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Edgar Torres Reynoso,Secretario General del Consejo del Poder Judicial, de acuerdo a loestablecido en el numeral 8) del artculo 31 de la Ley 28-11, Orgnica del Consejo del
Poder Judicial, Certifico que en los archivos a mi cargo existe una resolucin de fecha ocho
(08) de febrero de dos mil diecisis (2016), que dice as:
Resolucin No. 01/2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras yde Jurisdiccin Original y sus modificaciones.
Dios, Patria y LibertadRepblica Dominicana
En Nombre de la Repblica, el Consejo del Poder Judicial,
regularmente constituido por los consejeros: Mariano Germn Meja,
presidente; Samuel Arias Arzeno; y Elas Santini Perera, miembros;
asistido del Secretario General, en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmn, Distrito Nacional, Capital de la Repblica, hoy ocho (08) de
febrero de 2016, aos 173 de la Independencia y 153 de la
Restauracin, en sus atribuciones administrativas, dicta la siguiente
resolucin:
Vistos (as):
1. La Constitucin de la Repblica Dominicana.
2. El Cdigo Civil Dominicano.
3. El Cdigo de Procedimiento Civil Dominicano
4. La Ley 821-27, del 21 de diciembre de 1927, sobre Organizacin
Judicial y sus Modificaciones.
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5. La Ley 834, del 15 de julio de 1978.
6. La Ley No. 50-00, del 26 de julio de 2000, que modific la Ley No.
248 de 1981, que a la vez modific la Ley No. 821, de 1927, sobre
Organizacin Judicial.
7. La Ley 108-05, de fecha 23 de marzo de 2005, sobre Registro
Inmobiliario, sus modificaciones y leyes complementarias.
8. La Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero del 2007, sobre Transicin
hacia la Autoridad Administrativa del Estado.
9. El Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdiccin Original de la Jurisdiccin Inmobiliaria, modificado
por la Resolucin No. 1737-2007, de fecha 12 de julio de 2007.
10.ElReglamento 517-2007, de Control y Reduccin de Constancias
Anotadas.
11.El Reglamento General de Mensuras Catastrales No. 628-2009.
12.El Reglamento General de Registros de Ttulos No. 2669-200.
EN CONSIDERACIN A QUE:
1. La proclamacin de la Constitucin de la Repblica en fecha 26
de enero de 2010, crea el Consejo del Poder Judicial, rgano de
administracin y disciplina del Poder Judicial.
2. La Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, ha sido concebida
como una ley marco, que a su vez se apoya en los reglamentos
complementarios emitidos por la Suprema Corte de Justicia y en
las leyes que la complementan.
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3. La misma Ley 108-05, en su Artculo 122, reconoce la facultad a la
Suprema Corte de Justicia para dictar los Reglamentos y Normas
Complementarias requeridos para la aplicacin y desarrollo de
sus previsiones.
4. En el caso, la facultad reglamentaria de la Suprema Corte de
Justicia se fundamenta en la necesidad de mantener la Ley No.
108-05, como un instrumento viable, moderno, til y eficaz.
5. Desde su entrada en vigencia, el Reglamento de los Tribunales
Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original no ha sido
revisado, por lo que se impone su revisin con los objetivos de:
a. Mantener la eficacia y adaptarlo a los nuevos cambios
legislativos.
b.Esclarecer las situaciones ambiguas, sobreabundantes o
llenar las lagunas normativas.
6. Se hace necesaria la revisin y adecuacin de dicho reglamento
con la finalidad de armonizarlo con los nuevos criterios de
razonabilidad de la norma, los principios del debido proceso y
las garantas mnimas de eficacia constitucional legalmente
establecidos.
El Consejo del Poder Judicial, en aplicacin de lo que dispone elArtculo 4 de la Ley No. 327-98, del 11 de agosto de 1998, sobreCarrera Judicial;
RESUELVE:
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ARTCULO 1:
Modificar los Artculos 4, 10 y 11 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para que en loadelante se lean como sigue:
Definicin.
Artculo 4. Los Tribunales Superiores de Tierras son institucionesjudiciales que se encuentran divididos por departamentos y tienen bajo
su jurisdiccin territorial a los Tribunales de Jurisdiccin Original que
conforman su departamento. Cada Tribunal Superior de Tierras estar
encabezado por un Presidente, pudiendo ser dividido en salas, segn
las necesidades.
Prrafo: Mediante resolucin, el Consejo del Poder Judicial podr
recomendar a la Suprema Corte de Justicia un primer y segundo
sustitutos del Presidente.
Artculo 10. Para conocimiento y decisin de los expedientesrelacionados con los procesos de su competencia, el Tribunal Superior
de Tierras, una vez apoderado, segn el procedimiento legalmente
establecido, se conformar en ternas, de acuerdo con los mecanismos
de organizacin interna.
Prrafo I: Una vez recibida la instancia contentiva del recurso yvencido el plazo para su notificacin por acto de alguacil, la secretara
remitir el expediente ntegro a la Secretara del Tribunal Superior de
Tierras para los trmites correspondientes.
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Prrafo II:Sin perjuicio de las sanciones procesales establecidas en elCdigo de Procedimiento Civil Dominicano y la legislacin especial y
de los derechos de la parte recurrida de hacer deducir de los recursos
las acciones correspondientes, la falta de notificacin del recurso en el
plazo establecido por la ley y segn fuere el caso, no impide la
regularizacin del recurso, si el plazo para interponerlo no hubiere
vencido.
Prrafo III: El Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrintegrarse a la lista de las ternas para la celebracin de las audiencias y
para fallo de los expedientes. Cuando el Presidente del Tribunal
Superior de Tierras integrare la terna ser su presidente, con las
condignas consecuencias.
Prrafo IV: El Tribunal Superior de Tierras podr ser dividido ensalas, compuestas por no menos de tres (3) jueces. El Presidente,
adems de sus funciones administrativas y jurisdiccionales en materia
de referimientos, podr integrar cualquiera de ellas, en cuyo caso
tambin fungir como presidente, con las condignas consecuencias.
Prrafo V: De manera aleatoria y equitativa, a requerimiento del
Presidente y con su presencia, la secretara sortear los expedientesingresados entre las ternas o las salas que componen el Tribunal
Superior de Tierras. Luego de la deliberacin y para la preparacin de
los proyectos de sentencias, los Presidentes de Salas tendrn a su vez
las atribuciones de sortear los expedientes de que resulten apoderados
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entre los jueces de su sala, de conformidad con este reglamento y las
disposiciones de la Ley 821-27 y sus modificaciones.
Artculo 11: Las solicitudes de fijacin de audiencia con relacin aexpedientes en curso sern recibidas en la secretara de la jurisdiccin
apoderada, y la fecha de la audiencia ser fijada para los das
habilitados por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, o por los
Presidentes de Ternas o de Salas, segn corresponda.
Prrafo I:Si el Tribunal Superior de Tierras no se encontrare divididoen salas, el Presidente podr ordenar la designacin de una terna para
el anlisis de cualquier diferendo que se suscitare con expedientes en
curso de instruccin y que requieran de respuesta; y llevar el control,
a fin de mantener el equilibrio en la carga de trabajo.
Prrafo II: Las audiencias sern dirigidas por el Presidente de lasternas o de las Salas, segn correspondiere y la decisin adoptada por
mayora.
Prrafo III: En caso de incidentes acumulados para ser decididosconjuntamente con el fondo corresponder la decisin sobre unos y
otro a la terna o sala apoderada.
Prrafo IV:Al inicio de cada ao calendario, el Presidente del TribunalSuperior de Tierras de cada departamento, mediante auto, fijar el da
habitual de los referimientos y lo dar a conocer a las diferentes
jurisdicciones de su departamento.
ARTCULO 2:
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Agrega un prrafo al Artculo 15 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, con el siguientecontenido:
Prrafo I: Cuando existiere voto disidente, la terna o los juecesapoderados debern intentar conciliarlo con la posicin adoptada por
la mayora. En caso de que subsistieren los desacuerdos de criterios, la
solucin definitiva ser la que adopte la mayora y conforme al criteriode sta ser redactado el proyecto de sentencia por parte del juez al
cual correspondiere.
ARTCULO 3:Modifica los Artculos 17, 18, 19, 28, 31 y 39 del Reglamento sobreTribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original y seagrega un prrafo al artculo 40; para que en lo adelante se lean
como sigue:Artculo 17. Una vez integrada la terna o sorteado el expediente entrelos jueces que componen las salas o las ternas, si uno o ms de los
jueces que las componen no estuviese(n) disponible(s) por cualquier
causa justificada, ser(n) sustituido(s) mediante auto dictado por el
Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente.
Artculo 18:Las sentencias, decisiones, resoluciones y autos que emitala terna designada para la solucin del expediente debern ser
firmadas por los tres jueces que la conforman, en dos originales; uno
para que repose en el expediente y uno para el protocolo del tribunal.
Cada pgina ser sellada y rubricada en ambos lados, por cada uno de
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los jueces. La expedicin al pblico se har en copia certificada por la
secretara.
Artculo 19: Durante el conocimiento de las audiencias, es atribucindel Presidente de la sala: Presidir y llevar la polica de la audiencia
relativa al expediente de que se trate y, previa deliberacin
conjuntamente con los dems integrantes, decidir las medidas de
instruccin e incidentes que se presenten en el curso de ellas.
Artculo 28. Cuando en la misma demarcacin territorial existiere msde un Tribunal de Tierras de Jurisdiccin Original, corresponder a la
Secretara Comn, si la hubiere, sortear aleatoriamente los
expedientes, bajo la supervisin del Juez Coordinador.
Artculo 31. La Secretara de los Despachos Judiciales asiste a uno ovarios despachos con las siguientes modalidades:
1)La Secretara General asiste a cada Tribunal Superior de Tierras y
est a cargo de un(a) Secretario(a) General, bajo la supervisin
del Presidente del Tribunal Superior de Tierras al cual
corresponda.
2)La Secretara de los Tribunales de Tierras de Jurisdiccin Original
asiste al Tribunal de Tierras de Jurisdiccin Originalcorrespondiente, bajo la supervisin del Presidente de la
Jurisdiccin, o del Juez Coordinador en aquellos lugares en los
cuales aplicare.
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3)La Secretara Comn asiste a ms de un Tribunal de Tierras de
Jurisdiccin Original, y est a cargo de un(a) secretario(a), bajo la
supervisin del Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras
o del Juez Coordinador, segn fuere el caso.
Prrafo I:Cuando haya un Tribunal Superior de Tierras y un Tribunalde Tierras de Jurisdiccin Original operando en una misma edificacin,
podr crearse una Secretara Comn que los asista simultneamente.
Prrafo II: Son competencias del Juez Coordinador.
1) Supervisar las labores de apoderamiento de los Tribunales de
Jurisdiccin Original divididos en salas.
2)
Asignar, por sorteo aleatorio, los expedientes entre los jueces quecomponen el Tribunal de Jurisdiccin Original, con la
colaboracin de la Secretara General.
3)Supervisar los empleados de la Secretara Comn con relacin al
apoderamiento, sorteo y designacin de jueces de Jurisdiccin
Original.
4)Conocer de las situaciones administrativas que se susciten entre
los jueces de Jurisdiccin Original con relacin a la coordinacin.
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5)Solucionar los aspectos administrativos en materia de
apoderamientos y recepcin de documentos entre empleados y
usuarios externos del sistema.
6)Cualquier otra funcin relacionada con la coordinacin.
Artculo 39: Sin perjuicio de las dems atribuciones que le asigna la ley
y dems disposiciones normativas,la Secretara de los Tribunales de laJurisdiccin Inmobiliaria es la unidad responsable de recibir los
apoderamientos, registrarlos, dar constancia de su recepcin a quien lo
haya presentado y realizar el sorteo de los expedientes, bajo la
supervisin correspondiente.
Prrafo:El Tribunal Superior de Tierras se considerar apoderado conel depsito de la instancia contentiva de la accin o del recurso,
conforme al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de lanotificacin y publicidad que la ley pone a cargo del accionante o
recurrente.
ARTCULO 4:Agrega un Prrafo II al Artculo 50 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, con el siguiente
contenido:
Prrafo II: Sin perjuicio de otras medidas de publicidad que pudiereordenar la Jurisdiccin apoderada, el reclamante, una vez llevada a
cabo la medida de publicidad prevista por la ley o este reglamento,
proceder a publicar una copia certificada del aviso de inicio del
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proceso judicial de saneamiento en un lugar visible del terreno a
sanear, en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del
municipio o de los municipios en que se encuentre dicho terreno, y en
la puerta del tribunal por lo menos, quince (15) das antes de la fecha
de la primera audiencia.
ARTCULO 5:
Se modifican los artculos 51, 53, 57, 60 y 61 del Reglamento sobreTribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para queen lo adelante se lean como sigue:
Artculo 51. En la primera audiencia, el Juez de Jurisdiccin Originalapoderado del saneamiento, previa comprobacin del cumplimiento
de las medidas de publicidad previstas, proceder a instruir el proceso,
segn corresponda, u ordenar cualquier otra medida que estimare
procedente para la garanta de la tutela judicial efectiva.
Artculo 53. Sin perjuicio de lo que dispone el artculo 60 de estereglamento, segn los das y fechas habilitados administrativamente,
las audiencias sern fijadas,a solicitud de parte interesada o de oficio,por la jurisdiccin apoderada, por simple auto del juez apoderado.
Prrafo: Si el expediente se encontrare sobresedo o en espera delcumplimiento de alguna medida dictada por sentencia, la fijacin de
audiencia proceder por autorizacin del juez apoderado.
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Artculo 57. El acta de audiencia forma parte del expediente y de ellase expedirn copias a solicitud de las partes. Podr tambin extenderse
una copia del acta de audiencia a cualquier otra persona que probare
tener inters legtimo en el caso, segn el criterio de la jurisdiccin.
Artculo 60. Como se precisa en el artculo que sigue, en los procesosque no son de orden pblico se celebrarn dos audiencias.
Prrafo I.- Los documentos y pruebas materiales a hacer valer serndepositados mediante inventario descriptivo conjuntamente con la
demanda, la cual ser acompaada de una solicitud de fijacin de
audiencia para conocer la misma. Al recibir la demanda y el inventario
de documentos, la secretara del tribunal fijar la fecha de la audiencia.
Prrafo II.- Entre la fijacin de audiencia y esta ltima mediar unplazo no menor de cuarenta (40) das. Dicha fijacin de audiencia
conjuntamente con la demanda y el inventario de documentos sernnotificados a la parte demandada en los diez (10) das siguientes a la
demanda.
Prrafo III.-En los veinte (20) das siguientes a la notificacin hechapor el demandante, la parte demandada depositar en la Secretara del
Tribunal apoderado su escrito de defensa y los documentos que har
valer en apoyo de sus pretensiones.
Prrafo IV.-Dicho escrito de defensa y las piezas a hacer valer sernnotificados por el demandado a la demandante en los cinco (5) das de
su depsito.
Prrafo V.- Los plazos indicados en este artculo son hbiles: no secomputarn los sbados, domingos y das declarados como festivos.
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Artculo 61.En aplicacin de la parte capital del artculo 60, la primeraaudiencia estar destinada a juzgar la legalidad y admisibilidad de las
pruebas, la solicitud de medidas de instruccin y los pedimentos
incidentales. La segunda estar destinada a la discusin de las pruebas
y a la presentacin de conclusiones.
ARTCULO 6Se derogan los artculos 62 y 63 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original.
ARTCULO 7
Se modifican los artculos 64 y 65 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para que se lean de
la manera siguienteArtculo 64. La admisibilidad de los modos de prueba quedasubordinada a que su produccin y comunicacin se realice en el
tiempo y en la forma determinada por este reglamento. Los jueces
gozan de poder soberano de apreciacin en el conocimiento de los
modos de prueba.
Prrafo I.- La disposicin de lo que antecede ser aplicada sin
perjuicio de que la jurisdiccin:
1)Para garantizar el derecho de defensa, aplazare o reenviare el
conocimiento del diferendo para otra audiencia, segn su
complejidad y las circunstancias procesales que lo justificaren;
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2)Pudiere otorgar plazos adicionales a las partes para producir
documentos que no hayan podido obtener antes de la discusin
de las pruebas por encontrarse en manos de terceros y de que
stos no los hayan facilitado a la parte interesada pese a
requerimiento en tiempo hbil.
Prrafo II.-Para la aplicacin del numeral 2 del prrafo que antecedees obligatorio que la parte que formula dicha solicitud haya
identificado la prueba que le interesa producir y en manos de quien se
encontrare.
Prrafo III.- Si el Juez o Tribunal considera, que a las partes les haresultado imposible acceder a pruebas dirimentes, podr disponer las
medidas que estime convenientes para su provisin, segn las normas
establecidas por el derecho comn para la produccin forzosa de
documentos, a pedimento del interesado.
Prrafo IV.-Slo sern odos como testigos los que figuraren en la listadepositada y notificada, por lo menos cinco (5) das con anterioridad a
la celebracin de la audiencia de sometimiento de pruebas, en la
Secretara del Despacho Judicial. Las personas que no puedan prestar
testimonio, pueden ser odas en las mismas condiciones, pero sin
prestar juramento.
Prrafo V.- Si se tratare de un recurso de apelacin, las partes podrnlimitarse a sealar al tribunal, que harn uso de los mismos
documentos depositados en primer grado o parte de ellos y
presentarn bajo inventario los nuevos documentos; unos y otros sern
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identificados por lectura en la audiencia, con indicacin precisa de los
propsitos probatorios.
Artculo 65. Luego de la presentacin de las conclusiones, lajurisdiccin podr conceder plazos a las partes para ampliar los
motivos de sus respectivas conclusiones.
Prrafo.- En los escritos ampliatorios, las partes slo podrndesarrollar las conclusiones vertidas en audiencia, siendo requisito
para su recepcin en la secretara del despacho judicial
correspondiente, que se anexe al mismo el acto de notificacin del
escrito producido a la contraparte.
ARTCULO 8
Se modifican los artculos 66 y 67 del Reglamentosobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para que en loadelante se lean como sigue:
Artculo 66.- Las excepciones de procedimiento, a pena deinadmisibilidad, sern presentadas simultneamente y antes de todadefensa al fondo o medio de inadmisin, segn las disposiciones del
derecho comn.
Artculo 67. Los medios de inadmisin pueden ser propuestos en todoestado de causa, segn lo previsto por el artculo 45 de la Ley No. 834,
del 15 de julio del 1978.
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Prrafo.- Por aplicacin del artculo 48 de la Ley No. 834, del 15 dejulio 1978, si la situacin que da lugar a un medio de inadmisin es
susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad ser descartada si
su causa ha desaparecido en el momento en que el juez o tribunal
estatuye.
ARTCULO 9
Se modifican los Artculos 74 y 83 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para que se lea de lamanera siguiente:
Artculo 74. Las audiencias de referimientos se celebrarn conforme elprocedimiento de la Jurisdiccin Inmobiliaria, sin perjuicio de las
medidas y plazos propios de esta materia y de las previsiones
establecidas por la ley.
Prrafo: Previa fijacin de audiencia y enrolamiento para el dahabitual de los Referimientos, la demanda en referimientos ser
notificada a fecha fija, por acto de alguacil; sin perjuicio de las
formalidades propias de los referimientos a hora fija y del derecho a
acceder a la jurisdiccin competente.
Artculo 83. (Modificado por Resolucin No. 1737, del 12 de julio de2007) Si el testigo oportunamente citado no compareciere, el juez otribunal, podr ordenar la conducencia haciendo uso de la fuerza
pblica por intermedio del Abogado del Estado, fijando fecha para una
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prxima audiencia; sin perjuicio de lo dispuesto por el derecho comn,
cuando el testigo no pudiere comparecer por causa ajena a su
voluntad.
ARTCULO 10:
Agrega un Prrafo III al Artculo 87, del Reglamento sobreTribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, con elsiguiente contenido:
Prrafo III: Si se tratare de prueba tcnica a cargo de agrimensores,sta se llevar a cabo segn al procedimiento establecido por el artculo
33 del Reglamento General de Mensuras Catastrales, No. 628-2009.
ARTCULO 11:Modifica los Artculos 89, 105, 106, 109, 111 y 118, del Reglamentosobre Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original,para que en lo adelante se lean como sigue:
Artculo 89. A pena de prescripcin, el beneficiario de las costas, lassometer a liquidacin segn la ley vigente.
Artculo 105. La copia certificada de la decisin correspondiente a cadaparte ligada al proceso, o con inters en l, se expedir en la Secretara
del Despacho Judicial a su solicitud.
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Prrafo: Tambin se remitirn copias certificadas a los Registros deTtulos y a las Direcciones de Mensuras Catastrales, cuando la decisin
contuviere mandato de ejecucin a cargo de stos o aquellas.
Artculo 106. Siguiendo los procedimientos establecidos para lasdemandas en referimientos, el Juez o Tribunal de la Jurisdiccin
Inmobiliaria del cual emanare una decisin litigiosa conocer, en
audiencia pblica, de todos los actos vinculados a su inejecucin o alincumplimiento de la misma y podr condenar al pago de astreinte, a
peticin de parte interesada, contra quien resultare responsable por su
inejecucin.
Prrafo I:La decisin que interviniere con relacin a las dificultades deejecucin ser ejecutoria, no obstante cualquier recurso.
Prrafo II: La Jurisdiccinconocer en Cmara de Consejo de todos losasuntos y dificultades de ejecucin de decisiones no litigiosas o
resoluciones administrativas, a requerimiento de los Registros de
Ttulos, segn corresponda.
Artculo 109: Con excepcin de los documentos dejados sin efectopor la jurisdiccin o aquellos que sean indispensables para la
ejecucin de la decisin rendida; durante un proceso litigioso odespus que ste ha sido resuelto mediante sentencia, los documentosaportados por las partes podrn ser desglosados por quienes los
hayan depositado, mediante solicitud por simple instancia. En todo
caso, la secretaria de la jurisdiccin conservar copia certificada de los
documentos desglosados. La negativa a entregar los originales tendr
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siempre que ser justificada por resolucin motivada a cargo de la
Secretara.
Cuando por causas administrativas, el expediente se encontrare en
archivo definitivo, se seguir el mismo procedimiento previsto en la
parte capital de este artculo, pero la entrega de los documentos estar
a cargo del encargado del archivo correspondiente, quien certificar las
copias que permanecern en este ltimo, como fieles a los originalesdesglosados.
Esta disposicin tiene aplicacin, sin perjuicio de las atribuciones de la
secretaria de cada jurisdiccin de certificar en el curso de un proceso
abierto, copias de los documentos depositados en los expedientes a su
cargo, a quien los haya depositado y de entregar copias simple a las
dems partes ligadas al proceso.
Artculo 111. En todo procedimiento administrativo o a simplerequerimiento, en su curso o al terminar ste, los documentos
aportados por las partes podrn ser desglosados por quienes los hayan
depositado, mediante solicitud por simple instancia. En todo caso, la
secretaria de la jurisdiccin conservar copia certificada de los
documentos desglosados.
Cuando por causas administrativas, el expediente se encontrare en
archivo definitivo, se seguir el mismo procedimiento previsto en la
parte capital de este artculo, pero la entrega de los documentos estar
a cargo del encargado del archivo correspondiente, quien visar las
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copias que permanecern en este ltimo como fieles a los originales
desglosados.
Esta disposicin tiene aplicacin, sin perjuicio de las atribuciones de la
secretaria de cada jurisdiccin de certificar en el curso de un proceso
abierto, copias de los documentos depositados en los expedientes a su
cargo, a quien los haya depositado.
Artculo 118. De todo proceso judicial de saneamiento, el Estado esconsiderado una parte, y ser notificado en manos del Abogado del
Estado, quien emitir su opininporescrito depositado, por lo menoscinco (5)das antes de la celebracin de la primera audiencia; debiendolas partes interesadas tomar conocimiento de ella, va secretara de la
jurisdiccin.
Prrafo I: Sin perjuicio de que en la audiencia sobre el fondo o encualquiera otra, el Abogado del Estado pudiere solicitar de la
jurisdiccin apoderada cualquier medida que estimare procedente, o
formular conclusiones, en cualquier sentido; el incumplimiento de la
parte capital de este artculo y la no comparecencia a la audiencia sobre
el fondo presumir la falta de inters del Estado con relacin al
saneamiento promovido a inters privado.
ARTCULO 12:
Agrega un prrafo al Artculo 127 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, con el siguientecontenido:
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Prrafo: Cuando en el curso de una Litis sobre Derechos Registrados sehiciere valer un ttulo contentivo de mejoras amparadas en constancias
anotadas expedidas en aplicacin de la Ley No. 1542, del 11 de octubre
de 1947; el tribunal constatar su existencia fsica en el terreno y
ejecutar u ordenar cualquier otra medida, con respeto al debido
proceso, a fin de decidir cualquier controversia que se suscitare con
relacin al mantenimiento o no de la vigencia de la inscripcin y alcontenido de las mejoras registradas y la correspondiente sustitucin
del sistema de registro de ellas segn la legislacin vigente.
ARTCULO 13:
Agrega un prrafo III al Artculo 128 del Reglamento sobreTribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, con el
siguiente contenido:
Prrafo III: Toda sentencia originada en un proceso de saneamientoiniciado segn la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947, sobre
Registro de Tierras, en la cual se haya ordenado el registro de derechos
de forma indeterminada, en cuanto a los reclamantes y al contenido de
los derechos registrables, ordenar su identificacin. Hasta que no se
haya llevado a cabo el proceso por ante el tribunal de jurisdiccin
original en cuanto a unos y otros, dicha sentencia sobre el saneamiento
no ser ejecutable.
Dicho proceso se llevar a cabo con respeto al debido proceso. Una
vez, la decisin haya adquirido la autoridad de la cosa
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irrevocablemente juzgada, ser ejecutada por el Registrador de Ttulos
correspondiente.
ARTCULO 14:
Agrega un prrafo al Artculo 133 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, con el contenido
siguiente:
Prrafo: Incluyendo el acto de sorteo del Juez Coordinador, ningnjuez apoderado de una instancia introductiva de Litis sobre Derechos
Registrados realizar trmite procesal alguno que pudiere lesionar el
derecho a la defensa, sin la notificacin a la contraparte de la demanda
o del acto con el cual se procura derivar un beneficio para su derecho.
ARTCULO 15:
Modifica los Artculos 134, 135, 137 y 141 del Reglamento sobreTribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para queen lo adelante se lean como sigue:
Artculo 134: Sin perjuicio de la perencin derivada del Artculo 38 dela Ley de Registro Inmobiliario, la Secretara del Despacho Judicial no
dar curso a la instancia introductiva de
la demanda si el demandante no cumpliere con el requisito del
depsito de la notificacin en el plazo establecido en el Artculo 30 de
la Ley de Registro Inmobiliario.
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Artculo 135. A fin de hacer oponibles a terceros, la jurisdiccinapoderada de una Litis sobre Derechos Registrados, una vez recibido el
acto de alguacil contentivo de la notificacin de la instancia
introductiva, ordenar su notificacin al Registro de Ttulos y a la
Direccin Regional de Mensuras Catastrales correspondientes.
Prrafo: Sin perjuicio de que posteriormente el Juez de Jurisdiccin
Original, por vas de los referimientos, pudiere hacer levantar lasanotaciones, si lo estimar procedente; el Registro de Ttulos y la
Direccin Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, una vez
recibida dicha comunicacin, harn las anotaciones en los libros
correspondientes.
Artculo 137. El juez o tribunal apreciar soberanamente si la litis sobrederechos registrados ha sido iniciada con ligereza censurable o con el
propsito deliberado de hacer dao y har deducir de tal actuacin las
correspondientes consecuencias de derecho, segn el derecho comn.
Artculo 141:Si se tratare de divisin en cuotas porcentuales de inmuebles
registrados de cmoda o no cmoda divisin, el Registrador de Ttulosejecutar el registro segn lo haya determinado y aprobado, la
jurisdiccin. A falta de particin expresa en cuotas distintas, se
proceder al registro en partes iguales, de conformidad con la Ley.
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Si se tratare de divisin material sobre inmuebles deslindados, la
solicitud ser sometida por ante la Direccin Regional de Mensuras
Catastrales, acompaada de los documentos correspondientes;
debiendo Mensuras Catastrales hacer la subdivisin segn el acuerdo
intervenido entre las partes.
Si se tratare de divisin material sobre inmuebles no deslindados ser
sometida siguiendo el procedimiento establecido para el deslinde, porante la Direccin Regional de Mensuras Catastrales competente,
acompaada de la propuesta de particin, deslinde y dems
documentos pertinentes.
ARTCULO 16:Se modifican los Artculos 147, 148 y 152 del Reglamento sobre
Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para queen lo adelante se lean como sigue:
Artculo 147. Segn aplicare, de acuerdo a las disposiciones queanteceden de este ttulo, el Tribunal de Jurisdiccin Original, una vez
recibida la aprobacin de los trabajos tcnicos tendentes a la
subdivisin del inmueble, ordenar al Registro de Ttulos
correspondiente que efecte el registro de los derechos conforme a las
designaciones resultantes de la subdivisin y la resolucin anexa que
determin la calidad de los herederos, copropietarios y copartcipes.
De la particin judicial y litigiosa.
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Artculo 148. Si se tratare de particin que por disposicin del CdigoCivil deba llevarse a cabo judicialmente, la competencia material ser
de la jurisdiccin ordinaria.
Si se tratare de inmuebles registrados o en curso de saneamiento, la
particin ser de la competencia de la jurisdiccin inmobiliaria, salvo
que tratndose de inmuebles registrados una de las partes solicitare la
declinatoria por ante la jurisdiccin ordinaria previamente apoderadade ella.
Prrafo: En los casos de particin litigiosa se observarn lasdisposiciones de orden tcnico, conforme disponga el tribunal.
Artculo 152. La jurisdiccin que conoce de un proceso de particinlitigiosa, comprobadas las calidades, podr autorizar por sentencia la
presentacin de proyectos tcnicos de deslinde y dems operaciones
combinadas de subdivisin para fines de particin de inmuebles por
ante la Direccin Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, a
cargo de agrimensor propuesto por las partes o designado por el
tribunal ante la falta de acuerdo. Sobreseer el expediente hasta que se
cumpla la medida.
Prrafo:El procedimiento de particin litigiosa por ante los Tribunalesde la Jurisdiccin Inmobiliaria deber observar las reglas relativas a losprincipios que la rigen y la prueba pericial previstos en el Reglamento
No. 517-2009, sobre Control y Reduccin de Constancias Anotadas y
las reglas del derecho comn aplicables en la materia.
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ARTCULO 17:
Se derogan los Artculos 153 y 154 del Reglamento sobre TribunalesSuperiores de Tierras y de Jurisdiccin Original.
ARTCULO 18.
Se modifican los Artculos 163 y 164 del Reglamento sobreTribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para queen lo adelante se lean como sigue:
Art.: 163. Para conocimiento e instruccin del referimiento por ante lajurisdiccin apoderada se seguir el procedimiento previsto en el
Artculo 74 de este mismo reglamento.
Artculo 164. La demanda en referimientos se incoar por citacin acomparecer a la hora y da habituales, fijados por el tribunal para la
celebracin de la audiencia; sin perjuicio de que, en razn de la
extrema urgencia, el tribunal habilitare otra hora y da.
ARTCULO 19:
Se modifican los Artculos 174 y 176 del Reglamento sobreTribunales Superiores de Tierras y de Jurisdiccin Original, para queen lo adelante se lean como sigue:
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Artculo 174.A los fines del ejercicio de los recursos correspondientes,si la solicitud ligare a varias partes, la misma ser notificada, a
requerimiento de cualquiera de ellas, a las dems que pudieren
resultar perjudicadas.
Artculo 176. Las resoluciones originadas en los recursos, se considerannotificadas:
1)Cuando hayan sido notificadas por parte interesada, mediante
acto de alguacil a las partes ligadas en el proceso o a sus
representantes, si los hubiere;
2)Cuando hayan sido retiradas de la Secretara del Despacho
Judicial correspondiente por las partes ligadas en el proceso o sus
respectivos representantes, a condicin de que se deje constancia
escrita de dicho retiro.
Prrafo I: Las resoluciones se consideran publicitadas cuando hayantranscurrido treinta (30) das despus de su publicacin, conforme los
procedimientos establecidos por la ley.
Prrafo II:Cualquier duda en cuanto a la aplicacin e interpretacin de
las disposiciones de este artculo ser resuelta a favor del recurrente.
ARTCULO 20:
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Se Modifican los Artculos 181 y 184, y se suprimen los Artculos 182,187 y 189, del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras yde Jurisdiccin Original, para que en lo adelante se lea como sigue:
Artculo 181. A fin del ejercicio del recurso correspondiente, si lasolicitud ligare a varias partes, la misma ser notificada, a
requerimiento de cualquiera de ellas, a las dems que pudieren
resultar perjudicadas. La notificacin se har por acto de alguacil, elcual ser anexado a la instancia de apoderamiento. Quienes hayan
sido notificados podrn formular objeciones, mediante escrito
depositado en la Secretara de la Jurisdiccin.
Artculo 184. Sin perjuicio del derecho de la parte interesada derenunciar a los recursos en reconsideracin y jerrquico, previstos en
este reglamento, el recurso jurisdiccional contra las decisiones del
Tribunal Superior de Tierras se interpone por ante el mismo tribunal.
Prrafo.En caso de que el recurso jurisdiccional haya sido precedidode la renuncia prevista en la parte capital de este artculo, el Presidente
del Tribunal Superior de Tierras asignar para su conocimiento una
terna de tres (3) de sus jueces, quienes lo instruirn y decidirn
siguiendo el procedimiento ordinario propio de esta materia.
ARTCULO 21:
Se suprime el Artculo 190 y se modifican los Artculos 191, 192 y 199del Reglamento sobre Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdiccin Original, para que en lo adelante se lean como sigue:
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Artculo 191. El Recurso Jurisdiccional contra las resoluciones emitidaspor los Tribunales de la Jurisdiccin Inmobiliaria y rganos que la
componen se conocer de conformidad con la ley. Cuando no haya
parte contraria, el recurso se decidir sin necesidad de fijacin de
audiencia.
Artculo 192. El Tribunal Superior de Tierras tiene un plazo de treinta(30) das laborables para decidir el recurso jurisdiccional
administrativo, contados a partir de la fecha en que haya entrado en
estado de fallo.
Artculo 199. El recurso en revisin por causa de fraude contra lasdecisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdiccin Inmobiliaria,
se conocer siguiendo el procedimiento establecido para las litis sobre
derechos registrados, conservando los jueces del Tribunal Superior de
Tierras el papel activo propio del saneamiento, para la valoracin de
los hechos.
Firmado: Mariano Germn Meja, Samuel Arias Arzeno,y Elas Santini
Perera. Edgar Torres Reynoso. Secretario General.
La presente copia se expide en Santo Domingo de Guzmn, Distrito Nacional,Capital de la Repblica Dominicana, hoy doce (12) de febrero de dos mil diecisis
(2016), para los fines correspondientes.
Edgar Torres ReynosoSecretario General
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