R-DCA-027-2013
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las diez horas del quince de enero del dos mil trece.------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación FLIN S.A. en contra del acto de
adjudicación de la Licitación Abreviada 2012LA-000029-00100, promovida por la Junta
Administrativa del Registro Nacional para la instalación de cuatro sistemas de equipos de aire
acondicionado para varias ubicaciones en la sede central del Registro Nacional, acto recaído en favor
de la empresa Constructora Consultora y Desarrolladora ECOAIRE S.A. por un monto total de
$221.151.53.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. La apelante alegó en su recurso de apelación lo siguiente: Legitimación: indica que su oferta posee
un interés legítimo, actual, propio y directo, por lo tanto tiene la legitimación necesaria para interponer
el recurso. Explica que su oferta es la legítima ganadora del concurso ya que según demostrará más
adelante, los otros dos oferentes indujeron a error a la Administración al momento de presentar las
cartas de experiencia que fueron valoradas. Fondo: 1) Contra la oferta de la adjudicataria: A)
Calificación de la experiencia: manifiesta la apelante que la oferta de la adjudicataria debió quedar en
segundo lugar de la calificación, ya que dicha empresa indujo a error a la Administración con el fin de
obtener mayor puntaje en el rubro de experiencia adicional. Explica que de las cartas de experiencia
aportadas únicamente pueden tomarse como válidas cuatro cartas, a saber las referenciadas por
Constructora Navarro y Avilés, ICE, Registro Nacional y Banco Popular San Carlos; y siendo que el
cartel solicita tres proyectos como experiencia mínima, a la adjudicataria solamente se le pueden
asignar 5 puntos por experiencia adicional, con lo cual la calificación final de dicha oferta queda por
debajo de la calificación obtenida por su oferta en las tres líneas ofertadas. B) Presentación de los
catálogos y panfletos técnicos: También alega la apelante que el cartel solicitó como requisito de
admisibilidad que los oferentes debían presentar los catálogos y panfletos técnicos originales en idioma
español donde se indiquen las características de los equipos ofertados, sin embargo la adjudicataria no
presentó dichos catálogos y panfletos, incumpliendo así el requisito necesario para ser tomada en
cuenta en el análisis técnico. 2) Contra la oferta presentada por Grupo Comercial Tectronic S.A.:
manifiesta que dicha empresa indujo a error a la Administración al indicar en su declaración jurada que
resultó adjudicada en la licitación abreviada 2012LA-712017-UL promovida por el Instituto Nacional
de Seguros, cuando dicha licitación fue adjudicada a Corporación Flin S.A. Así las cosas, dicha oferta
no supera la primera etapa de evaluación puesto que no cumple con la experiencia requerida como
2
requisito de admisibilidad, por lo tanto esa oferta debe ser desestimada. En razón de lo expuesto,
solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el acto de adjudicación, se declare
inadmisible la oferta de Grupo Comercial Tectronic S.A. y se readjudique el concurso a su
representada. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Esta División confirió audiencia inicial a la Administración, a la adjudicataria y a Grupo Comercial
Tectronic S.A., con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a las
alegaciones de la apelante, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. ----------------
III. Las partes contestaron en tiempo esa audiencia inicial. -----------------------------------------------------
IV. Esta División confirió audiencia especial a la apelante para que se refiriera a las argumentaciones
que en contra de su oferta se hicieron al contestar la audiencia inicial, y también confirió audiencia
especial a la adjudicataria y a Grupo Comercial Tectronic S.A. para que se refieran a las
argumentaciones que en contra de sus respectivas ofertas se hicieron al contestar la audiencia inicial; la
cual fue atendida por las partes mediante escritos que constan en el expediente de apelación.------------
V. Esta División confirió audiencia final a las partes, la cual fue atendida oportunamente en los
escritos incorporados al expediente de apelación. ----------------------------------------------------------------
VI. La presente resolución se dicta dentro del término de ley, y habiéndose observado durante su
trámite las prescripciones de ley.-------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que la Junta Administrativa del Registro Nacional promovió la
Licitación Abreviada No. 2012LA-000029-00100 para la instalación de cuatro sistemas de equipos de
aire acondicionado para varias ubicaciones en la sede central del Registro Nacional (ver invitación a
los oferentes en los folios 59 y 58 del expediente administrativo). 2) Que el cartel de la licitación
definió el objeto contractual de la siguiente forma: “La contratación contempla el suministro,
instalación TOTAL (civil, eléctrica y mecánica) y puesta en marcha de 4 sistemas de equipos de aire
acondicionado de volumen variable de refrigerante, para la nueva ubicación del Instituto Geográfico
Nacional, el segundo para la Dirección de Personas Jurídicas y Auditoría Interna, el tercero y el
cuarto para el primer piso del módulo 2 compuestos de la siguiente manera:…” (ver folio 747 del
expediente administrativo). 3) Que el cartel de la licitación estableció el siguiente sistema de
evaluación de las ofertas: “9. EVALUACION DE OFERTAS. PRIMERA ETAPA: Elegibilidad legal
y técnica. Elegibilidad legal: El oferente y su oferta deben cumplir con los requisitos legales exigidos
en el presente cartel y en la legislación vigente en el país para optar por la adjudicación. Elegibilidad
técnica: El oferente y su oferta deben cumplir con los requisitos de admisibilidad relativos a la
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experiencia y director del proyecto y especificaciones técnicas exigidas en el presente cartel para
optar por la adjudicación. Elegibilidad financiera: El oferente y su oferta deben cumplir con los
requisitos financieros exigidos en el presente cartel y en la legislación vigente en el país para optar
por la adjudicación. SEGUNDA ETAPA: Calificación de la Oferta. Una vez que las empresas
oferentes hayan pasado los requisitos de admisibilidad anteriormente puntualizados, se utilizará el
sistema de calificación de las ofertas que se encuentren legal y técnicamente elegibles mediante la
siguiente manera: Precio Total Ofertado 70%, Experiencia Adicional 20%, Tiempo de Entrega 10%.
La nota mínima para aprobación de las ofertas será de 70%.” (ver folios 730 y 729 del expediente
administrativo). 4) En lo que respecta a la experiencia del oferente requerida como requisito de
admisibilidad, el cartel solicitó lo siguiente: “6.1. Experiencia del Oferente. El oferente debe tener
experiencia comprobada en trabajos similares de suministro e instalación de equipos de aire
acondicionado tipo volumen variable de refrigerante. Esta experiencia como mínimo debe ser
comprobada mediante la participación en los últimos 2 años (desde octubre de 2010 a octubre de
2012) en al menos 3 proyectos de suministro e instalación de equipos tipo VRF, AL MENOS UNO DE
ELLOS CON LA MARCA OFERTADA, con capacidades de enfriamiento iguales o superiores a las 25
toneladas de refrigeración. El oferente debe aportar constancia(s) de sus distintos clientes que
cumplan con lo especificado en el punto anterior, las cuales deben ser originales o copias
debidamente certificadas por notario. (…) La Administración se reserva el derecho de verificar la
información suministrada por parte del oferente. En caso de no presentar estas constancias se
aceptará la presentación de un cuadro informativo que contenga la misma información solicitada para
las constancias respaldada por declaración jurada y por copias de las órdenes de compras y/o
contratos. (ver folios 739 y 738 del expediente administrativo). 5) Para evaluar la experiencia
adicional, el cartel estableció lo siguiente: “9.2. Experiencia adicional 20%. Se calificarán los
trabajos realizados o en ejecución durante los últimos años anteriores (comprende 1 enero 2009 a la
fecha). Se asignará un 5% por cada proyecto (máximo 4 proyectos) de suministro e instalación de
equipos VRF o agua helada con capacidades de enfriamiento iguales o superiores a la especificada en
el presente cartel. Para evaluar esta experiencia adicional a la solicitada como requisito de
admisibilidad en el punto 6.1 del presente cartel, el oferente debe aportar constancias emitidas por
distintos clientes, las cuales deben ser originales o copias debidamente certificadas por notario. Las
mismas deberán indicar: La fecha de emisión de las constancias no puede ser mayor a 1 año de la
fecha de apertura de ofertas. Datos generales de la empresa o institución a la que se le brindó el
servicio.” (ver folio 729 del expediente administrativo). 6) Dentro de las especificaciones técnicas del
cartel, se solicitó lo siguiente: “14. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. (…) Información técnica: Se
4
deben adjuntar catálogos y panfletos técnicos originales en idioma español donde se indiquen las
características de los equipos ofertados, las normas de calidad que posee y sus componentes para
efectos de revisión técnica de la oferta, de lo contrario no se tomarán en cuenta para el análisis
técnico.” (ver folios 702 y 701 del expediente administrativo). 7) Que en dicha licitación participaron
las siguientes empresas: Corporación Flin S.A. (oferta 1), Grupo Comercial Tectronic S.A. (oferta 2), y
ECOAIRE S.A. (oferta 3). (ver acta de apertura de las ofertas en los folios 111 y 110 del expediente
administrativo y sus respectivas ofertas en los folios 575 al 112 del expediente administrativo). 8) Que
la empresa Grupo Comercial Tectronic S.A. aportó junto con su oferta una declaración jurada en la
cual consignó entre otras cosas, lo siguiente: “DECLARACION JURADA. Grupo Comercial Tectronic
declara bajo fe de juramento que ha realizado los siguientes proyectos descritos en la tabla,
correspondientes al suministro e instalación de aires acondicionados: (…) Institución: Instituto
Nacional de Seguros. Proyecto: Suministro e instalación de equipos de aire acondicionado en la cual
nuestra empresa resultó adjudicada por medio de la Licitación Abreviada No.2012LA-712017-UL.”
(ver folios 375 y 369 del expediente administrativo). 9) Que la empresa Ecoaire S.A. aportó junto con
su oferta una carta que dice lo siguiente: “A Quien Interese. 5 de junio 2012. Yo, Ing. Ricardo
Elizondo, cédula 1-897-947, (…) quien me desempeño como Ingeniero Electromecánico para el
Proceso de Infraestructura del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Oficinas Centrales, hago
constar que la empresa ECOAIRE S.A. ejecutó el suministro e instalación y puesta en marcha del
sistema de aire acondicionado para el proyecto Edificio Para Oficina Bancaria del Banco Popular en
Quepos, con las siguientes características: Propietario: Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Ubicación: Quepos, Puntarenas, Costa Rica. Tecnología: Sistema de Agua Helada. Equipos
Instalados: 6 Mini Chiller con refrigerante ecológico R-407C. 17 Unidades Evaporadoras Enfriadas
por Agua Helada (Los tipos son pared alta, piso cielo y central de ductos). Marca: Multiaqua.
Capacidad Total: 438.000 Btu/h (36.5 TR). Año de Ejecución: 2008. La instalación y entrega del
proyecto fue a satisfacción de mi representada y la ejecución se realizó en el plazo acordado y no se
aplicaron sanciones económicas y administrativas. El tiempo de repuesta de Ecoaire S.A. en la
atención de reporte de averías, consulta técnica y reparación de fallas a los equipos adquiridos a (sic)
sido según lo acordado, además estamos satisfechos con la calidad del servicio. Sin más por el
momento se despide.” (ver folio 541 del expediente administrativo). También aportó otra carta que
dice lo siguiente: “25 de noviembre 2011. A Quien Interese. Por este medio hago constar que la
empresa ECOAIRE S.A. ejecutó la REMODELACION OFICINA BANCO DE COSTA RICA, AUTO
BANCO CURRIDABAT y puesta en marcha del sistema de aire acondicionado y el mantenimiento
preventivo, con las siguientes características: Propietario: Banco de Costa Rica. Ubicación:
5
Curridabat. Tecnología: Volumen Variable Mitsubishi. Equipos Instalados: 1 unidad condensadora, 1
unidad evaporadora modelo FDT28KXE6D, 3 unidades evaporadoras modelo FDT71KXE6D, y una
unidad evaporadora FDT90KXE6D y 4 unidades evaporadoras modelo FDT140KXE6D. Marca:
Mitsubishi. Capacidad Total: 24 HP. Año de ejecución: 2010-2011. La instalación y entrega del
proyecto fue a satisfacción de mi representada y la ejecución se realizó en el plazo acordado y no se
aplicaron sanciones económicas y administrativas. Los trabajos de mantenimiento preventivo has (sic)
sido a satisfacción. La ejecución de los servicios se han (sic) realizado en los plazos estipulados. El
tiempo de respuesta de ECOAIRE S.A. en la atención de reporte de averías, consulta técnica y
reparación de fallas a los equipos adquiridos asido (sic) según lo acordado, demás (sic) estamos
satisfechos con la calidad del servicio. Se certifica que la empresa ECOAIRE S.A. cuenta con el
personal técnico capacitado para llevar a cabo los trabajos correspondientes en este tipo de equipos.
Estamos satisfechos con la calidad del servicio. Constructora Sistemas y Construcciones AG LTDA.
Geiner Vargas Rojas. Gerente General.” (ver folio 554 del expediente administrativo). 10) Que la
empresa Corporación Flin S.A. aportó junto con su oferta una carta que dice lo siguiente: “A QUIEN
CORRESPONDA. Yo, Ingeniero Daniel Murillo García, cédula 1-562-833, teléfono 2284-4885, fax
2284-4967, quien me desempeño como Jefe de Proyecto, de la Dirección de Ingeniería y Proyectos de
Refinadora Costarricense de Petróleo, RECOPE, hago constar que las empresas en Consorcio
Corporación Flin S.A., Corporación Aire Total S.A., ejecutaron el suministro, instalación y puesta en
marcha un sistema de aire acondicionado de las siguientes características: cuatro (4) chillers marca
York, modelo YCAL0065EC45, capacidad 214 kw (61 TONS) cada Chiller, para un total de 244
toneladas de refrigeración, año de fabricación los equipos 2008, instalados en el Edificio Antiguo
Bicsa, en Barrio Tourón, San José, en el mes noviembre del 2008./ El suministro, instalación y puesta
en marcha del sistema se llevó a cabo en forma satisfactoria y no se aplicaron sanciones pecuniarias y
administrativas./ El presente proyecto Licitación Abreviada No. 2008LA-900067-02 ‘Contratación de
los Servicios de Mano de Obra, Materiales y Equipo para el Suministro, Instalación y Puesta en
Marcha de Plantas y Bombas de Agua para el Sistema de Aire Acondicionado’, fue contratado
mediante orden de compra 2008-5-0862, por un monto total de $260.401.94. El tiempo de entrega era
de cuatro (4) meses, y se estimo la entrega para el 08 de enero de 2009, siendo entregado a
satisfacción y con antelación el 26 de noviembre de 2008. Sin más por el momento, se despide. Ing.
Daniel Murillo García.” (ver folio 174 del expediente administrativo). 11) Que mediante el oficio
DASG-815-2012 de fecha 23 de octubre del 2012, los señores Jesús Sánchez Ramírez, Juan Mata
Arrieta y Jhonnie Vega S., funcionarios del Departamento de Arquitectura y Servicios Generales del
6
Registro Nacional emitieron la calificación técnica de las ofertas, quedando la calificación de la
siguiente manera:
ITEM #1
Empresas ECOAIRE S.A. TECTRONIC S.A.
CORPORACION FLIN S.A.
Precio 70 64,281 56.63
Experiencia adicional 20 20 20
Tiempo de entrega 10 6,66 10
Total 100% 90.941% 86.63%
ITEM #2
Empresas ECOAIRE S.A. TECTRONIC S.A.
CORPORACION FLIN S.A.
Precio 66.85 70 56.738
Experiencia adicional 20 20 20
Tiempo de entrega 10 6,66 10
Total 96.85% 96.66% 96.738%
ITEM #3
Empresas ECOAIRE S.A. TECTRONIC S.A.
CORPORACION FLIN S.A.
Precio 66.941 70 64.701
Experiencia adicional 20 20 20
Tiempo de entrega 10 6,66 10
Total 96.941% 96.66% 94.701%
(ver folios 669 al 667 del expediente administrativo). 12) Que la Junta Administrativa del Registro
Nacional, mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria No. 43-2012 celebrada el 1 de noviembre
del 2012, adjudicó la Licitación Abreviada 2012LA-000029-00100 a la empresa Constructora
Consultora y Desarrolladora ECOAIRE S.A. de la siguiente manera: ITEM MÓDULO 2, piso 1. Dos
suministros e instalación de aire acondicionado a un precio total de US$74.214,04. (setenta y cuatro
mil doscientos catorce dólares 04/100). ITEM MODULO 1, piso 3. Dirección de Personas Jurídicas.
Un suministro e instalación de un sistema de aire acondicionado, a un precio total de US$64.104.20
(sesenta y cuatro mil ciento cuatro dólares 20/100). ITEM MODULO 4, piso 4. Instituto Geográfico
Nacional. Un suministro e instalación de un sistema de aire acondicionado, a un precio total de
US$82.833,29. (ochenta y dos mil ochocientos treinta y tres dólares con 29/100). (ver folio 689 del
expediente administrativo).-------------------------------------------------------------------------------------------
7
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA EMPRESA APELANTE: Los artículos 85 de la Ley de
Contratación Administrativa y 176 de su Reglamento disponen que podrá interponer el recurso de
apelación toda persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo, razón por la cual
corresponde -en primer término- determinar si la oferta del apelante cumple con dichas condiciones o
adolece de algún vicio capaz de restarle la posibilidad de resultar eventual readjudicataria de este
concurso. En el caso bajo análisis se ha acreditado que en este concurso participaron tres oferentes (ver
hecho probado 7), que las tres ofertas fueron evaluadas por la Administración y que una vez aplicado el
sistema de calificación, la oferta de la apelante quedó en tercer lugar para los ítems #1 y #3, y quedó en
segundo lugar para el ítem #2. (ver hecho probado 11). Ahora bien, en el caso bajo análisis la apelante
alega en su recurso que la empresa adjudicataria no cumplió con un requisito de admisibilidad, ya que
no aportó los catálogos y panfletos técnicos solicitados en el cartel, razón por la cual dicha oferta debe
ser excluida del concurso; además alega que la Administración evaluó mal la experiencia adicional a la
oferta de la adjudicataria, ya que la calificación que en derecho le corresponde por este concepto hace
que la oferta de la adjudicataria quede en segundo lugar de la calificación, por debajo de la oferta de la
apelante. También alega que la oferta de Grupo Comercial Tectronic S.A. no cumple con la
experiencia requerida como requisito de admisibilidad, por lo tanto esa oferta debe ser desestimada.
Ello significa que de tener razón en sus argumentos, la apelante tendría posibilidades de resultar
readjudicataria de este concurso, acreditándose así su legitimación para apelar el acto de adjudicación.
III. SOBRE EL FONDO: Se observa que la apelante en su recurso cuestiona tanto la oferta de la
adjudicataria como la oferta de Grupo Comercial Tectronic S.A., que quedó en segundo lugar de
calificación en los ítem 1 y 3. Por lo tanto, procedemos de seguido a analizar los argumentos expuestos
en contra de dichas ofertas. 1. ARGUMENTOS CONTRA LA OFERTA PRESENTADA POR
GRUPO COMERCIAL TECTRONIC S.A.: La apelante manifiesta que dicha empresa indujo a
error a la Administración al indicar en su declaración jurada que resultó adjudicada en la licitación
abreviada 2012LA-712017-UL promovida por el Instituto Nacional de Seguros, cuando dicha
licitación fue adjudicada a Corporación Flin S.A. Así las cosas, dicha oferta no supera la primera etapa
de evaluación puesto que no cumple con la experiencia requerida como requisito de admisibilidad, por
lo tanto esa oferta debe ser desestimada. Por su parte, la Administración licitante, al atender la
audiencia inicial, reconoce que después del análisis realizado por el equipo técnico y la documentación
aportada por la apelante se confirma que el documento presentado por Grupo Comercial Tectronic S.A.
respecto al proyecto realizado al INS indujo a error a la Administración por cuanto dicha licitación le
fue adjudicada a la apelante. Por tal razón, considera que lo procedente es excluir del concurso a dicha
empresa. Por su parte, la empresa Grupo Comercial Tectronic S.A., al atender la audiencia inicial,
8
explica que al momento de la apertura de la presente licitación del Registro Nacional, su empresa había
presentado un recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación del ítem 1 de la licitación
abreviada 2012LA-712017 promovida por el Instituto Nacional de Seguros, ya que su oferta
económica era más baja que la oferta de Corporación Flin S.A.; sin embargo el equipo por ella ofrecido
no fue aceptado técnicamente por el Instituto Nacional de Seguros, y fue en ese momento que quedó en
firme la adjudicación de la línea 1 a Corporación Fin S.A.. Que tal situación invalidaba la información
suministrada en la declaración jurada presentada junto con su oferta. Criterio de la División: Se tiene
por acreditado que el cartel de esta licitación solicitaba a los oferentes cumplir con cierta experiencia
como requisito de admisibilidad y experiencia adicional para ser evaluada (ver hechos probados 4 y 5).
Para cumplir con dichos requisitos, la empresa Grupo Comercial Tectronic S.A. aportó junto con su
oferta una declaración jurada en la cual consignó entre otras cosas, lo siguiente: “DECLARACION
JURADA. Grupo Comercial Tectronic declara bajo fe de juramento que ha realizado los siguientes
proyectos descritos en la tabla, correspondientes al suministro e instalación de aires acondicionados:
(…) Institución: Instituto Nacional de Seguros. Proyecto: Suministro e instalación de equipos de aire
acondicionado en la cual nuestra empresa resultó adjudicada por medio de la Licitación Abreviada
No.2012LA-712017-UL.” (ver hecho probado 8). Como puede verse, la empresa Grupo Comercial
Tectronic S.A. declaró bajo juramento la experiencia obtenida como suya y producto de la licitación
abreviada No. 2012LA-712017-UL promovida por el INS; sin embargo, durante el trámite de este
recurso dicha empresa reconoció el error cometido con respecto a dicha experiencia, y en este sentido
indicó lo siguiente: “Con respecto a lo señalado a nuestra empresa, en el momento de la apertura de
la Licitación Abreviada 2012LA-000029-00100 del Registro Nacional, nuestra empresa había
presentado un recurso de revocatoria en el Instituto Nacional de Seguros (se adjunta oficio para su
verificación) en contra del acto de adjudicación del ítem No.1, recaída en su momento a Corporación
Flin S.A., en el cual la Administración del INS había cometido un error al adjudicar a Corporación
Flin S.A., debido a que nuestra oferta económica era mucho más baja económicamente, por lo cual, la
Administración del INS, al evidenciar este error material (…) envió nuestra oferta nuevamente al
Departamento Técnico del INS para su respectivo análisis (…), sin embargo, por una circunstancia
técnica (para nuestro total asombro), el equipo MIDEA ofrecido para dicho ítem 1 no es aceptado
técnicamente por el Departamento de Ingeniería del INS, y es en este momento, que queda en firme la
adjudicación de la línea 1 a la Corporación Flin S.A., por lo que dicha resolución, de manera
inmediata, invalidaba ya para este instante, la información suministrada en la declaración jurada de
nuestra plica del Registro Nacional./ El error material, por nuestra parte, de la información en la
declaración jurada de nuestra plica, fue no haber indicado por medio de una nota, que la misma
9
estaba supeditada a la resolución que próximamente esbozaría el INS con respecto a nuestro recurso
de apelación del ítem 1 de la Licitación Abreviada No. 2012LA-712017-UL,….” (ver folios 54 y 55 del
expediente de apelación). Por su parte, en el trámite de este recurso la Administración licitante decidió
excluir del concurso la oferta de Grupo Comercial Tectronic S.A., al tener por acreditado que dicha
empresa aportó información falsa en su oferta; concretamente la Administración indicó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa en la licitación de marras se presentan tres oferentes, Desarrolladora
ECOAIRE S.A., Corporación FLIN S.A. y Grupo Comercial TECTRONIC, siendo esta última quien
obtuviera el segundo puesto en la tabla de calificación, lo cual la empresa recurrente mediante
aportación de documentos demostró que dicha oferta tenía vicios que provocan su exclusión del
concurso al incumplir el punto 6.1 de Requisitos de Admisibilidad sobre experiencia, al señalar que
una de las referencias de proyectos no podía ser considerada por contener información falsa, lo cual
generó que la Administración se viera inducida a cometer un error al momento de la calificación. Es
así que luego de la comprobación por parte del órgano técnico, se adecua la decisión al determinarse
que la oferta de la empresa Grupo Comercial Tectronic era inelegible al no cumplir con lo
solicitado.” (ver folio 94 del expediente de apelación). Ahora bien, la exclusión de dicha empresa del
concurso no fue rebatida ni cuestionada por dicho oferente en las audiencias posteriores conferidas en
el trámite de este recurso. Así las cosas, y al haber aceptado la empresa Grupo Comercial Tectronic
S.A. el error cometido al momento de acreditar su experiencia en este concurso, y al determinar la
Administración licitante que lo que corresponde es declarar fuera del concurso a dicha empresa, lo
procedente es tener por excluida del concurso la oferta presentada por Grupo Comercial Tectronic S.A.
2. ARGUMENTOS CONTRA LA OFERTA PRESENTADA POR ECOAIRE S.A.: A) Con
respecto a la omisión de presentar los catálogos y panfletos técnicos: La apelante alega que el
cartel solicitó como requisito de admisibilidad que los oferentes debían presentar los catálogos y
panfletos técnicos originales en idioma español donde se indiquen las características de los equipos
ofertados, sin embargo la adjudicataria no presentó dichos catálogos y panfletos, incumpliendo así el
requisito necesario para ser tomada en cuenta en el análisis técnico. Por su parte, la Administración
licitante al atender la audiencia inicial manifestó lo siguiente: que el Departamento de Arquitectura y
Servicios Generales aclaró que dicho requisito es un aspecto subsanable, según lo establece el artículo
81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por lo que no se previno a la empresa de
presentar dicha información, considerando que podía prescindirse de la solicitud por cuanto poseía
dentro de sus archivos un catálogo del producto ofrecido de una anterior licitación con idéntico objeto,
por lo que se consideró innecesario solicitar nuevamente esa información. Por su parte, la empresa
adjudicataria al atender la audiencia inicial no se refirió a este aspecto. Criterio de la División: Se
10
observa que dentro de las especificaciones técnicas del cartel, se solicitó a los oferentes adjuntar junto
con su oferta los catálogos y panfletos técnicos originales en los cuales se indiquen las características
de los equipos ofertados, lo cual era requisito para el análisis técnico. En lo que interesa, el cartel
dispuso lo siguiente: “14. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. (…) Información técnica: Se deben
adjuntar catálogos y panfletos técnicos originales en idioma español donde se indiquen las
características de los equipos ofertados, las normas de calidad que posee y sus componentes para
efectos de revisión técnica de la oferta, de lo contrario no se tomarán en cuenta para el análisis
técnico.” (ver hecho probado 6). Ahora bien, para cumplir con dicho requisito, la empresa
adjudicataria manifestó en su oferta lo siguiente: “Información técnica: Se deben adjuntar catálogos y
panfletos técnicos originales en idioma español donde se indiquen las características de los equipos
ofertados, las normas de calidad que posee y sus componentes para efectos de revisión técnica de la
oferta, de lo contrario no se tomarán en cuenta para el análisis técnico. Respuesta Ecoaire S.A.:
Aceptamos y Cumplimos con este Requisito.” (ver folio 579 del expediente administrativo). Sin
embargo, durante el trámite de este recurso de apelación la Administración licitante reconoce que la
empresa adjudicataria no presentó los catálogos y panfletos técnicos solicitados, no obstante, explica
que dicha omisión podía ser subsanable pero que durante el estudio de las ofertas no se le solicitó a la
adjudicataria subsanar dicha información en el tanto se consideró que podía prescindirse de la solicitud,
por cuanto poseía dentro de sus archivos un catálogo del producto ofrecido de una anterior licitación
con idéntico objeto. Así las cosas, y al tener por acreditado el incumplimiento de la adjudicataria con
respecto a este requisito, lo que procede es analizar la trascendencia de dicho incumplimiento de frente
al objeto contractual; ya que de conformidad con el artículo 83 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa no es suficiente con acreditar un incumplimiento al cartel para excluir una
oferta, sino que se deben excluir solamente las que incumplan aspectos esenciales del cartel o sean
sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. En lo que interesa, dicha norma dispone lo
siguiente: “Serán declaradas fuera del concurso, las que incumplan aspectos esenciales de las bases
de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los
incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado
expresamente en el respectivo informe.” Ello implica que no todo incumplimiento de las ofertas
conlleva ‘per se’ su exclusión automática, sino que se debe valorar si el incumplimiento señalado es
sobre un aspecto esencial del cartel, o si por el contrario, se trata de un incumplimiento intrascendente
para los efectos del concurso. Y es que en oportunidades anteriores, este órgano contralor ha señalado
la necesidad de que, de frente al incumplimiento de una oferta, se establezca la gravedad o
trascendencia del mismo. Concretamente en la resolución RC-017-2001 del 15 de enero del 2001, se
11
indicó en lo que interesa, lo siguiente: “Al respecto debemos apuntar que la doctrina que subyace en el
artículo 56.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa exige que siempre que la
Administración verifique un incumplimiento en una plica, en relación con las condiciones cartelarias,
efectúe un ejercicio en el cual pondere la trascendencia del incumplimiento, aspecto que podemos
decir, es la posición más conteste con el principio de eficiencia y de conservación de los actos. (...)
Así, esa disposición, que es desarrollo del artículo 4° de la Ley de Contratación Administrativa, brinda
un criterio de interpretación válido en el proceso de selección de ofertas por parte de la
Administración, y así, claramente dispone que se excluirán aquellas que ‘incumplan aspectos
esenciales de las bases de la licitación.’ Por lo tanto, si el pliego cartelario dispuso que se adjudicaría
a aquella oferta que cumpliera con las cláusulas invariables del cartel, tal disposición debe ser
entendida en concordancia con lo preceptuado en el numeral 56.2 del Reglamento citado […]Por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Contratación
Administrativa que dispone que en los procedimientos de contratación administrativa prevalecerá el
contenido sobre la forma –principio de eficiencia-, y reiterando la posición sostenida por este Órgano
Contralor en resolución RC-328-2000 de 22 de agosto del 2000, cuando se dijo: “Frente al excesivo
formalismo y la desproporcionada sanción que supone descalificar una oferta, que si bien es cierto no
se ajusta a la literalidad de lo que indica el cartel, pero que califica y ha demostrado técnicamente su
experiencia, esta Contraloría General debe pronunciarse a favor del interés general que nos impone
mantener, sobre este argumento, la prevalencia del principio de eficiencia sobre la legalidad. No
restamos la importancia atribuida por nuestra propia jurisprudencia a las normas cartelarias, en su
papel de reglamentos específicos, propios, obligatorios y vinculantes para la Administración que los
elabora y los concursos a los que sirven de base. Sin embargo admitimos y entendemos que su
aplicación no puede llevar al extremo formalista de descalificar propuestas que no infringen
sustancialmente normas y principios fundamentales y que en definitiva favorecen el interés general.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la apelante se limitó a hacer ver el incumplimiento
de la adjudicataria con respecto a la presentación de los catálogos y panfletos técnicos, pero omitió
analizar la importancia o trascendencia de dicha omisión de frente a la contratación y al estudio de las
ofertas; lo cual resultaba fundamental para poder determinar la exclusión o no de la adjudicataria por
este aspecto. Por su parte, la Administración licitante sí hizo ver que para ella dicho incumplimiento no
era trascendente, al explicar que le resultaba suficiente un catálogo del producto ofrecido que ya
constaba en sus archivos. En este sentido, la Administración explicó lo siguiente: “En cuanto al
argumento de la recurrente respecto al incumplimiento por parte de DESARROLLADORA ECOAIRE
S.A. de no aportar los catálogos y panfletos técnicos en idioma español, lo cual produce que no se
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tomara en cuenta para el análisis técnico, cabe indicar que el Departamento de Arquitectura y
Servicios Generales aclara que como dicho requisito es un aspecto subsanable, según lo establece el
artículo 81 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, conjuntamente con el principio
de eficiencia que regula esta materia, no se previno a la empresa de presentar dicha información,
considerando la Administración que en razón de no retrasar el proceso de análisis técnico, podía
prescindirse de la solicitud por cuanto poseía dentro de sus archivos un catálogo de este producto de
una anterior licitación con idéntico objeto y la cual había resultado infructuosa, considerándose
innecesario solicitar nuevamente esta información.” (ver folio 103 del expediente de apelación). Como
puede observarse, es la propia Administración quien consideró que no era necesario solicitar los
catálogos y panfletos técnicos del producto ofertado a la empresa oferente ya que le resultaba suficiente
para efectos del análisis de la oferta, el catálogo que ya tenía producto de un concurso anterior. De esta
manera, queda acreditado que si se cumplió el fin para el cual la Administración solicitó los catálogos
y panfletos técnicos, sea el poder verificar la información técnica del producto ofrecido, lo cual bien
podía realizarse al contar de antemano la Administración con dicha documentación. De conformidad
con lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en este aspecto por falta de
fundamentación, en la medida que se no se ha logrado acreditar la trascendencia del incumplimiento
alegado, en la medida que la Administración ha señalado que verificó los aspectos por otros medios,
atendiendo con ello la verificación que le corresponde respecto del objeto contractual. B) Con respecto
a la calificación de las cartas de experiencia: En su escrito de apelación, la empresa apelante alega
que la oferta de la adjudicataria debió quedar en segundo lugar de la calificación, ya que dicha empresa
indujo a error a la Administración con el fin de obtener mayor puntaje en el rubro de experiencia
adicional. Explica que de las cartas de experiencia aportadas por la adjudicataria únicamente pueden
tomarse como válidas cuatro cartas, a saber las referenciadas por Constructora Navarro y Avilés, ICE,
Registro Nacional y Banco Popular San Carlos; y siendo que el cartel solicitó tres proyectos como
experiencia mínima, a la adjudicataria solamente se le puede validar una carta por experiencia
adicional lo cual implica que únicamente se le pueden asignar 5 puntos por experiencia adicional, con
lo cual la calificación final de dicha oferta quedaría en las tres líneas ofertadas por debajo de la
calificación obtenida por su representada. Por su parte, la Administración licitante al atender la
audiencia inicial manifestó lo siguiente: que para cumplir con el requisito de admisibilidad, a la
adjudicataria se le tomó en consideración la carta #4 del Registro Nacional, la carta #6 del ICE y la
carta #12 de Constructora Navarro y Avilés. Además, para la experiencia adicional se le tomó en
consideración la carta #9 del Banco Popular y la carta #11 de Constructora Peñaranda, con lo cual
dicha empresa obtiene 10 puntos en experiencia adicional. Con ello la puntuación final que obtiene la
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adjudicataria para las tres líneas es la siguiente: precio: 70 puntos, experiencia adicional: 10 puntos,
tiempo de entrega: 10 puntos, total: 90 puntos. Por su parte, la empresa adjudicataria al atender la
audiencia inicial manifestó lo siguiente: que en su caso debe tenerse como válidas para efecto de la
calificación por experiencia adicional los siguientes proyectos: el elaborado para la empresa Sistemas
& Construcciones AG Ltda., localizado en la Agencia del Banco de Costa Rica en Curridabat con
capacidad de 25,33 toneladas; el elaborado para Construcciones Peñaranda localizado en la zona sur
del país con una capacidad de 36,5 toneladas; y el elaborado para el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal en las ciudades de Nicoya, Ciudad Neily y Alajuela con capacidad de 60 toneladas. Además
explica que la carta para respaldar el proyecto referenciado a Constructora Peñaranda fue emitida por
error por el Banco Popular, pero corrige ese error al aportar al expediente de apelación una carta
emitida por Constructora Peñaranda en la cual se acredita que el proyecto realizado fue hecho para
dicha empresa y no para el Banco Popular. De esta manera, la adjudicataria manifiesta que las tres
cartas adicionales válidas le otorgan 15 puntos en el rubro de experiencia adicional, con lo cual el
resultado final de la calificación le otorga a su representada el primer lugar de la calificación con 95
puntos. Criterio de la División: En lo que respecta a la experiencia de los oferentes requerida como
requisito de admisibilidad, el cartel solicitó lo siguiente: “6.1. Experiencia del Oferente. El oferente
debe tener experiencia comprobada en trabajos similares de suministro e instalación de equipos de
aire acondicionado tipo volumen variable de refrigerante. Esta experiencia como mínimo debe ser
comprobada mediante la participación en los últimos 2 años (desde octubre de 2010 a octubre de
2012) en al menos 3 proyectos de suministro e instalación de equipos tipo VRF, AL MENOS UNO DE
ELLOS CON LA MARCA OFERTADA, con capacidades de enfriamiento iguales o superiores a las 25
toneladas de refrigeración. El oferente debe aportar constancia(s) de sus distintos clientes que
cumplan con lo especificado en el punto anterior, las cuales deben ser originales o copias
debidamente certificadas por notario. (…) La Administración se reserva el derecho de verificar la
información suministrada por parte del oferente. En caso de no presentar estas constancias se
aceptará la presentación de un cuadro informativo que contenga la misma información solicitada para
las constancias respaldada por declaración jurada y por copias de las órdenes de compras y/o
contratos. (ver hecho probado 4). Además, para evaluar la experiencia adicional, el cartel estableció lo
siguiente: “9.2. Experiencia adicional 20%. Se calificarán los trabajos realizados o en ejecución
durante los últimos años anteriores (comprende 1 enero 2009 a la fecha). Se asignará un 5% por cada
proyecto (máximo 4 proyectos) de suministro e instalación de equipos VRF o agua helada con
capacidades de enfriamiento iguales o superiores a la especificada en el presente cartel. Para evaluar
esta experiencia adicional a la solicitada como requisito de admisibilidad en el punto 6.1 del presente
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cartel, el oferente debe aportar constancias emitidas por distintos clientes, las cuales deben ser
originales o copias debidamente certificadas por notario. Las mismas deberán indicar: La fecha de
emisión de las constancias no puede ser mayor a 1 año de la fecha de apertura de ofertas. Datos
generales de la empresa o institución a la que se le brindó el servicio.” (ver hecho probado 5). Como
puede verse, en el cartel del concurso se estableció que los oferentes debían demostrar como requisito
de admisibilidad experiencia comprobada en al menos tres proyectos o trabajos similares de suministro
e instalación de equipos de aire acondicionado, y para ello cada oferente debía aportar junto con su
oferta tres constancias o cartas emitidas por sus clientes. Además, para evaluar la experiencia adicional,
el cartel estableció que se asignaría 5 puntos por cada proyecto de suministro e instalación de equipos,
y para lo cual cada oferente debía aportar las constancias o cartas respectivas emitidas por los
respectivos clientes. Dicha norma estableció expresamente que se calificarían los trabajos realizados o
en ejecución comprendidos entre el 1 de enero del 2009 a la fecha de apertura de las ofertas, y que las
cartas debían ser emitidas por clientes distintos. Ahora bien, revisado el expediente administrativo se
observa que para cumplir con estos requisitos, la empresa adjudicataria aportó junto con su oferta
varias cartas extendidas por sus clientes. (ver folios 557 al 538 del expediente administrativo). Ahora
bien, se tiene por acreditado que al momento del estudio y calificación de las ofertas, la Administración
licitante le otorgó a la adjudicataria los 20 puntos correspondientes al rubro de experiencia adicional
(ver hecho probado 11) pero sin especificar cuáles proyectos o cartas fueron tomadas en consideración
para otorgar dicho puntaje; por lo tanto, la apelante en su recurso cuestiona la puntuación otorgada por
la Administración, ya que considera que de los proyectos acreditados por la adjudicataria junto con su
oferta, únicamente se le deben dar por válidos cuatro proyectos, a saber:
Cliente/Proyecto Ubicación de la obra Año de ejecución Toneladas
1 Constructora Navarro y Avilés Banco de Costa Rica,
Curridabat
2009 40.57
2 ICE Esparza 2010 37.5
3 Registro Nacional San José, Zapote 2010 39.38
4 Banco Popular San Carlos San Carlos 2010 40
(ver folio 4 vuelto del expediente de apelación). De esta manera, la apelante concluye que a la empresa
adjudicataria cumple con los tres proyectos solicitados como experiencia mínima pero solamente se le
pueden asignar 5 puntos por aportar una carta adicional a las solicitadas como experiencia mínima. (ver
folio 4 vuelto del expediente de apelación). Dicha argumentación hizo que al momento de atender la
audiencia inicial, la Administración licitante emitiera un nuevo estudio de las ofertas, y en dicho
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estudio determinó lo siguiente: “Referencias Constructora, Consultora y Desarrolladora Ecoaire
S.A. De las 12 referencias presentadas por este oferente no se tomarán en cuenta las siguientes: #1 y
#2 de Constructora Navarro y Avilés, debido a que solamente se admite una referencia por empresa o
institución. #3 y #5 de Constructora Día y Sistemas de Construcciones AG, debido a que no cumplen
con la capacidad instalada solicitada para las referencias. #7, #8 y #10 del ICE, del Registro Nacional
y del Banco Popular, debido a que solamente se admite una referencia por empresa o institución.
Análisis de Requisitos de admisibilidad y Experiencia adicional. Para las cartas de requisito de
admisibilidad (punto 6.1): Se toma en consideración la referencia #4 del Registro Nacional,
cumpliendo con que al menos 1 de los proyectos de referencia ha sido desarrollado con la marca
ofertada. Cartas #6 y #12 del ICE y de Constructora Navarro y Avilés. Con estos 2 proyectos se
complementan los 3 proyectos solicitados como requisito de admisibilidad./ Para la experiencia
adicional (punto 9.2): Se toma en consideración la referencia #9 del Banco Popular, sistemas de agua
helada para 3 sedes del Banco, para un total de 120 toneladas de refrigeración, según referencia del
señor Ing. Ricardo Elizondo. Se toma en consideración la referencia #11, de Constructora Peñaranda,
sistemas de agua helada para la sede de Quepos, para un total de 36 toneladas de refrigeración, según
referencia del señor Ing. Ricardo Elizondo. El cual confirma que el proyecto fue realizado para dicha
constructora, que a su vez él recibió el sistema a entera satisfacción en el año 2009. Dicho esto este
oferente obtiene 10 puntos de 20 posibles como experiencia adicional.” (ver folio 109 del expediente
de apelación). Como puede verse, la Administración licitante le reconoce a la adjudicataria los
proyectos realizados para Constructora Navarro y Avilés, el ICE y el Registro Nacional y con ello le
acredita el cumplimiento de la experiencia mínima requerida en la etapa de admisibilidad, lo cual
resulta coincidente con los tres proyectos que la apelante le reconoció a la adjudicataria para cumplir
con esa experiencia mínima. Entonces, la diferencia de criterios se encuentra en los puntos que se le
deben reconocer a la adjudicataria como parte de la experiencia adicional que es puntuable, ya que la
apelante manifiesta que solamente se le pueden asignar 5 puntos por este concepto correspondiente a la
carta del Banco Popular por el proyecto ubicado en San Carlos, mientras que la Administración
licitante le reconoce 10 puntos por este concepto correspondientes a las cartas del Banco Popular y de
Constructora Peñaranda, y la adjudicataria considera que se le deben reconocer 15 puntos por este
concepto correspondientes a las cartas de Sistemas & Construcciones AG Limitada, de Constructora
Peñaranda y del Banco Popular. Así las cosas, procederemos de seguido a analizar las dos cartas que
son objeto de discusión, sea la de Constructora Peñaranda S.A. y la de Sistemas & Construcciones AG
Limitada. Carta de experiencia emitida por Construcciones Peñaranda S.A.: Con respecto a la carta de
experiencia referente al sistema de agua helada para la sede en Quepos, y que es atribuida a
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Constructora Peñaranda, ésta dice lo siguiente: “A quien interese. 5 de junio 2012. Yo, Ing. Ricardo
Elizondo, cédula 1-897-947, (…) quien me desempeño como Ingeniero Electromecánico para el
Proceso de Infraestructura del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Oficinas Centrales, hago
constar que la empresa ECOAIRE S.A. ejecutó el suministro e instalación y puesta en marcha del
sistema de aire acondicionado para el proyecto Edificio Para Oficina Bancaria del Banco Popular en
Quepos, con las siguientes características: Propietario: Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Ubicación: Quepos, Puntarenas, Costa Rica. Tecnología: Sistema de Agua Helada. Equipos
Instalados: 6 Mini Chiller con refrigerante ecológico R-407C. 17 Unidades Evaporadoras Enfriadas
por Agua Helada (Los tipos son pared alta, piso cielo y central de ductos). Marca: Multiaqua.
Capacidad Total: 438.000 Btu/h (36.5 TR). Año de Ejecución: 2008. La instalación y entrega del
proyecto fue a satisfacción de mi representada y la ejecución se realizó en el plazo acordado y no se
aplicaron sanciones económicas y administrativas. El tiempo de repuesta de Ecoaire S.A. en la
atención de reporte de averías, consulta técnica y reparación de fallas a los equipos adquiridos a (sic)
sido según lo acordado, además estamos satisfechos con la calidad del servicio.” (ver hecho probado
9). La apelante en su recurso alega que dicha carta no puede se tomada en consideración ya que el
cliente que extiende la constancia es el Banco Popular y de Desarrollo Comunal mientras que el
nombre de Constructora Peñaranda no se consignó en dicho documento. Al respecto, hemos de indicar
que efectivamente, de la lectura de dicha carta se observa que quien la emite es el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, y en ese sentido no podría ser tomada en consideración toda vez que la cláusula
cartelaria estableció que las cartas debían ser emitidas por distintos clientes (hecho probado 5). Sin
embargo, al atender la audiencia inicial, la adjudicataria explica que la carta para respaldar el proyecto
referenciado a Constructora Peñaranda fue emitida por error por el Banco Popular, pero eso es un error
material que se puede corregir, y para lo cual aportó al expediente de apelación otra carta –esta vez
emitida por Constructora Peñaranda- en la cual se acredita que el proyecto realizado fue hecho para
dicha empresa y no para el Banco Popular. En efecto, la carta aportada durante el trámite de la
apelación dice lo siguiente: “12 de junio 2012. A quien interese. El suscrito, Ing. Marco Peñaranda
Chinchilla, cédula 4-150-070, (…) Gerente General y Representante Legal de la empresa
Construcciones Peñaranda, hago constar que la empresa ECOAIRE S.A. ejecutó el suministro e
instalación y puesta en marcha del sistema de aire acondicionado para el proyecto “Edificio Para
Oficina Bancaria del Banco Popular en Quepos”, con las siguientes características: Propietario:
Banco Popular. Ubicación: Quepos. Tecnología: Sistema de Agua Helada. Equipos Instalados: 6
unidades con Refrigerante Ecológico R-407C. 17 Unidades Evaporadoras Enfriadas por Agua Helada
(Los tipos son pared alta, piso cielo y central de ductos). Marca: Multiaqua. Capacidad Total:
17
438.000 Btu/h (36.5 TR). Año de Ejecución: 2008-2009. La instalación y entrega del proyecto fue a
satisfacción de mi representada y la ejecución se realizó en el plazo acordado y no se aplicaron
sanciones económicas y administrativas. El tiempo de repuesta de Ecoaire S.A. en la atención de
reporte de averías, consulta técnica y reparación de fallas a los equipos adquiridos asido (sic) según
lo acordado, además estamos satisfechos con la calidad del servicio.” (ver folio 137 del expediente de
apelación). Como puede observarse, la carta aportada por la adjudicataria corrige el error que
presentaba la carta anterior, en el sentido de que ahora la emite el respectivo cliente, sea
Construcciones Peñaranda S.A. Sin embargo, ante dicha subsanación, la apelante en el trámite del
recurso alega que dicha carta no puede ser tomada en cuenta ya que no estaba en su oferta, y “…no se
puede venir a aportar nueva documentación en estos estrados.” (ver folio 160 del expediente de
apelación). Al respecto debe tenerse presente que el artículo 81 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa permite la subsanación de las ofertas, concretamente el inciso i) de dicho
artículo permite la subsanación de: “i) Los documentos necesarios para probar la veracidad de hechos
acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de forma completa en la oferta.
Esto es procedente aún tratándose de aspectos relacionados con la calificación de la oferta.” De
conformidad con dicha norma, es legalmente factible la subsanación de aquellos documentos con los
cuales se pruebe la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de las ofertas y que estén
referenciados de forma completa en la oferta, situación que corresponde justamente con la carta
aportada en el trámite de este recurso, ya que de su lectura se puede observar que lo que hace es
acreditar la ejecución del mismo proyecto que ya había sido referenciado por la adjudicataria en su
oferta, sólo que en esta segunda carta se subsanó el error respecto del emisor de la carta. De esta
manera, y con fundamento en el artículo 81, inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, debe considerarse válida la subsanación que hizo la adjudicataria de la carta con la cual
acredita la experiencia del proyecto desarrollado en Quepos para las oficinas del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal pero en donde el cliente fue Construcciones Peñaranda S.A. y respecto de lo cual
no se ha demostrado lo contrario. También se observa que la segunda carta aportada corrige el error
con respecto al año de ejecución del proyecto, de forma tal que ahora se consigna como plazo de
ejecución los años 2008 y 2009, cumpliendo así con el plazo de ejecución mínimo requerido en el
cartel, sea 2009, sin que sobre este aspecto la apelante haya aportado argumentos o elementos
probatorios para rebatir o desvirtuar dicho plazo de ejecución, razón por la cual este Despacho da por
válida la información consignada en dicha carta. Así las cosas, este Despacho considera válido el
criterio de la Administración licitante de dar por válida la experiencia referenciada por la adjudicataria
con respecto al proyecto ejecutado a Construcciones Peñaranda S.A., y por lo tanto a la adjudicataria le
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corresponden 5 puntos más en la calificación de experiencia adicional. Carta de experiencia emitida
por Sistemas & Construcciones AG Limitada: Con respecto a la carta de experiencia emitida por
Constructora Sistemas y Construcciones AG AG Limitada, ésta dice lo siguiente: “25 de noviembre
2011. A Quien Interese. Por este medio hago constar que la empresa ECOAIRE S.A. ejecutó la
REMODELACION OFICINA BANCO DE COSTA RICA, AUTO BANCO CURRIDABAT y puesta en
marcha del sistema de aire acondicionado y el mantenimiento preventivo, con las siguientes
características: Propietario: Banco de Costa Rica. Ubicación: Curridabat. Tecnología: Volumen
Variable Mitsubishi. Equipos Instalados: 1 unidad condensadora, 1 unidad evaporadora modelo
FDT28KXE6D, 3 unidades evaporadoras modelo FDT71KXE6D, y una unidad evaporadora
FDT90KXE6D y 4 unidades evaporadoras modelo FDT140KXE6D. Marca: Mitsubishi. Capacidad
Total: 24 HP. Año de ejecución: 2010-2011. La instalación y entrega del proyecto fue a satisfacción
de mi representada y la ejecución se realizó en el plazo acordado y no se aplicaron sanciones
económicas y administrativas. Los trabajos de mantenimiento preventivo has (sic) sido a satisfacción.
La ejecución de los servicios se han (sic) realizado en los plazos estipulados. El tiempo de respuesta
de ECOAIRE S.A. en la atención de reporte de averías, consulta técnica y reparación de fallas a los
equipos adquiridos asido (sic) según lo acordado, demás (sic) estamos satisfechos con la calidad del
servicio. Se certifica que la empresa ECOAIRE S.A. cuenta con el personal técnico capacitado para
llevar a cabo los trabajos correspondientes en este tipo de equipos. Estamos satisfechos con la calidad
del servicio. Constructora Sistemas y Construcciones AG LTDA. Geiner Vargas Rojas. Gerente
General.” (ver hecho probado 9). Ahora bien, al contestar la audiencia inicial, la Administración
licitante manifestó que dicha carta no podía ser tomada en consideración debido a que no cumple con
la capacidad instalada solicitada para las referencias (ver folio 109 del expediente de apelación), hecho
que no fue rebatido debidamente por la adjudicataria, ya que ella simplemente se limitó a decir que
dicho proyecto fue de una capacidad de 25,33 toneladas pero sin aportar ninguna documentación que
así lo acreditara debidamente. (ver folio 116 del expediente de apelación). Y es que debe tenerse
presente que el cartel pedía que las cartas aportadas debían ser de proyectos con capacidades de
enfriamiento iguales o superiores a 25 toneladas de refrigeración (ver hechos probados 4 y 5), y la
carta aportada al expediente dice “capacidad total: 24 HP”, por lo que ante el incumplimiento atribuido
por la Administración a dicha carta, era la adjudicataria quien debía aportar las pruebas o
documentación técnica respectiva mediante la cual acreditara y demostrara en forma debida y sin lugar
a dudas que dicho proyecto si cumplía con la capacidad requerida en el cartel, nada de lo cual hizo la
adjudicataria. Si bien en los folios 134 y 167 del expediente de apelación se observa que la
adjudicataria aportó copia de la misma carta aportada junto con su oferta, dicho documento acredita la
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misma capacidad indicada inicialmente, sea “capacidad total: 24 HP”, con lo cual la información
consignada con respecto a la capacidad total del proyecto no varió, manteniéndose en los mismos
términos que fue valorada por la Administración. También se observa que en las audiencias posteriores
conferidas en el trámite de este recurso, la adjudicataria brinda una explicación con la cual trata de
demostrar que dicho proyecto sí cumple con la capacidad mínima requerida en el cartel, pero en dicha
explicación utiliza datos que no están contemplados en la referida carta, y tampoco aportó ninguna
documentación o estudio técnico que respaldara su dicho, careciendo así de la debida fundamentación
y prueba requerida para demostrar su dicho. Así las cosas, es criterio de este Despacho que no se puede
dar por válida dicha carta para efectos de acreditar experiencia adicional, y por lo tanto no se le puede
acreditar a la adjudicataria ningún puntaje adicional por dicha carta. De conformidad con lo expuesto
hasta ahora, se concluye que a la adjudicataria le corresponden 10 puntos en la calificación por el
rubro de experiencia adicional, lo cual debe sumarse con el puntaje obtenido en los otros elementos
evaluables, sea precio total ofertado y tiempo de entrega. Ahora bien, debe tenerse presente que al
excluir del concurso la oferta de Grupo Comercial Tectronic S.A., la Administración realizó una nueva
evaluación del factor precio, otorgándole a la adjudicataria el puntaje máximo, sea 70 puntos, y
manteniendo los 10 puntos en el tiempo de entrega, lo cual da como resultado un puntaje final de 90
puntos para la adjudicataria en los tres ítems ofertados. (ver folios 110 y 111 del expediente de
apelación), por lo tanto resulta necesario analizar la calificación otorgada a la apelante, a fin de
determinar cuál de las dos ofertas obtiene el mayor puntaje en la evaluación final. Conviene mencionar
que este Despacho ha tenido presente que la apelante presentó con las otras audiencias conferidas
nuevos argumentos para tratar de desacreditar los cuatro proyectos que en un primer momento sí
fueron reconocidos como válidos por la propia apelante en su recurso, sin embargo, dichos argumentos
no son de recibo ya que fueron presentados en forma extemporánea, toda vez que el apelante tiene la
obligación de exponer todos sus argumentos en el recurso de apelación, resultando extemporáneo
cualquier otro alegato o argumento que exponga en forma posterior a la presentación de su recurso. En
este sentido el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone lo
siguiente: “El escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del
ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como individualizar las
líneas que se recurren. El apelante deberá aportarla prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y
cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en
forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales
calificados en la materia que se impugna.”. 3. CALIFICACION DE LAS CARTAS DE
EXPERIENCIA A LA OFERTA DE LA APELANTE: De conformidad con lo expuesto hasta
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ahora, se concluye que el puntaje final que le corresponde a la adjudicataria en los tres ítems ofertados
es de 90 puntos. Sin embargo, debemos hacer notar que durante el trámite de este recurso, la
Administración licitante también realizó un nuevo estudio de las cartas de experiencia aportadas por la
apelante, lo cual hizo que se modificara el puntaje asignado a la apelante en este rubro y en la
calificación final, por lo tanto procederemos de seguido a analizar dicho aspecto a fin de determinar
cuál de las dos ofertas obtiene el mayor puntaje en la calificación final. La Administración licitante al
atender la audiencia inicial manifestó lo siguiente: que de las nueve referencias presentadas por la
apelante no se tomaron en cuenta las siguientes: la carta #2 del Poder Judicial, debido a que solamente
se admite una referencia por empresa o institución; la carta #5 de RECOPE ya que la fecha de
recepción de ese proyecto es del 2008; las cartas #7, #8 y #9 del INS debido a que solamente se admite
una referencia por empresa o institución y además las tres cartas corresponden a una misma licitación.
Por consiguiente, a la apelante únicamente se le tomaron en consideración las siguientes cartas: la carta
#1 del INS, la carta #3 del Cuerpo de Bomberos, la carta #4 de ROCA S.A., y la carta #6 del Poder
Judicial, con lo cual dicha empresa cumple con las tres cartas de admisibilidad y una carta de
experiencia adicional, por lo tanto obtiene 5 puntos en experiencia adicional. Por su parte, la empresa
apelante como respuesta a la nueva calificación que hace la Administración, y a las cartas que no se le
tomaron en cuenta para la puntuación de experiencia adicional, únicamente manifestó que la carta #5
de RECOPE se rechazó erróneamente ya que la Administración consideró que se encuentra fuera del
rango del año 2009, pero la fecha del proyecto era para enero del 2009 y más bien la empresa se
adelantó en la ejecución. Por su parte, la adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, manifiesta que
no se deben tomar en consideración las cartas del INS, del Cuerpo de Bomberos, de ROCA S.A. y del
Poder Judicial ya que ninguna de ellas indica la capacidad en toneladas del proyecto realizado, por lo
cual no es posible saber si cumplen con el mínimo de 25 toneladas establecido en el cartel. Criterio de
la División: Como se indicó en el punto anterior de esta resolución, el cartel del concurso estableció
que los oferentes debían demostrar como requisito de admisibilidad experiencia comprobada en al
menos tres proyectos o trabajos similares de suministro e instalación de equipos de aire acondicionado,
y para ello cada oferente debía aportar junto con su oferta tres constancias o cartas emitidas por sus
clientes. Además, para evaluar la experiencia adicional, el cartel estableció que se asignaría 5 puntos
por cada proyecto de suministro e instalación de equipos, y para lo cual cada oferente debía aportar las
constancias o cartas respectivas emitidas por los respectivos clientes (ver hechos probados 4 y 5).
Dentro de los requisitos, se estableció expresamente que se calificarían únicamente los trabajos
realizados o en ejecución comprendidos entre el 1 de enero del 2009 a la fecha de apertura de las
ofertas, y que las cartas debían ser emitidas por clientes distintos. Ahora bien, revisado el expediente
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administrativo se observa que para cumplir con estos requisitos, la empresa apelante aportó junto con
su oferta varias cartas extendidas por sus clientes (ver folios 181 al 165 del expediente administrativo).
Ahora bien, se tiene por acreditado que al momento del estudio y calificación de las ofertas, la
Administración licitante le otorgó a la apelante los 20 puntos correspondientes al rubro de experiencia
adicional (ver hecho probado 11) pero sin especificar cuáles proyectos o cartas fueron tomadas en
consideración para otorgar dicho puntaje; sin embargo al contestar la audiencia inicial conferida en el
trámite de este recurso, la Administración licitante emitió un nuevo estudio de las ofertas, y en dicho
estudio determinó lo siguiente: “Referencias Corporación Flin. De las 9 referencias presentadas por
este oferente no se tomarán en cuenta las siguientes: #2 del Poder Judicial, debido a que solamente se
admite una referencia por empresa o institución. #5 de RECOPE, ya que la fecha de recepción de ese
proyecto data del 2008. #7, #8 y #9 del INS, debido a que solamente se admite una referencia por
empresa o institución y además las 3 referencias corresponden a una misma licitación. Análisis de
Requisitos de admisibilidad y Experiencia adicional. Para las cartas de requisito de admisibilidad
(punto 6.1): Se toma en consideración la referencia #1 del INS, cumpliendo con que al menos 1 de los
proyectos de referencia ha sido desarrollado con la marca ofertada. Carta #3 y #4 de Bomberos y
ROCA S.A. Con estos 2 proyectos se completan los 3 proyectos solicitados como requisito de
admisibilidad. Para la experiencia adicional (punto 9.2): Se toma en consideración la referencia #6,
del Poder Judicial, sistema de agua helada para la sede de Turrialba, para un total de 80 toneladas de
refrigeración. Dicho esto este oferente obtiene 5 puntos de 20 posibles como experiencia adicional.”
(ver folio 110 del expediente de apelación). Como puede verse, la Administración licitante le reconoce
a la apelante los proyectos realizados para el INS, el Cuerpo de Bomberos y ROCA S.A. y con ello le
acredita el cumplimiento de la experiencia mínima requerida en la etapa de admisibilidad, y como parte
de la experiencia adicional que es puntuable únicamente le reconoce el proyecto realizado al Poder
Judicial, con lo cual concluye que a la apelante solamente se le pueden asignar 5 puntos por este
concepto. Ante tal escenario, la apelante se defiende en los siguientes términos: “Con respecto a lo que
se refiere al cuadro de referencias para ponderar como experiencia mínima y adicional la
administración refiere que de las 9 referencias aportadas por mi representada no se tomaron en
cuenta 5 a saber: la número 2 del Poder Judicial (se rechaza porque según la administración ya esta
otra carta de esa institución), la número 5 de RECOPE se rechaza porque erróneamente la
administración considera que se encuentra fuera del rango del año 2009, lo que la administración no
consideró es que según consta en el expediente la fecha de entrega del proyecto era para enero de
2009, y más bien nosotros nos adelantamos en la ejecución, este punto ya fue desarrollado en la
primera parte del presente alegato. Las número 7, 8 y 9 del INS se rechazan debido a que solo se
22
admite una referencia por empresa o institución y además se alega que las tres referencias
corresponden a una misma licitación.” (ver folio 161 del expediente de apelación). Como puede verse,
la apelante únicamente se defiende de la exclusión de la carta emitida por RECOPE; así las cosas,
procederemos de seguido a analizar la procedencia o no de dicha exclusión. Con respecto a la carta de
experiencia emitida por RECOPE, ésta dice lo siguiente: “A QUIEN CORRESPONDA. Yo, Ingeniero
Daniel Murillo García, cédula 1-562-833, teléfono 2284-4885, fax 2284-4967, quien me desempeño
como Jefe de Proyecto, de la Dirección de Ingeniería y Proyectos de Refinadora Costarricense de
Petróleo, RECOPE, hago constar que las empresas en Consorcio Corporación Flin S.A., Corporación
Aire Total S.A., ejecutaron el suministro, instalación y puesta en marcha un sistema de aire
acondicionado de las siguientes características: cuatro (4) chillers marca York, modelo
YCAL0065EC45, capacidad 214 kw (61 TONS) cada Chiller, para un total de 244 toneladas de
refrigeración, año de fabricación los equipos 2008, instalados en el Edificio Antiguo Bicsa, en Barrio
Tourón, San José, en el mes noviembre del 2008./ El suministro, instalación y puesta en marcha del
sistema se llevó a cabo en forma satisfactoria y no se aplicaron sanciones pecuniarias y
administrativas./ El presente proyecto Licitación Abreviada No. 2008LA-900067-02 ‘Contratación de
los Servicios de Mano de Obra, Materiales y Equipo para el Suministro, Instalación y Puesta en
Marcha de Plantas y Bombas de Agua para el Sistema de Aire Acondicionado’, fue contratado
mediante orden de compra 2008-5-0862, por un monto total de $260.401.94. El tiempo de entrega era
de cuatro (4) meses, y se estimo la entrega para el 08 de enero de 2009, siendo entregado a
satisfacción y con antelación el 26 de noviembre de 2008. Sin más por el momento, se despide. Ing.
Daniel Murillo García.” (ver hecho probado 10). Adicionalmente, al contestar la audiencia inicial, la
Administración licitante manifestó que dicha carta no podía ser tomada en consideración debido a que
la fecha de recepción de ese proyecto es del 2008 (ver folio 110 del expediente de apelación), lo cual
no cumple con el cartel; y es que debe tenerse presente que el cartel estableció que se calificarían los
trabajos realizados o en ejecución del 1 de enero del 2009 a la fecha de apertura de las ofertas (ver
hecho probado 5), y la carta aportada al expediente dice que el proyecto fue entregado el 26 de
noviembre del 2008. Ahora bien, se observa que en las audiencias posteriores conferidas en el trámite
de este recurso, la apelante brinda una explicación en el sentido de que la Administración no consideró
que la fecha de entrega del proyecto era para enero del 2009 pero la empresa se adelantó en la
ejecución por eso es que se entregó en noviembre del 2008. Al respecto, debe tenerse presente que la
cláusula cartelaria fue muy clara en indicar que únicamente se tomarían en consideración los trabajos
que se hubieran realizado de enero del 2009 en adelante, por lo tanto, las explicación dada por la
apelante en el sentido de que el proyecto ejecutado a RECOPE se entregó en forma adelantada en nada
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cambia el criterio emitido por la Administración ya que lo que hace es confirmar que ese proyecto se
ejecutó en una fecha anterior a la permitida en el cartel. Así las cosas, es criterio de este Despacho que
no se puede dar por válida dicha carta para efectos de acreditar experiencia adicional, como bien lo
determinó la Administración licitante, y por lo tanto no se le puede acreditar a la apelante ningún
puntaje adicional por dicha carta. De conformidad con lo expuesto, se concluye que a la apelante le
corresponden únicamente 5 puntos en la calificación por el rubro de experiencia adicional. Ello
significa –como se verá más adelante- que la apelante obtiene una puntuación final que la ubica en
segundo lugar de calificación por debajo de la adjudicataria, por lo tanto resulta innecesario referirse a
los argumentos expuestos por la adjudicataria contra las cartas de experiencia aportadas por la apelante.
Así entonces, de conformidad con todo lo expuesto a lo largo de esta resolución, se tiene por acreditado
que a la adjudicataria le corresponden 10 puntos por experiencia adicional y a la apelante le
corresponden 5 puntos por ese mismo concepto, lo cual ponderado con los otros elementos de
evaluación y unido al hecho de que la oferta presentada por Grupo Comercial Tectronic S.A. fue
descalificada por parte de la Administración, da como resultado lo siguiente:
ITEM #1
Oferente ECOAIRE S.A. CORPORACION FLIN S.A.
Precio 70 56.63
Experiencia adicional 10 5
Tiempo de entrega 10 10
Total 90 71.63
ITEM #2
Oferente ECOAIRE S.A. CORPORACION FLIN S.A.
Precio 70 69.88
Experiencia adicional 10 5
Tiempo de entrega 10 10
Total 90 84.88
ITEM #3
Oferente ECOAIRE S.A. CORPORACION FLIN S.A.
Precio 70 67.65
Experiencia adicional 10 5
Tiempo de entrega 10 10
Total 90 82.65
(ver folios 110 y 111 del expediente de apelación). Así las cosas, queda acreditado que la apelante
queda en segundo lugar en la calificación de las ofertas en los tres ítems ofertados, y sin ninguna
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posibilidad de resultar readjudicataria de este concurso. En consecuencia, lo procedente es declarar sin
lugar el recurso de apelación interpuesto. -------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución
Política, 28, 30 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No. 7428 del 7 de
setiembre de 1994, 1, 3, 85, siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes de
su Reglamento, SE RESUELVE: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la empresa Corporación Flin S.A. en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada
No. 2012LA-000029-00100 promovida por la Junta Administrativa del Registro Nacional para la
instalación de cuatro sistemas de equipos de aire acondicionado para varias ubicaciones en la sede
central del Registro Nacional, acto recaído en favor de la empresa Constructora, Consultora y
Desarrolladora ECOAIRE S.A. por un monto total de $221.151.53, acto el cual se CONFIRMA. 2)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por
agotada la vía administrativa. ----------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. German Brenes Roselló
Gerente de División
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada
Gerente Asociado Gerente Asociado
CMCH/chc
NI: 23355, 23725, 25077, 25123, 25196, 26119, 26202, 26203, 27445, 27510, 09-2013.
NN: 00423 (DCA-0104)
G: 2012003049-2
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