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Judicial Electoral
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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Enero, 2010
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Judicial Electoral
• La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo…
• Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal…
• La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas ...
ArtArtArtArtíííículo 39culo 39culo 39culo 39
ArtArtArtArtíííículo 40culo 40culo 40culo 40
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Principios constitucionales
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Modelo alemán
• Sustancial no sólo procedimental, como forma de gobierno;
• División de poderes;
• Legislativo independiente a favor de la sociedad;
• Tribunales independientes y fuertes que garanticen los derechos fundamentales;
• Órganos autónomos;
• Igualdad de las personas.
Democracia constitucional
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DEMOCRACIADEMOCRACIA CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD
Democracia constitucional en México
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Autoridad constitucional
En virtud, si lo establecido en la Constitución es una distribución de competencias, es patente que debe existir un orden normativo superior a los órdenes federales y locales, que delimite y precise los ámbitos de validez de éstos, pues de otra manera, ningún fundamento habría para hacer la división entre esos distintos órdenes normativos ni para sustentar su validez.
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ORDEN
CONSTITUCIONAL
ORDEN
FEDERAL
ORDEN
LOCAL
TRATADO
INTERNACIONAL
=D.F=
Orden
Municipal=
Estado Mexicano Jerarquía NormativaArt. 133 constitucional
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El sistema de control constitucional y legal en materia electoral
Se encuentra constituido por las acciones de inconstitucionalidad;
(Control constitucional abstracto, SCJN artículo 105 fracción II de la CPEUM).
Y las vías procesales reguladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral y en aquéllas que constituyen la justicia electoral partidista;
(Control constitucional concreto TEPJF artículo 99 sexto párrafo de la CPEUM).
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Control constitucional abstractoArtículo 105 Constitucional
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electoralesa la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
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Control constitucional concretoArtículo 99 Constitucional
• El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
• Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
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Control constitucional concretoArtículo 99 Constitucional
Se perfecciona la facultad del
Tribunal Electoral tanto para la Sala Superior como para las Salas Regionales para decidir la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución Federal, al resolver un caso concreto en armonía con la calidad de Tribunal Constitucional que la propia Constitución confiere a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Control constitucional
En efecto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105, de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior dará vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Artículo 17 Constitucional
En el auténtico estado de derecho, la función jurisdiccional, ejercida por órganos especializados del Estado, a través de un debido proceso, constituye el medio más apto para la solución justa de las controversias, tal como se encuentra reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Garantía de jurisdicción
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución particular, la ley o los tratados internacionales, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Derecho internacional
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• Si el jurista concibe al derecho como un simple conjunto de normas provenientes del Estado, no podrá interpretar adecuadamente las transformaciones en el ámbito del multiculturalismo.
• Si el jurista concibe al derecho como un sistema cerrado y coherente entonces no podrá resolver las antinomias que se presenten.
• Si el operador jurídico considera que es su deber ajustarse a la ley, a pesar de los mandatos constitucionales entonces no podrá hacer evolucionar la interpretación funcional.
Estado Constitucional de Derecho(criterio formalista)
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Estado Constitucional de Derecho
(criterio garantista)
Paradigma constitucional.
Basado en principios, directrices y valores.
Modelo del juez acorde a ese paradigma.
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El TEPJF funcionará en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas Regionales
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Integración y funcionamiento de la Sala Superior
• Se integra por 7 Magistrados y bastará con la presencia de 4para sesionar válidamente.
• Para hacer la declaración de validez o nulidad de la elección presidencial, deberá sesionar por lo menos con 6 de sus integrantes.
• Los magistrados durarán en su encargo 9 años improrrogables, su elección será escalonada.
• En caso de vacante el nuevo Magistrado sólo podrápermanecer durante el tiempo restante del encargo.
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Designación de Magistrados
• Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• En el procedimiento de designación de un Magistrado, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la propuesta.
• Para el caso de que ningún integrante de la terna obtenga la mayoría calificada, se notificara a la SCJN para que presente una nueva propuesta, en la que no podrá incluir a candidatos propuestos previamente.
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Integración del TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación
Duración en el cargo de los magistrados electorales
Sala Superior
Salas regionales
Legislación anterior Legislación vigente
10 años9 años
8 años
Salas regionales
Renovación escalonada
Sala Superior2 magistrados por 3 años2 magistrados por 6 años3 magistrados por 9 años
1 magistrado por 3 años1 magistrado por 6 años1 magistrado por 9 años
Salas regionalesPermanentesSólo para procesos
electorales federales
Legislación anterior Legislación vigente
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Judicial ElectoralSalas Regionales en las elecciones de
diputados y senadores
CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES
PRIMERAGuadalajara Jal.
Baja California 8Baja California Sur 2Chihuahua 9Durango 4Jalisco 19Nayarit 3Sinaloa 8Sonora 7
SEGUNDAMonterrey NL
Aguascalientes 3Coahuila 7Guanajuato 14Nuevo León 12Querétaro 4San Luis Potosí 7Tamaulipas 8Zacatecas 4
TERCERAXalapa Ver.Xalapa Ver.
Campeche 2Chiapas 12Oaxaca 11Quintana Roo 3Tabasco 6Veracruz 21Yucatán 5
CUARTAMMééxico D. Fxico D. F.
Distrito Federal 27Guerrero 9Morelos 5Puebla 16Tlaxcala 3
QUINTAToluca Edo. MexToluca Edo. Mex.
Colima 2Hidalgo 7Edo. de México 40Michoacán 12
Salas Regionales
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Facultad de atracción y delegación:Se regula la facultad de la Sala Superior para resolver asuntos que estaban bajo la jurisdicción de las salas regionales, o para remitirles asuntos.
Sistema de nulidades:La Sala Superior está facultada para declarar la nulidad de la elección presidencial, ya sea por votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de toda la elección.
Las salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes.
Nuevas atribuciones al TEPJF
Recuento de votos: Atribuciones para realizar un nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones Federales y locales.
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b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.
Recuento ParcialArtículo 295 COFIPE
Nuevas reglas
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Recuento Parcial ArtArtArtArtíííículo 295 COFIPEculo 295 COFIPEculo 295 COFIPEculo 295 COFIPE
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
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2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
Recuento TotalArtículo 295 COFIPE
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Incidente de un nuevo escrutinio y cómputo
Artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:
a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 2 y demás correlativos del Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
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Causas expresamente prevista en la ley
• La disposición constitucional precisada impone la obligación a las salas del Tribunal de no declarar la nulidad de una elección sino por las causas expresamente previstas en la ley, de modo que si un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad o en términos generales como un acto contrario a la ley, no puede ser privado de efectos.
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Control Constitucional
• No obstante, lo anterior en modo alguno implica, que la exigencia constitucional entraña la prohibición a esta Sala Superior en tanto tribunal de jurisdicción constitucional para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución, de modo que sólo en los casos en los cuales se prevea de manera expresa como causa de nulidad de una elección, según la regulación específica que se contenga en la ley secundaria, atendiendo al mandamiento del artículo 99 citado, podrá decretarse la nulidad; en cambio, cuando realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinarque la elección es válida o reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los cargos públicos.
SUP-JRC-165/2008
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Vulneración a un precepto Constitucional
• Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si seatiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
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Consecuencias de afectación constitucional
• De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional,evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.
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Invalidez del proceso electoral por violación a principios constitucionales
• La previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificarfehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.
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Procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez
• Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.
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Supuestos de invalidez de la elección
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
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Medios de impugnación
TEPJF
Salas Regionales
Sala Superior
•Recurso de apelación (RAP)•Juicio de inconformidad (JIN)• Recurso de reconsideración (REC) •Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC)•Juicio de revisión constitucional electoral (JRC) •Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores (JLI), o entre el TEPJF y sus trabajadores (CLI)
Conoce y resuelve:
•Recurso de Apelación (RAP)•Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (JDC)•Juicio de inconformidad (JIN)•Juicio de Revisión Constitucional Electoral (JRC)•Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores (JLI).
Conocen y resuelven los conflictos que se originen
dentro de su circunscripción plurinominal.
Como órgano resolutor
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Ausencia de efectos suspensivos
Plenitud de jurisdicción
Irregularidades provocadas por el actor
S3L 019/2003
Características del sistema de medios de impugnación
Facultad de las Salas para inaplicar normas
Conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos
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Justicia electoral y democracia interna de los partidos políticos
para
instancias internas (máximo dos) para resolver las
controversias que surjan entre los partidos y sus militantes
garantizar la protección de sus derechos político-electorales
Los estatutos de los partidos políticos
Hayan agotado los medios partidistas de defensa
establecerán
Los precandidatos y candidatos
tendrán derecho de acudir ante el TEPJF cuando:
Los órganos partidistas competentes no estén integrados e instalados antes de que sucedan los hechos que se denuncien
Los órganos partidistas incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al afectado
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Sistemático
Funcional
Se toma como base el lenguaje utilizado por el legislador, es decir, la letra de la ley.
Se debe vincular el significado que existe entre los principios y las reglas que se encuentran dentro del sistema y su coherencia entre todas éstas.
Si se atiende a los fines de la norma, más alláde su literalidad o su sistematicidad.
Criterios de interpretación
Gramatical
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Voto Válido o Nulo Artículo 277 COFIPE
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
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¿VOTOS NULOS?
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¿VOTO?
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¿VOTOS?
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¿VOTOS?
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¿VOTOS?
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¿VOTOS?
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Tesis relevantes y de jurisprudencia
La tesis de jurisprudencia por reiteración se integra con las tesis relevantes que contienen el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y han sido sostenidas en forma no interrumpida.
Tesis relevante es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto.
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Tesis jurisprudencial
Expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al aplicar, interpretar o integrar una norma al caso concreto
Se compone de:
Rubro Texto
Elaboración de tesis de jurisprudencia
Datos de clasificación y
aprobación
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Texto
Reglas
�Deberá derivar de la resolución correspondiente, sin contener aspectos que no formen parte de ella;
�Tratándose de jurisprudencia por reiteración, cualquier criterio debe contenerse en todas las sentencias con las que se constituye;
�Se redactará con claridad;
�Sólo se contendrá un criterio de interpretación por tesis;
�Reflejará un criterio relevante, sin ser obvio ni reiterativo;
�No deberán contenerse criterios contradictorios; y
�Sólo contendrá datos de naturaleza general y abstracta.
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SISTEMAS DE INTEGRACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
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No interrumpidas por otra en contrario, con el mismo criterio de
aplicación, interpretación o
integración de una norma
5 sentencias (declaración formal de la sala superior)
3 sentencias
Salas Regionales
Criterios para establecer Jurisprudencia
� Por Reiteración
� Por Contradicción
SCJN
SS del TEPJF
Una sala del TEPJF y otra sala o el pleno de la SCJN
Dos o más Salas Regionales, o entre éstas y la Sala Superior
Contradicción de criterios
entre:
Sala Superior
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Obligatoriedad
Marco legal
La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político – electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas
Artículo 233 LOPJF
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.
Artículo 235 LOPJF
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Notificación y publicación
Artículo 232, párrafo 4 de la Ley Orgánica del PJF
1.- Hecha la declaratoria de obligatoriedad por la Sala Superior, la jurisprudencia se notificará de inmediato:
a) A las Salas Regionales.
b) Al Instituto Federal Electoral.
c) En su caso, a las autoridades electorales locales.
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El presente material podrá ser citado siempre y cuando se señale la fuente bajo la siguiente leyenda:
Autor (es), Título de la Presentación, Material didáctico del Centro de Capacitación Judicial Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número y/o
denominación de lámina, fecha.
Queda prohibida su reproducción parcial o total sin autorización.
©Derechos Reservados, 2009a favor de los autores y del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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