Puerto Varas, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos, oídos y considerando:
Primero: Que, el 14 de julio de 2017 comparece Esteban Palma Lohse,
abogado, cédula nacional de identidad N° 15.901.497-5, en representación de
Clínica Puerto Varas SpA, Rut N° 76.489.841-9, empresa del giro de su
denominación, todas domiciliadas en Avenida Vitacura N°2771, oficina 904,
comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamo judicial contra
la Resolución N° 95, de 11 de julio de 2017, dictada por la Inspección Comunal del
Trabajo de Puerto Varas, representada por don Alejandro Cárdenas Aleite,
empleado público, ambos con domicilio en calle Pio Nono N°424, Piso 2°, Puerto
Varas, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 94,
de fecha 4 de julio de 2017, que acogió el reclamo realizado por el Sindicato de la
empresa a las impugnaciones formuladas por la Clínica Puerto Varas SpA
respecto del inicio de un proceso de negociación colectiva.
Expone que el día 31 de mayo del año en curso, a las 15:00 horas en las
dependencias de La Clínica, se verificó una reunión entre La Clínica y el Sindicato
de Empresa Clínica Puerto Varas SpA, para tratar distintos temas sindicales, entro
otros, se buscó establecer y definir la propuesta de Servicios Mínimos y Equipos
de Emergencia, como, asimismo, realizar una explicación y los fundamentos de tal
requerimiento que le realizaba la empresa a la organización sindical. Sostiene que
a dicho requerimiento, el directorio sindical señala que tienen dudas con el
proceso y se decide suspender la reunión para concurrir ambas partes a consultar
a los respectivos asesores, luego de una hora se retoma la reunión y la
representante de La Clínica le informó al Sindicato que los servicios mínimos ya
han sido trabajados, y les muestra lo trabajado (a lo que los directores sindicales
manifiestan compartir la mayor parte de tal trabajo) y propone que comiencen a
definirlos, ellos indican que le preguntarán a la asamblea en ese mismo momento
y volverán a dar una respuesta, pero sin embargo, los directores sindicales nunca
TKMGDCXERX
volvieron, tampoco se comunicaron con la empresa, por lo tanto, al no existir una
conclusión de la reunión, se decide a la mañana siguiente, a las 8:30 horas,
notificar formalmente por correo electrónico a los directores sindicales la propuesta
de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, con el objeto de
requerir el inicio de las tratativas y, luego, la misma se ingresa en la Inspección del
Trabajo de Puerto Varas a las 09:00 horas del día primero de junio.
Indica que en momento alguno del día 31 de mayo, la dirigencia sindical
intentó notificar o presentar a la Clínica Proyecto de contrato colectivo alguno, y
que conforme a lo decidido el día anterior, la Clínica, el primero de junio de 2017,
a las 8:30 horas, notifica formalmente, por correo electrónico, a los directores
sindicales la propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de
emergencia. Asimismo, a las 9:00 horas ingresa en la Inspección Comunal del
Trabajo de Puerto Varas la propuesta de servicios mínimos realizada al sindicato.
Con posterioridad al requerimiento formulado por la empresa al Sindicato de
Empresa Clínica Puerto Varas SpA, a las 11:10 horas del día 1 de junio de 2017,
se constituyó en las dependencias de La Empresa el funcionario fiscalizador don
Francisco del Pino Zenteno, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de
Puerto Varas, procediendo a notificar a la empresa un Proyecto de Contrato
Colectivo del Sindicato de Empresa Clínica Puerto Varas SPA, el cual,
supuestamente, habría sido intentado presentar al empleador el 31 de mayo de
2017 a la Clínica, y ante su negativa el Sindicato habría recurrido a la referida
Inspección del Trabajo, alegando que jamás ha existido negativa de parte del
empleador de recibir proyecto alguno (porque no se ha intentado presentar) para
que el Sindicato de Trabajadores invocara la norma antes indicadas. Es así como,
la primera noticia que se tuvo por parte de la empresa correspondía a la
notificación formulada por el fiscalizador, con posterioridad al ingreso de
requerimiento de negociación de servicios mínimos formulada por la Clínica.
Expone que posteriormente, el 9 de junio de 2017, la Inspección Comunal
del Trabajo Puerto Varas notifica a la Empresa Clínica Puerto Varas SpA.
TKMGDCXERX
Ordinario Nº 191, que da cuenta del inicio de la negociación Colectiva e indica
plazo de respuesta establecido en el inciso 1º del artículo 335 del Código del
Trabajo. En dicho ordinario, se señala que el plazo de días hábiles para responder
al proyecto de contrato colectivo se debe contar desde el 1 de junio de 2017.
Luego, el 12 de junio de 2017, la Clínica, encontrándose dentro de plazo, entregó
su respuesta a la Comisión Negociadora, formulando impugnaciones o
reclamaciones de legalidad al proyecto de contrato colectivo presentado por los
trabajadores, en lo particular, se señala que no se puede dar inicio a la
negociación colectiva mientras no se dé término al proceso de determinación de
servicios mínimo y equipos de emergencia iniciado por La Empresa con el
requerimiento a la organización sindical de inicio de tratativas, manifestando que el
16 de junio de 2017, El Sindicato de Empresa Clínica Puerto Varas, formuló sus
reclamaciones ante la Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas,
señalando que el procedimiento de negociación colectiva es oportuno y
temporalmente ajustado a la legislación vigente. En el mismo escrito, indicó que se
allanan a la impugnación efectuada por el empleador de los trabajadores
individualizados en la respuesta del Empleador.
Luego se refiere a las resoluciones números 94 y 95, para sostener una
errónea interpretación del derecho a calificación de los servicios mínimos y
equipos de emergencia, transcribiendo el artículo 360 del Código del Trabajo,
pasando a explicar que en su concepto el procedimiento es el siguiente: a)
Propuesta de calificación de servicios mínimos efectuada por la empresa al
sindicato, requiriendo el inicio de las tratativas y calificación de común acuerdo de
los servicios mínimos. A partir de dicha presentación, las partes tendrán un plazo
de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo; b) Si las
partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de
ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de
los cinco días siguientes, alegando que la normativa es clara en señalar que no
TKMGDCXERX
podrá iniciarse la negociación colectiva en caso de no haberse calificado los
servicios mínimos de la empresa.
Luego sostiene que el artículo 360 del Código del Trabajo, al señalar que
“Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se
podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios
mínimos y equipos de emergencia.”, se refiere a un concepto amplio de
requerimiento, incluyéndose la propuesta efectuada al sindicato, ya que de lo
contrario siempre el sindicato podría evitar la calificación de los servicios mínimos,
y que de aceptar esta tesis, se dejaría en la indefensión a la empresa, pasando a
interpretar el sentido del vocablo “tampoco” utilizado en la norma en apoyo a sus
pretensiones, solicitando que se declare: 1. Que se deja sin efecto la resolución
N° 95, de 11 de julio de 2017. 2. Que como consecuencia de aquello: 2.1. Que
declare que se acoge el recurso de reposición interpuesto por mi representada a la
resolución Nº 94, de 04 de julio de 2017. 2.2. Que habiéndose iniciado un
procedimiento de calificación de servicios mínimo, producto de la propuesta de
negociación en que la empresa requirió al Sindicato que se fijasen los mismos, el
procedimiento de negociación colectiva se encuentra suspendido mientras no se
fijen los mismos. 2.3. Que los plazos para la calificación de los servicios mínimos,
en particular, aquél establecido en el inciso quinto del artículo 360 del Código del
Trabajo, comenzarán a correr desde la fecha en que quede ejecutoriada la
sentencia definitiva que se dicte en estos autos. 3. Se condene en costas a la
Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas.
Segundo: Que, a contestar el reclamo, la Inspección del Trabajo sostuvo la
contestación en los términos que constan en el registro de audio, pudiendo
resumirse sus alegaciones en que los hechos del 31 de mayo no son como los
señala el reclamante, a que dicha reunión fue solicitada por el sindicato para hacer
entrega del proyecto de contrato colectivo, el cual la empresa se negó a recibir.
Cita los artículos 360 incisos 3° y 4° del Código del Trabajo y el Dictamen
5346/092 de 28 de octubre de 2016 para sostener que existe una diferencia entre
TKMGDCXERX
propuesta de servicios mínimos y requerimientos, debiendo este último ser
presentado a la Dirección Regional respectiva, siendo el efecto suspensivo
producto de un requerimiento y no una propuesta, sin que tea aplicable el artículo
tercero transitorio de la ley N° 20.940. Sosteniendo finalmente que la empresa
desde la dictación de la ley N° 20.940, desde el 8 de septiembre de 2016 pudo
haber efectuado la propuesta con anterioridad, lo que no hizo sino luego de
rechazar el proyecto de contrato colectivo.
Tercero: Que, el Tribunal fijó como hechos a probar: 1. Efectividad de que
el día 31 de mayo de 2017 se verificó una reunión entre la Clínica Puerto Varas
SpA y el Sindicato de la Clínica Puerto Varas, hechos y circunstancias; 2.
Efectividad de que el sindicato intento presentar un proyecto de contrato colectivo
con anterioridad al 1° de junio; 3. Efectividad de que el 1° de junio se notificó la
propuesta de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia por la
Clínica los directores sindicales; 4. Determinación de la oportunidad y legalidad del
proceso de negociación colectiva.
Cuarto: Que la parte reclamante rindió en forma legal la siguiente prueba:
A) Documental:
1. Correo electrónico de fecha 1 de junio de 2017.
2. Carta de fecha 1 de junio de 2017.
3. Correo electrónico de fecha 2 de junio de 2017.
4. Ordinario Nº 191 de 8 de junio de 2017.
5. Resolución Nª 94 de 4 de julio de 2017.
6. Recurso de reposición a la Resolución Nª 94.
7. Resolución Nª 95 de 11 de julio de 2017.
8. Correo electrónico de 5 de abril de 2017.
TKMGDCXERX
9. Correo electrónico de 6 de abril de 2017.
10. Correo electrónico de 10 de abril de 2017.
11. Correo electrónico de 13 de abril de 2017.
12. Correo electrónico de 8 de mayo de 2017.
13. Correo electrónico de 4 de mayo de 2017.
14. Correo electrónico de 3 de mayo de 2017.
15. Correo electrónico de 8 de mayo de 2017.
16. Correo electrónico de 19 de mayo de 2017.
17. Correo electrónico de 10 de mayo de 2017.
18. Resolución Afecta Nª J-0030 de 8 de mayo de 2017.
B) Testimonial: constituida por la declaración de los siguientes
testigos, quienes en síntesis expusieron:
i. Ruy Benavides Medina: Es el Gerente General de la Clínica Puerto
Varas, hace dos años, desde diciembre del año 2015. No hay un calendario de
reuniones definido con la dirigencia sindical, sino que se dan cuando son
solicitadas generalmente por la propia dirigencia sindical. A propósito de la
reforma laboral han tenido bastantes reuniones, desde fines del año pasado, en
algunas ha participado él, en la mayoría ha participado la sub gerenta de
personas, todo ello para preparar a la organización, siendo el punto más
importante el de los servicios mínimos porque en su concepto es necesario
definirlos para poder negociar colectivamente. Indica que las clínicas, por la
naturaleza de sus prestaciones, es una empresa que no puede detenerse, siendo
la única clínica que hay en la ciudad, siendo relevante tener definidos los servicios
mínimos. Explica que en Puerto Varas no hay otra clínica donde los pacientes
TKMGDCXERX
puedan hospitalizarse. En caso de una huelga, los trabajadores sindicalizados son
229, pero afectaría a todos los trabajadores de la clínica porque al no haber
servicios mínimos y al estar interrelacionados los servicios, la clínica tendría que
cerrarse.
El 31 de mayo se coordinó una reunión entre el sindicato y la gerencia por
temas sindicales, en la que se abordó el tema de los servicios mínimos, teniendo
el sindicato la intención de no negociarlos. La reunión se suspendió para que las
partes contactaran a sus asesores, luego se retomó al cabo de un par de horas,
volvieron a abordar el tema de los servicios mínimos, precisando que él no estuvo
presente, señalándoles a la directiva sindical que estaban listos los servicios
mínimos, no quisieron recibirlos, nuevamente se suspendió la reunión porque la
directiva iba a consultarle a la asamblea la situación y luego no se retomó la
reunión. Dado que la directiva no quiso negociar los servicios mínimos la clínica
decidió presentarlos formalmente a la Inspección del Trabajo al día siguiente.
Señala que el 31 de mayo la directiva sindical no hizo entrega de ningún
documento. Mandaron la propuesta por correo a la directiva sindical y luego se
entregó por mano en la oficina de la Inspección del Trabajo.
La clínica tomo conocimiento a medio día del 1 de junio que se había
presentado un proyecto de contrato colectivo. El sindicato se constituyó el año
2016, no recuerda la fecha precisa, sin que exista contrato colectivo. No tenían
conocimiento que el sindicato estaba confeccionando un proyecto de contrato
colectivo, indicando que el sindicato hizo un requerimiento de información de los
balances de la empresa, indicando que este requerimiento llegó en el ámbito de
una negociación colectiva pero que no tenían conocimiento de que estaban
confeccionando un contrato colectivo.
ii. Ricardo Villarroel: Es el Director Médico de la Clínica Puerto Varas,
desde el mes de junio, estando vinculada su labor con la parte asistencial. En junio
ya se estaba trabajando en la definición de servicios mínimos, al testigo le
TKMGDCXERX
corresponde evaluar la actividad clínica que quedaría ante una eventual huelga.
Dentro del recurso médico más importantes que tiene son los enfermeros y
paramédicos, precisando el porcentaje que se encuentra sindicalizado, más la
gente de alimentación, señalando que si hay huelga la Clínica se hace inoperable.
Señala que la Clínica es la que tiene la responsabilidad, por el DFL N° 36, de la
atención de urgencia de los pacientes de Puerto Varas y además la parte
obstétrica, siendo el único lugar que brinda ese servicio, y en cuanto al personal
de urgencia queda en cero, indicando que se ve afectada la localidad de Puerto
Montt y sus lugares cercanos, agregando que hay alrededor de 40 pacientes
hospitalizados, explicando luego la cantidad de personas que se atienden en la
Clínica.
iii. Romina Arias Sánchez: Es la subgerente de personal de la clínica de
Puerto Varas desde el 26 de agosto de 2016, precisando sus funciones. Indica
que cuando llegó a la clínica le presentaron al sindicato, desde septiembre que
está en contacto con la dirigencia sindical, instauraron una forma de reunión
cuando el sindicato lo requirieran, teniendo una buena relación, individualizando a
los dirigentes sindicales. A propósito de la reforma laboral, la testigo se dio cuenta
que los dirigentes no tuvieron experiencia en negociación, ofreciéndoles
capacitación, comentándole desde diciembre sobre los servicios mínimos, dándole
todas las facilidades para que pudieran estudiar, viajando a Temuco para una
capacitación de servicios mínimos. En diciembre la testigo pregunto cuando iban a
negociar los servicios mínimos sin tener respuesta ya que los dirigentes sindicales
dijeron que lo iban a ver ya que no tenían aún asesor. Refiere que con ocasión se
los servicios mínimos se realizaron por lo menos tres reuniones, donde se tocaron
diversos temas. No hubo reuniones especificas de trabajo sobre servicios
mínimos.
El 31 de mayo se solicito una reunión para temas sindicales, les solicitaron
una reunión donde estuviera el Gerente Felipe Benavides. Dentro de la reunión,
que partió a las 15:00 horas la testigo plantea que quería agendar reuniones
TKMGDCXERX
formales para negociación de servicios mínimos, ya habiéndosele solicitado
informalmente tal petición. En la reunión los dirigentes sindicales señalaron que
querían iniciar la negociación sin servicios mínimos, lo que no se puede hacer en
concepto de la testigo, a lo que el gerente manifestó que él y la testigo no tenían
conocimiento de los aspectos legales, sugiriendo suspender la reunión para que
cada parte le pregunte a sus respectivos asesores si se puede negociar sin
servicios mínimos. La reunión se suspendió, preguntando los dirigentes sindicales
si puede ir a la continuación de la reunión su asesor, a lo cual la testigo se negó,
porque el asesor de la clínica se encontraba en Santiago, quedando en definitiva
en retornar la reunión a las 16:30, momento en que retornan dos dirigentes con el
asesor, quien se quedó afuera. Tuvieron una reunión sólo las tres en donde los
dirigentes sindicales reiteraron su posición de negociar sin servicios mínimos y por
su parte la testigo insistió en que no se puede, señalándole que la propuesta de
servicios mínimos ya estaba lista, pues se había generado un documento que se
los mostró señalándoles que está listo. Los dirigentes sindicales señalaron que
Gustavo -que es el tercer dirigente- estaba reunido en asamblea y que le irían a
preguntar a la asamblea si quieren negociar con o sin servicios mínimos,
suspendiéndose nuevamente la reunión, comprometiéndose en que se reanudaría
después de la asamblea, señalando la testigo que la reunión en definitiva nunca
terminó porque los dirigentes sindicales nunca volvieron, esperándolos hasta las
19:00 horas aproximadamente.
Ante esa situación, a la mañana siguiente enviaron a los dirigentes
sindicales por correo electrónico la propuesta de servicios mínimos, y luego la fue
a depositar a la inspección del trabajo, agregando que los dirigentes sindicales no
le intentaron entregar ningún documento. Relata que el 1 de junio del año en curso
a las 11:05 de la mañana llega un inspector de la Inspección del Trabajo y la
notificó de la entrega de un proyecto de negociación colectiva, ya que el día
anterior, en horas de la tarde el sindicato se acercó a la Inspección del Trabajo
señalando que la Clínica no quiso recibir un proyecto de contrato colectivo de
TKMGDCXERX
trabajo, a lo cual la testigo manifestó que es imposible ya que un proyecto de
contrato colectivo no se puede no recibir. Llamó al sindicato, fueron durante la
tarde, doña Verónica y doña Juana para preguntarles cuál es la idea, ya que los
servicios mínimos ya estaban listos, expresándole que habían sido desleales,
invitándolos a trabajar en los servicios mínimos, a lo cual ellas habrían accedido,
quedando en avisarle el horario, indicando que el viernes el sindicato les envía un
correo electrónico señalando que no tenían interés en negociar los servicios
mínimos, pasando a exhibirle un set de correos electrónicos durante el
interrogatorio.
Señala que el funcionario de la Inspección del Trabajo le manifestó que
después de las 20:00 horas concurrieron los dirigentes sindicales a presentar el
proyecto de contrato colectivo, leyendo que en un correo electrónico se constata
que esto sucedió cerca de las 17:00 horas.
Contrainterrogada precisa que en diciembre de 2016 a mayo de 2017
estuvieron discutiendo que debían negociar los servicios mínimos, sin que se
realizaran reuniones formales para ello, indicando que el 31 de mayo en la
segunda reunión intentó hacer entrega de los servicios mínimos pero los dirigentes
no quisieron recibirlo, reiterando que no se le entregó ningún proyecto de contrato
colectivo porque no se puede no recibir.
Quinto: Que la reclamada incorporó en forma legal los siguientes
documentos:
A) Documental
1. Carta el sindicato a la inspección Comunal del Trabajo de
Puerto Varas.
2. Presentación de 31 de mayo de 2017.
3. Presentación del sindicato a la Inspección del Trabajo de
fecha 31 de mayo de 2017.
TKMGDCXERX
4. Copia del proyecto de contrato colectivo.
5. Acta de notificación del proyecto de contrato colectivo.
6. Carta de la reclamante por la que se adjuntan los servicios
mínimos, de fecha 1 de junio de 2017.
7. Correo electrónico de fecha 1 de junio cuyo remitente es
Felipe Benavidez.
8. Carta de la reclamante a la Dirección Comunal del Trabajo de
Puerto varas.
9. Ordinario Nº 191, de 8 de junio de 2017 y su acta de
notificación.
10. Copia de la respuesta al proyecto de contrato colectivo, de
fecha 12 de junio de 2017.
11. Presentación a la inspección del Trabajo de Puerto Varas.
12. Copia de la reclamación de legalidad efectuada por el
sindicato de la Clínica Puerto Varas.
13. Copia del Ordinario Nº 200 de fecha 19 de junio de 2017 del
Inspector comunal del Trabajo a la empresa y al sindicato.
14. Copia de tres actas de audiencia.
15. Resolución Nº 94 de 4 de julio de 2017, con sus respectivas
actas de notificación.
16. Copia del recurso de reposición presentado por Clínica Puerto
Varas.
17. Copia de Resolución Nº 95 de fecha 11 de julio de 2017.
TKMGDCXERX
18. Correos electrónicos de fechas 20 y 23 de abril y de 22 y 30
de mayo de 2017.
B) Testimonial, constituida por la declaración de los siguientes testigos,
quienes en síntesis expusieron:
i. Verónica Andrea Conei Paillán: Señala que es la presidenta del
sindicato de empresa clínica puerto varas spa, constituido el 5 de enero de 2016.
Declara que el 31 de mayo de 2017 a las 15:00 horas fueron a una reunión con la
clínica, e hicieron entrega del proyecto de contrato colectivo, la cual la clínica se
negó a recibir porque no había servicios mínimos contemplados en ese momento.
Precisa que el proyecto se lo intentaron presentar a doña Romina Arias
subgerente de personas y a don Felipe Benavides, quien es el gerente general.
Ante ello se agendó una segunda reunión a las 16:30 a la cual asistió ella, Juanita
Adamas y el abogado, indicando que entró solamente ella y la señora Juanita,
instancia en la que tampoco fue recibido el proyecto de contrato colectivo. Indicó
que la reunión se produjo por solicitud del sindicato, agregando que la clínica no
presentó nada hasta el 31 de mayo. Recurrieron a la inspección del trabajo de
Puerto Varas para ser recepcionado, alrededor de las 17:00 horas de la tarde.
Comenzaron desde marzo a confeccionar el contrato colectivo, el 25 de
abril solicitaron formalmente información, enviando una carta solicitando los
balances financieros en donde se recalcaba que era para la confección del
proyecto de contrato colectivo, lo que no fue entregado por la empresa dentro de
plazo, que vencía el 25 de mayo. Antes del 31 de mayo la empresa no solicito
ninguna reunión para aclarar temas sindicales. Luego el 1 de junio, cerca de las
08:30 de la mañana recibieron un correo por parte de la empresa enviando una
propuesta de servicios mínimos por correo electrónico, la cual no se había hecho
llegar con anterioridad. Siguieron todos los pasos que contempla una negociación
colectiva, hubo una serie de mediaciones por impugnaciones de la clínica al
proyecto de contrato colectivo.
TKMGDCXERX
Actualmente la negociación está suspendida por la presente causa, se han
seguido reuniendo de manera informal, el sindicato siempre ha solicitado
reuniones, pero no han llegado a acuerdo. Además se hicieron cuatro denuncias
por prácticas antisindicales entre las cuales se encontraba la no entrega de
información relativa a los balances de la clínica para hacer un proyecto de contrato
colectivo acorde a la realidad, la negación de quererse a sentar a negociar con el
sindicato, aumentos de sueldo a personas que se retiraron del sindicato, lo que
terminó con una mediación en la cual la empresa reconoció el error que cometió,
llegando a un acuerdo de una indemnización para el sindicato y para los
trabajadores que están dentro de la organización.
Contrainterrogada, reitera que fue ella quien solicitó la reunión del 31 de
mayo a doña Romina Arias, en un pasillo, en el contexto de una charla, por temas
sindicales. En la tarde la primera reunión que comenzó a las 15:00 horas duró 45
minutos, la cual se terminó porque quisieron hacer entrega del proyecto, el que no
fue recibido por no existir servicios mínimos, suspendiéndose la reunión,
quedando las partes en consultar a sus respectivos abogados. El abogado del
sindicato llego a las 16:00 horas, agregando que además a esa hora tenían una
asamblea en el quinto piso, reiterando la dinámica de la reunión. Declara que
llegaron con el abogado a la inspección a las 17:00 horas aproximadamente,
recibiéndolos personalmente don Alejandro Cárdenas.
Agrega que de manera informal se les dijo que había que ver el tema de los
servicios mínimos, con anterioridad, dos o tres veces, en el pasillo. Suponía que
estaban trabajando los servicios mínimos. Entiende que la negociación comenzó
el 25 de abril, y luego el 31 de mayo se presentó el proyecto de contrato colectivo.
Tomo conocimiento en julio del presente juicio.
En la secuela del presente juicio fueron citados por la Inspección del
Trabajo a una mediación, respondiendo que si la clínica seguía en la misma
posición de no querer mejorar ciertas condiciones no concurrirían a la mediación,
TKMGDCXERX
indicando que siempre se presentan las propuestas que se les han hecho a la
asamblea, pasando a señalar en su concepto las consecuencias de no tener
servicios mínimos, señalando que 225 trabajadores serían los involucrados en una
huelga en todas las áreas, precisando aspectos sobre el particular.
ii. Mauricio Barría Mena: Es abogado, y en tal calidad en marzo de 2017
los dirigentes sindicales le solicitaron su asesoría en un procedimiento de
negociación colectiva, sosteniendo reuniones desde la primera semana de marzo
para tal efecto. Explica que le informaron el estado del sindicato, requiriendo
información, elaborando el 25 de abril una solicitud de documentos, los cuales la
empresa nunca entregó. El 31 de mayo, aprovechando una asamblea, se acordó
que se iba a exponer el proyecto de contrato colectivo, el cual estaba terminado,
impreso en tres copias. Se presentó a la asamblea y se les dijo que a las 15:00
horas se iba a presentar formalmente a la empresa en triplicado, siendo él quien
coordino toda la gestión. Según lo que se le comentó, el proyecto de contrato
colectivo no fue recepcionado de lo que se enteró porque el dirigente Gustavo
Saldivia le escribió un whatssap y posteriormente recibió un llamado en donde
Romina Arias y el Gerente se negaron a recibir el proyecto de contrato colectivo.
El testigo fue a la clínica, acompaña a los dirigentes sindicales a presentar por
segunda vez el proyecto de contrato colectivo, llegando a la parte de gerencia de
la clínica, sale Romina Arias y en buenos términos le dice que la reunión se va a
realizar sin asesores. Luego de 20 minutos aparecen los dirigentes sindicales
señalándoles que la empresa se negó a recibir el proyecto de contrato colectivo,
subieron a la asamblea que se estaba desarrollando en el quinto piso, le
informaron la situación a la asamblea, decidiendo hacer la notificación Forzada del
proyecto a través de la Inspección del Trabajo, llamando en el instante a Héctor
Moyano que es el Coordinador de Relaciones Laborales con sede en Puerto
Montt, quien le entrega el número del Inspector Comunal con quien se comunica
telefónicamente, quien le señala que aún está en la Inspección del Trabajo,
trasladándose a sus dependencias, timbrándose el proyecto de contrato colectivo.
TKMGDCXERX
Al día siguiente le comunican por whatssap que se remitió al sindicato una
propuesta de servicios mínimos, sin que antes existiera alguna propuesta de
servicios mínimos. Esperaron que les presentaran la respuesta de contrato
colectivo, la que tenía una objeción de legalidad porque no se podía presentar el
proyecto de contrato colectivo porque la empresa había presentado una propuesta
de servicios mínimos, tesis que no comparte, agregando que actualmente a
negociación colectiva se encuentra suspendida, precisando los puntos ya
declarados en el contrainterrogatorio, señalando que las últimas correcciones del
proyecto de contrato colectivo se realizaron entre los días 29 y 30 de mayo,
respondiendo finalmente al Tribunal que en el proyecto de contrato colectivo
presentado por la directiva sindical no aborda en ninguno de sus puntos los
servicios mínimos, tema sobre el cual no ha existido ningún tipo de acercamiento.
iii. Juana Adamas: Es tesorera del sindicato clínica Puerto varas SpA el
que existe desde el 5 de enero de 2015, luego rectifica el año al 2016. En
ocasiones se hablaron de pasillo sobre los servicios mínimos, señalando que
comenzaron a trabajar sobre el proyecto de contrato colectivo a finales de marzo,
presentando la primera solicitud de información el día 25 de abril, sin que al 25 de
mayo se hubiere proporcionado la información solicitada por la clínica,
procediendo a realizar el proyecto de contrato colectivo con lo que tenían. El 31 de
mayo se hizo una reunión donde la empresa no quiso recibir el proyecto de
contrato colectivo por no tener pactados los servicios mínimos, siendo suspendida
la reunión hasta las 16:00 horas. Al retomar la reunión nuevamente no se recibió
el proyecto, agregando que la empresa no les intentó entregar nada. Ante la
negativa de la empresa, en asamblea se tomó la decisión de ir a entregar el
proyecto en la Inspección del Trabajo. Al día siguiente a las 08:00 de la mañana
reciben un proyecto de servicios mínimos, luego se le notificó a la empresa sobre
la entrega del proyecto de contrato en la inspección del trabajo. Antes del 1° de
junio la empresa nunca presentó alguna propuesta de servicios mínimos. Hasta la
TKMGDCXERX
fecha no hay acercamientos con la empresa, encontrándose a la espera de la
resolución en la presente causa.
Contrainterrogada señala que cada vez que la empresa enviaba una
propuesta, ésta se e exponía a la asamblea. Señala que han pensado en los
servicios mínimos, todo lo que es urgencia y pabellón, pasando a precisar lo
declarado precedentemente. Señala que no presentaron un proyecto de contrato
porque estaban esperando la reforma laboral.
C) Declaración de parte del inspector Comunal del Trabajo, quien
resumidamente manifestó que es el Jefe de la Inspección comunal del Trabajo,
indicando que el 31 de mayo fue requerido por el abogado de la comisión
negociadora del sindicato, porque necesitaban ingresar un proyecto de
negociación colectiva ya que en dos oportunidades anteriores la empresa se negó
a recibirlo, concurriendo a las oficinas de la Inspección del Trabajo cerca de las
17:00 horas, solicitando ingresar los ejemplares del proyecto de negociación
colectiva, solicitando que sea notificado por el servicio a su cargo. Agrega que
como el encargado de estos procedimientos no se encontraba en esos minutos, y
de conformidad a las instrucciones internas del servicio, se procedió a notificar a la
empresa el día siguiente. El 1 de junio se recibió una nota de la Clínica en la que
señala que le han hecho una propuesta de servicios mínimos al sindicato,
acompañando los antecedentes de la propuesta, sin que exista un requerimiento
de calificación de servicios mínimos. Días posteriores se le notifica a la empresa
que no hay un requerimiento de calificación de servicios mínimos y que debe
contestar el proyecto y en esa respuesta debe hacer las observaciones que sean
pertinentes, en las cuales la empresa impugnó el inicio del proceso y en subsidio
contesta el proyecto. El sindicato reclamó ante la Inspección del Trabajo de la
respuesta de la Clínica porque ya había comenzado el proceso de negociación
colectiva, lo que dio origen a la emisión de la Resolución Nº 94 que se pronuncia
sobre la respuesta de la empresa y el reclamo de los trabajadores, pasando a
explicar los fundamentos de la referida resolución. El 24 de abril ingresó una copia
TKMGDCXERX
de un requerimiento de información hecha a la empresa para preparar el proyecto
de negociación colectiva, sin que el empleador contestara la solicitud, lo que fue
motivo de una denuncia por prácticas antisindicales, pasando a explicar el proceso
para calificar los servicios mínimos, indicando que si no hay acuerdo de los
servicios mínimos no puede iniciarse la negociación, pero que éste no es el caso
porque no hay presentación se servicios mínimos.
Sexto: Que, amén de lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo,
es necesario señalar que, de conformidad a las circunstancias que no resultaron
controvertidas, y que se desprenden del escrito de reclamo y de su contestación
verbal realizada en la audiencia de estilo, considerando además la declaración de
los testigos Ruy Benavides Medina, Ricardo Villarroel, Romina Arias Sánchez,
Verónica Andrea Conei Paillán, Mauricio Barría Mena, Juana Adamas, la
declaración de parte constituida por el relato de don Alejandro Cárdenas Aleite, y
teniendo a la vista la totalidad de la prueba documental incorporada por las partes,
según su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible
dar por sentado los siguientes hechos:
1. Que, el día 5 de enero de 2016 se constituyó formalmente el
único sindicato de la Clínica Puerto Varas SpA.
2. Que, a lo menos, desde diciembre del año 2016 el Sindicato
Clínica Puerto Varas y la empresa han mantenido conversaciones sobre un
proceso de negociación colectiva y sobre la necesidad de abordar el punto
de los servicios mínimos y equipos de emergencia.
3. Que, el 25 de abril del año en curso el Sindicato Clínica Puerto
Varas realizó un requerimiento de información a la empresa sobre sus
balances y demás antecedentes, haciendo ejercicio de su derecho a
información, sin obtener respuesta dentro de plazo, lo que en definitiva
desencadenó una denuncia por prácticas antisindicales.
TKMGDCXERX
4. Que, el día 31 de mayo de 2017 la empresa y el sindicato de
la Clínica Puerto Varas tuvieron una reunión para abordar temas sindicales,
la cual fue solicitada por el sindicato, y que se desarrolló en sucesivas
jornadas en el transcurso de la tarde de ese día, a partir de las 15:00 horas,
siendo la dinámica de esta reunión el punto de mayor controversia fáctica,
cuya relevancia será analizada en el motivo décimo cuarto de la presente
sentencia.
5. Que, el día 31 de mayo de 2017, en horas de la tarde,
posterior a la reunión referida en el punto anterior, el sindicato presentó un
proyecto de contrato colectivo de trabajo en la Inspección del Trabajo,
manifestando en dicha repartición pública que la empresa no quiso recibir el
proyecto.
6. Que, el día 1 de junio de 2017, la empresa notifica en horas de
la mañana por correo electrónico a los dirigentes sindicales un proyecto de
servicios mínimos, el cual fue ingresado posteriormente en la Inspección del
Trabajo. Posteriormente, ese mismo día, a las 11:00 horas
aproximadamente, un funcionario de la Inspección del Trabajo notificó a la
empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo realizado por
el sindicato el día anterior.
7. Que, el 9 de junio de 2017 la Inspección Comunal del Trabajo
notificó a la Clínica Puerto varas SpA el Ordinario Nº 191 que da cuenta del
inicio de la negociación colectiva.
8. El 12 de junio la empresa formulo impugnaciones de legalidad
al proyecto de contrato colectivo relativas, en lo que interesa a esta causa,
sobre la oportunidad de presentación del proyecto. El 16 de junio del
presente el Sindicato de la empresa formuló una reclamación ante la
Inspección del Trabajo de Puerto Varas, defendiendo la oportunidad del
proceso de negociación colectiva.
TKMGDCXERX
9. El 4 de julio de 2017 se dictó la resolución Nº 94 que acogió la
reclamación del sindicato, estimándose por la autoridad administrativa que
el procedimiento de negociación colectiva es oportuno y ajustado a la
legislación vigente, debiendo seguirse con el proceso de negociación de
conformidad a las etapas establecidas en la ley.
10. El 10 de julio del año en curso se presentó un recurso de
reposición contra la resolución indicada en el punto anterior, el cual fue
rechazado el día 11 de julio de 2017 mediante la resolución Nº 95 dictada
por el Inspector Comunal del Trabajo, siendo éste el acto administrativo
reclamado en la presente causa.
Séptimo: Que, la controversia central de la litis se plantea sobre la
Resolución reclamada Nº 95, de fecha 11 de julio de 2017, dictada por la
Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas, que rechazó un recurso de
reposición deducido por la Clínica Puerto Varas SpA, contra la Resolución Nº 94,
de fecha 4 de julio de 2017, por entender la reclamante que la Inspección del
Trabajo incurre en una errada interpretación jurídica de las actuales normas sobre
servicios mínimos, sosteniendo que la negociación colectiva no puede comenzar
mientras aquellos no se encuentren establecidos previamente.
Octavo: Que, por su parte, la Resolución Nº 95, de 11 de julio de 2017
rechaza la reposición deducida contra la Resolución Nº 94, de 4 de julio de 2017,
remitiéndose al dictamen 5346/092 de 28 de octubre de 2016, el cual dispone que
el único caso en que la negociación colectiva se suspende, consiste en la
presentación de un requerimiento de calificación de servicios mínimos, suspensión
que se mantiene en tanto no exista un pronunciamiento sobre aquél por la
Dirección del Trabajo, argumentándose por el órgano recurrido que la propuesta
efectuada por el empleador no se encuentra dentro de la hipótesis referida en el
artículo 360 del Código del Trabajo, porque el sindicato fue constituido el 5 de
enero de 2016.
TKMGDCXERX
Noveno: Que, fijando el marco normativo sobre el cual discurre la
controversia sentada precedentemente, cabe señalar que la Ley Nº 20.940, con
entrada en vigencia el 1º de abril de 2017, sustituyó el Libro IV del Código del
Trabajo, artículos 303 y siguientes, en cuyo título IV se establece el procedimiento
de negociación colectiva, dentro del cual, en el capítulo VI se ubica el “derecho a
huelga”, consagrándose en el capítulo siguiente las “Limitaciones al ejercicio
del derecho a huelga”, desde los artículos 359 y siguientes del Código del
Trabajo, regulándose en este último la institución de los servicios mínimos y
equipos de emergencia.
En esta línea, el artículo 360 del Código del Trabajo establece
expresamente que los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser
calificados antes del inicio de la negociación colectiva, de lo que se sigue que, en
principio, la referida calificación constituye un requisito previo al proceso negocial.
No obstante lo anterior, los incisos tercero y cuarto de la misma norma establecen
las hipótesis fácticas de la exigencia y la forma de sustanciar la calificación de los
servicios mínimos, regulándose en un caso la tramitación para el evento de existir
contrato colectivo vigente, mientras que el siguiente inciso regula la hipótesis en
que no existe sindicato en la empresa.
Décimo: Que, desde esta perspectiva, ninguno de los dos mandatos
procedimentales resultan aplicables en la especie -conclusión que resulta pacífica
entre las partes, según se desprende de sus alegatos finales- puesto que el
primero de ellos no guarda armonía con las circunstancias fácticas del caso, al no
existir contrato colectivo vigente, mientras que el segundo es inaplicable porque su
mandato ordena al empleador efectuar la propuesta de servicios mínimos dentro
de los 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, lo que
no ha podido ocurrir en la especie, toda vez que el sindicato fue constituido el día
5 de enero de 2016, época en la que aún no entraba en vigencia la actual
legislación.
TKMGDCXERX
Décimo primero: Que, bajo este orden de ideas, existiendo un requisito
negocial previo consistente en la calificación de los servicios mínimos, y
careciendo nuestra legislación de normas positivas que regulen la situación fáctica
en la que se encuentran las partes de la negociación colectiva, esto es, con
sindicato debidamente constituido pero sin instrumento colectivo vigente,
preciso es determinar si, a la luz del derecho, deben establecerse primeramente
los servicios mínimos de la forma que lo sostiene el reclamante.
Décimo segundo: Que, debe señalarse en primer lugar que no existe una
limitación temporal que ordene a las partes presentar dentro de un plazo
específico un proyecto de contrato colectivo, por disponerlo así expresamente el
artículo 332 del Código del Trabajo, al indicar que la presentación del proyecto de
contrato colectivo puede realizarse en cualquier tiempo, resultando un hecho no
controvertido en la causa, que esto ocurrió el día 31 de mayo de 2017, por
haberse ingresado éste en la Inspección del Trabajo, al alero del artículo 329 del
Código del Ramo, debiendo tenerse ésta fecha como la correspondiente al
inicio de la negociación colectiva, desde que, por mandato legal, ésta comienza
con la presentación del proyecto de contrato colectivo de trabajo por parte del
sindicato.
Décimo tercero: Sobre lo dicho cabe señalar que existe discrepancia sobre
la forma en que se produjo la reunión entre los dirigentes sindicales y la empresa
el día 31 de mayo del año en curso, sosteniéndose por la Inspección del Trabajo
que los dirigentes sindicales intentaron hacer entrega de un proyecto de contrato
colectivo, a lo menos en dos oportunidades, mientras que la Clínica Puerto Varas
sostiene que ello no es efectivo, y que fue la empresa la que abordó el punto de
los servicios mínimos, antes y durante la mentada reunión, intentando, en la
secuela de las sucesivas reuniones que se produjeron ese día, entregar una
propuesta de servicios mínimos a los dirigentes sindicales, quienes no la quisieron
recibir.
TKMGDCXERX
Décimo cuarto: Que, sobre la dinámica de la reunión, ambas partes
rindieron prueba testimonial, la cual respalda las posiciones de cada una,
manifestando, los testigos de una y otra, declaraciones disimiles sobre la
disposición de la empresa y la del sindicato en orden a recepcionar los
instrumentos que a cada una le habrían sido presentados.
En este aspecto, si bien el punto en discusión resulta a primeras luces
relevante por haber afirmado la Clínica en su reclamo que desde aquél momento
existió una propuesta de servicios mínimos, y al día siguiente un requerimiento de
su parte, en los términos del artículo 360 inciso cuarto, para éste Tribunal,
cualquier forma de abordar el punto específico sobre servicios mínimos, previo a la
reunión del 31 de mayo del año en curso, en conversaciones informales o “de
pasillo” según señalaron los testigos, e incluso ese mismo día con el supuesto
intento de entrega al sindicato del proyecto de servicios mínimos, ello no pasa de
ser una mera propuesta y no un requerimiento en los términos que estipula la ley,
ya que éste último se encuentra dado por la presentación de un requerimiento
formal ante la Inspección del Trabajo, solicitando su intervención para calificar los
servicios mínimos, siendo ese el sentido del artículo 360 inciso cuarto del Código
del Ramo.
Sobre el particular, ni aún la presentación de una propuesta de servicios
mínimos realizada por la Clínica Puerto Varas el día 1 de junio de 2017 ante la
Inspección del Trabajo tiene la naturaleza de un requerimiento en los términos que
exige la ley, desde que la referida presentación constituye una mera propuesta de
negociar mediante un proyecto realizado por la propia empresa, en circunstancias
que el requerimiento al que alude la ley consiste en un acto de calificación de
servicios mínimos, el cual a la fecha aún no ha ocurrido, ya que los testigos están
contestes en que con ocasión de la presente causa no se ha continuado con el
proceso de negociación, y en la declaración de parte don Alejandro Cárdenas
señaló que hasta la fecha aún no existe ningún requerimiento formal en la
Inspección del Trabajo.
TKMGDCXERX
Décimo quinto: Que, a su turno, existen fundamentos constitucionales para
sostener la línea interpretativa restrictiva que se sigue sobre la expresión
“requerimiento”, dado que la institución de los servicios mínimos constituyen una
limitación al derecho a huelga, ya que así se encuentra titulado expresamente el
capítulo donde éstos se encuentran regulados, en los artículos 345 y siguientes
del Código del Trabajo, derecho que tiene asidero constitucional en el artículo 19
Nº 16 inciso final de la Carta Fundamental, debiendo por tanto interpretarse estas
limitaciones de forma restrictiva, atendido su carácter excepcional frente a la
consagración de un derecho fundamental, lo cual se ve corroborado con el
Mensaje de la Ley Nº 20.940, que dispone “La atención de los servicios mínimos
no implicará restar eficacia al ejercicio del derecho a huelga y deberá realizarse a
través de uno o más “equipos de emergencia” dispuestos por los trabajadores
involucrados en el proceso de negociación.”1
Décimo sexto: Que, por lo demás, estas normas se encuentran reguladas
en el Libro IV del Código del Trabajo, cuyo epígrafe se titula “De la negociación
colectiva”, la cual para nuestro constituyente es un derecho de los trabajadores,
según se extrae del tenor literal del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de
la República, que estipula sobre el particular “La negociación colectiva con la
empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en
que la ley expresamente no permita negociar.”, de lo que se concluye que al darle
una interpretación extensiva a la expresión “requerimiento” establecida en el
artículo 360 del Código del Trabajo, de la forma que sostiene la reclamante, no
sólo extiende la limitación al derecho a huelga señalado precedentemente, sino
que también se impide el ejercicio del derecho constitucional a negociar
colectivamente que le asiste al sindicato, a pretexto de cumplir con un requisito
legal, lo que ha ocurrido materialmente en este caso por encontrarse paralizado el
1 Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados. MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA PROYECTO DE LEY QUE MODERNIZA EL SISTEMA DE RELACIONES LABORALES, INTRODUCIENDO MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO. Mensaje Nº 1055-362/ de fecha 29 de diciembre de 2014.
TKMGDCXERX
proceso de negociación a la espera de la sentencia definitiva, según se indicó en
la testimonial.
Lo razonado precedentemente resulta coherente además con lo dispuesto
en la segunda parte de la Garantía Constitucional en análisis, al señalar que “La
ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos
adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.”, debiendo entenderse
por tanto que no es posible establecer el requisito previo de calificación de
servicios mínimos por no existir hipótesis fáctica ni ley procedimental para el caso
de marras.
Décimo septimo: Que, de lo dicho, es posible concluir que nuestro sistema
reconoce constitucionalmente el derecho a huelga y el de negociar
colectivamente, los cuales tienen configuración legal en el Código del Trabajo,
siendo la institución de los servicios mínimos una limitación al primero de ellos, sin
que en la especie hubiere existido antes de la presentación del proyecto de
contrato colectivo en la Inspección del Trabajo un requerimiento de servicios
mínimos por parte de la Clínica en los términos del artículo 360 inciso cuarto del
Código del Trabajo, debiendo añadirse a lo expuesto que la negociación colectiva
comenzó el 31 de mayo, y la presentación que el reclamante entiende como
“requerimiento de servicios mínimos” se realizó formalmente el primero de junio,
sin que la norma de la norma establecida en el artículo 360 del estatuto del trabajo
en parte alguna establezca un efecto suspensivo respecto de una negociación
colectiva ya iniciada, en el caso sub lite, el 31 de mayo de 2017.
Décimo octavo: Que, por su parte, la interpretación del actor, en cuanto a
que siempre el sindicato podría paralizar la negociación de los servicios mínimos
no es efectiva, ya que como fuera dicho precedentemente, nuestro derecho regula
los servicios mínimos y el proceso de negociación colectiva, en circunstancias que
la situación fáctica de la presente causa es especialísima frente a los mandatos
del legislador, por no encontrarse regulada su situación fáctica, lo que dejará de
TKMGDCXERX
ocurrir una vez que las partes suscriban el contrato colectivo correspondiente,
siendo carga de la empresa velar, tanto en este primer proceso de negociación
colectiva, como en aquellos que se produzcan en el futuro, para que los servicios
mínimos se pacten dentro de tiempo y con el contenido que corresponde.
Décimo noveno: Que, en consecuencia, no resulta exigible en el presente
caso solicitar la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia
para iniciar el proceso de negociación colectiva, por los fundamentos legales y
constitucionales expuestos, los cuales resultan plenamente compatibles con la
Resolución Nº 95, de 11 de julio de 2017, dictada por la Inspección Comunal del
Trabajo de Puerto Varas, tanto en sus fundamentos, como el su decisión final, sin
avizorarse algún vicio de ilegalidad a su respecto.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 303 y
siguientes del Código del Trabajo, 19 Nº 16 de la Constitución Política de la
república, y demás normas legales que resulten aplicables; se resuelve:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto por Clínica Puerto Varas SpA ya
individualizada, contra la Resolución N° 95, de 11 de julio de 2017, dictada por la
Inspección Comunal del Trabajo de Puerto Varas.
II.- Que se condena en costas a la reclamante por haber sido totalmente
vencida.
Déjese sin efecto la medida cautelar decretada en la presente causa.
Notifíquese a las partes por correo electrónico a través de sus
abogados.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT I-8-2017
RUC 17-4-0040025-3
TKMGDCXERX
Dictada por don Pablo Álvarez Solís, Juez Suplente.
TKMGDCXERX
A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde alhorario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile InsularOccidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para másinformación consulte http://www.horaoficial.cl
Top Related