TOCA CIVIL 212/2015
MAGISTRADO RELATOR:
ALEJANDRO HUERECA SANTOS.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
JESÚS MATA HERRERA.
Saltillo, Coahuila, a dos de septiembre de dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca civil 212/2015 relativo al recurso
de apelación interpuesto por el licenciado ********** en su
carácter de abogado patrono de ********** y **********, en contra
de la sentencia definitiva de fecha veinte de noviembre de dos
mil catorce, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en
Materia Civil del distrito judicial de Saltillo, con residencia en esta
ciudad, dentro de los autos del juicio ordinario civil de usucapión,
expediente **********, promovido por los representados del
recurrente en contra de **********y el Director Registrador del
Registro Público; y,
R E S U L T A N D O:
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes
puntos resolutivos:
PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria Civil intentada y
tramitada.
SEGUNDO. Es infundada la acción de usucapión intentada
por ********** y **********, por consiguiente:
TERCERO. Se absuelve a ********** y el DIRECTOR
REGISTRADOR DE LA OFICINA DEL REGISTRO
PÚBLICO, de las prestaciones que les fueron reclamadas.
CUARTO. No ha lugar a hacer especial condenación en
costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE […]
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II. Inconforme el licenciado ********** interpuso recurso de
apelación que le fue admitido en el efecto devolutivo mediante
auto de fecha veintisiete de abril dos mil quince.
Recibidos en esta Sala Civil los autos originales de la
primera instancia, se formó el toca correspondiente y,
sustanciado que fue el recurso, se citó a las partes para
sentencia, la que hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del
Código Procesal Civil vigente en el estado, al resolver el recurso
de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios
del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. A juicio de esta Sala resulta fundado y suficiente el
único agravio expuesto por el apelante, lo cual conlleva a
REVOCAR la resolución impugnada.
En su único motivo de disenso el recurrente afirma que le
causa agravio la sentencia impugnada ya que lo resuelto por el a
quo es equivocado dado que a la demanda se acompañó un
contrato de compraventa a favor de los causantes de los actores
en donde se indica claramente que los vendedores son los
propietarios del inmueble que se encuentra inscrito bajo los datos
registrales descritos en la demanda.
Afirma que de igual manera se exhibió un certificado de
gravámenes exhibido por el Director Registrador del Registro
Público de donde se desprende que los datos registrales en él
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contenidos son precisamente los datos a que se refiere la
compraventa de sus causantes aunado a que la institución
pública hizo constar que el inmueble se encuentra inscrito a
nombre de **********.
Expone el recurrente que el contrato citado no fue objetado
por el demandado **********, quien resulta ser la persona a quien
le pudiere deparar un perjuicio el hecho que a la superficie que
ampara el bien inmueble de su propiedad, se le restare la
superficie que tienen en posesión los actores y cuya usucapión
se pretende, ello aunado a que la parte reo no contestó la
demanda y deben tenerse por admitidos los hechos contenidos
en ella.
Finaliza diciendo el apelante que el juez natural ha dictado
en varias ocasiones sentencias en los mismos términos que la
impugnada, las cuales han sido revocadas por este órgano de
alzada, tal y como sucedió en el toca 482/2012 de fecha
diecisiete de octubre de dos mil doce en donde se puede
apreciar que se trata de los mismos supuestos y las mismas
normas violadas por el a quo.
Como se anticipó, este motivo de disenso es fundado.
Para contextualizar lo que en el medio de impugnación se
combate por el apelante, es conveniente transcribir la parte que
interesa de la sentencia. Dice:
[…] CUARTO. Una vez establecido el anterior contexto de
premisas es de citar ahora que para la procedencia de la
acción de usucapión acorde con los requisitos exigidos por
los artículos 1148, 1149, 1150, 1151, 1152, 1153 y 1154 del
Código Civil vigente al momento de la celebración del
contrato, la parte actora tiene la carga procesal de
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demostrar: a) Que tiene la posesión material del inmueble
objeto del juicio con el carácter de propietario; b) Que dicha
posesión la ha disfrutado en forma pacífica, pública,
continua, de buena fe y por más de cinco años; y, c) Que el
bien raíz motivo de la usucapión se encuentra inscrito en el
Registro Público a nombre de la parte demandada.
Para acreditar los elementos de su acción, a la parte actora
se le admitieron y desahogaron los siguientes medios de
prueba: CONFESIÓN JUDICIAL: a cargo de **********;
TESTIMONIAL a cargo de **********, ********** y **********;
DOCUMENTAL consistente en los diversos instrumentos
que acompañó a su demanda; ACTUACIONES
JUDICIALES; y, PRESUNCIONES LEGALES Y
HUMANAS.
Ahora bien, analizadas que fueron las constancias que
integran la presente controversia, quien esto juzga advierte
la actualización de una situación que hace innecesario
adentrarse al estudio del fondo del negocio y
consecuentemente deviene como infundada la acción en
estudio.
En primer término y sobre el particular, la doctrina más
aceptada y especialmente la doctrina Italiana, cuyos
exponentes más importantes sobre el tema son PIERO
CALAMANDREI y GUISSEPE CHIOVENDA, sostienen que
los elementos constitutivos de cualquier acción están
constituidos por: a) Un determinado hecho específico legal,
que se configura por la relación de coincidencia, o en
ocasiones, de no coincidencia, entre una hipótesis normativa
y un hecho acontecido en la realidad histórica; b) La
legitimación activa y pasiva; y, c) El interés procesal; en tal
aptitud, este resolutor advierte que no quedaron acreditados
tales requisitos, en especial se hace referencia al de la
legitimación pasiva, la cual guarda relación con el tercer y
último de los elementos de la presente acción.
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Referente a lo anterior se destaca que ********** y **********,
comparecieron a demandar la prescripción adquisitiva,
respecto de un inmueble identificado como lote ********** de
la manzana ********** de la colonia ********** de esta ciudad,
con una superficie de ********** metros cuadrados y las
siguientes medidas y colindancias: norte ********** metros y
colinda con calle **********; sur ********** metros y colinda
con lote **********: oriente ********** metros y colinda con
propiedad privada; y, poniente ********** metros y colinda
con lote **********.
A efecto de acreditar lo anterior, los actores acompañaron
al escrito inicial, entre otros anexos, la DOCUMENTAL
PÚBLICA consistente en el certificado de libertad de
gravamen correspondiente a la partida **********, folio
**********, tomo **********, libro **********, de fecha cuatro (04)
de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956) (véase
foja 13 del sumario), medio de prueba al que se le concede
pleno valor probatorio en términos de los artículo 460 y 514,
por tratarse de un documento público no impugnado
conforme al numeral 463 del mismo ordenamiento; de la que
se advierte que se encuentra inscrito a favor y dominio del
demandado **********, el siguiente inmueble:
“...LOTE DE TERRENO DE TERRENO DE AGOSTADERO
DE FORMA TRIANGULAR COMPRENDIDO EN EL
********** DE ESTE MUNICIPIO.
SUPERFICIE: ********** HECTÁREAS.
CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:
DENTRO DEL ACORDONAMIENTO MEDIDAS Y
COUNDANCIAS QUE SE MENCIONAN EN LA PARTIDA A
UN PRINCIPIO INDICADO...".
Entonces, de lo anterior se colige que el hecho a demostrar
en principio, se ciñe a determinar si el inmueble que dicen
los accionantes, es idéntico con aquél que se encuentra
inscrito a favor de **********, en el Registro Público de esta
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localidad, o de que está enclavado el bien objeto del
presente procedimiento dentro del que se describe en el
documento de referencia.
Sobre este particular, se trae a cuenta ahora que nuestros
más altos tribunales han sostenido por medio de diversos
criterios que el sujeto pasivo de la acción que nos ocupa lo
es aquél que aparezca como titular del bien cuya usucapión
se persigue en el Registro Público, es decir, debe existir una
coincidencia tanto en la persona como en el inmueble que
se pretende adquirir por prescripción, lo cual no acontece en
el caso concreto, trayéndose a cuenta en este momento los
datos de uno de los citados criterios.
"Novena Época. 180099. Primera Sala. Jurisprudencia
(Civil). Tomo XX, Noviembre de 2004 Pág. 25.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA ACCIÓN PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL
DISTRITO FEDERAL DEBE DIRIGIRSE CONTRA QUIEN
APARECE COMO PROPIETARIO EN EL REGISTRO
PÚBLICO Y TAMBIÉN EN CONTRA DEL VERDADERO
PROPIETARIO, CUANDO NO COINCIDAN, SI EL
POSEEDOR SABE DE ANTEMANO QUIÉN ES ESTE
ÚLTIMO. [Se transcribe tesis]
Así pues, de lo anteriormente transcrito resultan evidentes
las discrepancias existentes entre el inmueble objeto de este
procedimiento con el descrito en el certificado de libertad de
gravamen expedido por el Registro Público, en cuanto a sus
medidas, colindancias y hasta su superficie motivo por el
cual esta autoridad se ve impedida en tener plena certeza en
cuanto a que el bien inscrito a favor de la parte demandada
sea el miso a aquel sobre el cual argumentan los actores
estar en posesión, en el entendido de que el demandado
pudiera tener inscrito a su favor un inmueble diverso al que
se pretende usucapir.
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Consecuentemente y atendiendo al contenido del escrito
inicial en términos del arábigo 409 de la ley adjetiva,
tenemos que existen múltiples inconsistencias en cuanto a la
identidad del bien que se pretende usucapir y que se
argumenta poseer, con el plasmado en el documento público
analizado en líneas que anteceden.
Aunado a lo anterior, del estudio de la prueba
CONFESIONAL y TESTIMONIAL ofertadas por los
accionantes se obtiene que no contribuyeron a establecer
con plena certeza la identidad del inmueble cuya usucapión
se pretende, pues las posiciones contenidas en el pliego
respectivo ni las preguntas realizadas a los testigos fueron
tendientes a la acreditación de la identidad entre el inmueble
a usucapir y el inscrito a favor del demandado, máxime que
éstas no constituyen la probanza idónea para resolver
cuestiones que atañen a la identidad de un inmueble, sino
que lo es la prueba pericial, misma que no fue ofrecida
dentro del presente juicio. Lo anterior con apoyo en la
siguiente jurisprudencia:
"Registro No. 190377 Localización: Novena Época
Instancia Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Enero
de 2001 Página: 1606 Tesis: Vl.1o.C. J/13 Jurisprudencia
Materia(s): Civil PERICIAL EN AGRIMENSURA. ES LA
PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DE
INMUEBLES. [Se transcribe tesis]
Además, la parte actora no manifestó dentro su demanda
algún hecho tendiente a la acreditación de la identidad del
inmueble o que éste se encuentre enclavado dentro del que
se describe en el certificado de libertad de gravámenes y ni
siquiera alguno relativo a tal situación, por lo que atento a la
teoría de la sustanciación, no es dable variar la litis durante
la secuela del procedimiento pues en el escrito de demanda
deben de quedar plasmados en forma clara los hechos en
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que se funda la acción a fin de que la parte demandada
tenga pleno conocimiento de las prestaciones que se le
reclaman y la causa de pedir, de manera que pueda
preparar adecuadamente sus defensas y excepciones a fin
de que sean respetada su garantía de audiencia. Lo anterior
encuentra sustento en el siguiente criterio sostenido por
nuestros más altos tribunales:
Registro No. 162884. Localización: Novena Época
instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII,
Febrero de 2011. Página: 2289 Tesis: XI.1o.T.Aux.19 C
Tesis Aislada Materia(s): Civil. DEMANDA. CONFORME A
LA TEORIA DE LA SUSTANCIACIÓN ES NECESARIO
QUE LA ACTORA EXPONGA
CIRCUNSTANCIADAMENTE Y CON CLARIDAD LOS
HECHOS QUE SUSTENTAN SU PRETENSIÓN A FIN DE
QUE A LA DEMANDADA SE LE OTORGUE UNA
ADECUADA DEFENSA (LEISLACIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACAN) [Se transcribe tesis].
Así pues, bajo dicho contexto de premisas y a la luz de lo
dispuesto por el artículo 99 de la Ley Adjetiva que establece
en su parte conducente: “Habrá legitimación de parte
cuando la pretensión se ejercita por la persona a quien la ley
le concede facultad para ello y frente a la persona contra
quien debe ser ejercitada…” deviene como incuestionable
que no se agotan a cabalidad los elementos constitutivos
que debe cubrir cualquier acción a que se hace referencia
en suprapárrafos, particularmente el que refiere al de la
legitimación pasiva, pues se insiste en que con el causal
probatorio aportado por la parte actora no queda
fehacientemente acreditado que la persona contra quien se
intentó la demanda tenga inscrito a su favor el inmueble
objeto de este procedimiento. […]
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Luego, de la transcripción que precede se desprende, en
esencia, que el juez natural determinó que **********carece de
legitimación pasiva en la causa debido a que los actores no
demostraron con ningún medio de prueba que el inmueble que
pretenden usucapir se encuentre enclavado dentro del inmueble
de mayor extensión que aparece inscrito en el Registro Público a
favor de la parte reo.
Esto es, que no hay identidad entre el bien descrito en la
demanda y el del certificado por lo que no existe plena certeza de
que el bien inscrito a favor del codemandado sea el mismo a
aquel que argumentan los actores están en posesión, en el
entendido que el demandado pudiera tener inscrito a su favor un
inmueble diverso al que se pretende usucapir.
A lo anterior cabe añadir el argumento consistente en que la
prueba idónea para resolver cuestiones de identidad del
inmueble es la pericial, misma que no fue ofrecida en el juicio de
origen.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Civil los argumentos
del apelante devienen esencialmente fundados en virtud de que
del análisis de la resolución impugnada se aprecia en forma clara
que el juzgador de origen no analizó la totalidad de las pruebas,
aspectos que debió haber considerado al momento de pronunciar
la sentencia definitiva que hoy se impugna.
Los elementos de prueba a que nos referimos son los
siguientes:
1. Documental consistente en copia simple del contrato de
compraventa de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos
ochenta y siete (visible en hoja 7).
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2. Documental consistente en ratificación notarial de un
contrato celebrado entre ********** y ********** como vendedores
con ********** como comprador (visible en hoja 6).
3. Rebeldía de **********.
4. Confesión ficta a cargo de ********** por su
incomparecencia a la prueba confesional a su cargo.
Conforme al principio de exhaustividad y congruencia
contenido en los artículos 519 y 520 del Código Procesal Civil de
Coahuila, el juzgador está obligado a valorar todos y cada uno de
los medios de prueba aportados por las partes y, que en su caso,
pudiesen resultar de importante trascendencia para decidir la
cuestión debatida.
Esto es así cuenta habida que en el escrito de demanda la
parte accionante afirmó en el apartado de pruebas que sus
causantes adquirieron del codemandado ********** el inmueble
que ahora es materia de la usucapión y que se encuentra
enclavado en uno de mayor extensión.
De ahí que el juez natural debió analizar y valorar
debidamente las pruebas ofertadas por la enjuiciante pues, como
se analiza más delante, tal extremo sí se encuentra acreditado.
Establecido lo anterior, se procede a analizar lo impugnado
por el actor por cuanto a la falta de legitimación pasiva del
demandado y, a virtud que en la resolución de primer grado se
determinó dicha cuestión, es conveniente explicar de manera
breve esta figura.
En términos del artículo 99 del Código Procesal Civil de
Coahuila, hay legitimación de parte cuando la pretensión se
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ejercita por la persona a quien la ley concede facultad para ello
frente a quien deba ser ejercitada, misma que no es requisito
para el ejercicio de la acción sino para su admisión en la
sentencia.
De tal precepto se colige que la legitimación consiste en que
una demanda, para que pueda ser acogida, no debe ser
presentada por cualquier persona y contra cualquier otra sino
que debe ser propuesta precisamente por aquella que esté
facultada para obrar y debe ser enderezada contra quien esté
facultada para contradecirla.
Lo anterior se puede explicar también diciendo que el actor
debe estar colocado, ante la relación substancial jurídica
controvertida, en situación tal que pueda poner las condiciones
necesarias para la actuación de la voluntad de la ley.
Popr su parte, el demandado debe estar precisamente en
aquella posición contraria respecto a la misma relación jurídica
controvertida, como facultado para contradecirla u oponerse
a las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, toda vez que la inconformidad se funda en que
sí quedó acreditada la legitimación pasiva del codemandado
********** y se invoca como agravio en esta instancia, es
procedente su estudio ya que aquélla constituye una condición
de la acción y su examen, incluso oficioso, corresponde en
principio al juez de primer grado.
Empero, tal análisis alcanza al tribunal de alzada si, y sólo
si, se expresa el agravio correspondiente en la apelación para
abordar el tema relativo, dado que la segunda instancia es de litis
cerrada.
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Así se resuelve con sustento en el criterio que esta sala
comparte con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Cuarto Circuito, aplicable por analogía referente al estudio de la
legitimación por vía de agravio en segunda instancia, consultable
en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema Corte de
Justicia de la Nación bajo el registro 1707101, cuyos rubro y texto
son los siguientes:
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SU EXAMEN EN
SEGUNDA INSTANCIA REQUIERE AGRAVIO EXPRESO,
AUN CUANDO EN LA PRIMERA SEA DE OFICIO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
De los artículos 441, primer y último párrafos, 446, último
párrafo y 452 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Nuevo León, reformado mediante decreto de
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, se
advierte que el examen del fallo apelado, por regla general,
sólo se logra a través de la expresión de agravios y en la
medida que éstos lo permiten, pues la primera parte del
artículo 441 al establecer que si la parte apelante es omisa
en expresar agravios, el recurso de apelación se tendrá por
no interpuesto, permite establecer que acoge el principio
jurídico tantum devolutum, quantum apellatum, es decir,
aquel que establece que en materia de apelación los
agravios son los medios que proporcionan el material de
examen en el recurso y al mismo tiempo, la medida en que
se recobra plenitud de jurisdicción en el conocimiento del
asunto. Lo anterior, salvo que se trate de asuntos en los que
se encuentren en juego derechos de menores o incapaces,
se trate de controversias de alimentos cuando la apelante
sea el acreedor alimentista, o bien, nulidad de matrimonio o
cancelación de un acta del estado civil, en los cuales, los
1 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI Diciembre de 2007. Página: 1749.
Materia (s): Civil. Tesis aislada.
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mencionados artículos 446 y 452 establecen una revisión
oficiosa de éstos, es decir, sin necesidad de expresión de
agravios. Luego, como la legitimación en la causa constituye
una condición de la acción su examen oficioso corresponde
en exclusiva al Juez de primer grado, pues de acuerdo con
lo establecido en los dispositivos legales antes citados, tal
facultad no alcanza al tribunal de alzada, ya que se requiere
de agravio expreso, para abordar el tema relativo en la
apelación, dado que la segunda instancia es de litis cerrada;
sin que, por ser la legitimación una condición necesaria para
dictar sentencia, constituya un caso de excepción a esa
regla, ya que cuando la Sala conoce del asunto, la sentencia
definitiva ya ha sido dictada y, por tanto, para abordar su
estudio requiere de los planteamientos de impugnación que
le son proporcionados en los agravios; con la salvedad de
que asuma jurisdicción al revocar la sentencia de primer
grado, porque entonces, ante la inexistencia del reenvío, se
encuentra obligado a resolver la litis de origen y, para ello,
es menester que analice si está dada la condición de que se
trata para dictar la sentencia que corresponda.
Por otro lado, antes de continuar es pertinente precisar que
en el caso en estudio habrá de aplicarse en la parte sustantiva el
Código Civil de Coahuila de 1941, como de manera acertada lo
estimó el juez natural, dado que el contrato de compraventa en
que fundan su pretensión los actores se celebró en noviembre de
mil novecientos ochenta y siete.
De ahí que resulte aplicable el ordenamiento citado
(abrogado) acorde a lo dispuesto por el artículo segundo
transitorio del Código Civil de Coahuila vigente.
Así, conforme a los artículos 406, 496, 497, 498 y 499 del
Código Procesal Civil de Coahuila, como se anticipó, en principio
TOCA CIVIL 215/2015
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se presumen admitidos los hechos por la parte demandada, en el
sentido que el inmueble que se pretende usucapir se encuentra
enclavado en el de mayor extensión mismo que aparece inscrito
en el Registro Público a favor de **********.
Esta primera conclusión se obtiene en tanto que el
demandado no compareció a contestar la demanda, y tal es la
consecuencia de su incomparecencia acorde lo dispuesto por el
cuarto párrafo del primer numeral en cita.
En segundo lugar, al tratarse de una presunción legal que
admite prueba en contrario, según lo dispuesto por el artículo 497
invocado, resulta inconcuso que de acuerdo a los principios de la
carga de la prueba corresponde a la parte demandada desvirtuar
la presunción legal iuris tantum derivada de su rebeldía, sin que
se advierta de las constancias de autos que presentara prueba
alguna para tales fines.
A su vez, estos hechos se adminiculan y corroboran con el
contenido de las documentales consistentes en copia simple del
contrato de compraventa de fecha dieciséis de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete así como la ratificación notarial en
donde se hace constar la celebración del contrato celebrado
entre ********** y **********, como vendedores, con ********** quien
fungió como comprador.
De ahí que se genere de manera razonable en este tribunal
de alzada la certeza de que ********** **********sí es el que
aparece como titular del bien inmueble de mayor extensión en
donde afirmó el actor se encuentra enclavado el bien raíz que
pretende usucapir.
En la demanda, los actores manifestaron:
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[…] Motivo por el que ocurrimos ante este H. Juzgado y
mediante el presente escrito, en la VÍA ORDINARIA CIVIL
ejerciendo la acción de Usucapión en contra del titular del
inmueble señor **********, quien tiene su domicilio en
********** número ********** de esta ciudad y en contra del
Director Registrador de la Oficina del Registro Público de
esta Ciudad, con domicilio en su recinto oficial.
PRETENSIONES
A) Que se declare que de poseedores nos hemos convertido
en propietarios por haber operado a nuestra favor la
Usucapión respecto de una fracción de terreno que se
identifica como lote ********** de la Manzana ********** de la
colonia ********** de esta ciudad, con una superficie de
********** m2 y las siguientes medidas y colindancias: Al
Norte mide ********** metros y colinda con calle **********; Al
Sur mide ********** metros y colinda con el lote número
**********; al Oriente mide ********** metros y colinda con
propiedad privada y al Poniente mide ********** metros y
colinda con lote número **********.
B) Como consecuencia de lo anterior, se cancele
parcialmente la PARTIDA ********** FOLIO **********, TOMO
**********, LIBRO ********** de privadas de fecha 4 de
Febrero de 1956, únicamente por lo que respecta a nuestro
lote […]
PRUEBAS
A) La documental Privada consistente en Estipulación a
favor de tercero de fecha 17 de Enero de 2003 en donde los
C. el señor ********** y su esposa la C. ********** hacen
constar que nos vendieron el bien inmueble en cuestión
desde el mes de noviembre de 1987. Prueba que
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relacionamos con los puntos 1, 3 y 6 de los hechos de
nuestra demanda.
B) La documental privada consistente en copia simple del
contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 1987
en donde mis causantes compraron el inmueble al titular del
mismo hoy demandado DR. **********. […]
(Lo subrayado es nuestro).
La copia simple del contrato de compraventa de fecha
dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (visible
en hoja 7 del expediente), dice lo siguiente:
En la Ciudad de Saltillo, Capital del Estado de Coahuila de
Zaragoza, siendo las 12:00 del día diez y seis de noviembre
de mil novecientos ochenta y siete, ante los testigos que al
calce suscribimos, COMPARECIERON por una parte como
vendedores, el señor DOCTOR ********** y la señora
DOCTORA ********** y por otra parte como compradores los
señores ********** y la señora ********** por sus propios
derechos dijeron:
Que tienen concertada la celebración de una operación de
COMPRA-VENTA, y que en lo sucesivo y por brevedad a los
señores Doctores ********** **********y ********** se les
denominará como vendedores y los señores ********** y
**********, se les denominará como los COMPRADORES,
respectivamente, para lo cual los contratantes otorgan las
siguientes declaraciones y cláusulas:
DECLARACIONES.
PRIMERA.- Que los vendedores son propietarios de un bien
inmueble el cual se encuentra inscrito en la Oficina del
Registro Público de la Propiedad de esta ciudad de Saltillo,
Capital de Coahuila, bajo la partida número **********, Libro
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********** y de fecha 4 de Febrero de 1956 del Folio **********
y el Tomo **********.
SEGUNDA.- Que la propiedad dada en venta tiene una
superficie total de ********** metros cuadrados y como
medidas y colindancias las siguientes:
Por el Norte.- mide ********** metros y colinda con calle de
por medio.
Por el Sur.- mide ********** metros y colinda con la familia
**********.
Por el Oriente.- mide ********** metros y colinda con el
señor **********.
Por el Poniente.- mide ********** metros y colinda con calle
de por medio. […]
(Lo subrayado es de nosotros).
La documental consistente en una certificación notarial de
fecha diecisiete de enero de dos mil tres (visible en hoja 6 del
expediente), donde se hace constar el contrato de compraventa
celebrado entre ********** y ********** como vendedores con el
ahora accionante ********** como comprador, expresa:
Saltillo, Coah., a 17 de Enero del 2003
A QUIEN CORRESPONDA:-
Los suscritos ********** Y **********, por nuestros propios
derechos hacemos constar que desde el mes de Noviembre
de 1987 vendimos al señor **********, una fracción de terreno
que se identifica como Lote ********** de la Manzana
********** de la Colonia ********** de esta Ciudad, con
superficie de ********** M2 y las siguientes medidas y
colindancias: AL NORTE mide ********** metros y colinda
con Calle **********; al SUR mide ********** metros y colinda
con lote número **********; al ORIENTE mide **********
TOCA CIVIL 215/2015
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metros y colinda con propiedad privada; y al PONIENTE
mide ********** metros y colinda con lote ********** propiedad
que nos reservamos.
Esta propiedad la adquirimos en mayor extensión por
compra que hicimos a los señores Doctor ********** Y
**********, según contrato de fecha 16 de Noviembre de
1987. […]
Del análisis en su conjunto de los documentos antes
transcritos y conforme a las reglas de la lógica y máximas de la
experiencia acorde a lo dispuesto por el artículo 513 del Código
Procesal Civil de Coahuila, se desprende en sana crítica que el
inmueble que pretenden usucapir los actores se encuentra
enclavado en uno de mayor extensión y del cual aparece como
titular el codemandado **********.
Esto se explica así.
1. En la demanda los actores afirmaron en el apartado
pretensiones que el inmueble consiste en una fracción de terreno
(que ahí se describe) y asimismo solicitó la cancelación parcial
de la partida **********, folio **********, tomo **********, libro
********** de fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta
y seis, sólo respecto de su lote.
2. En la misma demanda, en el apartado de pruebas, los
actores afirmaron exhibir copia simple del contrato de
compraventa celebrado en fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete respecto del inmueble que pretenden
usucapir a su titular, hoy codemandado señor **********.
3. En el contrato de compraventa de fecha diecisiete de
noviembre de mil novecientos ochenta y siete, los señores
********** y ********** manifestaron que eran dueños de un
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inmueble inscrito en el Registro Público de esta ciudad bajo la
partida **********, folio **********, tomo **********, libro ********** de
fecha cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y seis.
4. En el mismo contrato de compraventa de fecha diecisiete
de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, los señores
********** y ********** vendieron a ********** y ********** una
fracción del inmueble de su propiedad inscrito bajo la partida
antes señalada.
5. En el documento privado y ratificado ante notario en fecha
diecisiete de enero de dos mil tres, los señores ********** y
********** manifestaron haber celebrado un contrato de
compraventa con ********** respecto de una fracción de terreno
que se ubicada dentro de una de mayor extensión.
6. En este último documento (ratificado ante notario), los
señores ********** y ********** afirmaron que dicha fracción de
terreno correspondía a la del contrato de compraventa celebrado
con ********** y ********** en fecha dieciséis de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete.
7. Finalmente, se cuenta con un certificado de gravámenes
expedido por el Registro Público donde se hace constar que el
inmueble inscrito bajo la partida **********, folio **********, tomo
**********, libro ********** de fecha cuatro de febrero de mil
novecientos cincuenta y seis se encuentra a nombre de **********.
Ahora bien, estos documentos transcritos, no fueron
simplemente exhibidos por el actor, sino que se relacionaron en
la demanda planteada, tal y como se desprende del capítulo de
pruebas; de tal manera que resulta incorrecto el actuar del juez
natural puesto que, como lo refiere el apelante, omitió considerar
lo afirmado en la demanda integralmente.
TOCA CIVIL 215/2015
20
Por tanto, al no haberlo considerado de tal manera el a quo,
se actualiza una incongruencia en ese sentido y es correcta la
alegación del apelante en cuanto a que no valoró de manera
adecuada los documentos exhibidos con la demanda.
Así se determina puesto que la demanda constituye un todo
y su interpretación debe ser integral, de tal forma que del
contenido del escrito inicial se advierte que se expusieron los
motivos esenciales de la causa de pedir.
Esto es, que el inmueble se encuentra enclavado en uno de
mayor extensión y que resulta ser el mismo que el que fue
materia de la compraventa celebrada entre ********** y **********
como vendedores con ********** y **********.
A lo anterior vale añadir que se relacionó la demanda con
los documentos fundatorios de la acción, mismos que fueron
debidamente exhibidos.
Todos estos elementos, evidentes y palpables, es inconcuso
que forman parte de la demanda y su contenido debe
considerarse integrado a ella.
Estimar lo contrario implicaría que en el escrito inicial de
demanda se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas
cuestiones contenidas en los medios de convicción, lo cual no es
admisible.
En efecto, para el juzgador el estudio de la demanda no
debe limitarse al propio escrito inicial sino que comprende,
además, el análisis de los documentos que se acompañaron y
que son parte integrante de ella.
TOCA CIVIL 215/2015
21
Por dicha razón, si los documentos concernientes al caso no
fueron simplemente aportados a la causa sino que en relación a
ellos se expresaron los motivos que originaron su cita y
exhibición en el juicio, ello basta para que, como acertadamente
lo señala el recurrente, el juez natural se abocara a su estudio.
Lo anterior tiene apoyo en los criterios sostenidos por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, que esta sala comparte por su
aplicación al caso concreto, consultables en el IUS 2013, disco
compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación,
2012, registros 1784752 y 1604683, respectivamente, cuyos
rubros y textos son los siguientes:
DEMANDA EN EL JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO
INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS DOCUMENTOS
ANEXOS.
En virtud de que la demanda constituye un todo, su
interpretación debe ser integral, de manera que si de su
contenido se advierte que se expusieron los motivos
esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se
hace cita de los documentos fundatorios de la acción así
como de los relacionados con el litigio, exhibiéndolos, debe
considerarse que forman parte de la demanda y su
contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario
implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que
reproducir íntegramente todas aquellas cuestiones
contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría
tan complejo como innecesario, pues para el juzgador el
estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que
comprende además el análisis de los documentos que la
2Novena época. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, mayo de 2005, Materia(s): Civil. Página: 1265. 3 Décima época. Tesis aislada. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, tomo 5. Materia(s): Civil. Página: 4282.
TOCA CIVIL 215/2015
22
acompañan, porque son parte integrante de ella. De no ser
así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener que
reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los
documentos base de la acción como los que se relacionen
con el litigio.
ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL
ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS
PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA.
Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial
(I.3o.C. J/40) de rubro: "DEMANDA. COMO ACTO
JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN
INTEGRALMENTE.", que de existir en el escrito de
demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una
interpretación integral de la demanda para armonizar los
datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea
congruente con los elementos que la conforman, a efecto de
dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.
Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para
una debida integración de la acción no basta con que el
juzgador realice una interpretación del contenido del escrito
de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las
pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los
documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma
que si de los documentos anexos se desprende que alguno
de los datos asentados en la demanda son incorrectos o
inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se
resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que
se pueda considerar que con dicha actuación se deje en
estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de
que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito
inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a
la misma.
TOCA CIVIL 215/2015
23
De tal suerte que con estos documentos, adminiculados
entre sí, es posible determinar que la fracción de terreno vendido
por los señores ********** y ********** a los accionantes coincide
con la fracción de terreno que en su oportunidad (dieciséis
noviembre de mil novecientos ochenta y siete) adquirieron dichos
vendedores (causantes) del señor ********** quien aparece como
titular de un inmueble de mayor extensión y el cual se describe
en el certificado de gravámenes visible en la hoja 13 del
expediente.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Civil que el contrato
de compraventa de fecha dieciséis noviembre de mil novecientos
ochenta y siete celebrado entre ********** y ********** como
vendedores con ********** y ********** como compradores, se
hubiere exhibido en copia simple. Dicha circunstancia es
insuficiente para restarle valor demostrativo a la conclusión que
se llegó.
Lo anterior es así dado que si bien es cierto los documentos
exhibidos en copia simple sólo cuentan con un valor demostrativo
leve o indiciario, cierto es también que este documento no fue
objetado ni impugnado por el codemandado **********.
En adición, se aprecia que es un documento proveniente de
dicho codemandado puesto que así se le imputa por los actores y
presentado en juicio por vía de prueba, por lo que habrá de
tenerse por admitido por dicha parte reo y surte sus efectos como
si hubiere sido reconocido expresamente, en términos del
artículo 461 del Código Procesal Civil de Coahuila.
Además se cuenta, como se anticipó, con la confesión ficta
del demandado ********** derivada de su incomparecencia a
absolver posiciones dentro de la prueba confesional a su cargo,
desahogada en audiencia de pruebas y alegatos de fecha
TOCA CIVIL 215/2015
24
dieciocho de septiembre de dos mil catorce, cuando fue
declarado confeso de las posiciones que fueron calificadas de
legales.
En las que interesan, se tuvo al codemandado por confeso
de manera ficta de las posiciones 1, 2 y 3 que dicen de manera
literal:
QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES
QUE…
1.- Le consta que en los actuales poseedores de la fracción
de terreno que se identifica como lote ********** de la
Manzana ********** de la colonia ********** de esta Ciudad, la
cual tiene una superficie total de ********** M2 y las
siguientes medidas y colindancias: Al Norte mide **********
metros y colindan con calle **********; Al Sur mide **********
metros y colinda con el Lote número **********; Al Oriente
mide ********** metros y colinda con propiedad privad; y Al
Poniente mide ********** metros y colinda con Lote número
********** son los señores ********** Y **********.
2.- Le consta que el bien identificado en la posición anterior
lo adquirieron los señores ********** Y ********** por cesión de
derechos que a su favor hicieran ********** Y **********.
3.- Usted vendió dicho bien a mis causantes los señores
********** y **********.
Luego, esta confesión cuenta con plena eficacia
demostrativa de conformidad con los artículos 440, 444, fracción
I y 513 del Código Procesal Civil de Coahuila, que hace prueba
plena por cuanto a que el demandado vendió el bien materia de
este juicio a los señores ********** y ********** y que a su vez,
estos vendieron dicho inmueble a los actores, dado que dicha
confesión no fue desvirtuada con ningún medio de prueba de los
TOCA CIVIL 215/2015
25
permitidos por la ley.
Así pues resulta no haber sido desvirtuada la presunción
iuris tantum, derivada de la conducta contumaz del demandado y
la que se obtiene de la declaración de confeso al no comparecer
al desahogo de la prueba confesional a su cargo ya referidos en
líneas precedentes.
En estas condiciones, esta Sala Civil estima que tales
medios de prueba adminiculados con los documentos antes
valorados y en particular el certificado de gravámenes expedido
por la autoridad registral, quedó plenamente demostrada la
legitimación pasiva del codemandado **********.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, aplicable
al caso concreto, consultable en el IUS 2013, disco compacto,
México, Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro
1672894, cuyos rubro y texto dicen:
CONFESIÓN FICTA. PUEDE POR SÍ SOLA PRODUCIR
VALOR PROBATORIO PLENO, SI NO SE DESTRUYE SU
EFICACIA CON PRUEBA EN CONTRARIO.
La correcta valoración de la prueba de confesión ficta debe
entenderse en el sentido de que establece una presunción
favorable al articulante y contraria a los intereses de la
absolvente, que debe de ser destruida con prueba en
contrario y en tanto no se advierta algún elemento de
convicción que desestime la confesión ficta, ésta puede
adquirir la eficacia suficiente para demostrar los hechos que
se pretendieron probar en el juicio respectivo, sin que sea
obstáculo a lo anterior la circunstancia de que al contestar la
4Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, mayo de 2009. Materia(s): Civil. Página: 949.
TOCA CIVIL 215/2015
26
demanda la parte demandada hubiera negado los hechos en
que se apoyó esa pretensión, toda vez que el silencio del
absolvente quien se niega de alguna manera por su
incomparecencia a ser interrogado y a prestar
espontáneamente su declaración en relación con los hechos
sobre los que se le cuestionan, es demostrativo de la
intención de eludir la contestación de hechos fundamentales
controvertidos en el juicio respectivo.
Dicho en otras palabras, acorde con lo dispuesto por el
artículo 1153 del Código Civil de Coahuila de 1941, la
legitimación pasiva en los juicios de usucapión deriva
precisamente de la mera circunstancia de aparecer como
propietario del bien reclamado ante el Registro Público.
Por lo que, atendiendo a lo establecido por la ley, esta
autoridad concluye que si el actor demandó a la persona a cuyo
nombre en una mayor extensión se encuentra registrado el bien
cuya usucapión pretende, tal y como quedó demostrado con los
medios de prueba antes valorados adminiculado con la rebeldía
de la parte reo y la afirmación en la demanda planteada, es claro
que enderezó su demanda contra la persona idónea, es decir, la
legitimada pasivamente.
En base a ello se considera fundado lo alegado por el
recurrente ya que, contrario a lo resuelto por el juez natural, de
conformidad con lo establecido por el artículo invocado, el
codemandado **********, cuenta con legitimación pasiva en la
causa, al ser él quien aparece en el Registro Público como
propietario del inmueble de mayor extensión en donde se
encuentra ubicado aquel cuya prescripción adquisitiva se
pretende.
TOCA CIVIL 215/2015
27
En apoyo a lo anterior, en el sentido que por el sólo hecho
de aparecer el demandado en el certificado de libertad de
gravamen como propietario del bien inmueble cuya usucapión se
pretende, cuenta con legitimación pasiva, es de traerse a cuenta
la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en IUS 2013, disco
compacto, registro 2208455, que a la letra dice:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. SI SE PRETENDE
RESPECTO A UNA FRACCION MENOR, QUE FORMA
PARTE DE OTRA MAYOR QUE APARECE INSCRITA EN
EL REGISTRO PUBLICO, DEBE ENTENDERSE QUE ESA
FRACCION MENOR ESTA REGISTRADA A FAVOR DE
AQUEL A QUIEN SE DEMANDA. (LEGISLACION DEL
ESTADO DE JALISCO). De conformidad al numeral 1185
del Código Civil del Estado de Jalisco, el juicio de
prescripción debe promoverse contra la persona que
aparezca como propietaria del bien en el Registro Público
de la Propiedad. Luego, si la fracción que se pretende
prescribir forma parte de una mayor que, dice el fedatario
que extendió la escritura presentada por la promovente,
está inscrita en el Registro Público a nombre de la
demandada, ello es suficiente para tener por justificada la
existencia de tal inscripción con base en el artículo 77 de la
Ley del Notariado del Estado, que dice, en lo conducente,
que cuando se trata de documentos públicos que deban
invocarse en un testimonio, bastará con que el notario
autorizante precise la inscripción relativa, o sea, justo como
sucedió en el caso.
Ahora bien, es verdad lo que aduce el juez natural en el
sentido que, por regla general, la identificación de predios se
5
Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, enero de
1992. Materia(s): Civil. Página: 217
TOCA CIVIL 215/2015
28
puede obtener a través de una prueba pericial en la que los
especialistas, con razones técnicas y explicando a detalle sus
afirmaciones, llegan a la conclusión si el inmueble objeto de la
probanza es precisamente el mismo con el que se le compara o
se pretende su localización.
Sin embargo, esa regla general, como todas las de esa
clase, tiene su excepción cuando la identidad se demuestra con
otros medios de convicción.
Esto es, si bien la identificación de predios se puede lograr a
través de una prueba pericial, también pueden desahogarse otro
tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin tal y como
aconteció en este caso, según lo previamente analizado.
Sustenta lo anterior el criterio emitido por Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, aplicable por analogía y en lo que
informa, consultable en el IUS 2013, disco compacto, México,
Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el registro 2190516,
cuyo rubro es:
ACCION REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA IDENTIDAD
DE LA COSA.
El elemento de identificación de la acción reivindicatoria
puede demostrarse por cualquiera de los medios de prueba
reconocidos por la ley; de lo que se colige que para
acreditar la identidad de la cosa que se reclama (elemento
constitutivo de la acción), no es necesario que el actor
ofrezca la prueba pericial o de inspección judicial, sino que
ello puede justificarse con cualquier medio de convicción
que conduzca a ese fin.
6Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 54, junio de 1992. Materia(s): Civil. Página: 62
TOCA CIVIL 215/2015
29
También son aplicables al caso los criterios sustentados por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil Del Primer
Circuito, que este tribunal de alzada comparte, consultables en el
IUS 2013, disco compacto, bajo el registro 2246377 y 1687398 y
1687399, cuyos rubros y textos son:
PRUEBA PERICIAL. NO ES LA UNICA PARA
IDENTIFICAR INMUEBLES YA QUE SE PUEDE LOGRAR
POR OTROS MEDIOS.
Por regla general la identificación de predios se obtiene a
través de una prueba pericial en la que los especialistas, con
razones técnicas y explicando detalladamente sus
afirmaciones, lleguen a la conclusión de que el inmueble
objeto de la probanza es precisamente el mismo con el que
se le compara o se pretende su localización. Mas esa regla
general, como todas las de esa clase, tiene su excepción
cuando la identidad se demuestra con otros medios.
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA
ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN.
Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la acción
reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba
idónea es la pericial topográfica, por ser con la que se puede
establecer la superficie, medidas y colindancias del predio
que se pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que
pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas
para ese fin.
Estimar lo contrario, como lo consideró el juez natural, haría
nugatorio el derecho a los litigantes de acreditar sus pretensiones
7Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Tomo VI, segunda parte-1. Materia(s): Civil, Común. Página: 239. 8Octava época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Tomo VI, segunda parte-1. Materia(s): Civil, Común. Página: 239. 9 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008. Materia(s): Civil. Página: 2003.
TOCA CIVIL 215/2015
30
por los diversos medios de prueba previstos por la ley pues,
aunque algunos criterios aislados y jurisprudenciales sostienen
que la prueba idónea para justificar la identidad de un inmueble
es la prueba pericial.
Tales tesis de amparo no excluyen otro medio probatorio
desahogado o practicado en autos que permita crear convicción
en el ánimo del juzgador para verificar si se tiene o no por
acreditado que el inmueble materia de la usucapión se encuentra
enclavado en otro mayor extensión y del cual aparece como
titular la parte reo.
En todo caso, de seguir la consideración del a quo, se
restringiría el principio de acceso a la justicia y el derecho
procesal de las partes para probar sus respectivas proposiciones
de hecho en términos del artículo 423 del Código Procesal Civil
de Coahuila, máxime si de autos queda plenamente justificado
con otros medios de prueba como acontece en la especie, que el
inmueble objeto de la acción real se encuentra dentro del predio
del que es titular el demandado.
A mayor abundamiento, debe traerse a cuenta como hecho
notorio la resolución definitiva dictada por esta Sala Civil en
fecha diecisiete de octubre de dos mil doce en los autos del
toca civil 482/2012, relativo al recurso de apelación interpuesto
por el licenciado **********, abogado patrono de ********** en
contra de la sentencia definitiva de fecha dieciséis de agosto del
año dos mil diez.
Tal resolución fue pronunciada por el Juez Segundo de Primera
Instancia en Materia Civil del distrito Judicial de Saltillo, en los
autos del juicio ordinario civil, expediente 1722/2009, promovido
por el apelante en cita en contra de ********** y el Director
Registrador del Registro Público de esta ciudad.
TOCA CIVIL 215/2015
31
Los hechos notorios no requerirán prueba en términos del
artículo 421, fracción I, del Código Procesal Civil de Coahuila, y
pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad
jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes.
De tal suerte que es inconcuso esta Sala Civil puede invocar
como hechos tanto las ejecutorias que haya emitido como los
diferentes datos e información contenidos en dichas
resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios
órganos.
En esa virtud, son aspectos que pueden valorarse de forma
oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con
independencia de los beneficios procesales o los sustantivos
que su valoración pudiera reportar en el acto en que se
invoquen.
Ello se sustenta en el criterio emitido por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno
Circuito que esta Sala comparte por su aplicación al caso
concreto, consultable en IUS 2013, disco compacto, registro
16404910, cuyos rubro y texto son:
HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS
INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER
LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS
DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS
EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE
SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.
10 Novena época. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2010. Materia(s): Común. Página: 2023
TOCA CIVIL 215/2015
32
Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser
traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional,
aun sin su invocación por las partes. Por otro lado,
considerando el contenido y los alcances de la
jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro:
"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR
COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL
TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en
aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de
los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como
notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que
emitieron como los diferentes datos e información
contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se
sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de
aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso
sin su invocación por las partes, con independencia de los
beneficios procesales o los sustantivos que su valoración
pudiera reportar en el acto en que se invoquen.
Si así sucede (invocación de oficio), los hechos notorios
deben ser tomados en cuenta a mayoría de razón si el
impugnante de la apelación los invoca en sus agravios, como en
el especie aconteció.
Luego, en la sentencia dictada por este mismo tribunal de
alzada en el toca 482/2012 el día diecisiete de octubre de dos mil
dos se determinó por unanimidad de votos declarar fundada la
acción de usucapión planteada por ********** en contra de
TOCA CIVIL 215/2015
33
********** respecto de un inmueble que se encontraba enclavado
en un terreno de mayor extensión respecto del cual aparecía
como titular en el Registro Público de esta ciudad el aquí también
demandado, esto es, respecto del lote de terreno de agostadero
de forma triangular comprendido en el **********, de este
municipio, con una superficie de ********** hectáreas.
Para llegar a dicha conclusión esta Sala Civil determinó en
la parte que interesa lo que sigue:
[…] Al respecto, el accionante manifiesta que el inmueble
materia del presente juicio, aparece inscrito a nombre del
diverso demandado antes mencionado, bajo la partida
número **********, folio **********, tomo **********, libro
**********, de privadas, de fecha 04 de febrero de 1956 y
para justificar su dicho exhibe certificado de libertad de
gravamen de fecha 02 de septiembre de 2009, expedido por
la Directora Registradora del Registro Público de Saltillo del
Estado de Coahuila, documento al que se le da valor
probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 456 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, y
con el cual se acredita que el inmueble que pretende
usucapir se encuentra en mayor extensión, con los datos de
inscripción antes mencionados a favor de **********, por lo
cual se tiene por bien interpuesta la presente demanda, sin
que pase desapercibido por este tribunal que las medidas y
colindancias, así como la ubicación del predio en disputa no
coinciden con las que aparecen en el Registro Público de la
Propiedad, sin embargo, como ya se dijo, dicho inmueble se
encuentra dentro de uno de mayor extensión por lo cual no
es indispensable que se den las medidas y colindancias
exactas del bien inmueble, ya que se trata de un dato que el
propio actor puede ignorar, aunado a que tales hechos han
TOCA CIVIL 215/2015
34
de demostrarse en el juicio, toda vez que con datos o
circunstancias objeto de prueba dentro del procedimiento.
Resulta pertinente indicar que lo anterior se afirma así, ya
que si bien es cierto no se ofreció la prueba pericial, que es
la idónea para demostrar la identidad del bien, no menos
cierto es que dicha identidad se puede tener por demostrada
con otros medios de pruebas suficientes, tal como el mismo
documento base de la acción relativo al Contrato de
Promesa de Compraventa, ya que de las cláusulas cuarta y
quinta se desprenden que el inmueble en litigio se encuentra
ubicado en Lote número ********** de la Manzana **********
de la Colonia ********** de esta ciudad, con superficie de
**********M2., con las siguientes medidas y colindancias: Al
norte mide ********** metros y colinda con el lote **********; Al
sur mide **********metros y colinda con Calle; al oriente mide
**********metros y colinda con lote **********; y al poniente
mide **********metros y colinda con el lote 1; que el
demandado adquirió la propiedad, en mayor extensión, por
Escritura Privada de fecha 02 de febrero de 1956 y que se
encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad
bajo la partida **********, folio **********, tomo **********, libro
**********, de fecha 04 de febrero de 1956, datos que
coinciden lo que el actor menciona en su escrito de
demanda, por lo que resulta inconcuso decir que no hay
identidad del bien cuando las mismas partes aceptan tal
identidad al realizar y firmar de forma voluntaria el contrato
de promesa de compraventa de fecha veinticinco de agosto
de dos mil, se considera que fue de forma voluntaria porque
el contrato fue ratificado ante Notario Público y el mismo no
fue objetado ni impugnado, por lo que goza de valor
probatorio pleno y con él queda demostrada la identidad del
bien que se pretende usucapir con el que aparece inscrito en
el registro Público de la Propiedad. […]
(Lo subrayado es de esta Sala).
TOCA CIVIL 215/2015
35
Entonces, si en aquella sentencia definitiva (ejecutoria) se
estimó tener por acreditada la legitimación pasiva del señor
**********, quien resulta ser el mismo demandado en este juicio
puesto que los actores afirman que su inmueble se encuentra
enclavado sobre uno de mayor extensión inscrito en el Registro
Público bajo los mismos datos registrales, es inconcuso que
también deba tenerse por demostrada la legitimación pasiva de
dicha parte reo en esta controversia.
En esas condiciones, por ser esencialmente fundados los
argumentos vertidos por el impetrante en su escrito impugnatorio,
este órgano colegiado revisor, al no existir reenvío, con plenitud
de jurisdicción y sustituyéndose al juez de primer grado, procede
a entrar al estudio y análisis del mérito de la demanda a fin de
determinar si se encuentran acreditados o no los elementos de la
acción que se ejercita.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por
el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito,
consultable en el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema
Corte de Justicia, registro 17709411, cuyos rubro y texto son del
tenor literal siguiente:
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR
REENVÍO EL AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN
Y ABORDAR OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE
ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA DE AQUÉLLOS”. Si bien es
cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de primer
grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a
través de los agravios, las acciones, excepciones y defensas
que se hayan hecho valer oportunamente en primera
11 Novena Época. Jurisprudencia. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII. Octubre de 2005. Materia(s): Civil. Página: 2075.
TOCA CIVIL 215/2015
36
instancia, porque de lo contrario el fallo sería incongruente,
también lo es que esa regla es general dado que en la
apelación no existe reenvío, por lo que el órgano
jurisdiccional de segundo grado no puede devolver las
actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las
que hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de
congruencia y no dejar inaudito a ninguno de los
contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural en
todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y
abordar oficiosamente el análisis correspondiente, sin que
ello implique suplencia de los agravios.
TERCERO. Dispone el artículo 383 del Código Procesal Civil de
Coahuila que todas las contiendas entre partes para las que
dicho código no señale una tramitación especial se substanciarán
en juicio ordinario.
En este sentido, como para el ejercicio de la acción de usucapión
contenida en los artículos 1148, 1149 y 1153 del Código Civil de
Coahuila de 1941 y 700 del código adjetivo invocado no señalan
una tramitación especial, se estima procedente la vía ordinaria
civil intentada.
Los actores reclaman como prestaciones de los
codemandados las siguientes:
a. Se declare que de poseedores se convirtieron en
propietarios por haber operado a su favor la usucapión respecto
de una fracción de terreno que se identifica como lote **********
de la Manzana ********** de la colonia ********** de esta ciudad,
con una superficie de ********** metros cuadrados con las
siguientes medidas y colindancias: al norte mide ********** metros
y colinda con calle **********; al sur mide ********** metros y
colinda con el lote número **********; al oriente mide **********
TOCA CIVIL 215/2015
37
metros y colinda con propiedad privada y al poniente mide
**********metros y colinda con lote número **********.
b. La cancelación parcial de la partida **********, folio
**********, tomo **********, libro ********** de fecha 4 de febrero de
1956, sólo respecto de su lote.
c. Se mande inscribir su título en el Registro Público de esta
ciudad.
Fundaron su demanda esencialmente en que desde el mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y siete adquirieron por
compraventa que celebraron con ********** y su esposa **********
el bien inmueble antes descrito.
Afirmaron que el inmueble lo poseen en concepto de dueños
desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y siete,
el cual entraron a poseer después de haberlo recibido por medio
de la compraventa celebrada resultando así que son propietarios
del mismo desde hace más de veintiséis años.
Exponen en su demanda que su posesión ha sido pacífica
ya que su justo título lo es la compraventa señalada que
celebraron con ********** y su esposa **********; asimismo, que es
pública porque siempre se han ostentado como dueños ante todo
el mundo, es decir, ante propios y extraños del lugar.
De igual manera señalaron que su posesión es continua ya
que nunca han abandonado el inmueble ni han dejado de
poseerlo, aunado a que jamás ha sido interrumpida su posesión
por persona o autoridad alguna.
También afirmaron que su posesión es de buena fe ya que
la obtuvieron a través de la compraventa aludida, considerando
TOCA CIVIL 215/2015
38
dicho negocio como su justo título para entrar a poseer y
ejecutando actos que sólo incumben a un propietario como es
dar mantenimiento, habitar el inmueble y construir en él su casa
Por otra parte, en el capítulo de pruebas los accionantes
afirmaron que ofertaban como prueba la documental consistente
en estipulación en favor de tercero de fecha diecisiete de enero
de dos mil tres en donde se hace constar que los señores
********** y ********** les vendieron el inmueble.
De igual manera señalaron que ofrecían como prueba la
documental privada consistente en copia simple del contrato de
compraventa de fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete en donde sus causantes (********** y
su esposa **********) compraron el inmueble objeto de este litigio
al señor **********.
Hasta aquí son los hechos en que sustentan su acción los
actores.
Por su parte los codemandados ********** y Director del
Registro Público de esta ciudad, a virtud que no contestaron la
demanda entablada en su contra, fueron declarados rebeldes
mediante proveído de fecha diecinueve de junio de dos mil
catorce.
Establecido lo anterior, es procedente avocarse al estudio de
los elementos constitutivos de la acción de usucapión ejercitada
que, en términos de los artículos 790, 791, 826, 1148 y 1149 del
código sustantivo civil aplicable al caso, en relación con el
artículo 423 del Código Procesal Civil de Coahuila son:
a. Que el actor tiene la posesión material del inmueble
objeto del juicio con el carácter de propietario.
TOCA CIVIL 215/2015
39
b. Que dicha posesión la ha disfrutado en forma
pacífica, pública, continua, de buena fe y por más de cinco
años.
c. Que el bien raíz motivo de la usucapión se encuentra
inscrito en el Registro Público de esta ciudad a nombre de la
demandada.
Luego, en cuanto al concepto de propietario (origen de la
posesión), el código aplicable en la especie dice:
ARTÍCULO 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce
sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el
artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
ARTÍCULO 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el
propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el
derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad
de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio,
depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de
la cosa. El que posee a título de propietario tiene una
posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
ARTÍCULO 826.- Solo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede
producir la prescripción.
ARTÍCULO 1148.- La posesión necesaria para prescribir
debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
ARTÍCULO 1149.- Los bienes inmuebles se prescriben:
TOCA CIVIL 215/2015
40
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de
propietario, con buena fe, pacífica, continua y
públicamente…
(Lo subrayado es nuestro).
De una interpretación sistemática de los anteriores
preceptos, se desprende que uno de los requisitos para la
prescripción positiva (usucapión) es que el bien inmueble se
posea en concepto de dueño o de propietario.
En este sentido, a la parte accionante le corresponde probar
los hechos constitutivos de sus pretensiones, el "concepto de
propietario" o de "dueño" fundado en actos positivos realizados
por quien pretende usucapir el bien raíz.
En tal virtud, resulta claro que no basta con revelar
únicamente el origen de la posesión para tener por satisfecho el
requisito de poseer en concepto de propietario o de dueño, sino
que es menester que se justifique el origen de esa clase de
posesión, esto es, la existencia de un título traslativo de
dominio.
Por otra parte, es verdad que el Código Civil de Coahuila de
1941 si bien no exigía probar la existencia del título que generare
la posesión, tal como ahora lo prevé el artículo 1774 del Código
Civil de Coahuila vigente, ello no implica que la prueba del origen
de la posesión se deje al arbitrio del poseedor.
El sentido de la norma, lo que pretende, es dar congruencia
al sistema prescriptivo establecido en los citadas codificaciones
en atención a que de un examen sistemático de los preceptos
que regulaban la prescripción en el Código sustantivo anterior
(1941) y la actual legislación, disponen que sólo la posesión en
concepto de propietario es apta para prescribir.
TOCA CIVIL 215/2015
41
Es decir, aun cuando no se exigía probar la causa
generadora de la posesión como elemento de la prescripción en
el código sustantivo anterior, ello no significa que toda posesión
sea apta para prescribir (adquirir la propiedad de un bien).
Así, resulta evidente que para que prospere una revelación
en el sentido que se adquirió la posesión en concepto de dueño o
de propietario, es menester que se demuestre el origen de la
posesión que le dio ese carácter.
Así se afirma ya que si sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir
la prescripción, únicamente la prueba que se posee en ese
concepto (de dueño) puede permitir diferenciar una posesión en
concepto de propietario de una posesión derivada, detentadora o
precaria.
Admitir lo contrario daría lugar a que el simple detentador, el
arrendatario, comodatario, entre otros, a su capricho podrían
pretender constituirse en poseedores en nombre propio,
cambiando su verdadera condición de poseedores precarios o
derivados para intentar luego de cierto tiempo haber adquirido
por prescripción.
Esta consecuencia no deseada por la ley se obtendría con la
sola manifestación que siempre han poseído en concepto de
dueños o de propietarios en virtud de determinado acto traslativo
de dominio.
Sin embargo, lo así expuesto no resulta posible
jurídicamente en atención a que una posesión derivada,
detentadora o precaria debe continuar con esa calidad.
TOCA CIVIL 215/2015
42
Así se afirma pues, de lo contrario, si sólo se exigiera la
simple revelación del origen de la posesión sin necesidad de
prueba alguna, los preceptos aludidos no tendrían razón de ser.
En el escenario planteado, se llegaría al extremo que tales
poseedores con la sola manifestación de ejercer su posesión en
concepto de dueño en virtud de determinado acto traslativo de
dominio, podrían prescribir un bien inmueble.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio, que este órgano
colegiado comparte, sustentado por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía al
caso concreto, referente a la justificación del título traslativo de
dominio que da origen a la posesión de la actora, consultable en
el IUS 2013, disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia
de la Nación bajo el registro 20660212, cuyos rubro y texto son los
siguientes:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE
ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA
EXISTENCIA DE LA "POSESION EN CONCEPTO DE
PROPIETARIO" EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA
EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS
LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA
QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES
NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN
TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151,
fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y
por las legislaciones de los Estados de la República que
contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz,
es necesario que la posesión del mismo se tenga en
12Octava Época. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 78, Junio de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: 3ª. /J. 18/94 Página: 30
TOCA CIVIL 215/2015
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concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no
sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble
mediante la ejecución de actos que revelen su
comportamiento como dueño mandando sobre él y
disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que
también exige se acredite el origen de la posesión pues al
ser el concepto de propietario o de dueño un elemento
constitutivo de la acción, el actor debe probar, con
fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con
motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que
puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe
ser bastante para que fundadamente se crea que posee en
concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es
precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la
sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño
del mismo en un momento determinado, pues ello no
excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere
sido derivada.
(Lo subrayado es nuestro).
Luego, los actores ofrecieron y les fueron admitidos distintos
medios de prueba para acreditar los hechos en que sustentan
sus pretensiones, de los que fueron recibidos, practicados y
desahogados los siguientes:
Documentos exhibidos con su escrito de demanda.
Confesional judicial a cargo de **********.
Declaración testimonial a cargo de **********, ********** y
**********.
Por cuestión práctica y para mayor entendimiento del asunto
en trato, los elementos constitutivos de la acción identificados
TOCA CIVIL 215/2015
44
con los incisos a y b se estudiaran en su conjunto dada la íntima
relación que guardan entre sí.
Estos son:
El actor tiene la posesión material del inmueble objeto
del juicio con el carácter de propietario.
La posesión se ha disfrutado en forma pacífica,
pública, continua, de buena fe y por más de cinco años;
y,
Siguiendo lo anterior, en concepto de esta Sala Civil dichos
elementos constitutivos de la acción quedaron debidamente
acreditados.
De conformidad con la admisión legal de los hechos en
virtud de la rebeldía de la demandada declarada así mediante
proveído de fecha uno de octubre de dos mil doce, constituye
una presunción iuris tantum conforme a lo dispuesto por el
artículo 406 del código adjetivo, para tener por acreditada la
celebración del contrato de compraventa entre los actores como
compradores con los señores ********** y **********.
Estos últimos a su vez adquirieron la fracción de terreno del
demandado ********** pagando por el mismo en el año de mil
novecientos ochenta y siete la suma de dinero establecida en el
contrato que en su oportunidad suscribieron, del cual existe copia
en los autos del juicio que ahora se resuelve.
Dicho de otra manera, con dicha admisión legal de hechos
se tiene por justificada la existencia de un título traslativo de
dominio a favor de ********** y **********.
TOCA CIVIL 215/2015
45
Lo anterior se corrobora con la documental consistente
certificación notarial de fecha diecisiete de enero de dos mil tres,
en donde se hizo constar por el notario público que los señores
********** y ********** vendieron en el mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y siete el inmueble descrito en la demanda
y que el precio pactado fue cubierto desde la fecha en que se
celebró el contrato de compraventa, no existiendo ningún
adeudo.
Al momento de crearse dicho documento tanto vendedores
como la parte compradora asistieron ante la fe del notario a
hacer dicha declaración, sin que dicho medio de convicción
hubiere sido objetado o impugnado de falso por la contraria, de
ahí que cuente con pleno valor demostrativo en términos del
artículo 513 del Código Procesal Civil de Coahuila por cuanto
hace a su contenido y firma.
Asimismo se corrobora la traslación de dominio con la
prueba confesional a cargo de la parte reo, adminiculada con las
declaraciones testimoniales a cargo de **********, **********y
**********, practicada y desahogadas, respectivamente, en
audiencia de pruebas y alegatos de fecha dieciocho de
septiembre de dos mil catorce.
Respecto del valor y alcance demostrativo de la confesión a
cargo del codemandado persona física, se deberá tener por
reproducido a la letra lo dicho sobre esta probanza al analizar los
agravios del apelante, en esta misma resolución.
Luego, este medio de prueba cuenta con plena eficacia
demostrativa en términos de los artículos 440, 441 y 513 del
Código Procesal Civil de Coahuila, respecto de los hechos en él
contenidos y que robustecen la demostración del traslado de
TOCA CIVIL 215/2015
46
dominio en que fundan su concepto de propietarios los actores.
Por su parte, las testigos señalaron en lo que interesa lo
siguiente.
La testigo ********** manifestó:
… ser MEXICANA, SOLTERA, DE 48 AÑOS DE EDAD,
ORIGINARIA Y VECINA DE ESTA CIUDAD…
[…] A LA DOS. Sé que mis presentantes tienen un terreno
en la Colonia **********, ubicado en calle Pinos, pero no
recuerdo el número de la casa, es el lote ********** de la
manzana **********.
A LA CUATRO. Sé que mis presentantes adquirieron el bien
por una cesión de derechos que les hizo el señor ********** y
la señora **********, y lo sé porque hemos andado
arreglando los servicios de luz y agua y todos los vecinos
hemos andado juntos y nos platicamos.
A LA SEIS. Sé que mis presentantes son los dueños del
terreno y eso lo hemos sabido siempre. […]
La testigo ********** declaró:
[…] MEXICANA, EN UNIÓN LIBRE, DE 62 AÑOS,
ORIGINARIA DE SIERRA HERMOSA COAHUILA Y
VECINA DE ESTA CIUDAD…
A LA UNO. Sí conozco a mis presentantes desde hace
nueve años porque somos vecinos.
A LA DOS. Sé que mis presentantes son propietarios de un
terreno que le compraron al señor **********, en enero del
año 2003.
A LA TRES. Sé que el terreno es el lote **********, de la
manzana **********, de la calle ********** y no recuerdo el
número y mide **********, y colinda al norte con calle
TOCA CIVIL 215/2015
47
**********, al sur con la señora **********, al poniente con el
señor ********** y al oriente con el señor **********, y frente a
la casa está un expendio de carnes frías. […]
Por su parte, la testigo ********** señaló lo siguiente:
[…] MEXICANA, SOLTERA, DE 55 AÑOS, ORIGINARIA DE
TORREÓN, COAHUILA Y VECINA DE ESTA CIUDAD…
A LA UNO. Sí conozco a mis presentantes desde hace doce
años.
A LA DOS. Sé que mis presentantes tienen un inmueble que
es su casa, localizado en calle **********, y no recuerdo el
número, entre ********** y **********.
A LA TRES. Sé que el terreno de mis presentantes mide
********** y colinda al norte en ********** metros con calle
**********, al sur ********** metros y colinda con doña
**********, al oriente colinda ********** metros con **********y
al poniente con el señor **********y su esposa **********.
A LA CUATRO. Sé que mis presentantes adquirieron el bien
por una cesión de derechos en enero del 2003, con el señor
**********y su esposa **********. […]
Adminiculados entre sí estas testimoniales con la confesión
ficta del demandado, se desprende que los actores adquirieron el
inmueble objeto de este juicio de los señores ********** y
**********, a quienes, además, los conocen y reconocen como
propietarios del mismo.
Los anteriores testimonios cuentan con pleno valor
probatorio de conformidad con los artículos 478, 486 y 513 del
Código Procesal Civil, toda vez que sus declaraciones fueron
vertidas por personas capaces de quienes se puede presumir
tienen el criterio necesario para juzgar el acto por el cual fueron
citadas, lo anterior según se desprende del propio desahogo de
TOCA CIVIL 215/2015
48
la prueba de mérito.
Las anteriores probanzas se encuentran robustecidas,
además, con la prueba presuncional. Esta, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 496 del Código Procesal Civil del estado,
es la consecuencia que el juzgador o la ley deducen de un hecho
o indicio conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.
Unas se llaman legales, y son las presunciones que
establece expresamente la ley o aquéllas que nacen inmediata o
directamente de ella; otras se llaman humanas que resultan de la
deducción que hace el juzgador a partir de hechos debidamente
comprobados.
De esta manera, con los medios de prueba aportados se
encuentra acreditado que la posesión de los enjuiciantes reúne
los requisitos legales para usucapir pues ello se advierte tanto de
la admisión legal de los hechos en cuanto a la existencia del
título traslativo de dominio por el que adquirieron éstos, la
declaración de confeso de la parte reo, así como de las
declaraciones testimoniales valoradas.
De igual manera, quedó demostrado que los accionantes
poseen el inmueble en forma pacífica, pública, continua, de
buena fe y por más de cinco años, ya que la admisión legal de
los hechos contenidos en la demanda se corrobora con las
declaraciones de **********, ********** y ********** quienes
señalaron que en el inmueble materia de esta controversia los
actores construyeron su casa.
Asimismo afirmaron que los accionantes no han sido
molestados en su posesión y que nunca han abandonado el
domicilio el cual habitan desde que los conocen (diez, nueve y
TOCA CIVIL 215/2015
49
once años), transcurriendo así en exceso el plazo de cinco años
que prevé la legislación sustantiva.
No pasa desapercibido para este tribunal colegiado que las
testigos refirieron que los actores compraron el bien raíz en
enero de dos mil tres.
Sin embargo, en el documento antes valorado de fecha
diecisiete de enero de dos mil tres creado ante la fe del notario
público número 27, licenciado Raúl de la Peña Flores, se hace
constar que la compraventa (causa generadora de la acción) se
celebró desde el mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
siete.
De tal suerte que, con independencia que las testigos
refieran una fecha distinta de adquisición del inmueble por parte
de los actores (enero de dos mil trece), ello de ninguna manera
puede estimarse como una inconsistencia con relación a la fecha
en que realmente adquirieron los señores ********** y **********, a
saber, noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
Ello es así pues las testigos fueron coincidentes y
concordantes en la identidad del predio en cuestión así como de
los causantes de los accionantes (********** y **********).
De ahí que tales testimonios deben ser analizados de
manera razonable y en sana crítica puesto que el contenido del
documento basal es el que contiene la verdadera causa
generadora de la posesión de los actores, máxime que no fue
impugnado de falso por algún interesado.
En consecuencia, deberá concluirse que la posesión de los
actores sobre el bien raíz resulta ser desde el mes de noviembre
TOCA CIVIL 215/2015
50
de mil novecientos ochenta y siete puesto que dicha afirmación
no se encuentra desvirtuada con medio de prueba contrapuesto.
Por el contrario, obran en el sumario la confesión derivada
de la contumacia de la parte reo así como la declaración de
confeso de las posiciones que fueron calificadas de legales.
No sobra agregar que la compraventa en que fundan su
pretensión los actores, a juicio de este tribunal, resulta suficiente
como título apto para prescribir ya que comprende los motivos
que originan una creencia fundada respecto a la transmisión del
dominio,
Esta consideración se hace aunque no se encuentre
precisada la manera en que se celebró el acto en concreto, es
decir, con las formalidades que la legislación requiere para la
formalidad de este acto traslativo de dominio y así adquirir el
bien.
Hecha la anotada advertencia, nuestro escenario jurídico
impone como elemento ineludible para resolver la cuestión que el
poseedor de buena fe que entra en la posesión lo sea a virtud de
un título suficiente para darle el derecho de poseer.
Esto es así, ya que la Suprema Corte ha definido que para
que alguien adquiera por prescripción no requiere contar con un
título que sea formal y legalmente útil para transferir el dominio
de la cosa de cuya prescripción se trate, esto es, el que
produciría la transmisión y adquisición del dominio (como la
compraventa, la permuta, la donación, la herencia, el legado y,
en general, todos aquellos que transmiten el dominio).
El Supremo Tribunal estima que requiere, por lo menos, de
un título subjetivamente válido el cual le genere la creencia
TOCA CIVIL 215/2015
51
fundadamente suficiente para adquirir el dominio, aunque en
realidad no sea bastante para esa adquisición, siempre y cuando
esa creencia del poseedor descanse en un error fundado o, dicho
de otra manera, en la ausencia de la mala fe.
Al caso es aplicable por analogía al caso concreto, en lo
que informa, la jurisprudencia definida en contradicción de tesis
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, misma que puede ser consultada en el IUS 2013, disco
compacto, México, 2012, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, bajo el registro número 17950413, cuyos rubro y texto
son:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA.
PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO
TÍTULO.
Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción
adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización
de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la
posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la
titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido
respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al
asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que
la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los
plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de
titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no
exige un "justo título" para poseer, entendido éste como el
que es, o el que fundadamente se cree, bastante para
transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella,
pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en
posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su
título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por
13Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Enero de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 207/2004, Página: 575.
TOCA CIVIL 215/2015
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prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no
deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues
ello es necesario para conocer la calidad con la que se
ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o
mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse
el término legal de la prescripción.
Por las consideraciones apuntadas, los elementos
constitutivos de la acción identificados con los incisos a y b, se
encuentran plenamente acreditados.
Tocante al elemento constitutivo de la acción marcado con el
inciso c, relativo a que el inmueble objeto del juicio aparezca
inscrito en el Registro Público a nombre de ********** **********
(legitimación pasiva), cabe señalar que se justificó con la
documental pública, consistente en la copia certificada del
certificado expedido por la Administradora Local del Registro
Público de esta ciudad, de fecha cinco de diciembre de dos mil
trece (visible en hoja 13 del expediente).
En este apartado y en obvio de repeticiones innecesarias
nos remitimos de manera expresa a todas y cada una de las
consideraciones y fundamentos que sirvieron de base para
declarar fundado el agravio interpuesto por el apelante.
Vale recordar que esta Sala Civil concluyó que el
codemandado sí cuenta con legitimación pasiva en la causa para
ser demandado a virtud de que éste aparece como titular en la
institución registral de un bien inmueble de mayor extensión en
donde se encuentra enclavado el bien raíz que es materia de
este litigio.
En consecuencia, habrá de concluirse que el certificado de
gravámenes exhibido cuenta con plena eficacia demostrativa, por
TOCA CIVIL 215/2015
53
no haber sido objetada ni redargüida de falsa al tenor de lo
dispuesto por los artículos 463 y 514 del Código Procesal Civil de
Coahuila.
Por otra parte, la Administradora Local del Registro Público
de esta ciudad no contestó la demanda y, por tanto, no existe
oposición a la acción intentada debido a que fueron probados los
elementos constitutivos de la acción por los actores.
En estas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 3659 del Código Civil de Coahuila y 35 de la Ley
Reglamentaria del Registro Público, la institución codemandada
deberá dar cumplimiento a lo ordenado y resuelto en este fallo
definitivo.
Consecuente con las consideraciones precedentes, atento a
lo analizado y argumentado en esta sentencia, se impone
concluir que ********** y ********** demostraron los elementos
constitutivos de la acción de usucapión que ejercitaron, razón por
la que deberá declararse que los accionantes se han convertido
en propietarios del bien inmueble sobre el que se litiga en este
juicio, cuyos datos de identificación han quedado precisados.
Asimismo, una vez que el presente fallo cause ejecutoria,
previa su protocolización, habrá de inscribirse en el Registro
Público de este distrito judicial y deberá servirle de título de
propiedad a los accionantes y, como un mismo bien no puede
aparecer inscrito a nombre de dos o más personas, salvo el caso
de copropiedad, deberá ordenarse al Registro Público la
cancelación parcial correspondiente a la partida número
**********, folio **********, tomo **********, libro ********** de fecha
cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y seis.
TOCA CIVIL 215/2015
54
Se deja constancia que ninguno de los codemandados,
********** y Director Registrador del Registro Público de esta
ciudad, comparecieron a juicio, razón por la que no hay
excepciones ni defensas que analizar.
Estimando que el caso a estudio no se encuentra
comprendido en ninguno de los supuestos previstos por el
artículo 131 del Código Procesal Civil de Coahuila, no ha lugar a
hacer especial condenación en costas en primera instancia.
CUARTO. No cabe hacer especial condena en costas en esta
segunda instancia en virtud de que no se actualizan las hipótesis
previstas por el artículo 138 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 865
del Código Procesal Civil de Coahuila, 135, 136, 137, 140 y 141
de la Constitución Política del Estado, 16, 18 y 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado se resuelve:
PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera instancia cuyos
datos han quedado debidamente precisados en el proemio de
esta resolución y, en su lugar se resuelve:
PRIMERO. Procedió la vía ordinaria civil intentada y
tramitada.
SEGUNDO. Los actores ********** y **********, probaron los
elementos constitutivos de la acción de usucapión que
ejercitaron, en tanto que ********** **********y el Director
Registrador del Registro Público de esta ciudad, no
comparecieron a juicio; en consecuencia,
TERCERO. Se declara que ********** y **********, se han
convertido en propietarios del inmueble consistente en lote
5-A de la manzana A de la colonia Ampliación Postal
Cerritos de esta ciudad, con una superficie de **********
TOCA CIVIL 215/2015
55
metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias:
norte ********** metros y colinda con calle **********; sur
**********metros y colinda con lote **********: oriente **********
metros y colinda con propiedad privada; y, poniente **********
metros y colinda con lote **********, inscrito ante la autoridad
registral bajo la partida número **********, folio **********,
tomo **********, libro ********** de fecha cuatro de febrero de
mil novecientos cincuenta y seis; que poseen en forma
pacífica, pública, continua por más de cinco años y en
concepto de dueños como lo exige nuestra legislación.
CUARTO. Una vez que el presente fallo cause ejecutoria,
previa su protocolización, inscríbase en el Registro Público
de esta ciudad y sírvale de título de propiedad a los actores
ordenando la cancelación parcial correspondiente a la
partida número **********, folio **********, tomo **********, libro
********** de fecha cuatro de febrero de mil novecientos
cincuenta y seis; al efecto, gírese atento oficio al Director
Registrador del Registro Público de esta ciudad, para el
cumplimiento de lo ordenado en este resolutivo.
QUINTO. No se hace especial condenación en costas en
primera instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE…
SEGUNDO. No ha lugar a hacer condena al pago de las costas
causadas en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por
el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil vigente; con
testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales
al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el
toca como totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala
Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
TOCA CIVIL 215/2015
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Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar
Durón, Miriam Cárdenas Cantú, Gabriel Aguillón Rosales,
Carlos Javier García Mata y Alejandro Huereca Santos,
siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, Secretaria de
Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.
Martha Elena Aguilar Durón
Miriam Cárdenas Cantú
Gabriel Aguillón Rosales
Carlos Javier García Mata
Alejandro Huereca Santos
María Blanca Estela Subealdea
Rodríguez
Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.
Conste.
La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y
trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27,
fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se
suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en
el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús
Mata Herrera, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión
pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
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