Sesión 1
Introducción al Derecho
Abelardo Torré: Es la asignatura que tiene por objeto dar una noción panorámica y
sintética de las diversas disciplinas jurídicas, al par que una noción elemental de los
principales conceptos jurídicos por ellas estudiados.
Víctor Cousin: venía a ser una carta geográfica y un vocabulario indispensable a
quienes iban a penetrar en el país desconocido del Derecho, donde se hablaba un
lenguaje técnico.
Derecho
Etimología:
Etimológicamente “derecho” deriva de “directum”, implica pues la idea de algo recto,
ajustado a una norma o a la idea de la norma misma.
Los romanos ‐que fueron los grandes creadores del derecho en la antigüedad‐
llamaban “Jus” a lo que consideraban lícito. Tal como era declarado por las leyes, las
costumbres o los magistrados. Lo contrario de “jus” era injuria (lo ilícito, lo que
ocasiona un daño a otro).
Celso definió el “jus” diciendo que era "el arte de lo bueno y de lo equitativo" (jus est
ars boni et aequi). O sea el modo de alcanzar la reacción de la justicia a través de la
conducta humana. A partir del siglo IV de la era cristiana comenzó a utilizarse la
palabra “directum” (participio pasivo de “dirigere”: guiar, conducir).
Lo contrario es el entuerto (originariamente torcido), que significa lo opuesto a
derecho. Este enfoque distinto que va de la conducta lícitabus) a la norma que la
impone (derecho), hizo que se abandonara la expresión romana. Pero subsistieron. En
cambio, las palabras derivadas de ella –juicio, justicia, jurisdicción, jurisconsulto,
jurisprudencia‐ para designar los distintos modos u operaciones que conducen al
,perfeccionamiento y aplicación del derecho, considerado como un sistema que aspira
ser justo y a imponer la justicia en la vida social.
Dos aspectos de la etimología:
‐ Lo justo: es lo apropiado a la naturaleza racional y libre del hombre; y
‐ Lo recto
Conceptos de derecho:
Carlos Mouchet: Es un ordenamiento establecido por la sociedad y destinado a
gobernar y dirigir los actos de los hombres en sus relaciones con los demás. Establece
además, los medios necesarios para que esos deberes se cumplan. Su carácter
obligatorio constituye, por lo tanto, un rasgo distintivo que conviene señalar. Y por
último, tiene una finalidad que es también la que le asigna su único fundamento
legítimo: la realización de la justicia.
Abelardo Torré: el derecho es el sistema de normas coercibles, que rigen la conducta
humana en su interferencia intersubjetiva. Rige toda la conducta social del hombre, es
decir, toda la conducta humana desde el punto de vista de la interferencia
intersubjetiva y, para comprenderlo, basta contener presente que cualquier
controversia humana será resuelta por los jueces atendiendo al respectivo derecho.
Diccionario Jurídico Espasa: Conjunto de normas o reglas que rigen la actividad
humana en la sociedad, cuya inobservancia está sancionada.
Ordenamiento Jurídico: Conjunto total y ordenado de normas, principios, valores e
instituciones vigentes, que regulan jurídicamente las acciones y las relaciones humanas
externas en una determinada sociedad.
Sistema jurídico: (doctrina alemana) construcción teórica instrumental del
ordenamiento
Orden jurídico: la realidad social desde el punto de vista del derecho con su
tejido de relaciones jurídicas, poderes u deberes.
Importancia del derecho: El hombre no puede dejar de vivir en sociedad, no puede
vivir sin derecho, todo lo que rodea al hombre tiene derecho.
Sesión 2
Moral y Derecho:
Juan Larrea Holguín: El derecho es una norma o un conjunto de normas que rigen el
obrar libre del hombre, dentro de la moral, para realizar la justicia o sea para dar a
cada uno lo suyo.
Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín Becú: La moral proviene en cambio de la razón y
persigue el bien individual mediante la práctica de las virtudes; y el derecho deriva
tanto de la razón como de la experiencia y su finalidad consiste en alcanzar el bien
común, o sea el bien de la sociedad entera.
Características del derecho:
‐ Normatividad
‐ Bilateralidad
‐ Coercibilidad
‐ Inviolabilidad
‐ Sistema
‐ Justicia
‐ Heterónomo
Derecho Positivo (Ius Positivismo):
Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín: conjunto de normas jurídicas emanadas de
autoridad competente y que ésta reconoce y aplica. Es, en otras palabras, el derecho
que se exterioriza en las leyes. Las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina, y cuya
aplicación puede ser exigida por cualquiera que tenga un interés jurídico en hacerlo.
Eduardo García Yanez: Atiende su valor formal sin tomar en consideración la justicia o
injusticia de su contenido. Impone deberes, otorga facultades.
Derecho Natural (Ius Naturalismo):
Carlos Mouchet y Ricardo Zorraquín: expresión de anhelos ideales no siempre
convertidos en normas jurídicas.
Eduardo García Maynez: Vale por sí mismo en cuanto intrínsecamente justo.
Entre el derecho natural y el positivo existe una relación de jerarquía análoga a la que
hay entre la Constitución y las leyes.
Juan Larrea Holguín: derecho divino y derecho humano.
Derecho Objetivo: conjunto de normas preceptos imperativos‐atributivos, es decir
reglas que además de imponer deberes conocen facultades.
Derecho Subjetivo: es una función del objetivo. Éste es la norma que permite o
prohíbe aquel, el permiso derivado de la norma. Está dentro del objetivo.
Derecho vigente: conjunto de normas imperativo‐atributivas que en un cierta época y
un país determinado la autoridad política declara obligatorias (resoluciones judiciales,
administrativa, contratos, testamentos, etc.)
Sesión 3
Fines del derecho:
Mouchet – Zorraquín Becú: los objetivos particulares que persigue cada rama o
institución.
‐ Justicia:
o Derecho Injusto: Cuando el derecho positivo entra en conflicto con el
derecho natural. cuando se dictan normas jurídicas contrarias a los
postulados fundamentales de ese sistema rector.
Vicios de la justicia: injusticia, ilegalidad y arbitrariedad:
Injusticia: Es el vicio que se opone directamente a la
virtud de justicia.
Ilegalidad: especie de injusticia, pues consiste en obrar
en contra del derecho positivo.
Arbitrariedad: una falta propia de los gobernantes. pues
sólo éstos pueden cometerla, abuso del poder que tienen
los gobernantes.
‐ Equidad: El perfeccionamiento de la justicia en su aplicación a los casos
concretos que puedan presentarse en la vida del derecho. La ley
necesariamente es siempre general.
‐ Orden: Fin y consecuencia del derecho. Y fin primario, porque tal vez antes que
la justicia, o simultáneamente con ella.
‐ Paz: objetivo primario del orden jurídico. La paz social deriva de la justicia. y la
seguridad es resultado del orden.
‐ Seguridad: la sensación y el convencimiento de que sus derechos han de ser
respetados y que no ha de alterarse la estabilidad y permanencia de las
situaciones jurídicas.
‐ Bien común: consiste simultáneamente en el perfeccionamiento de la sociedad,
y en el de los individuos en cuanto son partes de esa sociedad, pues tampoco
podría concebirse que el bien de esta última hiciera la desgracia de sus
miembros.
Sesión 4
Teoría de la norma jurídica
Diccionario Espasa: Es la regla de conducta exigible en la convivencia social, con
trascendencia en derecho. Están dirigidas a prevenir y regular conflictos de intereses
entre los hombres.
Es el derecho objetivamente considerado.
Tiene la estructura de un juicio.
Gierke: “la norma jurídica es aquella regla que, según la convicción declarada de una
comunidad, debe determinar exteriormente, y de modo incondicionado, la libre
voluntad humana”.
Elementos:
‐ Hipótesis o previsión: de hechos clasificados conforme a tipos, técnicamente
denominados ‘supuesto de hecho’. General y abstracta.
‐ Disposición o consecuencia: correlatividad que atribuye a dicha previsión
situaciones jurídicas correspondientes.
Clasificación de las normas jurídicas:
a) Por el ámbito personal de validez, pueden ser:
1) Normas generales o abstractas: son las que abarcan un número indefinido de
personas.
2) Normas individualizadas (o individuales, o particulares, o concretas): son las
que se refieren a uno o varios sujetos individualmente determinados.
b) Por su jerarquía, han sido divididas en fundamentales (o primarias), y derivadas
(o secundarias).
1) Fundamentales (o primarias o constitucionales): son aquellas normas que en
cada sistema jurídico ocupan el plano más alto.
2) Derivadas (o secundarias, o comunes, u ordinarias): son las restantes del
sistema jurídico y se encuentran subordinadas a las primeras, de las que
derivan su validez.
c) Desde el punto de vista de sus fuentes, se suele distinguir:
1) Legisladas: empleada esta expresión en su sentido amplio, es decir, designando
toda norma jurídica instituida deliberada y conscientemente por órganos que
tengan potestad legislativa.
2) Consuetudinarias: son las normas surgidas de la repetición más o menos
constante de actos uniformes, que llegan a ser obligatorias.
3) Jurisprudenciales: son las normas emanadas de los tribunales de justicia, es
decir, el conjunto de sentencias dictadas por los jueces.
d) Según el sistema estatal a que pertenezcan, se las divide en nacionales o
internacionales.
e) Por el ámbito espacial de validez, pueden ser generales o locales. Según Kelsen,
el ámbito de validez de las normas jurídicas, "debe ser considerado desde
cuatro puntos de vista: el espacial, el temporal, el material y el personal. El
ámbito espacial de validez es la porción del espacio en que un precepto es
aplicable; el temporal está constituido por el lapso de tiempo durante el cual
conserva su vigencia; el material, por la materia que regula y, el personal, por
los sujetos a quienes obliga"
1) Generales: son las que rigen en todo el territorio de un Estado. En
nuestro país, por ejemplo, son generales (o nacionales), la Constitución,
las leyes nacionales, etc.
2) Locales: son las que rigen sólo en una parte de un Estado. Por ejemplo,
en nuestro país, las ordenanzas.
f) Por el ámbito temporal de validez:
1) De vigencia indeterminada: son las normas que no tienen establecido
un lapso prefijado de duración. También se las llama "permanentes".
2) De vigencia determinada: son las que tienen establecido un lapso
prefijado de duración. Algunos autores distinguen dentro de este
segundo grupo dos clases de normas:
2.1 Temporarias o de vigencia determinada propiamente dicha. Caben
dos posibilidades:
2.1.1 La caducidad automática, cuando vence el plazo
prefijado de vigencia; o
2.1.2 La continuación de la vigencia si se cumplen
determinados requisitos, hasta un límite sujeto a
ciertas condiciones;
2.2 Transitorias: son generalmente las normas que contemplan
situaciones que pueden producirse, cuando se modifica un
determinado régimen jurídico.
g) Por el ámbito material de validez o naturaleza de su contenido:
1) De derecho público, que a su vez, comprende una serie de normas
(constitucionales, administrativas, penales, etc.).
2) De derecho privado(civiles, comerciales, etc.).
h) Distinción por la naturaleza de su contenido es la siguiente:
1) Normas sustantivas o de fondo, y
2) Normas adjetivas (o de forma, o procesales)
i) Por su forma gramatical:
1) Imperativas: Las gramaticalmente imperativas no presentan dificultad
alguna, ya que la imperatividad puede expresarse en forma positiva o
negativa.
1.1) Positivas
1.2) Negativas o prohibitivas
2) No imperativas:
2.1 ) Permisivas: no tiene razón de ser, si no está vinculada a una
prohibición anterior, sea para revocarla, o bien para restringir su
esfera de aplicación; su imperatividad está pues en esa derogación
total o parcial de la prohibición anterior.
2.2 Declarativas o interpretativas o explicativas: contienen definiciones,
aclaraciones con respecto al sentido en que deben tomarse ciertas
disposiciones legales. Su imperatividad radica en que obligan a
entender ciertos vocablos en una forma determinada.
*Según la opinión tradicional, toda norma jurídica es imperativa, en
el sentido de que contiene un mandato que debe cumplirse velis
nolis.
j) Por su relación con la voluntad de los particulares. Del Vecchio las ha clasificado
en:
1) Taxativas (o de orden público): "son aquellas que mandan o imperan
independientemente de la voluntad de las partes, de manera que no es
lícito derogarlas, ni absoluta ni relativamente, por ningún fin
determinado que las partes se propongan alcanzar...". Estas normas,
denominadas comúnmente entre nosotros de orden público, escapan
pues a la órbita de libertad de las personas.
2) Dispositivas (o supletorias, o subsidiarias): "son aquellas que valen en
cuanto no existe una voluntad diversa de las partes".
Sesión 5
Ramas del Derecho
El Derecho Positivo: se divide en Derecho Público y Derecho Privado
Derecho Público: cuando protege o se refiere al interés general; “La organización de la
cosa pública”. El elemento típico que hace visible esta distinción es la presencia o
actuación del Estado en determinadas relaciones de derecho –las de derecho público‐
tratando con los particulares
Derecho Privado: cuando protege o se refiere al interés particular.
Las dificultades para establecer un criterio de diferenciación son, principalmente las
siguientes:
a) El Estado, eje del derecho público, frecuentemente forma con los particulares
relaciones que son típicamente de derecho privado.
b) No es fácil distinguir el interés público del privado. Una buena parte de las
relaciones privadas interesan "socialmente" a la colectividad.
c) Muchas veces las relaciones entre entes de derecho público asumen formas
propias del derecho privado: contratos entre organismos estatales.
'El derecho público y el privado no están separados por un abismo, sino que en la vida
jurídica se compenetran y complementan mutuamente". Fleine
Derecho Administrativo: rige gran parte de la actividad del Estado y determinadas
relaciones de éste con los particulares. Por su carácter público regulan relaciones de
subordinación entre el Estado y los particulares. No toda la actividad del Estado está
regida por el derecho administrativo, pues cuando actúa en su carácter de persona de
derecho privado se somete al derecho civil.
Tampoco pertenecen a esta rama del derecho la actividad legislativa y la jurisdiccional
del Estado.
Otto Mayer: 'derecho público propio de la administración"
Estudio de los siguientes puntos del Derecho Administrativo:
1) La organización y funciones de la administración pública que debe ser
considerada bajo dos aspectos:
‐ la administración activa(servicios públicos) y
‐ la actividad jurisdiccional justicia administrativa).
2) Los actos administrativos (que deben ser diferenciados de los actos de
gobierno) especialmente los contratos administrativos (de servicio público, de
obra pública y de suministro).
3) La función pública.
4) El poder de policía
5) La administración del dominio público.
6) Las limitaciones a la propiedad privada regidas por el derecho administrativo.
La actividad del poder administrador se expresa mediante actos de diferentes
naturaleza:
a) Los actos de gobierno o políticos se vinculan en forma directa a la soberanía del
Estado. se ejercen sin sumisión a normas determinadas y expresas, y no están
sometidos, en principio a otro contralor que el público
b) en los actos administrativos el Estado ejerce su potestad en forma distinta,
ajustado a un conjunto de normas legales y sujeto a contralor y responsabilidad
jurídicas.
Una rama del Derecho Público
Fuentes del Derecho Administrativo:
‐ Ley
‐ las costumbres
‐ la jurisprudencia y
‐ la doctrina
Sesión 6
Derecho Financiero: Es el que rige la percepción, gestión y erogación de los recursos
pecuniarios con que cuenta el Estado, para la realización de sus actividades. En otros
términos, es el régimen jurídico de la hacienda o finanzas públicas, o más claro aún, de
la actividad financiera del Estado. La mayor parte de éstos proviene de las
contribuciones, resulta que el régimen tributario (denominado derecho tributario o
fiscal), es una parte fundamental de esta disciplina.
Tanto los procedimientos para obtener recursos ‐que se traducen en dinero‐ como los
modos de efectuar las inversiones, deben organizarse de acuerdo a normas jurídicas.
Pugliese: "la disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de
normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios
económicos que necesitan el Estado y los otros órganos públicos para el desarrollo de
sus actividades, y el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos
del Estado, entre los ciudadanos y el Estado y entre los mismos ciudadanos que
derivan de la aplicación de esas normas"
Su importancia basta señalar la acción que sus normas producen sobre los bienes del
derecho privado y su incidencia sobre las ciencias sociales.
En esta disciplina se estudian esencialmente las siguientes cuestiones:
1) los gastos públicos:
2) el presupuesto:
3) los tributos;
4) el crédito público,
5) el derecho penal financiero.
El doctor Bielsa considera que el régimen jurídico de los tributos o derecho fiscal constituye por sí mismo una rama autónoma del derecho público por sentarse en principios constitucionales propios diferentes de los de otras ramas.
Los tributos en tres clases principales:
1. El impuesto, que es la cantidad de dinero o parte de riqueza del sujeto
contribuyente, que el Estado le exige obligatoriamente con el objeto de realizar
servicios públicos.
2. La tasa que es la cantidad de dinero que el Estado percibe en virtud de la
prestación de un determinado servicio, o un uso público, proporcionada por
ese servicio o uso por una ventaja diferencial.
3. La contribución especial de mejoras, que es un tributo especial que se impone
en virtud de un beneficio especial, aportado a algún bien del patrimonio del
contribuyente, por una obra pública que realiza la administración pública (sea
directamente, sea por concesionario)"
Derecho Municipal: rige la organización y funcionamiento de la administración
(inclusive de las finanzas públicas), o bien de la administración y gobierno de los
grupos urbanos. Se refiere a la organización y atribuciones del municipio, y a la
regulación de sus relaciones con el Estado general y con los particulares
Es por eso que los seres humanos, desde muy antiguo, han convivido en grupos más o
menos numerosos, hasta culminar en las grandes concentraciones urbanas (ciudades),
que llegan a tener varios millones de habitantes.
El municipio es una sociedad natural, intermedia entre la familia y el Estado, y
coexistente con estas dos últimas. Esta sociedad o comunidad de vida está asentada en
un territorio determinado.
El legislador da al municipio un determinado régimen u organización jurídica, que varía
según las épocas y los países.
Autonomía:
Bielsa: “es sino el conjunto de preceptos o principios de derecho administrativo
general aplicables en la esfera comunal”
Investigación:
Derecho Procesal
Derecho Civil
Derecho Comercial
Derecho Penal
Derecho Internacional Público
Derecho Internacional Privado
Derecho Laboral
Derecho Seguridad Social
Derecho Marítimo
Derecho Canónico
Derecho Constitucional
Derecho Político
Derecho de Marcas
Derecho Agrario
Sesión 7
Derecho Civil: En el derecho romano la expresión ius civile no tenía el mismo sentido
que tiene actualmente derecho civil. Designaba el derecho de los ciudadanos romanos,
el derecho de la ciudad (ius nostrae civitatis) por oposición al ius gentium (derecho
común a todos los pueblos).
Es una parte importante del derecho privado. Siendo derecho privado, regula
relaciones de los particulares entre si o con el Estado sobre la base de la coordinación
que supone, en principio, la igualdad y libertad de las personas.
El derecho privado, a diferencia del público ha presentado siempre un carácter más
unitario, y en otros tiempos. Su ámbito se ha ido reduciendo ante el desarrollo
autónomo y creciente de ramas diferenciadas del derecho privado, como el derecho
comercial y del trabajo.
Lo característico del derecho civil es considerar a los particulares simple y
fundamentalmente como personas, haciendo abstracción de peculiaridades como
sexo, nacionalidad y profesión, a las que sólo considera en forma accesoria o
secundaria.
El derecho civil sigue siendo general o común a todas las personas, en tanto que las
ramas derivadas del derecho civil, como la comercial, se refieren a clases especiales de
derechos, considerados fundamentalmente desde un punto de vista profesional.
Por su carácter de derecho común, el derecho civil cumple una función supletoria
respecto de las ramas del derecho, es decir, que cuando una cuestión no se encuentra
resuelta en éstas, es preciso, por lo general, acudir a las normas y principios generales
de aquél.
Zorraquín Becú: es la rama del derecho que regula la existencia y las relaciones de las
personas privadas (individuales y colectivas) sin tomar en cuenta sus diferentes
actividades o profesiones.
Torré: es el que rige las relaciones entre todos los seres humanos, en todo lo que es
común a ellos y además, rige ciertas instituciones jurídicas que por su generalidad, se
aplican no sólo en su propio ámbito, sino también, con carácter subsidiario, en las
demás ramas del derecho.
Eduardo García Maynes: Determina las consecuencias esenciales de los principales
hechos y actos de la vida humana y la situación jurídica del ser humano en relación con
sus semejantes o en relación de las cosas.
Contenido:
a) Contenido propio (y carácter "común" del derecho civil): lo que es realmente
propio de este derecho, es un conjunto de temas referidos a todos los seres
humanos en lo que todos tienen de común (o genérico).
b) Contenido general (y carácter "subsidiario" del derecho civil): temas contenidos
habitualmente en los respectivos códigos civiles, que se aplican no sólo en su
ámbito propio, sino también dentro de todas las otras ramas del derecho,
siempre que sobre tales puntos no se haya legislado de manera diferente y
específica para ellas.
4. Caracteres.‐ Se suelen citar los siguientes:
1. Es derecho común, según queda explicado.
2. Es derecho supletorio o subsidiario.
3. Es la rama más estable del derecho, porque no experimenta grandes
transformaciones en plazos relativamente breves, como sucede por ejemplo
con el derecho comercial, o el del trabajo, etc. Ello se debe en gran parte a que
las instituciones civiles responden no a principios que cambian, sino a las
modalidades esenciales de los pueblos, que perduran (como he dicho, rigen
relaciones fundamentales y permanentes del hombre).
Varias ramas del derecho civil:
Derecho de Familia (Personas)
Derecho de Bienes
Derecho de Sucesiones
Derecho de Obligaciones
Sesión 8
Derecho Político: Se lo considera referido siempre al aspecto jurídico del estudio de la
organización y funciones del Estado.
La palabra político deriva de "polis" expresión que significa ciudad, o más
exactamente, la Ciudad‐Estado de los griegos.
Conviene recordar que el primer Estado que la historia ha estudiado con profundidad,
ha sido la ciudad griega.
El vocablo política tiene dos acepciones:
1. Para designar lo que más propiamente debe llamarse Ciencia Política; y
2. Para identificar la acción o actividad política que, a su vez, tiene dos aspectos:
a) La llamada "política agonal", es decir, la actividad que despliega toda persona
que desea llegar al poder político (o gobierno), en cualquiera de sus
manifestaciones (asambleísta, gobernador, presidente, etc.). En la práctica,
tales acciones se canalizan por lo general, a través de los partidos políticos.
b) La llamada "política arquitectónica" o gubernamental, es decir, la actividad
desarrollada desde el gobierno para aplicar a la realidad social las ideas y
programas de gobierno invocados en las campañas políticas, plataformas
electorales, etc., con el fin de transformar dicha realidad.
Torré: rige la estructura fundamental del Estado y, dentro de ella, principalmente la
forma de gobierno, las facultades de sus órganos, relaciones de estos entre sí y,
además, con la población, en cuanto tiendan a integrar el gobierno.
El derecho político, como ciencia jurídica que estudia al Estado no debe ser confundido
con la política.
Se ocupa de:
1) de la teoría acerca de la estructura y fines del Estado; y
2) de la historia de la organización del Estado y de las ideas políticas.
El Estado: (Aristóteles) una sociedad natural y necesaria. Esta asociación política es
necesaria para la perfección del hombre. Es por eso que la Política de Aristóteles trata
del Estado
El Estado es, pues una forma de sociedad jurídicamente organizada.
El Estado no es el vínculo social más amplio (más amplio son religiones,
nacionalidades, etc). Es, sin embargo, el más importante y el más sólido porque
modela más enérgicamente y determina en forma más precisa que ningún otro las
relaciones de convivencia.
El Estado no se concibe sino como una ordenación jurídica. La más elevada de todas
Del Vecchio: "el sujeto del orden jurídico en el cual se verifica la comunidad de vida de
un pueblo"
El Estado, como organización, es un sujeto de derecho.
Elementos constitutivos:
‐ Pueblo
‐ Territorio
‐ Vínculo jurídico
Sin soberanía no existe Estado
Desde el punto de vista de la posición del ser humano frente al gobierno, hay dos
clases de Estados:
1) Estados democráticos (o democracias): son aquellos que, en general, presentan los
siguientes caracteres:
a) derechos fundamentales para todos los habitantes;
b) igualdad jurídica de todos los habitantes;
c) una constitución que contenga los principios básicos de la organización del
Estado;
d) que dicha constitución tenga jerarquía súper legal;
e) separación de los poderes/funciones del gobierno (legislativo, ejecutivo y
judicial), cada uno con atribuciones limitadas por la constitución; y
f) soberanía del pueblo que, para ser una realidad y no mera declaración teórica,
debe concentrarse en las siguientes instituciones:
f.1) sufragio (o voto);
f.2) periodicidad en el ejercicio de la función pública;
f.3) partidos políticos (debe haber pluralismo político);
f.4) responsabilidad de los funcionarios públicos; y
f.5) publicidad de las resoluciones dictadas por los poderes del gobierno.
2) Estados autocráticos (o autocracias): presentan caracteres opuestos a los anteriores,
vale decir que no se respetan los derechos fundamentales, no hay supremacía
constitucional ni separación de poderes, etc.
Son el reflejo de una concepción transpersonalista del Estado, violatoria de la dignidad
humana, ya que en ellos el hombre es un simple medio al servicio de fines que no le
son propios, pues trascienden la persona (de ahí lo de transpersonalista).
Habitualmente se los divide en dos especies que son:
a) Estados autoritarios, en los que:
a.1) un dictador (o un pequeño grupo de personas) ejerce el poder político, motivo por
el cual no hay libertad política o ésta se halla muy restringida; y
a.2) fuera de ese ámbito, se permite una libertad más o menos amplia en lo
económico, social y cultural, siempre que no interfiera el ejercicio del poder político,
en cuyo caso se la restringe. Por ejemplo, la mayoría de las dictaduras militares que
han existido hasta no hace mucho tiempo en Latinoamérica.
b) Estados totalitarios: son aquellos en los que una persona o un pequeño grupo,
además de ejercer el poder político, intervienen en casi toda la vida económica, social
y cultural, encuadrándola conforme a la ideología imperante.
Derecho Constitucional:
Se ocupa principalmente de la teoría del Estado, el derecho constitucional se ocupa de
la estructura jurídica que en el derecho positivo tienen los Estados, y de la regulación
de las relaciones que se producen entre el Estado y los ciudadanos o súbditos.
Objeto principal del derecho constitucional, es en países como el nuestro la regulación
jurídica suprema pues además de fijar la estructura del Estado impone a las demás
ramas del derecho amoldarse a sus normas y principios rectores.
Antecedentes: era medieval de España: fueros de León Castilla y Aragón
1748 nace la ciencia del derecho constitucional con Montesquieu.
1776 se dicta la constitución de Virginia y luego la constitución federal 1787
1789 se dicta la “Declaración de derechos del hombre y del Ciudadano.
Las constituciones francesas revolucionarias se dictan en 1791. 1793 y 1795. Luego de
esto el constitucionalismo se propagó por el mundo.
El constitucionalismo es inseparable de la idea del Estado de Derecho, que significa el
sometimiento del Estado al derecho.
Sesión 9
Derecho Constitucional:
Torré: Es el que con jerarquía de super legal, asentada en la soberanía del pueblo, rige
la estructura básica del Estado, siempre y cuando asegure el goce real y efectivo de los
derechos fundamentales del hombre, que permitan vivir con amplísima libertad y con
dignidad. A fin de asegurar dicha vigencia debe haber garantías suficientes, entre las
cuales la principal es la existencia de un gobierno con una competencia limitada y
distribuida entre los tres poderes que lo integran, los que si bien deben estar
separados orgánica y funcionalmente, debe haber además entre ellos relaciones
armónicas y controles recíprocos, para que cada uno cumpla con su función específica.
Análisis del concepto:
a) La supremacía o superlegalidad del derecho constitucional, significa que a él
debe subordinarse en su orientación todo el resto del orden jurídico, razón por
la cual, los gobernantes (en sentido amplio), no pueden ultrapasar válidamente
los límites que este derecho fija.
b) Soberanía del pueblo. Toda la estructura jurídica establecida por el derecho
constitucional, reposa sobre un cimiento indudable: la soberanía del pueblo
c) La estructura básica del Estado comprende, como es obvio, la forma de
gobierno, las atribuciones de los poderes constituidos (que deben ser limitadas,
por cuanto no pueden violar los derechos fundamentales del hombre).
d) Por último, los derechos fundamentales del hombre, que constituyen el
aspecto principal y la razón de ser del derecho constitucional. La existencia de
una constitución codificada (o de normas constitucionales sueltas), la
separación de los poderes, etc., tienen como finalidad principalísima la defensa
de esos derechos, valorados como esenciales para salvaguardar la dignidad y la
libertad del ser humano, en un medio social históricamente dado.
Características:
1. El Derecho Constitucional es para el gobierno límite y, para los gobernados, ley
básica de derechos y garantías fundamentales.
2. Es un derecho básico o superlegal, porque a él deben subordinarse en su
orientación las demás ramas del derecho positivo.
3. Es un derecho mixto. Así lo calificó Latelier, porque no se limita a la
organización propiamente política, sino que, además, contiene preceptos de
otra índole (administrativos, civiles, penales, procesales, culturales, etc.),
bastando la lectura de nuestra Constitución para comprobar la exactitud del
aserto.
Es particularmente en las constituciones dictadas no hace mucho, donde esto es más
notorio
Derechos fundamentales del hombre: Son aquellos derechos que en un momento
históricamente dado, se consideran indispensables para asegurar a todo ser humano,
la posibilidad concreta de una vida vivida con amplia libertad y justicia.
El derecho constitucional —y por lo tanto el Estado de derecho— es inseparable de la
formulación y defensa de estos derechos subjetivos
Para que exista un auténtico derecho constitucional, los derechos fundamentales
deben tener vigencia en la realidad social, a cuyo efecto, sin perjuicio de que tales
derechos sean violados muchas veces, debe existir una estructura institucional que
permita su inmediata defensa y reparación.
Denominaciones:
1. Derechos naturales: este nombre tiene una clara filiación iusnaturalista y es
usado por los autores partidarios de tal posición.
2. Derechos individuales: este nombre responde a la concepción liberal‐
individualista (o liberal‐burguesa), que surgió sosteniendo el absolutismo del
"individuo", en contraposición al absolutismo del Estado que derrotó y
sustituyó.
4. Libertades individuales: este nombre tiene la poderosa sugestión de la palabra
libertad, pero desde el punto de vista técnico‐jurídico.
5. Derechos del hombre (o derechos humanos): esta denominación, muy usada
por su brevedad, tiene el inconveniente de no implicar una distinción entre
ciertos derechos de importancia básica y otros que no la tienen, por lo que es
mejor hablar de derechos humanos fundamentales.
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