Expediente N° 452-2016 Voto N° 052-2017 Sentencia N° 051-2017
Sentencia N° 051-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas veinticinco minutos del día veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por agente aduanero XXX contra la Resolución número RES-AC-DN-1692-2016 del cuatro de agosto de 2016 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de marzo de
2012 de la Aduana de Central, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal
XXX, declaró en nombre de la empresa importadora XXX, la destinación al
régimen de importación definitiva de artículos varios de uso doméstico, aplicando
el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante
Tratado), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en
nuestro país a partir del 01 de enero de 1995. (Ver folios 81 a 83)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la
que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado
determina desaplicar el trato arancelario preferencial, motivo por el cual reliquida
la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢774.649,86. El referido ajuste se notifica el día 22 de marzo
de 2012. (Ver folios 05 a 13)
III. Por medio del Sistema Informático Tica, y por medio de escrito presentado ante la
Aduana Central, ambos en fecha 28 de marzo de 2012, el agente aduanero XXX,
en su condición antes dicha, impugna el ajuste objeto del presente procedimiento,
siendo que la Aduana Central mediante resolución número RES-AC-DN-251-2013
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del 12 de febrero de 2013, conoce de la misma y declara la nulidad absoluta del
ajuste operado en el despacho en relación a la Declaración Aduanera de cita. (Ver
folios 01 a 22)
IV. Con Resolución número RES-AC-DN-1097-2013 del 28 de mayo de 2013, la
Aduana Central inicia procedimiento ordinario en contra de la empresa
importadora XXX, y la agencia aduanal XXX, a los efectos de determinar la posible
existencia de un adeudo tributario en favor del Fisco por la suma de ¢774.649,86,
por la no aplicación del beneficio arancelario otorgado por el Tratado, y con el que
fue declarada la mercancía amparada a la Declaración Aduanera número XXX del
21 de marzo de 2012 de la Aduana de Central, por considerar la Autoridad
Aduanera que el certificado de origen presentado durante el despacho aduanero,
se encontraba inválido, al haberse expedido en un formato distinto al pactado
entre las Partes, indicándose en el título del mismo que correspondía al “Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Nicaragua”, estableciendo como importador a una empresa nicaragüense, XXX,
con domicilio y registro fiscal en dicho país centroamericano. Dicho acto se notificó
el 21 de junio de 2013. (Ver folios 24 a 30)
V. El 12 de julio de 2013, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX,
presenta argumentos de descargo en contra del acto inicial, esgrimiendo a los
efectos: (Ver folios 31 a 37)
Sostiene una violación al principio de legalidad y de búsqueda de la verdad real de los hechos, dado que no se les previno aportar un certificado de origen corregido al amparo del numeral 9 de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, aún y cuando todo se trató de una confusión en la documentación aportada, y que el certificado de origen atinente a la Declaración Aduanera de cita está en su posesión, debidamente llenado y ajustado a la forma y el fondo de la normativa de origen aplicable al caso, el cual presentan en el acto.
Bajo el mismo supuesto, aduce una nulidad absoluta al considerar que la actuación de la Aduana se basa en información inexacta e imprecisa, lo que conlleva a una falta de motivación del acto.
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VI. Mediante Resolución número RES-AC-DN-1692-2016 del 04 de agosto de 2016,
la Aduana Central dicta el acto final del presente procedimiento, confirmando la
modificación planteada en el acto inicial, desaplicando el beneficio arancelario
otorgado por el Tratado a la mercancía de referida cita, estableciendo como
adeudo total pendiente de cancelar a favor del Estado, un monto de ¢774.649,86.
Esta resolución se notificó a los interesados el 11 de agosto de 2016. (ver folios 39
a 54)
VII. El agente aduanero XXX, en su condición ya señalada, con escrito presentado el
02 de setiembre de 2016, interpone los recursos de reconsideración y apelación
en subsidio e incidente de nulidad, en contra del acto final dictado en la especie,
señalando a los efectos: (Ver folios 55 a 64)
Establece una falta de motivación del acto impugnado, haciendo ver que los razonamiento vertidos por el A Quo no vienen a enderezar en lo absoluto aquellos motivos de nulidad establecidos durante el aforo de las mercancías, en razón de lo cual la misma Aduana declaró absolutamente nulo el ajuste operado en el despacho.
Indica que la Autoridad Aduanera violentó el principio de búsqueda de la verdad real, amparándose únicamente en lo acontecido durante el aforo, y apunta inconsistencias en las afirmaciones de la Aduana respecto al momento en que se detectaron las inconsistencias del certificado, dado que durante el despacho nunca se presentó físicamente el mismo, siendo que las mismas fueron apreciadas respecto al documento transmitido.
Reitera los argumentos vertidos en relación a la falta de prevención para aportar un certificado de origen corregido, e insiste en que el mismo cumple a cabalidad con los lineamiento establecidos por el Tratado.
VIII. A través de la Resolución número RES-AC-DN-2325-2016 del 15 de noviembre de
2016, la Aduana Central resuelve sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto, confirmando la resolución recurrida, y emplaza a los interesados para
que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución, reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Tribunal.
Dicho acto se notificó el 01 de diciembre de 2016. (Ver folios 55 a 69)
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IX. Con escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, el recurrente se apersona
ante este Órgano de Alzada, a reiterar los argumentos expuestos durante la
tramitación de la presente litis, adicionando los mismos en relación a la falta de
conocimiento por parte de la Aduana de sus argumentos recursivos. (Ver folios 71
a 80)
X. En virtud de la incapacidad médica y las vacaciones legales de la Presidenta del
Tribunal, Licenciada Loretta Rodríguez Muñoz, se conforma este Colegiado con el
Presidente Suplente Licenciado Jose Ramón Arce Bustos, nombrado mediante
Acuerdo DM-TAN-009-2017 del 15 de marzo de 2017. (Ver folio 111)
XI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Licenciado Arce Bustos.
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento ordinario tendiente
a determinar la aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por el
Tratado, en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de
Importación número XXX del 21 de marzo de 2012 de la Aduana de Central,
mediante la cual se destinó al régimen de importación definitiva artículos varios de
uso doméstico, en razón de que el A Quo rechazó la certificación de origen
presentada, al considerar que al momento del despacho se presentó un certificado
de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al establecido por las
Partes, desaplicando el beneficio arancelario, motivo por el cual reliquida la
obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢774.649,86.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe
recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto impugnado fue notificado el día 11 de agosto de 2016 (folios 53 y 54), y la recurrencia fue interpuesta el 02 de setiembre de 2016 (folio 55), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente
establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de
forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que
quien recurre es el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, como
representante del importador XXX, encontrándose el mismo debidamente
acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 110
del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el
presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por
admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del
presente procedimiento sancionatorio, considera este Tribunal que deviene de
especial importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en
el asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas
consideraciones:
1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 21 de marzo de 2012 de la Aduana de Central, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, declaró en nombre de la empresa importadora XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía varia de uso doméstico, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 81 a 83)
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2) Que el certificado de origen transmitido durante el despacho aduanero, indica que corresponde al “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE NICARAGUA”. (Ver folio 101)
IV. Nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe
avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se
han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo
debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones
de la Administración y del derecho del administrado a un debido proceso.
Falta de motivación
En el caso en estudio, considera este Colegiado que la decisión del A Quo es
producto de la debida conexión entre los hechos constatados por la Aduana y la
consecuencia que se adopta, entiéndase la desaplicación del trato arancelario
preferencial, todo lo cual fue debidamente fundamentado en el acto recurrido, por
lo que no se constituye ningún vicio que afecte la motivación del acto
administrativo.
En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en
las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,
se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se
haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara
y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre
hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos
serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los
efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se
aprecia vicio alguno del acto.
La motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido
proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser
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entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad
Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones
que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el
administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,
dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus
derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto
administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.
La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos
que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere
pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP), define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o
justificaciones brindados por parte del A Quo, permiten identificar el por qué de la
denegatoria del trato arancelario preferencial para las mercancías importadas en
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la especie. El recurrente del presente procedimiento, fue debidamente informado
de las razones que llevaron a la Administración a considerar improcedente el
beneficio arancelario, brindando los elementos de hecho, técnicos, y normativos
que justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y concordantes con la naturaleza del asunto, los cuales le permitieron elaborar
los argumentos para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra
fehacientemente probado en autos, por lo que las aseveraciones del recurrente en
este sentido resultan incorrectas, siendo que las actuaciones de la Aduana se
encuentran completas, con la totalidad de los elementos que permitirían la efectiva
defensa del recurrente, tal y como él mismo la llevó a cabo.
El acto final en autos explica, relaciona y fundamenta apta y lógicamente la
pretendida denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos
técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la
procedencia del acto emitido.
Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada por el recurrente, siendo
que, como ya se adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera
serán desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este
Colegiado respecto a la litis que nos ocupa.
Al encontrarse los restantes vicios señalados por el recurrente, relacionados con
falta de la búsqueda de la verdad real, en estrecha relación con el fundamento por
el cual este Tribunal considera que debe rechazarse la recurrencia presentada, las
nulidades alegadas se conocerán en el siguiente apartado.
V. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.
En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen para
acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a las mercancías
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amparadas a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 21 de marzo de
2012 de la Aduana de Central, tramitada por el agente aduanero XXX de la
agencia aduanal XXX, en representación de la empresa XXX, por cuanto la
Aduana Central determinó que al momento del despacho se presentó un
certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al
establecido por las Partes.
Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre
comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual
los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre
ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar
barreras arancelarias y no arancelarias.
Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la
Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por
la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.
Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe
respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación
interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
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instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia; e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. 2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia. 3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.
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b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del
Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a
nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de
cualquier disposición normativa de menor rango.
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se
procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este
Tribunal.
De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo VI, relativo a los
“Procedimientos Aduaneros” Sección A: Procedimientos Aduaneros para origen”,
regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:
“Artículo 6.02: Declaración y Certificación de Origen
1. El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. Este certificado podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.
2. Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.
3. Cada Parte establecerá que:
a. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el anexo a este artículo; y
b. la declaración de origen que ampara al bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:
a. una sola importación de uno o más bienes; o
b. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5.
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5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su firma.”4
El apartado primero dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio
en autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le
permite en principio beneficiarse del trato preferencial.
Asimismo, el numeral 6.03 establece las obligaciones de los importadores que
soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de
interés:
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a. declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y
d. presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado. (…)”5
En relación a la obligación dispuesta en el inciso b) del citado numeral, las
Reglamentaciones Uniformes del Tratado, correspondientes al Decreto Ejecutivo
34592-COMEX del 04 de julio de 2008, señalan en su Sección II, apartado 8, el
deber del importador de tener en su poder el original del certificado de origen
válido al momento de efectuar la declaración.
4 El resaltado no corresponde al original.5 El resaltado no corresponde al original.
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Por su parte, el apartado 2 del numeral del Tratado transcrito, dispone que cuando
un importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los
párrafos 1, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del
territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.
Con base en la normativa señalada, ha sido reiterada la jurisprudencia de este
Tribunal, respecto a que el certificado de origen que se presenta con la
declaración de importación, cuando se pretenda aplicar los beneficios arancelarios
establecidos en el Tratado que nos ocupa, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido, y la
consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con
fundamento en la normativa del Tratado mismo. Al respecto se encuentra el
numeral 6-02 del Tratado que establece la función del certificado de origen como
“certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la
otra Parte, califica como originario”, así, para que una mercancía califique como
originaria y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios que confiere
dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen, por lo que el
mismo se constituye en el documento legalmente pactado y por tal motivo de
exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.
Por su parte, el artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que “Cada Parte
establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar
trato arancelario preferencial.”6, a su vez, el Anexo al artículo 6-02 estipula que
“Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común
para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser
modificado por acuerdo de las Partes”.
Con base en los numerales citados, el Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de
enero de 1995, en su artículo 4 establece como finalidad del certificado de origen:
6 El resaltado no corresponde al original.
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“Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre Costa Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación Arancelaria”.
Conforme con la normativa existente al efecto, el certificado de origen es el medio
utilizado para dar fe del origen de las mercancías, lo anterior siempre que se trate
de un certificado de origen válido, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de
Verificación del Origen del citado Tratado de Libre Comercio publicado en el
Decreto Ejecutivo N° 23931-H, cuyo artículo 2 señala:
“Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el
exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en
este Reglamento”.
De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de
origen válido”, que la Aduana Central fundamenta su decisión de desaplicar el
trato arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar
que el certificado de origen presentado en el despacho como documento adjunto
no es válido, ya que incumple con los requisitos del Tratado, por cuanto el formato
presentado no es el correspondiente y vigente, habiéndose aportado un certificado
que posee como título “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA”, lo cual
reconoce abiertamente el mismo recurrente en sus defensas, señalando que todo
se trató de una confusión e la documentación brindada, siendo que el mismo lo
que reclama es que no se le previniera presentar un certificado corregido y que en
razón de lo mismo, se tenga como válido el nuevo certificado de origen presentado
como prueba de descargo.
Al respecto, el Decreto Nº 36917-COMEX, ya citado supra, establece en su
artículo 3, lo siguiente:
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Expediente N° 452-2016 Voto N° 052-2017 Sentencia N° 051-2017
“…se entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.”
De las anteriores disposiciones se desprende que para que el certificado de
origen sea válido debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado
por los países y que además se incluye en el anexo correspondiente. En esa
medida, efectivamente el certificado de origen transmitido en autos durante la
tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado o llenado sin cumplir
con los requisitos acordados por los países que suscribieron el Tratado, y así es
aceptado por el recurrente, pues visto el documento de origen y conforme se tiene
por demostrado del simple cotejo del certificado transmitido y señalado en el
segundo de los hechos demostrados en relación con el formato, no se ajusta a lo
preceptuado en los artículos precedentes en relación con el 6-03 del Tratado
transcrito supra
Al respecto, debe retomarse lo dispuesto en el artículo 4 de las Reglamentaciones
Uniformes7, en el sentido de que el certificado de origen debe ser llenado, firmado
y fechado por el exportador o productor del bien según lo indicado en el instructivo
de llenado. En este sentido, establece el numeral 9 la consecuencia que genera
su incumplimiento:
“…Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes…” (el resaltado no es del original).
7“4.-El Certificado de origen y la declaración de origen que se establece en el artículo 6-02 (2) y (3)(a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones, así como las disposiciones aplicables del Tratado y estas Reglamentaciones. Los formatos mencionados en el numeral 3 y en éste párrafo son de libre producción.”
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De seguido, el mismo numeral establece:
“…Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.
No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”8(El resaltado no es del original).
De esta forma, las Partes suscribientes del Tratado, vía Reglamentaciones
Uniformes vienen a aclarar que existe la posibilidad de que la Autoridad Aduanera
solicite y en consecuencia admita, la presentación de un certificado de origen que
8Por su parte el numeral 7 dispone:.- “Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:a. En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.b. En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.”
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subsane las irregularidades que presentaba el originalmente presentado; en este
sentido, este Tribunal en las Sentencias 114 y 147 del 2010 y 007 del 2011
(aclarando que lo es únicamente en relación con lo preceptuado en los artículos 7
y 9 de las Reglamentaciones y sobre los aspectos que no fueron modificados con
la Decisión Nº23 que es la aplicable al caso), estableció que dicho ajuste se podía
llevar a cabo bajo los siguientes supuestos:
“Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes, supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará como válido el certificado de origen, a pesar de que la clasificación arancelaria consignada en el certificado de origen y la de la declaración aduanera de importación sea diferente solamente si se presenta alguna de las siguientes dos situaciones:
Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida.
Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.
(…)
Que en relación con las demás disposiciones a saber:
1-La relacionada con la posibilidad de que la Autoridad Aduanera prevenga, por una única vez y de forma improrrogable, para que en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, se presente el certificado que repare la deficiencia detectada, o bien;
2-La posibilidad de que se acepte certificados con errores de forma u otros irrelevantes (…)”
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En relación con ambas disposiciones contenidas también en el numeral 9 supra trascrito, debe señalarse que ello será admisible, es decir, las mismas resultan aplicables en un determinado caso, sólo en la medida en que el certificado de origen que se hubiese inicialmente presentado, fuese válido en los términos que hemos venido exponiendo, es decir, que haya sido llenado y firmado conforme las disposiciones del artículo 6-02 del Tratado y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, lo cual no ocurre en la especie, toda vez, que según hemos señalado, no consta en expediente que en el momento del despacho ni inclusive, en esta etapa procesal, la agencia interesada haya tenido en su poder, y aportado, un certificado de origen válido conforme con las disposiciones del Tratado que venimos comentando, en razón de lo cual, debe denegarse la solicitud del recurrente (…)”
No desconoce este Colegio que la Comisión Administradora del Tratado también
modificó el último párrafo del citado Artículo 9 de las Reglamentaciones
Uniformes, señalando ahora la Decisión 23 para lo de interés, lo siguiente:
“9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”
Tal y como se presenta en el precedente transcrito, en autos no es viable aceptar
los argumentos del recurrente de presentar un nuevo certificado,
desprendiéndose ello precisamente de las estipulaciones normativas derivadas
del mismo Tratado.
Este Tribunal ha sido contundente en sus fallos respecto de cuándo se está en
presencia de un certificado inválido, y consecuentemente no es posible corregir el
mismo, y a contrario sensu, también de cuándo es posible que se permita
subsanar las irregularidades que presentaba originalmente el certificado de origen,
situación que no es la que se configura en el caso de estudio, toda vez que como
ya se indicó, se trata de un certificado emitido en un formato distinto al pactado, y
que de acuerdo a la letra del propio Tratado resulta ser inválido e inaplicable a
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efecto de otorgar la preferencia arancelaria. De esta forma, al igual que en los
precedentes citados, en la especie estima el Tribunal que no se está en los
presupuestos que facultan subsanar un certificado de origen, toda vez que como
se indicó, dicha posibilidad requiere por principio de norma, que el certificado sea
válido, y en el caso, ello no ocurre, toda vez que el mismo no corresponde a las
exigencias del Tratado citadas ni a las de las propias Reglamentaciones
Uniformes en sus artículos 3, 4 y 9.
El certificado de origen transmitido por el recurrente durante la tramitación de la
Declaración Aduanera de cita, fue confeccionado o llenado en un formato que no corresponde al Tratado, y así lo admite el recurrente, por lo que la certificación
en cuestión presenta inconsistencias de formato. Sobre este aspecto debe
tenerse claro que, la importancia que da el Tratado a la forma lo está en función
de normas de facilitación del control, entre las que podrían estar la del ejercicio de
la verificación mediante plantillas, facilitar la digitalización de la información, entre
otras, las cuales obviamente se ven perjudicadas cuando no solo se modifica el
formato sino también cuando se incluye en las casillas información que no
corresponde a ella o se omite la correspondiente ya sea voluntaria o
involuntariamente.
Por las razones indicadas, está más que demostrado que al momento del
despacho de las mercancías, éstas no estaban amparadas a un certificado de origen válido, es decir, que los interesados no tenían en su poder el certificado al
momento de realizar la importación, como lo exigen las regulaciones existentes.
Por lo cual lleva razón el A Quo al haber denegado el trato arancelario
preferencial, ya que el certificado aportado no reunía las condiciones necesarias
para ser considerado un instrumento válido para aplicar los beneficios del
Tratado, conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con
base en lo dispuesto por los artículos 86, 98 de la Ley General de Aduanas y 245
y 319 de su Reglamento.
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Asimismo, resulta oportuno según lo antes indicado, reiterar que la actuación de la
Aduana Central está ajustada a derecho toda vez que no es posible subsanar los
defectos que presenta el certificado de origen transmitido en la especie, al amparo
de lo dispuesto por las Reglamentaciones Uniformes, por cuanto si bien tales
disposiciones lo permiten, no estamos ante los supuestos que posibilitan
corregirlo, como se señaló supra.
En consecuencia y con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado
considera que a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera
XXX del 21 de marzo de 2012 de la Aduana de Central, no le es aplicable el trato
arancelario preferencial que confiere el Tratado en cuestión, por no estar
amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar
sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el acto recurrido.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal
resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida.
Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez
Sánchez quien declara con lugar el recurso. Asimismo, salva el voto el Licenciado
Reyes Vargas quien anula la resolución venida en alzada.
Notifíquese al recurrente por lugar señalado, oficinas de XXX, sita XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.
Jose Ramón Arce BustosPresidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo resuelto por
la mayoría en la presente Sentencia Nº 051-2017, toda vez que considera que se
debe resolver con lugar el recurso de apelación, de conformidad con las
consideraciones que de seguido se exponen:
Para los efectos es importante señalar que en el despacho aduanero, el
funcionario a cargo de la revisión física y documental, rechazo la aplicación de la
preferencia arancelaria, por cuanto “…el certificado de origen fue expedido en un
formato distinto al establecido por las partes…”, al notificarse lo anterior por medio del
sistema informático, el agente de aduanas interpuso los recursos de ley, alegando “…En el presente caso, el 22/03/2012, el Aforador nos notifica que va a desaplicar el Trato Arancelario Preferencial y por ende reliquidar la obligación tributaria aduanera del DUA de marías porque alega que el formato del certificado de origen presentado no corresponde, y es que se transmitió la imagen de un certificado de origen que no correspondía, sin embargo, siempre hemos tenido el Certificado de Origen Original y correcto que ampara este despacho, y en este sentido, tienen estas mercancías total derecho de gozar el trato arancelario preferencial; independientemente del error cometido por nuestra parte, que si bien puede ser sancionable por haber ‘transmitido de forma incorrecta un documento”, su consecuencia no puede ser nunca la denegatoria del trato arancelario preferencial a estas
mercancías… Que en aras de la búsqueda de la Verdad Real de los Hechos aportamos el
Certificado de Origen Original que ampara estas mercancías.”.
Posteriormente, la aduana anula el ajuste en el despacho, iniciando un
procedimiento ordinario, sustentado en el mismo argumento, desaplica el trato
arancelario preferencial al amparado del TLC CR-MEXICO, al imputarle al
administrado en esencia y para lo de interés, lo siguiente: (Ver folio 25)
“…1V-Que mediante la Declaración Única Aduanera 001 -2012-XXX de fecha 21 de marzo del 2012 la agencia de aduanas citada anteriormente solicito a despacho mercancía descrita como “demás artículos plásticos de uso doméstico”, en la posición arancelaria 3924.10.90.99 a nombre del importador Corporación de Supermercados Unidos SA, el cual se desaplico el Tratado de libre Comercio entre Costa Rica y México por encontrarse inconsistencias en el TLC presentado, como
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que el formato presentado es distinto al establecido por las partes pues presenta en título “ Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, el importador corresponde a Corporaciones de Supermercados Unidos de Nicaragua, SA, indica la dirección, número de teléfono y registro fiscal de Nicaragua, en la casilla 10, el párrafo 3 “El (los) bien (nes), es son) originario (s) y cumple (n)con los requisitos que son aplicables conforme al Tratado de libre Comercio entre estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua…”(subrayado no es del original)
Es importante señalar que el formato de certificado de origen que correspondía
transmitir como respaldo del DUA de importación, guarda la misma forma del que
se transmitió efectivamente, en cuanto a la cantidad de casillas, numeración,
posición y contenido de las casillas, si bien el documento hace referencia a un
TLC diferente en su encabezado, el formato es el mismo que aplicaba para el TLC
México – Costa Rica. Adicionalmente la información contenida en el certificado
transmitido, casillas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 (incluyendo la firma autorizada, nombre
de la persona que firma, cargo que ocupa, fecha de emisión y número de teléfono
y fax), es la misma del certificado de origen que correspondía aplicar para la
importación, hechos y elementos que demuestran la existencia de un error y que
desde ese punto de vista es un error subsanable.
Quedando demostrado en autos, que la Administración desaplica el beneficio
preferencial, al considerar que los interesados transmitieron un certificado de
origen no válido, por corresponder a un formato diferente al pactado por las Partes
omitiendo efectuar la prevención a efecto de subsanar el error señalado, ya que la
normativa aplicable, y en aras de establecer las razones por las cuales resulta
imperante aplicar a los autos la flexibilización que ha experimentado la
interpretación del Tratado por parte de los órganos que legalmente han sido
dispuestos a los efectos, que modifica precisamente el procedimiento a seguir;
tenemos que para el momento de los hechos, se encontraba vigente el Decreto
Ejecutivo 36917-COMEX del 10 de noviembre de 2011, publicado en el Diario
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Oficial La Gaceta N° 12 del 17 de enero de 2012, Alcance número 8, con el que se
publica la Decisión Nº 23 de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de cita,
emitidas estas por la Comisión Administradora del Tratado, respecto de la cual el
cuerpo legal citado, otorga la posibilidad de prevenir dentro el proceso de
despacho -entiéndase con anterioridad al levante de las mercancías-, la
subsanación de cualquier omisión apuntada por el funcionario encargado, ya que
de no hacerlo se estaría menoscabando los derechos de los administrados
durante la etapa del control inmediato, dejándolos en total estado de indefensión y
de inseguridad jurídica, normativa nacional que encuentra afín con el numeral 9 de
las Reglamentaciones Uniformes, con las particularidades del caso, en relación a
enmendar las irregularidades del certificado de origen.
De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas sobre el Tratado por
parte de la Comisión Administradora, así como la que internamente debe aplicarse
a los procedimientos aduaneros, tenemos que en la especie, al haberse
encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en proceso de revisión y
existiendo de por medio la comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el
control inmediato y la agencia de aduanas respectiva, se abrió la posibilidad
establecida en la normativa aduanera supranacional, entiéndase
Reglamentaciones Uniformes, así como en las normas nacionales, LGA y
específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los
hechos, donde expresamente se permite en dicha etapa procesal, la aportación de
pruebas, información y aclaración en torno a las dudas e inconsistencias
detectadas precisamente durante el control efectuado previo al levante de las
mercancías, lo cual fue realizado por el interesado pero omitido por la aduana, la
que ve más fácil declarar una nulidad del ajuste realizado en despacho para iniciar
un procedimiento ordinario, desconociendo la intención y pretensión del recurrente
de que se aplicara el trato preferencial al subsanar el error y presentar en el
despacho el documento original corregido.
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Es así como vemos que en expediente, se transmitió un certificado de origen que
a juicio de la autoridad aduanera - durante el procedimiento de control inmediato-,
no valido, por lo que debió solicitar la corrección pertinente, que para la fecha en
que ocurren los hechos ya se encontraba vigente en el país las disposiciones
contenidas al efecto, debiendo aplicarse al respecto el espíritu de las mismas, que
pretende flexibilizar la normativa dispuesta en el Tratado, por medio de la
posibilidad de subsanar en el plazo de 15 días cualquier irregularidad que en
criterio de la Autoridad Aduanera competente pudiera corregirse, dando la garantía
del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal, procediendo a
anular el ajuste en el despacho para que proceda la Aduana a prevenir que se
aporte un nuevo certificado corregido; no obstante, en el presente asunto vemos
que dicho requisito procesal fue cumplido, toda vez que, el interesado presentó
ante la autoridad aduanera la certificación de origen corregida, por tanto el
proceder del funcionario aduanero en el despacho fue correcto al advertir sobre
esa inconsistencia, pero debió advertir su prevención para aportar un certificado
corregido, ya que a diferencia con lo dispuesto en otros Tratados, el Tratado que
nos ocupa mediante el flexibilizante contenido en la Decisión 23, expresamente
permite subsanar cualquier casilla, dando la posibilidad de subsanarlo, muy similar
a lo permitido en el Artículo 4 de las Reglamentaciones del Tratado CAFTA que
reconoce el derecho de las Partes de subsanar cualquier error u omisión en el
certificado de origen, lo que incluye la firma,9 mientras que en otros tratados no lo
permite del todo o en algunos lo limita, puesto que cada uno tiene sus propias
disposiciones, alcances y efectos, debiendo realizarse un análisis casuístico para
cada asunto en particular.
En el caso que se ventila, entonces tenemos que al permitir el Tratado la
corrección del certificado de origen y al haber sido aportado por el interesado ya
corregido en el mismo momento del despacho -pero no aceptado por el
funcionario aduanero- y posteriormente tampoco es aceptado por la Aduana al
iniciar el procedimiento ordinario, desconociendo las manifestaciones del 9 Ver al respecto y para mayor amplitud la Sentencia de este Tribunal N° 141-2016 del 21-4-2016.
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interesado y el derecho de contar con plazo para corregir, hacen que el suscrito
considere que se declare con lugar el recurso interpuesto, toda vez que consta en
expediente la prueba idónea, vigente y pertinente para otorgar el trato preferencial
solicitado durante el despacho al amparo del TLC CR-MEXICO.
En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del
2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y la aplicación de
buena fe, y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal estableció:
“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de
aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las
partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de
las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se
define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del
Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o
exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige
una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en
un acto, contrato o proceso…”
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en
los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de
que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:
“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de
derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de
los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las
normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite
subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la
Convención de Viena y aplicable al caso…”. Rescato de las sentencias, la remisión que
se hace al principio de buena fe que debe imperar a la hora de interpretar los
tratados, pero que se deja de lado en el asunto que nos ocupa.
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Sobre los objetivos, en el TLC MX-CR, se dispone en lo que interesa:
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.
Artículo 1.2: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,
son los siguientes:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las
Partes;…
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos
establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho
Internacional.”
Sobre el tema de los objetivos, en las sentencias mencionadas, el Tribunal
estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de
generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman
obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las
mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una
desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido en el artículo 31 de la
Convención de Viena…” Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en
este asunto, desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado
se propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el
rechazo del CO por un error de hecho evidente, obstáculos que distorsionan el
comercio entre las Partes, en lugar de facilitar el comercio se convierte en una
carrera de obstáculos.
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Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
De los incidentes de nulidad. Hace ver el suscrito al recurrente que con la
derogatoria expresa del numeral 195 de la Ley General de Aduanas por ley 8373
del 18/08/2003, dejo de existir en materia aduanera el incidente autónomo de
nulidad y por ello tal incidencia resulta improcedente, claro está, sin perjuicio del
derecho del recurrente de alegar como parte de los recursos todo vicio de forma o
de fondo que estime pertinente, por ello se resuelve declarando improcedentes
dichos incidentes.
Observa el suscrito nulidad de incompetencia en el trámite del asunto. En efecto,
no desconoce el suscrito que en conformidad con el objeto del procedimiento a
saber verificar la validez del certificado de origen aportado y eventualmente
denegar el trato arancelario preferencial en virtud de la estimación previa de
invalidez, tal recae en el círculo de competencia de la Aduana de conformidad con
las normas de los artículos 13, 14, 24, 59, 102 de la Ley General de Aduanas.
No obstante lo señalado, siendo que al apersonarse al proceso el recurrente y
contrademandar a los efectos solicitando se rectifique la determinación del adeudo
tributario (art. 90 LGA) y se admita un nuevo certificado corregido en conformidad
con las facultades y derechos que le conceden las disposiciones del numeral 6.03
párrafo 3, tal asunto resulta de competencia exclusiva de la Dirección General de
Aduanas según se dispone en el artículo 13 del Reglamento para la aplicación de
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Expediente N° 452-2016 Voto N° 052-2017 Sentencia N° 051-2017
los procedimientos de verificación del origen del Tratado de Libre Comercio Costa
Rica- México, Decreto Ejecutivo número 23931-H de 23 de diciembre de 1994,
publicado en el Alcance N° 1 a la Gaceta N° 5 del 6 de enero de 1995.
En consecuencia, en virtud de la incompetencia sobrevenida debio la Aduana
proceder conforme dispone el numeral 73 de la Ley General de la Administración
Pública en su primer inciso.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
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