1 867/2013(2)
Oaxaca de Juárez, Oax, Quince de Marzo del Dos Mil Dieciocho. - - - - - - - - - - - - - -
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J U N T A E S P E C I A L D O S
ACTOR:- *****.- DOMICILIO:- *****.- APODERADOS:- *********.- DEMANDADOS:-
LA FUENTE DE TRABAJO DENOMINADA ***** O COMO EN LO FUTURO SE LE
DENOMINE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL CON
DOMICILIO EN *********; ASÍ COMO A: *********, O COMO EN LO FUTURO SE LE
DENOMINE POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, CON
DOMICILIO EN *************ASÍ COMO AL C. *******, COMO CODEMANDADO
FÍSICO.- APODERADO.- ***********.- DOMICILIO.- **********. - - - - - - - - - - - - - - - - -
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L A U D O
V I S T O.- Para resolver en definitiva el conflicto Laboral de número al rubro
indicado. Y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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R E S U L T A N D O
1.- Por escrito de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece, y recibido por ésta
Autoridad en esa misma fecha; concurrió el actor C. *******; a demandar a la fuente
de trabajo denominada ****, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su
representante legal con domicilio en calle ******; así como a la empresa ***********, o
como en lo futuro se le denomine por conducto de su representante legal, con
domicilio en**********; así como al Codemandado Físico C. ***********, De quienes
reclama las siguientes prestaciones de carácter laboral: A).- El pago de noventa días
de salario, por concepto de Indemnización Constitucional, debido al despido
injustificado que sufrí; B).- El pago de salarios vencidos y los que se sigan
venciendo, computados desde la fecha en que fui injustificadamente despedido
hasta aquella que se dé total cumplimiento al Laudo condenatorio que se dicte, a
razón del salario integrado que más adelante se señala; C).- El pago de doce días
de salario por cada año de servicio prestado y parte proporcional al último año, de
conformidad con las Fracciones I y III del Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo
SECCIÓN: SECRETARIA AUXILIAR DE DICTAMINACIÓN COMPILACIÓN Y CODIFICACIÓN. EXPEDIENTE: 867/2013(2) ASUNTO: L A U D O.
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vigente, a lo cual tengo derecho por el despido injustificado de que fui víctima; D).- El
pago de Vacaciones con su respectiva Prima Vacacional a que tengo derecho,
correspondientes al año 2012 y parte proporcional al año 2013, independientemente
de las cantidades que por estos conceptos deje de percibir y lleguen a generarse
durante el tiempo que dure el presente conflicto mismas que dejaré de percibir, por
causa imputable al Patrón, ya que como consecuencia del despido del que fui
objeto, provocan que el suscrito no continúe prestando sus servicios y como
consecuencia gozando de esos derechos; E).- El pago de los Aguinaldos
correspondientes al año 2012 y la parte proporcional al año 2013,
independientemente de las cantidades que por este concepto deje de percibir y
lleguen a generarse durante el tiempo que dure el presente conflicto, mismo que
dejare de percibir, por causa imputable al patrón, ya que como consecuencia del
despido del que fui objeto, provocan que el suscrito no continué prestando sus
servicios y como consecuencia gozando de este derecho; F).- El pago de una Hora
Extra laborada día tras día, correspondiente al último año en la prestación de mis
servicios, las cuales se precisan y detallan en el capítulo de hechos; G).- El pago de
mis salarios y prestaciones que de manera común y ordinaria percibí y que
corresponden del 16 al 21 de Agosto del año 2013; H).- La devolución y pago de la
cantidad de $1,350.00, quincenales que los demandados descontaban de mis
salarios, más otra cantidad igual aportada por los demandados, las cuales en su
conjunto integraban la prestación denominada fondo de ahorro; prestación que
generaba rendimiento los cuales junto con el fondo de ahorro me era entregado en
la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año; I).- El pago de días festivos
y de descanso obligatorio laborados durante todo el tiempo de la prestación de mis
servicios; J).- El pago de Reparto de Utilidades correspondientes al año 2012 y parte
proporcional al año 2013; K).- El pago de la cantidad de $1,504.00 mensuales, que
por concepto de Vales de Despensa, los Demandados me adeudan del 1º al 21 de
Agosto del año 2013; L).- El pago de las prestaciones de Seguridad Social,
consistentes en las erogaciones que haga el suscrito en cuanto a la atención
médica, quirúrgica, medicinas, medicamentos, hospitalización, tanto para el suscrito,
como para mis beneficiarios, y que por el hecho de haber sido despedido de mi
trabajo, el patrón me dará de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e
INFONAVIT; M).- El pago de la diferencia de las cuotas Obrero Patronales al
I.M.S.S. y aportaciones al INFONAVIT, que surgen entre el salario que realmente
percibía y el que los Demandados indebidamente enteraron ante dichas
instituciones, toda vez que no incluyeron todas las prestaciones económicas que en
forma común y ordinaria el Patrón cubría por la prestación de mis servicios, ya que
en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo integran mis salarios,
además de que esta Junta se encuentra obligada a conocer respecto a esta
prestación y hacer la condena respectiva, para que el Patrón cumpla antes esos
Institutos y el suscrito pueda alcanzar alguno de los beneficios que la Ley del IMSS e
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INFONAVIT proporcionan, dado el tiempo de la prestación de mis servicios para el
Patrón y en el que realizaron mis aportaciones con el salario mínimo vigente;
prestación que se reclama desde la fecha de ingreso al trabajo hasta el día de mi
despido injustificado, más el pago que por los mismos se origine por todo el tiempo
que dure el presente conflicto; N).- El pago de las diferencias de las aportaciones
Patronales al AFORE consistente en el importe de un 6.5% sobre el salario diario
integrado, diferencias que surgen entre el salario que realmente percibía y el que los
Demandados indebidamente enteraron ante dicha administradora de fondo de
ahorro para el retiro, pues en el pago realizado no incluyeron todas las prestaciones
económicas que en forma común y ordinaria el Patrón me cubría por la prestación
de mis servicios, ya que en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo
integran mis salarios, prestación que se reclama desde el día que ingresa a laborar
hasta el día de mi despido injustificado, así como de la cantidad que por ese
concepto se genere por todo el tiempo que dure el presente conflicto; O).- El pago
de los intereses correspondientes a la condena que se dicte ante el incumplimiento
del Laudo emitido a mi favor dentro del término que marca la Ley Federal del
Trabajo; El pago de todas las prestaciones, se reclaman con los incrementos que en
lo futuro tengan los salarios en la zona económica. Basándose para ello en los Diez
Hechos que constituyen la demanda inicial de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil
Trece; misma que obran a fojas uno, dos, tres, cuatro, y cinco; y que en obvio de
repeticiones y por economía procesal se dan por reproducidos en este Apartado
como si se insertaran a la letra. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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2.-Radicada la demanda inicial con número de Expediente 867/2013 (2), se señaló
día y hora para que tuviera verificativo la Audiencia de Ley a la que se refiere el
artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo en vigor; y reunidos los requisitos de éste,
dicha Audiencia se llevó a cabo como consta en auto de fecha Veintitrés de Febrero
del Dos Mil Quince (f.- 70-77); con la asistencia del actor C. ************, por conducto
de su Apoderado; así mismo compareció el Representante Legal de los
demandados denominados la fuente de trabajo ******** con domicilio en *********; así
como del demandado *******, con domicilio en *******; y así como del Codemandado
Físico C. ********; quienes señalaron domicilio fijo para recibir subsecuentes
notificaciones. Acto seguido se declaró abierta la Audiencia en su etapa
Conciliatoria; y visto lo manifestado por las partes comparecientes, por lo que se
les declaró por inconformes con todo arreglo Conciliatorio en el presente Juicio. Acto
seguido, en la etapa de Demanda y Excepciones en uso de la palabra la parte
Actora, precisó su escrito inicial de Demanda referente al hecho número Tres, en el
sentido de que su último salario que percibió fue por la cantidad de $15,180.37
pesos quincenales; más prestaciones como son: $1,504.00 pesos mensuales por
concepto de Vales de Despensa; mas $1,350 pesos quincenales por concepto de
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Fondo de Ahorro; toda vez que se trata de una prestación bipartita; es decir, es una
prestación que se integra con una cantidad aportada por las Empresas demandadas
y que forman parte del salario. Así mismo precisa que al adquirir la categoría ultima
desempeñada de Coordinador de Sucursales “A”; se le indico que a partir de
desempeñar ese puesto se le cubriría una Comisión del 0.5% respecto de las
operaciones financieras, empeños, refrendos, ventas que tuvieran las sucursales de
“********”, que tenía que coordinar.” Ratificando en todas y cada una de sus partes
dicho escrito inicial y adición a esta. A continuación el Apoderado de la Persona
Moral Demandada en el presente Juicio denominada “******”; se le tuvo dando
contestación a la demanda entablada en su contra; señalando en primer lugar que
ella es la única responsable de la Relación Laboral con el actor: por lo que desde
este momento libera de cualquier obligación a las demás demandadas. Así mismo,
da contestación a la demanda inicial de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil
Trece, a través de un escrito que corre agregado a fojas 103 a la 115, y que ratifica
en esta Fase. Así mismo agrega el Apoderado de la demandada denominada
“*********”, respecto a las aclaraciones y modificaciones hechas por el Actor a su
escrito de demanda manifiesta: “Es parcialmente cierto lo manifestado en el Hecho
Tres respecto del Salario del Actor, ya que efectivamente percibía por concepto
de salario quincenal la cantidad de $15,180.37 pesos quincenales; más
prestaciones que quedaron estipuladas en ese Hecho, y que son la cantidad de
$1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de Despensa. Pero es falso que
percibiera por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad que indica; ya que como se
probara en su oportunidad al Actor se le pagaba por dicho concepto la cantidad de
$1,255.32 pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro. Agregando que a
nombre de la demandada denominada “*************”, le ofrezco el trabajo en los
mismos términos y condiciones que se consignan en el escrito de contestación a la
demanda el cual solicito se tenga por reproducido en este acto y con el salario
indicado por la parte actora en la presente diligencia. Ahora bien por lo que
respecta a la modificación hecha respecto al pago de una Comisión del 0.5%, desde
este momento manifiesto que el pago de la misma es improcedente ya que mis
representadas jamás pactaron con el Actor el pago de Comisión alguna por lo que
en este Acto y a su nombre opongo la Excepción de Improcedencia de la Acción por
las razones anteriormente expuestas, así como la de Obscuridad de la Demanda ya
que es omisa y obscura al no indicar la causa generadora de la Acción, al no indicar
las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en el caso que nos ocupa fue
supuesta pactada la prestación que indica y deja a mi representada en estado de
indefensión para oponer Excepciones y Defensas adecuadas”. Teniéndose a la
demandada denominada “***************”, ratificando y reproduciendo en todas y
cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. De igual forma se
tuvo a la demandada Fuente de Trabajo denominada “******************”; dando
contestación a la Demanda entablada en su contra a través de un escrito que corre
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agregado a fojas 115 a la 124 mismo que ratifica en esta Fase. Y de igual forma se
tuvo al Codemandado Físico C. **************, dando contestación a la multicitada
demanda inicial, ello por conducto de un escrito que corre agregado a fojas 125 a la
129, y que ratifica en esta Fase. A continuación se tuvo a las partes contendientes y
presentes en la Audiencia que nos ocupa, por Replicando y Contrareplicando en
términos de su exposición verbal. Ahora bien, esta Autoridad Laboral ordeno que
toda vez que la demandada denominada “***************”, ofreció el trabajo al actor C.
*************; por lo que se requirió a este para que dentro del término de tres días
hábiles manifieste si acepta o no el trabajo en los términos en que fue ofrecido; por
lo que se suspendió la presente Audiencia, señalándose fecha y hora para su
continuación. Ahora bien, como se desprende del escrito de fecha Veintiséis de
Febrero del Dos Mil Quince y que corre agregado a fojas 130 a la 133; el actor C.
*****************; expone y manifiesta al Requerimiento que esta Autoridad le hizo;
ello en el sentido de NO ACEPTAR el ofrecimiento del trabajo que se le hizo por
parte de la demandada denominada “************”; por considerarlo de mala fe por las
razones en este expuestas. Por otro lado y como se desprende de auto de fecha
Catorce de Abril del Dos Mil Quince (f.-135-140); con la asistencia del actor C.
*********, por conducto de su Apoderado; así mismo compareció el Representante
Legal de los demandados denominados la fuente de trabajo “***********”; así como
del demandado “*********”.; y así como del Codemandado Físico C. *********; por lo
que acto seguido, se declaró abierta la Etapa de Ofrecimiento y Admisión de
Pruebas; y visto lo manifestado por las partes comparecientes, por lo que se les tuvo
por ofreciendo sus pruebas y objetando las de la contraparte respectivamente;
reservándose esta Autoridad el Derecho a calificarlas. Hecho que se dio como
consta en Auto de fecha Veinte de Mayo del Dos Mil Quince (f.-177-182).
Admitiéndose del actor C. *********, las siguientes pruebas: 1.- Se admite la
confesional, a cargo de la demandada ****** o como en lo futuro se le denomine, por
conducto de su representante Legal y no por apoderado legal, quien deberá
comparecer ante esta autoridad; 2.- La Confesional, a cargo de la demandada
************. o como en el futuro se denomine, por conducto de su representante
legal, quien deberá comparecer ante esta autoridad; 3.- Se admite la confesional, a
cargo del Codemandado Físico C. *********; 4.- En relación a la Confesión Expresa y
Espontanea fecha 14 de abril de Dos Mil Quince, téngasele por echa su
manifestación en términos de lo dispuesto por el precepto legal que invoca al ofrecer
dicha probanza; 5.- Se admite la Inspección Ocular, que deberá practicar el Actuario
de ésta Junta, en las Tarjetas de Control de Asistencia que llevan las empresas
demandadas **** Y **********; a fin de que con vista en las mismas, se certifiquen los
incisos del a) al m); 6.- Se admite la Testimonial, a cargo de los CC. ********, ********,
********, ******** y ********; 7.- Se admite la Inspección Ocular, que deberá practicar el
Actuario de ésta Junta, en las políticas de empresa de fecha 30 de abril de 2012,
que llevan los demandados ******** Y ******** a fin de que con vista en las mismas,
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se certifiquen los incisos a), b), c), d), e) y f), a que se refiere el oferente en el punto
número 7, de su escrito de Pruebas de fecha catorce de abril de dos mil quince; 8.-
La Documental consistente en la fotocopia del escrito de fecha 15 de Noviembre de
2011, dirigido a ********; 9.- Admite la Prueba de Cotejo o Compulsa, de la
documental admitida en el numeral que antecede con su original que obra en poder
de la demandada ********; 10.- Admite la Documental consistente en la fotocopia de
la Regla N° MED-01, que se dice emitida por ********; 11.- Se admite la Prueba de
Cotejo o Compulsa, de la documental admitida en el numeral que antecede con su
original que obra en poder de ********; 12.- Se admite la documental consistente en
la fotocopia de ********, Revisión 1, actualizada al 20 de octubre de 2010, Dirección
de Administración y Finanzas ******; 13.- Se admite la Prueba de Cotejo o Compulsa,
de la documental admitida en el numeral que antecede con su original que obra en
poder de demandada **********; 14.- Se admite la Instrumental de Actuaciones, la
cual se desahoga en razón de su propia naturaleza, de conformidad con lo
establecido por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo; 15.- Se admite la
Presuncional, Legal y Humana, las cuales se desahogan en razón de su propia
naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 833 de la Ley Federal
del Trabajo. Así mismo se admitieron de la parte demandada denominada
**********; las siguientes pruebas: 1.- Se admite la confesional a cargo del C. ********;
2.- Se admite la Testimonial, a cargo de los CC. ********** Y **********; 3.- Se admite
el informe, que deberá rendir a esta H. Junta el departamento de Afiliación y
Vigencia del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, sobre los puntos del
a) al g). Así mismo: 4.- Se admite la documental, consistente en el oficio de fecha 21
de marzo de 2012, dirigido al C. **********; 5.- Se admite la de reconocimiento de
contenido y firma, a cargo del C. **********, respecto de la documental admitida en el
punto cuatro inmediato anterior; 6.- Se tiene por anunciada la prueba pericial, en las
materias de Caligrafia, Grafometria, Grafoscopia y Dactiloscopia, cargo del C.
**********, en relación a la documental, admitida a la demandada **********; 7.- Se
admite la Instrumental de Actuaciones, la cual se desahoga en razón de su propia
naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 836 de la Ley Federal
del Trabajo, y 8.- Se admite la Presuncional, Legal y Humana, las cuales se
desahogan en razón de su propia naturaleza, de conformidad con lo establecido por
el artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo. Por otro lado se admitieron de la
demandada ********** las siguientes pruebas: 1.- Se admite la confesional a cargo
del C. **********; 2.- La testimonial, a cargo de los CC. **********, **********, **********,
********** y **********. Así mismo: 3.- Se admite el informe, que deberá rendir a esta
H. Junta, el Departamento de Afiliación y Vigencia del INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL; sobre los puntos del a) al g) a que se refiere el oferente en el
punto número cuatro. 4.- Se admite la documental, consistente en el original del
recibo de pago de aguinaldo, de fecha siete de diciembre de dos mil doce. 5.- Se
admite la documental, consistente en el original de recibo de pago de vacaciones y
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prima vacacional, de fecha Dos de Enero de Dos Mil Trece; 6.- Se admite la
Instrumental de Actuaciones, la cual se desahoga en razón de su propia naturaleza,
de conformidad con lo establecido por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo.
Y de igual forma: 7.- Se admite la Presuncional Legal y Humana, las cuales se
desahogan en razón de su propia naturaleza, de conformidad con lo establecido por
el artículo 833 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, por otro lado se señala que
como consta en Auto de fecha Dieciséis de Febrero del Dos Mil Diecisiete (f.-446),
que el total de las pruebas admitidas se desahogaron, por lo que se les concedió a
las partes contendientes un término improrrogable de Tres días, para que
presentaran por escrito ante esta Autoridad sus alegatos; apercibiéndoles que en
caso de no hacerlo se les declararía por perdido su derecho a hacerlo. A
continuación y como consta en auto de fecha Siete de Junio del Dos Mil Diecisiete
(f.-459), y toda vez que ninguna de las partes presentó sus Alegatos, por lo que se
les declaró por perdido su Derecho a hacerlo; y se declaró Cerrada la Instrucción
con fundamento en el Artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo; turnándose el
Expediente al Auxiliar Dictaminador de ésta Junta para que emita el Proyecto de
Resolución en forma de LAUDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje
del Estado, es competente para conocer y resolver del presente Conflicto, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 fracción XX Apartado “A” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 523 fracción XI, 621, 698,
700 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SEGUNDO.- El actor C. **********; así como las demandadas denominadas:
“**********”, así como la “**********”, y el Codemandado Físico C. **********; se
encuentran debidamente legitimados para comparecer en el presente Juicio sin que
exista en autos prueba alguna que contradiga dicha capacidad procesal. - - - - - - - - -
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TERCERO.- Como hechos controvertidos entre el actor C. **********, y el
Codemandado Físico C. **********; se deben de tener como tales todos y cada uno
de los hechos constitutivos de su escrito de demanda inicial de fecha Veintiséis de
Agosto del Dos Mil Trece, y así mismo de la adicción a esta; ello toda vez que el
referido codemandado físico, al dar contestación a la demanda inicial lo hizo a través
de un escrito que corre agregado a fojas 125 a la 129, en el sentido de que niega
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simple y llanamente la Relación Laboral con el actor C. **********. - - - - - - - - - - - - - -
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CUARTO.-Como hechos controvertidos entre el actor C. **********, y la demandada
fuente de trabajo denominada “**********”, se deben de tener como tales todos y
cada uno del escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil
Trece; ello toda vez que la referido demandada al dar contestación a la demanda
inicial entablada en su contra lo hizo a través de un escrito que corre agregado a
fojas 115 a la 124, en el sentido de que niega la Relación Laboral con el actor C.
**********, manifestando que esta se dio por terminada a partir del día Treinta y Uno
de Marzo del Dos Mil Doce, fecha en que el actor ********** dejo de laborar para
“**********”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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QUINTO.- Como hechos admitidos entre el actor C. **********; y la demandada
“**********”, se deben de tener como tales los siguientes: A).-La existencia de la
Relación Laboral; B).-Así mismo que el hoy actor efectivamente se desempeñaba
con la Categoría de Coordinador de Sucursales “A”. Así mismo: C).- Que el actor C.
*************, prestaba sus servicios en la sucursal ubicada en *************. Así
mismo: D).- Que el actor C. *************, percibía prestaciones que integraban su
salario como son: $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de Despensa;
mas otra prestación en efectivo por concepto de Fondo de Ahorro. Hechos
constitutivos de su escrito de demanda inicial de fecha Veintiséis de Agosto del Dos
Mil Trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SEXTO.- Como hechos controvertidos y de mayor relevancia entre el actor C.
*************; y la demandada “*************”, se deben de tener como tales los
siguientes: A).- Existencia del despido injustificado del hoy C. *************, con fecha
Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece a las 16:30 horas en la Fuente de Trabajo en
el domicilio ubicado en *************; por conducto del C. *************; y también se
niega que el C. ************* fuera quien diera instrucciones para que le fueran
pagados sus salarios al Actor, lo anterior, en atención de que la única responsable y
quien pagaba los salarios del demandante es la persona moral *************.
Negando dicho demandado de manera categórica el hecho ocho de la Demanda
inicial por ser falso. Agregando que la verdad de los hechos es que el Actor
*************dejo de asistir a su trabajo el día Veintiuno de Agosto del Dos Mil
Trece, por lo que se reitera que jamás ha sido despedido de su empleo en forma
alguna, es decir, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha que indica ni en
ninguna otra fecha, ni mucho menos en la hora que indica, ni por la persona que
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menciona, ni por alguna otra circunstancia. Aclarando que: “Lo cierto es, que el
propio Trabajador fue quién dejó de presentarse a laborar, motivo por el cual se le
está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía
efectuando.” Así como: B).- La fecha de inicio de la relación laboral entre ambas
partes. Ello toda vez que el actor afirma en su escrito de demanda que Ingreso a
prestar sus servicios para los Demandados, el día Dieciséis de Febrero del año Dos
Mil Siete, a virtud de un Contrato Individual de Trabajo que por escrito y que por
tiempo indeterminado celebro con el C: **********, prestando sus servicios
inmediatamente en esa fecha. Y la demandada “*************”, por conducto de su
representante legal manifiesta que es falso lo manifestado por el actor C.
*************, ya que este ingresó a laborar para mi Representada (*************.), a
partir del Primero de Abril del Dos Mil Doce, a virtud de Contrato Individual de
Trabajo por tiempo indeterminado firmado entre mi representada y el Actor, tal y
como se probará en el momento procesal oportuno. Así mismo la referida
demandada manifiesta que No es cierto el párrafo segundo del hecho uno de la
Demandada que se contesta por ser falso, lo anterior en virtud, de que mi mandante
*************., fue el único Patrón del Demandante y por lo tanto reconoce
expresamente la relación de trabajo que existió con la parte Actora, desligando de
toda responsabilidad laboral a cualquier otra persona, toda vez que al ser mi
mandante su única Patrona es quien le daba órdenes de trabajo y, por lo tanto es
quien desde que ingresó a laborar siempre lo dio de alta con su salario real ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como se probará en la etapa
correspondiente. C).- Y por lo tanto también es falso que el C. *************, diera
órdenes de trabajo al Actor, toda vez que dicha persona nada tiene que ver con mi
representada. Así mismo: D).- La Empresa demandada señala que es falso las
actividades que según el actor desempeñaba al llegar a las instalaciones de la
Demandada, y que según aquel consistían en checar su asistencia al trabajo,
auxiliar en el buen funcionamiento de las sucursales, auxiliar por instrucciones de
sus Jefes en el cumplimiento de las políticas de operaciones, empeños, refrendos,
ventas, auxiliar en el cierre correcto de las instalaciones, auxiliar en los inventarios,
entre otras, adscrito últimamente a la sucursal ubicado en *************, como en el
lugar donde le indicaran. Controvirtiendo este hecho la referida demandada en el
sentido que el Actor *************, únicamente en cuanto a que se desempeñaba con
la categoría de COORDINADOR DE SUCURSALES “A”, pero es falso que realizará
las actividades que indica en el correlativo que se contesta, ya que sus funciones y
actividades se limitaban única y exclusivamente a Coordinar las Actividades
Administrativas de la Sucursal en la cual el Actor prestaba sus servicios, es decir en
la sucursal ubicada en *************. De igual forma la demandada “*************”, se
excepciono en el sentido de: E).- Que es falso lo afirmado por el actor en el sentido
que el último salario que percibió este, como lo precisó en el desahogo de la
Audiencia de ley de fecha Veintitrés de Febrero del Dos Mil Quince (f.-70-77) a su
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escrito inicial de Demanda referente al hecho número Tres, en el sentido de que su
último salario que percibió fue por la cantidad de $15,180.37 pesos quincenales;
más prestaciones como son: $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de
Despensa; mas $1,350.00 pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro;
toda vez que se trata de una prestación bipartita; es decir, es una prestación que se
integra con una cantidad aportada por las Empresas demandadas y que forman
parte del salario. A lo que la demandada manifestó que es parcialmente cierto el
hecho tres de la Demanda que contesta. Ya que es cierto que el Actor percibía por la
prestación de sus servicios personales la cantidad de $15,180.37 (QUINCE MIL
CIENTO OCHENTA PESOS 37/100 M.N.), quincenalmente; así como la cantidad de
$1,504.00 (UN MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.), mensuales por
concepto de Vales de Despensa. Así mismo se niega que al Actor se le descuente
por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad de $1,350 pesos quincenales, ya que
como se probará en el momento procesal oportuno, al C. *************se le
descontaba por dicho concepto la cantidad de $1,255.32 quincenalmente, por lo
que mi mandante aportaba una cantidad igual, por lo que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 143 inciso b) de la Ley Federal del Trabajo, el concepto de
Fondo de Ahorro percibido por el Actor no forma parte del salario, ya que ese ahorro
estaba compuesto por un depósito de cantidad del trabajador y otra similar de la
persona moral. Así mismo: E).- Se tiene como hecho controvertido en el presente
juicio, que el Actor preciso en su aclaración a la demanda que al adquirir la categoría
ultima desempeñada de Coordinador de Sucursales “A”; se le indico que a partir de
desempeñar ese puesto se le cubriría una comisión del 0.5% respecto de las
operaciones financieras, empeños, refrendos, ventas que tuvieran las sucursales. A
lo que la demandada señalo en su contestación verbal que dicha comisión jamás se
pactó oponiendo la excepción de improcedencia de la acción. Así mismo: F).- La
empresa demandada señalo de falso lo manifestado por el actor *************,
respecto a la jornada de trabajo que afirma que siempre desempeño para los
Demandados, en el sentido que esta era discontinua de las 08:30 a las 14:30 y de
las 16:00 a las 19:00 horas los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y
sábados de cada semana; por lo que reclama el pago de una hora de tiempo
extraordinario laborado comprendido de las 18:01 a las 19:00 horas los días lunes a
sábado de cada semana, correspondiente al último año en la prestación de sus
servicios es decir del 21 de Agosto de 2012 al 20 de Agosto de 2013, día anterior a
su injustificado despido; Agregando el actor que los Demandados le hacían checar
sus asistencias en tarjetas de control de asistencia, donde consta el horario antes
especificado. A lo que la demandada señalo que No es cierto el hecho cuatro de la
Demanda que se contesta y se niega por ser falso. Ya que el Actor jamás laboró
tiempo extraordinario alguno, ya que su horario de labores era de las 9:00 a las
14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, y los sábados de
9:00 a 14:00 horas, con descanso semanal los domingos de cada semana, contando
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con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de las instalaciones del
centro de trabajo, ya que incluso se hace notar a esta autoridad laboral que para que
el Actor pudiera laborar jornada extraordinaria debía contar con autorización previa y
por escrito de la persona facultada para ello, autorización sin la cual se encontraba
impedido para laborar dicha jornada. Así mismo: G).- Procedencia o improcedencia
del pago de Aguinaldos correspondientes al año 2012 y la parte proporcional al año
2013, prestación que consiste en el importe de 60 días de salario por cada año
laborado, así como del pago de Vacaciones correspondiente al año 2012 y parte
proporcional al año 2013, misma que por el primer año consistía en descansar
10 días, periodo que se incrementaría en dos días más por cada año
subsecuente en la prestación de mis servicios, desde luego con goce de salario
íntegro en el mismo; y así mismo el pago por el referido periodo y que no le fue
cubierta cantidad alguna por concepto de Prima Vacacional misma que consiste en
un 35%, sobre el importe de los salarios correspondientes a los días de
vacaciones. A lo que la empresa demandada señalo de falso el hecho cinco de la
Demanda que se contesta y por lo tanto se niega; agregando que como se probará
en su oportunidad, siempre se le pago dicha prestación a la parte Actora, tal y como
se estableció en su Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado que firmó
con la demandada, Además de que resulta falso que se haya pactado que le iban a
pagar al Actor dichas cantidades y prestaciones, ya que se le pagaron en los
términos que al efecto establece la Ley Federal del Trabajo, así como en el Contrato
Individual de Trabajo que firmó. Así mismo: H).- Procedencia o improcedencia del
pago de los días festivos y de descanso obligatorio como son: tercer lunes de Marzo,
1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del
año 2007, así como el 1º de Enero, el primer lunes de Febrero, el tercer lunes de
Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de
Diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como el 1º de Enero, el
primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo y 1º de Mayo del año 2013, sin
que al efecto le fuera cubierto su pago en términos de Ley, por lo cual reclama su
pago durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios que laboro para los
Demandados. A lo que la referida demandada niega el hecho siete de la Demanda
que se contesta por ser falso, ya que por lo que respecta al pago de los días festivos
y de descanso obligatorio reclamados por el Actor son improcedentes, esto es así,
en virtud de que el C. *************jamás laboró los mismos. Así mismo: I).-
Procedencia o improcedencia del pago de la cantidad de $1,504.00 mensuales, por
concepto de Vales de Despensa, correspondiente del 1º al 21 de Agosto del año
2013. Así como del pago y devolución del importe correspondiente al Fondo de
Ahorro, prestación que se integraba de una aportación realizada por el actor
************* más otra igual aportada por la Demandada y que en su conjunto integran
el Fondo de Ahorro, prestación que generaba rendimientos en forma anual,
comenzando el 1º de Enero y concluyendo en la segunda quincena de Diciembre de
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cada año y, es entregada a los Trabajadores en la segunda quincena del mes de
Diciembre de cada año, por la referida prestación le era descontada al actor
quincenalmente la cantidad de $1,350.00, adeudándome el pago íntegro de Fondo
de Ahorro del 1º de Enero del año 2013 al día de injustificado despido. Así mismo:
J).- Procedencia o improcedencia del pago de los Salarios Retenidos
correspondientes del 16 al 21 de Agosto del año Dos Mil Trece. Así mismo: K).-
Procedencia o improcedencia del pago de Reparto de Utilidades correspondientes
al año 2012 y parte proporcional al año 2013, por la citada prestación de común
acuerdo el actor afirma que pacto con los Demandados que su pago anual
ascendería al importe de 40 días de salario integrado, sin necesidad de agotar
procedimiento alguno. A lo que la demandada “*************”, se excepciono en el
sentido de que es falso que haya pactado con su representada pago de cantidad
alguna por dicho concepto y en todo caso esta junta de conocimiento es
incompetente para conocer y resolver sobre dicha prestación. Así mismo: L).-
Procedencia o improcedencia del pago diferencias por todo el tiempo que estuvo
laborando el actor a los servicios de la demandada referida, toda vez que omitió
enterar debidamente las cuotas correspondientes en concepto de Aportaciones
Obrero-Patronales al IMSS, INFONAVIT y AFORE. Así mismo reclama el pago de
las cuotas Obrero-Patronales que se sigan generando por todo el tiempo que dure el
presente Juicio. A lo que la referida demandada manifiesta que se niega el hecho
nueve de la Demanda que se contesta por ser falso, ya que desde el inicio de la
relación de trabajo mi mandante dio de alta ante el IMSS, INFONVIT y AFORE, al C.
*************, con el salario que realmente percibía y de acuerdo a la categoría con la
que fue contratado, por lo que siempre gozo de dicha prestación y por lo cual no se
le adeuda cantidad alguna por dicho concepto. Prestaciones reclamadas en el
escrito de demanda inicial de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece por el
actor C. *************. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEPTIMO.- Antes de entrar al estudio del presente conflicto, analizaremos la
Excepción de Prescripción interpuesta por el demandado “*************”, por conducto
de su Representante Legal; según se desprende del escrito de contestación a la
Demanda inicial, mismo que corre agregado a fojas 103 a la 114 en su Capítulo de
Excepciones y Defensas marcados con los incisos g), h) e i); escrito que fue
ratificado en la Audiencia de Ley de fecha Veintitrés de Febrero del Dos Mil Quince
(f.-70-77), oponiendo la referida Excepción de Prescripción referente a las
prestaciones reclamadas por el actor C. *************, consistentes en Vacaciones,
Prima Vacacional, Aguinaldos; así como respecto del pago de Días Festivos y de
Descanso Obligatorio y de todas aquellas prestaciones que reclama el actor y que
supuestamente originadas y que tuvieran más de un año de causadas; debiendo
computar el termino de año de prescripción a partir del Veintiuno de Agosto del Dos
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Mil Doce, al Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece, en los términos del Artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, en primer lugar señalaremos que
efectivamente el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo manifiesta: “Las acciones
de trabajo prescriben en un año contados a partir del día siguiente a la fecha en que
la obligación sea exigible . . .”; por lo anterior, y toda vez que la Excepción de
Prescripción se trata de un fenómeno Jurídico que actúa por disposición de Ley y
mediante el transcurso del tiempo; por lo que en el presente Juicio se declara
procedente la Excepción de Prescripción para el pago de las prestaciones
consistentes en Vacaciones, Prima Vacacional, Aguinaldos; así como respecto del
pago de Días Festivos y de Descanso Obligatorio, y que tengan más de un año de
ser exigible su pago. Lo anterior con apoyo en la Tesis de Jurisprudencia que
aparece bajo el rubro: PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE, COMO PUEDE
OPONERSE VÁLIDAMENTE. AUNQUE SE NIEGUE EL DESPIDO.- Y que a la letra
dice: “La Excepción de Prescripción de la acción derivada del despido injustificado
puede válidamente oponerse aunque el patrón demandado haya negado el despido,
toda vez que ello no engendra el reconocimiento de los hechos fundatorios de la
acción, porque la prescripción es una defensa autónoma e independiente del fondo
ya que sus presupuestos derivan de elementos intrínsecos y ajenos a una relación
de fechas y el cómputo del término legal correspondiente, todo ello relacionado para
determinar si la acción se hizo valer dentro o fuera del término legal”.- Tesis de
Jurisprudencia 19/994 aprobada por la extinta Cuarta Sala el día 30 de mayo de
1994, por Cinco Votos.- Gaceta 78 del Semanario Judicial de la Federación,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al mes de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, visible en las páginas 33 y 34. Y así mismo de
conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN
DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES
NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO CORRE EL TÉRMINO
PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE. Si una de las partes opone la
excepción de prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con
toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en el que
concluya, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace
valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal
caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,
para que se pueda declarar operante la misma. Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Primer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de
la Federación, Novena Época; Tesis I. 7º.T.J/3; Tomo: II, Agosto 1995; página 370.
Lo que se deberá de tomarse en cuenta para el caso de posibles cuantificaciones en
el presente Juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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OCTAVO.- Entrando al estudio y fondo del presente asunto; se señala en primer
lugar y con fines de la distribución de la carga de la prueba, que el actor C.
*************, señala en su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto
del Dos Mil Trece, y así mismo la adición a esta, que se dio en la Audiencia de Ley
de fecha Veintitrés de Febrero del Dos Mil Quince (f.-70-77), manifiesta: “A).-
Ingresé a prestar mis servicios para los Demandados, el día 16 de Febrero del año
2007, a virtud de un Contrato Individual de Trabajo que por escrito y que por tiempo
indeterminado celebré con el C: *************, prestando mis servicios
inmediatamente en esa fecha. Agregando que: Para todos los efectos legales
correspondientes que las empresas denominadas *************, y *************., me
daban órdenes de trabajo por conducto de sus Gerentes y Jefes quienes además
pagaban mis salarios, es por lo que en términos del Artículo 13 de la Ley Federal del
Trabajo en vigor resultan patrones solidarios y beneficiados con la prestación de los
servicios del suscrito, así también cabe señalar que de manera dolosa y fraudulenta
las empresas acabadas de citar para evadir su responsabilidad laboral han
contratado a diversas empresas (outsorcing), con diferente razón social para que
paguen mis salarios o me escriban ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
situación que denuncio ante esta H. Junta para todos los efectos legales a que se
refieren los Artículos 1002 y 1003 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. B).-La
última categoría con la que laboré para los Demandados fue la de Coordinador de
Sucursales “A”; consistiendo mis actividades en llegar a las instalaciones de los
Demandados checar mi asistencia al trabajo, auxiliar en el buen funcionamiento de
las sucursales, auxiliar por instrucciones de mis Jefes en el cumplimiento de las
políticas de operaciones, empeños, refrendos, ventas, auxiliar en el cierre correcto
de las instalaciones, auxiliar en los inventarios, entre otras, adscrito últimamente a la
sucursal ubicado en *************, como en el lugar donde me indicaran. Agregando
que: Quién últimamente me daba órdenes de trabajo vía telefónica, vía correo
electrónico y en forma personal era el C. *************. Y así mismo, hago saber a
esta Autoridad que desde la fecha en que ingresé a laborar para los Demandados
mis actividades siempre las he realizado en las instalaciones de la fuente de trabajo
denominada ************* Así como: C).- El último salario que percibía la parte Actora,
lo precisó en el desahogo de la Audiencia de ley de fecha Veintitrés de Febrero del
Dos Mil Quince (f.-70-77) a su escrito inicial de Demanda referente al hecho número
Tres, en el sentido de que su último salario que percibió fue por la cantidad de
$15,180.37 pesos quincenales; más prestaciones como son: $1,504.00 pesos
mensuales por concepto de Vales de Despensa; mas $1,350 pesos quincenales por
concepto de Fondo de Ahorro; toda vez que se trata de una prestación bipartita; es
decir, es una prestación que se integra con una cantidad aportada por las Empresas
demandadas y otra por el Trabajador, y que forman parte del salario. Así mismo el
actor precisa que al adquirir la categoría ultima desempeñada de Coordinador de
Sucursales “A”; se le indico que a partir de desempeñar ese puesto se le cubriría
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una comisión del 0.5% respecto de las operaciones financieras, empeños, refrendos,
ventas que tuvieran las sucursales de *************, que tenía que Coordinar.
Prestaciones que en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo integran
mi salario y deben servir de base para el pago de la Indemnización y prestaciones
reclamadas. Agregando que: Los demandados me adeudan el pago de la cantidad
de $1,504.00 mensuales, por concepto de Vales de Despensa, correspondiente del
1º al 21 de Agosto del año 2013. Así también se me adeuda el pago de Reparto de
Utilidades correspondientes al año 2012 y parte proporcional al año 2013, por la
citada prestación de común acuerdo pacte con los Demandados que su pago anual
ascendería al importe de 40 días de salario integrado, sin necesidad de agotar
procedimiento alguno. Así también reclamo de los Demandados el pago y
devolución del importe correspondiente al Fondo de Ahorro, prestación que se
integraba de una aportación realizada por el trabajador más otra igual aportada por
los Demandados y que en su conjunto integran el fondo de ahorro, prestación que
generaba rendimientos, se genera en forma anual, comienza el 1º de Enero y
concluye en la segunda quincena de Diciembre de cada año y, es entregada a los
Trabajadores en la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año, por la
referida prestación me era descontada quincenalmente la cantidad de $1,350.00,
adeudándome el pago íntegro de Fondo de Ahorro del 1º de Enero del año 2013 al
día de mi injustificado despido. Así mismo reclamo el pago de mis salarios
correspondientes del 16 al 21 de Agosto del año 2013. Cabe señalar que mis
salarios y prestaciones eran cubiertos previa instrucción que para tal efecto giraba el
C. *************. Agregando el actor que: D).-La jornada de trabajo que siempre
desempeñé para los Demandados era de las 08:30 a las 14:30 y de las 16:00 a las
19:00 horas los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados de cada
semana; tomando en cuenta que laboraba en exceso a la jornada legal, es por lo
que reclamo el pago de una hora de tiempo extraordinario laborado comprendido de
las 18:01 a las 19:00 horas los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y
sábado de cada semana, correspondiente al último año en la prestación de mis
servicios es decir del 21 de Agosto de 2012 al 20 de Agosto de 2013, día anterior a
mi injustificado despido; cabe señalar que los Demandados me hacían checar mi
asistencia en tarjetas de control de asistencia, donde consta el horario antes
especificado. Así mismo el actor afirma en su escrito de demanda inicial: E).-A la
fecha los Demandados me adeudan el pago de los Aguinaldos correspondientes al
año 2012 y la parte proporcional al año 2013, prestación que consiste en el importe
de 60 días de salario por cada año laborado, en tales términos fue pactado el pago
de esta prestación en el Contrato Individual de Trabajo que celebre con los
Demandados, prestación a la cual tengo derecho y debe ser cuantificado su pago
con el salario percibido de los Demandados, que se encuentra especificado en el
Hecho Tres del presente escrito; más el importe de aquellos que se generen durante
la tramitación del presente asunto hasta que los Demandados den pleno
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cumplimiento al Laudo que se dicte en el presente asunto. Así mismo el actor afirma
en su escrito de demanda inicial: F).- Los Demandados no me concedieron el
descanso de Vacaciones correspondiente al año 2012 y parte proporcional al año
2013, ni mucho menos me fue pagada cantidad alguna por ese concepto, misma
que por el primer año consistía en descansar 10 días, periodo que se incrementaría
en dos días más por cada año subsecuente en la prestación de mis servicios, desde
luego con goce de salario íntegro en el mismo; así mismo por el referido periodo no
me fue cubierta cantidad alguna por concepto de Prima Vacacional misma que
consiste en un 35%, sobre el importe de los salarios correspondientes a los días de
vacaciones; en los anteriores términos fue pactado el pago de estas prestaciones en
el contrato de trabajo que celebre con los Demandados, por lo que en tales términos
reclamo su pago; más el de aquellas que se generen durante la tramitación del
presente asunto hasta que los Demandados den pleno cumplimiento al Laudo que
se dicte en el presente asunto. Así mismo el actor afirma en su escrito de demanda
inicial: G).-Durante todo el tiempo de la prestación de mis servicios laboré para todos
y cada uno de los Demandados, los días festivos y de descanso obligatorio como
son: tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer lunes de
Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del año 2007, así como el 1º de Enero, el primer
lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer
lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y
2012, así como el 1º de Enero, el primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo y
1º de Mayo del año 2013, sin que al efecto me fuera cubierto su pago en términos de
Ley, por lo cual reclamo su pago. De igual forma el actor manifiesta: H).- Durante el
tiempo de la prestación de mis servicios a los Demandados siempre cumplí con
todas y cada una de las órdenes de trabajo que me encomendaban, desempeñando
mis labores con diligencia, honradez y estricto apego a las instrucciones indicadas
por mis Patrones, pero resulta que el día 21 de Agosto de 2013, aproximadamente a
las 16:30 horas cuando me encontraba en el escritorio de la gerencia asignado para
laborar dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo ubicada en la *************,
se presentó hasta donde me encontraba el C. *************, quien me manifestó que
por así convenir a sus intereses, a los de *************, y a los de *************., desde
ese momento estaba despedido. Cabe señalar que esto sucedió precisamente
delante de varias personas que se encontraban en ese lugar. Así mismo el actor
afirma en su escrito de demanda inicial: I).- Los Demandados durante el tiempo que
estuve laborando a sus servicios omitieron enterar debidamente las cuotas
correspondientes en concepto de aportaciones Obrero-Patronales al IMSS,
INFONAVIT y AFORE, no obstante realizar los descuentos respectivos a mi salario
para realizar el pago de esas aportaciones, evadiendo así sus responsabilidades en
cuanto a mis prestaciones de Seguridad Social con el salario real, razón por la cual
se les debe de condenar a cubrir directamente ante dichas instituciones las
diferencias de cuotas, aportaciones y amortizaciones que no se realizaron con el
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salario real percibido y de esa forma pueda disfrutar de los beneficios que los
mismos otorgan. Así mismo reclamo el pago de las cuotas Obrero-Patronales que se
sigan generando por todo el tiempo que dure el presente Juicio. Y por último el actor
afirma: J).-Al despedirme, los Demandados se negaron a pagarme Vacaciones,
Prima Vacacional, Aguinaldo, Horas Extras, Salarios, entre otras, durante todo el
tiempo que las reclamo, solicitando que al dictarse el Laudo correspondiente se
condene a los Demandados al pago de las prestaciones reclamadas además se les
deberá condenar al pago de los intereses correspondientes por incumplimiento de
pago del Laudo condenatorio dictado dentro del término que se les concedió para tal
fin.” A lo que el demandado “*************”, al dar contestación a la Demanda inicial,
lo hizo a través de un escrito que corre agregado a fojas 103 a la 114, en el sentido
que admite la existencia de la relación laboral con el actor C. *************; y la
demandada “*************”. Así mismo que el hoy actor efectivamente se
desempeñaba con la Categoría de Coordinador de Sucursales “A”. Así mismo que el
actor C. *************, prestaba sus servicios en la sucursal ubicada en *************.
De igual forma se admitió por parte de la referida demandada que el actor C.
*************, percibía un sueldo de $15,180.37 pesos quincenales más las
prestaciones que integraban su salario como son: $1,504.00 pesos mensuales por
concepto de Vales de Despensa. Y por otro lado se señala que se tienen como
hechos controvertidos y de mayor relevancia entre el actor C. *************; y la
demandada “*************”, se deben de tener como tales los siguientes: A).- La fecha
de inicio de la relación laboral entre ambas partes. Ello toda vez que el actor afirma
en su escrito de demanda que Ingreso a prestar sus servicios para los Demandados,
el día Dieciséis de Febrero del año Dos Mil Siete, a virtud de un Contrato Individual
de Trabajo que por escrito y que por tiempo indeterminado celebro con el C:
*************, prestando sus servicios inmediatamente en esa fecha. Y la demandada
“*************”, por conducto de su representante legal manifiesta que es falso lo
manifestado por el actor C. *************, ya que este ingresó a laborar para mi
Representada (*************.), a partir del Primero de Abril del Dos Mil Doce, a virtud
de Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado firmado entre mi
representada y el Actor, tal y como se probará en el momento procesal oportuno. Así
mismo la referida demandada manifiesta que No es cierto el párrafo segundo del
hecho uno de la Demandada que se contesta por ser falso, lo anterior en virtud, de
que mi mandante *************., fue el único Patrón del Demandante y por lo tanto
reconoce expresamente la relación de trabajo que existió con la parte Actora,
desligando de toda responsabilidad laboral a cualquier otra persona, toda vez que al
ser mi mandante su única Patrona es quien le daba órdenes de trabajo y, por lo
tanto es quien desde que ingresó a laborar siempre lo dio de alta con su salario real
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tal y como se probará en la etapa
correspondiente. B).- Y por lo tanto también es falso que el C. *************, diera
órdenes de trabajo al Actor, toda vez que dicha persona nada tiene que ver con mi
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representada. Así mismo: C).- La Empresa demandada señala que es falso las
actividades que según el actor desempeñaba al llegar a las instalaciones de la
Demandada, y que según aquel consistían en checar su asistencia al trabajo,
auxiliar en el buen funcionamiento de las sucursales, auxiliar por instrucciones de
sus Jefes en el cumplimiento de las políticas de operaciones, empeños, refrendos,
ventas, auxiliar en el cierre correcto de las instalaciones, auxiliar en los inventarios,
entre otras, adscrito últimamente a la sucursal ubicado en *************, como en el
lugar donde le indicaran. Controvirtiendo este hecho la referida demandada en el
sentido que el Actor *************, únicamente en cuanto a que se desempeñaba con
la categoría de COORDINADOR DE SUCURSALES “A”, pero es falso que realizará
las actividades que indica en el correlativo que se contesta, ya que sus funciones y
actividades se limitaban única y exclusivamente a Coordinar las Actividades
Administrativas de la Sucursal en la cual el Actor prestaba sus servicios, es decir en
la sucursal ubicada en *************. De igual forma la demandada “*************”, al
dar contestación a la Demanda lo hizo en el siguiente sentido: E).- Que acepto tanto
el salario quincenal señalado por el Actor en su Demanda así como en su aclaración
de la misma, al igual que la prestación de Vales de Despensa; controvirtiendo
únicamente la cantidad que percibía por concepto de Fondo de Ahorro, ya que esta
ascendía a la cantidad de $1,255.32 quincenales, toda vez que se trata de una
prestación bipartita, afirmando que esta prestación no forma parte del salario; sigue
diciendo esta demandada que es parcialmente cierto el hecho tres de la demanda
que se contesta, ya que es cierto que el actor percibía por la prestación de sus
servicios personales la cantidad de $15,180.37 pesos quincenales así como la
cantidad de $1,504.00 pesos mensuales por concepto de vales de despensa así
mismo niega que al actor se le descuente por concepto de fondo de ahorro la
cantidad de $1,350.00 pesos quincenales, ya que como se probara en el momento
procesal oportuno al actor se le descontaba por dicho concepto la cantidad de
$1,255.32 quincenalmente, por lo que mi mandante aportaba una cantidad igual, por
lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 inciso b) de la Ley Federal
del Trabajo, el concepto de fondo de ahorro percibido por el actor no forma parte del
salario ya que ese ahorro estaba compuesto de forma bipartita. Así mismo: D).- Se
tiene como hecho controvertido en el presente juicio, que el Actor preciso en su
aclaración a la demanda que al adquirir la categoría ultima desempeñada de
Coordinador de Sucursales “A”; se le indico que a partir de desempeñar ese puesto
se le cubriría una comisión del 0.5% respecto de las operaciones financieras,
empeños, refrendos, ventas que tuvieran las sucursales. A lo que la demandada
señalo de manera verbal que jamás se pactó el pago de comisión alguna con el
Actor. Así mismo: E).- La empresa demandada señalo de falso lo manifestado por el
actor *************, respecto a la jornada de trabajo que afirma que siempre
desempeño para los Demandados, en el sentido que esta era discontinua de las
08:30 a las 14:30 y de las 16:00 a las 19:00 horas los días lunes, martes, miércoles,
19 867/2013(2)
jueves, viernes y sábados de cada semana; por lo que reclama el pago de una hora
de tiempo extraordinario laborado comprendido de las 18:01 a las 19:00 horas los
días lunes a sábado de cada semana, correspondiente al último año en la prestación
de sus servicios es decir del 21 de Agosto de 2012 al 20 de Agosto de 2013, día
anterior a su injustificado despido; Agregando el actor que los Demandados le
hacían checar sus asistencias en tarjetas de control de asistencia, donde consta el
horario antes especificado. A lo que la demandada señalo que No es cierto el hecho
cuatro de la Demanda que se contesta y se niega por ser falso. Ya que el Actor
jamás laboró tiempo extraordinario alguno, ya que su horario de labores era de las
9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, y los
sábados de 9:00 a 14:00 horas, con descanso semanal los domingos de cada
semana, contando con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de las
instalaciones del centro de trabajo, ya que incluso se hace notar a esta autoridad
laboral que para que el Actor pudiera laborar jornada extraordinaria debía contar con
autorización previa y por escrito de la persona facultada para ello, autorización sin la
cual se encontraba impedido para laborar dicha jornada. Así mismo: F).-
Procedencia o improcedencia del pago de Aguinaldos correspondientes al año 2012
y la parte proporcional al año 2013, prestación que consiste en el importe de 60 días
de salario por cada año laborado, así como del pago de Vacaciones
correspondiente al año 2012 y parte proporcional al año 2013, misma que por el
primer año consistía en descansar 10 días, periodo que se incrementaría en
dos días más por cada año subsecuente en la prestación de mis servicios,
desde luego con goce de salario íntegro en el mismo; y así mismo el pago por el
referido periodo y que no le fue cubierta cantidad alguna por concepto de Prima
Vacacional misma que consiste en un 35%, sobre el importe de los salarios
correspondientes a los días de vacaciones. A lo que la empresa demandada
señalo de falso el hecho cinco de la Demanda que se contesta y por lo tanto se
niega; agregando que como se probará en su oportunidad, siempre se le pago dicha
prestación a la parte Actora, tal y como se estableció en su Contrato Individual de
Trabajo por tiempo determinado que firmó con la demandada, Además de que
resulta falso que se haya pactado que le iban a pagar al Actor la cantidad de 60 días
de aguinaldo, ya que por tratarse de prestaciones extralegales corresponde al
demandante acreditar que se pactó su percepción y monto reclamado. Así mismo:
G).- Procedencia o improcedencia del pago de los días festivos y de descanso
obligatorio como son: tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre, tercer
lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del año 2007, así como el 1º de Enero, el
primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de Septiembre,
tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011
y 2012, así como el 1º de Enero, el primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo
y 1º de Mayo del año 2013, sin que al efecto le fuera cubierto su pago en términos
de Ley, por lo cual reclama su pago durante todo el tiempo de la prestación de sus
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servicios que laboro para los Demandados. A lo que la referida demandada niega el
hecho siete de la Demanda que se contesta por ser falso, ya que por lo que respecta
al pago de los días festivos y de descanso obligatorio reclamados por el Actor son
improcedentes, esto es así, en virtud de que el C. *************jamás laboró los
mismos. Así mismo: H).- Procedencia o improcedencia del pago de la cantidad de
$1,504.00 mensuales, por concepto de Vales de Despensa, correspondiente del 1º
al 21 de Agosto del año 2013. Así como del pago y devolución del importe
correspondiente al Fondo de Ahorro, prestación que se integraba de una aportación
realizada por el actor ************* más otra igual aportada por la Demandada y que
en su conjunto integran el Fondo de Ahorro, prestación que generaba rendimientos
en forma anual, comenzando el 1º de Enero y concluyendo en la segunda quincena
de Diciembre de cada año y, es entregada a los Trabajadores en la segunda
quincena del mes de Diciembre de cada año, por la referida prestación le era
descontada al actor quincenalmente la cantidad de $1,350.00, adeudándome el
pago íntegro de Fondo de Ahorro del 1º de Enero del año 2013 al día de injustificado
despido. Así mismo: I).- Procedencia o improcedencia del pago de los Salarios
Retenidos correspondientes del 16 al 21 de Agosto del año Dos Mil Trece. Así
mismo: J).- Procedencia o improcedencia del pago de Reparto de Utilidades
correspondientes al año 2012 y parte proporcional al año 2013, por la citada
prestación de común acuerdo el actor afirma que pacto con los Demandados que su
pago anual ascendería al importe de 40 días de salario integrado, sin necesidad de
agotar procedimiento alguno. A lo que la demandada “*************”, se excepciono
en el sentido de que es falso que haya pactado con su representada el pago de
cantidad alguna por dicho concepto y en todo caso esta junta de conocimiento es
incompetente para conocer y resolver sobre esta prestación. Así mismo: K).-
Procedencia o improcedencia del pago diferencias por todo el tiempo que estuvo
laborando el actor a los servicios de la demandada referida, toda vez que omitió
enterar debidamente las cuotas correspondientes en concepto de Aportaciones
Obrero-Patronales al IMSS, INFONAVIT y AFORE. Así mismo reclama el pago de
las cuotas Obrero-Patronales que se sigan generando por todo el tiempo que dure el
presente Juicio. A lo que la referida demandada manifiesta que se niega el hecho
nueve de la Demanda que se contesta por ser falso, ya que desde el inicio de la
relación de trabajo mi mandante dio de alta ante el IMSS, INFONVIT y AFORE, al C.
*************, con el salario que realmente percibía y de acuerdo a la categoría con la
que fue contratado, por lo que siempre gozo de dicha prestación y por lo cual no se
le adeuda cantidad alguna por dicho concepto. Y por último se señala que también
se señala como hecho controvertido: L).- La inexistencia del despido injustificado del
hoy C. *************, con fecha Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece a las 16:30
horas en la Fuente de Trabajo en el domicilio ubicado en *************; por conducto
del C. *************. Agregando que la verdad de los hechos es que el Actor
*************dejo de asistir a su trabajo el día Veintiuno de Agosto del Dos Mil
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Trece, por lo que se reitera que jamás ha sido despedido de su empleo en forma
alguna, es decir, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha que indica ni en
ninguna otra fecha, ni mucho menos en la hora que indica, ni por la persona que
menciona, ni por alguna otra circunstancia. Aclarando que: “Lo cierto es, que el
propio Trabajador fue quién dejó de presentarse a laborar, motivo por el cual se le
está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía
efectuando, en mejores condiciones en que lo venía realizando, ya que se lo ofrezco
en los términos del Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y conforme a la Ley Federal del Trabajo, con todos los
derechos que a su favor establecen tales Ordenamientos de Ley; se lo ofrezco con
la categoría de Coordinador de Sucursales “A”, en la fuente de trabajo ubicada en
*************; con un salario de $15,500.00 pesos quincenales o el pago
correspondiente en forma semanal como el trabajador prefiera, más prestaciones
como son: $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de Despensa, dicho
salario se lo ofrezco con los incrementos que haya tenido desde el Veintiuno de
Agosto del Dos Mil Trece, hasta esta fecha, o que se hayan incrementado por
revisión de Contrato Colectivo de Trabajo, por Decreto o por Resolución de la
Comisión Nacional de las Salarios Mínimos o cualquier otra causa, con la jornada
legal de ocho horas diarias de lunes a sábado, en el horario que el actor trabajador
prefiera, si la jornada es continua, se lo ofrezco con descanso de media hora diaria
para tomar alimentos o para descansar fuera de las instalaciones de la fuente de
trabajo, además le ofrezco el trabajo con el pago de su salario quincenal y/o
semanal como el actor prefiera y dentro de su jornada de trabajo; con pago y
descanso los días domingos como descanso semanal o séptimos días; con pago y
descanso de los días de descanso obligatorio que existen durante todo el año y que
estén señalados por la Ley Federal del Trabajo, así como los días festivos que por
costumbre también se descansan, pagándole su salario en efectivo y en moneda de
curso legal, con la obligación de capacitarlo y adiestrarlo si fuere necesario, de
acuerdo a los planes y programas establecidos o que se establezcan en la misma
fuente de trabajo. Igualmente le ofrezco el trabajo con goce y disfrute de vacaciones
y prima vacacional que le correspondan de acuerdo al tiempo laborado y a lo
dispuesto por la Ley de la materia, para el caso de que se le adeudara cantidad
alguna por estos último conceptos, cualquier importe lo pongo a su disposición y
puede pasar a la caja en la fuente de trabajo a recibir su pago. Así mismo le ofrezco
el trabajo con el pago de Aguinaldo a razón de quince días de salario pagados
dentro del término del Articulo 87 de la Ley Federal del Trabajo, y además con el
pago de todas y cada una de las prestaciones establecidas en la Ley Federal del
Trabajo, por lo que al poner a disposición del actor, el trabajo que venía
desempeñando y en las condiciones ofrecidas; se solicita se le requiera al actor C.
*************, para que de inmediato vuelva al desempeño de sus labores o en su
caso, esta Junta de conocimiento designe a un Actuario que se constituya en la
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fuente de trabajo ubicada en *************; y en Diligencia formal de al actor posesión
de su trabajo, dando fe al mismo tiempo de que la relación de trabajo continua
desarrollándose en forma normal. Lo anterior, en atención de que la única
responsable y quien pagaba los salarios del demandante es la persona moral
*************. Negando dicho demandado de manera categórica el Hecho Ocho de la
Demanda inicial por ser falso. Agregando que la verdad de los hechos es que el
Actor *************dejo de asistir a su trabajo el día Veintiuno de Agosto del Dos Mil
Trece, por lo que se reitera que jamás ha sido despedido de su empleo en forma
alguna, es decir, ni justificada ni injustificadamente, ni en la fecha que indica ni en
ninguna otra fecha, ni mucho menos en la hora que indica, ni por la persona que
menciona, ni por alguna otra circunstancia. Aclarando que: “Lo cierto es, que el
propio Trabajador fue quién dejó de presentarse a laborar, motivo por el cual se le
está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo venía
efectuando.” Ahora bien, como consta en auto de fecha Dos de Marzo del Dos Mil
Quince (f.-134), se tuvo al actor C. *************, por no aceptando el trabajo que le
hizo el demandado “*************” por conducto de su Represente Legal; ello por las
razones y argumentos señalados en el escrito que corre agregado a fojas 130 a la
133. No obstante lo anterior y tales circunstancias se señala que es precisamente al
demandado “*************”; a quien le corresponde la carga procesal en el presente
Juicio, ello en términos del Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la
existencia del pago de las prestaciones secundarias como son Vacaciones, Prima
Vacacional, Aguinaldos, Días de Descanso Obligatorio, Horas Extras, así como
Salarios Devengados no pagados. Y en cuanto a la negativa del despido y el
ofrecimiento del trabajo, también le corresponde la carga procesal a la referida
demandada; ello con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: OFRECIMIENTO
DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA
REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA [MODIFICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/46 (9a.)]. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha establecido la exigencia de diversos presupuestos y requisitos respecto del
ofrecimiento de trabajo, a fin de que opere la reversión de la carga probatoria;
entendiendo por presupuestos los antecedentes fácticos sin los cuales no puede
hablarse de que se suscite controversia en relación con el despido injustificado,
luego, menos aún puede surgir la reversión mencionada, o bien, suscitándose la
controversia, ésta contiene ciertos datos que la hacen incompatible con la referida
figura, por lo que, en el tiempo se surten antes de que se ofrezca el trabajo.
Respecto de los requisitos, son las exigencias que, estando presente la problemática
de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacer
compatible la controversia con la citada reversión, son menester satisfacer, a fin de
que se actualice y, por ende, se traslade esa carga, que originalmente corresponde
al patrón, hacia el trabajador. Así, los presupuestos de la reversión de la carga
probatoria del despido son que: A) un trabajador que goce del derecho a la
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estabilidad o permanencia en el empleo ejercite contra el patrón la acción de
indemnización constitucional o reinstalación, derivada de un despido injustificado; y,
B) el patrón, sin desconocer el vínculo laboral, niegue que hubiere rescindido
injustificadamente el vínculo laboral, siempre y cuando la negativa no se haga
consistir en: 1. Que la rescisión fue justificada por haber incurrido el trabajador en
alguna de las causas legalmente previstas para ello; o, 2. Que terminó la relación
laboral debido a la conclusión de la obra o haber llegado la fecha señalada para su
conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo se hubiere celebrado por obra o
por tiempo determinado, respectivamente. En este sentido, una nueva reflexión lleva
a este tribunal a modificar su jurisprudencia II.1o.T. J/46 (9a.), publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5,
diciembre de 2011, página 3643, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO.
PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA FIGURA JURÍDICA DE
LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.", y respecto de los requisitos de la
reversión de la carga probatoria del despido, se colige que debe verificarse lo
siguiente: A) el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y
excepciones; B) que al momento en que se haga la propuesta, la fuente de trabajo
no se hubiere extinguido, aunque pueden estar suspendidas sus actividades por
huelga; C) que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le
requiera para que conteste; D) la no existencia de pruebas o datos que impidan que
mediante el ofrecimiento de trabajo del patrón, se torne más creíble su versión que
la del actor y, por consiguiente, que se genere la presunción de que el despido no se
suscitó, que es la que justifica la reversión de la carga probatoria; E) que sea
calificado de buena fe, para lo cual es menester que: e.1) dicha propuesta sea en los
mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando
no sean contrarios a la ley o a lo pactado; e.2) que la conducta del patrón, anterior o
posterior al ofrecimiento, no revele mala fe en el ofrecimiento; y, F) que si el
trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza "en los mismos
términos y condiciones en que se venía desempeñando", aquél acepte la propuesta.
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Tribunales
Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Decima Época; Tesis
II. 1º. T.J/2 (10ª); Tomo: Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV Materia Laboral; página
3449. Aunado a lo anterior, esta Autoridad establece que esto es así, porque el
ofrecimiento de trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas,
toda vez que se trata de una figura Jurídica creada Jurisprudencialmente, puesto
que la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que la regule. Y en la
especie, se están considerando las condiciones fundamentales de la relación
laboral, tales como la categoría, el salario y la jornada legal, con las que dicho
ofrecimiento se plantea toda vez que éstas se ubican dentro de los parámetros que
regulan, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley
Federal del Trabajo que en el ofrecimiento en comento no deben alterar las
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condiciones fundamentales de la relación laboral. Por lo anterior, a continuación
pasaremos a analizar las pruebas que le fueron admitidas al demandado
“*************” por conducto de su Represente Legal, y que sean tendientes a
acreditar que efectivamente el ofrecimiento de trabajo hecho al actor C. *************;
efectivamente es en los mismos términos en que se venía dando la relación laboral.
Por lo anterior en primer lugar y respecto de la confesional a cargo del C.
*************; ningún señalamiento se hace al respecto, ello toda vez que la
demandada oferente se desistió en su perjuicio de dicha confesional; como consta
en auto de fecha tres de julio del dos mil quince (f.-257). Ahora bien, por lo que
respecta a la Testimonial a cargo de los CC. **********, **********, **********, **********
y **********; misma que se desahogó como consta en auto de fecha Veintiocho de
Octubre del Dos Mil Quince (f.-344-348), con la asistencia de ambas partes
contendientes a través de sus respectivos apoderados, y así mismo de las testigos
CC. **************; y sin la asistencia de las testigos CC. ***************, por lo que se
desistió en su perjuicio de estas últimas la demandada oferente. A continuación se
señala que las tres testigos coinciden al contestar que conocen al C. *************
desde el mes de Abril del 2012; ello como se desprende de las respuestas a las
preguntas marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5; así mismo, las tres testigos
coinciden en que el C. *************, siempre se desempeñó como Coordinador de
Sucursal “A”; desempeñándose tanto el hoy actor como las tres testigos dentro de
una jornada comprendida de la 09:00 horas a las 14:00 horas y regresando a las
16:00 horas para salir a las 18:00 horas de lunes a viernes; y los sábados en horario
corrido de las 09:00 horas a las 14:00 horas ello como se desprende de las
respuestas a las preguntas marcadas con los números 6, 7, 8, 9, 10, y 11;
agregando en la razón de su dicho que les consta lo manifestado por que fueron
compañeros de trabajo y entraban y salían siempre juntos del trabajo; ello como se
desprende de la respuesta a la pregunta marcada con el número 14. Ahora bien, a la
prueba testimonial que nos ocupa no se le da valor probatorio en el presente Juicio;
ello toda vez que las testigos resultan ser falsos; ello es así porque se contradicen
con lo establecido por la propia demandada oferente de la prueba la empresa
“*************”. Nos explicamos, dicha demandada al dar contestación a la demanda
entablada en su contra manifiesta que: “No es cierto el hecho uno de la Demanda
que se contesta, lo anterior en virtud de que el C. *************, ingresó a laborar para
mi Representada (*************.), a partir del Primero de Abril del Dos Mil Doce, a
virtud de Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado firmado entre mi
representada y el Actor, tal y como se probará en el momento procesal oportuno.” Es
decir, el actor en su escrito inicial de demanda afirma que la relación laboral se dio a
partir del día Dieciséis de Febrero del Año Dos Mil Siete, a virtud de un Contrato
Individual de Trabajo por escrito y por tiempo indeterminado. Hecho que fue admitido
por la empresa demandada denominada *************, para desempeñarse con la
categoría de Coordinador de Sucursal “A”, y precisamente en el domicilio ubicado en
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*************. Es decir, el actor C. ************* inicio a prestar sus servicios para con la
demandada fuente de trabajo denominada *************, para desempeñarse con la
categoría de Coordinador de Sucursal “A”, y precisamente en el mismo domicilio
ubicado en *************. Y así mismo se desprende de dicha testimonial que el
demandado “*************”, la cual tiene su domicilio en ******; afirmando las tres
testigos que el C. *************laboro en el domicilio ubicado en *************. Es decir,
fue contratado por una empresa que tiene su domicilio fuera de esta ciudad de
Oaxaca, para que prestara sus servicios con la misma categoría y en el mismo
domicilio donde anteriormente laboraba para distinta empresa; lo cual nos lleva a
concluir que se trata de una misma relación laboral que sostuvo el actor con las
empresas demandadas en este juicio, por lo que la testimonial que nos ocupa
carece de valor probatorio en el presente juicio toda vez que se contradicen con las
defensas planteadas por las empresas demandadas. Ello es así porque que
“*************” afirma al dar contestación al hecho ocho del escrito de demanda que el
trabajador dejo de asistir a su trabajo el veintiuno de agosto del dos mil trece, siendo
que las testigos al dar respuesta a las preguntas marcadas con los número 12 y 13,
la primera de las testigos dijo: a la principal 12.- “No ya no”; a la principal 13 contesto
“Lo desconozco dejo de presentarse el 21 de agostos del 2013”; la segunda testigo
dijo: a la principal 12.- “No ya no”; a la principal 13 contesto “No lo ignoro solo sé que
hasta el día que se presento fue el 21 de agosto de 2013 al día siguiente ya no se
presentó; la tercera de las atestes indico en su respuesta a la principal 12 “No”; a la
principal 13 “No. Tampoco”. Por todo ello se le niega valor probatorio, esto de
conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL.
CARECE DE VALOR, CUANDO CONTRADICE MANIFESTACIONES DEL
OFERENTE. Cuando consta en el juicio laboral la existencia de contradicciones
entre las declaraciones de los testigos y las manifestaciones rendidas por el oferente
de los mismos, es evidente que en tal circunstancia los testimonios carecen de valor
probatorio. Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito. Tribunales Colegiados
de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis VI, 2º.6 2 L;
Tomo: IV, Noviembre 1996; página 491. Y así mismo se señala que las tres testigos
se concretan a manifestar en la razón de su dicho que les consta lo declarado: una
porque fueron compañeros de trabajo y las dos restantes por que entraban y salían
juntos. Sin establecer con claridad que función desempeñaban en la empresa
“*************”, oferente de la prueba, máxime que en su declaración ni siquiera
indican el nombre correcto de la persona moral, según ellas, para la cual trabajaban;
o en su caso el motivo por el que se encontraban en el domicilio ubicado en
*************. Por lo que, para que pueda dársele valor probatorio pleno a los testigos
en un juicio de carácter laboral es menester que aquéllos sean contestes en sus
declaraciones, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los
hechos que refieren. Aunado a lo anterior y de conformidad con la Tesis que
aparece bajo el rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO
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LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO CONCURREN LOS
REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA
CARECE DE VALOR PROBATORIO. Para que la prueba testimonial pueda
merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen no sólo que declarar
sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad,
entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar
apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además sus
respuestas deben ser uniformes y congruentes con las que en lo particular formulen,
así como con las de los demás atestes, para así poder estimar que el testigo es
idóneo. Por tanto, si en un testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y
certeza como los de uniformidad y congruencia, debe concluirse que esa declaración
no puede provocar en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de
los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria. Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito;
Semanario Judicial de la Federación, Decima Época; Tesis I. 6º.T. J/18 (10ª); Tomo:
Libro 6, Mayo 2014, Tomo III; página 1831. Y aunado a ello el demandado
“*************”; afirma en su contestación a la demanda que firmaron entre dicha
demandada y el Actor, un Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado;
agregando “tal y como se probará en el momento procesal oportuno.” De tal manera
que dichas Condiciones de Trabajo no son viables Jurídicamente de acreditarse
únicamente con la Testimonial; sino que debe de ofrecerse precisamente la
documental consistente en el Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado,
de fecha Primero de Abril del Dos Mil Doce. Ello en términos del Artículo 804 de la
Ley Federal del Trabajo que establece: “El patrón tiene obligación de conservar y
exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos
individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o
contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en
el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia,
cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de
participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que
se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos
señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y
hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último
año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la
fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.” Por otro lado se señala
respecto del informe, que rindió a esta Autoridad Laboral, el Departamento de
Afiliación y Vigencia del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL; mismo
que corre agregado a foja 186, y del cual se desprende que el número de Seguridad
Social 7891724435-8, le corresponde al asegurado *************; y que fue inscrito
por la empresa “*************”; la cual tiene el Registro Patronal Y54480231100, y así
mismo que con la fecha Uno de Abril del Dos Mil Doce; y que el referido asegurado
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fue inscrito con un salario de $1,057.20 pesos, y que la última modificación salarial la
realizo “*************” el primero de julio del dos mil trece, manifestando que fue por la
cantidad de $1,131.72 pesos, perjudicándole en todo ello a la demandada
“*************”; es decir, porque con esta documental está acreditando, si bien es
cierto que el trabajador *************, si fue inscrito al Régimen Obligatorio del IMSS
durante el tiempo que se dice duro la Relación Laboral; también es verdad, que de
dicho Informe se desprende que esta demandada manifestó ante esa institución que
el hoy actor *************, percibía un salario diario de $1,131.72 pesos, salario que
es superior al de $1,062.15 pesos diarios que es con el que se le ofrece el trabajo, y
resulta de sumar la cantidad de $15,180.37 por concepto de sueldo más $1,504.00
mensuales por concepto de vales de despensa, prestaciones que según la
demandada integran el salario del actor. Ahora bien, por lo que respecta a la
documental consistente en el original del recibo de pago de Aguinaldo de fecha Siete
de Diciembre de Dos Mil Doce; misma que corre agregada a foja 175; se señala al
respecto que de esta se desprende que el patrón denominado “*************”, le
cubrió al trabajador ************* el pago de Aguinaldo correspondiente al periodo
comprendido del 02/12/2012 al 15/12/2012. Y así mismo se desprende de dicha
documental que el salario del referido trabajador era de $929.87 pesos diarios.
Cuando el salario con el que se le ofreció el trabajo al hoy actor fue de $15,180.37
pesos quincenales más la cantidad de $1,504.00 pesos por concepto de vales de
despensa mensual, es decir $1,062.15 pesos diarios; por lo que si bien estaría
acreditando que le cubrió el aguinaldo del año 2012, también se estaría acreditando
un salario inferior con el que se le ofrece el trabajo. Hecho que se ve robustecido
con la documental consistente en el original de recibo de pago de Vacaciones y
Prima Vacacional de fecha Dos de Enero de Dos Mil Trece; misma que corre
agregada a foja 176. Y del cual se desprende que efectivamente se le cubrió en esa
fecha al hoy actor C. *************, el pago de Vacaciones y Prima Vacacional
correspondientes al periodo comprendido del 16/12/2012 al 31/12/1012; pero
también es cierto que de dicha documental consta que el salario del referido
trabajador era de $929.87 pesos diarios. Cuando el salario con el que se le ofreció el
trabajo al hoy actor como ya se dijo en líneas anteriores fue de $15,180.37 pesos
quincenales más la cantidad de $1,504.00 pesos por concepto de vales de despensa
mensual, es decir $1,062.15 pesos diarios; por lo que si bien estaría acreditando que
le cubrió las Vacaciones y Prima Vacacional; pero también se estaría acreditando un
salario inferior con el que se le ofrece el trabajo. De lo anteriormente analizado, cabe
señalar que en autos no existe prueba alguna con la que “*************., haya
acreditado el salario con el que ofrece el trabajo al actor, de igual manera se tiene a
la parte demandada por no demostrando el salario percibido por el trabajador, por lo
que con ello queda acreditado que únicamente se hizo el ofrecimiento del trabajo al
actor con el fin de revertirle la carga probatoria y por ello en cuanto al salario se
tiene por de mala fe el ofrecimiento del trabajo. Lo anterior con apoyo en las
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Tesis de jurisprudencia que a continuación se indican y que sirven de fundamento a
este razonamiento, bajo el rubro: OFERTA DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE
DE MALA FE SI SE PROPONE CON UN SALARIO VARIABLE O PROMEDIO,
QUE INCLUSO PUEDE SER INFERIOR AL FIJO SEÑALADO POR EL
TRABAJADOR. Si se armoniza el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo con las
características que en cuanto al monto puede revestir el salario, se concluye que
éste, fundamentalmente, puede ser fijo, variable o promedio, los que tienen una
connotación propia, toda vez que con referencia al Diccionario de la Real Academia
Española, el primero puede definirse como el que el patrón retribuye al trabajador
por sus labores sobre bases firmes y aseguradas por un periodo determinado; el
segundo, el que por su inestabilidad e inconsistencia, puede oscilar a la alta o a la
baja; y el tercero, el que debe dividirse para obtener un término medio. En ese
sentido, si el trabajador demandó el pago de conceptos derivados del despido
injustificado expresando, entre otras cuestiones, que el patrón le entregaba por sus
labores una retribución fija, y éste le ofreció a aquél reincorporarlo a su empleo,
aduciendo que la percepción era variable e insistió en que su propuesta era con el
salario promedio detallado por el actor, ello implica mala fe. Así se considera, toda
vez que dicho ofrecimiento no es en las mismas o mejores condiciones que aquellas
en las que el demandante venía desarrollando su trabajo, atendiendo a que no se le
asegura la cantidad fija que como retribución precisó en el juicio, sino un monto que
puede fluctuar, e incluso, resultar inferior al salario mencionado por el trabajador, de
manera que a éste no se le revierte la carga de probar el despido. Tercer Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Tribunales Colegiados de
Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis IV. 3º.T.306 L;
Tomo: XXXI, Abril 2010; página 2760. Y la Tesis que aparece bajo el rubro:
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL TRABAJADOR PRECISA
UN SALARIO QUE EL PATRÓN ACEPTA Y OFRECE EN SU CONTESTACIÓN,
PERO DE AUTOS QUEDA DEMOSTRADO QUE AQUÉL PERCIBÍA CIERTA
REMUNERACIÓN ADICIONAL EN FORMA ORDINARIA. El ofrecimiento de trabajo
es una manifestación que hace el patrón para que la relación laboral continúe, de
manera que esta figura sui géneris no tiende a destruir la acción y, por ende, de
ningún modo reviste la característica de una excepción; por ende, su valoración no
debe circunscribirse sólo a la litis generada con la demanda y su contestación, sino
que tiene que interpretarse íntegramente con las constancias del expediente, la
conducta procesal de las partes y todas las circunstancias que permitan concluir si
se realizó de buena fe. En consecuencia, si el trabajador manifiesta un salario que el
patrón acepta al contestar la demanda y con éste se ofrece el empleo, pero de autos
queda demostrado que, además de ese estipendio, también percibía alguna otra
remuneración en forma ordinaria y sistemática como contraprestación por su labor,
entonces ello implica mala fe, aun cuando el actor hubiere omitido enunciar esa
retribución adicional en su demanda, pues la patronal debe proponer la
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reincorporación bajo las condiciones reales en que se desempeñaba la relación
laboral, las que son de su pleno conocimiento. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito;
Semanario Judicial de la Federación, Decima Época; Tesis I. 13º T 117 L (10ª);
Tomo: Libro 17, Abril 2005, Tomo II; página 1760. Por último, se señala respecto de
la Presuncional Legal y Humana; y la Instrumental de Actuaciones, que estas se
desahogaron por su propia naturaleza, y lejos de favorecer a la demandada
oferente, le perjudica en todo lo antes señalado. Lo anterior con apoyo en la
Jurisprudencia que aparece bajo el rubro: INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN
EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 835 Y 836 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO QUE LA REGULAN, NO TRANSGREDEN EL
NUMERAL 14 CONSTITUCIONAL. Los señalados preceptos legales, al disponer
que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente
formado con motivo del juicio, y que la Junta deberá tomar en cuenta las
actuaciones que obren en él, no transgreden el artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las formalidades esenciales del
procedimiento, consistentes, básicamente, en la obligación del juzgador de decidir
las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de
los argumentos aducidos en la demanda y en su contestación, así como las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el proceso, de tal forma que se condene
o absuelva, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos. Lo anterior es así, porque
dichos numerales no obligan al juzgador a tomar en cuenta de manera forzosa, al
momento de dictar el laudo, constancias o documentos que obren en los autos y que
no hayan cumplido con las formalidades exigidas por la ley, pues en todo caso, debe
atenderse a las reglas establecidas en la propia Ley Federal del Trabajo para el
dictado de las resoluciones correspondientes. Tribunales Colegiados de Circuito;
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis 2a. I/2009; Tomo: XXIX,
Febrero 2009; página 469. Asimismo en lo que respecta al horario de trabajo, si bien
el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta
en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, la
calificación de la oferta depende que el patrón demuestre la veracidad de su dicho
respecto del horario de trabajo, cuando cambie la hora de entrada o salida de la
fuente de trabajo permitiendo que la jornada deje de ser discontinua para convertirse
en continua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos
establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de
buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque se hace en términos de ley, es decir,
de ocho horas diarias de lunes a sábado, en autos no existe prueba alguna con la
que “*************” haya acreditado la jornada de trabajo que dice desempeño el
actor, menos con la que le ofrece el trabajo, lo anterior es así ya que al dar
contestación al hecho cuatro del escrito de demanda indico que el horario de labores
del actor fue de las 9:00 a las 14:00 horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes
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a viernes y los sábado de 9:00 a 14:00 horas con descanso semanal los domingos
de cada semana, por su parte el actor en este hecho (cuatro) dijo que su jornada de
trabajo fue de las 08:30 a las 14:30 y de las 16:00 a las 19:00 horas de lunes a
sábado de cada semana. Al ofrecer el trabajo la demandada acabada de citar indico
que ofrece el trabajo al actor con una jornada legal de ocho horas diarias de lunes a
sábado en horario que el actor trabajador prefiera en jornada continua o discontinua,
de lo anterior se desprende que al ofrecer el trabajo al actor lo hace con una jornada
superior a la que el mismo dice este se venía desempeñando de siete horas diarias
de lunes a viernes y sábado de cinco horas, es decir, modificado así la jornada de
trabajo en perjuicio del actor, de lo que se desprende que el ofrecimiento del trabajo
no se hace en los mismos términos y condiciones en que el actor se venía
desempeñando, por ello en cuanto a la jornada de trabajo dicho ofrecimiento es de
mala fe. De conformidad a la Jurisprudencia previamente citada, aplicada a contrario
sensu, de rubro: OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE
EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL
HORARIO DE ENTRADA O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO
PERMITIENDO QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA. Y así mismo se señala
que la actitud del demandado “*************” al ofrecer el trabajo en los términos ya
transcritos y analizados con anterioridad, únicamente denota la intención de revertir
la carga procesal al actor y no así la intención de que efectivamente la relación
laboral entre las partes en el presente Juicio, el actor C. *************, y el demandado
“*************”, continuara en los mismos términos en que se venía desarrollando. Lo
anterior es así porque la demandada “*************”, al ofrecer el trabajo al actor si
bien es cierto en la audiencia celebrada a las diez horas del día veintitrés de febrero
del año dos mil quince acepta que el último salario quincenal del trabajador fue de
$15,180.87, también es verdad que en su escrito de contestación de esa misma
fecha indico que el salario último percibido por el trabajador fue de $14,500.00,
modificando este salario, inmediatamente de que él trabajador modificara éste en la
audiencia de Ley, no obstante de que esta demandada tenía conocimiento con
anterioridad de las condiciones reales en que se desempeñaba el actor, actuar del
demandado que denota una conducta procesal tendiente a arrojar la carga
probatoria al trabajador; de igual manera no pasa desapercibido para esta autoridad
el hecho de que esta demandada en la audiencia inicial arriba citada haya
modificado el salario en los términos que lo hizo en su contestación verbal, pese a
ello jamás modifico sus manifestaciones realizadas en el capítulo de excepciones y
defensas opuestas en los incisos a) y b),de su escrito de contestación de fecha 23
de febrero de 2015, en donde dijo que ofrecía el trabajo al actor en la forma y
términos ofrecidos en el capítulo de prestaciones de esa contestación, siendo que en
dicho capitulo ofrece al actor el trabajo con un salario de $14,500.00 pesos
quincenales, pese a ello en la audiencia antes citada modifica este salario en los
términos arriba expuestos, sin indicar que dicha modificación la hacía también en
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estas excepciones, lo que determina que se hace un doble ofrecimiento de trabajo
que crea confusión en el actor, y por ello dicha actitud incide en su conducta
procesal determinando esta junta por todos los antecedentes anteriormente
precisados que el ofrecimiento de trabajo realizado por “*************” es de mala fe.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto se debe de señalar que la demandada
“*************”, que esta se excepciono al dar contestación a la demanda inicial y
aclaraciones a esta, en el sentido de negar la existencia del despido injustificado
del hoy C. *************, con fecha Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece a las
16:30 horas en la Fuente de Trabajo en el domicilio ubicado en *************.
Agregando que la verdad de los hechos es que el Actor ************* dejo de asistir
a su trabajo el día Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece. Aclarando que: “Lo cierto
es, que el propio Trabajador fue quién dejó de presentarse a laborar, motivo por el
cual se le está ofreciendo el trabajo en los mismos términos y condiciones que lo
venía desempeñando, en mejores condiciones en que lo venía realizando, ya que se
lo ofrezco en los términos del Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a la Ley Federal del Trabajo,
con todos los derechos que a su favor establecen tales Ordenamientos de Ley; se lo
ofrezco con la categoría de Coordinador de Sucursales “A”, en la fuente de trabajo
ubicada en *************; con un salario de $15,180.37 pesos quincenales o el pago
correspondiente en forma semanal como el trabajador prefiera, más
prestaciones como son: $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de
Despensa, dicho salario se lo ofrezco con los incrementos que haya tenido desde el
Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece, hasta esta fecha, o que se hayan
incrementado por revisión de Contrato Colectivo de Trabajo, por Decreto o por
Resolución de la Comisión Nacional de las Salarios Mínimos o cualquier otra causa,
con la jornada legal de ocho horas diarias de lunes a sábado, en el horario que el
actor trabajador prefiera, si la jornada es continua, se lo ofrezco con descanso
de media hora diaria para tomar alimentos o para descansar fuera de las
instalaciones de la fuente de trabajo, además le ofrezco el trabajo con el pago de
su salario quincenal y/o semanal como el actor prefiera y dentro de su jornada
de trabajo; con pago y descanso los días domingos como descanso semanal o
séptimos días; con pago y descanso de los días de descanso obligatorio que existen
durante todo el año y que estén señalados por la Ley Federal del Trabajo, así como
los días festivos que por costumbre también se descansan, pagándole su salario en
efectivo y en moneda de curso legal, con la obligación de capacitarlo y adiestrarlo si
fuere necesario, de acuerdo a los planes y programas establecidos o que se
establezcan en la misma fuente de trabajo, Por lo anterior se denota que la intención
de la referida demandada “*************”, es únicamente la de revertir la carga
procesal en el presente juicio ello toda vez que deja a la elección del trabajador tanto
el pago de su salario “en forma semanal como el trabajador prefiera; además le
ofrezco el trabajo con el pago de su salario quincenal y/o semanal como el
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actor prefiera”; así mismo deja a la decisión del actor “el horario que el actor
trabajador prefiera, si la jornada es continua”. Por ello el patrón debió de señalar
con toda precisión la forma y periodo de pagar el salario y que jornada con exactitud
laboraría el actor C. *************; ya que de lo contrario se está ofreciendo con
incertidumbre sobre las condiciones en que el actor prestaría sus servicios para las
necesidades requeridas por la parta patronal. Lo anterior con apoyo en la Tesis que
aparece bajo el rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA CALIFICARLO ES
NECESARIO PRECISAR EL HORARIO CON EL QUE SE PROPONE CUANDO EL
PATRÓN CONTROVIERTE LA JORNADA DE LABORES ADUCIDA POR EL
OPERARIO EN SU DEMANDA LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J.
125/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 243, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL
TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO.
PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE
PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES
FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", determinó que para
calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con
el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en
que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta, entre otros elementos, las
condiciones fundamentales de la relación laboral como el puesto, el salario, la
jornada u horario y que será de buena fe cuando se advierta la clara intención de
ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores
términos de los ya pactados, los que pueden señalarse expresamente o deducirse
de la demanda o su contestación; por tanto, si al contestar la demanda el patrón
controvierte la jornada aducida por el trabajador sin señalar un horario específico, es
necesario que al ofrecer el empleo precise con cuál será reintegrado a sus labores,
pues al no reconocer el manifestado por el actor, su oferta crea incertidumbre
respecto del que tendrá al reintegrársele a su empleo. Lo anterior cobra relevancia
porque la jornada u horario es una condición fundamental de la relación de trabajo
para que la autoridad, de acuerdo con el horario diurno, nocturno o mixto, califique la
buena o mala fe del ofrecimiento y si no se dan esas condiciones debe considerarse
de mala fe. Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Tribunales Colegiados
de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis XXXI. 2 L;
Tomo: XXX, Octubre 2009; página 1597. Así como lo establecido en la Tesis que
aparece bajo el rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA ACTITUD PROCESAL
DE LAS PARTES ES UNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LAS
JUNTAS DEBEN TOMAR EN CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA
FE. Si se atiende a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que regulan la institución jurídico-procesal denominada ofrecimiento de
trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos determinantes para su
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calificación, a saber: la categoría del trabajador, el salario percibido por sus
servicios, la jornada con que se realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud
procesal de las partes; siendo esta última el elemento esencial para determinar la
intención del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su afán
por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón realice el
ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a los cuatro elementos citados, y
de manera esencial a la actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o
mala fe. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época; Tesis I. 9º. T. J/53; Tomo: XXIX Enero 2009; página 2507.
Independientemente de lo anterior, y toda vez que la empresa Demandada
“*************”, se excepcionó en el sentido que negó el despido injustificado alegado
por el hoy actor C. *************, a partir del día Veintiún de Agosto Del Dos Mil Trece;
agregando que fue el propio Actor quién dejó de presentarse a laborar sin causa
justificada en esa fecha. De tal manera que al no probar las condiciones en que se
ofrece el trabajo en favor del Actor y al manifestar que el actor C. ************* dejó de
presentarse a laborar; por lo que en modo alguno tiene el efecto de revertir la carga
de la prueba al Actor C. *************. Por tanto, dicha manifestación no es apta para
ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa
específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de
responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada,
se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el
estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación
de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos
777, 779 y 878, fracción IV de la propia Ley, por alterar el planteamiento de la litis en
evidente perjuicio para la parte trabajadora. Ello de conformidad con la Tesis que
aparece bajo el rubro: DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACION
DE QUE EL TRABAJADOR DEJO DE PRESENTARSE A LABORAR NO
CONFIGURA UNA EXCEPCION. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del
Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los
elementos esenciales de la relación laboral, incluidas su terminación o subsistencia,
de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En
ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue
despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de
que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus
labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la
prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción,
porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con
la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando
los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación
deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que
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no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así,
contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV de la propia
Ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor.
Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera
otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En
consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que
se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera
opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al
patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya
aparejada con el ofrecimiento del trabajo. Contradicción de tesis 67/95. Entre las
sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito;
Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis 2ª/J.9/96; Tomo: III,
Marzo1996; página 522. Por lo anterior, se señala que el demandado “*************”;
no está acreditando los extremos de sus defensas y excepciones; carga procesal
que le correspondió en términos del Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Por
todo ello se pondera la mala fe de la patronal en el ofrecimiento de trabajo, ya que
se advierte que ésta alteró en perjuicio del trabajador alguna de las condiciones que
conformaron la relación laboral, como el horario de trabajo y el salario, y así mismo
se denoto un comportamiento malintencionado por parte de la empleadora, que
evidencio que la oferta no la hizo con la finalidad real de reintegrar al trabajador en
sus labores. Por lo que en el presente caso la Junta establece en el Laudo que se
dicta que se acredito que la oferta es de mala fe con las consecuencias respectivas
sobre las cargas probatorias, y por lo tanto se determina que la parte demandada y
oferente del trabajo no está cumpliendo con ésta; ello en términos de los Artículos
841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen: “ARTICULO 841.- Los
laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en
conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de
las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen”
Y el “ARTICULO 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la
demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio
oportunamente.” Ahora bien, en base a lo anterior y por cuestión de método; a
continuación pasaremos a analizar las pruebas que le fueron admitidas a al Actor C.
*************, y que sean tendientes a acreditar que el actor tiene derecho al pago de
las prestaciones de carácter extraordinario como son las prestaciones consistentes
en: A).- La cantidad de $1,350 pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro,
mismos que se reclaman tanto el pago y devolución del importe correspondiente al
Fondo de Ahorro. B).- Así mismo y toda vez que el actor preciso a su escrito inicial
de demanda que al adquirir la categoría ultima desempeñada de Coordinador de
Sucursales “A”; se le indico que a partir de desempeñar ese puesto se le cubriría
una comisión del 0.5% respecto de las operaciones financieras, empeños, refrendos,
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ventas que tuvieran las sucursales de *************, que tenía que coordinar. De igual
forma debe de acreditar el actor que: C).- Tiene derecho a que se le cubra el pago
de los Aguinaldos correspondientes al año 2012 y la parte proporcional al año 2013,
prestación que consiste en el importe de 60 días de salario por cada año laborado;
y así como: D).- Al pago de Vacaciones correspondiente al año 2012 y parte
proporcional al año 2013, misma que por el primer año consistía en descansar
10 días, periodo que se incrementaría en dos días más por cada año
subsecuente en la prestación de sus servicios, desde luego con goce de salario
íntegro en el mismo; y así como: E).- Al pago por concepto de Prima Vacacional
misma que consiste en un 35%, sobre el importe de los salarios
correspondientes a los días de vacaciones. Ello en términos de la tesis que
aparece bajo el rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA
LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE
LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones
que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está
interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en
favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones
legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la
finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones
y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de
prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a
las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se
consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123
constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado
indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que
tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el
deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada,
debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que
rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de
voluntades entre las partes contratantes. Segundo Tribunal Colegiado Del Octavo
Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación,
Novena Época; Tesis VIII. 2º. J/38; Tomo: XVI, Julio 2002; página 1185. Y de igual
forma el actor C. *************, deberá acreditar; F).- Que efectivamente laboro los
días festivos y de descanso obligatorio durante la prestación de sus servicios; ello de
conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: SEPTIMOS DIAS Y DE
DESCANSO OBLIGATORIO. LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR
QUE SE LABORARON CORRESPONDE AL TRABAJADOR. Cuando se demanda
el pago de séptimos días laborados y de descanso obligatorio y el patrón desde la
contestación al reclamo niega ese acontecimiento, la carga de la prueba
corresponde al actor, porque mientras no exista omisión o se deje de hacer
referencia de un hecho por parte del patrón, bien sea afirmándolo o negándolo, debe
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aplicarse la disposición contenida en el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del
Trabajo, en el sentido de tener por admitido un hecho sólo cuando hubiera existido
silencio, evasiva u omisión en hacer referencia concreta al mismo. Tercer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época; Tomo: VIII, Enero 1991; página 476. Por lo
anterior a continuación pasaremos a analizar las pruebas que le fueron admitidas al
actor C. *************, y que sean tendientes a acreditar el derecho al pago de las
prestaciones de carácter extraordinario que demanda. Señalándose en primer lugar
respecto de la confesional a cargo de la demandada *************, o como en lo futuro
se le denomine, por conducto de su representante Legal, misma que se desahogó
como consta en auto de fecha Diecisiete de Junio del Dos Mil Quince (f.-188); y visto
lo manifestado por el demandado absolvente, en el sentido de que le favorece al
actor oferente, toda vez que a las respuestas de las preguntas marcadas con los
números 2 y 3, confiesa que la sucursal donde realiza sus actividades la demandada
fuente de trabajo denominada *************, es precisamente en el domicilio ubicado
en *************; con lo que se corrobora que el actor C. *************, efectivamente
presto también sus servicios a la referida demandada denominada *************. Y
por lo tanto también le presto conjuntamente sus servicios el actor a la demandada
denominada “*************”; la cual también tiene su domicilio precisamente en
*************. Lo anterior como se desprende de la prueba confesional a cargo
precisamente de la demandada *************., por conducto de su representante
legal; misma que se desahogó como consta en auto de fecha Diecisiete de Junio del
Dos Mil Quince (f.-190); y visto lo manifestado por el demandado absolvente a la
única pregunta que se le formulo, en el sentido que confesa que el actor C.
************* presto sus servicio a la demandada absolvente *************., en el su
domicilio ubicado precisamente en *************. Por lo anterior se corrobora que las
empresas demandadas en el presente Juicio denominadas ************* y así mismo
la demandada “*************”; tiene el mismo domicilio ubicado en *************; de tal
manera que de las confesionales analizadas con anterioridad se demuestra que la
empresa *************, y la demandada “*************”; al tener su domicilio en las
mismas instalaciones, funcionando al mismo tiempo y tenían el mismo objeto social,
y asimismo en autos no quedo acreditado que la empresa *************, hubiese sido
liquidada, ni tampoco que dio en traspaso sus bienes a la segunda empresa, y
además los motivos por los que ocupó ésta el domicilio social de la primera, no cabe
duda que la empresa denominada *************, queda imbíbita de la demandada
“*************”; y de ahí que esté comprobada la relación de causalidad entre ambas,
es decir, la responsabilidad solidaria patronal. Ello de conformidad con la Tesis
que aparece bajo el rubro: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA
LABORAL. LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEBE
DETERMINARSE ENTRE LA PLURALIDAD DE DEMANDADOS, PARA QUE LA
JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, CONDENE TANTO A QUIEN PAGABA EL
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SALARIO COMO A QUIEN MATERIALMENTE ESTABA AL MANDO Y DABA
ÓRDENES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 59/2000, publicada en la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página
setenta y dos del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, de rubro:
"PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE
UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER
AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE
HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO
PROCEDENTE.", determinó que cuando en un juicio laboral se reclaman de varios
demandados, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, el reconocimiento
que de la relación haga cualquiera de ellos, es insuficiente para relevar de
responsabilidad a los demás codemandados, pues ello depende de un estudio
pormenorizado y minucioso que se haga respecto de quiénes son responsables de
la relación laboral, atendiendo a los hechos en que se sustentan las acciones y las
excepciones, así como a las pruebas aportadas al sumario, con lo que se pretende
evitar que cuando exista responsabilidad solidaria, una persona insolvente asuma
una responsabilidad que no le corresponde, dejando desprotegida a la clase
trabajadora. Por otro lado, en términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del
Trabajo, se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé
origen a la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante
el pago de un salario; de igual forma, de dichos preceptos se colige que, existe la
presunción del vínculo laboral, entre el que presta un trabajo y el que lo recibe. En
ese sentido, si del análisis que se hace de las constancias de autos, se advierte que
el actor demanda en juicio laboral a diversas personas, atribuyéndole a una la
remuneración por el trabajo realizado y a otra, estar al mando y ser de quien recibía
órdenes, debe establecerse que con ambas existe la relación de trabajo, pues de
una recibe el pago de un salario a cambio de un servicio personal subordinado y de
la otra, las órdenes, estableciéndose la subordinación distintiva de una relación de
trabajo; lo que hace presumir también la existencia del vínculo obrero patronal con
esta última, otorgándole el carácter de trabajador respecto de ambas, en términos
del artículo 8o. del mismo ordenamiento legal. En consecuencia, en el laudo que
dicte la autoridad, debe condenar en forma solidaria, tanto a quien por efectos
fiscales, administrativos o de otra índole le pagaba su salario al actor como a quien
materialmente estaba al mando y le daba órdenes, ya que si bien es cierto que quien
proporciona un salario es quien se ve beneficiado con el trabajo proporcionado,
también lo es que, si de la demanda se advierte la existencia de otra persona de
quien recibía órdenes el operario, ésta también se encontraba beneficiada con el
trabajo del actor. Tribunal Colegiado Del Trigésimo Primer Circuito. Tribunales
Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis
XXXI. 15 L; Tomo: XXXII, Septiembre 2012; página 1390. Por otro lado se señala
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respecto de la prueba confesional a cargo del Codemandado Físico C. *************;
misma que se desahogó como consta en auto de fecha Veinticuatro de Agosto del
Dos Mil Quince (f.-302-303); y visto lo manifestado por el referido Codemandado
absolvente en el sentido de que contesto en forma negativa a las diez posiciones
que se le formularon y que fueron calificadas de legales, por lo que no le favorecen
al actor C. ************* oferente de la prueba. Por otro lado se señala en relación a la
confesión expresa y espontanea fecha Catorce de Abril de Dos Mil Quince (f.-135-
140); que se dice consistente en que el Apoderado de las demandadas en el
presente Juicio, realizo en la Audiencia celebrada el día Veintitrés de Febrero del
Año Dos Mil Quince; lo anterior toda vez que como se desprende de la foja seis de la
misma, a nombre de todos sus representados contesto las aclaraciones y
modificaciones hechas a la demanda inicial, y por lo tanto y al no hacer distinción
alguna el apoderado está aceptando la existencia de una relación laboral entre el
actor C. ************* y con todas sus mandantes; así mismo está admitiendo el
importe del último salario y prestaciones percibidas, ello al expresar: “Ya que
efectivamente percibía por concepto de salario quincenal la cantidad de $15,180.37
pesos quincenales más prestaciones que quedaron estipuladas en este hecho y que
son la cantidad de $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales de Despensa,
pero es falso que percibiera por concepto de Fondo de Ahorro la cantidad que
indica, ya que como se probara es su oportunidad al actor se le pagaba por dicho
concepto la cantidad de $1,255.32 pesos.” Y así mismo, también se acredita con
dicha confesión expresa la mala fe del ofrecimiento del trabajo hecho por el
demandado “*************”, porque aun cuando ofrece el trabajo con un salario
quincenal de $15,180.37 pesos más prestaciones, advirtiéndose así una disminución
considerable en el importe del salario a percibir para el actor; y además el
ofrecimiento lo realizo una sola demandada, ya que el apoderado está reconociendo
que la relación laboral se dio con ambas demandadas denominadas *************, y el
demandado “*************”; las cuales tienen el mismo domicilio ubicado en
*************; como ha quedado acreditado con anterioridad; favoreciendo en ello al
actor C. *************. Lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro:
CONFESIÓN EXPRESA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. TIENE VALOR
PROBATORIO PREPONDERANTE RESPECTO DE LA CONFESIÓN FICTA. De
conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, las manifestaciones
contenidas en las constancias, así como en las actuaciones del juicio laboral,
constituyen una confesión expresa de los contendientes respecto de un punto
controvertido, la cual adquiere plena eficacia demostrativa en su contra, sin
necesidad de que sea ofrecida por éstos. Ahora bien, como tal medio de prueba
hace referencia a hechos que una de las partes manifestó libre y espontáneamente,
es evidente que adquiere valor probatorio preponderante respecto de la confesión
ficta de su contraparte; lo anterior es así, ya que ésta se basa en una presunción
juris tantum que sólo produce valor convictivo cuando no ha sido desvirtuada por
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prueba en contrario; consecuentemente, la presunción que genera una prueba
confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones, no puede ser
apta para tener por demostrados determinados hechos como confesados, si existe
probanza en contrario, como lo es la confesión expresa de alguna de las partes
derivada de las actuaciones del juicio. Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación,
Novena Época; Tesis XX. 2º. 23 L; Tomo: XXI, Mayo 2005; página 1437. Ahora bien,
por otro lado se señala respecto de la INSPECCIÓN OCULAR, que practico el
Actuario de ésta Junta, en las Tarjetas de Control de Asistencia que llevan las
empresas demandadas ************, **********; a fin de que con vista en las mismas,
se certifiquen los incisos del a) a la m); misma que se desahogó como consta en
auto de fecha Veintitrés de Junio del Dos Mil Quince (f.-216); y visto lo manifestado
por el actuario de esta Junta Especial en el sentido de que tomando en cuenta que
la parte demandada no exhibió las Tarjetas de Control de Asistencia, motivo de la
probanza; por lo que se le hace efectivo el apercibimiento dictado en auto de fecha
Veinte de Mayo del Dos Mil Quince, en que se calificaron las pruebas; por lo que se
le tuvo por presuntivamente ciertos los puntos a certificar. Favoreciendo al actor C.
************* oferente de la prueba en el sentido de que acredita que en dichas
Tarjetas de Control de Asistencia, aparecen los nombres de las empresas
*************, y “*************”; y así mismo el nombre del actor C. ************* durante
el periodo de tiempo a inspeccionar comprendido del 16 de Febrero del 2007 al 21
de Agosto de 2013, estas están checadas de lunes a sábados de cada semana;
siendo checadas a las 08:30 horas como hora de entrada, así como a las 14:30
horas como salida a descansar y tomar alimentos; regresando a checar la entrada a
las 16:00 horas, y finalmente checando la salida definitiva a las 19:00 horas de lunes
a sábados. Y de igual forma están checadas hasta el día 21 de Agosto del 2013
únicamente a las 08:30 horas como hora de entrada, así como a las 14:30 horas
como salida a descansar y tomar alimentos y a las 16:00 horas como regreso al
trabajo, sin que aparezca checada la hora de salida del trabajo. Así mismo aparecen
checadas las Tarjetas de Control de Asistencia por el periodo comprendido del 01 de
Enero del 2012 al 20 de Agosto de 2013 están checadas en forma continua en los
días laborables, es decir, sin descanso alguno por Vacaciones. De igual forma
aparecen checadas las tarjetas de asistencia correspondientes a los días festivos y
de descanso obligatorio como son: Tercer lunes de Marzo, 1º de Mayo, 16 de
Septiembre, tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del año 2007, así
como el 1º de Enero, el primer lunes de Febrero, el tercer lunes de Marzo, 1º de
Mayo, 16 de Septiembre, tercer lunes de Noviembre, 1º y 25 de Diciembre del año
2008, al mes de diciembre del 2012, así como el 1º de Enero, el primer lunes de
Febrero, el tercer lunes de Marzo y 1º de Mayo del año 2013. Dando valor probatorio
a la presente INSPECCIÓN OCULAR, que practico el Actuario de ésta Junta, en las
Tarjetas de Control de Asistencia toda vez que se trata de personas morales. Ello de
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conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: DOCUMENTOS QUE EL
PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. NO
VIOLA GARANTÍAS LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA QUE HACE EFECTIVO
EL APERCIBIMIENTO DECRETADO CONTRA LA PATRONAL QUE NO EXHIBE
ALGUNO DE LOS SOLICITADOS, AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL
PERIODO QUE DETERMINA LA LEY PARA SU CONSERVACIÓN, SI FUE
EMPLAZADA CON ANTERIORIDAD. El artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo
impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos,
tales como contratos individuales de trabajo, listas de raya o nómina, controles de
asistencia, comprobantes de pago de participación de utilidades, vacaciones,
aguinaldos, así como las primas a que se refiere este ordenamiento y los demás que
establecen las leyes; del mismo modo, señala los periodos por los cuales deberán
conservarse. Así, resulta que si esa parte fue notificada de la interposición de una
demanda en su contra y emplazada al juicio laboral con anterioridad a que
transcurriera el periodo respectivo, evidentemente tuvo conocimiento de cada uno de
los hechos atribuidos, así como de aquellos en que se apoyó la procedencia de la
acción y, por tanto, si la Junta del conocimiento le exige la exhibición de alguno de
los documentos citados en ese numeral, luego de transcurrido el periodo señalado
en la legislación e, incluso, le hace efectivo el apercibimiento decretado, esa
determinación no resulta violatoria de garantías, toda vez que tenía la obligación de
conservarlos para exhibirlos en juicio. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial
de la Federación, Novena Época; Tesis I. 9º. T. 272. L; Tomo: XXXIII, Febrero 2011;
página 2308. Y así mismo con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: HORAS
EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN, AUN
CUANDO NO LLEVE CONTROLES DE ASISTENCIA, POR ESTAR EN APTITUD
DE APORTAR OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN. La fracción VIII del artículo 784
de la Ley Federal del Trabajo impone al patrón la carga de probar su dicho cuando
exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. Por otra parte, de
conformidad con la fracción III del numeral 804 del mismo cuerpo legal, aquél tiene
la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos consistentes en
controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo, por ser el medio de
convicción idóneo para acreditar tal extremo; sin embargo, si el patrón se
excepciona manifestando que no lleva en su negocio dichos controles, tal
circunstancia no lo exime de la carga procesal a que se refiere el citado numeral
804, puesto que está en aptitud legal de aportar otro medio de prueba, como puede
ser la testimonial o la confesional. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo Del Tercer Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial
de la Federación, Novena Época; Tesis III. 2º.T. 174 L; Tomo: XXIII, Abril 2006;
página 1005. Aunado a lo anterior, se señala que dicha Jornada y horario que se ven
robustecidos con la prueba Testimonial a cargo de los CC. *************, *************,
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*************, ************* Y *************; misma que se desahogó como se desprende
en auto de fecha Veinticuatro de Noviembre del Dos Mil Quince (f.-354-360); y se
señala en primer lugar que el actor oferente se desistió en su perjuicio de los
Testigos CC. ******** Y *************. Y en segundo lugar se señala respecto de los
testimonios rendidos por los CC. ************* Y *************; que le favorecen al actor
en el sentido de que los dos coinciden en que conocen al hoy actor C. *************,
así como al C. *************, porque este último era el que les daba órdenes de
trabajo a los testigos y al referido actor en la empresa *************, como se
desprende de las respuestas a las preguntas marcadas con los números 1, 2, 3, y 4;
así mismo coinciden al señalar que todos los que trabajaban en dicha empresa
tenían el mismo horario comprendido de las 08:30 AM. a las 2:30 PM, y de las 4:00
PM a las 7:00 PM de lunes a sábado de cada semana, checando tarjetas de control
de asistencia; como se desprende de las respuestas a las preguntas marcadas con
los números 5, 6, 7 y 8; por lo que se acredita que el actor laboraba una hora extra
diariamente de lunes a sábado. Lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo
el rubro: JORNADA DE TRABAJO, LA PRUEBA TESTIMONIAL ES EFICAZ PARA
ACREDITAR LA DURACION DE LA. Cuando en un juicio laboral no existe
controversia entre las partes contendientes en relación a la inexistencia de un
sistema documental de control de asistencias, la prueba testimonial es idónea para
acreditar la duración de la jornada de trabajo correspondiente; en razón de que el
artículo 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo sólo obliga al patrón a
presentar en el juicio los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de
trabajo. Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época; Tesis I. 9º.T. J/3; Tomo: 76, Abril 1994; página 39. De igual forma se señala
que también le favorece al actor oferente en el sentido de que acredita que fue
despedido sin justificación a partir del día 21 de agosto del 2013 a las 04:30 horas
por conducto del C. *************, en el domicilio ubicado en *************; ello como se
desprende de las respuestas a las preguntas marcadas con los números 9, 10, 11, y
así mismo de la razón de su dicho en que los dos testigos se desprende que les
consta lo manifestado en la presente Testimonial, toda vez que laboraron es esas
fechas para ************* Y “*************”. Dando valor probatorio a la presente
Testimonial toda vez que los testigos coinciden en el tiempo, modo y circunstancias
de lo que declararon ante esta Autoridad Laboral. Ello de conformidad con la Tesis
que aparece bajo el rubro: TESTIGOS, IDONEIDAD DE LOS. Para la validez de la
prueba testimonial no basta que las declaraciones vertidas por los testigos sobre
determinado hecho, coincidan en lo fundamental, que sean claras y precisas o que
no se encuentren desvirtuadas por algún otro elemento de prueba, sino que es
necesario, además, que dichos testigos, al emitir su testimonio, justifiquen
debidamente su idoneidad en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales
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Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis I.
3º.T. 15 L; Tomo: III, Febrero 1996; página 494. Y así mismo con apoyo en la Tesis
que aparece bajo el rubro: TESTIMONIAL. SU APRECIACION EN MATERIA
LABORAL. La Ley Federal del Trabajo, en su título catorce, capítulo XII, sección
cuarta, relativa a la prueba testimonial, en particular los artículos del 813 al 820,
establece la reglamentación correspondiente a su ofrecimiento, admisión y
desahogo, y del análisis conjunto de tales preceptos legales se obtienen las diversas
características de absoluta certidumbre que ha de reunir dicha probanza para que se
acrediten los hechos de su contenido. Por tanto, para juzgar la credibilidad subjetiva
del testigo y la credibilidad objetiva de su testimonio, deben examinarse
primeramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas por los testigos
que hagan verosímil su presencia en el lugar de los hechos, por virtud de los cuales
se dieron cuenta de ellos, pues de no darse a conocer las mismas, sus deposados
no serán fidedignos. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época; Tesis XI. 2º. 18 L; Tomo: IV, Octubre 1996; página 631. Ahora bien, por otro
lado se señala respecto de la prueba consistente en la Inspección Ocular que
practico el Actuario de ésta Junta, en las Políticas de Empresa de fecha 30 de abril
de 2012, que se dicen llevan los demandados ************* Y *************. a fin de que
con vista en las mismas, se certifiquen los incisos a), b), c), d), e) y f); misma que se
desahogó como consta en auto de fecha Veintiséis de Junio del Dos Mil Quince (f.-
218); y visto lo manifestado por el actuario de esta Junta Especial en el sentido de
que tomando en cuenta que la parte demandada no exhibió las Políticas de Empresa
de fecha 30 de abril de 2012, que se dicen llevan los demandados ************* y
*************.; motivo de la probanza; por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento
dictado en auto de fecha Veinte de Mayo del Dos Mil Quince en que se calificaron
las pruebas; por lo que se le tuvo por presuntivamente ciertos los puntos a certificar.
Señalándose al respecto que a la referida Inspección Ocular se le resta valor
probatorio en el presente Juicio, ello toda vez que se trata de documentales que la
parte patronal no está obligada a conservar; por lo que en el presente caso, carece
de valor probatorio la referida prueba. Por otro lado se señala respecto de la
documental consistente en la fotocopia del escrito de fecha 15 de Noviembre de
2011, dirigido a *************; misma que corre agregada a foja 147, que se trata de
una documental confeccionada unilateralmente por el C. *************, y por lo tanto
carece de valor en el presente Juicio; lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece
bajo el rubro: DOCUMENTOS ELABORADOS EN FORMA UNILATERAL POR SU
OFERENTE. CARECEN DE VALOR PROBATORIO AUN CUANDO NO HAYAN
SIDO OBJETADOS. Si un documento sólo contiene declaraciones unilaterales de
quien lo ofreció en el juicio, debe estimarse que carece de valor probatorio, aun
cuando no haya sido objetado por la parte contraria, pues esa falta de objeción no
puede tener el alcance de otorgarle valor probatorio a una documental que en sí
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misma no produce convicción en cuanto a su contenido, dada la forma unilateral en
que fue elaborada; por lo que es necesario adminicularla con algún otro medio
probatorio que corrobore las declaraciones que en ella se contienen. Décimo primer
tribunal colegiado en materia civil del primer circuito. Tribunales Colegiados de
Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis I. 11º. C. 2 K;
Tomo: XVI, Agosto 2002; página 1280. Por lo anterior no obstante que se haya
admitido la Prueba de Cotejo o Compulsa de la documental en el numeral que
antecede con su original que obra según su oferente en poder de la demandada
*************; al respecto se señala que la referida Prueba de Cotejo o Compulsa se
desahogó como consta en auto de fecha Veintinueve de Junio del Dos Mil Quince
(f.-219); y visto lo manifestado por el actuario de esta Junta Especial en el sentido de
que tomando en cuenta que la parte demandada no exhibió el original del escrito de
fecha 15 de Noviembre de 2011, dirigido a *************; no obstante ello y toda vez
que se trata de una documental unilateral, por lo que se le resta valor probatorio a la
referida Prueba de Cotejo o Compulsa. Lo anterior es así toda vez que el artículo
842 de la Ley Federal del Trabajo señala que los Laudos deben ser congruentes con
la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el
juicio. De la interpretación sistemática de las citadas normas, se advierte que en el
Laudo deben examinarse las pruebas, y que a efecto de que el fallo sea congruente
con el caudal de elementos de convicción legalmente incorporados al proceso, por lo
que se contraviene referida Prueba de Cotejo o Compulsa para el caso de que la
Junta le diera valor probatorio en el laudo, a pesar de tratarse de una prueba
confeccionada unilateralmente ya que deja a la parte contraria en estado de
incertidumbre; por lo que ésta no debe ser tomada en cuenta en el Laudo, pues,
además de los preceptos invocados, se violarían los principios de lealtad,
contradicción y formalidad que rigen en Materia Probatoria. Por otro lado se señala
respecto de la documental consistente en la fotocopia de la Regla N° MED-01, que
se dice emitida por *************; y así mismo de la documental consistente en la
fotocopia de “POLITICAS PARA GASTOS DE VIAJE”, Revisión 1, actualizada al 20
de octubre de 2010, Dirección de Administración y Finanzas *************; mismas
que corren agregadas a fojas 148 a la 158. Dándole valor probatorio a la referida
documental denominada “POLITICAS PARA GASTOS DE VIAJE”, Revisión 1,
actualizada al 20 de octubre de 2010, Dirección de Administración y Finanzas
*************; toda vez que de la prueba de cotejo o compulsa con su original que
obra en poder de demandada *************; misma que se desahogó como consta en
auto de fecha Veintinueve de Julio del Dos Mil Quince (f.-221), se desprende de la
razón del actuario que toda vez que la empresa demandada no exhibió ante esta
Autoridad el original de la documental motivo de esta probanza, por lo que se tuvo
por autentica la documental que nos ocupa. Y así mismo se le da valor probatorio a
la documental consistente en la “Regla N° MED-01”, emitida por **********; toda vez
que de la prueba de cotejo o compulsa, con su original que obra en poder de
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*************.; misma que se desahogó como consta en auto de fecha Veintinueve de
Julio del Dos Mil Quince (f.-220), se desprende de la razón del actuario que toda vez
que la empresa demandada no exhibió ante esta Autoridad el original de la
documental motivo de esta probanza, por lo que se tuvo por autentica la documental
que nos ocupa. Por lo anterior se señala que le favorecen las referidas
documentales al actor C. *************, y oferente de las mismas; ello toda vez que de
estas se desprende que: “Las Reglas para la Reubicación de Algunas Áreas de la
Dirección General del Centro de Trabajo Actual a la Ciudad de Oaxaca de Juárez,
Oaxaca.”; de la empresa “*************”; Y así mismo su anexo denominado: “Política
Para Gastos de Viaje” actualizado al 20 de Octubre de 2010 referente a la Dirección
de Administración y Finanzas de la empresa *************. Por lo que le favorece al
actor C. *************, toda vez que se robustece que ambas empresas aunque tienen
distinto nombre comercial, se acredita que tienen las mismas Disposiciones o
Políticas Empresariales para con sus empleados; de tal manera que la empresa
denominada *************, junto con la demandada “*************”; efectivamente
tienen una relación de causalidad entre ambas, es decir, tienen una
responsabilidad solidaria patronal. Aunado a ello se señala que se robustece
dicha responsabilidad solidaria laboral; toda vez que de las pruebas que ofreció el
actor C. *************, como lo es la Confesional a cargo de la demandada
*************, misma que se desahogó como consta en auto de fecha Diecisiete de
Junio del Dos Mil Quince (f.-188); y visto lo manifestado por el demandado
absolvente, en el sentido de que confiesa que la sucursal donde realiza sus
actividades la demandada fuente de trabajo denominada *************, es
precisamente en el domicilio ubicado en *************; con lo que se corrobora que el
actor C. *************, efectivamente presto también sus servicios a la referida
demandada denominada *************. Y toda vez que el actor le prestó sus servicios
también a la demandada denominada ********; la cual también tiene su domicilio
precisamente en *************. Lo anterior como se desprende de la prueba
confesional a cargo precisamente de la demandada *************.; misma que se
desahogó como consta en auto de fecha Diecisiete de Junio del Dos Mil Quince (f.-
190); y visto lo manifestado por el demandado en el sentido que confesa que el actor
C. ************* presto sus servicio a la demandada absolvente *************., en el su
domicilio ubicado precisamente en *************. Por lo anterior se corrobora que las
empresas demandadas en el presente Juicio denominadas ************* y así mismo
la demandada “*************”; tiene el mismo domicilio ubicado en *************; de tal
manera que de las confesionales señaladas con anterioridad se demuestra que la
empresa *************, y la demandada “*************”; al tener su domicilio en las
mismas instalaciones, funcionando al mismo tiempo y tenían el mismo objeto social,
y asimismo en autos no quedo acreditado que la empresa *************, hubiese sido
liquidada, ni tampoco que dio en traspaso sus bienes a la segunda empresa, ni
tampoco se acredito los motivos por los que ocupó ésta el domicilio social de la
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primera. Por todo ello le favorece al actor oferente de la misma. Ello de conformidad
con la Tesis que aparece bajo el rubro: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN
MATERIA LABORAL. LA TIENEN LAS EMPRESAS QUE CONFORMAN UNA
UNIDAD ECONÓMICA, AUN CUANDO OSTENTEN DENOMINACIONES
DIFERENTES Y UNA DE ELLAS LA HUBIERA ASUMIDO. En la jurisprudencia
2a./J. 59/2000, visible en la página 72, Tomo XII, julio de 2000, de la Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PLURALIDAD DE
DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS
ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A
LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS
CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE.", la Segunda Sala determinó
que la circunstancia de que uno de los demandados en el juicio laboral asumiera la
responsabilidad de la relación de trabajo era insuficiente para absolver a los
restantes, ya que ello dependería del estudio pormenorizado que se hiciera respecto
de quiénes eran los responsables de la relación laboral. Ahora bien, si un trabajador
reclama, en forma indistinta, de dos patronales, el pago de diversas prestaciones,
aduciendo que laboraba para ambas bajo el mismo horario, salario y condiciones de
trabajo, pero aparece demostrado que aquéllas conforman una entidad económica
única, que se manifiesta a través de diversas sociedades mercantiles, es inconcuso
que la aceptación de la responsabilidad patronal de una de ellas no libera a la otra,
en razón de que el carácter mancomunado y solidario no sólo implica el beneficio
que acarrea el que las excepciones opuestas por uno de ellos favorezca al otro, sino
también a los perjuicios económicos; además, si se toma en consideración que uno
de los principios fundamentales del derecho laboral es proteger al trabajador,
evitando que los patrones pretendan evadir su responsabilidad laboral apoyándose
en la multiplicidad de relaciones establecidas entre las empresas algunas de ellas,
incluso, desconocidas para los empleados ; por tanto, al conformar las demandadas
una sola entidad económica, aun bajo denominaciones diferentes, debe concluirse
que tienen la calidad de responsables solidarias de las obligaciones laborales
inherentes y deben responder por ellas. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación,
Novena Época; Tesis XX. 1o. 104 L; Tomo: XXI, Mayo 2009; página 1537. Por último
se señala respecto de la Presuncional Legal y Humana; y la Instrumental de
Actuaciones, que estas se desahogaron por su propia naturaleza, favoreciéndole al
actor C. ************* en todo lo antes señalado. Por todo ello y en base a lo antes
expuesto, y toda vez que la patronal demandada denominada “*************”, al dar
contestación al escrito de demanda inicial de fecha Veintidós de Agosto de Dos Mil
Trece; comenzó por negar el despido alegado y a sí mismo le ofreció el trabajo al
actor C. *************; pero sin Reconocer del actor C. *************, su Antigüedad
desde el día Dieciséis de Febrero del Dos Mil Siete, manifestando que la relación
laboral se dio a partir del Uno de Abril del Dos Mil Doce en virtud de un Contrato de
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Trabajo por Tiempo Indeterminado; mismo que en autos nunca ofreció; carga
procesal que le corresponde a la parte patronal en términos del Artículo 784 de la
Ley Federal del Trabajo por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación
laboral precisamente el Dieciséis de Febrero del Dos Mil Siete. De igual forma la
parte actora acredito que su jornada y horario fue discontinuo, comprendido de las
08:30 AM. a las 2:30 PM, y de las 4:00 PM a las 7:00 PM de lunes a sábado de
cada semana. Así mismo se señala que el referido demandado tampoco está
acreditando en autos el salario con el cual le ofreció el trabajo al hoy actor C.
*************; ya que el demandado “*************”, afirma que este efectivamente
percibía por concepto de salario quincenal la cantidad de $15,180.37 pesos
quincenales; más prestaciones y que son la cantidad de $1,504.00 pesos
mensuales por concepto de Vales de Despensa. Pero es falso que percibiera por
concepto de Fondo de Ahorro la cantidad que indica; ya que como se probara en
su oportunidad al Actor se le pagaba por dicho concepto la cantidad de $1,255.32
pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro. Sin que en autos el
demandado hubiere acreditado su excepción. Por lo anterior y toda vez que se
acredito con las documentales que corren agregadas a fojas 175 y 176 mismas que
ofreció la propia demandada de las cuales se desprende que el salario del hoy actor
C. ************* era de $929.87 pesos diarios ($13,948.05 pesos quincenales); por lo
que se está acreditando un salario inferior con el que se le ofrece el trabajo. Además
que en autos se aclaró que el Salario que percibía el Actor, fue la cantidad de
$15,180.37 pesos quincenales; más prestaciones que quedaron estipuladas en ese
Hecho, y que son la cantidad de $1,504.00 pesos mensuales por concepto de Vales
de Despensa. Más $1,350.00 pesos quincenales por concepto de Fondo de Ahorro.
Lo que nos da un salario integrado de $18,034.37 pesos quincenales. Cantidad
que debe de servir para futuras cuantificaciones en el presente Juicio. Lo anterior de
conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro: OFRECIMIENTO DE
TRABAJO. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA DE QUE EXISTE
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LOS DEMANDADOS QUE NEGARON LA
RELACIÓN LABORAL, ES INSUFICIENTE PARA ESTABLECER QUE LA
PROPUESTA DE TRABAJO REALIZADA POR QUIEN ACEPTÓ EL VÍNCULO ES
DE MALA FE. Cuando la Junta califica la oferta de trabajo debe analizar: a) las
condiciones fundamentales de la relación laboral como son: puesto, salario, jornada
y horario; b) si esas condiciones afectan los derechos del trabajador establecidos en
la ley, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del
caso o las conductas asumidas por las partes, a fin de establecer si existe la
intención real de continuar con la relación laboral. Entonces, si en el juicio laboral la
autoridad determina que existe responsabilidad solidaria por los demandados que
negaron la relación laboral, esa conclusión es insuficiente para establecer que el
ofrecimiento del trabajo realizado por quien aceptó la relación es de mala fe, pues la
figura de a solidaridad surge por virtud de un vínculo jurídico entre varias personas,
47 867/2013(2)
como si fueran una sola, sin perjuicio de que cada una sea autónoma al interior de la
relación jurídica, es decir, sólo busca asegurar el pago del acreedor principal,
obligando a satisfacer las prestaciones del trabajador ante posibles incumplimientos
que le afecten. Décimo Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer
Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación,
Decima Época; Tesis I. 13º.T. 164 L (10ª); Tomo: Libro 35, Octubre 2016, Tomo IV;
página 2994. Ahora bien, aunado a lo anterior; y por lo que respecta a la demandada
denominada *************; se señala que se deben de tener como hechos
controvertidos todos y cada uno del escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de
Agosto del Dos Mil Trece; ello toda vez que la referido demandada al dar
contestación a la demanda inicial fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece,
entablada en su contra, así como a las aclaraciones y adiciones hechas; lo hizo a
través de un escrito que corre agregado a fojas 115 a la 124, en el sentido de que
niega la Relación Laboral con el actor C. *************, manifestando que esta se dio
por terminada a partir del día Treinta y Uno de Marzo del Dos Mil Doce, fecha en que
el actor ************* dejo de laborar para *************. Por lo anterior es precisamente
a la referida demandada a quien le corresponde la carga procesal en el presente
Juicio. Lo anterior es así toda vez que dicha demandada al negar que el trabajador
hoy actor C. *************, ejercita una de las acciones derivadas de la fracción XII del
Artículo 123 de la Constitución Federal; ya que el actor afirma que fue despedido
injustificadamente de su trabajo, y el patrón aduce y se excepciona en el sentido que
el trabajador aceptó la Terminación de la Relación Laboral toda vez que a partir del
día Treinta y Uno de Marzo del Dos Mil Doce el actor *************, dejo de laborar
para *************, ya que se dio por terminada la Relación Laboral existente entre
ambas partes. Por ello es precisamente a la referida parte demandada a quien
corresponde probar su afirmación; ya que se requiere, obviamente, que el patrón no
pretenda justificar la terminación de la Relación Laboral, excepcionándose
simplemente con una negativa lisa y llana del despido injustificado que le demanda
el actor en el presente Juicio; ello en términos del Artículo 784 fracción V de la Ley
Federal del Trabajo, que establece: “artículo 784: “La Junta eximirá de la carga de la
prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los
documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en
la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos
los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar
su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II.
Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de
rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de
trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y
53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al
trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII.
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Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.
Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de
antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al
Fondo Nacional de la Vivienda.” Por lo anterior pasaremos a analizar las pruebas
que ofreció y que se le admitieron en el presente juicio, y que sean tendientes a
acreditar los extremos de su defensa. Señalándose en primer lugar respecto de la
Confesional a cargo del C. *************; misma que se desahogó como consta en
auto de fecha treinta de Junio del dos mil quince (F. 226-227); sin la asistencia del
Actor absolvente; por lo que se le declaró confeso de las veinticuatro preguntas que
se le formularon; en el sentido que la relación laboral con la Demandada *************,
fue a partir del dieciséis de Noviembre del dos mil siete, con la categoría de sub-
coordinador Regional; recibiendo órdenes de trabajo de *************; y así mismo se
le tiene confesando fictamente que percibió un salario por la cantidad de $24,150.00
pesos mensuales; laborando una jornada de ocho horas diarias comprendida de las
09:00 horas a las 14:00 horas y de las 16:00 horas a las 18:00 horas de lunes a
viernes; laborando para dicha empresa hasta el día treinta y uno de Marzo del dos
mil doce; toda vez que a partir del uno de Abril del dos mil doce inició a laborar para
la empresa “*************”, con la que pactó se le pagaría sus prestaciones laborales
en términos de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, independientemente de la
confesión ficta anterior; se le resta valor probatorio a esta; lo anterior es así toda vez
que de la testimonial ofrecida por el Actor C. *************; de Auto de fecha
Veinticuatro de Noviembre del Dos Mil Quince (F. 354-360), a cargo de los CC.
JOSÉ BENITEZ CRUZ, Y DOLORES MINERVA SANCHEZ CRISANTO; se
desvirtúo con el dicho de los referidos testigos tanto como el salario, así como la
jornada; quedando firme la fecha de inicio de la relación laboral. Y así mismo la
presente confesional ficta se ve desvirtuada con la Inspección Ocular que se
desahogó en auto de fecha veintitrés de Junio del dos mil quince (F. 216), lo anterior
con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: PRUEBA DE INSPECCIÓN
OCULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR PRESUNCIONAL ES
SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS PRETENDIDOS, DE NO
EXISTIR OTRA PRUEBA QUE GENERE MAYOR CONVICCIÓN. Si en la diligencia
de inspección ocular desahogada por un funcionario investido de fe pública, se hace
constar la no exhibición de los documentos que de conformidad con el artículo 804
de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en
juicio, se crea la presunción de ser ciertos los extremos pretendidos por el
accionante en su demanda relacionados con aquélla, salvo la existencia de prueba
en contrario, la cual debe aportar, desde luego, un grado de convicción mayor al
generado con la Presuncional obtenida de la inspección; por tanto, si la empleadora
ofrece la testimonial, sin que la misma genere convicción del porqué la empresa no
contaba con la documentación respectiva, tal probanza carece de valor convictivo y,
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en esa tesitura, al no haberse destruido la presunción derivada de la inspección,
ésta debe prevalecer sobre la testimonial. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Segundo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la
Federación, Novena Época; Tesis II. T. 216 L; Tomo: XV, Abril 2002; página 1316.
Ahora bien, por otro lado y respecto de la TESTIMONIAL, a cargo de los CC.
***************; al respecto ningún señalamiento se hace toda vez que como se
desprende de auto de fecha Veintisiete de Octubre del Dos Mil Quince (F. 343), que
se declaró desierta dicha testimonial porque el doctor José Fabián Hernández Díaz
no se presentó a ratificar los certificados médicos que expidió y se le tuvo por no
justificando la inasistencia de los atestes. Ahora bien, por lo que respecta al
INFORME, que rindió a esta Autoridad Laboral, el departamento de Afiliación y
Vigencia del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, sobre los puntos del
a) al g); misma que corre agregada a foja 185, y del cual se desprende que el
número de Seguridad Social 7891724435-8, corresponde al asegurado C.
*************; el cual fue inscrito por la empresa *************, a partir del Dieciséis de
Noviembre del Dos Mil Siete con un salario diario de $504.21 pesos y sin que
aparezca en el informe de dicho Instituto a partir de qué fecha dio de baja como su
Trabajador. Por lo que lejos de favorecerle a la empresa oferente le perjudica, ya
que si bien es cierto se acredita la fecha de inicio de la relación laboral; pero también
cierto es que no se acredita la fecha en que se dio de baja al Actor *************.
Ahora bien, por lo que respecta a la documental, consistente en el oficio de fecha 21
de marzo de 2012, dirigido al C. *************; mismo que corre agregado a foja 170, y
de la cual se desprende que la empresa *************, le notifica al hoy Actor la
substitución laboral de Patrón, ello a partir del uno de abril del dos mil doce, siendo
el Patrón sustituido *************, con domicilio ***********. Y el Patrón sustituto lo será
“*************”, quién reconoce, y además admite que seguirá otorgándole todos los
derechos legales al hoy Actor *************, y que fueron adquiridos como son la
antigüedad, salario, periodos vacacionales y todas las condiciones de la Relación de
Trabajo que tenía con *************. Ahora bien, a dicha documental se le niega valor
probatorio en el presente Juicio; lo anterior toda vez que de la prueba consistente en
el reconocimiento de contenido y firma, a cargo del C. *************, respecto de la
documental objeto de la prueba; misma que se desahogó en Auto de fecha Dos de
Julio del Dos Mil Quince (F.255); y visto lo manifestado por el Actor absolvente
*************, en el sentido que no reconoce ni el contenido ni la firma que constan en
la documental, consistente en el oficio de fecha 21 de marzo de 2012. Ante tal
situación, se procedió a desahogar la PRUEBA PERICIAL, en las materias de
CALIGRAFIA, GRAFOMETRIA, GRAFOSCOPIA Y DACTILOSCOPIA, cargo del C.
*************, en relación a la DOCUMENTAL, admitida a la demandada ************.
Discerniéndole el cargo al perito de la Demandada *************. Como se desprende
de Auto de fecha Veintinueve de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (F. 379-380),
recayendo en el Lic. **********; y por parte del Actor recayó dicho discernimiento en
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el Lic. **************. Desahogándose dicha Pericial como consta en Auto de fecha
Veinticinco de Enero del Dos Mil Diecisiete (F. 401-402), sin que presentara el
dictamen pericial el perito de la Demandada oferente de la prueba, por lo que se
declaró desierta la prueba; no favoreciéndole a la Demandada ************* toda vez
que no acreditó que efectivamente el contenido y las firmas que constan en la
documental, consistente en el oficio de fecha 21 de marzo de 2012 hubieran sido
estampadas por el C. *************; carga procesal que le correspondió a la
Demandada *************. Lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo el
rubro: DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE TERCERO. CUANDO SE
OBJETE SU CONTENIDO Y FIRMA, EN MATERIA LABORAL, CORRESPONDE
AL OFERENTE LA CARGA DE ACREDITAR SU AUTENTICIDAD. El artículo 797
de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando un documento privado sea
objetado en cuanto a su contenido y firma, se dejará en autos hasta su
perfeccionamiento, y el diverso numeral 800 condiciona el valor probatorio de los
documentos provenientes de tercero que se hubieren impugnado, a que el suscriptor
ratifique su contenido y firma, momento en que debe otorgarse a la contraparte la
posibilidad de formular preguntas en relación con los hechos contenidos en ese
instrumento. Una interpretación sistemática de los preceptos anteriores conduce a
establecer que cuando un documento privado provenga de persona ajena al juicio y
sea objetado en su contenido y firma, deberá ser ratificado en sus términos por el
autor, pues de lo contrario carecerá de valor probatorio. Por tanto, la carga
probatoria sobre la autenticidad del documento corresponde a aquella parte que lo
hubiera aportado a la contienda, puesto que es la oferente quien afirma el hecho
contenido en esa probanza e implícitamente postula su veracidad. De no cumplirse
con el requisito de la ratificación la Junta no debe otorgar valor a esa prueba, porque
ello equivaldría a conceder una ventaja trascendente en favor de quien la exhibe en
juicio, a pesar de que contenga declaraciones unilaterales, es decir, de que se
formulen afirmaciones no demostradas, y se estimaría eficaz una probanza privada
sin la participación de la parte contraria. El principio general respectivo establece
que la actividad probatoria en todo litigio es una carga procesal que cada una de las
partes debe cumplir, salvo los casos de excepción previstos en la ley, pues a cada
una de ellas interesa que la autoridad resolutoria tenga por acreditados los hechos
que se aducen en la acción o en la excepción y defensa, y sólo por error se podría
exigir a quien objeta un documento que lo destruya, ya que tal postura implicaría
obligarlo a probar un hecho negativo, como lo es la falsedad o inexactitud total o
parcial del mismo, salvedad sólo admisible en aquellos casos en que así lo ordene
algún precepto. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.
Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época; Tesis XVII. 2º. 74 L; Tomo: XVIII, Octubre 2003; página 998. Por último se
señala respecto de la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, y la PRESUNCIONAL,
LEGAL Y HUMANA; que estas se desahogan en razón de su propia naturaleza, de
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conformidad con lo establecido por el artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo; y
lejos de favorecerle a la Demandada ************* le perjudica. Lo anterior es así ya
que en ningún momento acredito los extremos de su defensa; en el sentido de que la
relación laboral con el hoy Actor C. *************; dejó de ser entre ambas parteas a
partir del Treinta y Uno de Marzo del Dos Mil Doce en que según la Demandada dejó
de laborar el Actor a sus servicios. Lo anterior es así toda vez que de las
documentales consistentes en “Las Reglas para la Reubicación de Algunas Áreas de
la Dirección General del Centro de Trabajo Actual a la Ciudad de Oaxaca de Juárez,
Oaxaca.”; de la empresa “*************”; Y así mismo su anexo denominado: “Política
Para Gastos de Viaje” actualizado al 20 de Octubre de 2010 referente a la Dirección
de Administración y Finanzas de la empresa *************; mismas que fueron
ofrecidas por el actor en el presente Juicio; y que le favorecen al actor C.
*************; ello toda vez que de estas se desprende que: “Las Reglas para la
Reubicación de Algunas Áreas de la Dirección General del Centro de Trabajo Actual
a la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.”; de la empresa “*************”; Y así mismo
su anexo denominado: “Política Para Gastos de Viaje” actualizado al 20 de Octubre
de 2010 referente a la Dirección de Administración y Finanzas de la empresa
*************. En el sentido que se robustece que ambas empresas aunque tienen
distinto nombre comercial, se acredita que tienen las mismas Disposiciones o
Políticas Empresariales para con sus empleados; de tal manera que la empresa
denominada *************, y la demandada “*************”; efectivamente tienen una
relación de causalidad entre ambas, es decir, tienen una responsabilidad solidaria
patronal. Hecho que se robustece toda vez que de las pruebas que ofreció el actor
C. *************, como lo es la Confesional a cargo de la demandada *************,
misma que se desahogó como consta en auto de fecha Diecisiete de Junio del Dos
Mil Quince (f.-188); y visto lo manifestado por el demandado absolvente, en el
sentido de que confiesa que la sucursal donde realiza sus actividades la demandada
fuente de trabajo denominada *************, es precisamente en el domicilio ubicado
en *************; con lo que se corrobora que el actor C. *************, efectivamente
presto también sus servicios a la referida demandada denominada *************. Y
toda vez que el actor le prestó sus servicios también a la demandada denominada
***********; la cual también tiene su domicilio precisamente en *************. Lo
anterior como se desprende de la prueba confesional a cargo precisamente de la
demandada *************.; misma que se desahogó como consta en auto de fecha
Diecisiete de Junio del Dos Mil Quince (f.-190); y visto lo manifestado por el
demandado en el sentido que confiesa que el actor C. ************* presto sus
servicio a la demandada absolvente *************., en el su domicilio ubicado
precisamente en *************. Por lo anterior se corrobora que las empresas
demandadas en el presente Juicio denominadas ************* y así mismo la
demandada “*************”; tiene el mismo domicilio ubicado en *************; de tal
manera que de las confesionales señaladas con anterioridad se demuestra que la
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empresa *************, y la demandada “*************”; al tener su domicilio en las
mismas instalaciones, funcionando al mismo tiempo y tenían el mismo objeto social;
por lo que se concluye que ambas empresas tiene una responsabilidad solidaria
laboral. Y asimismo en autos no quedo acreditado que la empresa *************,
hubiese sido liquidada como persona moral, ni tampoco que dio en traspaso sus
bienes a la empresa “*************”, ni tampoco se acredito los motivos por los que
ocuparon ambas empresas demandadas el mismo domicilio social ubicado en
*************. Por todo ello se declara la responsabilidad solidaria de ambas
empresas en el presente juicio. Lo anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo
el rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO PARA
DELEGAR LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉLLA EN UN PATRÓN Y RELEVAR
A LOS DEMÁS DE SUS OBLIGACIONES NO DESVIRTÚA LOS ELEMENTOS
QUE LA LEY SEÑALA PARA CONFIGURARLA, POR LO QUE SERÁN
RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL NEXO LABORAL SI SE COMPRUEBA LA
RELACIÓN PERSONAL SUBORDINADA RESPECTO DE LOS TRABAJADORES.
De los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que de la
relación laboral nacen derechos y obligaciones entre el trabajador o trabajadores y el
patrón o patrones, derivados del contrato de trabajo, sin que de las referidas
disposiciones legales, ni de la propia ley, se advierta la posibilidad de que tratándose
de los derechos y obligaciones de los patrones para con los trabajadores puedan
pactarse modalidades, tales como delegar en uno o varios de aquéllos la
responsabilidad de la relación de trabajo; es decir, que en un juicio laboral en el que
existan varios demandados, uno de ellos reconozca la relación laboral y sus
consecuencias jurídicas, apoyado en un acuerdo celebrado con otro u otros de los
demandados, a fin de establecer la responsabilidad de la relación de trabajo, con el
único propósito de relevar a los demás de sus obligaciones, pues ningún acuerdo
entre particulares puede desvirtuar por sí mismo los elementos que la ley señala
para tener por configurada dicha relación, por lo que serán responsables solidarios
del nexo laboral, si se comprueba la relación personal subordinada respecto de
ellos. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena
Época; Tesis I. 13º. T.299 L; Tomo: XXXIII, Mayo2011; página 1281. Por todo ello se
señala que las demandadas no están acreditando los extremos de su Defensa y
Excepciones, por lo que resulta procedente condenar de manera solidaria y
mancomunadamente a la demandada “*************”, o como en lo futuro se le
denomine por conducto de su representante legal, con domicilio *************; así
como a la empresa denominada *************, o como en lo futuro se le denomine por
conducto de su representante legal con domicilio en *************; a través de su
Representante Legal del pago de las siguientes prestaciones de carácter laboral:
A).- El pago de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS
CON CUARENTA CENTAVOS, por concepto de Indemnización Constitucional, en
53 867/2013(2)
términos del Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; B).- El pago de
CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON
CUARENTA CENTAVOS por concepto de salarios caídos del veintiuno de Agosto
del dos mil trece, fecha en que fue despedido injustificadamente de su trabajo, al
veintiuno de Agosto del dos mil catorce, sobre la base del salario integrado de
$17,282.37 pesos quincenales ($1,152.16 diarios), por ser el último percibido como
quedo acreditado con anterioridad; según se desprende del artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo. Lo anterior en virtud que el referido artículo establece: “El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que
se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el
pago.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la
acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la
fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado
en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado
cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se
generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento
mensual, capitalizable al momento del pago; más los intereses que se sigan
generando sobre el importe de quince meses de salario a razón del 2% mensual
capitalizable al momento del pago. Así mismo se condena: C).- Al pago de NUEVE
MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS VEINTIOCHO CENTAVOS por
concepto de 78 días de Prima de Antigüedad, que le corresponden al actor en
términos de los artículo 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo; debiendo de
señalarse que el Salario Mínimo para ésta Zona Económica en el año 2013 era de
$61.38 pesos. D).- Al pago de DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA PESOS CON
VEINTICUATRO CENTAVOS por concepto de catorce días de Vacaciones
correspondientes al último año laborado; de conformidad con el artículo 76 de la Ley
Laboral; E).- Al pago de CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA
Y SEIS CENTAVOS, por concepto de Prima Vacacional de conformidad con el
artículo 80 de la Ley del Trabajo; F).- Al pago de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, por concepto de
15 días de Aguinaldo que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del
Trabajo; le corresponden al actor y correspondientes al último año laborado toda vez
que se declaró procedente la Excepción de Prescripción; G).- Al pago de OCHENTA
Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y
OCHO CENTAVOS por concepto de 312 de Horas Extras en términos del artículo
67 de la Ley Federal del Trabajo; H).- Al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE
PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS, por concepto de seis días de salarios
retenidos, así como prestaciones que de manera común y ordinaria percibía y que
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corresponden del 16 al 21 de Agosto del año 2013, por concepto de Salarios
Devengados y no pagados; en términos del artículo 99 de la Ley Federal del
Trabajo; así como en la Tesis: SALARIOS RETENIDOS. CARGA DE LA PRUEBA
DEL PAGO DE LOS. De conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley
Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar haber cubierto el pago de los
salarios que se dice fueron retenidos. Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito.
Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época; Tesis XX. 96 L; Tomo: XIII, Enero 1994; página 312. Así mismo se declara
procedente: I).- El pago de la diferencia de las cuotas Obrero Patronales al I.M.S.S.
y aportaciones al INFONAVIT, que surgen entre el salario que realmente percibía el
actor C. *************, y el que los Demandados indebidamente enteraron ante dichas
instituciones, toda vez que no incluyeron todas las prestaciones económicas que en
forma común y ordinaria el Patrón cubría por la prestación de sus servicios, ya que
en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo integran su salario, dado el
tiempo de la prestación de sus servicios para el Patrón y en el que realizaron sus
Aportaciones con un salario inferior; prestación que se reclama desde la fecha de
ingreso al trabajo hasta el día del despido injustificado. De igual forma se condena:
J).- Al pago de las diferencias de las Aportaciones Patronales al AFORE consistente
en el importe de un 6.5% sobre el salario diario integrado, diferencias que surgen
entre el salario que realmente percibía el actor C. *************; y el que los
Demandados indebidamente enteraron ante dicha Administradora de Fondo de
Ahorro para el Retiro, pues en el pago realizado no incluyeron todas las prestaciones
económicas que en forma común y ordinaria el Patrón le cubría por la prestación de
sus servicios, ya que en términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo
integran sus salarios, prestación que se reclamó desde el día que ingreso a laborar
hasta el día del despido injustificado. Así mismo se condena: K).- Al pago de mil
cincuenta y dos pesos con setenta y tres centavos, por concepto de 21 días
retenidos de Vales de Despensa; cantidad que es el resultado de $1,504.00
mensuales, que por concepto de Vales de Despensa, por el periodo comprendido
del 1º al 21 de Agosto del año 2013 le adeudan al actor. Ello toda vez que en autos
la parte patronal no acredito haber cubierto dicha prestación por el referido periodo;
ello en términos del Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Cabe señalarse que
se tuvo como base para las anteriores cuantificaciones, que el actor C. *************,
inicio a prestar sus servicios para con las demandadas denominadas *************, o
como en lo futuro se le denomine; así como para el demandado “*************”, o
como en lo futuro se le denomine; a partir del Dieciséis de Febrero del Dos Mil Siete,
con la categoría de Coordinador de Sucursales “A”; percibiendo como último salario
integrado la cantidad de $17,282.37 pesos quincenales ($1,152.16 pesos diarios);
laborando una jornada discontinua diaria comprendida de las 08:30 horas a las
14:30 horas y de las 16:00 horas a las 19:00 horas de lunes a sábado de cada
semana; siendo despedido injustificadamente de su trabajo el Veintiuno de Agosto
55 867/2013(2)
del Dos Mil Trece. Así mismo resulta procedente absolver de manera solidaria y
mancomunadamente a la demandada “*************”, o como en lo futuro se le
denomine; así como a la empresa denominada *************, o como en lo futuro se le
denomine; a través de su Representante Legal del pago de las siguientes
prestaciones de carácter laboral: A).- De la devolución y pago de la cantidad de
$1,350.00, quincenales que los demandados descontaban de los salarios, más otra
cantidad igual aportada por los demandados, las cuales en su conjunto integraban la
prestación denominada Fondo de Ahorro; prestación que generaba rendimiento los
cuales junto con el Fondo de Ahorro le era entregado en la segunda quincena del
mes de Diciembre de cada año. Lo anterior toda vez que estas cantidades ya van
incluidas en la condena de salarios caídos; y de condenarse se estaría haciendo una
doble condena. Así mismo se absuelve: B).- Del pago de Días Festivos y de
Descanso Obligatorio Laborados durante todo el tiempo de la prestación de los
servicios. Ello toda vez que el actor no acredito en autos que efectivamente los
hubiera laborado; ello de conformidad con la Tesis que aparece bajo el rubro:
SEPTIMOS DIAS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. LA CARGA DE LA PRUEBA
PARA DEMOSTRAR QUE SE LABORARON CORRESPONDE AL TRABAJADOR.
Cuando se demanda el pago de séptimos días laborados y de descanso obligatorio y
el patrón desde la contestación al reclamo niega ese acontecimiento, la carga de la
prueba corresponde al actor, porque mientras no exista omisión o se deje de hacer
referencia de un hecho por parte del patrón, bien sea afirmándolo o negándolo, debe
aplicarse la disposición contenida en el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del
Trabajo, en el sentido de tener por admitido un hecho sólo cuando hubiera existido
silencio, evasiva u omisión en hacer referencia concreta al mismo. Tercer Tribunal
Colegiado del Segundo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época; Tomo: VII, Enero 1991. Así mismo se
absuelve: C).- Del pago de Reparto de Utilidades correspondientes al año 2012 y
parte proporcional al año 2013. Ello toda vez que en autos el actor no acredito haber
agotado previamente el procedimiento correspondiente, carga procesal que le
correspondió, en términos de la Contradicción de Tesis que aparece bajo el rubro:
PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS
EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA. Los artículos 123, fracción IX, de la
Constitución Federal y 117 al 127 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo,
establecen la obligación patronal de participar utilidades a los trabajadores y el
procedimiento correspondiente, dentro del cual intervienen varias entidades,
comisiones y personas conforme a diversos trámites hacendarios y administrativos
que culminan, dentro de cada empresa, con la integración de una comisión de
representantes del patrón y de los trabajadores que deben ponerse de acuerdo
sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el entendido de que si no se ponen de
acuerdo decidirá el inspector del trabajo; dicho proyecto se fijará en lugar visible del
establecimiento para que en el término de quince días los trabajadores puedan
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hacer observaciones que serán resueltas por la propia comisión, y pasado el término
indicado o resueltas las objeciones, la determinación de la comisión o del inspector
será definitiva y sólo hasta entonces nace para el patrón la obligación de pagar a
cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades; por
lo tanto, si en el procedimiento aludido no todos los aspectos se rigen por
disposiciones laborales y, asimismo, no en todos los trámites interviene el patrón con
facultades autónomas y decisorias, puesto que lo que fundamentalmente queda bajo
la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador es el pago del monto
fijado en definitiva por la Comisión Mixta o por el inspector del trabajo, ha de
considerarse que conforme a las reglas de las cargas probatorias que establece el
artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que distinguir, por una parte, la
determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al
trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga probatoria debe
corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de
que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que tienen los elementos que
sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes
de su definitividad cuando haya habido objeciones; por otra parte ya demostrada la
cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese
monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el artículo
804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo. Contradicción de tesis 49/93.
Entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el
Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 7 de noviembre de 1994. Tribunales
Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Octava Época; Tesis:
4ª/J. 52/94; Tomo: núm. 85, Enero 1995; página 50. Así mismo se absuelve: D).- Del
pago de las prestaciones de Seguridad Social, consistentes en las erogaciones que
haga el Actor C. *************, en cuanto a la atención médica, quirúrgica, medicinas,
medicamentos, hospitalización, tanto para el suscrito, como para sus beneficiarios, y
que por el hecho de haber sido despedido de su trabajo, el patrón lo dio de baja ante
el Instituto Mexicano del Seguro Social e INFONAVIT. Lo anterior es así, toda vez
que en autos no consta cantidad liquida y en favor de persona determinada para así
esta Autoridad tener elementos para poder realizar la condena respectiva y por los
conceptos que demanda; ello por tratarse de prestaciones extralegales. Lo anterior
con apoyo en la tesis: PRESTACIONES EXTRA LEGALES. CARGA DE LA
PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Y que a la letra dice: “Quien alega el otorgamiento de
una prestación extra legal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando
que su contra parte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo
hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de
garantías individuales”. Tesis de la extinta Cuarta Sala, año 1987.- Tesis de
Jurisprudencia Sección II.- Tesis 51. Así mismo se absuelve: E).- Del pago de los
incrementos que lleguen a sufrir las prestaciones económicas, tanto las que integran
el salario como aquellas que no lo integran, pero que en base a la relación de trabajo
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se convino su pago. Lo anterior toda vez que el Actor no demanda la reinstalación
en su trabajo, sino que da por terminado este al reclamar el pago de Indemnización
Constitucional. Así mismo y por las mismas razones del pago de: F).- Se absuelve
respecto de todas las prestaciones, que se reclaman con los incrementos que en lo
futuro tengan los salarios en la zona económica; ello ya que el actor demando el
pago de Indemnización Constitucional, y no su reinstalación; de tal manera que se
dio por terminada la relación laboral con la parte patronal en el presente Juicio. Lo
anterior con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. SUS
INCREMENTOS ESTÁN IMPLÍCITOS EN LA CONDENA A SU PAGO, AUN
CUANDO NO SE MENCIONEN EN EL LAUDO. Si en el laudo se condenó al patrón
a pagar indemnización constitucional y salarios caídos desde la fecha del despido
hasta aquella en que se cumplimente, debe entenderse que también se condenó
respecto del pago de los incrementos salariales, en tanto que el concepto "monto del
salario" que establecen los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo,
especialmente la fracción XII del artículo 784 de esa ley, no puede desvincularse
lógicamente del concepto "incremento del salario", porque en cuanto éste se da, a
través de cualquiera de las prestaciones referidas en el artículo 84, automáticamente
repercute en el "monto", siendo de tal manera evidente que carece de certidumbre y
precisión aludir a cualquier incremento del salario si no es como referencia a éste;
por tanto, aun cuando en el laudo no se mencione ese concepto, los incrementos
salariales van implícitos en la condena al pago de salarios caídos. Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario
Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis X. 1º. 69 L; Tomo: XXI, Mayo 2005;
página 1543. Así mismo se absuelve: G).- El pago de los intereses correspondientes
a la condena que se dicte ante el incumplimiento del Laudo emitido a mi favor dentro
del término que marca la Ley Federal del Trabajo; y con apoyo en la Tesis que
aparece bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE
INTERESES. No existe fundamento alguno que apoye la pretensión de los actores
de obtener intereses sobre salarios caídos y prestaciones que se le adeuden, ante la
ruptura de la relación laboral, desde el momento del despido, ya que el artículo 48
de la Ley Federal del Trabajo establece en forma precisa que, en los casos de
despido injustificado procede el pago de salarios vencidos desde la fecha del
despido hasta que se cumplimente el laudo, los cuales al haberse ejercitado la
acción de indemnización constitucional, adquieren el carácter de reparación del
daño, conforme al criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, pero sin que proceda en forma alguna el pago de intereses.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales
Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis I.
6º. T.236 L; Tomo: XX, Noviembre 2004; página 2023. Prestaciones reclamadas por
el actor C. *************, en su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de
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Agosto del Dos Mil Trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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N O V E N O.- Por lo que respecta al Codemandado Físico denominado C.
*************, se debe de señalar que este al dar contestación a la Demanda inicial de
fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece, lo hizo a través de un escrito, mismo
que corre agregado a fojas 125 a la 129); en el sentido que niega simple y
llanamente la existencia de la Relación Laboral con el hoy actor C. *************. De
tal manera que es a este último a quien le corresponde acreditar el nexo laboral
alegado con el Codemandado Físico denominado C. *************. Lo anterior con
apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL
PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA
DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784,
fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al
patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo
tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral
cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso
en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la
prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la
exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de
hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la
técnica jurídica. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Tribunales
Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis
IX. 2º. J/16; Tomo: XXXI, Junio 2010; página 817. Y toda vez que de las pruebas que
ofreció y le fueron admitidas al actor C. *************; en el presente Juicio, lejos de
favorecerle en el sentido de acreditar el nexo laboral con el referido Codemandado
Físico. Sino al contrario en autos quedo fehacientemente acreditado que los únicos
Patrones del actor C. *************, de manera solidaria y mancomunadamente la
demandada “*************”, o como en lo futuro se le denomine; así como la empresa
denominada *************, o como en lo futuro se le denomine. Hecho que se ve
robustecido con las pruebas consistentes en la Instrumental de Actuaciones, y la
Presuncional Legal y Humana; mismas que se desahogaron por su propia
naturaleza. Por lo antes expuesto y toda vez que no le corresponde carga procesal
alguna en el presente Juicio al Codemandado Físico C. *************.-Por lo que
resulta procedente absolver al Codemandado Físico C. *************, del pago de
todas y cada una de las prestaciones y reclamaciones que le demanda el actor C.
*************, en su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto del Dos
Mil Trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Por lo expuesto y fundado y de conformidad con el artículo 885 de la Ley Federal del
Trabajo en vigor; se. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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R E S U E L V E
I.- El actor C. *************, acreditó en parte la procedencia de sus acciones; la
demandada denominada *************, o como en lo futuro se le denomine por
conducto de su representante legal con domicilio en *************; así como el
demandado “*************”, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su
representante legal, con domicilio en ******************; NO acreditaron los extremos
de su Defensa y Excepciones. Y el Codemandado Físico C. *************, acredito
sus defensas y excepciones; de donde:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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II.- Resulta procedente condenar de manera solidaria y mancomunadamente a la
demandada “*************”, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su
representante legal, con domicilio en **************; así como a la empresa
denominada *************, o como en lo futuro se le denomine por conducto de su
representante legal con domicilio en *************; a través de su Representante Legal
del pago de las siguientes prestaciones de carácter laboral: A).- El pago de, CIENTO
TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA
CENTAVOS, por concepto de Indemnización Constitucional, en términos del Artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo; B).- El pago de CUATROCIENTOS VEINTE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS por
concepto de salarios caídos del Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece, fecha en que
fue despedido injustificadamente de su trabajo, al Veintiuno de Agosto del Dos Mil
Catorce, sobre la base del salario integrado de $17,282.37 pesos quincenales
($1,152.16 diarios), por ser el último percibido como quedo acreditado con
anterioridad; según se desprende del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. Lo
anterior en virtud que el referido Artículo establece: “El trabajador podrá solicitar ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo
que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a
razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.- Si en el juicio
correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador
tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se
le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un
período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte
del párrafo anterior.- Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha
concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán
60 867/2013(2)
también al trabajador; más los intereses que se sigan generando sobre el importe de
quince meses de salario a razón del 2% mensual capitalizable al momento del pago.
Así mismo se condena: C).- Al pago de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y
CINCO PESOS VEINTIOCHO CENTAVOS por concepto de 78 días de Prima de
Antigüedad, que le corresponden al actor en términos de los artículo 162 y 486 de
la Ley Federal del Trabajo; debiendo de señalarse que el Salario Mínimo para ésta
Zona Económica en el año 2013 era de $61.38 pesos. D).- Al pago de DIECISÉIS
MIL CIENTO TREINTA PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS por concepto de
catorce días de Vacaciones correspondientes al último año laborado; de
conformidad con el artículo 76 de la Ley Laboral; E).- Al pago de CUATRO MIL
TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS, por concepto de
Prima Vacacional de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Trabajo; F).- Al
pago de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA
Y SIETE CENTAVOS, por concepto de 15 días de Aguinaldo que de conformidad
con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo; le corresponden al actor y
correspondientes al último año laborado toda vez que se declaró procedente la
Excepción de Prescripción; G).- Al pago de OCHENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y OCHO
CENTAVOS por concepto de 312 de Horas Extras en términos del artículo 67 de la
Ley Federal del Trabajo; H).- Al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS
CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS, por concepto de seis días de salarios
retenidos, así como prestaciones que de manera común y ordinaria percibía y que
corresponden del 16 al 21 de Agosto del año 2013, por concepto de Salarios
Devengados y no pagados; en términos del artículo 99 de la Ley Federal del
Trabajo. Así mismo se declara procedente: I).- El pago de la diferencia de las
Cuotas Obrero Patronales al I.M.S.S. y aportaciones al INFONAVIT, que surgen
entre el salario que realmente percibía el actor C. *************, y el que los
Demandados indebidamente enteraron ante dichas instituciones, toda vez que no
incluyeron todas las prestaciones económicas que en forma común y ordinaria el
Patrón cubría por la prestación de sus servicios, ya que en términos del Artículo 84
de la Ley Federal del Trabajo integran su salario, dado el tiempo de la prestación de
sus servicios para el Patrón y en el que realizaron sus Aportaciones con un salario
inferior; prestación que se reclama desde la fecha de ingreso al trabajo hasta el día
del despido injustificado. De igual forma se condena: J).- Al pago de las diferencias
de las Aportaciones Patronales al AFORE consistente en el importe de un 6.5%
sobre el salario diario integrado, diferencias que surgen entre el salario que
realmente percibía el actor C. *************; y el que los Demandados indebidamente
enteraron ante dicha Administradora de Fondo de Ahorro para el Retiro, pues en el
pago realizado no incluyeron todas las prestaciones económicas que en forma
común y ordinaria el Patrón le cubría por la prestación de sus servicios, ya que en
términos del Artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo integran sus salarios,
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prestación que se reclamó desde el día que ingreso a laborar hasta el día del
despido injustificado. Así mismo se condena: K).- Al pago de MIL CINCUENTA Y
DOS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS, por concepto de 21 días
retenidos de Vales de Despensa; cantidad que es el resultado de $1,504.00
mensuales, que por concepto de Vales de Despensa, por el periodo comprendido
del 1º al 21 de Agosto del año 2013, que le adeudan al actor. Ello toda vez que en
autos la parte patronal no acredito haber cubierto dicha prestación por el referido
periodo; ello en términos del Artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Cabe
señalarse que se tuvo como base para las anteriores cuantificaciones, que el actor
C. *************, inicio a prestar sus servicios para con las demandadas denominadas
*************, así como para el demandado “*************”; a partir del Dieciséis de
Febrero del Dos Mil Siete, con la categoría de Coordinador de Sucursales “A”;
percibiendo como último salario integrado la cantidad de $17,282.37 pesos
quincenales ($1,152.16 pesos diarios); laborando una jornada discontinua diaria
comprendida de las 08:30 horas a las 14:30 horas y de las 16:00 horas a las 19:00
horas de lunes a sábado de cada semana; siendo despedido injustificadamente de
su trabajo el Veintiuno de Agosto del Dos Mil Trece, y así mismo que se declaró
procedente la excepción de prescripción en términos del Artículo 516 de la ley
federal del trabajo. Prestaciones reclamadas por el actor C. *************, en su
escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece. - - - - - - -
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III.-Por otro lado se señala que resulta procedente absolver de manera solidaria y
mancomunadamente a la demandada “*************”, o como en lo futuro se le
denomine; así como a la empresa denominada *************, o como en lo futuro se le
denomine; a través de su Representante Legal del pago de las siguientes
prestaciones de carácter laboral: A).- De la devolución y pago de la cantidad de
$1,350.00, quincenales que los demandados descontaban de los salarios, más otra
cantidad igual aportada por los demandados, las cuales en su conjunto integraban la
prestación denominada Fondo de Ahorro; prestación que generaba rendimiento los
cuales junto con el Fondo de Ahorro le era entregado en la segunda quincena del
mes de Diciembre de cada año. Lo anterior toda vez que estas cantidades ya van
incluidas en la condena de salarios caídos; y de condenarse se estaría haciendo una
doble condena. Así mismo se absuelve: B).- Del pago de Días Festivos y de
Descanso Obligatorio Laborados durante todo el tiempo de la prestación de los
servicios, ello toda vez que el actor no acredito en autos que efectivamente los
hubiera laborado. Así mismo se absuelve: C).- Del pago de Reparto de Utilidades
correspondientes al año 2012 y parte proporcional al año 2013. Ello toda vez que en
autos el actor no acredito haber agotado previamente el procedimiento
correspondiente, carga procesal que le correspondió, en términos de la
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Contradicción de Tesis que aparece bajo el rubro: PARTICIPACION DE LOS
TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA
PRUEBA. Los artículos 123, fracción IX, de la Constitución Federal y 117 al 127 y
demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación patronal de
participar utilidades a los trabajadores y el procedimiento correspondiente, dentro del
cual intervienen varias entidades, comisiones y personas conforme a diversos
trámites hacendarios y administrativos que culminan, dentro de cada empresa, con
la integración de una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores
que deben ponerse de acuerdo sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el
entendido de que si no se ponen de acuerdo decidirá el inspector del trabajo; dicho
proyecto se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de
quince días los trabajadores puedan hacer observaciones que serán resueltas por la
propia comisión, y pasado el término indicado o resueltas las objeciones, la
determinación de la comisión o del inspector será definitiva y sólo hasta entonces
nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por
concepto de participación de utilidades; por lo tanto, si en el procedimiento aludido
no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales y, asimismo, no en todos
los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, puesto que
lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a
cada trabajador es el pago del monto fijado en definitiva por la Comisión Mixta o por
el inspector del trabajo, ha de considerarse que conforme a las reglas de las cargas
probatorias que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que
distinguir, por una parte, la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto
que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga
probatoria debe corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple
afirmación, en virtud de que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que
tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida
repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones;
por otra parte ya demostrada la cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga
de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII,
congruente con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo.
Contradicción de tesis 49/93. Entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 7 de
noviembre de 1994. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época; Tesis: 4ª/J. 52/94; Tomo: núm. 85, Enero 1995; página
50. Así mismo se absuelve: D).- Del pago de las prestaciones de Seguridad Social,
consistentes en las erogaciones que haga el Actor C. *************, en cuanto a la
atención médica, quirúrgica, medicinas, medicamentos, hospitalización, tanto para el
suscrito, como para sus beneficiarios, y que por el hecho de haber sido despedido
de su trabajo, el patrón lo dio de baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e
INFONAVIT. Lo anterior es así, toda vez que en autos no consta cantidad liquida y
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en favor de persona determinada para así esta Autoridad tener elementos para
poder realizar la condena respectiva y por los conceptos que demanda; ello por
tratarse de prestaciones extralegales. Lo anterior con apoyo en la tesis:
PRESTACIONES EXTRA LEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE
DE.- Y que a la letra dice: “Quien alega el otorgamiento de una prestación extra
legal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contra parte
está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo
absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías
individuales”. Tesis de la extinta Cuarta Sala, año 1987.- Tesis de Jurisprudencia
Sección II.- Tesis 51. Así mismo se absuelve: E).- Del pago de los incrementos que
lleguen a sufrir las prestaciones económicas, tanto las que integran el salario como
aquellas que no lo integran, pero que en base a la relación de trabajo se convino su
pago. Lo anterior toda vez que el Actor no demanda la reinstalación en su trabajo,
sino que da por terminado este al reclamar el pago de Indemnización Constitucional.
Así mismo y por las mismas razones del pago de: F).- Se absuelve respecto de
todas las prestaciones, que se reclaman con los incrementos que en lo futuro tengan
los salarios en la zona económica; ello ya que el actor demando el pago de
Indemnización Constitucional, y no su reinstalación; de tal manera que se dio por
terminada la relación laboral con la parte patronal en el presente Juicio. Lo anterior
con apoyo en la Tesis que aparece bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. SUS
INCREMENTOS ESTÁN IMPLÍCITOS EN LA CONDENA A SU PAGO, AUN
CUANDO NO SE MENCIONEN EN EL LAUDO. Si en el laudo se condenó al patrón
a pagar indemnización constitucional y salarios caídos desde la fecha del despido
hasta aquella en que se cumplimente, debe entenderse que también se condenó
respecto del pago de los incrementos salariales, en tanto que el concepto "monto del
salario" que establecen los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo,
especialmente la fracción XII del artículo 784 de esa ley, no puede desvincularse
lógicamente del concepto "incremento del salario", porque en cuanto éste se da, a
través de cualquiera de las prestaciones referidas en el artículo 84, automáticamente
repercute en el "monto", siendo de tal manera evidente que carece de certidumbre y
precisión aludir a cualquier incremento del salario si no es como referencia a éste;
por tanto, aun cuando en el laudo no se mencione ese concepto, los incrementos
salariales van implícitos en la condena al pago de salarios caídos. Primer Tribunal
Colegiado del Décimo Circuito. Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario
Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis X. 1º. 69 L; Tomo: XXI, Mayo 2005;
página 1543. Así mismo se absuelve: G).- El pago de los intereses correspondientes
a la condena que se dicte ante el incumplimiento del Laudo emitido a mi favor dentro
del término que marca la Ley Federal del Trabajo; y con apoyo en la Tesis que
aparece bajo el rubro: SALARIOS CAÍDOS. ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE
INTERESES. No existe fundamento alguno que apoye la pretensión de los actores
de obtener intereses sobre salarios caídos y prestaciones que se le adeuden, ante la
64 867/2013(2)
ruptura de la relación laboral, desde el momento del despido, ya que el artículo 48
de la Ley Federal del Trabajo establece en forma precisa que, en los casos de
despido injustificado procede el pago de salarios vencidos desde la fecha del
despido hasta que se cumplimente el laudo, los cuales al haberse ejercitado la
acción de indemnización constitucional, adquieren el carácter de reparación del
daño, conforme al criterio de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, pero sin que proceda en forma alguna el pago de intereses.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Tribunales
Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación, Novena Época; Tesis I.
6º. T.236 L; Tomo: XX, Noviembre 2004; página 2023. Prestaciones reclamadas por
el actor C. *************, en su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de
Agosto del Dos Mil Trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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IV.-Se Absuelve al Codemandado Físico C. *************, del pago de todas y cada
una de las prestaciones y reclamaciones que le demanda el actor C. *************, en
su escrito inicial de demanda de fecha Veintiséis de Agosto del Dos Mil Trece. - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
- - - - - - - - - - - - - -
V.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo resolvieron por Unanimidad de Votos los CC. Miembros que Integran la Junta
Especial Número Dos, de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, ante su
Secretaria que autoriza y da fe.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO DOS BIS
DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE DEL ESTADO.
LIC. RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ.
EL REPTE. DEL TRABAJO.
C.RAMIRO ADELFO AQUINO PÉREZ
EL REPTE. DEL CAPITAL.
C.KRISTIAN JESÚS ESPINA PÉREZ.
.
LIC. KARLA ZAIRA OROPEZA
ROMERO.
65 867/2013(2)
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC.LAURA IDALIA MERINO MERINO.
La Licenciada Valeria Asunción López López, Secretaria General de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Oaxaca, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO, en términos de lo previsto en los artículos 6 fracción VII, 7 fracción VII, 15 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Así mismo este documento fue COTEJADO previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.
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