JUICIO DE AMPARO 100/2015.(Antecedente 603/2015)
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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En San Andrés Cholula, Puebla, a las DOCE HORAS CON DIEZ MINUTOS DEL NUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, hora y día señalados en autos para que tenga
verificativo la audiencia constitucional en el juicio de amparo 100/2015 (antecedente JA **********), promovido por ********************contra actos del Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Puebla y otras autoridades; encontrándose en audiencia pública el Juez
ALEJANDRO JIMÉNEZ LÓPEZ, titular del Juzgado Primero
de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de
Puebla, quien actúa asistido de la licenciada Deisy Cocoletzi Piantzi, Secretaria que firma y da fe, con fundamento en el
artículo 124 de la Ley de Amparo en vigor, procedió a
declararla abierta sin la asistencia de las partes ni su
representante legítimo.
Acto seguido, se hace relación de las constancias que
obran en autos, sin que sea necesario que se haga mención
expresa de cada una de ellas, en atención a las
consideraciones contenidas en la tesis de la Octava Época,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en su anterior integración, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte,
Julio a Diciembre de 1989, visible en la página 185, que
dispone:
“PRUEBAS DOCUMENTALES. SU RELACIÓN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 151, primer párrafo de la Ley de Amparo, es suficiente que en el acta de la audiencia se señale que se dio lectura a las constancias que obran en autos, para que se entienda que las documentales han quedado relacionadas y recibidas en ese acto, sin que sea
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necesario que se haga mención expresa de cada una de ellas.”
El Juez acuerda: Con fundamento en los artículos 119,
123 y 124 de la Ley de Amparo vigente, téngase por hecha la
relación de constancias y por leídas las mismas para los
efectos legales conducentes.
Enseguida, se abre el período probatorio y la Secretaria
da cuenta con las pruebas ofrecidas por el quejoso en su
demanda de amparo, consistentes en la presuncional legal y
humana, la instrumental de actuaciones y la documental,
consistente en:
Copia fotostática certificada por el Notario Público
Número Dieciséis de Puebla, Puebla, respecto de la
tarjeta de circulación vehicular de transporte privado,
con número de folio **********, relativo al vehículo
**************************************** ********** **********,
en la que aparece como nombre del propietario
**********.
Copia fotostática certificada por el Notario Público
Número Dieciséis de Puebla, Puebla, respecto de la
factura **********, expedida por respecto del automóvil
****************************************
**************************************************************
******** color gris platino, con la leyenda “ESTA
UNIDAD SE VENDE USADA Y EN EL ESTADO EN
QUE SE ENCUENTRA”, en cuyo reverso aparece
como último endoso a favor de ********************, con
fecha siete de julio de dos mil catorce.
Una impresión del comprobante de la operación
bancaria, de la página electrónica de la Secretaría de
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Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Puebla, en la que aparece como nombre del
contribuyente **********, número de referencia
**********, estado: confirmado, con fecha de emisión
treinta de marzo de dos mil quince, e importe de
cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos.
Una impresión del portal del gobierno de Puebla,
“pago de multas (fotoinfracción), en la que tiene
asentado como fecha de consulta el treinta de marzo
de dos mil quince, datos del vehículo:
**************************************************************
****************** **********, y un listado de multas.
Una impresión que contiene la leyenda “formas de
pago - - - - Cargo a cuenta de cheques - - - Bancomer
- - -.”
De igual manera, se da cuenta con las documentales
ofrecidas por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas
y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en
representación del titular de dicha dependencia, consistentes
en seis comprobantes fiscales electrónicos de pago,
efectuados por **********, con fecha de pago treinta de marzo
de dos mil quince, cuyos folios de pago son: **********,
remitidas en apoyo a su informe justificado.
También se da cuenta con las pruebas ofrecidas por el
encargado del despacho de la Dirección de Vialidad del Estado
de Puebla, así como por **********
**************************************************, en su carácter de
policías municipales de Vialidad de la Secretaria de Seguridad
Pública del Estado de Puebla, en apoyo a su informe de ley,
consistentes en las copias fotostáticas certificadas de las
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boletas de infracción con números de folio **********, en las que
en el rubro de identificación del vehículo aparece registrado el
vehículo marca ********************
**************************************************, y como nombre
del propietario **********.
El Juez acuerda: Con fundamento en los artículos 119 y
123 de la Ley de Amparo vigente, téngase por ofrecidas,
admitidas y desahogadas las aludidas probanzas, dada su
propia y especial naturaleza.
A continuación se cierra el período probatorio y se
declara abierto el de alegatos, donde la Secretaria CERTIFICA
y hace constar que las partes no hicieron manifestación
alguna.
Sin existir escrito, prueba o diligencia pendiente de
acuerdo o desahogo, en términos del numeral 124 de la
vigente Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se da por concluida la audiencia de ley,
procediendo el Juez al estudio de las constancias que obran
en autos para dictar la resolución que en derecho corresponda. DOY FE.
C. JUEZ. C. SECRETARIA.S E N T E N C I A
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo
indirecto 100/2015 (antecedente 603/2015); y,
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. **********, por su propio derecho, mediante
escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince,
en la entonces Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, promovió el
presente juicio de derechos contra las autoridades y actos
siguientes:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del
Estado de Puebla.
2. Director de Vialidad del Gobierno del Estado de
Puebla.
3. Secretario de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Puebla.
ACTO RECLAMADO:
“IV. ACTOS RECLAMADOS.1. DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y del
DIRECTOR DE VIALIDAD, AMBOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, se les reclama la ilegal imposición de multas con números de folio **********, **********, aparentemente por fotoinfracciones ligadas vehículo de mi propiedad con placas **********, del Estado de ****************************************, así como la falta de notificación de las multas antes descritas a cargo del quejoso.
2. DEL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, se le reclama el cobro de las ilegales multas con Folio **********, emitidas por el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y del DIRECTOR DE VIALIDAD, AMBOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA, hasta por la cantidad total de $4,395.00 (cuatro mil trecientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N).
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SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos
humanos violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Por razón de turno le correspondió conocer
de la demanda de amparo al Juzgado Octavo de Distrito en el
Estado de Puebla, siendo recibida el veintidós de abril de dos
mil quince. Mediante acuerdo de veintitrés siguiente, se
registró bajo el número 603/2015, se solicitó a las autoridades
responsables su informe justificado; al agente del Ministerio
Público de la Federación de la adscripción, se le dio la
intervención legal que le compete y se señaló fecha y hora
para la celebración de la audiencia constitucional.
CUARTO. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de
dos mil quince, se dio vista a la parte quejosa por el término de
cinco días para que manifestara si señalaba como actos
reclamados las boletas de infracción identificadas con los
números de folio **********, emitidas por los policías viales
********** **************************************************,
adscritos a la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de
Puebla, con apercibimiento que de no hacer manifestación
alguna, se seguiría con la secuela del procedimiento.
QUINTO. En cumplimiento al punto que antecede, por
escrito presentado en la Oficialía de Partes del entonces
Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, el quejoso
amplió su demanda de amparo en los términos siguientes:
“a).- Policía Vial **********, adscrito a la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, con domicilio bien conocido en esta ciudad de Puebla.
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b).- Policía Vial ********************, adscrito a la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, con domicilio bien conocido en esta ciudad de Puebla.c).- Policía Vial **********, adscrito a la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, con domicilio bien conocido en esta ciudad de Puebla.d).- Policía Vial ******************** **********, adscrito a la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, con domicilio bien conocido en esta ciudad de Puebla.
ACTOS RECLAMADOSa) Del Policía Vial **********, adscrito a la Dirección
de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, le reclamo la emisión de la boleta de infracción **********, de fecha 17 de julio de 2014, aparentemente impuesta por exceder los límites de velocidad, referente al vehículo de mi propiedad con placas ******************** **********, así como la falta de notificación personalmente de la Boleta de infracción antes descrita a cargo del quejoso, en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
b) Del Policía Vial **********, adscrito a la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, le reclamo la emisión de la Boleta de infracción **********, ********************, de fechas 10 de septiembre de 2014 y 13 de enero de 2015 respectivamente, aparentemente impuesta por exceder los límites de velocidad, referente al vehículo de mi propiedad con placas **********, del Estado de Puebla, Marca Volkswagen, línea Bora 4 puertas, modelo 2007, así como la falta de notificación personalmente de la Boleta de Infracción antes descrita a cargo del quejoso, en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
c) Del Policía Vial **********, adscrito a la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, le reclamo la emisión de la Boleta de infracción **********, **********, de fechas 6 de diciembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, respectivamente, aparentemente impuesta por exceder los límites de velocidad, referente al vehículo de mi propiedad con placas **********, del Estado de Puebla, Marca Volkswagen, línea
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Bora 4 puertas, modelo 2007, así como la falta de notificación personalmente de la Boleta de Infracción antes descrita a cargo del quejoso, en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
d) Del Policía Vial **********, adscrito a la Dirección de Vialidad de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, le reclamo la emisión de la Boleta de infracción**********, de fecha 16 de enero de 2015, aparentemente impuesta por exceder los límites de velocidad, referente al vehículo de mi propiedad con placas **********, del Estado de **********, así como la falta de notificación personalmente de la Boleta de Infracción antes descrita a cargo del quejoso, en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla.”
SEXTO. El veintiocho de mayo de dos mil quince, se tuvo
por ampliada la demanda de amparo, por lo que se solicitó a
las autoridades responsables su informe justificado.
SEPTIMO. Mediante el Acuerdo General 23/2015, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en
sesión ordinaria de trece de mayo de dos mil quince, se
determinó el cambio de denominación y modificación de
competencia del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de
Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, a la
nueva denominación de Juzgado Primero de Distrito de
Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, con inicio de
funcionamiento a partir del uno de junio de dos mil quince; y en
cumplimiento al oficio número CJF/DGEJ/J/3410/2015 suscrito
por el Director General de Estadística Judicial del Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, se ordenó
registrar el presente asunto bajo el número ********************.
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OCTAVO. Previo escrito de la parte quejosa, el veintiséis
de junio de dos mil quince, se tuvo por ampliada la demanda
de amparo respecto de los conceptos de violación.
NOVENO. Finalmente, la audiencia constitucional, previo
diferimiento, se llevó a cabo en términos del acta que
antecede, misma que forma parte de esta resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito de Amparo
en Materia Penal en el Estado de Puebla, es constitucional y
legalmente competente para conocer y resolver el presente
juicio de derechos, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 107, fracción II,
de la Ley de Amparo vigente; 1º, fracción V, 48 y 52, fracción
IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como en los Acuerdos Generales 3/2013 y 23/2015 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, aunado a que se trata de
un asunto donde se reclama un acto del orden administrativo,
emitido por una autoridad que tiene su residencia donde este
Juzgado de Distrito ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Ante todo, en términos de lo dispuesto en el
artículo 74, fracción I, de la Ley de Amparo, conviene precisar
que los actos reclamados se hacen consistir en:
Del Secretario de Seguridad Pública, del Director de
Vialidad y de los policías viales **********
**************************************************, adscritos
a la Secretaria de Seguridad Pública, todos del
Gobierno del Estado de Puebla, las foto infracciones
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identificadas con los folios **********, respecto del
vehículo ******************************.
Del Secretario de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Puebla, el cobro de las multas
efectuadas con motivo de las foto infracciones
identificadas con los números de folio **********.
TERCERO. El encargado del despacho de la Dirección
de Vialidad y los policías viales **********
**************************************************, adscritos a la
Secretaria de Seguridad Pública, todos del Gobierno del
Estado de Puebla, aceptaron la existencia de los actos
reclamados, por así advertirse de sus informes justificados, los
cuales obran agregados a fojas cuarenta y cinco, ciento once,
ciento veintitrés, ciento treinta y tres, y ciento cuarenta y cinco
de autos, respectivamente.
Por otra parte, el Secretario de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado, a través del
Procurador Fiscal de dicha Secretaría (fojas 42 y 44) negó el
acto reclamado, sin embargo, dicha negativa se desvirtúa con
el contenido del propio informe, en el que refirió que es
atribución de la Subdirección de Contabilidad y de Ingresos de
dicha Secretaría recibir el pago, y que la información que
obtuvo el quejoso del portal de internet de esa dependencia
deriva del Registro Estatal Vehicular cuya integración y control
es atribución de la Subdirección de Control Vehicular adscrita a
la Dirección de Ingresos de esa Secretaría.
Por tanto, se tiene como cierto el acto reclamado a la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla,
consistente en el cobro de la infracción con los folios **********,
y como consecuencia, no es aplicable la causal de
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improcedencia que la citada autoridad responsable invocó,
relativa a que se deba decretar el sobreseimiento del juicio de
amparo por falta de materia en términos de lo dispuesto en los
artículos 61, fracción XXIII y 63, fracción IV, de la Ley de
Amparo.
La autoridad responsable Secretario de Seguridad
Pública del Estado por conducto del Director General de
Asuntos Jurídicos y Representante Legal de esa Secretaría,
negó la existencia del acto del acto de aplicación que se le
atribuye, como puede apreciarse de la lectura de su informe
justificado que obra agregado a foja cuarenta de autos.
Sin embargo, de las copias fotostáticas certificadas de
las boletas de infracción identificadas con los folios **********,
se advierte como remitente a la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Puebla, siendo evidente que el titular de
dicha institución tiene participación; por tanto, se tiene como
cierto el acto se atribuye al Secretario de Seguridad Pública del
Estado para los efectos de este sumario.
Sirve de sustento, por las razones que informa, el criterio
aislado emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver el amparo administrativo en
revisión 6831/47, de rubro, texto y datos de localización
siguientes:
“INFORME, PRUEBA PARA DESVIRTUARLO. No basta para tener por desvirtuado el informe negativo de las autoridades responsables, la sola prueba testimonial conteste y uniforme sobre los hechos que la motivan, sino que se requiere prueba documental directa de sus determinaciones, para apreciar la veracidad o falsedad de su contenido.”
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Por la anterior razón, es evidente que no es aplicable la
causal de improcedencia invocada por la Secretaría de
Seguridad Pública, a través del Director General de Asuntos
Jurídicos, relativa a la inexistencia de los actos reclamados,
pues como ya se vio, quedó desvirtuada la negativa de actos
invocada.
Sin que pase desapercibido que la citada autoridad, haya
referido que el fundamento de la causal de improcedencia
invocada se encuentra establecida en los artículos 73, fracción
XVIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que tales
preceptos legales corresponden a la Ley de Amparo abrogada,
sin embargo, la legislación aplicable en el presente asunto, es
la Ley de Amparo vigente a partir del dos de abril de dos mil
trece, precisamente porque el quejoso reclama las infracciones
llevadas a cabo en su contra el diecisiete de julio, seis y diez
de diciembre de dos mil catorce, trece y dieciséis de enero, y
diez de marzo de dos mil quince.
CUARTO. No existiendo causal de improcedencia hecha
valer por las partes o advertida de oficio por este juzgador
constitucional, se procede al estudio del fondo del asunto.
La parte quejosa expresó como conceptos de violación
los que se contienen en su escrito de demanda, mismos que
se tienen por reproducidos en este apartado, como si se
insertaran a la letra, sin que sea necesario transcribirlos pues
no hay precepto alguno que así lo establezca.
Lo anterior, con apoyo en el criterio sustentado en la
jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
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Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia Común, página
830, del rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
Los conceptos de violación son fundados y suficientes
para conceder el amparo solicitado.
De conformidad con lo que estatuye el artículo 16 de la
Constitución Federal de la República, cualquier acto de
autoridad que implique la afectación del patrimonio de un
gobernado, debe fundarse y motivarse adecuadamente, es
decir, en forma individualizada, prudente, pormenorizada,
señalando claramente los preceptos legales en los cuales
apoya la autoridad el despliegue de su conducta, así como las
circunstancias específicas, constancias y demás datos que
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informen el caso concreto de que se trate y que justifiquen la
aplicación del precepto legal en cuestión.
Así pues, demostrada la existencia de una infracción que
de acuerdo con la normatividad aplicable amerite la imposición
de una multa, la autoridad deberá acreditar plenamente que el
particular incurrió en la infracción de que se trate, citar los
dispositivos de ley en que se funde, señalar todas las
circunstancias pertinentes del caso y, finalmente, fijar el monto
de la sanción que proceda de acuerdo con la ley.
Para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
determinado mediante jurisprudencia que la fundamentación
en las multas debe ser exhaustiva, citando los artículos,
fracciones, apartados e incisos que establezca la norma, y en
caso de que se trate de una norma que contemple diversas
hipótesis y que no esté dividida en fracciones o incisos, se
debe identificar plenamente la porción aplicable, llegando al
extremo de transcribir esa parte.
Así lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
170/2002-SS, cuya ejecutoria, en lo que interesa dice:
“Es criterio de esta Segunda Sala que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en
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el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.En este tenor, las autoridades que con motivo del ejercicio de sus facultades lleguen a imponer sanciones a los particulares, a fin de cumplir con el principio de fundamentación y motivación, están obligadas a señalar con precisión el precepto (párrafo, fracción e inciso, entre otros) que resulte exactamente aplicable del ordenamiento en que se sustente el acto, pues sólo así el gobernado podrá conocer con certeza el fundamento en que se sustenta el acto de autoridad. Además, la autoridad debe cumplir con el requisito de motivación, esto es, expresar los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a considerar que la conducta infractora del gobernado se adecua al supuesto normativo previsto en el precepto legal que estima aplicable.”
En el caso, la autoridad responsable citó como
fundamento de sus actuaciones el artículo 19, fracción XXII de
la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla,
así como los diversos18, fracción IV y 65 del Reglamento de
la ley de la materia que son del siguiente tenor:
“Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla
Artículo 19. Los conductores de vehículos tienen prohibido lo siguiente:[…]XXII. Exceder los límites de velocidad legalmente establecidos:[…]”
Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla
“Artículo 18. Son obligaciones de los conductores, las siguientes:[…]
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IV. Respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas mediante los señalamientos respectivos.En caso de no existir señalamiento, la velocidad límite permitida, estará sujeta a lo siguiente:a) En vías primarias, rápidas, bulevares o avenidas con camellón la velocidad máxima es de setenta kilómetros por hora.b) En vías secundarias o avenidas sin camellón, la velocidad máxima permitida es de cuarenta kilómetros por hora.c) En zonas escolares, peatonales, de hospitales, asilos, de albergues, casas hogar, lugares de espectáculos y demás centros de reunión, durante las horas en que éstos sean habitualmente frecuentados por el público, la velocidad máxima es de veinte kilómetros por hora.En todos los casos, el conductor moderará su velocidad tomando en cuenta la velocidad límite permitida, las condiciones del camino, climatológicas, físicas y del propio vehículo.”
“Artículo 65. La imposición de la sanción señalada para cada falta de manera específica y con las equivalencias ordenadas, se hará en términos del siguiente tabulador:
TABULADOR DE INFRACCIONESARTÍCULOS INFRACCIÓN SANCIÓN
CAPÍTULO VDE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
ConductorNo respetar los límites de velocidad establecidos para las vías públicas.
Por exceder de 1 a 20 km/hr la velocidad máxima permitida
Multa de 12-20 días
Por exceder de 21 a 30 km/hr la velocidad máxima permitida
Multa de 21-30 días
Por exceder de 31 a 40 km/hr la velocidad máxima permitida
Multa de 31-40 días
18, fracción IV
Por exceder en más de 41 km/hr la velocidad máxima
permitida
Multa de 55-65 días
Como motivación de los actos en las boletas de infracción
con números de folio las boletas de infracción identificadas con
los folios **********, se expuso lo siguiente:
En relación a la boleta de infracción ********************
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“MOTIVACIÓN
Por exceder los límites de velocidad legalmente establecidos.La presente notificación de boleta de infracción tuvo como origen, los siguientes hechos:El día: 17 de julio de 2014Siendo las: 17:07:20El vehículo circulaba sobre la vialidad: ******************************.El hecho queda registrado como antecedente, en la presente fotografía impresa en esta boleta, captado por el cinemómetro doppler número **********.Ubicado en ******************************.El cual muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad permitida, según los señalamientos restrictivos existentes ubicados en: ******************************.Velocidad máxima permitida 70 kilómetros por horaVelocidad detectada a 87 kilómetros por hora.”
En relación a la boleta de infracción **********
“MOTIVACIÓN
Por exceder los límites de velocidad legalmente establecidos.La presente notificación de boleta de infracción tuvo como origen, los siguientes hechos:El día: 10 de septiembre de 2014Siendo las: 11:44:20El vehículo circulaba sobre la vialidad: ******************************.El hecho queda registrado como antecedente, en la presente fotografía impresa en esta boleta, captado por el cinemómetro doppler número ********************.Ubicado en ******************************.El cual muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad permitida, según los señalamientos restrictivos existentes ubicados en: ******************************.Velocidad máxima permitida 70 kilómetros por horaVelocidad detectada a 92 kilómetros por hora.”
En relación a la boleta de infracción **********
“MOTIVACIÓN
Por exceder los límites de velocidad legalmente establecidos.
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La presente notificación de boleta de infracción tuvo como origen, los siguientes hechos:El día: 06 de diciembre de 2014Siendo las: 04:21:37El vehículo circulaba sobre la vialidad: ****************************************.El hecho queda registrado como antecedente, en la presente fotografía impresa en esta boleta, captado por el cinemómetro doppler número **********.Ubicado en ********************.El cual muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad permitida, según los señalamientos restrictivos existentes ubicados en: ********************.Velocidad máxima permitida 70 kilómetros por horaVelocidad detectada a 84 kilómetros por hora.”
En relación a la boleta de infracción **********
“MOTIVACIÓN
Por exceder los límites de velocidad legalmente establecidos.La presente notificación de boleta de infracción tuvo como origen, los siguientes hechos:El día: 13 de enero de 2015Siendo las: 22:014:09El vehículo circulaba sobre la vialidad: ******************** ******************************.El hecho queda registrado como antecedente, en la presente fotografía impresa en esta boleta, captado por el cinemómetro doppler número ********************.Ubicado en ****************************************.El cual muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad permitida, según los señalamientos restrictivos existentes ubicados en: ****************************************.Velocidad máxima permitida 80 kilómetros por horaVelocidad detectada a 98 kilómetros por hora.”
En relación a la boleta de infracción **********
“MOTIVACIÓN
Por exceder los límites de velocidad legalmente establecidos.La presente notificación de boleta de infracción tuvo como origen, los siguientes hechos:El día: 16 de enero de 2015Siendo las: 15:00:45El vehículo circulaba sobre la vialidad: ******************************
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El hecho queda registrado como antecedente, en la presente fotografía impresa en esta boleta, captado por el cinemómetro doppler número ********************.Ubicado en **********El cual muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad permitida, según los señalamientos restrictivos existentes ubicados en: **********
Velocidad máxima permitida 90 kilómetros por horaVelocidad detectada a 111 kilómetros por hora.”
En relación a la boleta de infracción **********
“MOTIVACIÓN
Por exceder los límites de velocidad legalmente establecidos.La presente notificación de boleta de infracción tuvo como origen, los siguientes hechos:El día: 10 de marzo de 2015Siendo las: 11:35:36El vehículo circulaba sobre la vialidad: ******************************El hecho queda registrado como antecedente, en la presente fotografía impresa en esta boleta, captado por el cinemómetro doppler número ********************.Ubicado en ********************El cual muestra que el conductor no respetó los límites de velocidad permitida, según los señalamientos restrictivos existentes ubicados en: ********************
Velocidad máxima permitida 110 kilómetros por horaVelocidad detectada a 126 kilómetros por hora.”
Finalmente, fijó el monto de las sanciones
correspondientes en cada una de las boletas, dando un total
de $4,395.00 (cuatro mil trecientos noventa y cinco pesos
00/100 M.N).
De los numerales transcritos, en lo que interesa, se
aprecia que los policías viales son considerados autoridades
en materia vial, que los conductores deben respetar entre otras
cosas los límites de velocidad, que para vigilar el cumplimiento
de esa regla las autoridades se pueden valer de dispositivos
JUICIO DE AMPARO 100/2015.(Antecedente 603/2015)
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tecnológicos que evidencien la conducta infractora por parte
del conductor, que de ser el caso se levantará una boleta de
infracción que debe contener una serie de requisitos, entre
ellos los de fundamentación y motivación, que el importe de la
multa que se imponga se deberá de tomar de un tabulador, y
deberá expresarse en salarios mínimos.
Sin embargo, la autoridad responsable no fue clara al
establecer en qué porción del tabulador previsto en el artículo
65 del Reglamento de la Ley de Vialidad se ubicó el quejoso
en cada una de las boletas de infracción, lo que resultaba
necesario, pues éste prevé diversas hipótesis y a cada una de
ellas le corresponde una sanción diferente según haya sido el
grado de velocidad que excedió el límite, lo que implica que las
citadas boletas de infracción no se encuentran debidamente
fundadas.
No es óbice a lo anterior el hecho de que el administrado
pudiera realizar operaciones aritméticas y lógicas para concluir
en qué supuesto se ubicó; pues ello no subsana la
irregularidad comentada ya que es un requisito fundamental
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación que los actos administrativos se encuentren
debidamente fundados y motivados.
Es aplicable por las razones que la integran la siguiente
jurisprudencia por Contradicción de Tesis emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Tomo XXII, Septiembre de 2005, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, página 310, Novena
Época que señala:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE
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MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de
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especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.”
De ahí que, efectivamente, resultaba necesario que se
precisara la razón por la cual se impuso los importes de cada
una de las multas establecidas en cada una de las boletas de
infracción identificadas con los folios **********, respecto del
vehículo ******************************, pues tal aspecto forma
parte de la motivación de cada una de las boletas de
infracción, con mayor razón si se toma en cuenta que, de
conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Ley de
Vialidad, el importe de esa sanción debe fijarse en salarios
mínimos, al señalar que: “Las faltas y transgresiones a las
disposiciones de la Ley de Vialidad y de este Reglamento se
sancionarán de conformidad con el tabulador de infracciones al
que se refiere el artículo siguiente, con: […] II. Multa, misma
que será cuantificada en salarios mínimos.”; porque ello
permite conocer al administrado si el importe fijado es el
mínimo, el medio o el máximo posible, es decir, para que el
quejoso pueda conocer qué parámetro de sanción se le
impuso sin necesidad de realizar operaciones aritméticas y
conjeturas, es necesario que se cumpla lo ordenado por el
legislador y se exprese la razón del importe de la multa.
Entonces, de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, era obligación de la autoridad responsable
JUICIO DE AMPARO 100/2015.(Antecedente 603/2015)
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especificar de manera clara qué parte del tabulador del artículo
65 del Reglamento de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y
Soberano de Puebla aplicó en perjuicio del quejoso, además,
dado que conforme al artículo 64 del Reglamento de la Ley de
la materia, debe expresar el valor de las multas en salarios
mínimos, y en acatamiento al artículo 57, fracción V, del
Reglamento de la Ley de la materia, debió expresar la razón
de porqué se impuso como sanción los montos para cada una
de las multas que en su totalidad ascendieron a la cantidad de
$4,395.00 (cuatro mil trecientos noventa y cinco pesos 00/100
M.N).
Además de lo anterior, también es fundado el concepto
de violación relativo a la falta de notificación y la imposición de
las foto infracciones contenidas en las boletas identificadas con
los folios ********************; sobre el vehículo con placas de
circulación ******************************, cuyo propietario es
**********.
En relación con la falta de notificación de las boletas de
infracción captadas a través de dispositivos electrónicos, el
impetrante en esencia sostiene que se infringe el artículo 16
constitucional, en virtud de que no se le ha notificado el
contenido de las boletas de infracción aludidas y pese a ello se
le realizó el cobro de las mismas, lo cual afecta sus derechos.
Al respecto, cabe precisar que la eficacia del acto
administrativo se consuma hasta el momento en que el
interesado a quien va dirigido toma conocimiento de su
existencia, contenido, alcance y efectos vinculatorios y es
precisamente cuando el acto administrativo adquiere eficacia.
Sirve de sustento al respecto, el criterio jurisprudencial
emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
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Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1007,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXI, Marzo 2005, Novena Época, de rubro y texto:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ACTO QUE LO INICIA ES EFICAZ A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN. Los procedimientos que establece la ley para desarrollar la actividad administrativa del Estado deben sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, atento a lo cual el acto administrativo, que es la exteriorización de la voluntad del Estado con la que culminan dichos procedimientos, tiene como uno de sus elementos de eficacia la publicidad, que asume la forma de notificación cuando sus efectos son particulares. Por tanto, la notificación es la forma en que el acto administrativo se comunica a las partes como consecuencia de esa exteriorización, pues no es suficiente que se declare la voluntad de la administración, sino que es imperativo que llegue a la órbita de los particulares o administrados para que produzca sus efectos. Es así que a través de la notificación los particulares afectados conocen el contenido del acto y éste adquiere eficacia porque su conocimiento les permite reaccionar en su contra. Por consiguiente, la eficacia se consuma en el momento en que el interesado a quien va dirigido el acto toma conocimiento de su existencia, contenido, alcance y efectos vinculatorios, no antes, ni desde la fecha de su emisión, ya que, en este caso, sólo podría tener efectos en sede administrativa.”
En el caso, pese a que la afectación a sus derechos se
actualiza a partir de que se realiza el cobro de las multas
contenidas en las boletas de infracción, no existe la notificación respectiva de dichos actos de molestia.
En efecto, la determinación de adeudo relacionado con las foto infracciones identificadas con los folios **********, sin
que se le haya notificado su contenido, es violatorio de la
garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo
16 constitucional.
JUICIO DE AMPARO 100/2015.(Antecedente 603/2015)
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A fin de justificar lo anunciado y partiendo de que el acto
reclamado consistente en la determinación de adeudo
relacionado con las foto infracciones identificadas con los folios
**********constituyen actos administrativos, es menester que
la autoridad señale con exactitud el lugar y la fecha de la
expedición del acto administrativo, a fin de que el particular
esté en posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que
lo emitió, si actuó dentro de su circunscripción territorial y en
condiciones de conocer los motivos que originaron el acto, los
fundamentos legales que se citen y si existe adecuación entre
estos elementos, así como la aplicación y vigencia de los
preceptos que en todo caso se contengan en el acto
administrativo para preparar adecuadamente su defensa, pues
la falta de tales elementos en un acto autoritario implica dejar
al gobernado en estado de indefensión, ante el
desconocimiento de los elementos destacados.
Así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
10/2000-SS, de la que derivó la jurisprudencia de rubro y texto
siguientes:
“ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, DEBEN CONTENER EL LUGAR Y LA FECHA DE SU EMISIÓN. De conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, todo acto de molestia debe ser emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, entendiéndose por ello que han de expresarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. En tal virtud, a efecto de satisfacer estos requisitos, es menester
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que la autoridad señale con exactitud el lugar y la fecha de la expedición del acto administrativo, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer el carácter de la autoridad que lo emitió, si actuó dentro de su circunscripción territorial y en condiciones de conocer los motivos que originaron el acto, los fundamentos legales que se citen y si existe adecuación entre estos elementos, así como la aplicación y vigencia de los preceptos que en todo caso se contengan en el acto administrativo para preparar adecuadamente su defensa, pues la falta de tales elementos en un acto autoritario implica dejar al gobernado en estado de indefensión, ante el desconocimiento de los elementos destacados.
En ese contexto, tomando en consideración que el
quejoso aduce que se afectó su esfera jurídica al habérsele
determinado un adeudo relacionado con las foto infracciones
sin la notificación de dichos actos de molestia, resulta
menester dejar de relieve lo que la Segunda Sala del Máximo
Tribunal al resolver la contradicción de tesis 10/2000-SS, de la
que derivó el criterio jurisprudencial transcrito en el párrafo que
antecede, determinó que el primer párrafo del artículo 16
constitucional, contiene la garantía formal del mandamiento
escrito, conforme a la cual, toda autoridad debe actuar con
base en una orden escrita, sin que sea suficiente que ésta se
emita para realizar algún acto de molestia en los bienes que
menciona el aludido numeral, sino que es menester que se le
comunique o se dé a conocer al particular afectado. Esta
comunicación o conocimiento, pueden ser anteriores o
simultáneos a la ejecución del acto de molestia, pues la
exigencia de que éste conste en un mandamiento escrito, sólo
tiene como finalidad que el gobernado se entere de la
fundamentación y motivación legal del hecho autoritario que lo
afecte, así como de la autoridad de quien provenga.
También, la propia Segunda Sala al resolver la diversa
contradicción de tesis 87/2000-SS, estableció que conforme a
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su significado etimológico, la notificación es poner en
conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.
La Sala en comento consideró que toda notificación, en
derecho, requiere necesariamente la demostración de que el
destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe
cumplir, para que tenga oportunidad de dar respuesta en
tiempo en defensa de sus intereses; en el derecho
administrativo, asentó que la notificación es la actuación de la
administración en virtud de la cual se informa o se pone en
conocimiento de una o varias personas un acto o resolución
determinada; y, resaltó que la notificación es requisito
indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto,
pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto
sin haberlo previamente notificado.
En ese contexto, lo fundado del motivo de disenso
expresado por el quejoso radica en que se vulnera la garantía
de legalidad tutelada por el primer párrafo del artículo 16
constitucional.
El precepto constitucional en cita establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(…).”
Luego, del precepto constitucional transcrito se
desprende, entre otras garantías de legalidad, la formal de
mandamiento escrito, que consiste en que toda autoridad debe
actuar con base en una orden escrita, lo que, como bien lo
estableció la Segunda Sala del Máximo Tribunal, implica
JUICIO DE AMPARO 100/2015.(Antecedente 603/2015)
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necesariamente que el acto administrativo se le comunique o
se le dé a conocer al particular afectado, ya sea de forma
anterior a la emisión del acto o simultáneamente.
Sin embargo, en el caso no se advierte que la autoridad
responsable haya notificado al quejoso las foto infracciones
identificadas con números de folio **********, por lo que al no
estar notificadas las referidas multas contenidas en las
infracciones de mérito, se priva al impetrante de la oportunidad
de conocer de forma completa el acto administrativo que las
originó y así estar en posibilidad de controvertir su contenido.
Esto es así, dado que la notificación de los actos
administrativos no sólo vinculan al gobernado a la relación
jurídica procesal administrativa, sino también le permite poder
ejercer su garantía de defensa, en razón de que a través de
ésta estará en aptitud de conocer la autoridad que lo emite, la
fundamentación y motivación que lo conforma, así como los
medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance en caso
de no estar conforme.
Por tanto, se arriba a la convicción de que para que el
acto de molestia pueda afectar la esfera jurídica del impetrante
era un requisito indispensable que se hubieran notificado las
boletas de infracción aludidas, no sólo a fin de que se integre a
la relación jurídica procesal administrativa, sino a efecto de que
pueda conocer su contenido y, en su caso, estar en aptitud
legal de ejercer su defensa, razón por la cual, es dable concluir
que se vulneró en su perjuicio la garantía de legalidad prevista
en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, además, de que también se
incumple con lo previsto en el artículo 53, fracción III, de la Ley
de Vialidad del Estado que establece la obligación de notificar
el acta de infracción en el domicilio de la persona que
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aparezca como propietario del vehículo.
En tal virtud, al advertir que las infracciones contenidas
en las boletas con número de folio **********no han sido
notificadas al quejoso, con dicha omisión se infringen los
derechos fundamentales del ahora inconforme, puesto que,
como se expuso en párrafos precedentes, corresponde a la
autoridad vial, hacer valer la citada Ley y su reglamento.
Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que el
Encargado del Despacho de la Dirección de Vialidad Estatal
haya acompañado a su oficio ******************************de
ocho de mayo de dos mil quince, copia certificada de las
citadas infracciones, de las que se observa que su envío se
realiza a través del Servicio Postal Mexicano, dado que de las
mismas no se aprecia que efectivamente el quejoso haya
tenido conocimiento del acto de molestia, puesto que no se
advierte que hayan sido entregadas a su destinatario.
Además, no debe perderse de vista que al no haberse
notificado al quejoso por los medios legales de la infracción
que se le imputa, no estuvo en condiciones de optar por el
beneficio que se otorga en el artículo 68 del Reglamento de la
Ley de Vialidad del Estado de Puebla, aplicable al caso en
estudio, el cual, dispone:
“Artículo 68. El pago de las multas estará sujeto a lo siguiente: (…)III. Cuando el infractor rebase el límite de velocidad permitido en la vía pública, no aplicarán las fracciones I y II del presente artículo, únicamente tendrá un descuento del veinticinco por ciento si el pago se realiza dentro de los diez días hábiles a partir de su notificación.”.
Por tanto, al no existir constancia de que el quejoso
hubiere sido legalmente notificado de la infracción inserta en
JUICIO DE AMPARO 100/2015.(Antecedente 603/2015)
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las boletas con números de folio **********, se estima
transgrede el derecho fundamental dentro del procedimiento al
omitir notificarle en su domicilio las boletas de infracción, y así
estar en posibilidad de obtener los beneficios o en su caso
interponer los recursos que a partir de su debida notificación le
otorgue la ley de la materia.
En esas condiciones, al resultar el acto reclamado
violatorio de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16
Constitucional, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, en términos del artículo 77,
de la Ley de Amparo, a efecto de que las autoridades
responsables Secretario de Seguridad Pública, el Director de
Vialidad y de los policías viales **********
**************************************************, adscritos a la
Secretaria de Seguridad Pública, todos del Gobierno del
Estado de Puebla, en el ámbito de sus competencias, dejen
insubsistente la emisión de las multas efectuadas con motivo
de las foto infracciones identificadas con los folios **********,
respecto del vehículo ******************************; así como el
cobro de las referidas multas efectuadas con motivo de las
citadas foto infracciones, a fin de que se ordene la devolución
al quejoso de las cantidades cubiertas, con lo cual quedará
cumplida esta sentencia constitucional.
Concesión que procede hacer extensiva al acto de
ejecución reclamado al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, en virtud de que
son actos que derivan de otro viciado de origen.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, publicada en la página 376, del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Séptima
Época, que dispone:
JUICIO DE AMPARO 100/2015.(Antecedente 603/2015)
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“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.”
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto por
los artículos 73, 74, 75, 76 y demás relativos y aplicables de la
Ley de Amparo vigente; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, a efecto de que las autoridades
responsables Secretario de Seguridad Pública, del Director de
Vialidad y de los policías viales **********
**************************************************, adscritos a la
Secretaria de Seguridad Pública, todos del Gobierno del
Estado de Puebla, en el ámbito de sus competencias, dejen
insubsistente la emisión de las multas efectuadas con motivo
de las foto infracciones identificadas con los folios **********,
respecto del vehículo ******************************; así como el
cobro de las multas efectuadas con motivo de las citadas foto
infracciones, a fin de que se ordene la devolución al quejoso
de las cantidades cubiertas, en congruencia con el último
considerando de esta sentencia constitucional.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo proveyó y firma el Juez Alejandro Jiménez López, titular del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en
JUICIO DE AMPARO 100/2015.(Antecedente 603/2015)
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Materia Penal en el Estado de Puebla, quien actúa asistido de
la Secretaria licenciada Deisy Cocoletzi Piantzi, quien firma y
da fe, el día de hoy veintitrés de julio de dos mil quince, en que
las labores del Juzgado permitieron concluir su engrose. DOY FE.
33
El licenciado(a) Deisy Cocoletzi Piantzi, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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