EXPEDIENTE CEDH/III/14/01/EQ/2017
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RECOMENDACIÓN: 06/2018
SOBRE EL CASO DE VIOLACIONES A LA
INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD
PERSONAL POR DETENCIÓN ARBITRARIA
Y RETENCIÓN ILEGAL COMETIDAS POR
ELEMENTOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL
DE NOGALES, SONORA.
Hermosillo, Sonora, a 19 de Abril de 2018.
C. ARQ. DAVID CUAUHTÉMOC GALINDO DELGADO. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE NOGALES, SONORA. Distinguido señor Presidente Municipal: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 127 bis
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en relación con
los diversos numerales 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45,
47 y 52 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado
diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE CEDH/III/14/01/EQ/2017
relacionados con la queja presentada por la C. Q Y OTRO y vistos los siguientes
A N T E C E D E N T E S: En fecha tres de octubre del año dos mil diecisiete la C. Q presentó escrito de
queja en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en la que señaló como
autoridades responsables a servidores públicos de la Policía Municipal de
Nogales, Sonora, misma que reclamó actos consistentes estos en ABUSO DE
AUTORIDAD Y DETENCION ARBITRARIA. Esto toda vez que manifestó que fue
objeto de detención arbitraria así como de malos tratos inhumanos y degradantes
por servidores públicos de seguridad pública municipal al haber sido detenida sin
motivo alguno y que en dicha detención sufrió malos tratos por sus aprehensoras
asimismo en donde nunca fue puesta a disposición de un juez que calificara su
situación legal.
Mediante acuerdo de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete se determinó
admitir la instancia de la queja y se ordenó solicitar el debido informe con
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justificación a la autoridad señalada como responsable, CGJPTM NOGALES,
SONORA.
Mediante O signado por el CGJPTM NOGALES, SONORA se recibió el debido
informe con justificación en el cual manifestó que después de una minuciosa
búsqueda en los archivos de esa dependencia no se encontró registro alguno
sobre la detención de C.Q, asimismo manifestó que se encontraba integrando por
el departamento de Asuntos Internos una investigación por los hechos
denunciados por la referida quejosa.
E V I D E N C I A S:
ESCRITO INICIAL DE QUEJA:, promovido por la C.Q en la cual denunció las
violaciones a sus derechos humanos cometidas por servidores públicos de la
Policía Municipal de Nogales, Sonora consistentes básicamente ABUSO DE
AUTORIDAD. originados en fecha ocho de septiembre del año dos mil diecisiete
aproximadamente a la una horas al llegar a su domicilio cuando fue interceptada
por una unidad de la Policía Municipal de Nogales, tripulada por dos mujeres
pertenecientes a la Policía Municipal de Nogales Sonora por una supuesta falta de
tránsito sin embargo manifestó que las elementos de seguridad pública de sexo
femenino, al momento de su detención y al cuestionar el porqué de su detención
la elemento de la Policía Municipal se le abalanzó y le torció el brazo al mismo
momento que fueron golpeadas y posteriormente detenidas para llevarlas a la
Comandancia de la Policía, por lo que la quejosa pidió fuera llevada con un juez
calificador para que sea éste quien definiera su situación legal, sin embargo,
posteriormente las elementos de la Policía Municipal después de treinta minutos,
les manifestaron que se podían retirar sin más explicación.
INFORME JUSTIFICADO: suscrito por el CGJPTM en el cual precisó que dentro
de los archivos de esa Dependencia no se encontró registro alguno sobre alguna
detención de la quejosa C.Q.
DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la CINUC, de las cuales en el presente
asunto destacan las siguientes actuaciones;
a) Entrevista a la víctima u ofendido C.Q. En donde narró las circunstancias de
tiempo modo y lugar sobre la detención y malos tratos que le
proporcionaron elementos de seguridad pública Municipal de Nogales,
Sonora.
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b) Acta de entrevista a la víctima u ofendido V En donde narró las
circunstancias de tiempo modo y lugar sobre la detención y malos tratos
que le proporcionaron elementos de seguridad pública Municipal de
Nogales, Sonora.
c) Dictamen ML, signado por el perito médico adscrito a la FGJ, en el cual
concluyó que la V, presentó lesiones que tardan en sanar menos de quince
días.
d) Dictamen ML, signado por el perito médico adscrito a la FGJ, en el cual
concluyó que la C.Q, presentó lesiones que tardan en sanar menos de
quince días.
DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en copia certificada del EQ de la DAI de la
Policía Municipal de Nogales, Sonora. De las cuales en el presente asunto
destacan las siguientes actuaciones;
a) Queja por comparecencia de la C. Q ante la DAI, en el cual narró las
circunstancias de tiempo modo y lugar sobre la detención y el abuso de
autoridad por parte de servidoras públicas de seguridad pública Municipal.
b) Incapacidad otorgada a la C. Q por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, bajo número de folio
___ en el cual se otorgó dicha incapacidad por diagnóstico de traumatismo
múltiples no especificados.
c) Acta de declaración Testimonial: a cargo del testigo T1. en la cual adujo
que desconoce los hechos que alude la quejosa, puesto que no realizo
detención alguna.
d) Acta de declaración Testimonial a cargo de T2, en donde narró los hechos
que le constaban en torno a la detención de la quejosa.
PLACAS FOTOGRAFICAS: en el cual se aprecian diversas lesiones en la integridad física de la quejosa consistentes estas en equimosis violáceas en antebrazo derecho y muñeca.
S I T U A C I O N J U R I D I C A:
El día ocho de septiembre de dos mil diecisiete siendo aproximadamente la una de
la madrugada en la D, en la Ciudad de Nogales, Sonora, la quejosa C.Q en
compañía de su hermana V, fueron interceptadas por la unidad de la Policía
Municipal de Nogales, esto por una supuesta falta de tránsito, sin embargo las
quejosas al cuestionarle sobre la supuesta falta, las elementos de la Policía
Municipal de Nogales, las FP1, FP2, hicieron un uso excesivo de la fuerza
irracional, propinándole varios golpes en su cara y brazo, a las quejosas, por lo
que fueron detenidas y posteriormente llevadas a la Comandancia de la Policía
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Municipal en donde permanecieron retenidas sin ser puestas a disposición de un
juez Calificador, por lo que después de aproximadamente treinta minutos, sin más
explicación les manifestaron las agentes de la Policía Municipal que se podrían
retirar.
C A U S A S D E V I O L A C I O N:
Primeramente es importante señalar que esta Comisión Estatal de Derechos
Humano no va en contra de la labor que por mandato Constitucional tienen las
autoridades de seguridad pública, mismas que consisten en la prevención,
persecución e investigación de los delitos así como de los reglamentos
Gubernativos, sino que con motivo de dichas atribuciones se comentan
violaciones a los derechos humanos en ejercicio de sus funciones de seguridad.
Por lo tanto y del estudio análisis de las actuaciones llevadas a cabo por este
Organismo Constitucional Autónomo, en base a la lógica, experiencia y legalidad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, permiten concluir que existieron violaciones a los derechos
humanos de las C.Q Y V por parte de la Policía Municipal de Nogales, Sonora,
consistentes en recibir un trato digno y al respeto a su integridad física durante su
detención, a su libertad personal y ser puestas a disposición de la autoridad
competente para que calificara la legalidad de su detención.
Lo anterior es así toda vez que como quedó acreditado de las actuaciones que
obran en el expediente de queja, en el cual del estudio y análisis permiten
establecer que las quejosas C.Q Y V fueron detenidas aproximadamente a la una
de la mañana llegando a su domicilio por una supuesta falta de tránsito, sin
embargo una vez que les cuestionaron sobre dicho acto de molestia, las
elementos de seguridad pública municipal FP1 Y FP2, procedieron a esposar a la
quejosa y propinarles golpes en su integridad física para posteriormente
trasladarlas a la Comandancia de la Policía en donde permanecieron
aproximadamente treinta minutos retenidas y jamás fueron puestas a disposición
de un juez Calificador.
Dichas circunstancias se acreditan con las evidencias que este Organismo se
allegó dentro de la investigación, por lo que se procederá al estudio de dichas
evidencias.
Primeramente como se logra evidenciar del escrito de queja, suscrito por la
quejosa C.Q en el cual detalló los hechos consistentes en abuso de autoridad, y
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detención arbitraria cometidos por elementos de la Policía Municipal, y si bien es
cierto que la autoridad señalada como responsable en su informe con justificación
mediante oficio número ___ signado por el CGJPTM negó tener registro sobre
alguna detención de las quejosas, dicha circunstancia quedó desvirtuada en base
a las evidencias valoradas en su conjunto, en base a la lógica, experiencia y
legalidad.
Lo anterior se corrobora puesto que obra dentro de las evidencias y del testimonio
del T2, en el cual adujo que el día ocho de septiembre de dos mil diecisiete,
siendo aproximadamente la una de la mañana fue testigo presencial de los
hechos cuando las quejosas fueron detenidas y golpeadas por elementos de la
Policía Municipal de Nogales, aunado con los dictámenes médicos practicados a
las quejosas, así como de las placas fotográficas en donde se logra apreciar
varias equimosis en la integridad física de la quejosa y del cual se concluyó por
parte de los peritos oficiales de la Fiscalía General de Justicia que C.Q Y V,
presentaron lesiones que tardan menos de quince días en sanar, por lo que dichas
evidencias valoradas en su conjunto y en base a la lógica permiten corroborar el
testimonio del T2.
Ahora bien, esta Comisión no soslaya el hecho que los elementos de la Policía
Municipal de Nogales, Sonora las FP1 Y FP2, dentro de su declaración en la
Dirección de Asuntos Internos de la Policía de Nogales, negaron rotundamente
sobre su participación en los hechos, sin embargo sus negativas fueron
desvirtuadas con las pruebas allegadas, puesto que del caudal probatorio
permiten corroborar que existieron abusos así como detención arbitraria por
partes de dichas servidoras públicas. Por lo que dicha circunstancia hace presumir
que se condujeron con falsedad ante la autoridad.
Por otra parte, ciertamente se advierte del informe con justificación rendido por la
autoridad responsable CGJPTM, a este Organismo, que en la base de datos de
esa dependencia no obra registro alguno sobre la detención de las quejosas, sin
embargo las pruebas aportadas permiten demostrar que si fueron detenidas por la
Policía Municipal, tal y como se demuestra con el testimonio del T2, en el cual se
percató por medio de sus sentidos que fueron detenidas y golpeadas por las
elementos de la Policías Municipal FP1 Y FP2, sin haber puesto a las quejosas
ante un funcionario que calificara sobre su detención, de lo que se presume fue
para evitar alguna responsabilidad por parte del servidor público, por lo que con
ello se violó el derecho humano de que toda persona privada de su libertad por
agentes del estado sean llevados sin demora ante un funcionario que califique
sobre la legalidad de su detención y defina su situación jurídica.
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De lo anterior la Corte Interamericana de derechos Humanos ha sostenido que el
control de las detenciones es para el efecto de evitar abusos y garantizar otros
derechos humanos como la vida la libertad persona y la integridad física.
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, Párrafo 78
Ecuador | 2005
78. Tal y como lo ha señalado en otros casos, este Tribunal estima necesario realizar algunas precisiones sobre este punto En primer lugar, los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente
Es de precisar que al haber estado las quejosas a disposición de sus captores sin
estas ser puestas a disposición de la autoridad inmediata, se violó su derecho
humano a que calificara la legalidad de su detención un juez, poniendo de
antemano en peligro la integridad de las quejosas, por lo que existió además una
retención ilegal por parte de la Policía Municipal de Nogales, Sonora Violando con
ello el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
7.5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
En lo relativo a la afectación sufrida por la quejosa en su salud e integridad
personal, ésta se acreditó con los dictámenes médicos periciales practicado por el
perito médico de la Fiscalía General de Justicia, mediante oficios números ____,
dentro de la carpeta de investigación en los cuales concluyeron lo siguiente:
Se examina a quien dijo llamarse: C.Q.
“Siendo el día 08 de Septiembre de 2017; se trata de Femenina de 34 años de edad, la cual se
presenta consciente orientada, con deambulación normal a este Departamento Médico Legal, consciente,
orientada con deambulación normal la cual porta en el momento contusiones en cuero cabelludo, en el
cráneo, zona posterior, también zonas equimoticas en ambos brazos y antebrazos, así como miembros
inferiores.
Clasificación medica legal: Se trata de lesiones que tardan en sana MENOS de quince días en sanar”
Se examina a quien dijo llamarse: V
“Siendo el día 08 de Septiembre de 2017; se trata de Femenina de 25 años de edad, la cual se presenta
consciente orientada, con deambulación normal a este Departamento Médico Legal, quien al momento
presenta lesiones equimoticas a nivel tronco corporal posterior y estigmas ungueales en ambos brazos y
antebrazos
Clasificación medica legal: Se trata de lesiones que tardan en sana MENOS de quince días en sanar”
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De las manifestaciones rendidas por los agentes de la Policía Municipal dentro del
expediente de queja que obra en la DAI de la Policía Municipal de Nogales, en las
cuales negaron los hechos que se le atribuyen y manifestaron que no realizaron
detención alguna a las quejosas, dicha negativa como se mencionó con
anterioridad ha quedado desvirtuada con las evidencias allegadas por este
Organismo, máxime que como lo ha sostenido la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, así como el Poder Judicial de la Federación en tesis aislada,
en el sentido que el Estado es el que tiene la carga de la prueba de justificar si
alguna persona al momento de su detención presenta lesiones en su integridad y
que dicha carga le corresponde debidamente al Estado.
CIDH Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, Párrafo 198 Venezuela | 2014 198. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención[232]. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación[233] y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados[234]. En circunstancias particulares, "la falta de tal explicación [podría llevar] a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales"[235].
Asimismo sirve de orientación la Tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigesimoprimer Circuito. Décima Época Registro: 2005682 Página: 2355 DETENCIÓN DE UNA PERSONA POR LA POLICÍA. CUANDO AQUÉLLA PRESENTA LESIONES EN SU CUERPO, LA CARGA DE LA PRUEBA PARA CONOCER LA CAUSA QUE LAS ORIGINÓ RECAE EN EL ESTADO Y NO EN EL PARTICULAR AFECTADO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios orientadores en el sentido de que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia (Caso López Álvarez vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141). Por lo que existe la presunción de considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de los que aparezcan como responsables de tales conductas (Caso "Niños de la Calle", Villagrán Morales y otros vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63). Estos criterios dan pauta objetiva para considerar que la carga de la prueba para conocer la causa que originó las lesiones que presenta en su cuerpo una persona que fue detenida por la policía, recae en el Estado y no en los particulares afectados; sobre todo, si a esos criterios se les relaciona directamente con los principios de presunción de inocencia -que implica que el justiciable no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, pues en él no recae la carga de probar su inocencia, sino más bien, es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la responsabilidad del imputado-; y, pro homine o pro personae -que implica efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales del ser humano-.
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Por lo que de lo anterior no es jurídicamente válido el hecho que las servidoras
públicas de la Policía Municipal de Nogales, solamente hayan negado los hechos
que se le imputan sobre la detención y los malos tratos durante esta como una
justificación válida para evadir su responsabilidad en los presentes hechos. De tal
suerte que la simple negativa en su dicho no destruye el caudal probatorio que
pesa en su contra.
En base a lo anterior, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos concluye que
de las pruebas allegadas en al presente investigación existieron violaciones a los
Derechos Humanos por parte de los elementos de la Policía Municipal de Nogales,
Sonora FP1 Y FP2 en perjuicio de las C.Q Y V, consistentes en malos tratos y
abuso de autoridad, detención arbitraria, y retención ilegal, por los hechos
ocurridos.
El Derecho Humano al respeto a la integridad física a recibir un trato digno y no
ser objeto de malos tratos, tortura o tratos degradantes, lo reconoce nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados
internacionales de la materia, esto es así toda vez que los artículos 19 y 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que todo mal trato
durante la detención serán actos que serán castigados por las Leyes.
Así también la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
el Artículo I. determina que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la seguridad de su persona”. Artículo XXV (párrafo 3). “...Todo individuo que
haya sido privado de su libertad (...) tiene derecho a un tratamiento humano
durante la privación de su libertad”, y el artículo XXVI (párrafo 2): “Toda persona
acusada de delito tiene derecho (…) a que no se le imponga penas crueles,
infamantes o inusitadas”.
Por su parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus
artículos 19 y 22 reconocen el derecho humano a no ser objeto de malos tratos
crueles e inhumanos.
Articulo 19 CPEUM Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en su sentencia
Cabrera García vs México que todo uso de la fuerza sin que sea estrictamente
necesario constituye un atentado contra la dignidad humana.
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“…Ahora bien, la Corte ha señalado que la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las
personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura
hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas
varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud,
contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Asimismo, el
Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio
comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo
5 de la Convención Americana”.
Esto es así porque como se advierte la quejosa señala como fecha de su
detención el día ocho de septiembre de dos mil diecisiete alegando que fue
violentada físicamente por sus aprehensores, lo cual se corroboró con el dictamen
pericial médico de esa misma fecha respecto a las huellas de lesiones que
presentaba, así como de las declaración testimonial de T2 sin que los elementos
aprehensores de la Policía Municipal dieran argumentos fundados y convincentes
para justificar la alteraciones en la integridad física del quejoso, puesto que dicha
carga le recae a dichos servidores de conformidad con los criterios aludidos con
anterioridad, permiten demostrar que existió un uso de la fuerza innecesario que
produjeron lesiones en la integridad física de las quejosas atentando con ello a su
dignidad humano por parte de agentes de Seguridad Pública Municipal.
En nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus
artículos 14 y 16 establece los parámetros para que un gobernado pueda ser
privado de su libertad y estas consisten en que sea sorprendido en flagrancia
delictiva, que medie orden de aprehensión emitida por juez competente o bien que
el Ministerio Publico ordene por las circunstancias del caso la detención de una
persona. Sin embargo en lo que atañe al presente asunto no obra motivo alguno
para que las quejosas hayan sido privadas de su libertad violando con ello su
derecho a la libertad personal, puesto que no se advirtió que se estuviera
cometiendo delito o falta administrativa alguna, para que la autoridad haya
justificado su detención.
Sirve de apoyo el siguiente criterio sostenido por el Tribunal Interamericano de
Derechos Humanos,.
Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, Párrafo 125
Argentina | 2003
125. En cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, esta Corte ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad:
nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)[79].
Por lo tanto, con el actuar de los servidores públicos pertenecientes a la Policía
Municipal de Nogales, Sonora, no observaron los principios que debe regir en el
servicio público de seguridad, puesto que de conformidad con el artículo 6° de la
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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica establece entre otras, que
la seguridad pública se regirá por el principio de respeto a los derechos humanos.
“…Artículo 6.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá además, por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Deberán fomentar la participación ciudadana y rendir cuentas en términos de ley.”
Por otra parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo
7.5 reconoce el derecho humano a la presunción de inocencia de toda persona
detenida, asimismo también lo reconoce el artículo 20 apartado B de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho principio
internacional consiste en que toda persona detenida deberá ser tratada como
inocente hasta que se determine mediante sentencia dictada por juez competente
que así lo declare y que la misma no deberá ser sometida a penas crueles e
inhumanas como castigo del probable delito, cuestión que en el presente asunto
aconteció.
Así también las agentes de la Policía Municipal inobservaron la obligación
Constitucional inserta en el artículo 1° que establece la obligación a toda autoridad
de velar por el respeto, protección y garantizar los Derechos Humanos, toda vez
que se advierte del cúmulo probatorio no respetaron el derecho humano al respeto
a la integridad física de las personas detenidas, así como brindar un trato digno.
Sirve de orientación la Jurisprudencia de la Décima Época Registro: 2008517
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional Tesis: XXVII.3o. J/23 (10a.) Página: 2257
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible puesto que, aun cuando primeramente está dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e interpretación (Poder Judicial).
No pasa desapercibido para esta Comisión, que las elementos de la Policía
Municipal de Nogales, Sonora, omitieron registrar la detención de la quejosa, esto
ante la obligación constitucional que tienen para ello, de conformidad con el
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párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece que deberá existir un registro inmediato de la detención,
circunstancia que no aconteció en el presente asunto, puesto que como lo informó
el superior jerárquico, CGJPTM, en el sentido que en la base de datos de esa
dependencia no obra registro ni dato alguno sobre la detención de las quejosas, y
como se ha mencionado y corroborado con anterioridad, dicha circunstancia
quedó desvirtuada con las evidencias allegadas a la investigación realizada por
este Organismo Constitucionalmente Autónomo.
Asimismo el artículo 180 del Código Penal para el Estado de Sonora en su
fracción XVI, establece que lo siguiente;
“…ARTÍCULO 180.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de veinte a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a todo servidor público, sea cual fuere su categoría, cuando incurra en los siguientes casos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal: …. XVI.- Omitir el registro de la detención correspondiente o dilatar injustificadamente la acción de poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente”
Por otra parte, el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete se publicó en el
Diario Oficial de la Federación la Ley General para Prevenir Investigar y Sancionar
la Tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, en el cual
dicha legislación tiene por objeto distribuir las competencias para la investigación,
prevención y sanción del delito de tortura y de tratos crueles inhumanos o
degradantes. Asimismo en el artículo 29 de dicha legislación se tipificó como delito
de trato o penas crueles, el hecho que un servidor público que, como medio
intimidatorio maltrate a una persona.
LGPISTTPCID
Artículo 29. Al servidor público que en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como castigo o por motivos basados en discriminación, veje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona, se le aplicará una sanción de tres meses a tres años de prisión y hasta doscientos días multa
Reparación de las violaciones a los Derechos Humanos.
Una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación
del daño derivado de la responsabilidad institucional, consiste en plantear la
reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, pero el sistema no
jurisdiccional de protección de derechos humanos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 1°, párrafo tercero, 108, 109 y 113, segundo párrafo,
constitucionales; 65 inciso c) de la Ley General de Víctimas, prevén la posibilidad
de que al evidenciarse una violación a los derechos humanos, atribuible a
servidores públicos, la Recomendación que se formule a la dependencia debe
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incluir las medidas que procedan, a fin de lograr la efectiva restitución de los
afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los
daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, para lo cual el Estado debe
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los
términos establecidos en la ley, de conformidad a los artículos 1, 2, fracción I, 7,
fracciones II, VI, VII y VIII, 8, 26, 27, 62, 64, fracciones I, II y VII, 73 fracción V, 74,
88, fracción II, 96, 97, fracción I, 110, fracción V, inciso c), 111, 112, 126, fracción
VIII de la LGV.
Así también es importante precisar que dichos actos que desplegaron servidores
públicos de la Policía Municipal de Nogales, son probablemente constitutivos de
responsabilidad administrativa de servidores públicos, por lo que esta Comisión
estima que a efecto de velar por la reparación a las violaciones a los Derechos
Humanos, deberá iniciarse ante el Órgano de Control Interno el procedimiento
administrativo de responsabilidad, a efecto que la autoridad Contralora investigue
a fondo sobre los presentes hechos y en su caso de acreditarse los mismos, se
sancione conforme a derecho sobre la responsabilidad de los Servidores Públicos.
Así también y en virtud que existe una carpeta de investigación por parte de la
FGJ, se solicitará a la autoridad municipal se colabore ampliamente con dicha
Fiscalía en las investigaciones que realice el agente del ministerio Público a efecto
que éste pueda en un plazo razonable determinar lo que en derecho corresponda
sobre la investigación que lleva a cabo.
También y como garantía de no repetición contemplada en el artículo 75 fracción
IV de la Ley General de Victimas esta Comisión Recomienda se impartan cursos
de capacitación en materia de Derechos Humanos a elementos de la Policía
Municipal de Nogales, Sonora
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos
102 apartados B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
la 1, 2, 7 fracción III, 41, 42, Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en
base a mis atribuciones legales, tengo bien a dirigirle respetuosamente a Usted C.
Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Nogales, Sonora, las siguientes;
R E C O M E N D A C I O N E S:
PRIMERA: Gire instrucciones a quien legalmente corresponda a efecto que se
inicie el procedimiento administrativo de Responsabilidad de Servidores Públicos
ante el Órgano de Control Interno, por los presentes actos probablemente llevados
a cabo por parte de los elementos de la Policía Municipal de Nogales Sonora, por
EXPEDIENTE CEDH/III/14/01/EQ/2017
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la probable responsabilidad administrativa en el ejercicio de su encargo. Mismo
que deberá culminar en un plazo razonable. Asimismo se colabore ampliamente
con el seguimiento de dicho procedimiento de responsabilidad con esta Comisión
Estatal de Derechos Humanos.
SEGUNDA: Gire instrucciones a quien corresponda a efecto que a la brevedad
posible se impartan cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los
servidores públicos pertenecientes a la Policía Municipal de Nogales, Sonora
específicamente en donde se aborden temas consistentes en el debido proceso,
Derechos Humanos y Seguridad Pública. Esto como medida de no repetición en
términos de lo dispuesto en el artículo 74 y 75 fracción IV de la Ley General de
Víctimas. En caso que dicha capacitación ya se hubiera iniciado, se solicita no
abandonar su programación con el fin de lograr elementos con mayor preparación
al servicio de la sociedad, cualquiera que sea el caso le solicitamos el envió a esta
Comisión del programa de capacitación correspondiente.
TERCERA: En base a sus atribuciones legales, se emita circular dirigida a la
Policía Municipal de Nogales, en la cual se ordene a los elementos de dicha
corporación que deberán abstenerse de llevar cabo malos tratos durante la legal
detención de las personas que deban ser puestas a disposición sin demora a la
autoridad competente.
CUARTA: Se de vista al agente del Ministerio Público por la probable comisión de
delitos de falsedad en declaraciones que incurrieron probablemente servidoras
públicas de esa institución, así como también por haber omitido el registro de la
detención correspondiente, asimismo colabore ampliamente al seguimiento de la
carpeta de investigación que obra en la FGJ por la probable comisión de delitos de
abuso de autoridad, lesiones y lo que resulte.
QUINTA: Gire instrucciones a quien corresponda a efecto de que las agentes de
la Policía Municipal las FP1 Y FP2, se les reubique a un área donde no tengan
contacto con la ciudadanía hasta en tanto se resuelva su situación jurídica de las
responsabilidades que se les imputan en la carpeta de investigación numero
_____.
SEXTA: Se designe un funcionario público como enlace al seguimiento de los
puntos de esta Recomendación hasta su total y cabal cumplimiento.
De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior que
rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o no
de esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a
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partir de la fecha de notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas
correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión Estatal
de Derechos Humanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del
vencimiento del primer término citado.
La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete que la
presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Recordándole a esta autoridad, que por reforma Constitucional publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2011, en su artículo 102 apartado
B, se establece que en caso de no aceptar la presente recomendación, deberá
fundar y motivar el motivo del rechazo a la misma y podrá ser sujeto a comparecer
ante el Congreso del Estado para explicar el motivo de las violaciones a los
derechos humanos y el por qué no acató la recomendación.
Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como
responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, LICENCIADO PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ AVILÉS
CONSTE.-
ATENTAMENTE: “POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”
LIC. PEDRO GABRIEL GONZÁLEZ AVILÉS,
PRESIDENTE DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS.
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