AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013QUEJOSA: MEOP
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA ADJUNTA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA
SUMARIOMEOP demandó en la vía ordinaria civil de APTO y DCO el pago de una indemnización por daño moral derivado de la distribución de diversos comunicados vía internet, mismos que contenían, a su parecer, expresiones que le ocasionaron menoscabo a su reputación y prestigio institucional en su centro de trabajo. Las codemandadas dieron contestación, opusieron excepciones y defensas y reconvinieron a la actora por concepto de daños y perjuicios. El juez de primera instancia que conoció del asunto resolvió absolver a ambas partes de las prestaciones reclamadas, sin hacer condena en costas. Inconforme, la actora en lo principal interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala civil respectiva en el sentido de confirmar la sentencia apelada y condenar a la actora al pago de costas. En contra de dicha decisión, la actora promovió juicio de amparo directo, mismo que fue negado por el Tribunal Colegiado del conocimiento. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que constituye la materia de la presente resolución.
CUESTIONARIO
¿Cuál es el contenido de los derechos humanos en pugna? A partir de la condición/actividad de los sujetos involucrados en el caso concreto y de la relevancia pública de la información difundida, ¿cuál debe ser el estándar para evaluar la licitud de las expresiones realizadas? ¿Cómo debe valorarse el apego a la verdad de la información difundida? ¿El Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada de los derechos involucrados?
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de febrero de dos mil catorce emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en
revisión 3123/2013, promovido por MEOP, en contra de la sentencia
dictada el quince de agosto de dos mil trece por el Tercer Tribunal
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Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo
directo 344/2013.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos1. Para una mejor comprensión de la resolución impugnada,
esta Primera Sala estima relevante destacar los siguientes hechos,
ordenados de manera cronológica:
1.1. En el dos mil diez, la Universidad Autónoma Metropolitana
(UAM), lanzó la convocatoria anual para el ingreso al Posgrado en
Ciencias Antropológicas a nivel de doctorado.
1.2. En ese momento, MEOP fungía como Coordinadora de
Posgrado de Ciencias Antropológicas de la UAM, cargo que había
ocupado desde el veintinueve de enero de dos mil ocho. Asimismo,
coordinaba el Proceso de Preselección de los alumnos de posgrado
en dicha especialidad.
1.3. Con el propósito de ingresar al mencionado posgrado, DCO
presentó su candidatura.
1.4. El dieciocho de junio de dos mil diez se llevó a cabo la sesión
del Colegio de Profesores del Posgrado en Ciencias Antropológicas en
el que se discutió la admisión de DCO. A dicha reunión, acudieron
tanto MEOP, en su carácter de coordinadora y profesora, como APTO,
también profesora docente y académica en la UAM, así como varios
profesores del Posgrado en Ciencias Antropológicas.
1 Los hechos que se relatan han sido reconstruidos a partir de un análisis de las constancias que obran en el juicio ordinario civil 527/2011 del índice del Juzgado Sexagésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, así como del amparo directo 344/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
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1.5. El veintitrés de junio del dos mil diez, mediante oficio suscrito
por MEOP, se le comunicó a DCO la negativa del Colegio de
Profesores del Posgrado en Ciencias Antropológicas a aceptar su
ingreso al programa académico en cuestión.
1.6. Con motivo de dicha negativa, el veintiocho de junio de dos mil
diez, DCO envió una comunicación a MEOP a través de su cuenta de
correo electrónico, solicitando que se le indicaran las razones
particulares por las cuales no fue aceptada. Dicho correo electrónico
fue enviado con copia tanto al Jefe de Departamento de Antropología
de la UAM-Iztapalapa como a APTO.
1.7. El treinta de junio de dos mil diez, MEOP citó en su oficina a
DCO, a fin de aclarar sus dudas sobre el rechazo de su candidatura.
Respecto de lo sucedido en dicha entrevista, las partes en el presente
juicio difieren.
1.8. El cinco de julio de dos mil diez, DCO y APTO distribuyeron
entre miembros de la comunidad universitaria, suscrito por la segunda,
un escrito titulado El chivo expiatorio o del riesgo de “darles de comer
margaritas a los cerdos”. En dicho comunicado —que se analizará con
profundidad más adelante— APTO expresó su desacuerdo con el
proceso de selección de los postulantes al doctorado y,
específicamente, con la negativa de admisión a DCO en el Posgrado
en Ciencias Antropológicas. La imagen digitalizada de dicho escrito es
la siguiente:
******************** ********** **********
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
1.9. En el documento, se puede apreciar la referencia a una carta,
enviada por DCO el primero de julio de dos mil diez y dirigida a su
persona. APTO acompañó, a modo de anexo al escrito de cinco de
julio de dos mil diez, la carta mencionada. En ella, DCO expresó su
agradecimiento a la receptora por su apoyo y relató su versión de lo
sucedido durante la entrevista que sostuvo con MEOP el treinta de
junio de dos mil diez, reunión en la que la Coordinadora del Posgrado
en Ciencias Antropológicas le expuso las razones por las cuales la
aspirante no fue admitida al doctorado.
La imagen digitalizada de dicho documento es la siguiente:
********************
1.10. El doce de julio de dos mil diez, el Comité de Posgrado en
Ciencias Antropológicas dio respuesta al escrito de APTO distribuido
el cinco de julio del mismo año, en el siguiente sentido:
“Con respecto a sus aseveraciones con motivo de la reunión sostenida entre la Mtra. C y la Dra. O, cabe aclarar que de acuerdo con lo señalado por la Presidenta del comité de Posgrado, éstas carecen de veracidad por lo que se rechazan contundentemente, en todo caso, la Dra. O se reserva el derecho de realizar las acciones que considere pertinentes sobre las imputaciones que se realizan”.
1.11. El veinte de septiembre de dos mil diez, algunas semanas
después de la distribución del escrito de cinco de julio de dos mil diez
(que incluía como anexo la carta de DCO de fecha primero de julio del
mismo año), la misma APTO distribuyó, a través de su correo
electrónico, un nuevo escrito dirigido al Consejo de la División de
Ciencias Sociales y Humanidades, fechado el doce de julio de dos mil
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diez, exponiendo su parecer sobre el proceso de selección de alumnos
para ingresar al Posgrado en Ciencias Antropológicas, en el que
identificó “una serie de irregularidades” y solicitó una reconsideración
en cuanto al dictamen negativo de DCO como aspirante al ingreso al
doctorado. Asimismo, dirigió otro escrito la Representación Estudiantil
del Departamento de Antropología, fechado el veinte de septiembre
dos mil diez, para hacer de su conocimiento el contenido del primer
documento.
El referido correo electrónico se envió con copia para el Coordinador
del Sistema Divisional de Posgrado de la División de Ciencias Sociales
y Humanidades, el Colegio de Profesores del Posgrado en Ciencias
Antropológicas, el Consejo de Posgrado del Departamento de
Antropología y el Consejo de Licenciatura del Departamento de
Antropología, todos miembros de la UAM. La imagen digitalizada de
los documentos es la siguiente:
********** ********** **********
1.12. Finalmente, el once de octubre de dos mil diez, DCO se
presentó ante el Consejo Divisional de Ciencias Sociales y
Humanidades UAM-Iztapalapa, donde leyó y repartió un escrito de la
misma fecha.
En dicho documento, DCO presentó brevemente su perfil académico y
relató su versión sobre lo ocurrido en la entrevista del treinta de junio
de dos mil diez, calificando el trato de MEOP como “despectivo y
humillante”. Asimismo, planteó su inconformidad respecto del rechazo
a su ingreso al doctorado, solicitó una reconsideración de su caso y
exigió una disculpa pública de parte de la Coordinadora del Posgrado.
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A continuación se presenta la imagen digitalizada del documento del
escrito:
****************************************
2. Juicio ordinario civil por daño moral. Mediante escrito presentado el
trece de abril de dos mil once, MEOP demandó en la vía ordinaria civil
de APT y DCO las siguientes prestaciones:
A) La declaración judicial de que las codemandadas incurrieron en
conductas ilícitas generadoras de daño moral, siendo
responsables del menoscabo causado en la reputación y
prestigio institucional de la actora en su centro de trabajo.
B) El pago de una indemnización pecuniaria a título de reparación
moral que fije el juzgador de conformidad con lo previsto en los
artículos 1916 y 1917 del Código Civil para el Distrito Federal, y
tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de
responsabilidad de las demandadas, su situación económica, así
como todas las circunstancias de hecho y de derecho
sustentadas en la demanda, solicitando que el agravio sufrido
sea estimado en el equivalente a trescientos sesenta días de
salario de las codemandadas y considerándolas responsables
solidarias.
C) La publicación de un extracto de la sentencia en los medios
informativos de la UAM.
D) Gastos y costas.
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3. Radicación del asunto. El Juez Sexagésimo Cuarto de lo Civil del
Distrito Federal, quien conoció de la demanda en razón de turno, la
registró con el número de expediente 527/2011 y ordenó su admisión
mediante acuerdo de quince de abril de dos mil once.
4. Contestación y reconvención. Las codemandadas, de forma
separada, dieron contestación a la demanda en la que negaron todas
y cada una de las pretensiones y se refirieron a los hechos en la forma
que estimaron pertinente, oponiendo excepciones y defensas. En el
mismo escrito, reconvinieron de la actora las siguientes prestaciones:
A) El pago de trescientos mil pesos por concepto de daños y
perjuicios, derivado de la demanda entablada en su contra,
misma que catalogaron de “infundada y temeraria”.
B) Gastos y costas.
5. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por su cauce legal,
el juez de primera instancia dictó sentencia el veintisiete de noviembre
de dos mil doce, en la que se declaró que MEOP no había acreditado
su acción y que, por su parte, las codemandadas acreditaron sus
excepciones de falta de acción y derecho. Asimismo, el juzgador
resolvió que las codemandadas no acreditaron su acción
reconvencional. Por lo tanto, se absolvió a ambas partes de todas las prestaciones reclamadas y no se realizó condena en costas.
6. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia.
Inconforme con dicho fallo, MEOP interpuso recurso de apelación que
resolvió la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal. Este órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de
abril de dos mil trece en el toca 124/2013, en la que confirmó la
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sentencia de primera instancia y condenó a la parte actora al pago de
costas en ambas instancias.
7. Para arribar a tal conclusión, la Sala sostuvo esencialmente que, de
los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, solamente
se acreditan las conductas acusatorias de las demandadas hacia la
actora, la forma en que fueron divulgadas así como la decisión que al
respecto tomó el Comité de Posgrado en Ciencias Antropológicas,
pero de forma alguna se acredita el daño moral ocasionado, es decir,
la manera en que a la actora se le afectó algún o algunos de los
bienes tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito
Federal2.
Esta resolución constituye el acto reclamado del amparo directo que
se revisa.
II. TRÁMITE
8. Demanda de amparo. MEOP promovió juicio de amparo directo el
dieciséis de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la
Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Como autoridad responsable señaló a la Cuarta Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y, como acto reclamado, la
sentencia definitiva dictada por dicha Sala el dieciocho de abril de dos
mil trece en el toca civil número 124/2013.
9. En su escrito, la parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio
los artículos 1°, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. 2 Cabe destacar que la actora exhibió como pruebas supervenientes diversas documentales y una inspección judicial respecto de los correos electrónicos enviados por las codemandadas en relación a la sentencia del juicio ordinario civil 527/2011. Su valoración por la Sala fue en términos idénticos a las demás probanzas, es decir, que las mismas no lograron acreditar el daño al patrimonio moral de la actora.
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10. Resolución del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió
la demanda y registró el asunto con el número **********.3 En sesión
del quince de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado resolvió
negar el amparo a la quejosa.
11. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa interpuso
recurso de revisión en contra de dicha resolución de amparo,
mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil
trece ante el Tribunal Colegiado.
12. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de
Presidencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, se admitió
el recurso de revisión y se registró con el número 3123/2013.
Asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y,
por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que
la materia del asunto corresponde a su especialidad.
13. La Presidente en funciones de esta Primera Sala ordenó el
avocamiento del asunto por auto de veintisiete de septiembre de dos
mil trece. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la ponencia
designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
III. COMPETENCIA
14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en
términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la 3 Lo anterior mediante acuerdo dictado el veintisiete de mayo de dos mil trece en el amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.; 83 de la Ley
de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18,
todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero
de abril de dos mil ocho; así como en los puntos Primero y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse
interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal
Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se
alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
15. Marco legal aplicable. Esta Primera Sala advierte que el presente
asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue
presentada el dieciséis de mayo de dos mil trece ante la Cuarta Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, una vez
publicada la nueva legislación en la materia.
IV. OPORTUNIDAD
16. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la
notificación de la sentencia fue realizada por lista el miércoles
veintiocho de agosto de dos mil trece y surtió efectos al día hábil
siguiente (jueves veintinueve de agosto), por lo que el plazo de diez
días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el
recurso de revisión corrió del viernes treinta de agosto al jueves doce
de septiembre de dos mil trece, con exclusión del cómputo de los días
treinta y uno de agosto y primero, siete y ocho de septiembre, por ser
inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 159 y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
17. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el doce de septiembre del propio año, ante el Tercer Tribunal Colegiado del
Primer Circuito su interposición resulta oportuna.
V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
18. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el
fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos
de violación expresados por la parte quejosa, las consideraciones del
Tribunal Colegiado para negar el amparo y, finalmente, los agravios
expresados en el recurso de revisión.
19. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa
expresó esencialmente los siguientes motivos de disenso respecto de
la resolución de la Sala civil:
19.1. En su primer concepto de violación, la quejosa argumentó
que la Sala responsable valoró indebidamente y contra la ley las
constancias de autos, ya que no atendió a los hechos acreditados con
las documentales públicas ofrecidas ni la confesional de las terceras
interesadas en el sentido de que realizaron todos y cada uno de los
actos relatados en la demanda.
En este sentido, la parte quejosa manifestó que, si bien tanto el
juzgador de primera instancia como la Sala civil advirtieron la
acreditación de los hechos, se abstuvieron indebidamente de declarar
su ilicitud, así como la generación de un daño a su reputación y
prestigio institucional. Lo anterior —adujo la quejosa— constituye una
actuación judicial incongruente, carente de motivación y violatoria de
sus derechos humanos.
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19.2. La parte quejosa insistió en que las codemandadas le
atribuyeron falsamente actos discriminatorios y un trato humillante y
ofensivo hacia DCO, lo cual no puede estimarse como un ejercicio
legítimo de la libertad de expresión, pues dicho derecho tiene como
límite el respeto a los derechos humanos de los demás.
19.3. Así, la quejosa esgrimió que tanto el juez de primera instancia
como la Sala civil interpretaron erróneamente el artículo 1916 del
Código Civil, toda vez que a pesar de que los documentos distribuidos
por las codemandadas tuvieron como objetivo provocar su deshonra
de manera “objetivamente ofensiva”, las referidas autoridades
jurisdiccionales no concluyeron que el daño se haya causado con la
mera distribución de los documentos.
19.4. En este sentido, la quejosa expuso que la Sala civil le impuso
indebidamente la carga procesal de demostrar la existencia misma de
los atributos de la personalidad, como son el honor, la reputación y el
prestigio, lo que eleva tal exigencia a una prueba imposible. En
realidad —argumentó— lo único que debía probarse eran los hechos
ilícitos llevados a cabo por los sujetos activos con la intención de
causar daño al sujeto pasivo, así como la relación de causalidad, lo
que, a su parecer, quedó plenamente acreditado en el juicio.
La quejosa agregó que tal carga de la prueba por parte de las
autoridades judiciales infringe los artículos 12 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
19.5. En su segundo concepto de violación, la quejosa argumentó
que las autoridades judiciales violaron sus derechos humanos al
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
inobservar que en la especie se actualizó un daño moral objetivo y
subjetivo por la mera distribución masiva y vía correos electrónicos de
la documentación en la que —sostuvo— se le imputaron hechos
falsos, lo que se traduce en sí mismo en una afectación a su
personalidad.
19.6. Asimismo, la quejosa insistió que resultaba indebida la
exigencia de demostrar la intensidad o magnitud del daño que se le
causó internamente, ya que —adujo— esa demostración y tasación se
dejan al prudente arbitrio del juzgador, máxime que los atributos de la
personalidad no están sujetos a prueba, pues son cualidades
inherentes a la persona.
20. Finalmente, en su tercer concepto de violación, la parte quejosa
esgrimió que atenta contra la lógica y la equidad que se le condene al
pago de costas, toda vez que acudió a tribunales en el legítimo
ejercicio de la defensa de los derechos de la personalidad y con
fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.
Además, la quejosa afirmó que nunca obró con temeridad ni mala fe,
por lo que resulta indebida su condena.
21. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado resolvió sobre la negativa
de amparo de acuerdo a los razonamientos vertidos en el tercero,
cuarto, quinto y sexto considerandos de la resolución recurrida,
mismos que se pueden resumir del modo siguiente:
21.1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado calificó como
inoperantes los motivos de inconformidad vertidos en relación a la
valoración de pruebas y consideraciones realizadas por el juez de
primera instancia, toda vez que dicha sentencia primigenia fue
sustituida procesalmente por la sentencia de segundo grado, la cual
13
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
constituye el acto reclamado en el juicio de amparo sometido a su
estudio.
21.2. Asimismo, tal calificación de inoperancia fue extendida a los
argumentos relacionados con la indebida valoración de pruebas
realizada por la Sala civil, ya que el Tribunal Colegiado consideró que
la autoridad responsable sí había tenido por acreditadas las conductas
atribuidas a las terceras interesadas como causantes de daño moral.
Es decir, según el órgano colegiado, la Sala se pronunció en el sentido
de que sí estaba acreditado en el juicio que las codemandadas
difundieron los documentos referidos de manera masiva; no obstante,
la Sala civil estimó que la quejosa no había acreditado la afectación
que le causaron tales conductas.
21.3. Más adelante, el Tribunal Colegiado abordó el tema relativo a si
la quejosa debió probar o no la afectación que le generó la conducta
llevada a cabo por las codemandadas. El órgano colegiado estimó
fundado el respectivo motivo de inconformidad, concluyendo de
manera preliminar: a) que la Sala había impuesto indebidamente a la
quejosa la carga de probar los atributos de la personalidad y b) que las
conductas atribuidas a las terceras interesadas, en sí mismas, son
causantes de daño moral, por lo que la quejosa no requería de una
prueba material para demostrar la afectación sufrida en su honor y
sentimientos4.
Al respecto, el Tribunal Colegiado afirmó que cuando se trata de la
ofensa al honor, dada la naturaleza formal o subjetiva de esos
conceptos, se debe presumir su afectación como consecuencia de la
existencia y naturaleza de la ofensa, esto es, del hecho que por sí
mismo afecta a la persona. Por tanto, según el órgano federal, en la
4 Fojas 53 a 71 del juicio de amparo directo 344/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
14
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especie existe la presunción humana de que la quejosa goza de buena
reputación y prestigio como consecuencia de su cargo, y si se
acreditara un hecho ilícito, se presumiría a su vez su afectación5.
21.4. Sin embargo, el Tribunal Colegiado calificó como inoperante el
razonamiento de la quejosa, toda vez consideró que la naturaleza del
contenido de la información era insuficiente para establecer la
afectación y, por ende, la obligación de hacer la reparación
correspondiente.
Para arribar a tal conclusión, el órgano colegiado realizó un ejercicio
de ponderación de los derechos involucrados, esto es, de la libertad
de expresión respecto del derecho al honor6. En esta tesitura, tomó en
consideración elementos tales como la función de la primera en una
democracia representativa, las diferencias entre la aseveración de un
hecho y la emisión de una opinión, y el carácter de la actora como
funcionaria pública, todo ello para hacer un análisis pormenorizado de
los documentos distribuidos por las codemandadas en la comunidad
universitaria, aplicando el estándar de “malicia efectiva”.
Análisis realizado por el Tribunal Colegiado sobre el contenido específico de la información divulgada
A. Escrito de cinco de julio de dos mil diez, titulado “El chivo expiatorio o del riesgo de darles de comer margaritas a los cerdos”, suscrito por la tercera interesada APTO. El Tribunal
Colegiado estimó que el contenido del escrito constituye el
ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en sus
dos modalidades, esto es, en el uso de la libertad de información
5 Ibidem, foja 72. 6 Ibidem, fojas 72 a 96.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
y la libertad de opinión. Para ello, el órgano colegiado advirtió 1)
que en el documento se proporcionan diversos datos cuya
veracidad no está desvirtuada, entre ellos, información
estadística, porcentajes, fechas y nombres en torno al
procedimiento de selección de aspirantes al doctorado en
antropología, 2) que la tercera interesada narró lo acontecido en
torno al proceso de selección de DCO, las razones que se
vertieron en la sesión del Colegio de Profesores para rechazar el
ingreso al doctorada de la alumna, mismas que a su juicio fueron
diferentes de los motivos expresados por MEOP a la misma
alumna en la entrevista de treinta de junio de dos mil diez, 3) que
la tercera interesada ejerció su derecho a libertad de opinión al
considerar como inaceptable “el trato humillante e intimidatorio
que dicha alumna recibió de parte de la Dra. O”, expresando que
había un “doble discurso” en la selección de los aspirantes al
doctorado, ya que las razones de fondo consideraban el estado
socioeconómico de los alumnos, y 4) que la tercera interesada
externó su preocupación por seguir las reglas del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACyT) y del Sistema
Nacional de Investigadores (SNI), lo que a su juicio ponía en
peligro la calidad de la investigación y destruía el espacio de
enseñanza en antropología crítica y la oportunidad de la
transformación social a través de la universidad pública.
De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que no existió
malicia efectiva en su contenido, es decir, que se haya
expresado a sabiendas de la falsedad de su dicho o con total
despreocupación sobre si la información era falsa o no, y que
tampoco aparecían palabras que por sí mismas o en su contexto
fueran insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, con el
propósito de dañar.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
B. Carta de uno de julio de dos mil diez, suscrita por DCO y dirigida a “AP”. El Tribunal Colegiado concluyó que la también
tercera interesada había ejercido el derecho a la información al
efectuar una narrativa de la entrevista del treinta de junio de dos
mil diez. Al respecto sostuvo que la información tiene la
característica de ser veraz, al tratarse de hechos susceptibles de
comprobarse. Asimismo, el órgano colegiado sostuvo que la
tercera interesada también ejerció el derecho de libertad de
opinión, expresando acerca de MEOP que “respeto sus
opiniones, aunque no las comparto pues carecen de sustento
académico” y que “desde mi punto de vista, el hecho de no
haber concluido mi tesis no constituye ninguna falta a la ley, ni
creo que represente un mal expediente, como la Dra. O me lo
quiso hacer ver”, proporcionando razones por las cuales disiente
de los motivos expresados por MEOP. Dichos juicios de valor
—sostuvo el Tribunal Colegiado— no se vertieron como
afirmaciones categóricas sino con la aclaración de tratarse del
punto de vista personal de quien suscribió el documento. Por
ello, el Tribunal Colegiado concluyó que el contenido de la carta
no rebasó los límites legales del derecho a la libertad de
expresión.
C. Escrito de veinte de septiembre de dos mil diez, signado por APTO. El Tribunal Colegiado estimó que el documento
constituye un ejercicio de la libertad de expresión acotado a la
legalidad, ya que en él se informa sobre hechos mediante la
referencia a datos veraces, pues coinciden y están
concatenados con los hechos narrados en las cartas de uno y
cinco de julio de dos mil, sin advertir que se haya difundido
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información a sabiendas de su falsedad o con total
despreocupación en torno a si era falsa o no. Asimismo, el
órgano colegiado consideró que las opiniones vertidas se
encuentran en los límites tolerables, dado que no se evidencia
alguna intención subjetiva de dañar, sino de criticar al Comité de
Posgrado porque a juicio de la tercera interesada no fue neutral
en sus decisiones acerca del proceso de selección de los
aspirantes al doctorado. Luego, el Tribunal Colegiado concluyó
que esa manera de proceder no podía ser censurada ni con
base en ella fincar responsabilidad civil extracontractual, al no
contener expresiones insultantes o vejaciones, ni advertirse
ánimo de dañar.
D. Carta de once octubre de dos mil diez, suscrita por DCO. El
Tribunal Colegiado calificó al documento como un ejercicio
legítimo de la libertad de expresión. Para ello, tomó en
consideración que en la narrativa de los hechos relativos a la
entrevista, la tercera interesada manifestó cuál era su percepción
personal en el momento de la interlocución, describiendo los
sentimientos y pensamientos que le iba generando la
conversación y proporcionando las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de dicha entrevista. Así, el Tribunal Colegiado hizo
hincapié en que el contenido de la carta describía cómo la
tercera interesada había percibido el tono de la Coordinadora del
Posgrado como despectivo, “como si le molestara que alguien
como ella, con sus características y calidad de aspirante, se
hubiera atrevido a pedirle una explicación, que la hizo sentir
como si la beca fuera de su dinero cuando la quejosa le expresó
que “la UAM no es una agencia de becas para que cualquiera
venga a pedir…”, calificando sus argumentos como “crueles”.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
Asimismo, el órgano colegiado refirió cómo la tercera interesada
sostuvo que, con independencia de su propia condición social,
étnica o económica, la UAM no debería utilizar tratos
despectivos y ofensivos para rechazar a quienes solicitan su
ingreso, y que solicita una reconsideración de las autoridades
universitarias. De lo anterior, el órgano colegiado concluyó que la
controversia entre la quejosa y las terceras interesadas se
centraba sobre las circunstancias de modo, y no de tiempo y
lugar de lo sucedido en la referida entrevista, por lo que el
sustrato se relacionaba con el derecho de libertad de opinión, sin
que el Tribunal Colegiado advirtiera un ejercicio abusivo o
exagerado de ese derecho.
21.5. A partir del análisis descrito, el Tribunal Colegiado concluyó que
los hechos narrados se encontraban en los límites tolerables del
ejercicio de la libertad de expresión, toda vez que no se evidenció una
intención subjetiva de dañar a la actora, por lo que estimó que en el
caso debía prevalecer la libertad de expresión de las codemandadas
frente al derecho al honor, la reputación y el prestigio institucional de la
quejosa.
21.6. Finalmente, respecto del concepto de violación referido a la
condena en costas, el Tribunal Colegiado lo calificó como infundado, toda vez que se había actualizado la existencia de dos sentencias
“conformes de toda conformidad” y, de acuerdo con el sistema de
compensación, de carácter objetivo y obligatorio, debía restituirse a
quienes de manera injustificada habían sido forzadas a seguir un juicio
en segunda instancia.
22. Agravios. En su escrito de recurso de revisión, la recurrente formuló
dos agravios, en los que esencialmente sostuvo que el Tribunal
19
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
Colegiado realizó una interpretación errónea de los artículos 1°, 6°, 7°,
14, 16 y 133 de la Constitución Federal, ya que de manera indebida
estimó que sus derechos humanos resultaban inferiores frente a la
libertad de expresión de las codemandadas. Al respecto, adujo los
siguientes motivos de inconformidad:
22.1. La recurrente argumentó que la sentencia recurrida era
incongruente, toda vez que, a pesar de reconocer la ilegalidad de las
determinaciones de la Sala respecto de la carga probatoria y la
acreditación del daño moral sufrido, no había concedido la protección
de la justicia federal.
22.2. Asimismo, la recurrente expresó su inconformidad respecto de
que el Tribunal Colegiado hubiera tenido por veraces los hechos
difundidos por las terceras interesadas, aun en contra de las
constancias que obran en los autos del juicio, mismas que —en su
opinión— demuestran la falsedad de las imputaciones realizadas.
22.3. De manera enfática, la recurrente afirmó que la interpretación
realizada por el Tribunal Colegiado de los artículos 6° y 7° es
incorrecta, ya que la libertad de expresión no tiene los alcances de
denostar, injuriar e insultar a los demás, aunado a que la ponderación
realizada por el órgano judicial es errónea por los siguientes motivos:
a) la información divulgada no tiene relevancia pública ni propicia el
debate nacional, b) las codemandadas no son periodistas ni
profesionales de la comunicación, por lo que el estándar de malicia
efectiva no resulta aplicable, y c) suponiendo sin conceder que sus
funciones académicas tuvieran relevancia pública, su carácter de
funcionaria pública no la obliga automáticamente a tolerar la difusión
de hechos falsos ni insultos.
20
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
22.4. En ese contexto, la recurrente argumentó que la interpretación
efectuada por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que la difusión
de la información no califica como insultos, resulta carente de
motivación y fundamentación, ya que la imputación de discriminar por
razones de origen étnico y clase social constituye una patente injuria
en una comunidad académica. En tal virtud, la quejosa estimó que el
Tribunal Colegiado realizó una interpretación insostenible de los
artículos 1°, 6°, 7°, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal.
22.5. Asimismo, a juicio de la recurrente, el Tribunal Colegiado
sostuvo de manera errónea que las conductas atribuidas a las
codemandadas constituían una opinión crítica sin ánimos de dañarla,
cuando se realizaron con la intención específica de mermar su honor y
reputación.
22.6. Respecto del marco legal aplicable, la recurrente argumentó
que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental ni
la Ley sobre Delitos de Imprenta, a pesar de que las codemandadas
difundieron indebidamente y sin su consentimiento la sentencia de
primera instancia, haciendo públicos sus datos personales.
22.7. Finalmente, la recurrente expresó su inconformidad respecto de
la condena en costas, pues estimó que la hipótesis comprendida en el
artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal
no se actualizó en la especie, ya que tanto el juzgador de primera
instancia como la Sala civil actuaron de manera ilegal.
VI. PROCEDENCIA
23. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas
establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución
21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la
fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las
sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los
amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas
decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales
y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un
pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la
demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad
tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de
importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la
Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las
cuestiones propiamente constitucionales.
24. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han
sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y
aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo
Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los
asuntos que este órgano jurisdiccional estimará importantes y
trascendentes, y que tienen en cuenta tanto la envergadura de los
agravios como la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya
sentados por la Corte con anterioridad.
25. Esta Primera Sala estima que en el presente asunto se surten los
requisitos precisados. Lo anterior toda vez que de la sentencia
recurrida se aprecia que en la misma el Tribunal Colegiado realizó una
interpretación directa de los artículos 6° y 7° de la Constitución
Federal, en relación con los artículos 11 y 13 de la Convención
22
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
Americana sobre Derechos Humanos y 17 y 19 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos, en el cual determinó que las
expresiones de las codemandadas en los documentos distribuidos se
encontraban protegidos por el derecho a la libre expresión de las ideas
y, por lo tanto, no podían considerarse como lesivas del derecho al
honor de la quejosa y recurrente.
26. Así, el Tribunal Colegiado se tuvo que manifestar sobre un conflicto
entre normas constitucionales alegado por la parte quejosa y realizó
una interpretación de los derechos humanos en pugna para determinar
cuál de ellos debía prevalecer en el caso concreto. Para ello, el órgano
jurisdiccional tuvo que definir cuál era el contenido esencial y los
límites de los derechos al honor y a la libertad de expresión, dotando
de significado y operatividad a conceptos jurídicos como son
“relevancia o interés público”, “veracidad”, y “daño moral objetivo y
subjetivo”, así como “funcionario público” para efectos de la aplicación
del sistema dual de protección y el estándar de malicia efectiva.
27. Dicha interpretación constitucional fue recurrida por la quejosa en el recurso de revisión, en los términos planteados líneas arriba.
En efecto, la recurrente cuestionó la interpretación de los artículos 6° y
7° constitucional realizada por el Tribunal Colegiado, misma que
constituyó el sustrato de su ejercicio de ponderación.
28. Importancia y trascendencia. En lo respectivo a los criterios de
importancia y trascendencia, esta Primera Sala considera que los
mismos también se satisfacen en el caso particular. En el estudio de
las interpretaciones constitucionales implicadas en el juicio de amparo
involucra la complicada relación que la libertad de expresión guarda
con los derechos humanos al honor y a la reputación.
23
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
29. Si bien estos temas han sido estudiados por esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no constituye un
obstáculo para la procedencia del presente recurso. A pesar de que la
autoridad responsable se apoyó parcialmente en los razonamientos de
esta Primera Sala en asuntos precedentes, en el caso corresponde a
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal
constitucional, determinar si la interpretación realizada por el Tribunal
Colegiado fue correcta.
30. Así, cuando entran en conflicto o colisión dos derechos humanos,
como sucede en el caso, corresponde a esta Suprema Corte de la
Nación verificar si el órgano jurisdiccional hizo una delimitación
constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los
derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor
restricción en el goce de los derechos involucrados.7 Además de los
motivos intrínsecos a las cuestiones planteadas en el recurso de
revisión, se estima que el análisis del caso permitirá abonar a la
creación de jurisprudencia sobre el tema, lo que es trascendente por sí
mismo, en la medida en que resulta útil para alcanzar un grado
suficiente de determinación respecto de los alcances y límites de un
7 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. LXXII/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, marzo de 2013, página 891, cuyo rubro y texto son los siguientes: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO POR CONSIDERAR QUE EXISTE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA EVALUADO UN CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe una interpretación directa de la Constitución suficiente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que involucren un conflicto entre dos o más derechos fundamentales, cuya resolución haya requerido que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara un ejercicio interpretativo sobre el contenido y alcance de los mismos, para poder determinar qué derecho debía prevalecer en el caso particular. En dichos casos, al conocer del recurso de revisión corresponderá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal constitucional, precisar cuáles son las condiciones de prevalencia de las normas constitucionales en conflicto; si el Tribunal Colegiado de Circuito hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.”
24
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
derecho instrumental como es la libertad de expresión, a fin de
clarificar sobre la conducta permitida o prohibida.
31. En consecuencia, existiendo planteamientos relevantes y suficientes
de constitucionalidad para colmar los requisitos de procedencia del
recurso de revisión, tratándose de un caso que incluye un conflicto
entre derechos humanos y no habiendo jurisprudencia sobre el tema
específico, se determina que el presente recurso es procedente.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
32. Materia de análisis constitucional. Esta Primera Sala advierte que la
cuestión que debe ser resuelta en el presente asunto consiste en
determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte
quejosa logran desvirtuar los razonamientos del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para negar el amparo
solicitado, específicamente en lo relativo a la interpretación de los
artículos 6° y 7° de la Constitución Federal y la consecuente
ponderación de derechos que hizo el órgano jurisdiccional y que le
llevó a concluir que, en el caso concreto, debía prevalecer la libertad
de expresión de las terceras interesadas por encima del derecho al
honor de la recurrente.
33. Sin embargo, antes de entrar de lleno en ese análisis, es importante
que esta Sala lleve a cabo un pronunciamiento en relación a los
agravios contenidos en el recurso de revisión que no pueden ser
atendidos en esta instancia.
34. En efecto, el agravio identificado en el párrafo 22.6 —en el que la
recurrente adujo que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
25
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
Gubernamental ni la Ley sobre Delitos de Imprenta al negar el amparo,
a pesar de que las codemandadas difundieron indebidamente y sin su
consentimiento la sentencia de primera instancia— no es susceptible
de análisis en el presente recurso de revisión toda vez que constituye
un argumento que no fue invocado en la demanda de garantías ni fue
estudiado por el Tribunal Colegiado. Así, dicho razonamiento no va
encaminado a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la
sentencia recurrida, por lo que esta Primera Sala lo califica como
inoperante. La anterior determinación se apoya en la jurisprudencia
1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”8
35. La declaratoria de inoperancia se extiende al agravio identificado en el
párrafo 22.7. —en el que la recurrente expresó su inconformidad
respecto de la condena en costas y sostuvo que la hipótesis
comprendida en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal no se actualizó en la especie— ya que el
argumento no va encaminado a cuestionar la constitucionalidad de
una norma general ni la interpretación directa de un precepto
constitucional que actualice un supuesto de procedencia, sino que se
circunscribe a una cuestión de mera legalidad. Por lo tanto, esta
Primera Sala considera dicho agravio como inoperante. Sirve de
sustento a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro:
8 Tesis 1ª./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, de texto: “En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
26
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”9
36. Estudio de fondo. Una vez delimitado el objeto de estudio del recurso
y a fin de estar en posibilidades de atender a los agravios expresados
por la recurrente y determinar si fue correcta la interpretación hecha
por el Tribunal Colegiado, es necesario exponer la metodología que
guiará el presente estudio. En primer lugar, se identificará el contenido
de los derechos humanos en pugna. Luego, a partir de la
condición/actividad de los sujetos involucrados en el caso concreto, se
expondrá el estándar aplicable a fin de evaluar la licitud de las
expresiones realizadas. Posteriormente, se analizarán con dicho
estándar los agravios aducidos por la recurrente. Lo anterior para,
finalmente, establecer si el Tribunal Colegiado realizó una delimitación
constitucionalmente aceptable y adecuada de los derechos
involucrados.
¿Cuál es el contenido de los derechos humanos en pugna?
37. En primer lugar, esta Primera Sala reconoce que, por la naturaleza de
las partes involucradas en el juicio de origen, nos encontramos frente
a un conflicto de derechos humanos que surge de una relación entre
particulares. Desde el amparo directo en revisión 1621/2010, este
órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada la eficacia
9 Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, del texto siguiente: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
horizontal de los derechos humanos, en donde la fuerza vinculante de
éstos se extiende a todo tipo de relaciones, incluidas las jurídico-
privadas. Así, y de conformidad con lo señalado en esa sentencia, los
tribunales del Poder Judicial de la Federación juegan una suerte de
puente entre la Constitución y los particulares al momento en que
resuelven un caso concreto, ya que el juez tendrá que analizar si el
derecho aplicable en el litigio es compatible con lo dispuesto en el
texto constitucional, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir
el contenido del derecho humano respectivo.
38. En este sentido, la jurisprudencia 1a./J. 15/2012, de rubro
“DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”10, es exactamente aplicable
a nuestro caso, en donde se advierte una colisión entre el derecho a la
10 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: “La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.”
28
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
libertad de expresión y el derecho al honor de los particulares
involucrados.
39. Respecto del contenido del derecho a la libertad de expresión, este
Alto Tribunal ha sostenido que se trata de un derecho funcionalmente
esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho, al
grado de reconocerle una posición preferente en el ordenamiento
jurídico11. En efecto, tener plena libertad para expresar, recolectar,
difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible, no
solamente como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación,
sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros
derechos humanos —el de asociarse y reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser
votado— y como elemento que determina la calidad de la vida
democrática de un país. Lo anterior es así toda vez que si los
ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege
en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos,
será imposible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa,
crítica y comprometida con los asuntos públicos, atenta a las
decisiones de los gobernantes y capaz de cumplir su función en un
régimen democrático12.
40. En este sentido, la libertad de expresión y su vertiente consistente en
el derecho a la información tienen una doble faceta, individual y
social, que exigen no sólo que los individuos no vean impedida su
posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su 11 Por ejemplo, la Primera Sala ha desarrollado su posición sobre este tema, principalmente, en el amparo directo en revisión 2044/2008 fallado el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el amparo directo 28/2010, fallado el veintitrés de noviembre de dos mil once, en el amparo directo 8/2012, fallado el cuatro de julio de dos mil doce y en el amparo directo 16/2012, fallado el once de julio de dos mil doce. 12 Amparo directo en revisión 2044/2008 en el que se hace alusión enfáticamente a la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte IDH en la que se destaca a la libertad de expresión como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
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derecho como miembros de un colectivo a recibir cualquier información
y a conocer la expresión del pensamiento ajeno13.
41. Esta posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la
información tiene como principal consecuencia la presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo o informativo, misma que se justifica por la obligación primaria de
neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones e
informaciones difundidas, así como por la necesidad de garantizar
que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de
expresión excluidos a priori del debate público14. Este planteamiento
es congruente con la prohibición de censura previa que establecen el
artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia, “el abuso de la libertad de expresión no puede ser
objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de
responsabilidad para quien lo haya cometido”15. En otros términos, la
responsabilidad que en todo caso pudiera generarse de una expresión
indebida es, como esta Suprema Corte ha destacado en sus
precedentes, de carácter ulterior.
42. En lo referente al derecho al honor, esta Primera Sala ha sostenido
que si bien la Constitución Federal no lo reconoce expresamente como
un derecho humano16, su reconocimiento como tal está inmerso en los 13 Véase Corte IDH, casos Ivcher Bronstein v. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párrafo 146; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30). 14 Véase CIDH, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión , Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, p. 10. 15 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30). 16 Amparo directo 28/2010 y amparo directo 16/2012.
30
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artículos 6 y 7 que lo citan como un límite a la libertad de expresión y a
la libertad de imprenta, además de estar contemplado explícitamente
en los tratados internacionales ratificados por México.
43. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce
expresamente el derecho al honor como sigue:
“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”
44. Esta Primera Sala ha definido17 el “derecho al honor” como el concepto
que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de
ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y
social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho a ser
respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de
respetar a los que lo rodean. En el campo jurídico, esta necesidad se
traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada
individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de
los demás de responder a este tratamiento.
45. Al respecto, se ha señalado que, por lo general, existen dos formas de
entender el honor: 1) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa
en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la
persona hace de su propia dignidad, y 2) en el aspecto objetivo,
externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene
17 Amparo directo 28/2010.
31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. Al
respecto es aplicable la tesis 1a./J. 118/2013 emitida por esta Primera
Sala de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.”18
46. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que
lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el
honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la
persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del
derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que
otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan
de formarse de nosotros.
47. Asimismo, en el amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera
Sala equiparó el derecho al honor con el derecho a no sufrir daños
injustificados en el buen nombre y la reputación.
48. Una vez analizado el contenido de los derechos humanos en pugna,
procede dar respuesta a la siguiente cuestión:
A partir de la condición/actividad de los sujetos involucrados en el caso concreto y de la relevancia pública
18 Jurisprudencia aprobada por esta Primera Sala en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece y pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente: “A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.”.
32
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de la información difundida, ¿cuál debe ser el estándar para evaluar la licitud de las expresiones realizadas?
49. A partir del amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó lo que la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como
sistema dual de protección19. De conformidad con éste, los límites de
crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que por dedicarse
a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad
democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus
actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección
pública alguna. Lo anterior es así ya que en un sistema inspirado en
valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo
cargo de relevancia pública.
50. En este sentido, los funcionarios o empleados públicos deben
demostrar un mayor grado de tolerancia frente al escrutinio público de
sus actividades. Sobre este tema, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha precisado que el acento de este umbral
diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en
el carácter de interés público que conllevan sus actividades o
actuaciones20. Esta aclaración es fundamental en tanto que las
personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad
en su honor o privacidad durante toda su vida, sino que dicho umbral
de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones
públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.
19 Véase CIDH, Informe Anual, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo II.B, apartado 1, 1999. 20 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa, párr. 129, y Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177, párrafo 86.
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51. Respecto de las condiciones que deberían satisfacerse a fin de
imponer responsabilidad por invasiones al honor de funcionarios u
otras personas con responsabilidades públicas, la Primera Sala
estableció criterios muy estrictos, reflejados en la tesis de rubro y
texto:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES. Para que la exigencia de responsabilidad ulterior por la emisión de expresiones invasoras del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse condiciones más estrictas que las que se aplican en caso de invasiones al derecho al honor de ciudadanos particulares. Entre ellas se cuentan las siguientes: a) cobertura legal y redacción clara. Las causas por las que pueda exigirse responsabilidad deben constar en una ley, en sentido formal y material. Las leyes que establecen limitaciones a las libertades de expresarse e informar deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica, proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades y evitar la disuasión expresiva y la autocensura, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades. Cuando las normas de responsabilidad son de naturaleza penal y permiten privar a los individuos de bienes y derechos centrales -incluida, en algunas ocasiones, su libertad- las exigencias anteriores cobran todavía más importancia; b) intención específica o negligencia patente. Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la "malicia", esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la
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intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad; de otro modo las personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de modo inadvertido en responsabilidad por la emisión de expresiones o informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o informar; c) materialidad y acreditación del daño. Las reglas de imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que cierta expresión o información causa daño en su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo; d) doble juego de la exceptio veritatis. Quien se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligado a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos; e) gradación de medios de exigencia de responsabilidad. El ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos sean necesarias, adecuadas y proporcionales demanda la existencia de medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves. Además, hay que tener presente que al lado de exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora expresamente mencionada en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el derecho de réplica que, por su menor impacto en términos de afectación de derechos, está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de expresión; f) minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en la materia no debe olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los artículos 6o. y 7o. de la Carta Magna no sólo exige evitar restricciones injustificadas directas, sino también indirectas. La proscripción de restricciones indirectas tiene muchas derivaciones posibles, pero entre ellas está sin duda la que obliga a prestar especial atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de distribución de responsabilidad
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entre ciudadanos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.”21
[énfasis añadido]
52. Con este precedente, este órgano jurisdiccional sentó las bases para
definir qué regulación puede constituir una reacción jurídica necesaria,
idónea y proporcional frente a expresiones invasoras del honor de
funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de
funciones públicas.
53. Fue en el amparo directo 28/2010 que esta Primera Sala sostuvo que
la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina
de la “real malicia” o “malicia efectiva”, conforme a la cual la imposición
de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o
juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe
información falsa (en el caso del derecho a la información) o que
haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la
información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar, precisando que si la noticia inexacta involucra a
figuras particulares en cuestiones particulares, no tiene aplicación
dicha doctrina. Asimismo, se estimó que, a fin de acreditar dicha
intención, las pruebas idóneas las constituye la información difundida y
su contexto. Este asunto dio origen a la tesis jurisprudencial de rubro:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.22
21 Tesis 1a. CCXXI/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 283. Amparo directo en revisión 2044/2008. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán. 22 Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 emitida por esta Primera Sala consultable en la página 538 del Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: “Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado "sistema dual de protección",
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54. Lo descrito líneas arriba no quiere decir que cualquier contenido
relacionado con un funcionario público resulte relevante para una
sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información
adquiere un máximo grado de protección. El acento de este umbral
diferente de protección se deduce del carácter de interés público que
tiene su actividad o desempeño en la función. En ese tenor, el
discurso político está ampliamente protegido, ya que su libre difusión
resulta especialmente relevante de cara a la formación de la opinión
pública, dentro del esquema estructural de la democracia
representativa.
55. En efecto, el control ciudadano de la actividad de personas que
ocupan o han ocupado cargos públicos fomenta la transparencia de
las actividades estatales y promueve la responsabilidad individual en
la gestión pública. Lo anterior pone en evidencia que el ejercicio de la
según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.”
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libertad de expresión en torno a la conducta de funcionarios públicos
en el desempeño de sus funciones está ampliamente protegido y, sólo
por excepción, podrá ser limitado atendiendo al contexto de la
información. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CLXXIII/2012 de
rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”.23
56. Esta Primera Sala estima que, tomando en consideración la
condición/actividad de MEOP como destinataria de la crítica —quien al
momento de los hechos fungía como servidora pública, esto es, como
Coordinadora del Proceso de Preselección de los Alumnos de
Posgrado en la Especialidad de Ciencias Antropológicas—, y la
relevancia pública de la información difundida por tener como objetivo
su desempeño en un cargo público, el estándar aplicable al caso
concreto es el de “malicia efectiva”.
23 Tesis aislada emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 489 del Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: “De conformidad con el "sistema de protección dual", los sujetos involucrados en notas periodísticas pueden tener, en términos generales, dos naturalezas distintas: pueden ser personas o figuras públicas o personas privadas sin proyección pública. Lo anterior permitirá determinar si una persona está obligada o no a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho al honor que lo que están el resto de las personas privadas, así como a precisar el elemento a ser considerado para la configuración de una posible ilicitud en la conducta impugnada. Al respecto, es importante recordar que, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.", el acento de este umbral diferente de protección no se deduce de la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. En este sentido, existen, al menos, tres especies dentro del género "personas o personajes públicos" o "figuras públicas", siendo este último término el más difundido en la doctrina y jurisprudencia comparadas. La primera especie es la de los servidores públicos. La segunda comprende a personas privadas que tengan proyección pública, situación que también resulta aplicable a las personas morales en el entendido de que su derecho al honor sólo incluye la vertiente objetiva de dicho derecho, es decir, su reputación. La proyección pública de una persona privada se debe, entre otros factores, a su incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, trascendencia económica o relación social, así como a la relación con algún suceso importante para la sociedad. Finalmente, los medios de comunicación constituyen una tercera especie -ad hoc- de personas públicas, tal y como se desprende de la tesis aislada 1a. XXVIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.", emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
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57. Para dicha conclusión, es necesario aludir a la naturaleza jurídica de la
Universidad Autónoma Metropolitana como un organismo
descentralizado del Estado con personalidad jurídica y patrimonio
propio. En efecto, según se desprende de su ley orgánica emitida por
el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos y publicada
en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de 1973,
dicha universidad constituye un ente público que forma parte de la
administración pública y por ende del Estado, y si bien presenta una
autonomía orgánica, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr
mayor eficacia en la prestación del servicio que le está atribuido —la
impartición de educación superior fundamentada en la libertad de
enseñanza—, y no implica de manera alguna su disgregación de la
estructura estatal.
58. La aludida autonomía universitaria, prevista en la fracción VII del
artículo 3° de la Constitución Federal respecto de las universidades
que revistan tal carácter, consiste en la facultad de gobernarse a sí
mismas, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre
examen y discusión de las ideas; la posibilidad de fijar los términos de
ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la
responsabilidad de administrar su patrimonio. Asimismo, si bien las
relaciones laborales de las universidades públicas, tanto del personal
académico como del administrativo, se norman por el Apartado A del
artículo 123 de la Constitución, ello de ninguna manera le resta
carácter de servicio público a la impartición de educación superior
prestada por las universidades autónomas.
59. Por lo anterior, resulta innegable que la recurrente, en su carácter de
Coordinadora del Posgrado en Ciencias Antropológicas de la UAM, es
una funcionaria universitaria cuyo cargo le confiere diversas
potestades administrativas que tienen su origen en disposiciones
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integradas al orden jurídico nacional. En este orden de ideas, su
actividad laboral implica formar parte de un órgano colegiado —el
Colegio Académico— y constituir una instancia de apoyo —como
Coordinadora— de una universidad pública, que a su vez cumple con
una función estatal: impartir educación en los niveles establecidos por
la Constitución Federal. De ahí que se encuentre justificado el mayor
escrutinio al que está sometido su desempeño, claro está, en el marco
establecido por la propia Constitución y los tratados internacionales
suscritos por el Estado mexicano.
60. La aplicación de este estándar de “malicia efectiva” también se
desprende de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del
Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, cuyos
artículos 28, 29, 30 y 33 prevén lo siguiente:
CAPÍTULO III
MALICIA EFECTIVA
Artículo 28.- La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo.
Artículo 29.- Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.
Artículo 30.- Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:
I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;
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II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y
III. Que se hizo con el único propósito de dañar.
Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.
61. Los preceptos transcritos demuestran que el legislador del Distrito
Federal hizo un especial matiz en términos probatorios dependiendo
del destinatario de la expresión, de forma que previó un criterio más
exigente de responsabilidad civil extracontractual cuando se trata de
manifestaciones, juicios u opiniones relacionadas con funcionarios
públicos. De esta manera, la legislación en esta entidad federativa
introdujo el estándar de “malicia efectiva”.
62. No hay duda, entonces, que resulta infundado el motivo de
inconformidad de la recurrente en el que insistió que no es aplicable el
estándar de real malicia al caso concreto, aduciendo que las
codemandadas no son periodistas ni profesionales de la información
(agravio identificado en el párrafo 22.3, inciso b). Lo anterior es así ya
que la aplicación de dicho estándar se sustenta en la mera condición
de la quejosa como funcionaria pública, independientemente de las
actividades que realicen o no las codemandadas. En otros términos, la
imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones,
ideas o juicios dirigidos a un funcionario público corresponde
únicamente a aquellos casos en que existe información falsa y con
intención de dañar, independientemente del carácter del emisor, esto
es, si es o no periodista o profesional de la información. Ello es así
porque la nota distintiva es la actividad pública del destinatario de la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
expresión, que está sometida a un mayor escrutinio de parte de la
ciudadanía.
63. La misma razón subyace como respuesta al agravio consistente en
que según la recurrente la información divulgada no tiene relevancia
pública ni propicia el debate nacional (identificado en el párrafo 22.3.,
inciso a), ya que el hecho de que la expresión vaya encaminada a
cuestionar el desempeño de la función pública conlleva en sí mismo
un interés ciudadano. El citado motivo de inconformidad es infundado toda vez que no se requiere que determinado porcentaje de la
población concentre su atención en determinada controversia o que
los líderes de opinión se refieran a ella para estimar que una discusión
tiene relevancia pública, pues el mero hecho de estar relacionada con
el control ciudadano sobre la actividad de personas que ocupan
cargos públicos la hace relevante. Resulta aplicable la tesis 1a.
CCXVII/2009, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.”24
24 Tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, , Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, cuyo texto es el siguiente: “El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39).” Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto
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64. En efecto, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la información
divulgada está revestida de relevancia pública en tanto involucra una
crítica a la actuación de un órgano académico de una universidad
pública —el Colegio de Profesores de Posgrado en Ciencias
Antropológicas de la UAM— y una servidora pública —MEOP en su
carácter de Coordinadora de dicho Posgrado— en el ejercicio de sus
funciones. En este sentido, el hecho de que como funcionarios
públicos se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más
exigente y tengan capacidad de controvertir la información a través de
su poder de convocatoria pública, justifica que tengan un umbral
distinto de protección frente a los cuestionamientos recibidos. Máxime
que, como se mencionó líneas arriba, las afirmaciones y apreciaciones
sobre su actuación fomentan la transparencia y crítica de la gestión
estatal, en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo
nacional como es la educación pública superior.
65. Esta Primera Sala considera que, en una sociedad democrática, hay
un margen reducido a cualquier restricción del debate político o de
cuestiones de interés público, como es el discurso dirigido a cuestionar
a las entidades y funcionarios que conforman el Estado. Ello no
implica que los funcionarios públicos no puedan ser judicialmente
protegidos en cuanto a su honor cuando éste sea objeto de ataques
injustificados, pero han de serlo de forma acorde con los principios del
pluralismo democrático y a través de mecanismos que no tengan la
potencialidad de generar inhibición ni autocensura25.
Lara Chagoyán.
25 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 128.
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66. Esto cobra especial relevancia en un ámbito académico como en el
que se desarrolló el diferendo que dio origen a este juicio. La libertad
de pensamiento y expresión constituyen la esencia de la actividad y de
la vida universitaria, cuya función no se reduce a transmitir el
conocimiento ya existente, sino que incluye la exploración de sus
límites y posibilidades26. De ahí que en un ambiente académico,
cualquier restricción al contenido de una expresión sea
particularmente perniciosa, al grado de que en ocasiones puede ser
incompatible con la investigación y difusión del conocimiento.
67. Si el flujo de ideas e informaciones, así como el contraste de las
mismas, permite tener una mejor percepción de los hechos y de lo que
se considera que corresponde a la verdad, entonces mal haría un juez
en frenar la discusión en una comunidad académica como es la UAM,
cuando la información divulgada 1) no ha involucrado la imputación de
delitos27, 2) no existe señalamiento de hechos o temas referentes a la
vida personal de la recurrente, 3) tiene como principal objetivo un juicio
de valor crítico al desempeño de una funcionaria pública y 4) las
opiniones, a diferencia de los hechos, no se pueden someter a juicios
de veracidad o de falsedad28.
68. Ahora bien, sobre este último punto, en los agravios identificados en
los párrafos 22.2. y 22.3., inciso c), la recurrente expresa su
inconformidad respecto de que el Tribunal Colegiado haya tenido por
26 Faúndez Ledesma Héctor, Los límites a la libertad de expresión, México, UNAM, 2004, págs. 140-145. 27 No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el Código Penal para el Distrito Federal contempla en su artículo 206 la tipificación de una conducta discriminatoria bajo determinadas circunstancias. Sin embargo, se estima que el contexto en que se dio la acusación respecto al trato discriminatorio no fue en términos de una denuncia formal con el objetivo de responsabilizar penalmente a la recurrente, sino haciendo un señalamiento a lo que se estimó como un trato “despectivo” e “inaceptable” de parte de la Coordinadora del Posgrado. 28 Un estándar similar fue utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Kimel vs. Argentina, que involucraba la condena impuesta a un periodista por haber publicado un libro en el que cuestionaba el comportamiento de un juez. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 128.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013
veraces los hechos difundidos por las terceras interesadas, aun en
contra de las constancias que obran en los autos del juicio, que a su
parecer demuestran la falsedad de las imputaciones realizadas. Al
respecto, la recurrente aduce que, suponiendo sin conceder que sus
funciones académicas tuvieran relevancia pública, su carácter de
funcionaria pública no la obliga automáticamente a tolerar la difusión
de hechos falsos ni insultos. Su planteamiento se analizará a partir de
la siguiente pregunta:
¿Cómo debe valorarse el apego a la verdad de la información difundida?
69. Esta Primera Sala ha distinguido entre el derecho que garantiza la
libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y
opiniones —lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de
valor—, y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de
aquellos hechos considerados noticiables. Esta distinción adquiere
gran relevancia al momento de determinar la legitimidad en el ejercicio
de esos derechos, pues mientras los hechos son susceptibles de
prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no
se prestan a una demostración de exactitud29.
70. Aplicando la diferenciación apuntada, el Tribunal Colegiado de manera
correcta distinguió a partir de los documentos difundidos, 1) las
expresiones encaminadas a narrar los hechos y 2) aquellas opiniones
o juicios de valor manifestados por las terceras interesadas. Es decir,
el órgano colegiado advirtió que la información divulgada incluyó tanto
hechos como opiniones.
29 Amparo directo en revisión 2044/2008.
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71. Al respecto de las opiniones, el Tribunal Colegiado afirmó
acertadamente que los criterios valorativos no podían estar sujetos a
prueba, puesto que involucraban apreciaciones y sentimientos, y
concluyó que los mismos se encontraban dentro de los límites
tolerables de la expresión.
72. En efecto, contrariamente a lo aducido por la recurrente, tales
afirmaciones —ejercicios de la libertad de opinión— no pueden ser
sometidas a una demostración de exactitud, y lo que obre en el
expediente no puede controvertir lo opinado, percibido o sentido por
las terceras interesadas. Por ejemplo, la manera en la que APTO
percibió que el estricto apego a los lineamientos del CONACyT y el
SNI ponía en peligro la calidad de la investigación y de los trabajos
finales constituye una opinión que no está sujeta a prueba. Lo mismo
debe decirse del sentimiento de humillación manifestado por DCO
durante la entrevista del treinta de junio de dos mil diez, ya que implica
una apreciación a partir de una situación dada que no es susceptible
de constatación. De ahí lo infundado del motivo de agravio de la
recurrente.
73. Ahora bien, respecto de los hechos narrados en los documentos
difundidos, sí que resulta posible demostrarlos o constatarlos. Al
respecto, esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que la
información cuya búsqueda, recepción y difusión protege, debe ser
“veraz” e “imparcial” 30. La veracidad no implica que deba tratarse de
información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello
desnaturalizaría el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el
derecho a la información. Lo que la veracidad encierra es simplemente
una exigencia de que la información destinada a influir en la formación
de la opinión pública tenga atrás un razonable ejercicio de 30 Amparo directo en revisión 2044/2008.
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investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que
quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. Por su parte, la
imparcialidad es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la
difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no
profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto
notorio en la vida de las personas involucradas, en el entendido de
que la “imparcialidad absoluta” es incompatible con el derecho a
obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso
de ideas. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD”.31
31 Tesis 1a. CCXX/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284, de texto: Los derechos citados cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. Así, por ejemplo, cuando de opiniones se trata, no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la información. La veracidad no implica, sin embargo, que toda información difundida deba ser "verdadera" -esto es, clara e incontrovertiblemente cierta-; operar con un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho. Lo que la mención a la veracidad encierra es más sencillamente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Todo ello está relacionado con la satisfacción de otro requisito "interno" de la información cuya difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto, se espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no supere perfectamente el estándar en lo individual. La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas. Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
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74. Si bien esta Primera Sala advierte que esta distinción fue utilizada en
un primer momento respecto de periodistas y profesionales de la
comunicación, acerca de sus notas periodísticas, reportajes y
entrevistas, ello no constituye un obstáculo para que sea aplicable
también en el caso concreto, donde las terceras interesadas no son
periodistas. Lo anterior toda vez que el informador,
independientemente de su actividad laboral, título universitario o
estatus profesional, está difundiendo determinada información que
considera noticiable y destinada a influir a su vez en la opinión pública,
y ese es el elemento definitorio para exigirle cierta diligencia en la
comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa.
Este criterio cobra enorme relevancia a partir del desarrollo de las
redes sociales a través de internet, ya que la tecnología actual permite
que cualquier ciudadano emita información “noticiable” a una gran
audiencia con relativa facilidad.
75. Expuesto lo anterior, es claro que el Tribunal Colegiado determinó
adecuadamente que el estándar para apreciar el apego a la realidad
de los hechos divulgados por las terceras perjudicadas era el de
veracidad. De ahí que esta Primera Sala estime que lo expresado por
la recurrente en el sentido de que ni aun como funcionaria pública está
obligada a tolerar la difusión de hechos falsos, agravio identificado en
el párrafo 22.3., inciso c), es inoperante, ya que no combatió las
razones ofrecidas por el órgano colegiado para calificar como veraz lo
narrado por las terceras interesadas, sino que la recurrente se
circunscribió a aseverar que era falso, sin especificar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaran dicha
afirmación. Por lo mismo, tampoco acreditó que los hechos divulgados
fueran una tergiversación abierta o una difusión intencional de
inexactitudes.
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76. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, a fin de sustentar su
dicho, la recurrente aludió a una de las pruebas documentales
ofrecidas durante el juicio ordinario civil, específicamente, un
documento titulado “Acta circunstancial de hechos”, firmada por SFR,
asistente del Posgrado en Ciencias Antropológicas, y OZL,
Subdelegado de Asuntos Jurídicos, de fecha veintiocho de octubre de
dos mil diez. En dicho documento, la asistente referida narra lo que
pudo escuchar de la entrevista celebrada el treinta de junio de dos mil
diez entre la recurrente y DCO, ya que su lugar de trabajo se
encontraba a un lado de la oficina de la Coordinadora del Posgrado.
Este órgano colegiado estima que el referido documento no tiene los
extremos que pretende la recurrente, toda vez que del contenido de la
documental se aprecia que SFR no estuvo presente en la entrevista
celebrada y, por tanto, no controvirtió los hechos narrados por las
demandadas. Por ello, los agravios formulados en el sentido de
cuestionar la calificación de veracidad realizada por el Tribunal
Colegiado son, por un lado, inoperantes y por otro, infundados.
77. Por su parte, en los agravios identificados en los párrafos 22.4. y 22.5.,
la recurrente argumentó que la interpretación efectuada por el Tribunal
Colegiado en el sentido de que la información divulgada no califica
como insultos, resulta carente de motivación y fundamentación, ya que
la imputación de discriminar por razones de origen étnico y clase social
a los alumnos constituye una patente injuria en una comunidad
académica. Asimismo, a juicio de la recurrente, el Tribunal Colegiado
sostuvo de manera errónea que las conductas atribuidas a las
codemandadas constituían una opinión crítica sin ánimos de dañarla,
cuando, a su parecer, resulta claro que se realizaron con la intención
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específica de mermar su honor y reputación. Dicho planteamiento se
estudiará a partir de la siguiente pregunta:
¿El Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada de los derechos involucrados?
78. Esta Primera Sala estima que el Tribunal Colegiado realizó una
interpretación adecuada de los artículos 6° y 7° de la Constitución
Federal a fin de determinar que la información divulgada por las
terceras interesadas se encuentra protegida por la libertad de
expresión, a pesar de que efectivamente constituye una crítica directa
a su desempeño como funcionaria pública. En efecto, el Tribunal
Colegiado reconoció de inicio la existencia del sistema de protección
dual y determinó que el estándar aplicable al caso era el de malicia
efectiva derivado de la condición/actividad de la recurrente como
funcionaria pública. Ello fue decisivo para que el órgano colegiado
partiera de la premisa adecuada de que la recurrente estaba obligada
a tolerar un mayor grado de intromisión en su honor, reputación y
prestigio. Asimismo, el Tribunal Colegiado concluyó, del contenido
específico de los documentos divulgados y del contexto de la
controversia, que la información no evidenciaba alguna intención
subjetiva de dañar sino únicamente de cuestionar el desempeño del
Colegio de Profesores y de la recurrente como Coordinadora del
Posgrado, y que los juicios de valor realizados no contenían
expresiones insultantes ni vejaciones impertinentes.
79. Esta Primera Sala considera que la interpretación y determinación del
Tribunal Colegiado fue correcta toda vez que utilizó el estándar correcto y atendió debidamente al contexto de la controversia en la
que se emitieron las opiniones de las terceras interesadas,
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reconociendo que las circunstancias concurrentes en la divulgación de
cierta información puede disminuir la significación ofensiva y aumentar
el grado de tolerancia exigido al destinatario32.
80. En este tenor, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no sólo se
encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o
las que son vistas como inofensivas o indiferentes, sino también las
expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar,
inquietar o disgustar, pues es en ellas en donde la libertad de
expresión resulta más valiosa. Estas son las demandas de una
sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera
democracia33.
81. Asimismo, ha señalado que las expresiones que están excluidas de
protección constitucional son aquéllas absolutamente vejatorias,
entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas,
según el contexto; y (ii) impertinentes para expresar opiniones o
informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Este
estándar ha sido recogido en la tesis jurisprudencial 31/2013 de rubro:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.”34
32 Amparo directo en revisión 2411/2012. Este criterio también ha sido reconocido legislativamente en el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia imagen en el Distrito Federal, de texto: El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismos en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana. 33 Amparo directo 28/2010.34 Si bien el Ministro ponente ha expresado su disenso respecto de la afirmación consistente en que “la Constitución no reconoce el derecho al insulto” por estimarla equívoca y por ende se ha separado del estándar construido por la Primera Sala, el criterio mayoritario constituye jurisprudencia consultable en la página 537 del Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta
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82. En el caso concreto, el mensaje transmitido no contenía expresiones
ofensivas o impertinentes, esto es, que fueran innecesarias por no
tener relación con lo manifestado. Muy al contrario, lo divulgado se dio
en el marco de una crítica seria sobre el desempeño de la quejosa
como Coordinadora de Posgrado durante el proceso de selección de
candidatos al doctorado. En este sentido, debe concluirse que la
información difundida se encuentra dentro de los límites a la libertad
de expresión.
83. Además, esta Primera Sala considera relevante hacer notar que, si
bien una acusación de trato discriminatorio como la recibida por la
recurrente puede llegar a ser terriblemente ofensiva de acuerdo con
determinados códigos morales, las especificidades del caso le otorgan
a la expresión una justa proporción si se toma en cuenta que,
precisamente la actividad profesional de la recurrente le permite
contestar y replicar a las terceras interesadas sin necesidad de recurrir
a los tribunales. Es decir, aun si se hubiera llegado a la conclusión de
que existía una afectación prima facie a los derechos de la
personalidad de la recurrente, la necesidad de ponderar las exigencias
de los otros derechos humanos en juego hubieran inclinado la balanza
a favor de la libertad de expresión.
más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.”
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84. Ello es así toda vez que los derechos de la personalidad no están
pensados para impedir el ejercicio de un amplio control ciudadano
sobre el desempeño de las personas con responsabilidades públicas,
y la condición de funcionario público otorga a quienes se consideren
afectados por ciertas informaciones u opiniones la posibilidad de
acceder al foro más fácilmente que los ciudadanos medios. Máxime
que en el caso concreto la recurrente tenía y tiene a su alcance una
contestación o réplica en los mismos términos y dimensiones que las
terceras interesadas, es decir, mediante los correos electrónicos de la
comunidad académica a la que pertenecen.
85. La exigencia de un mayor ámbito de tolerancia se robustece si se
toma en cuenta la naturaleza de la UAM como universidad pública, en
la que el intercambio de opiniones —incluso las más críticas—, debe
ser particularmente robusto, a fin de arribar a la verdad no a golpe de
sentencias sino mediante la confrontación de las ideas. Después de
todo, es en la universidad donde se generan y se debaten las ideas,
donde se produce el grueso del conocimiento y se estimula el
crecimiento intelectual.
86. Finalmente, en el agravio identificado en el párrafo 22.1., la recurrente
adujo que la sentencia recurrida era incongruente, toda vez que, a
pesar de reconocer la ilegalidad de las determinaciones de la Sala
respecto de la carga probatoria y la acreditación del daño moral
sufrido, no había concedido la protección de la justicia federal. Esta
Primera Sala estima que es necesario aclarar que el Tribunal
Colegiado cometió una imprecisión en la sentencia recurrida al
determinar que “cuando se trata de la ofensa al honor el cual
comprende la reputación o prestigio, dada la naturaleza formal o
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subjetiva de esos conceptos, se debe presumir su afectación como
consecuencia de la existencia y naturaleza de la ofensa” 35.
87. Lo anterior toda vez que, a diferencia de los atributos de la
personalidad, que por su naturaleza intrínseca no requieren ser
probados —como bien lo estableció el Tribunal Colegiado—, la
materialidad y acreditación del daño moral derivado de una expresión
alegadamente invasora del honor de funcionarios públicos u otras
personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas sí
constituye una exigencia para determinar responsabilidades ulteriores.
Es decir, las reglas de imputación de responsabilidad ulterior requieren
que quien alega que cierta expresión o información le causa un daño
en su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que
efectivamente se produjo. Lo anterior toda vez que no estaría
justificado limitar derechos humanos apelando a meros riesgos, a
daños eventuales no acreditados. Sirve de apoyo la tesis 1a.
CCXXI/2009, de rubro y texto:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES. Para que la exigencia de responsabilidad ulterior por la emisión de expresiones invasoras del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse condiciones más estrictas que las que se aplican en caso de invasiones al derecho al honor de ciudadanos particulares. Entre ellas se cuentan las siguientes: a) cobertura legal y redacción clara. Las causas por las que pueda exigirse responsabilidad deben constar en
35 Foja 70 del juicio de amparo directo 344/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
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una ley, en sentido formal y material. Las leyes que establecen limitaciones a las libertades de expresarse e informar deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica, proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades y evitar la disuasión expresiva y la autocensura, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades. Cuando las normas de responsabilidad son de naturaleza penal y permiten privar a los individuos de bienes y derechos centrales -incluida, en algunas ocasiones, su libertad- las exigencias anteriores cobran todavía más importancia; b) intención específica o negligencia patente. Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la "malicia", esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad; de otro modo las personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de modo inadvertido en responsabilidad por la emisión de expresiones o informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o informar; c) materialidad y acreditación del daño. Las reglas de imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que cierta expresión o información causa daño en su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo; d) doble juego de la exceptio veritatis. Quien se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligado a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos; e) gradación de medios de exigencia de responsabilidad. El ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos sean necesarias, adecuadas y proporcionales demanda la existencia de medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves. Además, hay que tener presente que al
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lado de exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora expresamente mencionada en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el derecho de réplica que, por su menor impacto en términos de afectación de derechos, está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de expresión; f) minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en la materia no debe olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los artículos 6o. y 7o. de la Carta Magna no sólo exige evitar restricciones injustificadas directas, sino también indirectas. La proscripción de restricciones indirectas tiene muchas derivaciones posibles, pero entre ellas está sin duda la que obliga a prestar especial atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de distribución de responsabilidad entre ciudadanos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.”36
[énfasis añadido]
88. Ahora bien, después de tal precisión, esta Primera Sala estima que el
agravio expresado por la recurrente resulta inoperante, toda vez que
el análisis sobre la acreditación del daño moral sólo sería necesario si
se concluyera que la información divulgada está fuera de la protección
constitucional, en cuyo caso sería necesario examinar si concurren el
resto de elementos que harían procedente el reconocimiento de
responsabilidad civil extracontractual, esto es, la existencia del daño y
el nexo de causalidad entre hecho ilícito y daño. Sin embargo, el
Tribunal Colegiado coligió acertadamente que en la especie no quedó
acreditada la existencia de hechos ilícitos causantes de daño moral, ya
que debía prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión efectuado 36 Tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 283. Amparo directo en revisión 2044/2008. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán
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por las terceras interesadas frente al derecho al honor, la reputación y
el prestigio institucional de la recurrente. Por ende, el motivo de
inconformidad indicado debe desestimarse.
VIII. DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, ha lugar a declarar como
infundados e inoperantes los agravios expresados por la recurrente en
el presente recurso de revisión.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación;
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MEOP en
contra de la autoridad y acto precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al
Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),
quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
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Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente,
con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
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En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 13, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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