San Luís Potosí, S.L.P., a 06 seis de Julio de
2012, dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del
expediente número 14-12, relativo a la QUEJA prevista
por el artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, interpuesta por ELIMINADO, en
contra del auto dictado el 30 treinta de Marzo de 2012,
dos mil doce, por la licenciada SARA HILDA GONZALEZ
CASTRO, Juez Primero de lo Familiar de esta Capital,
dentro del expediente número 1527/2008, relativo al
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
ELIMINADO, proveído mediante el cual se excusó de
seguir conociendo del referido negocio, por las razones
puntualizadas en el auto recurrido; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 16 de
Abril de 2012, dos mil doce, presentado por ELIMINADO,
en su carácter de denunciante del Juicio Sucesorio
Intestamentario a bienes de ELIMINADO expediente
número 1527/2008, compareció ante la Presidencia del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a interponer la
queja a que se refiere el artículo 170 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en contra
del auto de fecha 30 de Marzo año 2012, dictado por la
licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO, en su
carácter de Juez Primero de lo Familiar de ésta Ciudad,
mediante el cual determinó excusarse de seguir
conociendo del expediente 1527/2008. Por auto 18 de
Abril de 2012, se radicó la queja de mérito, se registró el
expediente en el libro de Gobierno correspondiente, y
atendiendo al hecho de que la quejosa no proporcionó
el nombre del funcionario judicial que emitió la excusa,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 255 del
Código de Procedimientos Civiles, aplicado por
analogía, se requirió a la interesada para que dentro
del término de 3 días, según lo previsto por el artículo
131 fracción IV del Código en cita, especificara el
nombre del funcionario que se excusó del
conocimiento del referido asunto. Asimismo, en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción
III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hizo del conocimiento de las
partes que la sentencia que en definitiva se pronuncie
en el presente asunto, una vez que haya causado
ejecutoria, estaría a disposición del público para su
consulta, cuando así se solicitara, conforme al
procedimiento de Acceso a la Información. Se les
comunicó a las partes el derecho que les asistía para
manifestar, hasta antes de que se dictara sentencia, su
conformidad o inconformidad en que sus datos
personales señalados en el artículo Tercero, Fracción XV
de la Ley en cita, se incluyeran en la publicación, en el
entendido de que la falta de aposición expresa haría
presumir su consentimiento para ello. Por auto de fecha
08 de Mayo de 2012, se recibió escrito de ELIMINADO
mediante el cual se le tuvo por cumpliendo el
requerimiento, señaló que la Juez que se excusó sin
causa legitima de conocer del expediente número
1527/2008, es la licenciada SARA HILDA GONZALEZ
CASTRO, en su carácter de Juez Primero de lo Familiar
de ésta Ciudad, atento a lo cual, previo a acordar lo
que en derecho corresponde, el señor Magistrado
CARLOS ALEJANDRO ROBLEDO ZAPATA Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Estado, se excusó del conocimiento del
presente asunto al tener impedimento para ello, toda
vez que en su caso se actualizó la causal contenida en
la fracción III del artículo 169 del Código de
Procedimientos Civiles, que dice: “Siempre que entre el
funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y
algunos de los interesados, haya relación de intimidad
nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y
respetado por la costumbre...”, en consecuencia el
asunto se turnó al Magistrado de Mayor antigüedad, a
efecto de que fuera este quién se avocara al
conocimiento y resolución del mismo. Con fecha 16 de
Mayo del 2012, la maestra Adriana Monter Guerrero,
Secretaria General de Acuerdos del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado, dio cuenta a la Magistrada Maria
Elena Sánchez Guzmán, en su carácter de Magistrada
de mayor antigüedad y Presidenta del Supremo Tribunal
de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado
por ministerio de ley, que el 08 ocho de Mayo del
presente año, el Magistrado Carlos Alejandro Robledo
Zapata, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y
del Consejo de la Judicatura del Estado, se declaró
impedido para conocer del asunto por las razones
antes apuntadas. Por tanto, por auto de la misma
fecha, la Magistrada Maria Elena Sánchez Guzmán, con
el carácter ya anotado, se avocó al conocimiento del
presente asunto, proveyendo el escrito de fecha 02 de
Mayo de 2012, presentado por ELIMINADO mediante el
cual se tuvo por dando cumplimiento en tiempo y
forma el requerimiento ordenado por esta Presidencia,
informando que la titular en contra de quien presenta la
queja del artículo 170 del Código de Procedimientos
Civiles es la licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO
en su carácter de Juez Primero de lo Familiar de ésta
Capital; atento a lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 131 fracción IV y 170 del
Código Adjetivo Civil, se requirió a la funcionaria de
referencia por el envío de las constancias que
contengan la determinación tomada al respecto de la
excusa decretada, conjuntamente con la fecha de
notificación del auto relativo a ésta, a fin de estar en
posibilidad de determinar si ELIMINADO con la
personalidad que dice tener reconocida ante dicho
juzgado, acudió dentro del termino de 3 tres días a que
se refiere la disposición legal invocada ante la
Presidencia a solicitar se diera tramite a la queja
prevista en el artículo 170 del ordenamiento legal antes
invocado. Mediante acuerdo de 22 de Junio del 2012,
se tuvo a la Juez abstensa por remitiendo las
constancias solicitadas mediante auto de fecha 28 de
Mayo del año en curso, mismas que se agregaron a los
autos para los efectos legales a que hubiere lugar, por
lo que, se hizo constar por parte de la Secretaría
General de Acuerdos, el término que tuvo la quejosa
ELIMINADO, para interponer la queja a que se refiere el
artículo 170 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, y al estar interpuesta en tiempo y
forma, la queja de merito se admitió por cuanto ha
lugar a derecho; citándose para resolver el presente
negocio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La Presidencia del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado es competente para conocer y
resolver de la Queja planteada, de conformidad con lo
que dispone el artículo 170 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor, que establece:
“...Cuando el Juez o Magistrado se excusen sin causa
legítima, cualquiera de las partes puede acudir en
queja al Presidente del Tribunal, quién encontrando
injustificada la abstención, podrá imponer una
corrección disciplinaria y ordenar que el Juez siga
conociendo...”
SEGUNDO.- La quejosa ELIMINADO, por tener
el carácter de denunciante en el Juicio Sucesorio
Intestamentario a bienes de ELIMINADO, expediente
número 1527/2008, está legitimada para promover la
presente queja, y por tanto, para acudir a ante este
órgano a efecto de que se resuelva si la licenciada
SARA HILDA GONZALEZ CASTRO, Juez Primero de lo
Familiar, tuvo causa legítima para dejar de conocer del
relacionado asunto.
TERCERO.- La licenciada SARA HILDA
GONZALEZ CASTRO Juez Abstensa, por auto de fecha 30
treinta de Marzo de 2012, emitió su excusa en los
siguientes términos: “Téngase por recibidos dos escritos
de ELIMINADO, recibidos en 22 veintidós y en la Oficialía
Común de Partes del este Supremo Tribunal de Justicia
en 27 veintisiete del presente mes y año,
respectivamente. Visto el estado de autos, advierte esta
Juzgadora que mediante auto dictado el día 14
catorce de noviembre del año 2008 dos mil ocho, se
excusó de conocer del presente asunto cuando era
titular del Juzgado Segundo Familiar y atendiendo a
que persiste el mismo autorizado legal por parte de la
señora ELIMINADO, es decir, el Licenciado ELIMINADO,
es el motivo por el cual y con apoyo en el artículo 169
fracción VI y XII del Código de Procedimientos Civiles, la
Suscrita considera prudente excusarse y SE EXCUSA de
seguir conociendo del trámite del presente juicio;
dejando pendiente de proveer los dos escritos
presentados por la referida heredera de fecha 22
veintidós y 27 veintisiete de marzo del 2012 dos mil
doce, para que sea la Autoridad Jurisdiccional
correspondiente quien se pronuncie al respecto.
Consecuentemente, envíese los autos a la superioridad
a efecto de que se turne al juzgado que corresponda
conocer del presente juicio. Sirve de apoyo por
analogía el siguiente criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación: Séptima Época.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: 217-218 Cuarta Parte. Página: 123.
EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA
IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR. Del análisis del artículo
66 de la Ley de Amparo así como de aquellos
preceptos equivalentes de las diversas legislaciones
procesales del país, se llega a la conclusión de que fue
propósito del legislador que los juzgadores se excusarán
del conocimiento de aquellos asuntos en los que, no
solamente no fueran imparciales, sino que, simplemente
pudiera afectarse su imparcialidad, por lo que cuando
exista un serio factor que pueda influir,
inconscientemente o subconscientemente el ánimo del
juzgador al resolver o participar en la resolución, es
imperioso que se declare impedido frente a la
trascendental tarea de impartir justicia, pues todo Juez
debe emitir sus decisiones, limpias y ajenas de cualquier
influencia o perturbación. Notifíquese personalmente.
Así, lo acuerda y firma la C. JUEZ PRIMERO DE LO
FAMILIAR, Licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO,
quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza,
Licenciada MARIA DEL RAYO FLORES RAMOS.- Doy Fe.
DOS RUBRICAS....”.
CUARTO.- Por su parte, la quejosa ELIMINADO, refiere como agravios los siguientes: “…Que vengo por medio de este ocurso y, en fundamento a los artículos: 1°., 4°., 8°., 14°., 16°., 17°., 133 y de invocar de la
Constitución General de la República y por el Artículo 6°., de la Constitución Local, así como por los Artículos: 44, 46, 53, 64, 84, 277, 971 fracción IV, 973, 976, 1137, 1138, 1139 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como los Artículos: 1°, 4°., Fracción I, 15, 17 fracción: II y XX y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a solicitar a Usted, tenga a bien servirse a tenerme por interpuesto: RECURSO DE QUEJA. Previsto por el Artículo: 170 y relativos del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado y, en contra de la JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, y para dar cabal y puntual cumplimiento a las exigencias procesales previstas por el Artículo: 973 del multimencionado Código Adjetivo de la Materia, expreso a su justipreciación los siguientes: AGRAVIOS. FUENTE DE LOS AGRAVIOS: Lo es, en mi concepto, el proveído dictado por la A Quo, dentro del expediente No. 1527/2008, del índice de sus radicaciones, de fecha: viernes 30 treinta de marzo del año 2012, Dos Mil Doce y, notificado personalmente a la suscrita por medio del instructivo de fecha: 11:50 ONCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DIA MIERCOLES 11 ONCE DE ABRIL DEL AÑO 2012, DOS MIL DOCE, y que en lo citable dice:“SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 30 TREINTA DE MARZO DEL AÑO 2012, DOS MIL DOCE. TÉNGASE POR RECIBIDOS DOS ESCRITOS DE ELIMINADO, RECIBIDOS EN 22 VEINTIDÓS Y EN LA OFICIALÍA COMÚN DE PARTES DEL ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN 27 VEINTISIETE DEL PRESENTE MES Y AÑO, RESPECTIVAMENTE. VISTO EL ESTADO DE AUTOS, ADVIERTE ESTA JUZGADORA QUE MEDIANTE AUTO DICTADO EL DÍA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 DOS MIL OCHO, SE EXCUSÓ DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO CUANDO ERA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR Y ATENDIENDO A QUE PERSISTE EL MISMO AUTORIZADO LEGAL POR PARTE DE LA SEÑORA YELIMINADO , ES DECIR, EL LICENCIADO ELIMINADO, ES EL MOTIVO POR EL CUAL Y CON APOYO EN EL ARTÍCULO 169 FRACCIÓN VI Y XII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LA SUSCRITA CONSIDERA PRUDENTE EXCUSARSE Y SE EXCUSA DE SEGUIR CONOCIENDO DEL TRÁMITE DEL PRESENTE JUICIO; DEJANDO PENDIENTE DE PROVEER LOS DOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LA REFERIDA HEREDERA DE FECHA 22 VEINTIDÓS Y 27 VEINTISIETE DE MARZO DEL 2012 DOS MIL DOCE, PARA QUE SEA LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE QUIEN SE PRONUNCIE AL RESPECTO. CONSECUENTEMENTE, ENVÍESE LOS AUTOS A LA SUPERIORIDAD A EFECTO DE QUE SE TURNE AL JUZGADO QUE CORRESPONDA
CONOCER DEL PRESENTE JUICIO. SIRVE DE APOYO POR ANALOGÍA EL SIGUIENTE CRITERIO EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: SÉPTIMA ÉPOCA. INSTANCIA: TERCERA SALA. FUENTE: 217-228 CUARTA PARTE, PAGINA: 123. EXCUSA, EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR. DEL ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE AMPARO ASÍ COMO DE AQUELLOS PRECEPTOS EQUIVALENTES DE LAS DIVERSAS LEGISLACIONES PROCESALES DEL PAÍS, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE FUE PROPÓSITO DEL LEGISLADOR QUE LOS JUZGADORES SE EXCUSARÁN DEL CONOCIMIENTO DE AQUELLOS ASUNTOS EN LOS QUE, NO SOLAMENTE NO FUERAN IMPARCIALES, SINO QUE, SIMPLEMENTE PUDIERA AFECTARSE SU IMPARCIALIDAD, POR LO QUE CUANDO EXISTA UN SERIO FACTOR QUE PUEDA INFLUIR, INCONSCIENTEMENTE O SUBCONSCIENTEMENTE EL ÁNIMO DEL JUZGADOR AL RESOLVER O PARTICIPAR EN LA RESOLUCIÓN, ES IMPERIOSO QUE SE DECLARE IMPEDIDO FRENTE A LA TRASCENDENTAL TAREA DE IMPARTIR JUSTICIA, PUES TODO JUEZ DEBE EMITIR SUS DECISIONES, LIMPIAS Y AJENAS DE CUALQUIER INFLUENCIA O PERTURBACIÓN.”. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”. PRIMER AGRAVIO: Lo constituye el hecho de que la A Quo se excuse de conocer del asunto que se tramita en el Expediente del cual emana esta queja; invocando para ello un acuerdo dictado en fecha a que alude el precitado auto, es decir, EL DIA 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, DOS MIL OCHO, siendo que dicho auto obedeció a la excusa que anteriormente había decretado la citada Juez Natural en diverso expediente No. 680/2005, del índice del H. JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, del que entonces era titular la A Quo, como aduce en el auto aquí combatido, excusa que en su oportunidad fue combatida al través del Medio Legal de Defensa, es decir, LA QUEJA ANTE EL H. SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, el cual determinó por RESOLUCION DEFINITIVA QUE CAUSO EJECUTORIA, improcedente dicha excusa, y ordenó a la A quo, dicha Superioridad Judicial, que siguiera conociendo del asunto, lo cual es visible en dicho expediente No. 680/2005, y siendo la excusa del juicio que nos ocupa consecuencia de aquella misma excusa, luego lo accesorio sigue la suerte de lo principal y por ende, resulta improcedente que la A Quo se excuse por los motivos que alude del citado auto de fecha 14 de noviembre del año 2008, ya que se retroactua a atender cosas que ya fueron juzgadas con antelación.
Lo cual es visible incluso en el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado que ex profeso es para la publicación de las Sentencias, y en este caso de la improcedencia de la citada excusa que con antelación se expuso. Tal es así que, la misma A Quo siguió conociendo después de la fecha a que hace referencia en el auto hoy recurrido, dentro del diverso expediente No. 680/2005, del índice de radicaciones del H. Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, del cual era entonces la Titular. SEGUNDO AGRAVIO: Lo constituye el hecho de que la A Quo se sirviera invocar para la excusa que aquí se analiza, el Artículo: 169 fracciones: VI y XII, del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, el cual dice en lo citable: ARTÍCULO: 169.- TODO MAGISTRADO JUEZ O SECRETARIO, SE TENDRA POR FORZOSAMENTE IMPEDIDO PARA CONOCER EN LOS CASOS SIGUIENTES; VI.- SI HA HECHO PROMESAS O AMENAZAS, O HA MANIFESTADO DE OTRO MODO SU ODIO O AFECTO POR ALGUNO DE LOS LITIGANTES; XII.- CUANDO ALGUNO DE LOS LITIGANTES O DE SUS ABOGADOS ES O HA SIDO DENUNCIANTE, QUERELLANTE O ACUSADOR DEL FUNCIONARIO DE QUE SE TRATE DE SU CÓNYUGE O DE ALGUNO DE SUS EXPRESADOS PARIENTES, O SE HA CONSTITUIDO PARTE CIVIL EN CAUSA CRIMINAL SEGUIDA CONTRA CUALQUIERA DE ELLOS”. En el presente caso, NO EXISTE NINGUNA ACTUALIZACION DE TALES HIPÓTESIS, ya que ni mi abogado patrono, ni mucho menos la suscrita, hemos realizado dichas conductas a que alude el imperativo en estudio, además tampoco las hemos recibido de la A Quo, ya que las pocas ocasiones que hemos cruzado palabra con el citado Órgano Jurisdiccional, a sido únicamente para cuestiones del trámite normal y procesal previsto en la Ley, por tanto, la invocación del citado numeral y sus respectivas fracciones se encuentras (sic) inmotivadas. Y, por tanto, la Jurisprudencia que se cita en el auto recurrido se encuentra fuera del contexto real procesal, ya que la misma exige como conditio sine quan non: “... CUANDO EXISTA UN SERIO FACTOR QUE PUEDA INFLUIR, INCONSCIENTEMENTE O SUBCONSCIENTEMENTE EL ANIMO DEL JUZGADOR AL RESOLVER O PARTICIPAR EN LA RESOLUCION...” Y, dicha existencia debe constar en autos y ser real, lo que no acontece en la especia, (sic) dado que jamás hemos incurrido, ni mi abogado ni la suscrita en las conductas en las cuales se trata de motivar la referida excusa, además tampoco hemos recibido de parte de la A quo, las citadas conductas, por tanto NO EXISTE MOTIVO ALGUNO PARA LA EXCUSA DE MERITO. TERCER AGRAVIO.- CONSTA EN AUTOS QUE
AL EXISTIR CAMBIO DE TITULAR EN EL CUALQUIER JUZGADO DEBE NOTIIFCARSE A LAS PARTES PERSONALMENTE, Y EL AUTO QUE SE COMBATE NO LLEVA DICHA NOTIFICACION, LUEGO SE NOTIFICO CON ANTELACION Y LA A QUO SE AVOCO A LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO DE MERITO, Y AHORA SE RETROACTUA SOBRE SUS PROPIAS DETERMINACIONES, CONTRAVINIENDOSE EN ELLO, LOS ARTICULOS: 14,16 Y 17 DEL PACTO SOBERANO, Y EL PRINCIPIO DE “SEGURIDAD JURIDICA”, Y “ACCESO O DERECHO A DEBIDO PROCESO”. CUARTO AGRAVIO.- LO CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA JUEZ NATURAL INVOQUE LAS HIPOTESIS QUE REFIERE EN EL AUTO HOY RECURRIDO, LAS CUALES SON INAPLICABLES E INCONSISTENTES, YA QUE INCLUSO CUANDO FUE TITULAR DEL H. JUZGADO SEGUNDO DE LO FAMILIAR Y, TITULAR DEL H., JUZGADO CUARTO DE LO FAMILIAR, AMBOS DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, LA CITADA JUEZ FAMILIAR CONOCIÓ DE JUICIOS EN QUE EL ABOGADO QUE REFIERE EN EL AUTO COMBATIDO, ESTA AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 118 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES VIGENTE EN EL ESTADO, TAL COMO SE ACREDITA CON LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑAN, RAZÓN POR AL (SIC) CUAL NO SE APLICA LA JURISPRUDENCIA QUE INVOCA EN EL CITADO AUTO COMBATIDO, LA CUAL EXIGE: “... CUANDO EXISTA UN SERIO FACTOR QUE PUEDA INFLUIR, INCONSCIENTEMENTE O SUBCONSCIENTEMENTE EL ANIMO DEL JUZGADOR AL RESOLVER O PARTICIPAR EN LA RESOLUCIÓN...” ES DECIR, DEBE EXISTIR DICHO SERIO FACTOR, Y NO SER MERAMENTE UNA VALORACIÓN INEXISTENTE O SUBJETIVA, ADEMÁS DE QUE PARA CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTÍCULOS: 14, 16 Y 17 DEL PACTO SOBERANO DICHO SERIO FACTOR DEBE CONSTAR EN AUTOS, LO CUAL NO ACONTECE EN LA ESPECIE Y DEJA A LA SUSCRITA EN EL MAS COMPLETO ESTADO DE INCERTIDUMBRE QUE SE TRADUCE EN INDEFENSIÓN, ADEMÁS DE SER CONTRARIO A LA JURISPRUDENCIA DEFINITIVA QUE HA SUSTENTADO EN DIVERSA EJECUTORIAS NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIENDO LA SIGUIENTE: Siendo de invocar la siguiente TESIS DE JURISPRUDENCIA DEFINITIVA: “AUTORIDADES.- Las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite”. JURISPRUDENCIA visible en el Apéndice de 1975, Octava Parte, Pleno y Salas, tesis: 46, Página: 89. Igual la siguiente: “FUNDAMENTACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe de estar adecuada y suficientemente fundado, entendiéndose por ello la expresión concreta y precisa del precepto legal
aplicable en el caso”. Criterios visibles en: Volumen 12, Tercera Parte, Página: 39, bajo el rubro: Revisión Fiscal: 18/69, Anderson Clayton E., Co., S.A., 03 de diciembre de 1969, 5 votos...”
QUINTO.- Los agravios de la quejosa en
síntesis relatan lo siguiente.
1.- Que sustentada en una excusa emitida
previamente cuando era titular del Juzgado Segundo
de lo Familiar, la Juez abstensa reitera ahora su excusa,
retrotrayéndose a una decisión que ya fue calificada
de injustificada y que incluso causó ejecutoria.
2.- Que la A quo, apoya su excusa en las
hipótesis contenidas en las fracciones VI y XII del artículo
169 del Código de Procedimientos Civiles vigente, pese
a que ninguno de tales supuestos se actualiza en el
caso, ya que ni su Abogado, ni la quejosa han realizado
las conductas, que en ambos supuestos consigna la
norma, ni las han recibido de parte de la A quo, por
tanto, la invocación del numeral y sus fracciones son
inmotivadas y la jurisprudencia citada se encuentra
fuera de contexto real procesal ya que la misma exige
“...que exista un serio factor que pueda influir,
inconscientemente o subconscientemente el ánimo del
juzgador al resolver o participar en la resolución...” y
que dicha existencia debe constar en autos y ser real,
máxime que la juez abstensa en su carácter de titular
de los Juzgados Segundo y Cuarto de lo Familiar, ha
conocido de otros asuntos donde interviene como
abogado patrono, el licenciado ELIMINADO ahora
abogado patrono de la quejosa, por lo que en la
especie no existe motivo alguno para justificar la excusa
actual.
3.- Que al existir cambio de titular en
cualquier juzgado debe notificarse a las partes
personalmente y en el auto que se combate no lleva
dicha notificación.
Los agravios de la parte quejosa resultan
fundados y suficientes para declarar procedente la
presente queja, atento a las siguientes consideraciones:
El motivo que llevó a la licenciada SARA
HILDA GONZALEZ CASTRO a excusarse del conocimiento
del juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
ELIMINADO expediente número 1527/2008 que
denuncia la promovente ELIMINADO está sustentado,
en principio en el diverso auto de 14 de noviembre de
2008, mediante el cual siendo titular del Juzgado
Segundo de lo Familiar, se excusó del conocimiento del
asunto; y por que ahora sustentada en dicho
pronunciamiento y en el hecho que persiste el mismo
abogado autorizado por la quejosa licenciado
ELIMINADO, motiva que por tal razón se excuse
nuevamente del conocimiento del asunto apoyándose
para ello en el artículo 169 fracciones VI y XII del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, invocando por
analogía la tesis jurisprudencial bajo el rubro de:
EXCUSA. PROCEDE CUANDO PUEDA AFECTARSE LA
IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR que dice: “Del análisis
del artículo 66 de la Ley de amparo así como de aquellos
preceptos equivalentes de las diversas legislaciones
procesales del país, se llega a la conclusión de que fue
propósito del legislador que los juzgadores se excusaran
del conocimiento de aquellos asuntos en los que, no
solamente no fueran imparciales, sino que, simplemente
pudiera afectarse su imparcialidad, por lo que cuando
exista un serio factor que pueda influir,
inconscientemente o subconscientemente el ánimo del
juzgador al resolver o participar en la resolución, es
imperioso que se declare impedido frente a la
trascendental tarea de impartir justicia, pues todo Juez
debe emitir sus decisiones, limpias y ajenas de cualquier
influencia o perturbación”. Séptima Época. Tercera Sala.
Semanario Judicial de la Federación. Tomo 217-228
cuarta parte. Página 123.
Las anotadas razones expuestas por la
licenciada SARA HILDA GONZALEZ CASTRO Juez Primero
de lo Familiar de ésta Capital, como sustento de su
excusa, no tienen causa legítima, toda vez que
efectivamente los motivos que expresó la juez abstensa
para dejar de conocer del negocio, no encuadran en
ninguna de las quince fracciones del artículo 169 del
Código de Procedimientos Civiles, porque en ninguna
de ellas se adecua a aquella en que se consigne como
causa de impedimento, el advertir que como titular del
Juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital, se
excusó de conocer de un asunto en el que estaba
autorizado por la parte actora el licenciado ELIMINADO,
y que ahora como Juez Primero de lo Familiar de esta
Capital, al persistir el mismo abogado autorizado por la
denunciante ELIMINADO en el juicio que hoy se
resuelve, consideró prudente excusarse por el mismo
motivo, apoyándose en el artículo 169 fracciones VI y XII
del Código de Procedimientos Civiles vigente;
consideración la anterior que evidentemente no
satisface las exigencias de fundamentación y
motivación que todo acto de autoridad debe cumplir,
conforme a lo mandado por el artículo 16 de la
Constitucional Federal, pues es claro que para el
debido acatamiento de tal mandato de nuestra Carta
Magna, la A quo, debió valorar si por la diversa excusa
emitida, donde ELIMINADO autorizaba al licenciado
ELIMINADO y que en el expediente que ahora nos
ocupa, persiste como autorizado el mismo Abogado,
constituye causa de impedimento jurídico y expresar en
el auto de excusa además del fundamento legal en
que encuadre dicha hipótesis; los motivos que sustentan
dicha decisión, toda vez que al fundar su motivo de
excusa lo hizo apoyándose en las fracciones VI y XII,
que por su orden disponen: fracción VI.- “Si ha hecho
promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo
su odio o afecto por alguno de los litigantes”; y XII.-
“Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es
o ha sido denunciante, querellante o acusador del
funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno
de sus expresados parientes, o se ha constituido parte
civil en causa criminal seguida contra cualquiera de
ellos...”; de tales transcripciones, evidentemente se
aprecia que las mismas no guardan relación con el
motivo de excusa, puesto que la Juez no expresó en su
auto un sentimiento de odio o afecto por alguno de los
litigantes o en su caso haber hecho promesas o amenas
en contra de ellos; así como tampoco se aprecia que
en el caso haya existido o exista una denuncia
acusación o querella por parte del Abogado litigante
hacia la funcionaria, ni haberse constituido parte civil
en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;
razón que entonces, no puede servir como sustento a la
excusa de mérito, dada la manifiesta desvinculación
entre el contenido de la citada norma y los relatados
motivos de impedimento, de ahí lo infundado e
inmotivado de la resolución en estudio, ya que
tampoco manifestó si como Juez se encuentra
realmente afectada en su ánimo como juzgadora que
traiga como consecuencia la afectación en su
imparcialidad, y si existe un serio factor que pudiera
influir inconciente o subconscientemente en su ánimo al
resolver, de ahí que se convenga con la ahora quejosa
cuando afirma que la tesis que citó la juez abstensa
como sustento bajo el rubro: “EXCUSA. PROCEDE
CUANDO PUEDA AFECTARSE LA IMPARCIALIDAD DEL
JUZGADOR”; no cobre aplicación al caso concreto ni
aún por analogía, situación que conlleva a determinar
que el auto impugnado carece de fundamentación y
motivación, lo que hace fundado los conceptos de
agravio que en tal sentido formula la parte recurrente.
Por otro lado, esta Presidencia comulga
con lo expuesto por la quejosa, en el sentido de que las
causas que motivan el impedimento de la juzgadora,
no encuadran en la citadas hipótesis, en razón de que
éstas se encuentran limitadas a las expresadas en el
artículo 169 del Código de Procedimientos Civiles, por lo
que, todo hecho distinto de los ahí establecidos, no
pueden considerarse como causa o motivo de
impedimento. Y ello es así, porque el artículo 169
invocado, señala determinantemente que: “…Todo
Magistrado Juez o Secretario, se tendrá por
forzosamente impedido para conocer en los casos
siguientes..” luego entonces, solo pueden invocarse
para no conocer de un negocio, las causas de
impedimento enmarcadas en dicho artículo, las cuales
determinan la excusa forzosa del funcionario.
En consecuencia, si de la lectura integral de
las hipótesis que contiene el artículo 169 del Código de
Procedimientos Civiles vigente, se advierte que en
ninguna de ellas se actualiza la causa por la cual la juez
SARA HILDA GONZALEZ CASTRO emitió su excusa, toda
vez que no existe supuesto en dicho artículo que señale
expresamente como causa de excusa el hecho de
conocer un expediente donde ya anteriormente se
había excusado como titular del Juzgado Segundo
Familiar, donde estaba autorizado el licenciado
ELIMINADO y que ahora como Juez Primero de lo
Familiar al persistir el mismo nombramiento de Abogado
autorizado por la quejosa, sea motivo de nuevo
impedimento para dejar de conocer del presente juicio,
ya que en su momento se promovió o se recurrió en
queja en contra de la excusa la cual fue resuelta por
esta Presidencia y ejecutoriada y mas aún de la que
siguió conociendo, por haber resultado sin causa
legitima, y que ahora la Juez Abstensa se excusó con el
mismo motivo, pero apoyándose en las fracciones VI y
XII del artículo 169 del Código de Procedimientos Civiles
Vigente, las cuales no resultan aplicables al caso
concreto por no tener relación con el motivo que la
Funcionaria argumentó, siendo claro que resulta
injustificada la misma, pues solo son apreciaciones
subjetivas que al carecer de sustento fáctico y jurídico,
no pueden servir de base a la excusa en estudio,
cuenta habida que no está dentro de las atribuciones
jurídicas del Juzgador el emitir su excusa, si el caso
concreto tal motivo no se encuentra contemplado en
las XV fracciones del artículo 169 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que son las
únicas que la facultan para emitirla; en cuya virtud, al
carecer de fundamento y motivación legal la excusa,
necesariamente debe declararse injustificada.
En ese orden de ideas, al resultar fundados los
conceptos de agravio, son suficientes para declarar
injustificada la excusa de fecha 30 treinta de Marzo del
año 2012, dos mil doce, decretada por la licenciada
SARA HILDA GONZALEZ CASTRO Juez Primero de lo
Familiar de ésta Capital, para dejar de conocer del
expediente 1527/2008.
En consecuencia se declara procedente la
queja interpuesta por ELIMINADO denunciante del juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO,
expediente número 1527/2008, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO y por
ende injustificada la excusa de la licenciada SARA
HILDA GONZALEZ CASTRO en su carácter de Juez
Primero de lo Familiar de ésta Capital; por ende, se
revoca la excusa decretada y se ordena a la Servidora
Judicial siga conociendo del expediente número
1527/2008, por lo cual deberá realizar las gestiones
necesarias a fin de que dicho expediente vuelva a su
jurisdicción, sin que sea el caso imponer corrección
disciplinaria a que se refiere el artículo 170 del Código
adjetivo Civil, por no advertirse en su proceder la
presencia de dolo procesal que amerite haga
necesaria la imposición de esa sanción.
Finalmente, de autos se advierte que la
quejosa en la presente queja por excusa no hizo
manifestación alguna hasta antes de que se dictara la
sentencia, en relación a su conformidad o
inconformidad en que sus datos personales señalados
en el artículo tercero, fracción XV de la Ley de
Transparencia de acceso a la información pública del
Estado, se incluyan en la publicación de la misma, por
lo que su falta de oposición expresa hace presumir su
consentimiento en ello. Por tanto, publíquese esta
sentencia en su integridad, cuando cause ejecutoria y
así se solicite.
Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:
PRIMERO.- Esta Presidencia del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, es competente para
conocer de la presente queja y el trámite dado a la
misma se encuentra ajustado a derecho.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por
la quejosa resultaron fundados y como consecuencia,
injustificada la excusa de la licenciada SARA HILDA
GONZALEZ CASTRO, Juez Primero de lo Familiar de esta
Capital, en consecuencia se revoca la excusa
decretada y se ordena a la Servidora Judicial siga
conociendo del expediente número 1527/2008.
TERCERO.- De conformidad con los
artículos 23 fracción III y tercero, fracción XV de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Publica del
Estado, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia deberá publicarse en su integridad cuando
así se solicite.
CUARTO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
A S I, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 16 y 17 fracciones I y III de las Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, lo acordó y
firma la Magistrada MARIA ELENA SANCHEZ GUZMAN,
Presidenta del Supremo Tribunal de Justicia y del
Consejo de la Judicatura del Estado por Ministerio de
ley, que actúa con Secretaria General de Acuerdos
que autoriza, maestra ADRIANA MONTER GUERRERO.-
DOY FE.
JMI
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