ADMINISTRACIONDE JUSTICIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCiÓN SEGUNDA
SENTENCIA núm. 97/09
=======================Presidente
Juan Catany Mut
Magistrados
Juan Pedro Yllanes Suárez
Diego Gómez- Reino Delgado
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Palma, ocho de octubre de 2009
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público,
las presentes actuaciones, rollo de esta Sala numo 27/07, que dimanan del
procedimiento abreviado número 369/97, seguido ante el Juzgado de Instrucción
número 5 de Palma de Mallorca, incoadas por un delito de estafa, contra Juan
Piguillem García, nacido en El Prat de L10bregat el 23 de agosto de 1957, con
documento de identidad 38.416.025; Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia,
nacido en Bilbao el 10 de agosto de 1955, con documento de identidad 14.908.646,
ambos defendidos por el letrado D. Javier Melero; Simón Galmés Cerdó, nacido en
Manacor el 15 de febrero de 1943, con documento de identidad 41.339.246,
defendido por el letrado D. Miguel Coca Payeras; Antonio Mascaró Gomila, nacido
en Manacor el 9 de septiembre de 1955, con documento de identidad 789.193.828,
defendido por el letrado D. Pablo Más, y contra las entidades Banca March,
defendida por el letrado D. Eduardo Valdivia e Inmobiliaria Alcázar S.A y General de
Estudios e Inversiones S.A (Geinsa), defendidas por la letrada Dña. Judit Gené
Creus, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como
acusadores particulares Jaime MolI Triay, Nicolás Reus Cañeilas, Luis Javier
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Quetglas Alonso, Juan Palou Cañellas, Ángel Salvador MolI Larca, Antonio MolI
Larca, Mercedes MolI Lorca, Ana Maria MolI Larca, Antonio Autonell Aebi y la
entidad Tritur S.A defendidos por el letrado D. Rafael Perera.
Ha sido designado ponente el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez, quien
expresa el parecer de este Tribunal
ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO. Las presentes actuaciones tienen su origen en las diligencias previas
incoadas en el Juzgado de Instrucción nO5 de Palma iniciadas por querella de fecha
11 de febrero de 1997.
SEGUNDO. Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por
el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los
hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado
de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular solicitando el
primero en escrito de conclusiones de fecha 5 de mayo de 2006 la libre absolución
de los acusados, y presentando la segunda escrito de acusación contra Juan
Piguillem García, Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia, Simón Galmés Cerdó y
Antonio Mascaró Gomila como presuntos autores un delito de estafa, previsto y
penado en los artículos 248, 249 Y 250.6 del Código Penal, solicitando las penas de
seis años de prisión, y multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 euros, y la
indemnización a los querellantes en la suma de 94.120.000 euros, con la
responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Banca March, Inmobiliaria Alcázar
S.A y GEINSA.
TERCERO. Trasladadas las actuaciones a las defensas se presentaron escritos de
conclusiones en fechas 20 de marzo y 16 de mayo de 2006 solicitando la libre
absolución de los acusados de todos los cargos formulados en su contra.
CUARTO. Turnada la causa a esta Sección se ha celebrado la vista con la
comparecencia de las partes, practicándose como pruebas la declaración de los
acusados y la prueba testifical y pericial propuesta, más la documental admitida,
con el resultado que se refleja en el acta de juicio. El Ministerio Fiscal elevó sus
conclusiones a definitivas, mientras que la acusación las modificó en el único
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extremo de concretar las indemnizaciónes para los querellantes, elevando las
defensas sus conclusiones a definitivas, informando a continuación las partes en
apoyo de sus respectivas pretensiones.
HECHOS PROBADOS
En el año 1993, la mercantil Royal Resort S.A, en la que se integraban numerosas
sociedades, tanto inmobiliarias como destinadas a la industria hotelera, estas
últimas concentradas en la entidad Royaltur S.A, se encontraba en situación
económica crítica, con un pasivo exigible a corto plazo que superaba los cinco mil
millones de pesetas, y un pasivo total superior a catorce mil millones de pesetas, lo
que determinaba que estuviera en estado de insolvencia financiera. Tal
contingencia había intentado solucionarse mediante la enajenación de parte del
activo del grupo societario, en concreto a través de la venta del complejo
denominado Royal Mediterráneo, situado en la playa de Sa Coma, en Mallorca, por
un precio de cinco mil millones de pesetas, que se destinarían a la amortización de
parte de la deuda, por importe superior a siete mil millones de pesetas, que se
mantenía con la Banca March, sin que se hubiera presentado ningún comprador
interesado en su adquisición.
Ante tal situación financiera, perfectamente conocida por el acusado Antonio
Mascaró Gomila, Director General de la entidad Banca March S.A, ya que acudía
desde principios del verano de 1993 semanalmente a las oficinas de Royal Resort y
sabedor de que parte del negocio de la mercantil estaba destinado a la promoción
inmobiliaria en Andalucía, en concreto en la zona denominada Novo Sancti Petri, el
acusado puso en contacto a Antonio MolI Lorca, administrador único de Royaltur
S.A, con el acusado Juan Piguillem García, en aquellas fechas Consejero Delegado
de Inmobiliaria Alcázar S.A, entidad que tenía promociones inmobiliarias en
Andalucía, al que conocía por anteriores relaciones comerciales mantenidas
respecto del cementerio de Palma conocido como Bon Sosec. Tras unas pocas
visitas a la sede de Royal Resort, en donde Juan Piguillem tomó un primer contacto
con la situación económica de Royal Resort S.A, se procedió en fecha 18 de agosto
de 1993 a la firma de un documento denominado "Protocolo de Intenciones", en el
que intervinieron Jaime MolI Triay, como presidente del Grupo Royal Resort y en
representación de los accionistas del mismo, Juan Piguillem García, en
representación de las mercantiles Inmobiliaria Alcázar y GEINSA, y un tercer
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firmante, Rafael Ortiz Portela, quien actuaba como representante de la entidad
financiera Chartex, domiciliada en Suiza. Dicho documento tenía la finalidad de
sentar las bases para una inyección de capital en Royal Resort, mediante la
captación de activos en Bolsa, a través de la cabecera de GEINSA, que cotizaba en
el mercado financiero, encomendándose la tarea de captar a nuevos accionístas a
la mercantil Chartex, empresa ligada al grupo Gescamp, estableciéndose en el
pacto segundo cual sería la composición accionarial de Geinsa una vez finalizado el
proceso, atribuyéndose a Chartex un 13,75 por ciento de participación en pago a los
servicios prestados. Además del destino que se iba a dar a los fondos obtenidos, se
pactaba un plazo de cien días para el estudio en profundidad de la situación
patrimonial de Royal Resort, estableciendo el acuerdo quinto que, transcurrido el
plazo pactado de cien días sin que se formalizaran las operaciones referidas en el
protocolo, quedaría dicho documento sin ningún efecto. Una vez firmado el
mencionado protocolo, el acusado Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia,
designado como representante de Inmobiliaria Alcázar en GEINSA, cuyo capital
pertenecia en su integridad a la inmobiliaria, acudió, junto con Juan Piguillem, a la
sede de Royal Resort, para profundizar en el estudio de la situación financiera del
también denominado Grupo MolI, decidiendo la mercantil Chartex, antes del
transcurso del plazo pactado, desligarse de la operación y transcurriendo los cien
días acordados sin que se llegara a ningún acuerdo.
En fecha no determinada del mes de noviembre de 1993, la Banca March reanudó
las negociaciones con Royal Resort S.A para buscar una solución a la crisis
insostenible que había obligado, incluso, a que por la propia Banca March se
avalasen préstamos concertados con la Banca Jover y con Barclays Bank, al estar
aquella apercibida por el Banco de España de que había superado el límite de
riesgo respecto de la mercantil que presidía Jaime MolI Tríay, confeccionándose
varios borradores de un contrato de refinanciación del grupo hotelero e inmobiliario,
en cuya elaboración participaron Juan Bautista L10rens Beltrán de Heredia, al frente
del grupo de asesores jurídicos y económicos de Inmobiliaria Alcázar, Luis Javier
Quetglas Alonso y Vicente Autonell Reig, en representación del Grupo MolI, el
primero como experto fiscal y financiero y el segundo como asesor jurídico y con
vinculas familiares con Jaime MolI, y un grupo de abogados, encabezado por Jorge
Fuster Rosselló, asesorando a la Banca March. El día 21 de diciembre de 1993, en
las dependencias de la última entidad financiera reseñada, se procedió a la firma
del contrato elaborado, interviníendo los acusados Antonio Mascaró y Juan Bautista
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L1orens, en representación de Banca March y GEINSA; el acusado Juan Piguillem,
en representación de Inmobiliaria Alcázar; Salvador MolI Lorca y Luis Javier
Quetglas Alonso, en representación de Royal Resort S.A; los accionistas de Royal
Resort - entre los que se incluían Jaime MolI Triay, Salvador MolI Lorca, Antonio
MolI Lorca, Juan Palo u Cañellas, Nicolás Reus Cañellas, más las mercantiles Grupo
Inmobiliario Resort S.A, representada por Salvador MolI y Luis Javier Quetglas,
Business Service S.L, representada por Luis Javier Quetglas, Tritur S.A con la
representación de Maria Concepción Obrador, Urbanización Novo Sancti Petri S.A
representada por Salvador MolI y Luis Javier Quetglas, Asterpark Invest Ud.
representada por Antonio MolI Lorca, Resort Inversiones a la que representaban
Jaime MolI Triay y Antonio MolI Lorca, más las sociedades Albatros Management
Limited, Halcyón Holdings Limited y Stanfords Invest representadas por Vicente
Autonell Reig - y, finalmente, Royaltur S.A representada por su administrador único
Antonio MolI Lorca. En los trece primeros pactos se detallan los diversos negocios
jurídicos a realizar, concretándose préstamos de Banca March a las sociedades
Urbanización Novo Sancti Petri y GEINSA, transmisiones de acciones entre los
distintos grupos firmantes del contrato, ampliaciones de capítal en GEINSA y Royal
Resort S.A, nuevos préstamos a Inmobiliaria Alcázar y Royal Resort S.A,
cancelación de los créditos pendientes con Banca Jover y Barclays Bank, avalados
por Banca March para, finalmente, iniciar el proceso de fusión por absorción de
GEINSA y Royal Resort, estableciéndose en el pacto decimoquinto la composición
final del capital social de GEINSA, pasando los accionistas del Grupo MolI a tener
una participación minoritaria en la sociedad resultante. El contrato se firmó en un
único ejemplar acordando las partes guardar absoluta confidencialidad sobre su
contenido, ejemplar que le fue entregado para su custodía a la Banca March, en la
persona de su vicepresidente ejecutivo, el acusado Simón Galmés Cerdó, quien no
estaba presente en la firma del contrato, aunque era perfecto conocedor de su
contenido, por su relación de amistad con Jaime MolI y por el cargo que ocupaba en
la entidad financiera.
Mediante documento de fecha 21 de julio de 1995, Jaime MolI Triay, Antonio MolI
Lorca, Salvador MolI Lorca, Juan Palou Cañellas, Nicolás Reus Cañellas y las
entidades Grupo Inmobiliario Resort S.A, Business Service S.L y Lofer Investements
Ud, todos representados por Vicente Autonell Reig, procedieron a vender a Royal
Resort S.A, que actuaba representada por Luis Javier Quetglas y Juan Bautista
L1orens, las acciones de las que eran titulares de la mercantil GEINSA, pactándose
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un precio global de 2.340 millones de pesetas, del que parte fue satisfecho en
metálico y otra parte en inmuebles, entre los que se incluía el hotel Sherry Park, sito
en Jerez de la Frontera, más la cancelación de avales personales de Jaime, Antonio
y Salvador MolI, más uno prestado por Luis Javier Quetglas. A dicho contrato de
venta de títulos se efectuaron tres cláusulas adicionales, en fechas 29 de
septiembre de 1995, 15 de enero y 30 de enero de 1996 en los que se daba
cumplimiento a parte de los pactos del contrato original y de la primera cláusula
adicional, además de documentar la venta de acciones de la mercantil GEINSA al
Banco Zaragozano y al Midland Bank.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. El anterior relato fáctico resulta de la prueba practicada en el acto del
plenario, entre la que se incluye una abundante prueba documental que fue
introducida oportunamente durante el debate contradictorio. Manteniéndose la
autoría por parte de los cuatro acusados de un delito de estafa agravado por la
cuantía no estará de más que iniciemos nuestro examen del resultado de la
actividad desplegada por las partes para sustentar sus pretensiones teniendo
presentes los requisitos que, conforme a constante y pacífica doctrina
jurisprudencial integran el delito por el que solicita el pronunciamiento condenatorio
en la vía penal y su correlativa consecuencia en el ámbito de la responsabilídad
civil. Valga como perfecto ejemplo la STS 885/2008, de 16 de diciembre cuando
establece: "El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa,
precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el
sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que
la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el
sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de
disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un
tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de
una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la
necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y
el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que
implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica
defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el
dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio
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de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación
por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias
de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial
como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el
patrimonio del sujeto víctima (SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997,
entre otras). De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio
jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces
por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes
de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura
a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado
en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente
implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan,
se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose
el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de
los contratos juridicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de
incumplimiento por parte del defraudador".
Si acudimos al relato contenido en el escrito de conclusiones provisionales de la
acusación particular, única que sostuvo la pretensión de condena al reclamar el
Ministerio Fiscal la libre absolución de los acusados, elevadas a definitivas en el
plenario, la intención que movía la conducta programada de Simón Galmés, Antonio
Mascaró, Juan Bautista L10rens y Juan Piguillem era la de hacerse con el patrimonio
o una gran parte del mismo de la mercantil Royal Resort S.A, que incluía un
conglomerado de sociedades vinculadas a Jaime MolI Triay - de ahí que también se
vaya a hacer mención a las mismas como Grupo MolI - con la finalidad de
enriquecerse personalmente y de resolver la crisis económica que acuciaba, según
la opinión vertida en el escrito, a Inmobiliaria Alcázar S.A y a su participada
GEINSA. El hito inicial de la calculada conducta de desposesión sería, según lo
expuesto y mantenido en la vista oral, el conocimiento que los cuatro acusados
tenían de la temporal complicación de la situación financiera de Royal Resort, que
presentaba pérdidas en los ejercicios de 1992 y 1993, determinadas por la crisis
global que se atravesaba, con la Guerra del Golfo en desarrollo, lo que afectó al
mercado turístico, uno de los activos del grupo MolI desarrollado a través de la
mercantil Royaltur S.A, con un notable conglomerado de hoteles en Mallorca y
Andalucia, de la que era administrador único en las fechas que nos ocupan Antonio
MolI Lorca, hijo del fundador y presidente del Grupo. No solo la crisis mundial
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afectaba, sino que desafortunadas operaciones financieras realizadas en moneda
extranjera, concretamente en yen japonés, más dos devaluaciones de la peseta,
entonces la moneda de curso legal, habian supuesto un descalabro financiero
notable, aumentando la deuda de forma exagerada, Decimos temporal dificultad
describiendo la tesis mantenida por la acusación cuando añade que el valor del
activo inmobiliario del grupo MolI permitía concluir que la mercantil Royal Resort
contaba con un neto patrimonial superior a los diez mil millones de pesetas, aunque
esta afirmación queda desvirtuada por el resultado de la prueba pericial practicada
en el plenario, sin poner en duda las valoraciones que sobre el patrimonio
inmobiliario de la entidad se han aportado y a las que solo haremos episódica
referencia, pues no son esenciales para resolver la cuestión de fondo que se nos
plantea, Pudiera parecer que empezamos la construcción por el tejado, pero el
desarrollo de los dictámenes aportados a la causa y debatidos en el plenario, con
los documentos contables unidos a las actuaciones, nos permite concluir, al igual
que lo hicieron los expertos señores Villaclara, Esteban Comamala y 8ernat, que el
pasivo de Royal Resort a finales del año 1993, ascendía a más de dieciocho mil
millones de pesetas, siendo el pasivo exigible a corto plazo superior a los cinco mil
millones de pesetas, Esta situación de insolvencia - el primer perito citado calificó la
situación financiera del Grupo MolI como crítica y solo sostenible por pocos meses -
es salvada por el señor Ma rtore 11 , experto propuesto por la representación de Jaime
MolI y los restantes personados, al acudir a dos conceptos diferenciados cuales son
el de quiebra contable, aplicable a la mercantil en cuestión, frente al de quiebra
financiera, no predicable del Grupo, por la existencia de las plusvalías tácitas, es
decir, el incremento de valor de los inmuebles propiedad del conjunto de sociedades
superior al valor de adquisición y la necesaria revalorización de dichos activos
patrimoniales a medida que se fuera solucionando la crisis global y se inyectara
dinero en Royal Resort, Solo añadiremos en este momento que hubo un intento de
venta de la denominada "joya de la corona" a principios del año 1993, el complejo
Royal Mediterráneo, sito en Sa Coma, reconocido por Jaime MolI tanto en su
declaración ante el Juzgado instructor como en el plenario, por un precio de cinco
mil millones de pesetas, sin que apareciera comprador alguno interesado en su
adquisición, y que la paciencia de algunos deudores de la sociedad se estaba
agotando, como demuestra la carta unida a los folios 266 Y 267, en la que la entidad
Unicaja, preocupada por conseguir una solución satisfactoria a los riesgos
superiores a seiscientos millones de pesetas en préstamos concedidos a Resort
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Andalucía S.A y a operaciones avaladas por Jaime MolI y Salvador MolI, formulaba
la advertencia de ejercitar acciones legales de no obtener respuesta adecuada en
un plazo perentorio de tres días.
SEGUNDO. Es en este estado económico del Grupo MolI cuando, en los primeros
días del verano de 1993, el acusado Antonio Mascaró, que acudía semanalmente a
las oficinas para buscar soluciones con los asesores financieros, pues se mantenía
una deuda con la Banca March, de la que aquel era Director General, superíor a los
siete mil millones de pesetas, habiéndose visto obligada la entidad crediticia a
avalar sendos préstamos a favor de Royal Resort con las entidades Banca Jover y
Barclays Bank, a los que se alude en el pacto décimo del contrato de 21 de
diciembre de 1993 al que tendremos oportunidad de hacer exhaustiva alusión,
sabedor de que Inmobiliaria Alcázar tenia negocíos en Andalucía y había una
parcela en la urbanización Novo Sancti Petri que pudiera interesarles, puso en
contacto a Antonio MolI, administrador único de Royaltur S.A con el acusado Juan
Piguillem, por entonces Consejero Delegado de la inmobiliaria. Antonio Mascaró
conocía a Juan Piguillem por anteriores relaciones comerciales vinculadas al
cementerio de Palma denominado Bon Sosec. Esta conclusión, que resulta de la
contundente declaración de Mascaró en el plenario supondría, según la acusación,
la primera secuencia de la "míse en escene" que conduciría al despojo de la familia
MolI y sus allegados, aunque quede ayuna de cualquíer sustento probatorio la
participación en este primer momento tanto de Simón Galmés, más allá del
conocimiento que pudiera tener por habérselo comunicado el Director General de
Banca March, como de Juan Bautista Llorens, delegado de Inmobiliaria Alcázar en
GEINSA. Mantiene la acusación particular que desde esa fecha indeterminada del
verano de 1993, tanto Piguillem como Llorens pasan a ocupar despacho propio en
la sede de Royal Resort, en la calle Gremio Horneros, y así parecen confirmarlo los
testigos empleados o asesores del Grupo MolI, acudiendo también en una o dos
ocasiones Galmés, lo que lleva a concluir que se ofreció exhaustiva información
económica a los acusados sobre la crisis temporal que atravesaba el conglomerado
de empresas, permitiéndoles urdir la trama que tendría su episodio nuclear en la
preparación, redacción y firma del documento de fecha 18 de agosto de 1993 y que
para la defensa de los perjudicados constituye el corazón del engaño que movió a
los MolI y los restantes querellantes a suscribir el contrato, ya aludido, de 21 de
diciembre 1993. En este punto hemos de hacer referencia a que los directivos de la
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Banca March no necesitaban información adicional sobre la situación financiera,
desde el momento en que se habían asumido unos riesgos que determinaron, así lo
declaro Antonio Mascaró, hasta una advertencia del Banco de España, siendo
perfectamente conscientes de la multitud de cargas que gravaban el patrimonio
inmobiliario de la sociedad, y que, como comprobaremos al examinar el acuerdo de
18 de agosto, los detalles proporcionados a Juan Piguillem no fueron todo lo
completos y exhaustivos que se pretende por la acusación, recordando L10rens
como aparecieron pasivos no contabilizados mediante la interposición de
sociedades no integradas en el emporio MolI.
La defensa de los querellantes invirtió más de la mitad de su informe ante el
Tribunal en examinar, por no decir diseccionar, el llamado protocolo de intenciones
de 18 de agosto de 1993, para, con el apoyo de Onofre Martorell, experto
economista y con sustento en las declaraciones de Jaime MolI, concluir que la
pretensión de las partes era inyectar quince mil millones de pesetas en Royal
Resort a través del mecanismo de la venta de acciones de dicha sociedad a
GEINSA, cuyo capital pertenecía en su totalidad a Inmobiliaria Alcázar, previéndose
una cuota de autocartera que estaba destinada a la oferta pública para su
suscripción por personas ajenas a las mercantiles que participaban. De esta
conclusión, que se enlaza con la afirmación contenida en el documento, acuerdos
primero a) y c) al folio 51 vuelto, de que GEINSA tendría un neto patrimonial mínimo
de veinte mil millones de pesetas y que dicha sociedad aportaría un incremento
propio de quince mil millones, se deduce no solo que el neto patrimonial de Royal
Resort se calculaba en diez mil millones, con lo que se descartaría cualquier
situación financiera desesperada, al ser el resultado final de la operación una
participación por mítad de Royal Resort, por un lado, e Inmobiliaria Alcázar y
GEINSA, por otro; sino que los problemas del Grupo MolI quedaban solucionados al
destinarse parte del dinero obtenido a la amortización de deudas del conjunto de las
socíedades integradas, pues de las manifestaciones de varios de los querellantes
se desprende que la aportación que iba a efectuarse era en efectivo metálico y no,
como afirmaban los acusados Piguíllem, L10rens y Mascaró, mediante la salida al
mercado financiero, aprovechando que GEINSA era una cabecera de Bolsa. Tales
deducciones se oponen al contenido del texto del acuerdo, precontrato o protocolo,
del mismo modo que no se corresponden con la certeza de que las dos sociedades
vinculadas con Piguillem y L10rens arrojaban pérdidas en el ejercicio de 1992, dato
que habrían de conocer, sin el menor esfuerzo, los asesores económicos del Grupo
la
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MolI, al constar por certificación aportada en el plenario que las cuentas de ambas
sociedades correspondientes tanto al ejercicio de 1992 como al de 1993 fueron
presentadas en el Registro Mercantil y en el Registro público de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. En el convenio de 18 de agosto de 1993 participa
una sociedad denominada Chartex, sin vínculo acreditado con Inmobiliaria Alcázar,
que recibe el mismo porcentaje de participación en el capital que ésta, y cuyo
representante en la firma Rafael Ortiz Portela aclaró que tenía como misión la
captación - como sociedad de gestión vinculada al Grupo Gescamp - de futuros
accionistas tras la salida a Bolsa de la sociedad resultante, siendo el 13,75 por
ciento del capital el pago a su tarea de captación de socios, por lo que la pretendida
participación al "fifty-fifty", en expresión varias veces utilizada en el plenario,
quedaba desvirtuada. En el apartado cuarto del documento de agosto se alude
expresamente a los estudios previos sobre la situación económica de Royal Resort
y la concesión de un plazo de cien días para elaborar estudios en profundidad, tarea
a la que se entregaron tanto Juan L1orens, tal y como declaró en el plenario, como
Rafael Ortiz, manifestando este en la prueba testifical que cuando se ofrecieron a
los responsables de Chartex los resultados de los estudios, estos descartaron
cualquier participación en futuros acuerdos, decisión que, como comprobaremos,
cumplieron a rajatabla. Resulta trascendente mencionar el acuerdo de principio
ordenado como quinto, folio 52 del expediente, en el que se prevé que Jaime MolI
no habrá de negociar ni contratar la transmisión de todo o parte del grupo Royal
Resort, sin la autorización de Piguillem, y que transcurrido el plazo de cien dias sin
formalizarse las operaciones recogidos en el protocolo, quedaría sin efecto dicho
documento. El plazo se cumplió sin que, después de profundizar en el conocimiento
del estado financiero del Grupo MolI, los representantes de Alcázar o GEINSA
programaran dar cumplimiento a las intenciones manifestadas, del mismo modo que
Jaime MolI, por más que se diga por este y los restantes querellantes que
preguntaba al acercarse el final del plazo por el cumplimiento de los acuerdos y, en
especial, por la inyección de los quince mil millones de pesetas, cuando el propio
firmante ignoraba lo convenido acerca de respetar los cien días sin efectuar
operaciones con las sociedades del conglomerado, y en fecha 16 de noviembre de
1993 - el plazo concluía el 26 de noviembre siguiente - firmaba, junto con sus hijos
Antonio y Salvador, un contrato de opción de compra de acciones de la sociedad
Grupo Inmobiliario Resort S.A, a favor de sus hijas Mercedes y Ana Maria MolI
Larca, folios 348 a 352 de la causa, demostrando la eficacia que le reconocían al
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ADMINISTRACIONDE JUST1CIA
documento de agosto, en el que en un anexo obrante al folio 53 firmaron los
accionistas de Royal Resort bajo un epígrafe en el que se especificaba que la
finalidad del protocolo era propiciar la salida a Bolsa de dicha mercantil.
TERCERO. Si seguimos examinando el escrito de conclusiones a las que, en el
trámite oportuno, se les dotó de la condicíón de definitivas, no obstante la evidencia
de que a los cien dias nada se había concretado y que el protocolo de intenciones
se había quedado en eso, perdiendo cualquier fuerza vinculante para los firmantes,
se sigue afirmando que el documento de agosto de 1993 es un hito de la trama
urdida que tiene su natural continuación en el contrato de 21 de diciembre de 1993
en el que, inducido Jaime MolI a error por el engaño elaborado y por la confianza
especial que tenía en Simón Galmés, dispone de todo su patrimonio societario a
favor de los querellados, quedando en minoria en la sociedad resultante. Para
alcanzar tal convicción se parte de dos premisas que se han demostrado, por
prueba practicada en plenas garantías de contradicción, como falsas, cuales son
que el contrato de diciembre era el desarrollo natural del de agosto, y que la
voluntad de Jaime MolI para firmar fue manipulada por Galmés, aprovechándose de
su ascendente sobre el presidente de Royal Resort, y que este impuso su voluntad
a los demás accionistas obligándoles a concertar tan desventajoso negocio jurídico
para sus intereses.
Al efecto de fundamentar la primera premisa mencionada se acude a la insistente
afirmación del principal querellante de que lo importante era la inyección de los
quince mil millones, y a pretender, incluso con la opinión en tal sentido de anafre
Martorell, de que el documento de diciembre es evidente desarrollo del anterior,
aunque cuando fue preguntado por los paralelismos entre uno y otro solo fue capaz
de dar uno, la participación en ambos de Royal Resort y de Inmobiliaria Alcázar y
GEINSA, careciendo de cualquier importancia que hubiera desaparecido Chartex y
que se incorporara, con una participación esencial en los negocios pactados, la
Banca March. Si se revisa el contenido obligacional recogido en el clausulado
obrante a los folios 54 a 67 de las actuaciones - ejemplar aportado con la querella -
la mención a los quince mil millones reclamados brilla por su ausencia y ni sumando
todas las cantidades manejadas en los diferentes apartados del contrato, se deriva
que Royal Resort hubiera de recibir una inyección de capital ascendente a dicha
suma, pues la única que se maneja en tal concepto, pacto undécimo, es la de tres
mil trescientos millones de pesetas en GEINSA. El segundo gran argumento de
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ADMINrSTRACIONDEJUSTlCIA
sustento del engaño tramado y del error padecido es la confianza ciega de Jaime
MolI en Simón Galmés - se habló de que era su "ídolo" y Vicente Autonell,
personaje principal en lo sucedido llegó a decir que Galmés era, para MolI, como
"dios" - lo que le mueve a decir delante de los restantes accionistas de Royal
Resort, o sus representantes, tal y como testificaron en el plenario, que Galmés le
habia dicho que podían firmar tranquilos y que lIegaria el dinero, y por eso el iba a
firmar y todos los demás presentes lo harian sin rechistar a las órdenes de D.
Jaime. No discutiremos que el acusado, vicepresidente ejecutivo de Banca March, y
el presidente de Royal Resort tuvieran una confianza cercana a lo familiar entre
ellos, solo tal detalle explicaría los riesgos que el banco habia asumido con el grupo
MolI, ni que se pudieran cruzar comentarios de Galmés en el sentido de que el
negocío propuesto era ventajoso para el grupo de sociedades y para los miembros
de la familia MolI y sus personas de confianza, pero de ahí a afirmar que fue el
acusado al que aludimos el que movió la voluntad del querellante para arriesgar su
patrimonio, media un abismo, vacío de cualquier contenido probatorio. No lo puede
llenar ni el atrevido testimonio de Luis Javier Quetglas - otra pieza esencial en el
engranaje - quien llegó a mantener que Simón Galmés estaba presente en la firma
y que, en el instante inmediatamente anterior al compromiso hubo un gesto o un
cruce de miradas con MolI, extremo que no osaron ratificar ni su hijo Antonio MolI, ni
su consuegro Vicente Autonell. No solo lo expuesto, sino que la prueba practicada
acredita que Jaime MolI y los restantes acusadores conocían las consecuencias del
contrato que celebraban y dieron su consentimiento de forma consciente y libre. En
eí relato de hechos probados hemos aludido a quienes elaboraron los borradores
del contrato de 21 de diciembre, lo que resulta de la declaración de L10rens en el
juicio, del borrador fechado el 3 de diciembre de 1993, unido a los folios 335 a 347,
y del fax enviado desde el despacho de Vicente Autonell, fechado el 13 de
diciembre, en el que se alude a diversos extremos que se habrán de modificar o
añadir al texto del convenio. Debemos en este momento, hacer un inciso, para
poner de manifiesto que, aceptando que Jaime MolI es un empresario que se hizo a
si mismo, hay dos cualidades que no se pueden predicar de él, que son las de ser
un ingenuo o un incauto, pues mal se corresponden con quien levantó el grupo de
sociedades inmobiliarias y hoteleras cobijadas bajo la denominación de Royal
Resort, y que, cuando de concretar la salvación de su grupo se trataba, acudió a su
conjunto de asesores para que participaran activamente en la confección del
documento de 21 de diciembre de 1993. Todos los testigos de la acusación, que
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ADMINISTRACIONDEJUST1CIA
compartian la triple condición de accionistas, empleados de Royal Resort y
querellantes en la causa manifestaron que el contrato era un perfecto ejemplo de
"ingenieria financiera" equivalente a ininteligible y precipitado, desde el momento en
que se programaba la celebración, en un so[o día, de quince negocios jurídicos
diferentes, por lo que se firmó sin saber su verdadero alcance e impulsados todos
por la determinación del presidente de la sociedad. El perito señor Villaclara empleó
el término "ingeniería fiscal" en lugar del utilizado por los testigos, al describir el
clausulado del documento, y su mención guarda perfecta correlacíón con el
contenido de los folios 359 a 362, evidente demostración de los conocimientos
profesionales de Luis Javier Quetglas, asesor fiscal y financiero de los MolI, ex
inspector de tributos del Estado, al planificar las consecuencias fiscales de la salida
de los MolI de GEINSA, apareciendo como detalle más llamativo la necesaria
transformación de Salvador MolI de residente en el municipio gaditano de Chiclana
de la Frontera, donde se localiza Novo Sancti Petri, en residente en los Estados
Unidos, con vivienda, trabajo y salario en dicho país. Luis Javier Quetglas y Vicente
Autonell, consuegro de Jaime MolI y su asesor jurídico, participaron activamente en
la redacción final del contrato, eran perfectamente conscientes de las
consecuencias de la firma, en especial de la situación minoritaria en la que
quedaban en el accionariado, y recomendaron a los restantes accionistas de Royal
Resort la conveniencia de firmar el contrato, única y favorable salida de la situación
financiera desesperada en que se hallaba la mercantil a finales del año 1993. Por
último, y respecto de la insistente alegación de que todo era una puesta en escena
orquestada por los cuatro acusados, se alude a la cláusula por la que todos los
firmantes decidieron que se elaborara un solo ejemplar como demostración de que
había algo que ocultar, reseñar que la Sala alcanza la convicción de que a quien
más favorecía era al Grupo MolI, tanto para disminuir las consecuencias fiscales
que la operación podia acarrear como para evitar tener que dar explicaciones
acerca de la participación en el accionariado de Royal Resort de empresas
domiciliadas en paraísos fiscales, directamente vinculadas con Antonio MolI Larca.
Dicho único ejemplar fue entregado al acusado Simón Galmés quien lo custodió
hasta que cesó en sus funciones en la Banca March, entregándoselo a Enrique
Piñel, según este declaró en el plenario, produciéndose el final extravío, en
circunstancias ignoradas, del ejemplar firmado, circunstancia a la que el
mencionado testigo restó importancia pues los negocios jurídicos a los que se
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ADMINTSTRACIONDE JUSTICIA
aludía en el contrato de diciembre de 1993 estaban documentados en las
correspondientes escrituras públicas que se detallaban en el convenio.
CUARTO. Llegados a este punto solo podemos reiterar la convicción absoluta,
derivada de los documentos aportados en la prolija tramitacíón del expediente y de
las declaraciones relacionadas con los negocios jurídicos concluidos, de que nunca
hubo concíerto anterior o coetáneo de los cuatro acusados para apoderarse del
patrimonio de Royal Resort, en perjuicio de sus accíonistas y en correlativo lucro
ilícito de los querellados, mediante engaño apto para promover el desplazamiento
patrimonial, sino absoluto conocimiento de lo que se firmaba el día 21 de diciembre
de 1993 y su desvinculación del caducado protocolo de intencíones de agosto
anterior. La finalidad pretendida por la Banca March al celebrar el contrato era la de
sustituir a un deudor que carecía de capacidad económica para atender a sus
milmillonarias deudas - en pesetas - por otros, Inmobiliaria Alcázar y GEINSA, que
atendieron cumplidamente los compromisos adquiridos, propósito que nada tiene de
delictivo y menos cuando durante el desarrollo del proceso todos los interesados
participaron con sus asesores legales y financíeros, dándose a los accionistas del
Grupo MolI la única solución posible a su crítica situación financiera. Ante tales
certezas y constando en la causa la petición expresa de Jaime MolI de salir de
GEINSA, vendiendo su paquete accionarial en las condiciones que se reseñan,
documento unido al folio 280, condiciones que fueron aceptadas por los participes
que tenían mayoría en la sociedad, cobra sentido la carta de agradecímiento unida
a los folios 281 y 282 dirigida por Jaime MolI a Juan Piguillem, sin que exista prueba
alguna de que su contenido fuera redactado por el acusado referido e impuesta su
firma al querellante, mediando la advertencia de dejar sin valor las acciones de la
familia y allegados a Jaime MolI mediante sucesivas ampliaciones de capital,
teniendo en cuenta que la inicíativa de venta se produce una vez que las acciones
de GEINSA estaban cotizando en Bolsa, desde el mes de noviembre de 1994. El
resultado final de cuantas operaciones se han aludido es la percepción, por parte de
los querellantes, de un importe de dos mil trescientos cuarenta millones de pesetas,
parte en metálico y parte en inmuebles, más la cancelacíón de avales personales de
Jaime, Antonio y Salvador MolI, y en un caso de Luis Javier Quetglas, por importe
superior a los dos mil quinientos millones de pesetas quedando, como adecuado
corolario de lo expuesto, el testimonio de Pablo Bieguer - llamado para tratar de
confirmar el beneficio ilícito de L10rens y Piguillem y que se descartó judicialmente -
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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA
cuando manifestó que la operación Royal Resort fue un magnifico negocio para la
Banca March, un buen negocio para la familia MolI y un regular o mal negocio para
Inmobiliaria Alcázar.
El fracaso de la acusación particular en su intento de acreditar que Simón Galmés,
Antonio Mascaró, Juan Piguillem y Juan Bautista L10rens tramaron la desaparición
de la mercantil Royal Resort engañando a sus accionistas para que dispusieran del
patrimonio social en ilícito beneficio propio, en la ya lejana fecha de agosto de 1993,
quedando demostrado que el contrato de diciembre no traia causa de un anterior
documento sin fuerza obligacional y caducado por el transcurso del plazo pactado
por las partes, diluye que concurra en la conducta de los querellados el primer y
nuclear requisito del delito de estafa imputado, por lo que procede la libre
absolución de los acusados del delito previsto en los artículos 248, 249 Y 250.6 del
Código Penal por el que se abrió el juicio oral, y la correlativa absolución de las
entidades Banca March S.A, Inmobiliaria Alcázar S.A y GEINSA de la
responsabilidad civil subsidiaria que les era reclamada.
QUINTO. Las costas deben ser impuestas a la acusación particular, al constar de
la prueba practicada en el acto del plenario que se actuó con evidente temeridad al
acudir a la vía jurisdiccional penal. Pudiera parecer, en una primera aproximación a
esta decisión, que la misma incurre en flagrante contradicción con la resolución de
esta misma Sección, de fecha 29 de diciembre de 2004, unida a los folios 6630 a
6632 de las actuaciones, en la que se confirmaba la previa decisión de la Juez
encargada de la instrucción de continuar la tramitación de las actuaciones por el
cauce procesal previsto en los artículos 780 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Pero esa conclusión se derivaría de una aproximación
epidérmica a la decisión de alzada, desde el momento en que en su breve
fundamentación se especifica que la resolución que se impugnaba no era irracional
y estaba suficientemente motivada, sin que fuera exigible el detenido examen de los
más de seis mil folios de que constaba el expediente, máxime cuando muchos de
ellos documentaban prueba personal que encuentra su desarrollo adecuado en el
acto del plenario y con garantía de la inmediación para quienes han de dictar la
resolución de fondo. Añadamos a este extremo que dos de los integrantes del
Tribunal durante el plenario no tuvieron, ni pudieron tener, participación en la
deliberación del año 2004 y que resoluciones posteriores resolviendo cuestiones
relativas a la fianza venían ya anudadas a la apertura de juicio oral y no vinculaban
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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA
respecto del extremo relativo a la temeridad en el ejercIcIo de la acción penal.
Muchos son los datos, resaltados en la vista oral, que nos asientan en nuestra
opinión de que la parte querellante debe asumir el pago de las costas procesales
devengadas durante la dilatada historia procesal a que dio lugar la querella
presentada en el año 1997, y uno de ellos, y no precisamente accesorio es el
derivado de los hitos temporales en que se da impulso a la pretensión de ejercicio
de la acción penal. Si respetamos la valoración que a cada uno de los episodios ha
dado la representación letrada de Jaime MolI a lo largo de las sesiones del juicio, en
especial al evacuar el trámite de informe, no cabe la menor duda de que el engaño
se urdiría en las fechas inmediatamente anteriores a agosto de 1993, se plasmaría
en la firma del contrato de díciembre y se agotaría en la salida del querellante de la
mercantil Royal Resort tras vender sus acciones en la sociedad, julio de 1995, por lo
que aguardar a febrero de 1997 para presentar la querella, cuando la estafa era tan
evidente para la acusación personada, no se corresponde con el expolio que
mantuvo haber sufrido, salvo que la interposición de la querella se vincule con la
rechazada oferta de Jaime MolI para comprar el complejo Royal Mediterráneo - la
considerada "joya de la corona" - presentada el 27 de enero de 1997, unida a los
folios 316 y 317 de las actuaciones. Lo mismo resulta predicable de la personación
como perjudicados del resto de los indignados testigos, basta con escuchar el tono
de sus declaraciones, pertenecientes al círculo familiar y profesional de Jaime MolI,
quienes no estiman necesario adherirse a la querella, sino hasta enero de 2001,
folios 5585 a 5587 de la causa, y alguno de ellos, así lo reconoció Juan Palou en su
declaración en el plenario, tras el formal compromiso de Jaime MolI de sufragar
cualquier gasto económico que pudiera derivarse de la reclamación. Que los hijos
del querellante no consideren oportuno apoyar la reivindicación de su padre, pese a
considerarse ígualmente expoliados, sino hasta más de cinco años después, o que
uno de los redactores del contrato de diciembre de 1993, Luis Javier Quetglas, se
persone para mantener la pretensión de que se condene por estafa a quienes con él
colaboraron en la confección de los diversos negocios jurídicos a los que aludía el
precitado contrato supera el límite de lo llamativo.
A todo lo expuesto añadiremos un postrer argumento referido a los actos propios de
Jaime MolI en las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a su salida del
accionariado de Royal Resort. Unidas a las actuaciones constan diversas cartas por
las que el querellante agradece las gestiones realizadas en la gestión de la
sociedad al tiempo que manifiesta su deseo de abandonar la sociedad y reclama un
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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA
determinado precio por sus participaciones, fechadas los días 1 de junio y 20 de
julio de 1995 incorporadas a los folios 280 a 282, y un acta notarial de renuncia al
ejercicio de cualquier reclamación de derecho, de fecha 21 de julio de 1995, que por
sus genéricos términos no se interpretó por esta Sección como suficiente para
apreciar la cuestión previa a que aludió la representación de la Banca March. Para
justificar la presencia de tales documentos se relató por todos los testigos
implicados directamente en la reclamación, en medio de contundentes muestras de
indignación, que su firma vino impuesta por la presión ejercida por Juan Piguillem
advirtiendo que dejaría sin valor las acciones de los querellantes mediante
sucesivas ampliaciones de capital, lo que habría derribado cualquier oposición por
parte del fundador de la mercantil, si bien tal explicación resulta contradictoria con la
imagen que los hijos, el consuegro y los empleados de Jaime MolI ofrecieron de
este para tratar de convencer al Tribunal de que firmaron el contrato de diciembre
de 1993 porque no se atrevían a llevar la contraria al principal querellante, cuando
de ser cierta tal afirmación, demostradamente inexacta según hemos tenido
oportunidad de valorar en anteriores fundamentos, nada les hubiera impedido
acudir, en los días inmediatamente posteriores a la firma del documento o cuando
se ejecutó la venta de las acciones, a instar la nulidad del tan aludido contrato por la
concurrencia de vicios del consentimiento en la mayoría de los firmantes, movidos
en su voluntad por el temor reverencial que le tenían a su padre y presidente.
Concluiremos manifestando, de nuevo, que todos los extremos aludidos nos
convencen de la contundente temeridad de la pretensión condenatoria, algo que el
Ministerio Fiscal también mantuvo durante toda la tramitación de las actuaciones,
apareciendo la imposición de cuantas costas se han devengado a la acusación
particular, algo ya intuido por Jaime MolI en el año 2001, ajustada al resultado de la
actividad probatoria desarrollada en la prolongada vista oral y conforme con la
previsión contenida en el artículo 240.3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Absolvemos a Simón Galmés Cerdó, Antonio Mascaró Gomila, Juan Bautista
L10rens Beltrán de Heredia y Juan Piguillem Garcia del delito de estafa por el que
venían siendo acusados en las presentes actuaciones, y a las mercantiles Banca
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ADMINISTRACIONDE JUSTlCIA
March S.A, Inmobiliaria Alcázar S.A y GEINSA de la responsabilidad civil reclamada
en su contra, imponiendo a la acusación particular el pago de todas las costas
procesales causadas.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y contra la
que cabe interponer recurso de Casación anunciándolo ante este Tribunal en el
plazo de 5 días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACiÓN. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el
magistrado ponente, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en
forma a todas las partes. Doy fe.
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