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SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE 11/2015.
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL OCTAVO
PARTIDO JUDICIAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
SENTENCIA DEFINITIVA. SAYULA, JALISCO, A 27 VEINTISIETE DE
ABRIL DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS.
V I S T A para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA, la causa penal
número 11/2015, instruida en contra de ******, por su responsabilidad penal en
la comisión del delito de LESIONES, previstos por los artículos 6, fracción I,
206, 207 fracción I, del Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de ******
inculpado el cual por sus generales dijo: ser de nacionalidad mexicana; estado
civil.- casado, quien manifiesta tener una edad de ********, ya su fecha de
nacimiento es el *****, ******, que no acostumbra cambiarse de nombre que no
tiene apodo conocido, pertenece a algún grupo étnico o indígena que no, que
sabe leer y escribir en virtud de haber cursado la preparatoria, que profesa la
religión Católica, que es la primera ocasión que se encuentra a disposición de
una autoridad judicial, ***********ue percibe un ingreso de $800.00 ochocientos
pesos 00/100 moneda nacional, de manera semanal; que depende
económicamente del declarante cuatro personas, que no acostumbra las drogas
o enervantes de ninguna especie, que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes,
que SÍ acostumbra el tabaco, que SÍ tiene bienes inmuebles a su nombre; que
tiene una estatura de aproximadamente 1.70 un metro con setenta
centímetros, que pesa 65 sesenta y cinco kilos aproximadamente, que el color
de su pelo es negro lacio, el color de sus ojos son cafés, de tez morena, orejas
chicas, ceja semi poblada, boca regular, labios delgados, frente amplia, sin
señas particulares visibles; y
R E S U L T A N D O S:
1. DE LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA. Dio origen a la causa la
averiguación previa 1616/2014, que elaboró el Agente del Ministerio Público de
Tapalpa, Jalisco, en la que obran la determinación de fecha 27 veintisiete de
marzo de 2015 dos mil quince.
2. DEL PERIODO DE AVERIGUACIÓN JUDICIAL. Con auto de fecha 0**** de
abril de 2015 dos mil quince, este tribunal se avocó al conocimiento de los hechos consignados
por el representante social, ordenándose registrar la causa en el libro de gobierno, numerarse,
darse los avisos de ley al superior para su conocimiento, con fecha 08 ocho de abril de 2015 dos
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mil quince, se dictó la respectiva orden de comparecencia solicitada por el fiscal consignador.
3. DEL PERIODO INMEDIATO ANTERIOR AL PROCESO Con fecha 24 de junio
de 2015 dos mil quince, mediante oficio sin número, suscrito por los Elementos de la Policía
Investigadora del Estado, el acusado fue puesto a disposición de este órgano jurisdiccional, por
lo que se asentó el computo constitucional y se escuchó en declaración preparatoria a
**********, así mismo se solicitó y concedió la ampliación del término Constitucional, por lo
que dentro del plazo constitucional ampliado, el día 30 treinta de Junio de 2015 dos mil quince,
se decretó AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO por su probable responsabilidad en la comisión
del delito de LESIONES, previstos por el artículo 206 en relación con la fracción I del diverso
207 del Código Penal del Estado cometido en agravio de ************* interlocutoria la cual
fue recurrida por la defensa del procesado, recurso del cual tomo conocimiento la Primera Sala
del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, cuyos integrantes con fecha 28 veintiocho de
septiembre de 2015 dos mil quince, dentro del toca penal 1035/2015, dictaron una resolución en
la cual CONFIRMARON la interlocutoria recurrida.
4. DEL PERIODO DE INSTRUCCIÓN. Dentro de esta etapa se recabo el oficio
dictamen del perito Educador, se solicitó Informe de Prisiones, Huellas dactilares, dictamen de
personalidad a nombre del inculpado y con fecha 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince,
se decretó Cerrado el Periodo de Instrucción, reservándose los autos en espera de la resolución
del recurso de apelación interpuesto contra del auto de sujeción a proceso, por lo que una vez
receptada esta la resolución del superior, con fecha 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil
dieciséis, se turnaron lo autos al fiscal adscrito a efecto de que formulara las conclusiones que
en derecho correspondiera.
5. DE LA ETAPA DE JUICIO. Mediante oficio 88/2016, de fecha 03 tres de febrero
de 2016 dos mil dieciséis, se recibieron conclusiones acusatorias, por lo que se corrió traslado
al acusado y defensor sin que dieran contestación a las mismas, teniéndoseles por formuladas
las de inculpabilidad, por lo que hecho lo anterior, con fecha 14 catorce de abril de 2016 dos
mil dieciséis, se desahogó la Audiencia de Vista que señala el numeral 292 del Enjuiciamiento
Penal del Estado y el día de hoy dentro del plazo que marca el numeral 73 del Enjuiciamiento
Penal del Estado, se resuelve la presente resolución en base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I. DE LA COMPETENCIA. Le compete a éste Tribunal la capacidad objetiva de
conocer los hechos que motivaron la presente causa criminal que resultan ser típicos del orden
común y por ello fueron consignados, por razón de la materia, y por el lugar donde se ejecutó el
ilícito, amén de que dentro del sumario se desprende que los hechos se suscitaron en la
población de Tapalpa, Jalisco, donde ejerce su jurisdicción este Octavo Partido Judicial; al tenor
de los numerales 1,2,3,4,5, de la Ley Represiva Estatal, y 1,2,3,4,5,6, del Código Instrumental
Penal, en relación con el diverso 101 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
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II. DE LA LEGALIDAD PARA EL DICTADO DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN. El artículo 14 Constitucional establece que: su Segundo Párrafo
literalmente establece que:
“…Nadie podrá ser privado de la Libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho...”(sic).
III. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL. Ahora bien, en el presente asunto,
el agente del Ministerio Público de la adscripción, se encuentra acusando a
************, por su responsabilidad penal en la comisión del delito de
LESIONES, previstos por los artículos 6, fracción I, 206, 207 fracción I, del
Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de *************,
correspondiendo para el dictado de la presente resolución, analizarse los
elementos del tipo penal, no así los elementos del cuerpo del delito, ya que los
elementos del cuerpo del delito deben de analizar únicamente en las
resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia,
así como en las de plazo constitucional, ya que lo anterior se infiere del
contenido de los artículos 16 y 19 Constitucionales y 116 del Código de
Procedimientos Penales, no así cuando se emite la sentencia definitiva en la
cual debe acreditarse el delito en su integridad, en donde deben de abordarse a
plenitud los elementos del delito, ya que en el concepto de cuerpo del delito
únicamente se analizan los elementos objetivos o externos, mientras que en el
tipo penal se analizan además de los anteriores, los elementos moral o
subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, y en determinados casos,
cuando la conducta típica lo requiera, los normativos, de ahí que en el presente
caso se analicen los elementos del TIPO PENAL; sobre el particular resulta
aplicable el criterio sustentado por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, el cual se localiza en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII,
Septiembre de 2000, Tesis: III.2o.P.67 P; Página: 735. Bajo la voz de:
“…CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA
ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO
CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Cuyo texto es el siguiente: “Es
incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución
General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden de aprehensión
como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del
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delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código
Federal de Procedimientos Penales, se entiende como el conjunto de los elementos
objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale
como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo
requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se advierte que para el
dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la
demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la
culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y en determinados casos,
cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la
sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral
o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos,
bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los elementos
del delito en general. Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal,
únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del
delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o
dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha
reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que
introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos
noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue
pr****leciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas
reformas”. (sic).
Ahora bien, los elementos que constituyen el tipo penal del delito de ANÁLISIS DEL
TIPO PENAL DEL DELITO LESIONES, previsto y sancionado por el numeral 206 y 207
fracción I, del Código Penal del Estado, mismo que es atribuido a *********, el cual fue
perpetrado en agravio de **************
El Elemento Objetivo y Normativo.-
a).- Que por cualquier medio,
b).- Se cause un menoscabo en la salud de una persona, y
c). Que dicho menoscabo se deba a causas externas, atribuibles a un tercero.
El elemento subjetivo.-
A).- DOLO.- Cuando el agente quiere que se produzca total o parcialmente el resultado o
cuando actúa o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra otro
resultado cualquiera del orden antijurídico.
Elementos que en concepto del suscrito Juzgador SI se encuentran acreditados en
actuaciones, en los términos del artículo 116, 127 y 132 del Enjuiciamiento Penal del Estado de
Jalisco, con las siguientes pruebas:
a). Con el atesto vertido por ***********, quien adujo:
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“…Comparezco ante ésta Representación Social toda vez que soy hijo de
****** y *********, por tal motivo sobre los hechos que denuncia mi Madre **********
manifiesto: que mi papá un tiempo estuvo en Estados Unidos, esto fue cuando yo
tenía 12 doce años, yo empecé a darme cuenta de que papá y mi mamá
peleaban por teléfono, después cuando mi papá regreso hace como
aproximadamente 5 cinco años, desde que regreso estuvo como un año en paz y
después en un lapso de tiempo comenzó a llegar muy noche a la casa llegaba
muy enojado y gritándole a todos por cualquier cosa, y después de unos 7 siete
meses llegaba de Guadalajara y si hacíamos algo mal nos comenzaba a ofender
estuvo un tiempo así como en el 2013 dos mil trece empezó más agresivo, a mi
me llegó a correr como 3 tres veces de la casa, esto fue en el año 2013 dos mil
trece, pero no recuerdo las fechas, una vez estando en la tienda me llegó a
golpear, siendo la tienda que tienen mis papás, esto fue porque no pude l****ntar
una cubeta de agua con la que andábamos lavando la camioneta, después de eso
mis papás se pelearon y nos tuvimos que ir de la tienda a vivir con mi abuelita
materna, nos fuimos mi mamá, mi hermano, mi hermana y yo, como unos 2 dos
meses duramos viviendo con mi abuelita porque después mi papá fue a la casa de
mis abuelos a pedirnos perdón regresamos como 2 dos meses aproximadamente
a vivir con él, como al mes volvió a maltratarnos gritándonos muchas cosas, nos
volvimos a ir con mi abuela mi mamá, mis hermanos y yo, entonces fue cuando mi
papá regrese acompañado de su papá y nos dijo que ya iba a cambiar que era
buena persona y volvimos a regresar a vivir con él, excepto mi hermano de
nombre ******** no quiso regresar por que le tenía miedo, mi papá comenzó a ir a
la iglesia como un mes y medio, un domingo del mes de Agosto estando en la
iglesia se enojo y se fue sin decirnos nada no supimos a donde fue solo tomo la
camioneta, después cuando lo vimos dijo que mi mamá estaba coqueteando con
un hombre de la iglesia, el cual no se su nombre, pero yo sé que mi mamá solo
platicaba con sus amigas en la iglesia, y como a los cuatro días fue a San
Francisco a buscar al hombre que no tenía nada que ver llegó y lo golpeo eso me
contaron unos amigos que evitaron que lo siguiera golpeando, un sábado yo iba ir
a jugar fútbol y mi papá paso con su camioneta como que me andaba siguiendo y
me dijo que él me daba raíte y no quise subirme porque le tenía desconfianza, y
como no quise me empezó a ofender diciéndome que sin él no somos nada que
iba a llorar y rogarle de rodillas, se fue enojado y ya no lo volví a ver en ese día,
fue de nuevo a la casa de mis abuelos a hablar con nosotros y con mis abuelos,
nos pidió perdón y volvió a decir que ya había cambiado, regresamos todos
excepto mi hermano, mi papá estuvo tranquilo unos dos meses, yo fui con mi
hermano **** y lo convencí de que regre**** a la casa regreso ese mismo día que
le fui a decir, un tiempo no nos dejo ir con mis abuelos, se enojaba y nos gritaba,
después se volvía a calmar una semana y dos semanas volvía estar furioso, todas
las noches le gritaba a mi mamá y yo no decía nada, entonces el día 24
veinticuatro de Julio del año 2014 dos mil catorce empecé a trabajar con mi abuelo
materno para comprarme ropa porque tenía como cinco años que mi papá no nos
compraba ropa lo que tenemos es porque mis tíos y mi mamá nos los regalaban,
el día 6 seis de Agosto del presente año, esta gritándole igual a mi mamá yo
estaba escuchando desde mi cuarto que la estaba ofendiendo yo me decidí y salí
a decirle que no tenía que estar gritándole eso a mi mamá él me dijo que yo quien
era que no podía yo hacerle nada y que él podía hacer lo que quisiera, yo le dije
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que se fuera a sentar a su silla donde se sienta cuando está en la tienda, entonces
me comenzó a aventar y yo me defendí diciéndole que no me estuviera aventando
que se fuera me siguió aventando y me dijo golpéame si eres hombre, entonces yo
le dije que no pero que tampoco iba a estar aguantando que le estuviera gritando
a mi mamá él se enojo y me aventó desde la cocina hasta el cuarto donde
duermen mis papas, después me aventó a la cama y se me dejo ir a golpearme y
mi mamá me quiso defender pero también la aventó luego me aventó al suelo
entonces me quiso volver a golpear en el suelo y me lo quite aventándolo con mis
piernas como yo estaba tirado en el suelo, se l****nto y comenzó a decir que sin él
no éramos nada y que íbamos a vivir en la calle, agarro su camioneta y se fue no
se a donde iría, eso fue lo último que paso. Por los golpes que recibí mi mamá me
llevo con el Médico Municipal, por lo que en este momento dejo el Parte
Médico que me dieron para que se agregue a la denuncia…”(sic).
Narrativa que antecede, a la cual se le concede valor indiciario de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 266 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, toda vez que se trata del dicho del menor ofendido, el cual
se corrobora con los demás medios de prueba que se transcriben a
continuación.
b). La denuncia que por comparecencia presento *******, quien señalo:
“…Comparezco ante ésta Representación Social a denunciar hechos que
considero delictuosos cometido en mi agravio y de mis menores hijos de nombres
********, por tal motivo es mi deseo formular formal querella en contra de mi
esposo de nombre ******** y pido que se le castigue conforme a derecho
corresponda, es el caso que con fecha 19 veintinueve de Abril del año 1998 mil
novecientos noventa y ocho, contraje matrimonio con **********, tal como lo
acredito de momento con fotocopia simple del Acta número 32 treinta dos que
corresponde a nuestro matrimonio misma que dejo para que se agregue a la
presente denuncia, de nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombre
*******, tal como lo acredito con el acta de su nacimiento número 73 setenta y
tres, Libro ****, de la Oficialía número ****, de ********, documento en el que
se asienta como fecha de su nacimiento 28 veintiocho de Marzo del año 1999
mil novecientos noventa y nueve, **********, de quien acredito su nacimiento con
Acta número **** , Libro ****, de la Oficialía número **** de *******, Jalisco,
documento en el que se asienta como fecha de su nacimiento 01 primero de
noviembre del año 2002 dos mil dos y ********* de quien acredito con el Acta de su
nacimiento número 299 doscientos noventa y nueve, Libro 2 dos de la Oficialía
número **** de *********, Jalisco, documento en el que se asienta como fecha de
su nacimiento 16 dieciséis de Julio del año 2011 dos mil once, documentos de los
que exhibo los originales para cotejo de las fotocopias que dejo para que se
agreguen a la presente denuncia, por lo anterior, vengo a denunciar que el
trayecto de nuestro matrimonio desde que tenía como cuatro años y medio de
casada empezaron a surgir problemas entre mi esposo y yo debido a que me
celaba, en esa fecha mi esposo ************ se había ido a Estados Unidos y me
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llamaba por teléfono muy frecuentemente sin tomar en cuenta los horarios ya que
lo hacía a toda hora hasta la madrugada, estuvo 3 tres años en Estados Unidos,
regreso estuvo un año aquí con nosotros, se volvió a ir a Estados Unidos y estuvo
cuatro años más allá, y durante el tiempo que estaba allá siempre era lo mismo,
cuando estaba empezaba a preguntar con la gente, por lo que desde la última vez
que regreso que hace aproximadamente 5 cinco o seis años sin recordar la fecha
exacta, los primeros meses de su regreso me estuvo investigando para ver si
alguien le decía que me había visto andar con alguien, de hecho llego a ir que con
un brujo que para investigarme, estuvo yendo como 3 tres años con ese brujo,
llegaba a la casa y siempre eran puros insultos y delante de los niños, a los niños
les decía cabrones, hijos de su chingada madre, guevones mantenidos, eso se los
decía en repetidas ocasiones, a mi me maltrataba de hechos, me decía que mi
padre pudiéndole ayudar no le ayudaba con su deuda que el brujo ya le había
dicho que mi papá tenía dinero y que no le ayudaba y se enojaba según eso
porque mi papá en ocasiones no le ayudaba con sus deudas, pero mi papá le
prestaba con gran frecuencia, de hecho vendió un terreno de él y otro mío y el
dinero se lo gasto y nunca pago sus deudas, y desde todo ese tiempo siempre
han sido maltratos, gritos e insultos, hace como un año me iba yo a la Iglesia
Cristiana que está del Colegio adelante aquí en Tapalpa, yo me iba y él se iba
boda mas a cuidarme, no me dejaba saludarle a nadie, y de hecho yo formaba
parte del coro de la iglesia y ********* nomas estaba viendo con quien hablaba, en
una ocasión que fue hace 1 un año, en el mes de Agosto ******por si solo dedujo
que yo le estaba sonriendo a un fulano de los que estaban presentes en la iglesia,
yo estaba en el coro cantando cuando en eso me hablo y yo pensé que era porque
la niña se hubiera hecho del baño, yo le dije a la otra persona que estaba
cantando que siguiera ella, me baje tome a la niña me acerque a la camioneta
para checar a la niña, la subí a la camioneta para cambiarla y vi que la niña no se
había hecho del baño, llego ************** y me dijo que era una hija de mi chingada
madre, me dijo que era una puta que me vio coqueteando, yo le dije que no, que
en qué momento, él me dijo que si, y me siguió agrediendo, me dijo que me
subiera a la camioneta y como yo tenía acostada a mi niña en la camioneta, yo
estaba parada debajo de la camioneta y la niña la tenia acostada en el asiento,
*********** me dijo que escogiera él o la iglesia, yo no me subí, lo que hice fue
agarrar a mi niña porque vi que ******** estaba muy enojado y dio el acelerón al
tiempo que yo alcance a agarrar a mi niña dejándola sin zapatos y al tiempo que
agarro a mi niña y dio el arrancón a la camioneta en cuanto yo alcance a hacerme
para atrás sino nos atropella, me espere a que terminara lo de la iglesia, me sentía
mal por lo que había pasado, ya cuando terminó todo que íbamos para mi casa mi
papá me pregunto que qué tenia y le platique lo que paso con ***********, en mi
casa toque y no me abrió ya que yo no traía llave, pensé que estaba en la tienda y
no estaban por lo que me quede a dormir con mis papás con todos mis niños, al
día siguiente fui a buscar a ************* a la tienda, hable con él para decirle que
porque hacia eso, le dije que de ese muchacho que él decía yo no lo conocía, me
dijo que todas en la iglesia éramos unas putas, me dijo; vete mucho a la chingada
a mi no me interesa andar con una puta, le dije entonces que quieres que haga,
me dijo que iba buscar un licenciado, yo le dije y tus hijos, me dijo si quieren tragar
que trabajen, no me abrió la casa y en la noche volví de nuevo fui a la tienda
diciéndole que me dejara entrar a la casa para sacar mis cosas, me insulto de
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nuevo diciéndome hija de la chingada, puta, me corrió, en eso llegó **** su
hermano y me siguió insultando delante de él, **** le dijo; no la insultes asi, es tu
esposa, ***********le dijo que él porque me defendía, yo me retire y escuche que
aventaba cosas, al día siguiente yo fui a la Presidencia para preguntar qué
podía hacer porque mi esposo no me dejaba entrar a sacar mis cosas, me
dijeron que buscara un licenciado de oficio, cuando me fui de ahí pase a la tienda
y le dije que había ido a la Presidencia, me dijo que ya sabía que yo quería
quitarle la casa, yo le dije que su casa no me interesaba que ya sabía yo que
cuando quería él me corría y que eso a mí no me interesaba, yo busque apoyo de
un abogado me promovió la demanda de divorcio, estuve como mes o mes y
medio en casa de mis papás cuando ************ vio que iba en serio él
acompañado de su papá fueron a la casa de mi papá para hablar conmigo me dijo
que le diera otra oportunidad, que ya iba a cambiar que iba a estar bien, después
de platicar yo le dije que como condición era buscar un lugar para poner la tienda
cerca de con mis papás por si algo pasaba, como ya teníamos una propiedad
donde actualmente está la tienda en mi mismo domicilio y ahí estamos viviendo
solo le hizo unas remodelaciones y un baño y desde entonces hemos vivido ahí,
de principio como unos 22 veintidos días estuvimos bien, pero luego empezó de
nuevo con insultos y agresiones y prohibirme que saliera, asi como a estarme
checando, luego me amenazo con una pistola y se fue en su camioneta
amenazando con que iba a matar a mi familia y al pastor de la Iglesia que se llama
**** ya que ese día llego enojado de la calle y empezó a gritarme lo mismo
diciéndome hija de tu chingada madre, ya que en ese tiempo tenía una pistola
chica de aproximadamente 12 doce o 15 quince centímetros, se salió riendo con
la pistola, mi niño ****** que estaba ahí y vio cuando me amenazo **************, le
dije que fuera a decirle a mi suegro quien tenía su tienda a un lado de nosotros, mi
suegro fue a alcanzarlo, lo llevó a la casa y me pregunto mi suegro, te quieres
quedar o te quieres ir, yo le dije a mi suegro, no me voy, me dijo mi suegro, echa
unas cosas en una bolsa y yo te llevo con tu papá me llevo con mis papás y ahí
me dejo, esto fue como a principios del mes de septiembre del año 2013 dos mil
trece, yo estuve con mis papás como 22 veintidós días y de nuevo fue y me busco
pidiéndome que lo perdonara y volví de nuevo, posteriormente 1 un día me dio
unos golpes en mi cara, esto fue como en el mes de Octubre del año próximo
pasado 2013 dos mil trece, esto fue porque mi mamá me fue a decir que me
tocaba cantar en mi Iglesia, que si iba poder y que si no le avi**** a **** quien es la
encargada para que pusieran a otra persona, mi mamá se fue, en eso mi esposo
como estaba en la tienda, escucho y me empezó a decir que mi mamá quien era
para ir a darme ordenes de que fuera a cantar, que él solo me podía dar órdenes
porque él era mi marido y nadie más me podía ordenar, yo le dije que no me
estaba dando una orden que me estaba yendo a avisar, empezó a hablar mal de
mi mamá diciendo que era una hija de la chingada y empezó a hablar mal de mi
papá diciendo que era un mandilón que nada mas me quería tener ahí, que él no
me mandaba ni mi madre, que el pastor de la iglesia no servía para nada, le dije
que no los estuviera insultando, de coraje yo le di una cachetada y él me dio dos
golpes con sus manos, **** estaba adentro en su cuarto y escucho todo y se
conecto con mi hermana y le dijo lo que pasaba y fueron a la tienda mi hermana
**** y mi mamá, mi hermana de tan enojada que estaba le dijo muchas cosas a
************** de hecho le hablo a la policía, llego la policía y mi mamá les pidió que
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se fueran que eso lo íbamos a arreglar familiarmente, me dijeron que agarrara mis
cosas y me fuera, *******dijo que me fuera que ya me quería ahí, que no quería
que regre****, me lleve mis cosas en la camioneta de mi hermano, solo me lleve
ropa mía y de mis niños, me fui con mis papas como a mediados de octubre y
como el 20 veinte de noviembre me hablo mi cuñada **** y me dijo que regre****
que lo hiciera por los niños, que ella le iba a comprar el terreno para que
saliéramos de deudas ya que teníamos una deuda de la casa que estábamos
pagando donde vivimos, me convenció y volví de nuevo ese mismo día, el primer
mes estuvimos bien, como al mes ********** ya no me dejo ir con mis papás, ya no
me dejo ir a la iglesia, cancelo el teléfono, cancelo el internet, eran insultos,
aventones ofensas, en una ocasiona llego una hermana de la iglesia a comprar,
me dijo DIOS LA BENDIGA, yo le dije Dios la bendiga hermana, entro
*********después de despacharla me dijo que no quería que anduviera hablándole
a esa gente que eran unas putas, que si les seguía hablando iba a matar a mi
familia y que los iba hacer pedacitos, mientras eso decía me sostenía contra la
pared y con la otra mano sostenía un cuchillo con el que me amenazaba, en
eso mi hijo **** salió y me vio llorando y me preguntado que qué tenia y le dije
que me había caído del banquito, esto fue en semana Santa, que fue el mes de
abril de este año, pero siendo como en el mes de Enero o Febrero, ******* subió a
la niña en la camioneta esto fue como a las 12:00 doce del mediodía, cuando
subió a la niña a la camioneta y me hablo, me dijo que fuera, yo estaba en la
cocina, se mete él y saco la pistola y me dijo; que le iba a firmar esos pagares y
traía mi credencial de elector, me dio que se los iba a firmar como estaba mi
credencial, yo le dije que porque, me dijo que porque con eso se aseguraba que
no me iba a volver a largar, me dijo que si yo me iba con esos pagares me iba a
hundir y que a los niños no los volvía a ver, le firme como 3 tres o 4 cuatro pagares
pero en blanco, la pistola me la puso en el estomago en lo que le firme, por lo que
quiero agregar que desde noviembre hasta principios del mes de Julio de este
año, no me dejaba salir a ningún lado, solo atendía la tienda, si me veía platicando
con alguien me seguía amenazando con lo de los pagares, en una ocasión mi
papá me fue a buscar y yo le dije que dejara que se tranquilizara ******, porque
siempre decía ******** que en la Iglesia nos prostituíamos y que era negocio para
mi papá, que yo prefería andar de puta a estar en el negocio y con él, siendo
mediados de Junio me decidí ir a ver a mi mamá y le dije a ****** que ya había
buscado un licenciado, que él y yo no podíamos estar juntos ********* agarro su
cama esto fue hace como 2 dos semanas, cerro la tienda y contrato un albañil
para hacer la división que porque no quera que yo estuviera pasando ahí, pero ya
no hizo nada, hace como 8 ocho días me dijo que ya podía seguir yendo a la
iglesia, que fuera con mis papás y que no pasaba nada, yo fui a la iglesia, y el
pasado lunes 5 cinco de Agosto del año en curso, cuando llegue me dijo que era
una porquería que era una prostituta, me dio un golpe en la cara, la niña estaba en
medio de los dos y la niña dijo, no le pegues a mi mami, me siguió insultando
desde ese día y fue hasta ayer miércoles, como a eso de las 03:00 tres 03:30 tres
treinta de la tarde yo estaba en la cocina preparando la comida***** me estaba
insultando diciendo que era una puta, que ya lo tenía harto, que ya le habían dicho
sus hermanas que me iban a dejar en la calle por los pagares que me buscara
quien me mantuviera, en eso **** escucho le reclamo a su papá, diciéndole que
porque me gritaba, que eso no era de hombres que a las mujeres no se les
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maltrataba, ********se enojo, agarro al niño a empujones desde la cocina,
llevándoselo como 2 dos metros a empujones lo aventó a la cama y se le subió
encima, mi hijo se cayó de la cama con su papá encima, mi esposo estaba
forcejeando y golpeado al niño con sus manos, yo me metí en medio de ahí al
piso, le dije a ********** ya déjalo, porque lo golpeas, es tu hijo, ********* dijo,
váyanse mucho a la chingada, la niña de nombre ********** de 3 tres años
empezó a llorar diciéndole que no pasaba nada que solo estaban jugando a las
luchitas, ***** se salió y cerro la tienda, desde ese momento se sale ****** de la
casa y ya no sé si regreso porque ya no lo volví a ver, agrego que actualmente ya
no tiene la pistola porque la vendió y de hecho el dinero lo utilizamos para dar una
abono en la caja Chiquiliztli.- Agrego que de todos estos hechos que denuncio mi
esposo siembre anda sobrio ya que no toma, y quien más ha presenciado es mi
hijo de nombre **** y la niña de 3 tres años, y de hecho en noviembre que me
regrese de nuevo con **** **** no se quiso ir con nosotros por lo que estuvo con
mis papás como 5 cinco o seis meses ya que además a él lo ha insultado.
Presento un comprobante de mi domicilio del que dejo fotocopia para que se
agregue a la presente denuncia, del cual exhibo el original para cotejo de la
fotocopia, documento que corresponde a pago de servicio telefónico ****…(sic).
A la anterior declaración, se le concede valor indiciario de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 265 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, toda vez que se trata del dicho de quien tomo conocimiento de los
hechos que narra por medio de sus sentidos y no por inducciones o referencias
de terceros, narrativa la cual sustenta el dicho del ofendido.
c). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, contraído
entre *******.
d). LA COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO
relativa al menor **********.
e). LA COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE NACIMIENTO
relativa al menor **********.
f). LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO relativa a la
menor ********
A los documentos antes señalados, se le concede pleno valor probatorio
de acuerdo a los numerales 271 y 272 de la Ley Procesal Penal del Estado de
Jalisco, para demostrar su contenido.
11
g). La copia certificada del recibo expedido por la negociación
denominada **** S.A.B. de C.V.
Documental, a la cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo al
numeral 274 de la Ley Procesal Penal del Estado de Jalisco, para demostrar su
contenido.
h). La fe ministerial de las lesiones presentadas por el menor ***********
diligencia de la cual se desprende:
“…se trata de ********, de una edad aparente a al que dijo tener (15 quince
años), de una estatura aproximada 1.73 un metro con centímetros de estatura,
complexión delgada, ************, a la exploración física presenta escoriaciones en
rodilla izquierda, así como en rodilla mismo lado izquierdo; asimismo en uno de sus
dedos de mano derecha se le aprecia una escoriación, de igual forma, en parte
lumbar de ambos lados, se le aprecian escoriaciones ligeramente marcadas e
inflamadas la parte izquierda…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio pleno de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco, ya que dicha diligencia se llevó a cabo con
todos los requisitos establecidos por los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo
de leyes antes invocado, misma que es efectiva a fin de acreditar el menoscabo
en la salud sufrido por el menor ofendido.
i). El parte médico de lesiones que le fuera practicado al menor ********,
del cual se desprende:
“…DESCRIPCION Masculino con edad aparente a la real quien por
interrogatorio directo refiere no padecer cronodegenerativos, niega alergias, niega
toxicomanías. Actualmente refiere dolor en codo izq. espalda dorso lumbar. A la exp
física con buen estado general. Lesión inflamatoria en espalda lumbar, dolorosa a la
palpación profunda. Equimosis en codo izquierdo con abrasión leve lineal que no
supera epidermis, equimosis en nudillo no dedo mano derecha ligeramente doloroso
a la palpación. LESIONES QUE POR SU NATURALEZA Y GRAVEDAD NO
PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN MENOS DE 15 DIAS EN
SANAR…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de
indicio en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Jalisco, en cuanto a demostrar la lesiones presentadas por el
ofendido ya que la misma no reúne la forma que exige el artículo 221 del cuerpo
de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que dictaminen
12
serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda ser habido o
cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en actuaciones, lo
que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones porque solo un
perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le concede valor
probatorio pleno, sino de simple indicio.
j). La fe ministerial del lugar teatro de los hechos, diligencia de la cual se
desprende que el personero de la sociedad tuvo a la vista:
“…en compañía de la propia ofendida *********, procedimos a trasladarnos
al domicilio, mismo que se ubica por la calle Madero número *********, lugar donde
una vez estando legalmente constituidos en el lugar, señala la acompañante que
dicha finca es su domicilio habitual, procediendo a la inspección ocular se da fe, que
dicha finca se ubica en esquina con calle Ignacio T. López, es una finca que por su
apreciación es antigua, sus muros son muy altos, su techo es de madera y teja,
tiene aproximadamente 6mt seis metros de frente por aproximadamente 18mts
dieciocho metros de fondo, el ingreso a la finca es por calle Madero, cuenta con 2
dos puertas de madera de dos hojas cada una, 2 dos ventanas de madera de 2 dos
hojas que dan hacia la calle de Ignacio T López, entrando a la propiedad en un
espacio de aproximadamente 4 cuatro metros de fondo por lo que da de frente lo
ocupa para su negocio de comercio en el que se puede apreciar productos básicos
así como en mayores cantidades de frutas y verduras las cuales tiene acomodadas
en separadores mismos que se encuentran al frente y a lo largo del lado derecho
de la entrada, asimismo, al lado izquierdo de la entrada se encuentra un
mostrador de madera tapado en el fondo de este, dividiendo asi el negocio del resto
de la finca, entrando por el lado del mostrador, muestra la ofendida el espacio
donde se encuentra un mueble de sala al parecer en vinil color blanco con sus
respectivos cojines refiriendo la ofendida que en la fecha que se dieron los hechos
que denuncio no contaba con ese mueble en ese espacio debido a que ocupaba
todo para su comercio, atrás de la sala tiene el espacio de cocina siendo un
espacio pequeño de aproximadamente 1.5 metro y medio de ancho por
aproximadamente 5mt cinco metros de ancho, en el cual tiene un mueble de
madera, tarja, estufa y un refrigerador, hay una puerta que comunica de la cocina a
un cuarto habitación que cuenta con una cama matrimonial y atrás de la cama esta
una cuna señalando que es la cama a donde su esposo después de discutir con su
menor hijo de nombre ********a quien después de que lo jaloneo desde la cocina
hasta la recamara y fue ahí donde con los jaloneos cayo su hijo al suelo y su
esposo quedo sobre de él, esta habitación comunica a otro pequeño cuarto en el
cual hay una litera y un mueble de madera, asimismo hay una escalera de herrería
en forma de caracol pintada en color negro, la cual conduce a un tapanco siendo
piso de madera y que es donde tiene el espacio de lavado…”(sic).
Prueba la anterior, a la cual se le concede valor probatorio pleno de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Jalisco, ya que dicha diligencia se llevó a cabo con
13
todos los requisitos establecidos por los numerales 238 y 239 del mismo cuerpo
de leyes antes invocado.
k). EL DICTAMEN PSICOLÓGICO relativo a *********, del cual se advierte que
presenta:
“…C O N C L U S I O N E S: Sobre la base de lo anterior y desde el
punto de vista psicológico al momento de la ****luación se concluye que:
********* SI PRESENTA, AFECTACION EN SU ESTADO PSICOLOGICO Y
EMOCIONAL COMPATIBLE CON LA SINTOMATOLOGIA CARACTERISTICA
DE PERSONAS QUE HAN SUFRIDO AGRESIONES, MALTRATO O
VIOLENCIA EN SU ENTORNO FAMILIAR, ASÍ COMO INCERTIDUMBRE DE
DAÑO EN SU INTEGRIDAD LO QUE LE GENERA DETERIORO,
ALTERACION Y LIMITACIONES EN EL DESEMPEÑO, DESARROLLO Y
CURSO DE SUS CONDUCTAS, ACTITUDES Y HABITOS COTIDIANOS,
NATURALES Y NORMALES, SI REUNE CARACTERISTICAS
SINTOMATOLOGICAS DE VICTIMA, TODO ESTO COMO SECUELA DEL
SUCESO TRAUMATICO DENUNCIADO EN LA PRESENTE CAUSA, SI
PRESENTA DAÑO MORAL. TODO LO ANTERIOR SE RECOMIENDA QUE
RECIBA ATENCION DE TIPO PSICOLOGICA DE PARTE DE ALGUN
ESPECIALISTA EN EL CAMPO, POR LO MENOS DURANTE SEIS MESES
COMO PARTE DEL PROCESO DE REHABILITACION, REELABORACION Y
READAPTACION, ANTE LOS SUCESOS QUE LE HAN INFRINGIDO DAÑO
RECOMENDANDOSE QUE SE RECIBA UNA SESION CADA SEMANA; ESTO
CON UN COSTO PROMEDIO A LA ZONA GEOGRAFICA EN LA QUE SE
DESENVUELVE DE $ 200.00 (DOSCIENTOS PESOS M/N) POR SESIÓN,
SIENDO UN TOTAL DE VEINTICUATRO SESIONES HACIENDO UN COSTO
TOTAL DE $4,800.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/N)…”(sic).
l). EL DICTAMEN PSICOLÓGICO relativo a *********, del cual se advierte que
presenta:
“…Conclusiones: EL MENOR ******* DE ACUERDO A LOS
RESULTADOS DE LAS PRUEBAS APLICADAS, ES UNA PERSONA QUE
PRESENTA RASGOS DE ANSIEDAD, ****SION Y RAZONALIZACION DEL
DOLOR EMOCIONAL, RENCOR ENCUBIERTO Y SENTIMIENTOS DE
INSEGURIDAD, NO PRESENTA DETERIORO EN SU ESTADO DE CONSCIENCIA
Y ESTA ALERTA, TAMPOCO EXISTEN DATOS DE ALTERACIONES EN LA
SENSOPERCEPCION, SIN IMPEDIMENTO MENTAL E INDICADORES DE
ORGANICIDAD. EL MENOR PARECIERA QUE ESTABA CONSIDERANDO LA
DINÁMICA FAMILIAR COMO UN FENÓMENO DE NORMALIZACIÓN DE LA
VIOLENCIA, SE MUESTRA INESTABLE EN SU ESTADO EMOCIONAL. POR LO
TANTO SI PRESENTA, AFECTACIÓN EN SU ESTADO PSICOLOGICO Y
EMOCIONAL COMPATIBLE CON LA SINTOMATOLOGIA CARACTERISTICA DE
PERSONAS QUE HAN SUFRIDO AGRESIONES, MALTRATO O VIOLENCIA EN
SU ENTORNO FAMILIAR, SI REUNE CARACTERISTICAS SINTOMATOLOGICAS
14
DE VICTIMA, TODO ESTO COMO SECUELA DEL SUCESO TRAUMATICO
DENUNCIADO DE LA PRESENTE CAUSA, SI PRESENTA DAÑO MORAL. TODO
LO ANTERIOR SE RECOMIENDA QUE RECIBA ATENCION DE TIPO
PSICOLOGICA DE PARTE DE ALGUN ESPECIALISTA EN EL CAMPO, POR
LO MENOS DURANTE SEIS MESES COMO PARTE DEL PROCESO DE
REHABILITACION, REELABORACION Y READAPTACION, ANTE LOS
SUCESOS QUE LE HAN INFRINGIDO DAÑO RECOMENDANDOSE QUE SE
RECIBA UNA SESION CADA QUINCE DIAS; ESTO CON UN COSTO
PROMEDIO A LA ZONA GEOGRAFICA EN LA QUE SE DESENVUELVE DE $
200.00 (DOSCIENTOS PESOS M/N) POR SESION, SIENDO UN TOTAL DE
DOCE SESIONES HACIENDO UN COSTO TOTAL DE $2,400.00 (DOS MIL
CUATROCIENTOS PESOS M/N)…”(sic).
m). EL DICTAMEN PSICOLÓGICO relativo a ****, del cual se advierte que
presenta:
“… Conclusiones: EL MENOR **** **** DE ACUERDO A LOS
RESULTADOS DE LAS PRUEBAS APLICADAS, ES UNA PERSONA QUE
PRESENTA RASGOS DE ANSIEDAD, ****SION AL DOLOR EMOCIONAL,
SENTIMIENTOS DE INSEGURIDAD, NO PRESENTA DETERIORO EN SU
ESTADO DE CONSCIENCIA Y ESTA ALERTA, TAMPOCO EXISTEN DATOS DE
ALTERACIONES EN LA SENSOPERCEPCION, SIN IMPEDIMENTO MENTAL E
INDICADORES DE ORGANICIDAD. EL MENOR PARECIERA QUE ESTABA
CONSIDERANDO LA DINÁMICA FAMILIAR COMO UN FENÓMENO DE
NORMALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA, SE MUESTRA INESTABLE EN SU
ESTADO EMOCIONAL, ES ****SIVO, TRATA DE FIJAR SU ATENCION EN
OTROS ASPECTOS DE SU VIDA COTIDIANA (ESCUELA, DANZA, ETC). POR LO
TANTO SI PRESENTA, AFECTACIÓN EN SU ESTADO PSICOLOGICO Y
EMOCIONAL COMPATIBLE CON LA SINTOMATOLOGIA CARACTERISTICA DE
PERSONAS QUE HAN SUFRIDO AGRESIONES, MALTRATO O VIOLENCIA EN
SU ENTORNO FAMILIAR, SI REUNE CARACTERISTICAS SINTOMATOLOGICAS
DE VICTIMA, TODO ESTO COMO SECUELA DEL SUCESO TRAUMATICO
DENUNCIADO DE LA PRESENTE CAUSA, SI PRESENTA DAÑO MORAL. TODO
LO ANTERIOR SE RECOMIENDA QUE RECIBA ATENCION DE TIPO
PSICOLOGICA DE PARTE DE ALGUN ESPECIALISTA EN EL CAMPO, POR
LO MENOS DURANTE SEIS MESES COMO PARTE DEL PROCESO DE
REHABILITACION, REELABORACION Y READAPTACION, ANTE LOS
SUCESOS QUE LE HAN INFRINGIDO DAÑO RECOMENDANDOSE QUE SE
RECIBA UNA SESION CADA QUINCE DIAS; ESTO CON UN COSTO PROMEDIO
A LA ZONA GEOGRAFICA EN LA QUE SE DESENVUELVE DE $ 200.00
(DOSCIENTOS PESOS M/N) POR SESION, SIENDO UN TOTAL DE DOCE
SESIONES HACIENDO UN COSTO TOTAL DE $2,400.00 (DOS MIL
CUATROCIENTOS PESOS M/N)…”(sic).
Pruebas las anteriores, a las cuales se les concede valor probatorio de
indicio en los términos del artículo 260 del Código de Procedimientos Penales
15
del Estado de Jalisco, en cuanto a demostrar la alteración psicológica sufrida
por los entrevistados, ya que las mismas no reúne la forma que exige el artículo
221 del cuerpo de leyes citado, pues dicho numeral señala que los peritos que
dictaminen serán dos o más, pero bastara uno cuando solamente este pueda
ser habido o cuando el caso sea urgente, circunstancia que se asentara en
actuaciones, lo que no se hizo en autos, pues no se asentó en actuaciones
porque solo un perito emitió el dictamen, de ahí que a dicho dictamen no se le
concede valor probatorio pleno, sino de simple indicio.
n). La deposición que vierte *********, quien señalo:
“…Comparezco ante ésta Representación Social a presentar en original los
Informes de ****luación Psicológica, practicados por la de la voz en mi carácter de
Psicóloga de D.I.F. (DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA) Municipal, a la
Ciudadana **************, asi como a los menores de nombre *************, mismos
que tienen relación con la Averiguación previa número 1616/2014 mil dieciseis
diagonal dos mil catorce, los cuales vienen fechados del 13 trece de Marzo del 2015
dos mil quince, mismos que dejo para los efectos legales que se determine,
Informes de ****luación Psicológica que ratifico cada uno de ellos en todo su
contenido por ser la verdad de lo que ahí está escrito, reconociendo como mi firma
la que aparece al calce del mismo por ser de mi propio puño y letra ratificando los
mismos en todo su contenido…”(sic).
Declaración la anterior, a la cual se le concede valor probatorio indiciario
de conformidad a lo previsto por el artículo 260 y 265 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco.
o). La narrativa que vierte *******, quien señalo:
“…Comparezco ante ésta Representación Social por haber sido invitada por mi
hermana ********, por lo cual sobre los hechos que ella denuncia contra de su esposo de
nombre **************, manifiesto que siendo el día 7 siete de noviembre del año 2013
dos mil trece, siendo las 05:17 cinco de la tarde con diecisiete minutos, mi sobrinito
de nombre ***********, me envió un mensaje por Messenger y me puso **** mi papá le
pegó a mi mamá ven rápido, ya le puse yo, **** no estés jugando es verdad? Y me contesta
si, le puse ay voy, no hallaba yo si ir o no ir sola, mi mamá se estaba bañando y le dije, ella
rápido salió de bañarse y como 15 quince minutos después salimos mi mamá y yo para casa
de mi hermana ****, siendo como media cuadra de donde nosotros vivimos, al llegar mi
mamá encontramos a ********** y mi mamá le dijo; que paso ********, él contestó ya no
aguanto a su hija, llévesela a ella y a sus chiquillos, vi a mi hermana toda despeinada yo me
enoje y quise dejármele ir pero mi mamá y mi hermana no me dejaron pero él si se me dejo ir
a querer golpearme pero mi mamá se puso enfrente yo molesta le dije que se pusiera con un
hombre, mi sobrinita **** de tres años estaba asustada y en eso salió mi sobrino ****
también asustado, en eso mi mamá le dijo a ************ estas seguro que quieres que se
16
vayan y contesto que si, por lo cual mi hermana tomo unas cosas que fue solo ropa de ella y
de los niños y empezamos a ayudarle a echar cosas, yo fui por la camioneta y nos ll****mos
las cosas, para eso yo le llame a un amigo y le pedí que me mandara a la policía y al
escuchar ******que hice la llamada vi que tomo unos papeles los saco de su casa y vi que
ll****ba también papeles de la camioneta y se los llevo a una muchacha de una tienda que
estaba en ese entonces enfrente de su casa, ************** se espero a que nosotros
saliéramos y cuando el niño o sea ************ iba pasando de la salida de la recamara
***** le dijo; gracias por desgraciarme la vida, el niño nada mas lo vio y siguió, nos fuimos
para casa de mis papás, antes de irnos llego la policía y nos tomaron datos y fue todo, luego
vi que ******* después de que salimos cerró las puertas y se fue, mi hermana estuvo con mis
papás y se regreso el día 20 veinte de noviembre de nuevo a su casa y ************* ya no
se quiso regresar con ellos, asimismo quiero agregar que en lo que recuerdo desde que eran
novios yo veía como agresiones ya que en ocasiones llegue a ver que él en ocasiones la
correteaba y me di cuenta que era por celos y de hecho mi hermana no salía cuando
salíamos en familia porque si íbamos a salir primero tenía que decirle a él, y ya en el
matrimonio en ocasiones me toco escuchar que *******la trataba mal le decía tonta, que
estaba mensa, para que chingados sirves, eso lo llegue a escuchar cuando *******
le decía a mi hermana y además a mime molestaba porque se lo decía delante de personas
que iban a la tienda a comprar. De igual forma quiero agregar que sin recordar la fecha, el
suegro de mi hermana *********la llevó a mi casa con todo y sus chivas ya que en lo que
tuve conocimiento en esa ocasión ******* la había amenazado con una pistola y que fue
enfrente de ******* ya que él le ha tocado presenciar debido a que ******* sale a jugar fut
bol y es por lo que casi no le ha tocado presenciar…”(sic).
Probanza esta la que no es merecedora de valor probatorio alguno de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 del Enjuiciamiento Penal del
Estado, ya que quien la emite no presenció de manera directa y atreves de sus
sentidos los actos en los cuales se ejecutara en el injusto que motiva la
presente causa, de ahí su falta de valor probatorio.
p). La declaración ministerial rendida por **********, quien señalo que:
“…Que por el derecho que la ley me asiste, es mi deseo declarar sobre los
hechos y al respecto manifiesto: Que efectivamente contraje matrimonio con
*********en lo que ella refiere de cuando yo estaba en Estados Unidos de que yo le
hablaba y la insultaba, no es cierto, solo que yo le hablaba por teléfono y eran las
diez de la noche y no la encontraba en la casa y cuando yo lograba hablar con ella
me decía que porque vendía colchas y se salía a cobrar y yo le decía que porque a
esa hora que yo le había dejado en la casa que vivíamos y tenía que estar al
cuidado de nuestros hijos, también de lo que mi esposa dice que yo la cachetee yo
nunca le pegue a ella, yo le di a escoger iglesia o marido porque su mamá y ella
escogió iglesia ya que como ella es de Religión Cristiana y se iba a lo que en su
Religión, no nos daba tiempo para salir ya que me decía que prefería salir a su
religión que ir a pasear con sus hijos, otra de las cosas de lo que ella dice que se
fue de la casa, ya que yo le decía que había reglas en la casa, también a mi hijo le
17
decía que había reglas y le decía que ayudara para arreglar su cuarto ya que había
obligaciones y ella se molestaba porque yo le decía eso a mi hijo, ella me decía que
no les dijera nada a mis hijos que porque sino ellos se iban a ir, yo le decía que no,
que ahí había obligaciones y que cada quien hiciera lo de su cuarto, de lo que
refiere de la niña, que fue cuando yo le hable que fuéramos para cambiar a la niña,
fue porque yo vi que me faltaba el respeto, ya que le estaba sonriendo a un
bato y haciéndole señas, también dice que yo le di el arrancón a la camioneta y eso
no es cierto ya que fue cuando yo le dije que iglesia o marido y fue cuando me dijo
que quería iglesia y le dije que estaba bien, ella se bajo de la camioneta y se
regreso a su iglesia y yo me fui, también de lo que dice que yo la amenace con una
pistola, no es cierto ya que yo no tengo pistola, tampoco es cierto que yo he
amenazado a su papá, de hecho cuando mi esposa se fue en una ocasión mi
esposa me dijo que su papá había dicho que me iba a ll****r a hacerme un
exorcismo a Guadalajara y que yo tenía que aceptar, por lo cual yo con tal de estar
bien con mi familia acepte y de hecho me llevo con una persona como que era de
su misma iglesia según eso era un pastor y el señor me dijo que le platicara mi
historia, le platique y esa persona le dijo a **** que es el papá de mi esposa, le dijo
ese señor que su hija ya no le pertenecía que ahí no se le obligada nada a nadie,
asimismo de lo que mi esposa refiere en su denuncia, siendo aproximadamente
como a mediados de julio del año en curso, yo llego a mi casa como a entre las
04:00 cuatro y 04:30 cuatro y media, me dijo ************, ya metí la demanda de
divorcio yo le dije, está bien, le dije pero como le vamos a hacer para pagarle a mi
hermana la propiedad, ya que mi hermana **** nos presto el dinero y le dije que si
no pagábamos nos iba a embargar, mi esposa se molesto al decirle eso agarro una
cuchara grande y me la aventó escucho mi hijo y salió y me dijo, lárgate ya no te
queremos aquí en esta casa, me dijo ya escuche que le pegaste a mi mamá
anoche, entonces mi hijo me toco del cuello y me toco de la mano, yo le dije, mijo
fíjate bien lo que estás haciendo pero si quieres apriétale, ella le dijo, déjalo es tu
padre, mi hijo me apretó el cuello y cuando me apretó yo lo agarre de sus dos
manos y lo solté de mi cuello, yo al soltarme me salí y después mande a mi papá
para que me ll****ra mis cosas esto para evitar problemas, yo le decía a mi esposa
que la propiedad se tenía que vender porque había muchas deudas y me decía
que no que esa era una bendición de Dios y ella me decía que no se tenía que
vender, agrego que desde la fecha me salí y no regrese, pero el pasado mes de
Noviembre me hablo mi esposa el día del cumpleaños de nombre ******* siendo el
día 1º primero de noviembre diciéndome mi esposa que fuera para darle un abrazo
a mi hijo, fui y estando ahí le dije que me prestara a la niña para ll****rla a
comer, me la presto y los lleve a comer, los niños estuvieron cariñosos
conmigo, los regrese a la casa y la niña me decía que cuando regresaba pero mi
esposa me dijo que no me acercara porque si no me echaba la policía, de hecho
quiero agregar que el día 02 dos de noviembre del año en curso, nos hablamos por
teléfono, mi esposo me dijo que fuera, que me extrañaba, yo fui, me quede toda la
noche, a las 05:00 cinco de la mañana del día siguiente me salí para irme a trabajar,
desde entonces ya no volví porque me dijo ella que sus papás no me podían ver
ahí, que sus papás me odiaban que no me podían ver, asimismo en cuanto a los
hechos que denuncia mi esposa, yo busco tener un arreglo, por lo que de ser
procedente se nos cite para buscar algún arreglo y no se siga con esta
denuncia…”(sic).
18
Al deponer en preparatoria se abstuvo de declarar.
Narrativa a la cual no se puede considerar ni aun como una confesión
parcialmente divisible, ya que quien la emite no acepta ni reconoce la comisión
de hechos que los perjudiquen de ahí la imposibilidad de concederle el valor
probatorio establecido por el ordinal 263 del Enjuiciamiento Civil del Estado.
ESTUDIO DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE LESIONES. Con los
elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y natural y valorados
jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda acreditado el tipo penal
de LESIONES en los términos del artículo 206 del Código Penal para el Estado
de Jalisco, en los términos de los artículos 116, 127 y 132 del Enjuiciamiento
Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos elementos de
prueba en sus circunstancias queda demostrado de manera plena que el activo
del delito, el día 06 seis de agosto de 2014 dos mil catorce, aproximadamente
entre las 15:00 quince y las 15:30 quince horas con treinta minutos, en el
interior de la finca marcada con el número ****, de la calle ****, colonia La ****,
de Tapalpa, Jalisco, después de sostener una discusión verbal con el menor
agraviado, comenzó a aventarlo en diversas ocasiones, hasta hacerlo caer en
una cama localizada en el cuarto principal de esta vivienda, para después
proyectarlo contra el piso de esta finca, en donde intento golpearlo de nu****
cuenta, momento en cual intervino **********, lo que ocasiono que el activo
detuviera su actuar, para momento después abandonar el lugar teatro de los
eventos. Acciones desplegada por el activo la que ocasionaron en el pasivo un
menoscabo en su salud, lesiones que se encuentran acreditadas con el parte
médico expedido por el medico municipal, **** y del que se desprende que
presento lesión inflamatoria en espalda lumbar, equimosis en codo izquierdo
con abrasión leve lineal que no supera epidermis, equimosis en nudillo no dedo
mano derecha ligeramente doloroso a la palpación. Lesiones que por su
naturaleza y gravedad no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días
en sanar. Acreditándose así los elementos del tipo penal de LESIONES en los
términos del artículo 206 en contexto con la fracción I el numeral 207 ambos
del Código Penal para el Estado de Jalisco, al haberse acreditado los extremos
de los artículos 116, 119 y 132 del Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco, con todas y cada una de las pruebas señaladas en autos.
En tal razón, tal conducta resulta antijurídica, siendo además punible ante la
sanción corporal que por la naturaleza del delito se contempla en el dispositivo
invocado y culpable, su voluntad de querer y desear el resultado producido como
consecuencia del delito, sobre todo al obrar en forma directa, consiente y dolosamente,
19
mostrando la intención en su actuar, demostrándose así los elementos del tipo penal
del delito de LESIONES, previsto por los artículos 206, 207 fracción I, ambos del
Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio ***********, siendo los
elementos subjetivos, objetivos y normativos, con todas y cada una de las pruebas
señaladas y valoradas en esta resolución.
También se demuestra el elemento subjetivo del delito, con todas las
pruebas señaladas y valoradas en esta resolución, ya que fue voluntad de ese
alguien, cometer el delito de Lesiones y así lo hizo.
VI. PLENA RESPONSABILIDAD PENAL. En cuanto a la plena responsabilidad
penal del inculpado ********* la en la comisión del delito de LESIONES, previsto por el
artículo 206 en relación con la fracción I del ordinal 207 en concordancia con la fracción I del
diverso numeral 6 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de
************, SI se encuentra en actuaciones demostrada con los mismos elementos de prueba
y medios de convicción que se mencionaron en los párrafos que antecedes y que en obvio de
repeticiones se dan por reproducidos literalmente en el presente apartado como si a la letra se
trascribieran, tiene aplicación al respecto, el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto
siguiente se enuncia:
“…RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA TRANSCRIPCIÓN
INNECESARIA DE CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE EL
JUZGADOR GENERALMENTE DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO
AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,
fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales permite advertir que el
legislador ha querido suprimir de la práctica judicial la arraigada costumbre de
transcribir innecesariamente constancias procesales. En efecto, la redacción
original de tal dispositivo consignaba que toda sentencia debía contener: "Un
extracto breve de los hechos conducentes a la resolución."; sin embargo, esa
estipulación luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil novecientos
noventa y uno, para que a partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al material
probatorio, pues el precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos: "Un
extracto breve de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente
las pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en vigor revela una posición más
contundente del autor de la norma, cuando en la modificación de diez de enero de
mil novecientos noventa y cuatro estableció que el texto quedara de la siguiente
manera: "Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos
resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción
innecesaria de constancias.". Por tanto, si como puede verse, ha sido preocupación
constante del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo que de suyo
tiene como finalidad que sean más comprensibles y menos onerosas en recursos
humanos y materiales, sin género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo
de la resolución, en términos de espacio, lo conforman los razonamientos y no las
transcripciones, puesto que el término "extracto breve", por sí mismo forma idea de
una tarea sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente al uso de la
transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la línea argumentativa, sea
20
indispensable ilustrar el razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente
sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es aplicable no sólo a las
sentencias, sino también a los autos, pues no hay que perder de vista que la
redacción actual del precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En
conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias una práctica que el
legislador ha querido proscribir, entonces, los tribunales están obligados a
abstenerse de ella, en estricto acato al principio de legalidad. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Registro:
180262. Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Así como el criterio jurisprudencial que bajo el rubro y texto siguiente se enuncia:
“…CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD.
PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si bien es cierto que el cuerpo del
delito y la presunta responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de
que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a la verificación de un
hecho tipificado por la ley como delito, independientemente de la autoría de la
conducta, y la segunda radica en la atribución de la causación del resultado a una
persona; también lo es que, puede suceder que un medio de convicción sirva para
acreditar ambos extremos, ya que en ese caso, por un lado puede revelar la
existencia de un hecho determinado como delito y por el otro atribuir la comisión
del suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas ambas premisas
con los mismos datos probatorios no trae como consecuencia una violación de
garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava
Época. Registro: 224,782 Jurisprudencia. Materia(s): Penal.
Con los elementos de prueba antes señalados, a su enlace lógico y
natural y valorados jurídicamente, nos arriba a la conclusión de que queda
acreditada la plena responsabilidad penal del acusado **************, en la
comisión del delito de LESIONES, previsto por el artículo 206 en relación con la
fracción I del ordinal 207 en concordancia con lo dispuesto por la fracción I del
diverso 6 del Código Penal Vigente para el Estado de Jalisco, cometidos en
agravio de ************, en los términos de los artículos 116, 127 y 132 del
Enjuiciamiento Penal del Estado de Jalisco, ya que al ser analizados dichos
elementos de prueba en sus circunstancias, queda demostrado de manera
plena que ***********, el día 06 seis de agosto de 2014 dos mil catorce,
aproximadamente entre las 15:00 quince y las 15:30 quince horas con treinta
minutos, en el interior de la finca marcada con el número *********, Jalisco,
después de sostener una discusión verbal con el menor agraviado, comenzó a
aventarlo en diversas ocasiones, hasta hacerlo caer en una cama localizada en
el cuarto principal de esta vivienda, para después proyectarlo contra el piso de
esta finca, en donde intento golpearlo de nu**** cuenta, momento en cual
intervino ***********, lo que ocasiono que el activo detuviera su actuar, para
momento después abandonar el lugar teatro de los eventos. Acciones
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desplegada por el activo la que ocasionaron en el pasivo un menoscabo en su
salud, lesiones que se encuentran acreditadas con el parte médico expedido
por el medico municipal, **** y del que se desprende que presento lesión
inflamatoria en espalda lumbar, equimosis en codo izquierdo con abrasión leve
lineal que no supera epidermis, equimosis en nudillo no dedo mano derecha
ligeramente doloroso a la palpación. Lesiones que por su naturaleza y
gravedad no ponen en peligro la vida y tardan menos de 15 días en sanar.
Acreditándose así, tanto los elementos del tipo penal de LESIONES, previsto
por el artículo 206 en relación con la fracción I del ordinal 207 y en contexto con
ordinal 6 fracción I del Código Penal del Estado, cometido en agravio *******,
como la plena responsabilidad del acusado **********, en su comisión, en
términos de los artículos 116 y 132 del Enjuiciamiento Penal Estatal.
Sin que plenamente se justifique alguna causal que excluya la
responsabilidad penal en los términos del artículo 13 del Código Penal del
Estado, al hoy sentenciado, dado que no existe probanza alguna que acredite al
momento de cometer el delito el reo de marras fuera inimputable, actuara bajo
causas de inculpabilidad o efectuara una legítima defensa.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 en con concordancia
con el diverso 56 bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, se
realizó la invitación formal a las partes a efecto de solucionar su conflicto por
medio de la implementación de métodos alternos de solución de conflictos, sin
que los mismo hayan optado por ejercer este derecho.
De lo anterior, se colige que el justiciable *********** intervino en los
hechos que se le imputan con plena conciencia de que su actuar era ilegal, en
términos del artículo 11 del código penal para el estado de Jalisco, que reza:
“…Artículo 11.- Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización.
II.- Los que los realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente con conocimiento del delito presten o auxilien
a otro para su comisión;
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en
cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.- los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión,
cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo
responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad…”(sic).
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En esa tesitura, la conducta del justiciable ***************** se ubica en el
supuesto del artículo 11 fracción II, es decir QUE LO REALICEN POR SI; en los
términos ya precisados en párrafos anteriores, dado a que el caudal de prueba se
pondera que el justiciable de propia voluntad participa en el hecho, cometiendo los
actos que se vieron traducidos en el deterioro en la integridad física y psicológica de la
ofendida.
De igual manera la presente causa no se encuentra dentro de los
supuestos de prescripción de la acción penal de conformidad con lo enunciado
por los ordinales 81, 82, 83, 85 y demás relativos y aplicables de la ley procesal
de la materia, constando en autos la querella de la parte ofendida, de
conformidad con lo dispuesto por el ordinal 90 de la ley procesal en cita.
V. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. En consideración a
que ***********, fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito
de LESIONES, previstos por los artículos 6, fracción I, 206, 207 fracción I, del
Código Penal del Estado de Jalisco, en agravio de *************, se procede a
individualizar la sanción correspondiente, al tenor de las disposiciones legales
contenidas en los arábigos 40 y 41 y demás relativos del mismo ordenamiento
legal, haciendo las siguientes consideraciones.
1. **********, por sus generales dijo ser de nacionalidad mexicana; estado
civil.- casado, quien manifiesta tener una edad de ********* años, ya su fecha de
nacimiento es el ***** originario de *************, Jalisco, con domicilio en la calle
el Salto número 38 treinta y ocho en dicha población, de ocupación obrero, que
no acostumbra cambiarse de nombre que no tiene apodo conocido, pertenece a
algún grupo étnico o indígena que no, que sabe leer y escribir en virtud de
haber cursado la preparatoria, que profesa la religión Católica, que es la
primera ocasión que se encuentra a disposición de una autoridad judicial,
********** que percibe un ingreso de $800.00 ochocientos pesos 00/100
moneda nacional, de manera semanal; que depende económicamente del
declarante cuatro personas, que no acostumbra las drogas o enervantes de
ninguna especie, que SÍ acostumbra las bebidas embriagantes, que SÍ
acostumbra el tabaco, que SÍ tiene bienes inmuebles a su nombre.
2.- El perito que examino a *****************, determino que NO
PRESENTA ALTERACIONES DE SUS FACULTADES MENTALES, Tiene una
edad de 38 treinta y ocho años, estudio la primaria, es obrero, su conducta
actual es de Lesiones, su condición económica es baja, la víctima es su hijo. De
los antecedentes penales se advierte que el mismo es primo delincuente.
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3. Las circunstancias de ejecución de los hechos delictivos que nos
ocupan y que fueron imputados a ***************, se han dejado trascritas a lo
largo de la presente resolución, de las que destacan que el procesado actuó de
manera consciente y que el delito que perpetro son de los considerados como
dolosos y que fue cometido en contra de su hijo, su víctimas, en contra de quien
ejecuto la conducta que se le imputa.
Por otra parte, dado que en el caso los delitos por los que se les acusa al
acusado, es el tipificado como de LESIONES, previsto por los artículos 206 en
relación al 207 fracción I todos Código Penal para el Estado de Jalisco; el cual
prevé una pena de **** días a 07 siete meses de prisión o multa por el importe
de 20 veinte a 100 cien días de salario, procede imponer en derecho y justicia,
multa por el importe de 20 veinte días de salario a razón de $ 63.77 (sesenta y
tres pesos 77/100 moneda nacional), la que se traduce en la cantidad de $
1,275.40 ( mil doscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda nacional).
VI. DEL ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA REPARACIÓN
DEL DAÑO.
El órgano acusador, solicito en sus conclusiones lo concerniente a la
reparación del daño material, que establece el artículo 25, 94, 95, 96 Fracción III y 103 del
Código Penal para el Estado de Jalisco, en contra del justiciable **************.
Sin embargo esta autoridad advierte que no ofreció prueba alguna para
determinar la cantidad de dicho concepto, pero entre otras cosas, señala el
apartado b), fracción IV del Artículo 20 constitucional, que el Juez no podrá
absolver del pago de Reparación del daño si:
a).- dicto sentencia condenatoria y
b).- no se cuenta en autos con el perdón legal del ofendido. Por lo que se
deduce que para efectos de absolver de tal sanción pecuniaria se requiere el
perdón del ofendido y que se decrete la absolución del o los procesados, lo cual
no acontece en el caso a estudio, ya que no obra en autos el perdón de la
ofendida y no se decretó la absolución del procesado, sino por el contrario se le
encontró plenamente responsable en la comisión del delito de LESIONES y se
le sancionó y no es necesario que en la instrucción el pasivo acredite la relación
entre el gasto que hizo y los daños, sino que esto forma parte de la ejecución tal
y como lo dispone el citado dispositivo legal, el cual entre otras cosas indica:
Articulo 20 En todo proceso de orden penal la victima ó el ofendido, tendrán las
siguientes garantías B) de la víctima o el ofendido: IV.- Que se le repare el
daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Publico está obligado a
solicitar la Reparación del Daño, y el Juzgador no podrá absolver al sentenciado
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de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijara
procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de Reparación
del daño;” Por lo que se condena a *************, a pagar la Reparación del
Daño, a favor del ofendido y se ordena dejar el Quantum para la ejecución de
sentencia como lo determina la ley ya mencionada, resultando aplicable la
contradicción de tesis siguiente:
Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo: XXIII, Marzo de 2006, tesis: 1a./J. 145/2005,
página: 170, bajo el rubro:-
“…REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA
CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO
CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El
artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las
víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de
manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y
responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito
sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a
una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la
comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos
efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el
Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del
procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución
suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual
confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del
sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por
su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los
derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil
para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la
reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser
parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse
en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia
condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque
lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la
víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado
en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos
necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en
ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto
constitucional…”(sic).
De lo anterior se concluye que la Reparación del daño, tiene el carácter
de pena pública y por ende al ser parte de pena pública y al ser parte de la
condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en este y no
en otro; sin embargo su quantum no es parte de la sentencia condenatoria sino
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que es una consecuencia lógica y jurídica de esta, porque lo que se acredita en
el proceso penal es el derecho del ofendido ó la víctima para obtener la
Reparación del daño, con motivo del ilícito perpetrado en su contra, por lo que
se dejan a salvo el derecho del pasivo para que en vía incidental y en etapa de
cumplimiento de la presente sentencia, promu**** lo conducente para cuantificar
dichos daños.
VII. AMONESTACIÓN. Amonéstese al sentenciado ******************, en
audiencia explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo
a la enmienda y previniéndole de las sanciones agravadas que podrán
imponérsele en caso de que reincida, en los términos señalados por los
artículos 30, del Código Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva
Vigente.
Finalmente, analizados que son los argumentos defensivos expresados
por el cusado, al momento de desahogar la diligencia de audiencia de vista, los
que se dan por trascritos en obvio de innecesarias repeticiones,
manifestaciones las cuales resultan ser inoperante e insuficientes a efecto de
desacreditar el tipo penal de LESIONES, menos aún para desacreditar su plena
responsabilidad en la comisión de este injusto materia de este análisis.
Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11, 12, 14 y
demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden notificar
de manera personal a la C. ******** en su carácter de representante legal del
menor ofendido ********** el sentido de esta resolución, así como el término que
la ley le concede a efecto de interponer el recurso correspondiente en caso de
inconformidad con la misma, se le requiera efecto de que designen asesor que
los represente y señalen domicilio en donde recibir sus notificaciones aun las
personales, en primera y segunda instancia de ser necesario, apercibiéndola
que en caso de no hacerlo este tribunal les nombra asesor que los representen,
y todas sus notificaciones se les harán mediante lista de acuerdos que se
publique en los estrados de este juzgado.
Por lo que tomando en consideración que la referida agraviada señaló
tener su domicilio en la finca marcada con el número **** letra ** de la calle ****
de la Colonia La **** de Tapalpa, Jalisco, se ordena girar el despacho necesario
al Juez menor de aquella población, para que en auxilio y comisión de este
tribunal entere y requiera a la víctima indirecta, en los términos ordenados. Lo
anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 y 38 del
Enjuiciamiento Penal del Estado.
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Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado y de conformidad con lo
señalado por los artículos 70, 71, 74, 77, 78 y demás relativos del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, este a quo resuelve al tenor de las
siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA. Por los motivos y fundamentos expuestos en el apartado
considerativo de la presente sentencia definitiva, se declara penalmente
responsable a *********, en la comisión del delito de LESIONES, previstos por
los artículos 6, fracción I, 206, 207 fracción I, del Código Penal del Estado de
Jalisco, en agravio de **************
SEGUNDA. Por tal responsabilidad es de imponerse y se impone, a
********** una multa por el importe de 20 veinte días de salario a razón de $
63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 moneda nacional), la que se traduce en la
cantidad de $ 1,275.40 (mil doscientos setenta y cinco pesos 40/100 moneda
nacional).
CUARTA. Ha lugar a condenar y se condena al Sentenciado **********, al
pago de la Reparación del Daño en favor de ********a través de su
representante legal **********, madre del menor ofendido, por el motivo
expuesto dentro del VI (sexto) considerando de la presente resolución.
QUINTA. AMONÉSTESE al sentenciado **************, en audiencia
explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándole a la
enmienda y previniéndole de las sanciones agravadas que podrán imponérsele
en caso de que reincida, en los términos señalados por los artículos 30, del
Código Penal para el Estado y el diverso 295 de la Ley Adjetiva Vigente.
SEXTA. Hágase del conocimiento de las partes y en especial del
sentenciado el contenido del presente fallo, así como el derecho y termino de 5
cinco días que la legislación procesal les concede para recurrirlo en apelación
en caso de inconformidad con el mismo.
SEPTIMA. Con sustento en lo dispuesto por los ordinales 2, 7, 10, 11,
12, 14 y demás relativos ya aplicables de la Ley General de Victimas, se orden
notificar de manera personal a la C. ******** en su carácter de representante
legal del menor ofendido ****************, el sentido de esta resolución, así como
el término que la ley le concede a efecto de interponer el recurso
correspondiente en caso de inconformidad con la misma, se le requiera efecto
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de que designen asesor que los represente y señalen domicilio en donde recibir
sus notificaciones aun las personales, en primera y segunda instancia de ser
necesario, apercibiéndola que en caso de no hacerlo este tribunal les nombra
asesor que los representen, y todas sus notificaciones se les harán mediante
lista de acuerdos que se publique en los estrados de este juzgado.
Por lo que tomando en consideración que la referida agraviada señaló
tener su domicilio en la finca marcada con el número **********, Jalisco, se
ordena girar el despacho necesario al Juez menor de aquella población, para
que en auxilio y comisión de este tribunal entere y requiera a la víctima
indirecta, en los términos ordenados. Lo anterior con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 36 y 38 del Enjuiciamiento Penal del Estado.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo resolvió y firma el LICENCIADO MARIO MURGO MAGAÑA, Juez Mixto de
Primera Instancia del Octavo Partido Judicial en Unión de su Secretario Licenciado MARIO
ALÁN NIETO SILVA, quien autoriza y da fe.
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