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VS
COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TIJUANA.
EXPEDIENTE: 156/2016 S.S.
SENTENCIA DEFINITIVA
Ensenada, Baja California, a once de noviembre del dos mil
dieciséis.
SENTENCIA DEFINITIVA que declara la nulidad de la factura en
el que consta el crédito fiscal emanado de la cuenta ***********,
emitido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.
Asimismo condena a la autoridad demandada a que se abstenga
de emitir facturas relativas a dicha cuenta, únicamente en lo que
respecta a los conceptos descritos en el apartado de efectos de
esta sentencia.
GLOSARIO.
Comisión: Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana.
Ley: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California.
Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja California.
Sala: Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Baja California.
ANTECEDENTES DEL JUICIO.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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Acto impugnado. Determinación del crédito fiscal hecho por la
Comisión, dentro de la cuenta numero **********.
Presentación. El escrito de demanda se recibió en la Segunda
Sala de este Tribunal el veintidós de enero del dos mil dieciséis.
Admisión. El juicio se admitió a trámite el veintinueve de enero
del dos mil dieciséis.
Contestación. La Comisión compareció a juicio en términos
de su contestación visible a fojas de la 021 a la 032
Audiencia. La audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
trece de octubre del dos mil dieciséis, quedando esta Sala en
condiciones para resolver la controversia planteada.
COMPETENCIA.
Este Sala es competente para conocer del presente juicio por
razón de la materia, al promoverse en contra de un acto fiscal
emanado de un organismo descentralizado estatal, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la ley.
Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del
presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala
de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se
actúa termina en 6 y debido a ello, a esta Tercera Sala le
corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto
con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32,
Sección I, páginas 21 a 23.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
Previo al estudio de los motivos de inconformidad planteados
por la parte demandante, por ser una cuestión de orden público y
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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estudio preferente, en este considerando se resolverá si en la
especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia o
sobreseimiento estipuladas en la ley que rige a este Tribunal.
Para tal efecto se tomarán como hilo conductor los
razonamientos esbozados por la demandada en su contestación,
dado que en ese documento planteó la actualización de al menos
tres causales de improcedencia, a saber: a) el consentimiento
tácito del acto impugnado; b) falta de interés jurídico del
demandante; y, c) Inexistencia de la resolución impugnada.
Pues bien, en un primer momento la autoridad argumentó que
este juicio debe tenerse como improcedente en tanto la parte
demandante consintió el acto que impugnó ante este Tribunal. Para
arribar a esa conclusión, la demandada afirmó que la parte
demandante en ningún momento promovió el medio de defensa
que se prevé en el artículo 63, de la Ley que Reglamenta el Servicio
de Agua Potable en el Estado de Baja California.
En efecto, la autoridad al dar contestación a su demanda
consideró configurada una causal de improcedencia, ya que a su
juicio, la parte demandante, antes de acudir a interponer su
demanda, debió agotar el recurso que prevé el artículo 63 de la Ley
que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja
California.
Al respecto, es de señalarse que el razonamiento esgrimido por
la autoridad es infundado, toda vez que pasa por alto que,
conforme al artículo 35 de la ley que rige a este Tribunal, los medios
de defensa o recursos administrativos previstos en otras leyes o
reglamentos, son optativos para el particular; es decir, éste puede
optar por agotarlos o intentar directamente el juicio contencioso
administrativo.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
4
A efecto de que la presente sentencia gane en claridad, se
considera necesario traer a la presente resolución el contenido del
numeral en comento:
Artículo 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias
Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios
de defensa o algún recurso administrativo, será optativo pata el particular agotarlo
o intentar directamente el juicio contencioso administrativo.
Así pues, el hecho de que en la Ley que Reglamenta el Servicio
de Agua Potable, se prevea un cauce a favor de la parte
demandante para revocar un acto administrativo como el
impugnado en este juicio, no es óbice para que ésta, si así lo
decide, pueda acudir directamente a entablar un juicio de nulidad
ante este Tribunal, sin necesidad de agotar de forma previa aquel
medio de defensa.
En tales condiciones se concluye que este primer argumento
que esgrimió la autoridad respecto de la improcedencia del juicio
resulta infundado. La parte demandante no tiene el deber de
agotar ningún medio de defensa antes de promover el juicio de
nulidad; su interposición es potestativa; por lo que intentar una u
otra vía es una decisión que debe permanecer en el fuero interno
del gobernado.
En otro fragmento de su contestación la autoridad manifestó
que este juicio debía tenerse como improcedente, en tanto la parte
demandante carecía de interés jurídico, ello, debido a que a su
entender, no le fue violado algún derecho subjetivo público.
Para esta Sala, los argumentos anteriores resultan erróneos y
carentes de fundamento, en tanto, la demandada, confunde el
interés jurídico o legítimo para promover el presente juicio, con el
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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derecho subjetivo que la parte demandante aduce para obtener lo
solicitado a través de su demanda.
Como ya antes se puntualizó, la parte demandante goza de
interés jurídico para promover el presente juicio desde el momento
en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su persona
que lesiona un derecho subjetivo público que le es propio. En
cambio, el derecho para obtener lo solicitado en su demanda, es
una cuestión que atañe al fondo del asunto y que en todo caso
supondrá que se le conceda o no lo solicitado.
En otras palabras, una cosa es que la parte demandante vea
afectado un derecho subjetivo público por un acto de autoridad, lo
cual le genera un interés jurídico para interponer el juicio de nulidad
y otra cosa muy distinta es que esa afectación esté justificada por
una norma que habilite a la autoridad a actuar como finalmente lo
hizo. Por tanto, el hecho de que la autoridad no haya violando una
disposición jurídica al emitir el acto impugnado en juicio, no implica
la ausencia de un interés por parte de la parte demandante para
impugnarlo en ejercicio de una acción contenciosa. La lesión se da
al emitirse el acto administrativo; en cambio, su legalidad, es
justamente lo que habrá de determinarse en esta sentencia.
Es útil para sostener lo anterior, las jurisprudencias que se
reproduce enseguida:
INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-
De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio
administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera
jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad
de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular
del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante
no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción.
En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una
cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de
acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión
que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que
intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que
afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más
amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya
que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral
derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se
sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como
presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende
por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores
alcances que éste.
Contradicción de tesis 69/2002-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa
del Primer Circuito.-15 de noviembre de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-
Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero.-Secretario:
Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002,
página 242, Segunda Sala, tesis 2a./J. 142/2002; véase la ejecutoria en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero
de 2003, página 827.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e
inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se
involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio,
debe desestimarse.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998.
Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.
Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de
agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita
García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto
de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso,
aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Otro de los argumentos que esbozó la demandada para
sostener que este juicio debía declararse improcedente tiene que
ver con la inexistencia del acto impugnado. La autoridad sostuvo
que no existe un acto ilegal que pueda atribuírsele; de lo que a su
entender se sigue, que no existe el acto impugnado.
Para esta Sala es claro que la autoridad confunde la existencia
del acto, con su ilegalidad. La existencia del acto es un presupuesto
para la procedencia del juicio y en este caso quedó acreditada en
autos. Por su parte, la legalidad del acto impugnado no es un
presupuesto de procedibilidad, sino es un tópico atinente al estudio
que se hará del fondo del asunto.
En otras palabras, el juicio es procedente porque el acto
impugnado existe; es decir, en este caso hay elementos para
estudiar si es ilegal o no. El hecho de que el acto sea legal no
significa que no exista. Quizá lo que trató de argumentar la
autoridad es que lo que no existe es la violación de un derecho
subjetivo; sin embargo, eso no significa que el acto no se haya
dictado ¿De qué manera pude hacerse un análisis de la legalidad
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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de un acto administrativo, sino es partiendo de la base de que ha
surgido jurídicamente?
Finalmente esta Sala no pasa por alto que en el apartado
denominado “En cuanto a los motivos de inconformidad planteados por la parte
actora” la autoridad demandada argumentó que la relación jurídica
que mantiene con la parte demandante es de coordinación, en
tanto ambos se encuentran en un plano de igualdad y no
vinculados en un plano de supra a subordinación; la autoridad
arribó a esta conclusión, considerando que el servicio que ella
presta y que el particular disfruta, tiene como fuente un contrato
administrativo de adhesión. Por tanto a su entender, esta Sala
resulta incompetente para conocer del presente juicio, en tanto el
acto que se impugnó no puede considerarse propio de una
autoridad. Al respecto es de señalarse lo siguiente:
La Ley del Tribunal, en su numeral 22 fracción II, establece que
las Salas son competentes para conocer de los juicios que se
promuevan en contra de actos o resoluciones de naturaleza fiscal
emanados de las autoridades Estatales, Municipales o de sus
Organismos Fiscales Autónomos, cuando éstos actúen como
autoridades, que causen agravio a los particulares.
En este sentido, y tratándose de la impugnación de cobros de
derechos fiscales por consumo de agua o determinaciones de
créditos, mediante la emisión de recibos o facturas, el Pleno de este
Tribunal ha emitido la Tesis de Jurisprudencia número 5, fijando
claramente que tales recibos constituyen actos de molestias
susceptibles de impugnarse a través de un juicio de nulidad.1
1 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO.
PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Tesis de Jurisprudencia número 5, consultable en el Boletín
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-
Agosto 1999.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
9
Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 95 de la Ley, es indudable que esta Sala debe
constreñirse necesariamente a la observancia obligatoria de la
citada Tesis de Jurisprudencia número 5, que fija y resuelve sobre la
competencia del Tribunal, para conocer la impugnación de recibos
por consumo de agua, como sucede en el presente juicio.
De esta manera, si la autoridad demandada en este juicio
considera que debe interrumpirse la observancia de la Tesis de
Jurisprudencia emitida por este Tribunal número 5; está en aptitud
de solicitar su revisión al Pleno de este Tribunal, quien puede resolver
su interrupción. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el numeral
95-Bis de la ley que rige a este Tribunal, y que a la letra dice:
“ARTÍCULO 95 Bis.- Cuando existan razones fundadas por las que se considere que
deba interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis
jurisprudencial, la autoridad administrativa y los particulares que demuestren interés
jurídico, podrán solicitar su revisión al Pleno del Tribunal.
Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por
unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, resolverá la interrupción
del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial. Dicha resolución no afectará las
situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiese
dictado las sentencias que constituyeron los precedentes de la tesis jurisprudencial.
El Pleno del Tribunal deberá dictar la resolución dentro de un plazo de treinta días y
ordenar su publicación en los términos previsto por el artículo 97 de esta Ley. Si no
se resuelve en dicho plazo, se suspenderá la aplicación de la tesis jurisprudencial.”
Sin perjuicio de lo anterior es preciso hacer notar que el viernes
17 de octubre de 2014, se publicaron en el Semanario Judicial de la
Federación, dos tesis emanadas de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en las cuales ese Tribunal
Constitucional sostuvo argumentos que se contraponen a los que el
Tribunal Colegiado de Circuito esbozó en la tesis que fue citada por
la autoridad en su contestación; tesis a partir de la cual la
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
10
demandada trató de apoyar su razonamiento en el sentido de que
esta Sala es incompetente para dirimir este juicio. Se reproducen
enseguida las tesis citadas:
Época: Décima Época
Registro: 2007678
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de octubre de 2014 12:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. CVI/2014 (10a.)
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN
EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES
[INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.),
2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe las tesis
de jurisprudencia aludidas en las que estableció, en esencia, que la relación entre
la Comisión Federal de Electricidad y los particulares en lo relativo al suministro de
energía eléctrica es de coordinación, originada por un acuerdo de voluntades
donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos dentro de un
ámbito privado. Lo anterior en razón de que, en términos del artículo 1o. del
Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, esta última es un
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad
jurídica y patrimonio propio, es decir, constituye un ente del Estado que tiene como
objeto fundamental y principal, conforme a los numerales 25, párrafo cuarto, 27,
párrafo sexto y 28, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, así como
la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía
eléctrica para la prestación del servicio público, lo que constituye un área
estratégica que el Estado realiza en exclusiva y que se encuentra regulada por la
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada. En ese tenor, todos los
actos efectuados por la Comisión Federal de Electricidad relacionados con su
obligación constitucional de prestar el servicio público de energía eléctrica son de
orden público y se entienden desplegados por el Estado, debido a que éste presta
en exclusiva ese servicio, a través del indicado organismo descentralizado, por lo
que contra tales actos procede el recurso de revisión, en términos de los artículos 1
y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al haberlos emitido un
organismo descentralizado, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al numeral 14, fracción XI, de su Ley
Orgánica, que prevé su procedencia contra actos o resoluciones que emitan
autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a
una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; sin perjuicio de la procedencia del juicio de amparo
cuando se reclamen normas generales.
Época: Décima Época
Registro: 2007679
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de octubre de 2014 12:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. CVII/2014 (10a.)
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA NO DEBEN CONSIDERARSE COMO CELEBRADOS ENTRE PARTICULARES,
SINO COMO VERDADEROS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Conforme a los artículos 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
abrogada y 43 de su Reglamento, así como de la disposición general cuarta del
Manual de disposiciones relativas al suministro y venta de energía eléctrica
destinada al servicio público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6
de marzo de 2013, en la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica
no existe un plano de igualdad y, por tanto, no se genera una relación de
coordinación. Lo anterior es así, si se toma en consideración que los formatos de
contratos señalados son aprobados por la Secretaría de Economía, con visto
bueno de la de Energía, dependencias de la Administración Pública Federal
centralizada que disponen y ordenan su contenido, sin que puedan modificarse ni
alterarse; que las obligaciones derivadas de la contratación, como lo relativo a
facturación, prepago de energía eléctrica, medición, contenido del aviso-recibo,
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
12
periodos de consumo y demás conceptos relacionados con la venta de energía
eléctrica, estarán contemplados en el Manual citado, sin que el usuario pueda
sugerir alguna modificación; y que los aspectos relacionados con la tarifa
aplicable, garantías de duración de contrato, fecha límite de pago, horario de
suministro, casos de suspensión, requisitos para la reanudación del servicio,
responsabilidades del suministrador por interrupción del servicio, causas de
modificación o terminación del contrato, y la autorización expresa del usuario para
que se realicen revisiones y verificaciones, constituyen condiciones del contrato
que derivan, no de la voluntad de la Comisión Federal de Electricidad, ni del
usuario, sino de la Ley mencionada y de su Reglamento. En ese tenor, si en la
suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica el usuario se somete a
las condiciones dictadas por la Secretaría de Economía, con visto bueno de la de
Energía, y que derivan de la ley, sin posibilidad de negociación, se concluye que
dichos contratos deben considerarse como verdaderos contratos administrativos.
Por las razones antes expuestas, esta Sala determina y resuelve
la inoperancia de los argumentos con los que la autoridad
demandada sostiene la improcedencia del presente juicio
contencioso administrativo.
ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA.
En primer orden, esta Sala analizará la competencia de la
autoridad demandada para emitir el acto impugnado, cuestión
que la parte demandante se propuso analizar en sus motivos de
inconformidad. Lo anterior es así, toda vez que la competencia de
las autoridades administrativas es un presupuesto procesal y por
ende su estudio es una cuestión de orden público y de estudio
preferente.
Pues bien para determinar si la autoridad demandada es
competente para emitir el acto impugnado, primeramente es
pertinente traer a la presente resolución el contenido del artículo 22,
de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del
Estado.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
13
Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por
realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el
carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos
y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción
y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente
a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del
Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del
procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras
entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.
De la transcripción anterior, es posible arribar a la conclusión de
que el artículo antes citado contiene al menos tres supuestos
normativos:
1. La obligación de pago de las cuotas por consumo de
agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus
accesorios, tienen el carácter de fiscal.
2. Corresponde a la Comisión la determinación de los
créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad
líquida, su percepción y cobro.
3. Respecto de las cantidades que no hubieren sido
cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por
conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al
Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del
procedimiento económico-coactivo; y al obtener el pago, las
Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.
Por su parte los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja
California, disponen lo que se reproduce enseguida:
Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se
establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:
I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
14
II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de
contratos de compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén
en vigor, y
b).- Cuando no se conozca el propietario.
III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que
tengan instaladas tomas.
Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán
cubrirlos en las oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las
autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo
facturado.
Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el
plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales
respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la
Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua
potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el
Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no
podrá suspenderse.
Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso
doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá
reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y
ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de
agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el
importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos
de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago.
Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los
anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas
de Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”
De acuerdo con lo anterior y en una interpretación teleológica-
sistemática de lo establecido por el artículo 22, de la Ley de las
Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado, en relación
con lo dispuesto por los artículos 16, último párrafo y 17, de la Ley
que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja
California se concluye que la facultad de la autoridad demandada
está limitada a la determinación de los créditos fiscales, las bases
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
15
para su liquidación, su percepción y cobro dentro del plazo de 15
días a que se refiere el mencionado artículo 17; siendo dicho cobro
mensual, es decir, se factura mensualmente el consumo de agua.
Transcurrido dicho plazo, si el crédito fiscal determinado no es
cubierto por los obligados, la facultad para su cobro corresponderá
entonces a la Recaudación de Rentas. Esta interpretación conjunta
otorga certeza jurídica y viene a clarificar en qué momento inicia la
facultad de cobro de la Recaudación de Rentas.
De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en
comento, se dejaría al arbitrio de las autoridades determinar
cuando les corresponde la facultad de cobro a cada una de ellas
(Comisión y Recaudación de Rentas) sin parámetros definidos que
otorguen certeza a los gobernados, quienes no podrían analizar en
forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran les
ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.
Así, corresponde a la Recaudación de Rentas el cobro de las
cantidades determinadas en cantidad líquida que no se cubran
dentro del plazo de quince días que establece el artículo 16 antes
citado.
En tales condiciones, es indudable que la Comisión, se
encuentra facultada para determinar únicamente los créditos
fiscales por lo que hace al consumo de agua correspondiente al
consumo del periodo (mes).
Ahora bien, el acto impugnado contiene diversos conceptos,
que a continuación se especifican:
- Consumo del periodo
- Saldo vencido periodos anteriores
- Saldo vencido conv. agua
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
16
- Recargos acumulados
- Aport. Cruz Roja y Bomberos
- Otros servicios
Es un hecho conocido para esta Sala que la mayoría de los
conceptos que aparecen en el acto impugnado son adeudos
anteriores al mes facturado; circunstancia que puede corroborarse
con el informe de autoridad que obra a foja 045 de autos y al cual
le asiste valor probatorio pleno en términos del artículo 404, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.
Al ser esto así, y partiendo de la base que la Comisión está
facultada únicamente para determinar y cobrar el consumo de
agua correspondiente al periodo de consumo facturado (mes),
entonces es dable concluir que de forma indebida realizó el cobro
de los diversos conceptos contenidos en el acto impugnado. Por tal
motivo, en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista por
la fracción I, del artículo 83, de la Ley, al no ser competente la
Comisión para realizar el cobro de los conceptos de:
- Saldo vencido periodos anteriores
- Saldo vencido conv. agua
- Recargos acumulados
Por lo que respecta al concepto “Aport. Cruz Roja/Bomberos”,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 83, última parte de la
Ley, esta Sala advierte que la Ley de Ingresos del Estado de Baja
California, para el ejercicio fiscal del año 2015, en ningún apartado
establece como parte de los ingresos del Estado tal “aportación”
como obligación de los particulares frente al Estado.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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Ni la Ley de la Comisiones Estatales de Servicios Públicos, ni la
Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable del Estado, ni
ningún otro ordenamiento legal autoriza o faculta a la autoridad
demandada a cobrar a un particular coercitivamente aportación
alguna para favorecer a la Cruz Roja o Bomberos. Por lo tanto, es
evidente que respecto de tal concepto, se actualizan la causal de
nulidad prevista en la fracción I, del artículo 83, de la ley que rige a
este Tribunal.
Agotado el análisis respecto de la competencia de la
autoridad demandada para emitir el acto impugnado, acto
seguido esta autoridad entrará al estudio de los diversos motivos de
inconformidad planteados por la parte demandante, los cuales, al
estar vinculados, se estudiaran de manera conjunta.2
En este apartado la parte demandante, sustancialmente
manifestó que el acto impugnado carece de fundamentación y
motivación dado que:
a) No contiene los cálculos matemáticos que fueron
empleados para determinar el crédito fiscal;
b) Se omite puntualizar los artículos que facultan a la
autoridad demandada para emitir dicho acto; y,
c) En él no se asienta ni la naturaleza ni la justificación
de los conceptos que la autoridad pretende cobrar.
Analizados los argumentos anteriores, esta Sala considera
fundados y operantes los motivos de inconformidad que hizo valer la
parte demandante, en virtud de los razonamientos que se exponen
enseguida:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, consagra las garantías de seguridad jurídica y legalidad,
2 Es de hacerse notar que alguno de los motivos de inconformidad están incorporados en el capítulo de
hechos, no siendo obstáculo esta circunstancia para que esta Sala los desatienda, sobre todo tomando en
cuenta que la demanda debe verse como un todo.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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que a su vez entrañan la obligación para las autoridades de fundar
y motivar sus actos.
Respecto de dichos principios, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha determinado en Jurisprudencia, que por
fundamentación, debe entenderse la cita precisa de los
ordenamientos legales aplicables a un caso concreto; esto quiere
decir, que todo acto emanado de una autoridad que implique un
acto de molestia para un particular, debe prever los supuestos
normativos que le den sustento.
En relación al principio de motivación, la Corte ha señalado
que ésta envuelve una obligación a cargo de la autoridad,
consistente en precisar las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para
emitir el acto de molestia y, además, su relación o nexo causal entre
dichas razones o causas y los supuestos normativos citados.
Ahora bien, dado que el acto impugnado es un acto
administrativo de naturaleza fiscal que emana unilateralmente de
una autoridad y que vincula a su destinatario a conducirse en una
forma determinada, a efecto de no contravenir los principios de
seguridad jurídica y legalidad a que hemos hecho referencia, dicho
acto debe fundarse y motivarse.
Pues bien, en el caso de estudio, tal y como puede apreciarse
de la lectura del acto impugnado, se advierte que el mismo carece
de fundamentación y motivación; lo anterior, en virtud de que la
autoridad omitió citar entre otras cosas de donde deriva el monto
cobrado que aparece en la citado acto; así como las operaciones
aritméticas que empleó para obtener su monto. Agregándose a
todo ello el hecho de que el acto impugnado no fue firmado, por lo
que no es posible deducir si la paraestatal emitente aceptó su
contenido con las consecuencias que le son inherentes.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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Por tanto, si partimos de la base que el contenido formal de la
garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, tiene
como propósito primordial que el particular conozca en detalle y de
manera completa la esencia de todas las circunstancias y
condiciones que determinaron el acto de autoridad, de manera
que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir el mérito de la decisión, es inconcuso que el acto
impugnado no se encuentra fundado ni motivado.
Recordemos que el presente juicio no gira en torno a si la parte
demandante adeuda o no algún monto a la autoridad
demandada por concepto de agua u otro servicio. La finalidad de
este proceso contencioso no se encamina a que los particulares
evadan el pago de servicios que disfrutaron y, en su caso, no hayan
pagado; lejos de esto, la finalidad de este juicio y en especial del
que ahora nos ocupa, es evitar la afectación de un particular,
derivado de un acto administrativo dictado por un autoridad en
contravención a lo dispuesto por los ordenamientos legales
aplicables.
Siendo así las cosas, a juicio de esta Sala, el acto impugnado no
satisface los requisitos constitucionales de fundamentación y
motivación previstos en el artículo 16, de nuestra Carta Magna; por
tanto, en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en la
fracción II, del artículo 83, de la Ley que rige a este Tribunal.3
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida
por el Pleno de este Tribunal con el número 5, consultable en el
Boletín del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-Agosto 1999, cuyo
rubro a la letra dice: “RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE 3 “ARTÍCULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:
…
II. Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente debe revestir”.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA
SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO.”
Resulta también aplicable al caso de estudio, la Tesis de
Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito que a continuación se transcribe:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal,
deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y
por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la
autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la
norma legal invocada como fundamento.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de
1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge
Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro
Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de
votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario:
Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario:
Enrique Baigts Muñoz. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo III, Marzo
de 1996. Pág. 769. Tesis de Jurisprudencia.
EFECTOS.
En razón de la nulidad decretada en el apartado anterior, se
condena a la Comisión a que se abstenga de emitir facturas
relativas a la cuenta ***********, que contengan los conceptos de:
Saldo vencido periodos anteriores, saldo vencido conv. agua,
recargos acumulados, aport cruz roja/bomberos por no ser
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autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que, de
cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el
acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los
medios de apremio previstos en la ley.
Por otro lado es de señalarse que debido a que el consumo del
periodo asentado en la factura no constituye propiamente un
requerimiento de pago, sino la determinación de un crédito fiscal, la
factura, por cuanto a dicho concepto, no puede declararse nula
para efectos; esto es, no se puede imponer a la demandada la
obligación de emitir otra factura tendente a sustituir la tildada de
nula.
Cuando mes a mes la Comisión Estatal de Servicios Públicos de
Tijuana, emite una factura en la que asienta el concepto antes
citado, lo que hace es determinar un crédito fiscal, indicándole al
particular el tiempo que éste tiene para pagarlo. Por tanto, siendo
esa determinación una facultad discrecional y no una potestad
reglada, esta Sala no puede obligar a la Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Tijuana a que emita otra factura, ya que de
hacerlo se sustituiría en esa autoridad, la cual es libre para decidir si
despliega o no esa atribución.
Sirve para robustecer lo anterior, la jurisprudencia por
reiteración de criterios que se reproduce enseguida:
CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA
AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA
EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las
autoridades hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y
reglamentada; en tratándose del ejercicio de la facultad discrecional, la
legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar
la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 contempla
las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y
determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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obligaciones fiscales, pues la ley le otorga a la autoridad un margen de libre
apreciación para determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de
decidir libremente si despliega o no esas atribuciones. En la facultad reglada o
reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal
fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse
ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que en
términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación
llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien,
determinado un crédito por parte de las propias autoridades hacendarias, surge la
obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la
ley, tornándose exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que en las sentencias
definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b)
declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la
nulidad para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y
términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades
discrecionales. La interpretación armónica de dichos preceptos legales permite
concluir que cuando la autoridad fiscal a través de alguna de las formas de
verificación a que alude el numeral citado en primer término finca un crédito a
favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad
discrecional prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de
entonces queda en presencia de una facultad reglamentada y, por tanto,
constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos
o garantizados a través del referido procedimiento económico-coactivo; luego,
cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a que
se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación,
durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca
del juicio debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el
procedimiento o se emita una nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera
la excepción contenida en el artículo 239 del citado ordenamiento, por no
encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.3o.C. J/11
Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras
autoridades. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto
Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.
Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz
Marinero.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en
Xalapa, Veracruz, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de
Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de julio de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria:
María Guadalupe Cruz Arellano.
Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José
Alfredo García Palacios.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL.
Es preciso puntualizar que las jurisprudencias citadas a lo largo
de la presente resolución son obligatorias para este Tribunal atento
a lo previsto en el artículo 217, de la Ley de Amparo reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, mismo que por su importancia nos permitimos
transcribir a continuación:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la
que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales
colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y
judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los
tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales
militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito
correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es
obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de
los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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RESOLUTIVOS.
PRIMERO. Se declara la nulidad del acto impugnado contenido
en la factura emanado de la cuenta *********** con fecha de
vencimiento diez de enero del dos mil dieciséis, emitido por la
Comisión, en relación con el inmueble de clave catastral ***********
SEGUNDO. Se condena a la Comisión, a que se abstenga de
emitir facturas relativas a la cuenta referida en el resolutivo anterior,
que contengan los conceptos descritos en el apartado de efectos
de esta sentencia.
Notifíquese personalmente a la parte actora, y por oficio a
la autoridad demandada
En términos de lo señalado en el punto cuarto del acuerdo del
cinco de junio del dos mil trece, emitido por el Pleno de este órgano
jurisdiccional, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja
California de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, se ordena
remitir de inmediato a la Segunda Sala de este Tribunal el presente
expediente original junto con la sentencia emitida, a efecto de que
se encargue de los trámites posteriores, inclusive la notificación del
presente fallo a las partes, en términos de lo previsto en los artículo
37 y 38, de la Ley que norma la actuación de este Tribunal.
Publíquese en la lista de acuerdos de esta Sala.
Así lo resolvió la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado Blas Roberto Romero
López, ante el Secretario de Acuerdos, José Mario Charles Garza,
quien autoriza y da fe.
SENTENCIA DEFINITIVA 156/2016 S.S.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA ONCE DE NOVIEMBRE
DE DOS MIL DIECISEIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 156/2016 S.S.,
EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE
VA EN VEINTICUATRO FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE. DOY
FE
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