**********
VS
DIRECCIÓN DE
RESPONSABILIDADES Y
SITUACIÓN PATRIMONIAL
DEL ESTADO Y
CONTRALOR GENERAL DEL
ESTADO.
EXPEDIENTE 48/2012.
PRINCIPAL.
Mexicali, Baja California, a trece de febrero de dos mil catorce.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo número 48/2012 promovido
por **********, en contra de la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado y
Contralor General del Estado, y
R E S U L T A N D O
I. El ocho de marzo de dos mil doce, la parte actora
presentó juicio contencioso administrativo en contra de la
Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial del
Estado y Contralor General del Estado, señalando como acto
impugnado la negativa ficta configurada en relación con sus
escritos presentados el 4 de septiembre de 2009 y 18 de
octubre de 2011 ante la Dirección de Responsabilidades y
Situación Patrimonial del Estado, por los que solicita se
resuelva su situación jurídica en relación con la investigación
de responsabilidad administrativa ********** que se inició
en su contra.
II. La parte actora señaló como hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes:
“1.- El día veintiséis de junio del año dos mil nueve, se dicto
acuerdo dentro del cual la Directora de Control y Evaluación
Gubernamental del Estado de Baja California, ordenó SUSPENDERME
PREVENTIVAMENTE, sin goce de sueldo con efectos inmediatos. De
acuerdo con el artículo 66 fracción X, XI de la ley de
responsabilidades del estado. Copia de acuerdo que se anexa al
presente escrito.
2.-Que con fecha cuatro de septiembre del dos mil nueve, presente
escrito dirigido al C. CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, solicitando se me inicie procedimiento administrativo o
en su caso se concluya con lo establecido en la Ley de
Responsabilidades y se determine lo conducente, lo anterior con
fundamento en el articulo 66 en la fracción X y XI de la Ley de
Responsabilidades para los Funcionarios Públicos del Estado de Baja
California.
Se manifiesta en este hecho que el C. CONTRALOR GENERAL DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, no ha dado contestación a mi escrito
presentado el día cuatro de noviembre del dos mil nueve, con folio
de recibido por la Dirección de Evaluación y Control Gubernamental
NÚMERO **********. Por lo que han transcurrido más de
novecientos dos días sin respuesta por lo que se está en lo supuesto
por el artículo 45 párrafo tercero de la Ley Del Tribunal Contencioso
Administrativo del Estado De Baja California, el cual a la letra se
transcribe.
LEY DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
"ARTÍCULO 45 TERCER PARRAFO.- En los casos de negativa ficto, el
interesado podrá interponer la demanda en cualquier tiempo
mientras no se dicte resolución expresa, y siempre que haya
transcurrido el término en que esta autoridad debió dictar
resolución. A falta de término establecido, el silencio de las
autoridades administrativas se considerará resolución negativa
cuando transcurran sesenta días naturales.
3.- En fecha dieciocho de octubre del año dos mil once, presente
escrito dirigido al C. CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA, con el fin de que este girará Instrucciones a la
Dirección de Responsabilidades y Situación Patrimonial, para que
esa dependencia diera continuidad al procedimiento administrativo
de responsabilidades del expediente **********y que lo concluyera
según lo establecido en la ley de Responsabilidades y esta
determine lo conducente. Escrito que no ha sido contestado por más
de ciento treinta y siete días. Se anexa el escrito mencionado con
antelación.
4.- El Hecho de que no se haya dado continuidad al expediente
número **********, me ha causado un daño económico y moral
debido a que he dejado de percibir el sueldo, que recibía por mi
trabajo en el CECYTE, además de que he tenido que cubrir gastos
para poder recibir una defensa adecuada en juicio penal virtud de
las imputaciones de carácter doloso y sin fundamento de la
Contraloría del Estado de Baja California y demás autoridades
administrativas, en mi contra.
Por otro lado el hecho de que no exista algún movimiento,
continuación o alguna conclusión dentro del expediente número
**********, dentro del cual se me acusa que se encontraron
facturas presumiblemente apócrifas, le causa un daño laboral,
económico y moral debido a que la Dirección de Evaluación y control
Gubernamental del Estado de Baja California me acusa sin alguna
justificación fundada y motivada de que yo, he violentado lo
establecido en las fracciones I, II, III, V, y X del articulo 46 y las
fracciones VI, VIII, X, XV, XVI, y XVII del artículo 47 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California. Así mismo y por otro lado el Contralor del Estado de Baja
California **********, presentó denuncia en mi contra por la
supuesta comisión de los delitos de PECULADO, ENRIQUECIMIENTO
ILICITO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, por lo que en fecha
primero de julio del dos mil diez, la Justicia de la Unión me ampara
y protege debido a que no se acredita que yo haya cometido
ninguno de los delitos antes mencionados. Por lo que es el caso de
que la contraloría del estado lo único, que ha hecho es acusarme,
señalarme, apuntar de que yo he cometido ilícitos. Y eso me ha
causado un desprestigio laboral, dentro del gremio de las
INSTITUCION EDUCATIVA CECYTE DE BAJA CALIFORNIA Y OTRAS
DEPENDENCIAS gubernamentales y no gubernamentales, en las que
yo me pudiera desempeñar.
El daño moral y social, debido a que se imputan situaciones y
hechos que yo jamás cometí, imputaciones las cuales me causan
actos de molestia en sentido lato, afectan mi derecho y me causa
molestias que se me deje en estado de indefensión al no darme la
oportunidad de defenderme, violando garantías individuales
consagradas en Nuestra Suprema Carta en sus artículos 14 y 16. Y
ya que No se me ha resulto jurídica y moralmente las pretensiones
hechas por la Dirección de Evaluación y Control Gubernamental al
no darle continuidad al procedimiento seguido en mi contra.
Imputaciones de las cuales no soy responsable, por lo que desde
este momento solicito que una vez se resuelva el procedimiento
administrativo seguido en mi contra, se de cumplimiento a lo
establecido en el segundo y tercer párrafo de la fracción XI del
artículo 66 de la Ley de Responsabilidades para los Servidores
Públicos del Estado de Baja California el cual a la Letra dice:
"...ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de
responsabilidad se sujetará a las normas siguientes:
Xl. La suspensión preventiva a que se refiere el párrafo anterior
suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación
del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que
sea notificada al interesado o éste quede enterado por cualquier
medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva el Órgano
competente, independientemente de la iniciación, continuación o
conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en
relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.
Si los servidores públicos suspendidos preventivamente no
resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán
restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las
percepciones que debieron recibir durante el tiempo en que se
hallaron suspendidos.
La autoridad responsable de realizar el pago a que se refiere el
párrafo anterior, será la Dependencia o Entidad en la cual haya
prestado sus servicios o se encuentre adscrito el servidor público,
con excepción de los servidores públicos municipales;…"
NOTA: Lo resaltado es Propio.
Por último considero que es un abuso de la autoridad contenido en
el Código Penal del Estado de Baja California en su artículo 293
Fracción III, al no dar continuidad y resolver las propias
averiguaciones y procedimientos administrativos establecidos en ley,
que ellas mismas inician y que nos mantengan a los servidores
públicos y ciudadanos en un estado de inestabilidad jurídica,
emocional y social.”
III. Los motivos de inconformidad expuestos en la
demanda son los siguientes:
“a) Del Contralor General del Estado de Baja California, la
falta de respuesta que se establece como una negativa ficta,
respecto a mi solicitud, de que se le de continuidad al Procedimiento
Administrativo de Responsabilidades que se inicio en mi contra con
el número de Expediente **********, solicitud de fecha dieciocho
de octubre del año dos mil once.
B) De la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial del
Estado de Baja California, que resuelva sobre Procedimiento
Administrativo de Responsabilidades que se inicio en mi contra con
el número de Expediente **********.
C).- De la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial
del Estado de Baja California, que se declare nula la suspensión
preventiva emitida por esa Autoridad en fecha veintiséis de junio del
año dos mil nueve.
D).-De ambas autoridades, que cumplan con lo dispuesto por el
Artículo Octavo de la Constitución Federal de los Estados Unidos
Mexicanos y contesten y resuelvan mi solicitud sobre el
procedimiento administrativo de responsabilidad, que se sigue en mi
contra con el número de expediente **********.
E).-Reparación de Daño económico y moral por no ser responsable
de las imputaciones que se me hacen dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidad seguido en mi contra con el
número **********.”
El actor manifestó en su ampliación de demanda lo
siguiente:
“1.- La autoridad demanda DIRECTORA DE
RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y
EVALUACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO trata de evadir su
responsabilidad respecto a la falta de respuesta a las peticiones
escritas pues, manifiesta que desconoce el contenido del artículo 8°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la
letra dice: "LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
RESPETARÁN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, SIEMPRE
RESPETUOSA..." "A TODA PETICIÓN DEBERÁ RECAER UN ACUERDO
ESCRITO DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE HAYA DIRIGIDO, LA CUAL,
TIENE OBLIGACIÓN DE HACERLO CONOCER EN BREVE TÉRMINO AL
PETICIONARIO", así como el artículo 97 de la Constitución Política
del Estado de Baja California, el artículo 46 fracción I, II y XVIII de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Baja California, y del Código Penal del Estado de Baja California los
artículos 292, 293 fracción III y Articulo 8 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Baja California.
Y no como lo hizo la autoridad demandada, ya que solo acordó sin
notificar mi petición y evadiendo una respuesta a lo solicitado,
siendo que la única actuación que existe es la suspensión preventiva
de fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, que se me otorga con
el fin de tener una mejor conducción de la investigación. Y que a la
fecha cuenta sin dar contestación por más de dos años once meses,
por lo que es claro y evidente y toda vez que fue solicitado, para
que se me diera respuesta con dos documentos, que opera la
negativa ficto por el silencio de la autoridad y por el exceso de
tiempo en que dio contestación.
2.- Toda vez que del artículo 6 de la Ley de Responsabilidades del
Estado de Baja California, se desprende la supletoriedad del Código
de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, me permito
transcribir el siguiente artículo:
CODIGO DE PIOCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
ARTICULO 8.- Plazo para Juzgar.- Ningún proceso deberá
prolongarse por mas de un año. La sentencia de primera instancia
se dictará dentro de los nueve meses de dictado el auto de formal
prisión o de sujeción a proceso, cuando se trate de delitos cuya
pena máxima exceda de dos años de prisión, o dentro de cuatro
meses, si la pena es menor o no afecta la libertad del sujeto.
En la segunda instancia el recurso se resolverá en un plazo máximo
de dos meses si se impugna un auto, y en tres meses cuando se
trate de sentencia.
Si el procesado requiere de un término mayor para su defensa
deberá solicitarlo antes del cierre de la instrucción, pero solo podrá
concedérsele hasta por seis meses.
Nota: Lo resaltado es propio.
Del artículo mencionado con antelación se desprende que un
proceso no deberá prolongarse por más de un año, siendo que el
proceso, es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión
concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes
y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las
controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de
derecho sustantivo.
Por lo antes mencionado y ya que la investigación realizada por la
autoridad demandada, tiene un término o plazo para fincar o no
responsabilidad, por ser el artículo antes mencionado supletorio a la
Ley de Responsabilidades del Estado de Baja California. Acto jurídico
que la autoridad demandada no ha realizado, y esta violentando el
artículo octavo del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Baja California, por lo que si el hecho de que el PROCESO, no debe
de prolongarse por más de un año, siendo que en una solo etapa
dentro del proceso, que es la averiguación previa y/o investigación
para fincar o no responsabilidad, lleva desde el veintiséis de junio
del año del dos mil nueve día en que fui suspendido
provisionalmente, y que mediante escrito de fecha diecinueve de
octubre del año dos mil once en el que solicito se de continuidad al
proceso, mismo en el que no obtuve respuesta a mis peticiones, sin
embargo me fue notificado acuerdo en fecha veinte de marzo del
dos mil doce, signado por la Directora de Responsabilidades y
Situación Patrimonial de la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental, siendo que se le solicito al CONTRALOR GENERAL
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, acuerdo dentro del cual en una
de sus partes acuerda lo siguiente:
"Dígasele al promovente que la investigación administrativa
ordenada dentro del expediente en que se actúa no se encuentra
suspendida y que en el momento oportuno se determinara en total
apedo a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California".
Nota: Lo resaltado es Propio
Por lo que se demuestra que la investigación administrativa, para
fincarme o no responsabilidad sigue su curso, y sin resolverse,
llevando dos años once meses sin ser juzgado por dicha autoridad,
excediéndose de lo marcado en el artículo 8 del Código de
Procedimiento Penales del Estado de Baja California, dejándome en
total estado de indefensión jurídica, económica y social.
3.- Toda vez que soy objeto de una suspensión preventiva conforme
a la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Baja California, que se funda en el artículo 66 fracción X y XI de
la Ley de Responsabilidades que a la letra dice:
LEY DE RESPONSABILIDADES PARA LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad
se sujetará a los normas siguientes:
X. En cualquier momento, previo o posteriormente al citatorio a que
se refiere este artículo, la autoridad instructora podrá ordenar la
suspensión preventiva sin goce de sueldo del servidor público, de su
empleo, cargo o comisión si a su juicio así conviene para la mejor
conducción de las investigaciones. Esta suspensión no prejuzga
sobre la responsabilidad que se imputa al infractor y la
determinación que la declare lo hará constar así expresamente;
Xl. La suspensión preventiva a que se refiere el párrafo anterior
suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación
del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que
sea notificada al interesado o éste quede enterado por cualquier
medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva el Órgano
competente, independientemente de la iniciación, continuación o
conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en
relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos
NOTA: LO RESALTADO ES PROPIO.
Del artículo anterior se desprende, que el motivo de la suspensión
preventiva es para la mejor conducción de la investigación.
Investigación que debe de realizar la Dirección de Responsabilidades
de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado
de Baja California, investigación que es el principio del proceso,
para fincar responsabilidades o no a un Servidor Público.
La investigación que realiza Dirección de Responsabilidades de la
Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja
California, se equipara supletoriamente a la averiguación Previa que
se realiza dentro de un proceso penal. Fundado en el artículo 6 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Baja California, en su segundo párrafo expresa "que a falta de
disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Baja California", y en el
articulo 224 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Baja California se menciona, que es una averiguación previa, misma
que a la letra dicen:
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 6.- Los procedimientos para la aplicación dé las sanciones
a que se refiere esta Ley y las responsabilidades de carácter penal o
civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán
autónomamente según su naturaleza por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones
conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conoce de
ellas. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta,
sanciones de la misma naturaleza.
A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California y en lo
conducente el Código Penal para el Estado de Baja California.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
ARTICULO 224.- Objeto de la Averiguación Previa.- La averiguación
previa consistente en la investigación de los hechos posiblemente
delictuosos de que tenga conocimiento el Ministerio Público, con el
objeto de comprobar el cuerpo del delito y establecer la probable
responsabilidad del inculpado como requisito para proceder al
ejercicio de la acción penal.
NOTA: Lo resaltado es propio.
Por lo que de los artículos antes mencionados, se tiene el objeto de
la averiguación previa, que debe cumplir con dos elementos, los
cuales son que exista el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad, mismos que como se desprende del procedimiento
de responsabilidades número **********, no existe una
averiguación tipificada hacia mi persona, y mucho menos que se
establezca la probable responsabilidad, dejando en claro, que lo
manifestado por la directora de Responsabilidades y Situación
Patrimonial, al contestar su demanda, falsea la verdad, al
manifestar que la Investigación Administrativa ordenada no se
encuentra suspendida, siendo en lo que a mi concierne no se
encuentran elementos de investigación y mucho menos de
continuidad al proceso desde que fui suspendido preventivamente,
en fecha veintiséis de junio del dos mil nueve hasta la fecha. Lo cual
se acreditara en momento procesal oportuno.
4.- Dentro del punto en que la Autoridad demanda manifiesta que
en materia de responsabilidad administrativa no se encuentra
estatuida lo negativa ficta. Es falso, ya que la autoridad tiene la
obligación a cumplir con los plazos y/o términos que le marca la
Ley, ya que por el simple hecho de ser una autoridad está obligada
a realizar únicamente lo que le está permitido dentro de sus
atribuciones y/o facultades, y toda vez que al tener su
nombramiento protesto cumplir con la Constitución Federal y del
Estado y con las leyes quien emanen de ambas, por lo que esta
autoridad demanda tiene la obligación de realizar sus funciones y en
mi caso en especifico debe terminar su proceso administrativo en el
cual finque o no responsabilidad en un año y dar respuesta a las
peticiones hechas por cualquier ciudadano, ya que su silencio
constituye la figura de la negativa ficto, esto con fundamento en el
artículo 8vo de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y 45
de la Ley del Tribunal Contenciosos Administrativo del Estado de
Baja California.
Sirve como apoyo, la siguiente jurisprudencia:
NEGATIVA FICTA, SE GENERA ANTE EL SILENCIO DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, RESPECTO DE SOLICITUDES FORMULADAS POR SUS
PENSIONADOS…
(…)”
IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas
documentales privadas, documentales públicas e informes de
autoridad.
V. Mediante auto dictado el diez de abril de dos mil
doce, se admitió la demanda en contra del Contralor General
del Estado y la Directora de Responsabilidades y Situación
Patrimonial de la Dirección de Control del Estado, a quienes
se emplazó debidamente y oportunamente contestó la
demanda la Dirección de Responsabilidades y Situación
Patrimonial, en los términos siguientes:
“A).- No le asiste el derecho al actor a reclamar como negativa ficta
la falta de respuesta a su solicitud realizada mediante escrito
presentado en fecha dieciocho de octubre del dos mil once, ya que
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el
Estado de Baja California no contiene precepto que disponga
expresamente que ante el silencio de la autoridad se genera una
respuesta tácita en forma desfavorable a los intereses del particular,
pues tal figura opera solo en los casos en que la autoridad tiene la
obligación de dar respuesta en determinado plazo a una petición
formulada por un particular, lo que en especie no acontece, pues no
debe perderse de vista que por haberse realizado dentro de un
expediente de responsabilidad administrativa la solicitud del ahora
actor se trata de un acto procesal y no de una simple petición, de
ahí que no pueda presumirse la existencia de la negativa ficta.
A mayor abundamiento, se considera oportuno manifestar que no
puede considerarse reglamentada la negativa ficta en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California por el hecho de que el artículo 45 de la Ley del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo establezca esa figura, toda vez que de
conformidad con el artículo 133 de la Constitución federal, una ley
general, es decir la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, no puede estar por encima de una ley
especial como lo es la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado, de donde se desprende que no se le puede dar
efectos de reforma a la Ley de la materia son es mediante otro
precepto legal de la misma jerarquía, lo que no acontece en el caso
particular, máxime que de ninguno los transitorios de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo se advierte en forma
explícita que se derogan los preceptos que se opongan a ella, ni
tampoco se dispone expresamente que dicha Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado modifique, adicione o regule
las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, para que tenga tal efecto y
trascendencia sobre todas las actuaciones emitidas por esta
autoridad en uso de sus facultades.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada:
LEYES ESPECIALES, DEROGACION DE LAS, POR LEYES
GENERALES...
(…)
Por lo anteriormente expuesto debe sobreseerse el presente juicio,
toda vez que en el caso particular no opera la negativa ficta que se
alega en los términos del artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California como
erróneamente se plantea, lo anterior partiendo del hecho de que el
artículo mencionado establece lo siguiente:
Artículo 45 LTCBC.-
"...En los casos de negativa ficta, el interesado podrá interponer la
demanda en cualquier tiempo, mientras no se dicte resolución
expresa, y siempre que haya transcurrido el término en que la
autoridad debió dictar la resolución. A falta de término establecido,
el silencio de las autoridades administrativas se considera resolución
negativa cuando transcurran sesenta días naturales...."
De lo anterior, esa H. Sala del Tribunal debe apreciar que en
materia de responsabilidad administrativa no se encuentra estatuido
la negativa ficta, como una figura plenamente regulada, para que
pueda acudirse ante el Tribunal Contencioso Administrativo a
dilucidarse su actualización.
Sirve de apoyo lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial emitida
por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.
NEGATIVA FICTA. IMPROCEDENCIA DE LA (ISSSTE)…
(…).”
En su contestación a la ampliación de demanda,
la Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial
manifestó lo siguiente:
“1.- No es cierto que esta autoridad trate de evadir su
responsabilidad respecto a la falta de respuesta a las peticiones
escritas, como tampoco lo es que haya manifestado que desconoce
el contenido de los artículos 8 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 97 de la Constitución Política del Estado
de Baja California, el artículo 46 fracción I, II y XVIII de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja
California, artículos 292, 293 fracción III del Código Penal del Estado
de Baja California y artículo 8 del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Baja California, sin que quede claro el motivo por el
que el actor invoca preceptos relativos a obligaciones que se
imponen a los servidores públicos y a los que prevén el delito de
abuso de autoridad.
Respecto a lo señalado en el segundo párrafo del punto 1 se reitera
no le asiste el derecho al actor a reclamar como negativa ficta la
falta de respuesta al escrito presentado en fecha dieciocho de
octubre del dos mil once, pues como se señaló en el escrito de
contestación de demanda a dicho escrito recayó acuerdo que fue en
su momento debidamente notificado, aunado a que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Baja
California no contiene precepto que disponga expresamente que
ante el silencio de la autoridad se genera una respuesta tácita en
forma desfavorable a los intereses del particular, pues tal figura
opera solo en los casos en que la autoridad tiene la obligación de
dar respuesta en determinado plazo a una petición formulada por un
particular, lo que en especie no acontece, pues no debe perderse de
vista que por haberse realizado dentro de un expediente de
responsabilidad administrativa la solicitud del ahora actor se trata
de un acto procesal y no de una simple petición, de ahí que no
pueda presumirse la existencia de la negativa ficta.
2.-No le asiste la razón al actor en señalar que esta autoridad tiene
un término o plazo para determinar respecto a su responsabilidad
administrativa, pues aunque pretende se aplique de manera
supletoria el artículo 8 del Código de Procedimientos Penales, no
debe perderse de vista que dicho precepto hace referencia al
término en que debe dictarse la sentencia en primera y segunda
instancia, contado a partir del dictado de auto de formal prisión, que
en el procedimiento administrativo equivaldría al inicio de
procedimiento administrativo; por lo que resulta inexacto que deba
aplicarse de manera supletoria el citado numeral y ceñir a un
termino de un año para concluir la investigación administrativa,
máxime si el artículo 57 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Baja California marca el
procedimiento a seguir una vez que la autoridad tenga conocimiento
de probables irregularidades administrativas atribuibles a servidores
públicos, pero sin establecer un plazo para la conclusión de la etapa
de investigación y determinar el inicio de procedimiento
administrativo.
3.- Como bien lo señala el actor la investigación administrativa se
equipara a la averiguación previa en el proceso penal, y
efectivamente el objeto de dicha investigación tiene como finalidad
acreditar una irregularidad administrativa y la responsabilidad del
servidor público, que equivaldría a la comprobación del cuerpo del
delito y la probable responsabilidad, no obstante no le asiste la
razón al actor a señalar que no existe una investigación en su
contra, ya que como bien lo señala en su ampliación de demanda se
encuentra sujeto a una suspensión preventiva sin goce de sueldo
que se impone precisamente dentro de un procedimiento
administrativo en que aparece como servidor público presunto
responsable, y contrario a lo que aduce el actor la practica de
diversas diligencias administrativas permitieron concluir que se
encuentra acreditada conductas atribuidas al servidor público con las
que inobservó obligaciones que la Ley de Responsabilidades para los
Servidores Públicos del Estado impone.
4.- No le asiste la razón al actor a señalar que ha operado en su
favor la negativa ficta por el hecho de no haber iniciado en su contra
el procedimiento administrativo dentro del termino de un año al que
hace referencia el artículo 8 del Código de Procedimientos Penales,
pues como se precisó anteriormente el citado numeral hace
referencia al plazo dentro del cual debe dictarse la sentencia en
primera y segunda instancia, contado a partir del dictado de auto de
formal prisión, que en el procedimiento administrativo equivaldría al
inicio de procedimiento administrativo, etapa en la que aún no se
encuentra el expediente dentro del cual se dictara la suspensión
preventiva.”
VI. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
veintisiete de septiembre de dos mil trece, conforme a lo
dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en la que se
desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que la
partes no formularon alegatos, por lo tanto, se está en
condiciones de resolver la controversia planteada, por lo
que...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y
45, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado.
SEGUNDO. Existencia del acto. Analizadas
las constancias, se advierte que en el presente juicio se
configura la negativa ficta impugnada respecto de los escritos
de 9 de septiembre de 2009 y 18 de octubre de 2011,
presentados ante la Dirección de Responsabilidades y
Situación Patrimonial del Estado en atención a las siguientes
consideraciones.
El artículo 45, cuarto párrafo, de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, establece:
Artículo 45.-(…)
(Cuarto Párrafo)
En los casos de negativa ficta el interesado podrá interponer la demanda en cualquier tiempo mientras no se dicte resolución
expresa y siempre que haya transcurrido el término en que esta autoridad debió dictar resolución. A falta de término
establecido, el silencio de las autoridades administrativas se considerará resolución negativa cuando transcurran sesenta
días naturales.
Del artículo reproducido, se observa que los
requisitos para que opere la negativa ficta son los siguientes:
a) Solicitud. En el presente juicio, el 4 de septiembre de
2009 y 18 de octubre de 2011 el actor presentó
escritos ante la Dirección de Responsabilidades y
Situación Patrimonial del Estado, por medio de los
cuales solicitó se determine su situación jurídica
respecto a la fase de investigación administrativa a la
cual se le sujetó y se levante la suspensión preventiva
decretada en su contra.
b) Silencio de la autoridad administrativa por más
de sesenta días. Lo anterior es así, en razón de que
la ley que rige el acto, Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado, no establece plazo
para la configuración de la negativa ficta, por tanto
debe estarse a la regla prevista en el artículo 45,
cuarto párrafo, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. Término que se computa
desde la fecha de la presentación de solicitud hasta la
interposición de la demanda.
Se satisface el último de los elementos citados con
los escritos presentados por el actor ante la Dirección de
Control y Evaluación Gubernamental los días 4 de septiembre
de 2009 y 18 de octubre de 2011, por lo que al momento de
presentación de la demanda habían transcurrido, sin que la
autoridad emitiera la respuesta correspondiente y la hiciera
de su conocimiento al interesado, 916 y 142 días
respectivamente, desde la presentación de las solicitudes,
actualizándose el silencio de la autoridad por más de sesenta
días.
La figura jurídica de la negativa ficta se configura
por el silencio de la autoridad, extendido durante un plazo,
respecto de una instancia o petición formulada por el
particular, lo que genera la presunción legal de que resolvió
de manera negativa, es decir, contra los intereses del
peticionario, presunción que permite al solicitante acceder a la
jurisdicción contencioso administrativa, sin necesidad de
esperar a que la autoridad dicte la resolución expresa
respectiva, de ahí que se previó dicha ficción legal, que
implica la desestimación de las pretensiones de fondo del
particular, esto es, la denegación tácita del contenido material
de su petición.
Al satisfacerse los requisitos legales, se tiene por
configurada la negativa ficta y, por tanto, la existencia del
acto administrativo.
La autoridad demandada señaló que no le asiste al
actor el derecho a reclamar la negativa ficta, ya que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado
no contiene precepto que disponga expresamente que ante el
silencio de la autoridad se genera una respuesta tácita en
forma desfavorable a los intereses del particular. Es infundado
lo expuesto por la Dirección de Responsabilidades y Situación
Patrimonial.
Como se aprecia de su literalidad, el artículo 45,
cuarto párrafo, antes trascrito, señala que en los casos de
negativa ficta el juicio podrá interponerse en cualquier
tiempo, siempre que cumplan las siguientes dos condiciones:
1) Que la autoridad no haya dictado resolución expresa y 2)
Que haya transcurrido el término en que la autoridad debió
dictar la resolución.
Esta disposición no hace distinción o limitación
alguna respecto a la materia de la solicitud, ni a las
autoridades a quienes se dirigió, por lo que resulta aplicable a
todas las materias de la competencia de este Tribunal, en
términos de lo dispuesto por los artículos 2 y 22 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Es posible que la ley de la materia establezca que el
silencio de la autoridad por determinado tiempo, ante una
instancia o recurso presentado por un particular, configure
una resolución negativa ficta, pero en el caso de que la ley de
la materia no contemple lo anterior, debe aplicarse la regla
prevista en el segundo enunciado del tercer párrafo del
artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
Por otra parte, no le asiste razón a la autoridad
demandada en el sentido de que no se configuró la negativa
ficta ya que otorgó respuesta al particular en relación con sus
escritos de 4 de septiembre de 2009 y 18 de octubre de 2011,
toda vez que, como ya se explicó, al momento de la
presentación de la demanda ya había trascurrido el plazo para
que se configure la negativa ficta, sin que sea el caso que la
respuesta otorgada a los escritos referidos, en fecha posterior
a la presentación de la demanda, interrumpan la negativa
ficta.
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser
una cuestión de orden público y de estudio preferente, se
advierte de oficio la causal de improcedencia prevista en el
artículo 40, fracción VI, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, pues no se advierte
acto que atribuir al Contralor General del Estado, toda vez
que la negativa ficta es atribuible a la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado, por ser
la autoridad competente para resolver la petición formulada
por el actor, por tanto, deberá sobreseerse en el presente
juicio en relación al Contralor General del Estado.
Al no advertirse la actualización de alguna de las
causales de improcedencia previstas en el artículo 40 de la
Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
por tanto, el juicio es procedente.
CUARTO. Estudio. El actor impugna en la
demanda la negativa ficta configurada respecto de los escritos
de 9 de septiembre de 2009 y 18 de octubre de 2011,
presentadas ante la Dirección de Control y Evaluación
Gubernamental, en los que solicita lo siguiente:
1. Se defina su situación jurídica respecto a la
determinación de iniciar procedimiento
administrativo de responsabilidad o decretar el no
inicio de dicho procedimiento.
2. Se levante la suspensión preventiva decretada en
su contra en el cargo de Jefe del Departamento de
Planeación y Tecnología de la Información.
3. Se tenga por autorizados como sus defensores a las
personas que designa en sus escritos.
En la ampliación de demanda el actor señaló los
motivos de inconformidad siguientes:
a) Que la autoridad fue omisa en contestar lo
solicitado en relación con la determinación de iniciar
o no el procedimiento administrativo y lo relativo a
la suspensión preventiva decretada en su contra.
b) Que la autoridad administrativa se excedió del plazo
que establece el artículo 8º del Código de
Procedimientos Penales del Estado, supletorio de
acuerdo al artículo 6 de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, que señala que ningún
proceso deberá prolongarse por más de un año.
c) Que la suspensión preventiva al no haberse
continuado la investigación en su contra resulta
injustificada.
En la contestación a la ampliación de la demanda, la
Directora de Responsabilidades y Situación Patrimonial del
Estado señaló que no resulta aplicable al caso el artículo 8º
del Código de Procedimientos Penales para el Estado por lo
que no existe la sujeción al término de un año para concluir la
investigación administrativa como lo señala la actora sino
que, por el contrario, conforme al artículo 57 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, no
existe un plazo para la conclusión de la etapa de
investigación, ni para el inicio de un procedimiento
administrativo.
Es infundado el motivo de inconformidad en el que
se señala que es aplicable, supletoriamente a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, el
artículo 8º del Código de Procedimientos Penales para el
Estado, que establece que ningún proceso debe prolongarse
por más de un año. Se explica.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia 34/2013, estableció los
requisitos para que opere la figura de la suplencia de la ley
siguientes1:
a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente
esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden
aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento
establezca que aplica, total o parcialmente, de manera
supletoria a otros ordenamientos
1 SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria
de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir
establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido
atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino
que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Época: Décima Época, Registro: 2003161, Instancia: SEGUNDA SALA, TipoTesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), Pag. 1065
b) La ley a suplir no contemple la institución o las
cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse
supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las
desarrolle o las regule deficientemente
c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la
aplicación supletoria de normas para solucionar la
controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea
válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no
tuvo intención de establecer en la ley a suplir
d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el
ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes
con sus principios y con las bases que rigen
específicamente la institución de que se trate
Es inaplicable la regla establecida en el artículo 8
del Código de Procedimientos Penales del Estado porque debe
atenderse a la regulación prevista en la ley especial que rige
la actuación de la autoridad administrativa, esto es, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en dicha
legislación no se prevé la figura de la caducidad de la
instancia por inactividad de la autoridad administrativa, sino
que, por el contrario, se estableció expresamente en el
artículo 67, párrafo cuarto, de la ley citada, que la inactividad
por falta de actuaciones en un determinado tiempo no
producirá la caducidad de la instancia. Se trascribe:
ARTÍCULO 67.- Se levantará acta circunstanciada de todas las
diligencias que se practiquen, que suscriban quienes intervengan en
ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes se
conducen con falsedad.
Para los efectos de esta Ley, las notificaciones que se realicen en
forma personal surtirán sus efectos al día siguiente que se lleve a
cabo la diligencia correspondiente, las demás notificaciones, el
mismo día en que se lleven a cabo.
Cuando alguien se negare a firmar el acta se hará constar
expresamente esta circunstancia por la autoridad que la levante,
mediante dos testigos.
La inactividad de la autoridad administrativa, por falta de
actuaciones en un determinado tiempo, no producirá la
caducidad de la instancia, por lo que todos los actos
realizados dentro de un procedimiento se consideran
eficaces.
Por último, debe señalarse que la suspensión
preventiva es una facultad discrecional de la Directora de
Responsabilidades y Situación Patrimonial del Estado
establecida para la mejor conducción de las investigaciones,
por lo que al tratarse de una facultad discrecional, si se
satisfacen los supuestos previstos en la ley, la determinación
de suspender preventivamente al servidor público es
justificada.
El artículo 66 fracciones X y XI, regula la suspensión
preventiva en los siguientes términos:
ARTÍCULO 66.- El procedimiento administrativo de responsabilidad
se sujetará a las normas siguientes:
X. En cualquier momento, previo o posteriormente al citatorio a que
se refiere este artículo, la autoridad instructora podrá ordenar la
suspensión preventiva sin goce de sueldo del servidor público, de su
empleo, cargo o comisión si a su juicio así conviene para la mejor
conducción de las investigaciones. Esta suspensión no prejuzga
sobre la responsabilidad que se imputa al infractor y la
determinación que la declare lo hará constar así expresamente;
XI. La suspensión preventiva a que se refiere el párrafo anterior
suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación
del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea
notificada al interesado o éste quede enterado por cualquier medio.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva el Órgano competente,
independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del
procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la
presunta responsabilidad de los servidores públicos.
Por lo tanto, se advierte que los únicos requisitos
que se establecieron para la procedencia de la suspensión son
los siguientes:
1. La existencia de una investigación administrativa en
contra de algún servidor público
2. Que a juicio de la autoridad convenga para la mejor
conducción de las investigaciones
Por lo que al haberse satisfecho tales requisitos la
suspensión decretada en contra del actor está justificada, con
independencia de que la autoridad administrativa realice o no
acciones de investigación pues esta circunstancia no tiene
sanción alguna en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
En consecuencia, ante lo infundado de los motivos
de inconformidad, deberá declararse la validez de la negativa
ficta combatida, por tanto, con fundamento en el artículo 82
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado, se …
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto
de la autoridad Contralor General del Estado.
SEGUNDO. Se declara la validez de la negativa ficta
configurada respecto de los escritos de 19 de octubre de 2011
emitida por la Directora de Responsabilidades y Situación
Patrimonial.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a las autoridades demandadas
Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, y firmó la Magistrada
Martha Irene Soleno Escobar, ante el Secretario de Acuerdos,
Licurgo Daniel Solorio Banda, quien autoriza y da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRECE DE FEBRERO DE DOS
MIL CATORCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 48/2012, EN LA QUE
SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTIDOS
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS.
DOY FE.
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