TOCA CIVIL 316/2015
MAGISTRADO RELATOR:
ALEJANDRO HUERECA SANTOS.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
JESÚS MATA HERRERA.
Saltillo, Coahuila, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el toca civil 316/2015, relativo al recurso
de apelación interpuesto **********, así como la apelación
adhesiva opuesta por **********, en su carácter de albacea de la
sucesión a bienes de **********, en contra de la sentencia
definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil quince, dictada por
el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito
Judicial de Río Grande, con residencia en la ciudad de Piedras
Negras, dentro de los autos del juicio ordinario civil sobre
usucapión con reconvención de acción reivindicatoria, expediente
**********, promovido por ********** en contra de **********, ahora
su sucesión representada por su albacea **********, Director
Registrador del Registro Público de Piedras Negras y el tercero
llamado a juicio **********; y,
R E S U L T A N D O:
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes
puntos resolutivos:
PRIMERO. La parte actora principal, **********, no justificó los
hechos que son el fundamento de su demanda y/o
constitutivos de su prestación de usucapión, en
consecuencia: Se absuelve a **********, ahora a través de su
sucesión y por conducto de su albacea **********, DIRECTOR
REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA
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PROPIEDAD DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA, de las
prestaciones que le fueron reclamadas en la demanda.
SEGUNDO. La parte actora reconvencional **********, ahora a
través de su sucesión y por conducto de su albacea **********,
acreditó los elementos constitutivos de la acción
reivindicatoria ejercitada, en tanto que la demandada
reconvencional **********, no acreditó la excepción de
usucapión opuesta, en consecuencia: se declara que
**********, ahora a través de su sucesión y por conducto de su
albacea **********, es propietario del inmueble con superficie
de 800 metros cuadrados que mide y colinda AL NORTE
mide 25.00 metros y colinda con la Avenida **********; AL
SUR mide 25.00 metros y colinda con el Fraccionamiento
**********; o sus causahabientes, al ORIENTE mide 32.00
metros y colinda con propiedad del señor ********** y al
PONIENTE 32.00 metros y colinda con la calle **********.
Inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida
**********, del tomo **********, libro **********, sección
propiedad de fecha treinta de septiembre de mil novecientos
setenta y dos.
En consecuencia se condena a la demandada **********, a la
reivindicación y entrega del inmueble ubicado en la esquina
sureste que forman la Avenida ********** y la calle ********** de
la colonia ********** de esta ciudad que identifica con las
siguientes medidas y colindancias: AL NORTE 160.00 metros
y colina con Avenida **********; AL SUR 160.00 metros y
colinda con fracción de inmueble propiedad del suscrito en
posesión derivada por virtud de contrato de comodato del
señor **********; AL ORIENTE 8.00 metros y colinda con
fracción de inmueble propiedad del suscrito en posesión
derivada por virtud de contrato de comodato del señor
********** y al PONIENTE en 8.00 metros y colinda con calle
**********, que se encuentran en posesión sin derecho, al
actor puesto que forma parte del inmueble de que acreditó su
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propiedad, para los cual deberá proceder a la desocupación y
entrega material, real y jurídica que deberán hacer de la
superficie mencionada, así como las construcciones o
accesiones que se encuentran unidas o incorporadas a dicho
inmueble, y para tal efecto, se le otorga el término de quince
días a partir de que cause ejecutoria el presente fallo, de
conformidad con los artículos 901 y 933 del código procesal
civil.
TERCERO.- De igual manera, se condena a la demandada
**********, al pago de los gastos y costas causadas en esta
instancia.
QUINTO (sic).- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
II. Inconforme ********** con el fallo antes mencionado, interpuso
recurso de apelación que le fue admitido en el efecto devolutivo
por el juez de primer grado mediante auto de fecha diecisiete de
septiembre de dos mil quince.
Recibidos en esta sala los autos originales de la primera
instancia, se formó el toca correspondiente y sustanciado que fue
el medio de impugnación, se citó a las partes para dictar la
sentencia que en derecho corresponda, la que hoy se pronuncia;
y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código
Procesal Civil vigente en el estado, al resolver el recurso de
apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o
la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera
infundados dichos agravios.
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SEGUNDO. De manera sintetizada los agravios planteados por la
apelante principal son los siguientes:
a. El juez natural se limitó a decir que no tiene derecho a
usucapir debido a que no tiene título apto para ello.
b. El juez omitió analizar el ánimo o intención de su
ostensible comportamiento como detentador del bien inmueble.
c. En autos quedó acreditado su acción de usucapión con la
posesión continua, pública, continúa y en calidad de propietaria
por más de veintiséis años, lo cual se acreditó con las
testimoniales a cargo de **********, **********y **********.
d. Si el juez y los testigos son coincidentes en que la actora
ha poseído el inmueble por más de veinte años, es claro que ésta
tiene todo el derecho que la ley previene para adquirir la
propiedad que ocupa por el solo transcurso del tiempo.
e. El resolutor de origen dejó de aplicar los artículos 1773 y
1774 del Código Civil de Coahuila, ya que si bien la ley sustantiva
señala que la posesión apta para usucapir debe ser en concepto
de propietario, ello no significa que necesariamente se deba
probar un justo título traslativo de dominio, mucho menos cuando
se trata de posesión de mala fe por más de veintiséis años.
f. Basta con acreditar la posesión en concepto de dueño, lo
cual implica el ánimo o intención ostensible como propietario para
la usucapión.
Por su parte, en esencia los agravios planteados por la
apelante adhesiva son los siguientes:
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a. El juez natural debió considerar el artículo 387 del Código
Procesal Civil de Coahuila pues, al ser emplazada a juicio la parte
demandada, el actor no puede modificar su demanda.
b. No hay duda que la actora reconoce como dueño al señor
**********, lo cual se desprende de la confesional y declaración de
parte a su cargo.
c. Los testigos de la parte actora contradicen su dicho al
reconocer como dueño del inmueble al señor **********.
d. Los testigos ofertados y desahogados por la apelante
adhesiva robustecen las consideraciones del juez natural.
TERCERO. Por cuestión práctica, primero se analizarán los
argumentos de la apelante principal para luego proceder al
análisis de los agravios planteados en la adhesiva.
Bien, a juicio de quienes esto resuelven los motivos de
inconformidad expresados por la inconforme principal son
infundados, lo cual conlleva a CONFIRMAR el fallo combatido.
Para un mejor análisis de la cuestión planteada, los agravios
expresados por la apelante principal se analizarán en su
conjunto dada la íntima relación que guardan entre sí, sin que
ello cause perjuicio alguno al inconforme en atención a que,
finalmente, todos sus planteamientos serán atendidos.
Dice la disidente que el a quo omitió entrar al fondo del
estudio de los hechos planteados y probados en autos pues se
limitó sólo a decir que la apelante no tiene derecho de usucapir
debido a que no cuenta con título apto para ello; sin embargo, el
juez no expone por qué motivo, después de veintiséis años sin
haber sido molestada, en forma continua y pública, no puede
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usucapir.
Señala la apelante que el juez natural no analiza los
requisitos esenciales de su acción, omitiendo estudiar el ánimo o
intención y su ostensible comportamiento como detentador del
bien como propietaria del inmueble objeto del juicio.
Continúa diciendo la inconforme que el juez pasa por alto los
artículos 519, 520 y 522 del Código Procesal Civil de Coahuila al
no estudiar la cuestión de fondo planteada, sustentada en el
hecho cierto que desde el veinte de enero de mil novecientos
ochenta y seis (veintiséis años a la fecha de la interposición de la
demanda) entró en posesión del inmueble en forma continua,
pública y pacífica en calidad de propietaria, ostentándose ante los
ojos de todos como dueña.
De igual manera no consideró que la recurrente construyó un
local de block de concreto, techo de lámina y piso de cemento
donde tiene desde el tiempo establecido un negocio de frutería de
abarrotes que es el sustento económico de su familia.
Argumenta que tales hechos quedaron acreditados con las
testimoniales a cargo de **********, **********y **********, quienes
fueron coincidentes en que se acreditó la posesión del inmueble
en calidad de propietaria, en forma pacífica, continua y pública
desde hace más de veintiséis años.
Sin embargo, dice la inconforme que el juez natural sólo se
limita a señalar en su ilegal sentencia que la actora no acreditó la
existencia de un título apto para usucapir, sin considerar que tiene
más de veinte años sin ser molestada en su posesión, además de
no expresar fundadamente por qué motivo no puede usucapir con
el tiempo señalado.
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Dice la apelante que como se desprende del fallo impugnado,
el a quo fue omiso en estudiar todos los puntos que fueron puntos
objeto del debate, en fundamentar y motivar legamente su
resolución además de estimar el valor probatorio de las pruebas
ofrecidas y desahogadas por la actora.
Expone que el juez natural le causa agravio al determinar en
su fallo que conforme al artículo 1774 del Código Civil de
Coahuila, se debía probar la existencia de un título que genere la
posesión que tiene por más de veintiséis años, pasando por alto
los artículos 1706 y 1776 del mismo ordenamiento civil.
Con relación a lo anterior, dice la inconforme que el artículo
1707 del código sustantivo civil previene que es poseedor de
buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título
suficiente para darle derecho de poseer y, también, es el que
ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Por su parte, es poseedor de mala fe el que entra a la
posesión sin título alguno para poseer, y lo mismo es el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Asimismo, señala la apelante que el artículo 1776 dispone
que los bienes inmuebles se adquieren por usucapión en cinco
años si la posesión es de buena fe y en el plazo de diez años si la
posesión es de mala fe.
Por tanto, afirma, aún y cuando no se defina la calidad de la
posesión, por el solo transcurso del tiempo tal se adquiere por
usucapión, como se dispone en el numeral 1765 de la codificación
sustantiva invocada.
Luego entonces, expone la recurrente, si el juzgador y los
testigos coinciden en que la actora ha poseído el inmueble
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materia del juicio por más de veinte años, resulta de pleno
derecho que la accionante tiene todo el derecho que la ley
previene para adquirir la propiedad que ocupa por el sólo
transcurso del tiempo en el que ha poseído.
Continúa diciendo la promovente del recurso que si bien es
cierto el artículo 1773 del Código Civil de Coahuila dispone que la
posesión apta para usucapir debe ser en concepto de propietario,
ello no significa que dicho artículo señale que necesariamente se
requiera probar la existencia de un justo título traslativo de
dominio, mucho menos cuando se trata de una posesión de más
de veintiséis años o de mala fe, como le quiera llamar el resolutor.
Por ello, el juez de origen debió advertir la diferencia entre la
posesión de buena fe y una de mala fe, pues en este último caso
no necesariamente se requiere acreditar la existencia de un acto
traslativo de dominio porque luego entonces, se cuestiona, ¿para
qué estableció el legislador una diferencia entre poseedores de
buena y el de mala fe, debido a que la finalidad es que existieran
dos formas de adquirir la propiedad por prescripción positiva?
La primera forma, dice la apelante, es cuando la posesión es
de buena fe, la cual debe ser en concepto de propietario, pacífica,
continua, pública y por más de cinco años donde se requiere justo
título que puede ser objetiva o subjetivamente válido.
La segunda, se presenta cuando la posesión es de mala fe,
en la que no existe justo título sino que únicamente debe
revelarse o probarse la causa generadora de la posesión que,
además, sea en concepto de propietario, pacífica, continua,
pública y por más de diez años.
Lo anterior, dice la inconforme, se sustenta en las tesis
aisladas cuyos rubros son:
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1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA
POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE
PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO
TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO) Registro:
172709.
2. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE
SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA) Registro:
2009239.
De esta manera, refiere, con los preceptos y las tesis
invocadas, es posible concluir que no se refieren a que de manera
exclusiva se acredite un justo título apto para trasladar el dominio,
pues basta con que se acredite que la posesión sea en concepto
de dueño.
Lo antes dicho implica que el ánimo o intención ostensible del
comportamiento del detentador del inmueble sea como propietario
de él, aunque carezca de justo título, aunado a que el mencionado
artículo 1707 del ordenamiento sustantivo civil contempla la
posesión de mala fe como apta para prescribir pues en ella no
puede existir el justo título sino solamente la situación de hecho
de la posesión.
Indica la apelante que aunado a lo anterior, el juez natural no
valoró correctamente las testimoniales ofertadas y desahogadas
por la actora con las cuales se demostró que la posesión de la
accionante es apta para usucapir ya que se ejecutó con ánimo de
dueño, en forma pública, pacífica, continúa y con exceso en el
tiempo establecido por la ley.
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De tal suerte, refiere, le causa agravio que el juez de origen
se limitó a estudiar un justo título que, según el resolutor, debió
acreditarse y que el mismo debió ser traslativo de dominio, y dejó
de estudiar que cuando la posesión es por más de diez años en
concepto de propietario, en forma pública, pacífica y continua, no
se requiere probar la existencia de un justo título traslativo de
dominio.
Para finalizar, indica la recurrente que le causa agravio el
resolutivo segundo de la sentencia combatida porque el juez
natural resuelve que la parte actora reconvencional justificó los
elementos de su acción reivindicatoria resolviendo que la apelante
no justificó la excepción de usucapión.
Por lo tanto, solicita que primero se analicen los agravios
propuestos para así revocar el fallo combatido y declarar
improcedente la acción reconvencional.
Esto es, dice la apelante, mediante su agravio se opone a la
acción reconvencional puesto que en su momento y una vez
analizados los agravios interpuestos, el tribunal de alzada deberá
revocar el fallo recurrido como consecuencia de la procedencia
acción de usucapión principal.
Estos motivos de disenso son infundados.
Es importante destacar, antes de proceder al estudio de los
agravios planteados, que al caso particular debe aplicarse la
legislación sustantiva civil de 1941 y no la vigente como así lo hizo
el juez natural, ello en atención a que el origen de la posesión que
se ejerce sobre el inmueble en litigio, según afirma la actora, data
del veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis.
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Ello encuentra sustento en el transitorio segundo del
Código Civil de Coahuila vigente que dispone que los efectos
jurídicos pendientes de realizarse de los hechos, actos y negocios
jurídicos efectuados antes de la entrada en vigor de este
ordenamiento (octubre de mil novecientos noventa y nueve), así
como las consecuencias jurídicas también pendientes de
concretarse de situaciones jurídicas constituidas en la misma
época, se regirán por las disposiciones de dicho código, si con su
aplicación no se violan derechos adquiridos.
No obstante lo anterior, es conveniente apuntar que de
cualquier manera ambas legislaciones concuerdan en cuanto al
concepto de propietario (origen de la posesión). Más adelante se
hará una breve comparación entre ambas legislaciones para
explicar lo que se afirma en este párrafo.
Luego, según se desprende una lectura integral y sistemática
de los motivos de disenso planteados por la recurrente, es posible
advertir que, en esencia, ésta argumenta le causa agravio la
sentencia impugnada debido a que, desde su perspectiva, el sólo
transcurso del tiempo, esto es, que por tener más de veinte años
en posesión del bien inmueble, es suficiente para producir la
usucapión a su favor, aún y cuando no cuente con un justo título
y/o causa generadora de la posesión.
De tal suerte, el tema planteado por la recurrente es lo que a
continuación será materia de análisis.
Como se anticipó, tanto la legislación de 1941 como la actual,
coinciden en el concepto de propietario para adquirir por
usucapión.
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Por ello, es conveniente transcribir los artículos de ambos
ordenamientos para mayor comprensión del asunto que nos
ocupa.
El Código Civil del Estado de mil novecientos cuarenta y uno
(1941) preveía:
ARTÍCULO 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce
sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo
793. Posee un derecho el que goza de él.
ARTÍCULO 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el
propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho
de retenerla temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario,
u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El
que posee a título de propietario tiene una posesión
originaria, el otro, una posesión derivada.
ARTÍCULO 826. Solo la posesión que se adquiere y disfruta
en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la
prescripción.
ARTÍCULO 1146. El que prescriba puede completar el
término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo
que haya poseído, el que poseyó la persona que le trasmitió
la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los
requisitos legales.
ARTÍCULO 1148. La posesión necesaria para prescribir debe
ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
ARTÍCULO 1149. Los bienes inmuebles se prescriben:
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III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la
posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y
pública […]
(Lo subrayado es nuestro).
Por su parte, el Código Civil vigente desde mil novecientos
noventa y nueve (1999) señala:
ARTÍCULO 1707. Es poseedor de buena fe el que entra en la
posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho
de poseer. También es el que ignora los vicios de su título
que le impiden poseer con derecho. En este caso la
ignorancia se presume, salvo prueba en contrario. Es
poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título
alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de
su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
ARTÍCULO 1735. Sólo la posesión originaria puede producir
la usucapión.
ARTÍCULO 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario.
II. Pacífica.
III. Continua.
IV. Pública.
ARTÍCULO 1774. El concepto de dueño a que alude el
artículo anterior, no puede quedar, ni queda, al arbitrio del
poseedor. El que haga valer la usucapión debe probar la
existencia del título que genere su posesión. […]
(Lo subrayado es nuestro).
De una interpretación sistemática de los anteriores preceptos,
se desprende que siendo uno de los requisitos para la
prescripción el que un bien inmueble se posea en concepto de
dueño o de propietario, y que si a la parte accionante le
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corresponde probar los hechos constitutivos de sus pretensiones,
el "concepto de propietario" o de "dueño" entraña actos positivos
realizados por quien pretende usucapir un bien inmueble, hechos
en los cuales funda su pretensión.
En tal virtud, resulta claro que, como de manera correcta lo
consideró el juez natural, no basta con revelar únicamente el
origen de la posesión para tener por satisfecho el requisito de
poseer en concepto de propietario o de dueño, sino que es
menester que se justifique el origen de esa clase de posesión,
esto es, la existencia de un título traslativo de dominio.
Por otra parte, aun cuando el Código Civil de 1941 no exigía
probar la existencia del título que generare la posesión, tal como
ahora lo prevé el artículo 1774 del Código Civil vigente, ello no
implica que la prueba del origen de la posesión se dejare al
arbitrio del poseedor.
Lo que se pretende es dar congruencia al sistema
prescriptivo establecido en los citadas codificaciones en atención
a que de un examen sistemático de los preceptos que regulaban
la prescripción adquisitiva en el Código sustantivo anterior (1941)
y la actual legislación, disponen que sólo la posesión en concepto
de propietario es apta para prescribir.
Es decir, aun cuando no se exija probar la causa generadora
de la posesión como elemento de la prescripción en el código
sustantivo anterior, ello no significa que toda posesión sea apta
para prescribir (adquirir la propiedad de un bien).
En este sentido resulta evidente que para que prospere una
pretensión en el sentido que se adquirió la posesión en concepto
de dueño o de propietario, es menester que se demuestre el
origen de la posesión que le dio ese carácter.
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Así se afirma ya que si sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir
la prescripción, únicamente la prueba de que se posee en ese
concepto (de dueño) puede permitir diferenciar tal posesión de
una derivada, detentadora o precaria.
Admitir lo contrario daría lugar a que el simple detentador, el
arrendatario, un comodatario, entre otros, a su capricho, podrían
pretender constituirse en poseedores en nombre propio,
cambiando su verdadera condición de poseedores precarios o
derivados para intentar, luego de cierto tiempo, adquirir por
prescripción, con la sola manifestación de que siempre han
poseído en concepto de dueños o de propietarios en virtud de
determinado acto traslativo de dominio.
Sin embargo, lo así expuesto no resulta posible jurídicamente
en atención a que una posesión derivada, detentadora o precaria
debe continuar con esa calidad. De lo contrario, si sólo se exigiera
la simple revelación del origen de la posesión sin necesidad de
prueba alguna, los preceptos aludidos no tendrían razón de ser.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio, que este órgano
colegiado comparte, sustentado por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso
concreto, referente a la justificación del título traslativo de dominio
que da origen a la posesión de las actoras, el cual es consultable
en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema Corte de
Justicia de la Nación bajo el registro 2066021, cuyos rubro y texto
son los siguientes:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA
SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA
1 Octava Época. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 78, Junio de 1994. Materia(s): Civil. Página: 30
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"POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO
POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y
POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS
DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES
IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA
DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151,
fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y
por las legislaciones de los Estados de la República que
contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz,
es necesario que la posesión del mismo se tenga en
concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no
sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble
mediante la ejecución de actos que revelen su
comportamiento como dueño mandando sobre él y
disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que
también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser
el concepto de propietario o de dueño un elemento
constitutivo de la acción, el actor debe probar, con
fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con
motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que
puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe
ser bastante para que fundadamente se crea que posee en
concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es
precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola
posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del
mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la
posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido
derivada.
(Lo subrayado es nuestro).
Luego, la prescripción positiva o adquisitiva es un medio de
adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua,
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pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que
establezca la normatividad aplicable.
Además, como lo dispone el artículo 826 del Código Civil de
1941 aplicable al caso y 1735 del Código Civil vigente, sólo la
posesión originaria produce la usucapión.
Esta posesión originaria es precisamente la que se ostenta
en concepto de dueño, mismo que implica que la persona que
posee la cosa se conduce como su propietario, ejecutando actos
materiales de aprovechamiento semejantes a los que lleva a cabo
quien detenta tal categoría, pero siempre derivado de una
situación de derecho o de hecho.
De tal suerte, el concepto de dueño o propietario comprende
al poseedor con un título objetivamente válido, con un título
subjetivamente válido, o aún sin título, siempre y cuando se
demuestre que dicho poseedor es el dominador de la cosa y que
empezó a poseerla en virtud de una causa que lo conduzca a
que pueda ostentarse como dueño.
De ahí que el hecho de probar tales extremos es de toral
importancia en este caso como así lo consideró el juez natural.
En cambio, la posesión derivada, a la que antes se hizo
referencia es aquella que ejerce sobre la cosa una persona que
no tiene excusa para ostentarse como dueño, porque la causa
generadora de su posesión proviene del mismo dueño, de manera
que la posesión se ejerce precisamente en nombre o con
consentimiento del dueño; es decir, que constituye una posesión
indirecta o derivada.
En mayor abono, cabe debe destacarse que el concepto de
dueño es un requisito esencial que debe presentar la posesión
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para que pueda prescribirse, en tanto que las categorías de
pacífica, continua, pública y cierta, son cualidades que debe reunir
la misma.
El concepto de dueño se refiere tanto a la posesión jurídica,
entendida como la detentación sustentada en un justo título que le
confiera a una persona la facultad de retener una cosa para
ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real,
como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de
cosas que de facto le permite detentar la cosa.
Lo anterior no tiene nada que ver con la buena o mala fe, ya
que el concepto de dueño no proviene del fuero interno del
poseedor, como así lo pretende la apelante, sino que lo tiene
precisamente quien entró a poseer la cosa mediante un acto o
hecho que le permite ostentarse como tal, con exclusión de los
demás.
El acto de mérito puede, incluso, tratarse de un acto o hecho
lícito o ilícito, atento a que en el ordenamiento jurídico que se
estudia, únicamente el poseedor originario puede usucapir, y la
posesión originaria puede ser justa (o jurídica) o de hecho.
La buena fe tiene como causa generadora un justo título,
entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o
que jurídicamente sea apto para adquirir la propiedad, aunque en
determinado caso, por la naturaleza del acto o por vicios en su
celebración, no haya producido jurídicamente la transmisión de la
propiedad.
Por su parte, la mala fe tiene como causa generadora una
situación de hecho, debiéndose señalar que ambas pueden
producir la prescripción positiva; por ello, además de que el
poseedor debe probar el tiempo por el que ininterrumpidamente
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poseyó (cinco años de buena fe o diez años de mala fe), deberá
probar siempre la causa generadora de la posesión.
En consecuencia, si la apelante-actora principal pretende que
se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la
cosa por más de diez años en su calidad de poseedora originaria
(por más de veintiséis años) de hecho, aunque de mala fe, debe
probar de cualquier manera el hecho generador de la posesión.
Sin embargo ello no aconteció, como de manera acertada lo
determinó el juez natural, pues como puede advertirse tanto de su
demanda, escrito complementario y en los agravios planteados en
esta instancia, la apelante ********** confiesa que no cuenta con
un título generador de su posesión.
En dicha tesitura y con base a los argumentos y fundamentos
expuestos con anterioridad, es inexacta la argumentación de la
apelante pues, se reitera, si bien afirmó poseer el bien en litigio de
mala fe por más de veintiséis años a la fecha de la presentación
de su demanda, cierto es también que no demostró contar con
una causa generadora de su posesión, esto es, un título suficiente
como un acto o hecho que le permitiera ostentarse como dueña.
Tal cuestión genera que la acción de usucapión ejercitada
resulte infundada.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia por
contradicción, que este órgano colegiado comparte, sustentada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
aplicable al caso, es consultable en el IUS 2013, disco compacto,
México, Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro
1620322, cuyos rubro y texto son los siguientes:
2 Novena época. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIII, mayo de 2011. Materia(s): Civil. Página: 101
TOCA CIVIL 316/2015
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PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN
ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE SONORA).
La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir
el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública,
cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca
la normatividad aplicable, según se desprende de los
artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil
para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene
del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable
precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un
acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que
sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de
referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante
señalar que la posesión originaria puede ser justa o de
hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el
tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez
años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del
Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá
probar la causa generadora de la posesión.
Consecuentemente, si pretende que se declare su
adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa
durante cinco años en su calidad de poseedor originario,
jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo
título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende
que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa
durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de
hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho
generador de la posesión, al igual que si pretende que se
declare su adquisición por haber detentado la cosa durante
diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho,
aunque de mala fe.
En otra parte de los agravios, la recurrente se duele que el
TOCA CIVIL 316/2015
21
juez natural valoró de manera incorrecta las testimoniales a cargo
de **********, **********y ********** dado que se limitó a señalar en
el fallo combatido que no se acreditó la existencia de un título apto
para usucapir, sin tomar en consideración que la actora tiene más
de veinte años sin ser molestada en su posesión.
Esto es, la inconforme expone que el juzgador valoró de
forma inexacta tales testimonios, no obstante que con ellos quedó
plenamente acreditado que la posesión ejercida sobre el inmueble
se ejecutó con el ánimo de dueño, en forma pública, pacífica,
continua lo cual así lo declararon los testigos aludidos.
Y de igual manera señala que el juez natural dejó de estudiar
que cuando la posesión es por más de diez años, en concepto de
propietario y con las calidades invocadas, no se requiere probar la
existencia de un justo título traslativo de dominio.
Esta parte argumentativa también es infundada.
Cierto es que, como lo afirma la recurrente, los testigos
**********, ********** y ********** coincidieron en señalar que la
actora tiene la posesión del inmueble materia de esta controversia
desde hace más de diez años, esto es, desde el año de 1986, así
como que no ha sido molestada en su posesión y que la conocen
como dueña del inmueble en donde estableció una frutería.
Sin embargo, es infundada su argumentación pues, como
bien lo sostiene el juez en su fallo definitivo, ninguno de los
testigos proporcionó datos o elementos suficientes para tener por
acreditado el título generador de la posesión de la actora.
Ello es así dado que, se reitera, con independencia que en
principio se hubieren acreditado eventualmente las calidades de la
posesión invocadas por la apelante –pública, pacífica, continua y
TOCA CIVIL 316/2015
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por más de diez años por ser de mala fe-, no debe pasarse por
alto que el concepto de propietario no quedó satisfecho.
Antes se dijo que el concepto de dueño o propietario
comprende al poseedor con un título objetivamente válido, con un
título subjetivamente válido, o aún sin título, siempre y cuando se
demuestre que dicho poseedor es el dominador de la cosa y que
empezó a poseerla en virtud de una causa que lo conduzca a que
pueda ostentarse como dueño.
Es decir, el concepto de dueño se refiere tanto a la posesión
jurídica como consecuencia de un derecho real, como a la
posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de
facto le permite detentar la cosa.
De tal suerte, dicha cuestión no tiene nada que ver con la
buena o mala fe, ya que el concepto de dueño no proviene del
fuero interno del poseedor, como así lo pretende la apelante
justificar con los testimonios que ofertó y desahogó, sino que lo
tiene precisamente quien entró a poseer la cosa mediante un
acto o hecho que le permite ostentarse como tal.
Luego entonces, si ninguno de los testigos expresó la causa
por la cual la actora entró a poseer el inmueble que pretende
usucapir, tal y como ellos mismos lo declararon al afirmar que el
contrato de promesa de compraventa no se llevó a cabo, dichos
atestos resultan ineficaces para tener por acreditado el primer
elemento de la acción de usucapión, a saber, el concepto de
propietario.
Ello en la inteligencia que la mala fe alegada por la apelante,
si bien puede producir la usucapión, de ninguna manera puede
aceptarse que quede excluido de probar siempre la causa
generadora de su posesión aun y cuando tuviere más de
TOCA CIVIL 316/2015
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veintiséis años poseyendo el predio en litigio.
Por último, no pasa inadvertido para este tribunal las tesis
aisladas invocadas por la apelante, cuyos rubros y datos de
identificación son:
1. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA
POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE
PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO
TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Novena
Época, registro: 172709, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, materia(s): Civil y
página: 312.
2. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE
SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). Décima época,
registro 2009239, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, libro 18, mayo de 2015, Tomo III, materia(s):
Civil, página: 2292.
Sin embargo, ambos criterios, a juicio de este tribunal de
alzada, no son aplicables al caso concreto como así lo pretende la
recurrente.
Ello es así pues, analiza la legislación de Guanajuato el
primer criterio invocado cuyo rubro es PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR
MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES
NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA
GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE GUANAJUATO) emitido por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que corresponde a la
TOCA CIVIL 316/2015
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jurisprudencia 19/2007 aprobado en sesión de fecha treinta y uno
de enero de dos mil siete.
Sin embargo, los preceptos invocados no son de contenido
similar al de nuestras legislaciones sustantivas civiles estatales,
es decir, tanto la de 1941 como la de 1999.
En particular la legislación de Guanajuato analiza el artículo
1248 del Código Civil de la entidad federativa mencionada, que
nuestra legislación no prevé. El citado numeral dispone a la letra:
ARTÍCULO 1248. Los bienes inmuebles prescribirán también
en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y
de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública.
No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio
origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por
sentencia ejecutoria.
Conforme a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala, de
la interpretación sistemática del artículo transcrito en relación con
los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1250 y
1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el juicio
de usucapión no aplica la regla consistente en el deber de
acreditar la causa generadora o el justo título que legitime esa
posesión del usucapista.
Así lo expone la tesis en estudio al señalar que en tratándose
de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años,
el Código Civil de Guanajuato no exige que deba demostrarse o
acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión,
por lo que basta con que la posesión se ejerza a nombre propio,
como dueño.
Esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro,
TOCA CIVIL 316/2015
25
sino mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a
través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el
dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño
en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el
punto de vista de los hechos, sin que sea menester acreditar un
justo título ni la causa generadora de la posesión, además de
demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.
Empero, se insiste, en las legislaciones civiles sustantivas de
nuestro Estado no se contiene dicha disposición. De tal suerte
que la jurisprudencia clamada por la apelante, no es susceptible
de ser aplicada al caso concreto.
Dicho de otro modo, al no existir pronunciamiento alguno con
relación al tema propuesto por la apelante en su pliego de
agravios en la tesis de jurisprudencia por contradicción emitida
por la Primera Sala debido a que no analiza nuestra legislación
estatal así como que tampoco existe numeral similar en nuestro
código civil, este tribunal de alzada está imposibilitado para aplicar
dicho criterio.
De igual forma, el segundo criterio aislado invocado por el
apelante cuyo rubro es PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN
DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA) es inaplicable al
caso particular puesto que el Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Décimo Segundo Circuito analiza la legislación del estado de
Sinaloa.
Lo anterior es así toda vez que, si bien es cierto, la legislación
estatal de Sinaloa contiene disposiciones similares a las de
nuestra entidad federativa, el tema abordado en la tesis aislada de
mérito fue superado en la jurisprudencia por contradicción
125/2010 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
TOCA CIVIL 316/2015
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Justicia de la Nación aprobada en sesión de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil diez cuyo rubro es PRESCRIPCIÓN
POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA
SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
SONORA)3, la cual se invocó por este tribunal de segundo grado
en el cuerpo del presente fallo para declarar infundados los
agravios de la recurrente.
Ello se explica así.
La tesis aislada que analiza la legislación del Estado de
Sinaloa expone en su contenido que conforme al artículo 1150,
fracciones I y III, en relación con los numerales 807 y 827 del
Código Civil de Sinaloa, los bienes inmuebles se prescriben en
cinco años cuando se poseen en concepto de propietario, con
buena fe, pacífica, continua y públicamente, y en diez años,
cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de
propietario, pacífica, continua y pública.
Asimismo expone que es poseedor de buena fe el que entra
en posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de
poseer; también el que ignora los vicios de su título que le impiden
poseer con derecho, al igual que el que entra a la posesión sin
título alguno para hacerlo, lo mismo que el que conoce los vicios
de su título que le impiden poseer con derecho.
Sin embargo, señala, si bien es verdad que sólo la posesión
que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa
puede producir la prescripción, ello no significa que dicha
disposición establezca que para prescribir en todos los casos
necesariamente se requiere acreditar la existencia de un acto
traslativo de dominio, aun cuando se trate de posesión de mala fe.
3 Novena época. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIII, mayo de 2011. Materia(s): Civil. Página: 101
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En concepto de aquel Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Décimo Segundo Circuito, es evidente que lo dicho se refiere a
que esa posesión en concepto de propietario se puede adquirir de
buena o mala fe, con justo título o sin él, pues de otra manera no
se hubiera realizado la distinción de referencia.
De ahí que, refiere el referido Tribunal Colegiado, la
interpretación que debe a los numerales analizados, consiste en
que se deben distinguir dos formas para adquirir la propiedad por
prescripción positiva:
+ la primera, cuando la posesión es de buena fe, la cual debe
ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, por
más de cinco años donde se requiere justo título, que puede ser
objetiva o subjetivamente válido; y,
+ la segunda, cuando la posesión es de mala fe, en la que no
se requiere justo título, sino que únicamente debe revelarse y
probarse la causa generadora de la posesión que, además, sea
en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, y por más
de diez años.
Sin embargo, debe decirse que, como se anticipó, el criterio
aislado emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Décimo Segundo Circuito no se comparte por este órgano de
alzada.
Tal cuestión así se estima debido a que el tema que ahora
nos ocupa fue abordado por la Primera Sala en donde al analizar
la contradicción de tesis 175/2010 de donde derivó la
jurisprudencia 125/2010, el punto toral de la contradicción, según
se advierte del contenido de la ejecutoria emitida, es del tenor
literal siguiente:
TOCA CIVIL 316/2015
28
[…] Que la diferencia de criterios se presenta en las
consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas
de las sentencias respectivas que contienen los argumentos
expresados por los Tribunales Colegiados de referencia, en
tanto que los mismos ante el planteamiento relativo al
acreditamiento de la prescripción positiva respecto de
inmuebles cuyos poseedores no acreditaban que la causa
generadora de la posesión provenía de un justo título para
trasladar el dominio, se pronunciaron en sentido opuesto,
pues uno sustentó que basta con la existencia de un ánimo o
intención, así como el ostensible comportamiento del
detentador del bien, como propietario del mismo, aun cuando
carezca del referido justo título; mientras que para el otro es
necesario que se acredite el título o causa generadora de la
posesión, que debe ser originario o a título de dueño […]
En atención a lo anterior, la Primera Sala concluyó en su
ejecutoria lo siguiente:
[…] El concepto de dueño se refiere tanto a la posesión
jurídica, entendida como la detentación sustentada en un
justo título que le confiera a una persona la facultad de
retener una cosa para ejecutar actos materiales, como
consecuencia de un derecho real; como a la posesión de
hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto le
permite detentar la cosa.
Lo anterior se desprende del artículo 960 del Código Civil
para el Estado de Sonora, que dice:
"Artículo 960. El poder físico que se ejerce en forma directa
y exclusiva sobre cosa corporal para su aprovechamiento
total o parcial, o para su custodia, puede ser consecuencia
del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una
situación de hecho. En el primer caso, se es poseedor en
derecho; en el segundo, se es poseedor de hecho, salvo lo
TOCA CIVIL 316/2015
29
dispuesto en el artículo 963. Pero aun este tipo de posesión
es garantizado por la ley en los casos expresos que
consigna, en cuanto puede llegar a constituir un derecho o
convalidar jurídicamente el hecho.
"Las situaciones de posesión de hecho son reguladas por el
derecho, en cuanto: o bien las promueve, garantiza y les da
convalidación jurídica; o bien las sanciona, exige
responsabilidades a quienes las realizan y aun las somete a
la acción punitiva del Estado, según hayan sido sus
circunstancias constitutivas.
"Posee un derecho, el que de hecho goza de él;
ostentándose como titular del mismo al obtener en nombre
propio los beneficios inherentes a su ejercicio."
Lo anterior, no tiene nada que ver con la buena o mala fe,
ya que el concepto de dueño no proviene del fuero interno del
poseedor, sino que lo tiene precisamente quien entró a
poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite
ostentarse como tal, con exclusión de los demás, pudiendo
incluso tratarse de un acto o hecho lícito o ilícito, atento a que
en el ordenamiento jurídico que se estudia, únicamente el
poseedor originario puede usucapir, y la posesión originaria
puede ser justa (o jurídica) o de hecho.
La primera tiene como causa generadora un justo título,
entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de
dominio, o que jurídicamente sea apto para adquirir la
propiedad, aunque en determinado caso, por la naturaleza
del acto o por vicios en su celebración, no haya producido
jurídicamente la transmisión de la propiedad; la segunda por
su parte, tiene como causa generadora, una situación de
hecho, debiéndose señalar que ambas pueden producir la
prescripción positiva; por ello, además de que el poseedor
deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente
poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado
artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora),
TOCA CIVIL 316/2015
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deberá probar siempre la causa generadora de la posesión, y
ello conduce a las siguientes vertientes:
1. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por
usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años
en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe,
debe exigírsele que demuestre el justo título, precisamente
porque en él se basa su pretensión.
2. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por
usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años
en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe,
debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la
posesión.
3. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por
usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años en
su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala
fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la
posesión. […]
En virtud de todo lo anterior, esta Sala Civil se estima no
aplicar al presente asunto el criterio aislado invocado por la
apelante puesto que dicho tema ya fue materia de análisis en la
multicitada contradicción de tesis que, si bien dicho estudio se
realizó en el Código Civil de Sonora, cierto es también que tanto
la legislación de Sinaloa como la de nuestra entidad federativa,
son de contenido similar al del estado de Sonora.
Para finalizar, ante lo infundado de los agravios planteados
por la recurrente, la parte final de su argumentación deviene
inoperante.
Ello es así toda vez que al no prosperar la acción de
usucapión ejercitada, es incuestionable que el resto del fallo
definitivo, en particular el análisis de la acción reconvencional
reivindicatoria así como la excepción de usucapión opuesta frente
TOCA CIVIL 316/2015
31
a esta acción real, habrá de subsistir en sus términos y por las
razones antes señaladas.
En conclusión, con base a las consideraciones y
fundamentos antes expuestos es que devienen infundados los
agravios planteados por la recurrente.
En razón de ello resulta procedente CONFIRMAR la
sentencia de primer grado.
CUARTO. Corresponde ahora analizar los agravios planteados
por ********** en la apelación adhesiva.
En su primer motivo de disenso, identificado al principio por
esta Sala Civil como inciso a, expone la apelante adhesiva que el
juez debió considerar que, conforme al artículo 387 del Código
Procesal Civil de Coahuila, el actor no puede modificar su
demanda una vez emplazado a juicio el demandado.
Expone que la actora principal en su desahogo de vista
adiciona a su demanda que reclama la totalidad del inmueble
amparado bajo las partidas ********** y **********, cuando no es
dable adicionar o modificar su demanda.
Asimismo, afirma la recurrente adhesiva que la actora
pretende modificar su demanda puesto que señala en los hechos
de la misma que su posesión inició desde el día veinte de enero
de mil novecientos ochenta y seis, mientras que en su desahogo
de vista del veintisiete de septiembre de dos mil doce, pretende
modificar o alterar su demanda al señalar que tiene la posesión
pacífica, continua, pública y de mala fe.
Indica que lo anterior no es posible, ya que en ninguno de los
hechos de su demanda expuso que su posesión era de mala fe,
TOCA CIVIL 316/2015
32
ello con independencia que en su demanda, desahogo de vista y
contestación a la reconvención, la actora siempre sostuvo que su
posesión es desde el veinte de enero de mil novecientos ochenta
y seis, de donde se advierte objetivamente su intención de
modificar la demanda siendo el caso que tal cuestión no debió
tomarse en cuenta en este juicio, lo cual también motiva la
sentencia de primer grado para absolver a la parte reo.
En concepto de este tribunal el agravio planteado es
infundado en un aspecto e inoperante en otro.
Así es.
Se estima infundada la primera parte del agravio porque si
bien la actora en su demanda señaló que la superficie que
pretende usucapir está inscrita en el Registro Público de Piedras
Negras bajo la partida **********, tomo **********, libro **********,
sección de propiedad de fecha treinta de septiembre de mil
novecientos setenta y dos a nombre del demandado y,
posteriormente, en su desahogo de vista adicionó el hecho que el
inmueble se encuentra inscrito bajo dos partidas registrales, cierto
es también que tal cuestión fue planteada así por el propio
codemandado ********** en su contestación de demanda.
De tal suerte, con independencia del número de partidas bajo
las que se encuentra inscrito el inmueble materia de la usucapión,
el hecho conocido y cierto es que la superficie reclamada es de
800 metros cuadrados; por tanto, es incuestionable que existe
identidad en el inmueble materia de la controversia, máxime que
la parte reo (ahora por conducto de su sucesión) reconvino la
acción reivindicatoria.
En dicho entorno, es intrascendente si la actora sólo precisó
una partida registral en su demanda y luego amplió dichos datos
TOCA CIVIL 316/2015
33
registrales en su escrito de desahogo de vista pues, se insiste, tal
adición de datos de ninguna manera puede estimarse como una
modificación o ampliación de demanda dado que ambas partes
son coincidentes y concordantes en el inmueble objeto del
presente contradictorio.
Además, es de explorado derecho que los datos registrales
derivados de una inscripción en el Registro Público sólo son
declarativos más no constitutivos de derechos; en consecuencia,
si el propio reo señaló en su contestación que el inmueble está
inscrito bajo dos partidas registrales es claro que en la hipótesis
no concedida de haber resultado fundada la acción de usucapión,
de cualquier manera el Registro Público por conducto de su
registrador, hubiera quedado obligado a cancelar total o
parcialmente la o las partidas en los términos que se ordenara en
la sentencia.
Y de igual manera, tampoco se desprende autos que con la
precisión de la partida registral especificada por la actora en su
desahogo de vista se hubieren afectado derechos de terceros, de
tal suerte que sea patente que por ser hechos conocidos y
aceptados por las partes de ninguna manera puede estimarse que
se amplió la demanda.
De ahí que el juez natural estuvo en lo correcto al considerar
todos los hechos y datos contenidos en los escritos que fijaron el
debate en términos de los artículos 409 y 410 del Código Procesal
Civil de Coahuila puesto que tales circunstancias fueron
planteadas por ambas partes aunado a que todas se refiere al
mismo inmueble y, por lo tanto, debieron formar parte de la litis.
En otra tesitura, se estima inoperante el argumento de la
apelante adhesiva por cuanto que la actora pretende modificar su
demanda a través de su desahogo de vista y agravios, al haber
TOCA CIVIL 316/2015
34
afirmado en los hechos de la demanda que su posesión inició
desde el día veinte de enero de mil novecientos ochenta y seis,
mientras que en su desahogo de vista del veintisiete de
septiembre de dos mil doce señaló que tiene la posesión pacífica,
continua, pública y de mala fe.
Expone que lo anterior no es posible, ya que en ninguno de
los hechos de su demanda expuso que su posesión era de mala
fe.
Esta argumentación resulta inoperante debido a que la parte
reo en su escrito complementario nada manifestó con relación a la
afirmación de la actora principal que su posesión era de mala fe.
En consecuencia, el agravio que ahora plantea la apelante
adhesiva es novedoso.
Lo anterior se demuestra con la transcripción literal de la
parte que interesa del escrito de desahogo de vista suscrito por el
reo principal ********** (ahora a través de su sucesión). Dijo:
[…] Por lo que hace al párrafo segundo del escrito adicional
objeto de la presente vista, independientemente de los
desahogos de la contraria, se niega por falso que la contraía
se haya ostentado como dueña y que como tal disque
permitió al señor ********** estacionar muebles de su
propiedad y que dizque le permitió que instalara una cerca
dizque para mayor seguridad de su negocio y que dizque fue
interés del mencionado ********** construir dicha cerca porque
la contraria le permitía a dicha persona estacionar vehículos
del negocio de su propiedad que tiene frente al predio de este
juicio, llamando la atención que nuevamente la contraía en un
lapsus reconoce que lo posee (aunque no a título de dueño)
es solo el inmueble que se menciona en la contestación la
TOCA CIVIL 316/2015
35
demanda y que mide 20 metros de frente por la Avenida
**********os por 8 de fondo por la calle ********** puesto que
en dicho lapsus asevera la contraria que le permitió al señor
********** que estacionara vehículos propiedad del
mencionado ********** frente al predio objeto del presente
juicio, es decir, reconoce que el señor ********** construyó la
cerca para su interés, para estacionar vehículos de su
propiedad frente al bien objeto del presente juicio lo que
destacadamente implica que la contraía reconoce que la
cerca construida por el señor ********** delimita lo que tiene
este último señor a virtud del Contrato de Comodato con
respecto a lo que posee la señora **********, se llama la
atención que la tesis que invoca la contraria para tratar de
sustentar una supuesta posesión de mala fe, no puede
aplicarse a su favor por dos razones, la primera porque esa
tesis se aplica al Estado de Michoacán en donde se modificó
la ley al respecto lo que no ha sucedido en Coahuila y la
segunda por aún y cuando fuesen semejantes al respecto, la
ley sustantiva del Estado de Michoacán y la de Coahuila,
resulta que lo que señala la tesis es que para el Estado de
Michoacán no se requiere un justo título, lo que no implica
que no haya título sino simplemente que no se requiere que
sea justo, pero además incluso con tal criterio se requiere un
acto o fundamento que dé origen a la posesión pero que
debe ser objetivamente válido para transferir el dominio,
subjetivamente válido para originar una creencia fundada
respecto de la transmisión del dominio y desde luego no
puede ser, ni es un acto objetivamente válido para transferir
el dominio o subjetivamente válido para originar una creencia
fundada respecto de la transmisión del dominio el hecho de
que el 20 de enero de 1986 la contraía asevera que entró a
poseer el inmueble dizque porque se le prometió en venta y
que supuestamente con posterioridad a esa fecha se le dijo
que no se le vendería […]
TOCA CIVIL 316/2015
36
Como se desprende de la transcripción que precede, el reo
********** al desahogar la vista nada manifestó con respecto al
argumento planteado por la actora principal con relación a que su
posesión era de mala fe, sino que se constriñó a señalar que la
tesis del Estado de Michoacán invocada por la accionante es
inaplicable al caso así como que es necesaria la acreditación de
un justo título para usucapir.
Luego, los argumentos de las partes no pueden ser
considerados de oficio por el resolutor sino que es necesario que
se hagan valer oportunamente en los escritos que fijan el debate
para que formen parte de la litis, por disposición expresa del
artículo 519 del Código Procesal Civil.
De ahí que si nada se dijo con relación a que la actora
pretende modificar o ampliar su demanda, lo cual ahora pretende
hacer valer en esta instancia la apelante adhesiva, esta Sala llega
a la conclusión de que el disidente invoca cuestiones que no
fueron objeto de estudio en la litis y mucho menos en la sentencia
definitiva.
Como se anticipó, este argumento no fue opuesto
oportunamente al momento de que la actora hizo tal afirmación,
por lo que este hecho ahora invocado no fue planteados en
primera instancia, de ahí que la a quo no pudo estudiarlo en la
sentencia definitiva, hoy recurrida.
En consecuencia, este tribunal se encuentra imposibilitado
jurídicamente para estudiar los argumentos esgrimidos con los
cuales se pudiera advertir la afectación directa sobre los intereses
de la doliente en tanto que no formaron parte de la litis de primera
instancia, como quedó evidenciado.
TOCA CIVIL 316/2015
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Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
aprobado en el mes de diciembre de dos mil cinco, aplicable por
analogía a la inoperancia del agravio por lo que hace a la
invocación de las cuestiones novedosas que no pueden ser
materia de estudio en esta instancia, consultable en el IUS 2013,
disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación
bajo el registro 1766044, cuyos rubro y texto son del tenor literal
siguiente:
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE
REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA
DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN
ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a
quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de
demostrar su ilegalidad a través de los agravios
correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de
estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley
mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a
cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda
vez que al basarse en razones distintas a las originalmente
señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a
combatir los fundamentos y motivos establecidos en la
sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones
que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no
exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o
revocar la resolución recurrida.
(Lo subrayado es nuestro).
En los motivos de disenso señalados como b, c y d la
apelante adhesiva señala que la actora reconoce como dueño al
señor ********** por lo que no pudo actualizarse el ánimus domini
4 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 150/2005. Página: 52
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sobre el inmueble, ya que tal cuestión significa que reconoce que
el reo le prometió en venta el bien inmueble, lo que no se
concretó.
Afirma la recurrente adhesiva que en la prueba confesional a
cargo de la actora ésta confesó que es cierto que el inmueble que
posee fue propiedad de **********, confesión que se traduce en
que es falso que posea el inmueble como propietaria, ya que
conoce como dueño al demandado.
Asimismo, afirma que en la sexta interrogante de la
declaración de parte la enjuiciante reconoce que el reo es el
dueño del bien raíz.
Por otra parte, dice la apelante adhesiva que los propios
testigos de la actora de nombres Ramón Rosales Posada,
********** y ********** coincidieron en que la actora reconocía como
dueño al señor ********** y que cuando entró a poseer el terreno
habían celebrado un supuesto contrato de promesa de
compraventa pero que éste no se llegó a concretar.
Tan es así, que en momento posterior a la fecha en que entró
a poseer el inmueble la accionante, reconocían como dueño del
inmueble al ahora codemandado.
Todo lo anterior, indica la inconforme adhesiva, conlleva a
concluir que es falso que la actora hubiere entrado en fecha veinte
de enero de mil novecientos ochenta y seis a poseer en su
carácter de dueña al inmueble.
Por lo tanto, concluye la apelante adhesiva, estas pruebas
robustecen la sentencia del juez natural para declarar como
infundada la acción de usucapión.
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Por último, señala la promovente de la apelación adhesiva
que las declaraciones testimoniales a cargo de **********,
**********, ********** y ********** recibidas en audiencia de pruebas
de fecha cinco de marzo de dos mil quince, sustentan las
consideraciones del fallo impugnado.
Afirma la apelante adhesiva que en términos generales los
testigos fueron coincidentes y concordantes en señalar la porción
que posee la actora y la porción que posee el tercero llamado a
juicio **********, puntualizando además que el dueño del inmueble
es **********.
Asimismo, dice que los testigos explicaron que la posesión
que ejerce tanto la actora como ********** es porque les prestó
********** e inclusive señalaron la función que desempeñan los
poseedores sobre el bien proporcionando circunstancias de
tiempo, modo y lugar. Todo esto conlleva a que sus testimonios
robustecen el fallo definitivo.
Estos argumentos son fundados y, por consiguiente, deben
sustentar el fallo definitivo de primer grado.
Como bien lo refiere la apelante adhesiva, obra en autos la
confesión judicial y declaración de parte a cargo de **********
recibida en audiencia de pruebas y alegatos de fecha nueve de
diciembre de dos mil catorce, de donde se advierte que la actora
posee el inmueble objeto del presente juicio así como que en el
año de mil novecientos ochenta y seis reconoció como dueño del
predio al señor **********.
De igual forma, tiene razón la apelante adhesiva y, por tanto,
robustece la argumentación del fallo definitivo, lo declarado por
los testigos ofrecidos por la actora de nombres **********, **********
y ********** pues, como se determinó por este tribunal de alzada al
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analizar los agravios en la apelación principal, los testigos de
mérito ningún resultado favorable arrojan a los intereses de la
actora.
Ello es así dado que si bien, los testigos aludidos coincidieron
en señalar que la actora tiene la posesión del inmueble materia de
esta controversia desde hace más de diez años, esto es, desde el
año de mil novecientos ochenta y seis, así como que no ha sido
molestada en su posesión, cierto es también que todos coinciden
en que la actora carece de un título traslativo de dominio.
Lo anterior así se estima puesto que los testigos señalaron
que, en efecto, el señor ********** ofreció en venta el inmueble a la
accionante; sin embargo, este negocio jurídico no se celebró y,
por tanto, la accionante sin título alguno y motu proprio decidió
posesionarse del inmueble objeto de ese contradictorio.
De tal suerte, como lo afirma la apelante adhesiva, que de la
confesional judicial y declaración de parte a cargo de la apelante
principal adminiculada con las testimoniales referidas, en sana
crítica y de conformidad con el artículo 513 del Código Procesal
Civil de Coahuila, es claro que se obtienen datos o elementos
suficientes para tener por acreditado el título generador de la
posesión de la actora y da como consecuencia que no quedara
demostrado el concepto de propietario.
Para finalizar también es correcto lo argumentado por la
apelante adhesiva y corrobora lo decidido por el juez natural, el
contenido de las declaraciones de los testigos ofrecidos y
desahogados por la parte reo, **********, **********, **********y
**********.
Lo anterior así se determina debido a que los testigos
ofertados por la parte reo coincidieron en que el dueño del
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inmueble es el señor ********** (ahora su sucesión) así como que
éste le prestó una parte del predio a la actora ********** y otra a
********** (aquí tercero llamado a juicio).
Tales testimonios cuentan con valor demostrativo en términos
de los artículos 478, 479 y 513 del Código Procesal Civil de
Coahuila y de ellos se desprende, en sana crítica, que la actora
carece de un título traslativo de dominio suficiente para tener por
acreditado el concepto de propietario en la usucapión.
Esto es, todos los testigos señalan que la posesión de la
actora usucapista, en todo caso, es derivada puesto que precede
de un préstamo que le otorgó en vida sobre una parte del
inmueble el codemandado **********.
De tal suerte, lo que arrojan tales testimonios y en
consonancia con el resto de las pruebas valoradas (confesión y
declaración de parte a cargo de la actora, así como las
testimoniales a cargo de **********, ********** y **********) no hacen
más que corroborar que la enjuiciante carece de un título
generador de su posesión aún y cuando ésta hubiere sido de
mala fe.
Consecuente con lo anterior, habrá de estimarse fundada
esta parte argumentativa interpuesta en la apelación adhesiva
para reforzar las consideraciones de la sentencia de primer
grado, así como se determinó en el presente fallo en líneas
anteriores al momento de analizar la apelación principal a lo cual
nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, aunado a
que los agravios en apelación principal se declararon infundados,
todo lo cual conlleva a CONFIRMAR la sentencia impugnada.
QUINTO. Acorde con lo dispuesto por el artículo 138 del Código
Procesal Civil, habrá de condenarse a la apelante principal al
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pago de las costas causadas en ambas instancias por haberle
sido adversa esta sentencia y ser lo resuelto en ambas conforme
de toda conformidad, en tanto que la sentencia de segunda
instancia en nada favorece a la recurrente confirmando así lo
resuelto en la de primer grado.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 135,
136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado, 16, 18
y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 865 del
Código Procesal Civil del Estado se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia
cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio
de esta resolución.
SEGUNDO. Se condena a ********** a pagar las costas causadas
en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por
el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil; con
testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al
juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el toca
como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar
Durón, Alma Leticia Gómez López, Gabriel Aguillón Rosales,
Gregorio Alberto Pérez Mata y Alejandro Huereca Santos,
siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo
y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.
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Martha Elena Aguilar Durón
Alma Leticia Gómez López
Gabriel Aguillón Rosales
Gregorio Alberto Pérez Mata
Alejandro Huereca Santos
María Blanca Estela Subealdea
Rodríguez
Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.
Conste.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en
el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús
Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
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