11
AMPARO DIRECTO 6/2009
99
“APELACIÓN, FALTA DE REENVÍO EN LA. En el
sistema tripartita de división de poderes acogido
por nuestra Constitución, la función jurisdiccional,
que antes correspondía al soberano, la ejercen los
Tribunales Superiores de Justicia considerándose
igualmente, por ficción legal, que estos delegan a
los Jueces dicha función, entendiéndose asimismo
que cuando las partes se alzan contra sus
decisiones, se devuelve a aquellos, con plenitud, la
jurisdicción que había delegado, significándose
que, al resolver el tribunal la apelación interpuesta,
puede y debe hacerlo de manera integral, puesto
que, por razón de la naturaleza del recurso, no hay
reenvío, el cual ciertamente lo encontramos en el
juicio de amparo, puesto que, como es sabido,
cuando la protección federal se concede, la
autoridad responsable debe restituir las cosas al
estado que tenía antes de la realización del acto
reclamado y dictar nueva resolución en la que ha
de cumplimentar la sentencia del amparo; y se
encontraba también en nuestra abrogada casación,
en cuanto a ella funcionaba cuando el error que la
motivaba era improcedente (artículo 729 y 730 del
Código de Procedimientos Civiles de 1884); pero ha
de insistirse, el reenvío no existe ni puede existir
tratándose de la apelación, porque, evidentemente,
en este recurso no se decide para que el inferior
llene las omisiones o corrija los errores en que
haya incurrido en la resolución apelada, sino que
AMPARO DIRECTO 6/2009
100
atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el
superior se encuentra investido, debe asimismo
llegar a corregir las omisiones o errores cometidos,
puesto que puede confirmar, modificar o revocar la
resolución impugnada; razones por las cuales con
la sentencia definitiva que pronuncia el a quo, éste
consuma totalmente la facultad y la obligación que
la ley le confiere de fallar el negocio en la primera
instancia”.
Por el contrario, la modificación implicará la evidencia de la
ilegalidad de una parte y no de la totalidad de la resolución
impugnada, lo que es jurídicamente correcto en la medida que el
juzgador, según sea procedente, refiera su actuación al análisis
de la litis de primera y segunda instancias, acorde al principio de
congruencia.
En efecto, la tesis de congruencia precisa que las
resoluciones no contengan conclusiones y afirmaciones que se
contradigan entre sí (congruencia interna), e impone a los
juzgadores el deber de resolver la litis (conflicto) tal y como quedó
integrada con los planteamientos expuestos en la demanda y en
su respectiva contestación (congruencia externa).
El artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal establece dicho principio al señalar:
AMPARO DIRECTO 6/2009
101
“ARTÍCULO 81. Todas las resoluciones sean
decretos de trámite, autos provisionales, definitivos
o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben
ser claras, precisas y congruentes con las
promociones de las partes, resolviendo sobre todo
lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea
omiso en resolver todas las peticiones planteadas
por el promovente, de oficio o a simple instancia
verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y
resolver las cuestiones omitidas dentro del día
siguiente. Las sentencias definitivas también deben
ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el
pleito, condenando o absolviendo al demandado, y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan
sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido
varios, se hará el pronunciamiento correspondiente
a cada uno de ellos”.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se
identifica:
Séptima Época
No. Registro: 239479
Instancia: Tercera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
AMPARO DIRECTO 6/2009
102
217-228 Cuarta Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 77
Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis
252, página 189.
“CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ
CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia
significa conformidad en cuanto a extensión,
concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano
jurisdiccional y las demandas, contestaciones y
demás pretensiones deducidas oportunamente por
las partes”.
Este criterio de congruencia también resulta aplicable a las
sentencias de segunda instancia que dicten los tribunales de
apelación, pues impide que se introduzcan para su examen
cuestiones extrañas, constituyéndose la materia del recurso (litis
de segunda instancia), con los agravios expuestos contra la
resolución recurrida y las consideraciones que la sustentan.
En ese contexto, la litis de revisión no puede ser modificada
por las partes después de que ha sido fijada con el escrito de
agravios y la sentencia apelada, lo que revela la obligación de la
autoridad de ajustar su actuación a lo argumentado vía
impugnación; excepción hecha cuando la Sala de apelación, por
AMPARO DIRECTO 6/2009
103
no existir reenvío, reasume jurisdicción al resolver sobre los
planteamientos expuestos por las partes.
En la especie, la ahora quejosa reclamó de las demandadas
el pago de una indemnización por estimar se había vulnerado
injustificadamente su vida privada, por las razones expresadas en
la demanda relativa, y en el hecho siete de ese escrito, fijó, en su
concepto, las bases de la cuantificación respectiva. Al efecto,
señaló que para ello debía tomarse en cuenta la situación
patrimonial de las demandadas, el tiraje de la revista en que
apareció publicada la nota cuestionada, y el número de personas
que leyeron la revista.
En la contestación a la demanda, ****N2**** nada alegó con
relación a dichas bases, ni respecto de la indemnización
reclamada, sino centró su defensa en tratar de evidenciar que con
la nota que escribió y fue publicada en el semanario “Proceso” no
cometió algún hecho ilícito.
El juez de primera instancia, sobre la base de que, a su
juicio, las demandadas cometieron un ilícito violatorio del derecho
a la intimidad de la quejosa, fijó el monto de la indemnización
relativa, esgrimiendo para ello los argumentos siguientes:
“Y en relación a la cuantificación del daño su
cuantificación será en proporción a las ganancias
líquidas ilícitamente obtenidas en relación a la
comercialización al número de ejemplares vendidos
semanalmente de la revista PROCESO, en ejemplar
AMPARO DIRECTO 6/2009
104
de fecha señalada, con precio unitario de TREINTA
PESOS y por un número de 65,286 ejemplares,
vendidos semanalmente reconocidos y admitidos
por la codemandada CISA, COMUNICACIÓN E
INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., por lo que resulta ser
elementos suficientes para condenar a los
codemandados ****N2**** Y CISA, COMUNICACIÓN
E INFORMACIÓN, S.A. DE C.V., a pagar de manera
solidaria la cantidad de $1,958,580.00 (UN MILLÓN
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de indemnización por daño moral a favor
de la actora ****N1****”.
****N2**** cuestionó tal determinación en el quinto agravio
de su recurso de apelación, señalando, esencialmente, que sobre
tal aspecto la resolución recurrida no era congruente ni
exhaustiva, puesto que, además de que el juez cometió errores
fácticos en la cuantificación de la indemnización, no ajustó el
monto de ésta a lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil
para el Distrito Federal, conforme al cual, para determinar la
cuantía de la indemnización a los derechos de la personalidad
debe tomarse en cuenta la capacidad económica del actor, la del
demandado, los derechos lesionados, el grado de
responsabilidad, y las demás circunstancias del caso.
Lo anterior, según ****N2****, ya que, en el caso, en autos
no está acreditada la capacidad económica de las demandadas.
También sostuvo que el juez no precisó con claridad el grado de
AMPARO DIRECTO 6/2009
105
responsabilidad ni el daño causado y que en todo caso debe
tomarse en cuenta la Ley de Responsabilidad Civil que ordena en
su artículo 41 que la cantidad a que se condene a cubrir en un
juicio del tipo de que se trata no podrá exceder de trescientos
cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal.
En la sentencia reclamada, la Sala responsable consideró
fundado el agravio en cuestión, sobre la premisa que los
argumentos que empleó el juez primigenio para fijar el monto de
la indemnización por daño moral, resultó inadecuado, y contrario
a lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito
Federal, transcribiendo para ello lo expuesto por el juez.
Más adelante sostuvo que no era aplicable al caso la Ley de
Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, y con
plenitud de jurisdicción procedió a la cuantificación respectiva. Al
efecto, después de precisar que la lesión al honor, reputación y
consideración que de la actora tienen los demás, son derechos
constitucionalmente protegidos y su ataque debe ser sancionado
con rigor, dijo que ****N2**** actuó maliciosamente, por lo que su
grado de responsabilidad era máximo; que el daño moral no es
objeto de valoración económica de manera directa, sino tiene una
dimensión satisfactoria o sancionadora; que en autos no se rindió
prueba sobre la capacidad económica de las partes, y que no es
procedente la condena a la citada demandada por la cantidad
fijada por el juez, ya que las ganancias determinadas por éste no
ingresaron en el peculio de aquélla, por lo que atendiendo a los
AMPARO DIRECTO 6/2009
106
parámetros mencionados y demás circunstancias del caso, es
justo que la condena sea por $500,000.00 (quinientos mil pesos
00/100 moneda nacional)
Expuesto lo anterior, esta Primera Sala atenderá en primer
lugar a lo alegado por la quejosa en cuanto a que la Sala
responsable transgredió en su perjuicio el principio de
congruencia previsto en el artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al decir en la
sentencia reclamada:
“En primer lugar, cabe destacar que la información
publicada en la Revista “PROCESO”, no deviene en
la conducta ilícita que le atribuye la actora porque,
además de los razonamientos ya expuestos en tal
sentido, deben tomarse en consideración los
siguientes aspectos…”.
Aduce la quejosa que antes de esa afirmación, la Sala
responsable no esgrimió algún razonamiento en el sentido de que
CISA no incurrió en alguna conducta ilícita y que en eso radica la
incongruencia alegada (interna).
Es infundado dicho planteamiento, en la medida que si bien
es verdad antes de esa expresión de la Sala no se había
esgrimido alguna razón o consideración por la que se estimara
que CISA no incurrió en alguna conducta ilícita, de tal
manifestación no se advierte que haya sido intención de la Sala
decir que previamente esgrimió razones que exculpan a dicha
AMPARO DIRECTO 6/2009
107
persona moral de la conducta ilícita que le fue atribuida; más bien
se advierte que quiso decir que los razonamientos y aspectos
correspondientes se expresarían enseguida.
Además, en caso de que se estimara que la redacción de la
oración de que se trata es imprecisa o confusa, ello es
intrascendente, toda vez que se advierte que de cualquier
manera, posteriormente y en forma detallada, la Sala responsable
esgrimió las razones que, conforme a su criterio, evidenciaban
que CISA no cometió en perjuicio de la quejosa alguna conducta
que pudiera considerarse ilícita. De ahí que el agravio que se
pudo haber causado a la impetrante, fue corregido enseguida por
la Sala.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada responsable tampoco
violó el principio de congruencia previsto en el artículo 81 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al
ocuparse de fijar el monto de la indemnización a cargo de
****N2****, en primer lugar, porque la cuantificación efectuada por
el juez primigenio fue motivo de agravio concreto, de ahí que la
Sala responsable estaba obligada a pronunciarse al respecto.
No es obstáculo para lo anterior, que al contestar la
demanda dicha codemandada no haya discutido la pretensión de
la quejosa de que la cuantificación se hiciera conforme a las
bases que propuso, pues bastaba que hubiese sido condenada
en primera instancia, para que surgiera su derecho a cuestionar la
cuantía.
AMPARO DIRECTO 6/2009
108
Se expone tal aserto, porque es el juez el que debe
examinar, calificar, y declarar o rechazar, según el caso, la
pretensión procesal, y verificar si está o no respaldada por un
derecho, lo que significa que pueden existir pretensiones
fundadas e infundadas, y para estimar lo conducente, en
ocasiones no importa el silencio de la parte demandada o la
exposición de argumentos alejados del problema.
En efecto, la pretensión tiene dos elementos esenciales: su
objeto y su razón; es decir, lo que se persigue con ella, y la
afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que
coinciden con los presupuestos fácticos de la norma jurídica cuya
actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De ahí que
en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos
de hecho y de derecho de la petición.
Es decir, el objeto de la pretensión lo constituye el
determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación
jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al
demandado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la
razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se
distingue en razón de hecho y de derecho, o sea, el conjunto de
hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de
donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su
conformidad material o sustancial o el hecho ilícito que ha
lesionado tanto el orden jurídico como los derechos subjetivos de
la víctima y de sus causahabientes.
AMPARO DIRECTO 6/2009
109
La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi
de la demanda, y con los hechos en que se basa la imputación
formulada al demandado, o sea, a la causa imputandi.
El juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para
acceder a lo pretendido o para rechazarlo. Si encuentra que
existe la conformidad que se reclama entre los hechos, el derecho
material y el objeto pretendido, reconoce o declara las
consecuencias jurídicas que en las peticiones o imputaciones se
precisan; o las niega, en la hipótesis contraria. Esas
consecuencias o conclusiones no son el fundamento de la
pretensión, sino su objeto, de la misma manera que los hechos
constituyen su fundamento y no su objeto.
Entre el fundamento o razón de hecho y de derecho existe
una diferencia fundamental en los procesos civiles; al paso que el
primero debe ser formulado necesariamente por el demandante y
vincula al juez, el segundo puede y debe ser aplicado por el juez
oficiosamente y por eso su variación no significa la de la
pretensión misma ni la del objeto litigioso, por lo cual para que la
pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad
entre su fundamento de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que
importe que ello se deba a las normas materiales citadas por el
demandante o a otras que aquél conoce y aplica oficiosamente.
En ese sentido, si bien es verdad ****N2**** no cuestionó las
bases de la cuantificación de la indemnización, ni nada dijo sobre
la prestación relativa, puesto que, en lo que hizo descansar su
defensa era en el hecho de que no cometió una conducta ilícita,
AMPARO DIRECTO 6/2009
110
evidentemente, al serle impuesta, se encontraba legitimada para
controvertir tal condena, máxime que el juez no se encontraba
obligado a estimar favorable la condena por la mera petición de la
actora, ahora quejosa, sino precisamente a resolver la litis que le
fue planteada, lo que podía derivar o no en condenar a las
demandadas.
Es decir, el principio de congruencia, no implica que el juez
civil deba decidir la litis exclusivamente en función de los hechos y
fundamentos de derecho expresados por las partes, que bien
pudieran resultar imprecisos, sino que en su función de decir el
derecho y resolver el fondo de los asuntos sometidos a su
consideración, puede, sin variar las pretensiones de las partes,
invocar los hechos y fundamentos de derecho que en realidad se
adviertan de las constancias de autos, atendiendo para ello
exclusivamente a la causa de pedir.
Cabe destacar que considerar que la Sala responsable
estaba constreñida a pronunciarse sobre los hechos y
fundamentos de derecho expresados por las partes sin realizar
alguna consideración adicional o estimar ciertos hechos sobre los
cuales no se haya suscitado controversia, llevaría a cometer
injusticias, puesto que podría llegarse al extremo de que ante la
falta de contestación a una demanda se declarara procedente una
acción evidentemente improcedente, situación que resulta
inconcebible.
Tampoco implicó violación al principio de congruencia, el
que la Sala haya procedido a la cuantificación de la indemnización
AMPARO DIRECTO 6/2009
111
y que para resolver lo conducente haya esgrimido argumentos
que pudieran ser diversos a los expuestos por ****N2****.
Se asevera lo anterior, porque si a su juicio quedó
demostrado que la emisión de la sentencia de primera instancia,
en lo relativo al monto de la indemnización, no se ajustó a
derecho, ya que no se fundó ni motivó debidamente, entonces,
dada la característica tripartita del sentido de la resolución de
apelación que implica que en ella no existe reenvío, por lo que no
puede resolverse que el inferior emita una nueva resolución en la
que subsane las respectivas irregularidades, la Sala debía
corregir esos errores u omisiones, con el objeto de determinar el
sentido de la sentencia de segunda instancia, y analizar con
libertad de arbitrio la litis originaria y las pruebas ofrecidas y
desahogadas en autos.
Es decir, la Sala se encontró obligada a determinar el monto
de la indemnización con base en argumentos propios, pues, al
asumir plena jurisdicción se colocó en la misma posición que
correspondía al juez, el cual no se encuentra constreñido a
basarse únicamente en los planteamientos de las partes.
Sobre tales bases, resultan infundados los conceptos de
violación, sintetizados en el numeral 12) del considerando quinto
de esta sentencia.
Expuesto lo dicho, ahora se procede al análisis del
argumento enunciado en el punto 13) del considerando indicado.
AMPARO DIRECTO 6/2009
112
Sobre el particular, cabe recordar que la quejosa aduce,
esencialmente, que la Sala responsable infringió el principio de
congruencia previsto en el artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, puesto que
determinó condenar a ****N2**** a que pague la publicación en el
Diario “El Sol de México” de un extracto de la sentencia, sobre la
base de que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito
Federal no ordena que la publicación se haga en el mismo medio
de comunicación en el que se publicó la nota, a pesar de que eso
no fue materia de excepción de ****N2****, ni de agravio de ésta
en la apelación, así como que la Sala no interpretó correctamente
dicho artículo 1916, conforme a las directrices contempladas en el
artículo 14 constitucional y 19 de dicho código, pues de aquél
artículo se desprende que cuando el daño derive de un acto que
haya tenido difusión en los medios informativos, la publicación
deberá tener la misma relevancia que tuvo la difusión original.
Como ya se expuso, la apelación es el recurso mediante el
cual el superior jerárquico del juzgador del conocimiento analiza la
legalidad de una resolución para confirmarla, revocarla o
modificarla, y a las resoluciones que en él se dictan, es aplicable
el principio de congruencia que precisa que no contengan
conclusiones y afirmaciones que se contradigan entre sí
(congruencia interna), e impone a los juzgadores el deber de
resolver la litis (conflicto) tal y como quedó integrada con los
planteamientos expuestos en la demanda y en su respectiva
contestación (congruencia externa), agravios y su contestación.
AMPARO DIRECTO 6/2009
113
Ahora, si bien es cierto que, como la quejosa aduce, en el
escrito de apelación hecho valer por ****N2**** contra la sentencia
de primera instancia, nada se expuso contra lo resuelto en ésta
en cuanto a que debía publicarse un extracto de la misma en el
semanario “Proceso”, es evidente que la Sala responsable, al
analizar las apelaciones interpuestas, absolviendo a la editorial,
pero condenando a ****N2****, por considerar que lesionó el
honor y la intimidad de la hoy quejosa, por ende, tenía plena
jurisdicción, precisamente en aras del principio de congruencia,
para ocuparse de la imposición de la condena, tanto en la
cuantificación del monto que, como reparación del daño,
correspondía, como en cuanto a la publicación de un extracto de
la sentencia, en términos del artículo 1916 del Código Civil para el
Distrito Federal.
En ese sentido, tampoco asiste la razón a la quejosa, en
cuanto afirma que la Sala responsable no interpretó
correctamente lo dispuesto en el artículo 1916 del Código Civil
para el Distrito Federal, pues se apartó de las directrices
contempladas en el artículo 14 constitucional y 19 de dicho
código, ya que a pesar de que de aquel artículo se desprende que
cuando el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los
medios informativos, la publicación tendrá la misma relevancia
que tuvo la difusión original, condenó a efectuar la publicación
correspondiente en “El Sol de México”.
Al respecto, es relevante destacar que la resolución de la
Sala responsable estimó la existencia de una violación al derecho
al honor de la actora, a la cual liga la indemnización por daño
AMPARO DIRECTO 6/2009
114
moral que, aunque en un monto más reducido, confirma respecto
de la demandada ****N2****, pero consideró infundada la
vulneración del derecho a la intimidad.
Ahora, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito
Federal, vigente en la fecha en que se cometió el presunto hecho
ilícito (veintisiete de febrero de dos mil cinco), establecía:
“ARTÍCULO 1916.- Por daño moral se entiende la
afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspectos
físicos, o bien en la consideración que de sí misma
tienen los demás. Se presumirá que hubo daño
moral cuando se vulnere o menoscabe
ilegítimamente la libertad o la integridad física o
psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un
daño moral, el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una
indemnización en dinero, con independencia de
que se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual como extracontractual.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá
quien incurra en responsabilidad objetiva conforme
al artículo 1913, así como el Estado y sus
servidores públicos, conforme a los artículos 1927
y 1928, todos ellos del presente Código.
AMPARO DIRECTO 6/2009
115
La acción de reparación no es transmisible a
terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los
herederos de la víctima cuando ésta haya intentado
la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez
tomando en cuenta los derechos lesionados, el
grado de responsabilidad, la situación económica
del responsable, y la de la víctima, así como las
demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en
su decoro, honor, reputación o consideración, el
juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al
responsable, la publicación de un extracto de la
sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza
y alcance de la misma, a través de los medios
informativos que considere convenientes. En los
casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez
ordenará que los mismos den publicidad al extracto
de la sentencia, con la misma relevancia que
hubiere tenido la difusión original.”
Como se aprecia, en la primera parte del último párrafo de
dicho precepto legal se disponía que cuando el daño moral haya
afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez debía ordenar, a petición de la propia
AMPARO DIRECTO 6/2009
116
víctima y con cargo al responsable, la publicación de un extracto
de la sentencia en los medios informativos que se consideraran
convenientes.
Es decir, deja al prudente arbitrio del juzgador el determinar
el medio informativo en el que debía publicarse la sentencia
relativa cuando el daño causara lesión a alguno de los derechos
personales enunciados, con independencia del acto o hecho que
causara la afectación, y siempre y cuando la víctima lo pidiera.
Asimismo, en la segunda parte del normativo, se establecía
que en los casos en que el daño derivara de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que
los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la
misma relevancia que hubiera tenido la difusión original, lo
que implica que, la interpretación al artículo en cuestión, no debe
seccionarse, sino que, debe realizarse en forma armónica, y de lo
cual se sigue que en esos casos, es decir, cuando el daño a los
bienes jurídicos tutelados en el precepto de que se trata haya sido
difundido en algún medio informativo, o por mayoría de razón
causado a través de él, igualmente el juez ordenará que se
publique en un medio de comunicación que estime conveniente,
con la particularidad de que se le de publicidad con la misma
relevancia que el acto difundido originalmente y que produjo el
daño moral.
Lo que no implica, en forma alguna, que el medio de
comunicación deba ser exactamente aquél en que se difundió
originalmente el acto, pues así no lo previene el numeral en cita,
AMPARO DIRECTO 6/2009
117
sino, se insiste, que dicha publicación se le dé la misma
relevancia que al acto difundido originalmente.
Sobre tales bases, si el acto que, según se determinó por la
Sala responsable, causó daño a la quejosa, fue originalmente
publicado en el semanario “Proceso”, resulta evidente que,
conforme a la normatividad aplicable, la orden de publicarlo en el
diario “El Sol de México”, satisface dicho normatividad, pues, por
un lado, quedaba a consideración de la responsable cuál sería
ese medio informativo y, por otro, cumple el requisito de
relevancia, al tratarse igualmente de un medio impreso y que es
de gran circulación.
Por lo que, contrario a lo señalado, por la quejosa, la Sala
responsable en ningún momento interpretó indebidamente dicho
precepto legal. Por lo que, resulta infundado que se hubieren
violado en su perjuicio, las garantías de legalidad y
fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16
constitucional.
Por último, tampoco asiste razón a la actora, en cuanto al
punto 14) del considerando quinto de esta sentencia, relativo a
que la Sala responsable sin fundamentación y motivación fijó una
suma menor a la determinada por el a quo en la sentencia de
primera instancia, por lo siguiente:
Al resolver, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, manifestó que los argumentos que
empleó el a quo para fijar el monto de la indemnización por daño
AMPARO DIRECTO 6/2009
118
moral resultaban inadecuados, al no haber tomado en cuenta los
parámetros suficientes para fijar el monto de la misma y alejarse
de lo dispuesto por el artículo 1916 del Código Civil para el
Distrito Federal, por lo que, al efecto, en síntesis resolvió:
• Para el caso en cuestión, no resultaba aplicable la Ley
de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida
Privada, el Honor y la propia Imagen en el Distrito Federal,
debido, a que, como la misma dispone, ésta será aplicable a los
juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor y sin
que pueda aplicarse de manera retroactiva.
• Con base en lo anterior y al no existir reenvío en
materia de apelación, procedió al estudio de la cuantificación de la
indemnización a que habrá de condenarse a ****N2**** por la
causación del daño moral en la persona de ****N1****.
• El artículo 1916 referido, establece cuáles son las
circunstancias que deben considerarse para la cuantificación del
daño moral, siendo el juez quien tendrá la facultad discrecional de
definir el monto de la indemnización.
• Los derechos lesionados, que son el honor, la
reputación y la consideración que de la parte actora tienen los
demás, son derechos protegidos por nuestra Constitución, por lo
que el ataque causado a dichos derechos de carácter
extrapatrimonial, al implicar la afectación de la imagen pública de
la actora frente a los demás, debe ser ciertamente sancionado
AMPARO DIRECTO 6/2009
119
con rigor, porque representa un ataque contra la identidad moral
de la misma.
• Debe considerarse, que, si la Ley de Imprenta
establece como limitantes al ejercicio de la libertad de prensa,
información y expresión, el respeto a los derechos fundamentales
del hombre, de carácter extra patrimonial, y si, como ya se dijo, en
el caso concreto, la codemandada física abusó de esa libertad al
realizar una nueva conducta intromisiva en la intimidad de la parte
actora, así como afirmaciones que pretendieron poner en
entredicho su reputación, sin tener fundamento alguno para ello,
lo que evidencia que actuó maliciosamente, es indiscutible que el
grado de responsabilidad en la causación del daño es máxima,
pues en juicio no demostró con ningún medio de prueba, que las
afirmaciones que vertió respecto a la forma en que dijo que la
actora había logrado obtener la anulación de su matrimonio
religioso fueran ciertas y que por tal motivo lo hubiera expresado
así en el artículo materia de la litis.
• Debe apuntarse además, que la reparación del daño
moral, toda vez que no se refiere a daños causados a bienes y
servicios que son objeto de tráfico en el mercado, no es objeto, al
menos, de manera directa, de valoración económica, por lo que la
resolución del juez tiene una clara vertiente valorativa, y puede
incluir perfectamente una dimensión sancionadora.
• No pasa desapercibido para la Sala, que en autos no
se rindió prueba alguna sobre la capacidad económica de las
AMPARO DIRECTO 6/2009
120
partes, pero ello no implica que por tal cuestión el juzgador se
abstenga de realizar la cuantificación, puesto que es una facultad
de él llevarla a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada
caso. Por lo tanto, se estima que no es procedente la condena por
la cantidad fijada en la sentencia, puesto que es evidente que las
ganancias así determinadas por el a quo, no fueron ingresadas al
peculio de la hoy apelante, por lo que no resulta justa ni apegada
a derecho dicha cuantificación.
• En ese orden de ideas, debe cuantificarse la
indemnización del daño causado, con los parámetros antes
analizados, en concordancia con las demás circunstancias del
caso, por lo que esta Sala estima justo que, tomando en cuenta
que la responsabilidad de la codemandada física es máxima, así
como que el daño se produjo por la nueva conducta de la
periodista consistente en atacar los derechos extra patrimoniales
de la parte actora, realizando nuevamente afirmaciones, cuya
intención fue poner en entredicho su reputación, aun cuando la
actora afirmó, al absolver la posición referente a su reputación
que “es cierto que goza de buena reputación”, es evidente que el
daño se causó por la sola comisión de la conducta, es decir, al
acreditarse la realidad del ataque y por ello se estima prudente
condenar a ****N2**** a pagar la cantidad de $500,000.00
(quinientos mil pesos 00/100 MN).
Por consiguiente, contrario a lo afirmado por la quejosa, la
sentencia impugnada sí satisface los requisitos de
fundamentación y motivación, consagrados en el artículo 16 de la
AMPARO DIRECTO 6/2009
121
Constitución Federal, en cuanto a la fijación de la indemnización
por daño moral, impuesta a ****N2****.
En ese sentido, al haber resultado infundados todos los
conceptos de violación esgrimidos, lo que procede es negar el
amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los
artículos 1°, fracción I, 76 a 80, 184, 188 y 190 de la Ley de
Amparo, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
****N1****, contra los actos que reclamó de la Primera Sala Civil
del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Segundo Civil,
ambos del Distrito Federal.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el
expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
Señores Ministros, José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón
Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández
(Ponente). El Señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo,
manifestó que formulará voto concurrente.
AMPARO DIRECTO 6/2009
122
Firman el Ministro Presidente de la Sala y Ponente, con el
Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en este supuesto normativo.
1
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO
GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009
El presente es un caso por demás trascendente. Presenta como
destacada característica, la convergencia de derechos todos
reconocidos y tutelados por nuestra Constitución, como son: el
derecho a la información, la libertad de expresión y el derecho a la
protección de la vida privada de las personas; confluyendo
también la particularidad de que se trata de una persona que, sin
ser servidora pública, era –sin duda– un personaje público con
amplia proyección en los medios.
En términos generales, comparto el sentido de la propuesta
–consistente en negar el amparo a la quejosa– y comparto
muchas de las consideraciones de la sentencia, aunque tengo
salvedades respecto a algunas.
Quiero expresar aquí mis coincidencias y mis disensos, con
el único ánimo de justificar el sentido y razones de mi voto; y
sabiendo de antemano, que un breve documento como este no
podría reflejar muchos detalles que en otra ocasión pudieran
expresarse. Procedo a explicarme.
La sentencia, en su tema central, tiene dos importantes
segmentos: un primero, tendente a justificar y expresar el
estándar bajo el cual han de juzgarse casos de convergencia o
colisión que subyacen en la especie; y el segundo, tendente a
expresar, aplicar esos criterios al caso concreto: La publicación en
la Revista Proceso, del artículo firmado por ****N2****: “Historia de
una Anulación Sospechosa”; concretamente, en lo relativo a la
revelación pública de aspectos de la vida íntima de la señora
****N1****, que fueran confiadas por ella al Tribunal Eclesiástico.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009
2
El primero de los segmentos aludidos, en el que se sientan
los criterios que en abstracto se nos proponen para juzgar cuando
en un caso prevalece la libertad de expresión o la protección de la
intimidad, los comparto. Son criterios que encuentran importante
asiento en nuestro derecho constitucional y recogimiento en los
tratados y jurisprudencia internacional humanitaria que es
invocada en la sentencia.
Sin embargo, tengo dudas acerca de la pertinencia de este
estándar para casos de responsabilidad editorial -no autoral-, por
tratarse este juicio, destacadamente de la responsabilidad de una
editorial, y no de la responsabilidad de la autora que suscribió la
publicación, y destacadamente porque se trata de una publicación
que en que la editorial fue neutral.
En mi lectura, la sentencia de la Sala aborda la problemática
del juicio de un modo tal que da la impresión, por momentos y
aunque al final de la resolución se disipa, que estamos juzgando
aquí la posibilidad constitucional de fincarle responsabilidad civil a
quien firmó el artículo que motivó la disputa. Cuando no es así.
En este juicio de amparo, la parte central del mismo, estriba
en la determinación de si fue inconstitucional o constitucional la
absolución de la Editorial; y, en esa medida, en determinar si
tienen, y en su caso, hasta dónde llega la responsabilidad o
corresponsabilidad de los medios de comunicación, en este caso
escritos, cuando a través de ellos se difunden las opiniones o
informaciones suscritas por otros.
En este juicio de amparo, no es materia del mismo el
determinar si fue inconstitucional o no que la Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal (aquí responsable) haya
confirmado la condena a ****N2****. Y, en esa medida, no se trata
aquí de juzgar si la información que la periodista reveló incurrió o
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009
3
no en una extralimitación a su derecho a expresarse, si fue
invasiva del derecho a la vida privada de la quejosa.
Esta distinción es muy importante tenerla presente, porque –
como la propia sentencia nos explica– los criterios para juzgar
en cada uno de estos escenarios no es igual. Hay que
diferenciar claramente los criterios con los que se juzga la
actuación de la Editorial y los diversos con los que se juzga la
actuación de la autora que firma la publicación. Porque ni el peso
ni el sentido que se da a los distintos factores que implican
estas ponderaciones son iguales en ambos escenarios.
La propuesta que se nos presenta efectivamente distingue
estas cuestiones; distingue también que en distintos escenarios
los criterios de ponderación no son iguales; y trata y resuelve el
tema de la responsabilidad de la Editorial, bajo el argumento del
“reportaje neutro”, pero –me parece– sin clarificar algunos
enfoques pertinentes o más bien necesarios para el caso y
pasando otros que, creo, no son necesarios en la especie. Me
explico.
En la sentencia, el acento parece puesto en que la señora
****N1**** era un personaje público cuya actividad se insertaba en
el debate público. Esto, sin duda, es cierto. Es justamente con
base en esto que la Primera Sala establece como admisible la
intromisión que se hace en su vida privada a través de la
publicación motivo de la disputa.
Sin embargo, al razonar lo anterior, me parece, la sentencia
establece o cuando menos sugiere que es válido ventilar los
problemas íntimos que la señora ****N1**** tuvo con quien fuera
su primer esposo, algunos de naturaleza sexual, porque todo lo
que a ella concierne se inserta en el debate público.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009
4
Esta parte me genera inquietudes: esta parte me hace
pensar que estamos juzgando la invasión de vida privada de que
se acusa a la autora del artículo, y no la responsabilidad de que
se acusa a la Editorial.
Si estuviéramos juzgando la extralimitación de que se acusa
a la periodista, no dudo que nos tendríamos que preguntar si los
detalles que ella reveló contribuían al debate público. Pero aquí
ese no es el punto: no es igual desde la perspectiva de la
responsabilidad de la Editorial, que es lo que aquí nos atañe, que
la responsabilidad de la periodista.
La valoración de la relevancia pública de la información de
vida privada que es hecha pública, en mi personal opinión, no es
pertinente cuando lo que se juzga es la responsabilidad de los
medios en casos en que éstos han servido de vehículo para la
libertad de expresión de otros.
No todas las publicaciones son iguales. Las editoriales
participan en grados y modos distintos en cada una de estas
variaciones, por lo que cada una de ellas debe valorarse en
su justa medida.
Entonces, la pregunta en este caso, para mí, no era si esos
detalles de la vida íntima de la señora ****N1**** que se refieren
en la nota suscrita por ****N2**** aportaban o no al debate
público, como me parece se aborda subrayadamente en la
sentencia.
La pregunta era, más bien, ¿hasta dónde llega la
responsabilidad o corresponsabilidad de las editoriales por lo que
ellas publican, de haberlas? Si ¿son responsables también las
editoriales o son sólo responsables los autores por lo que firman?
El problema es mucho más complejo de lo que parece,
porque, insisto, no todas las publicaciones son iguales. Habrá de
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009
5
las más variadas características, como pueden ser, por mencionar
algunas: ocasiones en que las casas editoriales sí suscriban lo
que a través de ellos se hace público; ocasiones en que
publiquen algo bajo anonimato o sin firma; publicaciones a modo
de inserciones pagadas; habrá casos en que la editorial misma
haya generado, pagado y/o mandado que se generara cierta
información para hacerla pública, por mencionar algunas
hipótesis.
Cada una de estas amerita su propia ponderación, porque
en cada una de ellas la participación de la editorial va variando y
por ende, ello va imprimiendo modulaciones distintas a su posible
responsabilidad.
Pero el caso de la especie es más sencillo. Se trata de un
caso en el que una periodista publicó, a través de la Revista
Proceso, un artículo de su propia autoría, producto de su propia
investigación periodística y que contiene sus personales
opiniones.
En la especie, la editorial no hace suyas ni las opiniones ni
las informaciones que presenta su autora, ni las complementa con
dichos propios, sino que abre sus espacios para que la autora
exprese, revela, diga y opine lo que ella considera.
En semejantes hipótesis, no podemos exigirle a las
editoriales que revisen y que sean corresponsables con los
autores que a través de ellas publicitan sus escritos de lo que
ellos suscribieron, informaron u opinaron, por las razones que
explica muy bien la sentencia y que borda sobre criterios
sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por eso, no abundo más por ahora en este aspecto.
Y precisamente por esto, en estos escenarios, no podemos
exigirle responsabilidad a las casas editoriales por las posibles
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009
6
extralimitaciones en que incurrieron quiénes, a través de ellas
publicaron escritos que se tildan de invasivos de la vida privada
de otros, bajo el criterio de si contribuyeron o no al debate público;
porque, en publicaciones como ésta, la responsabilidad pesa
sobre quien suscribe lo dicho.
En el juicio que aquí nos ocupa, como establece la
sentencia, se trata de una publicación neutra. “Neutra”, no en el
sentido de que no contenga opiniones; claro que las tiene,
contiene las opiniones de ****N2**** (además de la información
que allí plasma).
Es una publicación neutra, en el sentido de que no refleja ni
información propia de la Editorial, ni la opinión de la editorial.
“Neutra” en el sentido de que transmite lo que un tercero, en este
caso ****N2****, ha escrito.
No hay duda de esto último, ni están en duda otros aspectos
que pudieran incidir en esta ponderación.
Y, siendo así, no advierto que pueda reprochársele a la
Editorial acción u omisión alguna.
La libertad de imprenta está protegida constitucionalmente
en el artículo 7° que dice:
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, “papeleros”, operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009
7
escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
La libertad de imprenta, como dice la Constitución, no reconoce
“… más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la
paz pública”.
Pero los límites y deberes exigibles a las casas editoras no
siempre son los mismos que se aplican a los autores en lo
individual: hay que advertir primero cuál es la modalidad en que
se hace la publicación, así como también habrá que tener
presente que el derecho a la tutela de la vida privada no es
absoluto.
La “Historia de una anulación sospechosa” firmada por
****N2**** en la Revista Proceso, es una publicación por la que no
advierto que, dadas las circunstancias específicas en que se hizo
la publicación, hubiere elementos que permitieran exigirle
responsabilidad a la Editorial; aún cuando la Sala responsable del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, haya encontrado
responsable a la autora del libelo, (lo que no fue revisable en
amparo).
Hacerlo, sería generar en casos como estos cadenas de
responsabilidad entre editoras y autores; haría de los editores
censores previos de todo lo que se quiera expresar; inhibiría de
manera importante la circulación de información y opiniones,
escenarios todos estos inadmisibles por ser fuertemente limitantes
de la libertad de expresión y del derecho a la información, porque
inciden en aspectos cruciales para el desarrollo de las sociedades
democráticas porque incidiría de manera trascendental en la
circulación de información y opiniones.
Para mí, habría sido deseable que la sentencia abundara un
poco más en esto; que en este tema se pusiera mayor acento; y,
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO GUDIÑO PELAYO EN EL AMPARO DIRECTO 6/2009
8
por estas mismas razones, me parecen innecesarias algunas
consideraciones que se hacen en la propuesta, respecto de las
cuales dejaría a salvo mi criterio.
Sin más que agregar, reitero que coincido con la propuesta
en el sentido de negar el amparo a la quejosa, con las
coincidencias y salvedades que creo haber expresado.
A T E N T A M E N T E:
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en el artículo 3º, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en este supuesto normativo.