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Tribunal- de Contrataciones derEstado
Resolución .95112 2056-2019-TCE-S1
Sum lila: "(...) constituye un elemento imprescindible para la configuración de/impedimento bajo análisis, la existencia de una persona natural o jurídica impedida para contratar con el Estado. De ese modo, estarán impedidas las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente por el Tribunal con inhabilitación temporal o permanente."
Lima, 17 JUL. 2019
VISTO en sesión de fecha 17 de julio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3734-2017.TCE y 896-2018.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las
empresas CONSTRUCTORA ANDRE ANGHELOS S.A.C. y MATERIALES HERRAMIENTAS Y
CONTRUCCIONES S.A.C., integrantes del Consorcio San Pedro, por su aparente
responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello,
de acuerdo a lo previsto en el literal I) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del
Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y por su supuesta
responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, un documento con
información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2017-CS- UNAAT -
Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tarma y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 30 de noviembre de 2017, la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA ALTOANDINA DE TARMA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 002-2017-CS- UNAAT -Primera Convocatoria, para la "Contratación de la ejecución
Íde la obra: Creación e implementación de/Instituto de Investigación en Tecnologías
, Altoandinas de la Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tormo- Región ' 'Junín", por un valor referencial ascendente a S/ 4,854.773,29 (cuatro millones
ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y tres con 29/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
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El 13 de octubre de 2017 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 17 del
mismo mes y año se otorgó la buena pro al Consorcio San Pedro, integrado por las
empresas CONSTRUCTORA ANDRE ANGHELOS S.A.C. y MATERIALES HERRAMIENTAS
Y CONTRUCCIONES S.A.C., quedando consentida el 2 de noviembre de 2017.
El 6 de noviembre de 2017, la Entidad y el Consorcio San Pedro, en adelante el
Consorcio, suscribieron el Contrato de ejecución de obra N° 001-2017-UNAAT, en
adelante el Contrato, el cual se registró en la ficha del SEACE del procedimiento el
14 del mismo mes y año.
El 24 de noviembre de 2017, la Entidad publicó la Resolución de Presidencia N° 87-
2017-CO-P-UNAAT de fecha 23 del mismo mes y año, a través de la cual declaró nulo
de oficio el Contrato, debido a que la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y
CONTRUCCIONES S.A.C. se encuentra inhabilitada desde el 3 de noviembre de 2017
hasta el 31 de diciembre de 2019.
Expediente N° 3734-2017.TCE
2. Mediante formulario de solicitud de sanción de fecha 30 de noviembre de 2017,
resentado esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contratacionés
del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el
Consorcio habría suscrito el Contrato derivado del proceso de selección, a pesar de
que la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONTRUCCIONES S.A.C., integrante
del Consorcio, se encontraría inhabilitada desde el 3 de noviembre de 2017.
Al respecto, la Entidad remitió el Informe Legal N° 42-2017-UNAAT/P-OAJ de fecha
28 de noviembre de 2017 y el Informe N° 206-2017-UNAAT/DGA/OL de fecha 23 del
mismo mes y año, en los cuales se da cuenta de lo siguiente:
- El 3 de noviembre de 2017, mediante la Carta N° 01- 2017/P.R.S.V., el Consorcio
presentó la documentación correspondiente para la suscripción del Contrato; la
cual fue observada mediante la Carta N° 005-2017-UNAAT/DGA/OL, dado que se
omitió presentar las Constancias de Capacidad Libre de Contratación de cada uno
de los integrantes del Consorcio.
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Tribunal de Contrataciones cleCEstado
ResoCución .75P9 2056-2019-TCE-S1
Con fecha 6 de noviembre de 2017, a través de la Carta N° 02- 2017/P.R.S.V., el
Consorcio cumplió con presentar las Constancias de Capacidad Libre de
Contratación de cada uno de sus integrantes; las cuales fueron verificadas a
través de la página web del OSCE, advirtiéndose que ambas fueron emitidas el 6
de noviembre de 2017 a las 15:39:02 y 15:40:38 horas, respectivamente, y sus
vigencias eran hasta el 6 de junio de 2019; motivo por el cual, en esa misma fecha
(6 de noviembre de 2017) se suscribió el Contrato con el Consorcio, derivado del proceso de selección.
Sin embargo, de la revisión de la "Relación del proveedores sancionados por el
Tribunal", se advirtió que la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y
CONTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio, se encuentra inhabilitada por
el Tribunal, desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019,/
en mérito a la Resolución N° 746-2016-TCE-S2 de fecha 26 de abril de 2016; en
consecuencia, de acuerdo a la normativa de contratación pública, se encontraría
impedido de ser contratista.
- A razón de lo señalado, mediante Resolución de Presidencia N' 87-2017-CO-P-
UNAAT de fecha 23 de noviembre de 217, se declaró nulo de oficio el Contrato.
Expediente N° 896-2018.TCE
3. A través del escrito s/n de fecha 15 de marzo de 2018, el señor Medardo Néstor
Vásquez Ángeles denunció que el Consorcio habría suscrito el Contrato, pese que
uno de sus integrantes (la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONTRUCCIONES
S.A.C.) se encontraría impedido para contratar con el Estado; incurriéndose en la
causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley de Contrataciones del Estado.
C. . Con decreto del 19 de noviembre de 2018, al advertirse que existe identidad de (
_
' objeto, sujeto y materia, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 896-
2018.TCE al expediente N° 3734-2017.TCE (Acumulados), continuándose el
procedimiento según su estado.
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Trámite N° 2017-11820207-LIMA de fecha 6 de noviembre de 2017,
expedida a las 15:39:02 horas.
- Vigencia: Hasta el 6 de junio de 2019.
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Con decreto del 25 de febrero de 2019 se inició el procedimiento administrativo
sancionador contra el Consorcio, por su aparente responsabilidad al haber
contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo
previsto en el literal I) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°
30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y por su supuesta
responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, un documento con
información inexacta, consistente en el Anexo N° 2- Declaración Jurada (Art. 31 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 25 de setiembre de
2017, en el marco del proceso de selección.
Asimismo, se dispuso notificar al Consorcio, para que, dentro del plazo de diez (10)
días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el
procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de
incumplimiento.
Mediante formulario y escrito s/n de fecha 27 de marzo de 2019, presentados en
esa misma fecha ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de
Tarapoto, subsanado el 1 de abril de 2019 e ingresados en esa misma fecha ante el
Tribunal, la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONTRUCCIONES S.A.C.,
integrante del Consorcio, presentó sus descargos, de manera individual,
manifestando lo siguiente:
Respecto a contratar con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello
i) Con fecha 3 de noviembre de 2017, el Consorcio cumplió con presentar la
documentación requerida para la suscripción del Contrato, la cual fue
subsanada el 6 del mismo mes y año, presentando, entre otros documentos, la
Constancia de Capacidad Libre de Contratación N° 007291-2017,
correspondiente a su representada, en la cual se detalla lo siguiente:
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ResoCución J5P9 2056-2019-TCE-S1
- Observación: "Sancionado por 39 meses, inhabilitación aplicada con Re. N° 746-2016-TCE-S2 del 26.04.2016, por presentar documentación falsa; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 de/Art. 51° de/a Ley de Contrataciones del Estado (aprob. Por D.L. N° 1017, modificada por Ley N° 29873); SUSPEDNDIA por Res. N° 01 del 22.05.2017 (Exp. N°2017-0011-01-221602-01-PA), notificada al OSCE el 06.06.2017. emitida por el Juez FERNANDO ANASTACIO QUEREVALU del 1° Juzg. Mixto de Alto Amazonas-Yurimaguas de Corte Superior de Justicia de San Martín que resolvió dictar medida cautelar innovativa interpuesta por la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONTRUCCIONES S.A.C., ordenando la suspensión provisional de los efectos y eficacia de Resolución N° 746-2016-TCE-S2. Especialista: VÍCTOR BARBARAN SANGAMA".
Teniendo en cuenta lo señalado, el Consorcio suscribió el Contrato, por cuanto su representada se encontraba habilitada para contratar con el Estado a razón de la medida cautelar que suspendió la sanción impuesta por el Tribunal (Resolución N° 746-2016-TCE-S2).
Asimismo, mediante el Informe N° 206-2017-UNAAT/DGA/OL de fecha 23 de noviembre de 2017, el Jefe de Logística de la Entidad indicó que todos los documentos para la suscripción del contrato fueron revisados en su momento y cumplieron con las condiciones que exige su validez, procediéndose a suscribir el contrato.
Además, en el numeral 8.2.3 de la Directiva N° 013-2016-0SCE/CD "Procedimiento de expedición de las constancias de no estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado, capacidad libre de contratación e informativa de no estar inhabilitado o suspendido" se indicó que "para que proceda la emisión de la Constancia de capacidad libre de contratación, es necesario (...) no estar incluido en la Relación de proveedores sancionados para contratar con el Estado".
Con fecha 24 de noviembre de 2017, se le notificó de la Resolución N° 3 de fecha 19 de octubre de 2017, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a través de la cual
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pscE C01114,,MIPI
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pSCE C91.,./.111,11,
revocaron el auto apelado contenido en la Resolución N° 1 de fecha 22 de
mayo de 2017 y, en consecuencia, recobró vigencia la Resolución N' 746-2016-
TCE-S2).
Respecto a la información inexacta
vi) En relación al Anexo N° 2- Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado) de fecha 25 de setiembre de 2017, suscrito por
su representada, cabe precisar que a dicha fecha no se encontraba impedida
para ser participante, postor y/o contratista, dado que, mediante la Resolución
N° 01 de fecha 22 de mayo de 2017, expedida por el Juzgado Mixto de Alto
Amazonas- Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín se
suspendió la sanción impuesta por el Tribunal (Resolución N° 746-2016-TCE-
52).
A través del formulario y escrito s/n de fecha 22 de marzo de 2019, presentados el
4f4 27 de marzo de 2019 ante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA ANDRE
ANGHELOS S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos, de manera
individual, en los mismos términos que la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y
CONTRUCCIONES S.A.C.
Con decreto de fecha 2 de abril de 2019, se tuvo por apersonados a los integrantes
del Consorcio, y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la
Primera Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 17 de abril de
2019.
Mediante Memorando N° 320-2019/STCE de fecha 7 de junio de 2019, se dispuso la
incorporación de la Carta N° 012-2019-MHC/RL de fecha 24 de mayo de 2019,
( emitido por la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONTRUCCIONES S.A.C.,
¡integrante del Consorcio, a través de la cual solicitó la clave de acceso al toma razón
electrónico; solicitud atendida por la Secretaría del Tribunal con fecha 27 de mayo
de 2019, según consta en la documentación denominada "Constancia de entrega de
clave de acceso del toma razón electrónico".
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'I'ríbunaCiíe Contrataciones deCEstado
Resolución 2056-2019-TCE-S1
Con decreto de fecha 4 de julio de 2019, a fin de contar con mayores elementos al
momento de resolver, se solicitó a la Dirección del Registro Nacional de
Proveedores- RNP, informar los motivos que conllevaron a expedir la Constancia de
Capacidad Libre de Contratación N° 007291-2017 del 6 de noviembre de 2017 a
favor de la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C,
teniendo en cuenta que según su registro ante el RNP, dicha empresa se encuentra
inhabilitada de manera temporal desde el 03 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Con decreto de fecha 4 de julio de 2019, se programó Audiencia Pública para el 10
de julio de 2019, la cual se llevó a cabo con la asistencia del Consorcio.
A través del Memorando N° D000449-2019-0SCE-SSIR, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores- RNP dio respuesta al decreto de fecha 4 de julio de 2019, señalando lo siguiente:
"(...), la Procuraduría Pública mediante Memorando N° 1095-2017/PROC de fecha 28.11.2017, informa que la sanción de inhabilitación fue restituida a partir del 03.11.2017 y que el registro en el módulo se realizó el día 06.11.2017 (...)" (Sic)
(Resaltado nuestro)
Debiendo precisar que, la Unidad de Gestión de Desarrollo de Software comunicó
que en la base de datos se encontró un registro por parte de la Procuraduría Pública de fecha 6 de noviembre de 2017 a las 21:13 horas.
Mediante Escrito N° 3 de fecha 9 de julio de 2019, presentado en esa misma fecha
ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tarapoto e
- ingresada el 10 de julio de 2019 en el Tribunal, la empresa MATERIALES
HERRAMIENTAS Y CONTRUCCIONES S.A.C. amplió sus descargos, dando cuenta de lo siguiente:
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PSCE utpaitsi. Sonrinn LiMitetetarn.
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pscE SLIPPIM11,/ 114q14
rzniMationn nel
Reitera que al momento de que su representada suscribió el Anexo N° 2-
Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)
de fecha 25 de setiembre de 2017, no se encontraba impedido para contratar con
el Estado en mérito a la Resolución N° 01 de fecha 22 de mayo de 2017, expedida
por el Juzgado Mixto de Alto Amazonas- Yurimaguas de la Corte Superior de
Justicia de San Martín se suspendió la sanción impuesta por el Tribunal (Resolución
N° 746-2016-TCE-52).
Reitera que, recién con fecha 24 y 27 de noviembre de 2017, habría tomado
conocimiento de la improcedencia de la medida cautelar que activó su
inhabilitación; de mismo modo, el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al
momento de expedir la Constancia de Capacidad Libre de Contratación N° 007291-
2017 con fecha 6 de noviembre de 2017 tampoco habría tenido conocimiento de
aquello.
Con decreto de fecha 10 de julio de 2019, a fin de contar con mayores elementos al
.cs lii
momento de resolver, la Primera Sala solicitó a la Corte Superior de Justicia San
artín (Sede Santa Rosa- Tarapoto) remitir copia fedateada o autenticada del cargo
o acuse de recibo por parte la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y
\ CONSTRUCCIONES S.A.C. de la Resolución N° 3 de fecha 19 de octubre de 2017.
Mediante Escrito N° 4 de fecha 12 de julio de 2019, presentado en esa misma fecha
ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tarapoto e
ingresada el 15 de julio de 2019 en el Tribunal, la empresa MATERIALES
HERRAMIENTAS Y CONTRUCCIONES S.A.C. amplió sus descargos reiterando que con
fedia 24 de noviembre de 2017 fue notificado, bajo puerta, de la Resolución N° 3 de
fecha 19 de octubre de 2017. < .
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Disposiciones Complementarias Transitorias (7
< ZDécimo Sexta.- Lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento, respecto del procedimiento que debe seguir el Tribunal
para tramitar los procedimientos sancionadores, es aplicable a los expedientes de imposición de sanción que se generen
una vez transcurrido el plazo a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1341.
p SC E
TribunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución M9 2056-2019-TCE-S1
ANÁLISIS:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador el análisis de la
presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado
información inexacta como parte de su oferta y por contratar con el Estado estando
impedido, infracciones que se habrían producido el 13 de octubre y 6 de noviembre
de 2017, fechas en las que presentó su oferta y se perfeccionó el Contrato,
respectivamente, en el marco del procedimiento de selección, esto es, durante la
vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por /el
Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-
2017-EF, en adelante el Reglamento, marco normativo que será aplicado para
determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de
prescripción de la infracción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de
retroactividad benigna.
y. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, al 30 de noviembre de 2017 y 16 de marzo
de 2018, fechas de la presentación de las denuncias, se mantenía vigente la Ley y el
, Reglamento, por lo que el procedimiento administrativo sancionador aplicable, en
principio, era el regulado en el artículo 222 del Reglamento, en concordancia con la
Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria de dicho cuerpo normativo'.
Decreto Supremo N° 056-2017-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF.
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pSCE ~Tm,
ervAstattrws
No obstante ello, en lo referido al procedimiento administrativo sancionador
aplicable, el 16 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el
Decreto Legislativo N' 1444, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley
de Contrataciones del Estado, cuya Tercera Disposición Complementaria Final2
estableció que las reglas contenidas en los numerales 1 al 8 de la Décimo Sexta
Disposición Complementaria Final del Reglamento son de aplicación a los
expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal en los que aún no se
hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, lo que resulta aplicable al
presente procedimiento administrativo sancionador3.
Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio y suspensión del mismo,
resultan aplicables las reglas establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-
EF4.
j1) Sobre la infracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los
supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
Naturaleza de la infracción
2 Decreto Legislativo N° 1341, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
Disposiciones Complementarias Finales
Tercera,- Dentro de los treinta (30) días hábiles de la entrada en vigencia de/presente Decreto Legislativo, mediante
Decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se promulgará el Texto Único Ordenado de la Ley
N°30225, Ley de Contrataciones del Estado.
ediante decreto del 19 de noviembre de 2018 se inició el procedimiento administrativo sancionador contra los
integrantes del Consorcio. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1444, disposición vigente desde el 17 de setiembre de 2018, el cual señala lo siguiente: "Son de
aplicación a los expedientes en trámite así como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Decreto
Supremo N° 350-2015-EF."
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pSC E 1.xi,iszhe
4,41*-nme, PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribuna( de Contrataciones deC Estado
Resolución isív 2056-2019-TCE-S1
El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley contemplaba lo siguiente:
"Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas
50.1. El Tribunal del Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,
participantes, postores y/o contratistas en los casos que se refiere el literal a)
del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de
impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4
del artículo 247 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo
a/r
N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los
administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una
sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas
en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la
posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
, Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso, el Tribunal, que analice y verifique si en el caso en
concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se
imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar
responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de
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C pnfiguración de la infracción I
n 6. n el presente caso, se atribuye responsabilidad a los integrantes del Consorcio por
haber contratado con la Entidad, pese a que uno de sus integrantes, esto es la
empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., se habría
encontrado impedida para ello. En tal sentido, corresponde, en principio, verificar
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pSCE rKe
que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento
administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como
infracción administrativa.
5. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia
de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de
que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de
contratación, precepto recogido por el principio de libertad de concurrencia,
previsto en el literal a) del artículo 2 de la Ley.
Sin embargo, y precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y,
competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, así '
como el trato justo e igualitario, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de
impedimentos para participar en un proceso de selección y/o para contratar con el
Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libertad de
concurrencia y competencia que deben prevaler dentro de dichos procesos que
llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas,
privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o
labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen,
pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad etividad e imparcialidad con
que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio
o influencia.
En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las
contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos
mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser
interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a
supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.
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que dicha contratación tuvo lugar. Así, de la revisión de los actuados y de la
información publicada en el SEACE, se aprecia que el 6 de noviembre de 2017, la
Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de ejecución de obra N° 001-2017-
UNAAT, derivado del procedimiento de selección.
7. Ahora bien, habiéndose verificado que el Consorcio perfeccionó un contrato con el Estado el 6 de noviembre de 2017, corresponde determinar si a dicha fecha, la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del
Consorcio, se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el literal I) del artículo 11 de la Ley.
De ese modo, corresponde traer a colación el impedimento previsto en el literal I) del artículo 11 de la Ley, tal como se detalla a continuación:
"Artículo 11.-Impedimentos
Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5:
I) Las personas naturales o jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y reglamento." (Énfasis agregado)
--Como se aprecia, constituye un elemento imprescindible para la configuración del
, impedimento bajo análisis, la existencia de una persona natural o jurídica impedida
para contratar con el Estado. De ese modo, estarán impedidas las personas
/
naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente por el Tribunal con inhabilitación temporal o permanente.
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9. Siendo así, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP)5 se verifica que
la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., con RUC N°
20489627770, fue sancionada con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación
temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de
contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 746-2016-TCE-S2 del 26 de abril
de 2016, la cual fue suspendida en sus efectos, en mérito a la Resolución N° 01 de
fecha 22 de mayo de 2017 (Exp. N° 2017-0011-01-221602-01-PA), expedida por el
Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas- Yurimaguas de Corte Superior de Justicia
de San Martín; sin embargo, a través de la Resolución N° 3 de fecha 19 de octubre
de 2017, expedida por Sala Civil Descentralizada de Tarapoto (Exp. N° 00080-2017-1-
2208-SP-CI-01) se revocó la citada Resolución N° 01 de fecha 22 de mayo de 2017,
recobrando vigencia la Resolución N° 746-2016-TCE-S2 del 26 de abril de 2016,
expedida por el Tribunal, mediante la cual se sancionaba a la empresa MATERIALES
HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., con treinta y nueve (39) meses de
inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de
selección y de contratar con el Estado.
10: Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que en mérito a lo dispuesto en la
Resolución N° 3 de fecha 19 de octubre de 2017, la inhabilitación temporal con
treinta y nueve (39) meses (Resolución N° 746-2016-TCE-S2 del 26 de abril de 2016)
impuesta a la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C.,
recobró vigencia.
11. Ahora bien, en los descargos efectuados por los integrantes del Consorcio, señalan
que procedieron a la suscripción del Contrato el 6 de noviembre de 2017, toda vez
que, en esa misma fecha, el RNP le expidió la Constancia de Capacidad Libre de
Contratación N' 007291-2017 a la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y
CONSTRUCCIONES S.A.C., en la cual se advertía, entre otros aspectos, que aún se
encontraba vigente la medida cautelar (Resolución N° 01 de fecha 22 de mayo de
(' 2017) que suspendía la inhabilitación impuesta por el Tribunal; lo cual, también
habría sido verificado por la Entidad.
Cuya impresión obra a fs. 631 del expediente administrativo.
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psc E , I Mrsta.
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ResoCucíón 2056-2019-TCE-S1
Asimismo, manifiestan que, recién el 24 de noviembre de 2017, la empresa
MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. tuvo conocimiento de la
Resolución N° 3 de fecha 19 de octubre de 2017, a través de la cual se dispuso
recobrar la vigencia de la sanción impuesta por el Tribunal, mediante la Resolución N° 746-2016-TCE-52 del 26 de abril de 2016.
12. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión de la "Consulta de Expedientes Judiciales" del Poder Judicial del Perú6 (Exp. N° 00080-2017-1-2208-SP-CI-01), se advierte que la citada Resolución N° 3 de fecha 19 de octubre de 2017 fue notificada
a la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., el 3 d9 noviembre de 2017 a través de su Casilla Electrónica, tal como se aprecia a continuación:
https://cei.plgob.pe/cei/forms/busquedaform.html
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NOTIFICACIÓN 2017-0003573-SP-CI
Destinatario: MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES SAC
Anexos: COPIA RES. N 3
ez=2"11111111~111111111111111111 Fecha de Resolución: 19/10/2017
Notificación Impresa el: 02/11/2017 dias"(14)
Enviadaa la Central de Notificación o Casilla Electrónica: 03/11/2017 'OS)
epcionada en la central de Notificación el: 03/11/201 (15)
1=3=11111111.~1111111111111 Notificación al destinatario el: 24/11/2017 días(36)
Cargo devuelto al juzgado el: 28/12/2017 días(36)
Forma de entrega:
13A)0 PUERTA
' Días calendario d le Resolución de Fecha
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Con relación a ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 155-C de la Ley N° 30229,
"Ley que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el
Sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoles
judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil,
el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal Constitucional y la Ley Procesal
del Trabajo" señala que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día r_s lguiente en que ingresa la notificación a casilla electrónica.
Ahora bien, según el artículo 124 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo
pena de nulidad.
. En ese sentido, queda acreditado que recién al 8 de noviembre de 2017, la empresa
MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio,
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debió tomar conocimiento de la Resolución N° 3 de fecha 19 de octubre de 2017, a
través de la cual recobró vigencia la inhabilitación impuesta por el Tribunal
(Resolución N° 746-2016-TCE-S2 del 26 de abril de 2016); ello, sin perjuicio de que,
el 24 de noviembre de 2017, tomó conocimiento de aquella de manera física.
14. Por lo tanto, en el presente caso no es posible verificar que, en la fecha en que el
Consorcio suscribió con la Entidad el Contrato derivado del procedimiento de
selección, la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. ya
tenía conocimiento de la citada Resolución N° 3 de fecha 19 de octubre de 2017; en
consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción consistente en
contratar con el Estado estando impedido, en concordancia el literal I) del artículo'
11 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción por este extremo.
b) Sobre la infracción de presentar información inexacta a la Entidad.
Naturaleza de la infracción
El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como causal de
sanción el "presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que
esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que
le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual".
Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de la infracción analizada,
corresponde verificar, en el documento cuestionado, la concurrencia de las
(
siguientes circunstancias:
) 91 La presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad convocante
o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
ii) La inexactitud de la información contenida en el documento presentado.
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iii) La inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o
factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
17. Atendiendo a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde verificar, en
principio, que el documento cuestionado (con supuesta información inexacta) hayan
sido efectivamente presentado ante la Entidad convocante y/o contratante (en el
marco de un procedimiento de contratación pública), el RNP o el Tribunal.
Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a
la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a
otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la
presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra
comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que
pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan
— información relevante, entre otras.
18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la
infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado que la información contenida en
los documentos presentados es inexacta, independientemente de quién haya sido
su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en
salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en
el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico
tutelado de la fe pública.
( Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o
congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.
Principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 51.1 del
artículo 51 del TUO de la LPAG, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la
información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos
administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido
veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
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No obstante ello, para la configuración del tipo infractor consistente en presentar
información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud se encuentra
relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le
represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual.
Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 20188 (referido
a la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta),
interpretó de modo expreso y con carácter general que:
a. La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el
literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341, requiere para su configuración, que pueda
representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la
presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.
b. La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el
literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341, comprende un conjunto de situaciones, tales como:
Aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo
información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento
(especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, o
requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación o
documentos para suscribir el contrato.
Aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las
Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución del
contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes (prestaciones
adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, etc.), realizan
anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan garantías,
- tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los requisitos fijados
para tal efecto (requerimiento).
Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018,
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Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere
obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en
la tramitación de sus pedidos o solicitudes.
Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para
impulsar su trámite de apelación o sanción ante el Tribunal (requisitos de
admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar
denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en el
marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción, o inclusive
obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial competidor (en el caso
de denunciantes que presentan información inexacta).
Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere,
obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan en
la tramitación de sus pedidos o solicitudes.
Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos
.,_que se presentan en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de
Proveedores (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).
19. Asimismo, la presentación de un documento con información inexacta supone el
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el
numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción
según el cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración
presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario, en
la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación
presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo
artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores,
ispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la
(
d—ve 'acidad de la documentación presentada.
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que en el presente caso se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del
TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el
/deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad
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Resolución 25P9 2056-2019-TCE-S1
de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone
que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los
documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y
formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos
administrativos, por quien hace uso de ellos.
Configuración de la infracción
En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber
presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, consistente en
el Anexo N° 2 — Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado) de fecha 25 de setiembre de 2017, suscrito por el señor
H. Elías Zavaleta Valle, gerente general, de la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS
Y CONSTRUCCIONES S.A.C., en el que indicó no tener impedimento para postular en
el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo
11 de la Ley de Contrataciones del Estado.9
En primer término, se encuentra acreditado que dicho documento fue presentado
por el Consorcio ante la Entidad, el 13 de octubre de 2017, como parte de su oferta,
situación que no ha sido negada por el mismo, por lo que corresponde evaluar la
veracidad del contenido de dichas declaraciones.
Sobre este documento se cuestiona que el Consorcio haya declarado "no tener
'mpedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con
I Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado".
Al respecto, este Colegiado debe desestimar que dicha declaración constituya
información inexacta, debido a que en el análisis de la configuración de la infracción
anterior (contratar con el Estado estando impedido) se concluyó que recién a partir
Obrante en el folio 66 del expediente administrativo.
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Cgofilreteuur.. trá
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del 8 de noviembre de 2017, se debe presumir que la empresa MATERIALES
HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. tomó conocimiento de la Resolución N'
3 de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual recobra vigencia la sanción
(inhabilitación temporal) impuesta por el Tribunal; por tanto, al momento de
suscribir y presentar a la Entidad el documento cuestionado, la mencionada
empresa no se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el literal I) del
numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por lo que, en aplicación del principio de
presunción de veracidad, dicha declaración debe reputarse cierta.
24. En consecuencia, no se puede acreditar la comisión de la infracción consistente en
presentar información inexacta a las Entidades, debiendo declararse no ha lugar a la
imposición de sanción también por este extremo.
Porestos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Carlos Enrique Quiroga Periche,
con la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Héctor Marín Inga
Huamán; y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCEPRE de fecha 23
de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de
Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado —
OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y
luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR a sanción a la empresa MATERIALES HERRAMIENTAS Y
CONSTRUCCIONES S.A.C., con RUC N° 20489627770, integrante del Consorcio San
(
Pedro, por la comisión de la infracciones consistente en contratar con el Estado
estando impedido para ello y por la presentación de información inexacta ante la
--r /Eritidad, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2017-CS- UNAAT -Primera
Convocatoria, para la "Contratación de la ejecución de la obra: Creación e
implementación del Instituto de Investigación en Tecnologías Altoandinas de la
Universidad Nacional Autónoma Altoandina de Tormo- Región Junín", convocada por
la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA ALTOANDINA DE TARMA; conforme a los
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Resolución isív 2056-2019-TCE-S1
fundamentos expuestos, debiendo archivarse en este extremo el presente expediente.
Declarar NO HA LUGAR a sanción a la empresa CONSTRUCTORA ANDRE ANGHELOS S.A.C., con RUC N° 20495728758, integrante del Consorcio San Pedro, por la
comisión de la infracciones consistente en contratar con el Estado estando impedido
para ello y por la presentación de información inexacta ante la Entidad, en el marco
de la Licitación Pública N' 002-2017-CS- UNAAT -Primera Convocatoria, para la "Contratación de la ejecución de la obra: Creación e implementación de/Instituto de
Investigación en Tecnologías Altoandinas de la Universidad Nacional Autónoma
Altoandina de Tarma- Región Junín", convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA ALTOANDINA DE TARMA; conforme a los fundamentos expuestos, debiendo archivarse en este extremo el presente expediente.
Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del OSCE, para los fines que estime pertinentes.
SS.
Inga Huamán
Arteaga Zegarra
Quiroga Periche
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del 03.10.2012.
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