I. INTRODUCCIÓN
Los patrimonios separados son facilitadores de la vida social y económica que permiten de esta manera un flujo mayor de la actividad económica pues garantizan por una parte el cumplimiento de obligaciones determinadas y por la otra permiten compromisos más allá del patrimonio general.
Se llaman patrimonios separados, porque constituyen núcleos de obligaciones y derechos también pertenecientes al sujeto jurídico al cual corresponden las demás obligaciones y derechos que constituyen el patrimonio general, pero están segregados de este patrimonio general, y la separación existente por virtud de la responsabilidad que los afecta. Los bienes del patrimonio separado no van a responder de las obligaciones de las cargas, que tiene el patrimonio general.
En el aspecto hereditario tenemos la figura del beneficio de la Separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, que data del Derecho Romano (separatio bonorum), donde consistía en una real y verdadera separación de patrimonios, hasta evolucionar y convertirse en lo que es hoy día, un derecho de preferencia de los acreedores del causante y los legatarios, para hacer efectivas sus acreencias de los bienes del de cujus, antes que los acreedores del heredero y de los acreedores del causante que no solicitaron el beneficio.
Precisamente, esta institución es el objeto del presente trabajo, en el cual se pretende brindar una visión amplia del referido beneficio, analizando sus condiciones, características y bondades, de manera tal que se conozca dicha institución; poniendo de relieve su importancia en el Derecho Sucesoral venezolano.
De la misma manera, en las conclusiones del presente Trabajo, expondremos nuestra percepción sobre la referida institución, resaltando aquellos aspectos que nos resultaron relevantes.
II. ANTECEDENTES HISTORICOS
El beneficio de Separación viene a ser, conjuntamente con la aceptación de la
herencia a beneficio de inventario, otra de las excepciones al régimen legal de
confusión de patrimonios y surgió en la Roma antigua, como una de las
creaciones del Pretor, mucho tiempo ante de la aceptación de la herencia a
beneficio de inventario.
En el Derecho Romano, el heredero continuaba al causante en todos sus
derechos, salvo los personalísimos (como el rol de marido, o los cargos
públicos). La hereditas romana, que veía en el heredero una continuación de la
personalidad del difunto, sustituía al causante por la persona del heredero en la
titularidad de todo el patrimonio, y éste ocupaba el lugar del pater como jefe de
la familia y se hacía dueño de todo el patrimonio, tanto de sus créditos y bienes,
como de sus deudas, lo que garantizaba plenamente a sus acreedores la
cobranza de sus créditos, y al causante que no se lo declararía infame por no
cumplir sus obligaciones, ya que de ser insolvente se realizaba un
procedimiento llamado Bonorum Venditio que culminaba con la venta de todos
sus bienes en pública subasta y la tacha de infamia.
Los dos patrimonios – del heredero y del causante – confluían en uno sólo, el
nuevo patrimonio del heredero, lo cual conllevaba que los dos grupos separados
de acreedores, que se podían tener precedentemente, se convertían igualmente
en uno solo, en una sola clase de acreedores, con una garantía única en el
patrimonio constituido por la fusión de los bienes del de cujus y del heredero. Y
como el heredero respondía frente a los acreedores del difunto ultra vires
hereditatis, con su propio patrimonio, de igual modo respondía frente a sus
propios acreedores con el patrimonio hereditario1.
Ahora bien, cuando el heredero era insolvente, esta Confusión de Patrimonios
presentaba inconvenientes para los acreedores del causante. Es por ello que,
para evitar la confusión y mantener separados los patrimonios del causante y
del heredero, el Derecho Romano, en la persona del Pretor, concibió la
separación temporal de patrimonios (separatio bonorum), que sustituyó al
afianzamiento (satisdatio), instrumento utilizado para la protección de los
acreedores hereditarios; con lo cual protegía a los acreedores del de cujus, del
ataque que podrían sufrir los bienes hereditarios por parte de los acreedores del
heredero insolvente; constituyendo dicho procedimiento una incidencia de la
bonorum Venditio.
La finalidad de la separatio era, por tanto, conceder a los acreedores del difunto
y legatarios, una preferencia de cobro sobre el patrimonio del causante, con el
objeto de evitar, tratándose de un heredero, por lo común, cargado de deudas o
insolvente y, como consecuencia de la confusión patrimonial que deriva de la
aceptación pura y simple, el perjuicio que podría ocasionarles la concurrencia
de los acreedores personales del heredero sobre esa misma herencia2.
La separatio fue acogida tanto en los Códigos Germánicos como en el Derecho
Francés antiguo, donde se estableció como una institución con características
un tanto diferentes a las que traía del Derecho Romano.
Lo más destacado de las innovaciones del Derecho Francés antiguo, además de
haberle dado autonomía a la separatio convirtiéndola en un derecho autónomo
1 MINGORANCE GOSÁLVEZ, Carmen. El pago de las deudas hereditarias. Madrid, Librería-Editorial Dykinson, 2004 p. 49
2 DOMÍNGUEZ, Paula. Una reflexión sobre la impronta romana del “Beneficio de Separación de Patrimonios” en el Código Civil de Cataluña. Barcelona, en Revista Internacional de Derecho Romano, 2.011, p. 206-207
de los acreedores de la herencia, es la sustitución de la real separación de los
patrimonios por un derecho de prelación o preferencia para el cobro de los
créditos contra el causante y de los legados frente a los acreedores del heredero;
otorgándose dicha preferencia tan solo a los acreedores y legatarios que
hubieran instado la separación al juez competente y afecta a los bienes
hereditarios determinados sobre los que se haga valer y permanezcan en
propiedad del heredero y a todos los inmuebles que hubiesen sido anotados
dentro los cuatro meses siguientes a la apertura de la sucesión3.
El Código Napoleónico acogió la separación de patrimonios del Antiguo
Derecho Francés y no del Derecho Romano4, y de allí pasó a los Código
Italianos y a los países de Latinoamérica. Mientras los Códigos Italianos
siguieron la pauta establecida por el Derecho Francés, el Derecho Anglosajón
adopta el principio de separación de patrimonios como sistema automático, con
lo cual se rechaza la idea de la confusión de los patrimonios y se establece de
una vez la liquidación de la herencia.
En España esta institución, a pesar de aparecer en el Proyecto de Código Civil
de 1.851, no fue recogida en las Partidas ni aparece en el Código Civil, aunque
si en algunos Códigos regionales como el de Navarra y Cataluña.
En Venezuela nos llega del Código Civil Chileno de Andrés Bello, como
influencia de los Códigos Italianos y aparece por primera vez en el Código de
1.862, permaneciendo en nuestra legislación hasta el presente; teniendo como
principal característica la de no ocasionar una verdadera y propia separación de
los patrimonios hereditarios y privativo del heredero5
3 MINGORANCE GOSÁLVEZ, Carmen, Ob. cit., p. 504 LOPEZ HERRERA, Francisco. Derecho de Sucesiones. Caracas, Universidad Católica “Andrés bello”, 4° edic., 2.008, T II, p. 106.5 CRISTOBAL-MONTES, Ángel. La Separación de los bienes hereditarios. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, 1.970. p. 132
III. CONCEPTO
La separación de patrimonios puede definirse como un beneficio que impide
la confusión de los patrimonios del difunto y del heredero y permite a los
acreedores hereditarios y testamentarios pagarse con los bienes del difunto
con preferencia a los acreedores del heredero6. La separación opera a favor del
acreedor y legatarios del causante.
Constituye una excepción a la regla de “confusión entre los patrimonios del de
cujus y del heredero”, que tiene lugar en beneficio exclusivo de acreedores y
legatarios de la herencia frente a los acreedores del heredero, y que viene a
proteger y amparar a los acreedores de la herencia de esa “confusión de
patrimonios”, para el caso de que el heredero esté tan gravado de pasivos, que
haga temer que el activo sucesoral no alcance para satisfacer aquellos.
El instituto favorece exclusivamente a aquellos acreedores y legatarios que la
solicitaron, por lo que los acreedores separatistas tienen un beneficio sobre
otros acreedores de la herencia y del propio heredero. De allí que la
separación no es plena, universal o absoluta, ni constituye derecho real,
simplemente determina una vinculación objetiva de los bienes hereditarios
singulares destinados a la satisfacción de los créditos del difunto con
exclusión de los demás7.
La separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, en la mayor
parte de las legislaciones vigentes en la actualidad, si bien conserva ciertas
reminiscencias del derecho Romano, está fundamentalmente concebida de
acuerdo con el sistema antiguo Derecho Francés. De ahí que por su naturaleza,
es un simple derecho de preferencia que se reconoce al acreedor o al legatario
6 MEZA BARROS, Ramón. Manual de la Sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos. Santiago de Chile, editorial Jurídica de Chile, 1.959. p.5107 DOMINGUEZ GUILLEN., María Candelaria. Manual de Derecho Sucesorio. Caracas, Editorial Texto, 2.010. p. 141
separatista, respecto de los acreedores particulares del heredero, a los fines de
hacer efectivo su crédito o su legado con el patrimonio hereditario.8
Mas sin embargo podemos indicar que del ejercicio de esta figura resultan dos
grupos patrimoniales bien determinados, que son:
A. El hereditario, destinado a satisfacer a los acreedores del causante que
hayan realizado la solicitud y subsidiariamente a los acreedores
patrimoniales del heredero.
B. El patrimonio privado del heredero que será destinado
preferentemente al pago de sus acreedores personales y
subsidiariamente al pago de los acreedores del causante, salvo que, el
heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario.
IV. JUSTIFICACION
La separación de patrimonios tiene como justificación proteger a los
acreedores de la herencia (acreedores del causante y legatarios) del daño que
pueda causarles la actuación de los acreedores del heredero cargado de deudas
sobre los bienes del acervo hereditario, otorgándoles un derecho de
preferencia para hacer efectivas sus acreencias. Dicha protección se verifica
mediante el establecimiento de la incomunicabilidad entre el patrimonio del
heredero y del causante en cuanto a las deudas9; protegiendo a los acreedores
de la herencia de la insolvencia de aquel10.
8 LOPEZ HERRERA, Francisco, Ob. cit., p. 1089 Véase: DOMINGUEZ GUILLEN., Ob. cit., p. 143, El beneficio pretende la incomunicabilidad del patrimonio del heredero y del causante en cuanto a las deudas, por lo que se le otorga preferencia del causante o de la herencia, sin que se inmiscuyan los acreedores personales del heredero.10 ABOUHAMAD HOBAICA, Chibly. Derecho Sucesoral. Nuevas Perspectivas. Caracas, Editorial Principio, 1.987. p. 254
V. CARACTERES DEL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE
PATRIMONIOS
A. Es un beneficio exclusivo, a favor de los acreedores y legatarios
solicitantes.
B. Favorece a los acreedores y legatarios del causante, al evitar la confusión
de patrimonios entre heredero y de cujus.
C. Tiene un lapso legal determinado para ser solicitado formalmente.
D. No exime al heredero de quedar expuesto con su patrimonio a los
acreedores no solicitantes de la herencia, ni de sus propios acreedores11.
E. Se trata de un procedimiento de Jurisdicción graciosa o no contenciosa, no
requiere demanda formal.
F. En caso de haber oposición, se tramita por el juicio ordinario.
G. El derecho a solicitar la separación no es de carácter concursal sino
individual de cada acreedor de la herencia.
H. El ejercicio del derecho a la separación por parte de algún acreedor no
afecta a los demás.
I. La separación no es plena o universal respecto de las personas, ni al
patrimonio, porque no es eficaz frente a todos ni se extiende al total del
patrimonio del difunto, sino sólo a los bienes singulares sobre los que se
ejercita12, aunque puede ejercerse en forma total (sobre la totalidad de los
bienes del de cujus) o sobre ciertos y determinados bienes de la herencia.
VI. LEGITIMADOS PARA PEDIR LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
Son única y exclusivamente los acreedores de la herencia; es decir: los
acreedores del de cujus y los legatarios (art. 1.049 CCV). En todo caso,
dicha facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión13.11 ibid, p. 14412 SOJO BIANCO, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, Editorial Mobil libros, 1.992. p. 27213 LOPEZ HERRERA, Francisco, Ob. cit., p. 109
Como acreedores de la herencia podemos señalar:
A. Los acreedores puros y simples
B. Los acreedores a término o bajo condición.
C. Los acreedores cuyo crédito no es todavía líquido.
D. Los acreedores cuyos derechos son simplemente accesorio (el acreedor
de la obligación de un tercero, afianzada por el causante)
E. Los acreedores cuyos derechos están en discusión (art. 1.058 CCV)
F. Los acreedores quirografarios, como también los privilegiados y los
demás que tienen alguna garantía especial sobre los bienes de la
herencia, ya que la misma podría resultar insuficiente para cubrir
totalmente el crédito en cuestión (artículo 1.049 del Código Civil
Venezolano).14
G. El beneficio de separación no sirve sino a los legatarios de género o si
el objeto de su legado es un bien mueble. Los legatarios de especies o
cuerpos ciertos adquieren el dominio de las especies legadas desde la
muerte del causante y no tienen motivo para temer la concurrencia de
los acreedores del heredero15.
VII. CONDICIONES PARA QUE SE VERIFIQUE LA SEPARACION DE
PATRIMONIOS
A. Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 del Código Civil,
que establece:
"Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la
separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun
cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la
herencia".
14 idem15 MEZA BARROS, Ramón. Ob. cit., p. 511
Solo pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la
oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del
heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar
sus legatarios.
En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y
del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los
legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual
que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en
cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).
B. Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero por
deudor16, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.051,
ejusdem, que establece:
“Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero
por deudor, no tienen derecho a la separación”.
Podemos decir entonces que, para que les corresponda tal derecho, es
necesario que el acreedor o legatario no haya realizado acto alguno que
implique renuncia a esta garantía o transformación de la deuda en otra
nueva17.
Ya que, al aceptar al heredero como su deudor, estarían aceptando
tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían
aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el
resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.
La aceptación del heredero como deudor no solo se verifica en los casos
de “novación”, sino también en aquellos casos en que el acreedor haya
aceptado pagos provenientes del patrimonio de heredero o haya tomado
acciones contra los bienes personales de aquel.
16 ROJAS, Agustín R. Derecho Hereditario Venezolano. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1.974. p. 16517 SOJO BIANCO, Raúl. Ob. cit. p.273
C. Que se solicite en el término establecido en el artículo 1.052, ejusdem,
el cual indica que:
"El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino
dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde
la apertura de la sucesión".
La norma expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el
derecho para pedir la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o
legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión, a los
fines, de que todos los interesados puedan tener conocimiento, de cuáles
son las acciones que se están intentando contra la sucesión. Además de la
solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a hacer un inventario
completo de los bienes que componen el caudal hereditario, y del
inventario, una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los
fines de que se estampen unas notas.
Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor
separatista, separado de los demás acreedores, con un rango mayor al de
cualquier otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que el
acreedor separatista cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual ésta lo
privilegia con un beneficio.
VIII. OPOSICION A LA SOLICITUD DE SEPARACION
Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el
heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de la separación de
patrimonios por tres motivos:
A. Porque se haya introducido la solicitud después de vencido el término de
legal, o sea cuatro meses, contados a partir del momento de apertura de la
sucesión18 (establecido en el artículo 1.052 del Código Civil).
B. Por negar la cualidad de acreedor hereditario o legatario de los
solicitantes.
C. Por negar los créditos reclamados.
IX. A QUIENES BENEFICIA LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
Tal como lo establece el artículo 1.057 del C.C. “la separación de
patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido”, ya que, siendo
dicha separación un beneficio personal resulta útil sólo para quienes la
pidieron. En consecuencia, así como los acreedores y legatarios separatistas
tienen razón de preferencia sobre los acreedores del heredero respecto del
caudal hereditario, también deben ser preferidos a los acreedores hereditarios
no separatistas19.
X. OBJETO DE LA SEPARACION DE PATRIMONIOS
El objeto de la separación de los patrimonios del heredero y del de cujus, lo
constituye el conjunto de derechos, bienes y relaciones jurídicas de naturaleza
económica, que integran el activo de la herencia, sobre los cuales el acreedor
separatista tendría derecho preferente de ejecución o cobro de sus acreencias,
frente a los acreedores del heredero.
El objeto de la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero se
encuentra establecido el artículo 1.050 del Código Civil venezolano de la
siguiente manera:
18 ROJAS, Agustín R. Ob. cit, p. 16719 Ibídem, p. 180
“La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de
cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con
preferencia a los acreedores del heredero.”
XI. BIENES QUE COMPRENDE LA SEPARACIÓN
A pesar de lo señalado por algunos doctrinarios, respecto a que la separación
recae sobre bienes específicos o singulares de la herencia20, debemos señalar
que los bienes, donde puede recaer la separación son absolutamente todos los
que integran la herencia.
La separación, por tener eficacia retroactiva, afecta incluso los bienes
enajenados por el heredero, pero de modo distinto según que sean estos
muebles o inmuebles21.
En cuanto a los bienes muebles, el artículo 1.055 del Código Civil establece:
"Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se
referirá únicamente al precio que se deba".
De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente,
sobre la cantidad de dinero que se le adeude por la venta del bien mueble; no
teniendo acción alguna sobre las cantidades que ya le hayan pagado.
En cuanto a los bienes inmuebles, el artículo 1.056, ejusdem, señala:
"Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los
acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles,
aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores
del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan
llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos
expresados en los mismos".20 DOMINGUEZ GUILLEN., Ob. cit., p. 146.21 SOJO BIANCO, Raúl. Ob. cit. p. 273
Lo que se traduce en el hecho de que, en el supuesto que el heredero dentro de
los cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los
acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de
patrimonios, hipoteca o enajena un bien inmueble (a titulo onerosos o
gratuito), a favor de uno de sus acreedores; la Ley, le permite a los
separatistas (acreedores del de cujus y legatarios), ir en contra de esos actos
llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía
judicial, para que la venta o la hipoteca, con las cuales dispuso el heredero del
bien inmueble se declaren nulas y pueda ser llevado nuevamente al caudal
hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias,
independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya podido
percibir por la venta o hipoteca de dicho inmueble).
La separación no comprende los bienes que hayan salido del patrimonio del de
cujus por donaciones hechas por éste a sus herederos o a extraños, aunque
estén sujetos a colación o reducción, porque de ellas no pueden aprovecharse
los acreedores del donante22.
En resumen, los bienes que comprende la separación son:
A. Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los
acreedores (Art. 1.864 C.C.).
B. No sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no
pagados aún de los vendidos.
C. Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio
de inventario)
D. Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.
XII. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
22 ROJAS, Agustín R. Ob. cit, p. 167.
Los trámites para solicitar el beneficio de separación de patrimonios se
realizan por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde
se abrió la sucesión.
Esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la apertura de la sucesión (artículo 1.052 del C.C.). Este es
un plazo de caducidad y corre contra todos los acreedores de la herencia,
exceptuando única y exclusivamente a quienes fueren de menor edad, e
independientemente de cuando hayan tenido noticias del fallecimiento de su
deudor, y aunque el heredero no haya aceptado la sucesión, e incluso si el
causante hubiese dejado testamento cerrado que no se hubieses abierto dentro
del referido lapso23.
El referido plazo es fatal y no es susceptible de prórroga y comprende el
ejercicio íntegro del derecho a la separación, es decir el cumplimiento de todas
las etapas establecidas en el artículo 1.054 del C.C., como son: la solicitud de
separación ante la autoridad judicial correspondiente, la formación del
Inventario judicial solemne de los bienes de la herencia, y la protocolización
de la solicitud y del referido inventario en el Registro Inmobiliario respetivo24.
En el escrito de la solicitud de separación de patrimonios el acreedor de la
herencia deberá manifestar: 1) Que es acreedor o legatario de determinada
persona, 2) Que su deudor o causante ha fallecido y 3) Que ejerce su derecho
a pedir la separación del patrimonio dejado por esa persona , respecto de los
de sus herederos. Dicho escrito debe llenar, en la medida de lo posible, los
extremos exigidos en el artículo 340 del C.P.C para el libelo de la demanda,
debiendo señalarse en él: las acreencias, legados en cuya garantía se solicite la
separación, el nombre de los acreedores o legatarios que la soliciten (no es
necesario presentar el documento ni el título), debe contener, igualmente, el
nombre del heredero, salvo el caso de la herencia vacante y el nombre del
23 LOPEZ HERRERA, Francisco, Ob. cit., p. 11324 idem
causante. Debiéndose acompañar la solicitud con alguna evidencia del
fallecimiento de su deudor y de algún documento probatorio que permita
deducir que efectivamente se es acreedor del difunto. Si el solicitante es un
legatario, debe presentar copia certificada o fotocopia del testamento del de
cujus, o justificación de testigos que conozcan dicho acto de última voluntad y
estén en cuenta del legado en cuestión.25
Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los cuatro (4)
meses, ya que no hay prórroga. Adicionalmente en el escrito de la solicitud de
separación debe pedirse la realización de un inventario de los bienes, tanto
muebles como inmuebles, y una vez terminado el mencionado inventario,
debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con la solicitud
del peticionario (acreedor o legatario) al Registro Subalterno (Inmobiliario)
donde estén ubicados los bienes de la sucesión, a fin de que las mismas sean
protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes (Art. 1.054
C.C.).
Cabe destacar que el heredero puede impedir o hacer cesar la separación,
pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando caución suficiente para el
pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de
algún plazo o fuere controvertido (artículo 1.058 del C.C.)26
Con el beneficio de inventario se persigue que no se confundan los
patrimonios del causante y del heredero. Con la separación de patrimonios
también se busca evitar la confusión, los acreedores y legatarios del de cujus
buscan que los acreedores del heredero no puedan ir en contra de los bienes
del causante. Así el heredero haya solicitado el beneficio de inventario los
acreedores y legatarios pueden solicitar la separación. Porque la separación le 25 Al respecto, cfr. ROJAS, Ob. cit, p. 168, sostiene que esta solicitud debe mencionar también las acreencias o legados en cuya garantía se solicita la separación, y el nombre de los acreedores y legatarios que la piden, sin que sea necesario presentar el testamento ni el título del crédito. Además debe contener el nombre del heredero o herederos, el C.C. los dispensa del deber de indicarlo cuando la herencia se haya vacante, yt el nombre del causante.26 ibidem, p. 169
da a los acreedores y legatarios que lo hayan solicitado un privilegio sobre los
también acreedores del causante que no lo hubieren hecho, lo cual se traduce
en que podrán cobrar primero sus acreencias o recibir sus legados.
En los oficios que se envíen a los diferentes Registros Inmobiliarios, donde el
causante tenga registrados bienes, éstos deberán contener: la solicitud, el
nombre del acreedor, monto de la deuda, nombre del heredero si es que
existiere y el nombre del causante; a los fines de que se fije en libros,
cuadernos o protocolos de hipotecas esa mención como una nota marginal.
Dicha nota será el privilegio que tendrán los acreedores por haber solicitado la
separación para el respectivo inmueble; si se hizo el inventario en el plazo de
cuatro meses, pero no se pudo enviar a los Registros en el lapso de esos cuatro
meses, lamentablemente el acreedor habrá perdido la oportunidad de tener el
beneficio de la separación, puesto que no admite prórrogas.
XIII. NATURALEZA DEL DERECHO DE PREFERENCIA QUE DETERMINA LA SEPARACION DE PATRIMONIOS
Su naturaleza nace especialmente de las reglas particulares de la sucesión
hereditaria y la protección de los derechos legítimos de los terceros, aun
cuando sus efectos se asimilen mutatis mutandi a la institución hipotecaria, en
el caso de los bienes inmuebles, y a los privilegios, en el caso de los bienes
muebles.
Para la doctrina venezolana predominante el Derecho de Preferencia que
resulta de la Separación de Patrimonios tiene la naturaleza de una hipoteca
sobre los bienes inmuebles del patrimonio hereditario, que figuran en el
correspondiente inventario y la de un privilegio sobre los bienes muebles de la
herencia que aparecen en el mismo.27
27 LOPEZ HERRERA, Francisco, Ob. cit., p. 117
Para la doctrina italiana, se considera como una garantía real de carácter sui
generis, parecida más no igual, a la que resulta de la medida judicial de
secuestro, en cuanto se refiere a bines muebles y a la hipoteca, en lo relativo a
bienes inmuebles28.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, el Derecho de Preferencia que
resulta de la Separación de Patrimonios debe ser calificado como un “derecho
especial o sui generis”. No es un derecho real propiamente dicho, aunque en
relación con los inmuebles de la herencia tiene cierta similitud con la
Hipoteca.29
XIV. EFECTOS DE LA SEPARACION
Entre los múltiples efectos de la separación de patrimonios podemos señalar:
A. Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar
con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del
heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de
inventario. Igualmente los acreedores personales del heredero podrán
proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y
subsidiariamente contra los bienes del causante.
B. Los herederos no pueden pagar a sus acreedores particulares ni estos
exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta
que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios.
Inversamente los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes
del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden
satisfechos con dichos bienes.
C. Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se
extinguen.
28 ídem.29 ibid., p. 118
D. Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los
acreedores y legatarios del causante que la soliciten. Debemos estudiar los
diferentes casos que se presenten con este efecto.
1. Relación entre los diversos separatistas (entre los acreedores
quirografarios y legatarios)
No crea ningún derecho de preferencia a favor de uno respecto del
otro, el pedir uno primero que otro la separación30. Los derechos de
éstos son los mismos.
a. La separación no altera ni modifica los títulos de los acreedores
entre los que la han solicitado: cada uno conserva el derecho que
le da su crédito primitivo31. Es decir no se altera la condición
jurídica originaria de los títulos respectivos ni sus derechos de
prelación (Art. 1.057 C.C. "La separación de los patrimonios
aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica
entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición
jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de
prelación". De este artículo se desprende que sí existen
acreencias separatistas privilegiadas, como por ejemplo, LA
HIPOTECA, estos conservan sus privilegios contra quienes
detenten el bien.
b. Entre los propios separatistas: Los acreedores pueden ejercer su
derecho a cobro primero que los legatarios.
2. En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el
heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal
hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro
(4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:
a. LOS BIENES MUEBLES
30 ROJAS, Agustín R. Ob. cit, p. 171.31 CRISTOBAL-MONTES, Ángel. Ob. cit., p. 163
1) El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por
el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía
(artículo 1.055 del C.C.)32.
2) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales
constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar
un mueble en prenda33.
b. LOS BIENES INMUEBLES
1) Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la
herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben
ceder el paso al derecho de los separatistas, si estos cumplieron
con los requisitos de la figura, establecidos en el artículo 1.056
del C.C.
2) Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes
enajenados o hipotecados por el heredero.
3. Respecto a las relaciones entre los acreedores del causante
separatistas y los no separatistas:
Los acreedores no separatistas quedan reducidos a la condición de los
acreedores del heredero.
4. Relaciones entre los acreedores del causante y los legatarios:
Los acreedores tienen un derecho preferente para el cobro de sus
créditos.
5. Respecto de los legatarios separatistas y los no separatistas: Los
separatistas tienen un derecho de prelación en cuanto a los no
separatistas.
32 Ibídem, p. 17433 Idem.
XV. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
El plazo establecido en el artículo 1.052 del Código Civil es un término. Con
los términos no hay posibilidad de interrumpir la prescripción. En este caso el
término comienza el día en que se apertura la herencia y termina a los cuatro
(4) meses de la apertura de la herencia; cumplido el término de cuatro meses
no se puede hacer absolutamente nada, dado que es un plazo fatal, de
caducidad,
XVI. IMPOSIBILIDAD Y EXTINSION DE LA SEPARACIÓN
Si el heredero paga a los acreedores hereditarios y a los legatarios se
comprende que los mismos ya no pueden acudir al beneficio de separación y
que éste cese cuando tenga lugar dicho pago, pues en uno y otro caso carece
de justificación. Igual sucede cuando, por tratarse de derechos sometidos a
condición suspensiva, a plazo inicial o ser controvertidos, el heredero diese
garantía suficiente de pago a acreedores y legatarios34.
XVII. REFERENCIA JURISPRUDENCIAL
Debemos señalar que, practicada una extensa revisión jurisprudencial, resulto
poco menos que imposible ubicar alguna Sentencia referida específicamente a
la Separación de Inventarios. Sólo se halló una Sentencia del Juzgado
Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
circunscripción judicial del estado Carabobo, correspondiente al Expediente
N° 53.542, de fecha 26 de junio de 2009, cuya decisión consistió en una
declinación de competencias en los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente. El autor Vizcarrondo hace referencia en su libro a una Sentencia
34 CRISTOBAL-MONTES, Ángel. Ob. cit., p. 166
de fecha 13 de Marzo de 1.981, del Juzgado Superior Primero (no dice la
circunscripción), solicitud P. Rubio35.
Este hecho relativo a la escasez de Sentencias referidas a este tema, ya había
sido planteado por el autor Chibly Abouhamad Hobaica, quién señaló “que en
investigación que se hiciera en órganos jurisdiccionales nuestros, para conocer
la aplicación de los instrumentos hereditarios, entre otros, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal, nos encontramos con lo que de seguidas se refiere. En el lapso
comprendido entre los años 1.975 y 1.985, o sea durante una década
observamos: a) veinte y dos acciones judiciales de partición, o sea tres por
año, b) cuarenta y ocho aceptaciones de herencia a beneficio de inventario, c)
seis herencias yacentes, d) trece albaceazgos, e) una nulidad de testamento y
ninguna solicitud de separación de patrimonios36.
XVIII. CONCLUSIONES
Del análisis del contenido del trabajo podemos deducir la importancia que
reviste para los acreedores hereditarios y legatarios la existencia del derecho
de preferencia que les otorga la Separación de Patrimonios, el cual les permite
proteger sus acreencias del ataque de los acreedores del heredero insolvente.
Lo cual permite a los solicitantes del mismo cobrar sus acreencias con
preferencia a aquellos acreedores hereditarios que no solicitaron el beneficio y
a los acreedores del heredero; evitándose con ellos posibles riesgos de que
queden ilusorias sus acreencias por la insolvencia del heredero. Sin embargo
llama poderosamente la atención el hecho de que, a pesar de las bondades de
la institución del beneficio de separación, el mismo no tenga mayor uso en
nuestro país, como pudimos constatar en la investigación jurisprudencial
efectuada por nosotros, que a su vez corrobora la información obtenida
35 VIZCARRONDO P., Alfredo E., Derecho Sucesoral Práctico. Caracas, ediciones Libra, 2.008. p.258-26036 ABOUHAMAD HOBAICA, Chibly. Ob. cit., p. 258-259
veintiséis años atrás por el doctrinario Chibly Abouhamad Hobaica, lo cual a
nuestro juicio es una situación verdaderamente grave.
XIX. BIBLIOGRAFÏA
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