**********.
VS.
SUBSECRETARIO DE
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DEL ESTADO Y OTRA
AUTORIDAD.
EXPEDIENTE 225/2013.
PRINCIPAL.
Mexicali, Baja California, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio
contencioso administrativo 225/2013 promovido por **********.
en contra del Subsecretario de Protección al Ambiente del Estado,
y
R E S U L T A N D O
I. El trece de noviembre de dos mil trece la parte actora
presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra
de las autoridades Subsecretario de Protección al Ambiente del
Estado y Coordinación Jurídica de la Secretaría de Protección al
Ambiente del Estado, señalando como acto impugnado la
resolución contenida en el oficio número ********** de trece de
agosto de dos mil trece, dictada en el expediente **********,
mediante la cual impone a la empresa actora una multa por
doscientos días de salario mínimo general vigente en la región, por
infracción a la Ley de Protección al Ambiente para el Estado.
2
Sentencia de Sala 225/2013
II. La parte actora señaló como hechos constitutivos de
su pretensión los siguientes:
“1.Que en fecha 21 de febrero del 2013, se entrega a mi
representada un oficio de número ********** y expediente **********,
consistente en una Orden de Visita de Inspección.
2. En fecha 01 de marzo de 2013, la hoy demandada emitió un Acta
de inspección en el domicilio de mi representada y se dio plazo de 5 días para
ofrecer pruebas en relación a lo asentado en la misma.
3.- El día 07 de marzo de 2013, se presento escrito libre dirigido al
Secretario de Protección al Medio Ambiente de acuerdo al acta de inspección
No. **********, con Orden de Visita ********** y expediente **********
que fue realizada el 01 de marzo de 2013, en el cual se ofrecieron las pruebas
pertinentes. Se anexa copia simple del escrito.
4.Que con fecha 21 de marzo de 2013, se dejo citatorio para
notificar acuerdo de fecha 15 de marzo de 2013 en el cual la autoridad
demandada manifiesta supuestas irregularidades en las cuales, según la
demandada, incurrió mi representada y le otorga un plazo de 5 días para
formular objeciones.
5.El día 04 de abril de 2013, se presento escrito dirigido al
Secretario de Protección al Medio Ambiente, realizando las aclaraciones
correspondientes a los requerimientos de la autoridad demandada, anexando
el equipo y accesorios que se instalarían, información y fotografías de la cabina
de pintado, especificaciones del cuarto de pintura que cuanta con Licencia de
Emisiones a la Atmosfera, cadena de custodia del monitoreo para la Licencia
de Emisiones a la Atmosfera, además se manifestó se estaba en espera de los
resultado para entregar dicho documento; se anexo también la bitácora de
mantenimiento que se implementa en el cuarto de pintura.
6.Que en fecha 23 de abril de 2013, se presento escrito con el
formato para la Revalidación de Registro Estatal para Fuentes Fijas de
Emisiones a la Atmósfera, con el fin de dar cumplimiento a la ley Genera del
Equilibrio Ecológico y la Protección al medio Ambiente del Estado de Baja
California.
7.El día 25 de junio se emitió, por parte de la Dirección de Auditoría
Ambiental de la SECRETARIA DE PROTECIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, orden de visita de verificación con número de
oficio **********.
8.En fecha 12 de julio de 2013 la Dirección de Auditoría Ambiental
de la SECRETARIA DE PROTECIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, emitió acta de verificación, en donde se manifiesta por el
verificador que mi representada instalo un equipo de control de emisiones y
otro recolector de partículas así como un ducto para captar emisiones de los
ocho equipos de soldadura que operan y que respecto de las cabinas de
pintado de piezas se encuentran fuera de uso.
3
Sentencia de Sala 225/2013
9.Finalmente en fecha 13 de agosto de 2013, la COORDINACIÓN
JURÍDICA DE LA SECRETARIA DE PROTECIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, emitió una resolución administrativa de
numero de oficio ********** por medio de la cual la autoridad demandada
resuelve imponer a mi representada una multa por el equivalente a
DOSCIENTOS (200) días de salario mínimo vigente en el Estado, declarando
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que me entere de tal resolución en fecha
30 de octubre de 2013.”
III. El actor en su demanda se inconformó en los
siguientes términos:
“PRIMERO.- La cédula de notificación de fecha 19 de agosto de
2013, resulta violatoria de las reglas de circunstanciación que deben de
revestir todos los actos de autoridad, como lo prevén los artículos 68, 70 y 72
del Código Fiscal de Baja California, y declarando BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD me entere de tal notificación el día 30 de octubre de 2013, ello en
razón de que en dicho citatorio no se cita con claridad qué relación o vínculo
guarde con el suscrito la persona de nombre **********, ya que se señala
simplemente en dicho documento que es "encargado", más no se proporcionan
elementos de convicción certeros, puesto que la misma cedula indica que esto
"NO SE ACREDITA", por un lado de que esta persona labore para el suscrito, y
por otro lado tampoco se razona el motivo por el que se encuentra en el
domicilio fiscal del suscrito, siendo importantísimo además resaltar que dicha
persona no se identificó con un documento legalmente válido que lo relacione
con el suscrito, de tal forma que no puede tener validez alguna éste
documento.
Veamos lo que indica el citatorio en mención:
"En la ciudad de Mexicali, Baja California; siendo las diez horas con
treinta minutos del día diecinueve del mes de agosto del año dos mil trece; el
C. ********** como personal autorizado identificándose previamente con la
Autorización para Ejecución De Diligencias (Notificación), bajo número de oficio
********** con fecha de expedición 29 de mayo de 2013 y con vigencia de
un año, emitida por la Secretaría de Protección al Ambiente, me constituí en el
domicilio de la empresa ********** ubicada en ********** de esta Ciudad.
En el presente acto se requiere la presencia del representante legal y/o
propietario de la inspeccionada, y en virtud de no encontrarse, se procede de
conformidad con el artículo 56 Ley del Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado de Baja California, a entender la diligencia
de notificación con el C. **********, quien en este acto manifiesta tener el
carácter de: ENCARGADO (De Puño Y Letra) acreditándolo con: NO SE
ACREDITA (De Puño Y Letra), e identificándose con CREDENCIAL ELECTORAL
numero ********** expedida por el INST. FED. ELECT., misma que es este
acto se devuelve, previo cotejo, y quien señaló como número de teléfono .
En este acto se hace entrega formal de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
4
Sentencia de Sala 225/2013
emitida por el C. ********** en su carácter de Director de Auditoría
Ambiental con facultades delegadas por el Titular mediante acuerdo de fecha
15 de marzo de del año 2013 publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California el día 22 de marzo de 2013, bajo Oficio número ********** de
fecha 13/agosto/13, dentro del expediente **********, mismo que podrá ser
consultado en las oficinas de la Secretaría de Protección al Ambiente del
Estado, con domicilio en boulevard Benito Juárez y Francisco L. Montejano
numero 1 Colonia Esteban Cantú (Antiguo Edificio de Tránsito del Estado),
Mexicali, Baja California, el cual se encuentra bajo el resguardo del Director de
Auditoría Ambiental del C. **********. Que enterado de su contenido recibe
copia fiel y exacta del documento en cita, constante de 17 foja(s), firmando al
calce para constancia para los efectos legales que tenga lugar... . . .
(Lo anterior es visible en la hoja 1 de la cedula de notificación de
fecha 19 de agosto de 2013)
Es así que la expresión "ENCARGADO", resulta por demás ambigua,
y no establece algún tipo de vínculo palpable con el suscrito, además que
menciona que NO SE ACREDITA, ya que no puede pasar de manera
inadvertida que en el establecimiento o domicilio las personas pueden estar de
forma permanente, habitual, temporal o accidental. No debe suponerse que
una persona que está de forma circunstancial o accidental en el domicilio sea
apta para informar sobre el paradero del contribuyente o de su representante
legal, ni mucho menos, para recibir el citatorio para la práctica de la diligencia;
por ello, la notificación no puede entenderse con cualquier persona, sino sólo
con aquella que por, por su vínculo con el contribuyente ofrezca cierta garantía
de que informará sobre el documento a su destinatario. Por esta razón, es
innegable que el notificador debe asegurarse de que el tercero que se
encuentre en el domicilio no está allí por circunstancias accidentales.
Igualmente señalar "ENCARGADO" no es señalar un vínculo con el
contribuyente, YA QUE CABE LA PREGUNTA ¿QUE TIPO DE ENCARGADO? Por
tanto, en el concepto de "ENCARGADO", pueden quedar inmersas las personas
que habitan en el domicilio (familiares o empleados domésticos) hasta las que
habitual, temporal o permanentemente están allí (trabajadores o
arrendatarios, por citar algunos ejemplos). De ahí que con mencionar
"ENCARGADO" y sin acreditarlo, no genera algún tipo de seguridad jurídica al
suscrito, sino por el contrario genera una obscuridad y ambigüedad en torno a
la razón por la que dicha persona se encontraba en el domicilio fiscal del
suscrito (suponiendo que ahí se hubiere practicado la diligencia). MANIFIESTO
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE NO CONOZCO AL C. **********. A
efectos de que prospera el presente agravio, me apoyo en la Jurisprudencia
siguiente:
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de
2011; Pág. 913
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. PARA CUMPLIR
CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN CUANDO AQUÉLLAS SE
ENTIENDEN CON UN TERCERO, BASTA CON QUE EL NOTIFICADOR ASIENTE
EN EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE EL INTERESADO NO LO ESPERÓ A LA
HORA INDICADA EN EL CITATORIO PREVIO, DE LO CUAL SE CERCIORÓ POR
LA INFORMACIÓN QUE A ESE RESPECTO LE PROPORCIONÓ LA PERSONA CON
QUIEN LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, DE QUIEN ASENTÓ SU NOMBRE Y EL
5
Sentencia de Sala 225/2013
VÍNCULO QUE TIENE CON EL CONTRIBUYENTE (APLICACIÓN DE LAS
JURISPRUDENCIAS 2a./J. 60/2007, 2a./J. 101/2007 Y 2a./J. 82/2009). La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
2a./J. 60/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 962, consideró que,
tratándose de una notificación personal practicada en términos del artículo 137
del Código Fiscal de la Federación, basta que en el acta relativa se asiente el
nombre de la persona con quien se entendió la diligencia para presumir que
fue la misma que informó al notificador sobre la ausencia del destinatario; por
su parte, en la diversa tesis 2a./J. 101/2007, contenida en el señalado medio
de difusión, Tomo XXV, junio de 2007, página 286, sustentó el criterio
consistente en que en el acta relativa el notificador debe asentar en forma
circunstanciada cómo se cercioró de la ausencia del interesado o de su
representante, como presupuesto para que la diligencia se lleve a cabo por
conducto de tercero y, en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, que aparece en los
mismos Semanario y Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, estimó que
cuando la mencionada diligencia se entiende con las personas que habitan en
el domicilio, como los familiares o empleados domésticos, o con las que
habitual o temporalmente están ahí, como los trabajadores, se cumple con el
requisito de circunstanciación si se asienta el vínculo de tales personas con el
contribuyente, lo cual ofrece garantía de que le informarán sobre la
notificación. En congruencia con lo anterior, para cumplir con el requisito de
circunstanciación de la indicada diligencia cuando se entiende con un tercero,
basta con que el notificador asiente en el acta correspondiente que habiendo
requerido la presencia del contribuyente o de su representante legal, éste no lo
esperó a la hora señalada en el citatorio previo, de lo cual se cercioró por la
información que a ese respecto le proporcionó la persona con quien llevó a
cabo la diligencia, de quien asentó su nombre y el vínculo que tiene con el
contribuyente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO
Revisión fiscal 180/2009. Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Ciudad Juárez, Chihuahua. 27 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Fernando Luévano
Ovalle.
Revisión fiscal 161/2010. Administrador Local de Servicios al
Contribuyente de Ciudad Juárez, Chihuahua. 19 de noviembre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa
María Chávez González.
Revisión fiscal 213/2010. Administrador Local Jurídico de Ciudad
Juárez, Chihuahua. 25 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
José Martín Hernández Simental. Secretario: Juan Fernando Luévano Ovalle.
Revisión fiscal 219/2010. Administradora Local de Auditoría Fiscal de
Ciudad Juárez, Chihuahua. 4 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.
6
Sentencia de Sala 225/2013
REVISIÓN FISCAL 10/2011. Administradora Local Jurídica de
Chihuahua. 11 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús
Martínez Calderón. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.
Por ejecutoria del 30 de mayo de 2012, la Segunda Sala declaró
improcedente la contradicción de tesis 128/2012 derivada de la denuncia de la
que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existen
las jurisprudencias 2a./J. 60/2007, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 82/2009 que
resuelven el mismo problema jurídico.
Igualmente apoyamos lo argumentado en las tesis siguientes:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de
2012, Tomo 2; Pág. 1265
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE
ENTIENDE CON UN TERCERO, EN EL CITATORIO PREVIO Y EN EL ACTA
RELATIVA DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES QUE DEN PRECISIÓN Y
CLARIDAD RESPECTO AL VÍNCULO QUE UNE A AQUÉL CON EL
CONTRIBUYENTE Y ESPECIFICAR LAS RAZONES QUE ASEGUREN QUE NO SE
ENCUENTRA EN EL DOMICILIO POR CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES, ASÍ
COMO SUSTENTAR LA UBICACIÓN DE ÉSTE CON ELEMENTOS OBJETIVOS Y
RAZONABLEMENTE IDENTIFICABLES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 82/2009, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
julio de 2009, página 404, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA
DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL
REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE
ENTIENDE CON UN TERCERO.", estableció, esencialmente, que si una
diligencia de notificación personal practicada en términos del artículo 137 del
Código Fiscal de la Federación se entiende con un tercero, debe levantarse
razón circunstanciada que arroje plena convicción de su práctica en la realidad
y con apego a las formalidades previstas por la norma. Por tanto, en el
citatorio previo y en el acta de notificación, el funcionario debe asentar los
pormenores que den precisión y claridad respecto al vínculo que une a la
persona que atiende la diligencia con el contribuyente y especificar las razones
que aseguren que no se encuentra en el domicilio por circunstancias
accidentales, así como sustentar la ubicación de éste con elementos objetivos
y razonablemente identificables, pues sólo así puede existir certeza de que se
llevó a cabo en el sitio correcto. Consecuentemente, es insuficiente que en
dichas actuaciones se asiente sólo que quien atendió al notificador manifestó,
por ejemplo, tener una relación laboral con el interesado, sin cerciorarse de
ello con elementos probatorios que lo acreditaran, o señalar que el lugar de la
diligencia coincide con el que consta en los archivos o registros que la
autoridad legalmente tiene a su cargo, porque este elemento no es óptimo
para sustentar la validez de un dato descriptivo del sitio en que se verificó el
acto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO
7
Sentencia de Sala 225/2013
AMPARO DIRECTO 722/2010. César Romero García. 6 de octubre de
2011. Mayoría de votos. Disidente: Salvador González Baltierra. Ponente:
Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de
2004; Pág. 1299
CITATORIO. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA RESPECTIVA LA
RELACIÓN O VÍNCULO DE LA PERSONA CON QUIEN SE DEJA CON EL
INTERESADO, EL MOTIVO DE SU ESTANCIA EN EL LUGAR Y, EN GENERAL,
CUALQUIER CIRCUNSTANCIA INDAGADA PARA ASEGURARSE DE QUE SE HARÁ
LLEGAR AL DESTINATARIO (ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN). De la interpretación a la fracción I del precepto 48 del
Código Fiscal de la Federación, atendiendo a las características propias de las
notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos
generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de
autoridad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 15/2001 de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIÓN
FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", se advierte que al establecer el
numeral aludido que cuando en el domicilio en que se va a practicar la
notificación de la solicitud de informes, datos o documentos o presentación de
la contabilidad o parte de ella, fuera de una visita domiciliaria, no estuviere la
persona a quien va dirigida o su representante legal, se dejará citatorio "con la
persona que se encuentre en dicho lugar", debe entenderse que se refiere no a
cualquier persona que eventualmente pueda encontrarse en el lugar al
momento de la diligencia, sino a que esa persona sea alguien que guarde un
vínculo o relación con el buscado, de forma tal que esté en posibilidad de
hacerle llegar el citatorio y de esa manera llevar a efecto la notificación
personal; evento en el cual el notificador está obligado a circunstanciar con
precisión, en el acta respectiva que levante con motivo de la entrega del
citatorio en cuestión, el motivo de la presencia, en el lugar en que se
constituyó, de la persona en manos de quien lo deja, el vínculo o relación que
ésta guarde con la persona a quien se dirige la notificación y, en su caso, el
puesto que desempeña, el carácter con que se ostentó y, en general, cualquier
incidencia que demuestre que en la entrega del citatorio que se deja por su
conducto se hizo todo lo posible para asegurar que llegue al interesado y éste
pueda, en todo caso, decidir si espera al notificador en la fecha y hora indicada
para recibir personalmente la resolución que se le pretende notificar;
formalidad que sólo admite esa interpretación y explicación si se atiende a que
está orientada a lograr que el notificado adquiera efectivo conocimiento
respecto de lo que se le notifica, de suerte que la persona con quien se deja el
citatorio no puede ser "cualquiera" con tal de que se encuentre en el lugar en
donde se va a practicar la notificación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 90/2004. HTA Consultores en Administración de
Personal, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra E. López Barajas.
8
Sentencia de Sala 225/2013
Notas:
La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,
página 494.
Por ejecutoria de fecha 27 de mayo de 2009, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 85/2009 en que participó el
presente criterio.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de
2011; Pág. 1512
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES ILEGAL LA
DILIGENCIA RELATIVA ENTENDIDA CON UN TERCERO QUE MANIFIESTA SER
PERSONA "CONOCIDA" DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO NO SE ASIENTAN LOS
DATOS OBJETIVOS A QUE SE REFIERE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009.
Con base en los lineamientos fijados por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al emitir dicho criterio jurisprudencial, publicado en la
página 404, Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA
DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL
REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE
ENTIENDE CON UN TERCERO.", se considera que cuando dicho tercero
manifiesta ser persona "conocida" del contribuyente, tal dato resulta ambiguo
e insuficiente para establecer que el notificador actuó en el lugar correcto y
con una persona que daría noticia al interesado tanto de la búsqueda, como de
la fecha y hora en que se practicaría la diligencia de notificación subsecuente.
Ello es así, porque el hecho de que la persona que atendió al notificador sea
"conocida" del contribuyente, no encuadra en el concepto de "persona que se
encuentre en el domicilio", interpretado por la Segunda Sala del Alto Tribunal,
pues la ambigüedad de aquel término no genera certeza para determinar si se
trata de alguien que habite en el domicilio (familiar o empleado doméstico), o
bien alguien que habitual, temporal o permanentemente esté allí (trabajador o
arrendatario, por ejemplo). Lo anterior debe entenderse en la hipótesis de que
el notificador tampoco haya asentado algún dato objetivo, como pudiera ser la
precisión de las características físicas del inmueble, o bien que el tercero se
encontraba en el interior del domicilio, que éste abrió la puerta, que atiende la
oficina, u otros datos diversos que indubitablemente condujeran a la certeza,
como ya se dijo, de que el funcionario actuó en el lugar correcto y con una
persona que daría noticia al interesado tanto de la búsqueda, como de la fecha
y hora en que se practicaría la diligencia de notificación subsecuente, o bien,
que ofreciera cierta garantía de que informaría sobre el documento notificado a
su destinatario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO
9
Sentencia de Sala 225/2013
AMPARO DIRECTO 105/2011. 4 de mayo de 2011. Mayoría de votos.
Disidente: Jorge Higuera Corona. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.
Secretaria: Luz 'dalia Osorio Rojas.
Nota: Por ejecutoria del 24 de agosto de 2011, la Segunda Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 295/2011, derivada de la denuncia
de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son
discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
En razón de lo anteriormente vertido, MANIFIESTO BAJO PROTESTA
DE DECIR VERDAD que no conocí físicamente citatorio ni la resolución de No.
********** de fecha 13 de agosto de 2013 en mi domicilio fiscal, hasta el 30
de octubre de 2013.
Una vez visto que es evidente que la cédula de fecha 19 de agosto
de 2013 para notificar la resolución ********** de fecha 13 de agosto de
2013, es notoriamente ilegal al haberse dejado de levantar como acto
precedente a la misma, citatorio circunstanciado, violentándose con tal
proceder los numerales invocados, además las más puras garantías de
seguridad consagradas por nuestra CARTA MAGNA, en sus artículos 14 y 16,
solicito de este H. Tribunal, se tenga el acto impugnado como totalmente ilegal
y violatorio de los intereses del suscrito, y se declare la nulidad lisa y llana de
la notificación de la resolución y la resolución misma que impone un crédito
fiscal a mi cargo por derivar de un acto de autoridad que se encuentra viciado
desde su origen, ya que los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron
distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en
contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas. Nos
apoyamos por analogía en la tesis siguiente:
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de
2012, Tomo 2; Pág. 1443
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR
QUE EL ACTA RELATIVA ENTENDIDA CON UN TERCERO ESTÁ INDEBIDAMENTE
CIRCUNSTANCIADA, BASTA QUE EN ÉSTA NO SE CUMPLA CON UNO SOLO DE
LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir dicho
criterio jurisprudencial, publicado en la página 404, Tomo XXX, julio de 2009,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el
rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR
DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA
POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE
CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON
UN TERCERO.", estableció, entre otros aspectos, que para cumplir con el
requisito de la debida circunstanciación en el acta de notificación cuando la
diligencia respectiva se realice con un tercero, entendido éste como la persona
que por su vínculo con el contribuyente ofrece cierta garantía de que
efectivamente informará sobre el documento a su destinatario, el notificador
debe asegurarse de que aquél no está en el domicilio por circunstancias
ocasionales o accidentales, sino que por su actividad ordinaria o
permanentemente está en contacto con el contribuyente, es decir, que tiene
10
Sentencia de Sala 225/2013
un vínculo, incluyendo en ese concepto, entre otras personas, a las que
habitualmente están ahí por ser trabajadores o empleados, y que para ello
resulta necesario que el notificador precise las características de la oficina o
inmueble u otros datos diversos que indubitablemente den la certeza de que la
diligencia se practicó en el domicilio correcto. En ese contexto, para considerar
que el acta de una notificación personal practicada en términos del artículo 137
del Código Fiscal de la Federación entendida con un tercero está
indebidamente circunstanciada, basta que en ésta no se cumpla con uno solo
de los requisitos establecidos en la citada jurisprudencia, consistentes en que:
a) el tercero no proporcione su nombre, b) no se identifique y, C) NO SEÑALE
LA RAZÓN POR LA CUAL ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL
INTERESADO, pues al faltar alguno de esos datos objetivos no puede tenerse
la certeza de que se practicó la diligencia en el domicilio del contribuyente, que
fue buscado él o su representante legal y que pueda conocer o enterarse de la
resolución que se le notifica y así preparar su defensa.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 498/2011. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V.
20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos
Ruvalcaba. Secretaria: Gabriela González Sánchez.
El presente punto de agravio se relaciona con todos y cada uno de
los hechos y pruebas de este escrito de demanda.
SEGUNDO.- A nuestro juicio es totalmente ilegal la Orden visita de
Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, así
como la resolución administrativa, con No. De oficio **********, de fecha 13
de agosto de 2013, de la cual BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD nos
enteramos en fecha 30 de octubre de 2013, y se violan los artículos 68, 70 y
72 del Código Fiscal de Baja California, así como los artículos 14 y 16
Constitucionales. Debido a que los mencionados documentos no fueron
notificados con persona que tuviera capacidad legal para ello, no obstante de
tratarse de documentos que debido a su importancia deben ser atendidos por
el representante legal. Asimismo carecen de una debida acta circunstanciada,
obligación que prevén expresamente los más recientes criterios
jurisprudenciales dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito así como
nuestra Casa Máxima de Impartición de Justicia, resultando tales
circunstancias en una clara violación al procedimiento legal, específicamente
en lo que se refiere a los artículos en mención en el párrafo que precede,
mismos que en su parte relativa literalmente expresan lo siguiente:
"ARTÍCULO 68 (Código Fiscal de Baja California).- Las notificaciones
de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes de
documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
"ARTÍCULO 70 (Código Fiscal de Baja California).- Las notificaciones
personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el Notificador dejará citatorio con
cualquiera persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a
11
Sentencia de Sala 225/2013
una hora fija del día siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el
citatorio se dejará con el vecino más cercano.
Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la
notificación se le hará por conducto de cualquiera persona que se encuentre en
el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, se
realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la
persona con quien se entienda la diligencia, constancia de la actuación.
De las diligencias en que conste la notificación o citatorio, el
notificador tomará razón por escrito.
"ARTÍCULO 72 (Código Fiscal de Baja California).- Las notificaciones
surtirán sus efectos:
I.Las personales, a partir del día hábil siguiente a aquel en que
fueron hechas;
II.Las que se hagan por Correo Certificado o por telegrama, a partir
del día hábil siguiente a aquel en que fueron recibidas;
III.Las notificaciones por estrados, al séptimo día hábil siguiente al
de su fijación;
IV.Las notificaciones por edictos, el día hábil siguiente a la fecha de
la última publicación;
V.Desde la fecha en que el interesado o su representante
manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo, si lo hacen con
anterioridad a la fecha en que la notificación deba surtir sus efectos, de
acuerdo con las fracciones anteriores..."
Según se podrá comprobar de la simple lectura de la Orden visita de
Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, es
claro que la autoridad violó los artículos 68, 70 y 72 del Código Fiscal de Baja
California citados, puesto que carece de un acta debidamente circunstanciada.
Ya que en dicho documento, no se menciona ni se asienta razón
pormenorizada, que el notificador se cercioro en primer término que el
domicilio al que se constituyeran fuera el correcto, que hubieren requerido de
manera legal y debida, primeramente la presencia del patrón o representante
legal; así como que persona les manifestó si se encontraba o no en dicho
domicilio; o si se encontraba presente y no los espero; o si se encontraba en el
domicilio y no los quiso atender; así como tampoco que les manifestó de
manera textual dicha persona que se encontraba en el domicilio; y que por las
razones antes expuestas, al no encontrarse éste, en el domicilio señalado para
tales efectos, el vinculo que guarda el tercero con el contribuyente, entre otros
datos, que debieron ser plasmados en un acta debidamente circunstanciada,
sin embargo la autoridad emite los mencionados documentos carentes de
dicha circunstanciación y lo deja con un tercero.
La Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de
expediente **********, así como la resolución administrativa, con No. De
oficio **********, de fecha 13 de agosto de 2013, son documentos que
12
Sentencia de Sala 225/2013
reiteramos debieron haber sido atendidos por una persona con capacidad legal
para ello, como los es el representante legal. Debido a la importancia del acto
ya que se está molestando a una persona en su domicilio y posesiones por lo
que la diligencia reiteramos debe ser atendida por persona con capacidad legal
para ello.
Como podemos ver la violación al deber jurídico de la autoridad
demandada, de cumplir con lo antes señalado, se puede apreciar con claridad
meridiana, de la Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013,
de expediente **********, así como la resolución administrativa, con No. De
oficio **********, de fecha 13 de agosto de 2013, en las cuales además
carece de un acta debidamente circunstanciada que dé constancia de la
entrega del mismo, que como bien sabemos aunque supuestamente se haya
realizado el citatorio es indispensable que además de requerir la presencia del
representante legal se haga constar también, en forma expresa y
pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva cuenta en el
domicilio y requerir la presencia de la persona citada, esta no se encontraba
presente ni, en su caso, el representante legal, especificando debidamente las
razones por las que se cercioro de tal circunstancia así también acreditar la
relación del tercero con el contribuyente y no limitarse a poner dos rayas,
violando de esta manera los preceptos transcritos líneas arriba, los cuales
regulan hipótesis, que interpretadas bajo el espectro de las garantías de
cuenta, necesariamente llevan a colegir que la eficacia de una notificación
personal entendida con un tercero, esto es, no con el contribuyente
destinatario, radica en que se colme mediante el levantamiento de actas en
donde el notificador de una fe debida y suficientemente circunstanciada de lo
acontecido, de modo tal que queden soportados todos los elementos de modo,
tiempo y lugar que rodearon a las diligencias de citación y notificación (como,
por que, cuando y donde).
Lo previo no por mero formulismo sino atendiendo y en resguardo
de la garantía de seguridad jurídica del contribuyente destinatario, pues
naturalmente que quedaría en estado de indefensión ante hechos vagos e
imprecisos.
El presente punto de agravio se relaciona con todos y cada uno de
los hechos y pruebas de este escrito de demanda.
TERCERO.- La diligencia de notificación del oficio numero
********** realizada por la demandada, y del cual nos enteramos BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD en fecha 30 de octubre de 2013, resulta
violatoria de lo establecido por los numerales 68 fracción I, 68 BIS y 70 del
Código Fiscal de Baja California, toda vez que la autoridad no levanta el
citatorio correspondiente al igual que el acta circunstanciada del mismo.
Ahora, para estar en aptitud de precisar lo que debe entenderse por
circunstanciación, es necesario acudir al significado gramatical de la palabra
circunstanciar.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, 22a edición,
Real Academia Española, 2001, circunstanciar es "determinar las
circunstancias de algo", definición tal, que necesariamente exige atender al
significado gramatical de la palabra circunstancia, definiéndose por tal al
13
Sentencia de Sala 225/2013
"accidente de modo, tiempo, lugar, etcétera, que está unido a la sustancia de
algún hecho o dicho. Conjunto de lo que está en torno a uno".
De lo antes expuesto se colige que "circunstanciar consiste en
detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a la cuestiones
de modo, tiempo y lugar, de un determinado objeto, hecho u omisión.
En ese orden, en términos generales la circunstanciación de un acto
consiste en detallar pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las
cuestiones de modo, tiempo y lugar, de los hechos u omisiones conocidos por
los visitadores durante el desarrollo de una visita de inspección o verificación,
independientemente de que éstos encuadren o no en algún supuesto
normativo.
Para ver que significa "pormenorizadamente", tenemos que acudir al
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en el que
encontramos tal palabra, toda vez que se trata de una forma adjetiva del
concepto "pormenor" y del verbo "pormenorizar", de los que encontramos las
siguientes: "Pormenor. (De por y menor) m. conjunto de circunstancias
menudas y particulares de una cosa.". "Pormenorizar. Tr. Describir o enumerar
minuciosamente". Asimismo en relación con este verbo encontramos como
significado de "Minucioso, sa. Adj. Que se detiene en las cosas más pequeñas".
Para mayor abundamiento, en cuanto a lo que debe de
comprenderse por una correcta circunstanciación sirve de sustento la siguiente
tesis de jurisprudencia, que me permito transcribir a continuación y que
solicitamos se tome en cuenta y aplique al valorar el presente concepto de
impugnación:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Abril de 2001 Tesis: 2a./J. 15/2001 Página: 494
Materia: Administrativa Jurisprudencia
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE
LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).- Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la
obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias,
tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y,
en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con
quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación,
también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones
personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación
que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe
levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al
diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades
específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los
requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
14
Sentencia de Sala 225/2013
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de
seguridad jurídica de los gobernados.
Contradicción de tesis 87/2000-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito,
Primer y Segundo del Sexto Circuito, ahora Primer y Segundo Tribunales
Colegiados en Materia Civil del mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2001. Cinco votos.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 15/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del treinta de marzo de dos mil uno.
(Nota: el subrayado es nuestro)
En términos resumidos, las principales irregularidades de
circunstanciación de las actas son las siguientes:
1.- No existe un documento en el que conste una narración sucinta y
cronológica de la forma en que se cercioró la persona que acudió al domicilio
de que efectivamente era el domicilio donde debía practicar la diligencia, ya
que como esta H. Sala podrá corroborar de la lectura que haga, en ninguna
parte se asienta de forma pormenorizada, espontanea, sucinta y cronológica
dicho cercioramiento.
2.- No existe una circunstanciación de las razones por las cuales no
se atendió con el suscrito la diligencia, sino que solamente se establece una de
forma pre impresa y carente de toda espontaneidad que el suscrito no se
encuentra debido a que un tercero no vinculado supuestamente así lo
manifestó.
3.- No existe un debido acreditamiento del supuesto vínculo del
tercero con el cual se entiende la diligencia y el contribuyente requerido.
4.- No firman testigos que avalen la certeza en la práctica de la
diligencia.
En apoyo a lo manifestado me permito transcribir las tesis y
jurisprudencias siguientes, las cuales si bien es cierto se refieren a
notificaciones realizadas con un tercero, no menos lo es que los citatorios que
preceden a dichas actas deben estar reversitos de la misma formalidad que
estos, para de esta forma brindar seguridad jurídica al contribuyente, por lo
que por analogía solicito de la manera más atenta esta H. Sala los considere
para asentar la ilegalidad de las actas exhibidas por la autoridad:
Novena Época
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000
Tesis: P. CXXXIX/2000
Página: 32
Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.
15
Sentencia de Sala 225/2013
NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137,
PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE
LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA.- El artículo citado, al establecer como formalidades requeridas
para la notificación de actos administrativos que no sean dictados dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, el que cuando la notificación se
efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le
dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para
que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las
autoridades fiscales, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el
artículo 14 de la Constitución Federal. Ello es así, porque si bien la práctica de
toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de
que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir
para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus
intereses, dicha exigencia se satisface plenamente por el artículo citado en
primer término, pues aun cuando no aluda al levantamiento del acta
circunstanciada en la que se asienten los hechos que ocurran durante el
desarrollo de la diligencia, lógicamente ello se desprende del propio precepto,
en tanto que al notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es
claro que en la constancia de notificación debe precisarse qué persona se
busca, cuál es su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar, con
quién se entendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio; datos
ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción
del precepto tácitamente los contempla, lo que se corrobora, además, del
análisis íntegro del referido artículo 137, del que se evidencia que las
formalidades de la notificación contenidas en el segundo párrafo del precepto
en mención no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución,
pues la notificación de los actos administrativos en general puede hacerse por
medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio o un
vecino se nieguen a recibir la notificación y previa satisfacción de las
formalidades que ese párrafo establece.
Amparo directo en revisión 2082/98. Julio Planas Gómez. 16 de
mayo de 2000. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José
Antonio Sánchez Castillo.
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007 Página: 563
Tesis: 2a./J. 158/2007 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN
DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).- Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro:
16
Sentencia de Sala 225/2013
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,
página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la
Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta
circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten
los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la
contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón
circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio,
en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió
la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas
del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación
de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no
puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación
específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse
de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los
pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta
efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas
señaladas en el acta.
Contradicción de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las
mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia
Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:
XXIII, Enero de 2006
Tesis: XIX.1o.A.C. J/14
Página: 2235
Materia: Administrativa Jurisprudencia.
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL.
CIRCUNSTANCIACIÓN OBLIGATORIA AL PRACTICARSE MEDIANTE TERCEROS.-
Acorde con las jurisprudencias números 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 37/2003,
sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicadas, respectivamente, en las páginas 494 y 295, de los Tomos XIII y
XVII, de los meses de abril de 2001 y mayo de 2003, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "NOTIFICACIÓN
FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." y "VISITA DOMICILIARIA. LA
17
Sentencia de Sala 225/2013
NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE
HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS
TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE
REALICE.", en donde se hace una interpretación exhaustiva de los artículos 44,
fracción II, 46, fracciones I y IV, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación,
puede establecerse, que para cumplir con los imperativos de fundamentación y
motivación contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, que debe
revestir todo acto de autoridad y específicamente en lo relacionado con la
circunstanciación de las actas de notificación personal, para que el destinatario
o su representante tengan la certidumbre de que efectivamente se realizó la
notificación con un tercero, al no encontrarlos presentes, resulta necesario que
el notificador precise a qué persona requirió durante el desarrollo de la
diligencia en el domicilio indicado, sobre la presencia del contribuyente o de su
representante legal, identificándola y asentando las razones o manifestaciones
que se hayan expuesto en el sentido de que aquéllos no se encontraban
presentes; por lo que la sola expresión de que se entendió la diligencia con
dicho tercero por no haber estado presente el requerido, no implica que se
cumplió con el requisito de la debida circunstanciación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Revisión fiscal 70/2004. Administradora Local Jurídica de Ciudad
Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Tampico, Tamaulipas. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
Arturo Ramírez Ramírez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado. Secretaria: Gabriela Maldonado Ezquivel.
Revisión fiscal 21/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad
Victoria, por sí y en su carácter de unidad administrativa encargada de la
defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria. 13 de abril de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.
Revisión fiscal 50/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad
Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tampico,
Tamaulipas. 25 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Ceja Ochoa. Secretaria: Ma. Felicitas Herrera García.
Revisión fiscal 93/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad
Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria,
Tamaulipas. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Ceja Ochoa. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.
Revisión fiscal 91/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad
Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica
18
Sentencia de Sala 225/2013
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Tampico, Tamaulipas. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
José Ángel Hernández Huizar. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.
(Nota: el subrayado es nuestro)
ACTA DE VERIFICACIÓN.- CUANDO NO CUMPLEN CON LOS
REQUISITOS LEGALES, SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.
Cuando se levantan actas de verificación sin reunir los requisitos previstos por
los artículos 84 del Código Fiscal de la Federación y 16 Constitucional, se debe
declarar la nulidad en forma lisa y llana y no para efectos de reponer el
procedimiento, toda vez que no se trata de violaciones formales, sino
substanciales del principio de legalidad, aceptar lo contrario significaría
convalidar un acto que no puede producir ningún efecto y esta hipótesis no
está admitida en nuestro derecho positivo.
FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.- Si un acto o diligencia de la
autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de
él o que se apoyen en él, ó que en alguna forma están condicionados por él
resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben
darle valor legal, ya que de hacerlo por una parte alentarían prácticas viciosas,
cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realicen y, por otra parte,
los tribunales se harían partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales
actos valor legal.
El presente punto de agravio se relaciona con todos y cada uno de
los hechos y pruebas de este recurso.
CUARTO.- La autoridad administrativa violenta en mi perjuicio lo
establecido por los artículos 68, 68 BIS y 70 del Código Fiscal de Baja
California vigente, y en consecuencia lo establecido por los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no estimo que la
responsable acredite la legalidad de las ilegales actas de notificación ya que tal
y como se aprecia en las mismas no se asientan datos esenciales tales como el
cercioramiento del domicilio, la presencia del contribuyente entre otros.
Es entonces, que constituye un requisito de legalidad del acta de
notificación levantada conforme al artículo 70 del Código Fiscal de Baja
California, no sólo que el notificador indique que sí había precedido citatorio,
sino también que señale por su nombre a quién se lo dejó éste.
La Suprema Corte de Justicia en las tesis anteriores estableció las
formalidades que se deben de seguir en las notificaciones, dentro de las cuales
destacan las siguientes:
a)El notificador debe constituirse en el domicilio del buscado para la
práctica de la notificación personal ordenada;
b)En caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a
una hora fija del día hábil siguiente;
c)En la constancia de notificación constará cuál es la persona que se
busca y cuál su domicilio;
19
Sentencia de Sala 225/2013
d)En su caso, por qué no pudo practicarla;
e)Con quién entendió la diligencia; y
f)A quién le dejó el citatorio
No puede considerarse debidamente circunstanciada, contiene
demasiados vicios. Es de reconocerse que lo referente a la identificación del
ejecutor sí consta de manera pormenorizada hasta cierto punto, pero por otro
lado no vemos exactitud y correlación, entre la supuesta citación de un día
antes, el requerir la presencia del representante legal y plasmar que el mismo
no atendió la citación, entre otros aspectos como se observa detalladamente
en ésta diligencia no señala en parte alguna que se hubiere citado un día antes
y que el representante no haya atendido el citatorio al practicarse la diligencia
un día después, situación que claramente viola la Jurisprudencia siguiente que
utilizamos por analogía:
Época: Novena Época Registro: 172 183
Instancia: Segunda Sala TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XXV, Junio de 2007
Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 101/2007 Pág. 286
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA
RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA,
CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU
REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A
CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII,
abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón
circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un
vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al
procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier
notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su
eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo
acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al
texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el
domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su
representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo
espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe
requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o
su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón
pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se
encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el
citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al
fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá
que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se
entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de
privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar
20
Sentencia de Sala 225/2013
en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto,
porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto
indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese
tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la
persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se
encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a
fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró
de la ausencia referida.
Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del
Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.
Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."
(La parte subrayada con letra negrita es nuestra)
Por lo que pido atenta y respetuosamente lean con detenimiento la
tesis jurisprudencia) anterior, y compárenla con lo que supuesta acaeció con el
citatorio y la diligencia de notificación, estoy seguro que se darán cuenta que
no hay una lógica correlación entre dichos documentos, generando así una
falta de circunstanciación evidente.
Tal parece que la diligencia de notificación se elaboró genéricamente
y no se tomaron en cuenta y plasmaron las cosas como en realidad fueren
sucediendo. De ahí que insistimos la misma no contiene una pormenorización
adecuada en cuanto a modo, tiempo, lugar y ocasión.
Insistimos, en la violentación en perjuicio de poderdante de los ya
señalados numerales del Código Fiscal de Baja California, así como las
garantías de legalidad, de seguridad y certeza jurídica consagradas en los
artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política.
Además de la notoria falta en cuanto a que la diligencia de
notificación no circunstancia de manera adecuada que el Representante Legal
no atendió el citatorio, algunas de las faltas adicionales al requisito de la
debida circunstanciación de las cuales fácilmente nos percatamos con un
simple análisis que se lleve a cabo de los documentos rebatidos por esta parte
son:
1.No se acredita que el tercero, sea empleado del actor.
2.No existe certeza de que la diligencia se cerró en horas hábiles el
acta de notificación.
3.No puede considerarse como cierto que el citatorio para notificar la
resolución del crédito fiscal, acta de entrega de citatorio y la diligencia e
notificación para notificar la resolución del crédito fiscal se hubiese levantado a
21
Sentencia de Sala 225/2013
las horas indicadas en dichas actas, puesto que las mismas ya se encontraban
pre-elaboradas, por lo tanto, no extiendo la certeza de que éstas se hubieren
levantado en horas hábiles.
La ausencia de una debida circunstanciación, respecto de cómo
acontecieron los hechos en la celebración de las diligencias de mérito, deja a
mi autorizante en completo estado de indefensión, pues la autoridad en dicho
acto administrativo no tomó en consideración que su naturaleza es de hacerle
saber y enterarle al contribuyente, respetando el principio constitucional del
artículo 16 en su primer párrafo y los correlativos del Código Fiscal del Estado,
esto es, al no asentar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dan o
dieron origen al acto ahora en combate, al omitir detallarse todos y cada uno
de los pormenores que dieron lugar a la realización de dicha diligencia con un
tercero.
Luego entonces, en la especie resulta infringido tal dispositivo legal
como los demás relativos en materia de notificaciones personales, al no
haberse levantado un acta que pormenorizara todos y cada uno de dichos
elementos, esto es, no se detalla de manera circunstanciada, si al
representante legal del contribuyente se le citó un día antes Y NO ATENDIÓ LA
CITA para hacer efectivo el apercibimiento de atender la diligencia con un
tercero, si el contribuyente se encuentra presente al momento de desahogar la
diligencia, en caso de no estar, no señala los elementos de convicción que lo
llevaron a tener conocimiento de que efectivamente no se encuentra y no
menciona la razón por la cual se entiende la diligencia con una persona distinta
al representante legal.
Efectivamente en los documentos señalados, no se circunstancia de
manera legal la falta del contribuyente ó su representante legal cuya presencia
se requirió para que éste recibiera la notificación, ni tampoco circunstancia en
dicha acta por qué motivos consideró que el contribuyente no se encontraba
en dicho domicilio, que persona le dijo si se encontraba o no, que le dijo
textualmente dicha persona, ni tampoco que elementos o motivos le crearon
convicción de que el contribuyente no estaba en el domicilio correspondiente,
ya que resulta evidente que la notificación de dicha resolución, debe
entenderse con el propio contribuyente ó su representante legal, por la
trascendencia que implica la preparación de la defensa de así convenir a sus
intereses, y con la cual se concluye en forma definitiva el procedimiento de
fiscalización. Ahora por lo menos, deben de arrojar las constancias de
notificación al menos algún tipo de seguridad que el tercero se encargará de
hacerle saber el documento al representante legal del contribuyente.
De igual manera, y por analogía, sirven también de sustento en
forma exactamente aplicables al caso la tesis de jurisprudencia y tesis cuyos
rubros rezan: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE
LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN)." y "NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS
DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL
ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE
LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.", criterios que ahora relacionamos en forma
particular con la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
22
Sentencia de Sala 225/2013
Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, que reza
textualmente:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:
XXIII, Enero de 2006
Tesis: XIX.1o.A.C. J/14
Página: 2235
Materia: Administrativa Jurisprudencia.
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL.
CIRCUNSTANCIACIÓN OBLIGATORIA AL PRACTICARSE MEDIANTE TERCEROS.-
Acorde con las jurisprudencias números 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 37/2003,
sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicadas, respectivamente, en las páginas 494 y 295, de los Tomos XIII y
XVII, de los meses de abril de 2001 y mayo de 2003, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "NOTIFICACIÓN
FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." y "VISITA DOMICILIARIA. LA
NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE
HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS
TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE
REALICE.", en donde se hace una interpretación exhaustiva de los artículos 44,
fracción II, 46, fracciones I y IV, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación,
puede establecerse, que para cumplir con los imperativos de fundamentación y
motivación contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, que debe
revestir todo acto de autoridad y específicamente en lo relacionado con la
circunstanciación de las actas de notificación personal, para que el destinatario
o su representante tengan la certidumbre de que efectivamente se realizó la
notificación con un tercero, al no encontrarlos presentes, resulta necesario que
el notificador precise a qué persona requirió durante el desarrollo de la
diligencia en el domicilio indicado, sobre la presencia del contribuyente o de su
representante legal, identificándola y asentando las razones o manifestaciones
que se hayan expuesto en el sentido de que aquéllos no se encontraban
presentes; por lo que la sola expresión de que se entendió la diligencia con
dicho tercero por no haber estado presente el requerido, no implica que se
cumplió con el requisito de la debida circunstanciación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y
CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Revisión fiscal 70/2004. Administradora Local Jurídica de Ciudad
Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Tampico, Tamaulipas. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
23
Sentencia de Sala 225/2013
Arturo Ramírez Ramírez, secretario de tribunal autorizado por la
Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para
desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gabriela Maldonado
Ezquivel.
Revisión fiscal 21/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad
Victoria, por sí y en su carácter de unidad administrativa encargada de la
defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria. 13 de abril de 2005. Unanimidad de
votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.
Revisión fiscal 50/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad
Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tampico,
Tamaulipas. 25 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Ceja Ochoa. Secretaria: Ma. Felicitas Herrera García.
Revisión fiscal 93/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad
Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria,
Tamaulipas. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio
Ceja Ochoa. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.
Revisión fiscal 91/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad
Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Tampico, Tamaulipas. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:
José Ángel Hernández Huizar. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.
(La parte subrayada con letra negrita es nuestra)
En efecto, en los documentos impugnados, se debió asentar en
forma circunstanciada las razones o motivos por los que no se encontró al
contribuyente, y que por tal razón atiende la diligencia con una persona
distinta a este, por lo que lo anterior incumple con los diversos requisitos que
se contemplan en los preceptos que regulan las notificaciones personales del
Código Estatal Tributario en cuanto al requisito de circunstanciación del acto
efectuado, pues como se señala, el notificador no asienta la razón por la cual
no se efectuó dicha diligencia con el contribuyente más allá de "en virtud de no
encontrarse".
No es obstáculo la manifestación que haga la demandada en el
sentido de que los espacios pre elaborados son elementos que se pueden
deducir de la práctica de la diligencia, ya que elementos tan importantes como
la verificación del domicilio así como de la presencia del contribuyente son
fundamentales y los mismos deben de atenderse en el momento de la práctica
de la diligencia, es decir de forma espontanea.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de documento: Precedente Época: Séptima Época
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Sentencia de Sala 225/2013
Instancia: Primera Sección
Publicación: No. 8 Marzo 2012. Página: 87
CITATORIO.- ES ILEGAL EL FORMATO PRE ELABORADO QUE
CONTIENE DATOS QUE NO ES POSIBLE CONOCER SINO HASTA EL MOMENTO
MISMO EN QUE SE DESAHOGA LA DILIGENCIA RESPECTIVA.- El artículo 137
del Código Fiscal de la Federación señala que si el notificador no encuentra a
quien deba notificar, dejará citatorio en el domicilio para que se le espere al
día siguiente, y si la persona citada o su representante legal no esperaren en
la hora y fechas señaladas, practicará la diligencia con quien se encuentre en
el domicilio. De ello se hace evidente, que en el preciso momento de realizar la
diligencia, el notificador debe asentar los datos que conozca en su desahogo y
otorguen certeza de que se observaron los requisitos que al efecto establece la
ley, para lo cual debe precisar quién es la persona a la que busca, cuál es el
domicilio de la misma, la razón por la que no pudo practicar la diligencia con
dicha persona, quién es la persona que atendió la diligencia y quién es la
persona a la que le dejó el citatorio. Ahora bien, si la autoridad realiza la
diligencia respectiva con un citatorio en un formato pre elaborado de los
comúnmente conocido como "de machote", en el que los hechos futuros de
realización incierta ya se encuentran también asentados, como lo son la
persona con la que se entendió la diligencia, la forma en la que ésta se
identificó y el motivo por el cual no se encontraba el contribuyente en su
domicilio; ello trasciende en la legalidad de dicha diligencia, ya que no es
posible que el notificador pudiera conocer previamente que el contribuyente
buscado no se encontraría, ni el nombre de la persona con quien se entendería
la diligencia, ni la forma en que se identificaría, ya que tal información sólo
podría conocerla hasta el preciso momento en que se apersonara en el
domicilio del contribuyente buscado; por ende, si el citatorio respectivo
contiene pre impresa información cuya naturaleza no es posible conocer antes
del desahogo de la diligencia respectiva, la misma debe declararse ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1636/09-12-01-3/1764/10-
S1-02-04.-Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de diciembre de
2011, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth
Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 16 de febrero de 2012)
Por lo anterior a nuestro juicio es dable que esta H. Sala, estime
procedente y fundado el presente concepto de violación y como consecuencia
sea que aplique el mencionado Precedente en la forma que corresponda.
Así pues, lo que nosotros alegamos es de que se encuentra pre-
impreso en la diligencia de notificación, así como en él citatorio previo la
circunstancia de que el representante legal del contribuyente supuestamente
no se encontró, es decir algo que a nuestro juicio debe constar de puño y letra
para evidenciar de forma fehaciente la espontaneidad en la diligencia de
notificación, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica al gobernado.
Por otro lado, también lo que queremos dejar en claro, es de que
incluso nuestro agravio va más allá de que algunos datos de la diligencia
consten pre-impresos y otros de puño y letra, toda vez que nuestro problema
25
Sentencia de Sala 225/2013
con la diligencia de notificación y el citatorio previo es de que DATOS
ESPECIFICOS CONSTAN PRE-IMPRESOS, generando la inseguridad jurídica de
que las diligencias fueron elaboradas previamente en las propias oficinas de la
autoridad. No estamos reclamando que todos los datos deben de constar de
puño y letra, ya que estamos de acuerdo que se deben de tratar de agilizar las
diligencias utilizando formatos ó machotes, pero no llegando al extremo de
contener datos esenciales que únicamente son constatables en el momento de
la práctica de dicha diligencia con impresión de cómputo, como ocurre en el
presente caso, ya que de ser así insisto se violan nuestras más elementales
garantías de seguridad jurídica.
La autoridad exactor, encargada de notificar, violó en perjuicio de mi
autorizante los numerales 68, 68 BIS y 70 del Código Fiscal de Baja California,
ya que tanto el "citatorio" "acta para hacer constar la entrega del citatorio"
como la "acta de notificación para la resolución del crédito fiscal" no fueron
elaborados en forma circunstanciada al arribo del notificador al domicilio,
evidente dicha circunstancia al aparecer datos que deben ser espontáneos
como "la falta de presencia del representante legal", "motivos por su ausencia"
y "cercioramiento del domicilio" tanto del citatorio como en la actas de
notificación en forma pre impresa, siendo que dichos factores deben de tener
la característica de espontaneidad para que conste en forma real los
pormenores del arribo del notificador al domicilio de mi autorizante, para que
exista un debido y efectivo cercioramiento que se hubiere cumplido con todos
los requisitos inherentes a la notificación personal precisamente en ESE
MOMENTO y no antes. Por lo que consideramos que tanto el citatorio como el
acta de notificación correspondientes no cumplen con las características de la
debida circunstanciación que debe de cumplirse en el levantamiento de dichos
documentos, de tal forma que no se purga o subsana la notificación deficiente
que si se hubiere entendido con el suscrito.
Es el caso que varios de los datos relevantes que deben denotar
espontaneidad en el levantamiento del citatorio y del acta de notificación como
lo son: el cercioramiento del domicilio y falta de presencia del representante
legal así como los motivos por su ausencia se omitieron por parte de la
notificadora, datos que vienen transcritos de manera pre impresa, siendo a
nuestro juicio importante que éstos datos sean llenados de puño y letra porque
así muestren la debida circunstanciación del acta, es decir que sean datos
reales _que se capturaren en el momento de la práctica de la diligencia de
notificación (circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión) y que no sean
pre impresos en las oficinas de la propia autoridad.
Cómo se puede apreciar de la lectura de los documentos ahora
refutados de ilegales, nos podremos dar cuenta de que muchos datos que
deben de tomarse en el mismo instante del levantamiento de la notificación YA
VIENEN IMPRESOS desde las oficinas de la autoridad exactora, de tal forma
que no se puede considerar que haya una debida circunstanciación de las actas
correspondientes.
A continuación transcribimos unas tesis en las que encuadra
perfectamente mi autorizante, ya que las mismas son tendientes a demostrar
que los citatorios y actas de notificación precisamente difieren de las órdenes
de visita en el sentido de que no tienen que ser pre impresos, sino que es
dable constituirse al domicilio y ahí mismo levantar la debida diligencia, de tal
26
Sentencia de Sala 225/2013
forma que muestra una notable autenticidad del arribo al domicilio del
contribuyente y las circunstancias que se vayan presentando conforme avanza
la diligencia.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Enero de 2005
Página: 1810 Tesis: l.7o.A.345 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
NOTIFICACIONES DE CARÁCTER FISCAL. EL CITATORIO Y LAS
ACTAS FORMULADOS CON TIPO DE LETRA DIVERSA AL FORMATO
PREIMPRESO NO SON ILEGALES.- La circunstancia de que en el citatorio para
la práctica de una diligencia se asienten datos manuscritos o con letra de
máquina de escribir de tipo distinto al del formato pre impreso no lo hace
ilegal, a diferencia de lo que sucede tratándose de las órdenes de visita, ello
porque el levantamiento de dichas constancias (citatorio y actas) relativas a
las notificaciones que practican los diligenciarios de las dependencias de las
autoridades fiscales surge como consecuencia de lo que se asienta de puño y
letra en el momento mismo de la diligencia y está avalado por el notificador al
suscribirla con su respectiva firma, quien se responsabiliza del contenido
íntegro del documento, lo que no acontece en el caso de las referidas órdenes
de visita, en las cuales quien las ordena no es la misma autoridad que las
practica, de modo que en estos casos, el llenado de ciertos espacios sí provoca
inseguridad jurídica en el gobernado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004
Página: 2368 Tesis: XV.3o.11 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
NOTIFICACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO Y UNA ORDEN DE
VISITA EN MATERIA FISCAL, DISTINCIÓN. EN TRATÁNDOSE DE LA
DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS
Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS AL
PARTICULAR.- En una diligencia de notificación de una resolución determinante
de un crédito fiscal, como sería la omisión de pago de contribuciones al
27
Sentencia de Sala 225/2013
comercio exterior, la autoridad fiscalizadora está obligada a cumplir con los
requisitos previstos en los artículos 38, 134, fracción I y 137 del Código Fiscal
de la Federación. Por ello, si al practicarse la notificación respectiva se
hubiesen asentado con bolígrafo el nombre y los datos de identificación del
notificador, tal circunstancia no ocasiona perjuicio alguno al contribuyente,
puesto que la naturaleza de una orden de visita domiciliaria es diversa a la de
un acta de notificación de un acto administrativo susceptible de recurrirse, ya
que aquélla implica una intromisión de la autoridad administrativa en el
domicilio del particular, lo cual podría ser violatorio de garantías individuales
cuando no se cumpliera con las formalidades exigidas por el artículo 44 del
Código Fiscal de la Federación, en cuyo numeral se establecen los lineamientos
a que se encuentra constreñida la autoridad fiscalizadora, y cuyo
incumplimiento generaría la ilegalidad de la actuación practicada en
contravención al citado precepto legal. En cambio, la finalidad que se persigue
con la notificación de los actos administrativos es la de hacer del conocimiento
del interesado la determinación autoritaria emitida en su contra para darle
oportunidad de que formule la defensa que estime conducente, por lo que para
la validez de la notificación de un acto de esa naturaleza se requiere
únicamente que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 38, 134 y
137 del Código Fiscal de la Federación, resultando innecesario que se asiente
el nombre y datos de identificación de los notificadores con el mismo tipo de
letra usado en el texto del documento, lo cual resulta exigible en tratándose de
órdenes de visita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 633/2003. David Venegas Castañón. 12 de
noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres.
Secretaria: Patricia Hale Pantoja.
E insistimos en que NO NOS OPONEMOS a que en las diligencias de
notificación se utilicen formatos pre-impresos, SINO DE LO QUE NOS
DOLEMOS, es de que hay ciertos datos que deben SER ESPONTÁNEOS como el
"cercioramiento del domicilio" tanto del citatorio como en las actas de
notificación, pudiendo advertir su H. Señoría de la lectura de dichos
documentos que los mencionados datos ya vienen contenidos en forma pre
impresa desde las oficinas de la autoridad demandada, siendo que dichos
factores deben de tener la característica de espontaneidad para que conste en
forma real los pormenores del arribo del notificador al domicilio de mi
autorizante, para que exista un debido y efectivo cercioramiento que se
hubiere cumplido con todos los requisitos inherentes a la notificación personal
precisamente en ESE MOMENTO y no antes. Sustentamos lo aquí argumentado
en las Jurisprudencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mismas cuya aplicación solicitamos por analogía a favor de ésta parte
demandante, ya que de su lectura, podrá verificar éste H. Tribunal, que no se
cumplió cabalmente por parte de la demandada con el contenido de la misma,
señalando ésta textualmente lo siguiente:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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Sentencia de Sala 225/2013
XXVI, Agosto de 2007 Página: 563
Tesis: 2a./J. 158/2007 Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN
DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).- Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001,
página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la
Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta
circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten
los hechos que ocurran durante su desarrollo. su redacción tácitamente la
contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón
circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio,
en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió
la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas
del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación
de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no
puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación
específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse
de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los
pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta
efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas
señaladas en el acta.
Contradicción de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo
Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las
mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia
Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.
Novena Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Abril de 2008
Página: 501
Tesis: 2a./J. 60/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
29
Sentencia de Sala 225/2013
CITATORIO PREVIO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO. NO REQUIERE QUE SE CIRCUNSTANCIE LA FORMA EN QUE
EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DEL DOMICILIO Y LLEGÓ A TAL
CONVICCIÓN.- De la relación armónica de los artículos 134, fracción 1 y 137
del Código Fiscal de la Federación, y de las jurisprudencias 2a./J. 15/2001,
2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 158/2007, de rubros:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS
FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA.", "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA
RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA,
CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU
REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A
CABO POR CONDUCTO DE TERCERO." y "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER
PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR
LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL
CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN).", respectivamente, se advierte que la diligencia de
notificación personal del acto administrativo, entre otros aspectos, debe
proporcionar plena convicción de que se practicó en el domicilio del
contribuyente. Ahora bien, el citatorio previo a la notificación personal que
debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo
espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse,
constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las
actas de notificación, en las que deben de asentarse todos los datos de
circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio
de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los
diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto, de manera
que es innecesario que el notificador asiente de manera circunstanciada en el
mencionado citatorio previo, el modo en que se cercioró del domicilio correcto
y llegó a tal convicción.
Contradicción de tesis 19/2008-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Penal y
Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 26 de marzo de 2008. Mayoría de
tres votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia
hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Disidente: José Fernando
Franco González Salas. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey
Cervantes.
Tesis de jurisprudencia 60/2008. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil ocho.
Nota: Las tesis 2a./J. 15/2001, 2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y
2a./J. 158/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIII, abril de 2001, página 494;
XXIII, abril de 2006, página 206; XXV, junio de 2007, página 286 y XXVI,
agosto de 2007, página 563, respectivamente.
Época: Novena Época Registro: 172 183
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Sentencia de Sala 225/2013
Instancia: Segunda Sala TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XXV, Junio de 2007
Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 101/2007 Pág. 286
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA
RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA,
CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU
REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A
CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII,
abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón
circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un
vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al
procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier
notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su
eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo
acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al
texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el
domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su
representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo
espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe
requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o
su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón
pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se
encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el
citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al
fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá
que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se
entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de
privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar
en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque
de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable
para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al
requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que
atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el
domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que
quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la
ausencia referida.
Contradicción de tesis 72/2007-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del
Tercer Circuito. 9 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, se sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.
31
Sentencia de Sala 225/2013
Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro:
"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN
CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."
De la lectura de estas tesis, se infiere que al emplearse la oración
"debe asentar razón circunstanciada", es al momento que el notificador se
constituye al domicilio y NO ANTES, como en la especie aconteció. Además por
lo que respecta a segunda Jurisprudencia que se transcribe líneas arriba,
vemos que la misma señala claramente que el notificador debe dejar una
constancias clara de la "forma" en que se cercioró de que era el domicilio del
sujeto a ser notificado, y tuvo "convicción" de ello, situación que no cumplió el
notificador en alguna de las diligencias de notificación, porque venían
prefabricadas. Por lo que respecta a la tercera de las Jurisprudencias, señala
de manera clara y precisa que el "fedatario" (notificador) debe asentar los
datos relativos a la información que proporcionó el tercero que atendió la
diligencia, entendiéndose entonces que no es válido que la información relativa
conste de manera pre-impresa, toda vez que ello resulta violatorio del artículo
14 y 16 de Nuestra Carta Magna.
El presente concepto de impugnación se relaciona con todas y cada
de las pruebas que se ofrecen en el presente ocurso.
QUINTO.- La autoridad violenta en nuestro perjuicio lo establecido
por el numeral 6 fracción I de Ley del Procedimiento Para Los Actos de La
Administración Pública del Estado De Baja California, artículo 68 BIS fracción
IV del Código Fiscal de Baja California y en consecuencia lo señalado por los
artículos 14 y 16 Constitucionales, puesto a que la Orden visita de Inspección
de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, actas derivadas
de dicha inspección, incluyendo la que constituye la resolución impugnada se
encuentra firmada por un funcionario que es incompetente para determinar y
liquidar las sanciones impuestas.
La fracción I del artículo 6 de la de Ley Del Procedimiento Para Los
Actos De La Administración Pública Del Estado De Baja California establece:
"ARTÍCULO 6.- Para que el acto administrativo sea válido requiere:
I.- Ser expedido por autoridad en ejercicio de su potestad pública.
En caso de que dicha autoridad fuere colegiada, deberá reunir las formalidades
que la Ley respectiva ordene para emitirlo;
Mientras que el artículo 68 BIS del Código Fiscal para nuestro Estado
señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 68 BIS.- Los actos administrativos que se deban notificar
deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
IV.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y, en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se
ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones
administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará,
además, la causa legal de la responsabilidad.
32
Sentencia de Sala 225/2013
Queremos dejar demostrado de forma contundente que el Director
de Auditoría Ambiental es incompetente para haber determinado, la orden de
inspección.
Vemos el artículo 11 del Reglamento interno de La Secretaría de
Protección al Medio Ambiente de Baja California las facultades y obligaciones
de los Directores, ahora dentro de todas estas fracciones NO ESTÁ la que
pudiera facultar al director para signar el acto de molestia inicial (Orden de
Inspección) a mi representada. E igualmente si analizamos con detención los
demás fundamentos que invoca la demanda, tampoco apreciamos en alguno
de ellos la supuesta competencia material que pretende ejercer indebidamente
la demandada. Resulta aplicable la Jurisprudencia transcrita a continuación:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:
XXII, Septiembre de 2005
Tesis: VIII.1o. J/22
Página: 1209
Materia: Administrativa Jurisprudencia.
AUTORIDADES ADUANERAS. EL SUBADMINISTRADOR DE CONTROL
DE TRÁMITES Y ASUNTOS LEGALES, CARECE DE EXISTENCIA JURÍDICA Y DE
COMPETENCIA MATERIAL PARA EMITIR ACTOS DE MOLESTIA.- Para estimar
satisfecha la garantía de fundamentación legal establecida en el artículo 16
constitucional, resulta indispensable que en el texto de la ley se contenga la
cita del precepto o preceptos legales que justifiquen la existencia jurídica de la
autoridad y la competencia material para emitir actos de molestia en perjuicio
de cualquier particular. Por tanto, para considerar satisfecho dicho requisito de
legalidad, y que el particular esté en aptitud de conocer si la autoridad emisora
se encuentra o no facultada para emitir resoluciones determinantes de créditos
fiscales, el funcionario que emitió el acto de molestia con el carácter de
subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la aduana, debe
apoyar su actuación en la cita del precepto o preceptos legales que justifiquen
su existencia jurídica y su competencia material para hacerlo, porque aun
cuando el artículo 31 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria menciona como autoridad aduanera a quien ostenta el cargo de
subadministrador; sin embargo, la referencia que se hace en la resolución
determinante del crédito fiscal, de que el acto se emite en suplencia del
administrador de la aduana, obliga a la autoridad a apoyar su actuación en la
cita del precepto o preceptos que establezcan la existencia jurídica de su
cargo; y de no resultar así, el acto emitido carece de fundamentación, lo cual
origina su nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 66/2004. Administrador Local Jurídico de Torreón,
Coahuila. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario
Machorro Castillo. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.
33
Sentencia de Sala 225/2013
Revisión fiscal 17/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón,
Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del
Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra autoridad
demandada. 18 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Jesús
Ponce Gamiño, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera
Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.
Revisión fiscal 28/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón,
Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del
Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra autoridad
demandada. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco
Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.
Revisión fiscal 16/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón,
Coahuila, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Administrador Local Jurídico de Piedras Negras, Coahuila. 3 de
marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio Villarreal
Delgado. Secretario: José Gerardo Viesca Guerrero.
Revisión fiscal 101/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón,
Coahuila, representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe
del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de
junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral.
Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
De lo anterior tenemos, que si atendemos a la axioma legal,
consistente en que las autoridades sólo pueden hacer aquello que las leyes
expresamente les permiten y el principio jurídico de especialidad de la norma
(lex especialis derogat legi generali), es claro que la Autoridad Administrativa
que emitió la Resolución Impugnada, es incompetente, ya que esta facultad no
está conferida al Director de Auditoría Ambiental. Nos apoyamos por similitud
en el caso que nos ocupa en la Jurisprudencia que sirve como indicio de
interpretación por analogía para probar nuestras pretensiones, que
textualmente dispone lo siguiente:
No. Registro: 39,935
Precedente
Época: Quinta
Instancia: Sala Regional Hidalgo - México (Tlalnepantla)
Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005.
Tesis: V-TASR-XII-11-1726
Página: 350
SEGURO SOCIAL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA AUTORIDAD
DENOMINADA "DELEGACIÓN EN TLALNEPANTLA" RESULTA SER UNA
AUTORIDAD INCOMPETENTE POR INEXISTENTE, YA QUE LA MISMA NO SE
ENCUENTRA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 159 DEL REGLAMENTO DE
34
Sentencia de Sala 225/2013
ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CITADO INSTITUTO.- Si como se alega, la
autoridad emisora de la resolución impugnada, es el titular de la "Delegación
Tlalnepantla", del Instituto Mexicano del Seguro Social, ésta debe considerarse
incompetente por inexistente, ya que el invocado artículo reglamentario en la
resolución impugnada, no contempla la existencia y, por ende, la competencia
por cuestión de materia y territorio del funcionario actuante, pues tal y como
afirma la accionante, el artículo 159 del Reglamento de Organización Interna
del Instituto Mexicano del Seguro Social, que establece la denominación y
circunscripción territorial de las unidades administrativas del Instituto
Mexicano del Seguro Social, en ningún momento establece la creación y
existencia de una Delegación en Tlalnepantla; por lo que partiendo de la base
de que la competencia no puede inferirse, sino que debe estar expresamente
señalada en una norma legal o reglamentaria, resulta evidente su
incompetencia para emitir la resolución controvertida.
Juicio No. 6011/04-11-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional
Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de
marzo de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén
Ángeles Enríquez.- Secretario: Lic. Jorge Carpio Solís.
Ahora, al haberse dictado la resolución por un funcionario
incompetente para ello, dicha resolución equivale a la nada jurídica y por lo
tanto es suficiente para establecer la nulidad lisa y llana de ese acto al
considerarse inexistente para todos efectos. Nos apoyamos en la siguiente
Jurisprudencia aplicable al caso concreto por analogía:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI,
Febrero de 2000
Tesis: ll.2o.A. J/1
Página: 991
Materia: Administrativa Jurisprudencia
SEGURO SOCIAL, RECURSO DE INCONFORMIDAD. LA RESOLUCIÓN
QUE DECLARA LA ILEGITIMIDAD DE UNA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN OBRERO-
PATRONAL, POR FALTA DE NOMBRE Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR,
SIGNIFICA UNA DECLARATORIA DE INEXISTENCIA JURÍDICA DEL ACTO, QUE
POR SU NATURALEZA ES EL EQUIVALENTE A UNA NULIDAD LISA Y LLANA, Y
POR ELLO NO PRODUCE PERJUICIO AL RECURRENTE.- Si el Consejo Consultivo
Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social al resolver el recurso de
inconformidad, declara ilegítimas unas cédulas de liquidación de cuotas obrero-
patronales por carecer de los requisitos legales de fundamentación y
motivación que para los actos de molestia exige el artículo 16 constitucional,
toda vez que se omite el nombre y la firma autógrafa del funcionario emisor;
esa resolución constituye una declaratoria de inexistencia jurídica de aquellos
actos, que por su naturaleza no se pueden estimar como una nulidad para
efectos, sino que equivale a una nulidad lisa y llana que los anula totalmente
y, por ello, no causa ningún perjuicio a la esfera jurídica del gobernado, quien
35
Sentencia de Sala 225/2013
por tanto carece de interés jurídico para promover juicio de nulidad ante el
Tribunal Fiscal de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 23/99. Tuercas, S.A. 28 de octubre de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Luis
Bolaños Martín.
Amparo directo 2/99. Tornillos Air, S.A. 28 de octubre de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Luis
Bolaños Martín.
Amparo directo 16/99. Servicios Capacitados de Protección y
Seguridad Privada, S.A. de C.V. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
Ponente: María Dolores Omaña Ramírez, secretaria de tribunal autorizada por
el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrada. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
Amparo directo 33/99. Tornillos Spasser, S.A. de C.V. 28 de octubre
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario:
Erik Zabalgoitia Novales.
Amparo directo 255/99. Tornillos Air, S.A. 18 de noviembre de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Lucía
Reyes Castañeda.
(la parte subrayada y subrayada con letra negrita es nuestra)
Por la anterior razón les pido a Ustedes H. Magistrados que tomen
en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117,
de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL,
LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.".
Este concepto de impugnación se relaciona con todas las pruebas
señaladas en el capítulo respectivo de esta demanda
SEXTO.- La autoridad administrativa al emitir la Orden visita de
Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, con la
cual se inician las facultades de comprobación, por parte de la autoridad,
violenta en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar
debidamente el oficio citado al no aportar los datos de publicación en el
periódico oficial de ordenamientos en que la autoridad sustenta su proceder.
Para lo cual nos permitimos hacer una transcripción de la orden de vidita de
inspección:
"... Se faculta y comisiona a los C.C. ********** y/o, **********
y/o, **********y/o, ********** y/o, MEDIANTE OFICIOS NUMEROS
**********, **********, ********** Y********** RESPECTIVAMENTE,
CON FECHA DE EXPEDICION QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE,
36
Sentencia de Sala 225/2013
ACREDITDOS TODOS COMO PERSONAL AUTORIZADO DE LA SECRETARIA DE
PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA
REALIZAR VISITAS DE INSPECCION Y VIGILANCIA, VERIFICACION,
EJECUCION DE DILIGENCIAS Y ACTOS DE AUTORIDAD, EMITIDOS TODOS POR
EL C. **********, SECRETARIO DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LOS CUALES TIENEN VIGENCIA DE UN AÑO,
para que indistintamente, en forma conjunta o separada, se sirvan a practicar
visita de inspección a la empresa **********, en el domicilio ubicado en
********** Mexicali B.C., lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1, 4, 5, 14, 16, 27 párrafo segundo, 73 fracción XXIX-G, y 124 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo quinto,11
párrafo segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California; 17 fracción XIII y 39 fracciones XXI, XXII, XXIII,
XXIV y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, reformada
mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis
de diciembre del año dos mil ocho; /fracciones 1, III, V, VI, X, 4, 7 fracciones
II, III, VI, VII, VIII, XVI, XXI, 15 fracciones I, II, III.IV, V, VI, VIII, XII, XVI,
35 BIS 2, 98 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 99 fracción XI, 108 fracción II, 110
fracciones I, II, 111 Bis, 112 fracción I, III, X, XII, 117 fracciones I, II, III, V,
120 fracciones I, IV, 134 fracciones I, II, III, 136 fracciones I, II, III, de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y La Protección Al Ambiente reformada según
Decreto número 438, publicado en el Diario oficial de la Federación el día cinco
de julio del año dos mil siete; 1 fracciones I, IV, V, VII, X, 2 fracción XVI, 4, 5
fracción II, 6, 8 fracciones III, IV, XIV, XV, XVII, XXIV, XXVI, XXXII, XXXIV,
14, 41, 42 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII,IX,X, 44, 52, 98 fracciones I
y II, 99 fracciones V y VI, 110 fracciones I y II, 112 fracciones II, III, V, XIII,
XIV, XV, XVI, 115 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 125 fracciones I, II, III, IV,V,
VI,VII, 127 fracciones I, II, 111,128, 130 fracciones 1, II, III, IV, V, VI, 133,
135 fracciones 1, II, III, IV, V,VI, VII, 138 fracciones I, II, III,IV, 176, 177,
178, 179, 180, 181, 186, 204 BIS 1 párrafo quinto y demás relativos de la Ley
de Protección al Medio Ambiente para el Estado de Baja California, reformada
según Decreto número 438, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California en fecha quince de octubre del año dos mil diez; 1, 3, 5, 6, 7, 44,
47, de la Ley de procedimiento para los Actos de Administración Pública del
Estado de Baja California; 1, 2, 3, 4 fracciones III y VII, 5 fracciones II, IV, IX,
XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, 9BIS, 9 BIS 4, 9 BIS 5, 10, 11 fracciones I, II, III,
IV, V, VI, VII y párrafo segundo, 12 fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX,
X, XI, XII, XIII, 13 fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, 13
BIS fracciones I, II, III, IV, V. VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, 13BIS I
fracciones I, II, III, 13 BIS 2 fracciones I, II, III, 13 BIS 3 fracciones I, II, III,
IV, 14 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto, 14 BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI, 14 BIS I
fracciones I, II, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IXI, X, XI, XII, XIII
y último párrafo, 15 BIS fracciones I, II, III, 15 BIS 3, 15 BIS 4, 26 primero y
segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 28 y transitorios primero y segundo
de la Ley de Prevención y Gestión integral de Residuos para el Estado De Baja
California, reformada según Decreto número 442, publicada en el Periódico
Oficial del Estado en fecha veintidós de octubre de dos mil diez; 1, 2, 11, 46,
52, 54, 56 y 59 del Reglamento de la Ley General Del Equilibrio Ecológico y la
Protección Al Ambiente contra la contaminación originada por la emisión de
ruido de aplicación supletoria; 1, 2,3, 5, 6, 7, 130 a1139, 141, 142 y 144 del
37
Sentencia de Sala 225/2013
Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del
Estado en materia de Prevención y Control de la contaminación del Agua, el
suelo, y la Atmósfera; artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de la Secretaría
de Protección al Ambiente del Estado de Baja California..."
La autoridad al emitir la Orden visita de Inspección de fecha 21 de
febrero del 2013, de expediente **********, omite señalar si los articulares
en los que sustenta el acto de molestia se encuentran vigentes, puesto que
nunca señala la fecha de publicación de alguno de ellos, ni de sus reformas,
afectando con esto la garantía de legalidad del acto, pues no me permite
identificar si el articulado sigue vigente, ha sido reformado etc.
La autoridad fiscal de nombre Secretaria de Protección al Medio
Ambiente del Estado, en la Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero
del 2013, de expediente **********, señala algunos fundamentos para
supuestamente validar su competencia.
Podemos apreciar que uno de los requisitos esenciales de cualquier
acto administrativo que se deba notificar es el de estar de estar fundado,
entendiendo dicha facultad como una forma de dar certidumbre al gobernado,
tanto de cuál es el articulo y ordenamiento de donde se desprende la facultad
de la autoridad para realizar el acto, así como brindar al gobernado la
oportunidad de conocer a ciencia cierta si este ordenamiento se encuentra en
vigor, y resulta aplicable en el espacio de tiempo en que es utilizado por la
autoridad o aun mas allá de eso si este ordenamiento existe en el ámbito legal.
Ahora bien, y después de lo planteado en el párrafo que antecede,
podemos preguntarnos ¿cómo se le puede brindar al gobernado certidumbre
de que existan y sean aplicables los ordenamientos legales en que la autoridad
funda su actuación?, la respuesta a esta cuestión es que la única forma con la
que el gobernado puede ser sabedor de que las normas son vigentes o existen,
es conociendo la fecha de publicación en el Periódico Oficial y/o Diario Oficial
de la Federación, pues estos son los medios de difusión por los cual se dan a
conocer las normas legales a los gobernados.
Cabe destacar que la publicación de una ley en el Periódico Oficial
y/o Diario Oficial de la Federación es de suma importancia, toda vez que este
es el medio por el cual se dan a conocer a los gobernados, que la ley adquiere
fuerza obligatoria y despliega todos sus efectos, porque lo que se me debió de
haber señalado en el oficio notificado, mismo que contiene la Orden visita de
Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, la
fecha en que fueron publicados la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, La Ley de procedimiento para los Actos de
Administración Pública del Estado de Baja California, La Ley General Del
Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente contra la contaminación
originada por la emisión de ruido, El Reglamento de la Ley del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado en materia de Prevención y
Control de la contaminación del Agua, el suelo, y la Atmósfera y El Reglamento
Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California ya que éstos dispositivos precisamente contemplan la competencia
por materia, grado y territorio. La ausencia en mención trae como
consecuencia, una gran incertidumbre jurídica, esto es porque se desconoce si
el ordenamiento legal que la autoridad cita realmente tiene carácter obligatorio
38
Sentencia de Sala 225/2013
o bien si este como ya lo he expresado existe jurídicamente, y tal
desconocimiento deviene de que no es posible conocer donde se encuentra
publicado, es decir la autoridad no señala dato alguno como pudiera ser fecha
de publicación o numero y tomo del Periódico Oficial de la Federación y/o
Diario Oficial en el que se realiza tal publicación, con el que me fuere posible
localizar y tener la certidumbre de que realmente nos encontramos ante un
ordenamiento legal con fuerza obligatoria.
Es por lo planteado hasta ahora y en vista de la importancia que
tiene la publicación de un ordenamiento legal en el periódico oficial del estado
y/o diario oficial, que consideramos que la autoridad a faltado a lo establecido
por los preceptos constitucionales y sus relativos del Estado, por no
fundamentar debidamente su escrito, toda vez que no brinda los elementos
para asegurarme de la autenticidad de la norma jurídica invocada. Nos
apoyamos por analogía en la tesis siguiente:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VII-TASR-1 N01-1 O
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- VIGENCIA DE LOS
DISPOSITIVOS JURÍDICOS QUE LA SUSTENTAN.- El artículo 38, del Código
Fiscal de la Federación, es contundente al precisar los requisitos que deben
contener los actos administrativos que se deban notificar; resaltándose así, el
aludido en la fracción IV, de dicho ordenamiento legal, donde establece la
obligación en el sentido de que todo acto de autoridad debe estar fundado,
motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. El
dispositivo jurídico supra-transcrito, encuentra su base jurídica constitucional
en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que ordena que todo acto de
autoridad debe ser emitido por autoridad competente en el que se funde y
motive la causa legal del procedimiento. Luego entonces, los dispositivos
jurídicos que sustenten la actuación de la autoridad al emitir la orden de visita
domiciliaria que dio origen a la resolución impugnada, deben, invariablemente
estar vigentes al momento en que se originan los hechos generadores, a fin de
tener certidumbre legal en torno a su aplicabilidad, por ende, si en una
resolución se justifican las facultades de la autoridad en base a unas normas
jurídicas, carentes de vigencia al momento de los hechos al haber sido
reformados y modificados, lógico es que dicha resolución es ilegal, puesto que
vulnera las garantías de seguridad y legalidad jurídicas previstas en los
artículos 14 y 16 Constitucionales, al sustentarse en ordenamientos jurídicos
que no se encuentran vigentes al originarse las situaciones jurídicas que la
motivaron.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 8852/06-01-01-8.- Resuelto
por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el 8 de febrero de 2012, por unanimidad de votos.-
Magistrado Instructor: Martín Donís Vázquez.- Secretaria: Lic. Angélica Islas
Hernández.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 10. Mayo 2012. p. 398
De tal forma que para no dejar al gobernado la responsabilidad de
buscar entre el cúmulo de leyes si efectivamente la autoridad se encuentra
actuando dentro de su margen de facultades conferidas, esta deberá
fundamentar su actuación citando los artículos que correspondan así como la
39
Sentencia de Sala 225/2013
fecha de publicación en el periódico oficial del estado y/o diario oficial de la
federación de los citados ordenamientos jurídicos, pues caso contrario se le
dejaría al gobernado quien no cuenta con la experiencia y conocimientos
suficientes para conocer las reformas que los ordenamientos hayan sufrido, es
decir si la autoridad de manera maliciosa no está haciendo uso de atribuciones
que ya le fueron limitadas de alguna manera o bien simplemente que estas
hayan sido derogadas en su totalidad.
R.T.F.J.F.A., Año I, Sexta Época, No. 2, Febrero de 2008, p. 229,
Criterio Aislado.
COMPETENCIA, SI PARA FUNDARLA EL FUNCIONARIO EMISOR CITA
UNA FECHA INCORRECTA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN DE LA NORMA APLICADA, ESA ILEGALIDAD TRASCIENDE EL
SENTIDO DEL FALLO Y PRODUCE LA NULIDAD DEL ACTO DE MOLESTIA.- Es de
explorado derecho que el Diario Oficial de la Federación, es el órgano oficial de
difusión del gobierno federal, cuyo contenido por mandato Constitucional
implica la obligatoriedad de las leyes y reglamentos ahí publicados, en relación
con lo que dispongan los artículos transitorios correspondientes; por lo que si
la autoridad invoca para fundar su competencia jurídica para emitir un acto de
molestia: 1.- el nombre del cuerpo legal aplicado; y, 2.- su fecha de
publicación en el periódico referido; a efecto de cumplir con la garantía de
fundamentación debida, debe observar el principio de exactitud, pues sólo de
esta manera se puede determinar si los preceptos que fundan la competencia
son aplicables al caso concreto, ya que ha sido definido iurisprudencialmente
que para fundar la competencia se debe citar la parte específica de la norma
que faculta a un servidor público en forma puntual, de tal suerte que si la
autoridad remite a un Diario Oficial de la Federación que no prevé la existencia
de la norma _jurídica invocada..esa violación evidentemente trasciende el
sentido del fallo Llo torna ilegal, sin que se pueda considerar que se trató de
un error mecanográfico, porque tal imprecisión impide al gobernado conocer
cuál es el cuerpo legal que se le aplicó. (33)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3956/07-11-02-6.- Resuelto
por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el 31 de octubre de 2007, por unanimidad de votos.-
Magistrado Instructor: Avelino C. Toscano Toscano.- Secretario: Lic. Tulio
Antonio Salanueva Brito.
Los anteriores argumentos, se ven sustentados a contrario sensu
con la siguiente jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de aplicación obligatoria para éste H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa que es del tenor siguiente:
Novena Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Agosto de 2009
Página: 150
Tesis: 2a./J. 92/2009
Jurisprudencia
40
Sentencia de Sala 225/2013
Materia(s): Administrativa
COMPETENCIA RESPECTO DE CONTRIBUCIONES FEDERALES. PARA
FUNDARLA LA AUTORIDAD EXACTORA LOCAL NO ESTÁ OBLIGADA A CITAR LA
FECHA DE PUBLICACIÓN DEL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA
NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- De los artículos 10 y 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal, se advierte que la relación entre la Federación y las
entidades federativas en el ámbito de la potestad tributaria, así como en el
ejercicio de las facultades de recaudación, administración y fiscalización de
contribuciones federales, se materializa, respectivamente, en los convenios de
adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal, instrumentos que tienen
finalidades distintas, pero complementarias, ya que los primeros se refieren a
la forma en que la Federación y las entidades federativas ejercerán su
potestad tributaria ante la concurrencia de facultades para poder gravar una
misma fuente de riqueza, así como los ingresos que recibirán aquéllas por la
suspensión temporal en el uso de su facultad impositiva, mientras que los
segundos regulan el ejercicio de facultades de administración tributaria; de
modo que, ante tales diferencias, la autoridad exactora local no está obligada a
citar la fecha de publicación del convenio de adhesión respectivo, YA QUE NO
DEFINE EN GRADO, TERRITORIO O MATERIA LA COMPETENCIA que le fue
dotada para ejercer esas tareas recaudatorias y de fiscalización.
Contradicción de tesis 169/2009. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias
Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco
votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores
Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 92/2009. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de julio de dos mil nueve.
Como se podrá verificar por éste H. Tribunal de la lectura de la
Jurisprudencia que acabamos de transcribir, interpretándola a contrario sensu,
podemos determinar que cuando una norma define en grado, territorio o
materia la competencia que le fue dotada para ejercer tareas recaudatorias y
de fiscalización, como acontece con la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California, La Ley de procedimiento para los Actos de
Administración Pública del Estado de Baja California, La Ley General Del
Equilibrio Ecológico y la Protección Al Ambiente contra la contaminación
originada por la emisión de ruido, El Reglamento de la Ley del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente del Estado en materia de Prevención y
Control de la contaminación del Agua, el suelo, y la Atmósfera y El
Reglamento Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de
Baja California, obligatoriamente deberá citarse en el acto de molestia, la
fecha de publicación de los citados ordenamientos aplicables, circunstancia que
notamos ausente en el texto de la resolución contenida en la Orden visita de
Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********.
Este concepto de impugnación se relaciona con todas las pruebas
ofrecidas en el capítulo respectivo del presente escrito de demanda.
41
Sentencia de Sala 225/2013
SEPTIMO.- La autoridad fiscal estatal violenta lo establecido por los
numerales 14 y 16 Constitucionales, toda vez que la Orden visita de Inspección
de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, resulta ilegal por
omitirse hacer el señalamiento adecuado en la misma acerca de la
competencia territorial por parte de la autoridad que la emite. Nos permitidos
transcribir el sustento de la Orden de Visita a continuación:
"... Se faculta y comisiona a los C.C. ********** y/o, **********
y/o, **********y/o, ********** y/o, MEDIANTE OFICIOS NUMEROS
**********, **********, ********** Y********** RESPECTIVAMENTE,
CON FECHA DE EXPEDICION QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE,
ACREDITDOS TODOS COMO PERSONAL AUTORIZADO DE LA SECRETARIA DE
PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA
REALIZAR VISITAS DE INSPECCION Y VIGILANCIA, VERIFICACION,
EJECUCION DE DILIGENCIAS Y ACTOS DE AUTORIDAD, EMITIDOS TODOS POR
EL C. **********, SECRETARIO DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, LOS CUALES TIENEN VIGENCIA DE UN AÑO,
para que indistintamente, en forma conjunta o separada, se sirvan a practicar
visita de inspección a la empresa **********, en el domicilio ubicado en
**********, Mexicali B.C., lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1, 4, 5, 14, 16, 27 párrafo segundo, 73 fracción XXIX-G, y 124 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo quinto,11
párrafo segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Baja California; 17 fracción XIII y 39 fracciones XXI, XXII, XXIII,
XXIV y XXIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, reformada
mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis
de diciembre del año dos mil ocho; /fracciones I, III, V, VI, X, 4, 7 fracciones
II, III, VI, VII, VIII, XVI, XXI, 15 fracciones I, II, III.IV, V, VI, VIII, XII, XVI,
35 BIS 2, 98 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 99 fracción XI, 108 fracción II, 110
fracciones I, II, 111 Bis, 112 fracción I, III, X, XII, 117 fracciones I, II, III, V,
120 fracciones I, IV, 134 fracciones I, II, III, 136 fracciones I, II, III, de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y La Protección Al Ambiente reformada según
Decreto número 438. publicado en el Diario oficial de la Federación el día cinco
de julio del año dos mil siete; 1 fracciones I, IV, V, VII, X, 2 fracción XVI, 4, 5
fracción II, 6, 8 fracciones III, IV, XIV, XV, XVII, XXIV, XXVI, XXXII, XXXIV,
14, 41, 42 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, 44, 52, 98 fracciones I y II, 99
fracciones V y VI, 110 fracciones I y II, 112 fracciones II, III, V, XIII, XIV, XV,
XVI, 115 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 125 fracciones I, II, III, IV,V, VI,VII,
127 fracciones I, II, 111,128, 130 fracciones 1, II, III, IV, V, VI, 133, 135
fracciones I, II, III, IV, V,VI, VII, 138 fracciones I, II, III,IV, 176, 177, 178,
179, 180, 181, 186, 204 BIS 1 párrafo quinto y demás relativos de la Ley de
Protección al Medio Ambiente para el Estado de Baja California, reformada
según Decreto número 438, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California en fecha quince de octubre del año dos mil diez; 1, 3, 5, 6, 7, 44,
47, de la Ley de procedimiento para los Actos de Administración Pública del
Estado de Baja California; 1, 2, 3. 4 fracciones III y VII, 5 fracciones II, IV, IX,
XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, 9BIS, 9 BIS 4, 9 BIS 5, 10, 11 fracciones I, II, III,
IV, V, VI, VII y párrafo segundo, 12 fracciones I, II, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX,
X, XI, XII, XIII, 13 fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, 13
BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, 13BIS I
fracciones I, II, III, 13 BIS 2 fracciones I, II, III, 13 BIS 3 fracciones I, II, III,
IV, 14 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, párrafos
42
Sentencia de Sala 225/2013
segundo, tercero, cuarto y quinto, 14 BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI, 14 BIS
I fracciones I, II, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IXI, X, XI, XII,
XIII y último párrafo, 15 BIS fracciones I, II, III, 15 BIS 3, 15 BIS 4, 26
primero y segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 28 y transitorios primero y
segundo de la Ley de Prevención y Gestión integral de Residuos para el Estado
De Baja California, reformada según Decreto número 442, publicada en el
Periódico Oficial del Estado en fecha veintidós de octubre de dos mil diez; 1, 2,
11, 46, 52, 54, 56 y 59 del Reglamento de la Ley General Del Equilibrio
Ecológico y la Protección Al Ambiente contra la contaminación originada por la
emisión de ruido de aplicación supletoria; 1, 2,3, 5, 6, 7, 130 al139, 141, 142
y 144 del Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado en materia de Prevención y Control de la contaminación
del Agua, el suelo, y la Atmósfera; artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de la
Secretaría de Protección al Ambiente del Estado de Baja California..."
En efecto, la autoridad administrativa identificada como Dirección
Auditoría Ambiental en el Estado de Baja California, quien en el presente
asunto signa La Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de
expediente **********, a través de su Director, violenta gravemente la
Garantía de Legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales,
toda vez que La Orden visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013,
de expediente **********, no se dilucida fundamentación adecuada en
tratándose específicamente de la competencia territorial de dicho acto de
autoridad.
Los artículos constitucionales y sus relativos en el Estado,
claramente establecen los requisitos mínimos que deben contener todos los
actos administrativos que se deban de notificar a los particulares, y en
especifico, señalan que dichos actos administrativos deberán de llenar el
requisito de estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate, tal y como se puede observar.
Como puede observarse, en el caso concreto esto es, en la Orden
visita de Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente
**********, que se impugna, no podemos observar que la demandada haga
el mínimo esfuerzo por fundar su competencia territorial, toda vez que omite
señalar el ámbito de actuación que le corresponde a la DIRECCIÓN DE
AUDITORIA AMBIENTAL, y es que tal y como se desprende del la orden no
hace el señalamiento del lugar o lugares en que habrán de ejercer sus
facultades, independientemente que se consigne como una Autoridad Estatal
(recordemos que la competencia nunca debe inferirse), esto es omite señalar
cabalmente la circunscripción territorial y por ende la jurisdicción que le
corresponde.
Es el caso, que en el cuerpo de la solicitud de documentación
impugnada, no se indica de manera precisa la competencia territorial de la
autoridad para emitir el acto administrativo, independientemente de que la
tuviera o no, ya que la autoridad fiscal al emitir tal o cual acto administrativo
debe necesariamente, acreditar la competencia tanto material como territorial,
señalando en el propio acto de molestia, los dispositivos legales y demás datos
que le otorguen expresamente las facultades para actuar en tal o cual sentido
y además también el precepto, acuerdo o decreto que determine el ámbito
territorial dentro del cual se pueden ejercitar dichas atribuciones, ya que de lo
43
Sentencia de Sala 225/2013
contrario se estaría dejando al suscrito en un completo estado de indefensión,
por no poder saber con certeza si realmente se encuentra dentro de la
circunscripción territorial de la autoridad que emite el acto que se impugna y
más aun si esta autoridad se encuentra plenamente autorizada para emitir la
resolución que se impugna en los términos en que esta se efectúa.
Cabe comentar, que la autoridad al emitir el acto que ahora se
ataca, en ninguna forma manifiesta en forma específica cuales son los entes
municipales sobre los cuales ejercerá su competencia territorial, ya que
independientemente de que fuere competente territorialmente o no, el
contribuyente está imposibilitado para conocer si efectivamente la autoridad
que emite el acto en su contra se encuentra legalmente facultada para ello
Así lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la
Federación en varias tesis, que han hecho precedentes, como lo es la
publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de Federación, de Agosto de 1993,
página 7, tesis SS-271, que a la letra dice:
COMPETENCIA TERRITORIAL.- LA AUTORIDAD DEBE FUNDARLA EN
EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.- De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 16 Constitucional, nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles y posesiones sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento: de lo que se desprende para atender la garantía prevista por
dicho numeral la autoridad debe acreditar su competencia tanto material como
territorial, señalando en el propio acto de molestia no solamente los
dispositivos legales que le otorguen expresamente las facultades para actuar
en tal sentido si no también el precepto. acuerdo o decreto que determine el
ámbito territorial dentro del cual puede ejercitar tales atribuciones a fin de no
dejar al afectado en estado de indefensión y tenga plena posibilidad de
examinar si se encuentra ubicado dentro de dicha circunscripción, si la
autoridad realmente tiene atribuciones específicas que respalden su actuación.
Juicio Atrayente No. 193/92/5926/92.- Resuelto en sesión de 22 de
Junio de 1993 por unanimidad de 6 Votos.- Magistrada Ponente: Guadalupe
Aguirre Soria.- Secretaria: Lic. Victoria Lazo Castillo.
RTFF.- No. 68.
A mayor abundamiento, resulta conveniente comentar que de
conformidad con el Artículo 16 Constitucional, nadie puede ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento, es decir, para cumplir con este requisito es menester
que la autoridad acredite su competencia en cuanto al ámbito territorial en el
que actúa, debiendo señalar en el propio acto de molestia los dispositivos
legales así como las fracciones que le otorguen competencia y legitimación
para actuar en ese sentido, por lo que debe señalarse en el mismo el precepto,
acuerdo o decreto que determine EL ÁMBITO TERRITORIAL DENTRO DEL CUAL
PUEDE EJERCER SUS FUNCIONES a fin de no dejar al suscrito en estado de
indefensión y tenga la plena posibilidad de examinar si la actuación de la
autoridad se encuentra ubicada dentro de la circunscripción a la que se refiere
y que por tanto me corresponde, y si realmente ésta tiene atribuciones
44
Sentencia de Sala 225/2013
especificas que respalden esta actuación, y al no haberlo hecho así es claro
que se deja al suscrito en un completo estado de indefensión, ya que la
autoridad en la resolución que se impugna, NO FUNDAMENTA SU
COMPETENCIA TERRITORIAL tal y como este H. Tribunal podrá notarlo de la
simple lectura que haga del documento en cuestión, lo que resulta suficiente
para declarar la ilegalidad de la resolución que se combate.
Este concepto de impugnación se relaciona con todas las pruebas
ofrecidas en el capítulo respectivo del presente escrito de demanda.
OCTAVO.- De la lectura que se de a la Orden visita de Inspección de
fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, con el que se inicia
la revisión, se puede apreciar fácilmente que no existe en el cuerpo de tal
documento una correcta motivación del acto de autoridad, ni él más mínimo
indicio o requisito de motivación por parte de la autoridad emisora del acto de
molestia.
De conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de molestia a
los particulares debe constar al menos de cuatro elementos esenciales, de los
cuales el primero de ellos es que conste en mandamiento escrito, que dicho
mandamiento lo emita una autoridad competente el segundo de ellos, que
exista la correcta fundamentación el tercero y, por último, que el acto cuente
con una debida motivación. El citado artículo menciona en su parte
conducente:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...."
(Lo remarcado es nuestro).
Asimismo, el elemento motivación, por tratarse evidentemente de
un elemento indispensable que debe reunir todo acto de molestia desplegado
por una autoridad y, a efectos de proporcionar un mínimo de seguridad jurídica
a todo contribuyente que ha de ser sometido a las facultades de comprobación
del estado, fue contemplado dentro de la ley especial de la materia.
Como puede apreciarse de la lectura de ambos textos, Constitucional
y Especial, la motivación de los actos de autoridad debe de formar parte
integrante de los elementos mínimos que debe contener todo acto
administrativo de molestia a un particular, tal es el caso de la Orden visita de
Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********,
requisito que por su importancia fue consagrado tanto en forma de garantía
individual como en calidad de requisito de forma de los actos administrativos.
Ahora bien, que debe entenderse por motivación; al respecto
nuestros más altos Tribunales han determinado que la motivación consiste en
expresar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y
causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión de un
determinado acto de autoridad, sirva de apoyo a nuestros argumentos el
contenido de los siguiente criterios:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
45
Sentencia de Sala 225/2013
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Época: Octava Época Tomo XIV-Noviembre Tesis: I. 4o. P. 56 P
Página: 450
Tesis Aislada.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de
legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que
todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado,
entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para
citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la
determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de
razonamientos lógico jurídicos sobre él por qué consideró que el caso concreto
se ajusta a la hipótesis normativa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de
julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo.
Secretario: Francisco Fong Hernández.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario
Judicial de la Federación Época: Octava Época
Tomo XIII-Febrero
Tesis:
Página: 357
Tesis Aislada.
MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo
16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto del acto
autoritario conforme al cual quien lo emite llega a la conclusión de que el caso
concreto se ajusta a las prevenciones legales que le sirven de fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 926/93. Gigante, S.A. de C.V. y coags. 23 de
noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.
Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.
(NOTA: El subrayado es nuestro)
Si damos cuenta del contenido de los criterios transcritos in supra,
claramente podremos apreciar que efectivamente al hablarse de motivación, la
intención del legislador fue que todo acto de autoridad tendiente a molestar al
particular indicará los razonamientos lógico-jurídicos que como antecedente
inmediato dieron origen a un determinado acto administrativo; esto se
encuentra sustentado también en la Tesis de Jurisprudencia No. 63, dictada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a pagina 100 de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta numero 34, Octubre
de 1990, 8a Época.
46
Sentencia de Sala 225/2013
MOTIVACIÓN.- Cuando en una resolución de la autoridad
administrativa se expresan con precisión las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración
para la emisión del acto, se estima cumplido el requisito que exige el artículo
16 Constitucional, siendo para ello suficiente que el razonamiento substancial
que al efecto se produzca quede claro. Por ende, solo la omisión total de
motivación o que la que se exprese, sea tan imprecisa que no de elementos al
afectado para defender sus derechos o para impugnar el razonamiento aducido
por la autoridad responsable, puede motivar la concesión del amparo por la
falta de dicho requisito; pero no cuando el afectado reconozca la esencia de los
argumentos legales y las consideraciones en que se apoyó la responsable,
pues en tal hipótesis esta en aptitud de alegar y defender en contra de lo
considerado por la autoridad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 443/87 Equipo marino e Industrial el Faro, S.A. DE
C.V., - 1ro de Marzo de 1998- unanimidad de votos- Ponente:
Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en Revisión 7/90.- Beatriz Martínez Sánchez.- 11 de Mayo
de 1990.-Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-
Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
(El subrayado es nuestro).
En el particular caso de estudio, no se hicieron del conocimiento del
suscrito las consideraciones en que se apoyó la responsable para ordenar la
práctica de una visita domiciliaria esto es, no se conocen las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en
consideración para la emisión del acto consistente en la Orden visita de
Inspección de fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, con el
que inició la molestia.
La autoridad fiscalizadora, emitió la Orden visita de Inspección, sin
que al efecto hubiese señalado en el cuerpo del documento en mención, el más
mínimo indicio de motivación del acto, ya que nunca se indicó que la razón
especial de ordenar la visita domiciliaria era tal o cual circunstancia, si fue tal o
cual razón particular para revisar ejercicios incompletos, etc.
Ahora bien, debe quedar claro que no es lo mismo fundar que
motivar, ambos conceptos fueron establecidos en la normatividad mexicana
con fines y motivos distintos, al respecto, existen un gran número de criterios
que abordan el tema de la motivación, de los cuales me permito transcribir
solo algunos:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- DEBE QUEDAR CLARO EL
RAZONAMIENTO DE LA AUTORIDAD EN EL QUE PRECISA EL HECHO QUE
MOTIVO SU ACTUACION.- El deber constitucional que tiene toda autoridad de
fundar y motivar sus proveídos tiene como objetivo esencial dar a conocer al
afectado en forma clara y precisa los hechos y fundamentos de derecho que
originaron el acto de autoridad que lo afecta, de manera que pueda defenderse
contra el mismo, cuando así lo considere pertinente, ejerciendo con ello la
garantía de audiencia que caracteriza a todo régimen de derecho. Por lo tanto,
47
Sentencia de Sala 225/2013
cuando del análisis integral de una resolución administrativa sea imposible
determinar con certeza cuál fue el hecho que originó su emisión deberá
declararse su nulidad por falta o insuficiencia en su motivación.(2059)
Revisión No. 2635/86.- Resuelta en sesión de 1o. de marzo de 1988,
por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero
Becerra.-Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.
PRECEDENTE:
Revisión No. 1224/84.- Resuelta en sesión de 16 de enero de 1987,
por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero
Becerra.-Secretario: Lic. Mario Bernal Ladrón de Guevara.
MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL
REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La motivación
exigida por el artículo 16 constitucional debe existir en todo acto de autoridad
(orden de aprehensión, auto de formal prisión, sentencia, etc.), en razón de
que debe justificarse la aplicación de las normas jurídicas respectivas
precisamente en el mandamiento escrito, con el objeto de que la parte
afectada con el acto de molestia pueda conocerlo y estar en condiciones de
producir o preparar su defensa.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 16/96. Jorge Antonio Vicente Jiménez. 11 de
octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño.
Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.
Así las cosas, la falta de motivación para la práctica de la auditoría
que se me efectúo al amparo de la Orden de visita de Inspección, transgrede
la garantía de legalidad y seguridad jurídica, al desconocer las razones por las
cuales se me practico una revisión.
Por último y, tratándose en el caso concreto de una solicitud de
documentación e información, debe también quedar claro que es totalmente
diferente el hecho de indicar en el cuerpo de la misma el "objeto" de la
auditoria, a satisfacer el requisito Legal y Constitucional de la "motivación" del
acto de autoridad, dado que como se ha indicado en manera abundante en los
razonamientos y criterios anteriores la motivación es un elemento autónomo e
independiente de cualesquiera otro que deba contener un acto administrativo,
mismo que en el particular fue omitido, lo cual deviene en la ilegalidad del acto
administrativo impugnado.
Pedimos que éste H. Tribunal tome en cuenta el Precedente dictado
por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, mismo que a continuación se transcribe:
No. Registro: 18,051
Precedente
Época: Tercera
Instancia: Primera Sección
48
Sentencia de Sala 225/2013
Fuente: R.T.F.F. Año IX. No. 99. Marzo 1996.
Tesis: III-PS-I-7 Página: 11
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ORDENES DE VISITA.- SU MOTIVACION DE ACUERDO A LO
DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL NO INCLUYE LA
EXPRESION DE LAS RAZONES DISCRECIONALES QUE LA AUTORIDAD
CONSIDERO PARA FISCALIZARLO.- De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación,
una orden de visita domiciliaria se encuentra debidamente fundada y
motivada, cuando en ella se citan los preceptos en los que la autoridad se
funda para su emisión; así como los motivos, circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas consideradas por dicha autoridad
para practicarle una visita domiciliaria. Entendiendo que se cumple con este
último requisito de motivación cuando en una orden de visita se exprese el
nombre del contribuyente a revisar; la autoridad que emite el acto de
molestia, el ejercicio que se va a revisar debidamente precisado y las
contribuciones que se vayan a revisar, especificados cada uno y por su
nombre. Por lo tanto, si la autoridad al emitir una orden de visita aduce como
parte de motivación de la misma, que se va a realizar una visita al
contribuyente, "dada la importancia que como contribuyente tiene dentro del
marco general de la recaudación fiscal federal", no es necesario que amplíe las
razones de esta selección, dado que ello cae dentro del campo de las
facultades discrecionales de la autoridad hacendaria establecidas en el artículo
42 del Código Fiscal de la Federación. Entonces si en un concepto de nulidad
se aduce la indebida motivación de la orden de visita al no expresarse los
elementos ponderados por la autoridad fiscal para la selección del
contribuyente, el mismo deberá declararse infundado.(5)
Juicio de Nulidad No. 100/(14)/498/94/500/94.- Resuelto por la
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en
sesión de 6 de febrero 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada Ponente:
Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña Adame.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de febrero de 1996) EN EL MISMO
SENTIDO:
III-PS-1-8
Juicio de Nulidad No. 100(14)/556/94/12601/94.- Resuelto por la
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en
sesión de 6 de febrero de 1996, por unanimidad de 4 votos.- Magistrada
Ponente: Margarita Aguirre de Arriaga.- Secretaria: Lic. Rosana E. de la Peña
Adame.
(Tesis aprobada de 6 de febrero de 1996) PRECEDENTE:
SS-436
Juicio Atrayente No. 98/93/117/93.- Resuelto en sesión de 17 de
febrero de 1995, por unanimidad de 9 votos.- Magistrado Ponente: Carlos
Franco Santibáñez.- Secretaria. Lic. Guadalupe Camacho Serrano.
49
Sentencia de Sala 225/2013
Como podrá detectar este H. Tribunal al leer el precedente anterior,
se dará cuenta que lo que establece es que una motivación de la Orden visita
de Inspección considera suficiente si menciona con claridad aquello que
impulso a la autoridad a emitirla, pero no más allá de eso, que es exactamente
lo que estoy pidiendo con nuestro concepto de impugnación, es decir que al
menos contenga alguna mención que trate de esclarecerlo.
Ahora, sólo para robustecer un poco el sentido de mi argumento, ya
es bien sabido que cuando se amplía el plazo para concluir una auditoria, debe
motivarse dicha ampliación, criterio que a mi juicio cobra mayor relevancia al
iniciarse la misma, ya que aún a pesar de que efectivamente se trata del
ejercicio de facultades discrecionales, no por ello debe considerarse en forma
irrestricta e ilimitada dicha facultad, ya que siempre estará sujeta la correcta
fundamentación y motivación que deberán de guardar los actos de autoridad.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Página: 2580 Tesis: Vl.3o.A. J/49
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU
CONCLUSIÓN, PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REQUIERE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).- La
ampliación del plazo que establece el segundo párrafo del artículo 46-A del
Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 para
la conclusión de las visitas domiciliarias, implica el ejercicio de una facultad
discrecional, que no por serlo deviene irrestricta, sino sujeta al principio de
legalidad, e incluso, a control jurisdiccional; de manera que si en la
determinación respectiva sólo se señala que se amplía el plazo porque no se
concluyó la visita, pero no se justifica con motivos suficientes, la orden de que
se trata resulta violatoria de la garantía de debida motivación contemplada en
el artículo 16 constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 303/2001. lnmase S.A. de C.V. 8 de noviembre
de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano.
Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Revisión fiscal 155/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla
Sur. 26 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas
Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras.
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Sentencia de Sala 225/2013
Revisión fiscal 82/2005. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur.
16 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza
García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Revisión fiscal 118/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 4
de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez
González. Secretario: José Fernández Martínez.
Revisión fiscal 139/2005. Secretario de Hacienda y Crédito Público.
13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca.
Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Por lo anterior es oportuno a mi juicio solicitarle a este Tribunal
tenga la resolución impugnada como totalmente ilegal y violatoria de mis
intereses, y se declare su nulidad por derivar de un acto de autoridad que se
encuentra viciado desde su origen, esto es la Orden visita de Inspección de
fecha 21 de febrero del 2013, de expediente **********, con la que iniciaron
las facultades de comprobación.
Este concepto de impugnación se relaciona con todas las pruebas
ofrecidas en el capítulo respectivo del presente escrito de demanda.
NOVENO. Toda vez que conocimos de la resolución impugnada
mediante la presente demanda, el día 30 de octubre de 2013, se ha
configurado la extinción de pleno derecho que prevén los artículos 18 de la Ley
del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de
Baja California, y 181, 182 y 183 de la Ley de Protección Al Ambiente Para El
Estado de Baja California, ya que al haberse emitido el Acuerdo de
Emplazamiento el día 15 de marzo de 2013 bajo número de oficio
**********, a través del cual la Secretaría de Protección al Ambiente del
Estado de Baja California requirió a mi representada y concedió un plazo de
diez días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera, mismo que se
notifico el día 22 de marzo de 2013, es claro que al hacernos conocedores de
la resolución determinatoria del crédito fiscal en fecha 30 de octubre de 2013,
es motivo suficiente para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución
impugnada, así como la orden de visita de inspección inicial y todas las
actuaciones que derivaron de esta, lo anterior por no haber cumplido la
autoridad con el plazo previsto por los citados artículos, violando así también lo
contenido por los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que sin el debido
respeto de las disposiciones expresadas, la autoridad fiscal no concluyó sus
facultades de determinación derivada de la "visita de inspección inicial" dentro
del plazo concedido legalmente para ello, ya que el plazo concedido de diez
días a mi representada concluía el 10 de abril del presente, y según estipula el
citado artículo 183 de la Ley de Protección Al Ambiente Para El Estado de Baja
California, la Autoridad Fiscal contaba con veinte días hábiles para emitir
resolución, mismos que fenecieron el día 09 de mayo de 2013.
Lo anterior lo fundamentamos en los artículos que disponen lo
siguiente:
Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del
Estado de Baja California
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Sentencia de Sala 225/2013
"ARTÍCULO 18.- El acto administrativo se extingue de pleno derecho,
por las causas siguientes:
I.-Cumplimiento de su finalidad;
II.-Expiración del plazo;
III.-Cuando el acto administrativo esté sujeto a una condición o
término suspensivo y estos no sean realizados dentro del plazo señalado en el
propio acto;
IV.-Actualización de la condición resolutoria;
V.-Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en
exclusivo beneficio de éste y no sea en perjuicio del interés público o de
terceros;
VI.-Revocación determinada, de conformidad con las disposiciones
de esta Ley;
VII.-Conclusión de su vigencia;
VIII.-Prescripción, y
IX.-Nulidad, declarada en la resolución dentro del procedimiento
jurisdiccional."
Ley de Protección al Ambiente para el Estado De Baja California
ARTÍCULO 181.- De toda visita de inspección se levantará acta, en la
que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones, que se
hubiesen detectado durante la diligencia, así como los elementos constitutivos
de la intencionalidad o negligencia de los mismos.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que
se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones
con relación a los hechos u omisiones, así como los elementos constitutivos de
la intencionalidad o negligencia, asentados en el acta respectiva o haga uso de
ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se
haya practicado la diligencia.
ARTÍCULO 182.- Recibida el acta de inspección por la autoridad
ordenadora y una vez transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo
del artículo anterior, está requerirá al interesado, mediante acuerdo
debidamente fundado y motivado, por notificación o correo certificado con
acuse de recibo, para que implemente de inmediato las medidas correctivas
necesarias o aquellas de urgente aplicación para cumplir con las disposiciones
jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o
concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda y para que en el
término de diez días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 183.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo
anterior y dentro de los veinte días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la
resolución administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada,
misma que se notificará al interesado, y en la cual se señalarán o en su caso
ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para
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Sentencia de Sala 225/2013
corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al
infractor para subsanarlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor
conforme a las disposiciones aplicables.
(Lo subrayado y subrayado con letra negrita es nuestro)
Por tanto es apreciable que se prolongaron las facultades de
determinación, y notificación de contribuciones en perjuicio de mi
representada. Entonces, en virtud de haberse actualizado la extinción de pleno
derecho prevista por el artículo 18 de la Ley del Procedimiento para los Actos
de la Administración Pública del Estado de Baja California, es claro que la
resolución impugnada se dictó en contravención de derechos substanciales de
mi poderdante.
Asimismo, debemos dejar claro que de la lectura del artículo 183 de
la Ley de Protección al Ambiente para el Estado De Baja California, se puede
apreciar que contiene una facultad reglada, cuando en su texto se consigna el
término "emitirá" y "notificará", en lugar de "podrán emitir" y "podrá notificar";
por lo tanto, se establece un deber jurídico consistente en que las autoridades
cuentan con un plazo de veinte días para emitir y notificar la resolución
determinatoria. De lo anterior tenemos, que si atendemos a la fiel
interpretación de la norma, su objeto es obligar a la autoridad a cumplir en un
plazo máximo, brindando así, seguridad jurídica al particular, ya que la
autoridad deberá obrar como expresamente la permita la ley, de otra manera
resultaría ocioso imponerles un deber jurídico. Nos permitimos transcribir la
siguiente Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que nos ayuda por analogía:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX,
Enero de 2004
Tesis: 2a./J. 1/2004
Página: 268
Materia: Administrativa Jurisprudencia.
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE
ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU
CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.- De
conformidad con el articulo 42 del Código Fiscal de la Federación, las
autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con
sus obligaciones tributarias mediante la práctica, entre otras acciones, de
visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio; sin embargo, tales
actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás
formalidades que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, una de las exigencias legales que
deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliarias o revisiones
de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el
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Sentencia de Sala 225/2013
primer párrafo del artículo 46-A del citado Código, contado a partir de que se
notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho
plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades
"deberán" concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que
si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado
precepto, a saber: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa
fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya producir
consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente.
Contradicción de tesis 56/2003-SS. Entre las sustentadas por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los
Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Sexto
Circuito y Segundo en la misma materia del Segundo Circuito. 3 de diciembre
de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Tesis de jurisprudencia
1/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
del dieciséis de enero de dos mil cuatro.
A nuestro juicio, es obvio que la conclusión de las facultades de
determinación del crédito fiscal trasciende a la emisión de la resolución
correspondiente, y se deberá tener por concluida hasta la notificación de la
misma o en su caso cuando el contribuyente se haga conocedor de la misma,
ya que es verdad sabida que el acto administrativo no surge a la vida jurídica
sino hasta el debido conocimiento que tenga de su existencia el directamente
afectado ya que solo así pueden empezar a generar consecuencias de derecho.
De ahí que la notificación sea el medio por el cual un acto administrativo
adquiere publicidad, se hace saber a una persona un hecho o el contenido de
una resolución o acuerdo administrativo que deba efectuarse y documentarse
en forma legal, a fin de que éstos provoquen sus correspondientes efectos. En
apoyo de lo antes manifestado me permito transcribir la tesis de
Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma
que está redactada en el sentido de este argumento:
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de
2007; Pág. 209; Registro: 170 688
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA UN CRÉDITO
FISCAL. LA DECLARATORIA DE SU ILEGALIDAD Y SU CONOCIMIENTO
DESPUÉS DEL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003), TIENE EL
ALCANCE DE DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y LAS ACTUACIONES
DERIVADAS DE LA VISITA O REVISIÓN.- Conforme a lo previsto por el artículo
50 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil tres, en el sentido de que, quedará sin efectos la orden y
las actuaciones derivadas de la visita o revisión relativa, corresponde cuando
no se emite y notifica en forma personal la resolución administrativa en el
plazo de seis meses, lo cual significa que si en virtud de un juicio de nulidad se
determina de ilegal la notificación practicada respecto de la resolución
liquidatoria y, por ende, el contribuyente conoce el crédito respectivo fuera del
término antes aludido, tiene como consecuencia de facto que quede sin efectos
la propia resolución administrativa y las actuaciones derivadas de la misma. Lo
anterior es así, habida cuenta que los plazos para emitir y notificar en forma
personal la resolución liquidadora no fueron cumplidos dentro del término de
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Sentencia de Sala 225/2013
seis meses; en tanto que el contribuyente conoció la resolución liquidadora
fuera del plazo que para ese efecto establece la ley.
Contradicción de tesis 179/2007-SS. Entre las sustentadas por el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el entonces Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto
Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y
Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 10 de octubre de 2007. Mayoría de
tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando
Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario:
Roberto Martín Cordero Carrera.
Tesis de jurisprudencia 211/2007. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de noviembre de dos mil siete.”
IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas
documentales.
V. Mediante auto dictado el tres de diciembre de dos mil
trece se admitió la demanda en contra de las autoridades
Subsecretario de Protección al Ambiente del Estado y Coordinación
Jurídica de la Secretaría de Protección al Ambiente del Estado,
quienes fueron debidamente emplazados.
VI. El Subsecretario de Protección al Ambiente del Estado
contestó la demanda (fojas 206-231) en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Refiere la demandante que: "... la cedula de notificación
de fecha 19 de agosto de 2013, resulta violatoria de las reglas de
circunstanciacion que deben de revestir todos los actos de autoridad, como lo
prevén los artículos 68, 70 y 72 del Código Fiscal de Baja California y
declarando bajo protesta de decir verdad me entere de tal notificación el día
treinta de octubre del dos mil trece, ello en razón de que en dicho citatorio no
se cita con claridad qué relación o vinculo guarde con el suscrito la persona de
nombre **********, ya que se señala simplemente en dicho documentos que
es "Encargado", mas no se proporcionan elementos de convicción certeros,
puesto que la misma cedula indica que esto "No se Acredita" por un lado de
que esta persona labore en el domicilio fiscal del suscrito, siendo
importantísimo además de resaltar que dicha persona no se identifico con un
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Sentencia de Sala 225/2013
documento legalmente valido que lo relaciones con el suscrito, de tal forma
que no puede tener validez alguna este documento.
Al analizarse los motivos de inconformidad expuestos en relación
directa con la ilegalidad de la notificación efectuada en fecha diecinueve de
agosto del dos mil trece de la resolución de fecha trece de agosto del dos mil
trece, contenida en el oficio **********, en virtud de no agostarse las
formalidad para su debida notificación de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 204 Bis 1 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja
California, toda vez que si bien el artículo 55 de la Ley de Procedimiento citada
prevé que las notificaciones personales se practicaran en el domicilio que para
tal efecto designe el interesado, o en el último domicilio que haya señalado
ante la autoridad en el procedimiento administrativo de que se trata o, bien
mediante comparecencia del interesado en la oficina administrativa de que se
trata, en el caso concreto la notificación se efectúo con el C. ********** en
su c arácter de encargado de la empresa **********, persona que recibió la
notificación dirigida a la demandante no obstante la empresa **********, por
conducto de su apoderado legal **********, BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD ha manifestado que tuvo conocimiento del contenido de la resolución
administrativa de fecha trece de agosto del dos mil trece hasta el treinta de
octubre del dos mil trece, por lo que es evidente que al hacerse sabedor del
contenido de la resolución impugnada se convalida el acto de notificación
máxime que en la expresión de sus motivos de inconformidad refiere la
impugnación para los actos procesales derivados del procedimiento
administrativo de inspección y vigilancia que le ha sido instaurado a su
representada, advirtiéndose que al hacerse sabedor del contenido de la
resolución tiene la oportunidad de impugnar el acto de autoridad y los actos de
la secuela procedimental y que por la vía del juicio de nulidad se encuentra
ejerciendo su oportunidad de defensa.
SEGUNDO.- Refiere la demandante "... A nuestro juicio es
totalmente ilegal la Orden de Visita de Inspección de fecha veintiuno de
febrero del dos mil trece, del expediente ********** así como la resolución
administrativa con numero de oficio ********** 13 de fecha trece de agosto
del dos mil trece, de la cual BAJO PORTESTA DE DECIR VERDAD nos
enteramos en fecha treinta de octubre del dos mil trece, y se violan los
artículos 68, 70 y 72 del Código Fiscal de Baja California, así como los artículos
14 y 16 constitucionales. Debido a que los mencionados documentos no fueron
notificados con persona que tuviera la capacidad legal para ello, no obstante
de tratarse de documentos que debido a su importancia deben ser atendidos
por el representante legal. Asimismo carecen de una debida acta
circunstanciada, obligación que prevén expresamente los más recientes
criterios jurisprudenciales, dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito
así como nuestra casa máxima de impartición de justicia, resultando tales
circunstancias en una clara violación al procedimiento legal, específicamente
en lo que se refiere a los artículos en mención en el párrafo que precede,
mismos que en su parte relativa literalmente expresan lo siguiente..."
Resulta totalmente infundado el motivo de impugnación de la
demandante **********, en virtud de que a esta Secretaria de Protección al
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Sentencia de Sala 225/2013
Ambiente del Estado de Baja California no le resultan aplicables para la
práctica de visitas de inspección las disposiciones previstas para el Código
Fiscal del Estado de Baja California, de tal suerte que los actos y visita de
inspección y verificación para corroborar el cumplimiento de las disposiciones
en materia ambiental le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California. Por otra parte
el acto de autoridad consistente en orden de visita de inspección y la práctica
de la diligencia de inspección se rige por lo dispuesto por el artículo 177, 178
de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
Por lo que analizando el contenido de la orden de visita de
inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece y acta de inspección
de fecha primero de marzo del dos mil trece, se advierte que estas
documentales contienen los preceptos legales aplicables a la práctica de visitas
de inspección, de tal suerte que se indica que de conformidad con los artículos
178 y 204 Bis párrafo quinto de la Ley de Protección al Ambiente para el
Estado de Baja California, la diligencia se entenderá con el propietario,
representante o apoderado legal, encargado o quien se encuentre a cargo de la
empresa de conformidad con las facultades de inspección y :Vigilancia fin de
que se efectué la visita de inspección ordinaria sin previo citatorio.
En el caso concreto se está ante la aplicación de lo preceptuado por
el artículo 204 BIS I párrafo quinto de la Ley de Protección al Ambiente para el
Estado de Baja California establece que en ejercicio de las facultades de
inspección y vigilancia la secretaria se encuentra facultada para proceder a
efectuar la visita de inspección correspondiente sin previo citatorio al
interesado, en ese tenor es de advertirse que no se incumplió por parte de
esta autoridad con las formalidades para la práctica de visita de inspección, en
virtud de que la propia legislación nos permite la realización de las diligencia
de inspección sin mediar previo citatorio para evitar que el visitado, al ser
alertado, oculte los hechos violatorios, impidiendo que la diligencia se
inspección satisfaga su objetivo primordial de detectar la verdadera situación
del lugar visitado, en virtud de que en materia ambiental el bien constitucional
protegido es el derecho de la población a gozar de un medio ambiente
adecuado garantizado por el artículo cuarto constitucional.
Sirve de apoyo la siguiente tesis.
VISITAS DE INSPECCIÓN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y
DE LAS DISPOSICIONES QUE DE ELLA DERIVEN. SU PRÁCTICA NO DEBE
ESTAR PRECEDIDA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL NI DE CITATORIO. El artículo
36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece cómo
deben efectuarse las notificaciones personales, así como que al no encontrar al
interesado o a su representante debe dejarse citatorio para que espere a hora
fija del día hábil siguiente, es aplicable supletoriamente, por remisión expresa
del artículo 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, en su texto anterior al decreto de adiciones publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de Diciembre de 2005, únicamente para los casos
en que ésta última legislación ordene que determinada resolución se notifique
personalmente, pues antes del referido decreto dicha ley no contenía reglas
para efectuar las notificaciones; sin embargo, el citado artículo 36 no es
aplicable supletoriamente respecto a las visitas de inspección previstas en los
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artículos 162 a 164 de la ley relativa, en virtud de que estos dispositivos
regulan suficientemente la forma en que tales visitas deben desarrollarse;
además, la circunstancia de que el legislador no haya establecido que la orden
de inspección se notifique personalmente, nique la diligencia se efectúe previo
citatorio, no se debe a olvido u omisión, sino a la intención deliberada de evitar
que el visitado, al ser alertado, oculte los hechos violatorios, impidiendo que la
diligencia de inspección satisfaga su objetivo primordial de detectar la
verdadera situación del lugar visitado. Lo anterior deriva de que en esta
materia el bien constitucional protegido es el derecho de la población a gozar
de un medio ambiente adecuado, garantizado en el artículo 4o., párrafo
cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, el
Tribunal en Pleno, al interpretar el artículo 16 Constitucional, entre otras en la
Tesis P./J.15/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 73, con el rubro:
"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTICULO 49, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 16
CONSTITUCIONAL.", consideró que dicho precepto no establece como requisito
para la práctica de las visitas domiciliarias o de inspección, que previamente a
su inicio las autoridades relativas se cercioren de la diligencia se lleva a cabo
con el propietario, administrador o representante del visitado, ni que por
ausencia de cualquiera de ellos deban dejar citatorio; de ahí que tampoco haya
base constitucional que justifique la supletoriedad invocada. 2a./J.8/2006
Contradicción de Tesis 193/2005-SS. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Primero del Décimo
Quinto Circuito. 20 de enero de 2006.
Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:
Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de Jurisprudencia 8/2006. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Pág.
817. Tesis de Jurisprudencia.
TERCERO.- Refiere como un tercer motivo de inconformidad que:
"...La diligencia de notificación del oficio numero ********** realizada a la
demandada, y del cual nos enteramos BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD en
fecha 30 de octubre del dos mil trece, resulta violatoria de lo establecido por
los numerales 68 fracción 168 Bis I y 70 del Código Fiscal de Baja California,
toda vez que la autoridad no levanta el citatorio correspondiente al igual que el
acta circunstanciada del mismo.
Resulta infundado el motivo de impugnación de la demandante
**********, en relación a la indebida aplicación de disposiciones legales
contenidas en el Código Fiscal del Estado de Baja California, lo anterior en
virtud de que esta Secretaria de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California no le resultan aplicables para la práctica de sus diligencia de
notificación las disposiciones legales que refiere le debieron ser aplicadas a su
representada previstas en los artículos 68, 68 Bis y 70 del Código Fiscal del
Estado de Baja California, de tal suerte que los actos de notificación, visita de
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Sentencia de Sala 225/2013
inspección y actos de verificación para corroborar el cumplimiento de las
disposiciones en materia ambiental le resultan aplicables las disposiciones
previstas por el artículo 177, 178, 204 Bis, 204 Bis 1 204 Bis 3 de la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, publicadas estas
últimas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el día quince de
octubre del dos mil diez.
Por otra parte se advierte de la cedula de notificación practicada en
fecha diecinueve de agosto del dos mil trece, por parte del personal adscrito a
la Secretaria de Protección al Ambiente, que la diligencia de notificación de la
resolución de fecha trece de agosto del dos mil trece se realizo con el C.
********** en su carácter de encargado de la moral **********, es de
precisar que dicha persona de nombre **********, ha estado presente en
diversas diligencias realizadas por esta autoridad, precisando desde este
momento que fue la persona con la que se efectuó la visita de inspección de
fecha primero de marzo del dos mil trece, tal y como obra en autos del
procedimiento administrativo instaurado por esta autoridad a la demandante
bajo expediente ********** y quien en todo momento se ha ostentado como
encargado del sitio inspeccionada, por lo que al efectuarse la visita inicial de
inspección con la cual se dio inicio al procedimiento, con el C. **********
quien se ostento como encargado, y con quien se diligencio la visita en virtud
de lo establecido por el artículo 204 Bis I de la Ley de Protección al Ambiente
para el Estado de Baja California, persona a quien se ha encontrado presente
en diversas actuaciones por parte del personal adscrito a esta Secretaria,
actuaciones de las cuales el representante legal siempre ha tenido pleno
conocimiento y ha dado seguimiento a secuela procedimental instaurada, lo
que es evidente por los diversos escritos y manifestaciones que se han
efectuado por su parte durante la tramitación del procedimiento, aunado a que
se le notifico el acuerdo de emplazamiento en el cual medio citatorio y de
quien se ha ostentado ante esta autoridad como encargado del sitio
inspeccionado de **********, por lo que el demandante de mala fe refiere
que desconoce a su personal a efecto de manifestar que no fue precisamente
en la fecha en que se practico la diligencia de notificación (diecinueve de
agosto del dos mil trece,) sino que refiere falsamente que fue hasta el día
treinta de octubre del dos mil trece que tuvo conocimiento del acto que se
impugna, lo cual resulta falso, toda vez que el C. ********** es personal que
labora para la demandante, tal y como se puede apreciar de las actuaciones de
esta autoridad y que fueron acompañadas por parte de la demandante a su
escrito inicial de demanda como lo es el Acta de Verificación de fecha doce de
julio del dos mil trece, Acta Numero ********** visita que se llevo a cabo a
solicitud del particular a efecto de constatar que instalo equipo de control de
emisiones, visita que se llevo a cabo en presencia del C. ********** como
gerente de operaciones, datos que son coincidentes con los aportados en el
acta de inspección de fecha primero de marzo del dos mil trece y diligencias de
notificación del acuerdo de emplazamiento de fecha veintidós de marzo del dos
mil trece.
CUARTO.- Refiere como cuarto motivo de impugnación lo siguiente:
" ...la autoridad administrativa violenta en perjuicio de lo establecido por los
artículos 68, 68 Bis y 70 del Código Fiscal de Baja California vigente, y en
consecuencia lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, pues no estimo que la responsable acredite
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la legalidad de las ilegales actas de notificación que te tal como se aprecia en
las mismas no se asientan datos esenciales tales como el cercioramiento del
domicilio, la presencia del contribuyente entre otros.
Es entonces que constituye un requisito de legalidad del acta de
notificación levantada conforme al artículo 70 del Código Fiscal de Baja
California, no solo que el notificador indique que si había precedido citatorio,
sino también que señale por su nombre a quien se lo dejo este.
No puede considerarse debidamente circunstanciada, ya que
contiene demasiados vicios ocultos. Es de reconocerse que lo referente a la
identificación de la ejecutoria si consta de manera pormenorizada hasta cierto
punto, pero por otro lado nos vemos con exactitud y correlación, entre la
supuestas citación de un día antes, el requerir la presencia del representante
legal y el plasmar que el mismo no atendió la citación, entre otros aspectos.
Fíjese H Magistrados como se observa detalladamente en esta diligencia no
señala en parte alguna que se hubiese citado un día antes y que el
representante no haya atendido ido el citatorio.
En primer término es de precisar cómo se ha insistido en el presente
escrito de contestación, la demandada base sus argumentos de inconformidad
en la indebida aplicación de disposiciones legales derivadas del Código Fiscal
del Estado de Baja California, disposiciones legales que esta Secretaria de
Protección al Ambiente del Estado de Baja California no se encuentra facultada
para su aplicación tal como se advierte del propio acto impugnado y de la
iniciación del procedimiento administrativo de inspección y vigilancia que le ha
sido instaurado; por lo anterior se estima en un primer término lo infundado
de los motivos de impugnación expuestos por la demandante, de tal suerte
que el acto impugnado debe analizarse en sí mismo a efecto de determinarse
si en efecto se aplicaron las disposiciones legales debidas, en el caso se
traduce en la aplicación concreta de las disposiciones de la Ley de Protección al
Ambiente para el Estado de Baja California.
Por otra parte es de mencionar que la demandante no precisa en
este motivo de impugnación cual es el acto preciso que combate en relación
directa con las diligencias de notificación en virtud de que atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 204 Bis 1 de la Ley de Protección al Ambiente para el
Estado de Baja California, las reglas para notificación de los actos de autoridad
de carácter personal deberán efectuarse de manera distinta entratandose de
actos de inspección y de notificación de actos o resoluciones en los cuales no
existe obligación de agotar el citatorio de manera previa al acto personalísimo,
por lo que al evidenciarse la existencia de distintas reglas para el caso de
efectuar una notificación de carácter personal en la cual debe mediar citatorio
y cuáles son los casos de excepción previstos en el Artículo 204 Bis lde la Ley
de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, debe precisarse
que ante la evidente falta de precisión en la exposición del motivo de
inconformidad en relación directa con el acto o actuación de la autoridad que
pretende impugnarse se está ante un evidente motivo de inconformidad
improcedente por insuficiente, tal situación acontece en virtud de que debe
considerarse carente de la conformación de un verdadero motivo de
impugnación, la simple enunciación de las disposiciones legales que estima
debidas y que considera dejaron de aplicarse, pues ello no puede derivar
simple y llanamente una nulidad del acto, pues debe existir una confrontación
60
Sentencia de Sala 225/2013
de entre las disposiciones que se aplicaron y las cuales el demandante
considera que debieron ser aplicadas y en todo caso la afectación que se le
causa con la aplicación de las disposiciones derivadas de la Ley de Protección
al Ambiente para el Estado de Baja California.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA
IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES
PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER,
La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del
aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales
mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley
de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como
reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición
específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación
se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la
norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se
designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de
demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis
normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y
alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales,
surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de
la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los
requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada
y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una
disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de
insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de
constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la
distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la
inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de
los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales
en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de
actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá
considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de
violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de
aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la
constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la
confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma
constitucional en su texto y alcance correspondientes.
1a./J. 58/99
Amparo directo en revisión 671/97.-Alicia García Medina.-14 de
mayo de 1997.- Cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario:
Guillermo Campos Osario.
Amparo directo en revisión 794/97.-Margarito González Rivera.-28
de mayo de 1997.-Cinco votos.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.-Secretaria: Rosa Elena González Tirado.
61
Sentencia de Sala 225/2013
Amparo directo en revisión 507/97.-Rodolfo Bárbara Gama y otra.-
21 de octubre de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Juan N. Silva
Meza.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretaria: Andrea Nava
Fernández del Campo.
Amparo directo en revisión 2822/98.-Félix Castillo Carrasco y otra.-7
de abril de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.-Secretario: Joel Carranco Zúñiga.
Amparo directo en revisión 52/99.-Ayuntamiento de Huixquilucan,
Estado de México.-7 de abril de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Juventino V
Castro y Castro.-Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 58/99.-Aprobada por la Primera Sala de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores
Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro,
José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo X, Noviembre de 1999. Tesis: 1a./J.
58/99 Página: 150. Tesis de Jurisprudencia.
QUINTO.- Indica la demandante que: "..la autoridad violenta en
nuestro perjuicio lo establecido por el humeral 6 fracción 1 de la Ley del
Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja
California, artículo 66 Bis fracción IV del Código Fiscal de Baja California y en
consecuencia lo -señalado por los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto
que a la orden de visita de inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil
trece, de expediente ********** actas derivadas de dicha inspección,
incluyendo la que constituye la resolución impugnadas se encuentra firmada
por un funcionario que es incompetente para determinar y liquidar sanciones
impuestas.
SEXTO.- "...la autoridad administrativa al emitir la orden de visita de
inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, expediente
********** con lo cual se inician las facultades de comprobación por parte de
la autoridad, violenta en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16
constitucionales al no fundar debidamente el oficio citado al no aportar los
datos de publicación en el periódico oficial de ordenamientos en que la
autoridad sustenta su proceder. Para lo cual no permitirnos transcribir de la
orden de visita se inspección.
La autoridad al emitir la orden de visita de inspección de fecha 21 de
febrero del dos mil trece, de expediente ********** omite señalar si los
articulares en los que sustenta el acto de molestia se encuentran vigentes,
puesto que nunca señala la fecha de publicación de alguno de ellos, ni de sus
reformas, afectando con esto la garantía de legalidad del acto, pues no me
permite identificar si el articulado sigue vigente, ha sido reformado etc.
SEPTIMO.- "...la autoridad fiscal estatal violenta lo establecido por
los numerales 14 y 16 constitucionales, toda vez que la orden de visita de
inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, de expediente
62
Sentencia de Sala 225/2013
********** resulta ilegal por omitirse hacer el señalamiento adecuado en la
misma acerca de la competencia territorial por parte de la autoridad que la
emite...."
En virtud de que los motivos de impugnación quinto, sexto y séptimo
se encuentra ligados entre sí, advirtiéndose que se encuentran controvirtiendo
en si mismos la orden de visita de inspección que dio origen al procedimiento
de inspección y vigilancia instaurado a **********, es de atender que de su
análisis se advierte que este contiene los preceptos legales en los cuales se
fundamentan y precisan las facultades en relación a la competencia material y
territorial para verificar el cumplimiento de las disposiciones derivadas de la
Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California y disposiciones
emanadas de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el
Estado de Baja California como lo son en primer término los artículos 17
fracción XIII y 39 fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV Y XXIX de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Estatal reformada mediante decreto publicado en
el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de diciembre del dos mil ocho,
así como los artículos 1 fracciones I, IV, V, VII, X, 2 fracción XVI, 4, 5 fracción
II, 6, 8 fracciones III, IV, XIV, XV, XVII, XXIV, XXVI, XXXII, XXXIII, 14, 110
fracciones I y II, 112 fracciones II, III, V, IX, X, XI, 115 fracciones I, II, IV, V,
VI, VII, 125 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, 127 fracciones I, II III 128, 130
fracciones I, II, III, IV, V, VI, 133, 135, 138 fracciones I, II, III, IV, 176, 177,
178, 179, 180, 181, 204 BIS I párrafo quinto y demás relativos de la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California reformada según
decreto numero 438 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California en fecha quince de octubre del dos mil diez; 1, 3, 5 ,6, 7, 44, 47, de
la Ley del Procedimiento para los Actos de Administración Pública del Estado
de Baja California; 1, 2, 3, 4 fracciones III y VII, 5 fracciones II, IV, XI, XIII,
XIV, XV, XVI, XIX, XX, 9BIS 9 BIS 4, 9 BIS 5, 10, 11 fracciones I, II, III, IV, V,
VI, VII y párrafo segundo 12 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,
13 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, 13 BIS fracciones I, II, III., IV,
V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII XIV, 13 BIS 1 fracciones I, II y III; 13 Bis 2
fracciones I, II, III; 13 BIS 3 fracciones I, II, III, IV, 14 fracciones I, II, III. IV,
V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 14
BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI , 14 BIS I fracciones I, II; 15 fracciones 1, II,
III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y último párrafo, 26 primero y segundo
párrafo fracciones I, II y III, 28 y transitorios primero y segundo, 28
transitorios primero y segundo de la Ley de Prevención y Gestión Integral de
Residuos para el Estado de Baja California reformada según decreto número
442 publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha
veintidós de octubre del dos mil diez, artículos 6 y 7 del Reglamento Interno
de la Secretaria de Protección al Ambiente del Estado de Baja California;
preceptos legales de los cuales se precisan la competencia de esta autoridad,
por citar algunos como es el caso del artículo primero de la ley de protección al
ambiente que establece que: "...la presente ley es reglamentaria de las
disposiciones de la constitución política del estado libre y soberano de baja
california, en materia de desarrollo sustentable, prevención, preservación y
restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente del
territorio del estado..."
Por lo que se advierte que el motivo de inconformidad son
infundados toda vez que en procedimiento administrativo de inspección y
63
Sentencia de Sala 225/2013
vigilancia instaurado a la empresa **********, resulta aplicable al caso el
acuerdo de delegación de facultades publicado en el periódico oficial del estado
en fecha veintiocho de septiembre del dos mil once, acuerdo mediante el cual
el secretario de protección al ambiente en ejercicio de las facultades conferidas
en el articulo 39 de la ley orgánica de la administración publica del Estado de
Baja California; 6 y 7 del reglamento interno de la Secretaria de Protección al
Ambiente delega a sus subalternos aquellas facultades delegables de tal suerte
que el articulo 6 del reglamento interno de la Secretaria de Protección al
Ambiente prevé que el estudio, planeación, tramite y resolución de los asuntos
de competencia de la Secretaria corresponden originalmente al Secretario de
Protección al Ambiente, el cual tendrá las atribuciones, facultades y
obligaciones que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Baja California, el reglamento referido y demás disposiciones legales
aplicables, que para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, podrá
delegan sus facultades salvo aquellas que por disposición de ley tengan el
carácter de no delegables, mediante acuerdo, sin perder por ello su ejercicio
directo.
El artículo ocho del Reglamento Interno de la Secretaria de
Protección al Ambiente establece que son facultades no delegables del
secretario las establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI, X, XI, XIII, XVI y
XVII del artículo siete de ese reglamento.
En lo que interesa se advierte del artículo octavo del reglamento
interno que es susceptible de delegarse las facultades del secretario a efecto
de dar seguimiento a los procedimientos administrativos de inspección y
vigilancia que instaure la secretaria.
En el presente caso la orden de visita y acuerdo inicial fueron
emitidos a nombre de **********, dentro del expediente administrativo
número ********** suscrito por el Director de Auditoría Ambiental de la
Secretaria de Protección al Ambiente en ejercicio del acuerdo de delegación de
facultades y de manera precisa fundamentado en el artículo noveno fracción I
incisos a y b del acuerdo de delegación de facultades, del cual se advierte que
se delegan facultades a favor del Subsecretario de Protección al Ambiente,
Director de Auditoria, Director de Gestión Ambiental y Director de Impacto
Ambiental y Director de Recursos Naturales , facultades que se desprenden del
articulo 39 fracciones XXII y XXX de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Baja California, mismas que serán ejercidas tanto en el
procedimiento de denuncia así como en el procedimiento de inspección y
vigilancia previsto en la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja
California y Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de
Baja California y sus disposiciones reglamentarias., por lo que resulta
necesario analizar las fracciones precisas del articulo 39 de la Ley Orgánica de
la Administración Publica del Estado de Baja California, de la cual se advierte lo
siguiente:
ARTÍCULO 39.- Corresponde a la Secretaría de Protección al
Ambiente, la atención y trámite de los siguientes asuntos:
Fracción I a la IV.-
64
Sentencia de Sala 225/2013
V.-Evaluar y autorizar o en su caso negar la manifestación del
impacto ambiental de los proyectos, planes, programas, obras y actividades de
competencia estatal, así como proceder a su suspensión temporal cuando se
realicen sin contar con la autorización respectiva.
VI.-Regular las actividades que no sean consideradas por la Ley
General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente como altamente
riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se afecten ecosistemas
de la entidad o sus municipios.
XVII.- Regular las obras, instalaciones, equipos y acciones para el
almacenamiento, reuso, recuperación, reciclaje, incineración, tratamiento,
confinamiento y disposición final de los residuos sólidos de competencia
estatal, conforme a la legislación aplicable y sus disposiciones reglamentarias.
XXI.- Otorgar y revocar los permisos, las licencias y las
autorizaciones derivadas de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de
Baja California.
XXII- Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, sus reglamentos,
normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables.
XXX.- Las demás que se prevengan en la Ley de la materia y demás
disposiciones aplicables.
Del acuerdo de delegación de facultades se advierte que las
facultades delegadas se aplicarán en los casos siguientes: Fracción I.- El
despacho de firma y de las resoluciones administrativas relativas a; a)
resoluciones iniciales, b) ordenes de visita; c) acuerdos de emplazamiento; d)
resoluciones de verificación;
Por otra parte es de analizare la competencia en razón a la materia,
en el presente caso se determinó en la orden de visita y resolución inicial la
competencia de la autoridad administrativa en virtud de las emisiones
generadas a la atmosfera por parte de **********, que son emitidas a la
atmosfera de competencia estatal; misma que contiene los preceptos legales
así como las fracciones y párrafos con las cuales se determina la competencia
de esta Secretaria en materia de emisiones a la atmosfera de competencia
estatal que determina los responsables de fuentes fijas emisoras de
contaminantes a la atmosfera de competencia estatal, deberán Tramitar ante
la Secretaria y en su caso, obtener la autorización correspondiente que esta
emita y anualmente revalidar su vigencia; quedando establecido que esta
Secretaria fundamentó debidamente su competencia, lo anterior es así toda
vez que de la orden de visita dirigida a la demandante se advierte
textualmente la cita de entre otros preceptos legales que determinan la
competencia, artículos 7 fracción III , 112 fracciones I, II de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, disposiciones legales de las
cuales se advierte la competencia de la autoridad ambiental en el estado, del
precepto legal citado en primer término que dicho precepto legal establece"
Artículo 7.- Corresponde a los Estados, de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes
facultades:
65
Sentencia de Sala 225/2013
La prevención y control de la contaminación atmosférica generada
por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como
fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta ley no sean de
competencia federal;
Articulo 112.- En materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica, Los gobiernos de los estados, del distrito federal y
de los municipios, de conformidad con la distribución de atribuciones
establecidas en los artículos 7, 8 y 9 así como la legislación local en la materia.
Fracción I.- Controlaran la contaminación del aire en los bienes y
zonas de jurisdicción local, asi como en fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén
comprendidos en el artículo 111 Bis de esta Ley;
Por su parte el artículo 115 fracción I de la Ley de Protección al
Ambiente para el Estado de Baja California, establece que: Los responsables
de fuentes fijas, emisoras de contaminantes a la atmosfera de competencia
estatal, en los términos del reglamento correspondiente deberán:
Fracción I- Tramitar ante la Secretaria y en su caso, obtener la
autorización correspondiente que esta emita y anualmente revalidar su
vigencia;
Por lo que al analizarse la competencia en razón a la materia, quedo
debidamente determinado en la orden de visita y resolución inicial la
competencia de la Secretaria en virtud de las emisiones generadas a la
atmosfera por parte de la demandada por ser responsable de la operación de
una fuente emisora a la atmosfera de competencia estatal, la orden de visita
dirigida a **********, contiene los preceptos legales así como las fracciones y
párrafos con las cuales se determina la competencia de esta Secretaria en
materia de emisiones a la atmosfera de competencia estatal provenientes de la
actividades industriales por lo que queda claro que, esta Secretaria
fundamentó debidamente su competencia, lo anterior es así toda vez que de la
orden de visita dirigida a la demandante se advierte textualmente la cita de los
preceptos legales que determinan la competencia, artículos 7 fracción III , 112
fracciones I, II, III, IV, V, VIII, 113, 114 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, disposiciones legales de las cuales se
advierte la competencia de la autoridad ambiental en el estado.
Luego entonces al advertirse que en la orden de visita dirigida a la
demandante se citaron expresamente cada unos de los preceptos legales en
los cuales la autoridad ambiental estatal, fundamenta y motiva su acto de
autoridad enunciando aquellos que le otorgan la atribución que ejerce, citando
expresamente el precepto legal aplicable, fracción, inciso o subinciso que le
resultan aplicables a la hoy demandante resulte infundados los argumentos de
la demandante en sus motivos de inconformidad en relación a la competencia
de la autoridad ambiental estatal.
OCTAVO.- Refiere el demandante que causa agravio a la hoy
demandante **********, "....de la lectura que se de a la orden de visita de
inspección de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece expediente
********** con el que se inicial la revisión se puede apreciar fácilmente que
no existe en el cuerpo de dicho documento una correcta motivación del acto de
66
Sentencia de Sala 225/2013
autoridad, ni el mas mínimo indicio o requisito de motivación por parte de la
autoridad emisora del acto de molestia.
De conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , todo acto de molestia a
los particulares debe constar al menos de cuatro elementos esenciales, de los
cuales el primero de ellos es que conste en mandamiento escrito que dicho
mandamiento lo emita una autoridad competente el segundo de ellos, que
existe la correcta fundamentación el tercero, y por último, que el acto cuente
con una debida motivación. El citado artículo menciona en su parte
conducente.
Resulta infundado el motivo de impugnación expuesto toda vez que
en el acuerdo inicial de fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, contenido
en el oficio ********** se advierte que la orden de visita dirigida a la
demandante **********, se ejerce y se origina en virtud de las facultades
expresas de la Secretaria de Protección al Ambiente del Estado de Baja
California establecidas en el articulo 8 fracciones XXIV y XXV de la Ley de
Protección al Ambiente que establece que la Secretaria de Protección al
Ambiente le corresponde el ejercicio de la atribución de Ordenar la realización
de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de la
ley, sus reglamentos, normas ambientales estatales y las disposiciones y
condicionantes que en materia ambiental se impongan, así como aplicar las
sanciones administrativas correspondientes por infracciones a la ley y sus
reglamentos; en el caso concreto la orden de visita de inspección de fecha
veintiuno de febrero del dos mil trece, contenida en el oficio **********
dirigida a la demandante se encuentran precisados los preceptos legales en los
cuales se fundamenta el actuar de la autoridad al precisarse las fracciones que
resultan aplicables a la demandante señalándose con exactitud el objeto y
alcance de la orden de visita, con la cual no se transgredan los artículos 14 y
16 constitucionales a efecto de salvaguardar las garantías de defensa y
seguridad jurídica de la inspeccionada, por lo que se advierte que la citación de
los preceptos legales en los que se sustenta la emisión de la orden de visita de
inspección dirigida a la demandante es clara y concreta en la cual se le informa
a la inspeccionada cual será la finalidad del objeto de la visita de inspección
por lo que deviene infundado el argumento de la demandante en el sentido de
que la orden de visita de inspección carece de la debida motivación lo cual es
desacertado ya que el acto de autoridad que constituye el acto de molestia
cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación expedida por
la autoridad competente en la que se precisó el lugar o zona que habría de
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de esta; así las cosas
analizando las actuaciones de esta autoridad dentro del procedimiento
administrativo número ********** se advierte que en efecto se cumplieron
con las requisitos esenciales previstos por los artículos 177, 178, 179 de la Ley
de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California ya que orden de
visita emitida en fecha veintiuno de febrero del dos mil trece, ********** va
dirigida expresamente a la demandante **********, en la cual se precisa el
lugar donde habrá de practicarse la visita, así como el objeto de la visita y su
alcance; circunstancias todas que se desprenden del texto del documento por
lo que es evidente que el objeto y el alcance de la visita de inspección es claro
y preciso, sin advertirse la ausencia o falta de requisitos de la debida
fundamentación en la emisión de la orden de visita por lo que no se actualiza
67
Sentencia de Sala 225/2013
las causales de nulidad previstas por el artículo 83 de la Ley de Tribunal
contencioso administrativo por vicios formales en su emisión.
No. Registro: 800,181 Tesis aislada
Materia(s): Administrativa Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario
Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Tesis:
Página: 454
ORDEN DE VISITA. PARA SU FUNDAMENTACION, NO ES NECESARIO
CITAR LA FRACCION DEL ARTICULO EN QUE LA AUTORIDAD FUNDE SU
ACTUACION.
El hecho de que la autoridad responsable al emitir una orden de
visita, señale en forma genérica el artículo 84 del Código Fiscal de la
Federación sin especificar la fracción en que funda su actuación, no implica en
modo alguno violación al artículo 16 constitucional, toda vez que tal precepto
debe ser cumplido en su totalidad por la autoridad que practique la visita
domiciliaria, lo que significa que su fundamentación legal lo constituye el texto
íntegro de dicha disposición. Por tanto, es correcta la emisión de la orden de
visita en dichos términos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 814/87. Econo-Climas, S.A. 26 de mayo de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano
Hernández Salazar.
NOVENO.- Indica el demandante como noveno motivo de
impugnación que "...toda vez que conocimos de la resolución impugnada de
pleno derecho que prevén los artículos 18 de la Ley del Procedimiento para los
Actos de la Administración Publica del Estado de Baja California, y 181, 182 y
183 de la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, ya
que al haberse emitido el acuerdo de emplazamiento el día 15 de marzo del
dos mi trece, bajo número de oficio ********** a través del cual la Secretaria
de Protección al Ambiente del Estado de Baja California requirió a mi
representada y concedió un plazo de diez días hábiles para manifestar lo que a
su derecho conviniere, mismo que se notifico el día 22 de marzo del dos mil
trece, es claro que al hacernos conocedores de la resolución determinadora del
crédito fiscal en fecha 30 de octubre del dos mil trece, es motivo suficiente
para decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, así como de la
orden de visita de inspección inicial y todas las actuaciones que derivaron de
esta, lo anterior por no haber cumplido la autoridad con el plazo previsto por
los citados artículos, violando así también el contenido de los artículos 14 y 16
constitucionales, toda vez que sin el debido de las disposiciones expresadas, la
autoridad fiscal no concluyo sus facultades de determinación derivada de la
visita de inspección inicial dentro del plazo presentada concluida el diez de
abril del presente y según se estipula en el artículo 183 de la Ley de protección
al Ambiente para el Estado de Baja California, la autoridad fiscal contaba con
veinte días hábiles para emitir resolución, mismos que fenecieron el día nueve
de mayo del dos mil trece.."
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Sentencia de Sala 225/2013
Resulta inoperante el motivo de inconformidad expuesto toda vez
que si bien es cierto que, el artículo 183 de la ''Ley de Protección al Ambiente
para el Estado de Baja California establece que:
"...transcurrido el termino a que se refiere el artículo anterior y
dentro de los veinte días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución
administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada, misma que
se notificara al interesado, y en la cual se señalaran o en su caso ratificaran o
adicionaran las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para
subsanarlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las
disposiciones aplicables."
Si bien esta autoridad se excedió en el termino previsto para la
emisión del acto o resolución con carácter de definitivo, dicha circunstancia no
invalida o extingue el acto administrativo consistente en la resolución
impugnada de fecha trece de agosto del dos mil trece, por no haberse
cumplido con dicha formalidad, en virtud de que dicho precepto legal no
establece supuesto o sanción alguna si la autoridad no dicta la resolución
correspondiente en el plazo establecido, o si en todo caso ya no podrá hacerlo
posteriormente, es decir, no se advierte que exista sanción alguna para el caso
de que la resolución administrativa se dicte fuera de ese lapso.
En el caso concreto resulta aplicable la siguiente tesis
jurisprudencia].
ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO FUERA DEL PLAZO LEGAL,
CONSTITUYE INFRACCION A LAS FORMALIDADES Y NO AL MERITO U
OPORTUNIDAD DEL MISMO.
Aún cuando resulte cierto que doctrinalmente se reconoce como uno
de los elementos del acto administrativo el de la oportunidad, esta cuestión en
particular no supone la obligación que la autoridad tiene para dictar sus
resoluciones en los plazos que la ley prevé, sino mas bien describe la
necesidad de que la actuación administrativa satisfaga las necesidades de
orden publico mediante la toma de decisiones que efectivamente remedien una
cierta situación dada, es decir, se trata del merito con que el actuar
administrativo debe producirse, en función de un criterio de utilidad en el
actuar publico; por ello, no puede afirmarse que la resolución dictada por un
órgano de la administración mas allá del plazo que la ley otorga, sea
técnicamente inoportuna, sino mas bien lo es extemporánea, quedando
entonces sujeta a la sanción que la propia legislación prevea sobre el
particular; así, mientras este vicio temporal se detecta con la simple revisión
del termino en que fue dictado un acto, el merito u oportunidad del acto
administrativo sólo puede evaluarse bajo la objetiva correlación existente entra
la necesidad por satisfacer y la eficacia que el acto administrativo tenga para
lograr la satisfacción de ese fin publico, lo cual supone un proceso intelectivo
diferente al que se requiere simplemente para concluir que un acto
administrativo fue extemporáneo. En conclusión, aun aceptando que todo acto
oportuno supone que no fue extemporáneo, (de ahí su merito), cuando la
legislación es la que establece el termino de actuación de una autoridad, este
elemento se desplaza hacia las formalidades que el orden normativo impone al
actuar de la administración y, por tanto, su grado de nulidad solo dependeré
69
Sentencia de Sala 225/2013
de la sanción misma que la propia ley le asigna, dejando fuera, obviamente la
posibilidad de que el juzgador evalúe el actuar administrativo en función de un
criterio de oportunidad, el cual se reduce, como se explicó, a revisar sin la
necesidad de orden público por satisfacer se realizó con diligencia y eficacia
necesarias.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINSTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO. 1.7°.a.157 A.
Amparo directo 3237/2001 Pedro González Trejo. 10 de octubre de
2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayan. Secretaria:
María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época. Tomo XIV Diciembre del
2001. Pág. 1674. Tesis Aislada.
Por lo que es de analizarse que no se actualizan los supuestos de
nulidad previstos en el artículo 83 de la Ley del Tribunal Contencioso
Administrativo."
VII. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el 20
de mayo de 2014, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la
que se desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que
las partes no formularon alegatos, por lo tanto, se está en
condiciones de resolver la controversia planteada, por lo que...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45, de la Ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La
existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada en
autos, con la resolución de 13 de agosto de 2013 emitida por el
70
Sentencia de Sala 225/2013
Subsecretario de Protección al Ambiente en el expediente
**********, documental de eficacia demostrativa plena,
conforme a lo dispuesto por los artículos 322, fracción V, 323 y
405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
TERCERO. Procedencia. La parte actora señala en su
escrito inicial de demanda que tuvo conocimiento de la resolución
impugnada el treinta de octubre de dos mil trece; no obstante,
exhibió copia fotostática de la cédula de notificación de diecinueve
de agosto de ese mismo año.
Al respecto, en sus motivos de inconformidad primero a
cuarto de su demanda la actora combate la legalidad de la
constancia de notificación.
En su primer motivo de inconformidad la parte actora
alega que la cédula de notificación resulta violatoria de los
artículos 68, 70 y 72 del Código Fiscal del Estado, ya que no se
cita con claridad que relación o vínculo guarda la empresa
inspeccionada con la persona con la cual el notificador entendió la
diligencia, puesto que, dice, en la misma acta se indica que no se
acredita y que, además, no se razona el motivo por el que se
encuentra en el domicilio fiscal de la demandante, siendo
insuficiente, a decir de la actora, que se haya asentado que es
encargado, sin dar mayores elementos de convicción.
Expone que la cédula de notificación es ilegal porque no
se levantó como acto precedente a la misma un citatorio
circunstanciado, lo que atenta contra sus garantías de seguridad
jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
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Sentencia de Sala 225/2013
Al contestar la demanda, la autoridad sostiene que la
diligencia de notificación ha sido convalidada desde el momento en
que la empresa actora se ha hecho sabedora del contenido de la
resolución impugnada, esgrimiendo motivos de inconformidad en
contra de los actos procesales derivados del procedimiento
administrativo de inspección y vigilancia que se le ha instaurado.
Agrega que el artículo 204 Bis I, quinto párrafo, de la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado dispone que en ejercicio de
las facultades de inspección y vigilancia la secretaría se encuentra
facultada para proceder a efectuar la visita de inspección
correspondiente sin previo citatorio del interesado, lo anterior,
dice, con el fin de evitar que el visitado, al ser alertado, oculte los
hechos violatorios, impidiendo que la diligencia de inspección
satisfaga su objetivo primordial.
El motivo de inconformidad es fundado, atento a las
siguientes consideraciones.
La empresa actora alega que la diligencia de notificación
no fue precedida por un citatorio previo al representante legal de
la empresa visitada, lo cual atenta contra su garantía de seguridad
jurídica.
La autoridad, por su parte, sostiene que el artículo 204
Bis I, quinto párrafo, de la Ley de Protección al Ambiente para el
Estado lo faculta a realizar visitas de inspección sin la entrega del
citatorio previo, con el fin de no alertar al inspeccionado.
El dispositivo invocado es del tenor siguiente:
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Sentencia de Sala 225/2013
Artículo 204 BIS 1.- Las notificaciones personales se harán en el
domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba
notificar haya señalado en la población donde se encuentre la unidad
administrativa de la Secretaría, o bien, personalmente en el recinto oficial de
ésta, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas.
En los dos primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se
trata del domicilio del interesado o del designado para esos efectos y deberá
entregar el original del acto que se notifique y copia de la constancia de
notificación respectiva; así como, señalar la fecha y hora en que la notificación
se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda
la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin
que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que
deba ser notificada, o su representante legal; a falta de ambos, el notificador
dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para
que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio
se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo o
con el vecino más inmediato.
Si la persona a que haya de notificarse no atendiere el citatorio, la
notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse esta a recibirla o en su
caso, de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se
fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo que se
hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Tratándose de las facultades de inspección y vigilancia, la Secretaría
se encuentra facultada para proceder a efectuar la visita correspondiente, sin
previo citatorio al interesado.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará
razón por escrito.
El artículo transcrito contempla las reglas que deben
seguir las notificaciones personales, las cuales son, entre otras,
que el notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio del
interesado y deberán entenderse con la persona que deba ser
notificada o su representante legal y, a falta de ambos, el
notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del
día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el
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Sentencia de Sala 225/2013
citatorio se dejará en un lugar visible del mismo o con el vecino
más inmediato.
Señala que, en caso de que la persona a que haya de
notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá
con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se
realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o, en su caso, de
encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se
fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más
cercano, lo que se hará constar en el acta de notificación, sin que
ello afecte su validez.
El penúltimo párrafo dispone que tratándose de las
facultades de inspección y vigilancia, la Secretaría de Protección al
Ambiente se encuentra facultada para proceder a efectuar la visita
correspondiente sin previo citatorio al interesado.
Por su parte, el artículo 204 Bis de la ley invocada señala
en su fracción I que serán notificados de manera personal los
emplazamientos, resoluciones administrativas y de conclusión.
De lo anterior se concluye que, como lo señala la
demandada, cuando la Secretaría ejerce sus atribuciones de
inspección y vigilancia se encuentra facultada para notificar sus
actos administrativos sin citatorio previo; lo anterior, haciendo
clara referencia a la orden de inspección, puesto que no se debe
alertar al particular sobre la visita de inspección, a fin de que no se
eludan las responsabilidades administrativas por actividades que
puedan constituir infracción a las leyes en materia de ecología;
dichos actos administrativos constituyen una excepción.
74
Sentencia de Sala 225/2013
Sin embargo, en el caso el acto administrativo respecto
del cual se controvierte la diligencia de su notificación lo es la
resolución sancionadora mediante la cual se dio conclusión al
procedimiento administrativo de inspección incoado en contra de
la empresa actora, por lo que dicho acto debe seguir la regla
general establecida en los párrafos tercero y cuarto, debiendo el
notificador dejar citatorio en caso de que en su primer visita no
encuentre al interesado o su representante legal y sólo en caso de
que éste no atienda el citatorio, podrá realizar la notificación con
cualquier persona que se encuentre en el domicilio, lo anterior,
debido a que la resolución sancionadora impone
Encuentra apoyo lo anterior, por identidad jurídica, en el
criterio sustentado por
Época: Séptima Época
Registro: 251214
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 139-144, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 107
NOTIFICACIONES, REQUISITOS DE LAS, QUE DEBE CUMPLIR
EL NOTIFICADOR. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 100 del Código
Fiscal de la Federación, cuando se lleva al cabo la notificación a través de
persona distinta del interesado, deben cumplirse los siguientes requisitos que
deben hacerse constar necesariamente por el notificador en el acta que al
efecto levante: a) Que el notificado por sí o a través de su representante legal,
no estuvo presente en el domicilio correspondiente cuando se iba a notificar la
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Sentencia de Sala 225/2013
determinación relativa; b) Que al no estar presente el notificado, se le dejó
citatorio con alguna persona para que esperara al notificador a una hora fija al
día siguiente, y c) Que el interesado no atendió al citatorio que se le dejó, y
por ello la notificación se realizó por conducto de diversa persona. Por tanto,
debe subrayarse que el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación exige el
que se cumpla con los requisitos apuntados, al indicar con toda claridad que
las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser
notificada o con su representante legal, y, a falta de ambas, el notificador
dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para
que espere a una hora fija del día siguiente, debiendo tomar razón por escrito
de la diligencia en que conste dicha notificación, y es claro que la "falta" a la
que alude el precepto de referencia, debe hacerse constar por el indicado
notificador, así como que, en su caso, se dejó el citatorio respectivo y que se
cumplieron con todos los requisitos que marca el precepto en cuestión. Por
consiguiente, si al notificarse una resolución habiéndose dejado un citatorio
previo se hace con quien se encuentre en el domicilio y no con el
representante de la empresa a la que se trata de notificar, debe asentarse ese
motivo, pues de otra manera no se justificaría haber obrado de ese modo al no
existir la certificación del propio notificador, de que tuvo que practicar la
notificación con quien se encontraba en el lugar, por no haberlo esperado el
representante de la empresa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
En ese sentido, la autoridad demandada tenía la carga de
demostrar que la diligencia de notificación fue precedida por un
citatorio dirigido al representante legal de la empresa actora, a fin
de que tuviera oportunidad de atender la diligencia de notificación
de la resolución sancionadora, carga demostrativa que la
demandada no cumplió, por lo que, al no haber acreditado en el
juicio la autoridad ambiental la existencia de un citatorio previo, se
torna ilegal que el notificador llevara a cabo la notificación con un
tercero y no con el interesado directamente, como lo establece el
artículo 204 Bis I de la Ley de Protección al Ambiente para el
Estado.
Por lo tanto, ante la ilegalidad de la diligencia de
notificación debe tenerse al actor como sabedor de la resolución
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Sentencia de Sala 225/2013
impugnada en la fecha que refiere en su escrito inicial de
demanda, esto es, el treinta de octubre de dos mil doce, por lo
que, al trece de noviembre de ese mismo año, fecha de
interposición de su demanda, debe concluirse que fue presentada
oportunamente.
CUARTO. Estudio. En su quinto motivo de inconformidad
la parte actora alega que tanto la orden de visita, como las actas
elaboradas con motivo de la inspección y la resolución
sancionadora se encuentran firmadas por un funcionario que es
incompetente para determinar y liquidar (sic) las sanciones
impuestas.
Expone que el Director de Auditoría Ambiental es
incompetente para emitir la orden de visita, que ninguno de los
fundamentos legales invocados en la orden lo facultan para actuar
en esos términos y que, del análisis realizado al artículo 11 del
Reglamento Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente del
Estado, se advierte que no está conferida a favor del director la
facultad de signar el acto de molestia inicial.
La autoridad demandada, al contestar, sostiene que,
contrario a lo alegado, la orden de inspección contiene los
preceptos legales que precisan la facultad del Director de Auditoría
Ambiental en relación con la competencia material y territorial
para verificar el cumplimiento de las disposiciones derivadas de la
Ley de Protección al Ambiente para el Estado y demás
ordenamientos legales invocados en el acto de molestia.
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Sentencia de Sala 225/2013
Expone que en el procedimiento administrativo de
inspección y vigilancia instaurado a la empresa actora resulta
aplicable el acuerdo de delegación de facultades publicado en el
Periódico Oficial del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil
once (sic), mediante el cual el Secretario de Protección al
Ambiente delega a sus subalternos aquellas facultades conferidas
en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado, en relación con los diversos 6 y 7 del Reglamento
Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente, por lo que,
concluye, el Director de Auditoría Ambiental se fundamentó en el
artículo noveno, fracción I, incisos a y b, del acuerdo delegatorio
en comento para emitir la orden de inspección combatida.
Afirma que los artículos 7, fracción III, 112, fracciones I a
V y VIII, 113 y 114 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, invocados en la orden de inspección,
establecen la competencia de la autoridad ambiental en el Estado,
por lo que considera infundados los argumentos de la parte actora.
Para esta Juzgadora el motivo de inconformidad es
fundado, atento a las siguientes consideraciones.
La actora alega que el Director de Auditoría Ambiental
carece de facultades para suscribir la orden de inspección dictada
en el procedimiento administrativo instruido en su contra, ya que
tal atribución no se advierte de los fundamentos jurídicos
expuestos en la orden misma.
Se transcribe a continuación la parte considerativa de la
orden de inspección contenida en el oficio número ********** de
78
Sentencia de Sala 225/2013
veintiuno de febrero de dos mil trece, emitida por el Director de
Auditoría Ambiental de la Secretaría de Protección al Ambiente en
el procedimiento administrativo número **********:
“Se faculta y comisiona a los C.C. ********** y/o ********** y/o
********** y/o **********, MEDIANTE OFICIOS NUMEROS **********,
**********, ********** y ********** RESPECTIVAMENTE, CON FECHA DE
EXPEDICION QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, ACREDITADOS TODOS
COMO PERSONAL AUTORIZADO DE LA SECRETARIA DE PROTECCION AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA REALIZAR VISITAS DE
INSPECCION Y VIGILANCIA, VERIFIACION, EJECUCION DE DILIGENCIAS Y
ACTOS DE AUTORIDAD, EMITIDOS TODOS POR EL C. **********,
SECRETARIO DE PROTECCION AL AMBIENTE DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, LOS CUALES TIENEN VIGENCIA DE UN AÑO, para que
indistintamente en forma conjunta o separada, se sirvan practicar visita de
inspección a la empresa **********., en el domicilio ubicado en **********,
Mexicali, B.C., lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1,
4, 5, 14, 16, 27 párrafo segundo, 73 fracción XXIX-G y 124 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo quinto, 11 párrafos
segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California; 17 fracción XIII y 39 fracciones XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXIX
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, reformada mediante
decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día veintiséis de
diciembre del año dos mil ocho; 1 fracciones I, III, V, VI, X, 4, 7 fracciones II,
III, VI, VII, VIII, XII, XIII, XVI, XXI, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, XII,
XVI, 35 BIS 2, 98 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 99 fracción XI, 108 fracción II,
110 fracciones I, II, 111 Bis, 112 fracción I, III, X, XII, 117 fracciones I, II, III,
V, 120 fracciones I, IV, 134 fracciones I, II, III, 136 fracciones I, II, III de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reformada
según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de
julio del año dos mil siete; 1 fracciones I, IV, V, VII, X, 2 fracción XVI, 4, 5
fracción II, 6, 8 fracciones III, IV, XIV, XVI, XXXII, XXXIV, 14, 41, 42
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, 44, 52, 98 fracciones V y VI, 110
fracciones I y II, 112 fracciones II, III, V, XIII, XIV, XV, XVI, 115 fracciones I,
II, III, IV, V, VI, 125 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, 127 fracciones I, II,
III. 128, 130 fracciones I, II, III, IV, V, VI, 133, 135 fracciones I, II, III, IV, V,
VI, VII, 138 fracciones I, II, III, IV, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 186, 204
BIS 1 párrafo quinto y demás relativos de la Ley de Protección al Ambiente
para el Estado de Baja California, reformada según decreto número 438,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California en fecha quince
de octubre del año dos mil diez; 1, 3, 5, 6, 7, 44, 47, de la Ley de
Procedimiento para los Actos de Administración Publicada del Estado de Baja
California; 1, 2, 3, 4 fracciones III y VII, 5 fracciones II, IV, XI, XIII, XIV, XV,
XVI, XIX, XX, 9 BIS, 9 BIS 4, 9 BIS 5, 10 ,11 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII
y párrafo segundo, 12 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII 13 fracciones I, III, IV, V, VI ,VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, 13 BIS
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, 13 BIS 1
fracciones I, II, III, 13 BIS 2 fracciones I, II, III, 13 BIS 3 fracciones I, II, III,
79
Sentencia de Sala 225/2013
IV, 14 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto, 14 BIS fracciones I, II, III, IV, V, VI, 14 BIS 1
fracciones I, II, 15 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XII y
último párrafo, 15 BIS fracciones I, II, III, 15 BIS 3, 15 BIS 4, 26 primero y
segundo párrafo, fracciones I, II, III y IV, 28 y transitorios primero y segundo
de la Ley de Prevención y Gestión Integral de Residuos para el Estado de Baja
California, reformada según decreto número 442, publicado en el Periódico
Oficial del Estado en fecha veintidós de octubre de dos mil diez; 1, 2, 11, 46,
52, 54, 59 y 59 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente contra la contaminación originada por la emisión de
ruido de aplicación supletoria; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 130 al 139, 141, 142 y 144 del
Reglamento de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del
Estado en Materia de Prevención y Control de la Contaminación del Agua, el
Suelo y la Atmósfera; artículos 6 y 7 del Reglamento Interno de la Secretaría
de Protección al Ambiente del Estado de Baja California.”
La autoridad sostiene que la facultad ejercida por el
Director de Auditoría Ambiental deriva del acuerdo delegatorio
publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once en el
Periódico Oficial del Estado, mediante el cual el Secretario de
Protección al Ambiente delega a sus subalternos, entre otras, las
facultades para dar seguimiento a los procedimientos
administrativos de inspección y vigilancia que instaure la
secretaría, contenidas en el artículo 39, fracciones XXII y XXX, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
Expone que los artículos 7, fracción III, 112, fracciones I
a V y VIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente establecen la competencia material de la
autoridad ambiental estatal, los cuales fueron citados
textualmente en la orden de inspección y, con ellos, la autoridad
demandada considera que se cumplió el requisito de
fundamentación de la competencia a que alude la demandante.
Respecto a los artículos invocados en la orden de
inspección, debe decirse que si bien el Director de Auditoría
80
Sentencia de Sala 225/2013
Ambiental estableció en la orden de inspección los fundamentos
legales que señalan las atribuciones de la Secretaría de Protección
al Ambiente e hizo referencia a las normas federales y locales que
otorgan competencia a dicha dependencia para realizar
inspecciones en materia de emisiones generadas a la atmosfera, lo
cierto es que ninguno de los dispositivos invocados establecen de
manera específica la competencia del Director para emitir la orden
de inspección.
En efecto, los referidos artículos de las Constituciones,
tanto nacional como local y de los ordenamientos Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley de Protección al
Ambiente para el Estado, Ley de Prevención y Gestión Integral de
Residuos para el Estado, Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente contra la
Contaminación Originada por la Emisión de Ruido y Reglamento de
la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado
en materia de Prevención y Control de la Contaminación del Agua,
el Suelo y la Atmósfera son disposiciones generales que fijan la
competencia de la federación y las entidades federativas, además,
refieren que será la Secretaría de Protección al Ambiente quien
tenga las atribuciones y competencias en materia de protección al
ambiente.
Por su parte, los artículos relativos a la Ley del
Procedimiento para los actos de la Administración Pública del
Estado son normas procedimentales que no guardan relación con
la distribución de competencias.
En relación con la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado y el Reglamento Interno de la Secretaría de
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Sentencia de Sala 225/2013
Protección al Ambiente del Estado, los artículos invocados en la
orden de inspección son del tenor siguiente:
De la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Artículo 17.- Para el estudio, planeación y despacho de los
negocios en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, habrá
un Secretario General de Gobierno.
Además de la Secretaría General de Gobierno, actuarán en su caso,
directamente en el desempeño de las funciones encomendadas al Titular del
Poder Ejecutivo, las siguientes
Dependencias:
(…)
XIII.- Secretaría de Protección al Ambiente;
Artículo 39.- Corresponde a la Secretaría de Protección al
Ambiente, la atención y trámite de los siguientes asuntos:
(…)
XXI.- Otorgar y revocar los permisos, las licencias y las
autorizaciones derivadas de la Ley de Protección Ambiental para el Estado de
Baja California.
XXII.- Hacer efectivas las obligaciones derivadas de la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California, sus reglamentos,
normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables.
XXIII.- Aplicar las sanciones administrativas correspondientes por
infracciones a la Ley y sus reglamentos.
XXIV.- Ordenar las medidas de seguridad previstas en la Ley de
Protección al Ambiente para el Estado de Baja California.
(…)
XXIX.- La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección
y la preservación en materia de recursos forestales de su competencia en el
Estado, de conformidad con la legislación aplicable.
(…)
Del Reglamento Interno de la Secretaría de Protección al
Ambiente.
Artículos 6.- El estudio, planeación, representación, trámite y
resolución de los asuntos de la competencia de la Secretaría corresponde
82
Sentencia de Sala 225/2013
originalmente al Secretario, el cual tendrá las atribuciones, facultades y
obligaciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Baja California, la Ley de Protección al Ambiente para el Estado de
Baja California, este reglamento y las demás disposiciones aplicables en la
materia. Para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, el Secretario podrá
delegar sus facultades a servidores públicos subalternos, salvo aquellas que
por disposición de ley tengan el carácter de no delegables, mediante acuerdo,
sin perder por ello su ejercicio directo.
De los artículos transcritos se advierte la existencia de la
Secretaría de Protección al Ambiente en la Administración Pública
Centralizada y su competencia en materia de inspección y
vigilancia, asimismo, precisan la competencia del Secretario,
titular de la dependencia y la posibilidad de que éste delegue sus
facultades a favor de sus subalternos, mediante acuerdo; sin
embargo, ninguno de los artículos a que hace referencia la orden
de inspección establecen que el Director de Auditoría Ambiental
tenga competencia para emitir la orden de inspección en el
domicilio de la empresa actora.
Por cuanto hace al argumento de la demandada, relativo
al acuerdo delegatorio como fundamento de su actuación, en
primer término, es menester aclarar que, aparentemente, la
autoridad demandada señaló de manera equivocada la fecha de
publicación del acuerdo delegatorio, puesto que refiere que fue
publicado el veintiocho de septiembre de dos mil once, cuando lo
cierto es que, al consultar la página de internet del Gobierno del
Estado 1 , no existe publicación del periódico en esa fecha; sin
embargo, esta juzgadora advierte que fue el veintiocho de
septiembre, pero del año dos mil doce, cuando se publicó en dicho
medio de difusión oficial un acuerdo mediante el cual el Secretario
de Protección al Ambiente delega a diversos subalternos sus
facultades en materia de inspección y vigilancia, entre otras.
1 http://www.bajacalifornia.gob.mx/portal/gobierno/periodico_indice.jsp
83
Sentencia de Sala 225/2013
En dicho acuerdo delegatorio se advierte, específicamente
de su artículo Noveno, fracción I, inciso b), lo siguiente:
“ARTÍCULO NOVENO: Se delega a favor del Subsecretario de
Protección al Ambiente, Director de Planeación y Política Ambiental, Director de
Auditoría Ambiental, Director de Gestión Ambiental, Director de Impacto
Ambiental y Director de Recursos Naturales, las siguientes facultades que se
desprenden del artículo 39, fracciones XXII y XXIX, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Baja California; mismas que serán
ejercidas tanto en el procedimiento de denuncia, así como en el procedimiento
de inspección y vigilancia, previstos en la Ley de Protección al Ambiente para
el Estado de Baja California, y la Ley de Prevención y Gestión Integral de
Residuos para el Estado de Baja California, y sus disposiciones reglamentarias:
I.- El despacho y firma de los acuerdos administrativos relativos a.
(…)
b).- Órdenes de visita;
(…)”
Del artículo trascrito se advierte que, si bien, el Secretario
de Protección al Ambiente en el Estado delegó a favor del Director
de Auditoría Ambiental la faculta de dictar los acuerdos mediante
los cuales se ordena la práctica de las visitas de inspección dentro
de los procedimientos de inspección y vigilancia que competen a
dicha dependencia, lo cierto es que dicho acuerdo delegatorio no
fue invocado por la autoridad actuante en la orden de inspección
que se examina, la cual fue transcrita en párrafos anteriores, lo
que se traduce en una insuficiente fundamentación de la
competencia de la autoridad emisora del acto administrativo,
omisión que contraviene lo dispuesto por los artículos 6, fracción
II, y 91 de la Ley del Procedimiento para los Actos de la
Administración Pública del Estado, aplicable al procedimiento
instaurado en contra de la parte actora, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1º de la propia ley.
84
Sentencia de Sala 225/2013
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
mediante diversos criterios jurisprudenciales, como el de
subsecuente inserción, ha establecido que el acto de molestia
(como en el caso lo es la orden de inspección) deben, entre otros
requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las
formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que
significa que debe emitirse por quien para ello esté facultado
expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el
carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto
que otorgue tal legitimación, pues, de lo contrario, se dejaría al
afectado en estado de indefensión, ya que no le permitiría conocer
el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto para que, en
su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del
acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo.
Época: Octava Época
Registro: 205463
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 77, Mayo de 1994
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 10/94
Página: 12
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación
armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que
consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de
molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad
competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica,
lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por
quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades
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Sentencia de Sala 225/2013
esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto
que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado
de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para
emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga
la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del
ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la
ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad
del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien
puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma,
acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la
ley fundamental o la secundaria.
Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal
(en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de
1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.
Secretario: Jorge D. Guzmán González.
Por lo tanto, la fundamentación invocada en la orden de
inspección es insuficiente ya que no basta señalar el artículo 6 del
Reglamento Interno de la Secretaría de Protección al Ambiente,
que contempla la delegación de facultades, sino que era menester
invocar el artículo Noveno, fracción I, inciso b) del acuerdo
delegatorio dictado por el Secretario de Protección al Ambiente,
publicado el veintidós de marzo de dos mil trece en el Periódico
Oficial del Estado, el cual es, precisamente, el que faculta al
Director de Auditoría Ambiental para ejercer las facultades que
originalmente corresponden al titular de la dependencia y que le
fueron delegadas por el referido acuerdo.
Encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sustentado por
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, el cual establece que, en los casos de delegación de
facultades, la competencia del delegado queda fundamentada en
la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de
publicación en el órgano de difusión oficial; lo que, interpretado a
contrario sensu, permite concluir que el no invocar dicho acuerdo
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Sentencia de Sala 225/2013
delegatorio y su fecha de publicación constituye una violación a las
formalidades que el acto de molestia debe reunir para estimarse
legal.
Época: Novena Época
Registro: 190206
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Marzo de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.38 A
Página: 1731
COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE
DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una
técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de
la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como
propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se
encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si
bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la
reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos
órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos
facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del
segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales
requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin
embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación,
su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo
delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de
estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación
en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo
delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que
facilitar los fines del delegante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
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Sentencia de Sala 225/2013
Cabe precisar que, no obstante que esta Sala advierte la
competencia del Director de Auditoría Fiscal para emitir la orden
de inspección analizada, conforme a lo dispuesto por el artículo
noveno, fracción I, inciso b), del acuerdo delegatorio antes
referido, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 54 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado la autoridad no puede cambiar los fundamentos y
motivos de la resolución impugnada, lo que significa que los actos
administrativos (incluidos los dictados dentro del procedimiento
administrativo) deben ser analizados en los términos en que
fueron dictados, ello implica la omisión de la autoridad de citar el
referido acuerdo delegatorio al momento de dictar la orden de
inspección.
Apoya lo anterior el criterio judicial que se transcribe a
continuación:
Época: Novena Época
Registro: 194495
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Marzo de 1999
Materia(s): Administrativa
Tesis: VIII.1o.22 A
Página: 1415
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE
MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que
en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los
fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el
Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación
de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los
invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer
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Sentencia de Sala 225/2013
la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio
código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la
contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras
consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que
el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando
indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente
posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la
acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver,
fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la
consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación,
trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo
objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a
petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del
afectado, mejorando la resolución impugnada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
En las relatadas condiciones, ante la ilegalidad de la orden
de inspección con la cual dio inicio el procedimiento administrativo
del cual derivó la resolución impugnada, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 83, fracción II, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, lo procedente es declarar
la nulidad de la resolución de catorce de agosto de dos mil trece,
dictada por el Subsecretario de Protección al Ambiente en el
Estado dentro del procedimiento administrativo número
********** por ser fruto de actos viciados.
Encuentra sustento lo anterior, en el criterio sustentado
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
al resolver la contradicción de tesis número 2a./J. 88/99, la cual
se transcribe a continuación:
Época: Novena Época
Registro: 193567
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
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Sentencia de Sala 225/2013
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Agosto de 1999
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 88/99
Página: 132
ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN
REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA
VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento de auditoría
encuentra su origen en la orden de visita que, con fundamento en el artículo
16 constitucional, tiene por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales. Dicho procedimiento se inicia, de conformidad con el artículo 42,
último párrafo del Código Fiscal de la Federación, con la notificación de dicha
orden y culmina con la decisión de la autoridad fiscal en la que se determinan
las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la
auditoría, por tanto, si la nulidad de la resolución impugnada se suscitó a
consecuencia de que la referida orden de visita contiene vicios formales, tal
violación debe quedar encuadrada en la fracción II del artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación, ya que se trata de una omisión de los requisitos
formales exigidos por las leyes, que afectó la defensa de los particulares y
trascendió al sentido de la resolución impugnada, porque fue emitida sin
fundamentación y motivación.
Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 28 de mayo de 1999.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez.
Debe aclararse que, en atención a la causa que originó la
nulidad, no puede condenar a la autoridad a la emisión de una
nueva orden de inspección en la que se purguen los vicios
detectados, puesto que, no obstante que la insuficiente
fundamentación de la competencia es una violación formal, la
orden de visita se emite en ejercicio de la facultad discrecional de
que gozan las autoridades ambientales, por lo que este Tribunal
no debe obligarlos a ejercer sus potestades públicas, lo que, desde
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Sentencia de Sala 225/2013
luego, implica que se encuentra expeditas sus facultades para que,
de considerarlo pertinente, emitan una nueva orden de inspección.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito en la tesis de subsecuente inserción:
Época: Novena Época
Registro: 173725
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIV, Diciembre de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: III.2o.A.144 A
Página: 1376
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE AMPARO CONCEDIDA EN SU CONTRA POR INDEBIDA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Si la orden de visita domiciliaria es un
acto que la autoridad administrativa emite dentro de sus facultades
discrecionales de comprobación, los efectos de la sentencia de amparo
concedida en su contra por adolecer de indebida fundamentación y motivación,
no tienen porqué ser distintos a los que prevé la legislación tributaria para la
nulidad que se decretaría en el juicio contencioso administrativo por el mismo
vicio formal, ya que se trata, en ambos casos, de una figura propia del derecho
fiscal, ni para el efecto de que la autoridad responsable necesariamente emita
otra en sustitución de la reclamada para subsanar los vicios de ésta, sino que
en congruencia con la hipótesis excepcional prevista en la parte final del
artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2005, dicha concesión sólo debe ser para que se deje
insubsistente la referida orden, aunque dentro del límite de sus facultades
discrecionales, si así lo estima conveniente y si se encuentra en posibilidad de
hacerlo, la propia autoridad pueda emitir un nuevo acto administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL TERCER CIRCUITO.
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Por lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo
82 de la Ley citada, se…
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es infundada la causal de improcedencia
hecha valer por la autoridad demandada.
SEGUNDO.- Son fundados los motivos de inconformidad
cuarto y quinto del escrito inicial de demanda; en consecuencia,
TERCERO.- Se declara la nulidad de la orden de
inspección número ********** de veintiuno de febrero de dos mil
trece, así como del procedimiento administrativo número
********** y de la resolución de catorce de agosto de dos mil
trece, dictada por el Subsecretario de Protección al Ambiente del
Estado.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada
Martha Irene Soleno Escobar, ante la Secretaria de Acuerdos,
Rosario Elena Parada Prieto, quien autoriza y da fe.
MISE/jvm.-
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Sentencia de Sala 225/2013
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIECIOCHO DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
225/2013, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE
VA EN NOVENTA Y DOS FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY FE.
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