REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Radicación No. 110010102000201301101 00
Registra Proyecto: 02-07-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
Aprobado en Sala Según Acta No. 050 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Se pronuncia la Sala respecto a la viabilidad de dar aplicación al artículo 150
de la Ley 734 de 2002, en las presentes diligencias originadas en la queja
elevada por los señores DAGOBERTO MORIANO, DIOSELINA PACHON
CASTAÑEDA, MARÍA VERÓNICA QUINTERO GARZÓN y LUIS ALVARO
TINJACA RODRÍGUEZ, la cual fuere remitida por la SECRETARÍA DE
TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA.
CONDUCTA INVESTIGADA
La presente actuación tiene su génesis en el escrito radicado en la Secretaría
de Transparencia de la Presidencia de la Republica de Colombia, por
miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN PROVIVIENDA
CIUDAD JARDIN DE ZIPAQUIRÁ, en el cual solicitó se ejerciera una
“EXTRICTA VIGILANCIA” sobre el Proceso Ordinario No. 2004-00037
(resolución de contrato), de PAULINA NAVA DE ALGARRA contra MARIANO
ENRIQUE PORRAS BUITRAGO y el Proceso de Pertenencia No. 2013-
00036, de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE
ZIPAQUIRÁ contra MARTHA PAULINA ALGARRA NAVA, ambos
adelantados en el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Zipaquira, por
cuanto a su parecer, la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLAMILLA titular
de este despacho y el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY,
Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, deben declararse impedidos por estar incursos en las
causales de impedimentos y recusaciones que trata el Código de
Procedimiento Civil.
Lo anterior por cuanto el 18 de diciembre de 2000 los señores MARIANO
ENRIQUE PORRAS BUITRAGO (querellado) y la ASOCIACIÓN
PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRÁ (querellantes), realizaron
una conciliación dentro de la causa No. 1999-00195, adelantada en el
Juzgado Penal del Circuito de Zipaquira por el delito de estafa, en la cual el
señor PORRAS BUITRAGO se comprometió a transferir a la ASOCIACIÓN
PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRÁ su participación en la
posesión que tenia sobre un bien inmueble ubicado en la Vereda el Cedro del
Municipio de Zipaquirá, y por su parte esta sociedad a dar a PORRAS
BUITRAGO la suma de $36.800.000, dinero que el 18 de enero de 2001 fue
entregado en un cheque, el cual fue endosado a RICARDO EDILBERTO
ALGARRA NAVAS por obligaciones pendientes de PORRAS BUITRAGO con
la sociedad ALGARRA.
Posteriormente afirmó que dicho bien inmueble fue entregado en dación de
pago, según consta dos escrituras publicas, además que esta conciliación
judicial fue aprobada en primera instancia mediante sentencia del 19 de
diciembre de 2001, en segunda instancia en providencia del 19 de junio de
2003, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, para finalmente la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2004, decidir no casar la
decisión.
Así mismo señaló que las directivas de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA
CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRA y 109 personas han venido ejerciendo
debidamente los actos de posesión sobre el bien inmueble entregado.
Seguidamente señaló que en “el Proceso Ordinario No. 2004-00037 del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la Asociación Provivienda
Ciudad Jardín de Zipaquirá; NO FUE TENIDA COMO LITIS CONSORTE
NECESARIO DEL ARTÍCULO 52 DEL C.P.C., NI COMO LITIS CONSORTE
ADHESIVA DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL;
aunque se solicitó varias veces se apeló y fue confirmada por acta No. 09
de Febrero 16 de 2006, Magistrado Ponente Pablo Ignacio Villate
Monroy, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y
marzo 13 de 2008; a pesar de que las supuestas deudas de Mariano Porras
a Ricardo Algarra (pagares, que son objeto y razón del proceso ordinario
2.004-00037) habían sido cancelados por el endoso de los títulos de
inversiones Terralonga LTDA, procesos que causaron en los Juzgados
Civiles del Circuito de Bogotá 11 y 32; en uno de los cuales decretó la
prescripción de la acción y en otro se archivó por falta de actividad.” (Cursiva,
negrilla y subrayado fuera del texto, mayúscula original del texto)
Agregó que el 16 de diciembre de 2012, la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA
CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRA, presentó demanda de pertenencia contra
la señora PAULINA NAVA DE ALGARRA, correspondiéndole al Juzgado
Primero Civil del Circuito, cuyo titular es la doctora LUZ MARINA VALENCIA
SOLAMILLA, radicado No. 2013-00036, proceso que fue inadmitido en acto
del 14 de marzo de 2013 y subsanado el 21 de marzo de 2013.
Finalmente manifestó que nuevamente le solicitaron a la doctora LUZ
MARINA VALENCIA SOLAMILLA se declarara impedida para conocer de
aquel asunto, por cuanto también venía cociendo del proceso ordinario 2004-
00037, toda vez que en aquel asunto, los legatarios de la señora PAULINA
NAVA DE ALGARRA, requerían la entrega del bien que ellos tenían en
posesión, y en el 2013-00036, la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD
JARDÍN DE ZIPAQUIRA pretendían que se les declarara plenos propietarios
de aquel terreno por operar a su favor el fenómeno jurídico de la prescripción
adquisitiva de dominio.1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral
3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la
Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las
investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los
Tribunales Superiores y Administrativos del país.
Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al
ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte
para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como
1 Folio 1 a 10 del c.o.
tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en
orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los
servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan.
En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho
disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones
impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su
cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que
desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia
necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de
la disciplina en el ejercicio de la función pública.
En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo
150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la
viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.
De las diligencias allegadas a esta instancia, se observa que la noticia
disciplinaria está soportada en dos hechos, los cuales esta Sala considera
que uno de ellos esta incurso en una causal objetiva de improseguibilidad y
el otro es disciplinariamente irrelevante.
Estos sucesos hacen referencia a que la Jueza Primera Civil del Circuito de
Zipaquira, dentro del Proceso Ordinario No. 2004-00037, no accedió a la
solicitud de vincular a la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE
ZIPAQUIRA, como litis consorcio necesario o adhesivo, siendo aquella
decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en
Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.
de Cundinamarca, con providencia3 del 16 de febrero de 2006, Magistrado
Ponente PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
El otro hecho hace referencia a que la doctora LUZ MARINA VALENCIA
SOLAMILLA, Jueza Primera Civil del Circuito de Zipaquira, estaría
contraviniendo la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código
Disciplinario Único, por cuanto no se declaró impedida de conocer el proceso
de pertenencia con radicado No. 2013-00036, así como tampoco accedió a la
recusación elevada por la demandante, toda vez que la ASOCIACIÓN
PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRA (demandante), pretende
que se le reconozca el derecho real de dominio sobre un bien inmueble rural,
denominado “San Antonio”, mismo que es objeto de litigio dentro del proceso
ordinario con ordinal No. 2004-00037, en el cual la señora PAULINA NAVA
DE ALGARRA, en nombre y representación de la causante GREGORIA
PORRAS BUITRAGO, demanda al señor MARIANO ENRIQUE PORRAS
BUITRAGO, con el fin que se declare la resolución del contrato de
compraventa celebrado entre éste y la causante sobre aquel predio, debido
al incumplimiento del pago del precio convenido, como consecuencia de esto
se decrete la cancelación de la inscripción de la escritura publica 1543 del 2
de julio de 1993 de la Notaría Única de Zipaquirá y la restitución del derecho
real y la tenencia del bien, en este mismo considera que la funcionaria
también debió declararse impedida porque aquella es amiga de la doctora
OMAIRA MARTÍNEZ DE PEÑA (abogada que sustituyó poder a la doctora
María Elvira González Bernal para adelantar las diligencias en el despacho
comisorio 2008-00062 dentro del asunto No. 2004-00037), pues fue Oficial
Mayor del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Zipaquirá.
3 Folio 542 del c.a.1
En este sentido frente al primer hecho y sin mayores lucubraciones, a prima
facie, la Sala encuentra la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción
de la acción disciplinaria, por cuanto la decisión tomada en segunda instancia
por el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, data del 16 de febrero
de 2006, y de la lectura de la lectura de las actuaciones procesales
consignas en este fallo, se tiene que la providencia objeto de apelación
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquira, fecha del 20
de octubre de 2005, como así lo expresa:
“1. Dentro del proceso ORDINARIO de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA promovido por PAULINA ALGARRA NAVA contra MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD DE ZIPAQUIRÁ a través de mandatario judicial solicitó ser citada como litisconsorcio necesario en los términos del artículo 83 del C.P.C., dado que sin su intervención no es posible resolver de fondo el litigio. 2. Esta solicitud fue negada por la señora Juez de Conocimiento en auto del fecha 20 de octubre de 2005, y al efecto consideró que la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRÁ no intervino en el contrato de compraventa motivo de resolución, razón por la cual su presencia no es necesaria para definir la contienda y que en el mejor de los casos la intervención solo podrá ser litisconsorcial voluntaria. 3. Contra esta decisión la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRÁ, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, sustentando en que dicha asociación es dueña del 51.69% de los derechos de cuota en la sucesión de CONCEPCIÓN NAVA TORRES e igualmente se celebró conciliación en proceso penal entre el demandado y la asociación dentro de un proceso de ESTAFA y URBANISMO ILEGAL, a través de la cual se entregó a 109 usuarios quienes cancelaron la conciliación por valor de $130.000.000 la posesión material y que por lo tanto es necesario cumplir lo dispuesto por el artículo 83 del C.P.C., por cuanto la demanda no se dirigió contra todos los que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-44596, faltando la ASOCIACIÓN
PROVIVIENDA CIUDAD JARDÍN DE ZIPAQUIRÁ.” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto)
Así las cosas, las decisiones que tomó la doctora LUZ MARINA VALENCIA
SOLAMILLA, en su condición de Jueza Primera (1) Civil del Circuito de
Zipaquirá, y el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se
circunscribieron al 16 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2005, luego
entonces, se evidencia que el término de prescripción de la acción
disciplinaria comenzó a correr desde estos años, significando que en el
presente evento, a la fecha han transcurrido más de los cinco (5) años a que
se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, dispone:
"Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". (Subraya la Sala).
Entonces, sin duda alguna, el Estado perdió la facultad sancionadora en el
caso de autos, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación
tuvieron ocurrencia el 16 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 2005, data
desde la cual han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la
norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues dicho
término espiró en 16 de febrero de 2011 y el 20 de octubre de 2010.
Por consiguiente, se hace necesario frente a ese hecho dar aplicación al
artículo 29 de la Ley 734 de 2002, declarando la extinción de la acción
disciplinaria por prescripción a favor de la doctora LUZ MARINA VALENCIA
SOLAMILLA, en su condición de Jueza Primera (1) Civil del Circuito de
Zipaquirá, y el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sin
más consideraciones.
Con relación al segundo hecho motivo de queja, se cuenta con el memorial4
por medio del cual elevó la recusación en contra de la doctora LUZ MARINA
VALENCIA SOLAMILLA, en su condición de Jueza Primera (1) Civil del
Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato,
No. 2004-00037, al respectó indicó lo siguiente:
“La recusación por el suscrito promovida obedece a que usted, Señora Juez, es amiga intima y conocida desde hace mas de 20 años con la doctora Omaira Martinez de Peña; quien fue sustanciadora u Oficial Mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por mas de 10 años, donde se pensionó de la Rama Judicial, y donde ha seguido litigando como abogada independiente. Como en el presente caso donde es la abogada principal en el proceso de la referencia; y quien le sustituye a la abogada María Elvira González Bernal, para las diligencias del despacho comisorio 062-2009, dentro del proceso de la referencia; apoderada sustituta de la doctora Omaira Martínez de Peña; quien también tiene amistad intima, conocimiento y trato con usted señora Juez; por tanto usted esta incursa en la causal 9 del Art. 150 del C.P.C.
(…)
En el despacho del juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá esta cursando actualmente; EL PROCESO DE PERTENENCIA No. 2013-036, EL CUAL FUE RADICADO EL 30 DE ENERO DE 2013, ENCONTRANDOSE AL DESPACHO DESDE EL 8 DE FEBRERO DE 2.013. EN ESTE PROCESO SE PRETENDE QUE LA ASOCIACIÓN PROVIVIENDA CIUDAD JARDIN DE ZIPAQUIRÁ, SEA DECLARADA TITULAR DEL DERECHO DE DOMINIO PLENO, PROPIEDAD por
4 Folio 682 del c.a.1
haber tenido la posesión en forma quieta, pacifica, legal, ininterrumpida, sin violencia, sin clandestinidad, con efectos Erga Omnes es decir frente a todos, que recibieron mis poderdantes; por Dación en Pago y entrega de la posesión por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dentro de la Causa No. 99-0195 confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal, y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal.
En el proceso de la referencia: Ordinario de Resolución de Compraventa No. 2004-0037 se ordenó HACER LA ENTREGA DEL TERRENO –SAN ANTONIO A LA FAMILIA ALGARRA – NAVAS, es decir desalojando a mis poderdantes, LO QUE CREA UNA INCOMPATIBILIDAD, señora juez, violatoria del debido proceso, de la igualdad de las partes frente a la ley. Consagrado en los art. 29 de la C.N. y 4 del C.P.C.”
En este sentido de acuerdo a la providencia5 del 2 de mayo de 2012,
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, dentro del proceso 2004-00037-04, se tiene que anterior a
esta solicitud ya se había elevado otra, esto porque en el referido auto el
sustanciador indicó lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto por el inciso 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde reconocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” (Subraya el Tribunal) En tal evento, la recusación formulada contra el funcionario comisionado Señor Juez Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, resulta improcedente al tenor de dicho precepto, en virtud de lo cual se ordena devolver en forma inmediata el expediente al funcionario comisionado para que continúe el trámite de la diligencia comisionada.” (Subrayado del texto original)
5 Folio 675 del c.a.1, Magistrado Sustanciador Dr. PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
En este evento, la Sala encuentra que previamente el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, se pronunció frente a la recusación
elevada contra la doctora LUZ MARINA VALENCIA SOLAMILLA, en su
condición de Jueza Primera (1) Civil del Circuito de Zipaquirá, por cuanto
OMAIRA MARTÍNEZ DE PEÑA, quien fuere la abogada que sustituyó el
poder a la doctora MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BERNAL, para adelantar las
diligencias en el despacho comisorio 2008-62, dentro del asunto No. 2004-
00037, pues fue Oficial Mayor del Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de
Zipaquirá, toda vez que para el doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
(Magistrado Sustanciador), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del
artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario comisionado no
puede ser recusable o impedido, por ello su actuación está amparada por el
principio de autonomía e independencia judicial.
Por otro lado, en cuanto a la inconformidad relacionada con que la doctora
OMAIRA MARTÍNEZ DE PEÑA, debió declararse impedida por conocer
paralelamente del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2013-00036 y
del Proceso Ordinario No. 2004-00037, se tiene que aquella no se enmarca
dentro de ninguna de las causales que trae el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil:
“ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes. 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo
grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se
controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”
Lo anterior por cuanto las causales de nulidad se rigen bajo el principio de
taxatividad, es decir, que de no hallarse un hecho que se adecue o incurra en
alguna de las catorce (14) causales, este no daría lugar a su declaración y
decreto, además que los recusables llanamente y sin mas explicaciones, se
limitaron a indicar que aquella funcionaria debió declararse impedida por
entrar a conocer de los dos mencionados procesos, sin entrar hacer un
verdadero y acucioso análisis del tema, pues así lo exige el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, cuando manifiesta que: “La recusación se
propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con
expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las
pruebas que se pretenda hacer valer.”; por esta razón la Sala se abstendrá
de compulsar copias ante el Seccional de instancia, por cuanto las
irregularidades que aducen los quejosos no dan lugar a una indagación
disciplinaria, pues mas reflejan su inconformidad respecto de las decisiones
que tomó la Jueza frente a los incidentes y solicitudes elevadas por los
quejosos, las cuales son resguardadas por el principio de autonomía
funcional, por cuanto no están incursas en vía de hecho.
Es por lo anterior que, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 5º de la
Ley 270 de 1996 la cual prevé:
“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
Al respecto es preciso traer ahora lo sostenido por esta Sala, respecto de los
principios de independencia y autonomía funcional:
“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.
“Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”:
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto).
“La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:
“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)
6. (Negritas fuera del texto).
6 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
Así entonces, podemos señalar que para eventos como el que nos ocupa,
cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de
inconformidad o insatisfacción frente a determinaciones judiciales,
definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción
disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue
adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial
correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción, máxime cuando los
hechos son presentados de manera inconcreta y difusa como en el presente
caso.
No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó
recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que:
“…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.
Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales
En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
…Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que
desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos.
En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.
Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión:
“La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el
campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de
proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la
competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos
constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía
garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son
del texto original).
….
Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad:
“La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original).
…
Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta
procedente, frente a otro tipo de situaciones7, entre ellas, cuando se ha producido
una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación.
Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo.
En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional.
Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente
8. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un
requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio.
Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el
Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra
Constitución dejó claro, que:
“Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten
7 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. 8 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión.
desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen.
Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria
9.”
(Resaltado fuera de texto).
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las
providencias judiciales en cuya virtud el funcionario vulnera ostensiblemente
el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha
denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona
ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la
valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el
expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor
asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un
momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de
control de la jurisdicción disciplinaria.
Entonces, sin mayores elucubraciones es claro que nos encontramos frente a
una queja e información contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes,
en la medida que el objetivo de la misma, no es otro distinto a que esta
9 Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298.
instancia disciplinaria revise el contenido de unas decisiones judiciales que
fueron adversas a las solicitudes de los quejosos, que por un lado una de
ellas prescribió, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley
734 de 2002, y por el otro hacen referencia a disposiciones favorecidas por el
principio de autonomía funcional.
Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la
Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que
conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera
a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o
sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad
de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.
Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la
administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su
simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita
o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una
indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de
oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado
al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que
en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la
acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos
consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de
1992.
Luego entonces, si tenemos en cuenta que las afirmaciones de los quejosos
son producto de sus propias conclusiones basadas en los resultados
desfavorables que obtuvieron como parte en los referidos procesos,
concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja de las
llamadas, inconcretas, difusas y contentiva de hechos disciplinariamente
irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar
actuación alguna en el presente asunto, en aplicación del parágrafo 1 del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o
queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala).
Lo anterior, por expresa autorización que hace el artículo 38 de la Ley 190 de
1995, al señalar que en la recepción y trámite de las quejas se debe aplicar
lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos
que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o
infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo cual en
concordancia con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley
734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea
manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera
absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de
iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos
debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar
actuación alguna, por la inexistencia de una conducta disciplinable.
Así las cosas, y sin mayores elucubraciones, esta Sala de conformidad con el
parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de
iniciar actuación alguna en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por
prescripción frente a los hechos ocurridos con anterioridad al 16 de febrero
de 2011 y el 20 de octubre de 2010, con fundamento a lo esbozado en la
parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO.- INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna frente a los
hechos motivo de inconformidad que acaecieron con posterioridad al 16 de
febrero de 2011 y el 20 de octubre de 2010, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta decisión interlocutoria.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas…………………………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO RIVERA MAGISTRADO MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL
Top Related