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PRONUNCIAMIENTO Nº 120-2020/OSCE-DGR
Entidad : Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del
Centro S.A. ELECTROCENTRO S.A.
Referencia : Licitación Pública N° 16-2019-ELCTO S.A.-1, convocada
para la contratación de la ejecución de la obra “Ampliación de
la Set Chanchamayo 60/22.9 KV Distrito de San Ramón,
Provincia de Chanchamayo, Departamento de Junín”;
“Ampliación de transformador 33/13.2 KV -0.63 MVA por
otro de 2MVA, SET Comas Distrito de Comas – Provincia de
Concepción – Departamento de Junín” y “Ampliación del
segundo transformador 60/23 KV – 15MVA y celdas conexas
Set Satipo, Distrito de Satipo, Provincia de Satipo,
Departamento de Junín”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente
al Trámite Documentario N° 2019-16154406-HUANCAYO, recibido el 20 de
diciembre de 2019 y subsanado el 24 de enero de 20201, el presidente del comité de
selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de
cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de
Bases presentada por los participantes GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA
CERRADA y OBRITEC S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de
su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el
“Reglamento”.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2, y los temas
materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente
detalle.
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 1, referida a la “Definición de obras similares”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 53, referida a la “Solvencia económica”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 90, referida al “Diagrama de carga del poste metálico”.
1 Fecha en la cual la Entidad remitió la documentación completa, conforme a la Directiva N° 9-2019-OSCE/CS “Emisión de
Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 12, referida al “Desmontaje y retiro de los equipos”.
Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 33, referida al “Área del nuevo pórtico de 22.9 kv”.
Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 34, referida a la “demolición y construcción de nuevas fundaciones”.
Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 57, referida al “análisis del agua”.
Cuestionamiento N° 8: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 84, referida al “Valor referencial”.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la definición de obras
similares
El participante GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 1, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“(…) En la respuesta a la presente consulta el comité de selección no ha motivado de
manera adecuada el por qué no se acepta como experiencia similar: ‘Obras donde se haya
construido Alimentadores de Media Tensión que involucra instalación de nuevos
equipamientos como celdas eléctricas en las subestaciones de potencia o transformación’.
Siendo que en estas obras se desarrollan trabajos similares a lo requerido en la obra de
materia de contratación.
Asimismo, que en cuanto a la definición de obras similares, sebe tenerse presente que obra
similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por
semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición se deberá tener
en cuenta aquellos trabajos parecidos o de naturaleza semejante a la que se convoca.
Asimismo, debe tenerse presente que lo que define la semejanza entre una obra y otra son
las prestaciones involucradas en su ejecución.
Por lo manifestado se evidencia que el comité de selección no ha fundamentado los motivos
por lo cual no se acepta la experiencia solicitada por el participante C. MEJIA
CONTRATISTAS GENERALES, la cual si puede aplicar como similar por contener trabajos
similares dentro de su alcance, limitando la participación de postores, vulnerando el
Principio de Libertad de Concurrencia. Por lo expuesto, se evidencia que la consulta no ha
sido correctamente fundamentada para no aceptar la experiencia solicitada como similar,
lo que genera vicios de nulidad que pueden ser corregidos en esta etapa, en ese sentido
precisamos que el no especificar lo solicitado en el párrafo anterior, evidenciaría la
vulneración expresa de los Principios de Transparencia, y Libertad de Concurrencia,
previstos en el Artículo 2° de la Ley (…), por lo tanto deberá acoger lo solicitado en la
CONSULTA N° 01, planteada por el participante C. MEJIA CONTRATISTAS GENERALES
S.A.C., debiendo implementarse en la Integración de Bases y anexos correspondientes”.
Base legal
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- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
(…)
Se considerará obra similar a: Construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento,
demolición, renovación, ampliación de Subestaciones de Potencia o Transformación”.
Mediante la consulta u observación N° 1, se solicitó incluir como definición de obras
similares el siguiente texto: “alimentadores de media tensión que involucra instalación
de nuevos equipamientos como celdas eléctricas en las subestaciones de potencia o
transformación”; ante lo cual, el comité de selección no acogió lo solicitado por el
participante.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Confirmamos a los participantes que las obras materia del presente concurso trata de
subestaciones de potencia, por ello las obras similares están orientadas a la experiencia en
la ejecución de las siguientes actividades:
a) Instalación de transformadores de potencia: 2MVA 33/13,2 KV; 15 MVA 60/22.9 KV y
30 MVA 60/22.9 KV.
b) Suministro e instalación de equipos como: Interruptores de potencia, seccionadores de
potencia, pararrayos, equipos de medición, etc.
c) Equipos auxiliares y Celdas en 60 KV, etc., conforme se aprecia en las planillas de los
metrados de cada uno de las subestaciones.
d) Suministro e instalación de pórticos metálicos con sus respectivos accesorios.
e) Instalación de un Grupo electrógeno.
f) Sistema de comunicación integrado al SCADA, etc. En estas actividades no existe
similitud con los argumentos del participante y por ello las Bases establecen claramente
el tipo de obras similares para el presente concurso.
g) Equipamiento e Instalación en Media Tensión en concordancia con las planillas de
metrados de las 3 subestaciones, aparentemente en este rubro el participante solicita
que se considere como obras similares la instalación de celdas en un alimentados de
media tensión y su experiencia no corresponde a las actividades indicadas en a), b), c),
d), e) y f) (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (el expediente técnico), debiendo estos contener la descripción objetiva
y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la
finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la
contratación; lo cual incluye la experiencia del postor.
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Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen, entre otros, el
requisito de calificación “experiencia del postor”, el cual se acredita con el monto
facturado acumulado de contratos similares a la convocatoria, siendo que, la similitud
de un contrato se debe acreditar con las características esenciales que ellos comparten.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde,
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación no
aceptó incluir como definición de obras similares a los términos “alimentadores de
media tensión que involucra instalación de nuevos equipamientos como celdas
eléctricas en las subestaciones de potencia o transformación”, siendo que, ello
resultaría razonable en la medida que, la Entidad como mejor conocedora de sus
necesidades, habría determinado que los términos propuestos por el participante, no
compartirían características esenciales con el objeto de la convocatoria, a fin de ser
considerado como similares.
En ese sentido, en virtud a lo expuesto en el párrafo anterior, y que el participante no
ha brindado un sustento técnico que desvirtúe lo declarado por la Entidad, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente
cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, en virtud al Principio de Libertad de Concurrencia, se deberá
tenerse en cuenta3, que la Entidad debe valorar de manera integral los documentos
presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los
documentos presentados la denominación del contrato no coincida literalmente con
aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la experiencia si
las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las
actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe
técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la solvencia
económica
El participante GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 53, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“(…) Se observa que en el análisis (…) por parte del comité de selección, donde se indica
que se suprimirá de las Bases ‘cada consorciado deberá acreditar mínimo el 50% del valor
a acreditar’, no se ha suprimido en las Bases Integradas, se requiere que se suprima lo
indicado en las Bases Definitivas.
3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración en
las Bases.
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Por lo manifestado y en atención al Principio de Transparencia, Igualdad de trato y de no
evidenciar posibles vicios ocultos y no ponga en riesgo la adjudicación, se pide que esta
consulta sea responsablemente atendida por el comité los especialista de la Entidad y la
consultora” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De la revisión de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“C. SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos:
El postor debe acreditar Solvencia Económica, Tales Como Líneas de Crédito, El Récord
Crediticio, Balance General de los dos últimos ejercicios.
Acreditación:
No mantener deuda con la SUNAT, Balance General de los dos últimos ejercicios fiscales
presentados a la SUNAT, debidamente rubricado por Contador. (siendo de manera
obligatoria para cada consorciado).
Original del documento carta, constancia, certificación o similar emitido por entidad
bancaria, donde acredite contar con línea(s) de crédito(s) vigentes por un valor
acumulado igual o mayor al 70% del Valor Referencial.
Se podrá presentar el monto requerido en otras monedas, considerando para el tipo de
cambio, el valor venta de la fecha de emisión de la carta de la Entidad Bancaria.
Para el caso de consorcios se podrá sumar las respectivas líneas de crédito de las
empresas que conforman el consorcio, (siendo que de manera obligatoria cada
consorciado deberá acreditar mínimo el 50% del Valor a acreditar).
Las cartas de línea de crédito que emitan las entidades financieras, pueden ser emitidos
en sus propios formatos, siempre y cuando acrediten fehacientemente la línea de crédito
a favor del postor, con las características establecidas y puede estar dirigida a favor de
cualquiera de las siguientes alternativas:
a) Al postor.
b) Al Comité de Selección
c) A ELECTROCENTRO S.A.
Para el caso de Perú, la emisión de líneas de crédito deberá ser otorgada por los bancos
autorizados y/o compañías aseguradoras que se encuentren bajo la supervisión directa de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, debiendo estar autorizadas para emitir
garantías.
De tratarse de empresas extranjeras, presentaran la(s) líneas de crédito otorgadas por
bancos extranjeros de primera categoría, incluidas en la relación aprobada por el banco
central de reserva mediante circular vigente.
Mediante la consulta u observación N° 53, se solicitó suprimir del requisitos de
calificación “solvencia económica” la exigencia relativa a que los consorciados
deberían acreditar mínimo el 50% de la línea de crédito; ante lo cual, el comité de
selección acogió lo solicitado por el participante, indicando que se suprimirá la referida
exigencia con ocasión de las Bases Integradas.
No obstante, no se habría implementado dicha absolución en las Bases Integradas.
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Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Confirmamos que se considera suprimido íntegramente de las Bases Integradas definitivas,
en atención a la presente consulta”.
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del
Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del
requerimiento (el expediente técnico en caso de obras), debiendo estos contener la
descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales
relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las
que debe ejecutarse la contratación, lo cual incluye los requisitos de calificación que
corresponde.
Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establece que la Entidad
puede considerar, entre otros, al requisito de calificación “Solvencia Económica”, el
cual podría ser acreditado mediante presentación de la línea de crédito o record
crediticio u otro documento, siendo que, la finalidad de dicho requisito es verificar si
los potenciales postores cuentan con el respaldo económico o financiero en
concordancia con la Opinión N° 58-2019/DTN.
Además, cabe señalar que, mediante Memorando N° D000067-2019-OSCE-SDNO, de
fecha 20 de diciembre de 2019 la DTN, señaló que, “las Bases Estándar para la
ejecución de obras vigentes a la fecha dejan abierta la posibilidad para que las
Entidades consignen el requisito para medir la solvencia económica, ya sea a través
de líneas de crédito, récord crediticio u otros criterios”.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección aceptó suprimir de los requisitos de calificación
“Solvencia económica” la exigencia relativa a que “cada consorciado deberá acreditar
como mínimo el 50% de la línea de crédito”, sin embargo, en las Bases Integradas por
el comité de selección aún se mantendría el referido texto, es decir, se habría
constituido una incorrecta integración.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior; este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que,
se emitirán las siguientes disposiciones:
- Se suprimirá del requisito de calificación “solvencia económica”, el siguiente
texto: “siendo que de manera obligatoria cada consorciado deberá acreditar
mínimo el 50% del Valor a acreditar”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que la Entidad estaría exigiendo la
acreditación del requisito de calificación “Solvencia económica” sea acreditada
mediante “línea de crédito” y “record crediticio”, lo cual, no se condice con los
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lineamientos establecidos en las Bases Estándar, los criterios vertidos en diversos
Pronunciamientos, y el Principio de Libertad de Concurrencia, se emitirá una (1)
disposición al respecto:
- Se adecuará en el literal C –Solvencia económica- de los requisitos de calificación
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, conforme al siguiente
detalle:
“C. SOLVENCIA ECONÓMICA
Requisitos:
Los participantes podrán acreditar el record crediticio o línea de crédito
- Récord Crediticio o
- Línea de Crédito
Acreditación:
Presentación de constancia o documento equivalente, emitida por la Central de Riesgos de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, o Central de Riesgo Privada (Equifax, Sentinel,
entre otras), por la que se acredite que no se cuenta es estado de deuda calificada de morosa,
de conformidad con la ley de la materia. La citada constancia no debe tener una antiguedad
mayor de treinta (30) días calendario a la presentación de ofertas, computada desde la fecha
de emisión. En caso de consorcios, este requisito será exigido a cada uno de sus integrantes.
O
Carta de Línea de Crédito, emitida por entidad del sistema financiero bajo la supervisión de la
superintendencia de Banca, Seguros y AFP, o de estar considerada en la última lista de bancos
extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del
Perú (BCRP).
La Carta de Línea de Crédito deberá ser por una suma equivalente al CIEN POR CIENTO
(100%) del valor referencial del presente procedimiento. La Línea de Crédito podrá ser
acreditada por una o más cartas de referencia bancaria.
Se permitirá que las cartas de línea de crédito que emitan las entidades del sistema financiero,
sean en sus propios formatos, debiendo contener la siguiente información mínima:
Datos del Postor:
- Nombre o razón social
- RUC
- Monto de la Línea de Crédito aprobada (en números y letras):
- Monto en soles.
Para el caso de consorcios se podrá sumar las respectivas líneas de crédito de las empresas que
conforman el consorcio, (siendo que de manera obligatoria cada consorciado deberá acreditar
mínimo el 50% del Valor a acreditar)
Para el caso de Perú, la emisión de líneas de crédito deberá ser otorgada por los bancos
autorizados y/o compañías aseguradoras que se encuentren bajo la supervisión directa de la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, debiendo estar autorizadas para emitir garantías.
De tratarse de empresas extranjeras, presentaran la(s) líneas de crédito otorgadas por bancos
extranjeros de primera categoría, incluidas en la relación aprobada por el banco central de
reserva mediante circular vigente.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
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Cuestionamiento N° 3 Respecto al diagrama de carga
del poste metálico
El participante OBRITEC S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta u observación
N° 90, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamiento lo siguiente:
“(…) Nuestra empresa no se encuentra conforme con la respuesta absuelta a dicho
cuestionamiento, por cuanto se sustenta en la vulneración a lo previsto en el numeral c) del
Artículo N° 2 de la Ley (…), ya que en la TDT del poste metálico de la SE Chanchamayo, en
el ítem 5, se menciona que las cargas de trabajo son según diagrama, el cual no adjuntan.
Por tal motivo creemos que no se está adjuntando el expediente técnico completo, el cual es
necesario para la correcta ejecución de la obra; en tal sentido, consideramos que la
información proporcionada incompleta genera una incomprensión de esta etapa de
convocatoria (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
El participante GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 24 y N° 90, señalando en su solicitud de
elevación de cuestionamiento lo siguiente:
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 24:“Según la respuesta del comité
de selección para el poste metálico se solicita que se realice las pruebas de carga a escala
natural, y según se indicó en la consulta estas pruebas de carga a escala natural son costosas
las cuales representan de 3 a 4 veces el costo del propio poste; observamos que en el metrado
y presupuesto del expediente técnico publicado en el SEACE, la partida correspondiente al
suministro del poste no indica que se deberá incluir las pruebas de carga a escala natural
lo cual debe estar indicado claramente en la descripción de la partida, asimismo, solicitamos
a la Entidad nos alcance la información con respecto a la determinación del precio unitario
de esta partida, la cual debe incluir el costo correspondiente del poste metálico y las pruebas
de carga, ya que para la determinación del valor referencial se debieron tener en cuenta
todos estos requerimientos conforme lo solicita la Entidad a los postores.
Precisar claramente la respuesta a esta consulta es muy importante ya que con esta
información los postores podrán establecer los precios unitarios que se ajusten a la realidad
y no cometer errores involuntarios al momento de presentar sus ofertas económicas, siendo
que de no aclararse esta observación se estaría generando pérdidas a la contratista debido
a la información inexacta contenida en las Bases, con lo que se estaría vulnerando los
Principios de Transparencia, y Competencia, previstos en el Artículo 2 de la Ley (…).
Por lo manifestado y en atención al Principio de Transparencia, Igualdad de trato y de no
evidenciar posibles vicios y no ponga en riesgo la ejecución de la obra, se pide que esta
consulta sea responsablemente atendida por el comité los especialistas de la Entidad y la
consultora”.
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 90: “Según lo manifestado por el
comité de selección, no cuentan con el diagrama de carga de poste metálico de 21 metros,
dicho diagrama de carga es necesario para la determinación de las características del poste
así como la robustez del mismo, lo cual va ligado proporcionalmente al costo de poste, por
lo cual, se observa que al no tener el diagrama de carga del poste no se tendría la certeza
de que el precio unitario que se consigna para este poste corresponda a las características
requeridas según expediente.
Precisar claramente la respuesta a esta consulta es muy importante ya que con esta
información los postores podrán establecer los precios unitarios que se ajusten a la realidad
y no cometer errores involuntarios al momento de presentar sus ofertas económicas, siendo
que de no aclararse esta observación se estaría generando pérdidas a la contratista debido
a la información inexacta contenida en las Bases, con lo que se estaría vulnerando los
Principios de Transparencia, y competencia, previstos en el Artículo 2 de la Ley (…).
Por lo manifestado y en atención al Principio de Transparencia, Igualdad de trato y de no
evidenciar posibles vicios ocultos y no ponga en riesgo la ejecución de la obra, se pide que
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esta consulta sea responsablemente atendida por el comité los especialistas de la Entidad y
la consultora” (El subrayado y resaltado es nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 85: “Se entiende que la Entidad
cuenta con un expediente técnico, el cual contiene el metrado y presupuesto de donde se
determina el valor referencial, para determinar el valor referencial de los precios de los
materiales y suministro, la Entidad contrata al consultar quien realiza el estudio de mercado
y solicita cotizaciones de los materiales que se requieren para la obra, de estas cotizaciones
se desarrolla el valor referencial de cada suministro, con lo cual se garantiza que los costos
de suministros están actualizados. Por lo que en cumplimiento del Principio de
Transparencia de la LCE, es obligación de la Entidad incluir las cotizaciones de los
materiales a instalar en la obra, ya sea en el expediente de contratación o en la absolución
de consultas su estas fueron solicitadas.
Precisar claramente la respuesta a esta consulta es muy importante ya que con esta
información los postores podrán tener como referencia los precios unitarios y verificar que
los precios de las cotizaciones están actualizados.
Por lo manifestado y en atención al Principio de Transparencia, Igualdad de tramo y de no
evidenciar posibles vicios ocultos y no ponga en riesgo la ejecución de la obra, se pide que
esta consulta sea responsablemente atendida por el comité los especialistas de la Entidad y
la consulta” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Mediante las consultas u observaciones N° 24, N° 85 y N° 90, se solicitaron:
i. Confirmar si se realizará las pruebas de carga del poste metálico; ante lo cual,
el comité de selección indicó que sería necesario realizar las pruebas de carga.
ii. Adjuntar las cotizaciones del suministro de poste metálico de 21m; ante lo cual,
el comité de selección indicó que el postor tiene la obligación de determinar la
oferta económica.
iii. Adjuntar el diagrama de carga del poste metálico 21m; ante lo cual, el comité
de selección indicó que no se habría elaborado el diagrama de carga, sin
embargo en la memoria descriptiva se encontraría las especificaciones técnicas
para fabricar el poste metálico.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Con relación al poste metálico de 21 metros complementarios a lo indicado en el pliego de
absolución de consultas, mayor información como son los conductores a soportar son de 285
mm2 de sección nominal, tipo AAAC, una terna y una longitud de vano de 150 metros
aproximadamente, con ello consideramos que ayudará a tener mayor criterio de la oferta
económica del poste metálico, asimismo cabe reiterar que los participantes deben ofertar su
precio que estimen necesario para el suministro del poste metálico con sus respectivas
pruebas naturales; puesto que tanto el participante que obtenga la buena pro y el fabricante
que suministre deben garantizar la calidad de dicho elemento (…)”.
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Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en caso de obras el expediente técnico integra el requerimiento, el cual
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse aquella; lo cual incluye la experiencia del
personal.
Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de
la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con
el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, la
Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, dispone que, al absolver las consultas y
observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la
respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo
de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige
que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa
e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el
fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,
por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
De manera previa, cabe precisar que, las citadas consultas y observaciones se
encuentran referidas a las especificaciones técnicas relativas al objeto de la
convocatoria, por lo cual, es preciso señalar que en lo relativo a dirimir la pertinencia
o no de las modificaciones a las especificaciones, el OSCE no ostenta la calidad de
perito técnico para determinarlas, según a lo establecido en el Comunicado N° 011-
2013-OSCE/PRE, por ende, el análisis será exclusivamente de la aplicación la
normativa de contrataciones del Estado.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación precisó que
el consultor no habría elaborado el “diagrama de carga del poste metálico 21m”, y que
la memoria descriptiva contendría las especificaciones técnicas para la fabricación del
poste metálico, asimismo, en su Informe Técnico precisó indicó que “los conductores
a soporta son de 285 mm2 de sección nominal, tipo AAAC, una terna y una longitud
de vano de 150 metros aproximadamente”, lo cual tiene calidad de declaración jurada,
siendo que, con dicha información los potenciales postores deberían cuantificar el costo
del poste en cuestión para la formulación de su oferta.
Por otro lado, corresponde señalar que, la normativa de contrataciones del Estado no
ha establecido la metodología, criterio o procedimiento para que la Entidad determine
el presupuesto de obra del expediente técnico, por lo que, no correspondería adjuntar
las cotizaciones por el detalle de cada actividad, siendo que, dependerá del consultor
que elaboró el expediente técnico, seleccionar la fuente para la elaboración de los
componentes de la obra.
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En ese sentido, considerando que recién en el Informe Técnico el colegiado brindó
mayores alcances sobre las características del poste metálico, en aras de coadyuvar con
la adecuada formulación de las ofertas, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, se
emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta4 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
“Con relación al poste metálico de 21 metros complementarios a lo indicado en el pliego
de absolución de consultas, mayor información como son los conductores a soportar
son de 285 mm2 de sección nominal, tipo AAAC, una terna y una longitud de vano de
150 metros aproximadamente, con ello consideramos que ayudará a tener mayor
criterio de la oferta económica del poste metálico, asimismo cabe reiterar que los
participantes deben ofertar su precio que estimen necesario para el suministro del poste
metálico con sus respectivas pruebas naturales; puesto que tanto el participante que
obtenga la buena pro y el fabricante que suministre deben garantizar la calidad de dicho
elemento (…)”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe
Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al desmonte y retiro de
los equipos
El participante GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 12, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“(…) La respuesta del comité de selección a la presente consulta es que la contratista deberá
realizar el desmontaje de equipos existentes, sin embargo, observamos que en el metrado y
presupuesto del expediente publicado en el SEACE, no existe ninguna partida de
desmontaje de estas instalaciones existentes, siendo que la contratista deberá designar los
recursos necesarios para el cumplimiento de estas actividades encomendadas por la
Entidad, no se encuentra con que partidas la contratista podrá realizar el cobro respectivo
por la realización de esas actividades. Solicitamos al comité de selección gestione la
actualización del metrado y presupuesto a fin de incluir la partida o partidas que sean
necesarias para estos trabajos de desmontaje de instalaciones existentes.
4 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
12
Precisar claramente esta observación es muy importante ya que con esta información los
postores podrán establecer los precios unitarios que se ajusten a la realidad y no cometer
errores involuntarios al momento de presentar sus ofertas económicas, siendo que de no
aclararse esta observación se estaría generando pérdidas a la contratista debido a la
información inexacta contenida en las Bases, con lo que se estaría vulnerando los Principios
de Transparencia, y competencia, previstos en el Artículo 2° de la Ley (…).
Por lo expuesto, se evidencia que la consulta no ha sido correctamente absuelta, lo que
genera vicios de nulidad que pueden ser corregidos en esta etapa, en ese sentido precisamos
que el no especificar lo solicitado en el párrafo anterior, evidenciaría la vulneración expresa
de los Principios de Transparencia, y competencia, previstos en el Artículo 2 de la Ley (…),
por lo tanto deberá ser más específico la respuesta a la CONSULTA N° 12, planteada por el
participante CONSTRUCCIONES ELECTROMECANICAS DELCROSA S.A. O DELCROSA
S.A., debiendo implementarse en la integración de bases y anexos correspondientes” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 12, se solicitó precisar a cargo de quien estaría
el desmontaje y retiro de los equipos que se encuentran en la sala de control en la Set
Chanchamayo; ante lo cual, el comité de selección precisó que la actividad de montaje
y desmontaje del proyecto estaría a cargo y responsabilidad del contratista.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Confirmamos a los participantes que toda la actividad de montaje y desmontaje del proyecto
según las planillas de metrados de las 3 subestaciones, materia del presente concurso y que
deben ser ofertadas, estarán a cargo y responsabilidad del contratista y el Supervisor
designado.
Sin embargo, específicamente por corresponder a actividades de rápida ejecución el
desmontaje y retiro de los equipos que actualmente se encuentran dentro de la sala de control
y que ocupan el lugar destinado para la instalación de los tableros de control, protección y
mando, será de responsabilidad de nuestra Unidad de Negocio Selva Central; también estará
a cargo de dicha Unidad las casetas prefabricadas que se hace mención en una consulta del
pliego de absolución de consultas”.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en caso de obras el expediente técnico integra el requerimiento, el cual
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse aquella; lo cual incluye la experiencia del
personal.
Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de
la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con
el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, la
Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, dispone que, al absolver las consultas y
13
observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la
respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo
de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige
que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa
e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el
fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,
por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación
materia de análisis indicó que la actividad de “desmontaje y retiro de los equipos que
actualmente se encuentran dentro de la sala de control y que ocupan el lugar destinado
para la instalación de los tableros de control, protección y medida” se encontraría a
cargo del contratista y supervisor.
Sin embargo, en su Informe Técnico, indicó que “el desmontaje y retiro de los equipos
que actualmente se encuentran dentro de la sala de control y que ocupan el lugar
destinado para la instalación de los tableros de control, protección y mando (SET
CHANCHAMAYO)”, será de responsabilidad de la Unidad de Negocio Selva
Central”, de lo cual, se desprendería que los participantes no tendrían que incluir en su
oferta dicha actividad, relativas al local en mención y que en la absolución el comité
de selección no brindó los alcances coherentes respecto a la pretensión del participante.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta5 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
“Confirmamos a los participantes que toda la actividad de montaje y desmontaje del
proyecto según las planillas de metrados de las 3 subestaciones, materia del presente
concurso y que deben ser ofertadas, estarán a cargo y responsabilidad del contratista y
el Supervisor designado.
Sin embargo, específicamente por corresponder a actividades de rápida ejecución el
desmontaje y retiro de los equipos que actualmente se encuentran dentro de la sala de
control y que ocupan el lugar destinado para la instalación de los tableros de control,
protección y mando, será de responsabilidad de nuestra Unidad de Negocio Selva
Central; también estará a cargo de dicha Unidad las casetas prefabricadas que se hace
mención en una consulta del pliego de absolución de consultas”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
5 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
14
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe
Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 5 Respecto al área del nuevo
pórtico 22.9 kv
El participante GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 33, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“El comité de selección confirma que existe la malla de tierra profunda en las áreas donde
se instalara el pórtico, por lo cual no se consideró ningún material en el metrado y
presupuesto del expediente, sin embargo, el comité de selección indica: ‘sin embargo cabe
precisar que el contratista realizará pruebas de la malla’, por lo cual observamos que la
Entidad no ha incluido en el metrado y presupuesto la partida o las partidas para realizar
los trabajos de medición de puesta a tierra profunda. Asimismo, no indica cual será el
procedimiento en caso los valores de las mediciones de tierra profunda no sea los aceptados
según norma.
Precisar claramente la respuesta a esta consulta es muy importante ya que con esta
información los postores podrán establecer los precios unitarios que se ajusten a la realidad
y no cometer errores involuntarios al momento de presentar sus ofertas económicas, siendo
que de no aclararse esta observación se estaría generando pérdidas a la contratista debido
a la información inexacta contenida en las Bases, con lo que se estaría vulnerando los
principios de transparencia, y competencia, previstos en el Artículo 2 de la Ley (…).
Por lo manifestado y en atención al Principio de Transparencia, Igualdad de trato y de no
evidenciar posibles vicios ocultos y no ponga en riesgo la ejecución de la obra, se pide que
esta consulta sea responsablemente atendida por el comité los especialistas de la Entidad y
la consulta” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 33, se solicitó precisar el área del nuevo pórtico
de 22.9 KV cuenta con malla a tierra profunda; ante lo cual, el comité de selección
indicó que si existe malla de tierra profunda y que las pruebas y puesta en servicio de
la obra estaría a cargo del contratista.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
15
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Reiteramos la confirmación en el sentido que si existe tierra de malla profunda, el
contratista en concordancia con la partida ’14.02 Pruebas y puesta en servicio” realizará
las pruebas de la malla para la puesta en servicio de la obra y con ello procederá a informar
a la Supervisión la conformidad de los parámetros” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en caso de obras el expediente técnico integra el requerimiento, el cual
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse aquella; lo cual incluye la experiencia del
personal.
Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de
la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con
el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, la
Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, dispone que, al absolver las consultas y
observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la
respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo
de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige
que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa
e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el
fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,
por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación indicó
que la Entidad contaría con la “malla de tierra profunda”, razón por la cual, no se
habrían considerado los materiales y mano de obra, estando a cargo del contratista solo
las pruebas y puesta en funcionamiento, asimismo, en su Informe Técnico precisó que
dicho costo estaría incluido en la partida “14.02 Pruebas y puesta en funcionamiento”,
lo cual, tiene calidad de declaración jurada.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, y siendo la pretensión
real del participante que se precise la partida de la pruebas de la malla, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta6 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
“Reiteramos la confirmación en el sentido que si existe tierra de malla profunda, el
6 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
16
contratista en concordancia con la partida ’14.02 Pruebas y puesta en servicio”
realizará las pruebas de la malla para la puesta en servicio de la obra y con ello
procederá a informar a la Supervisión la conformidad de los parámetros”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe
Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 6 Respecto a la demolición y
construcción de nuevas
fundaciones
El participante GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 34, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“Con la respuesta a la presente consulta se evidencia que la Entidad no cuenta con un
detalle de partidas acorde a cada actividad, según corresponda, pues no se indica
claramente las cantidades correspondientes a cada actividad de demolición, concreto,
fundaciones, entre otros, lo cual es sumamente necesario para establecer el costo unitario
a ofertar en nuestra propuesta económica.
Precisar claramente la respuesta a esta consulta es muy importante ya que con esta
información los postores podrán establecer los precios unitarios que se ajusten a la realidad
y no cometer errores involuntarios al momento de presentar sus ofertas económicas, siendo
que de no aclararse esta observación se estaría generando pérdidas vulnerando los
Principios de Transparencia, y competencia, previstos en el Artículo 2 de la Ley (…).
Por lo manifestado y en atención al Principio de Transparencia, Igualdad de Trato y de no
evidenciar posibles vicios ocultos y no ponga en riesgo la ejecución de la obra, se pide que
esta consulta sea responsablemente atendida por el comité los especialista de la Entidad y
al consultora” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 34, se solicitó precisar si se ha considerado la
demolición y construcción de nuevas fundaciones; ante lo cual, el comité de selección
17
indicó que en el metrado de obras civiles existen partidas de demolición de concreto
armado con equipo y construcción de fundaciones.
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en caso de obras el expediente técnico integra el requerimiento, el cual
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse aquella; lo cual incluye la experiencia del
personal.
Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de
la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con
el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, la
Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, dispone que, al absolver las consultas y
observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la
respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo
de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige
que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa
e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el
fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,
por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación brindó
los alcances relativos a la pretensión del participante, indicando que, la actividad de
“demolición y construcción de nuevas fundaciones” se encontraría presupuestada en el
metrado de obras civiles, en el cual existe la partida de “demolición de concreto armado
con equipo y construcción de fundaciones”, lo cual, tiene calidad de declaración jurada
y está bajo rendición de cuentas, siendo que, con dicha información los potenciales
postores podrán formular sus ofertas.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe
Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
18
Cuestionamiento N° 7 Respecto al análisis del agua
El participante GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 57, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“La Entidad solicita que se realice los análisis del agua a utilizar, la cual debe cumplir con
las características técnicas requeridas por la Entidad, sin embargo se observa que existe un
vacío en el metrado y presupuesto y expediente técnico, en el cual no se realizó la
evaluación de riesgos con respecto a la posible situación de que se requiera trasladar agua
desde otro lugar para cumplir con lo requerido a la calidad del agua a utilizar (en caso el
agua que se tenga en la zona no sea la apropiada y no cumpla con la normatividad vigente),
para lo cual se debería tener en el metrado y presupuesto una partida para el traslado de
agua desde un punto de acopio hasta la zona de trabajo.
Precisar claramente la respuesta a esta consulta es muy importante ya que con esta
información los postores podrán establecer los precios unitarios que se ajustan a la realidad
y no cometer errores involuntarios al momento de presentar sus ofertas económicas, siendo
que de no aclararse esta observación se estaría generando pérdidas a la contratista debido
a la información inexacta contenida en las Bases, con lo que se estaría vulnerando los
Principios de transparencia, y competencia, previstos en el Artículo 2 de la Ley (…).
Por lo manifestado y en atención al Principio de Transparencia, Igualdad de trato y de no
evidenciar posibles vicios ocultos y no ponga en riesgo la ejecución de la obra, se pide que
esta consulta sea responsablemente atendida por el comité los especialistas de la Entidad y
la consultora” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 57, se solicitó precisar si el laboratorio que
realiza el análisis de gua debería contar con certificación de INACAL y que tipo de
análisis serían exigidos por la Entidad; ante lo cual, el comité de selección indicó que
los análisis requeridos son los establecidos por la normativa vigente.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud
de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:
“Aclaramos a los participantes que en las planillas de metrados de obras civiles de cada una
de las subestaciones materia del presente concurso existe el numeral ‘1.5 Instalación
Provisional de agua y desagüe’ para instalar agua limpia; sin embargo de requerir mayor
análisis del agua velando la calidad del proyecto, el análisis normativo será autorizado por
parte de la Supervisión, con cargo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, que copiamos a continuación:
MODIFICACIONES DE CONTRATO
Artículo 139 – Adicionales y reducciones (…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Al respecto, cabe señalar que, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento
establecen que, en caso de obras el expediente técnico integra el requerimiento, el cual
contiene la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos
19
funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las
condiciones en las que debe ejecutarse aquella; lo cual incluye la experiencia del
personal.
Por su parte, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de
la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con
el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, la
Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, dispone que, al absolver las consultas y
observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la
respuesta a la solicitud formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la información en
la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo
de favoritismo y arbitrariedad por parte de la Entidad convocante; para lo cual, se exige
que todas las condiciones del procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa
e inequívoca en las Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el
fin de que, por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y,
por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
De manera previa, cabe precisar que, la citada consulta y observación se encuentra
referida a las especificaciones técnicas relativas al objeto de la convocatoria, por lo
cual, es preciso señalar que en lo relativo a dirimir la pertinencia o no de las
modificaciones a las especificaciones, el OSCE no ostenta la calidad de perito técnico
para determinarlas, según a lo establecido en el Comunicado N° 011-2013-OSCE/PRE,
por ende, el análisis será exclusivamente de la aplicación la normativa de
contrataciones del Estado.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación no
brindó los alcances relativos a la petición obrante en la consulta u observación en
cuestión, toda vez que, el colegiado se limitó a indicar que el análisis del agua sería
realizado de acuerdo a la normatividad vigente, no obstante, en que Informe Técnico
avaló que el presupuesto contempla la partida “1.5 Instalación Provisional de agua y
desagüe”, y que en caso de requerir mayor análisis dicha actividad será autorizado por
el supervisor.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento.
- Se deberá tener en cuenta7 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
“Aclaramos a los participantes que en las planillas de metrados de obras civiles de cada
una de las subestaciones materia del presente concurso existe el numeral ‘1.5
Instalación Provisional de agua y desagüe’ para instalar agua limpia; sin embargo de
requerir mayor análisis del agua velando la calidad del proyecto, el análisis normativo
7 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
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será autorizado por parte de la Supervisión, con cargo a lo establecido en el Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, que copiamos a continuación:
MODIFICACIONES DE CONTRATO
Artículo 139 – Adicionales y reducciones (…)”.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe
Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 8 Respecto al valor referencial
El participante GIGAWATT SOCIEDAD ANONIMA CERRADA cuestionó la
absolución de la consulta u observación N° 84, señalando en su solicitud de elevación
de cuestionamiento lo siguiente:
“La respuesta del comité de selección no aclara lo solicitado en la consulta, puesto que la
partida 11.10 del suministro de materiales tiene como unidad ‘global’ y un respectivo
precio unitario, en este sentido, el no detallar el alcance de esta partida ocasionaría
perjuicio para ambas partes (Contratista y entidad), pues según lo mencionado en la
respuesta por parte de la Entidad: ‘La indicada partida será analizada durante la revisión
del expediente técnico y de acuerdo al procedimiento indicado en el Artículo 177 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado’, no se garantiza que del análisis de la
partida el costo de esta varié considerablemente. Es decir, no se tiene la certeza de cuál
podría ser el precio unitario que se debería ofertar para esta partida, ya que no se sabe
cuál es el alcance de la misma.
Precisar claramente la respuesta a esta consulta es muy importante ya que con esta
información los postores podrán establecer los precios unitarios que se ajusten a la realidad
y no cometer errores involuntarios al momento de presentar sus ofertas económicas, siendo
que de no aclararse esta observación se estaría generando pérdidas a la contratista debido
a la información inexacta contenida en las Bases, con lo que se estaría vulnerando los
Principios de Transparencia, y Competencia, previstos en el Artículo 2 de la Ley (…).
Por lo manifestado y en atención al Principio de Transparencia, Igual de trato y de no
evidenciar posibles vicios ocultos y no ponga en riesgo la ejecución de la obra, se pide que
esta consulta sea responsablemente atendida por el comité los especialista de la Entidad y
la consultora” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
21
Pronunciamiento
Mediante la consulta u observación N° 84, se solicitó indicar el alcance de la partida
“11.10 del suministro de materiales” de la subestación Comas; ante lo cual, el comité
de selección indicó que la partida sería analizada durante la revisión del expediente
técnico.
Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la
notificación electrónica para la emisión de Pronunciamiento, el referido órgano
colegiado, señaló lo siguiente:
“(…) se adjunta el listado del alcance de la Partida 11.10 del suministro de materiales del
valor referencial de la subestación Comas, que corresponde a las salidas en 13.2 KV en dos
postes existentes en operación comercial, los mismos que serán afectados con la
remodelación del pórtico.
11.10 Ferretería varios
DESCRIPCIÓN UNID CANT P.U S/. COSTO
TOTAL S/.
Cadena de aisladores de porcelana para tensión de
servicio de 13,2 kv Und 12 195.00 2,340.00
Retenida inclinada y sus accesorios Cjto 8 420.00 3,360.00
Brazo Soporte (RIOSTRA) de perfil angular de
A°G° de 38 x 38 x 6mm sección, 710 mm Longitud Und 4 120.00 480.00
Brazo Soporte (RIOSTRA) de perfil angular de
A°G° de 38 x 38 x 6mm sección, 1000 mm Longitud Und 4 150.00 600.00
Perfil Angulo de 101x101x6.3x3500 mm ASTM36 Und 4 220.00 880.00
Aislador polimérico tipo PIN 35 kv, Inc. Accesorios Und 6 205.00 1,230.00
Ferretería para anclaje de líneas 13.2 kv (grapas
de anclaje, pernos ojo y maquinados, arandelas
planas y curvas, cinta plana de armar a ser
definidos en la Ingeniería de detalle)
Cjto 2 350.00 700.00
Bayoneta Metálica A°G° Tipo Anclaje Und 2 165.50 331.00
TOTAL SOLES (S/) 9,921.00
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación no
brindó los alcances relativos a la petición obrante en la consulta u observación materia
de análisis, toda vez que, dicho colegiado se limitó a señalar que la partida “11.10
suministro de materiales” sería analizada durante la revisión del expediente técnico, y
que de ser el caso, se realizaría las modificaciones correspondientes; no obstante, en su
Informe Técnico recién explicó que aspectos comprendería la mencionada partida, y
los precios unitarios de los mismos, lo cual tiene calidad de declaración jurada.
En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,
se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:
- Se deberá tener en cuenta8 lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico,
conforme se aprecia a continuación:
8 La presente disposición no requiere implementación en las Bases Integradas.
22
11.10 Ferretería varios
DESCRIPCIÓN UNID CANT P.U S/. COSTO
TOTAL S/.
Cadena de aisladores de porcelana para tensión
de servicio de 13,2 kv Und 12 195.00 2,340.00
Retenida inclinada y sus accesorios Cjto 8 420.00 3,360.00
Brazo Soporte (RIOSTRA) de perfil angular de
A°G° de 38 x 38 x 6mm sección, 710 mm Longitud Und 4 120.00 480.00
Brazo Soporte (RIOSTRA) de perfil angular de
A°G° de 38 x 38 x 6mm sección, 1000 mm
Longitud
Und 4 150.00 600.00
Perfil Angulo de 101x101x6.3x3500 mm ASTM36 Und 4 220.00 880.00
Aislador polimérico tipo PIN 35 kv, Inc.
Accesorios Und 6 205.00 1,230.00
Ferretería para anclaje de líneas 13.2 kv (grapas
de anclaje, pernos ojo y maquinados, arandelas
planas y curvas, cinta plana de armar a ser
definidos en la Ingeniería de detalle)
Cjto 2 350.00 700.00
Bayoneta Metálica A°G° Tipo Anclaje Und 2 165.50 331.00
TOTAL SOLES (S/) 9,921.00
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes
en sus consultas u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos
que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de
cuestionamientos.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el Informe
Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la
emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los
vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para
la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente
hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Valor referencial:
De la revisión del numeral 1.3 –Valor referencial- del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Valor Referencial Límites9
9 De acuerdo a lo señalado en el artículo 48 del Reglamento, estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello,
si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite
superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo.
23
(VR) Inferior Superior
S/ 15,397,855.58 13,858,070.02 16,937,641.14
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento, estos límites se calculan
considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2)
decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; y, en el caso del
límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo.
Se modificará el límite superior e inferior del valor referencial, de tal manera que el
monto sea el siguiente:
Valor Referencial
(VR)
Límites10
Inferior Superior
S/ 15,397,855.58 13,858,070.03 16,937,641.13
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
3.2 Requisitos para perfeccionar el contrato:
En el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
Integradas, la Entidad ha establecido la siguiente documentación a presentar por el
ganador de la buena pro:
“k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta para la
elaboración de los documentos indicados en los literales i), j) y k)”.
Al respecto, lo establecido en dicho literal, no resultaría congruente con las Bases
Estándar del presente procedimiento de selección; por lo que, con ocasión de
la integración de las Bases, deberá adecuarse, el literal k) del numeral 2.3 del
Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, de la siguiente manera:
k) Memoria en la que se señalen las consideraciones que se han tomado en cuenta
para la elaboración de los documentos indicados en los literales h), i) y j).
3.3 Declaración jurada:
Al respecto, de la revisión de numeral 17 –Seguros- del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“17. SEGUROS
(…)
Declaración Jurada de tener vigente y pagado un Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, Pensiones y Salud, que incluya a todos los trabajadores
10 De acuerdo a lo señalado en el artículo 48 del Reglamento, estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello,
si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite
superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo.
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asignados a la obra en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 26790 y
Decreto Supremo N° 003-98-SA”.
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría exigiendo la presentación de una
declaración jurada de seguro complementario de seguro, lo cual, no se condice con
los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la presente contratación,
dado que, ello se daría por acreditado con el Anexo N° 3.
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.
Se suprimirá en el numeral 17 –Seguros- del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases; conforme al siguiente detalle y se dará por acreditado
con el Anexo N° 3.
Declaración Jurada de tener vigente y pagado un Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo, Pensiones y Salud, que incluya a todos los trabajadores asignados a la obra en
concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 26790 y Decreto Supremo N° 003-98-SA”.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
3.4 Otras penalidades:
Al respecto, de la revisión del requerimiento del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia lo siguiente:
Penalidades
N° Supuesto de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
1 (…)
2 En caso culmine la relación contractual entre EL
CONTRATISTA y el personal ofertado y la
Entidad no haya aprobado la sustitución del
personal por no cumplir con la experiencia y
calificaciones requeridas.
0,5 UIT por cada
día de ausencia
del personal en
obra.
Según informe
del
Supervisor de
la obra
3 (…)
4 Cambio de Personal Clave consignado en la
oferta ganadora por razones distintas del caso
fortuito o fuerza mayor, o cuando se cambie
al profesional que lo ha reemplazado. Cabe
indicar que este cambio deberá contar con el
consentimiento previo y por escrito de la
Entidad(*)
1,0 UIT cada vez Según informe
del
Supervisor de la
obra
(…)
8 EQUIPOS DEL CONTRATISTA. Cuando EL
CONTRATISTA no cuenta con los equipos
mínimos exigidos en el expediente técnico
conforme a su propuesta técnica, o que los tenga
incompletos para la ejecución de obra
Tres por mil
(3/1000) del monto
de la valorización
del periodo por
cada equipo y día de
ausencia.
Según informe
del supervisor de
la Obra
(…)
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Respecto a la penalidad N° 4:
Al respecto, de la revisión del supuesto de penalidad descrito en el numeral 4, se
advierte que este se encontraría contenido en el alcance del supuesto de penalidad
descrito en el numeral 4.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se suprimirá
la penalidad consignada en el numeral 4 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
Respecto a la penalidad N° 8:
Al respecto, de la revisión del supuesto de penalidad descrito en el numeral 13, se
advierte que, la Entidad estaría penalizando que los equipos no estén acordes a la
propuestas técnica, lo cual, no se condice con los lineamientos establecidos en las
Bases Estándar objeto de la presente contratación, dado que, en la presentación de
ofertas no se acredita el equipamiento.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se adecuará de
la penalidad N° 8, conforme al siguiente detalle:
Penalidades
N° Supuesto de aplicación de penalidad Forma de cálculo Procedimiento
(…)
8 EQUIPOS DEL CONTRATISTA. Cuando EL
CONTRATISTA no cuenta con los equipos
mínimos exigidos en el expediente técnico y
propuestos en la firma del contrato conforme a
su propuesta técnica, o que los tenga
incompletos para la ejecución de obra
Tres por mil
(3/1000) del monto
de la valorización
del periodo por
cada equipo y día de
ausencia.
Según informe
del supervisor de
la Obra
(…)
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
3.5 Equipamiento estratégico:
Al respecto, de la revisión del numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:
“A.1 EQUIPAMIENTO ESTRATEGICO
Requisitos:
REQUERIMIENTO DE MAQUINARIA • 01 Camión Plataforma 4x2, 122 HP, 8 Tn • 01 Camioneta Pick Up 4x4 doble cabina • 01 Grúa Hidráulica con Camión de 6 Tn. • Caballete alza bobina • Gato mecánico tipo tortuga de 5 Tn.
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REQUERIMIENTO DE EQUIPO
• Medidor de aislamiento eléctrico • Medidor de resistencia de puesta a tierra • Winche de 2-6 Tn. • Equipo de Estación Total y accesorios • Equipo de llenado de gas • Taladro eléctrico • Torquímetro • Escalera dieléctrica embonable • Maleta de Pruebas Equipos • Maleta de Pruebas Reles • Multímetro digital • Walkie Talkies”.
De lo señalado, se advierte que, los equipos “gato mecánico”, “medidor” y “maleta”,
no estarían considerados en el expediente técnico de obra.
Asimismo, se advierte que, no se habrían considerado las características de los
equipos “camión plataforma”, “camioneta”, “grúa”, “winche”, “taquímetro”,
“escalera” y “walkie talkies” conforme a lo señalado en el expediente técnico de obra
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se adecuará en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases, conforme al siguiente detalle:
“A.1 EQUIPAMIENTO ESTRATEGICO
Requisitos:
REQUERIMIENTO DE MAQUINARIA • 01 Camión Plataforma 4x2, 122 HP, 8 Tn • 01 Camioneta Pick Up 4x4 doble cabina • 01 Grúa Hidráulica con Camión de 6 Tn Camión grua 6 Tn • Caballete alza bobina • Gato mecánico tipo tortuga de 5 Tn.
REQUERIMIENTO DE EQUIPO
• Medidor de aislamiento eléctrico • Medidor de resistencia de puesta a tierra • Winche de 2-6 Tn 3 Tn • Equipo de Estación Total y accesorios • Equipo de llenado de gas • Taladro eléctrico • Torquímetro de 1” de 0-800 Lbs • Escalera dieléctrica embonable • Maleta de Pruebas Equipos • Maleta de Pruebas Reles • Multímetro digital • Radio Walkie Talkie corto alcance”.
Asimismo, se dejará sin efecto topo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
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3.6 Respecto al ingeniero de seguridad:
Al respecto, cabe señalar que, quien ejerza la labor del “Ingeniero de seguridad”,
deberá ser un profesional que cuente con conocimientos, técnicas y herramientas en
la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que pueda minimizar riesgos
y prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que las actividades de construcción
se desarrollen adecuadamente; lo cual resultaría compatible con la formación
académica del profesional de las carreras de “Ingeniero de higiene y seguridad
industrial” o “Ingeniero sanitario”11.
Por lo expuesto, deberá precisarse en la formación académica del cargo del
“Ingeniero de seguridad”, las carreras de “Ingeniero de higiene y seguridad industrial”
o “Ingeniero sanitario”.
3.7 Respecto al factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social:
Al respecto, de la revisión del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y
social” del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
B. SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y SOCIAL
Evaluación:
Se evaluará que el postor cuente con una (1)
práctica de sostenibilidad ambiental o social
En caso que el postor se presente en consorcio,
cada uno de sus integrantes, debe acreditar
alguna de las prácticas de sostenibilidad
ambiental o social para obtener el puntaje.
(Máximo 2 puntos)
Acredita una (1) de las prácticas de
sostenibilidad
2 puntos
No acredita ninguna práctica en
sostenibilidad
0 puntos
Práctica:
Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo
Acreditación:
Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión
de seguridad y salud en el trabajo acorde con la norma OHSAS 18001:2007 o norma que
la sustituya (ISO 45001:2018), o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO
45001:2018), cuyo alcance o campo de aplicación considere EJECUCIÓN O
CONSTRUCCIÓN DE OBRAS ELECTROMECÁNICAS
El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para
dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo
acreditador que cuente con reconocimiento internacional.
El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la
prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas”.
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad habría considerado en el factor de
evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” la acreditación de la “certificación del
sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo”, lo cual, no se condice con
11 Cabe precisar que, se está tomando como referencia la ficha homologada para obras de saneamiento publicada en la página web
oficial de PERU COMPRAS.
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los lineamientos de las Bases Estándar, dado que, correspondería requerir las cinco
(5) prácticas del factor de evaluación “sostenibilidad ambiental y social”.
En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se adecuará el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” del
Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, conforme a las Bases Estándar
objeto de la presente contratación.
Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la disposición prevista
en el párrafo anterior.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, además es preciso
indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición
de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la
Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 29 de enero de 2020