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S E N T E N C I A
Conforme lo resuelto un nimemente por el Tribunal en el
veredicto que antecede y lo dispuesto en los arts. 375 y ccts. del Cdigo
Procesal Penal, siguiendo el mismo orden de votacin se plantean las
siguientes
CUESTIONES
PRIMERA: Cmo debe adecuarse tpicamente el hecho respecto del cual
se encuentra demostrada la culpabilidad de Juan Manuel Calvimonte,
Carlos Jordan Juarez, Luciano Leonel Mario Lopez, Carlos Fabian
Moreno y Miguel Angel Silva y que fuese descripto en la cuestin primera
del veredicto?
A la cuestin planteada la Sra Juez Dra Silvia Hoerr dijo: queel hecho que fuera descripto en el veredicto -y analizado como hecho
I, causa 3928- constituye los delitos de tentativa de homicidio
"criminis causa" en concurso ideal con el de homicidio "criminis causa"
y en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma de
fuego en los trminos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7 -para
consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2 del
Cdigo Penal; stos a su vez en concurso real con el de robo
calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no
pudo acreditarse y por haber sido cometido en lugar poblado y en
banda en concurso ideal con arreglo a lo normado por los arts. 54, 55,
166 inciso 2 ltimo p rrafo y 167 inciso 2 del Cdigo Penal -que
fuera tratado como hecho III, causa 3930- respecto del coimputado CarlosJordan Juarez.-
Sabido es que la figura del artculo 80 inciso 7 del Cdigo Penal
requiere un nexo entre el homicidio y la otra figura delictiva, en el
caso Robo calificado por el empleo de armas.Para la concurrencia de la
agravante en cuestin no se requiere una preordenacin anticipada, ya que
la ley nicamente exige que el fin delictuoso funcione como motivo
determinante del homicidio, decisin que puede incluso producirse
sbitamente en la ejecucin del hecho.
En el aspecto subjetivo se requiere que la finalidad externa del
homicidio aparezca representado como un medio en la ejecucin del
mismo tal como la doctrina y jurisprudencia mayoritaria reconoce. Del
hecho tenido por probado se evidencia en la conciencia de sus autores la
existencia de la conexin final con el ilcito contra la propiedad.Me aparto de la calificacin del representante de la vindicta
publica y del Particular Damnificado. Ello en nada afecta el
principio de congruencia (art. 18 CN), por cuanto resulta aceptado por
doctrina y jurisprudencia mayoritaria que "... corresponde a los
jueces calificar jurdicamente las circunstancias con independencia del
derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no
se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la accin
deducida. El latinazgo en cuestin "iura novit curia", es en realidad un
deber funcional del juez, por ser especfico de la funcin jurisdiccional
que desempea, implica el deber de aplicar exclusivamente el derecho
vigente, al caso sometido a decisin, calificando autnomamente a la
realidad del hecho y subsumindolo en las normas jurdicas que lorigen. Consecuentemente, es funcin de los jueces la realizacin efectiva
del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando
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los enunciativos normativos con los elementos f cticos del caso...."Cita de la Ponencia General XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal
Penal, Mar del Plata noviembre 2007.
A mayor abundamiento sealo que todos los imputados resultaron
odos en la audiencia normada por el artculo 308 del CPP por la
figura tpica en la que he subsumido los hechos.
Hecha esta aclaracin surge claro -a mi juicio- de la prueba
producida en la audiencia de debate la conexin final entre el disparo
efectuado, -dirigido a una zona vital de la vctima que cursaba un
notorioembarazo y asumiendo sus consecuencias-y el ilcito contra la
propiedad.
De otro lado, y tal como ha quedado sealado en la cuestin segunda
del veredicto, resulta indistinto quien efecta el disparo dado el
codominio y el acuerdo pleno para cometer el suceso criminoso. As, haquedado acreditado que Silva, Juarez, Calvimonte, Lpez y Moreno
acordaron concretar un robo y consintieron los medios - uso de arma de
fuego en condiciones de ser disparada- y, de esa forma todos asumieron
la posibilidad cierta de emplearla paraasegurar sus resultados.
Tengo para ello en cuenta las circunstancias que rodearon los
hechos. En primer lugar fueron cometidos a plena luz del da, con la
dificultad cierta que represent -desde un inicio- el tamao de la
panza de Carolina -que tocaba el volante del auto- y su cartera colocada
cruzada a modo de bandolera. La madre de Carolina sentada en el vehculo
del lado del acompaante. Sumado a ello Trebec y su pareja Muoz
observando lo que suceda desde el interior de su camioneta estacionada
detr s del vehculo de la vctima: presencia sta que no pasodesapercibida al atacante pues le apunt con su arma y logr alejarlos
del lugar mientras que Lpez a bordo de su moto aguardaba al ejecutor a
poca distancia e intentaba disuadir al inspector de tr nsito Leguizamn
de que no ocurra nada para que se retirara de la zona. Por si ello
fuera poco el vecino Oscar Centurelli en la vereda de enfrente lavando
su auto y Nora Pacheco arribando a su domicilio sito a escasos metros del
lugar. Y es en esas circunstancias que se produce el disparo. De all
puedo razonable concluir que el agresor se vi apremiado por la
situacin descripta y ante la posibilidad de ver desbaratado su plan,
para poder consumar sus designios yasegurar sus resultados, efectu el
disparo y se apoder de la cartera con el dinero poco antes extrado
del banco. As lo corrobora el trozo de correa y remaches de la cartera
hallados en la vereda a un costado de la vctima, conforme lo ilustranlas fotografas de fs. 25/28 del anexo pericial y que fuera observado
tambin por Nora Pacheco segn la propia testigo nos relat en el
transcurso de la diligencia de reconstruccinpracticada en el lugar de
los hechos, de la que obra filmacin en CD reservado en Secretara.
En sta figura delictiva el homicidio es un medio o una reaccin
frente a un objetivo delictivo considerado por el autor como m s
relevante que el respeto por la vida de otro y as lo ha tenido en
cuenta el legislador. Hay una clara inversin en la jerarqua de los
bienes jurdicos puesto que se antepone la vida de otro con el nico
designio de lograr el fin propuesto. En el caso "subex mine" el
propsito de robo lleva en la accin delictiva tener como medio el
homicidio. Es dable advertir el mayor disvalor que justifica en formaplena la agravante que consideroapropiada.
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Siguiendo a MaximilianoRusconi sealo que en doctrina laconsideracin respecto del dolo ha ido mutando. En efecto, ltimamente
ha ido gener ndose aceptacin de un concepto de dolo en el que el
componente preponderante es el conocimiento. Por lo tanto obra con dolo
el que sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su
accin.
Por lo reseado se evidencia en el "animus" de los encartados la
existencia de la conexin final en su aspecto subjetivo, entre la muerte
y el ilcito contra la propiedad, requerido por la figura invocada,
puesto que se di muerte a Isidro y seintent matar a Carolina para
consumar el otro delito.
Es claro y revelador que la accin emprendida fue orientada no
solo a quitar la vida, sino tambin al desapoderamiento, entrelaz ndose
ntima y directamente ste ltimo con la primera.Es en sta orientacin que Nuez en su tratado de Derecho Penal,
Tomo III, vol. 1 y 2 pag. 544 y s.s. dice que no es necesaria una
preordenacin anticipada, deliberada y resuelta de antemano, bastando
simplemente una preordenacin resuelta, la que se d cuando el autor,
sin deliberacin alguna se ha determinado a matar "para" o "por" uno de
los motivos sealados por la ley.
Concluyo entonces que no hay espacio para la duda respecto a que el
homicidio y la tentativa se produjeron con la finalidad de cegar y
eliminar la nula resistencia que poda ofrecer Carolina frente al
accionar temerario de sus agresores, acredit ndose sin hesitacin la
ultrafinalidad de matar para consumar el desapoderamiento que alcanza a
todos los coautores.Es con sa orientacin que se ha pronunciado la Camara Nacional
de Casacin, Sala IV, 7/9/06 en autos "Meza Armando O.S. Rec. de
Casacin JA 2006 IV 193, cuando seala"...configura el delito de
Homicidio Criminis Causae la conducta de los imputados que con el fin de
robar el dinero que tena una pareja a la que venan siguiendo desde una
entidad bancaria, dan muerte a una de las vctimas que haba opuesto
resistencia -en el caso comenz a gritar en la calle- con el especfico
objeto de obtener el resultado propuesto..."
De otro lado, no me queda duda alguna que tanto el aspecto
objetivo como subjetivo de la alevosa prevista en el artculo 80 inciso
2 del Cdigo Penal quedaron probados en el debate, figura esta que en
virtud del principio de especialidadcede ante la especifica del
homicidio criminis causa -80 inciso 7 del CP- por resultar ambasagravantes de un mismo tipo penal b sico, con idntica penalidad, por lo
que se descarta un concurso entre ambas.
Por lo dem s y en lo que a calificante de poblado y banda
solicitada por la parte acusadora se refiere, conforme el criterio que
vengo sosteniendo entiendo que loshechos deben calificarse comorobo
agravado por uso de arma de fuego apta para el disparo en los trminos
del art. 166 inciso 2 segundo p rrafo del cdigo de fondo, por resultar
la figura m s severamente penada. No puede existir concurso de
ninguna especie entre ambos tipos, reservando la multiplicidad de
partcipes como circunstancia agravante para justipreciar la pena a
aplicar, tal como ya lo he dicho en el apartado correspondiente.
Han cuestionado las Defensas la calificacin de Homicidio enrelacin al hecho por el que resultara la muerte de Isidro Buzali
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reclamando la aplicacin de la figura del Aborto para dicho tramo dela conducta.
Si bien no se ha objetado la cadena causal que llevara a la
muerte del nio, se ha reclamado por la va del principio de la
especificidad la aplicacin de la figura contenida en el artculo 87 del
Cdigo Penal.
No comparto dicho criterio, tal como lo afirmara en el apartado
relativo a la materialidad ilcita a la que me remito en honor a la
brevedad, no ha quedado duda alguna respecto al nexo causal existente
entre la injuria sufrida por Carolina Piparo y la muerte de su hijo
Isidro Buzali.
Los mdicos que han depuesto en la audiencia han reconocido sin
resquicio de incertidumbre que el nacimiento de Isidro Buzali con
una severa hipoxia lo fue como consecuencia exclusiva y excluyente dela herida perforante del pulmn recibida por su madre que le provocara
un hemoneumotorax.
El mdico autopsiante constat que la lesin recibida por la madre
caus una cascada de eventos fisiolgicos que produjeron insuficiencia
teroplacentaria, por hipotensin e hipoxia maternas, comprometiendo la
vitalidad fetal, y obligando al equipo mdico a fin de intentar salvar
la vida del beb a practicar extraccin fetal urgente. Dicha
intervencin produjo el nacimiento de Isidro, un beb sin malformaciones
externas, de trmino, que se haba desarrollado en el seno materno de
manera normal, con un peso y dem s medidas antropomtricas acordes a
su tiempo de embarazo. El compromiso fue tal que present alteraciones
caractersticas de la injuria hipxica en todos sus rganos y sistemas.El dao fue de tal severidad que pese al soporte vital intensivo y al
esfuerzo medico para salvar su vida el beb fallece el da 05 de agosto
a las 13 horas.
Contina diciendo el perito autopsiante que, si bien Isidro no
padeci en forma directa ningn traumatismo, resulta indispensable para
el mantenimiento de la vitalidad fetal, la homeostasis en cuanto al flujo
uteroplacentario. La lesin padecida por la madre ocasion en ella un
cuadro de hipertensin con posterior hipotensin sostenida e hipoxemia
por el compromiso ventilatorio, que llevaron al compromiso vital fetal.
El mecanismo fisiopatolgico anxico sobre el feto, produce injuria
sobre todos los rganos. Afirm que Isidro logr tener vida extrauterina,
ello manifestado por la existencia de actividad cardaca propia,
respiratoria y cerebral. El mecanismo final de muerte resulta de laincapacidad de rganos y sistemas de mantener la homeostasis o equilibrio
necesarios -fallo multisistmico-, en la cual la injuria hipoxica
padecida por los distintos rganos no permite que los mismos puedan
cumplir con su funcin para la vida.
No han dejado resquicio para la duda los profesionales al momento de
afirmar que Isidro Buzali naci, tuvo existencia como persona desde el
punto de vista biolgico y desde el punto de vista jurdico.
Las afirmaciones mdicas me permiten concluir con rigor lgico
jurdico que Isidro fue sujeto de derechos desde el da 29 dejuliodel
2010 hasta el da 05 de agosto del mismo ao, datos stos corroborados en
su historia clnica.
Naci sin signos vitales dijo el doctor Casalla, tena seriasdificultades que le hubieran trado discapacidades severas aclar el
doctor Ritter y no tuvo vida extrauterina, agreg la Dra. Fern ndez.
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Pues bien puede afirmarse que esta condicin -estas incapacidadesque pueden darse por ciertas- lo colocaban en un estadio inferior a
la calidad de persona humana que el ordenamiento jurdico reclama para
convertirlo en sujeto pasivo de homicidio?
Entiendo que no, la respuesta que se imponga decididamente debe ser
negativa. El razonamiento contrario nos llevara a sostener que
aquellos individuos que padecen determinadas discapacidades y de acuerdo
a la severidad que presenten, podr n perder su condicin de persona,
como sujeto pasivo del delito de homicidio.
Desde antao, puede afirmarse que en casi todas las pocas
histricas la vida humana ha gozado de proteccin particular y reforzada
la misma en todo el ordenamiento jurdico, pero en especial en el
Derecho Penal, ya que la vida es el soporte de todos los otros derechos
de los que puede gozar el ser humano, por ello se han contemplado todaslas formas y los medios que pudieron ser lesivos para la vida.
As, en la Constitucin Nacional, en su artculo 33 como derecho
implcito o no enumerado se encuentra el derecho a la vida. En la
Constitucional Provincial, expresamente en el artculo 12 se establece
"todas las personas en la provincia gozan, entre otros de los siguientes
derechos: 1) a la vida desde la concepcin hasta la muerte natural".
Tambin dicha tutela es reconocida en los siguientes Pactos
internacionales sobre Derechos Humanos: Convencin Americana sobre
Derechos Humanos, art. 4.1 Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estar protegido por la ley y en general a partir
de la concepcin. Nadie podr ser privado de la vida arbitrariamente;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: art. 6. El derechoa la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estar protegido por la ley, nadie podr ser privado de la vida
arbitrariamente y Convencin de los Derechos del Nio: art. 6.1 Los
Estados partes reconocen que todo nio tiene derecho intrnseco a la
vida. Art. 6.2 Los Estados Partes garantizaran en la m xima medida
posible la supervivencia y el desarrollo del nio.
La tutela de la vida comprende desde la gestacin hasta la muerte,
siendo el nacimiento un punto de inflexin que ha venido a marcar la
diferencia entre los distintos grados de proteccin, por ello resulta
trascendental para el derecho establecer con precisin las fases de la
vida.
Una vez ocurrido el nacimiento, la nueva criatura es protegida con
independencia de su viabilidad extrauterina y con prescindencia de lagravedad de las patologas que el nio nacido pueda presentar. Al menos
este es el criterio que priva en todos los ordenamientos jurdicos
modernos, para el antiguo derecho romano "los nacidos sin forma y
constitucin humana"no eran considerados personas y por tanto sujetos de
derecho.
La Dra. Fern ndez cuestion la actuacin mdica a la que calific
como "excesiva diligencia en el arte de curar", agregando que haban
prolongado el tratamiento.A ello debo contestar que conforme la prueba
mdica que en extenso he valorado, los profesionales han actuado de
conformidad a los protocolos establecidos para el caso; un actuar
contrario hubiera implicado una mala praxis.
Puede definirse el Homicidio como la causacin de muerte de unhombre por otro.En cambio la ley no da una definicin de aborto, se
establece directamente una pena para quien la causara, pero
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ladoctrina ha determinado con ciertos matices que la vida que seextingue no puede considerarse definitivamente adquirida es m s una
esperanza, que una certeza. Por lo tanto el aborto es la destruccin
de una esperanza, al decir de Nuez mientras que el homicidio es una
certeza.
La personalidad se adquiere con el nacimiento para ello basta un
instante de vida.
Isidro Buzali fue directamente lesionado a travs del cuerpo de su
madre y fue esa lesin tal como aseveraron los profesionales que lo
asistieron, la causa de su muerte.
De otro lado, traigo las enseanzas del jurista espaol Silva
Sanchez, quien expresa que, "... desde un punto de vista normativo, lo
decisivo es la naturaleza del riesgo (o de los riesgos) creados por la
conducta, su dimensin objetiva y subjetiva y si el resultado da cuentade dichos riesgos: los explica. Si el riesgo asociado a una accin
es, pese a su car cter prenatal, la muerte de la persona que llegue a
nacer, y la muerte explica aquel riesgo, debe apreciarse un delito
contra la vida humana independiente...".
Isidro Buzali no era esperanza, era una vida ya en actividad,
una vida cierta que se cercen como consecuenciade las injurias
padecidas por su madre, por cuanto la figura que cabe desde ese
momento no puede ser otra que la del Homicidio.
As lo voto por ser mi sincera conviccin (arts. 42, 54, 55, 80
inciso 7, 166 inciso 2y 167 inciso 2 del Cdigo Penal y 1, 210,
373, 375 inciso 1 y ccts. del Cdigo Procesal Penal).-
A la misma cuestin la Sra Juez Dra Liliana Elizabeth Torrisi voten idntico sentido y por iguales argumentos, por ser ello su
conviccin sincera (arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7, 166 inciso 2y 167
inciso 2 del Cdigo Penal y 1, 210, 373, 375 inciso 1 y ccts. del
Cdigo Procesal Penal).-
A la cuestin en tratamiento el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquin
Bernard vot en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser
ello su conviccin sincera (arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7, 166 inciso
2y 167 inciso 2 del Cdigo Penal y 1, 210, 373, 375 inciso 1 y ccts.
del Cdigo Procesal Penal).-
SEGUNDA: Qu pronunciamiento debe dictarse?
A la cuestin planteada la Sra Juez Dra Silvia Hoerr dijo:
Que el veredicto condenatorio dictado, la calificacin legalsustentada y el mrito que se hiciera de las circunstancias atenuantes y
agravantes, me llevan a propiciar se imponga a Juan Manuel Calvimonte,
Carlos Jordan Juarez, Luciano Leonel Mario Lopez, Carlos Fabian Moreno y
Miguel Angel Silva la pena de prisin perpetua, con m s accesorias
legales y costas.-
Las defensas han planteado la inconstitucionalidad de las penas
perpetuas en el entendimiento que su aplicacin resulta incompatible
con el derecho internacional de los derechos humanos afectando el
principio de proporcionalidad.
A ello debo decir que la pena de prisin perpetua a diferencia
de otros pases americanos en nuestra Nacin no se encuentra prohibida
por la letra expresa de nuestra Constitucin Nacional.De otro lado el rgimen vigente a partir de los institutos
previstos en el artculo 13 del CP y la ley 24660 permite flexibilizar
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su aparente rigidez lo que permite aseverar que la perpetuidad no estal.
La jurisprudencia de nuestros altos tribunales ha resuelto que
dicha penalidad ha sido regulada por el legislador para determinadas
conductas graves y dado su fundamento no resultan desproporcionadas ni
tampoco contrarias al fin de resocializacin ni causan tampoco
padecimientos fsicos o morales constitucionalmente inaceptables.
En este sentido, hago propias las palabras del procurador general
de la Nacin en causa "B. Sebasti n Alejandro y otra s/ P.SS.AA.
homicidio calificado por el vnculo -causa n 57/10-. B.327, L.XLVII
22/3/2012" quien expres "...Dentro de esos lmites, considero que el
juicio referido a la proporcionalidad de la pena, que se trasunta en
la ley con car ctergeneral, es de competencia exclusiva del
legislador, sin que competa a los tribunales juzgar del mismo, niimponer graduaciones o distinciones que la ley no contempla, desde
que instituye iguales sanciones a todos losque incurran en la infraccin
que se incrimina como una suerte de salvaguarda de la garanta de
igualdad (Fallos: 322:2346; 329:5567). Enefecto, V.E. tiene dicho que no
corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma
tal como ste la concibi, ya que est vedado a los tribunales el
juicio del mero acierto o conveniencia dedisposiciones adoptadas por
los otros poderes en el ejercicio de suspropias facultades..."
(Fallos: 300:700; 321 :92; 327:3597)..."
Conforme lo reseado no encuentro impedimento constitucional
alguno para la aplicacin de la pena de prisin perpetua.
De otro lado y en relacin a la reincidencia peticionada por laparte acusadora respecto de Juan Manuel Calvimonte, es necesario
puntualizar que como se desprende de las copias certificadas que obran
a fs. 3628/3682 de la principal -constancias incorporadas por lectura al
debate-, con fecha 27 de diciembre del ao 2004 el nombrado fu
condenado por el Tribunal en lo Criminal de Tres Arroyos -en causa
nro. 236 y acumulada nro. 252- a la pena de cinco aos de prisin,
accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable
deldelitode robo agravado por el uso de armas, dos hechos en concurso
real.
De igual modo se aprecia con certeza que dicho pronunciamiento
adquiri firmeza, lo que trajo aparejado que el Juzgado de Ejecucin
Penal del mismo Departamento Judicial practicara el da catorce de
abril del ao 2005 el cmputo de vencimiento de pena, estableciendo quela misma operaba el da doce de febrero del ao dos mil nueve
(12/02/2009); surgiendo a su vez de la certificacin de fs. 3648/3649
que a la fecha de confeccin del cmputo aludido el nombrado
permaneca detenido; circunstancia esta demostrativa de que se
encontraba cumpliendo pena en car cter de condenado, pues la sentencia
ya se hallaba firme.
Teniendo ello en consideraciny no habiendo transcurrido -desde su
cumplimiento a la fecha de comisin del hecho aqu juzgado- el plazo
mnimo a que alude el cuarto p rrafo del art. 50 del Cdigo Penal, el
causante debe ser tenido en el car cter de reincidente.
As lo voto por ser mi sincera conviccin (arts. 1, 5, 12, 19, 29
inciso 3, 40, 41, 42, 50, 54, 55, 80 inciso 7 y 166 inciso 2delCdigo Penal y 1, 4, 22, 210, 373, 375 inciso 2, 530, 531 y ccts. del
Cdigo Procesal Penal).-
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A la misma cuestin, la Sra Juez Dra. Liliana Torrisi vot enel mismo sentido y por idnticos argumentos, por ser ello su sincera
conviccin (arts. 1, 5, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 42, 50, 54, 55,
80 inciso 7 y 166 inciso 2del Cdigo Penaly 1, 4, 22, 210, 373, 375
inciso 2, 530, 531 y ccts. del Cdigo Procesal Penal).-
A la cuestin en tratamiento el Sr.Juez Dr. Claudio Joaquin
Bernard vot el igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser
ello su conviccin sincera (arts. 1, 5, 12, 19, 29 inciso 3, 40, 41, 42,
50, 54, 55, 80 inciso 7 y 166 inciso 2del Cdigo Penal y 1, 4, 22,
210, 373, 375 inciso 2, 530, 531 y ccts. del Cdigo Procesal Penal).-
Por ello: de conformidad con lo merituado y citas legales
invocadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
I.- CONDENAR AJUAN MANUEL CALVIMONTE,soltero, argentino, nacidoel 17 de octubre de 1975 en Berisso, hijo de Dardo Mercedes y de Irma
Nlida Abraham, con DNI nro. 24.641.247y ltimo domicilio en calle 90 N
1306 entre 20 y 21 de La Plata, A LA PENA DE PRISION PERPETUA,ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS, por encontrarlo coautor funcional penalmente
responsable de los delitos de tentativa de homicidio "criminis causa" en
concurso ideal con el de homicidio "criminis causa" y en concurso real
con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en los
trminos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7 -para consumar otro delito
y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2 del Cdigo Penal; hecho
cometido el da 29 de julio del ao 2010 en esta ciudad y del que
resultaran vctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali,
DECLARANDOLO REINCIDENTE (art. 50 del texto legal citado). -II.- CONDENAR A CARLOS JORDAN JUAREZ, divorciado, argentino,
nacido el 26 de febrero de 1965 en San Miguel de Tucum n, hijo de Ruben
y de Rosa Garca, titular del DNI nro. 17.273.478 y con domicilio en
calle Sarachaga N 6028 de Isidro Casanova, A LA PENA DE PRISION
PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por encontrarlo coautor
funcional penalmente responsable de los delitos de tentativa de
homicidio "criminis causa" en concurso ideal con el de homicidio
"criminis causa" y en concurso real con el de robo calificado por el
empleo de arma de fuego en los trminos de los arts. 42, 54, 55, 80
inciso 7 -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166
inciso 2 del Cdigo Penal, hecho cometido el da 29 de julio del
ao 2010 en esta ciudad y del que resultaran vctimas Carolina Rosana
Piparo e Isidro Buzali -analizado en la presente como hecho I, causa3928-, en concurso real con el de robo calificado por el empleo de arma
de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse y por haber
sido cometido en lugar poblado y en banda en concurso ideal con
arreglo a lo normado por los arts. 54, 55, 166 inciso 2 ltimo p rrafo
y 167 inciso 2 del Cdigo Penal, perpetrado el da 23 de julio del
ao 2010 en esta ciudad y de que resultaran vctimas Beatriz Espinoza y
Rodrigo Arribillaga, analizado como hecho III, causa 3930.
III.- CONDENAR A LUCIANO LEONEL MARIO LOPEZ, soltero, argentino,
nacido el 28 de julio de 1992 en La Plata, hijo de Ariel Mario y de
Ivana Raquel Villanueva, con DNI nro. 36.907.817 y domiciliado en calle
90 s/n entre 20 y 21 de La Plata, A LA PENA DE PRISION PERPETUA,
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor penalmenteresponsable de los delitos de tentativa de homicidio "criminis causa"
en concurso ideal con el de homicidio "criminis causa" y en concurso real
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con el de robo calificado por el empleo de arma de fuego en lostrminos de los arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7 -para consumar otro delito
y asegurar sus resultados- y 166 inciso 2 del Cdigo Penal; hecho
cometido el da 29 de julio del ao 2010 en esta ciudad y del que
resultaran vctimas Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali.-
IV.- CONDENAR A CARLOS FABIAN MORENO, soltero, argentino, nacido el
15 de junio de 1991 en La Plata, hijo de Luis Fabian y de Cecilia
Rosa Pea, con DNI nro. 36.068.286 y domiciliado en calle 12 entre 528
y 529 de esta ciudad, A LA PENA DE PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES
Y COSTAS, por encontrarlo coautor funcional penalmente responsable de
los delitos de tentativa de homicidio "criminis causa" en concurso ideal
con el de homicidio "criminis causa" y en concurso real con el de
robo calificado por el empleo de arma de fuego en los trminos de los
arts. 42, 54, 55, 80 inciso 7 -para consumar otro delito y asegurar susresultados- y 166 inciso 2 del Cdigo Penal; hecho cometido el da
29 de julio del ao 2010 en esta ciudad y del que resultaran vctimas
Carolina Rosana Piparo e Isidro Buzali.-
V.- CONDENAR A MIGUEL ANGEL SILVA,casado, argentino, nacido el
14 de octubre de 1968 en Gonzalez Cat n, hijo de Alejandro y de Marta
Roquelina Olivera, titular del DNI nro. 20.653.492 y con domicilio en
calle Mendes de Andes s/n esquina Azcazubi de Rafael Castillo, A LA
PENA DE PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo
coautor funcional penalmente responsable de los delitos de tentativa de
homicidio "criminis causa" en concurso ideal con el de homicidio
"criminis causa" y en concurso real con el de robo calificado por el
empleo de arma de fuego en los trminos de los arts. 42, 54, 55, 80inciso 7 -para consumar otro delito y asegurar sus resultados- y 166
inciso 2 del Cdigo Penal; hecho cometido el da 29 de julio del ao
2010 en esta ciudad y del que resultaran vctimas Carolina Rosana Piparo
e Isidro Buzali.-
VI.- PROCEDER AL DECOMISO de las armas de fuego secuestradas en
autos (art. 23 del Cdigo Penal).
VII.- REMITIR LA PRESENTE A LA FISCALIA DE INSTRUCCION a fin que
se investiguela posible vinculacin de los ciudadanos Silvia Amado,
Francisco Conde, Claudia Lucero, Benito Rojas, Pablo Ortiz y Laura
Gabriela Trovato con los hechos aqu juzgados, conforme se desprende del
entrecruzamiento de mensajes de que da cuenta la gr fica del informe
VAIC exhibido en la audiencia.
Asimismo, la irregular actuacin de la DDI La Matanza en relacin ala diligencia de detencin del imputado Carlos Jord n Juarez, a la luz
de lo declarado en la audiencia por el testigo Walter Fernando Badel y
lo que se desprende del acta que obra a fs. 864/vta.
VIII.- REMITIR COPIA DE LAS ACTUACIONES AL BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a fin que se investigue la posible infraccin de
las normas que rigen la actividad bancaria.
IX.- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE FORMACION DE CAUSA POR EL
DELITO DE FALSO TESTIMONIO efectuado por el Sr. Defensor Oficial Dr.
Claudio Ritter respecto del testigo Jos Ignacio Watylik, por no
compartir su criterio; pudiendo el letrado concurrir a la Oficina de
Denuncias si lo estima pertinente.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE por su lectura conforme ltimo p rrafodel art. 374 del Cdigo Procesal Penal.-
http://www.cij.gov.ar/7/30/2019 sentenciapiparo
10/10
Dada y firmada en la sala de nuestro pblico despacho, en laciudad de La Plata, a los trece das
del mes de mayo del ao 2013.-
http://www.cij.gov.ar/