TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL El artículo primero del Código Federal de Procedimientos Penales señala los
siguientes procedimientos:
I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales.
II. El de pre instrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar
los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al
tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien
la libertad por falta de elementos para procesar.
III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los
tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las
circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del
inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de
éste.
IV. El de primera instancia, en el cual el Ministerio Público precisa su
pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las
pruebas y pronuncia sentencia definitiva.
V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación.
VI. El de ejecución, que comprende desde el momento que causa ejecutoria
la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones
aplicadas.
VII. Los relativos a inimputables y menores y a quienes tienen el hábito o la
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
La acción penal tiene una función persecutoria que abarca el conjunto de
actividades que realiza el Ministerio Público, en la búsqueda de pruebas
e indicios para comprobar la existencia de los delitos, quiénes los
cometieron y estar en condiciones de pedir la intervención del órgano
jurisdiccional para que cumpla con su función de aplicar las penas y
medidas de seguridad. También se le solicita que actúe en el
procedimiento judicial para ofrecer y desahogar pruebas, formule
conclusiones y, cuando así sea necesario, interponga los recursos que
procedan.
Con la función persecutoria, el Ministerio Público ejerce una doble función: la
investigación de los delitos y, en su caso, el ejercicio de la acción penal.
A esta doble labor se le denomina averiguación previa.
A ésta también se le llama periodo de preparación de la acción penal, se inicia
con la denuncia o querella y concluye cuando el Ministerio Público
está en aptitud de ejercitar la acción penal y la consignación de los hechos al
órgano jurisdiccional, y éste se encuentra listo para dictar auto de
formal prisión o sujeción a proceso. Entonces inicia la instrucción.
Al respecto, el maestro Colín Sánchez considera que la ejecución de sentencia
no corresponde a un periodo del procedimiento como lo indica el Código
Federal de Procedimientos Penales en su artículo 1o., por ser
atribuciones del Ejecutivo, también señala que en este caso
corresponde al derecho penitenciario.
La acción penal da vida al proceso y para que pueda ser ejercitada es
indispensable preparar su ejercicio durante la primera etapa llamada de
averiguación previa.
El monopolio de la acción penal, de conformidad con el artículo 21
constitucional, queda en manos del Ministerio Público. Sin embargo,
debe considerarse que éste no es el dueño de la acción penal, sino sólo
es el órgano del Estado encargado de la persecución de los delitos por
medio de su ejercicio. De lo anterior se puede concluir que en el
derecho se debe ejercitar la acción penal, ya que es un deber realizarla.
Aquí podemos señalar que el Ministerio Público, al reunir los requisitos
del artículo 16 constitucional, tiene la obligación-derecho de ejercitar
la acción penal, o lo que otros autores denominan como el ejercicio de
la acción procesal penal.
Reiteramos que una vez que entren en vigor las reformas constitucionales del
2008, se creará la acción privada donde el particular víctima del delito
en los que se persiguen por querella de parte, podrá ejercitarla, si bien
es cierto con la autorización del Ministerio Público, pero éste pierde
ese monopolio.
Con respecto al ejercicio de la acción penal existen dos principios: el de
legalidad y el de oportunidad.
El principio de legalidad se basa en que el órgano persecutorio debe ejercitar
la acción penal de manera obligatoria cuando se reúnen los elementos
legales establecidos por la ley para su ejercicio, en este caso los
señalados por el artículo 16 constitucional.
En México, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, pero esto no
lo faculta para decidir libremente sobre ella. De lo anterior, y como
señala de forma clara el maestro Carlos Franco Sodi: “el hecho de que
corresponda el ejercicio de la acción al Ministerio Público, no significa
que éste sea el dueño de la acción, de tal suerte que puede disponer de
ella a su arbitrio”.
El principio de oportunidad se refiere a que no es suficiente verificar los
presupuestos indispensables para su ejercicio, sino que es necesario
que el órgano encargado lo crea conveniente, ya que puede abstenerse
cuando considere que el ejercicio de la acción puede causar males
mayores (escándalo público, peligro para la paz social, complicaciones
internacionales, etc.). Para ello, debe basarse en su propia valoración
y, cuando así convenga a los intereses del propio Estado, atendiendo al
interés social.
Según este criterio, no se puede obligar al titular de la acción penal a
ejercitarla ante el órgano jurisdiccional, aun cuando se hayan reunido
los requisitos marcados por la ley. Debido a que esta decisión queda a
su arbitrio, puede convertirse en una situación de carácter político.
Respecto a las multicitadas reformas se crea un principio de oportunidad
legalizado, donde el Ministerio Público podrá reservarse el ejercicio de
la acción penal en términos que fi je la ley.
En el derecho mexicano por lo menos se pretende seguir el criterio de
legalidad al ejercitar la acción penal, aunque en la realidad procesal en
ocasiones los agentes del Ministerio Público o procuradores generales
ejercitan la acción penal sin elementos jurídicos con el fin de cumplir
con intereses políticos o de otra índole.
Es importante señalar que, a la fecha, se abusa del principio ilegal de
oportunidad, donde el Ministerio Público por atender instrucciones
superiores, guarda en su cajón averiguaciones previas, por considerar
que en ese momento por alguna situación de orden político o social no
es oportuno ejercitar la acción penal, aunque, como se mencionó antes,
ya se tengan reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional. En
esos casos se debe esperar una oportunidad posterior para ejercitar la
acción penal, lo que no deja de ser un acto de corrupción aunque no
exista interés económico derivado de esta actuación.
Conforme a las reformas constitucionales de 1994, el artículo 21 en su tercer
párrafo establece “que las resoluciones del Ministerio Público sobre el
no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrían ser impugnadas
por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley”. Al
respecto, considero que con esta reforma se pretende fragmentar el
ejercicio de la acción penal y, por ende, el monopolio del Ministerio
Público, ya que al revocar esta resolución se faculta no con un simple
recurso administrativo como antes se hacía, sino que se permite
realizarlo como un recurso ante un órgano jurisdiccional. El problema
hasta la fecha tanto en materia federal como del Distrito Federal, es
que no se ha determinado el camino legal y menos aún el órgano
competente para conocer este recurso, sea ordinario o extraordinario.
Por ello, consideramos que este sistema de impugnación sería más apropiado
mediante un juicio de garantías, en donde el competente podría ser un
juez de distrito penal o administrativo, debido a que el acto impugnado
proviene de una autoridad administrativa, pero también de una conducta
derivada del Código Penal, aunque en su caso es necesario reafirmar
que el juicio de amparo, que sería indirecto, debe ser conocido por el
juez de distrito de amparo en materia penal, sin que importe si la
resolución impugnada se deriva del Ministerio Público del fuero común
o federal. Lo anterior creó contradicciones de tesis entre los tribunales
colegiados, por lo que la Suprema Corte en pleno resolvió, y a
continuación se señalan los criterios que actualmente imperan como
tesis jurisprudenciales. El juez de distrito en materia penal (ahora juez
de distrito de amparo en materia penal) es quien debe conocer del no
ejercicio de la acción penal en amparo indirecto, así como de que el
juicio de amparo es el medio idóneo para impugnar la resolución del
Ministerio Público al establecer el no ejercicio de la acción penal.
Otro problema que surge es que en términos del artículo 20 constitucional,
en su apartado B fracción primera, el ofendido o víctima del delito tiene
derecho a un asesor que en principio se considera que es el Ministerio
Público y se conforma en términos de las reformas al Reglamento de la
Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito Federal, el cual crea
nuevas direcciones relacionadas con la víctima. Pero cuando en un
asunto determinado el Ministerio Público niegue el ejercicio de la
acción penal por denuncia o querella del ofendido o víctima de un delito,
y acuda al recurso constitucional en contra de éste, quien lo asesorará
debido a que es imposible que lo hiciera la propia autoridad
responsable. En esos casos es necesario buscar otro asesor o un
licenciado en derecho particular para que lo ayude a impugnar la
resolución de su asesor.
El maestro Carlos Franco Sodi señala en su libro El procedimiento penal
mexicano, los principios de oficiosidad y los dispositivos. El primero
consiste en que la acción penal se ejercitará en todo caso por el
Ministerio Público cuando tenga conocimiento de un delito, sin esperar
requerimiento alguno de particulares; y el segundo es cuando el
Ministerio Público sólo puede iniciar la persecución delictuosa previo
requerimiento o demanda de los particulares.
En el sistema mexicano, si bien es cierto que en los códigos de
procedimientos penales tanto del Distrito Federal como el federal, se
especifica de manera clara que el Ministerio Público tiene la obligación
de iniciar de oficio una averiguación previa cuando el delito sea de los
considerados de oficio, también es cierto que para ejercitar la acción
penal conforme al artículo 16 constitucional, se necesita la existencia
de una denuncia o querella. Por lo tanto, no es posible que se dé el
principio de oficiosidad, ya que lo señalado antes se considera un
requisito de procedibilidad, que comprende entre otros aspectos, la
denuncia en delitos que se persiguen de oficio. Por ello, considero que
en principio puede darse una oficiosidad; sin embargo, de manera
posterior y para una exigencia legal debe existir una denuncia o
querella, es decir, un principio dispositivo.
En este sentido, es necesario señalar que existe una confusión entre los
diversos autores de derecho procesal con respecto al principio de
oficiosidad, ya que, como se explicó en párrafos anteriores, el
Ministerio Público no puede ejercitar la acción penal sin haber reunido
los requisitos de procedibilidad, entre ellos la denuncia como una
formalidad constitucional.
También es cierto que una vez que se reunieron estos requisitos, el Ministerio
Público debe continuar la averiguación previa de oficio sin necesidad
de la intervención de la víctima u ofendido del delito o de terceros,
hasta ejercitar la acción penal si procede en términos del artículo 16
constitucional.
Como lo señala el maestro José Hernández Acero, para realizar su labor de
investigación, el Ministerio Público no necesita esperar a que el
denunciante o querellante, y la víctima o el ofendido lo estén
presionando mediante promociones.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Para aplicar la acción penal es necesario que se den determinadas
condiciones,
entre las cuales figuran las siguientes:
I. La realización de una conducta, que en el catálogo de derecho penal se
considere un delito.
II. Que el Ministerio Público haya tenido conocimiento del probable hecho
delictuoso ya sea por denuncia o querella.
III. Que conforme a la Constitución, la denuncia o querella de un hecho
determinado como delito, sea sancionada cuando menos con pena
privativa de libertad y que existan elementos que acrediten el tipo penal
del delito.
IV. Que de la investigación practicada por el Ministerio Público resulte un
probable responsable, es decir, una persona física y plenamente
identificada.
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN PENAL Y PRETENSIÓN PUNITIVA
Para el jurista Massari, el término pretensión punitiva “es la expresión
subjetiva de la norma penal y el derecho subjetivo a su aplicación,
cuando se verifica la violación del precepto, por lo tanto pertenece al
derecho penal sustantivo o material”. En otras palabras, es el derecho
que tiene el Estado para establecer un castigo al reo, previo juicio de
responsabilidad en el que se demuestren los fundamentos de la
acusación y se desprenda, en consecuencia, la obligación que tiene el
imputado de sufrir la pena.
En cambio, la acción penal “es la invocación al juez, el recurrir ante el juez
para que acepte los fundamentos de la acusación y, en consecuencia,
imponga la pena. En suma, es una actividad procesal que tiende a la
instauración del proceso, así como a la actuación de la ley penal”.
El mismo autor hace otra diferenciación entre acción penal y pretensión
punitiva, ya que por un lado manifiesta que la pretensión punitiva es el
derecho del Estado al castigo del reo; en cambio, la acción penal es la
invocación al juez a fin de que se declare que la imputación está
fundada y, en consecuencia, se aplique la pena.
Como diferencias se pueden señalar las siguientes: la pretensión punitiva
nace con el delito, pertenece al ámbito del derecho sustantivo, tiene o
puede tener una vida extraprocesal y es, además, susceptible de
extinguirse.
La acción, en cambio, forma parte del proceso, es anterior al delito y no se
extingue.
De lo anterior es importante destacar que el Ministerio Público ejercita la
acción penal en contra de un presunto responsable, pero si se justifica
que no existió el tipo legal por el que fue consignado ante el órgano
jurisdiccional, no se da la pretensión punitiva.
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL O DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
(CÓDIGO PENAL FEDERAL, CPF) Y EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
El artículo 94 del Código Penal para Distrito Federal (CPDF) señala que la
pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de
seguridad se extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad.
II. Muerte del inculpado o sentenciado.
III. Reconocimiento de inocencia del sentenciado.
IV. Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro
acto equivalente.
V. Rehabilitación.
VI. Conclusión del tratamiento de inimputables.
VII. Indulto.
VIII. Amnistía.
IX. Prescripción.
X. Supresión del tipo penal.
XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en el proceso seguido por los
mismos hechos.
A continuación se hace referencia a las causas que extinguen la acción penal
tanto en materia federal como en el fuero común.
Por muerte del delincuente
(artículos 91 del CPF y 98 del CPDF)
Esta forma de extinción ha tenido serios cambios dentro de la historia. Por
ejemplo, en el derecho romano, dentro del Digesto, ya se reglamentaba
la extinción de la pena por la muerte del delincuente. Mientras que en
la Edad Media se contempló de manera opuesta, porque en esa época
se retomaron procesos en contra de cadáveres, a los cuales se les
negaba la sepultura, tanto a los de delincuentes como a los de deudores
incumplidos. En México, durante la Colonia, también se aplicó la
prolongación de las penas más allá de la vida del reo, puesto que si éste
moría sin cumplir su condena, sus despojos mortales quedaban
insepultos por el resto del tiempo que le faltaba por cumplir su condena.
Después, estas leyes desaparecieron del proceso penal, y fue hasta la
Revolución francesa cuando se reconoció la extinción de la pena por
muerte del delincuente. En las constituciones modernas se establece
en forma clara y precisa la imposibilidad de continuar un proceso en
contra de un cadáver, que en vida se le hubiere considerado
responsable de un delito, como consecuencia la acción penal se
extingue.
Ayrault, quien es citado por Reynoso Dávila, señala que: “es más ridículo e
insensato, es cruel, es bárbaro el hablar con sombras, es decir, citar y
llamar a juicio a quien le es imposible comparecer y defenderse.
¿Qué queremos de los muertos que reposan en la tumba y con los cuales no
tenemos ya comunicación alguna?”
En el derecho mexicano contemporáneo, la muerte del inculpado trae como
consecuencia la extinción de la acción penal y la ejecución de
sanciones; sin embargo, es preciso aclarar que su muerte no extingue
sus obligaciones con respecto a la reparación del daño civil, por lo que
si la persona fallecida dejó bienes, sus herederos deben responder por
ese pago. Lo que es importante determinar es que la acción penal no
trasciende y la reparación del daño no significa que el delito o sus
consecuencias se transmitan a su familia, ya que la reparación es una
sanción de carácter civil y, por ello, los familiares únicamente
responden en caso de que haya dejado un caudal hereditario.
Al respecto, el maestro Carrancá y Trujillo sostiene que para efectos del
Código Penal, la muerte del delincuente debe probarse en forma
fehaciente con un acta de defunción para que proceda la extinción de
la acción penal, porque no es posible justificarlo mediante declaración
de ausencia o desaparición. Lo anterior es razonable, ya que es factible
que el inculpado de un delito se encuentre prófugo de la justicia y sería
injusto que civilmente se le declarara ausente y con esta resolución se
extinguiera la acción penal favoreciendo su aparición posterior.
Amnistía (artículos 92 del CPF y 104 del CPDF)
El término amnistía tiene sus raíces en el vocablo griego amnestie, a, privativo
y mnestis, recuerdo. Entonces, se refiere a lo que no se guarda en el
recuerdo o en la memoria, que puede interpretarse como la ley del
olvido.
Alberto S. Millán señala en su obra Amnistía penal, que ésta significa olvido
(a, sin, mnemeo, recordar). No es perdón, tampoco gracia ni remisión
de las consecuencias del delito. La amnistía no borra el delito, extingue
la acción y la pena. Además, no está guiada por simpatía hacia los
destinatarios, no juzga, sino que ignora. Está inspirada en propósitos de
pacificación interna con el objetivo de aquietar las pasiones exaltadas
por la guerra civil, la revolución o las revueltas políticas suscitadas por
la inconformidad y la lucha ideológica, política y social. Es un olvido
para restablecer la calma y la concordia social.
De acuerdo con Pessina, en la concesión de la amnistía no se toman en cuenta
razones de justicia, sólo razones de conveniencia general.
De lo anterior es posible concluir que la amnistía es el acto del poder del
Estado, que tiene por objeto borrar hechos punibles al impedir,
suspender el proceso o anular la condena. Se otorga de manera
exclusiva a los llamados delitos políticos u otros análogos, pero excluye
a los reos del orden común.
Alberto S. Millán define a la amnistía como una medida de carácter legislativo,
de carácter general, que extingue la acción y la pena ya pronunciada.
Es una medida que por lo general se dicta con relación a delitos políticos,
militares y a delitos comunes conexos con ambos. Se trata de una
medida inspirada en propósitos de apaciguamiento y olvido.
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, pero no
implica la reparación del daño en los términos de la ley que la concede.
Si no se expresan los términos se entenderá que la acción penal y las
sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con respecto
a todos los responsables del delito. Se trata de un acto legislativo de
alcance general a diferencia del indulto, que es administrativo.
Su fundamento constitucional es el artículo 73 en su fracción XXII, donde se
establece que el Congreso tiene facultades: “Para conceder amnistías
por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la
Federación.”
De lo anterior, es necesario determinar que la amnistía es un caso
formalmente legislativo, que es plasmado a través de la llamada ley del
olvido, la cual borra todo lo referente a la conducta delictiva
produciendo efectos de pleno derecho y sin que se pueda renunciar al
beneficio concedido por la misma. Además, si la persona beneficiada
con la amnistía comete nuevos delitos, no será considerada como
reincidente.
Perdón del ofendido (artículo 93 del CPF y artículo 100 CPDF)
Aplica en caso de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se
conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o
ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda
instancia.
En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir
ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Una vez otorgado el
perdón, éste no podrá ser revocado.
De acuerdo con el párrafo tercero, el perdón se exceptúa en los casos de
violencia intrafamiliar (artículos 200 y 201 de la misma ley). De esta
manera, el perdón previamente otorgado sólo suspende la pretensión
punitiva o la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y podrá
revocarse en el año posterior a su otorgamiento. Considero que es un
absurdo más de nuestros legisladores el hecho de crear un medio
perdón o un perdón condicionado y concederle un término de un año
para ser revocado y dejar al inculpado en un estado de inseguridad, que
se puede prestar a manipulaciones o chantajes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a los delitos que sólo
pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro
acto equivalente a la querella, lo cual es suficiente para la extinción de
la acción penal por medio de la manifestación de quien está autorizado
para ello, de que el interés del afectado ha sido satisfecho.
El perdón sólo surte efectos para quien lo otorga y beneficia sólo al inculpado
que lo recibe. El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo,
conforme lo señalado en el último párrafo del precepto que se está
comentando, también extingue la ejecución de la pena, siempre y
cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.
Hasta antes de las reformas de 1994 se establecía la obligación de que se
diera la conformidad del perdón por parte del inculpado.
Indulto (artículo 103 del CPDF)
Esta fi gura no es una causa de extinción de la acción penal, sino de la
ejecución de la pena. Por ello, considero importante agregar este
término en el presente capítulo, a fin de que quede clara su diferencia
con la amnistía.
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos,
objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación
del daño.
El titular del ejecutivo tiene la facultad discrecional de conceder el indulto.
Prescripción (artículos del 100 al 115 del CPF y del 105 al 120 del CPDF)
Por el simple transcurso del tiempo es posible adquirir o perder derechos y
obligaciones; en este sentido, se está hablando de una prescripción
positiva si se adquieren derechos, y de prescripción negativa si se está
liberando de alguna obligación. Ahora bien, en el sistema procesal penal
mexicano, por el simple hecho de haber transcurrido el tiempo
preestablecido por la ley, sin que se haya practicado actuación alguna
por parte de la autoridad estatal en contra del sujeto responsable del
ilícito, se extingue la posibilidad de ser sancionado.
En el derecho romano ya se conocía la prescripción de la acción penal, ya que
la Ley Iulia de Adulteris establecía un periodo de cinco años para que
se aplicara a cualquier delito. Con el transcurso de la historia, el
término prescripción ha evolucionado, ya que en las leyes se encuentra
debidamente reglamentado, aunque es preciso hacer notar que en
nuestras leyes procesales no deja de ser impreciso y poco claro;
además es confusa con respecto a la aplicación de esta fi gura procesal.
Antonio Martínez de Castro, citado por Roberto Reynoso, señala que,
inspirado por la escuela clásica, la prescripción de las acciones y de las
penas se apoya en que éstas dejan de ser ejemplares pasado cierto
tiempo, porque cuando se han disipado la alarma y el escándalo que
causa el delito, el horror que éste inspiró, así como el odio que generó
contra el autor, se convierten en compasión y el castigo se mira como
crueldad.
Este autor desechó la imprescripción porque creyó que si el desafortunado
que ha delinquido una vez y que ha logrado sustraerse a la persecución
de la autoridad ha de tener suspendida siempre sobre su cabeza la
espada de la justicia, sin esperanza alguna de volver al seno de la
sociedad para vivir en ella de manera tranquila y honrada, es preciso
que la desesperación lo precipite a todo género de crímenes.
La prescripción de la acción penal es personal, debe producir sus efectos sin
necesidad de que sean solicitados por las partes, aun las de oficio
previo estudio de su procedencia y debe contener alguno de estos
principios:
a) Iniciará a partir del momento mismo que se consumó el delito, si es
instantáneo.
b) El momento en que cesó la consumación si el delito es permanente.
c) El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado.
d) El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la
conducta debida, si se trata de tentativa.
e) El día de la adscripción en que el Ministerio Público haya recibido el oficio
correspondiente, en los casos en que se hubiera librado orden de
reaprehensión o presentación respecto del procesado que se haya
sustraído de la acción de la justicia (artículo 108 CPDF).
Con respecto al Código Penal Federal en su artículo 103, señala que:
a) A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo.
b) Corre a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se
omitió la conducta debida, si el delito fuera en grado de tentativa.
c) Desde el día que se realizó la última conducta, tratándose de un delito
continuado.
d) Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
En los delitos que se persiguen a petición de parte o de querella, la
prescripción en materia federal en su artículo 107 y del Código Penal
del Distrito Federal en su numeral 110, se establece que cuando la ley
no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo
pueda perseguirse por querella del ofendido o alguno otro acto
equivalente prescribirá en un año, que contará desde el día en que
quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan
conocimiento del delito y del delincuente.
Fuera de estas circunstancias el delito prescribe en tres años.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes
mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los
delitos que se persiguen de oficio.
La existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los
mismos hechos
En el principio de Non bis in idem (artículos 118 del CPF y 122 del CPDF) se
contempla como supuesto de extinción de la acción, el hecho de que el
delincuente se encuentre sujeto a un proceso por la comisión de un
delito y durante la secuela del mismo se compruebe de manera
fehaciente que el sujeto responsable ya ha sido procesado y
sentenciado anteriormente por los mismos hechos, es decir, que ya
exista sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada con respecto
al mismo delito. Es preciso aclarar que, en su caso, esta figura debe
operar como un sobreseimiento de la acción penal.
El artículo 118 del CPF señala que nadie puede ser juzgado dos veces por el
mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando se ha dictado sentencia en un proceso y aparece que existe otro en
relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados,
concluirá el segundo proceso mediante una resolución que dictará de
oficio la autoridad. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos
se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término,
Ahora bien, considero que el artículo 122 del Código Penal para el Distrito
Federal tiene una mejor redacción y es más justo, puesto que aun
cuando no haya una sentencia ejecutada, por el simple hecho de existir
un segundo procedimiento sobre los mismos hechos se extinguirá la
acción penal del segundo, como a continuación se describe:
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el
juicio se le absuelva o se le condene. Cuando existan en contra de la
misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se
haya iniciado en segundo término.
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá
de oficio el procedimiento distinto.
III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de
nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en
segundo término y se extinguirán sus efectos.
DETERMINACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA
AVERIGUACIÓN PREVIA
La consignación o ejercicio de la acción penal se lleva a cabo cuando el agente
del Ministerio Público comprueba la existencia de un tipo delictivo, es
decir, cuando determina los elementos del cuerpo del delito y tiene un
probable responsable, por lo que procede a consignarlo ante el juez
penal.
Del Manual de Aspirantes a Ministerios Públicos del Instituto Nacional de
Ciencias Penales, creado para la preparación de aspirantes al Ministerio
Público de la Federación, se tomaron los siguientes elementos sobre el
ejercicio de la acción penal.
Si la averiguación previa establece las diligencias legalmente necesarias para
que el Ministerio Público de la Federación determine si ejercita o no la
acción penal, resulta que si no se acreditan el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad, deberá entonces consultarse el no ejercicio
de la acción penal o la reserva. Empero, si de las actuaciones de
averiguación previa que se practiquen se acreditan el cuerpo del delito
de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, se ejercerá
entonces la acción penal.
El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la
probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la
acción penal. Mientras que la autoridad judicial, a su vez, examinará si
ambos requisitos están acreditados.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala
como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción
típica lo requiera.
La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando,
de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el
delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista a favor del
indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se
acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley (artículo
168 del CFPP).
Ahora bien, en cuanto al momento en que debe ejercerse la acción penal, el
Código Federal de Procedimientos Penales establece de manera
precisa lo siguiente.
En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo
del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos
del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los
tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la
forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos
específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás
circunstancias que la ley prevea.
No obstante lo dispuesto por la fracción II del artículo 15 del Código Penal
Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los
términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del
delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo,
serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto
de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin
perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio
Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos
subjetivos del tipo.
Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a
lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el
195 del presente código.
Si el ejercicio de la acción penal es con algún detenido, el tribunal que reciba
la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el
inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos
constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que
el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud
correspondiente.
El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición
de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del
reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la
recepción.
El juez que reciba la consignación con algún detenido procederá de inmediato
a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la
detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.
En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en
el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo
incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no
tendrán validez.
En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento
de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio,
puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y en los preceptos de este código relativos a la libertad provisional bajo
caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como
por
lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el
monto de la garantía (artículo 134).
Asimismo: “al recibir el Ministerio Público Federal diligencias de averiguación
previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará
inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumple lo
previsto en el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se
satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos
193, 194 y 194 bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los
detenidos queden en libertad.
El Ministerio Público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y
cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 399 para los
jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario.
El Ministerio Público fijará la caución suficiente para garantizar que el
detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la
reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos.
Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos,
no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el
delito de abandono de personas o se encuentre en estado de ebriedad
o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra
sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca
pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin
necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo
correspondiente.
Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá a fin de que
comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias
de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el Juez a quien se
consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa
justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva
la garantía otorgada.
El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado
desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.
La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público,
cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el
caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente, hasta en tanto
el Juez no decida su modificación o cancelación (artículo 135).
Es así como podemos concluir que para ejercer la acción penal, el Ministerio
Público de la Federación debe acreditar previamente el cuerpo del
delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado. Y una
vez acreditados ambos requisitos la acción penal debe ejercitarse de
inmediato sin importar que la consignación se haga con o sin detenido.
CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN
Si consideramos que la expresión cuerpo del delito solamente es aplicable en
los procedimientos penales de averiguación previa y de pre instrucción
como se señala en la tesis que se cita en los párrafos subsecuentes,
entonces jurídicamente es posible interpretar que el concepto de
elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la sentencia
definitiva por no verse afectado con las reformas que introdujeron la
figura del cuerpo del delito, en consecuencia, no parece haber
impedimento alguno para referirnos al cuerpo del delito en el pliego de
consignación, pero exponiéndolo bajo la metodología aplicable en
relación con los elementos del tipo penal. Esto es de considerarse a fin
de estructurar el pliego de consignación de manera ordenada,
analizando cada elemento en su lugar y no de manera arbitraria.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XII, septiembre de 2000.
Tesis: III.2o.P.67 P.
Página: 735.
cuerpo del delito, concepto del. sólo es aplicable a la orden de aprehensión y
al auto de formal prisión, de acuerdo con las reformas a los artículos
16 y 19, de la constitución general de la república, publicadas el ocho
de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Es incuestionable que a
raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General
de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden de
aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la
acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos
Penales, se entiende como el conjunto de los elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale
como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción
típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se
advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de
formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral
o subjetivo del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los
objetivos, materiales o externos, y en determinados casos, cuando la
conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la
sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los
aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el
dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos
del tipo penal, forman parte de los elementos del delito en general.
Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal,
únicamente comprenden lo concerniente a que la institución
denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias para
librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión,
jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en
lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la
figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos
noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal
sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada
con dichas reformas.
segundo tribunal colegiado en materia penal del tercer circuito.
Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Ponente:
Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.
En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:
I. Promover la incoación del proceso penal.
II. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de
aprehensión, que sean procedentes.
III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la
reparación del daño.
IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad
de los inculpados.
V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas.
VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la
tramitación regular de los procesos (artículo 136 CFPP).
Como ya se mencionó, después de que en la averiguación previa aparezca que
ya se han acreditado el cuerpo del delito de que se trate y la probable
responsabilidad del indiciado, se hará la consignación a los tribunales
sin importar que sea con o sin detenido, pues la diferencia fundamental
entre una y otra hipótesis a la que se refiere la fracción II del artículo
antes transcrito, es decir, lo relativo a las órdenes de aprehensión o
comparecencia que el Ministerio Público de la Federación sólo solicita
al juez cuando se ejerce acción penal sin detenido.
En efecto, sólo en el caso de la consignación sin detenido el Ministerio Público
de la Federación solicitará al juez que libre una orden de aprehensión
en contra del indiciado, o bien, que ordene su comparecencia en caso
de que en la averiguación previa se le haya concedido su libertad, ya
sea bajo caución o por tratarse de un delito que tenga señalada una
pena alternativa o no privativa de la libertad.
Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal
librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el
caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.
La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la
motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se
haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al
Ministerio Público para que éste ordene a la policía su ejecución
(artículo 195).
Otra resolución del ministerio público se da con el no ejercicio de la acción
penal, archivo o sobreseimiento, es decir, es cuando al agotar éste su
labor investigadora y comprueba que no existe delito que perseguir, o
que de las actuaciones practicadas no se llegan a comprobar los
elementos de ningún tipo penal, o bien se acredita el tipo penal del
delito y se tiene un probable responsable, pero por la fecha en que se
cometió el delito y aquella en que se puso en conocimiento del
Ministerio Público la conducta delictiva, entre otras causas que
establecen en los artículos 110 y siguientes del Código Penal, se puede
hablar de que la acción penal prescribió y por lo mismo procede el no
ejercicio de la acción penal, sobreseimiento o archivo.
A continuación retomaremos del Manual de Aspirantes a Ministerios Públicos
de la Federación, del Instituto Nacional de Ciencias Penales los
siguientes elementos:
Ha quedado ya establecido que el Ministerio Público de la Federación es la
autoridad facultada para llevar a cabo la investigación y persecución de
los delitos del orden federal, auxiliándose para ello de una policía que
actuará bajo su autoridad y mando inmediato y que esas facultades las
concretiza en la averiguación previa, la cual es un procedimiento penal
que establece las diligencias legalmente necesarias para que dicha
autoridad pueda resolver si ejercita o no la acción penal. Pues bien, si
para ejercer la acción penal se requiere que previamente se encuentren
acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
indiciado, entonces el no ejercicio de la acción penal procederá cuando
no se acrediten tales supuestos.
Para abordar el tema del no ejercicio de la acción penal comencemos por
recordar que: en la averiguación previa corresponderá al Ministerio
Público:
VII. Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal
y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen
(artículo 2o. del CFPP).
Ahora bien, en cuanto a los casos en que procede el no ejercicio de la acción
penal, el artículo 137 del Código Federal de Procedimientos Penales
los contempla en los siguientes términos:
El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:
I. Cuando la conducta o los hechos de que conozca no sean constitutivos de
delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal.
II. Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en
la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél.
III. Cuando, aun pudiendo ser delictivos la conducta o los hechos de que se
trate, resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo
material insuperable.
IV. Cuando la responsabilidad penal se halla extinguida legalmente, en los
términos del Código Penal.
V. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el
inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad
penal (artículo 137 del CFPP).
En cuanto al trámite que ha de seguirse para determinar que no es de
ejercitarse la acción penal, debe considerarse la siguiente
normatividad:
Cuando en vista de la averiguación previa el agente del Ministerio Público a
quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General
de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de
ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado
como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el
denunciante, el querellante o el ofendido, podrán ocurrir al Procurador
General de la República dentro del término de quince días contados
desde que se les haya hecho saber esa determinación, para que este
funcionario, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida en
definitiva si debe o no ejercitarse la acción penal.
Contra la resolución del Procurador no cabe recurso alguno, pero puede ser
motivo de responsabilidad (artículo 133 CFPP, reformado el 13 de junio
de 2006).
El artículo 8 fracción I inciso j) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República; el Acuerdo A/006/92 y la Circular C/005/99 ambos del
Procurador General de la República, terminan de instruirnos en cuanto
al procedimiento a seguir para consultar el no ejercicio de la acción
penal al referirse a los casos en que éste procede, el trámite para
notificar la determinación al interesado, los servidores públicos
facultados para autorizar en definitiva el acuerdo por el que se propone
el no ejercicio de la acción penal y demás circunstancias que habrán de
tomarse en cuenta para llevar a cabo esta consulta.
De manera concreta y derivado de las disposiciones antes señaladas,
podemos señalar que cuando en la averiguación previa se presente una
de las hipótesis previstas para la procedencia del no ejercicio de la
acción penal, el agente del Ministerio Público de la Federación
encargado de la integración de la indagatoria procederá a dictar un
acuerdo en el que determine que no es de ejercitarse la acción penal,
señalando con toda claridad la hipótesis en la que se basa y fundar y
motivar adecuadamente su determinación, la cual se notificará al
denunciante o querellante a través de cédula que se fijará en los
estrados de la Unidad Administrativa a la que esté adscrito el servidor
público que haya dictado el acuerdo. Empero, para que proceda la
notificación en los términos señalados es necesario que previamente se
le haya hecho saber al interesado que en caso de llegarse a consultar
el no ejercicio de la acción penal, tal determinación se le haría de su
conocimiento, precisamente, a través de cédula. La cual se fijará por
quince días continuos y al concluir dicho plazo, el interesado contará
con quince días contados a partir del primer día hábil siguiente para
hacer las manifestaciones que considere pertinente en relación al
acuerdo que se le notifica. De lo cual deberá dejarse constancia en la
averiguación previa.
Si dentro del plazo antes señalado el interesado se opone a la determinación
de no ejercicio de la acción penal, el agente del Ministerio Público de
la Federación que reciba las observaciones formuladas por aquél,
procederá a su estudio y en su caso practicará las diligencias que
estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos, pero, si por
el contrario se resuelve que no es necesario practicar más diligencias,
entonces se reiterará la propuesta de no ejercicio de la acción penal.
En el supuesto de que se haya ordenado la práctica de nuevas diligencias y
una vez desahogadas éstas, se estime procedente una vez más el no
ejercicio de la acción penal, tal determinación deberá notificarse
nuevamente al interesado mediante el ya referido trámite.
El acuerdo por el que se consulta el no ejercicio de la acción penal, no será
notificado cuando se haya otorgado perdón al indiciado y sea
procedente en los términos de la ley.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LAS DETERMINACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
El Ministerio Público como autoridad, al término de la averiguación previa,
sólo tendrá dos posibles conclusiones: a) el ejercicio de la acción penal
con o sin detenido, y b) no ejercitar la acción penal.
Con respecto a las determinaciones de no ejercitar la acción penal se han
establecido dos tipos de control: el interno y el externo. El control
interno se realiza por medio de un recurso administrativo interpuesto
por la víctima, ofendido, denunciante, querellante o representante
legítimo o legal en contra de la resolución del no ejercicio de la acción
penal. Es resuelto de forma interna por un funcionario con mayor
jerarquía, quien después del estudio previo de esta resolución la
confirma o revoca, e indica las diligencias pendientes para efectos de
determinar si procede o no el ejercicio de la acción penal. Claro, esto
depende de las facultades de las leyes y reglamentos de la procuraduría
del ramo.
El control externo consiste en establecer un recurso que tenga la víctima u
ofendido del delito, querellante, denunciante o representante legítimo,
a efectos de impugnar las determinaciones del Ministerio Público ante
un órgano distinto a él, que en su caso puede ser un órgano
jurisdiccional.
Con respecto a estos dos controles, el que ha tenido siempre mayores críticas
es el interno, debido a que es la propia procuraduría la que revisa sus
resoluciones; mientras que el externo es más aceptado por la doctrina
debido a que garantiza una correcta actuación del Ministerio Público.
El juicio de amparo procede cuando en la legislación no existe un medio de
impugnación debidamente establecido, como es el caso de los Códigos
de Procedimientos Penales de los estados de Baja California,
Querétaro, Morelos, Veracruz y otros, en los que se establece un
recurso de revisión ante un juez penal competente, que es el de primera
instancia.
El Código de Baja California establece que el denunciante o querellante
ofendido puede interponer el recurso de revisión; mientras que el
Código Adjetivo de Querétaro se refiere únicamente al interesado.
La resolución de este recurso de revisión debe ser en el sentido de “confirmar
el no ejercicio de la acción penal, ordenar que se ejercite la acción
penal y se continúen las diligencias de averiguación previa en el caso
de que exista una deficiencia probatoria”.
Si bien, es cierto que en estas legislaciones por lo menos existe un recurso,
como la redacción de los preceptos en las leyes de los estados antes
mencionados, de manera especial en el Código de Baja California.
Sin embargo, es importante señalar que en forma expresa se establece que
el juez que conoce de este recurso no puede serlo en la consignación;
la duda es si el juez que conoce del asunto es de la misma jurisdicción
o de la más cercana, si sólo existe un juez en el lugar, cuál será su
criterio sobre una consignación resuelta por otro juez de la misma
entidad. Esto resulta peligroso en la impartición de justicia, ya que se
otorgan a un órgano jurisdiccional facultades para rebasar su actuación
y convertirlo en un órgano de acusación y de decisión, lo cual puede
generar un proceso inquisitorio aun cuando exista la fi gura del
Ministerio Público, cuya actuación más importante dentro de la
averiguación previa queda supeditada a un tribunal judicial.
A continuación se transcribe el artículo 262 del Código de Procedimientos
Penales del Estado de Baja California:
Cuando en vista de las pruebas recabadas durante la averiguación previa, el
Ministerio Público determine que no debe ejercitarse la acción penal por los
hechos que fueron materia de acusación, el denunciante o querellante
ofendido podrá interponer el recurso de revisión ante el juez penal
competente, en los diez días siguientes a la fecha en que se haya hecho
saber personalmente al interesado tal determinación; mientras no se
notifique dicha resolución no correrá el término para interponer dicho
recurso, pero sí la prescripción de la pretensión punitiva.
Top Related