EXP. N.° 02495-2010-PHC/TCLIMABLANCA EDITHVILLAVICENCIO CORVACHO DE INDACOCHEA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas, abogado de la recurrente y favorecidos, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 843, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2009 doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y don Mario Amoretti Pachas, en representación de doña Rosa María Indacochea Villavicencio y de don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, interponen demanda de hábeas corpus contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla y Tello de Ñecco, por vulneración a sus derechos a la libertad individual y a ser juzgados en un plazo razonable, así como del principio de presunción de inocencia, por lo que al declararse fundada la demanda debe disponerse la exclusión del proceso penal seguido contra la recurrente y los favorecidos (N.º 013-2007), en aplicación de lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Walter Chacón Málaga (expediente N.º 03509-2009-PHC/TC), pues ellos fueron procesados en el mismo proceso penal que esa persona; es decir, el N.º 04-2001, por lo que, a igual razón, igual derecho.
Se señala que en el mes de noviembre de 2000 se inició investigación
preliminar contra don Walter Chacón Málaga y contra don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón y otros por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito, emitiéndose el 17 de setiembre de 2001 el auto de apertura de instrucción, en el que se decretó mandato de detención contra el favorecido. Posteriormente, el fiscal provincial amplió la denuncia penal para que se comprendiera a la recurrente
y a la favorecida, como supuestas cómplices, dictándose en abril de 2002 el auto de apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida. Refiere que recién el 17 de agosto de 2004 se emitió el auto de enjuiciamiento. Asimismo sostiene que el 7 de febrero de 2007 se ordenó la desacumulación del proceso respecto de la recurrente y favorecidos, teniendo el expediente penal el número 031-2007, y que por consiguiente, al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional en el caso de don Chacón Málaga que ha existido vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en el mismo proceso en el que se ha vulnerado el derecho de la recurrente y los favorecidos, si bien posteriormente fue desacumulado, a la fecha aún no se ha expedido sentencia, por lo que a igual razón, igual derecho.
A fojas 324, doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea señala que se encuentra procesada desde el año 2001, habiendo sido citada varias veces en Lurigancho o en la Base del Callao,frustándose las audiencias ante la inconcurrencia de alguno de los 36 procesados. Asimismo refiere que en varias oportunidades se solicitó la desacumulación del proceso, pedido que recién fue aceptado en el año 2007, respecto de dos procesos; y que en abril de 2008 empezó el peritaje del coprocesado Cubas Portales, que culminó recién en diciembre de 2009, siendo que durante ese período no se realizó ninguna diligencia a favor de ellos; sin embargo, tenía la obligación de estar presentes en las audiencias. Añade que recién con el aviso de la publicación de la sentencia de Walter Chacón Málaga se ha desacumulado el proceso en otros tres procesos.
Don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, a fojas 326 de autos señala que se encuentra en investigación desde el 30 de noviembre de 2000, y que el 17 de setiembre de 2001 se le inició proceso penal, habiendo estado detenido 40 meses; agrega que en diciembre de 2004 se le varió el mandato de detención por el de arresto domiciliario hasta el 31 de octubre de 2008, estando desde esa fecha con comparecencia restringida. Asimismo refiere que tanto él como su familia terminaron de rendir sus declaraciones en diciembre de 2005, y que los pedidos de desacumulación del proceso fueron rechazados sin tener en cuenta que se estaban venciendo los plazos.
A fojas 328 obra la declaración de don Mario Amoretti Pachas, en representación de doña Rosa María Indacochea Villavicencio, quien refiere que su defendida vive en Trujillo y tiene 3 hijas menores de edad, y que a pesar de su embarazo de la última de sus hijas, durante el cual se fracturó la pierna, igual tuvo que estar viniendo a Lima para las audiencias, lo que le ocasionó un grave perjuicio psicológico, físico y económico e inclusive con riesgo de su integridad física y vida, pues en una oportunidad el vehículo en el que viajaba a Lima fue objeto de robo agravado con violencia. Agrega que debe tenerse presente además que en muchas de las ocasiones su concurrencia no era necesaria procesalmente, tal
y como se lo manifestaron en muchas oportunidades cuando se encontraba ya en el lugar de la audiencia (Lurigancho o Base Naval del Callao).
El Procurador Público del Poder Judicial al contestar la demanda expresa que el proceso penal seguido contra la recurrente y favorecidos es complejo y toda detención tiene como finalidad asegurar el éxito del proceso penal y no un ensañamiento de los órganos jurisdiccionales contra las personas inmersas en un proceso penal. A fojas 535 presenta ampliación a su escrito de contestación de la demanda señalando que una eventual constatación de la justicia constitucional de la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede significar el archivo definitivo del proceso, sino lo que corresponde es que los órganos jurisdiccionales en el más breve plazo emitan un pronunciamiento definitivo.
A fojas 339 obran las declaraciones de las vocales emplazadas, quienes manifiestan que aún no han sido notificadas con la sentencia recaída en el proceso de hábeas corpus del señor Chacón Málaga, por lo que no pueden hacer ningún comentario al respecto; que el proceso se inició con 37 procesados, considerándose 9 grupos familiares y que el expediente inicial se ha desacumulado en 4 procesos; que respecto del debate pericial se inició y suspendió por enfermedad del perito por parte de la recurrente y favorecidos, y que posteriormente, estando por iniciarse el debate pericial, los demandantes solicitaron la postergación del mismo hasta febrero de 2010. Asimismo señalan que la figura de la exclusión no está prevista en nuestro ordenamiento procesal penal. De otro lado refieren que las dilaciones indebidas no pueden compensar la culpabilidad del autor, a lo sumo el daño sufrido por el delincuente y atribuido al Estado se compensa con el daño derivado del delito que recae sobre la sociedad.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, recomendándose que se emita resolución final por parte de la sala emplazada en el más breve plazo, por considerar que al haberse dictado comparecencia simple contra la recurrente y los favorecidos, ya no existe la conexidad entre la vulneración alegada y el libre tránsito; y que no existe vulneración al principio de presunción de inocencia pues esto recién será desvirtuado en caso se dicte sentencia condenatoria. Respecto a la vulneración del plazo razonable, considera que no se tiene información respecto a una defensa obstruccionista; en cuanto a la conducta de las autoridades advierte que el proceso penal con el número inicial 05-2001 es de naturaleza compleja, pues tiene una gran cantidad de procesados, y en él se ha requerido solicitar el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, recabar gran cantidad de testimonios y realizar peritajes respecto al desbalance patrimonial; complejidad que posteriormente determinó la desacumulación en dos procesos.
La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente,
por considerar que a la recurrente y a los favorecidos se les varió la comparecencia restringida por comparecencia simple. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la demanda es que se excluya a doña Blanca Edith
Villavicencio Corvacho de Indacochea, a doña Rosa María Indacochea Villavicencio y a don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón del proceso penal N.º 013-2007, número inicial 04-2001, seguido en su contra por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito. Alegan vulneración a sus derechos a la libertad individual y a ser juzgados en un plazo razonable, así como al principio de presunción de inocencia.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la
Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.
3. En el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N.º 3509-2009-
PHC/TC (caso Chacón Málaga), el Tribunal Constitucional señaló que “(…) el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, (…) siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual”.
4. En ese sentido, según se advierte de fojas 717 y 718, contra la recurrente y
beneficiarios con fecha 15 de enero de 2010 se varió el mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple, disponiéndose la prolongación de la medida limitativa de impedimento de salida del país hasta por 36 meses más a partir de la vigencia de la Ley N.º 29439. Esta situación, en un principio, ameritaría la improcedencia del presente proceso de hábeas corpus, pues con la variación a comparecencia simple ya no existiría incidencia en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, según se advierte de la copia del acta de la audiencia de fecha 15 de enero de 2010, también se ha dispuesto la prolongación del impedimento de salida del país; es decir, se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional.
5. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.
6. Este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe, respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.
7. Mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2001 (fojas 564) se amplía el
auto de apertura de instrucción de fecha 19 de enero de 2001 (fojas 550) comprendiéndose en la instrucción a don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón y se ordenó recibir la declaración testimonial de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y su hija Rosa María Indacochea Villavicencio. Posteriormente mediante resolución de fecha 22 de abril de 2002, se amplía la instrucción, comprendiéndose a doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y a doña Rosa María IndacocheaVillavicencio en el proceso penal. Mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N.º 04-2001, a fojas 425, la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra la recurrente y favorecidos y otros 32 procesados. Por consiguiente este plazo inicialmente se advierte excesivo, por lo que se procederá al análisis del mismo sobre la base de los criterios establecidos de complejidad del asunto, actuación del órgano jurisdiccional y conducta procesal de las partes.
8. Por la complejidad del proceso y para darle mayor celeridad, con fecha 5 de febrero de 2007, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, según se aprecia a fojas 432, dispuso la desacumulación del proceso inicial 04-2001 en base a los siguientes argumentos “ (…) dada la complejidad de la presente causa penal (vg. Número de acusados ascendente a treinticinco y al volumen del material probatorio actuado y aún por actuarse) deviene en necesario efectuar la desacumulación del proceso, a efectos de continuar el juzgamiento a través de dos procesos independientes (…)”. Por ello se dispuso la desacumulación del proceso en dos, el N.º 004-2001 y el 13-2007, siendo éste último número el que correspondió al proceso de la recurrentes, beneficiarios y otros procesados. Sin embargo, pese a la desacumulación realizada en el año 2007, a la fecha aún no concluye el proceso; es decir, después de casi 9 años de iniciado el proceso respecto de don Carlos Eduardo Alejandro IndacocheaBallón y de más de 8 años respecto de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y de doña Rosa María Indacochea Villavicencio.
9. Respecto de esta situación el Tribunal Constitucional, en el fundamento 31 de
la sentencia recaída en el expediente N.º 3509-2009-PHC/TC, caso Chacón Málaga, (aplicable al caso pues se hace referencia al mismo proceso penal que se inició a la recurrente y beneficiarios, el 04-2001) precisó que “ (…) dicha desacumulación pone de manifiesto que por la naturaleza de las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, que siendo ello posible, llama la atención que la referida desacumulación se haya dado recién a partir del año 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado (...)”. Concluye el Tribunal Constitucional señalando que “(…) De modo tal que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional”.
10. De lo antes señalado este Tribunal Constitucional considera que si bien el
proceso penal N.º 04-2001 se trataba de un proceso complejo por la cantidad de personas involucradas (35), lo que originó que se requiera gran cantidad de información a diferentes instituciones, así como la realización de diferentes diligencias para determinar o desvirtuar la imputación de los delitos investigados, siendo posteriormentedesacumulado en dos procesos diferentes; sin embargo, dada la cantidad de personas involucradas era posible que el proceso se desacumulara respecto de grupos de familia para que éste se realice dentro de un plazo razonable y no esperar 7 años para realizar esta desacumulación, siendo por lo tanto esta situación imputable al órgano jurisdiccional.
11. En cuanto a la actuación procesal de los procesados, cabe señalar que de los actuados no se aprecia ninguna actuación dilatoria por parte de la recurrente ni de los beneficiarios. Si bien las vocales emplazadas han señalado que los propios interesados solicitaron la postergación del debate pericial hasta febrero de 2010, esta situación no puede ser considerada como una conducta obstruccionista, pues del documento a fojas 318 de autos se aprecia que en la audiencia 187, de fecha 24 de abril de 2008, por encontrarse delicado de salud el perito de parte de la recurrente y favorecidos y atendiendo a que su recuperación iba a demorar, se dispuso iniciar con los debates periciales respecto de los demás procesados y una vez que estos concluyeran recién se realizaría el debate entre el perito de parte y los designados por el Poder Judicial. Asimismo a fojas 319 se aprecia que el perito de parte señala que el dictamen pericial lo realizó en el año 2003, y que solicita la postergación de las audiencias hasta febrero de 2010, pues ahora es Jefe de la Sede Regional Apurímac de la Contraloría General de la República, por lo que en el mes de diciembre de 2009 no podrá asistir a Lima.
12. Por ello, es de aplicación también lo señalado en el caso Chacón Málaga (fundamento 32, expediente 3509-2009-PHC/TC), en el sentido de que “ (…) se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este extremo”.
13. Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho de los demandantes a ser juzgados dentro de un plazo razonable, siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
14. En cuanto a los efectos de la presente demanda estimatoria, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo de sesenta días naturales, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento.
15. Por consiguiente, la Primera Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el plazo de sesenta días naturales deberá emitir la sentencia que decida la situación jurídica de doña Blanca Edith
Villavicencio Corvacho de Indacochea, doña Rosa María Indacochea Villavicencio y don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, bajo apercibimiento de tener por sobreseído el proceso, no pudiendo ser nuevamente investigados ni procesados por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem.
16. Asimismo, en la sentencia precitada se señaló que en caso de estimarse la demanda, la sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
2. Ordenar a la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de
Lima que en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea, de doña Rosa María Indacochea Villavicencio y de don Carlos Eduardo AlejandroIndacochea Ballón, en el expediente N.º 13-2007, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso en relación con las personas antes mencionadas.
3. Poner la presente sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que investiguen el comportamiento de las juezas emplazadas, a fin de que les imponga la sanción que estimen pertinente por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLIBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZURVIOLA HANI
EXP. N.° 8125-2005-PHC/TCLIMA JEFFREY IMMELTY OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Garrido Pinto a favor don Jeffrey Immelt y otros contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 31 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 3 de agosto de 2005, se interpone demanda de habeas corpus a favor de Jeffrey Immelt, Joseph Anthony Pompei, John Mc. Carter, Nelson Jacob Gurman, César Alfonso Ausín de Iurruarízaga, Jorge Montes, James Campbell, Dave Cote, Donald Breare Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair, John Welch, Dennis Dammerman, James K. Harman, Helio Mattar, W. James Mcnerney, James E. Mohn, Robert L. Nardelli, Dennis K. Williams y John Opie, ejecutivos de la empresa General Electric Company
contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Herrera Cassina. Se sostiene que el Juez demandado dictó auto de apertura de instrucción por delito de estafa contra los beneficiarios, disponiendo la detención de todos ellos, sin motivar debidamente su decisión sobre las razones que tuvo para imputarles el delito de estafa, lo que les imposibilita enfrentar adecuadamente el proceso penal (N° 357-2005) que se les ha instaurado, situación que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad personal y de defensa.
Investigación sumaria
Realizada la investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado ha sido en mérito de lo dispuesto expresamente por la Cuarta Sala Penal Superior que por resolución de fecha 19 de octubre de 2004, ordenó abrir instrucción penal contra los beneficiarios, y que la medida coercitiva de detención se trata de una decisión jurisdiccional arreglada a derecho. Por su parte, el promotor de la demanda de habeas corpus al rendir su declaración indagatoria sostuvo que se ha vulnerado los derechos constitucionales de los ejecutivos denunciados, porque han sido acusados sin ninguna razón, afectándose además su derecho a la libertad personal mediante un mandato de detención que violenta la libertad de tránsito, por cuanto por razones de sus trabajos tiene que trasladarse de un país a otro.
Resolución de primera instancia
El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 217, con fecha 11 de agosto de 2005, declaró improcedente la demanda por estimar que la parte demandante no ha cumplido con acreditar que la resolución que dispone el mandato de detención contra los beneficiarios, y que vulneraría manifiestamente su libertad individual y tutela procesal efectiva haya quedado firme, como así lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Resolución de segunda instancia
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§. 1. Cuestión procesal
1. El Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar sobre la que debe detenerse a fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión, y es que tratándose de un habeas corpus contra una resolución judicial como es el auto de apertura de instrucción, se debe precisar primero la aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.
2. Al respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus por considerar que la decisión judicial de detención adoptada por el juez emplazado no tiene la calidad de firme y definitiva que ésta requiere para ser revisada en vía constitucional.
3. Analizados los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra los beneficiarios mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción, resolución respecto de la cual este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 6081-2005-HC/TC (Caso: Alonso Esquivel Cornejo. F.J. N° 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante habeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.
4. En efecto, el auto de apertura de instrucción, constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto, se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
§ 2. Determinación del objeto del proceso constitucional de habeas corpus
5. En reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.
6. No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).
7. En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales -violación del contenido no esencial o adicional-, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.
8. Particularmente, si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del
derecho al debido proceso sino que incidiría en el ejercicio de la libertad individual de los beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
§ 3. Análisis del caso materia de controversia constitucional
9. Se alega en la demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, que estriba principalmente en la ausencia de fundamentación de la vinculación de la imputación judicial que se hace a los beneficiarios con los hechos que constituirían delito de estafa, generándoles con ello una situación de indefensión, por desconocer los hechos concretos respectos de los cuales debían defenderse.
Falta de motivación del auto de apertura de instrucción.
10. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
11. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.
12. En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra los beneficiarios, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117), regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece que:
“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción prenal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto sera motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
13. Como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial que este Tribunal considera que debe ser efectuada con criterio de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo sólo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, “contra los que resulten responsables”, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15 de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
14. Esta interpretación se condice con el artículo 14°, numeral 3), literal “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por reconocer que: ” Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idiona que comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:...b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15) de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma
constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.
15. Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (fs. 175/180), de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, es posible afirmar que tal resolución no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que : “El auto sera motivadoy contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.
16. En otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
17. En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra todos y cada uno de los beneficiarios, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable, en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa de los justiciables, al no tener éstos la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se les atribuye, en función del artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
18. Por lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción, de fecha 2 de agosto de 2005, dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo
Quinto Juzgado Penal de Lima ha vulnerado los derechos constitucionales de los beneficiarios de esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237).
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.
2. Declarar NULA la resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal N° 357-2005, mediante la cual se abre instrucción y se dicta mandato de detención a los beneficiarios de esta demanda, en consecuencia, se dispone la suspensión de las órdenes de captura dictados contra todos los afectados.
3. Disponer se dicte un nuevo auto de apertura de instrucción, si fuera el caso, teniendo en consideración los fundamentos que sustentan la presente demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCÍA TOMALANDA ARROYO
EXP. N.° 8125-2005-PHC/TCLIMA JEFFREY IMMELTY OTROS
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el
ponente, por los fundamentos siguientes:
1. Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Fernando Garrido Pinto a favor de Jefrey Immelt y otros, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de habeas corpus.
2. Se cuestiona el auto que abre instrucción en la vía sumaria por el delito de
estafa, emitido por el Juez del 25º Juzgado Penal de Lima contra 21 funcionarios de la sociedad mercantil General Electric Company a quienes, en dicha resolución, se les ha dictado mandato de detención. Se afirma que el referido auto no se encuentra adecuadamente motivado porque el Juez no expone las razones que ha tenido en cuenta para imputar la comisión del referido delito por cada uno de los imputados, habida cuenta que estos tendrían que responder individualmente uno por uno durante la investigación judicial solo por hechos tipificantes, omisión que los coloca en un estado de indefensión que viola el debido proceso.
3. Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha
señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la
jurisdición penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ambito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.
4. Asi, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a
impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en el caso del proceso Nº 0799-2004-HC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucción… el Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimeintos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.
5. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º,
segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial via proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
6. Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a
la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.
7. Debemos tener en cuenta primero que tratandose del cuestionamiento al
auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente
motivación, la pretensa vulneracón no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cuatelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sutantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturlaeza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.
8. Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto
la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, tambien lo es que de existir vacios en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal “(...) puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.
9. El recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción carece de
motivación suficiente pues no expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito de estafa a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que responder individualmente durante la investigación judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con los requisitos mínimos de validez. Siendo así los recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el artículo 171º del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o,
en su defecto, conseguir la resolución firme que lo habilite a recurrir a la via excepcional y sumarisima del extraordinario proceso de urgencia.
10. En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad
individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a lo dispuesto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal -Reos Libres- de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 26 de abril del 2005, mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, constituyendo una materia que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b) mediante los fundamentos de la resolución superior y de la resolución cuestionada se motiva claramente las razones por las que la Sala y el Juez emplazado consideran que la actuación de los funcionarios de la Empresa General Electric Company encuadra en el delito que se les imputa a todos ellos; y c) la invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura, pues tratandose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permanenciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que sera materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.
11. Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces
ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.
12. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal
Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando estando a lo que hoy miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos de
habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.
Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la via recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos - penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.
Mi voto, por tanto, es por la improcedencia de la demanda. S.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 8125-2005-PHC/TCLIMA JEFFREY IMMELTY OTROS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN
Me adhiero av oto del Magistrado Vergara Gotelli, en el sentido de declarar improcedente la demanda de autos, compartiendo la posición adoptada, debiendo reiterar que este Colegiado no es sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de inculpados, ni de efectuar la calificación del tipo penal, toda vez que éstas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, al resolver el presente proceso constitucional de hábeas corpus, no puede avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues no son de su competencia.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. N.° 00141-2012-PHC/TCCALLAOURBANO MÁXIMOSUÁREZ GUTARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Máximo Suárez Gutarra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 118, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 31 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus traslativo contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior
de Justicia del Callao, doña Elizabeth Susana Castillo Colán. Alega la vulneración de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la integridad síquica.
Refiere que el día 16 de marzo de 2011 fue intervenido por efectivos policiales, por tener una requisitoria ordenada por el Poder Judicial del Callao, por el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo luego trasladado al penal Sarita Colonia del Callao. Agrega que en la investigación preliminar realizada por la policía, se le inculpa injustamente por la sola sindicación del trabajador de la empresa Olva Courier S.A.C, don Esteban Luis Cabana Pinto, que dio mérito a una formalización de denuncia penal en su contra, que motivó la emisión del cuestionado auto de apertura de instrucción por el que se dispuso su detención preventiva sin que existan suficientes elementos probatorios que lo vinculen con el delito imputado. Refiere además que no ha recibido las notificaciones cursadas en el proceso por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que no se han practicado las pericias grafotécnica y fotográfica ni la confrontación entre don Esteban Luis Cabana Pinto y su persona, ni se han recibido las declaraciones testimoniales.
Realizada la sumaria investigación el recurrente, a fojas 25, se ratifica en los
términos de su demanda, agregando que ha interpuesto recurso de apelación contra el mandato de detención y que ha solicitado la variación del mandato de detención, los cuales le han sido denegados.
Por su parte la demandada doña Elizabeth Susana Castillo Colán sostiene a
fojas 27 que es falso que se haya vulnerado la libertad personal o los derechos conexos del recurrente, pues al examinar los actuados relacionados a la investigación, se determinó la existencia de suficientes elementos probatorios que ameritaron imponerle la medida cautelar de detención y que se han merituado los suficientes elementos probatorios que vinculan al procesado con el delito denunciado, la prognosis de la pena y el peligro procesal, conforme se aprecia del referido auto de Apertura; asimismo manifiesta que la Segunda Sala Penal no sólo ha confirmado en todos sus extremos el referido auto sino el mandato de detención.
El Sexto Juzgado Penal del Callao con fecha 7 de setiembre de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no reúne los requisitos y las condiciones para ser estimada porque los cuestionamientos expresados no corresponden ser dilucidados en la vía constitucional, pues esta vía no es una instancia paralela ni sustituye a la justicia penal ordinaria; además, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la inocencia o responsabilidad en mérito a la valoración de los indicios o pruebas, o respecto de que no se hayan realizado determinadas diligencias en un proceso constituye un despropósito, porque esta labor corresponde al juez de la causa. También considera que el auto en mención se encuentra motivado en especial referente al peligro procesal, pues el recurrente
carece de domicilio conocido y por haber éste proporcionado al empleado de la empresa Courier una identidad diferente, condiciones suficientes para imponerle la detención.
La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la
apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS 1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulos: i) la investigación
preliminar; ii) Del auto de apertura de instrucción emitido en el proceso que se le sigue al accionante por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 3240-2009) y iii) el cuestionamiento de las demás actuaciones procesales, tales como que falta practicarse unas pericias grafotécnica y una fotográfica, también que debe realizarse la confrontación entre su persona y don Esteban Luis Cabana Pinto, las declaraciones testimoniales, además del cuestionamiento de la manifestación de don Esteban Luis Cabana Pinto, la letra del depositante en una declaración jurada en la encomienda que contiene la droga incautada, respecto a un número telefónico y sobre la originalidad de una guía aérea o factura comercial, entre otros.
2. Conforme al artículo 159º de la Constitución Política del Perú corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla, por lo que se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado.
3. Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es
cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual.
4. Por consiguiente el cuestionamiento del recurrente respecto a que no se ha realizado una
adecuada investigación preliminar a nivel policial, argumentos que son utilizados para poner en tela de juicio la resolución de formalización de denuncia y el auto de apertura de instrucción, así como la no actuación de determinadas diligencias y pericias al interior del proceso deben dilucidarse exclusivamente en el proceso penal, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
5. También este Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al
sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia [de]que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).
6. Asimismo el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece la
estructura del auto de apertura de instrucción, precisando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
7. Respecto al extremo en que se cuestiona el auto de apertura de instrucción,
resolución N.º 1, de fecha 21 de setiembre de 2009, obrante a fojas 59, se observa que sí cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, puesto que en la parte considerativa se señala que al presentarse efectivos policiales juntamente con el representante del Ministerio Público en las instalaciones de la empresa DHL, ubicada en el Fundo Bocanegra, Callao, al abrir dos cargas sospechosas, hallaron en cada una de ellas diez bolsitas transparentes conteniendo una sustancia blanquecina pulverulenta con características de droga, las cuales luego del análisis correspondiente dieron positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cero kilos doscientos noventa y nueve gramos; luego de realizadas las investigaciones preliminares, se determinó por una manifestación de don Esteban Luis Cabana Pinto que una de las encomiendas comisadas fue remitida por el recurrente, a quien reconoció como la persona que dejó la encomienda con parte de la droga incautada que ha sido corroborada con la fotografía tomada al interior de dicha empresa durante la realización del depósito de la droga, la cual coincide con la fotografía de la ficha del Reniec correspondiente al recurrente, siendo además que éste efectuó reiteradas llamadas telefónicas desde el teléfono celular de propiedad de su hijo, por lo que en este extremo el auto de apertura de instrucción resulta debidamente motivado.
8. Asimismo respecto a la medida coercitiva dictada contra el recurrente, se
aprecia del referido auto de apertura de instrucción que ésta se encuentra fundamentada respecto al artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto
Legislativo Nº 638), que establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...); b) que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad (dispositivo legal vigente al momento de haberse dictado la medida coercitiva cuestionada en los autos), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, pues existen suficientes elementos probatorios que vinculan al recurrente con el delito materia de investigación conforme a lo descrito líneas arriba, ilícito que superaría el año de la pena privativa de la libertad, y existe peligro procesal, toda vez que el recurrente no tenía domicilio conocido, conforme se desprende del atestado policial, y proporcionó al empleado de la empresa Courier un nombre que no le correspondía, es decir falso, por tanto el mandato de detención que se cuestiona no reviste arbitrariedad en tanto que la resolución del que emana se encuentra suficientemente motivada
9. Sin embargo el artículo 139º, inciso 6), de la Constitución Política del Perú
establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia que permite que la decisión del grado inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido, situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el recurrente interpuso apelación contra el mandato de detención, lo que motivó la expedición de la resolución superior que confirmó el mandato de detención. Lo que evidencia el ejercicio del derecho de defensa del demandante.
12. Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al
cuestionamiento de la investigación preliminar y el proceso penal, conforme a los fundamentos 2, 3 y 4.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración
de los derechos a la motivación del auto de apertura de instrucción, de defensa, al debido proceso y a la integridad síquica.
Publíquese y notifíquese.
SS. ÁLVAREZ MIRANDAURVIOLA HANIVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZ
EXP. N.° 4107-2004-HC/TC
JUNÍN
LEONEL RICHIVILLAR DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Leonel Richi Villar de la Cruz, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 401, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente el proceso de hábeas corpus de autos.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Hábeas corpus
Demandante : Leonel Richie Villar De la Cruz.
Demandado : Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Junín.
Agraviado : Leonel Richie Villar De La Cruz.
Acto lesivo La denegación de su petición de variación del mandato de detención por el de comparecencia.
Derecho demandado :Libertad personal (Constitución Política del Perú: Art. 2°24; PIDCP: Art. 9°.1 ); presunción de inocencia (Const.: Art.2°24.e; CADH: Art. 8°.2; PIDCP: Art. 14°.2); motivación de las resoluciones judiciales (Const.: Art. 139°.5); procedimiento preestablecido (Const.: Art. 139°.3); derecho de defensa (Const. Art. 139°.14, Código Procesal Constitucional: Art. 25°.12).
Petitorio : Se pretende la variación del mandato de detención
impuesto al accionante, por la medida de comparecencia.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda
El recurrente, con fecha 27 de septiembre de 2004, interpone proceso de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Corte Superior de Justicia de Junín, don Pablo Ilave García y don Juan Salguero Pimentel, que dictaron el auto de fecha 22 de setiembre de 2004, que por mayoría confirma la resolución N° 13 , de fecha 2 de julio de 2004, que declaró improcedente la petición de variación de la medida de detención por la de comparecencia, que fuera dictada en su contra por el Segundo Juzgado Mixto de La Oroya por la presunta comisión del delito de robo agravado. Cuestiona el el mantenimiento de la medida de detención judicial que le impusieron, la misma que no fue debidamente fundamentada; además, refiere que la Sala superior demandada resolvió la petición de variación del mandato de detención excediendo el plazo legal, lo que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la motivación resolutoria, al procedimiento preestablecido y a la libertad personal.
2. Contestación de la demanda
Los vocales emplazados rinden sus declaraciones explicativas, declarando, uniformemente, que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante; y que, antes bien, existen suficientes elementos de juicio que vinculan al actor con la comisión del delito por el que se le procesa; además, agregan la resolución judicial por la que se confirmó el mantenimiento de la detención ha sido debidamente motivada, no habiendo existido demora en la absolución de la misma, sino que ésta se resolvió en el término de la ley, pese a la carga procesal y a la huelga nacional indefinida del Poder Judicial.
3. Resolución de primera instancia
El Quinto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 5 de octubre de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que, no habiendo existido acto arbitrario alguno, se está ante un proceso regular.
4. Resolución de segunda instancia
La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda, por estimar que no han variado los fundamentos por los que se dictó el mandato de detención; por tanto, no existen nuevos actos de investigación que ponga en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida.
IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
A lo largo de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional deberá determinar:
(a) Si resulta de aplicación al presente proceso constitucional la Ley N.° 28237 (Código Procesal Constitucional), que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, y que en su Segunda Disposición Final establece que: (...) “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
(b) Si la variación del mandato de detención solicitada por el accionante, fue
resuelta por la Sala Penal demandada arbitrariamente, sin una debida motivación, con afectación a la libertad personal. En consecuencia, si se ha vulnerado, o no, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la libertad individual.
V. FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. El demandante reclama su inmediata excarcelación por considerar arbitraria la declaración de improcedencia de su petición de variación del mandato de detención, que fuera resuelta por la Sala penal emplazada, alegando la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
§ 2. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237) 2. Debe precisarse que, con posterioridad a la interposición del Recurso
Extraordinario interpuesto por el demandante, entró en vigencia, con fecha 1 de diciembre de 2004, el Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.
3. Este corpus normativo dispone, en su Segunda Disposición Final, que: “(...) las
normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
4. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que si bien la citada disposición legal permite interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que en principio debe ser apreciado atendiendo a las particularidades de caso en concreto.
5. En efecto, no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a
una demanda en curso como la de autos, considerando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante –si se considera que resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda.
6. Indudablemente que una regla de procedibilidad tan restrictiva como la
prescrita en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principiopro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales.
7. En este sentido, frente a la mencionada disposición, se hace necesario fijar
algunas excepciones, que si bien no han sido normativamente previstas en el Código Procesal Constitucional, no obsta para que, por vía jurisprudencial, este Tribunal pueda establecerlas, a fin de exceptuar a los demandantes que acrediten que la postulación de sus demandas fua anterior a la vigencia del código rituario constitucional, del cumplimiento de tal exigencia. Esta postura es acorde con lo preceptuado en el artículo V, pf. 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237).
8. En base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento
de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989.Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunal puede señalar, enunciativamente, las siguientes criterios de excepción : a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el
mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
9. Atendiendo a los criterios antes expuestos, este Tribunal considera que es de
aplicación al presente hábeas corpus los alcances de la Segunda Disposición Final de la Ley N.° 28237.
§ 3. Análisis del caso constitucional
a) La excepcionalidad de la prisión provisional y la motivación de las resoluciones judiciales
10. Como se aprecia de la demanda, el accionante cuestiona el mantenimiento de la medida de detención de la que es objeto, arguyendo que se ha producido el decaimiento de los presupuestos que inicialmente fundamentaron su imposición, por lo que reclama la variación de esta medida coercitiva, por la de comparecencia.
11. Al respecto, si bien la detención provisional es una medida cautelar cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional, sin embargo, no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, y, por el contrario, debe atenerse a su carácter interino, es decir, su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que fundamentaron para su dictado.
12. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o el cambio de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea factible su variación.
13. Cabe precisar que, tanto en caso se mantenga la detención, o sea variada por otra de menor aflicción, dicha decisión debe cumplir la exigencia constitucional de motivación resolutoria, que garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deban expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, a efectos de asegur que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
14. Resulta imprescindible destacar (lo ha declarado este Colegiado en la STC N.° 1291-2000-AA/TC), que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
15. En esta línea argumental, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso la autoridad judicial demandada ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar en los FJ N.° 2 y 3 de la resolución cuestionada, las causas objetivas y razonables para mantener el mandato de detención dictado contra el accionante. De su decisión pude colegirse que no existen nuevos actos que acrediten el decaimiento de los motivos o presupuestos que sustentaron inicialmente la citada medida de coerción, por lo que no resulta plausible adoptar una alternativa menos gravosa sobre el derecho a la libertad física del detenido; aseveración que no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal, la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente.
16. Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación del artículo
2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú..
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO
EXP. N.° 01130-2007-PHC/TC
LIMA NORTE
FERMÍN AURELIO
RODRIGUEZ VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anliber Rodríguez Espinoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 342, su fecha 16 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fermín Aurelio Rodríguez Vargas, y la dirige contra el titular del Juzgado Penal de la provincia deHuari-Áncash, el señor Demetrio Robinson Vera Marroquín; y contra el secretario del referido órgano jurisdiccional, el señor Percy Tuya Oropeza, así como contra los que resulten responsables. Alega la vulneración de sus derechos al plazo razonable del proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la prueba y al debido proceso, en conexión con la libertad individual
Refiere se iniciaron diversos procesos penales en contra del beneficiario: el proceso Nº 075-2002, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 11 de abril de 2002, por la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita, estafa y falsificación de firmas; el proceso Nº 188-2002, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 2 de octubre de 2003, atribuyéndosele la autoría de los delitos de falsificación de documentos y de falsedad genérica; y el proceso Nº 178-2002, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 9 de diciembre de 2002, imputándosele la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita y fraude en la administración de personas jurídicas.
Manifiesta que en el referido proceso Nº 075-2002, han transcurrido 4 años con 9 meses desde su inicio, a pesar de que se trata de un proceso de carácter sumario, por lo que se ha vencido en exceso el plazo fijado legalmente para dicho proceso. Señala también que en el proceso en cuestión se han anulado tres sentencias dictadas por el juez emplazado, toda vez que no se ha valorado la pericia contable ofrecida por el favorecido dentro del referido proceso penal, así como otros medios probatorios.
Además, señala que, dada la existencia de informes periciales contradictorios, resultaba indispensable realizar un debate pericial a fin de dilucidar la controversia suscitada, la misma que además fue ordenada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, la que finalmente no se realizó, recortándose por ende su derecho de defensa. Alega también que se ha configurado una amenaza contra la libertad del favorecido, toda vez que se le ha denegado la variación del mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple, lo que, a su criterio, evidencia la intención del órgano jurisdiccional de condenarlo con pena privativa de libertad
Señala además que en el proceso penal signado con el Exp. Nº 188-2002, el mandato de detención impuesto al beneficiario únicamente se sustenta en una declaración jurada, por lo que no existen suficientes medios probatorios que hagan necesaria la imposición de la medida restrictiva de la libertad mencionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135º del Código Procesal Penal. Alega asimismo que en dicho proceso no se han valorado los medios probatorios ofrecidos por el beneficiario, lo que en definitiva le genera indefensión
En lo que respecta a la causa Nº 178-2002, el recurrente alega que se le ha iniciado instrucción al beneficiario sobre la base de una denuncia calumniosa, así como con medios probatorios inconsistentes. Afirma además que de los actuados penales se puede acreditar que el beneficiario nunca ha tenido en su poder el vehículo de placa de rodaje Nº RQC-629 (atribuyéndosele más bien la conducta opuesta en el proceso penal en mención). Sin embargo, señala que el juez demandado lo condenó mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2004 a 4 años de pena privativa de libertad suspendida, siendo dicha resolución declarada nula con fecha 18 de enero de 2005 por la Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Áncash, que ordenó la realización de una pericia contable para un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, sin que la misma se haya realizado a pesar de que ya han transcurrido 11 meses.
Alega asimismo que mediante escritos de fecha 11 de septiembre y 5 de octubre de 2006, el favorecido solicitó la acumulación de los referidos Exp. N.os 178-2002 y 188-2002 al Exp. Nº 75-2002, dada la conexidad que existe entre ellos. Sin embargo, dicha pretensión fue denegada, lo que considera atentatorio del derecho al debido proceso. Alega además que en el presente caso han transcurrido aproximadamente 50 meses desde la fecha en que se iniciaron los procesos penales en contra del beneficiario, a pesar de que los hechos materia de investigación no revisten mayor complejidad -por cuanto se trata de procesos de carácter sumario-, y que el favorecido ha realizado una actividad procesal mínima, en ejercicio de su derecho de defensa; por lo que afirma que la demora en los procesos mencionados es imputable a las autoridades judiciales, y en especial, al juez de la causa
El Primer Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que: a) las resoluciones que deniegan la solicitud de acumulación de los mencionados procesos penales, así como la variación del mandato de comparecencia restringida a simple (dentro del proceso penal Nº 75-2002) no fueron impugnadas por el favorecido en su oportunidad, por lo que no existe afectación del derecho al debido proceso; b) la indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos en los procesos penales cuestionados no pueden ser analizados en el presente proceso constitucional, toda vez que no constituye una suprainstancia de la justicia ordinaria; c) el mandato de detención impuesto contra el favorecido en el proceso penal Nº 188-2002 ha sido variado por mandato de comparecencia restringida, por lo que ya existiendo una resolución por parte del órgano jurisdiccional sobre este extremo, carece de sentido emitir pronunciamiento sobre el mismo; d) los cuestionamientos al proceso Nº 178-2002 aluden en estricto a la actuación de los medios probatorios, los mismos que deben ser resueltos al interior del mismo proceso penal
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio invocados en la demanda no están referidos en forma directa a la afectación de la libertad individual del favorecido
FUNDAMENTOS
§ 1. Delimitación del petitorio
1. El demandante cuestiona los procesos penales seguidos en contra del beneficiario (signados con los números 178-2002, 188-2002 y 75-2002), toda vez que: a) no se ha efectuado una debida valoración por parte del órgano jurisdiccional de los medios probatorios para dictar las medidas restrictivas de la libertad contra el beneficiario, así como de aquellos ofrecidos por el favorecido durante la tramitación de los referidos procesos penales; b) no se han actuado los medios probatorios ordenados por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y c) el favorecido viene siendo instruido durante 50 meses aproximadamente, a pesar de que se trata de procesos sumarios, sosteniendo además que dicha demora es atribuida directamente a las autoridades de persecución penal, y en especial, al órgano jurisdiccional demandado. Alega la vulneración de sus derechos al plazo razonable del proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la prueba y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.
§ 2. Improcedencia de las pretensiones referidas a una indebida valoración probatoria
2. En lo que concierne a los extremos de la demanda en donde se cuestiona: a) el hecho de que se haya impuesto mandato de detención al beneficiario únicamente sobre la base de una declaración jurada (Exp. Nº 188-2002); b) la
apertura de la instrucción Nº 178-2002, sobre la base medios probatorios inconsistentes, y c) la indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos por el favorecido en los procesos penales N.os 75-2002, 178-2002 y 188-2002; es preciso señalar que, tal como lo ha subrayado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la determinación de la responsabilidad penal, así como la suficiencia y/o valoración de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva al juez penal, por lo que no pueden ser materia de análisis en sede constitucional. En consecuencia, estos extremos de la demanda son improcedentes, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
§ 3. Derecho al plazo razonable del proceso
3. En lo que respecta al extremo de la demanda en el que se afirma que habrían transcurrido más de 50 meses desde que se iniciaron los procesos penales en contra del beneficiario, alegando por ende el vencimiento en exceso del plazo de instrucción previsto para dichos procesos sumarios, es preciso señalar que el derecho al plazo razonable, si bien no se encuentra regulado expresamente en el texto de la Norma Fundamental, encuentra acogida en el artículo 8, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
4. En ese sentido, su aplicación directa dentro de nuestro ordenamiento jurídico es posible sobre la base del contenido del artículo 55º de la Constitución. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución, así como al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los derechos constitucionales deben de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como a partir de los pronunciamientos adoptados por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte. Así, este Tribunal considera, a partir de las normas mencionadas, que el derecho a un plazo razonable en la duración de los juicios constituye una de las manifestaciones del debido proceso, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 139, inciso 3.
5. Sobre el contenido de dicho derecho, este Tribunal ya ha señalado en anterior oportunidad que el atributo en mención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y su fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y por tanto, no puede ser desconocido (Cfr. STC. Exp. Nº 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, FJ Nº 10). Por otro lado, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, tal como lo ha señalado este Colegiado –haciendo suyos los fundamentos expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. STC. Exp. Nº 618-2005-PHC/TC, caso Ronald WinstonDíaz Díaz, FJ Nº 11; Exp. Nº 5291-2005-PHC/TC, caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, FJ Nº 6).
§ 4. Análisis del caso concreto
6. De manera previa al análisis del caso concreto en cuanto a la alegada vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, cabe señalar que, de conformidad con la atribución conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado solicitó a la Corte Superior de Justicia
de Áncash que le informara respecto del estado de los procesos seguidos contra el beneficiario. En ese sentido, mediante oficio Nº 3402-2007-P-CSJAN/PJ recepcionado con fecha 26 de octubre de 2007, se informó a este Tribunal que: a) el juzgado demandado dispuso la acumulación de los procesos penales N.os178-2002 y 75-2002, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2007 (que consta a fojas 69 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); b) el juzgado emplazado, mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2007 (que obra a fojas 44 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se inhibió del conocimiento del referido expediente Nº 75-2002 (acumulado), derivando los actuados al Juzgado Civil de la provincia de Huari, y c) en el proceso Nº 188-2002, el beneficiario tiene la calidad de reo contumaz, debido a la inasistencia en reiteradas oportunidades a la diligencia de lectura de sentencia.
7. A partir de todo lo expuesto, se procederá a analizar en el presente caso si se ha vulnerado el derecho al plazo razonable del beneficiario.
Complejidad del asunto
8. En lo que concierne al criterio referido a la complejidad del asunto, para su valoración es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
9. En ese sentido, cabe señalar del estudio de autos que el beneficiario tiene actualmente dos procesos penales instaurados en su contra (Exp. N.os 188-2002 y 75-2002), imputándosele la comisión de los delitos de apropiación ilícita, falsificación de documentos, estafa y fraude en la administración de personas jurídicas, instruyéndosele en la vía sumaria; asimismo, cabe señalar que el número de inculpados en dichos procesos asciende a seis. En suma, este Colegiado considera que no existen elementos que permitan a este
Tribunal asegurar que los procesos seguidos contra el favorecido revistan complejidad.
Conducta de los órganos jurisdiccionales
10. Respecto del criterio referido a la conducta de los órganos jurisdiccionales, será materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista, en ningún momento, el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En ese sentido, del análisis del expediente cabe señalar lo siguiente:
A) En lo que se refiere al proceso Nº 75-2002, del estudio de autos se advierte que el órgano jurisdiccional emplazado emitió sentencia en tres oportunidades, las mismas que fueron declaradas nulas por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash: a) mediante resolución expedida con fecha 12 de diciembre de 2003 (a fojas 238), debido a que no se realizó la pericia grafocténica ordenada por el juzgado emplazado, además de ser necesaria una diligencia de confrontación entre el inculpado Marcos Chávez y el beneficiario; b) mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2005 (a fojas 257), en razón a que el juzgado emplazado no se pronunció respecto de la pericia contable y de otros medios probatorios ofrecidos por el beneficiario, así como por la omisión de un debate pericial, dada la existencia de dos pericias contradictorias entre sí, y c) mediante resolución de fecha 25 de julio de 2006 (a fojas 286), toda vez que nuevamente el juez demandado omitió pronunciarse respecto de los medios probatorios ofrecidos por el favorecido, así como por no realizar el debate pericial señalado por la sala mediante la referida resolución de fecha 30 de septiembre de 2005 (lo que generó finalmente que se le impusiera una sanción disciplinaria).
En lo que concierne al proceso N.º 178-2002, el favorecido fue condenado con fecha 30 de septiembre de 2004, sentencia que se declaró nula mediante resolución de fecha 18 de enero de 2005 (a fojas 177), debido a que no se
había cumplido con los objetivos de la instrucción, disponiéndose, en consecuencia, la realización de diversas diligencias.
Asimismo, tal como se ha referido anteriormente, el juzgado demandado dispuso la acumulación de los procesos penales Nºs. 178-2002 y 75-2002, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2007 (que consta a fojas 69 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), además de inhibirse del conocimiento del referido expediente Nº 75-2002 (acumulado), derivando los actuados al Juzgado Civil de la provincia de Huari (tal como consta a fojas 44 del cuadernillo del Tribunal Constitucional).
En suma, de todo lo señalado este Colegiado considera que el juzgado emplazado en el expediente N.º 75-202 omitió efectuar el debate pericial ordenado por la resolución mediante la cual se había anulado la anterior sentencia expedida por el juzgado, lo que genera una dilación procesal imputable al órgano jurisdiccional. Sin embargo, la existencia de tal acto con efectos dilatorios imputable al órgano jurisdiccional no implica que toda la actividad del órgano jurisdiccional pueda calificarse de negligente.
B) En lo que respecta al proceso Nº 188-2002, de autos no se advierte actividad obstruccionista por parte del órgano jurisdiccional. Antes bien, se advierte de autos que ante la inconcurrencia del procesado, mediante resolución de fecha 3 de abril de 2007, ha sido declarado reo contumaz.
Actividad procesal del imputado
11. Del análisis de autos es posible señalar lo siguiente: a) en lo que se refiere al Expediente N.º 75-2002, luego de producida la acumulación de los procesos penales seguidos contra el favorecido, el órgano jurisdiccional dispuso la realización de la diligencia de lectura de sentencia mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2007 (a fojas 81 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), siendo reprogramada con fecha 25 de junio de 2007 (a fojas 88 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), debido a la inasistencia de las
partes. Asimismo, es preciso manifestar que en dicho proceso el favorecido varió su domicilio procesal; además interpuso diversas denuncias en contra del juez demandado, tanto ante el Ministerio Público como ante la ODICMA del Distrito Judicial de Áncash, lo que generó finalmente que éste expidiera la resolución de fecha 2 de agosto de 2007 (a fojas 103 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), inhibiéndose del mencionado proceso penal y derivando los actuados al Juzgado Civil de Huari. Al respecto, este Tribunal considera que resulta válido que el favorecido en forma libre y consciente, recurra a los mecanismos que prevé la ley para cuestionar una actitud que considere irregular, por parte del juez. Sin embargo, el uso de dichos mecanismos legales genera, a su vez, que el proceso penal se retarde aún más, hecho que debe ser asumido por el procesado.
12. Asimismo, en lo que se refiere al proceso penal N.º 188-2002, de autos se advierte que en diversas oportunidades el órgano jurisdiccional dispuso la realización de la diligencia de lectura de sentencia: mediante resoluciones de fecha 14 de septiembre de 2006 (a fojas 152 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), 4 de diciembre de 2006 (a fojas 160 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), 26 de diciembre de 2006 (a fojas 168 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) y 5 de febrero de 2007 (a fojas 178 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). Cabe resaltar además que en dicho proceso, a pesar de que ya se había fijado la diligencia de lectura de sentencia, el favorecido realizó diversos actos que pueden calificarse de obstruccionistas: a) mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2006 (a fojas 158 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) solicitó la acumulación de los procesos penales, a pesar de que ya se había fijado la diligencia de lectura de sentencia, lo que motivó finalmente que el juzgado penal mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2006 corriera Vista Fiscal; b) de acuerdo al acta de diligencia de lectura de sentencia de fecha 15 de enero de 2007 (a fojas 174), el beneficiario se presentó sin su abogado, lo que generó que el órgano jurisdiccional suspendiera la referida diligencia de lectura de sentencia; y c) de conformidad con lo estipulado en la resolución de fecha 3 abril de 2007 (a fojas 186 del cuadernillo del TC), el beneficiario fue declarado reo contumaz, toda vez que no concurrió a la diligencia de lectura de sentencia fijada por el órgano jurisdiccional, a pesar de encontrarse debidamente notificados.
Conclusión
13. Respecto del proceso N.º 188-2002, se advierte que a pesar de haberse fijado fecha para lectura de sentencia, desde el 14 de setiembre de 2006, la referida diligencia se ha frustrado en repetidas ocasiones, por la inconcurrencia del propio procesado, habiendo sido incluso declarado reo contumaz. Por lo que es de advertirse que la dilación procesal es atribuible al propio procesado y en tal sentido no se configura una vulneración del derecho al plazo razonable del proceso.
14. Respecto del proceso N.º 075-2002 (acumulado), conforme a lo analizado respecto de la complejidad del asunto, actividad del órgano jurisdiccional y conducta del procesado, este Tribunal considera que en efecto existió algún acto que indebidamente generó alguna dilación procesal imputable al propio órgano jurisdiccional, que consistió en la omisión de llevar a cabo el debate pericial a pesar de haber sido dispuesto en la resolución que anulaba la anterior sentencia emitida en dicho proceso (lo que generó una ulterior anulación de la sentencia expedida). Sin embargo, de tal acto no puede concluirse que toda la dilación procesal ocurrida en el referido proceso sea responsabilidad del propio órgano jurisdiccional, toda vez que resulta innegable la existencia de una pluralidad de actos cometidos por el propio procesado consistentes en denuncias contra el juez de la causa una vez fijada fecha para lectura de sentencia, la reiterada inconcurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, lo que tiene por finalidad evidente el dilatar el proceso, siendo, en tal sentido, el propio procesado el causante directo de las dilaciones procesales, no advirtiéndose, en tal sentido, vulneración al derecho al plazo razonable del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en donde se cuestiona: a) el hecho de que se haya impuesto mandato de detención al beneficiario únicamente sobre la base de una declaración jurada (Exp. Nº 188-2002); b) la apertura de la instrucción Nº 178-2002, sobre la base de medios probatorios inconsistentes, y c) la indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos por el favorecido en los procesos penales N.os 75-2002, 178-2002 y 188-2002.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho al plazo razonable.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ