Causa.93/2010
Delito: ROBO.
Inculpado: LUIS ANTONIO AMEZCUA MARTINEZ
Asunto: RECURSO DE APELACION.
(SOLICITANDO LA REPOSICION DE PROCEDIMIENTO POR VIOLACIONES PROCESALES DE FONDO Y FORMA EN LA PARTIDA 93/2010; POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR Y SENTENCIAR.)
C. JUEZ TRIGESIMO QUINTO (35) PENALEN EL DISTRITO FEDERALPRESENTE.
C. LUIS ANTONIO AMEZCUA MARTINEZ y
LICENCIADA EN DERECHO IRAN CECILIA PONCE ARANA
con cedula profesional 3609115 emitida por la
Dirección General de Profesiones de la Secretaria de
Educación Publica EL PRIMERO COMO SENTENCIADO Y
A LA SEGUNDA COMO DEFENSORA, ante Usted C. juez
exponemos, señalando como domicilio para oír y recibir toda
clase de notificaciones el ubicado en las actuaciones
procesales, Autorizando para todos los efectos de oír y recibir
toda clase de notificaciones a los Letrados en Derecho y
Personas de Confianza Irán Cecilia Ponce Arana, Cesar
López Tapia, David García Hernández, de forma indistinta;
y, que con fundamento legal en lo señalado por los cardinales
8º, 13º, 14º, 17º 20º 23º, de la Constitución Federal en
relación a lo dispuesto por los artículos 430 al 434 y demás
aplicables del ordenamiento Adjetivo de la materia;
De conformidad a los artículos 8º, 13, 14, 17, 20, 23 de
la Constitución Federal; 1º, 2º, 3º, 5º del ordenamiento
Sustantivo de la materia y demás aplicables 57, 58, 72, 414
AL 434 del Código Adjetivo de la materia, en este acto
venimos a interponer RECURSO DE APELACION
(SOLICITANDO REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO POR
VIOLACIONES PROCESALES DE FONDO Y FORMA EN LA
PARTIDA 93/2010 POR FALTA DE ELEMENTOS PARA
PROCESAR Y SENTENCIAR.) lo que antecede respecto a la
inocua sentencia dictada en los autos del expediente señalado
al epígrafe; MISMA QUE ES NOTIFICADA EN FECHA 24 DE
SEPTIEMBRE DE 2010, TANTO AL SENTENCIADO COMO
A LA DEFENSA, situación visible en autos a fojas ___ y misma
que es notificada a la representante social en fecha 23 de
septiembre de 2010, donde firma y acepta de conformidad la
resolución que se recurre, para lo cual el termino medio
aritmético inicia al día 27 de septiembre y fenece 1º de
octubre de 2010, para los suscribientes mas no así para el
agente social que fenece su termino el día 30 de septiembre
de 2010; por lo que para ello me baso en las siguientes
consideraciones de hecho y aplicaciones jurídicas concretas al
de cuenta que paso a exponer.
HECHOS.
A.- Con lo señalado en determinación del agente
administrativo en la radicación de fecha 26 veintiséis de junio
de 2010 dos mil diez, con la señalización y a aseguramiento
por parte del Juzgador natural, observado mediante auto de
fecha 26 de junio de dos mil diez y en relación con el auto de
fecha 29 de junio de dos mil diez, situaciones que vulneran la
esfera jurídica del reclamante y sentenciado en la de cuenta,
misma que se observa en la resolución definitiva dictada en
los autos del de cuenta, al repetir todas y cada una de las
graves anomalías del procedimiento en contra del hoy
sentenciado, anomalías visibles en el antes indicado.
Por lo que paso a exponer los siguientes agravios
mismos que violentan todas y cada una de las
manifestaciones de SEGURIDAD Y LEGALIDAD JURIDICAS DEL
EXTERNANTE consagradas en nuestra norma suprema, por lo
que manifiesto los siguientes agravios;
AGRAVIO NATURAL.- Que mediante diversos autos de
fecha 25 de junio de 2010 como el de fecha 26 veintiséis de
junio de 2010 dos mil diez, el C, Juez de la causa se remite al
pliego de consignación, esto es que, reproduce el pliego de
argumentos emitida por la procuraduría en relación al auto de
plazo constitucional de fecha 29 veintinueve Junio de 2010
dos mil diez, donde nuevamente se observa una reproducción
sistemática de los argumentos vertidos por la remitente, y,
donde no se observa criterio del órgano jurisdiccional a efecto
de valorar si efectivamente se reunían los elementos de los
señalados 16 y 19 Constitucionales, a efecto de acreditar la
legalidad o en su defecto la ilegalidad de la detención y su
posterior consignación, ello es así, que debió de señalarse los
argumentos que esgrime el órgano jurisdiccional a efecto de
convalidar el pedimento de la consignante o en su defecto al
no estar debidamente acreditado los elementos normativos y
subjetivos de valor a que hace el señalamiento natural del
fiscal investigador, por lo que el juzgador del conocimiento
debió de desechar de plano la consignación al no reunir los
extremos procesales y por ende estar a lo señalado en la
parte ultima del párrafo tercero del articulo 286 bis por lo cual
el juzgador natural cometió una grave omisión en perjuicio del
hoy sentenciado, es decir privar de la libertad personal al
sentenciado, por ello; este Juzgador se remite al anárquico
sistema donde todos somos culpables y debemos acreditar
nuestra inocencia ante dicho imperio judicial, violando con
ello todos y cada uno de los convenios y pactos de seguridad
y derechos humanos firmados por el Estado Federal, en esa
tesitura ¿ cual es la norma que debe de prevalecer ante
un evento en el que no estén acreditados los
elementos subjetivos del tipo? en el cual el órgano
jurisdiccional REBASA O SUPLE LAS DEFICIENCIAS DE LA
ACUSACION MINISTERIAL, en detrimento de las mínimas
Garantías Constitucionales y Judiciales del recurrente, como
en la realidad y en este acto acontece, para dar paso a una
sentencia condenatoria de forma corporal, sumando a ello la
negatoria a dar cauce a los medio de prueba ofrecidos en su
oportunidad procesal, aduciendo, no estar facultado para abrir
dicha instancia probatoria por los argumentos indicados en
sus diversos autos de la fecha, NEGANDO CON ELLO UNA
ADECUADA DEFENSA, donde LA PARTE ACUSADORA DEBIO
DE ACREDITAR SU DICHO, mismo que no acontece en parte
alguna del procedimiento; como se observa en la
reproducción sistémica elaborada en la hoy recurrida; por lo
que para dicho efecto debe de tenerse por acreditado la
INOCENCIA del sentenciado, es decir JAMAS EN DURANTE EL
PROCEDIMIENTO SE ADECUA ALGUNA HIPOTESIS PREVISTA DE
CULPABILIDAD E ILICITUD QUE HUBIERE LUGAR A JUICIO DE
REPROCHE, por lo que en este acto señalo la debida
aplicación del articulo 247 y 248 primera parte, del Código
Adjetivo en la materia, es decir QUE DERIVADO DE LAS
CONTRADICCIONES REFERIDAS POR LA ACUSADORA Y SUS
PSEUDOTESTIGOS se debió de desechar por improcedente la
acusación ya que como refiere la parte denominada ofendida
en su declaración ministerial que observa al activo del delito y
ante la presencia judicial NO RECONOCE AL HOY
SENTENCIADO, más aun, derivada de las declaraciones de sus
testigos de cargo y de la dicente a fojas 8 de la audiencia de
pruebas existe la certificación de que en LAS
DECLARACIONES MANIFESTADAS SE ADVIERTEN
CONTRADICCIONES ya que de las mismas, declaraciones,
se desprende que existe NO SON VERACES toda vez que hay
pruebas NO VALORADAS de que JAMAS ACONTECIO el
denominado delito, por lo cual solicito se tenga por
reproducido en todas y cada una de sus partes dichas
declaraciones como de las preguntas efectuadas en dicha
diligencia para los efectos legales, siendo dicho evento para la
aplicación del articulo 247 del código precitado, ya que como
se manifiesta que sola ha lugar la condena cuando el dicho de
la acusadora sea veraz y no se encuentre contradicho, mismo
que en este caso ocurre, cuando no fue valorada
adecuadamente por el juzgador natural, siendo procedente la
aplicación de la siguiente precedente y misma que paso a
transcribir. "Quinta Época "Instancia: Primera Sala "Fuente: Semanario
Judicial de la Federación "Tomo: LXXXII "Página: 3909 "LIBERTAD POR
FALTA DE MÉRITOS, EFECTOS DE LA.-La libertad por falta
de méritos trae consigo un cambio de situación jurídica, a
consecuencia de la cual deben considerarse irreparablemente
consumadas las violaciones consistentes en la resolución que
negó la restitución de un inmueble, pues la concesión del
amparo afectaría a la nueva situación jurídica creada con
motivo de la libertad por falta de méritos, ya que habiéndose
disputado la propiedad y posesión del citado inmueble, la
libertad del inculpado impide restituir al ofendido, en el goce
de sus derechos, porque si no hay datos para tener por
demostrado que el acusado despojó del inmueble al ofendido,
restituir a éste en el goce de sus derechos, equivaldría a crear
una situación contradictoria al afirmar que el quejoso tiene
derecho sobre un inmueble del que no ha sido despojado.
"Amparo penal en revisión 1957/42. Valdez Gómez Estanislao. 24 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente”
NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE
DELITOS GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL
CUIDADO AL DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR
INCURRIR EN ESA CAUSA DE RESPONSABILIDAD.
Cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de
asuntos donde se impute al inculpado la comisión de delitos
calificados por la ley como graves, las características y
naturaleza de estas conductas provocan que la decisión que
se emita sea de especial significación social, situación que lo
obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la
resolución correspondiente, porque la realización de esta
clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la
sociedad, por lo que si uno de los deberes de tales juzgadores
consiste en preservar y proteger los intereses generales con
independencia de los de carácter personal, a la luz de la
observancia de la ley, la comisión de un error inexcusable al
resolver este tipo de asuntos, determinado con base en datos
objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza
la causa de responsabilidad por notoria ineptitud o descuido
en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el
artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación.
Clave: P. , Núm.: XLIV/2000
Revisión administrativa (Consejo) 11/99. 6 de diciembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XLIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
A lo que también el Colegio Supremo manifiesta lo siguiente;
AUDIENCIA, GARANTIA DE OBLIGACIONES DEL PODER
LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.- tesis de
jurisprudencia numero 20 y sus relacionadas, apéndice al
sem. Jud. Fed. 1917-1975
Por lo que la exigencia de que un acto de autoridad este
debidamente fundado y motivado, por lo que es imperativo de
que se impone el deber de expresar las razones por las
cuales la autoridad estimo que los hechos en que se apoyo
están debidamente probados y mismos que aluden a la
norma jurídica que afirma esta aplicada correctamente, de tal
suerte que, ambos requisitos de fundamentación y motivación
se corresponden mutuamente ya que la citación de una
disposición jurídica supone la aplicabilidad de dicha
invocación con los hechos esgrimidos, ya que con la
inmotivación aplicada por el órgano jurisdiccional, recurrido,
es el camino mas corto para la indefensión en la cual sostiene
sin acreditar fehacientemente su resolución hoy apelada; por
lo que de las transcripciones jurídicas antes indicadas se
observa que el Juzgador obvia entrar al estudio del indebido
procedimiento VIOLANDO con ello lo dispuesto por los articulo
14, 17, 133 Constitucionales, donde se convierte el fiscal
investigador, así como en la secuela procesal no se encuentra
esta acreditado la responsabilidad penal del ilícito del hoy
sentenciado, por lo que es óbice a derecho todas y cada una
de las constancias a que se alude en la resolución definitiva,
en cuanto hace a las pretensiones ministeriales y de la
adecuación de la suplencia de las deficiencias de la remisión y
consignación por el agente natural, como de lo manifestado
por el agente social adscrito, aun así se procede en contra del
hoy accionante, toda vez que al dejar en completo estado de
indefensión al sentenciado violenta normas y procedimientos
adminiculados por los antes artículos señalados máxime que
se pugna por la aplicación justa y equitativa del derecho, por
lo que a señalo la violación de los siguientes estándares
internacionales pactados por el Estado Federal y mismo que
tienen el rango Constitucional;
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS, adoptada y proclamada por la asamblea general
de Naciones Unidas en su resolución 217 A (III)de fecha 18 de
diciembre de 1948, en tal virtud, en el articulo 8º de dicho
instrumento se establece; Toda persona tiene derecho a
un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen
derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, en vigor desde el 23 de marzo de 1978, y que establece lo siguiente en su articulo 2.3, a la parte II.
Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser el idioma empleado en el tribunal;g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, sicareciere de medios suficientes para pagarlo;e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
DECLARACION UNVERSAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,
alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Por lo que como se observa el órgano jurisdiccional violenta
todas y cada una de las acepciones antes señaladas para una
adecuad defensa, ES DECIR ME DEJA EN COMPLETO ESTADO
DE INDEFENSION JURIDICA AL SEÑALARME POR UN DELITO EL
CUAL JAMAS HE COMETIDO como lo manifesté reiteradamente
en actuaciones y como verazmente lo señala la parte ofendida
NO SOY LA PERSONA QUE LA DESAPODERA de sus
pertenencias aun asi se me condena a una situación de
exposición en la resolución judicial inmotivada de la fecha
antes indicada que me irroga AGRAVIOS Y PERJUICIOS EN MI
LIBERTAD PERSONAL.
A ello tiene aplicación la siguiente que se transcribe
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO BASTA
QUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON
CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR. APLICACIÓN
ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", señaló, por un lado, que los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, no establecen como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se haga como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas y, por otro, que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, que es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será
suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba examinarlo; en esas condiciones, la obligación que el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur vigente, impone a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, para resolver de forma clara, precisa y congruente las pretensiones deducidas oportunamente, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, presenta situación análoga a la analizada por el Pleno del Máximo Tribunal del país en el criterio jurisprudencial de mérito; de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda instancia, resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los agravios se exprese con claridad la causa de pedir, máxime que la referida codificación adjetiva, en sus numerales 671 al 697, que prevén los requisitos para la tramitación del recurso de apelación, no señala exigencia técnica-jurídica alguna en la redacción de los agravios, por parte del inconforme; sin embargo, debe precisarse que la existencia de la causa de pedir no implica que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman ilegales las determinaciones que reclaman o recurren, supuesto en el que sí se podrán declarar inoperantes los motivos de disenso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Clave: XXVI., Núm.: 4 C Amparo directo 57/2007. María Carmen Martínez Martínez. 27 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Héctor Gerardo Lamas Castillo.
Por lo que atendiendo al dicho de los que se indican líneas
precedentes y en sustantiva aplicación de los artículos 247 y
248 el Código adjetivo punitivo, ya que quien señala esta
obligado a acreditar su dicho y por ende en caso de duda
debió de absolverse al hoy sentenciado, por el delito que se le
menciona y consigna al no estar fehacientemente acreditado
la norma por el cual se aseguro y se le restringió de la
libertad, mas aun, se le señala en diverso auto que tiene el
derecho de apelar sin acreditar de que forma se le hizo saber
del computo del plazo legal para dicho efecto y solo esgrimen
las siguientes manifestaciones“. . .y se le hizo saber el
derecho y termino de la apelación. . .” , manifestación sin un
sustento de cuando inicia y cuando termina dicho periodo,
esto es así, que en autos no esta la certificación del termino
medio aritmético que señala el articulo 416 de la Ley Procesal,
por lo que en la reproducción genérica realizada por la rectora
de la causa se manejan actitudes violatorias a las garantías de
seguridad del entonces indiciado hoy sentenciado
Como se relaciona con la sentencia definitiva misma que
fundan y motivan en el Cardinal 16 de la Constitución Federal
erróneamente, cuando de forma sustantiva debe de ser en el
articulo 14 del citado cuerpo de normas; más aun;
considerando que ES DE EXPLORADO DERECHO QUE EL
ORGANO JURISDICCIONAL NO PUEDE REBASAR O
SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LA ACUSACION
MINISTERIAL es lógico que el Juzgador solo debe de referirse
en su resolución a la acreditación de la responsabilidad penal
del sentenciado, PERO en la especie ello NO OCURRE ASI,
por ende el Juzgador señala el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad penal del sentenciado, evocando con ello una
instancia procesal muy pretérita, en sus resolutivos.
AGRAVIO PRIMERO.- Que respecto a la resolución que
nos ocupa, la misma dictada en fecha 23 veintitrés de
septiembre de 2010 dos mil diez, CAUSA AGRAVIOS LA
RESOLUCION DE FECHA VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL DIEZ EN LA CUAL SE ME SENTENCIA A UNA PENA
CORPORAL, misma que esta fundada en una serie de
irregularidades visibles en el proceso ya que en la misma la
parte acusadora no acredita y afirma su fundamento jurídico y
normativo de la acreditación de responsabilidad punitiva,
donde solo se basan y reproducen los argumentos de la parte
remitente y consignante, más sin acreditar de forma
normativa los elementos para fundar y motivar el resolutivo
que me provoca lesiones a mi libertad personal violando con
ello los dispositivos 14, 21 de la Constitución Federal en
relación con los ordinales 246, 247, 248 parte primera, del
ordenamiento procesal penal, para lo cual en este caso lo es
el RESOLUTIVO
PRIMERO.- EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
“DEMOSTRO” QUE LUIS ANTONIO AMEZCUA MARTINEZ
ES PENALMENTE RESPONSABLE . . .
SEGUNDO.- SE CONDENA AL SENTENCIADO LUIS
ANTONIO AMEZCUA MARTINEZ A LA REPARACION DEL
DAÑO. . .
TERCERO.- SE NIEGA AL AHORA SENTENCIADO
LUIS ANTONIO AMEZCUA MARTINEZ LA SUBSTITUCION
DE LA PENA COMO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE
LA EJECUCION DE LA PENA. . .
CUARTO.- PREVIA EJECUTORIA SE SUSPENDEN EN
DEFINITIVA LOS DERECHOS POLITICOS DE LUIS
ANTONIO AMEZCUA MARTINEZ. . .
AGRAVIO SEGUNDO.- Como es de observarse en el
punto que antecede se observa que el Juzgador obvia señalar
sus referencias a las que se remite, es decir estamos ante
vicios de fondo y forma toda vez que se fundamenta en el
cuerpo del probable delito, cuando en la especie ello no quedo
acreditado ya que las figuras a que alude son diversas a la
instrucción, EN SUS EXPOSICION DE MOTIVOS PARA DICTAR
LA SENTENCIA, mismas que son creadas ex profeso para una
pre-instrucción, por lo que la sentencia que nos ocupa debió
de reunir los elementos y las conclusiones a establecer y no
solo una reproducción del pliego de consignación del
ministerio publico natural; es decir aplicando la dogmatica
jurídica, evitando la arbitrariedad, ya que se violo en
detrimento del encausado lo señalado por el articulo 14
mismo que manifiesta la garantía de seguridad jurídica en el
juicio se deben de cumplir las formalidades esenciales del
procedimiento; comprendiendo con ello el debido proceso y la
garantía de una adecuada defensa, mismas que están
violadas por el recurrido, por lo que me acojo a la siguiente
ejecutoria misma que se explica por si sola;
SUPLENCIA DE AGRAVIOS EN LA APELACION,
REQUIERE QUE SE HAYA INTERPUESTO EL RECURSO.-
para que opere la obligación del tribunal de alzada de suplir la
deficiencia y aun la ausencia de agravios del acusado o de su
defensor, es requisito sine qua non que se hayan interpuesto
el recurso de apelación, pues en forma alguna nuestra
legislación procesal penal obliga a suplir la falta del recurso
que, por el contrario implica el consentimiento tácito del fallo
impugnado.
Semanario judicial de la federación octava época, tribunales colegiados
de circuito. T. XII-Noviembre pag. 439
Más aun, que para determinar el fallo el juzgador
natural obvia señalizar que NUNCA SE ME PERMITIO UNA
ADEUCAD DEFENSA
Por lo que se concluye de la siguiente forma:
Que durante la indagatoria ministerial se tienen violadas
las normas mínimas de seguridad de probable en ese
entonces, YA QUE AL ESTAR INCOMUNICADO ANTES DE SU
DECLARACION MINISTERIAL SE TIENE LA ACTUALIZACION DE
LA TORTURA, ya que se esta anta la intimidación judicial del
órgano investigador, violando con ello principios de seguridad
judicial del hoy sentenciado, para que al estar en aptitud de
presentar su denominada declaración esta con su persona de
confianza misma que desconoce la procedencia de la acción
que se intenta y de los medios impugnativos que la Norma
Constitucional consagra para los efectos de la incomunicación
antes de la declaración ministerial y que se debe de asesorar
al probable, mismo que en la especio NUNCA ACONTECE ya
que el la secuela procesal se violentan diversas acepciones
jurídicas del recurrente, hoy sentenciado, en donde
primeramente esta violado el derecho de conocer los términos
a solicitar la inconformidad a efecto de interponer el recurso
correspondiente contra el auto de radicación, donde no existe
la certificación correspondiente del inicio y finalización de
dicho termino legal así como en el auto de plazo
constitucional donde se provee nuevamente dicho vicio al no
certificar el inicio de que se tiene a interponer el recurso
correspondiente, RECURSOS QUE NO SON INTERPUESTOS por
la entonces defensa, VIOLENTADO LA ADECUADA DEFENSA en
detrimento de las garantías del sentenciado, así como en la
reproducción del pliego de consignación en el auto de plazo
constitucional, sin entrar al estudio lógico jurídico de las
constancias procesales para lo que es estiman violadas las
garantías de legalidad y de seguridad jurídicas del
sentenciado. Así como con ello se encuentra actualizado con
ello la fracción VI-bis del articulo 431 del Código Adjetivo
Penal, aunado a lo anterior en la etapa probatoria la parte
acusadora esta contradicha ya que su dicho no esta sostenido
con argumentos que robustecieren sus manifestaciones
acusatorias; ya que, entre el dicho de la dicente y el de los
remitentes no hay concordancia entre sus manifestaciones, ya
que los remitentes solo son testigos de oídas mismos a los
cuales NO LES CONSTAN LOS HECHOS DE FORMA LISA Y
LLANA, por lo cual entramos en la hipótesis prevista en la
parte final del articulo 2 del Código Penal, que señala que en
caso de duda se debe de absolver o lo que es mas asequible
conforme a las normas aplicables, ABSOLVER DE FORMA LISA
Y LLANA al hoy sentenciado ya que en la especie no están
acreditados los normativos tanto objetivos como subjetivos
del delito que se reprocha en la presente causa, siendo
aplicable el siguiente precedente.
VIOLACIÓN DE FONDO Y NO PROCESAL. LA CONSTITUYE LA CONFESIÓN RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO OBTENIDA PREVIA INCOMUNICACIÓN Y SOMETIMIENTO DEL INDICIADO POR AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL.
Si la quejosa aduce en sus conceptos de inconformidad que la sentencia dictada en el proceso de origen se fundó, en la confesión rendida por el indiciado ante el Ministerio Público, la cual carece de valor probatorio por haberse obtenido previa incomunicación y sometimiento por los agentes de la Policía Judicial, ello configura una violación que se ubica en la hipótesis prevista en la fracción XIV del artículo 160 de la Ley de Amparo, la cual, atento a su interpretación literal, no constituye una violación procesal, sino de fondo, por lo que si en el caso se demostrara que la sentencia se fundó en la confesión obtenida en las circunstancias destacadas, ello traería como consecuencia que la autoridad competente le reste eficacia probatoria y resuelva conforme al demás caudal probatorio lo que en derecho corresponda y determine entonces si tal violación dejó sin defensas al indiciado y trascendió al resultado del fallo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.P., Núm.: 76 P
Amparo directo 363/2006. 16 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: María del Rocío Moctezuma Camarillo.
Amparo directo 426/2006. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Marcela Elizabeth García Cante.
Por lo que toda incomunicación del reo antes de su
declaración ministerial como de la preparatoria se presumen
obtenidas bajo tortura y contrario a lo señalado por el artículo
20 Constitucional, en relación con la presuntas pruebas en
contra de sentenciado mismas que no están robustecidas con
otro medio convictivo en contra del mismo, no esta acreditado
el señalamiento del delito por el cual se sentencio, asi como
las contradicciones observables en el procedimiento son
signos de violaciones al procedimiento mismo ello en
contraposición al articulado 14 de la Norma Constitucional,
por consecuencia.
POR LO CUAL OFREZCO COMO MEDIOS DE PRUEBA NO
VALORADAS ADECUADAMENTE POR EL RECURRIDO.
1.- LA DECLARACION JUDICIAL ANTE EL RECURRIDO DE
LA OFENDIDA
2.- LA DECLARACION JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DEL
ESCUADRON DE URGENCIAS MEDICAS (ERUM)
3.- LOS CAREOS EFECTUADOS ENTRE LA OFENDIDA Y
TESTIGOS
4.- EL ADECUADO DESAHOGO DE LA DILIGENCIA
SOLICITADA EN AUTOS DE INSPECCION Y RECONSTRUCCION
DE HECHOS
5. EL DICTAMEN DE DACTILOSCOPIA JAMAS REALIZADO
EN EL INSTRUMENTO ASEGURADO, a efecto de acreditar no
inexistencia de mis huellas dactilares en dicho cuchillo,
6.- LA DECLARACION DE LA OFENDIDA misma que
deberá de ser debidamente notificada en el domicilio
señalado en autos a efecto de que manifieste ante esta
autoridad su dicho en el cual A EFECTO DE MANIFESTAR SU
DICHO DONDE ASEVERA NO ME SEÑALA COMO CULPABLE DEL
DESAPODERAMIENTO.
7.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL relacionadas entre la verdad buscada a efecto
de acreditar mi inocencia pregonada en actuaciones del juez
natural
Toda vez que de las pruebas antes señaladas se
desprenden severas contradicciones en la cual la parte
acusadora y sus testigos NO SON CONTESTES en su dicho, por
lo que se observa una serie de contradicciones puesto que el
obligado a manifestar la acusación desconoce y no acredita
de forma indiciaria, al menos,
De Ustedes Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal de
conocimiento, atentamente les solicitamos lo siguiente.
Primero.- Con el escrito de cuenta por presentados en
forma y tiempo legal interponiendo RECURSO DE APELACION
contra la resolución definitiva dictada en los autos de la causa
93/2010.
Segundo.- Por solicitada la SUPLENCIA DE LA QUEJA en
los términos del articulo 76 bis de la Ley de Amparo y sus
relativos del orden Sustantivo de la materia, como del
adjetivo.
Tercero.- Previo los análisis correspondientes de Ley
DICTAR LA RESOLUCION QUE SEÑALE LA PROCEDENCIA DE LA
ACCION Y EN LA MISMA LA REVOCACION DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA POR UNA ABSOLUTORIA misma que se deriva
de los vicios de fondo de procedimiento.
Cuarto.- En los términos expresados, en el cuerpo de la
presente, hacer el señalamiento correspondiente de ser
necesaria la reposición del procedimiento a efecto de
acreditar la inocencia del encausado, pedimos se acuerde en
derecho.
Protestamos lo Necesario.
LUIS ANTONIO AMEZCUA MARTINEZ – sentenciado.
LICENCIADA EN DERECHO IRAN CECILIA PONCE
ARANA.- abogada defensora.
B.- De cómo se observa en actuaciones y por lo que se
adecua las hipótesis previstas en los artículos 542 y en
relación con el 547 fracción I del orden Jurídico Adjetivo de la
materia ya que como se tiene en mi declaración inicial negué
haber realizado algún ilícito en contra de la que depone en
mi contra conforme a las reglas del artículo 20 de la
Constitución Federal hecho acreditable en actuaciones puesto
que la que presentan como deponente y ofendida NO ME
SEÑALA COMO AUTOR DE ILICITO ALGUNO, más aun, SE
ME ENCUENTRA ILICITAMENTE PRIVADO DE MI LIBERTAD
PERSONAL, señalando la acreditación de las hipótesis
previstas por los artículos 310 y demás relativos del Código
Sustantivo de la materia, por lo cual tiene adecuada
interpretación y aplicación los siguientes precedentes que se
manifiestan para ACREDITAR mi dicho respecto a una
mentirosa para obtener un beneficio propio,
FALSEDAD EN DECLARACIONES ANTE AUTORIDAD
DISTINTA DE LA JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL). De una nueva reflexión sobre el
tema, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que
sostuvo en su anterior integración al emitir la jurisprudencia
de rubro: "FALSEDAD EN DECLARACIONES DADAS A UNA
AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL, ALCANCE DEL TÉRMINO
INTERROGAR EN EL DELITO DE." (visible en la página 725,
Tomo VIII, agosto de 1998, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época), que sostenía en
esencia que el delito de falsedad contemplado en el artículo
247, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal no
exige que el atesto falaz se hubiese emitido a base de
preguntas, en virtud de que lo que se asienta en actuaciones
proviene de un cuestionamiento, es decir, de un interrogatorio
de una autoridad distinta de la judicial. Sin embargo, se
advierte de la interpretación sistemática, no meramente
gramatical del artículo 247, fracción I, del ordenamiento legal
precitado, que conlleva a estimar que los informes falsos
proporcionados a una autoridad distinta de la judicial, en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contemplada
en dicho numeral, es exclusivamente aquella que se produce
al tiempo en que una persona es interrogada, o sea,
cuestionada directamente por la autoridad pública. De ahí
que si el sujeto activo al presentar una denuncia se
conduce motu proprio en forma mendaz, ello pudiera
encuadrar en algún otro tipo penal, mas no en el que
se examina, puesto que el numeral 247, fracción I, del
código de referencia, prevé requisitos específicos para
tipificar el delito, entre los que está precisamente el relativo a
que el sujeto activo sea "interrogado".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2466/99. 29 de septiembre de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla.
Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo
3834/99. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Martha García Gutiérrez, secretaria de tribunal en
funciones de Magistrada en términos del artículo 81, fracción
XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretaria: Taissia Cruz Parcero. Amparo directo 1792/2000.
27 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Olga
Estrever Escamilla. Secretaria: Martha García Gutiérrez.
Amparo directo 622/2000. 16 de marzo de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria:
Selina Haidé Avante Juárez. Amparo directo 510/2000. 26 de
marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido
Gutiérrez Cruz. Secretaria: Eva Ríos de la Fuente. Novena
Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de
2004 Página: 1344 Tesis: I.2o.P. J/15 Jurisprudencia Materia(s):
Penal
POR LO QUE SE ENTIENDE QUE EL DE LA VOZ ES
INOCENTES DE LOS CARGOS Y DEL JUICIO DE REPROCHE QUE
SE INTENTA ACREDITAR MEDIANTE ARGUCIAS, por lo cual es
procedente la aplicación de la siguiente tesis jurisprudencia
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción
de inocencia que en materia procesal penal impone la
obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador,
es un derecho fundamental que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general,
cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues
con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos
fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la
honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por
actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En
consecuencia, este principio opera también en las situaciones
extraprocesales y constituye el derecho a recibir la
consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un
hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones
mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el
derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos
jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier
materia. Clave: 2a., Núm.: XXXV/2007 Amparo en revisión
89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro
David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Tipo: Tesis Aislada.
Aplicando para el presente, la siguiente narración,
además a lo anterior los que denomino como fuente de
agravios propuestos por el ministerio publico natural al
momento de increpar y privarme de mi libertad personal.
Siendo que los agravios y fundamentos deben estar en
relación directa e inmediata con los fundamentos contenidos
en el petitorio y forzosamente deben contener no solo las
citadas disposiciones legales que se estiman infringidas y su
concepto, sino también la concordancia entre aquellos, este y
las consideraciones que fundamenten esa propia, petición,
pues de lo contrario resultaría la introducción de nuevas
cuestiones en la instrucción, pues el juzgador no puede
enmendar las deficiencias o corregir los errores que
equivaldría , por una parte, a ampliar sus facultades, dentro
de la orbita jurisdiccional, y, por otra, abarcaría las de aquel,
en contra de lo dispuesto por el articulo 21 constitucional, lo
cual le otorgaría primacía de imperio y de acción decisoria al
Ministerio Público, superiores a las que el articulo aludido le
confiere. Por ultimo, con la misma base de los razonamientos
que preceden, los agravios que sustentan la petición del
Ministerio Publico para el proceso tampoco deben concretarse
a manifestar, en forma global, que las pruebas que obran en
el proceso son suficientes para tener por comprobados el
cuerpo de los delitos y la responsabilidad del acusado, pues
tal modo de expresión obligaría al juzgador a interpretar el
pensamiento del Ministerio Publico y equivaldría a suplir la
deficiencia de la queja, que le esta vedado de acuerdo con la
ley y la jurisprudencia; PUESTO QUE COMO SE TIENE, EN LA
ESPECIE NO SE ENCUENTRAN ACREDITADOS LOS ELEMENTOS
POR EL CUAL SE ME TIENE EN UN PROCEDIMIENTO PENAL
DONDE SE INTENTA HACERME RESPONSABLE POR UNA
CONDUCTA ANTIJURIIDCA DE LA CUAL NO SOY RESPONSABLES
YA QUE NO SE ME SEÑALA DE FORMA AL MENOS INDICIARIA
COMO PROBABLE RESPONSABLE ello conforme al dicho de la
ofendida y de los testigos que fueron ofrecidos por la
representación social, ello conlleva a un grave denuesto a las
GARANTIAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICAS que
manifiestan que solo se llevara juicio criminal contra el que se
señale como responsable para lo cual deberá de reunir los
extremos procesales del articulo 16 de la Constitución
Federal, hipótesis que no logra acreditar el agente social
natural,
Para el caso que nos ocupa las manifestaciones
esgrimidas por la querellante y la suplencia de la queja por
parte del Ministerio Publico no son suficientes para tener por
acreditada la probable responsabilidad de las hoy
manifestantes, POR LO QUE ADEMAS LA OFENDIDA NO ME
ENCUENTRA RELACION CON EL ILICITO DENUNCIADO ADEMAS
DE LA MANIFESTACION QUE CORRE AGREGADA EN
ACTUACIONES; ACTUACION FEDATADA Y QUE CORRE LA
SUERTE DE PRESUNCION JURIS TANTUM mismo testimonio
que hace prueba plena con lo referido por los testigos de
cargo al no haber una imputación directa en contra del
suscribente por tal motivo solicito se me absuelva de todo
delito que se imputa en el presente negocio jurídico, toda vez
que en razón a lo que se refiere en el numeral 547 fracción I
al no existir elementos constitutivos de algún delito o que en
su defecto hubiesen desaparecido como es en el presente
asunto en relación con el ordinal 551 párrafo segundo en el
que a falta de elementos y previo análisis de las constancias
que se encuentra inmersas en el presente negocio jurídico
solicito SE SOBRESEA EL PRESENTE PROCESO ASI COMO ME
SEA CONCEDIDA LA LIBERTA DEFINITIVA A EFECTO DE
RECOBRAR MI LIBERTAD PERSONAL misma que me fue
negada de manera arbitraria e injusta desde un inicio.
PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del
presente escrito solicitando que el mismo sea admitido y
resuelto de acuerdo a lo establecido en los artículos 546, 547
fracción I, 548 en relación con el articulo 551 párrafo II del
Código Adjetivo en la materia
SEGUNDO.- Asimismo solicito se sirva su Señoría señalar
la fecha de audiencia respectiva misma que refiere el articulo
548 del Código Adjetivo en la materia.
TERCERO.- Solicito que previo el análisis lógico jurídico
que se desprende de la indagatoria en la que se actúa díctese
sentencia en el presente incidente a favor del hoy procesado.
CUARTO.- Acuérdese conforme a derecho.
PROTESTO LO NECESARIO
LUIS ANTONIO AMEZCUA MARTINEZ
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