UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
CURSO: FORMULACIÓN NOTARIAL DE LOS CONTRATOS CIVILES
M. SC. VIVIANA VEGA
TRABAJO: REDACCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
GRUPO No. 05
INTEGRANTES: LICDA. MIRSA GABRIELA JUÁREZ MÉNDEZ
LICDA. EVELYN MARICEL RODRÍGUEZ BONILLA DE CUELLAR
COBAN, ALTA VERAPAZ, OCTUBRE DE 2013
INTRODUCCIÓN
El contrato de renta vitalicia es una institución que no se da con mucha frecuencia
en el que hacer del notario, a pesar de que se encuentra regulado en nuestro
ordenamiento jurídico en los artículos del 2121 al 2136. El Código Civil Decreto
106 en su artículo 2121 nos da una definición de dicho contrato el cual establece
lo siguiente: Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el
dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar
periódicamente una pensión durante la vida del rentista. El rentista puede ser el
que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el
contrato. La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito.
Entre las principales característica de la renta vitalicia tenemos las siguientes: es
un contrato aleatorio, puede ser gratuito u oneroso, traslativo de dominio, tracto
sucesivo, unilateral y bilateral, y para su validez se requiere que el contrato se
otorgue en escritura pública por lo tanto es un contrato solemne, garantizando de
esta manera la vida y tranquilidad del rentista, durante su existencia. Este tipo de
contrato se da más entre familiares y personas de escasos recursos.
En el desarrollo del presente trabajo podemos encontrar lo referente al contrato
de arrendamiento el cual lo encontramos regulado en nuestro ordenamiento
jurídico en el artículo 1880, que nos da la siguiente definición: El arrendamiento
es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una
cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio
determinado. Dentro de las principales característica tenemos las siguientes: es un
contrato principal, bilateral, consensual, oneroso, conmutativo temporal.
A continuación se desarrollaran casos concretos y modelos de escrituras públicas
que contienen contratos de renta vitalicia y de arrendamiento con distintas
modalidades. Asimismo se encuentran aspectos doctrinarios, fundamentación
legal, la forma de presentarse en los diferentes registros, las obligaciones previas
y posteriores que deben realizar los notarios, así como los tributos a que se
encuentran afectos.
CONTRATO DE RENTA VITALICIA
NOCIONES GENERALES
A este contrato también se le ha llamado enajenación o fondo perdido, porque,
a la muerte del vendedor, sus herederos no encontraran el fondo, señalándose
además que es un procedimiento muy empleado por personas de condición
modesta que no tienen familiares cercanos, asegurándose por el mismo un
ingreso razonable que les permite vivir decorosamente por el resto de su vida.
CONCEPTO
Doctrinario
El tratadista Julien Bonne Case establece: “el contrato de renta vitalicia, que se
reduce al convenio por el cual una persona tendrá, durante su vida, derecho a
una renta anual, en dinero, denominada “pensión”, y pagada al rentista. Puede
constituirse a título oneroso, mediante una cantidad en metálico, por una cosa
mueble apreciable, o por una inmueble, pude también constituirse a título
puramente gratuito por donación entre vivos o por testamento.
Legal
El artículo 2,121 del Código Civil establece: “Por el contrato aleatorio de renta
vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se
obliga a cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista”.
El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero
designado por este en el contrato. La renta vitalicia puede también constituirse a
título gratuito.
La renta vitalicia representa una relación de obligación en virtud de la cuál un
sujeto, deudor, se obliga a entregar a otro, persona natural, pensionista, una
cantidad periódica durante la vida de éste o teniendo como límite la vida de otra
persona natural.
Las definiciones como Borda. “el contrato (oneroso) de renta vitalicia obliga a
una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o
inmuebles), a cambio de lo cual esta asume el compromiso de pagarle una renta
de por vida.
Alesandri y Somarriva: “En este contrato, una de las partes se obliga a pagar a
la otra una renta o pensión periódica durante la vida natural de cualquiera de ellas
o de un tercero o terceros determinados”.
CARÁCTERÍSTICAS
a) Aleatorio: Su aleatoriedad estriba, precisamente, en que tanto el obligado a
pagar la renta como quien transfiere los bienes, no conocen ni pueden conocer al
celebrar el contrato, por cuanto tiempo será pagadera la renta o, en otras
palabras, el monto total de la prestación a que queda obligado el deudor de la
renta.
b) Gratuito u oneroso: Será gratuito cuando deriva de una donación pura y
simple o de un legado de renta, en donde el donante o testador instituye la renta a
favor del donatario o legatario, sin contraprestación por parte de éstos. Será
oneroso, cuando hay contraprestaciones recíprocas (se transmite la propiedad de
un bien a cambio o con la carga del pago de la pensión), como ocurriría en la renta
vitalicia pura (tal como lo concibe el artículo 2,121 CC) o en la donación de un bien
con la carga al donatario de pagar la pensión vitalicia, sea donante, o un tercero.
c) Traslativo de dominio: Por ser su esencia la transmisión de la propiedad de un
bien, pero esa condición de traslativo de dominio, no convierte el contrato en real,
ya que la entrega física de la cosa transmitida, no es un requisito de validez del
contrato, como ocurre por ejemplo en el mutuo, depósito o comodato. Ello no
obstante, es un contrato que produce efectos reales y que genera obligación e
entrega de la cosa a su adquirente.
d) Solemne: En el sentido que debe constar en escritura pública para que sea
válido (Art. 2,122 CC). No es suficiente el consentimiento de las partes para dar
nacimiento al contrato, sino se requiere como elemento convalidánte el que se
formalice en escritura pública. La omisión en el cumplimiento de esa solemnidad
invalida el contrato (Art. 1,575 CC) y no existe la posibilidad legal de convalidar el
contrato o utilizar para ello el procedimiento que se señala el artículo 1,576 del
Código Civil (acción para compeler al otorgamiento de escritura pública, en los
contratos sujetos a inscripción registral).
e) Tracto sucesivo: En el sentido de que el deudor está obligado a realizar
prestaciones periódicas y concretas.
f) Unilateral o bilateral: Según si es gratuito u oneroso. La renta vitalicia
constituida en forma gratuita, es indudablemente unilateral, ya que la obligación
recae solamente solamente sobre una de las partes. En cambio, en la renta
bilateral ambas partes se obligan recíprocamente a realizar determinadas
prestaciones (entregar el capital y pagar la renta).
FIGURAS A FINES
1. Compraventa: La renta vitalicia onerosa y el contrato de compraventa, tienen
elementos comunes, que derivan principalmente de que ambos contratos son
traslativos de dominio, onerosos y bilaterales.
2. Contratos Condicionales: En la renta vitalicia, el contrato existe, tiene plena
validez y surte sus efectos, desde que se formaliza en escritura pública y la muerte
del titular de la vida contemplada no provoca la terminación normal del contrato,
sino únicamente produce efectos futuros.
3. Contrato de Seguro: en el seguro de vida ordinario o total, el fallecimiento del
asegurado termina con el seguro y da lugar al beneficiario para exigir el pago de la
indemnización. En tanto en la renta vitalicia, es el fallecimiento de la persona cuya
vida contemplada rige el contrato, lo que termina con la obligación de pagar la
pensión a cargo del deudor.
4. Usufructo: Según el artículo 733 del Código Civil establece, “El usufructuario
de un patrimonio, o de una parte del patrimonio, estará obligado al pago total o
proporcional a su parte de todas las anualidades de rentas vitalicias, y de
intereses de todas las deudas o legados que graven el patrimonio...”.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
a) Elemento personal: En el contrato de renta vitalicia y en las relacione
derivadas del mismo pueden intervenir cuatro sujetos: 1) el contratante de la
renta; 2) el deudor de la renta; 3) el rentista; y, 4) la persona sobre cuya cabeza
se contratará la renta.
1) Contratante de la renta: es la persona que transfiere bienes al deudor de la
renta y que, con ello provoca la obligación de éste a pagarla. Dado que el
contratante está disponiendo de sus bienes, en forma onerosa o gratuita, requiere
capacidad de ejercicio para enajenar, por lo que ni los menores o incapaces, ni
sus representantes, pueden celebrar este contrato, como contratantes, sin contar
previamente con autorización judicial (Art. 264 y 323, inc. 1 CC y artículo 420 del
CPCYM).
INCAPACIDAD
La incapacidad consiste en la falta de aptitud legal reconocida a una persona
para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí misma.
Existen dos tipos de capacidad: a) la incapacidad relativa y b) la incapacidad
absoluta.
Incapacidad relativa
La incapacidad relativa es la que se encuentra establecida con carácter
temporal dentro de la legislación civil, y se manifiesta en las restricciones que se
conocen respecto a determinados sujetos para ejercer por ellos mismo sus
derechos y contraer obligaciones (capacidad de ejercicio) como sucede, por
ejemplo, en tanto una persona no adquiere la mayoría de edad. De esta forma, los
menores de edad son sujetos que se encuentran en incapacidad relativa en tanto
no adquieran la mayoría de edad. Sin embargo, la misma ley, en excepción a lo
dicho anteriormente reconoce lo que se denomina capacidad relativa a los
menores para ciertos actos. Por ejemplo para contraer matrimonio, que para el
caso de las personas de sexo femenino la ley acepta que pueda contraerlo desde
los 14 años y para el varón desde los 16 años asimismo, para contratar su trabajo
desde los 14 años.
A las personas que padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia,
así como los sordomudos, la ley les reconoce capacidad civil si pueden de manera
indubitable llegar a expresar su voluntad.
De igual manera, dentro de este tipo de incapacidad cabe considerar la que
afecta a la persona que pudiera padecer perturbaciones mentales transitorias,
según lo cual sus actuaciones no son completamente nulas más sí las
declaraciones de voluntad emitidas durante tales circunstancias.
Incapacidad absoluta
Este tipo de incapacidad a diferencia de la anterior, se caracteriza porque se da
de manera permanente. Para llegar a reconocerse legal y públicamente la
incapacidad de una persona en tales circunstancias, la ley establece una serie de
requisitos formales, en virtud de los alances que conlleva.
Mediante la incapacidad absoluta, llamada interdicción civil, una persona es
inhabilitada totalmente de poder valerse por sí misma en el plano jurídico.
Continuará poseyendo, como el resto de las personas, el derecho de goce y
disfrute, pero no podrá valerse por sí misma jurídicamente para hacer valer su
capacidad de ejercicio. Es por ello que el ordenamiento legal prevé, para n o
dejarle desprotegida, de la necesidad de que se nombre legalmente a una persona
que pueda representarla, y que en su nombre, y en resguardo de sus intereses,
supla el ejercicio de los derechos que le asisten pero que no puede ejercitar por sí
misma dicha persona. De éste modo, la incapacidad absoluta o interdicción civil
consiste en la prohibición o veda legal que mediante resolución judicial se
establece para que una persona ejercite por ella misma sus derechos y contraiga
obligaciones.
La doctrina presenta la interdicción legal y la judicial.
Interdicción legal: Cuando una persona es limitada en sus derechos civiles por
causa de una sentencia condenatoria de tipo penal.
La interdicción judicial: Que es la que es la que nos interesa para efectos del
curso, es la que se origina con base en una sentencia dictada por un juez del
ramo civil. A través de la sentencia el juez competente declara el estado de
incapacidad absoluta de una persona en lo que respecta al ejercicio de sus
derechos.
La interdicción judicial tiene como propósito inmediato la protección de las
personas, que por su condición mental, no pueden valerse por sí mismas para la
realización de actos jurídicos. Adicionalmente también protege a terceras
personas que de buena fe tuvieran intereses y derechos que hacer valer con
respecto a la persona declarada incapaz.
La sentencia dictada debe prever también quién habrá de representar a la
persona declarada incapaz.
La incapacidad absoluta, o interdicción civil, sólo puede declararse con
respecto a un adulto, debido a que éste con la mayoría de edad se esperaría que
pudiera valerse por sí mismo y tiene derecho al reconocimiento de su plena
capacidad civil. Al no cumplirse los supuestos necesarios, sobre su persona habrá
de resolverse judicialmente para limitar su capacidad de ejercicio de derechos y la
posibilidad que contraiga obligaciones por él mismo.
Personas que pueden ser declaradas judicialmente en estado de interdicción
El artículo 406 del Código Procesal Civil y Mercantil establece:
1. Quienes padezcan de enfermedades mentales que les priven de discernimiento
(Art. 9 del Código Civil,
2. Las personas que abusen de bebidas alcohólicas o estupefacientes (Art. 9 del
Código Civil),
3. Los ciegos congénitos o quienes hubieran quedados privados de la vista
durante la infancia (Art. 13 del Código Civil).
4. Los sordomudos que no pudieren expresar de manera indubitable su voluntad
(Art. 13 del Código Civil.
Efectos de la declaratoria judicial de incapacidad
Tras la declaratoria de la interdicción, los incapaces podrán ejercitar sus
derechos y contraer obligaciones por medio de sus representes legales, por lo que
la designación de la persona que lo represente deberá hacerse en la misma
resolución judicial que declara la incapacidad de la persona. Para encargarse de la
persona incapaz y de sus bienes, según artículo 409 del Código Procesal Civil y
Mercantil, se debe publicar en el Diario Oficial y anotarse de oficio en los registros
Civil y de la Propiedad.
Representantes de los incapaces
De acuerdo con el artículo 14 y 301 del Código Civil, establecen de una manera
explícita quienes pueden ser tutores y, en consecuencia, sus representantes
legales, así:
1. El o la cónyuge,
2. El padre y la madre,
3. Los hijos mayores de edad, y
4. Los abuelos, en el orden anteriormente establecido.
La naturaleza del cargo que ejerce el representante del declarado incapaz
está comprendida legalmente dentro de la figura de la tutela, su cargo es el de
tutor del interdicto. El Código Civil también prevé que debe designarse un protutor
“quien intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio”.
En conclusión, los representantes legales de los incapaces o interdictos son los
tutores, quienes pueden ser el cónyuge, pa rientes de la persona o particulares.
2) Deudor de la renta: Es la persona que ha recibido el capital y que asume la
obligación de pagar la renta. La muerte del deudor de la renta no afecta la
existencia del contrato, ni los derechos del rentista, y el artículo 2,130 del código
Civil, en su parte final, dispone que la obligación de pago de la renta pasa a los
herederos del deudor, quedando obligados en forma solidaria, salvo que otra cosa
se hubiere convenido en el contrato.
3) Rentista: El rentista puede ser el mismo contratante de la renta (quien entrega
el capital) o un tercero designado por éste en el contrato. (Art. 2,121 CC) o
varias personas conjuntamente, en cuyo caso se presumirá legalmente que la
renta les corresponde por partes iguales y la muerte de uno de los co-rentistas no
acrecerá la parte de los demás, salvo que en el contrato se disponga lo contrario
(Art. 2,121 CC).
4) Persona sobre cuya cabeza se contrata la renta (vida contemplada). En el
Código Civil parece insinuar que únicamente es aceptable como vida contemplada
la de un tercero designado por el instituyente, si el rentista es persona jurídica (Art.
2123 CC). En el artículo 2,121 del mismo cuerpo legal contiene la definición del
contrato, se indica que la renta se constituye durante la vida del rentista y en los
artículos 2,124 y 2,130 del Código Civil, se dispone que la renta será nula si la
persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento o
dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de tres meses y que
se extinguirá con la muerte de la persona sobre cuya vida fue constituida.
b) Elemento real: El contrato de renta vitalicia produce efectos reales y que
genera obligación de entrega de la cosa a su adquirente.
1) el objeto: El artículo 2,121 del Código Civil, requiere la transmisión de dominio
de determinados bienes, que el contratante hace al deudor de la renta, como
elemento esencial del contrato. El capital puede estar integrado por bienes
muebles, inmuebles, fungibles o no, usufructo, dinero, créditos, títulos de crédito,
acciones, etc. Que sean susceptibles de valoración económica y en el artículo
2,122 del mismo cuerpo legal requiere que los bienes que se transmiten sean
especificados y valuados, en la escritura en que se formaliza el contrato.
2) La renta: El artículo 2,121 del Código Civil se limita a indicar que el contratante
tiene la obligación de pagar periódicamente una pensión durante la vida del
rentista y según el artículo 2,122 del mismo código, establece que debe indicarse
la pensión o renta que ha de pagársele al rentista.
c) Elemento Formal
Solemnidad: El artículo 2,122 del Código Civil requiere para la validez del
contrato, que se otorgue en escritura pública, por lo que este contrato tiene la
calidad de solemne de conformidad con el artículo 1,577 del mismo cuerpo legal.
El instrumento en que se formalice el contrato de renta vitalicia debe contener,
además de los requisitos generales aplicables a toda escritura los siguientes:
- La especificación y valor de los bienes que se transmiten;
- La identificación del rentista, si fuere un tercero;
- El monto de la pensión o renta que debe pagársele y la periodicidad de los
pagos;
- El propósito de la renta (si se destina para alimentos)
- La garantía que asegure el pago; y,
- Las demás condiciones que convengan las partes.
EFECTOS DEL CONTRATO
Obligaciones del contratante: La principal obligación de la per zona que
instituye la renta, consiste en entregar al deudor de la misma, los bienes
que constituyen el capital, cuyo dominio le ha transmitido en el contrato. En
este sentido, nos referimos a lo antes expuesto en cuanto a la obligación de
entrega que tiene el instituyente ante su deudor. Por otra parte, por ser el
contrato de renta vitalicia un negocio jurídico oneroso que trasfiere el
dominio de cosas, el instituyente queda sujeto a saneamiento por evicción y
por vicios ocultos ante el deudor de la renta (Art. 1,543 CC).
Obligaciones del deudor de la renta: Las principal y fundamental
obligación que del contrato nace para el deudor de la renta, es la de pagarla
en la forma, lugar, tiempo y cantidad convenidas.
Obligaciones del rentista: La persona que recibe la renta, será o no el
propio contratante, tiene la obligación de comprobar su supervivencia ante
el deudor de la renta. Santos Briz, indica que ello no quiere decir que las
prestaciones individuales estén sometidas a condición suspensiva, al
menos en el sentido propio de este concepto jurídico, pues el derecho a
exigir la renta nació a favor del acreedor en el momento mismo de la
celebración del contrato sin que dependan en modo alguno de que se
cumpla ninguna condición futura.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Muerte del rentista: El fallecimiento del rentista extingue las obligaciones del
deudor de la renta (Art. 2,130 CC). Esta es la causa normal de agotamiento del
contrato de renta vitalicia en Guatemala, ya que normalmente no se prevé que
la vida contemplada puede ser otra que la del rentista. En caso el derecho a la
renta hubiere sido cedido, la renta terminará y el contrato se extingue al ocurrir
el fallecimiento del rentista original (Art. 2,235 CC). Si los rentistas son varios
en forma conjunta, la renta que corresponde a cada uno de ellos va terminando
conforme mueren, p ero no terminará totalmente sino al fallecer el último. Si los
rentistas son varios en forma sucesiva, la renta se transmite del primero al
segundo, de éste al tercero y así sucesivamente hasta que fallezca el último de
ellos.
Rescisión por incumplimiento del deudor: Con anterioridad hemos
comentado que de conformidad con los artículos 2,128, 2,129 y 2,130 del
Código Civil, puede demandarse la rescisión del contrato y en consecuencia, la
restitución de lo que respectivamente hubieran recibido las partes, en caso de
que el deudor incumpla su obligación de constituir o ampliar la garantía del
cumplimiento de sus obligaciones, a favor del contratante o del rentista.
Caso especial de nulidad: Si el rentista falleciere antes de que se formalice el
contrato, ello es una causa especial de nulidad, de acuerdo con el artículo
2,121 del Código Civil. Por supuesto que, en este caso, debe tratarse de una
renta instituida a favor de una tercero, pues si el contratante (rentista) falleciere
antes del otorgamiento de la escritura pública, no habría contrato que anular.
Muerte del rentista antes que el testador o donante: En las rentas vitalicias
constituidas a título gratuito, por testamento o donación simple, es posible
pactar que la renta principie a pagarse a partir de la muerte del instituyente.
Ahora bien si el rentista designado fallece antes que el testador o donatario la
renta no llega a adquirir validez y formará parte de la masa hereditaria (Art.
2,133 CC).
Ingratitud: La muerte del rentista o de la persona sobre cuya vida se
constituyó la renta, por un acto criminal imputable al deudor de la renta,
provoca la rescisión del contrato y la obligación del deudor de devolver el
capital al contratante o a sus herederos, con la sanción adicional de no poder
deducir el valor de las rentas que hubiere pagado (Art. 2,136 CC).
Renuncia: Si el rentista renuncia a la renta, se extingue a obligación del
deudor de pagarla y ello no afecta la validez del contrato, ni la transferencia de
bienes. Únicamente cesa en forma definitiva, por una liberalidad del rentista
hacia el deudor, la obligación del deudor a pagarle la renta. El artículo 2,134
del Código Civil, establece que la renta instituida para ser pagada a la muerte
del instituyente, si el rentista no aceptare la pensión, ésta pasará a los
herederos del que la instituyó, excluyéndose al beneficiario si también fuere
heredero.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
DEFINICIÓN
Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes
para establecer el régimen económico del matrimonio, éstas las celebran antes o
en el momento de contraer matrimonio.
REGULACIÓN LEGAL
El Código Civil en los artículos 116 al 143 regula lo relativo a capitulaciones
matrimoniales.
Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública o en acta
levantada ante funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la
escritura o la certificación del acta, se inscribirá en el Registro Civil, una vez
efectuado el matrimonio; y también en el Registro General de la Propiedad, si se
afectaren bines inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
Las capitulaciones matrimoniales son obligatorias en los casos que establece el
artículo 118 del Código Civil.
1º. Cuando alguno de los contrayentes tengan bienes cuyo valor llegue a dos mil
quetzales;
2º. Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, arte u oficio que les produzca
renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes,
3º. Si alguno de los contrayentes tuviera en administración bienes de menores o
incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y
4º. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco
naturalizado.
La escritura de capitulaciones matrimoniales debe contener:
a) La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al
contraer matrimonio;
b) Declaración del monto de deudas de cada uno; y
c) Declaración expresa del régimen que adoptan para su matrimonio.
REGÍMENES ECONÓMICOS
Al otorgar capitulaciones matrimoniales los contrayentes escogen un régimen
económico para su matrimonio, de no escoger régimen, la ley les asigna el
régimen subsidiario, el cual según la ley, es el de comunidad de gananciales.
Entre los regímenes que se encuentran regulados e n el Código Civil están:
1. Comunidad absoluta de bienes
2. Separación absoluta de bienes
3. Comunidad de gananciales
4. Comunidad parcial
Comunidad absoluta de Bienes
Por este régimen todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes
o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirá por
la mitad al disolverse el matrimonio.
Separación absoluta de bienes
En este régimen, cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los
bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y
accesiones del mismo. Al disolverse el matrimonio, cada quien conserva lo suyo.
Comunidad de Gananciales
En este régimen cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que tenía
al contraer matrimonio, los que adquiera durante el matrimonio a título gratuito o
los que adquiera con el valor de unos y otros. Al disolverse el matrimonio hacen
suyos por mitad los bienes siguientes:
1. Los frutos de los bienes propios.
2. Los que se compren o permuten con esos frutos.
3. Los que adquiera cada cónyuge durante el matrimonio con su trabajo, profesión
o industria.
Comunidad Parcial
También existe la comunidad parcial, según artículo 140 del Código Civil, ser
establece una variante de la comunidad absoluta. En este caso los bienes que
queden después de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de
reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, serán gananciales y
corresponderán por mitad a marido y mujer.
Modificación de capitulaciones
Los cónyuges tienen el derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones y de
optar otro régimen durante el matrimonio. La modificación debe hacerse constar
en escritura pública e inscribirse en el Registro Civil.
Administración y disposición de bienes
Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales,
ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o
separadamente.
Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se
encuentran a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante
el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.
Importancia del régimen económico
La importancia de escoger un régimen económico, se v e hasta el momento en
que el matrimonio se va a disolver o cuando fallece uno de los cónyuges.
En el primer caso, lo usual y aconsejable, es que antes de entrar a un proceso
de divorcio, en especial si es voluntario, se haga la liquidación de bienes.
La liquidación no es necesaria en caso de que no existan bienes o que estén
bajo el régimen de sepa ración absoluta de bines. En los otros casos sí resulta
necesaria.
Para el efecto de fallecimiento de uno de los cónyuges, el régimen económico
tiene que tomarse en cuenta para saber si el cónyuge supérstite tiene derecho a
gananciales (50% de los bienes) o entra a heredar como cualquier otro heredero
en un porcentaje menor, dependiendo del número de herederos.
Existen bienes, que son propios de cada Cónyuge y por lo tanto no entran al
régimen de comunidad absoluta y al de comunidad de gananciales. El artículo 127
del Código Civil establece “Los que adquieran por herencia, donación u otro título
gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños
personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.
A) CASO CONCRETO 1:
La señora Delfina Ac Sep, por lo avanzado de su edad ha decidido retirarse de la
empresa a la que prestaba sus servicios profesionales y con el objeto de obtener
una renta vitalicia para su sostenimiento decide transmitir a favor del señor
Rolando Guerrero Artola el dominio del bien inmueble el cual es de su propiedad
y con ello obtener una renta mensual de Q1000.00, que el deudor pagará en forma
mensual y anticipada del uno al cinco de cada mes. Además, para asegurar el
cumplimiento de la obligación, el señor Gerardo Prado Martínez se constituyó en
FIADOR SOLIDARIO Y MANCOMUNADO del deudor, respondiendo de las
obligaciones que por el presente contrato asume el deudor.
B) OBLIGACIONES PREVIAS:
Identificación de los comparecientes, mediante el documento personal de
identificación.
Título con que se acredita la propiedad del inmueble.
Constancia de la matrícula municipal, extendida por la municipalidad.
Presentar el recibo del pago del impuesto único sobre inmuebles.
C) REDACCIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
UNO (1). En la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, el dieciocho de octubre del dos mil
trece, ante mí: Mirsa Gabriela Juárez Méndez, notaria; comparecen: por una
parte la señora Delfina Ac Sep, de cincuenta y nueve años, soltera, Secretaria,
guatemalteca, de este domicilio, se identifica con el documento personal de
identificación, código único de identificación mil seiscientos noventa cincuenta y
dos mil setecientos ochenta y ocho mil seiscientos cuatro; extendido por el
Registro Nacional de las Personas, de la República de Guatemala, a quien en este
instrumento se denominará como “La instituyente o rentista” y por la otra parte
comparece el señor Rolando Guerrero Artola, de cuarenta y siete años de edad,
soltero, Licenciado en Pedagogía y Ciencias de la Educación, guatemalteco, de
este domicilio, se identifica con el documento personal de identificación, código
único de identificación dos mil seiscientos veintiséis cero dos mil ochocientos
sesenta y cinco mil seiscientos cuatro extendido por el Registro Nacional de las
Personas, de la República de Guatemala a quien se le denominará en este
instrumento como “Deudor” y el señor Gerardo Prado Martínez de treinta y ocho
años , casado, guatemalteco, perito contador, de este domicilio, se identifica con
documento personal de identificación, código único de identificación mil
seiscientos cuarenta y ocho dieciocho mil trescientos cinco mil seiscientos nueve,
extendido por el Registro Nacional de las Personas, de la República de
Guatemala, a quien en el curso del presente instrumento se le denominará “El
fiadora”. Doy fe que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de
sus derechos civiles, y que por este acto, celebran CONTRATO DE RENTA
VITALICIA GARANTIZADA CON FIANZA, de conformidad con las siguientes
cláusulas: PRIMERA: manifiesta la rentista, que es propietaria de la finca urbana
inscrita en el Registro General de la Propiedad, con el número cuatrocientos (400),
folio doscientos (200), del libro ciento veinte E (120E) de Alta Verapaz, que
consiste en una casa situada en la cuarta calle, dos guion veintidós, zona cinco de
esta ciudad, con la superficie, medidas y colindancias que constan en su primera
inscripción de dominio, inmueble que está valorado en ochenta mil quetzales
(80,000.00). SEGUNDA: expresa la señora Delfina Ac Sep, que por el presente
acto transfiero al deudor, el dominio del inmueble identificado en la cláusula
anterior, con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde al mismo, pero
con la obligación que pague una renta vitalicia para su sostenimiento, conforme a
las estipulaciones siguientes: a) la renta se instituye sobre la vida de la rentista,
extinguiéndose el contrato con su fallecimiento; b) La renta será de mil quetzales
mensuales (Q1000.00), que el deudor pagará en forma anticipada del uno al cinco
de cada mes, a partir del mes de noviembre del presente año, en su residencia
situada en la cuarta avenida uno guion cero siete, zona tres de esta ciudad, sin
necesidad de cobro ni requerimiento alguno; c) la falta de pago de una o más
rentas en la fecha y forma convenida faculta a la rentista para demandar
únicamente el pago de la renta vencida; d) declara la rentista que sobre la referida
finca no existen gravámenes ni limitaciones que pueda afectar los derechos del
deudor, advirtiendo la notaria de las responsabilidades en que incurre si lo
declarado no fuere cierto. TERCERA: por su parte manifiesta el deudor, que
acepta la transferencia de dominio que se le hace del inmueble antes identificado
y la constitución de la renta vitalicia a favor de la rentista y que se reconoce
deudor de la rentista, por el monto de las rentas que se causen hasta su
fallecimiento y que para los efectos, en caso de incumplimiento de la obligación
que contrae, renuncia al fuero de su domicilio, se somete a los tribunales de esta
ciudad y acepta como buenas, exactas y de plazo vencido el monto de las rentas
cuyo pago pudiera demandarse. CUARTA: por su parte manifiesta el señor
Gerardo Prado Martínez, que se constituye en fiador mancomunado y solidario
del deudor, con el objeto de garantizar las obligaciones contraídas en este
instrumento, hasta la muerte de la rentista, renuncia al fuero de su domicilio,
señala expresamente como lugar para recibir notificaciones la novena avenida,
dos guion veintidós, zona cinco de esta ciudad. QUINTA: por su parte la señora
Delfina Ac Sep, acepta la fianza que se constituye a su favor. DOY FE: a) de todo
lo expuesto, b) que tuve a la vista los documentos de identificación personal de
los otorgantes y el título de propiedad del inmueble, que consiste en primer
testimonio de la escritura pública número quince que autorizó en esta ciudad con
fecha tres de enero del año dos mil el notario Julio José Cruz Sierra. Por
designación expresa de los otorgantes leo lo escrito, quienes bien enterados de su
contenido, objeto, validez, y demás efectos legales, lo aceptan, ratifican y firman.
Firma de la rentista Firma del deudor
Ante mí
Firma de la Notaria
D) TESTIMONIO:
Es Testimonio: De la escritura uno, que autoricé en esta ciudad el dieciocho de
octubre de dos mil trece, para entregar al señor Rolando Guerrero Artola,
extiendo, numero, sello y firmo en tres hojas, siendo las dos primeras papel de
fotocopia impresa la primera de ambos lados, la segunda solo del lado reverso y la
tercera que es la presente en esta hoja de papel simple. Se hace constar que el
impuesto sobre la renta anual por la cantidad de trescientos sesenta quetzales
(Q360.00) se cubre mediante timbres fiscales, siendo del tres por ciento, según el
artículo cuatro del decreto treinta y siete guion noventa y dos de la “Ley del
impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos”, de la
forma siguiente: tres timbres del valor de cien quetzales cada uno, con registro
cinco mil trescientos cincuenta al cinco mil trescientos cincuenta y dos; dos
timbres fiscales de veinticinco quetzales cada uno, con registro veinte mil ciento
treinta y nueve y veinte mil ciento cuarenta; un timbre fiscal de diez quetzales con
registro setenta mil doscientos, respectivamente. En la ciudad de Cobán, Alta
Verapaz, dieciocho de octubre del año dos mil trece.
E) OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido
sufran modificaciones, en virtud de la escritura autorizada.
Remitir el testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a su otorgamiento. (Artículo 37,
literal a) Código de Notariado.
Extender testimonio a la parte interesada, el cual se presenta al Registro de
la propiedad con duplicado para su registro (Artículo 69 (último párrafo) del Código
de Notariado. y artículo 1132 del Código Civil.
F) TRIBUTOS:
En el testimonio a la parte interesada, se satisface el valor de timbres
fiscales de Q. 0.50 por hojas. Según artículo 5 numeral 3, del decreto 37-
92. Ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Asimismo se cubre el impuesto sobre la renta anual por la cantidad de
trescientos sesenta quetzales (Q. 360.00) se cubre mediante timbres
fiscales, siendo del tres por ciento, según artículo 4 del decreto 37-92 de la
“Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para
protocolos”, y se establece la forma en que se cubrió, detallándose los
números de registro de los timbres fiscales y el valor de los mismos.
En el testimonio especial, se satisface el valor de timbres fiscales de Q.
0.50 por hoja. Según artículo 5, numeral, 6 del decreto 37-92. Ley del
impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Por tratarse de un contrato de valor determinado, se cubre lo
correspondiente al timbre notarial, que es el 2 por millar. En el presente
caso se determinará sobre la renta anual y será de Q. 24.00. Según artículo
3, numeral, 2, literal a) del decreto 82-96. Ley del timbre forense y timbre
notarial.
CONTRATO DE RENTA VITALICIA PROVENIENTE DEL EXTRANJERO,
AUTORIZADO POR NOTARIA GUATEMALTECA
Regulación Legal: Ley del Organismo Judicial
Artículo 37: Requisitos de Documentos Extranjeros: Para que sean admisibles
los documentos provenientes del extranjero que daban surtir efectos en
Guatemala, deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones exteriores. Si los
documentos están redactados en idioma extranjero deben ser vertidos al Español
bajo juramento por traductor autorizado en la República; de no haberlo para
determinado idioma, serán traducidos bajo juramento por dos personas que
hablen y escriban ambos idiomas con legalización notarial de sus firmas.
Artículo 38: Protocolizaciones: Además de los requisitos indicados en el artículo
anterior, los poderos o mandatos, así como los documentos que proceda
inscribirse en los registros públicos, deberán ser protocolizados ante notario y las
autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios, los cuales serán
extendidos en papel sellado del menor valor, dando fe el notario de que el
impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original.
Artículo 40: Obligaciones Notariales: Los notarios deberán dar aviso al archivo
general de protocolos, dentro del plazo de diez días, de cada protocolización que
hagan de acuerdo con esta ley, indicando la fecha y lugar en que fue expedido el
documento, funcionario que lo autorizó, objeto del acto y nombre y apellido de los
otorgantes o personas a que se refiera, así como de los impuestos que hubieren
sido pagados en el acto de protocolización. El archivo extenderá recibo por cada
aviso y llevará índices anuales por orden alfabético de los otorgantes.
Artículo 41: Impuesto de papel sellado y timbres: Antes de la protocolización
de un documento proveniente del extranjero o a su trámite cuando sea presentado
original, deberá pagarse por medio de timbres fiscales el impuesto de papel
sellado y timbres que corresponde.
Artículo 43: Actuación notarial en el extranjero: Los funcionarios diplomáticos y
consulares guatemaltecos, cuando sean notarios, están facultados para hacer
constar hechos que presencien y circunstancias que les consten y autorizar actos
y contratos en el extranjero que hayan de surtir efectos en Guatemala. Asimismo
podrán autorizarlos los notarios guatemaltecos y todos lo harán en papel simple,
surtiendo sus efectos legales como acto notarial a partir de la fecha en que fueren
protocolizados en Guatemala.
A) CASO CONCRETO 2:
Los señores Pablo José López Pérez y Marvin Leonel Figueroa Contreras,
viven en la ciudad de Managua, República de Nicaragua; el señor López Pérez
tiene un bien inmueble en la República de Guatemala, y por lo avanzado de su
edad ha decidido retirarse de la empresa en la que prestaba sus servicios
profesionales y con el objeto de obtener una renta vitalicia para su sostenimiento
decide transmitir a favor del señor Marvin Leonel Figueroa Contreras el dominio
del bien inmueble el cual es de su propiedad y con ello obtener una renta mensual
de Q1000.00, que el deudor pagará en forma mensual y anticipada del uno al
cinco de cada mes.
B) OBLIGACIONES PREVIAS:
Identificación de los comparecientes, mediante el documento personal de
identificación.
Título con que se acredita la propiedad del inmueble.
Constancia de la matrícula municipal, extendida por la municipalidad.
Presentar el recibo del pago del impuesto único sobre inmuebles.
C) REDACCIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO
DOS (2). En la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, el dieciocho de octubre del dos mil
trece, Yo: Mirsa Gabriela Juárez Méndez, notaria, por mí y ante mí, en
cumplimiento con lo establecido en los artículos cuarenta y uno (41) y cuarenta y
tres (43) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto dos guion ochenta y nueve del
Congreso de la República, procedo a protocolar, el documento privado con
legalización de firmas que contiene contrato de renta vitalicia, otorgado en la
ciudad de Managua, República de Nicaragua, debidamente autenticado por mi
persona, el cual fue otorgado por el señor Pablo José López Pérez, a favor del
señor Marvin Leonel Figueroa Contreras, documento contenido en dos hojas de
papel simple, que agrego al protocolo a mi cargo, y quedan formando los folios
cincuenta y cincuenta y uno, del registro notarial a mi cargo, entre la hojas de
protocolo número C quinientos veintinueve mil cuatrocientos dos, y C quinientos
veintinueve mil cuatrocientos tres, registro número trescientos veinte mil quinientos
cuatro, y trescientos veinte mil quinientos cinco, haciendo constar que el impuesto
correspondiente se cubrió en el documento original. En fe de lo anterior, previa
lectura y ratificación firmo la presente.
Por mí y ante mí
Firma de la Notaria
En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el dieciocho de octubre del
dos mil trece, nosotros: por una parte Pablo José López Pérez de treinta y un
años, casado, guatemalteco, licenciado en pedagogía, de este domicilio, me
identifico con el documento personal de identificación, código único de
identificación dos mil trescientos cuatro veinte mil ciento setenta y cinco mil
seiscientos uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de la
República de Guatemala, quien en el transcurso de este documento me
denominaré como “El instituyente o rentista” y por la otra Marvin Leonel
Figueroa Contreras de treinta años, casado, guatemalteco, Maestro de
Educación Primaria, de este domicilio, me identifica con el documento personal de
identificación, código único de identificación veinte mil doscientos uno mil
setecientos cuarenta mil seiscientos uno, extendido por el Registro Nacional de las
Personas, de la República de Guatemala, quien en el transcurso de este
documento me denominaré como “Deudor”. Los comparecientes nos
aseguramos hallarnos en el libre ejercicio de nuestros derechos civiles, y que por
el presente instrumento, celebran CONTRATO DE RENTA VITALICIA, contenido
en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Yo el rentista, declaro que soy propietario
de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad al número
veinte (20), folio quince (15), de libro cincuenta y tres (53), del departamento de
Guatemala, que consiste en una casa situada en la cuarta avenida tres guion
cuarenta y dos de la zona uno de la ciudad de Guatemala, con la superficie,
medidas y colindancias que constan en el Registro, el inmueble está valorado en
ochenta mil quetzales (Q80,000.00). SEGUNDA: de manera expresa yo el rentista
manifiesto, que por el presente acto transfiero al deudor, el dominio del inmueble
identificado en la cláusula anterior, con todo cuanto de hecho y por derecho le
corresponde al mismo, a cambio de que éste pague una renta vitalicia para mí
sostenimiento, conforme a las siguientes estipulaciones: a) la renta se constituye
sobre la vida del rentista, extinguiéndose el contrato con su fallecimiento; b) la
renta será de mil quetzales ( Q 1000.00) mensuales, que el deudor pagará en
forma anticipada los primeros cinco días del mes, a partir del mes de noviembre
del presente año, en su residencia situada en la novena avenida tres guion
cuarenta y nueve de la zona cinco, de esta ciudad, sin necesidad de cobro o
requerimiento alguno; c) la falta de pago de una o más rentas en la fecha y forma
convenida faculta al rentista para demandar únicamente el pago de la renta
vencida; d) declara el rentista que sobre la referida finca no pesan gravámenes, ni
limitaciones que puedan afectar los derechos del deudor, advirtiéndole la notaria
las responsabilidades en que incurre si lo declarado no fuere cierto. TERCERA:
Yo el deudor, manifiesto que acepta la transferencia de dominio que se le hace
del inmueble antes identificado y la constitución de la renta vitalicia a favor del
rentista y que se reconoce deudor de la rentista, por monto de las rentas que se
causen hasta su fallecimiento y que para los efectos, en caso de incumplimiento
de la obligación que contrae, renuncia al fuero de su domicilio, se somete a los
tribunales de esta ciudad y acepta como buenas, exactas y de plazo vencido el
monto de las rentas cuyo pago pudiera demandarse. CUARTA: Agrega el deudor
que en garantía del pago de las rentas durante la vida del rentista, constituye a su
favor de la rentista primera, única y especial hipoteca, sobre la finca urbana cuyo
dominio se le transfiere, con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde,
haciendo aclaración que sobre la misma no existen gravámenes, limitaciones ni
anotaciones que puedan afectar los derechos del rentista, advirtiéndole la notaria
las responsabilidades en que incurriere si lo declarado no fuere cierto, y en su
caso se somete al saneamiento de ley. QUINTA: por su parte el rentista acepta la
hipoteca que se constituye a su favor, y ambos otorgantes aceptamos el presente
instrumento, en cada una de sus cláusulas. Manifestamos los otorgantes: a) que
todo lo escrito es manifestación expresa de nuestra voluntad; b) de haber tenido a
la vista el título de propiedad del inmueble, que consiste en primer testimonio de
la escritura pública número quince autorizada en la ciudad de Guatemala,
Guatemala con fecha tres de enero del año dos mil el notario Julio José Cruz
Sierra, c) que estamos enterados de los alcances legales de la presente
declaración, así como al pago del impuesto fiscal respectivo y la obligación
registral de inscribir el testimonio de este instrumento. Leemos lo escrito quienes
enterados de su contenido, objeto, valor y demás efectos legales, lo aceptamos,
ratificamos y firmamos.
Firma del rentista Firma del deudor
En la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el dieciocho de octubre del
dos mil trece, como Notaria Doy Fe que las firmas que anteceden son auténticas
por haber sido puestas en mi presencia por el señor Pablo José López Pérez,
quien se identifica con el documento personal de identificación, código único de
identificación dos mil trescientos cuatro veinte mil ciento setenta y cinco mil
seiscientos uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de la
República de Guatemala y Marvin Leonel Figueroa Contreras quien se
identifica con el documento personal de identificación, código único de
identificación veinte mil doscientos uno mil setecientos cuarenta mil seiscientos
uno, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de la República de
Guatemala, quienes vuelven a realizar el acto juntamente con la notaria
autorizante. Legalización que calza contrato de renta vitalicia, contenido en dos
hojas de papel simple, las que son numeradas, selladas y firmada.
Firma del rentista Firma del deudor
Ante mí
Firma de la Notaria
D) TESTIMONIO:
Es Testimonio: De la escritura pública dos, que autoricé en esta ciudad el
dieciocho de octubre de dos mil trece, para entregar al señor Marvin Leonel
Figueroa Contreras, extiendo, numero, sello y firmo en tres hojas, siendo las dos
primeras papel de fotocopia impresa la primera de ambos lados, la segunda solo
del lado reverso y la tercera que es la presente en esta hoja de papel simple. Se
hace constar que el impuesto sobre la renta anual por la cantidad de trescientos
sesenta quetzales (Q360.00) se cubre mediante timbres fiscales, siendo del tres
por ciento, según el artículo cuatro del decreto treinta y siete guion noventa y dos
de la “Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para
protocolos”, de la forma siguiente: tres timbres del valor de cien quetzales cada
uno, con registro cinco mil trescientos cincuenta al cinco mil trescientos cincuenta
y dos; dos timbres fiscales de veinticinco quetzales cada uno, con registro veinte
mil ciento treinta y nueve y veinte mil ciento cuarenta; un timbre fiscal de diez
quetzales con registro setenta mil doscientos, respectivamente, los que quedaron
adheridos en el documento original. En la ciudad de Cobán, Alta Verapaz,
dieciocho de octubre del año dos mil trece.
E) OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido
sufran modificaciones, en virtud de la escritura autorizada.
Elaborar documento privado con legalización de firmas en hojas de papel
simple.
Protocolizar el documento privado con legalización de firmas.
Remitir el testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a su otorgamiento. (Artículo 37,
literal a) Código de Notariado.
Extender testimonio a la parte interesada, satisfaciendo el impuesto fiscal.
Presentar testimonio de la protocolación con su duplicado al Registro
General de la Propiedad para efectos de su respectiva inscripción.
Dar aviso respectivo al Archivo General de Protocolos.
F) TRIBUTOS:
En el testimonio a la parte interesada, se satisface el valor de timbres
fiscales de Q. 0.50 por hojas. Según artículo 5 numeral 3, del decreto 37-
92. Ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Asimismo se cubre el impuesto sobre la renta anual por la cantidad de
trescientos sesenta quetzales (Q. 360.00) se cubre mediante timbres
fiscales, siendo del tres por ciento, según artículo 4 del decreto 37-92 de la
“Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para
protocolos”, y se establece la forma en que se cubrió, detallándose los
números de registro de los timbres fiscales y el valor de los mismos.
En el testimonio especial, se satisface el valor de timbres fiscales de Q.
0.50 por hoja. Según artículo 5, numeral, 6 del decreto 37-92. Ley del
impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Por tratarse de un contrato de valor determinado, se cubre lo
correspondiente al timbre notarial, que es el 2 por millar. En el presente
caso se determinará sobre la renta anual y será de Q. 24.00. Según artículo
3, numeral, 2, literal a) del decreto 82-96. Ley del timbre forense y timbre
notarial.
A) CASO CONCRETO 3:
Las señoras Alicia, Pilar y Lucrecias de apellidos Ac Sep son copropietaria de
un inmueble de naturaleza urbana; y con el objeto de obtener una renta vitalicia
para el sostenimiento de sus hermanas Alma y Ana ambas de apellidos Ac Sep,
pues por su avanzada edad, no cuentan con la disposición de poder
desenvolverse en el ámbito laboral, por lo que carecen de recursos económicos
para su sostenimiento por lo que deciden transmitir a favor del señor Alejandro
López Pérez el dominio del bien inmueble y con ello obtener una renta mensual
de mil quetzales Q1000.00 que el deudor pagará en forma proporcional, mensual
y anticipada a las beneficiarias (hermanas) .
B) OBLIGACIONES PREVIAS:
Identificación de los comparecientes, mediante documento personal de
identificación, pasaporte o testigos de conocimiento, según corresponda (Artículo
29, numeral 4 del Código de Notariado)
Título con que se acredita la propiedad del bien inmueble el cual se dará el
dominio.
C) REDACCIÓN DEL INSTRUMENTO PÚBLICO:
TRES (3). En la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, el dieciocho de octubre del dos
mil trece, ante mí: Mirsa Gabriela Juárez Méndez, notaria; comparecen: por una
parte la señora Alicia Ac Sep, de cincuenta y nueve años, soltera, ama de casa,
guatemalteca, de este domicilio, se identifica con el documento personal de
identificación, código único de identificación mil seiscientos noventa cincuenta y
dos mil setecientos ochenta y ocho mil seiscientos cuatro; extendido por el
Registro Nacional de las Personas, de la República de Guatemala; Pilar Ac Sep,
de cincuenta y dos años, casada, ama de casa, guatemalteca, de este domicilio,
se identifica con el documento personal de identificación, código único de
identificación mil seiscientos noventa cincuenta y dos mil setecientos ochenta y
ocho mil seiscientos cuatro; extendido por el Registro Nacional de las Personas,
de la República de Guatemala; Lucrecia Ac Sep, de treinta años, soltera, ama de
casa, guatemalteca, de este domicilio, se identifica con el documento personal de
identificación, código único de identificación mil seiscientos noventa cincuenta y
dos mil setecientos ochenta y ocho mil seiscientos cuatro; extendido por el
Registro Nacional de las Personas, de la República de Guatemala a quien en este
instrumento se les denominará como “Las instituyentes o rentistas” y por la otra
parte comparece el señor Alejandro López Pérez, de cuarenta y siete años de
edad, soltero, Maestro de Educación Primaria, guatemalteco, de este domicilio, se
identifica con el documento personal de identificación, código único de
identificación dos mil seiscientos veintiséis cero dos mil ochocientos sesenta y
cinco mil seiscientos cuatro extendido por el Registro Nacional de las Personas,
de la República de Guatemala a quien se le denominará en este instrumento como
“Deudor”, comparecen como beneficiarias Alma Ac Sep de sesenta años,
casada, guatemalteca, ama de casa, se identifica con el documento personal de
identificación, código único de identificación mil ciento veinte, dos mil doscientos
mil ciento cuatro; Ana Ac Sep de sesenta y cinco años, casada, guatemalteca,
ama de casa, se identifica con el documento personal de identificación, código
único de identificación mil ciento dos tres mil cuatrocientos mil seiscientos cuatro,
ambos documentos extendido por el Registro Nacional de las Personas, de la
República de Guatemala. Doy fe que los comparecientes aseguran hallarse en el
libre ejercicio de sus derechos civiles, y que por este acto, celebran CONTRATO
DE RENTA VITALICIA EN COPROPIEDAD, de conformidad con las siguientes
cláusulas: PRIMERA: manifiestan las instituyentes, que son copropietarias de la
finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad, con el número
cuatrocientos (400), folio doscientos (200), del libro ciento veinte E (120E) de Alta
Verapaz, que consiste en una casa situada en la cuarta calle, dos guion veintidós,
zona cinco de esta ciudad, con la superficie, medidas y colindancias que constan
en su primera inscripción de dominio, inmueble que está valorado en ochenta mil
quetzales (80,000.00). SEGUNDA: expresan las instituyentes, que por el presente
acto transfiero al deudor, el dominio del inmueble identificado en la cláusula
anterior, con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde al mismo, pero
con la obligación que pague una renta vitalicia a las beneficiarias, quienes son
hermanas de las rentistas, siendo esta renta destinada para su sostenimiento,
conforme a las estipulaciones siguientes: a) la renta se instituye sobre la vida de
las beneficiarias, extinguiéndose el contrato con el fallecimiento de la última
rentista; b) La renta será de mil quetzales (Q1000.00) mensuales, en forma
proporcional, gozando cada una de las beneficiarias de una pensión de quinientos
quetzales (Q500.00) mensuales, y la muerte de cualquiera de las beneficiarias no
acrece la parte de la que sobreviva; c) el deudor pagará en forma anticipada del
uno al cinco de cada mes, a partir del mes de noviembre del presente año, en su
residencia situada en la cuarta avenida uno guion cero siete, zona tres de esta
ciudad, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno; d) la falta de pago de una
o más rentas en la fecha y forma convenida faculta a las rentistas para demandar
únicamente el pago de las rentas vencidas; c) declaran las rentistas que sobre la
referida finca no existen gravámenes, anotaciones ni limitaciones que pueda
afectar los derechos del deudor, advirtiendo la notaria de las responsabilidades en
que incurre si lo declarado no fuere cierto. TERCERA: por su parte manifiesta el
deudor, que acepta la transferencia de dominio que se le hace del inmueble antes
identificado y la constitución de la renta vitalicia a favor de las beneficiarias, de
acuerdo a las estipulaciones contenidas en la cláusula anterior y que se reconoce
deudor de las beneficiarias por el monto de las rentas que se causen hasta su
fallecimiento y que para los efectos del incumplimiento de la obligación que
contrae, renuncia al fuero de su domicilio, y se somete a los tribunales de esta
ciudad, acepta como buenas, exactas y de plazo vencido el monto de las rentas
cuyo pago pudiera demandarse. CUARTA: agrega el deudor que en garantía de
pago de las rentas durante la vida de las beneficiarias, constituye a su favor
primera hipoteca sobre la finca urbana cuyo dominio se le transfiere, con todo
cuanto de hecho y por derecho le corresponde, haciendo declaración que sobre la
misma no existen gravámenes, anotaciones ni limitaciones que puedan afectar los
derechos de las rentistas, advirtiendo la notaria las responsabilidades en que
incurre si lo declarado no fuere cierto. QUINTA: por su parte manifiestan las
beneficiarias, que acepta la renta vitalicia y la hipoteca que se constituye a su
favor. DOY FE: a) de todo lo expuesto, b) que tuve a la vista los documentos de
identificación antes relacionados, así como el título de propiedad del inmueble,
que consiste en primer testimonio de la escritura pública número quince que
autorizó en esta ciudad con fecha tres de enero del año dos mil el notario Julio
José Cruz Sierra. Por designación expresa de los otorgantes leo lo escrito,
quienes bien enterados de su contenido, objeto, validez, y demás efectos legales,
lo aceptan, ratifican y firman.
Firmas de las rentistas Firma del deudor
Firma de las beneficiarias.
Ante mí
Firma de la Notaria
D) TESTIMONIO:
Es Testimonio: De la escritura pública tres, que autoricé en esta ciudad el
dieciocho de octubre de dos mil trece, para entregar al señor Alejandro López
Pérez, extiendo, numero, sello y firmo en tres hojas, siendo las dos primeras papel
de fotocopia impresa la primera de ambos lados, la segunda solo del lado reverso
y la tercera que es la presente en esta hoja de papel simple. Se hace constar que
el impuesto sobre la renta anual por la cantidad de trescientos sesenta quetzales
(Q360.00) se cubre mediante timbres fiscales, siendo del tres por ciento, según el
artículo cuatro del decreto treinta y siete guion noventa y dos de la “Ley del
impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos”, de la
forma siguiente: tres timbres del valor de cien quetzales cada uno, con registro
cinco mil trescientos cincuenta al cinco mil trescientos cincuenta y dos; dos
timbres fiscales de veinticinco quetzales cada uno, con registro veinte mil ciento
treinta y nueve y veinte mil ciento cuarenta; un timbre fiscal de diez quetzales con
registro setenta mil doscientos, respectivamente, los que quedaron adheridos en el
documento original. En la ciudad de Cobán, Alta Verapaz, dieciocho de octubre del
año dos mil trece.
E) OBLIGACIONES POSTERIORES:
Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido
sufran modificaciones, en virtud de la escritura autorizada.
Remitir el testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a su otorgamiento. (Artículo 37,
literal a) Código de Notariado.
Extender testimonio a la parte interesada, el cual se presenta al Registro de
la propiedad con duplicado para su registro (Artículo 69 (último párrafo) del Código
de Notariado. y artículo 1132 del Código Civil.
F) TRIBUTOS:
En el testimonio a la parte interesada, se satisface el valor de timbres
fiscales de Q. 0.50 por hojas. Según artículo 5 numeral 3, del decreto 37-
92. Ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Asimismo se cubre el impuesto sobre la renta anual por la cantidad de
trescientos sesenta quetzales (Q. 360.00) se cubre mediante timbres
fiscales, siendo del tres por ciento, según artículo 4 del decreto 37-92 de la
“Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para
protocolos”, y se establece la forma en que se cubrió, detallándose los
números de registro de los timbres fiscales y el valor de los mismos.
En el testimonio especial, se satisface el valor de timbres fiscales de Q.
0.50 por hoja. Según artículo 5, numeral, 6 del decreto 37-92. Ley del
impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Por tratarse de un contrato de valor determinado, se cubre lo
correspondiente al timbre notarial, que es el 2 por millar. En el presente
caso se determinará sobre la renta anual y será de Q. 24.00. Según artículo
3, numeral, 2, literal a) del decreto 82-96. Ley del timbre forense y timbre
notarial.
Exposición de casos concretos
CASO 1
La señora Sandra Lucía López García, se presenta a mi oficina jurídica
manifestando que tiene una hija que padece de enfermedades mentales que la
privan de discernimiento, en tal virtud, un juez competente la ha declarado a través
de una sentencia firme en estado de interdicción, en tal circunstancia ha sido
nombrada tutora judicial de su hija, a efecto que pueda representarla y que pueda
ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de su tutora.
También manifiesta que hace ocho meses su esposo falleció, presentándosele
problemas económicos debido a que ella ahora es la que debe sostener, cuidar y
atender a su hija, lo que no le permite tener un trabajo de tiempo completo.
En tal situación le es necesario obtener un ingreso fijo que le permita cubrir los
gastos de medicamentos, entre otros. Para darle solución a dicha situación, su
hija cuenta con un bien inmueble inscrito a su nombre del cual pueden disponer, a
fin de no pasar tantas necesidades. Me expone que su hermana está interesada
en la propiedad, por lo que desea transferirle el dominio a cambio de una renta
mensual.
La señora Sandra Lucía López García, pretende que esa renta sea pagada
durante la vida de su hija. Ya que teme que si en algún momento ella faltara, se
quedaría sin recursos económicos para su sostenimiento, sumándose a ello su
preocupación por la situación de su hija, ya que no puede valerse por sí misma.
Es por ello que requiere mis servicios profesionales para que le asesore en
cuanto al contrato que debe celebrar.
Después de recibir su información, se procede a darle forma legal a su voluntad,
sugiriéndole la celebración de un contrato de renta vitalicia sobre bien de incapaz,
para lo cual se le explica que previamente debe realizarse un procedimiento, a
efecto de obtener la autorización judicial correspondiente, a través de un proceso
extrajudicial en vía notarial consistente en diligencias voluntarias extrajudiciales
de disposición de Bienes de incapaces. Posteriormente al obtener dicha
autorización, y con la presentación de los documentos legales correspondientes,
puede celebrarse el negocio jurídico sugerido.
Obligaciones Previas
Identificación de los comparecientes, mediante el documento personal de
identificación.
Número de identificación tributaria.
Título con que se acredita la propiedad del inmueble.
Constancia de la matrícula municipal, extendida por la municipalidad.
Presentar el recibo del pago del impuesto único sobre inmuebles.
Documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los
comparecientes en nombre de otro, describiéndose e indicando lugar, fecha
y funcionario o notario que los autoriza.
En el caso concreto los documentos requeridos son los siguientes:
a) certificación de la sentencia donde consta la declaratoria de interdicción,
así como el nombramiento y discernimiento del cargo de tutora judicial
emitido por el juez de primera instancia del ramo civil;
b) certificación de interdicción, extendida por el Registro Nacional de las
Personas, en donde consta el nombre de la persona declarada en estado
de interdicción por el Juzgado de Primera Instancia Civil; y,
c) certificación del auto emitido por el juez de primera instancia del ramo
civil, mediante el cual se declara con lugar las diligencias voluntarias de
disposición por necesidad, tramitadas por la infrascrita notaria.
Redacción del Instrumento
Contrato de renta vitalicia Sobre Bien inmueble urbano propiedad de incapaz.
Uno (1). En la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el tres de septiembre
del año dos mil trece, ante mí: Evelyn Maricel Rodríguez Bonilla, notaria,
comparece por una parte la señora: Sandra Lucía López García, de cuarenta
años de edad, soltera, guatemalteca, perito contador, de este domicilio, se
identifica con documento personal de identificación, código único de identificación
mil quinientos veinticinco ochenta y cinco mil ciento veintiuno mil seiscientos seis,
extendido por el Registro Nacional de las Personas de la república de Guatemala,
con identificación tributaria dos millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos
sesenta y uno guion dos, quien actúa en calidad de tutora judicial de Karla María
Ruano López, lo que acredita con los documentos legales siguientes: a)
certificación de la sentencia donde consta la declaratoria de interdicción, así como
el nombramiento y discernimiento del cargo de tutora judicial a la señora Sandra
Lucía López García, de fecha dos de febrero del año dos mil once, emitido por el
juez de primera instancia del ramo civil de Alta Verapaz, proceso trescientos; b)
certificación de interdicción, extendida por el Registro Nacional de las Personas,
de fecha veinte de agosto del presente año, inscrita el quince de febrero del año
dos mil once, en donde consta que Karla María Ruano López fue declarada en
estado de interdicción por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta
Verapaz, el dos de febrero del año dos mil once, proceso trescientos bajo la
partida cien, folio doscientos del libro cinco de interdicciones del Registro Civil de
las Personas; y, c) la certificación del auto emitido por el juez de primera instancia
del ramo civil del departamento de Alta Verapaz de fecha treinta de agosto del
presente año, mediante el cual se declara con lugar las diligencias voluntarias de
disposición por necesidad, tramitadas por la infrascrita notaria. A quien en el
presente instrumento público se le denominará “La rentista”; y, por la otra parte la
señora Julia Dalila López García, de cuarenta y dos años de edad, soltera,
guatemalteca, bachiller en ciencias y letras, de este domicilio, se identifica con
documento personal de identificación, código único de identificación dos mil
doscientos treinta y dos veinticinco mil ochenta y cuatro mil seiscientos seis,
extendido por el Registro Nacional de las Personas de la república de Guatemala,
con identificación tributaria cinco millones seiscientos ochenta y siete mil
ochocientos setenta y tres guion cinco, a quien se le denominará “La deudora”.
Doy fe y hago constar: a) Que tengo a la vista los documentos fehacientes
relacionados y que la tutela judicial que se ejercita es suficiente de conformidad
con la ley y a mi juicio para el presente contrato; y, b) Que los comparecientes
aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que a través del
presente instrumento otorgan Contrato de renta vitalicia sobre bien inmueble
urbano propiedad de incapaz, de conformidad con las siguientes cláusulas.
Primera: Bajo juramento de ley y enterada de las penas relativas al delito de
perjurio declara la señora Sandra Lucía López García en calidad de tutora judicial
que su pupila la rentista, es propietaria de la finca urbana inscrita en el Registro
General de la Propiedad de la zona central bajo la finca cinco mil cuatro (5,004),
folio cuarenta y cinco (45), del libro ciento tres (103) de Alta Verapaz, con el
área medidas y colindancias que constan en el Registro, que identifica la finca
urbana ubicada en la octava avenida dos guion ochenta de la zona dos Barrio
Santiago, jurisdicción municipal de ésta ciudad. Inmueble que goza de media paja
de agua municipal, amparado con el título cuatrocientos y de registro doscientos
de la empresa municipal de San Pedro Carcha; el inmueble está valorado en la
matricula municipal, quince de la municipalidad de San Pedro Carchá con el precio
de cien mil quetzales (Q. 100,000.00). Segunda: Manifiesta la señora Sandra
Lucía López García en calidad de tutora judicial que su pupila la rentista por el
presente contrato traslada a Julia Dalila Dávila Medina el dominio del bien
inmueble identificado en la cláusula anterior, con todo cuando de hecho y por
derecho le corresponde al mismo, con la obligación que pague una renta vitalicia
para el sostenimiento de su pupila, la rentista conforme las estipulaciones
siguientes: a) La renta se constituye sobre la vida de la rentista, extinguiéndose el
contrato con su fallecimiento; b) La renta será de mil quetzales mensuales, que la
deudora pagará en forma anticipada el cinco de cada mes, a partir de la presente
fecha, en la residencia de la rentista, situada en la segunda calle veinte guión
doce, Barrio Santiago de ésta ciudad; c) La falta de pago de una o más rentas en
la fecha y forma convenidas faculta a la rentista para demandar únicamente el
pago de la renta o rentas vencidas; Tercera: Declara la señora Sandra Lucía
López García en calidad de tutora judicial que su pupila la rentista que sobre el
bien inmueble relacionado, no existen gravámenes, anotaciones ni limitaciones
que puedan afectar los derechos de la deudora, advirtiéndole la notaria de las
responsabilidades en que incurrirá si lo declarado no fuere cierto. Cuarta: Por su
parte manifiesta la deudora que acepta la transferencia del dominio que se le
hace del inmueble antes descrito y la constitución de la renta vitalicia a favor de la
rentista, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en la cláusula anterior y
que se reconoce como deudora de la rentista por el monto de las rentas que se
causen hasta su fallecimiento y que para los efectos del cumplimiento de la
obligación que contrae, renuncia al fuero de su domicilio, sometiéndose a los
Órganos Jurisdiccionales que la rentista elija y acepta como buenas, exactas y de
plazo vencido el monto de las rentas cuyo pago pudiera demandarse. Quinta:
Agrega la deudora, que en garantía del pago de las rentas durante la vida de la
rentista, constituye a favor de la rentista primera, única y especial hipoteca sobre
la finca urbana cuyo dominio se le transfiere, con todo cuanto de hecho y por
derecho le corresponde, haciendo declaración que sobre la misma no existen
gravámenes, limitaciones ni anotaciones que puedan afectar los derechos de la
rentista, advirtiéndole la notaria de las responsabilidades en que incurre si lo
declarado no fuere cierto, y en su caso se somete al saneamiento de ley. Sexta:
Por su parte la señora Sandra Lucía López García manifiesta en calidad de
tutora judicial que su pupila la rentista acepta la hipoteca que se constituye a su
favor, y ambas otorgantes aceptan cada una de las cláusulas del presente
instrumento público. Doy fe: a). Que todo lo escrito me fue expuesto por las
otorgantes; b). Que tuve a la vista los documentos personales de identificación
relacionados; los carné de identificación tributaria; los documentos legales
siguientes: a) certificación de la sentencia donde consta la declaratoria de
interdicción, así como el nombramiento y discernimiento del cargo de tutora
judicial a la señora Sandra Lucía López García, de fecha dos de febrero del año
dos mil once, emitido por el juez de primera instancia del ramo civil de Alta
Verapaz, proceso trescientos; b) certificación de interdicción, extendida por el
Registro Nacional de las Personas, de fecha veinte de agosto del presente año e
inscrita el quince de febrero del año dos mil once, en donde consta que Karla
María Ruano López fue declarada en estado de interdicción por el Juzgado de
Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz el dos de febrero del año dos mil
once, proceso trescientos bajo la partida cien, folio doscientos del libro cinco de
interdicciones del Registro Civil de las Personas; y, c) la certificación del auto
emitido por el juez de primera instancia del ramo civil del departamento de Alta
Verapaz de fecha treinta de agosto del presente año, mediante el cual se declara
con lugar las diligencias voluntarias de disposición por necesidad, tramitadas por
la infrascrita notaria; el primer testimonio de la escritura pública número ochenta
autorizada en la ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz el tres de mayo
del año dos mil once por el notario Juan José Ruiz Alvarado con la que se acredita
la propiedad, el título de agua municipal; y la constancia de la matrícula fiscal
extendida por la municipalidad de esta ciudad, con fecha dos de septiembre del
presente año; c). Que advierto a las otorgantes de los efectos legales del presente
instrumento público, así como de la obligación de presentar el testimonio de esta
escritura al Registro General de la Propiedad; y, d) Que leo íntegramente lo escrito
a las otorgantes y enteradas de su contenido, objeto, validez y demás efectos
legales, lo ratifican, aceptan y firman.-------------------------------------------------------------
----------------------------------------
Firma de la tutora judicial firma de la deudora
Ante mí: firma de la notaria
Es testimonio: De la escritura pública uno, que autorice en ésta ciudad el tres de
septiembre de dos mil trece, que para entregar a la señora Julia Dalila López
García, extiendo, numero, firmo y sello, en tres hojas, siendo las dos primeras en
papel de fotocopia que reproducen fielmente su original de ambos lados, y la
tercera que es la presente. Se hace constar que el impuesto sobre la renta anual
por la cantidad de trescientos sesenta quetzales (Q. 360.00) se cubre mediante
timbres fiscales, siendo del tres por ciento, según artículo cuatro del decreto treinta
y siete guion noventa y dos de la “Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel
sellado especial para protocolos”, de la forma siguiente: tres timbres del valor de
cien quetzales cada uno, con registro ocho mil doscientos cincuenta, al ocho mil
doscientos cincuenta y dos; y seis timbres fiscales de diez quetzales cada uno,
con registro del cuarenta y seis mil cien, al cuarenta y seis mil ciento cinco,
respectivamente. En la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, cinco de
septiembre del año dos mil trece.
Obligaciones Posteriores
1. Razonar el título que se tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en
virtud de la escritura autorizada.
2. Extender testimonio a la parte interesada, con su duplicado, satisfaciendo el
impuesto correspondiente.
3. Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la Propiedad,
para los efectos de su respectiva inscripción. Art. 2,122, último párrafo, del Código
Civil.
4. Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Tributos
1. En el testimonio a la parte interesada, se satisface el valor de timbres fiscales
de Q. 0.50 por hoja, que se presentan a su registro. Según artículo 5 numeral 3,
del decreto 37-92. Ley de timbres fiscales y de papel sellado especial para
protocolos. Asimismo se cubre el impuesto sobre la renta anual por la cantidad de
trescientos sesenta quetzales (Q. 360.00) se cubre mediante timbres fiscales,
siendo del tres por ciento, según artículo 4 del decreto 37-92 de la “Ley del
impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos”, y se
establece la forma en que se cubrió, detallándose los números de registro de los
timbres fiscales y el valor de los mismos.
2. En el testimonio especial, se satisface el valor de timbres fiscales de Q. 0.50 por
hoja. Según artículo 5, numeral, 6 del decreto 37-92. Ley del impuesto de timbres
fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Por tratarse de un contrato de valor determinado, se cubre lo correspondiente al
timbre notarial, que es el 2 por millar. En el presente caso se determinará sobre la
renta anual y será de Q. 24.00. Según artículo 3, numeral, 2, literal a) del decreto
82-96. Ley del timbre forense y timbre notarial.
CASO 2
Los señores Luis Alfredo Sandoval Ruano y la señora Sandra Patricia Morán
Trujillo, casados entre sí, me manifiestan que es su deseo transmitirle a su único
hijo un bien inmueble, a cambio de la obligación de pagarles una renta mensual.
Dicha renta pretenden que dure hasta el fallecimiento de ambos, con la finalidad
que si uno de ellos fallece primero, el otro pueda contar con un ingreso que le
permita vivir decorosamente.
El propósito de los requirentes es que su hijo pueda usar y gozar del inmueble, a
través de transferirle solamente el dominio, no así la propiedad, para que no
pueda enajenar ni disponer en alguna forma del mismo.
Asimismo, manifiestan que dicho bien lo adquirieron durante su matrimonio,
encontrándose actualmente inscrito solamente a nombre del señor Sandoval, al
contraer matrimonio, el notario les explicó los diferentes regímenes del
matrimonio, ante lo cual optaron por el régimen de comunidad de gananciales. En
tal virtud es voluntad de ambos, beneficiarse mutuamente, respetando el derecho
de gananciales que les corresponde a cada uno. Expuesta la situación solicitan mi
consejo legal. Como notaria procedo a asesorarlos y a la vez modelando la
voluntad de ambos con la finalidad de revestir de seguridad jurídica los actos que
otorguen, se les sugiere celebra un contrato de renta vitalicia sobre el bien del
patrimonio conyugal, a efecto de satisfacer de forma completa la voluntad de los
requirentes.
Obligaciones Previas
Identificación de los comparecientes, mediante el documento personal de
identificación.
Número de identificación tributaria.
Título con que se acredita la propiedad del inmueble.
Constancia de la matrícula municipal, extendida por la municipalidad.
Presentar el recibo del pago del impuesto único sobre inmuebles.
Certificación de matrimonio, a efecto de determinar el régimen económico
del mismo.
Redacción del instrumento
Contrato de renta vitalicia sobre bien inmueble urbano del patrimonio conyugal.
Dos (2). En la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el cuatro de septiembre
del año dos mil trece, ante mí: Evelyn Maricel Rodríguez Bonilla, notaria,
comparecen por una parte los señores: Luis Alfredo Sandoval Ruano, de
cincuenta y siete años de edad, casado, guatemalteco, maestro de educación
primaria, de este domicilio, se identifica con documento personal de identificación,
código único mil quinientos treinta noventa y siete mil ciento veintiuno mil
seiscientos seis, extendido por el Registro Nacional de las Personas de la
república de Guatemala, con identificación tributaria: cinco millones seiscientos
cuarenta y dos mil doscientos ochenta y uno guion uno; y, Sandra Patricia Morán
Trujillo de Sandoval, de cincuenta y cuatro años de edad, casada, guatemalteca,
maestra de educación primaria, de este domicilio, se identifica con el documento
personal de identificación, código único mil ochocientos cincuenta y tres ochenta
y dos mil ciento cuarenta mil seiscientos ocho, extendido por el Registro Nacional
de las Personas, de la república de Guatemala, a quienes en el presente
instrumento público se les denominará “Los rentistas” ; y, por la otra parte el
señor Julio Alfredo Sandoval Morán, de veinticinco años de edad, soltero,
guatemalteco, perito contador, de este domicilio, se identifica con documento
personal de identificación, código único dos mil doscientos treinta y cuatro treinta
mil ochenta y cuatro mil seiscientos seis, extendido por el Registro Nacional de
las Personas de la república de Guatemala; con identificación tributaria: nueve
millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos setenta y tres guion cinco, a
quien se le denominará “El deudor”. Doy fe y hago constar que los
comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles, y
que a través del presente instrumento otorgan Contrato de renta vitalicia sobre
bien inmueble urbano del patrimonio conyugal, de conformidad con las
siguientes cláusulas: Primera: Bajo juramento de ley y enterado de las penas
relativas al delito de perjurio declara el primero de los rentistas que es propietario
de una finca urbana adquirida durante el matrimonio con su esposa la segunda de
los rentistas, el que se encuentra inscrito solamente a su nombre en el Registro
General de la Propiedad de la zona central bajo la finca cien (100), folio
cincuenta (50 ) del libro seis E (6E) de Alta Verapaz, con las medidas y
colindancias que constan en su primera inscripción de dominio, ubicada en cuarta
avenida dos guión veinte zona tres del barrio San Pablo, jurisdicción municipal de
esta ciudad. Inmueble que consiste en una casa de habitación, la que goza del
servicio de media paja de agua municipal amparado con título cuatrocientos y
registro doscientos, de la empresa municipal de agua de ésta ciudad; el inmueble
está valorado de conformidad con matrícula municipal mil quinientos, de la
municipalidad de San Pedro Carchá con el precio de ochenta mil quetzales (Q.
80,000.00) Segunda: Continúa manifestado el primero de los rentistas, que el día
veinte de enero del año mil novecientos noventa contrajo matrimonio civil con
Sandra Patricia Morán Trujillo de Sandoval, adoptando como régimen
económico del matrimonio el de comunidad de gananciales, lo que acredita con la
certificación de matrimonio bajo el número cuarenta, folio veinte del libro quince de
matrimonios, extendida por el Registro Nacional de las Personas, de fecha dos de
septiembre del presente año, en tal virtud reconoce el derecho que sobre el
cincuenta (50%) por ciento de los bienes gananciales tiene su esposa, en igual
porcentaje sobre la renta vitalicia que en el presente contrato se establezca.
Tercera: manifiestan los rentistas que por el presente acto trasladan al deudor,
el dominio del bien inmueble identificado en la cláusula anterior, con todo cuando
de hecho y por derecho le corresponde al mismo, incluyendo la media paja de
agua municipal, pero con la obligación que pague una renta vitalicia para su
sostenimiento, conforme a las estipulaciones siguientes: a) La renta se constituye
sobre la vida de los rentistas, extinguiéndose el contrato con su fallecimiento, b)
La renta será de mil quetzales (Q. 1,000.00) mensuales, que el deudor pagará
en forma anticipada el cinco de cada mes, a partir de la presente fecha, en su
residencia situada en la primera avenida dos guión veinte zona dos del Barrio San
Pedro de esta ciudad, sin necesidad de cobro o requerimiento alguno; y c) La falta
de una o más rentas en la fecha y forma convenida, faculta a los rentistas para
demandar el pago de la renta o rentas vencidas. Cuarta: Declaran los rentistas
que sobre el referido inmueble y la media paja de agua no existen gravámenes,
anotaciones ni limitaciones que puedan afectar los derechos del deudor,
advirtiendo la notaria de las responsabilidades en que incurrirá si lo declarado no
fuere cierto, y en su caso se somete al saneamiento de ley. Quinta: Por su parte
manifiesta el deudor, que acepta la transferencia del dominio que se le hace del
inmueble antes identificado y la constitución de la renta vitalicia a favor de los
rentistas y que se reconoce como deudor de los rentistas, por el monto de las
rentas que se causen hasta su fallecimiento y que para los efectos del
cumplimiento de la obligación que contrae, renuncia al fuero de su domicilio
sometiéndose a los Órganos Jurisdiccionales que los rentistas elijan y acepta
como buenas, exactas y de plazo vencido el monto de las rentas cuyo pago
pudiera demandarse. Sexta: Agrega el deudor, que en garantía del pago de las
rentas durante la vida de los rentistas, constituye a favor de los rentistas primera,
única y especial hipoteca sobre la finca urbana cuyo dominio se le transfiere, con
todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde, haciendo declaración que
sobre la misma no existen gravámenes, limitaciones ni anotaciones que puedan
afectar los derechos de los rentistas, advirtiéndole la notaria de las
responsabilidades en que incurre si lo declarado no fuere cierto, y en su caso se
somete al saneamiento de ley. Séptima: Por su parte los rentistas manifiestan
que aceptan la hipoteca que se constituye a su favor, y ambos otorgantes aceptan
cada una de las cláusulas del presente instrumento público. Doy fe: a). Que todo
lo escrito me fue expuesto por los otorgantes; b). Que tuve a la vista los
documentos personales de identificación relacionados; los carné de identificación
tributaria; la certificación de matrimonio, bajo el número de partida veinte, folio
cuarenta del libro quince de matrimonios del Registro Civil de las Personas,
extendida con fecha dos de septiembre del presente año, extendida por el
Registro Nacional de las Personas, el primer testimonio de la escritura pública
número ochenta autorizada en la ciudad de Cobán, departamento de Alta Verapaz
el tres de mayo del año dos mil once por el notario Juan José Díaz Mendoza con
lo que se acredita la propiedad, el título de agua municipal; y, la constancia de la
matricula municipal, extendida por la municipalidad de esta ciudad, con fecha tres
de septiembre del presente año c). Que advierto a los otorgantes de los efectos
legales del presente instrumento público, así como de la obligación de presentar el
testimonio de esta escritura al Registro General de la Propiedad; y, d) Que leo
íntegramente lo escrito a los otorgantes y enterados de su contenido, objeto,
validez y demás efectos legales, lo ratifican, aceptan y firman. ---------------------------
Firma de los rentistas firma del deudor
Ante mí: firma de la notaria
Es testimonio: De la escritura pública dos, que autorice en ésta ciudad el cuatro
de septiembre de dos mil trece, para entregar a la señor Julio Alfredo Sandoval
Morán, extiendo, numero, firmo y sello, en tres hojas, siendo las dos primeras en
papel de fotocopia que reproducen fielmente su original de ambos lados; y, la
tercera que es la presente. Se hace constar que el impuesto sobre la renta anual
por la cantidad de trescientos sesenta quetzales (Q. 360.00) se cubre mediante
timbres fiscales, siendo del tres por ciento, según artículo cuatro del decreto treinta
y siete guion noventa y dos de la “Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel
sellado especial para protocolos”, de la forma siguiente: tres timbres del valor de
cien quetzales cada uno, con registro nueve mil trescientos cincuenta, al nueve mil
trescientos cincuenta y dos; y seis timbres fiscales de diez quetzales cada uno,
con registro del setenta y seis mil doscientos, al setenta y seis mil doscientos
cinco, respectivamente. En la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, siete de
septiembre del año dos mil trece.
Obligaciones Posteriores
1. Razonar el título que se tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en
virtud de la escritura autorizada.
2. Extender testimonio a la parte interesada, con su duplicado, satisfaciendo el
impuesto correspondiente.
3. Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la Propiedad,
para los efectos de su respectiva inscripción. Art. 2,122, último párrafo, del Código
Civil.
4. Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Tributos
1. En el testimonio a la parte interesada, se satisface el valor de timbres fiscales
de Q. 0.50 por hojas. Según artículo 5 numeral 3, del decreto 37-92. Ley de
timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos. Asimismo se cubre el
impuesto sobre la renta anual por la cantidad de trescientos sesenta quetzales (Q.
360.00) se cubre mediante timbres fiscales, siendo del tres por ciento, según
artículo 4 del decreto 37-92 de la “Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel
sellado especial para protocolos”, y se establece la forma en que se cubrió,
detallándose los números de registro de los timbres fiscales y el valor de los
mismos.
2. En el testimonio especial, se satisface el valor de timbres fiscales de Q. 0.50 por
hoja. Según artículo 5, numeral, 6 del decreto 37-92. Ley del impuesto de timbres
fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Por tratarse de un contrato de valor determinado, se cubre lo correspondiente al
timbre notarial, que es el 2 por millar. En el presente caso se determinará sobre la
renta anual y será de Q. 24.00. Según artículo 3, numeral, 2, literal a) del decreto
82-96. Ley del timbre forense y timbre notarial.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Federico Puig Peña expone que este contrato es una herencia del Derecho
Romano. Sin embargo, en Roma los alcances del mismo eran mucho más amplios
de lo que en la actualidad comprende su concepto. Así, el contrato podía recaer
sobre una cosa (locatio rerum); pero también en la prestación temporal de
servicios (locatio operarum), es decir, lo que modernamente ha sido asimilado al
contrato de trabajo; y, por último, comprendía en Toma también la realización de
una obra determinada (locatio operis), este es el moderno contrato de obra.
El arrendamiento puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles,
pero puede extenderse también a derechos.
CONCEPTO
Doctrinal
Según Plianiol: “Es un contrato por el cual una persona se obliga a entregar a
otra el goce temporal de una cosa mediante un precio proporcional al tiempo”.
Regulación legal
En el artículo 1880 del Código Civil establece: “El arrendamiento es el contrato
por el cual una de las partes se obliga a dar el uso y goce de una cosa por cierto
tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un pre cio determinado.
CARACTERÍSTICAS
Principal: ya que tiene fines y vida propios, existe y tiene validez
independientemente de cualquier otro contrato.
Consensual: Los contratantes determinan y acuerdan las condiciones bajo
las cuales se realizará.
Bilateral: Existen obligaciones para ambas partes.
Oneroso: debido a que existen cargas y gravámenes para los contratantes.
Conmutativo: Una vez se celebra los contratantes saben si les implica
pérdida o ganancia a cada uno.
Temporalidad: El factor tiempo es fundamental en este contrato. El tiempo
puede ser definido, de manera precisa, o bien, establecerse que será
postergable, per o no puede ser a perpetuidad.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
1) Elementos Personales
a) Arrendante
b) Arrendatario
Deben poseer ambos capacidad general para contratar. Puede dar en
arrendamiento el propietario, así como el que por ley o pacto tenga la
facultad respecto de los bienes que administra. Artículo 1881 del Código
Civil.
2. Elementos reales
a) La cosa: Toda cosa no fungible puede ser objeto de este contrato,
excepto los que la ley prohíbe y los derechos estrictamente personales.
b) El precio: El cual puede manifestarse en una suma de dinero o en
cualquier otra cosa equivalente con tal que sea cierta y determinada. A este
precio que se paga se le llamará renta.
3. Elementos Formales
La forma de este contrato es libre, salvo leyes especiales como o curre
en la ley de inquilinato. El Código Civil no estipula una forma determinada
para este contrato, por lo que, en principio, puede hacerse en forma escrita
u oral. Sin embargo, conforme lo establecido en el Art. 1575 del Código
Civil, todo contrato cuyo valor excede de Q. 300.00 debe constar por
escrito. Asimismo, cuando el contrato sea por más de tres años o se
hubiere anticipado la renta por más de un año, o lo solicite alguno de los
contratantes, deberá inscribirse en el registro General de la Propiedad,
según el artículo 1125, numeral 6, y deberá hacerse en escritura pública.
(Art. 1576 CC).
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES
Obligaciones del Arrendante
Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato (Art. 1897 CC).
Conservar la cosa en estado de servir para el uso que originalmente se
le proporcionó, y hacer las reparaciones necesarias durante el
arrendamiento. (Art. 1901, numeral 4 y 1902 del Código Civil).
Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo
el tiempo, tanto en forma personal el propietario como por causa de
terceros (Art. 1901, numeral 1, 3 y 5).
Pagar los impuestos fiscales y municipales de la cosa (Art. 1901,
numeral 6).
Abonar al arrendatario los gasto por mejoras que éste hubiere realizado,
si así se hubiere pactado (Art. 1917 CC).
DERECHOS DEL ARRENDANTE
Recibir la renta en la forma de pago, plazo y lugar convenidos (Art. 1903 CC).
A que se le pague la renta hasta el día en que le sea devuelta la cosa (Art.
1904 CC).
Que la cosa sea utilizada para el uso convenido, y a falta de convenio, para el
que corresponda según su naturaleza y destino (Art. 1907 numeral, 1 CC).
A pedir que el arrendatario responda de todo daño causado por él, o personas
relacionadas al mismo, sobre la cosa arrendada (Art. 1907 numeral, 2 CC).
A exigir la devolución de la cosa en el estado en que se entregó, salvo el
deterioro natural de la misma (Art. 1907, numeral, 3 CC).
A exigir las reparaciones locativas (Art. 1909 y 19010 CC).
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
1. Pagar el precio o renta, en el plazo, forma y lugar convenidos en el contrato
(Art. 1903).
2. Usar la cosa arrendada en la forma convenida, o según su naturaleza y
destino (Art. 1907, numeral, 1 CC)
3. Realizar las reparaciones locativas (Art. 1909 y 1910 CC).
4. Pagar los gastos que se refieren a la escrituración (Art. 1824 CC)
5. Devolver la cosa al terminar el arrendamiento en el estado en que se le
entregó, salvo los desperfectos inherentes al uso prudente de ella (Art.
1907, numeral, 3; y 1937 CC)
6. Devolver la cosa al concluir el arrendamiento tal como la recibió, salvo los
desperfectos inherentes al uso prudente de ella (Art. 1907 y 1937).
DERECHOS DEL ARRENDANTE
1. Servirse de la cosa para el uso convenido (Art. 1907, numeral, 1 CC)
2. Pedir por cuenta del arrendador las reparaciones por deterioros
provenientes de la mala calidad o defecto de construcción de la cosa
arrendada (Art. 1909 CC).
3. A que ni el arrendador ni tercera persona le estorben en el uso de la cosa
arrendada (Art. 190 1, un m. 3 CC).
4. A que le abonen los gastos por mejoras si así se hubiera pactado (Art.
1917 CC).
Exposición de casos concretos
Caso 3
El señor Diego José Castillo Morales, solicita mis servicios profesionales, a efecto
que pueda asesorarlo en lo siguiente: manifiesta que recientemente, lo
despidieron pagándole sus prestaciones de ley. En tal virtud se propone
administrar de la mejor manera de los recursos con que cuenta por lo que ha
decidido asegurarle a su familia la vivienda, en consecuencia desea celebra un
contrato formal, así como pagar el arrendamiento por más de un año, a efecto
que la renta que paga actualmente, no se le incremente y tener la seguridad que el
arrendante no le pedirá el inmueble arrendado antes de ese tiempo. Asimismo me
manifiesta que actualmente el contrato solo se realizó de forma verbal lo que le
preocupa sobremanera. Se le aconseja realizar un contrato de arrendamiento por
más de un año.
Obligaciones Previas
Identificación de los comparecientes, mediante el documento personal de
identificación.
Número de identificación tributaria.
Título con que se acredita la propiedad del inmueble.
Redacción del instrumento
Contrato de arrendamiento de bien inmueble urbano con renta anticipada por más
de un año.
Tres (3). En la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el cinco de septiembre
del año dos mil trece, ante mí: Evelyn Maricel Rodríguez Bonilla, notaria
comparece por una parte el señor Edgar Joel Méndez Castro, de cuarenta y siete
años de edad, soltero, guatemalteco, ingeniero industrial, de este domicilio, se
identifica con documento personal de identificación, código único mil ochocientos
cincuenta y cuatro dieciocho mil quinientos dos mil seiscientos cuatro, extendido
por el Registro Nacional de las Personas, de la república de Guatemala, con
identificación tributaria tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos
treinta y uno guion tres, a quien en el curso del presente instrumento se le
denominará “El arrendante”, y por otra parte comparece el señor, Diego José
Castillo Morales de treinta y nueve años de edad, casado, guatemalteco,
ingeniero civil, de este domicilio se identifica con documento personal de
identificación, código único mil ochocientos cuarenta y nueve dieciocho mil
trescientos dos mil seiscientos cuatro, extendido por el Registro Nacional de las
Personas, de la república de Guatemala, con identificación tributaria tres millones
seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y uno guion uno, a quien en el
curso del presente instrumento se le denominará “El arrendatario”. Doy fe y hago
constar que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus
derechos civiles y que a través del presente instrumento celebran: Contrato de
arrendamiento de bien inmueble urbano con renta anticipada por más de un
año, de conformidad con las siguientes cláusulas: Primera: Bajo juramento de ley
y enterado de las penas relativas al delito de perjurio declara el señor Edgar Joel
Méndez Castro, que es propietario de la finca urbana inscrita en el Registro
General de la Propiedad de la zona central bajo la finca tres mil (3,000), folio
cuarenta (40), del libro treinta (30) de Alta Verapaz, con el área medidas y
colindancias que constan en el Registro, que identifica la casa de habitación
situada en la segunda venida cinco guion diez zona dos barrio San Pablo,
jurisdicción municipal de esta ciudad. El inmueble está dotado de los servicios de
energía eléctrica, agua potable municipal, y línea telefónica número tres millones
trescientos sesenta y seis mil. Encontrándose el inmueble en buen estado de
conservación. Segunda: Continúa manifestando el arrendante, que da en
arrendamiento el inmueble identificado en la cláusula anterior al arrendatario,
bajo las condiciones que se detallan en la cláusula siguiente: Tercera: Manifiestan
los comparecientes que el siguiente contrato se regirá bajo las estipulaciones
siguientes: a) Del plazo: El plazo del presente contrato será de catorce meses,
contado a partir del cinco de septiembre del dos mil trece y con vencimiento el
cinco de noviembre del dos mil catorce, contrato que no podrá ser prorrogado. Al
finalizar el plazo obligatoriamente se deberá celebrar nuevo contrato en escritura
pública; b) De la renta: El arrendatario pagará en concepto de renta mensual la
cantidad de mil quetzales (Q. 1,000.00), dicha renta no incluye el pago al
impuesto al valor agregado (IVA) que pagará el arrendatario. El arrendatario se
obliga hacerla efectiva en forma anticipada y sin necesidad de cobro ni
requerimiento alguno, el cinco de cada mes en la casa del arrendante, ubicada en
la quinta avenida veinte guion trece zona uno del barrio Santiago de esta ciudad;
c) Del destino: el inmueble se destinará exclusivamente para casa de habitación
del arrendatario y su familia; d) De los servicios: El arrendatario deberá pagar
los servicios de agua potable, energía eléctrica y servicio telefónico así como los
excesos que se produzcan; e) Del pago anticipado por más de un año: El
arrendatario hace entrega de quince mil seiscientos ochenta quetzales (Q.
15,680.), al arrendante, en concepto de la renta anticipada por catorce meses,
mediante factura número dos mil quinientos, extendida por el arrendante, al
arrendatario en donde se cubre el impuesto al valor agregado; f) Impuestos: El
impuesto al valor agregado queda satisfecho en la factura descrita en el inciso e)
del presente instrumento; g) Del depósito: El arrendatario hace entrega de un
depósito de mil quetzales (Q. 1,000.00), para cubrir en forma anticipada, los
servicios a la finalización del contrato, así como las reparaciones que fueran
necesarias hacerle al inmueble objeto del arrendamiento o pagos pendientes por
parte del arrendatario, la diferencia se le devolverá treinta días después de
finalizado el contrato; h) Prohibiciones: Queda expresamente prohibido al
arrendatario, mantener en depósito sustancias inflamables, explosivas o
corrosivas, objetos ilícitos de comercio, el arrendante queda liberado de
responsabilidad que pudiera derivarse de esta naturaleza. Se prohíbe subarrendar
total o parcialmente y darle uso distinto al inmueble; i) Obligaciones del
arrendatario: mantener el inmueble en buen estado de conservación haciendo las
reparaciones que fueren necesarias previa autorización por escrito del arrendante
y estas de no ser separables quedaran en beneficio del inmueble, sin costo alguno
para el arrendante. En caso de que el arrendatario decida desocupar el inmueble
antes del vencimiento del plazo deberá dar aviso previo con treinta días de
anticipación; y, j) Incumplimiento: El plazo de este contrato podrá darse por
vencido anticipadamente, si el arrendatario incumple a alguna de las
estipulaciones contenidas en el presente instrumento. Cuarta: El arrendante hace
constar de manera expresa que sobre el local comercial descrito, no existen
gravámenes, anotaciones ni limitaciones que puedan afectar el uso y disfrute
pacífico del arrendatario, y la notaria le advierte de las responsabilidades en que
incurrirá si lo declarado no fue cierto. Quinta: Por su parte manifiesta el
arrendatario, que en los términos relacionados acepta el presente contrato de
arrendamiento, promete cumplir fielmente todas y cada una de las estipulaciones,
y se obliga a que por cualquier acción judicial o extrajudicial que se promueva con
ocasión de la ejecución de este contrato, renuncia al fuero de su domicilio y se
somete a los Tribunales de Justicia que elija el arrendante, señalando
expresamente como lugar para recibir notificaciones el inmueble objeto del
presente arrendamiento. Se obliga al pago de las costas procesales,
extrajudiciales y judiciales; Sexta: Los otorgantes, manifiestan expresamente que
en los términos relacionados, aceptan el contenido íntegro del presente contrato.
Doy fe: a) Que lo escrito me fue expuesto por los otorgantes; b) Que tuve a la
vista los documentos personales de identificación; los carné de identificación
tributaria; el testimonio de la escritura pública número siete, autorizada el dos de
mayo del año dos mil ocho por el notario Juan Carlos Ramírez Batres, con lo que
acredita la propiedad el arrendante; y, la factura extendida por el arrendante al
arrendatario donde consta el pago de la renta anticipada por más de un año; c).
Que advierto a los otorgantes de los efectos legales del presente instrumento
público, así como de la obligación de presentar el testimonio de esta escritura al
Registro General de la Propiedad; y, d) Que leo íntegramente lo escrito a los
otorgantes y enterados de su contenido, objeto, validez y demás efectos legales,
lo ratifican, aceptan y firman.----------------------------------------------
Firma del arrendante firma del arrendatario
Ante mí: firma de la notaria
Es testimonio: De la escritura pública tres, que autorice en ésta ciudad el cinco
de septiembre de dos mil trece, para entregar a la señor Diego José Castillo
Morales, extiendo, numero, firmo y sello, en tres hojas, siendo las dos primeras en
papel de fotocopia que reproducen fielmente su original de ambos lados, y la
tercera que es la presente. Se hace constar que el impuesto al valor agregado del
doce por ciento, se cubrió mediante factura dos mil quinientos, extendida por el
arrendante al arrendatario, en virtud de haberse pagado la renta
anticipadamente por más de un año, por un valor de mil seiscientos ochenta
quetzales (Q. 1,680.00), según artículo 3, numeral cuatro, del decreto veintisiete
guion noventa y dos. Ley del impuesto al valor agregado. En la ciudad de San
Pedro Carchá, Alta Verapaz, ocho de septiembre del año dos mil trece.
Obligaciones Posteriores
1. Razonar el título que se tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en
virtud de la escritura autorizada.
2. Extender testimonio a la parte interesada, con su duplicado, satisfaciendo el
impuesto correspondiente, por tratarse del arrendamiento con renta anticipada por
más de un año.
3. Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la Propiedad,
para los efectos de su respectiva inscripción. Art. 1125, numeral 6 del Código Civil.
4. Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Tributos
1. En el testimonio a la parte interesada, se satisface el valor de timbres fiscales
de Q. 0.50 por hojas, por documentos que se presentan a su registro, según
artículo 5 numeral 3 del decreto 37-92. Ley de timbres fiscales y de papel sellado
especial para protocolos, asimismo se cubre el impuesto al valor agregado del
doce por ciento, por un valor de Q. 1,680.00 mediante factura dos mil quinientos,
extendida por el arrendante al arrendatario, en virtud de haberse pagado la renta
anticipadamente por más de un año, según artículo 3, numeral 4, y el artículo 10
del decreto 27-92. Ley del impuesto al valor agregado.
2. En el testimonio especial, se satisface el valor de timbres fiscales de Q. 0.50
por hoja, por testimonios especiales, según artículo 5, numeral, 6 del decreto 37-
92. Ley del impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para
protocolos.
Por tratarse de un contrato de valor determinado, se cubre lo correspondiente al
timbre notarial, que es el 2 por millar. En el presente caso se multiplicará la renta
por el plazo, que serían mil quetzales por catorce meses dando como resultado
catorce mil quetzales y sobre este valor se calcula el dos por millar que será de Q.
24.00, según artículo 3, numeral, 2, literal a) del decreto 82-96. Ley del timbre
forense y timbre notarial.
CASO 4
El señor Julio David Reyes Cifuentes, acude a mi oficina jurídica, explicándome
que actualmente desea instalar una panadería en un local comercial, que se
encuentra ubicado en punto de mucho comercio, en consecuencia es codiciado
por muchos comerciantes. En tal virtud desea asegurar que la renta no se le
incremente, durante un tiempo de más de tres años, y así contar con el tiempo
necesario para acreditar su negocio. Me manifiesta que él ya se puso de acuerdo
con el arrendante y está de acuerdo en celebrar el contrato en esa forma,
solamente le requiere un fiador, a efecto que pueda garantizarle el pago de la
renta, así como la entrega de un depósito por la misma cantidad de la renta que
permita cubrir el pago de los servicio que queden pendientes de pago al finalizar el
plazo de dicho contrato. Expuesta la situación requiere el consejo legal que
corresponda. Como notaria le indico que debe realizar un contrato de
arrendamiento por un plazo mayor de tres años.
Obligaciones Previas
Identificación de los comparecientes, mediante el documento personal de
identificación.
Número de identificación tributaria.
Título con que se acredita la propiedad del inmueble.
Redacción del instrumento
Contrato de arrendamiento de bien inmueble urbano consistente en local
comercial por más de tres años.
Cuatro (4). En la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, el seis de
septiembre del año dos mil trece, ante mí: Evelyn Maricel Rodríguez Bonilla,
notaria comparecen por una parte el señor Oscar Rolando Medina López, de
cuarenta y siete años de edad, casado, guatemalteco, perito contador, de este
domicilio se identifica con documento personal de identificación, código único de
identificación mil ochocientos cincuenta y cuatro dieciocho mil quinientos dos mil
seiscientos cuatro, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de la
república de Guatemala, con identificación tributaria tres millones seiscientos
cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y uno guion uno, a quien en el curso del
presente instrumento se le denominará “El arrendante”, y por otra parte
comparece el señor, Julio David Reyes Cifuentes de treinta y nueve años de
edad, casado, guatemalteco, ingeniero civil, de este domicilio se identifica con
documento personal de identificación, código único de identificación mil
ochocientos cuarenta y nueve dieciocho mil trescientos dos mil seiscientos
cuatro, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de la república de
Guatemala, con identificación tributaria tres millones seiscientos cincuenta y cuatro
mil doscientos treinta y uno guion uno, a quien en el curso del presente
instrumento se le denominará “El arrendatario”, y la señora Julia Castillo
Martínez de treinta y ocho años, casada, guatemalteca, perito contador, de este
domicilio, se identifica con documento personal de identificación, código único de
identificación mil seiscientos cuarenta y ocho dieciocho mil trescientos cinco mil
seiscientos nueve, extendido por el Registro Nacional de las Personas, de la
república de Guatemala, con identificación tributaria dos millones quinientos
cincuenta y dos mil doscientos treinta y uno guion uno, a quien en el curso del
presente instrumento se le denominará “La fiadora”. Doy fe y hago constar, que
los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y
que a través del presente instrumento celebran: Contrato de arrendamiento de
bien inmueble urbano consistente en local comercial por más de tres años,
de conformidad con las siguientes cláusulas: Primera: Bajo juramento de ley y
enterado de las de las penas relativas al delito de perjurio declara el arrendante,
que es propietario, de la finca urbana inscrita en el Registro General de la
Propiedad de la zona central bajo la finca dos mil (2,000), folio treinta (30), del
libro seis E (6 E) de Alta Verapaz, con el área medidas y colindancias que
constan en el Registro, que identifica el local comercial ubicado en la primera
venida siete guion diez zona dos barrio San Pablo, jurisdicción municipal de esta
ciudad. Segunda: Continúa manifestando el arrendante, que da en
arrendamiento el local comercial identificado en la cláusula anterior al arrendatario,
bajo las estipulaciones que se detallan en la cláusula siguiente: Tercera:
Manifiestan los comparecientes que el siguiente contrato se regirá bajo las
estipulaciones siguientes: a) Del plazo: El plazo del presente contrato será de
treinta y ocho meses, contado a partir del seis de septiembre del dos mil trece y
con vencimiento el seis de octubre del año dos mil dieciséis, contrato que no podrá
ser prorrogado. Al finalizar el plazo obligatoriamente se deberá celebrar un nuevo
contrato en escritura pública; b) De la renta: El arrendatario pagará en concepto
de renta mensual la cantidad de dos mil quetzales (Q. 2,000.00), dicha renta no
incluye el pago al impuesto al valor agregado (IVA) que pagará el arrendatario. El
arrendatario se obliga hacerla efectiva en forma anticipada y sin necesidad de
cobro ni requerimiento alguno, el seis de cada mes en la casa del arrendante,
ubicada en la séptima avenida cuatro guion trece zona uno del barrio Santiago de
esta ciudad; c) Del destino: El inmueble se destinará exclusivamente para la
instalación de una panadería; d) De los servicios: El arrendatario deberá pagar
los servicios de agua potable, energía eléctrica y servicio telefónico así como los
excesos que se produzcan; e) Impuestos: El impuesto al valor agregado se
cubrirá al término de cada período fijado para el pago de la renta, mediante factura
extendida por el arrendante; f) Del depósito: El arrendatario hace entrega de un
depósito de dos mil quetzales (Q. 2,000.00), para cubrir en forma anticipada, los
servicios a la finalización del contrato. Así como las reparaciones que fueran
necesarias hacerle al inmueble objeto del arrendamiento o pagos pendientes por
parte del arrendatario, la diferencia se le devolverá treinta días después de
finalizado el contrato; g) Prohibiciones: Queda expresamente prohibido al
arrendatario, mantener en depósito sustancias inflamables, explosivas o
corrosivas, objetos ilícitos de comercio, el arrendante queda liberado de
responsabilidad que pudiera derivarse de esta naturaleza. Se prohíbe subarrendar
total o parcialmente y darle uso distinto al inmueble; h) Obligaciones del
arrendatario: mantener el inmueble en buen estado de conservación haciendo las
reparaciones que fueren necesarias previa autorización por escrito del arrendante
y estas de no ser separables quedaran en beneficio del inmueble, sin costo alguno
para el arrendante. En caso de que el arrendatario decida desocupar el inmueble
antes del vencimiento del plazo deberá dar aviso previo con sesenta días de
anticipación; e, i) Incumplimiento: El plazo de este contrato podrá darse por
vencido anticipadamente, si el arrendatario falta al pago puntual de dos de las
rentas convenidas o por el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en el
presente instrumento. Cuarta: El arrendante hace constar de manera expresa
que sobre el local comercial descrito, no existen gravámenes, anotaciones ni
limitaciones que puedan afectar el uso y disfrute pacífico del arrendatario, y la
notaria le advierte de las responsabilidades en que incurrirá si lo declarado no fue
cierto; Quinta: Por su parte manifiesta el arrendatario, que en los términos
relacionados acepta el presente contrato de arrendamiento, que promete cumplir
fielmente todas y cada una de las estipulaciones, y se obliga a que por cualquier
acción judicial o extrajudicial que se promueva con ocasión de la ejecución de este
contrato, renuncia al fuero de su domicilio y se somete a los tribunales de justicia
que elija el arrendante, señalando expresamente como lugar para recibir
notificaciones el inmueble objeto del presente arrendamiento. Se obliga al pago de
las costas procesales, extrajudiciales y judiciales; Sexta: Por su parte manifiesta la
señora Julia Castillo Martínez, que se constituye en fiadora mancomunada
solidariamente del arrendatario, por todas la obligaciones contraídas en el
siguiente contrato y sus prórrogas si se dieran, hasta la desocupación efectiva del
inmueble y pago de todas las rentas y servicios, renunciando al fuero de su
domicilio, señala expresamente como lugar para recibir notificaciones la cuarta
avenida, diez guión veinte, zona uno barrio San Pedro, de ésta ciudad. Séptima:
Los otorgantes, manifiestan expresamente que en los términos relacionados,
aceptan el contenido íntegro del presente contrato. Doy fe: a) Que lo escrito me
fue expuesto por los otorgantes; b) Que tuve a la vista los documentos personales
de identificación; los carné de identificación tributaria; el testimonio de la escritura
pública número siete, autorizada el cinco de junio del año dos mil ocho por el
notario Carlos José Durán Melgar, con lo que acredita su propiedad el arrendante;
c). Que advierto a los otorgantes de los efectos legales del presente instrumento
público, así como de la obligación de presentar el testimonio de esta escritura al
Registro General de la Propiedad; y, d) Que leo íntegramente lo escrito a los
otorgantes y enterados de su contenido, objeto, validez y demás efectos legales,
lo ratifican, aceptan y firman.-----------------------------------------------------------------------
Firma del arrendante firma del arrendatario
Ante mí: firma de la notaria
Es testimonio: De la escritura pública cuatro, que autorice en ésta ciudad el seis
de septiembre de dos mil trece, para entregar a la señor Julio David Reyes
Cifuentes, extiendo, numero, firmo y sello, en tres hojas, siendo las dos primeras
en papel de fotocopia que reproducen fielmente su original de ambos lados, y la
tercera que es la presente. Se hace constar que el impuesto al valor agregado se
cubrirá al término de cada período fijado para el pago de la renta, en factura que el
arrendante entregará al arrendatario mensualmente, en cumplimiento con lo
establecido en el artículo 3, numeral 4, y el artículo 4, numeral cinco, de la “Ley del
impuesto al valor agregado”, decreto veintisiete guion noventa y dos del Congreso
de la República. En la ciudad de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, ocho de
septiembre del año dos mil trece.
Obligaciones Posteriores
1. Razonar el título que se tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en
virtud de la escritura autorizada.
2. Extender testimonio a la parte interesada, con su duplicado al Registro General
de la Propiedad por tratarse de arrendamiento por más de 3 años. Art. 1125,
numeral 6 del Código Civil.
3. Presentar el testimonio con su duplicado al Registro General de la Propiedad,
para los efectos de su respectiva inscripción. Art. 1125, numeral 6 del Código Civil.
4. Remisión del testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos,
dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a su otorgamiento.
Tributos
1. En el testimonio a la parte interesada, se satisface el valor de timbres fiscales
de Q. 0.50 por hojas, por documentos que se presenten a su registro, según
artículo 5 numeral 3 del decreto 37-92. Ley de timbres fiscales y de papel sellado
especial para protocolos. El impuesto al valor agregado del 12% se cubrirá al
término de cada período fijado para el pago de la renta, en factura que el
arrendante entregará al arrendatario mensualmente, en cumplimiento con lo
establecido en el artículo 3, numeral 4, y el artículo 4, numeral 5, del decreto 27-
92. Ley del impuesto al valor agregado
2. En el testimonio especial, se satisface el valor de timbres fiscales de Q. 0.50 por
hoja, según artículo 5, numeral, 6 del decreto 37-92. Ley del impuesto de timbres
fiscales y de papel sellado especial para protocolos.
Por tratarse de un contrato de valor determinado, se cubre lo correspondiente al
timbre notarial, que es el 2 por millar. En el presente caso se multiplicará la renta
por el plazo, dos mil por treinta y ocho meses, dando como resultado setenta y
seis mil quetzales y sobre este valor se calcula el dos por millar que será de Q.
52.00, según artículo 3, numeral, 2, literal a) del decreto 82-96. Ley del timbre
forense y timbre notarial.
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