TIPOS DE ERRORES PENALES
Error penal: Conocimiento deformado de la realidad o de su significacin social o
jurdica.
Error absoluto, invencible o inevitable: Es el error que cualquier persona en la
situacin del autor de un delito hubiera padecido.
Error relativo o vencible: Es el error que pudo haberse evitado informndose
adecuadamente de las circunstancias concurrentes o de la significacin del hecho.
Ej. de error invencible y vencible: Durante una pelea, A, en un momento dado,
saca un arma, que resulta ser de juguete. B, creyendo que obra en legtima defensa,
pues el arma le parce real, mata a A. Si B fuese, por ejemplo, agente de Polica, el
error quiz sera vencible, pues por su profesin quiz debiera conocer cundo es
simulada un arma y cundo es real. Por el contrario, si B es un hombre que no ha visto
un arma en su vida, el error podramos considerarlo invencible.
Error de prohibicin: Es el error que afecta a la significacin antijurdica del hecho,
ya por creer que ste no est prohibido, ya por creerse el autor personalmente
legitimado para realizarlo.
Error de tipo: Es el error sobre los elementos que componen el tipo del delito, que
pueden ser de distinta naturaleza: personales, situacionales, valorativos, de relacin
entre ellos y la relacin causal en su caso, entre el acto y el resultado. Est regulado en
el art. 14 del C.P.
Negligencia: Equivale a descuido y se refiere a la omisin de la atencin y diligencia
debidas.
Mediato: Lo que est prximo a un cosa mediando otra entre las dos, como el nieto
respecto al abuelo, que entre ambos media el padre.
Inmediato: Contiguo, lo que est muy cercano. Que ocurre sin tardanza.
Autora mediata: Se caracteriza por la comisin de un delito a travs de otra persona.
Autor mediato es el que comete el delito sirvindose de otro como "Instrumento". La
figura de la autora mediata cumple con la finalidad de ampliar el concepto de autor
basado tradicionalmente en la ejecucin de propia mano del tipo. De lo dispuesto en el
art. 28 CP se desprende que tambin pude ser autor de un delito quien no ha tomado
parte en la ejecucin del hecho. Desde una concepcin material del injusto, resulta
evidente que la lesin o puesta en peligro de un bien jurdico a ttulo de autor no se
puede limitar a la ejecucin fsico corporal del tipo. El bien jurdico tambin puede ser
directamente lesionado cuando el hombre de detrs realiza el hecho a travs de otro.
El artculo 130 del Cdigo penal establece las causas de extincin de la
responsabilidad criminal:
Artculo 130.
La responsabilidad criminal se extingue:
1.Por la muerte del reo.
2. Por el cumplimiento de la condena.
3. Por la remisin definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el
artculo 85.2 de este Cdigo.
4. Por el indulto.
5. Por el perdn del ofendido, cuando la Ley as lo prevea. El perdn habr
de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a
cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deber or al ofendido por el
delito antes de dictarla.
En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o
tribunales, odo el ministerio fiscal, podrn rechazar la eficacia del perdn
otorgado por los representantes de aqullos, ordenando la continuacin del
procedimiento, con intervencin del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la
condena.
Para rechazar el perdn a que se refiere el prrafo anterior, el juez o tribunal
deber or nuevamente al representante del menor o incapaz.
6. Por la prescripcin del delito.
7. Por la prescripcin de la pena o de la medida de seguridad.
Por tanto vemos que el apartado 6 establece como causa de extincin la
prescripcin de los delitos, pero que se entiende por prescripcin? La
prescripcin supone que la accin para perseguir el delito se
extingue, debido al transcurso de un determinado perodo de tiempo
desde que se cometi el delito sin que se hubiese dirigido el
procedimiento contra el culpable o se hubiera paralizado tal
procedimiento.
El transcurso del tiempo desde que se cometi el delito hace que la sociedad
lo olvide y dificulta las posibilidades para obtener pruebas e incluso puede
suceder que el autor del delito est reinsertado socialmente y devenga
innecesaria la pena prevista para el delito.
El artculo 131 del CP especfica los plazos en los que prescriben los delitos y
faltas, generalmente el plazo de la prescripcin se impone en funcin de la
pena o de la duracin de sta que tenga el delito cometido, salvo en las
injurias y calumnias en los que prescribe al ao de ser cometidas.
Artculo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los 20 aos, cuando la pena mxima sealada al delito sea prisin
de 15 o ms aos.
A los 15, cuando la pena mxima sealada por la ley sea
inhabilitacin por ms de 10 aos, o prisin por ms de 10 y menos
de 15 aos.
A los 10, cuando la pena mxima sealada por la ley sea prisin o
inhabilitacin por ms de cinco aos y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena mxima sealada por la ley sea prisin o
inhabilitacin por ms de tres aos y que no exceda de cinco.
A los tres aos, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al ao.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena sealada por la Ley fuere compuesta, se estar, para la
aplicacin de las reglas comprendidas en este artculo, a la que exija mayor
tiempo para la prescripcin.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las
personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirn
en ningn caso.
Por otro lado, en caso de que la pena prevista para el delito sea compuesta
para calcular el trmino de la prescripcin ha de atenderse al plazo ms
amplio o para el delito en funcin de la pena ms grave.
El inicio del cmputo para la prescripcin, seala el CP, ser el del da en
que se haya cometido la infraccin punible, ello presenta algn problema en
los delitos de resultado, ya que ste puede producirse con posterioridad a la
ejecucin de la infraccin.
Adems el CP en su artculo 7 sigue el criterio de la actividad, es decir, el
delito se comete en el momento en que se ejecuta la accin o se omite el
acto que estaba obligado a realizar.
La doctrina mayoritaria no tiene en cuenta estas previsiones y considera que
el inicio de la prescripcin de los delitos de resultado tiene lugar cuando se
produzca el resultado.
El artculo 132.1 del CP establece unas previsiones especficas para los
delitos continuados, permanentes y habituales. As, el cmputo de inicio de
la prescripcin se realizar atendiendo al da que se realiz la ltima
infraccin en el delito continuado, al momento en que se elimin la situacin
ilcita en el delito permanente y al momento en que ces la conducta en el
delito habitual.
Tambin segn el artculo 132.1 del CP el inicio del cmputo de la
prescripcin cuando las vctimas fueran menores de edad y los delitos
cometidos fueran contra bienes jurdicos personalsimos se realizar a partir
del da en que alcance la mayora de edad y si falleciera a partir de la fecha
del fallecimiento.
Por otro lado, la prescripcin requiere que transcurra un perodo de tiempo
sin que se dirija un procedimiento contra el culpable, o bien se interrumpa o
paralice ese procedimiento. La jurisprudencia suele sealar que basta
cualquier investigacin indagatoria para interrumpir la prescripcin de tal
modo que las diligencias policiales tendran el efecto de anular el periodo de
tiempo transcurrido desde la comisin del delito a los efectos de la
prescripcin.
Un procedimiento slo puede dirigirse contra el culpable cuando aparezca la
autoridad judicial practicando diligencias previas, en los procedimientos
abreviados o practicando diligencias urgentes en los procedimientos para el
enjuiciamiento rpido en los procedimientos de determinados delitos.
Se discute que grado de identificacin tiene que tenerse: el culpable debe
estar identificado en la causa y no slo a de ser un sospechoso policial, o
bien, que sin estar identificado plenamente en la causa obren datos que
permitan identificarlo.
Si se interrumpe la prescripcin porque se dirige el procedimiento contra el
culpable el transcurso del tiempo todava puede, sin embargo, tomarse en
cuenta para computar un nuevo perodo de prescripcin cuando se paralice
el procedimiento.
Tras la paralizacin habr de computarse nuevamente el plazo total de la
prescripcin prevista por ley, dejndose sin efecto el tiempo anteriormente
transcurrido (vuelve a contar de cero, se cuenta nuevamente el plazo
completo).
Prescripcin de la pena:
La pena tambin debido a necesidades preventivas especiales puede dejar
de ejecutarse extinguiendo la responsabilidad penal, debido al transcurso del
tiempo desde que se impuso sentencia firme, no es habitual el prescribir de
la pena, ello pasa debido a la lentitud de la administracin de justicia y
ejecucin de la sentencia firme o bien al quebrantamiento de la pena por
parte del reo.
Para que la prescripcin de las penas extinga la responsabilidad penal es
preciso que exista una sentencia firme, es decir, que no quepa contra ella
recurso ordinario alguno.
Los plazos se establecen en funcin de la duracin de la pena: las penas
leves prescriben al ao y las ms graves a los treinta aos, no prescriben
nunca las penas impuestas por delito de genocidio, lesiones a la humanidad
y las cometidas contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado.
Si se quebrantare la pena, el tiempo de prescripcin comenzar a partir del
da del quebrantamiento de la pena, cuando hubiera comenzado a cumplirse,
si no hubiera comenzado a cumplirse, el inicio de la prescripcin tiene lugar
desde la fecha de sentencia firme en que se imponga la pena.
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