SENTENCIA NÚMERO 30/2016
SENTENCIA ABSOLUTORIA PROCESO PENAL No. 243/2014 ACUMULADO EL 307/2014
Sabinas, Coahuila, a doce de julio de dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del proceso penal
número 243/2014, que se instruye en contra de ********** por el delito de ROBO
CON MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO
COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y
POR HABER RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado
en los artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal Vigente en el
Estado, cometido en agravio de **********; asimismo, de la causa penal número
307/2014 que se instruye en contra de ********** por los delitos de ROBO CON
MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO EN LOCAL
DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O BODEGA EN
HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABER
SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS
Y POR TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 410, 411,
414 fracción III y 415 fracciones I y V del Código Penal en vigor; así como por el
delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código
Penal del Estado; ambos cometidos en agravio de **********; habiendo
manifestado el primero de los inculpados de referencia, al momento de rendir su
declaración preparatoria ante esta autoridad: “. . . llamarse **********. . .”;y;
R E S U L T A N D O:
I.- En oficio de consignación de fecha 15 de octubre del año 2014, al
que se anexó la averiguación previa penal integrada por el Agente del Ministerio
Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado; la Fiscal de la
adscripción ejercitó la acción penal que le compete en contra de **********, como
probables responsables en la comisión del delito de ROBO CON
MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO
COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y
POR HABER RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado
en los artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal Vigente en el
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ejercitó la acción penal que le compete en contra de ********** por el delito de
ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO
EN LOCAL DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O
BODEGA EN HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR
HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS
PERSONAS Y POR TRES O MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los
artículos 410, 411, 414 fracción III y 415 fracciones I y V del Código Penal en vigor;
así como por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 439
del Código Penal del Estado; ambos cometidos en agravio de **********, siendo
ambos inculpados detenidos y quedando a disposición de esta autoridad
internados en las celdas del Centro Penitenciario y a quienes dentro del término
legal se le tomó su declaración preparatoria con asistencia de su defensor
particular y dentro del término constitucional se resolvió su situación jurídica,
dictándose en su contra AUTO DE FORMAL PRISION.
II.- Con fecha 04 de junio del año 2015, se ordenó dar vista a la
Agente del Ministerio Público Adscrita, del auto preventivo de cierre de fase
probatoria dentro del proceso penal 307/2014 acumulado en la presente causa;
asimismo, el 16 de octubre de ese mismo año, se ordenó dar vista a la Agente del
Ministerio Público Adscrita, del auto preventivo de cierre de fase probatoria
dentro de la presente causa 243/2014; con fecha 19 de mayo del año en curso, se
llevó a cabo la diligencia de Audiencia Final a cargo de los inculpados **********.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Dispone el artículo 487 del Código de Procedimientos
Penales Vigente, lo siguiente: "SENTENCIA CONDENATORIA Y
ABSOLUTORIA.- Para dictar sentencia condenatoria es necesario que se
compruebe el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso
contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de delito o extintiva
de la acción penal; la sentencia será absolutoria. En la misma sentencia
condenatoria se individualizarán las penas, de acuerdo con las reglas legales para
su aplicación.
SEGUNDO.- Este Juzgado de Primera Instancia en materia Penal
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1o., 2o., Fracción II inciso c) y 34 de la Ley Orgánica del poder judicial en la
entidad.
TERCERO.- En la presente causa la Agente del Ministerio Público
de la adscripción concretizó su pretensión punitiva desde el momento en que
ejercito su acción penal, en contra de **********, pidiendo se le apliquen al
primero las penas señaladas en los artículos 414 y 415 del Código Penal del
Estado, y que al segundo de los aquí sentenciados se le apliquen las penas
señaladas en los artículos 414, 415 y 439 del Código Penal Vigente y que sin
perjuicio se le incrementen por el concurso real de delitos, ya que es por los
delitos contemplados en los anteriores numerales por los que se les dictó el
correspondiente Auto de Formal Prisión; en virtud del pedimento planteado y de
litis cerrada, con la finalidad de no rebasar los límites de la acción penal
concretizada, éste Tribunal deberá de resolver estrictamente sobre el
planteamiento precisado por la Representante Social adscrita, tomando en
cuenta los derechos subjetivos públicos que asisten a todo gobernado sujeto a
proceso.
CUARTO.- Ahora bien, a efecto de estar en aptitud de determinar
la existencia del cuerpo del delito de ROBO CON MODALIDADES
ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO COMETIDO CON
VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABER
RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los
artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal vigente en el Estado, por
el cual ejercitó acción penal la Agente del Ministerio Público de la Adscripción y
se dictó el correspondiente auto de formal prisión, resulta oportuno hacer una
reseña de cada una de las pruebas tendientes a demostrar tal ilícito y que obran
materialmente en el proceso, las que en el caso son:
1- Denuncia rendida por comparecencia del **********el 08 de septiembre
del año 2014, ante el Agente del Ministerio Público;
2- Denuncia presentada mediante comparecencia del **********, ante el
Agente del Ministerio Público el 10 de septiembre de 2014;
3- Diligencia de Inspección Ministerial de Lugar realizada por la autoridad
investigadora el 23 de septiembre de 2014;
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5- Dictamen Pericial en materia de Avalúo contenido en el oficio número
3378/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014 suscrito por la Perito
**********;
6- Parte Informativo contenido en el oficio número 1303/2014 de fecha 12 de
octubre de 2014, suscrita por los **********, Agentes de la Policía
Investigadora del Estado en la región Carbonífera;
7- Declaración ministerial rendida por el inculpado ********** ante el Agente
del Ministerio Público el 12 de octubre del año 2014;
8- Parte Informativo contenido en el oficio número 1304/2014 de fecha 12 de
octubre de 2014, suscrita por los **********, Agentes de la Policía
Investigadora del Estado en la región Carbonífera;
9- Declaración ministerial rendida por ********** ante el Agente del
Ministerio Público el 12 de octubre del año 2014;
10- Diligencia de Inspección ministerial del lugar ubicado en Nicolás Bravo
número 1146 B de la colonia Jorge B. Cuéllar de esta ciudad;
11- Declaración testimonial rendida por la********** el 12 de octubre de 2014
ante la autoridad titular de la investigación;
12- Declaración ministerial rendida por ********** ante el Agente del
Ministerio Público el 13 de octubre del año 2014;
13- Diligencia de inspección ministerial de lugar ubicado en Avenida
**********, realizada por la autoridad investigadora el 13 de octubre de
2014;
14- Confrontación realizada el 13 de octubre de 2014 ante el Agente del
Ministerio Público a cargo del **********;
15- Diligencia de identificación por medio de fotografía a cargo del inculpado
**********, ante el Agente del Ministerio Público el 14 de octubre del año
2014;
16- Declaración ministerial rendida por ********** ante la autoridad titular de
la investigación el 14 de octubre de 2014;
17- Declaración ministerial rendida por ********** ante la autoridad
indagadora el 14 de octubre de 2014;
18- Declaración ministerial rendida por ********** ante el órgano indagador
el 15 de octubre de 2014;
19- Diligencia de declaración preparatoria a cargo del inculpado **********
ante la autoridad judicial el 16 de octubre del año 2014, y;
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desahogaron las ampliaciones de declaración del inculpado ********** y
del ofendido **********;
22- Audiencia Final celebrada ante esta autoridad en la que se desahogaron
las testimoniales de **********, y;
23- Continuación de Audiencia Final celebrada ante esta autoridad en la que
se desahogó la ampliación y aclaración delos dictámenes emitidos por la
Perito **********;
Los anteriores medios de prueba son valorados al tenor de lo
dispuesto por los artículos 435, 436, 438, 439, 441, 442, 445, 446, 447, 448, 449 del
Código de Procedimientos Penales, los que no resultan aptos ni suficientes para
acreditar el cuerpo del delito de ROBO CON MODALIDADES
ESPECIALMENTE AGRAVANTES POR HABER SIDO COMETIDO CON
VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR HABER
RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los
artículos 410, 411 y 415 fracciones I y VI del Código Penal vigente en el Estado, y
cuyo tenor literal es el siguiente: ARTICULO 410.- FIGURA TÍPICA BÁSICA DE
ROBO.- Comete robo quien con ánimo de apropiación se apodera de una cosa
mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda
disponer de ella.- ARTICULO 411.- REGLA GENERAL DEL ROBO COMO
DELITO INSTANTANEO.- Se tendrá al robo como consumado, desde el
momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la
abandone o lo desapoderen de ella.- ARTICULO 415.- MODALIDADES
ESPECIALMENTE AGRAVANTES DEL ROBO.- Se aplicará de tres a doce años
de prisión y multa, con independencia del valor de lo robado, cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes: FRACCIÓN I.- VIOLENCIA O
INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS.- Se cometa empleando violencia o
intimidación en las personas; cuando una vez consumado utilice alguno de estos
medios para conservar la cosa robada, procurar la fuga o lograr la impunidad del
hecho. FRACCIÓN VI.- VEHICULO AUTOMOTOR.- El apoderamiento recaiga
en vehículo automotor con capacidad de dos o mas personas y diseño industrial
de cuatro o mas ruedas para circular en vías publicas.
De cuya transcripción legal se desprende que los elementos que
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c) Que se efectúe sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda
disponer de la cosa;
d) Que esa cosa mueble sea un vehículo automotor con capacidad de dos o mas
personas y diseño industrial de cuatro o mas ruedas para circular en vías
publicas, y;
e) Se cometa empleando la violencia o intimidación en las personas para obtener
la cosa robada, o una vez consumado éste, utilice alguno de estos medios para: 1.-
conservar la cosa robada, 2.- procurar la fuga, o 3.- lograr la impunidad del hecho
Lo anterior es así, pues si bien, obra en autos la denuncia rendida
por comparecencia del ********** el 08 de septiembre del año 2014, ante el
Agente del Ministerio Público; quien en lo conducente dijo: “. . . Que acudo a
manifestar ante esta autoridad que siendo el día de ayer Domingo 7 de
Septiembre del 2014, eran aproximadamente como las veinte horas con cuarenta
minutos cuando yo me encontraba en la parada del sitio de la central de los
autobuses Anáhuac de la ciudad de Nueva Rosita, ya que yo soy taxista y ahí es
donde tenemos la base, por lo que es el caso que hasta ahí llegaron 2 personas del
sexo masculino de aproximadamente entre 19 y 20 años, quienes me dijeron que
si los podía llevar al restaurant la estaca el cual se encuentra ubicado en esta
ciudad de Sabinas, Coahuila, ya que ahí habían quedado de verse con sus novias,
para posteriormente llevarlos a la feria de esta ciudad de Sabinas, y yo les dije
que si, y ellos me dieron la cantidad de 500.00 (Quinientos Pesos) y ya al final
sacábamos cuentas para ver si les sobraba algo de feria, y total los subí en la
parte de atrás del taxi el cual manejo que es uno de la marca Nissan, Tipo Tsuru,
Modelo 2002, color azul cielo, con número de serie 3N1EB31S52K448251, con
placas de circulación 11-69-CTS, el cual traía cuatro llantas de la marca América
P 175/70R13 82S el cual es propiedad de mi patrón el señor **********, al cual yo
se lo rento, por lo que es el caso que nos fuimos con rumbo a la ciudad de
Sabinas, y yo venía escuchando que las personas a las cuales acababa de subir
venían hablando por teléfono celular, y se escuchaba que hablaban con unas
mujeres, y se estaban poniendo de acuerdo en donde se iban a ver con estas
personas, por lo que es el caso que al momento de estar a la altura ya del
restaurant la estaca, estas personas me dicen que le siga derecho por la carretera
********** la cual se ubica frente a las oficinas de comisión Federal de
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por donde le diera, por lo que seguí derecho por la carretera federal 57, y al llegar
a los rieles me dicen que le de derecho como si fuera hacia Monclova y que más
adelante se encuentra un camino que hace entronque con dicha carretera y tenía
que dar vuelta a la izquierda, por lo que a la altura de donde está el letrero que
dice ********** me desvié hacia mi lado izquierdo para tomar el acotamiento que
está en la carretera y posterior gire a la izquierda y tome el camino al **********,
y al llegar a dicho lugar serian las nueve horas con diez minutos cuando de
repente veo que una camioneta de la Marca Ford, Tipo Lobo, color gris, modelo
aproximado 2000, de una cabina, me cierra el paso e inmediatamente veo que de
la parte de la caja se bajan 3 personas dos de complexión delgada y estatura
aproximada de 1.75 metros, y otra persona de complexión robusta de 1.65 metros
de estatura, los cuales recuerdo portaban los tres pantalón de mezclilla en color
azul, y uno de ellos el mas chaparrito traía un chaleco sin recordar de qué color,
los cuales solo recuerdo que traían cubierto la cara no sé conque pero con una
especie de mascara en color negro, las cuales le cubría la mitad de la cara, ya que
esto lo alcance a observar en un lapso de tiempo muy corto ya que de
inmediatamente estas personas me abordaron y me dijeron que me bajara del
carro, y cuando me bajan inmediatamente me tapan la cabeza con mi propia
camiseta, y ya no pude ver más en ese momento, y las personas que yo traía
como pasaje, solo escuche que también las bajaron y ya no supe si se las llevaron
o que hicieron con ellas, yo lo que hice es que me subieron en la parte de atrás del
taxi o sea en el asiento trasero, y dos personas se subieron en la parte de
adelante, y otro se quedo conmigo atrás cuidándome, diciéndome que no me
levantara, y me preguntaba que si no les había visto la cara o si no los había
reconocido y yo les decía que no, ya que ellos traían la cara cubierta, y la persona
que venía conmigo me venía diciendo que no hiciera pedo o sino me iban a
tronar, y yo sentía que me ponía el cañón de la pistola que traía en mi cabeza, y
con esa me amenazaba diciéndome que me iba a tronar, ya que yo alcance a ver
antes que me taparan la cara que estas personas traían unas pistolas cortas y lo
que sentí es que le dieron marcha al taxi y escuche que el vehículo había tomado
velocidad ya que lo sentía, pero en este trayecto las personas que me asaltaron
no se comunicaron entre si, sino que fue hasta que en el lapso de unos 15 minutos
de trayecto es cuando el vehículo detiene la marcha y la persona que me traía
atrás en el carro me dice que me baje, y me lleva junto con la que venía sentada
en el asiento del copiloto hacia un costado de la carretera ó sea ya entre la hierba
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acababan de dar los clientes que había subido al taxi, y me decían que, que mas
traía que se los diera, y también me quitaron mi teléfono celular de la marca
Motorola , Modelo C139, color gris, el cual yo traía en el interior de mi calcetín
del lado izquierdo, y me decían que, que mas traía, y yo les decía que nada mas, e
inclusive me dijeron que me quitara el pantalón, y me lo quite, y me sentaron
como en una piedra ya que se sentía liso, y ahí es donde yo les dije que no me
hicieran nada ya que yo era una persona enferma que inclusive traía un aparato
de los denominados marcapasos, que por favor no me hicieran nada, y fue
cuando estas personas me dijeron que no me iban a tronar, nomas porque
andaba jodido, y fue cuando después de esto ahí me dejan sentado y escucho que
el vehículo toma velocidad en la carretera, y es cuando yo me quito la camiseta
de mi cabeza para ver que era lo que estaba pasando y donde me encontraba, y es
cuando me di cuenta de que estaba sobre la carretera federal 57 y vi un letrero
metálico con el numero 106 ya que en la piedra en donde me dejaron sentado se
veía el señalamiento que decía 106, pero no sabía en qué rumbo, y como pude me
voltie la camiseta a fin de poder ver y yo busque mi pantalón, me lo puse, y me
subí a la carretera a pedir ayuda y empecé a caminar hacia mi lado derecho, que
fue que vi a lo lejos se miraban unos focos de color rojo, y fue cuando
aproximadamente como unos treinta minutos que llegue a la gasolinera que se
encuentra enfrente de la empresa Trinity, y ahí le pedí el teléfono a la persona
que atiende, y fue cuando le hable a la policía y tomaron conocimiento de estos
hechos, y es por lo anterior que me di cuenta que estas personas me habían
dejado a la altura del kilometro 106; y pues ese es el motivo por el cual acudo
ante esta autoridad con la finalidad de que se inicien las investigaciones
correspondientes de los hechos de los cuales fui víctima, asimismo en este
momento solicito se me haga la reparación del daño ocasionado, siendo todo lo
que tengo que manifestar. . .”; denuncia que si bien, se desprende recabada bajo
los lineamientos previstos en la legislación de la materia, misma que al ser
analizada para su valoración al tenor de lo establecido en los artículos 441 y 442
del código de procedimientos penales del Estado, si bien se desprende rendida por
persona cierta que señala sus circunstancias personales, de las que se puede
inferir que cuenta con el criterio suficiente para comprender los hechos que
narra fueron cometidos en su perjuicio y en agravio patrimonial, mismos que
resintió de manera personal, sin embargo, aún y cuando esta denuncia es
susceptible de que se le conceda valor indiciario grave para acreditar los
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**********, ante el Agente del Ministerio Público el 10 de septiembre de 2014,
quien interpone la denuncia correspondiente toda vez que su padre el **********,
quien se encontraba delicado de salud, es propietario del vehículo marca Nissan
tipo Tsuru, modelo 2002, color azul cielo, con número de serie
3N1EB31S52K448251, con placas de circulación 11-69-CTS del Estado de Coahuila,
acreditando la propiedad con la factura original numero A-5840 endosada a
nombre del propietario, además en diversas comparecencia de fecha 15 de
octubre del 2014, exhibió recibo de pago de tenencia expedida por el gobierno del
Estado, que ampara el pago del impuesto de tenencia vehicular en relación a la
unidad automotriz ya descrita en líneas que antecede; sin embargo, esta
denuncia a pesar de encontrarse recabada en los términos previstos en la
legislación aplicable, no corrobora de manera eficiente la acreditación de los
elementos del delito en la causa, puesto que de la misma únicamente se
desprende que uno de los objetos sobre los que recayó el delito es el vehículo
automotor propiedad del **********, siendo por lo tanto éste el ofendido y no el
denunciante, a quien la Agente del Ministerio Público en su pedimento de
consignación señala al ejercitar la acción penal que le compete, lo anterior es así,
ya que a este denunciante no le constan los hechos narrados, es decir, no
presenció el acto de apoderamiento efectuado en perjuicio de su padre como
legítimo propietario del vehículo, por lo que no es apta para corroborar la
declaración emitida por el ofendido **********; y no obstante a que obra en autos
la Declaración Ministerial que rindió el inculpado********** ante la autoridad
investigadora, en la que asistido por un defensor acepta la comisión de los
hechos que le atribuyen, sin embargo esta está afectada de ilegalidad en su
obtención, por lo que carece de la validez de una confesión, conforme al artículo
238 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado que dispone que es necesario
que se rinda ante el Agente del Ministerio Público con la asistencia de un
defensor, con conocimiento previo del hecho atribuido, de manera voluntaria,
sin coacción ni incomunicación y en pleno uso de sus facultades mentales y si
bien es cierto que los primeros tres requisitos se desprenden actualizados, pues
esta declaración fue emitida ante el Agente del Ministerio Público, con la
asistencia de defensor y con conocimiento del hecho atribuido, estos constituyen
requisitos de carácter procesal o bien, reglas procesales para la validez de una
confesión; sin embargo, a pesar de que éstos se encuentren actualizados, existen
datos en autos que permiten tener por justificada que la confesión fue rendida
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
2014, suscrito por los **********, Agentes de la Policía Investigadora del Estado
en la región Carbonífera, se advierte que “presentan” al aquí sentenciado
********** ante la autoridad investigadora, al haber obtenido del mismo y de
manera voluntaria la confesión de los hechos que se encontraban bajo su
investigación, siendo que existe criterio respecto a que las autoridades policiacas
que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una
detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido; en consecuencia,
cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene
que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no
autoincriminación, lo que además de encontrarse expresamente prohibido en el
artículo 206 de la Ley de Procuración de Justicia del Estado evidencia que la
presentación de la persona del inculpado ante el Agente del Ministerio Público,
es decir, su afectación a su derecho de libertad deambulatoria fue realizada sin
que se hubiese actualizado alguno de los supuestos previstos en el numeral 16 de
nuestra Carta Magna, en relación con el 172 y 182 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado, pues no fue en flagrancia de delito, ni ante orden judicial
emitida, ni por caso urgente fundado y motivado por la autoridad investigadora;
por lo tanto, esta presentación fue realizada por los elementos policiacos sin
fundamento legal alguno y aún así fue presentado ante la autoridad
investigadora; resultando oportuno señalar en este momento que el artículo 21 de
nuestra Constitución señala que la investigación de los delitos corresponde al
Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y
mando de aquél en el ejercicio de esta función, por lo que estos agentes no se
encontraban facultados para realizar ese aseguramiento del inculpado que
denominaron presentación, ya que esto equivale a una limitación del acusado de
su derecho de libre movimiento y/o deambulación, lo que se puede establecer con
el hecho de que después de llevar a cabo ese aseguramiento del inculpado, lo
llevaron ante la presencia del Agente del Ministerio Público, quien de acuerdo a
las mismas constancias tuvo por recibido el parte y al presentado en mención a
las 11:00 horas de la misma fecha, al momento de acordar la recepción del parte
informativo en el que ponen a su disposición en calidad de presentado al
inculpado **********, acordando tomar la declaración de éste a las 12:00 horas de
la misma fecha, lo que equivale para esta autoridad que resuelve, que el
imputado iba con las características de una detención, pues este acuerdo dictado
fue imperativo y determinante en ese sentido, es decir, no le da opción al
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
movimiento o desplazamiento antes de rendir su declaración y a mayor
abundamiento obra la declaración ministerial rendida por el inculpado de
referencia ante el mismo Agente Investigador que lo recibió en calidad de
presentado cuya diligencia se encuentra fechada el 12 de octubre de 2014 a las
12:00 horas, por lo que no puede desprenderse que antes de emitir la declaración
en la que confiesa la comisión del delito atribuido hubiese sido puesto en
completa libertad, puesto que no fue citado ni notificado para que compareciera
a declarar, resultando que el derecho de libre tránsito que le fue afectado al
momento de haber sido asegurado por los elementos policiacos, no le fue
restituido y por lo tanto, puede desprenderse de manera razonada que emitió su
declaración bajo la coacción que la privación de ese derecho fundamental ejecutó
la autoridad policiaca; no es obstáculo para lo anterior el hecho de que de autos
se advierta que fue asistido por un defensor de oficio al momento de confesar los
hechos atribuidos; sin embargo, esto no es suficiente para considerar que el
inculpado **********, se encontrara en disfrute pleno de sus derechos, pues de la
citada diligencia se advierte que rinde su declaración previa lectura de las
constancias que integran la indagatoria, por lo que la emisión de la confesión sin
coacción alguna, no se encuentra acreditada, por lo tanto, esta declaración no
puede ser tomada en consideración tampoco en forma divisible, ya que como ha
quedado señalado, fue emitida con motivo de la presentación que sobre su
persona realizó la autoridad policiaca, la cual careció de todo fundamento
jurídico, resultando por lo anterior, que esta declaración no sea merecedora de
concederle valor probatorio alguno para acreditar alguno de los elementos del
tipo penal que nos ocupa ni tampoco la imputación que realiza en contra del
diverso inculpado **********; pues concederle valor a esta confesión emitida,
equivaldría a violentar la presunción de inocencia de **********, lo que a su vez
traería como consecuencia una violación a su derecho de defensa, lo que a su vez
puede influir en el proceso judicial ante la actuación indebida de los elementos
policiacos, lo anterior, pues aún y cuando en la diligencia de declaración
preparatoria celebrada en este Juzgado este acusado manifestó su conformidad
con la confesión emitida, no pasa inadvertida la diligencia celebrada en fecha 02
de septiembre de 2015, sin coacción, incomunicación y con la asistencia de su
defensor nombrado, manifestó no haber confesado el ilícito, de manera libre y
voluntaria, señalando no haber podido imputar al diverso acusado, pues éste no
se encontraba en la ciudad, lo que se corrobora con la documental pública
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
detenido por autoridades americanas el 03 de septiembre de 2014. Sirve de apoyo
a lo anterior lo expuesto en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación visible bajo el número de registro 2006476 que a la letra
dice:
FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA. El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: "Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.". Por su parte, los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria.
Tampoco pasa inadvertido que obra en autos el Parte Informativo
contenido en el oficio número 1304/2014 de fecha 12 de octubre del año 2014,
suscrito por los **********, Agentes de la Policía Investigadora del Estado en la
región Carbonífera mediante el que en cumplimiento a la orden de presentación
emitida por la autoridad titular de la investigación presentan a **********; y
posterior a esta presentación, esta persona emite declaración en la que además
de declarar hechos propios constitutivos de delito, hace un señalamiento directo
en contra del ya detenido **********, así como en contra del diverso inculpado
**********; sin embargo, se sostiene el criterio de que si bien, el aseguramiento
realizado en la persona de ********** fue en cumplimiento a una orden de
presentación ordenada, no debe pasar inadvertido el hecho de que fue presentado
ante la autoridad investigadora a las 15:15 horas del 12 de octubre de 2014; quien
de acuerdo a las mismas constancias tuvo por recibido el parte y al presentado
en mención a las 15:15 horas del 12 de octubre de 2014, al momento de acordar la
recepción del parte informativo en el que ponen a su disposición en calidad de
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
imperativo y determinante en ese sentido, es decir, no le dio opción de que
pudiera o no rendir su declaración, mas aún que no existe constancia de que
dicho acuerdo le haya sido notificado, ni tampoco existe constancia de que se le
haya reincorporado en su derecho de libre movimiento o desplazamiento antes
de rendir su declaración y a mayor abundamiento obra la declaración ministerial
rendida por este testigo ante el mismo Agente Investigador que lo recibió en
calidad de presentado cuya diligencia se encuentra fechada el 12 de octubre de
2014 a las 16:00 horas, por lo que se desprende que fue forzado a continuar en el
lugar, pues no existe constancia que indique que se le haya hecho saber que
podía retirarse; resultando por lo anterior, que esta declaración no sea
merecedora de concederle valor probatorio alguno para acreditar alguno de los
elementos del tipo penal que nos ocupa ni tampoco la imputación que realiza en
contra de **********; pues concederle valor a esta declaración emitida,
equivaldría a violentar la presunción de inocencia de **********, lo que a su vez
traería como consecuencia una violación a su derecho de defensa ante la
actuación indebida de los elementos policiacos. Sirve de apoyo a lo antes
expuesto el criterio establecido en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible bajo el número de registro 2011881 que a la letra
dice:
ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas "órdenes de búsqueda, localización y presentación", ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos,
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.
En la misma situación de **********, se desprenden recabadas las
declaraciones de **********, presentado ante la autoridad investigadora
mediante el Parte Informativo contenido en el oficio número 1305/2014, de fecha
13 de octubre del año 2014, suscrito por los **********, Agentes de la Policía
Investigadora del Estado, Región Carbonífera; quien también narra hechos
propios constitutivos de delito pero realizando a la vez alegaciones defensivas a
su favor, haciendo una imputación en contra del inculpado ********** como la
persona que le vendió objetos pertenecientes a un vehículo; pues no debe pasar
inadvertido el hecho de que fue presentado ante la autoridad investigadora a las
15:30 horas del 13 de octubre de 2014; quien de acuerdo a las mismas constancias
al momento de acordar la recepción del parte informativo en el que ponen a su
disposición en calidad de presentado a **********, ordenó tomar su declaración a
las 16:30 horas de la misma fecha, lo que equivale para esta autoridad que
resuelve, que dicha persona iba con las características de una detención, pues
este acuerdo dictado fue imperativo y determinante en ese sentido, es decir, no le
dio opción de que pudiera o no rendir su declaración, mas aún que no existe
constancia de que dicho acuerdo le haya sido notificado, ni tampoco existe
constancia de que se le haya reincorporado en su derecho de libre movimiento o
desplazamiento antes de rendir su declaración y a mayor abundamiento obra la
declaración ministerial rendida por este testigo ante el mismo Agente
Investigador que lo recibió en calidad de presentado cuya diligencia se encuentra
fechada el 12 de octubre de 2014 a las 16:30 horas, por lo que se desprende que fue
forzado a continuar en el lugar, pues no existe constancia que indique que se le
haya hecho saber que podía retirarse; resultando por lo anterior, que esta
declaración no sea merecedora de concederle valor probatorio alguno para
acreditar alguno de los elementos del tipo penal que nos ocupa ni tampoco la
imputación que realiza en contra de **********. Lo mismo sucede con las
declaraciones emitidas por ********** ante la autoridad investigadora,
posteriores a su puesta a disposición de la misma autoridad en calidad de
presentados mediante el Parte Informativo contenido en el oficio número
1309/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por los **********, Agentes de
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
recepción del parte informativo en el que ponen a su disposición en calidad de
presentados a **********, ordenó tomar sus respectivas declaraciones a las 17:00
y 18:00 horas de la misma fecha, lo que equivale para esta autoridad que resuelve,
que dichas personas iban con las características de una detención, pues este
acuerdo dictado fue imperativo y determinante en ese sentido, es decir, no les dio
opción de que pudieran o no rendir su declaración, mas aún que no existe
constancia de que dicho acuerdo les haya sido notificado, ni tampoco existe
constancia de que se les haya reincorporado en su derecho de libre movimiento o
desplazamiento antes de rendir su declaración y a mayor abundamiento obran
las declaraciones ministeriales rendidas por estos testigos ante el mismo Agente
Investigador que los recibió en calidad de presentados cuyas diligencias se
encuentran fechadas el 14 de octubre de 2014 a las 17:00 y 18:00 horas, por lo que
se desprende que fueron forzados en alguna forma a continuar en el lugar, pues
no existe constancia que indique que se les haya hecho saber que podían
retirarse; resultando por lo anterior, que estas declaraciones no sean
merecedoras de concederles valor probatorio alguno para acreditar alguno de los
elementos del tipo penal que nos ocupa ni tampoco la imputación que realizan
en contra de ********** Sirve de apoyo a lo antes expuesto el criterio establecido
en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible
bajo el número de registro 2011881 que a la letra dice:
ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas "órdenes de búsqueda, localización y presentación", ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.
Encontrándose a su vez afectada de nulidad la Confrontación
celebrada ante la autoridad investigadora a las 21:15 horas del 13 de octubre de
2014, pues, no existe elemento alguno que justifique la razón por la que el
acusado **********, continuaba ante la presencia del Ministerio Público, quien lo
recibió en calidad de presentado en diligencia fechada el 12 de octubre de 2014 a
las 12:00 horas, transcurriendo un tiempo considerable entre esta hora y fecha y
en la que se celebró la diligencia de Confrontación, por lo que con la finalidad de
garantizar el respeto de los derechos de este acusado, el señalamiento que en su
contra realizó el pasivo ********** en esta diligencia no deberá ser tomado en
consideración, pues no existe constancia que justifique la legalidad de la
detención que continuó hasta la celebración de este medio de prueba, ya que no
obra en autos elemento alguno que permita que esta autoridad de manera
razonada concluya que la privación de la libertad deambulatoria de este acusado
le haya sido reincorporada.
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que nos encontramos ante
la ausencia de pruebas idóneas o adecuadas que constituyan indicios de carácter
grave para acreditar tanto el cuerpo del delito como la intervención y en
consecuencia la responsabilidad plena de los acusados **********, exigidos en el
artículo 446 del Código de procedimientos penales del Estado; pues si bien obran
en autos medios de convicción como las Diligencias de inspección ministerial de
objeto, de lugar y de vehículo realizadas por la autoridad investigadora; así como
los dictámenes elaborados por la Perito ********** y la declaración emitida por la
**********; estos medios de convicción anteriormente señalados no son los
adecuados para concederles valor indiciario de carácter grave para acreditar
tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal plena de los ahora
sentenciados **********, siendo innecesario el análisis y valoración de los
elementos de prueba desahogados en el proceso, ya que no existen elementos de
cargo en contra de estos inculpados, por lo que la acusación que formuló el
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados **********;
asimismo y toda vez que ambos sentenciados, se han mantenido detenidos en
prisión preventiva en virtud de que el ilícito atribuido es de los considerados
como grave, por lo que no pudieron obtener la libertad provisional bajo caución,
gírese atento oficio al C. DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA
CIUDAD DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA; para el efecto de que los ponga
en absoluta e inmediata libertad única y exclusivamente por lo que a esta causa
penal se refiere, debiendo asegurarse que antes de que logren su libertad, quede
debidamente notificada en forma personal la Agente del Ministerio Público de la
presente resolución, lo cual se hará constar al enviar el oficio de libertad.
Por otra parte, y tal y como ha quedado precisados al inicio de la
presente resolución, la Agente del Ministerio Público de la adscripción ejercitó la
acción penal que le compete en contra de **********, por considerarlo probable
responsable de la comisión del delito de ROBO CON MODALIDAD
AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO EN LOCAL DESTINADO A
INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O BODEGA EN HORAS DE LA
NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO
CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR TRES O
MAS PERSONAS, previsto y sancionado en los artículos 410, 411, 414 fracción III
y 415 fracciones I y V del Código Penal en vigor; así como por el delito de
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 439 del Código Penal del
Estado; ambos cometidos en agravio de **********; resulta oportuno hacer una
reseña de cada una de las pruebas tendientes a demostrar tal ilícito y que obran
materialmente en el proceso, las que en el caso son:
1- Denuncia rendida por comparecencia del **********, el 24 de diciembre de
2014, ante el Agente del Ministerio Público;
2- Declaraciones testimoniales rendidas por los ********** y el menor
********** ante la autoridad investigadora en fecha 24 de diciembre de
2014;
3- Diligencia de declaración ministerial a cargo del inculpado **********
ante la autoridad investigadora el 26 de diciembre de 2014;
4- Diligencias de Confrontación realizadas ante la autoridad indagadora el
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
**********, la testimonial de **********;
6- Audiencia Adicional celebrada ante esta autoridad el 28 de mayo de 2015
en la que se desahogaron la ampliación de declaración del ofendido
**********, la testimonial de ********** y la ampliación y aclaración de los
dictámenes periciales emitidos por la Perito **********;
7- Audiencias Finales con desahogo de pruebas celebradas ante esta
autoridad en fechas 02 y 16 de julio de 2015 en las que se desahogaron la
ampliación de declaración de **********, el careo entre el ********** con
**********y con el ofendido **********, la declaración de **********, la
ampliación de declaración de ********** y el careo entre este con el
inculpado **********, y;
8- Documental vía Informe emitido por el Jefe de Departamento Encargado
de Repatriación Humana en Ciudad Acuña del Instituto Nacional de
Migración.
Los anteriores medios de prueba son valorados al tenor de lo dispuesto
por los artículos 435, 436, 438, 439, 441, 442, 445, 446, 447, 448, 449 del Código
de Procedimientos Penales, los que no resultan aptos ni suficientes para acreditar
el cuerpo del delito de ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER
SIDO COMETIDO EN LOCAL DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO,
ALMACEN O BODEGA EN HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE
AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O
INTIMIDACION EN LAS PERSONAS Y POR TRES O MAS PERSONAS,
previsto y sancionado en los artículos 410, 411, 414 fracción III y 415 fracciones I y
V del Código Penal vigente en el Estado, y cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTICULO 410.- FIGURA TÍPICA BÁSICA DE ROBO.- Comete robo quien con
ánimo de apropiación se apodera de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin
consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella.- ARTICULO 411.-
REGLA GENERAL DEL ROBO COMO DELITO INSTANTANEO.- Se tendrá al
robo como consumado, desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la
cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.- ARTICULO
414.- MODALIDADES AGRAVANTES DEL ROBO.- Se aplicara de dos a siete
años de prisión y multa, con independencia del valor de lo robado, cuando
concurra cualquiera de las siguientes: FRACCION III.- LOCAL DESTINADO A
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
AGRAVANTES DEL ROBO.- Se aplicará de tres a doce años de prisión y multa,
con independencia del valor de lo robado, cuando concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes: FRACCIÓN I.- VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN
LAS PERSONAS.- Se cometa empleando violencia o intimidación en las
personas; cuando una vez consumado utilice alguno de estos medios para
conservar la cosa robada, procurar la fuga o lograr la impunidad del hecho.
FRACCIÓN V.- TRES O MAS PERSONAS.- El robo se cometa por tres o mas
personas.
De cuya transcripción legal se desprende que los elementos que
integran el tipo penal del delito imputado son a saber los siguientes:
a) Una acción de apoderamiento, con ánimo de apropiación;
b) Que el apoderamiento recaiga sobre una cosa mueble ajena;
c) Que se efectúe sin derecho y sin consentimiento de quien legítimamente pueda
disponer de la cosa;
d) El hecho sea ejecutado por tres o mas personas, de noche en un local que se
destine a industria, comercio, almacén o bodega;
e) Se cometa empleando la violencia o intimidación en las personas para obtener
la cosa robada, o una vez consumado éste, utilice alguno de estos medios para: 1.-
conservar la cosa robada, 2.- procurar la fuga, o 3.- lograr la impunidad del hecho
Asimismo, los anteriores medios de prueba son valorados al tenor
de lo dispuesto por los artículos 435, 436, 438, 439, 441, 442, 445, 446, 447, 448,
449 del Código de Procedimientos Penales, tampoco resultan aptos y suficientes
para considerar acreditado el delito de EXTORSION, ilícito previsto y
sancionado en el artículo 439 del Código Penal vigente en el Estado, y cuyo tenor
literal es el siguiente: ARTICULO 439.- FIGURA TÍPICA DE EXTORSION.- Se
aplicara prisión de cinco a doce años y multa. A quien mediante la intimidación o
la violencia, obligue a otro al realizar un acto u omisión para obtener para si o
para otro, un provecho indebido; o para que cauce daño o perjuicio a otro.
Transcripción legal de la que se desprenden que los elementos que
integran el tipo penal del delito imputado son a saber los siguientes:
a) La conducta de un sujeto de obligar a otro a realizar un acto u/o omisión
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
c) Que para obligar a otro se utilice la intimidación o la violencia.
Lo anterior es así, pues resulta menester hacer constar los hechos
punibles determinados que la Agente del Ministerio Público de la adscripción le
atribuye al inculpado **********, de los cuales, el primero a la letra dice: “. . . en
que sin poder precisar la fecha exacta pero a mediados del mes de septiembre de
dos mil catorce, aproximadamente a las veintitrés horas, por adherencia entre si
el acusado y cuatro sujetos mas, realizaron dolosamente actos adecuados por
producir el resultado y ser ignore la causación especifica de cada cual, actuando
así el inculpado en calidad de coautor tumultuario en los términos de lo
dispuesto por el artículo 33 inciso A fracción IV del código Penal Vigente en el
Estado y por además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad
conforme a lo previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la
Materia, desplegó su conducta dolosa, cuando por adherencia entre si, el
inculpado junto con otras cuatro personas del sexo masculino no identificadas,
realizaron una acción punible, al apoderarse con el animo de apropiación y de
comportarse como dueño de objetos muebles ajenos, sin derecho y sin
consentimiento de quien legítimamente podía disponer de el como lo es
********** concurriendo a su conducta las circunstancias especialmente
agravantes de haber empleado la intimidación en las personas de haber cometido
el robo por mas de tres personas y con las modalidades agravantes de haber
realizado el robo a negocio en horas de la noche, siendo los objetos sustraídos
numerario en efectivo por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100
M.N.) conducta dolosa que desplegara el inculpado al acudir al negocio del
ofendido denominado ********** ya que se dedica a la venta de abarrotes y
cerveza, lugar donde se encontraba el ofendido ya que su negocio se encontraba
abierto al publico, pero sin venta de cerveza ya que también vende abarrotes y
demás productos y en ese momento una de las personas del sexo masculino no
identificados hasta el momento toco la puerta con mucha fuerza por lo que el
ofendido abrió para ver que pasaba y al abrir la puerta es cuando se percata que
en el exterior del negocio había una camioneta de color azul con una leyenda que
decía POLICIA ESTATAL y había dos personas las cuales no ha sido posibles su
identificación de las cuales una vestía pantalón de mezclilla y traía una playera
azul con blanco de complexión delgada y alto y con la cara tapada con un
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
en color negro, encapuchados, con equipo táctico y armas largas y en la cabina
en la parte de atrás se quedo el inculpado en eso las dos personas no
identificadas se bajaron del vehículo y se dirigieron hacia el ofendido y
empleando la intimidación y le dijeron que abriera la puerta diciéndole que eran
policías acreditables, que ya lo habían cargado la verga y el ofendido asustado
abrió ya que como vio la unidad oficial le dio mucho miedo y al momento de
abrirles la puerta se introdujeron estas dos personas no identificadas diciéndole
una de ellas que se quedara parado en la pared y como el ofendido no les hizo
caso y se fue siguiéndolos hacia el interior del negocio, y uno de las personas no
identificadas le dijo que si no entendía que se quedara parado en la pared y fue
cuando le hablo a otro compañero de ellos y se bajo de la camioneta otra de las
personas hasta el momento no identificadas empleando la intimidación
apuntándole con el rifle en la cabeza, diciéndole que se hincara y el ofendido les
hizo caso y ya cuando estaba en el suelo una de las personas le decía a los demás
en claves “ahí en 12 con el 30 porque lo vamos a hacer 69 con el 39” y eso el
ofendido lo entendió interpretándolo dela siguiente manera que lo estuvieran, ya
que se iban a llevar el dinero de su negocio y esto lo supo porque esas claves se
utilizan en la policía y el ofendido fue policía municipal por 3 años y fue en ese
momento en que una de las personas del sexo masculino abrió la caja
registradora y empezó a sacar el dinero que había ahí ya mencionado poniendo el
dinero en bolsas de plástico que tomaron de ahí mismo de la tienda y en eso el
ofendido se para y les dice que porque se estaban robando su dinero y uno de
ellos le dijo que andaba mal, que andaba vendiendo alcohol después del horario
permitido, pero el le seguía diciendo que ellos traían el reporte de Saltillo de que
andaba mal y ellos le dijeron que se subiera a la camioneta porque lo iban a
consignar y ya cuando estaba arriba le dijeron que ellos le tiraban paro de no
llevarlo consignado pero que les diera el dinero que ya habían sustraído y el
ofendido por miedo les dijo que si que se lo llevaran y uno de ellos le dijo que
estaba bien que se bajara. Ocasionando con ellos un menoscabo en el patrimonio
del ofendido ********** como lo menciona en su denuncia presentada ante la
autoridad investigadora que a la letra dice “… durante este tiempo, pero he vivido
con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a mi y es por esa
situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los hechos los
cuales he sido victima ya que por miedo a represalias por parte de los elementos
de la policía acreditable y del coreano no me había atrevido a denunciar pero es
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
afectado enormemente además que vivo con miedo y ya no quiero vivir así y pido
que se me inicien las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño
ocasionado en mi patrimonio…” Los hechos anteriormente descritos configuran
el ilícito de ROBO CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE CON
INTIMIDACION COMETIDO POR TRES O MAS PERSONAS Y CON
MODALIDAD AGRAVANTE POR HABERSE COMETIDO A NEGOCIO EN
HORAS DE LA NOCHE. . .”; por su parte de la trascripción del segundo hecho
atribuido al aquí acusado se desprende: “. . . que fue la semana siguiente del
primero hecho atribuido en el mismo mes de septiembre del dos mil catorce a
finales del mes sin poder precisar la fecha exacta, siendo un día sábado
aproximadamente a las veintidós horas, por adherencia entre si el acusado y dos
sujetos mas, realizaron dolosamente actos adecuados para producir el resultado
y se ignore la causaron especifica de cada cual, actuando así el inculpado en
calidad de coautor tumultuario en los términos de lo dispuesto por el artículo 33
inciso A fracción IV del código Penal Vigente en el Estado y por además
ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por
el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, desplegó su conducta
dolosa, cuando por adherencia entre si, el inculpado junto con otras cuatro
personas del sexo masculino no identificadas, mediante la intimidación,
entendiéndose por intimidación cuando alguien hace que otro haga algo
infringiéndole miedo, es decir un individuo le infringe a otro una sensación de
terror mediante comentarios agraviantes y amenazantes lo que popularmente se
conoce como manipulación psicológica o en su defecto a través de la utilización
de fuerza física según el diccionario de la lengua real española LAROUSSE en la
persona del ofendido**********; lo obligo a realizar un acto consistente en
hacerlo entregar el numerario en efectivo de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS
00/100 M.N.) y obtener para si el inculpado y las dos personas mas hasta el
momento no identificadas un provecho indebido como lo es la obtención de la
cantidad de dinero ya mencionada perjudicando al ofendido, esto al desplegar el
inculpado y dos personas mas del sexo masculino no identificadas su conducta
dolosa al acudir al negocio del ofendido denominado ********** ya que se dedica
a la venta de abarrotes y cerveza, lugar donde se encontraba el ofendido en
compañía de algunos familiares entre ellos ********** y en ese momento fue
cuando de nueva cuenta llego una unidad al parecer de la policía estatal
acreditable y de la unidad descendió el inculpado y dos personas vestidos de
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
diera unos cinco mil o seis mil pesos ya que tenia una fiesta en el hotel hacienda
Real de aquí de sabinas y que necesitaban el dinero y el ofendido por miedo a que
tuviera represalia con su familia ya que lo intimidaron al decirle que si no
cumplía con sus peticiones le iba a ir mal a el y a su familia y que les iba a hacer
daño, intimidando de esta manera el inculpado y las dos personas mas sin poder
precisar cual de ellos al ofendido ya que le causo miedo y afectación en el animo
de este al decirle que le iba a causar daño a su familia; y por ese motivo el
ofendido hizo entrega de los cinco mil pesos además el inculpado y las otras dos
personas no identificadas tomaron varias cajas de cigarros, varias bebidas
energéticas y bolsas de botana y siendo estas personas que llegaron ese día al
negocio eran las mismas que una semana antes habían llegado y se habían
robado su dinero y ellos al momento de retirarse le dijeron que si alguien llegaba
a molestar nada mas dijera que ya estaba arreglado con “cobra” ya que ello
pertenecían al grupo denominado “cobra” y después de eso se retiraron
intimidando de esta manera el inculpado al ofendido ya que le causo miedo y
afectación en el animo de este al decirle que le iba a causar daño a su familia; y al
verse intimidado el ofendido se asustó y temía que las amenazas proferidas por el
inculpado se cumplieran y que si no entregaba el dinero lo mataran o mataran
algún integrante de su familia es por lo que ante la intimidación realizada a
través de las amenazas dieron como resultado que el ofendido al sentirse
intimidado psicológicamente atrás de la serie de acciones desplegadas por el
inculpado al infundir en este miedo y zozobra lo obligo a realizar un acto
consistente en hacerlo entregar el numerario en efectivo de $5,000.00 (cinco mil
pesos 00/100 m.n.). Ocasionando con ellos un menoscabo en el patrimonio del
ofendido ********** como lo menciona en su denuncia presentada ante la
autoridad investigadora que a la letra dice “… durante este tiempo, pero he vivido
con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a mi y es por esa
situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los hechos los
cuales he sido victima ya que por miedo a represalias por parte de los elementos
de la policía acreditable y del coreano no me había atrevido a denunciar pero es
por eso que hoy decidi dar parte a las autoridades porque ya no quiero que me
sigan amenazando y quitando el dinero producto de las ventas que es para
comprar mas mercancía y para la subsistencia mía y de mi familia ya que me
afectado enormemente además que vivo con miedo y ya no quiero vivir así y pido
que se me inicien las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
octubre del mil catorce, siendo un día entre semana, sin poder precisar la fecha
exacta, aproximadamente a las veinte horas, actuando en calidad de autor
material en los términos de lo dispuesto por el artículo 33 inciso A fracción I del
código Penal Vigente en el Estado y por además ejecutando su conducta con
conocimiento y voluntad conforme a lo previsto por el artículo 38 del
Ordenamiento Sustantivo de la Materia, desplegó su conducta dolosa, ya que
mediante la intimidación, cuando alguien hace que otro haga algo infringiéndole
miedo, es decir un individuo le infringe a otro una sensación de terror mediante
comentarios agraviantes y amenazantes lo que popularmente se conoce como
manipulación psicológica o en su defecto a través de la utilización de fuerza
física según el diccionario de la lengua real española LAROUSSE en la persona
del ofendido **********; lo obligo a realizar un acto consistente en hacerlo
entregar el numerario en efectivo de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100
M.N.) y obtener para si el inculpado un provecho indebido como lo es la
obtención de la cantidad ya mencionada perjudicando al ofendido, esto al
desplegar el inculpado su conducta dolosa al acudir al negocio del ofendido
denominado ********** ya que se dedica a la venta de abarrotes y cerveza, lugar
donde se encontraba el ofendido llegando el inculpado a bordo de un vehículo
Jetta en color blanco modelo aproximado 2002 quien al momento de entrar al
negocio traia una pistola tipo escuadra, color cromada la cual traia a la altura de
la cintura y el inculpado cuando entro empleo la intimidación y le dijo que iba de
parte del comandante cobra 3 de la policía estatal acreditable, diciéndole que le
diera dinero ya que supuestamente el comandante había tenido un accidente y
necesitaba dinero para salir del problema que cuando todo estuvietra
solucionado el iba a arreglarse con el y le pidió la cantidad de siete mil pesos pero
el ofendido no se los complero pero le dijo que le diera entonces lo que tuviera
con un tono amenazante empleándola intimidación ya que le volvió a decir que si
no se los daba le iba a cargar la chingada ya que ese dinero lo estaba pidiendo al
comandante y si no se los llevaba le iba a ir muy mal intimidando de esa manera
el inculpado al ofendido ya que le causo miedo y afectación en el animo de este al
decirle que le uba a causar dañoa su familia y el ofendido por miedo solo le
entrego la cantidad de cuatro mil pesos ya que el inculpado le dijo que si no se los
daba iba a haber pedo y le iba a cargar la chingada con el comandante que lo
tenia que tener contento para que no le hicieran nada a el y a su familia y ese
dinero era producto de las ventas de su negocio intimidando de esta manera el
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
si no entregaba el dinero le causaron daño a el o a su familia por lo que la
intimidación realizada a través de las amenazas dieron como resultado que el
ofendido al sentirse intimidado psicológicamente a través de la serie de acciones
desplegadas por el inculpado al infundir en este, miedo y zozobra, lo obligo a
realizar un acto consistente en hacerlo entregar el numerario efectivo de
$4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 m.n.) . Ocasionando con ellos un menoscabo
en el patrimonio del ofendido ********** como lo menciona en su denuncia
presentada ante la autoridad investigadora que a la letra dice “… durante este
tiempo, pero he vivido con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a
mi y es por esa situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los
hechos los cuales he sido victima ya que por miedo a represalias por parte de los
elementos de la policía acreditable y del coreano no me había atrevido a
denunciar pero es por eso que hoy decidi dar parte a las autoridades porque ya
no quiero que me sigan amenazando y quitando el dinero producto de las ventas
que es para comprar mas mercancía y para la subsistencia mía y de mi familia ya
que me afectado enormemente además que vivo con miedo y ya no quiero vivir
así y pido que se me inicien las investigaciones correspondientes y me sea
reparado el daño ocasionado en mi patrimonio…”; Los hechos anteriormente
descritos configuran el ilícito EXTORSION. . .”; de igual forma, de la trascripción
del cuarto hecho atribuido al aquí acusado se obtiene: “. . .El cuarto hecho
concreto que se le atribuye a **********, se hace consistir en que los primeros
días del mes de Octubre del dos mil catorce, siendo un día entre semana, sin
poder precisar la fecha exacta, aproximadamente a las veinte horas con diez
minutos, actuando en calidad de autor material en los términos de lo dispuesto
por el artículo 33 apartado A fracción I del Código Penal vigente en el Estado, y
además ejecutando su conducta con conocimiento y voluntad conforme a lo
previsto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, desplegó
su conducta dolosa, ya que mediante la intimidación entendiéndose por
intimidación cuando alguien hace que otro haga algo infligiéndole miedo, es
decir, un individuo le inflige a otro una sensación de terror mediante
comentarios agraviantes y amenazantes, lo que popularmente se conoce como
manipulación psicológica, o en su defecto a través de la utilización de fuerza
física, según el diccionario de la Lengua Real Española LAROUSSE, en la persona
del ofendido **********; lo obligo a realizar un acto consistente en hacerlo
entregar UNA BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANNAS DE UN LITRO
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
inculpado su conducta dolosa al regresar diez minutos después de cometer el
tercer hecho atribuido, al negocio del ofendido denominado **********, ya que se
dedica a la venta de abarrotes y cerveza, lugar donde se encontraba el ofendido
en compañía de **********, y el inculpado le dijo al ofendido que iba por una
botella de whisky, que porque supuestamente el comandante la quería , y le
volvió a decir que se la diera con un tono amenazante, diciéndole que tenía que
tener contento al comandante porque sino no se la iba a acabar, intimidando de
esta manera el inculpado al ofendido ya que le causo miedo y afectación en el
ánimo de éste al decirle que le iba a causar daño a su familia; y el ofendido por
miedo le entrego la botella de whisky marca buchannas de un litro y de igual
manera se la dio para que no le fueran a hacer daño, por lo que ante la
intimidación realizada a través de las amenazas e intimidación dio como
resultado que el ofendido al sentirse intimidado psicológicamente a través de la
serie de acciones desplegadas por el inculpado al infundir en este, miedo y
zozobra, lo obligo a realizar un acto consistente en hacerlo entregar UNA
BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANNAS DE UN LITRO CON VALOR DE
$795.00 (SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.);
Ocasionando con su conducta el inculpado un menoscabo en el patrimonio del
ofendido que anteriormente a los hechos no se había afectado, lo cual se acredita
con la denuncia presentada por el ofendido en la que refiere: “…durante este
tiempo, pero he vivido con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a
mi y es por esa situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los
hechos los cuales he sido víctima, ya que por miedo a represalias por parte de los
elementos de la policía acreditable del Coreano, no me había atrevido a
denunciar, pero es por eso que hoy decidi dar parte a las autoridades, porque ya
no quiero que me sigan amenazando y quitando el dinero producto de las ventas
que es para comprar mas mercancía y para la subsistencia mía y de mi familia ya
que me afectado enormemente, además que vivo con miedo y ya no quiero vivir
así y pido que se inicien las investigaciones correspondientes y me sea reparado
el daño ocasionado en mi patrimonio…”. Los hechos anteriormente descritos
configuran el delito de EXTORSION. . .”; por último, de la trascripción del quinto
hecho atribuido al aquí acusado se desprende: “. . . que antes del día diez de
octubre del dos mil catorce, sin precisar exactamente la fecha aproximadamente
a las veinte horas con treinta minutos, actuando en calidad de autor material en
los términos de lo dispuesto por el artículo 33 inciso A fracción I del código Penal
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
cuando alguien hace que otro haga algo infringiéndole miedo, es decir un
individuo le infringe a otro una sensación de terror mediante comentarios
agraviantes y amenazantes lo que popularmente se conoce como manipulación
psicológica o en su defecto a través de la utilización de fuerza física según el
diccionario de la lengua real española LAROUSSE en la persona del ofendido
**********; lo obligo a realizar un acto consistente en hacerlo entregar un six de
cerveza tecate ligth yuna cajetilla de cigarros con valor de (noventa y cinco pesos
00/100 m.n.) y obtener para si el inculpado un provecho indebido como lo es la
obtención del six de cerveza y una cajetilla de cigarros ya descritas, perjudicando
al ofendido, esto al desplegar el inculpado su conducta dolosa al acudir al
negocio del ofendido denominado ********** ya que se dedica a la venta de
abarrotes y cerveza, lugar donde se encontraba el ofendido y el inculpado llego a
bordo de una camioneta tipo Durango color negra modelo aproximado 1999 con
rines cromados sin placas de circulación y el inculpado como en todas las
anteriores ocasiones en forma amenazante empleo la intimidación y le dijo que
iba porque andaba tomando con unas viejas y que andaba dando un rol con ellas
y que necesitaba dinero para seguir tomando y fue cuando le dijo al ofendido
“DAME QUINIENTOS PESOS WEY, SINO TE PONGO UNA CHINGA, YA
SABES LO QUE TE VA A PASAR Y SABES QUE CONMIGO NO SE JUEGA Y
TAMBIEN DAME UN SIX DE CERVEZA DE LA MARCA TECATE LIGTH y el
ofendido sintió mucho miedo ya que el sabe que el inculpado si cumple su
palabra ya que sabe que tiene antecedentes de robo y de venta de drogas y por lo
tanto ese tipo de personas son peligrosas y el ofendido le dijo que no tenia dinero
y el inculpado le dijo que entonces se iba a llevar el six de cerveza y se llevo
además una cajetilla de cigarros diciéndole que no hiciera pedo y que no lo
denunciara y de nueva cuenta el ofendido por temor a alguna replesaria no le
hizo problema, ya que el inculpado siempre se ostentaba que iba de parte del
comandante de la policía estatal acreditable cobra 3 y siempre andaba armado y
siempre le decía que si no cumplia con sus peticiones le iba a hacer daño a su
familia intimidando de esa manera el inculpado al ofendido ya que le causo
miedo y afectación en el animo de este al decirle que le iba a causar daño a su
familia y el ofendido por miedo solo le entrego la mercancía ya señalada para que
no le fuera a hacer daño ya que le decía que si no cumplia con lo que ellos le
pedían le iba a ir mal, que si no se los iba a cargar la chingada a el y a su familia
y al verse intimidado el ofendido se asusto y temia que las amenazar proferidas
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
he vivido con mucho temor de que nos causen daño a mi familia o a mi y es por
esa situación que me decidí hasta el día de hoy a denunciar sobre los hechos los
cuales he sido victima ya que por miedo a represalias por parte de los elementos
de la policía acreditable y del coreano no me había atrevido a denunciar pero es
por eso que hoy decidi dar parte a las autoridades porque ya no quiero que me
sigan amenazando y quitando el dinero producto de las ventas que es para
comprar mas mercancía y para la subsistencia mía y de mi familia ya que me
afectado enormemente además que vivo con miedo y ya no quiero vivir así y pido
que se me inicien las investigaciones correspondientes y me sea reparado el daño
ocasionado en mi patrimonio…”; Los hechos anteriormente descritos configuran
el ilícito EXTORSION . . .”.
De la anterior transcripción, se advierte que la Agente del
Ministerio Público adscrita a este Juzgado omite dar debido cumplimiento a lo
establecido en los artículos 34 y 35 del código de procedimientos penales del
estado, pues no se concretizó adecuadamente la pretensión punitiva en contra
del inculpado **********, siendo que la omisión realizada por el órgano técnico
en el pedimento por el que se inició la acción penal, no permite a quien resuelve
analizar los elementos del cuerpo del delito que se atribuye al inculpado de
referencia, pues no tuvo cuidado de preparar fundadamente su acusación, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Constitucional es decir establecer
debidamente la circunstancia de tiempo, así como por el artículo 34 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, lo que evidentemente limita a este
Juzgador a subsanar las deficiencias del órgano acusador, ya que al tratarse del
órgano acusador del Estado, es el cuerpo técnico que le corresponde hacer su
acusación en la forma señalada por la constitución y nuestra legislación local,
pues el articulo 20 Constitucional establece que la persecución de los delitos
corresponde al Ministerio Publico y en caso de que este juzgador subsanara esa
irregularidad de tiempo, sería tanto como colocarse en la función persecutora del
delito.
No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el ofendido **********
así como los testigos de cargo ********** y el menor ********** hayan narrado de
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
como probable responsable de la comisión de los delitos de ROBO CON
MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER SIDO COMETIDO EN LOCAL
DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO, ALMACEN O BODEGA EN
HORAS DE LA NOCHE Y ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABER
SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN LAS PERSONAS
Y POR TRES O MAS PERSONAS y EXTORSION, cometidos en agravio
patrimonial de **********, ya que no debe soslayarse el hecho de que tanto el
delito de Robo como el delito de Extorsión, son de los considerados instantáneos,
cuya descripción se encuentra establecida en el artículo 69 del código penal del
Estado, pues la consumación del delito de Robo se agota en el mismo momento
en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal, por lo tanto,
si no existe circunstancia de tiempo exacta en que el aquí sentenciado **********
realizó la conducta de apoderamiento, no se puede tener por acreditado este
delito, lo mismo sucede en el delito de Extorsión, pues para la consumación de
este ilícito se requiere que el activo obtenga el beneficio económico indebido, con
el perjuicio correlativo para el pasivo, lo que genera en el mundo fáctico el
resultado patrimonial previsto por el tipo, y razonarlo de otra manera nos
llevaría al absurdo de considerar que los delitos instantáneos con resultado
patrimonial no admitirían la figura de la tentativa, por lo que resultaba necesario
que la Agente del Ministerio Público en su función investigadora recabara
elementos de prueba tendientes a obtener de manera precisa las circunstancias
de tiempo de los delitos atribuidos al inculpado, lo que en el caso no realizó; y no
obstante a que no lo hizo, tampoco debe pasar inadvertido que el Ministerio
Público es el titular de la acción penal, siendo una de sus facultades el pedir el
inicio del proceso formulando su acusación, la cual debe reunir los requisitos
previstos en el artículo 34 del código adjetivo penal, por lo tanto, al no haberlo
hecho bajo los lineamientos establecidos en nuestra legislación procesal penal, al
no establecer debidamente la circunstancia de tiempo en que acontecieron los
hechos delictuosos que le atribuye al inculpado **********, no se puede rebasar el
límite acusatorio, pues de hacerlo, se dejaría en completo estado de indefensión
al inculpado, quien ante la omisión anteriormente citada, se vería impedido para
tener en su favor una defensa adecuada, pues no se le hace saber en la acusación
atribuida la hora en que acontecieron los hechos que se les imputan, Sirve de
apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación visible bajo el número de registro 2008074 que a la letra
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación considera que, a partir de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que configuran el derecho humano a un debido proceso, siempre que el Ministerio Público no especifique en el escrito de consignación los hechos y la conducta que se atribuyen al inculpado, la autoridad judicial carece de facultades para deducir y configurar dichos elementos a través de la revisión oficiosa de la averiguación previa, para el efecto de resolver la situación jurídica del inculpado mediante el auto de plazo constitucional. Por tanto, cuando se actualice esta deficiencia, el juzgador deberá limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego de consignación; destacar que la omisión en que incurrió el acusador constituye un impedimento para constatar el acreditamiento del cuerpo del delito y la demostración de la probable responsabilidad, que son presupuestos jurídicos para el dictado de la formal prisión o sujeción a proceso del inculpado, y resolver que no procede decretar la sujeción a proceso de aquél; además, de ser el caso, ordenar su libertad, ante la falta de elementos para aperturar la instrucción del proceso penal. Sin que ello impida que con posterioridad el órgano acusador pueda insistir en el ejercicio de la acción penal. La definición del anterior parámetro de actuación deriva de la interpretación sistemática de los artículos 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción III, y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, en relación con los numerales 306, párrafo primero, 310, párrafo primero, fracción I, 320, 322, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.
A mayor abundamiento, tampoco pasa inadvertido que de la
trascripción de los hechos atribuidos a este acusado ********** por parte de la
Agente del Ministerio Público, se desprende que le imputa la realización de los
delitos en fechas tales como “a mediados del mes de septiembre de dos mil
catorce”; “en el mismo mes de Septiembre del dos mil catorce, a finales de mes
sin poder precisar la fecha exacta, siendo un día sábado”; “los primeros días del
mes de Octubre del dos mil catorce, siendo un día entre semana, sin poder
precisar la fecha exacta”; “los primeros días del mes de Octubre del dos mil
catorce, siendo un día entre semana, sin poder precisar la fecha exacta” y “antes
del día diez de Octubre del dos ml catorce, sin precisar exactamente la fecha”; de
la Documental vía Informe emitido por el Jefe de Departamento Encargado de
Repatriación Humana en Ciudad Acuña del Instituto Nacional de Migración, la
cual constituye documental pública que al no encontrarse objetada ni tachada de
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
americanas el 03 de septiembre de 2014 hasta el día 14 de noviembre de la misma
anualidad en que fue repatriado a este país, de lo que se desprende que no se
encontraba en las fechas que tanto el ofendido como los testigos de cargo
refieren acontecieron los hechos que se le atribuyen; por lo que en consecuencia,
resulta innecesario hacer estudio especial de la responsabilidad penal del
inculpado de mérito con base en las consideraciones anteriores y al no
encontrarse satisfechos los requisitos para configurar los elementos dispuestos
por el artículo 30 del código penal, con fundamento en el artículo 487 del código
adjetivo penal, es de dictarse como se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a
favor del inculpado ********** dentro de la causa penal número 307/2014.
Asimismo y toda vez este sentenciado, se ha mantenido detenido en prisión
preventiva en virtud de que el ilícito atribuido es de los considerados como grave,
por lo que no pudo obtener la libertad provisional bajo caución, gírese atento
oficio al C. DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE
PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA; para el efecto de que lo ponga en absoluta e
inmediata libertad única y exclusivamente por lo que a esta causa penal se
refiere, debiendo asegurarse que antes de que logre su libertad, quede
debidamente notificada en forma personal la Agente del Ministerio Público de la
presente resolución, lo cual se hará constar al enviar el oficio de libertad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- NO QUEDO ACREDITADO EN AUTOS EL CUERPO DEL
DELITO DE ROBO CON MODALIDADES ESPECIALMENTE AGRAVANTES
POR HABER SIDO COMETIDO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION EN
LAS PERSONAS Y POR HABER RECAIDO EN VEHICULO AUTOMOTOR,
PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 410, 411 Y 415 FRACCIONES I
Y VI DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO, NI LA
RESPONSABILIDAD PLENA NI LA INTERVENCION ATRIBUIDA A LOS
SENTENCIADOS **********, DICTANDOSE EN SU FAVOR SENTENCIA
ABSOLUTORIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- NO QUEDO ACREDITADO EN AUTOS EL CUERPO
DE LOS DELITOS DE ROBO CON MODALIDAD AGRAVANTE POR HABER
SIDO COMETIDO EN LOCAL DESTINADO A INDUSTRIA, COMERCIO,
SENTENCIA NÚMERO 30/2016
EXTORSION, PREVISTOS Y SANCIONADOS RESPECTIVAMENTE EN LOS
ARTÍCULOS 410, 411 , 414 FRACCION III Y 415 FRACCIONES I Y V Y 439 DEL
CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO, NI LA RESPONSABILIDAD PLENA
NI LA INTERVENCION ATRIBUIDA AL SENTENCIADO **********,
DICTANDOSE EN SU FAVOR SENTENCIA ABSOLUTORIA.- - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- GIRESE ATENTO OFICIO AL C. DIRECTOR DEL CENTRO
PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA, A FIN
DE QUE SE SIRVA ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, PONGA EN
ABSOLUTA E INMEDIATA LIBERTAD A LOS SENTENCIADOS DE
REFERENCIA, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LO QUE A ESTA CAUSA
PENAL SE REFIERE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, HAGASE SABER A LAS
PARTES EL DERECHO Y TERMINO DE CINCO DIAS QUE LA LEY LES
CONCEDE PARA APELAR EN CASO DE NO ESTAR CONFORMES CON LA
PRESENTE RESOLUCION; HAGANSE Y DISTRIBUYANSE LOS OFICIOS Y
COPIAS DE LEY, ASI COMO TAMBIEN LAS ANOTACIONES DEL CASO EN
LOS LIBROS RESPECTIVOS.- ASI LO RESOLVIO Y FIRMA **********, JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE
SABINAS, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD, ACTUANDO CON **********,
SECRETARIO DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO QUE AUTORIZA Y
DA FE DE LOS ACTOS.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 147 del código de procedimientos penales del estado, la elaboración de la presente resolución se publicará en la lista de acuerdos del día laborable siguiente.- C O N S T E.- - - - - - - - - - - - - - - - -
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