NDICE
CONTENIDO DE LA VERSIN TAQUIGRFICA DE LA SESIN PBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CELEBRADA EL JUEVES 9 DE ABRIL DE 2015
SECRETARA GENERAL DE ACUERDOS 1
NMERO
ASUNTO
IDENTIFICACIN, DEBATE Y
RESOLUCIN. PGINAS.
1250/2012
AMPARO DIRECTO EN REVISIN PROMOVIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE OCTUBRE DE 2011 POR EL MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO, EN EL TOCA PENAL 227/2011. (BAJO LA PONENCIA DEL SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA)
3 A 75 EN LISTA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN
TRIBUNAL PLENO
SESIN PBLICA ORDINARIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, CELEBRADA EL JUEVES 9 DE ABRIL DE 2015
ASISTENCIA:
PRESIDENTE SEOR MINISTRO:
LUIS MARA AGUILAR MORALES SEORES MINISTROS:
ALFREDO GUTIRREZ ORTIZ MENA JOS RAMN COSSO DAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOS FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALAS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO JUAN N. SILVA MEZA EDUARDO MEDINA MORA I. OLGA MARA SNCHEZ CORDERO
ALBERTO PREZ DAYN AUSENTE: SEOR MINISTRO: ARTURO ZALDVAR LELO DE LARREA (PREVIO AVISO A LA PRESIDENCIA)
(SE INICI LA SESIN A LAS 11:30 HORAS)
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesin. Seor
secretario denos cuenta por favor.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S seor Ministro
Presidente. Se someten a su consideracin los proyectos de
actas de las sesiones pblicas conjunta solemne nmero 3 y
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ordinaria nmero 37, celebradas el martes siete de abril del ao
en curso.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: A su consideracin seoras
Ministras, seores Ministros, las actas estn de acuerdo para
aprobarlas en votacin econmica? (VOTACIN FAVORABLE).
QUEDAN APROBADAS.
Contine seor secretario.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S
seor Ministro Presidente. Se somete a su
consideracin el proyecto relativo al
AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1250/2012. PROMOVIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE POR EL MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL OCTAVO CIRCUITO, EN EL TOCA PENAL 227/2011.
Bajo la ponencia del seor Ministro Gutirrez Ortiz Mena y
conforme a los puntos resolutivos que proponen:
PRIMERO. EN LA MATERIA DE LA REVISIN, COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. SE DEVUELVEN LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA LTIMA PARTE DEL LTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.
NOTIFQUESE;
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias. Seor Ministro
Medina Mora.
SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Muchas gracias, con su
venia seor Ministro Presidente. Quisiera poner a consideracin
de los miembros de este Tribunal Pleno el hecho de que
precisamente en relacin con este asunto que vamos a revisar
aqu, el amparo directo en revisin 1250/2012, hacer de su
conocimiento que durante el momento en que se cometi el delito
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y cuando se dict la medida cautelar de arraigo que dieron origen
a este amparo directo en revisin 1250/2012, yo me
desempeaba como Procurador General de la Repblica.
Quiero llamar su atencin que no hubo intervencin alguna del
suscrito en este asunto o en ninguna de las actuaciones
relacionadas con l y que tampoco el Procurador General de la
Repblica est sealado como autoridad responsable en el
amparo que conocera este Pleno.
Sin embargo, me gustara poner a consideracin de los seores
Ministros la valoracin de si estara en alguno de los supuestos
de impedimento para conocer de este asunto y, en ese caso,
obviamente me atendra a lo que dispongan los seores Ministros
sobre el particular. Le agradezco mucho seor Ministro
Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias a usted seor
Ministro. Seor Ministro Cosso.
SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro
Presidente. Considero que en este asunto tratndose en un
amparo directo en revisin no se encuentra impedido el seor
Ministro Medina Mora, porque estamos tramitando este asunto
con fundamento en la Ley de Amparo abrogada.
El nico supuesto en el que podra incurrir en causal de
impedimento es la fraccin IV del artculo 66, creo que si hubiera
tenido el carcter de autoridad responsable pero como sabemos,
en este asunto la autoridad responsable es el Segundo Tribunal
Unitario del Octavo Circuito por tratarse de un amparo directo; si
fuera un amparo indirecto creo que habra que construir o dar
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otras razones, pero tratndose de este asunto, a mi parecer no
se encuentra en esa causal de impedimento y as votare. Gracias
seor Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro
Cosso. A su consideracin seoras Ministras, seores Ministros.
Tomemos la votacin entonces seor secretario respecto de la
causa posible de supuesto impedimento en que pudiera incurrir el
seor Ministro Medina Mora en este asunto.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S seor Ministro
Presidente.
SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: No cae en las
causales previstas en el artculo 66 de la Ley de Amparo
abrogada y al ser de aplicacin estricta, me parece que no existe
impedimento alguno.
SEOR MINISTRO COSSO DAZ: No se encuentra en causa de
impedimento.
SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: En el mismo sentido.
SEOR MINISTRO FRANCO GONZLEZ SALAS: No se
encuentra en causa de impedimento.
SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Considero que no
existe impedimento.
SEOR MINISTRO SILVA MEZA: No est in curso en causa
legal de impedimento.
SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: No se encuentra
impedido.
SEOR MINISTRO PREZ DAYN: No hay impedimento.
SEOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Tambin considero
que no tiene impedimento legal.
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Seor Ministro
Presidente, me permito informarle que existe unanimidad de
votos en el sentido de que el seor Ministro Medina Mora no se
encuentra in curso en alguna causa de impedimento prevista en
el artculo 66 de la Ley de Amparo para conocer del presente
asunto.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien. En esa razn el
seor Ministro Medina Mora continuar en la discusin y votacin
de este asunto.
SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Le agradezco la
consideracin seor Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Continuamos seor Ministro
ponente Gutirrez Ortiz Mena.
SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor
Ministro Presidente. Presento a consideracin de los integrantes
de este Tribunal Pleno el proyecto de resolucin del amparo
directo en revisin 1250/2012.
Cabe recordar que este asunto haba sido analizado por este
Pleno en la sesin de diez de marzo de dos mil catorce. En
aquella ocasin una mayora de seis Ministros se pronunciaron
en contra del proyecto presentado por el seor Ministro Pardo
Rebolledo que propona reiterar el criterio hasta entonces
subsistente, segn el cual el acto del arraigo penal tanto por
vicios propios como por su fundamento legal no poda analizarse
en amparo directo cuando se impugna la sentencia definitiva que
culmina un proceso penal; en virtud que deba impugnarse en
amparo indirecto mientras que ste continuara vigente en tanto
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se tratara de un acto cuya ejecucin implica una imposible
reparacin.
Los seis Ministros que integramos la mayora en aquella ocasin
consideramos que con base en lo resuelto previamente en el
amparo en revisin 546/2012 aprobado bajo la ponencia del
seor Ministro Cosso Daz, en sesin de seis de marzo de dos
mil catorce, por mayora tambin de seis votos, no poda
considerarse que el arraigo fuera solamente un acto de ejecucin
de imposible reparacin, sino tambin un acto que despliega
efectos procesales en el proceso penal.
Por lo que, segn se determin en esa sesin deba analizarse el
fondo de la cuestin debatida, a saber la constitucionalidad del
artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales
que regula a nivel federal la figura de arraigo penal, pues ste
tiene el potencial de trascender a la sentencia definitiva
reclamada en el amparo directo.
En la sesin de diez de marzo de dos mil catorce, en la que se
discuti este asunto, se concluy que slo en caso de
encontrarse inconstitucional el artculo 133 Bis del Cdigo
Federal de Procedimientos Penales se podra determinar qu
pruebas obtenidas en virtud del arraigo podran excluirse del
acervo a valorarse por la Sala responsable para sostener la
responsabilidad penal del quejoso.
Pues bien, habiendo formado parte de la mayora de los seis
Ministros que nos pronunciamos en contra del primer proyecto
discutido por este Pleno, en este returno presento el proyecto del
fondo de la cuestin que expongo de la siguiente manera para su
consideracin:
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En primer lugar, presento los apartados de procedencia del
proyecto; en los apartados I, II y III se realiza una relatora de los
antecedentes del caso; posteriormente, en el apartado IV se
precisa que este Tribunal Pleno es competente para conocer del
presente recurso de revisin, en el apartado V se concluye que el
recurso es oportuno, en el apartado VI se establece que el
quejoso tiene legitimacin para promover el recurso y, finalmente,
en los apartados VII y VIII se precisa la materia del recurso y se
concluye que el recurso es procedente al subsistir una cuestin
de constitucionalidad como la validez del artculo 133 Bis del
Cdigo Federal de Procedimientos Penales.
Seor Ministro Presidente, hasta aqu hago la presentacin de los
apartados formales del proyecto, los que someto a consideracin
de los integrantes de este Tribunal Pleno.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro
Gutirrez Ortiz Mena. Como ustedes recuerdan y ya nos
mencion el seor Ministro ponente, este asunto se vio en sesin
de diez de marzo de dos mil catorce en donde se present un
proyecto que finalmente qued rechazado; no obstante que en
aquella ocasin habamos tomado votacin respecto de los
antecedentes, trmite y todos estos asuntos, hay ciertas
modificaciones que se imprimieron al proyecto, y si ustedes as lo
consideran les pido que volvamos a votar estos apartados que
son los relativos a los antecedentes: al trmite del juicio de
amparo, a la interposicin del recurso de revisin, que son
relatoras y trmite; a la cuestin de competencia, oportunidad y
legitimacin y la relatora respecto de la materia del recurso y la
procedencia de este mismo recurso.
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En este sentido estaramos votando ocho apartados de la
propuesta del seor Ministro Gutirrez Ortiz Mena. Existe
alguna observacin? Si no, entonces les pregunto si en votacin
econmica se aprueban? (VOTACIN FAVORABLE)
Entonces, QUEDAN APROBADOS ESTOS APARTADOS.
Si quiere continuamos seor Ministro Gutirrez Ortiz Mena.
SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor
Ministro Presidente. En el apartado IX del proyecto se encuentra
el estudio de fondo del asunto, se propone como tema a resolver
la valuacin de la resolucin del tribunal colegiado, en la que
determin que era inviable el escrutinio del artculo 133 Bis del
Cdigo Federal de Procedimientos Penales que regula la figura
de arraigo en materia penal para delitos graves al considerarse
que en amparo directo no es dable analizar ese tipo de actos de
ejecucin de imposible reparacin.
Como se haba mencionado, en el proyecto se propone declarar
fundado el agravio del recurrente y, por tanto, proceder a analizar
los argumentos formulados en contra del precepto legal
impugnado.
Las consideraciones del proyecto pretenden recoger y dar
acomodo a las posiciones mayoritarias de los cinco seores
Ministros y del ahora ponente, quien en la sesin de diez de
marzo de dos mil catorce nos pronunciamos por afirmar la actitud
tcnica del amparo directo como sede de control del arraigo
penal cuando se alegue que trasciende como violacin procesal a
la sentencia definitiva.
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El proyecto en esta parte se basa en el criterio aprobado por una
mayora de seis Ministros al resolver el amparo en revisin
546/2012, de que el arraigo adems de proyectar efectos
materiales directos sobre la persona arraigada tambin detone
efectos procesales que trascienden al proceso penal.
As, en el proyecto no se niega que el arraigo sea un acto cuya
ejecucin sea de imposible reparacin y que, por lo tanto, contra
ste proceda el amparo indirecto; lo que se niega es que si el
quejoso decide no combatir dicho acto en amparo indirecto,
desde luego, slo por ello est impedido para reclamarlo va
conceptos de violacin en amparo directo cuando reclame una
eventual sentencia condenatoria.
Cabe precisar que en la pgina treinta y dos del proyecto se hace
mencin de que el amparo en revisin 546/2012 resuelto por el
Pleno deriv en una tesis a la que se hace referencia; no
obstante hay un error, dicha tesis fue emitida por la Primera Sala
siguiendo el mismo criterio. Propongo modificar esta parte para
precisar que esa tesis slo es ilustrativa del criterio ahora
propuesto, la que insisto, se aclara, es sostenida por la Primera
Sala.
Seor Ministro Presidente, hasta aqu presento la primera parte
del fondo del asunto, la que respetuosamente propondra
someter a su consideracin antes de proceder al anlisis de la
validez constitucional del artculo 133 Bis del Cdigo Federal de
Procedimientos Penales.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro
Gutirrez Ortiz Mena. Seor Ministro Cosso Daz.
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SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro
Presidente. Me voy a manifestar en contra del proyecto, pero
quisiera o me puedo esperar para despus, tengo que hacer un
pronunciamiento que se refiere al artculo dcimo primero
transitorio y al resto de las condiciones.
Entiendo que nosotros analticamente presentamos los proyectos
como cada quien lo desea, y eso me parece muy bien y es parte
de la libertad, pero creo que tambin para hacer los
pronunciamientos se debieran permitir que los hiciramos, como
suele suceder, integralmente.
Entonces, simplemente me reservo y ya que entremos a esta
parte del fondo del asunto me pronunciara integralmente en
contra del proyecto seor Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien seor Ministro
Cosso Daz. Seora Ministra Luna Ramos.
SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias seor Ministro
Presidente. En esta parte del proyecto me manifestara en contra.
Recordarn ustedes que cuando se present en la ocasin
anterior el proyecto bajo la ponencia del seor Ministro Pardo
Rebolledo, lo que se estaba proponiendo era la confirmacin en
la que se estableca por el tribunal colegiado la inoperancia de los
conceptos de violacin en cuanto al artculo 133 Bis del Cdigo
Federal de Procedimientos Penales. Cul es la razn por la que
se estableca esta inoperancia? Porque se dijo que se trataba de
una violacin al procedimiento la aplicacin precisamente de este
artculo con su acto concreto, que es precisamente el que se
lleva a cabo el arraigo, y que esto es considerado como una
violacin de imposible reparacin; violaciones de imposible
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reparacin que conforme a lo establecido tanto en la Ley de
Amparo anterior como en la actual son impugnables a travs del
juicio de amparo indirecto.
Las violaciones al procedimiento que no son denominadas de
imposible reparacin pero que trascienden al resultado del fallo
son impugnables en amparo directo junto con la sentencia
definitiva; ste no es el caso, aqu estamos hablando de una
violacin de imposible reparacin, y s que en la discusin
anterior se estableci mayoritariamente, aunque ahorita hay dos
Ministros que no participaron en esa discusin que poda
acudirse a impugnar en cualquiera de las dos vas.
En lo personal, no considero que pueda darse la impugnacin en
cualquiera de las dos vas, una es excluyente de la otra, por qu
una es excluyente de la otra? Porque la idea de la impugnacin
inmediata en juicio de amparo indirecto de violaciones que son de
imposible reparacin es porque la idea fundamental es que esas
violaciones si no se impugnan de inmediato en amparo indirecto
aunque se tenga sentencia valorable no se va a poder tener una
reparacin de esa violacin y sta es una de ellas, por qu?,
porque el arraigo lo que determina o el efecto del arraigo es
precisamente privacin de libertad, que es una violacin a un
derecho de carcter sustantivo; entonces, aunque tenga una
sentencia favorable esa violacin ya no va a ser reparable, si en
ese momento me incomunican y establecen otro tipo de
restricciones aun cuando me digan terminas absuelto, ese tiempo
en el que me restringen la libertad y violan mis derechos
humanos ya no va a ser reparable.
En cambio, cuando hablamos de otro tipo de violaciones
procesales de carcter adjetivo, que si bien trascienden al
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resultado del fallo no son de imposible reparacin, por qu no
son de imposible reparacin? Porque precisamente en el dictado
de la sentencia pudieran darme la razn; entonces, por ello
puedo combatirlas esperndome hasta el amparo directo para
poderlas hacer valer, sta no es de sas; entonces, no podemos
decir: ah, si no la hiciste valer en el juicio de amparo indirecto la
haces valer en el juicio de amparo directo! No, su naturaleza no
lo permite porque si se consumaron las violaciones que se dieron
en el momento en que se da la violacin procesal respectiva, esa
consumacin es irreparable en la sentencia definitiva y ya no
tiene razn de ser; si estuviramos hablando de un juicio de
amparo indirecto y esa consumacin fue irreparable
sobreseeramos en el juicio, pero como estamos ahorita en un
juicio de amparo directo donde se est impugnando este tipo de
violaciones, que en mi opinin, son de carcter irreparable, no
podemos sobreseer en el juicio porque el acto reclamado
destacado en amparo directo es la sentencia correspondiente, y
ahora la procedencia de nuestro recurso de revisin se da en la
medida en que se viene impugnando la inconstitucionalidad
tambin del artculo 133 Bis sealado. Entonces, nuestro recurso
es procedente, por eso no podemos sobreseer en este momento
en el juicio de amparo, pero en estos casos lo que se hace es
declarar inoperantes los conceptos de violacin aducidos en
contra de este tipo de violaciones, precisamente porque no es la
va el juicio de amparo directo para hacer su reclamacin.
Por estas razones me manifiesto en contra del anlisis de los
conceptos de violacin relacionados con el artculo 133, porque
en mi opinin, no es la va idnea y entonces estamos en un caso
de inoperancia de conceptos de violacin; si sucediera lo que en
la primera discusin de este asunto de que la mayora opinara
que s es posible aducirlos, entonces ya obligada por el criterio
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mayoritario me pronunciara en el fondo por el estudio realizado
por el seor Ministro ponente. En este momento lo que les dira:
estoy por la inoperancia de los conceptos de invalidez. Gracias
seor Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra Luna
Ramos. En este orden me han pedido la palabra la seora
Ministra Snchez Cordero, el seor Ministro Franco, el seor
Ministro Cosso y el seor Ministro Pardo Rebolledo. Una nota
aclaratoria del seor Ministro ponente.
SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor
Ministro Presidente. Este punto fue el motivo por el cual se vot
en contra del proyecto del seor Ministro Pardo Rebolledo. Lo
presento para ver si recog de cierta manera la opinin de los seis
Ministros que haban votado en contra del proyecto del seor
Ministro Pardo Rebolledo, no s si se considera como un tema ya
votado o si se vota de nuevo el asunto. Es duda que planteo al
Pleno.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Pero es que est el seor
Ministro Medina Mora y creo que el seor Ministro Prez Dayn,
no s, el seor Ministro Franco Gonzlez Salas tampoco estuvo,
considerara que es conveniente volverlo a votar para saber cul
es la votacin que ahora corresponde a este tema.
SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor
Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Seor Ministro Presidente, si
me quiere anotar despus del seor Ministro Pardo Rebolledo.
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SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Y a su servidor.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: S, cmo no seores
Ministros. Seora Ministra Snchez Cordero.
SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: Gracias seor
Ministro Presidente. Pues tal como lo expres en la sesin del
diez de marzo de dos mil catorce, definitivamente estoy de
acuerdo con las razones que se dan en el proyecto porque el
anlisis del arraigo s puede darse en el juicio de amparo directo
como sede de control constitucional, en donde se evaluara la
regularidad del artculo 133 Bis del Cdigo Federal de
Procedimientos Penales y que sirve de fundamento para esta
aplicacin del arraigo, y lo hago de esta manera y lo hice en su
caso el arraigo pudo haber trascendido contrariamente a lo que
acaba de opinar la seora Ministra, creo que los efectos del
arraigo s podran haber trascendido a la sentencia definitiva, con
lo cual implicara la necesidad de proveer de efectos restitutorios
correspondientes como se ha hecho ya en otros casos, de ah
que s comparto las razones expresadas en el proyecto, creo que
las recogi muy puntualmente el seor Ministro Gutirrez Ortiz
Mena en cuanto a determinar que es factible analizarlo en
amparo directo precisamente la constitucionalidad del precepto
legal; entonces solamente para manifestarme en favor del
proyecto coincidiendo con esta primera parte del estudio de fondo
y desde luego reiterando mi posicin del diez de marzo del ao
pasado. Gracias seor Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra
Snchez Cordero. Seor Ministro Franco Gonzlez Salas por
favor.
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SEOR MINISTRO FRANCO GONZLEZ SALAS: Gracias
seor Ministro Presidente. Seoras y seores Ministros.
Efectivamente como lo coment en su intervencin la seora
Ministra Luna Ramos, no vot por estar ausente en la sesin del
diez de marzo; sin embargo, precisamente en el asunto que
seal el seor Ministro ponente en su presentacin, el amparo
en revisin 546/2012 s particip y vot en contra de ese criterio y
formul voto particular en el que explicit mis razones para no
compartir el voto mayoritario.
Consecuentemente, me encuentro en una situacin muy similar a
la de la seora Ministra Luna Ramos, entiendo que es procedente
por la cuestin de constitucionalidad del proyecto pero no por lo
dems. Gracias seor Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro
Franco Gonzlez Salas. Seor Ministro Cosso Daz.
SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro
Presidente. Perdn, sigo teniendo la duda, con independencia de
que el seor Ministro Prez Dayn y el seor Ministro Franco
Gonzlez Salas no se encontraban, por eso no quise intervenir,
estaba en el entendido que el tema ya lo habamos votado bajo la
condicin de procedencia, lo dejo sobre la mesa; creo que si se
desech el proyecto del seor Ministro Pardo Rebolledo
justamente por esa razn, y sa es la razn por la cual se
desech en este sentido; creo que la votacin de los seis
Ministros que votamos en ese momento, el seor Ministro
Gutirrez Ortiz Mena, yo estoy hablando en orden de
votacin, el seor Ministro Zaldvar Lelo de Larrea, usted
mismo seor Ministro Presidente, la seora Ministra Snchez
Cordero y el seor Ministro Silva Meza, creo que el asunto vena
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ya determinado como procedencia; pero en fin, si se va a tomar
la decisin, simplemente quiero decir que tambin se aprob el
amparo en revisin 546/2012 bajo mi ponencia, en sesin de seis
de marzo de dos mil catorce; es decir, unos pocos das antes de
este asunto, por mayora tambin de seis votos, y ah sealaba
que no poda considerarse que el arraigo solamente fuera un acto
de ejecucin de imposible reparacin, sino tambin un acto que
despliegue efectos procesales en el proceso penal, por lo que
segn se determin en esa sesin deba analizarse el fondo de la
cuestin debatida, a saber, la constitucionalidad del artculo 133
Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales que regula a
nivel federal la figura del arraigo penal, pues ste tiene el
potencial de trascender a la sentencia definitiva reclamada en el
amparo directo.
Por estas razones s estoy de acuerdo en esta parte con el
proyecto y creo que debiramos entrar al anlisis de
constitucionalidad tanto del artculo undcimo transitorio como de
este artculo 133 Bis del ordenamiento sealado. Gracias seor
Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro
Cosso Daz. Seor Ministro Pardo Rebolledo.
SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Muchas gracias
seor Ministro Presidente. Como ya se ha hecho referencia el
proyecto que se desech en aquella sesin de marzo del ao
pasado era de mi ponencia, y en aquella ocasin de seis en
contra de cuatro, ms bien la mayora de seis determin que
habra que entrar al estudio del agravio relativo al tema del
arraigo.
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No es un tema de procedencia, porque ah acabamos de
aprobarlo nuevamente por unanimidad, en cuanto a que en este
caso el recurso de revisin en amparo directo es procedente en
la medida que se est cuestionando la inconstitucionalidad del
artculo 133, as es que el tema no es de procedencia.
Aqu, el proyecto original que present y sigo en la misma
postura es, como ya lo explicaba la seora Ministra Luna Ramos,
en el sentido de que en este caso se pretende que se revise en
amparo directo el arraigo decretado durante la etapa de
investigacin en el proceso respectivo, y lo que sostuvo el
colegiado que de alguna manera confirmaba el proyecto que fue
desechado, consiste en determinar que como el arraigo es un
acto de imposible reparacin porque afecta la libertad personal
debi haberse hecho valer el amparo indirecto en su contra en el
momento en que surti efectos ese arraigo.
En el proyecto se le da un tratamiento de violacin procesal al
arraigo para justificar que se pueda analizar en el amparo directo,
se le considera como una violacin procesal que trasciende al
resultado del fallo; sin embargo, no comparto esta afirmacin,
para m el arraigo es un acto de imposible reparacin que puede
y debe ser impugnado a travs del amparo indirecto en el
momento en que se da, y si no se hace valer el amparo indirecto
en su momento estimo que es un acto que ya no puede
analizarse en cuanto a su constitucionalidad alegndose como
violacin procesal en un amparo directo, que es el caso.
Tambin estimo que la votacin que se tom en aquella ocasin,
insisto, mayora de seis en contra de cuatro, por lo menos en mi
caso, percibo que a m no me obligara a pronunciarme respecto
de la constitucionalidad o no del arraigo porque mi postura es que
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el agravio que se analiza es inoperante, y sa es mi postura, no
creo que aunque haya una mayora en contra me obliguen a
pronunciarme respecto del fondo de lo que se alega en el agravio
porque para m el agravio es inoperante y con eso queda resuelto
el punto.
En esa medida reitero mi postura que plante en aquel momento
y en este caso estara en contra de esta parte del proyecto y por
supuesto para m sera innecesario entrar al anlisis de fondo
que plantea en los siguientes apartados la ponencia que estamos
analizando. Gracias seor Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Pardo
Rebolledo. Seor Ministro Silva Meza.
SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Gracias seor Ministro
Presidente. Estoy de acuerdo con la propuesta que hace el
proyecto, se ajusta efectivamente a lo que estuvimos discutiendo
en aquella sesin de marzo de dos mil catorce.
Mi participacin era para efecto de destacar el sentido que le veo
a la propuesta que nos hace ahora el seor Ministro Gutirrez
Ortiz Mena, en tanto que est planteando ya aqu una
interpretacin del juicio de amparo directo o indirecto pero con un
sentido diferente en razn de la interpretacin, esto es, hacer de
este criterio que se venga a incorporar a aqullos que pretende
en el entendimiento del juicio de amparo en su concepcin
constitucional actual y de la Ley de Amparo, no como el poner
obstculos al justiciable, prcticamente desde mi punto de vista
es lo destacable de este criterio, no hay que poner obstculos al
justiciable ahora y a sus requisitos, sino como un instrumento que
lo que pretende es proteger y facilitar la proteccin de sus
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derechos humanos; esto se congenia precisamente con el criterio
que se explicita a partir de hacer esto viable en funcin de esas
violaciones de carcter procesal que se dice van en razn de lo
que discutimos respecto de que no solamente es un atentado
contra la libertad personal, sino los efectos que son causa directa
e inmediata de una incidencia que tiene carcter procesal pero
para efectos de causar una afectacin al justiciable. Era
solamente para destacar esto, desde mi punto de vista es un
criterio muy importante en la interpretacin actual del
entendimiento del juicio de amparo. Gracias.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Silva
Meza. Seor Ministro Medina Mora.
SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Muchas gracias seor
Ministro Presidente. Quiero sealar que no comparto el sentido y
las consideraciones del proyecto en este punto.
Desde mi punto de vista, el arraigo slo tiene como efecto una
restriccin legtima bajo autorizacin judicial de la libertad de una
persona con la libertad, como lo seala el propio artculo dcimo
primero transitorio y tambin, obviamente la disposicin
constitucional a propsito de delincuencia organizada, pero en
este caso el artculo dcimo primero transitorio, de lograr el xito
de investigacin para la proteccin de personas y bienes jurdicos
o evitar que el inculpado se sustraiga de la accin de la justicia.
La obtencin de pruebas por el ministerio pblico es propia de la
etapa de averiguacin previa en la que se recaban todos los
elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad con objeto de integrar slidamente la indagatoria
y consignar al inculpado ante el juez penal.
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Si en esta fase resulta necesario tener arraigado al indiciado por
alguno de los fines establecidos por la propia Constitucin a los
que se ha hecho referencia, y especficamente por lo que
respecta a lograr el xito de la investigacin se justifica por la
necesidad de no obstaculizar su desarrollo impidiendo la
alteracin, manipulacin o destruccin de evidencia.
Ahora bien, la ilicitud, en su caso, de alguna de las pruebas
obtenidas durante la averiguacin previa perodo en el cual el
inculpado puede estar sujeto al arraigo a esta medida
jurisdiccional no derivar del otorgamiento de la medida
cautelar en s misma, sino de la violacin a derechos
fundamentales o el incumplimiento a las formalidades legalmente
exigibles y exigidas, lo que en todo caso debe ser reclamado en
el acto en que se estime que dicha prueba trasciende por haber
sido tomada en cuenta.
Se afirma en el prrafo 114 del proyecto que en el segundo
momento del arraigo se recaban los elementos probatorios por el
ministerio pblico para lograr el xito de la investigacin, pues
aunque dichas pruebas se obtengan durante el plazo que dure el
arraigo lo lgico es que no fenecen con este ltimo.
Asimismo, el proyecto sostiene que los elementos de prueba
recabados en el tiempo que dura el arraigo tendrn
consecuencias e impacto en la esfera jurdica del inculpado en
caso de ejercer accin penal en su contra y en los
correspondientes actos judiciales que le sucedan: orden de
aprehensin, auto de formal prisin, sentencia de primera
instancia y hasta sentencia definitiva en segunda instancia.
22
Se considera inadecuada tal afirmacin, ya que parece inferirse
de la lectura integral del proyecto que la simple existencia jurdica
del arraigo trae consigo consecuencias e impacto a la esfera
jurdica del inculpado, sobre todo tratndose de la potencial
obtencin de pruebas durante el tiempo que dura esa medida.
Es necesario determinar los supuestos bajo los que un arraigo
decretado por una autoridad jurisdiccional pudiera llegar a ser
contrario a la Constitucin, como por ejemplo cuando el
otorgamiento de dicha medida no respet los lmites que la
Constitucin seala y cuando estamos frente a un caso en que se
obtuvieron pruebas ilcitas.
La obtencin de pruebas ilcitas tiene una regulacin
constitucional especfica; la fraccin IX del apartado A del artculo
20 constitucional dispone que: Cualquier prueba obtenida con
violacin de derechos fundamentales ser nula; tambin el
propio artculo 206 del Cdigo Federal de Procedimientos
Penales establece el mismo principio.
La Primera Sala de este Tribunal Pleno ha emitido criterios en
relacin con la prueba ilcita. Al respecto ha dicho que ningn
gobernado puede ser juzgado a travs de pruebas cuya
obtencin se encuentre al margen de las exigencias
constitucionales y legales, segn la interpretacin de esta
Primera Sala, toda prueba obtenida directa o indirectamente
violando derechos humanos no surte efecto alguno.
Asimismo, la ineficacia de la prueba no slo afecta a las pruebas
obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violacin de
un derecho, sino tambin las adquiridas a partir o resultas de
aqullas, aunque en su consecucin se hayan cumplido todos los
23
requisitos constitucionales; tanto unas como otras han sido
conseguidas gracias a la violacin de un derecho fundamental,
por lo tanto, dichas pruebas deben ser excluidas del proceso
judicial.
Ejemplificando lo anterior y perdn por la extensin de la
intervencin pero me parece importante precisar el criterio
podemos plantear tres hiptesis.
En la primera: el arraigo es decretado cumpliendo con todas las
formalidades y requisitos constitucionales y legales. En este
supuesto las pruebas obtenidas durante el arraigo sern vlidas.
La hiptesis dos: el arraigo no cumple con los requisitos
constitucionales y legales y, por lo tanto, las pruebas que se
obtengan en forma directa o indirecta y que adems se
demuestre que slo pudieran ser obtenidas gracias a dicha
medida cautelar seran invlidas. En este supuesto ser
necesario probar el nexo causal entre el arraigo y la obtencin de
la prueba ilcita.
Una tercera hiptesis: el arraigo es decretado cumpliendo con
todas las formalidades y requisitos constitucionales y legales y,
sin embargo, durante el tiempo del arraigo ocurren violaciones a
los derechos humanos, por ejemplo si durante este arraigo se
tortura a una persona y se obtiene su confesin o bien su
confesin se obtiene sin la presencia de su abogado, dichas
pruebas sern nulas. Pero el tema aqu no es la
constitucionalidad en la medida de arraigo porque sta fue
concedida respetando los criterios y lineamientos
constitucionales, el debate deber centrarse en las pruebas
obtenidas mediante la violacin de derechos fundamentales.
24
En este tenor, cabe sealar que si se cumplen debidamente
todos los requisitos constitucionales y legales para el
otorgamiento del arraigo no puede estimarse la existencia de una
vulneracin a la esfera jurdica de una persona ya que la norma
constitucional ha sido respetada cabalmente. Caso distinto sera
por ejemplo si se decreta un arraigo sin la intervencin de la
autoridad judicial o sin respetar los criterios establecidos por la
norma constitucional; por lo tanto, no debemos presumir que todo
arraigo implica alguna violacin a derechos fundamentales o que
es en ese sentido una violacin al procedimiento.
Por consiguiente, en la especie, a mi juicio, es correcta la
determinacin del tribunal colegiado en el sentido de que el
arraigo constituye un acto cuya ejecucin es de imposible
reparacin.
En este sentido, el agravio es inoperante, es susceptible de
impugnarse solamente a travs de amparo indirecto, lo cual
conduce a confirmar la sentencia recurrida y a negar el amparo.
Es mi punto de vista y en ese sentido quisiera dejarlo asentado.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Muy bien. Gracias seor
Ministro. Seor Ministro Prez Dayn.
SEOR MINISTRO PREZ DAYN: Gracias seor Ministro
Presidente. Como bien aqu se ha dicho, en sesin de diez de
marzo de dos mil catorce este asunto comenz a ser discutido
por el Tribunal Pleno.
En aquella ocasin form parte de la discusin y fui uno de los
cuatro seores Ministros que pens como sigo pensndolo
25
que en circunstancias como stas no hay aplicacin del artculo
133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales; sin
embargo, esta postura fue derrotada.
En esa medida, si bien tambin respeto lo que se ha pronunciado
aqu en cuanto a quienes integramos esta minora podramos
seguir pensando que no debiramos participar, eso me parece
por lo menos no slo vlido y sincero, pero creo que aplica ms
a quien en un determinado momento no particip en la discusin;
quienes como yo participamos, me llevan en lo personal a pensar
que una vez marcada la posicin de este Tribunal por una
mayora me pasa a la siguiente etapa independientemente de
que est pensando que eso no debiera ser.
Esto es, por lo menos a mi manera de entender y con el debido
respeto de quienes no lo consideran as, nada me ata para seguir
a la siguiente etapa, en tanto aqu fue discutido y decidido por
mayora sobre la operatividad del argumento de
inconstitucionalidad y me pone en el siguiente episodio, y lo digo
as porque esta prctica no es infrecuente en los rganos
colegiados.
Una de las circunstancias que ms se presenta es el tema del
sobreseimiento, en donde en una primera etapa se puede discutir
si algo es o no procedente y una minora simple y sencillamente
puede quedarse con la idea de que el juicio de amparo era
improcedente, pero si se mantuviera siempre en la posicin de
que es improcedente entonces dejara que aquella mayora
terminara por discutir el asunto, y si en el siguiente punto se
dividieran imaginmonos que fueran seis-cinco, cinco por
sobreseer, seis por continuar y estos cinco insistieran en la
siguiente etapa en sobreseer dejaran que los seis tuvieran que
26
tomar una decisin, y si en esa decisin se dividieran entre dos,
un cuatro-dos, pues slo dos estaran en contra, cuatro estaran a
favor.
Me parece que la operatividad de los rganos colegiados, como
stos, se va dando conforme las etapas avancen; si al participar
en una etapa la postura personal no prospera, de alguna manera
me siento obligado a participar en la siguiente porque como
decisin de Corte tengo que definir una u otra posicin.
En esa medida insisto respetando lo que aqu se ha
expresado, no me siento atado por aquella votacin y en esa
medida me siento obligado a participar. No estoy hablando aqu
que haya cosa juzgada, parece difcil a veces asociar una
decisin de esta naturaleza a la cosa juzgada; pero si es una
verdad procesal que incluso podra reflejarse en el propio
proyecto diciendo que as se decidi por este Tribunal; esto es,
que hay materia de examen y que por ello se pasa a estudiar el
concepto de violacin correspondiente en contra del artculo 133
Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, no obstante
que siguiera pensando que esto habra surtido totalmente sus
efectos y que en la sentencia no se refleja.
Una mayora no lo pens as porque consider que los efectos de
ese arraigo podran seguirse reflejando en las pruebas que
sirvieran de base para una decisin jurisdiccional, y
probablemente quiz una de esas pruebas tambin pudiera venir
viciada por los efectos de un arraigo.
Recuerdo muy bien que en la ocasin en que se discuti el tema
del arraigo a nivel local que desde luego ser motivo de alguna
reflexin personal en etapas subsiguientes de este asunto fui
27
quien present particularmente ese proyecto en donde a partir de
la naturaleza de los delitos que permiten el arraigo el aspecto
local quedaba total y absolutamente excluido, y es que esta
medida restrictiva de los derechos humanos tiene una
connotacin constitucional muy precisa, y esa connotacin
constitucional muy precisa que obedece a determinados delitos
slo es de la competencia federal; de suerte que si ninguna de
las entidades federativas tiene la posibilidad de proveer lo
necesario para la persecucin de esos delitos, como supondra
que la utilizacin del arraigo pues desde luego entonces tampoco
tienen la posibilidad de decretar una medida a nivel local de esa
naturaleza.
Desde luego que ste es un tema diferente, slo quisiera
referirme a lo que aqu sucedi. Si seis de mis compaeros
decidieron que hay procedencia del recurso me atengo a ello, y
me atengo a ello precisamente sobre la base de la funcionalidad
del trabajo jurisdiccional en donde conforme avanzan las etapas,
pues el que haya sido derrotado una previa pasa a una siguiente
y discute el asunto.
Pensarlo diferente, por lo menos a mi manera de entender,
llevara a dos cosas; una primera, me frustrara haber participado
en una mayora que obtuvo un resultado y luego le cambian; y la
segunda, pero la ms importante, es que el margen de decisin
se reducira prcticamente a nada y quiz a lo mejor en una
ltima instancia hasta la minora de un tribunal sera quien tuviera
que decidir esto.
De suerte que soy de los que piensa que operativamente cada
etapa va marcando una pauta, y si en la primera pens una cosa,
obligado por esa mayora me lleva a una segunda. Por eso es
28
que estoy en este sentido con el proyecto a partir de que fui
derrotado en una primera etapa.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro Prez
Dayn. Seora Ministra Luna Ramos.
SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias seor Ministro
Presidente. Nada ms quisiera hacer alguna aclaracin porque
se estn presentando dos posturas muy importantes en este
aspecto, la que ha sealado el seor Ministro Pardo Rebolledo y
la que est sealando en este momento el Ministro Prez Dayn,
que de alguna manera en principio yo haba compartido.
Lo que sucede es esto: hemos hablado de que si la va directa o
la indirecta es la procedente, lo cual s implica un problema de
procedencia, pero recordemos que estamos en juicio de amparo
directo.
La procedencia de nuestro recurso se dio en funcin de que se
viene impugnando la inconstitucionalidad del artculo 133 Bis y en
eso estamos todos de acuerdo en que el recurso es procedente;
pero aqu la procedencia de la va en el juicio de amparo directo
no se puede manejar como captulo de improcedencia, sino que
se maneja en el captulo de fondo; por esa razn se habl de
agravios inoperantes y se est estudiando en el fondo del
problema, no en captulo aparte, porque aqu nuestro acto
reclamado es precisamente la sentencia.
En va conceptos de violacin se est reclamando la
inconstitucionalidad del artculo, pero nuestro acto reclamado
destacado es la sentencia respectiva; entonces, aqu como se
trata de un problema de procedencia de va y nuestro acto
29
destacado solamente es la sentencia no se analiza en captulo
especfico, sino que se est analizando en el fondo del asunto, y
en el fondo del asunto, como vemos en el proyecto del seor
Ministro ponente en el captulo IX, que dice estudio de fondo es
donde dice: s es procedente y por eso analizo la
constitucionalidad del artculo 133.
Creo que este Pleno tendr que decidir si lo toman como captulo
de procedencia que creo que no lo es entonces nos obligaran
a votar en el fondo en relacin con la constitucionalidad del
artculo, si se toma como se est presentando, como captulo de
fondo, pues es inoperancia de agravios, la que nosotros estamos
proponiendo y eso implica nuestro anlisis de fondo en el asunto
correspondiente, que es donde nos estamos pronunciando tanto
el seor Ministro Pardo, el seor Ministro Fernando Franco, en
principio el seor Ministro Prez Dayn, el seor Ministro Medina
Mora y una servidora, diciendo precisamente de que no era la
va, pero no como captulo de procedencia, sino como
inoperancia de los agravios porque estamos en amparo directo;
la procedencia del recurso est zanjada, pero estamos hablando
de inoperancia de los agravios porque la va no fue la idnea
pero como cuestin de fondo, no de procedencia. Gracias seor
Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra.
Creo que es muy importante esta aclaracin de la seora
Ministra, desde luego, la procedencia del recurso est
determinada porque es un amparo directo en revisin cuyo
recurso ya determinamos que es procedente porque hay
argumentos en contra de la constitucionalidad de un artculo
determinado; en ese sentido el recurso es procedente, as ya se
determin y, por lo tanto, avanzamos entonces en el estudio.
30
Considero como se haba planteado que en todo caso los
argumentos en relacin con ello pudieran considerarse
inoperantes con los argumentos que han sealado varios de los
Ministros, no desde un punto de vista de improcedencia porque
como bien lo dice la seora Ministra Luna, se trata simplemente
de un amparo directo en el que el nico acto reclamado real es la
sentencia dictada.
En este sentido, estaramos hablando de la posible operancia o
inoperancia del concepto de violacin en ese sentido y el
planteamiento que se haba analizado desde la vez anterior era
precisamente en ese plano. Se puede o no se puede estudiar
porque no se hizo valer en su oportunidad un amparo indirecto
contra la determinacin del arraigo? Las posturas eran de que el
arraigo era un acto que por s mismo se agotaba con la privacin
de la libertad, hubo quienes como yo argumentamos que no, que
se extendan sus efectos tambin al acervo probatorio y
consideramos que s se poda estudiar ms all de la privacin
de la libertad.
En ese sentido, el planteamiento que nos hace el seor Ministro
Gutirrez tendra que especificarse si se trata de un argumento
inoperante o de operancia que obligara entonces al
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada. Seor Ministro Cosso.
SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Gracias seor Ministro
Presidente. Vamos a suponer que es as la situacin no tengo
ningn conveniente, entonces se presenta el problema de la
operancia y la inoperancia. Las razones que se dieron en las
sesiones anteriores son exactamente las mismas para este caso;
31
quienes estn viendo la condicin de inoperancia lo que nos
dicen es: el arraigo se decreta, el arraigo tiene sus efectos, el
arraigo desaparece y cesa su posibilidad de impugnacin. Es una
posicin muy vlida que han estado sustentando tanto para
procedencia como ahora para inoperancia, pero creo que la
situacin de quienes estamos viendo el problema de otra manera
es distinta.
Es verdad que el arraigo cesa sus efectos, pero ese arraigo no es
slo el acto fsico donde esta persona estuvo privada de su
libertad, genera un conjunto de consecuencias en el mundo
jurdico por virtud de las pruebas que fueron admitidas o las
pruebas que fueron desechadas con motivo del arraigo y esto
s lo precisamos muy bien en las ocasiones anteriores;
entonces, si lo quieren ver como inoperancia, no tengo ningn
problema pero no creo que es un problema de inoperancia, creo
que trasciende jurdicamente, no fsicamente, no temporalmente
el acto mismo del arraigo al procedimiento, y me parece que
respecto de esas pruebas con mucho respeto al desglose que
hizo el seor Ministro Medina Mora yo no lo comparto, creo que
no se agota el acto del arraigo en ese momento, sino que
trasciende y al trascender me parece que es donde nosotros en
el amparo directo estamos considerando la operancia voy a
usarlo en el sentido simplemente negativo del trmino y la
posibilidad de entrar a analizar ese material probatorio dentro del
amparo directo. Por estas razones, en este punto, ya no de
procedencia, sino de fondo, creo que s son fundados estos
conceptos y eso nos permite pasar al anlisis de la
constitucionalidad del artculo dcimo primero transitorio y del
artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales.
Gracias seor Ministro Presidente.
32
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Coincido con la postura del
seor Ministro Cosso y sa sera realmente la diferencia que se
estableciera entre una parte de los Ministros y otra: se agota el
arraigo con la privacin de la libertad, es un acto que debe
impugnarse entonces en ese momento en amparo indirecto o
afecta tambin la cuestin probatoria y, por lo tanto, se puede
impugnar tambin en amparo directo. Yo slo hara la salvedad
que hice desde la vez pasada, que si ya se haba impugnado en
amparo indirecto el acto de arraigo ya no pudiera segn mi
parecer volverse a argumentar en un amparo directo respecto
de la sentencia sus efectos aun en la cuestin probatoria. se es
mi criterio; sin embargo coincido bsicamente en que el estudio s
se puede realizar, que el concepto de violacin es operante y que
por lo tanto podramos pasar a hacer el anlisis de la
constitucionalidad de la norma. Seor Ministro Pardo Rebolledo.
SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Nada ms una
aclaracin. Mi postura no va en torno a la cesacin de efectos, mi
postura va en torno al consentimiento por no haber hecho valer el
amparo indirecto en contra del arraigo, si no se impugna el
arraigo que segn el criterio de la mayora es el origen de otras
violaciones que trascienden a las pruebas, si no se impugna el
arraigo que es el acto original que da paso o da cabida a las
dems irregularidades, pues estando consintiendo el acto
original, va a ser muy difcil analizarlo con posterioridad;
entonces, nada ms quisiera aclarar que no es un tema de
cesacin de efectos, sino de consentimiento por no haberlo
impugnado en la va indirecta al momento en que caus perjuicio
ese acto. Gracias seor Ministro Presidente.
33
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Entiendo que es una cuestin
de punto de vista y tambin podra pensar eso, pero cuando se
est impugnando la sentencia en amparo directo los efectos o la
invalidez posible del acervo probatorio estn condicionados por el
hecho del arraigo; de tal modo que lo que estoy impugnado es la
validez del acervo probatorio condicionado por lo que ahora
considero es un acto inconstitucional que fue el arraigo y, por lo
tanto, me obliga o me permite, ms que obligar me permite
estudiar la validez del acervo probatorio.
Es una cuestin de distinta percepcin, obviamente, y as la he
entendido. Seora Ministra Luna Ramos.
SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: Gracias seor Ministro
Presidente. S, creo que ya quedan las posturas bastantes
definidas, nada ms quisiera mencionar que coincido mucho con
lo sealado tambin por el seor Ministro Medina Mora, porque
se ha sealado que la idea de que se entienda que procedan las
dos vas es no establecer obstculos para la impugnacin del
arraigo en el juicio de amparo.
No es ningn obstculo, el arraigo siempre se ha podido
impugnar, y tan se ha podido impugnar y se permite que se
considera que es una violacin tan irreparable que puede
impugnarse de inmediato en juicio de amparo indirecto,
precisamente porque es una violacin que no va a tener
reparacin aun teniendo sentencia favorable. Y otra de las cosas,
que muy puntualmente seal el seor Ministro Medina Mora es:
si lo que se entiende es que en el arraigo se pudieron haber
obtenido pruebas por el agente del ministerio pblico y stas
repercuten al sentido del fallo, es una violacin procesal s, pero
no por el arraigo per se, sino por las pruebas mismas y stas
entran en la posibilidad de ser impugnadas como violaciones
34
procesales junto con la sentencia definitiva de acuerdo a la
anterior Ley de Amparo con el artculo 160: En los juicios del
orden penal se considerarn violadas las leyes del procedimiento,
de manera que su infraccin afecta las quejas del quejoso,
fraccin VI: Cuando no se les reciban las pruebas que ofrezca
legalmente o cuando no se reciban de acuerdo a derecho.
Entonces, las pruebas siempre van a ser posibles de impugnarse
si no se recibieron adecuadamente junto con la sentencia
definitiva; pero las pruebas no son inconstitucionales por el
arraigo per se, si una persona es declarada estando arraigada,
no quiere decir que por estar arraigada su declaracin no valga,
si se presenta una testimonial no quiere decir que por estar
arraigada la persona la testimonial no valga, en el momento en
que se va a analizar la prueba si no tuvo al defensor conforme a
la ley, si se le tortur fsica o moralmente, entonces no se le
tomar en consideracin esa prueba y es una de las violaciones
establecidas en el artculo 160, analizables en juicio de amparo
directo; pero no el arraigo per se hace inconstitucional la
admisin de esa prueba.
A la persona que est detenida, arraigada o presentada se le
declara igual, y no por el hecho de estar detenido, arraigado o
presentado per se se le va a declarar que su declaracin es
invalida, sino que es invlida en la medida en que no se recibe
adecuadamente conforme a la ley.
Entonces, es una situacin de anlisis aislado, diferente a lo que
es el arraigo, y por esa razn el anlisis de las pruebas s puede
hacerse en amparo directo de acuerdo a esta fraccin junto con
la sentencia definitiva, pero las violaciones en el arraigo per se,
sas aunque tenga sentencia favorable ya no les van a poder ser
reparadas; entonces, por esa razn, en mi opinin y respetando
35
muchsimo el criterio de los dems, para m no es susceptible de
impugnarse en amparo directo. Gracias seor Ministro
Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seora Ministra Luna
Ramos. Seor Ministro Cosso.
SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Creo que aqu el problema
de fondo es este seor Ministro Presidente. Hay quienes ven lo
entiendo muy bien que el arraigo tiene una condicin vlida en
nuestro orden jurdico, y hay quienes vemos con enorme
sospecha la condicin del arraigo.
Creo que de una persona que consciente el arraigo por no haber
realizado la impugnacin no se sigue que no tenga efectos el
arraigo, creo que ese es un problema importante y, por otro lado,
me parece que decir la condicin de las pruebas, evidentemente
si las pruebas estn mal desahogadas se podrn impugnar, pero
aqu lo que estamos considerando al menos hablo por m pero
creo que es lo que subyace a las posiciones de algunos de
nosotros desde los otros asuntos es ver con enorme sospecha
constitucional y convencional la posicin misma del arraigo; el
arraigo genera una afectacin que no es la afectacin ordinaria
que genera cualquier procedimiento, creo que son desde estas
dos pticas cmo se ve. Entiendo y lo digo tambin con respeto
simplemente tratando de aclarar por qu es que s le damos una
prevalencia al hecho mismo del arraigo, no en cuanto al problema
de la reparacin pues eso ya sabemos que es irreparable la
condicin del arraigo, la detencin fsica; s, pero lo que se
desprende de eso, lo que eso lleva al procedimiento bajo esta
carga que tiene, ya lo explicar ms adelante desde el punto de
vista convencional, el arraigo independientemente que se haya
36
constitucionalizado para salvar la inconstitucionalidad que la Sala
haba declarado creo que ah tenemos un problema de carcter
distinto que trasmina todo este entendimiento. Gracias seor
Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro
Cosso. Como vemos ya nos est llevando esta argumentacin
un poco a la determinacin del fondo del asunto. Si ustedes estn
de acuerdo votemos en relacin con la operancia o inoperancia
de estos argumentos de conceptos de violacin planteados
respecto de la inconstitucionalidad de la norma partiendo de la
base de que el arraigo, como deca el seor Ministro Pardo
Rebolledo, fue consentido, no se impugn y su efecto no se
extenda ms all de la privacin de la libertad en contra de
quienes consideramos que s tiene una consecuencia ms all de
la privacin de la libertad y que por lo tanto pueda afectar el
acervo probatorio, cuestin que habr trascendido en la
sentencia que se hubiera dictado y que por lo tanto pudiera
impugnarse en amparo directo.
Sera bsicamente sobre la operancia o inoperancia de estos
argumentos del concepto de violacin planteados, no en relacin
con la procedencia del juicio ni del recurso que ya estn
determinados. Seor Ministro Silva.
SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Nada ms para una precisin
en cuanto me genera duda. Es prcticamente repetir la votacin
tomada en el primer proyecto bajo la ponencia del seor Ministro
Pardo Rebolledo, este tema fue exactamente el que nos ocup y
prcticamente para aclaracin es retomar este posicionamiento.
37
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: En parte s seor Ministro
Silva, pero el seor Ministro Medina Mora no se pudo pronunciar,
y desde luego el seor Ministro Franco.
SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Pero esa sera la razn
prcticamente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: S, por supuesto, obviamente
no necesariamente como ya se ha mencionado quienes votaron
en un sentido en la sesin anterior pueden votar en el mismo
sentido, no necesariamente, pero creo que es conveniente
aclarar esta votacin sobre todo con la integracin del Pleno
ahora. Seor secretario.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: S seor Ministro
Presidente.
SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: A favor del
proyecto.
SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Con el proyecto en esta
parte.
SEORA MINISTRA LUNA RAMOS: En contra, por la
inoperancia.
SEOR MINISTRO FRANCO GONZLEZ SALAS: Son
inoperantes.
SEOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Es inoperante y esto
implica que no hay ningn pronunciamiento respecto de si es
constitucional o convencional o no.
SEOR MINISTRO SILVA MEZA: Con el proyecto en esta parte.
SEOR MINISTRO MEDINA MORA I.: Son inoperantes.
SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: En favor del
proyecto.
38
SEOR MINISTRO PREZ DAYN: Con el proyecto, haciendo
voto aclaratorio.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE AGUILAR MORALES: Con el
proyecto en esa parte.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Seor Ministro
Presidente, me permito informarle que existe una mayora de seis
votos a favor de la propuesta del proyecto en esta parte sobre la
operancia de los conceptos respectivos, con voto aclaratorio del
seor Ministro Prez Dayn.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: EN ESE SENTIDO ESTA PARTE QUEDA DETERMINADA AS, CON ESTA VOTACIN.
Continuamos, seor Ministro Gutirrez Ortiz Mena.
SEOR MINISTRO GUTIRREZ ORTIZ MENA: Gracias seor
Ministro Presidente. Finalmente, en el proyecto se contesta la
pregunta si el arraigo penal reglamentado en el artculo 133 Bis
del Cdigo Federal de Procedimientos Penales es o no
constitucional.
En la consulta se propone una respuesta afirmativa y, por lo
tanto, reconocer la validez constitucional del precepto
impugnado. En el proyecto se parte de la premisa de que el
criterio rector de la cuestin es el establecido en la jurisprudencia
que deriv de la accin de inconstitucionalidad 20/2003, por
medio del cual se declar la invalidez del artculo 122 Bis del
Cdigo de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, ya
que contemplaba el arraigo penal para esa entidad federativa
previo a la reforma constitucional de dos mil ocho.
39
El criterio ah establecido y que ahora se propone reiterar es que
la regla general en la Constitucin es la libertad de las personas y
que las excepciones a dicha regla deben venir permitidas
directamente en la Constitucin, como en aquella ocasin el
arraigo penal no estaba permitido en la Constitucin deba
entenderse que la norma legal que la introduca a nivel local era
inconstitucional por violar la regla general de libertad personal.
Sin embargo, en el proyecto se argumenta que la aplicacin de
este criterio no puede llevar al mismo resultado en esta ocasin,
toda vez que mediante la reforma constitucional de junio de dos
mil ocho el Constituyente Permanente introdujo en los artculos
16 constitucional y dcimo primero transitorio del decreto de
reformas la habilitacin a favor del Congreso para reglamentar el
arraigo penal, por lo que ste debe entenderse como una
excepcin constitucional explcita a la regla general de libertad
personal.
En el caso, la consulta propone concluir que el artculo 133 Bis
del Cdigo Federal de Procedimientos Penales fue emitido
regularmente conforme a la habilitacin legislativa establecida en
la Constitucin para la existencia restringida de esta figura.
El proyecto sigue la reciente jurisprudencia emitida por este
Tribunal Pleno al resolver la accin de inconstitucionalidad
29/2012 en sesin de veinticinco de febrero de dos mil catorce y
se concluye que la Constitucin slo establece una habilitacin
legislativa restringida a nivel federal que no se extiende a los
Estados para regular el arraigo penal de acuerdo al artculo 16
constitucional exclusivamente para la materia de delincuencia
organizada.
40
Sin embargo, se sigue argumentando en el proyecto, de acuerdo
al artculo dcimo primero transitorio de esta reforma
constitucional, conforme se estableci en este precedente:
mientras entra en vigor el sistema acusatorio a nivel federal el
Congreso de la Unin tambin cuenta con la habilitacin
legislativa para reglamentar el arraigo penal para delitos graves.
De una comparacin literal del precepto legal impugnado con el
artculo dcimo primero transitorio de la reforma constitucional de
junio de dos mil ocho, en el proyecto se concluye que el precepto
impugnado respeta el permetro constitucional delimitado por el
rgimen constitucional transitorio, dado que ste reproduce los
lmites permitidos al legislador para regular el arraigo penal a
nivel federal para delitos graves. Por lo que desde esta
perspectiva estrictamente competencial se concluye que el
precepto legal impugnado no adolece de vicio de irregularidad.
En la norma legal se establece que la autoridad judicial puede
decretarla si la solicita el ministerio pblico tratndose de delitos
graves siempre que sea necesario para el xito de la
investigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos o
cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga de
la accin de la justicia y, en caso de decretarse, se prolongar
por el tiempo estrictamente indispensable no debiendo exceder
de cuarenta das. Lo que resulta coincidente plenamente con lo
establecido en el artculo dcimo primero transitorio de la reforma
constitucional de dos mil ocho cuya validez slo se restringe
mientras entra en vigor el sistema acusatorio a nivel federal.
Finalmente, toda vez que el artculo 133 Bis del Cdigo Federal
de Procedimientos Penales regula una restriccin constitucional a
un derecho humano, en el proyecto se propone seguir la lnea de
41
precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin en
diversas materias y concluir que la reglamentacin que el
legislador haga a dicha figura debe ser lo menos restrictiva al
derecho humano en cuestin al no poder hacerlo de manera
arbitraria.
As, sobre la base de lo anterior en el proyecto se concluye que el
artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales
es compatible con el cuerpo legal de los derechos humanos,
pues el legislador escogi una opcin reglamentaria compatible
con los derechos humanos por las razones desarrolladas en la
consulta; sin embargo, con el fin de lograr el mayor efecto til a
todos los derechos y maximizar todo el conjunto de derechos se
propone concluir que, adems de los requisitos legales
requeridos para que el juez otorgue el arraigo, ste debe cumplir
con un estndar de motivacin suficiente, segn lo exigido por el
artculo 14 constitucional para las medidas privativas de libertad;
dicho estndar como se desarrolla en la parte final del
proyecto debe considerarse integrado a la norma interpretativa.
Pues bien, sobre esta base el proyecto propone concluir que el
artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, a
pesar de implicar una restriccin expresa al derecho y libertad
personal, resulta compatible con el corpus iuris del derecho
humano con jerarqua constitucional.
Con base en lo anterior, en el proyecto se propone revocar la
sentencia recurrida para el efecto de que el tribunal colegiado, de
conformidad con el estndar propuesto, evale la regularidad del
acto de aplicacin del arraigo penal en contra del quejoso, todo lo
cual implica un estudio estricto de legalidad que se reserva como
competencia exclusiva del tribunal colegiado. Hasta aqu hago la
42
presentacin en trminos generales de la propuesta que someto
a consideracin de los integrantes de este Pleno. Gracias seor
Ministro Presidente.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro
Gutirrez Ortiz Mena. Seor Ministro Cosso Daz.
SEOR MINISTRO COSSO DAZ: Muchas gracias seor
Ministro Presidente. Voy a leer una nota para ser muy preciso en
los conceptos y en los precedentes que quiero manifestar.
En primer trmino, me tengo que pronunciar en contra del
tratamiento del proyecto sobre el artculo dcimo primero
transitorio de la reforma constitucional de dos mil ocho as como
de los precedentes aplicables.
El proyecto asume que en la accin de inconstitucionalidad
29/2012 este Pleno implcitamente acept la constitucionalidad
de dicho artculo; sin embargo, me parece que se est haciendo
una lectura para m distinta de este precedente y de la tesis
invocada.
Si bien en ese precedente se dijo que lo que efectivamente haca
el artculo transitorio era ampliar la competencia material para la
emisin de las rdenes de arraigo a otros delitos adicionales a los
establecidos en la reforma al artculo 16 (delitos graves) esta
afirmacin tena un sentido a mi parecer puramente descriptivo
frente a la posibilidad de que las legislaturas locales emitieran
leyes que establecieran la posibilidad de emisin de rdenes de
arraigo por parte de las propias autoridades locales.
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En los precedentes estimo nunca se evalo el artculo
transitorio como parte del parmetro de regularidad de las
normas legislativas que establecan el arraigo, en ese caso las
de Aguascalientes sino que simplemente se les excluy del
mismo considerando que las autoridades locales no eran
competentes para emitir normas que contemplaran el arraigo por
parte de autoridades locales y que el artculo dcimo primero
transitorio no les resultaba aplicables.
Por ello, considero que el proyecto y lo digo con mucho
respeto debiera enfrentar el problema de la funcin de los
artculos transitorios de una reforma constitucional para
preguntarse si los mismos pueden hacer extensiva material y
temporalmente lo que la mayora de este Tribunal llama una
restriccin a los derechos humanos mediante el establecimiento
de una competencia para que las autoridades emitan una orden
que afecte de manera directa la libertad personal y de trnsito.
Desde la resolucin del expediente varios 912/2010 as como de
la metodologa utilizada en la accin de inconstitucionalidad
155/2007, junto con mi posicin en la accin de
inconstitucionalidad 32/2012 relacionada al tema de
geolocalizacin, me llevan a integrar un parmetro de control de
regularidad que tiene como punto de partida la formacin del
derecho para posteriormente evaluar las medidas encaminadas a
su restriccin, a diferencia de lo que adopta estimo la
mayora de este Pleno, que parte de la existencia de una
competencia para de ah construir las restricciones
constitucionales al derecho lo cual creo que qued muy claro
en ese asunto de geolocalizacin.
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Desde mi perspectiva y siguiendo lo establecido en el expediente
varios 912/2010, el artculo 1 de la Constitucin debe leerse e
interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artculo
133 y a partir de ello establecer el parmetro de control de la
regularidad de las normas que integran el sistema jurdico
mexicano.
Como ya se ha sostenido y lo sigo manteniendo este
parmetro se refiere al conjunto de normas a partir de las cuales
se determina la regularidad o validez de las normas que integran
este orden jurdico. Adicionalmente, este parmetro constituye el
catlogo normativo que permitir determinar a los juzgadores
cul de ellas resulta ms favorable para las personas. Dicho
parmetro est compuesto tal como lo sostuvo este Tribunal
Pleno en el prrafo 31 del expediente varios 912/2010, de la
siguiente manera: todos los derechos humanos contenidos en la
Constitucin Federal, con fundamento en los artculos 1 y 133;
as como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federacin, todos los derechos humanos contenidos en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte.
3. Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos establecidos en la sentencia en que el
Estado Mexicano haya sido parte y los criterios orientadores
considerados vinculantes a partir de la segunda parte de la
contradiccin de tesis 293/2011, de la jurisprudencia o
precedentes establecidos por la citada Corte cuando el Estado
Mexicano no hubiere sido parte.
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Lo anterior necesariamente implica la existencia de un objetivo
constitucional: favorecer en todo momento la proteccin ms
amplia de los derechos humanos.
A fin de cumplir en cada uno de los casos que se le presenten en
el mbito de sus competencias los juzgadores debern elegir si
son los estndares nacionales o los internacionales sobre un
determinado derecho humano los que resultan ms favorables.
Consecuentemente, corresponde a los jueces en el mbito de
sus competencias constitucionales y legales la realizacin de un
ejercicio de valoracin derivado del mandato contenido en la
parte final del segundo prrafo del nuevo artculo 1
constitucional para la eleccin del estndar normativo que
integrar el parmetro de regularidad constitucional a aplicar en
cada caso concreto, buscando siempre el objetivo constitucional
especfico, que es aplicar el que resulte en el mayor beneficio de
las personas.
A partir de esta obligacin genrica todos los jueces del Estado
Mexicano ya en el mbito de sus atribuciones y tratndose de las
acciones de inconstitucionalidad, como se hizo en la 155/2007
relacionada con el trabajo forzado, esta Suprema Corte no debe
limitarse al texto constitucional o poner en primer lugar su
competencia y restricciones, como se hace a partir de la
contradiccin de tesis 293/2011, sino que tambin debe tomar en
cuenta lo establecido en los convenios internacionales suscritos
por el Estado Mexicano cuando no hayan sido invocados.
As, la integracin del parmetro de control de constitucionalidad
en cada caso concreto para el posterior ejercicio de valoracin
derivado del mandato contenido en la parte final del segundo
46
prrafo del nuevo artculo 1 constitucional realizado por este
tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estndares derivados
de las disposiciones internacionales que establezcan derechos
humanos contenidos en instrumentos internacionales ratificados
por el Estado Mexicano.
De este modo, no puedo considerar suficiente la mera afirmacin
de que exista una restriccin en forma de facultamiento en la
Constitucin o la afirmacin de que los derechos no deben ser
tenidos como absolutos para aceptar que la norma constitucional,
y en particular un artculo transitorio como el dcimo primero,
justifican la existencia de todas las normas locales en materia de
arraigo.
Como lo sostuve en la accin 32/2012, geolocalizacin mi
punto de partida no es la competencia otorgar a los diversos
rganos del Estado, sino el derecho establecido
constitucionalmente. Este derecho debe ser construido con los
parmetros ms favorables a la persona humana,
independientemente de su fuente para estar en capacidad de
evaluar si su contenido es acorde o no con el objetivo establecido
en el artculo 1 constitucional.
Ahora bien, el planteamiento material, en este caso, me parece
que tiene que ver con la libertad personal, la presuncin de
inocencia, la integridad fsica por riesgo de tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes y la libre circulacin de las personas.
El arraigo es un mecanismo que fuera de proceso priva de su
libertad a una persona sin que haya sido acusada formalmente,
para asegurar el xito en la investigacin exista riesgo, proteccin
de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado
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de que el inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. sta es
la estructura de redaccin idntica tanto en el artculo 16
constitucional como en el transitorio dcimo primero de la reforma
de dieciocho de junio de dos mil ocho.
Es importante subrayar aqu, que considero que de la estructura
lgica de la medida derivada, su naturaleza como auxiliar en el
ejercicio de una investigacin, las dems hiptesis que justifican
la medida relativa a la proteccin de personas o bienes jurdicos
o la existencia de riesgo fundado en que el inculpado se sustraiga
de la accin de la justicia no son hiptesis autnomas, sino que
dependen de su verdadero objetivo, el xito de la investigacin.
Si se tuviesen los elementos suficientes para la acusacin ningn
sentido tendra el arraigo como medida cautelar autnoma fuera
de proceso. Esto demuestra, a mi parecer, que el arraigo es una
medida de auxilio a la actividad investigadora deficiente y no una
medida cautelar que prevenga condiciones particulares derivadas
de las caractersticas del inculpado.
De este modo, el mecanismo claramente afecta un cmulo de
derechos al llevarse a cabo en una fase previa a la consignacin
del imputado aun cuando la misma est bajo control judicial; si
bien sostuve en la accin de geolocalizacin que la intervencin y
localizacin de aparatos celulares podra ser constitucional si la
misma estuviera controlada por un juez, en este caso esto no
resulta suficiente; esto es as ya que no se pretende salvaguardar
un solo derecho como la intimidad, sino un cmulo de derechos
que incluyen al menos, ya lo deca, la libertad personal, el debido
proceso, la presuncin de inocencia, la integridad fsica y la
libertad de circulacin.
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Es por ello que considero que las medidas que establecen el
arraigo deben pasar por un estndar ms severo que en el caso
de la proteccin a la intimidad personal.
Si aplicamos a la figura del arraigo los estndares para la
proteccin y posible restriccin de estos derechos en una
sociedad democrtica nos encontramos, iramos frente a algo
que no sera distinguirlo del proceso judicial mismo, ya que no
solamente se requera la existencia de un control judicial, sino
una acusacin en sentido formal, por lo que la medida perdera
todo su sentido. Por ello, considero que para la restriccin de
estos derechos cualquier estndar menor al proceso penal mismo
resulta inaceptable.
Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
interpretacin de la Convencin Americana no ha generado
criterios especficos a la figura del arraigo, s se ha acercado a
ello al resolver diversos casos relacionados con la libertad
personal, y es de especial mencin el caso de Cabrera Garca y
Montiel Flores vs el Estado Mexicano del veintisis de noviembre
del dos mil diez, ya que es un caso en contra del Estado por las
consiguientes caractersticas de obligatoriedad; asimismo, me
parece que contamos con varias opiniones y comits que podran
desarrollar eso.
Con base en estos precedentes y de un anlisis de los artculos
de la Convencin Americana es que se genera un estndar
aplicable a la figura del derecho mexicano. La Convencin
Americana establece en su artculo 5 la integridad personal, el
artculo 7 la libertad personal, el artculo 8 las garantas
judiciales y la presuncin de inocencia y el artculo 22 la libertad
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de trnsito; claras protecciones al individuo que se ven afectadas
de manera severa por una medida como el arraigo.
Si bien el arraigo afecta a cada uno de estos derechos
contemplados en los preceptos citados, es el derecho a la
libertad personal y sus garantas establecidas en el artculo 7 el
que resulta ms afectado e impacta en la violacin de los
derechos humanos. El derecho a la libertad personal en la
Convencin contiene una serie de garantas, entre ellas el control
judicial, la puesta a disposicin sin demora ante un juez para
calificar la legalidad de la detencin, ser juzgado dentro de un
plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que
contine el proceso, libertad bajo garanta de comparecencia a
juicio.
De esta primera lectura puede observase que todas estas
garantas conducen directamente al inicio de un proceso penal y
el estndar de limitacin de la libertad del individuo de la
Convencin es justamente la existencia de este proceso,
cualquier detencin extra o preprocesal queda fuera de la
cobertura de estas garantas. La Corte Interamericana ha
sostenido que el control judicial inmediato es una medida
tendiente a evitar la arbitrariedad o legalidad de las detenciones,
tomando en cuenta que en un estado de derecho corresponde a
la autoridad judicial garantizar los derechos del detenido,
autorizar la adopcin de medidas cautelares o de coercin
cuando stas sean estrictamente necesarias y procurar en
general que se trate al inculpado de manera consecuente con la
presuncin de inocencia. Sin embargo, este control no es
suficiente para entender que se cumple con el contenido del
artculo 7 de la Convencin Americana, en especial su punto 5,
ya que aun cuando el arraigo pueda ser controlado judicialmente,
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ello no es suficiente para cumplir con la puesta a disposicin sin
demora para el inicio del proceso penal, que es el sentido del
artculo 7, punto 5.
El mantener a una persona privada de su libertad fuera de
proceso aun en condiciones de control judicial conlleva el riesgo
de vulnerar otros derechos, en particular aquellos protegidos por
el artculo 5 de la Convencin relativos a la integridad personal.
Si bien puede establecerse que el inculpado se encuentre bajo
supervisin permanente de la autoridad judicial, ste se
encuentra en condiciones de mayor vulnerabilidad al no estar
dentro de un proceso, donde la intencin de la autoridad
investigadora es recabar el material probatorio que le permita
conciliar su acusacin e iniciar el proceso que como ya lo
afirm es el verdadero objetivo del arraigo.
Otra consecuencia inmediata de mantener a una persona privada
de su libertad fuera del proceso es que se viola de manera
severa el principio de presuncin de inocencia contenida en el
artculo 8, punto 2 de la Convencin. En efecto, no es posible que
el Estado sostenga la presuncin de inocencia a un individuo
privado de su libertad como medida cautelar sin que exista
justificacin mediante la emisin de un auto de inicio de proceso
por autoridad competente donde se haya analizado caso por
caso las caractersticas de la acusacin del sujeto, as como la
posibilidad de que se evada de la justicia, pero, repito una vez
ms iniciado el procedimiento, no antes. Finalmente, el
mantener privado de su libertad a cualquier individuo no permite
que el mismo ejerza su derecho a la libre circulacin, contenido
en el artculo 22 de la Convencin.
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Es por lo anterior que considero que a partir de estos elementos
puede configurarse un estndar de fuente internacional que
otorga la proteccin ms amplia de la persona conforme al
artculo 1 de la Constitucin, este estndar no permite el arraigo
como herramienta de investigacin sin que exista una acusacin,
y con ello el inicio del proceso penal ante la autoridad judicial
competente.
La falta de cobertura por parte de la Convencin de acciones
fuera del proceso hace innecesaria la aplicacin de un test de
necesidad, idoneidad o proporcionalidad, ya que la figura ni
siquiera encuentra cabida dentro de las posibilidades de
actuacin estatal que garantiza la Convencin Americana. La
vulneracin de los derechos contenidos en los artculos 5, 7, 8
y 22 de la Convencin hace imposible la generacin de un
examen que permita aceptar la existencia de la medida en el
derecho interno mexicano.
Creo entonces que la norma analizada sobre la figura del arraigo,
el artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimientos Penales
debe ser declarada invlida por controvertir el mandato
constitucional de proteccin ms amplia de las personas que
prev el artculo 1 de la Constitucin, que obtiene su contenido
en el caso concreto y los elementos normativos de fuente
internacional desarrollado como integrantes del parmetro de
control de regularidad de normas establecido en la Constitucin.
Por estas razones seor Ministro Presidente, compaeros
Ministros, votar en contra del precepto y por la invalidez de este
artculo impugnado. Muchas gracias.
SEOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias seor Ministro
Cosso Daz. Seora Ministra Snchez Cordero.
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SEORA MINISTRA SNCHEZ CORDERO: Gracias seor
Ministro Presidente. De antemano tambin voy a ofrecer una
disculpa porque mi intervencin seguramente durar unos veinte
minutos y empiezo con lo siguiente.
Coincido con el anlisis de la regularidad constitucional del
artculo 133 Bis del Cdigo Federal de Procedimiento Penales,
pero desde la perspectiva competencial, pues acorde con la
interpretacin efectuada por este Tribunal Pleno en la accin de
inconstitucionalidad 29/2012 que mencionaba el seor Ministro
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