SALA CONSTITUCIONALExp. N° 12-0022
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 16 de diciembre de 2011, los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda
y Andrés I. Parra Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 12.130, 14.920, 39.073, respectivamente, procediendo en su carácter de
apoderados judiciales del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL,
presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión
constitucional de la decisión N° 384, dictada el 14 de octubre de 2011, por la Sala
Accidental de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró:
1) con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima,
ciudadano Eibor José Márquez; 2) anuló las decisiones dictadas por la Sala N° 5
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2009, y por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de
2009; 3) y ordenó la reposición de la causa penal al estado de que se realizara una nueva
audiencia preliminar al solicitante de revisión.
El 9 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la asume.
El 8 de febrero, el 2 de marzo, el 10 de abril, y el 14 de mayo del 2012, los
abogados solicitantes pidieron se dicte decisión con relación a la presente solicitud de
revisión constitucional.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas
las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los abogados del solicitante esgrimieron, como fundamento de la solicitud de
revisión, los siguientes argumentos:
Que “[l]os hechos extraidos (sic) de la Acusación Fiscal que desvirtúan la
existencia de la ´culpabilidad´ de nuestro Defendido en la presunta comisión del delito
que se le imputa, del cabal y necesario conocimiento por parte de esta Honorable Sala
Constitucional en relación a lo que ha acontecido en este caso a través de los once (11)
años y cuatro (4) meses que lleva transcurridos a esta fecha, se inician con motivo de la
denuncia formulada por el ciudadano EIBOR JOSE (sic) MARQUEZ (sic), quien
expuso que:
´…en fecha 28-07-00, ingresó al Instituto Médico La Floresta ubicado en esta ciudad capital, siendo las 09:10 horas de la mañana, el niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de sus progenitores ciudadanos EIBOR JOSE (sic) MARQUEZ (sic) y MARGARETH MILAGROS ROJAS RAMIREZ (sic), con el fin de ser intervenido quirúrgicamente debido a una afección a nivel de los cornetes nasales y sinusitis, según la orden
emanada de su médico tratante, Dr. ADERITO DE SOUSA FUENTES, Especialista en Otorrinolaringología, la cual iba a ser filmada por la Compañía ACASYSTEM, como parte de un evento de una Conferencia Rinosinusal organizado por dicho médico cuyos equipos fueron solicitados en alquiler. Antes de las 9:45 horas de la mañana es admitido en área de ambulatorio, hora esta (sic) en la cual fue evaluado por el Dr. AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, Médico Anestesiólogo realizando la entrevista anestésica como primera parte del acto anestésico llenando la madre el cuestionario respectivo, a las 10 de la mañana de ese día, según nota de ambulatorio, el médico de apellido PALACIOS, evaluó al paciente señalando antecedentes personales de HRB (Hiper Reactividad Bronquial) y antecedentes familiares de asmáticos, suscribiendo ese día igualmente el interrogatorio para estudios de contrastes iodados (antecedentes alérgicos). Seguidamente, a las 10:45 de la mañana, es recibido el niño en el área de quirófano, suministrándole el Dr. AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, los medicamentos denominados DECADRON (sic) y SOLUCORTEF por vía intravenosa a nivel del miembro superior derecho. El suministro de los medicamentos DESAMETASONA y SOLUCORTEF al niño (…), hoy occiso, está relacionado con la información recabada durante la investigación del “ESTADO ASMÁTICO EN NIÑOS”, en la cual se indica “NO SE DEBEN USAR LA HIDROCORTISONA (SOLOUCORTEF) NI LA DEXAMETASONA, PORQUE EN SUS COMPONENTES HAY METASULFITOS, QUE PUEDEN EMPEORAR EL CUADRO CLÍNICO EN EL PACIENTE ASMÁTICO REACTIVO”, lo cual no fue tomado en consideración por el médico anestesiólogo, DR. AQUILES ITURBE FINOL, a pesar de contar con esa información ya que la bibliografía es aportada por él mismo al proceso penal, sin dejar a un lado la responsabilidad del médico tratante DR. Aderito de Sousa, quien también conocía esta situación y ello consta en las actas procesales, ya que el paciente (…), presentaba antecedentes asmáticos y de HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL (HRB), todo lo cual se desprende de las actas procesales, insertas a los folios 25, 29, 72 y 148, donde se le tuvo que tratar con esteroides, y el mismo Dr. José Rafael Rojas Betancourt y de la historia clínica por él referida y obtenida del Instituto Pediátrico La Florida, C.A., donde con anterioridad había sido sometido a una operación exitosamente el paciente (…), se le suministró SOLUCORTEF, y es la administración de este medicamento con anterioridad y la administración de DEXAMETASONA y SOLUCORTEF por acción del DR. AQUILES ITURBE FINOL, encuadran al niño agraviado como paciente reactivo a los elementos metasulfitos, lo cual produce en los asmáticos BRONCOESPASMOS al llegar a los receptores traqueralinqueales a través de circulación. A las 11:30 de la mañana es admitido en el quirófano ´C´ de la mencionada
clínica al paciente donde se le realiza una inducción anestésica de PROPOFOL (DIPRIVAN) por parte del Dr. AQUILES ITURBE FINOL, a las 11:35 de la mañana, le es inyectado al paciente el medicamento de nombre ROCURONIO, por vía endovenosa. El BROMURO DE ROCURONIO, tiene reacción secundarias y adversas, dado que provoca parálisis de la musculatura respiratoria, por lo que es muy importante prever las dificultades de la intubación, en particular cuando se realiza la inducción de secuencia rápida, siendo que en los hechos objeto del presente proceso el niño agraviado no fue intubado. Sino hasta el momento en que ingresa a Terapia Intensiva, tal como quedó asentado con las distintas declaraciones rendidas durante la investigación. Se obtuvo información durante la investigación que el medicamento PROPOFOL, utilizado como inductor en el proceso de anestesia, es un agente de acción rápida que comienza aproximadamente a los 30 segundos, puede ocasionar depresión ventilatoria cualitativamente similares a otros anestésicos intravenosos. Existen contraindicaciones del uso de propofol, en pacientes con alergias conocidas, lo cual NO FUE TOMADO EN CONSIDERACION (sic) POR EL ANESTESIÓLOGO. EL BROMURO DE ROCURONIO, en la interacción medicamentosa con los corticosteroides, como son la HIDROCORTISONA y la DEXAMETASONA, han demostrado influencia en la magnitud y duración de acción, disminuyendo el efecto neurobloqueador del rocuronio, reportándose además que se trata de un producto de alto riesgo. El Rocurronio debe ser utilizado con extrema precaución en pacientes con trastornos electrolíticos, alteraciones del PH sanguíneo y en reacciones anafilácticas, estas últimas raramente son descriptivas, pero cuando aparecen son mortales, lo cual tampoco fue tomado en consideración por el médico tratante, ni por el anestesiólogo. De lo anterior se debe asumir una actitud en extremo cautelosa, ya que las reacciones y efectos de los medicamentos suministrados son de un alto riesgo, aún más tratándose de un niño de 09 años de edad. Durante la investigación se logró conocer que los Bloqueadores Neuromusculares no despolarizantes se hace referencia que el ROCURONIO ESTA (sic) CONTRAINDICADO PARA PACIENTES CON EVENTOS PRECEDENTES DE REACCIONES ANAFILACTICAS (sic) A ESTA DROGA Y AL ION BROMURO. En la Historia Clínica solicitada al INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A., de la hospitalización quirúrgica de (…), realizada por el Dr. JOSE (sic) RAFAEL ROJAS BETANCOURT, en el mes de abril de 1999 se indica que por lo antecedentes personales de Episodios de Broncoespasmo que presentó a los dos (02) años, este paciente tiene riesgo alérgico y riesgo quirúrgico, motivo por el cual el actuar imprudente del anestesiólogo queda nuevamente en evidencia al clasificar el estado físico del paciente como ASA I, según la clasificación de la Sociedad de Anestesiología, no
indica la historia el antecedente asmático del paciente, siendo lo correcto haberlo clasificado como ASA II, debido a esos antecedentes. A las 11:37 de la mañana, se presenta un cuadro que en la Historia Clínica aparece referido como BRADICARDIA SEVERA, se practicó el protocolo de REANIMANCIÓN CARDIOPULMONAR CEREBRAL AVANZADO CON EL USO DE AGENTES INOTROPICOS (sic), posteriormente y visto el incidente suscitado durante la intervención, los mencionados profesionales de la medicina solicitan la colaboración de otros colegas presentes en el área, los cuales auscultan al paciente y encuentran RONCUS CREPITANTE BASALES, suministrándole atropina, aún así persiste la bradicardia con compromiso hemodinámica, prosiguiéndose con MASAJE CARDIACO (sic) EXTERNO con suministro de ADRENALINA HCO3 y le es colocado al paciente MARCAPASO CARDÍACO EXTERNO, según se señala en la historia clínica, siéndole tomadas después las muestras de sangre arterial para análisis de gasometría practicándose el mismo a las 12:20 del mediodía, motivado a todo ello los médicos intervinientes deciden suspender el acto quirúrgico y en consecuencia la filmación del mismo, trasladando inmediatamente al paciente a las 12: 45 de la tarde, a la Unidad de Cuidados Intensivos donde fue evaluado por el médico CARLOS FRAGACHAN (sic), todo esto hasta el día 31-07-00, a las 8:00 de la tarde, fecha y hora en la cual deja de existir…´(Comillas y negrillas nuestras)”.
Que “[d]e lo que se colide ciudadanos Magistrados que tanto el Ministerio
Público y la identificada Víctima, cuyos alegatos se pueden calificar como lo mismo,
por constituir los argumentos que utilizan ambos una copia al carbón uno del otro,
presentaron escritos de formal acusación en contra del ciudadano AQUILES ITURBE
FINOL por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del niño
(…), calificado como HOMICIDIO CULPOSO, por mala praxis médica, previsto y
sancionado en el artículo 411 del Código Penal (derogado)”.
Que “[y] es por lo que esta parte Defensora del ciudadano AQUILES ANTONIO
ITURBE FINOL, en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar en el
Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, rebate
los argumentos en que se funda las (sic) acusación de la Víctima de la manera siguiente
´…PRIMERO: Expresa la … acusación en la parte que titula ´RELACION (sic) DE
LOS HECHOS´ lo siguiente: ´…
considera esta representación … que el resultado de la investigación realizada… arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento… en virtud de haberse demostrado que en fecha 28-07-00, ingresó al Instituto Médico La Floresta … el niño (…) con el fin de ser intervenido quirúrgicamente debido a una afección a nivel de los cornetes nasales y sinusitis … es admitido en área de Ambulatorio …evaluado por el Dr. AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, Médico Anestesiólogo realizando la entrevista anestésica, como primera parte del acto anestésico llenando la madre el cuestionario respectivo … según nota de Ambulatorio, el médico de apellido PALACIOS, evaluó el paciente señalando antecedentes personales de HRB (Hiper Reactividad Bronquial) y antecedentes familiares de asmáticos …´
Que “[a] este respecto Ciudadanos Magistrados, encontramos la primera
incongruencia o no concordancia, entre lo que se expresa mantenida por la Víctima
hasta el recurso de casación que interpone, relativo a lo que se califica como
fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano AQUILES ITURBE FINOL y la
realidad de lo que verdaderamente aconteció, con lo cual la Víctima a todo trance
pretende con el recurso de casación presentado declarado con lugar, que en una nueva
audiencia sea declarado culpable de lo acontecido, lo cual no es así, ya que si se
revisan tanto la entrevista que le fuera realizada al Dr. AQUILES ANTONIO ITURBE
FINOL, por ante (sic) el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, Comisaría Chacao, de fecha 23 de Noviembre de 2001, (…), cuando
realiza la entrevista anestésica, como primera parte del acto anestésico relacionada con
el caso que se ventila ante esta Instancia, se observa que se relaciona lo siguiente: ´…
previo análisis exhaustivo de los exámenes de laboratorio entre los cuales cito
hematología completa, pruebas de coagulación, radiografía de torax (sic) , me
apersono a hablar con la madre del paciente, a quien le realizó las siguientes
preguntas y me contesta cada una de la siguiente manera: El paciente tiene más de
seis horas de ayuno? Si responde la madre. Ha sido intervenido anteriormente? Si,
responde la madre, a lo cual repregunto de que tipo de intervención y me responde
´De un proceso similar al cual va a ser intervenido´, pregunto, El paciente es
alérgico a: Yodo tópico, es decir a nivel de la piel, algún antibiótico, algún
medicamento, actualmente se encuentra bajo tratamiento de algún medicamento, a lo
que la madre me contesta que no es alérgico y que se encontraba cumpliendo el
tratamiento de su médico tratante. Pregunto. El paciente ha sufrido de riñones,
hígado o corazón, a lo que la madre me informa que no. El paciente ha sufrido de
asma, a lo que la madre me responde afirmativamente. Ha estado hospitalizado por
tal patología en alguna oportunidad, a lo que la madre me informa que tuvo que
acudir a un centro hospitalario con un cuadro de cianosis (se puso morado), a lo cual
yo le pregunté Que porque es este hecho y ella respondió que tardó cierto tiempo en
llevarlo al centro asistencial, que pero sin embargo tuvo una evolución satisfactoria
con el tratamiento aplicado, el cual no específico, pregunto nuevamente si el niño ha
tenido un desarrollo normal o había presentado otra crisis de cianosis o cansancio, a
lo cual la madre responde negativamente, diciéndome que la ultima (sic) crisis fue
hace aproximadamente siete años y culmine la entrevista …´, al igual que la
evaluación realizada por el médico anestesiólogo de apellido PALACIOS, en la nota de
ambulatorio registrada en la Historia Médica del occiso (…)ANTEC. PERSONALES:
Episodio de HRB a los 4 a (sic) de edad tratado ambulatoriamente…´ así como
también en el cuestionario llenado por la madre del menor.”
Que “[s]e concluye en que, tal como se explana en este punto, en ninguna de las
actas mencionadas, se registra lo que se trascribe en el escrito acusatorio en lo relativo
a que el menor en cuestión hubiese sido diagnosticado clínicamente de que sufriese
´HIPER REACTIVIDAD BRONQUIAL´ por el facultativo competente”.
Que “SEGUNDO: Se continúa en la acusación expresando lo siguiente: ´…El
suministro de los medicamentos DESAMETASONA y SOLUCORTEF al niño (…) ,
hoy occiso está relacionado con la información recabada durante la investigación del
´ESTADO ASMÁTICO EN NIÑOS´, en la cual se indica ´NO SE DEBEN USAR LA
HIDROCORTISONA (SOLOUCORTEF) NI LA DEXAMETASONA, PORQUE EN
SUS COMPONENTES HAY METASULFITOS, QUE PUEDEN EMPEORAR EL
CUADRO CLINICO (sic) EN EL PACIENTE ASMÁTICO REACTIVO´, lo cual no
fue tomado en consideración por el médico anestesiólogo, Dr. Aquiles Iturbe Finol, a
pesar de contar con esa información ya que la bibliografía es aportada por él mismo
al proceso penal ” .
Que “[a] este respecto ciudadanos Magistrados, si se revisa la bibliografía a la
que hace referencia, (…), en la misma no se registra lo arriba expuesto, ya que lo que
trascribe la Víctima en su acusación se refiere a niños menores de ´TRES AÑOS´, y por
el contrario en la entrevista que le fuera realizada al Dr. ITURBE FINOL AQUILES
ANTONIO, en fecha 23 de Noviembre del 2001, (…) por ante (sic) el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Chacao, se registra:
´…recibo al paciente en el quirófano donde se realiza venopunción … en el miembro
superior derecho, administrándose dexametazona … suscinato sódico de
hidrocortisona … estos medicamentos se utilizaron como medida precautelativa
terapéutica ante los antecedentes de asma bronquial del paciente … tal como está
consignado en la historia clínica …´”
Que “TERCERO: Se continúa en la acusación exponiendo lo siguiente: ´…El
BROMURO DE ROCURONIO´, tiene reacciones secundarias y adversas, dado que
provoca parálisis de la musculatura respiratoria, por lo que es muy importante prever
las dificultades de intubación, en particular cuando se realiza la inducción de
secuencia rápida, siendo que en los hechos objeto del presente proceso el niño
agraviado no fue intubado, sino hasta el momento en que ingresa a Terapia Intensiva,
tal como quedó asentado con las distintas declaraciones rendidas durante la
investigación”.
Que “…no se indica cuales (sic) son las declaraciones de las cuales se
desprende tal aseveración, nos permitimos relacionar lo que a continuación se trascribe
de las siguientes entrevistas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas en relación al caso: ´…recibo el paciente en el quirófano …
se realiza la inducción de anestesia … con colocación de mascarilla facial de oxígeno
… se procede a la intubación orotraqueal con laringoscopio … aproximadamente a
los dos minutos de efectuado el procedimiento anteriormente descrito se presenta una
bradicardia severa …(ACTA DE ENTREVISTA del Dr. ITURBE FINAOL
AQUILES ANTONIO, de fecha 23 de Noviembre del 2001 (…) PREGUNTA: Diga
Usted para el momento de presentarse el evento el paciente se encontraba intubado?
Contestó: Si. PREGUNTA: Diga Usted, para el momento de trasladar al paciente a la
unidad de terapia intensiva se encontraba intubado? Contesto: Si… (ACTA DE
ENTREVISTA de la Dra. INCIARTE FRIAS LIVIA, de fecha 18 de Febrero del
2003, (…)SEGUNDA: Diga Ud., si el viernes 28 de Julio del año 2000, fue requerida
su presencia en el Quirófano C. del Instituto Médico la Floresta por parte de Dr.
AQUILES ITURBE? CONTESTO: Si, yo me encontraba trabajando en otro
quirófano … TERCERA: Diga Ud., que situaciones encontró al hacer acto de
presencia…? CONTESTO: Encontré a un paciente, anestesiado …con una
bradicardia severa …OCTAVA: Diga Ud., si el paciente se encontraba intubado?
CONTESTO: Si, si estaba intubado … (ACTA DE ENTREVISTA del Dr. MARTÍN
TORO RAMÍREZ, de fecha 21 de Julio de 2003,
Que “[e]n consecuencia Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional,
de lo arriba expuesto cursante a las diferentes entrevistas realizadas en el expediente
del caso se asevera la inexistencia de la culpabilidad en el hecho acontecido del
Acusado”.
Que “[p]or lo que la realización de una nueva audiencia para tal fin constituiría
una flagrante violación al principio de la ´CELERIDAD PROCESAL´ de rango
constitucional”.
Que “CUARTO: Se continúa exponiendo lo siguiente: ´…Se observa
información durante la investigación que el medicamento PROPOFOL, utilizado
como inductor en el proceso de anestesia, es un agente de acción rápida que comienza
aproximadamente a los 30 segundos, puede ocasionar depresión ventilatoria
cualitativamente similares a otros anestésicos intravenosos. Existen
contraindicaciones del uso de propofol, en pacientes con alergias conocidas, lo cual
NO FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN POR EL ANESTESIOLOGO (sic) ..´”
Que “[a] este respecto como o se identifica cuales (sic) son las actas cursantes
al expediente donde se obtuvo la información en la investigación realizada, en relación
al medicamento mencionado y a la o las alergías (sic) conocidas del paciente, nos
vamos a permitir trascribir lo que al respecto se refieren las siguientes actas
elaboradas en las entrevistas realizadas y en documentos solicitados durante la
investigación del caso en cuestión por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas: ´…PACIENTE: (…) … 23/4/99 … Antecedentes personales …niega
ser alérgico … (Historia Clínica, Informes Médicos y Resultados de Exámenes
correspondientes a la Hospitalización quirúrgica de (…) (sic) , en el mes de Junio de
1.999, Instituto Pediátrico la Florida C.A., (…)´… pregunto: El paciente es alérgico
a: Yodo tópico … algún medicamento …algún antibiótico … a lo que la madre me
contesta que no es alérgico …(Dr. ITURBE FINOL AQUILES ANTONIO, de fecha
23 de Noviembre de 2001, (…)´…DOCE: Es alérgico a algún medicamento u otra
sustancia …CONTESTO: No … (Cuestionario realizado por la Ciudadana
MARGARETH MILAGROS ROJAS RAMÍREZ, (…) … 11) Diga usted que sustancia
utilizó para efectuar la inducción del hoy occiso…? CONTESTO: ´Es un sedante
hipnótico por vía endovenosa, que al igual que otros agentes inductores como el
TIOPENTAL SODICO (sic) , actúa a nivel del sistema gabaergico (GABA) … (ACTA
DE IMPUTACIÓN Ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, de fecha 21
de Marzo de 2003, (…).”
Que “[e]n consecuencia Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional,
de lo arriba expuesto cursante a las actas relacionadas con el expediente del caso, se
evidencia que no emanada de dichas acta lo que se expresa que pudiese utilizara para
calificar al Acusado como culpable de lo acontecido”
Que “[p]or lo que la realización de una nueva audiencia para tal fin constituiría
una flagrante violación al principio de la ´CELERIDAD PROCESAL´ de rango
constitucional”.
Que “QUINTO: Se continúa expresando que: ´…EL BROMURO DE
ROCURONIO, en la interacción medicamentosa con los corticoesteroides como son
la HIDROCORTISONA y la DEXAMETASONA, han demostrado influencia en la
magnitud y duración de la acción, disminuyendo el efecto neurobloqueador del
rocuronio, reportándose además que se trata de un producto de lato riesgo. El
Rocuronio debe ser utilizado con extrema precaución en pacientes con trastornos
electrolíticos, alteraciones del PH sanguíneo y en reacciones anafilácticas, estas
últimas raramente son descriptivas, pero cuando aparecen son mortales, lo cual
tampoco fue tomado en consideración por el médico ..anestesiólogo. De lo anterior se
debe asumir una actitud en extremo cautelosa, ya que las reacciones y efectos de los
medicamentos suministrados son de un alto riesgo, aún más tratándose de un niño de
09 años de edad. Durante la investigación se logro (sic) conocer que los Bloqueadores
Neuromusculares no despolarizantes se hace referencia que el ROCURONIO ESTA
(sic) CONTRAINDICADO PARA PACIENTES CON EVENTOS PROCEDENTES
DE REACCIONES ANAFILÁCTICAS A ESTA DROGA Y AL ION BROMURO…”
Que “[a] este respecto como no se señala cuales son las actas cursantes al
expediente, de las que extrae el resultado investigatorio arriba expuesto, nos vamos a
permitir puntualizar lo que en relación a la administración de los medicamentos y a los
otros aspectos arriba señalados cursa en las actas que integran el expediente del caso
en cuestión: ´… 2) ¿ Diga usted si se suministró algún medico (sic) en la fase pre
anestésica al hoy occiso …? CONTESTO: ´Si, como medicación pre anestésica y
dados los antecedentes que para ese momento contaba en la historia del paciente y
como medida pre cautelativa se utilizo (sic) DECADRON (sic) … y SUCCINATO
SODICO (sic) DE HIDROCORTISONA … 4) ¿ Diga usted si realizó alguna prueba
alérgica o constató mediante algún medio la respuesta a los medicamentos
DECADRON (sic) y SUCCINATO SODICO (sic) DE HIDROCORTISONA al hoy
occiso …? CONTESTO (sic) : ´Las pruebas de provocación para determinar alergias a
diferentes medicamentos, actualmente pertenece a una sub especialidad de la
pediatría denominada pediatría alergológica, además el paciente venia (sic)
recibiendo antialérgicos (sic) corticoesteroides, o antinflamatorios (sic) , no
demostrando en ningún momento alergias a dichos medicamentos, no a esos porque
no se usaron esos mismos, pero pertenecen a ese grupo de fármacos, así como
también en el cuestionario firmado por la madre del menor en la pregunta número
doce que reza textualmente ´es alérgico a algún medicamento u otra sustancia´,
manifiesta en forma negativa … 14) ¿ Diga usted que efecto tiene el BROMURO DE
ROCURONIO? CONTESTO (sic) : ´A nivel de la placa neuromuscular bloquea la
liberación de la neurona, en su parte terminal del axon (sic) del trasmisor neuro
muscular aceilcolina, produciendo relación del musculo estriado … 28) ¿ Diga usted
si al hoy occiso … se le suministró alguna sustancia capaz de liberar istamina …?
CONTESTO (sic) : ´Si, en la literatura esta (sic) descrita la liberación de istamina, o
la hipersensibilidad a una droga en muy bajo grado contando con amplio rango o
margen de seguridad en las drogas PROPOFOL, utilizada en la inducción
anestésica…? 29) ¿ Diga usted si en un paciente con HIPERREACTIVIDAD
BRONQUIAL A UN ALÉRGENO, se puede producir un shock anafiláctico?
CONTESTO (sic) : ´Como pregunta genérica que se me formula, mi respuesta
genérica es si, mas (sic) no es el caso que nos ocupa, ya que este paciente en quien un
principio se sospechaba de un broncoespasmo, produjo edema pulmonar subsecuente
a insuficiencia cardíaca, demostrada esta a través de tres sendos estudios practicados
anteriormente de tipo ecocardiográfia, donde se demuestra sin lugar a adudas (sic) : 1)
La presencia de miocardiopatía crónica o sub. Aguda con dilatación y disfunción del
ventrículo izquierdo … 30) ¿ Diga usted si la sustancia referida que se suministró al
paciente … puede producir un Shock Anafiláctico? CONTESTO (sic) : ´Si puede
producirlo, más no es el caso que nos ocupa… (ACTA DE IMPUTACIÓN Dr.
AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, (….)) …´…´CUARTA: ¿ DIGA USTED: Si
a través de la exhumación practicada puede llegarse al diagnóstico de Shock
Anafiláctico? CONTESTO (sic) : No se puede … (ACTA DE ENTREVISTA del Dr.
JOSE (sic) A. MONQUE BALLESTEROS, de fecha 07 de Agosto de 2002 (…)”
Que “[e]n consecuencia Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional,
de lo arriba expuesto cursante a las actas relacionadas con el expediente del caso, se
evidencia que no emanada de dichas acta lo que se expresa que pudiese utilizar para
calificar al Acusado como culpable de lo acontecido”
Que “[p]or lo que la realización de una nueva audiencia para tal fin constituiría
una flagrante violación al principio de la ´CELERIDAD PROCESAL´ de rango
constitucional, asi (sic) como una violación manifiesta de los principios de expectativa y
de confianza legítima que legalmente el Sistema de Justicia le debe brindar al Acusado,
además de la violación consiguiente de sus Derechos Humanos de rango
constitucional”.
Que “SEXTO: Se continúa expresando en el escrito acusatorio que: ´En la
Historia Clínica solicitada al INSTITUTO PEDIÁTRICO LA FLORIDA, C.A. de la
hospitalización quirúrgica (…) , realizada por el DR. JOSE (sic) RAFAEL ROJAS
BETANCOURT, en el mes de Abril de 1999 se indica que por los antecedentes
personales de Episodios de Broncoespasmo que presentó a los dos (2) años, este
paciente tiene alérgico y riesgo quirúrgico, motivo por el cual el actuar imprudente
del anestesiólogo queda nuevamente en evidencia al clasificar el estado físico del
paciente como ASA I, según la clasificación de la Sociedad de Anestesiología, no
indica la historia de antecedentes asmático del paciente, siendo lo correcto haberlo
clasificado como ASA II, debido a esos antecedentes”.
Que “[a] este respecto si revisamos el acta de entrevista realizada en fecha 15
de Enero de 2003, al Dr. JOSE (sic) RAFAEL ROJAS BETANCOURT, (…) en relación
al caso en cuestión veremos que expresa: ´En relación con lo que me manifiestan en
esta oficina no recuerdo por el nombre si efectué esa operación pero si puedo
manifestar que laboro en el centro que se me menciona y de haber efectuado esa
operación debe existir la historia clínica en los archivos del instituto pediátrico la
florida (sic) …´; asimismo al revisar la Historia Clínica correspondiente a la
Hospitalización quirúrgica (…) , en el mes de Junio de 1999, realizada por el Dr. José
R. Rojas Betancourt, (…), en la parte titulada EVOLUCION (sic) de dicha historia, se
puede leer: Antecedentes personales. Episodio de Broncoespasmo a los 2 años …
niega alérgico, niega quirúrgicos. De igual manera en el ACTA DE IMPUTACIÓN
del Dr. AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, de fecha 21 de Marzo de 2003, (…)
se lee en la pegunta: ´… 16) ¿ Diga usted a que ADA clasificó al hoy occiso (…)
CONTESTO (sic) : ´En base a los datos obtenidos por los antecedentes del mismo fue
clasificado ASA I …´
Que “[e]n consecuencia Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional,
de lo arriba expuesto cursante a las actas relacionadas con el expediente del caso, se
evidencia que no emanada de dichas acta lo que se expresa que pudiese utilizar para
calificar al Acusado como culpable de lo acontecido”.
Que “[p]or lo que la realización de una nueva audiencia para tal fin constituiría
una flagrante violación al principio de la ´CELERIDAD PROCESAL´ de rango
constitucional.
Que “SÉPTIMO: Continúa la Vindicta Pública expresando en su escrito
acusatorio que: ´A las 11:37 de la mañana se presenta un cuadro que en la Historia
Clínica aparece referido como BRADICARDIA SEVERA, se practicó el protocolo de
REANIMACION (sic) CARDIOPULMONAR CEREBRAL AVANZADO CON EL
USO DE AGENTES INOTROPICOS (sic), posteriormente y visto el incidente
suscitado durante la intervención, los mencionados profesionales de la medicina
solicitan la colaboración de otros colegas presentes en el área, los cuales auscultan al
paciente y encuentran RONCUS CREPITANTE BASALES, suministrándole
atropinas; aun (sic) así persiste la bradicardia con compromiso hemodinámico,
prosiguiéndose con MASAJE CARDIACO EXTERNO, con suministro de
ADRENALINA HCO3, y le es colocado al paciente MARCAPASO CARDÍACO
EXTERNO, según se señala en la historia clínica, siéndole tomadas después las
muestras de sangre arterial para análisis de gasometría practicándose el mismo a las
12:20 del mediodía, motivado a todo ello los médicos intervinientes deciden suspender
el acto quirúrgico y en consecuencia la filmación del mismo, trasladando
inmediatamente al paciente a las 12: 45 de la tarde, a la unidad de Cuidados
Intensivos donde fue evaluado por el médico CARLOS FRAGACHAN (sic) ,
procediendo a intubarlo en forma OROTRAQUEAL con asistencia ventilatoria
manual con JACKSON, sale con apoyo inotrópico con adrenalina y atropina
manteniendo infusión de adrenalina la cual se desteta rápidamente sosteniendo
taquicardia de 160X, TA: 154/108, bajo efectos de relajación se traslada a VCI
conectándose a VM en condiciones con las cuales se obtiene adecuada gasometría en
UTI, describiéndose y registrándose los valores de auscultación a excepción de los
neurológicos por los efectos de la sedación y relajación, ECG con patrón infantil
normal, inconsciente, se conecta a la ventilación mecánica para diagnóstico y
evaluación del caso; a la 1:00 de la tarde ingresa el paciente a la Unidad de Cuidados
Intensivos manteniéndose en dicha Unidad desde esa hora permaneciendo allí
durante los días 29, 30 y 31 de julio del año dos mil (2000), periodo este en el cual le
es practicado exámenes, estudios, tratamientos médicos, entre los cuales se destacan
los Estudios Cardiológico realizados por el Dr. JULIO GUERRERO, quien suscribió
informe de Ecocardiograma – DOPPLER EL DIA (sic) 28-07-00 y la evaluación
neurológica realizada por la Dra, ELIZABETH ARMAS, quien comenta cuadro de
coma y TOMOGRAFÍA DE CRANEO (sic) efectuada el día 28-07-00, a las 2:50 de la
tarde por el médico de apellido FREITAS, todo esto hasta el día 31-07-00, a las 6:00
de la tarde, fecha y hora en la cual deja de existir el niño (…) , de tan solo apenas
nueve (9) años de edad. La consecuencia de esta secuencia de imprudencias por
parte… del anestesiólogo, trajo como consecuencia que la exposición del paciente a
las drogas Hidrocortisona y Dexametasona desde el suministro de estas por parte del
Dr, AQUILES ITURBE, hasta la hora en que se presentó la bradicardia encuadra
con el intervalo de tiempo reportado en la bibliografía de una reacción de
hipersensibilidad, que en este caso es aproximadamente de sesenta (60) minutos, y
tomado en consideración los valores obtenidos en el primer examen de gasometría, el
cual sobrepasa lo valores normales permisibles, encuadran en la producción de una
acidosis respiratoria. Al integrar todos estos elementos, se deduce que el niño (…)
desarrolló una reacción anafiláctica, progresivamente inducida por los elementos
presentes en los medicamentos. Este shock, ocasionó un colapso alveolar que por su
extensión produjo condiciones de hipoxia, que no fue detectada a tiempo,
comprometiendo los órganos de la respiración aunado a la acción que produce el
medicamento PROPOFOL, sobre los centros respiratorios originando su parálisis y
produciendo BRONCOESPASMOS, no permitiendo el intercambio gaseoso a nivel
alveolar y produciéndose ATELECTASIAS que comprometió ambos pulmones como
se reportó en la autopsia. El compromiso y tiempo durante el cual se afectó a los
órganos respiratorios, conllevó al daño del sistema cardiovascular y posteriormente al
sistema nervioso, a nivel de ocasionar las lesiones reportadas en los diferentes
estudios y exámenes realizados a posteriori. Esta condición debió producir una
minimización de la ventilación, aumento de la presión de dióxido de carbono, que por
los valores reportados en los análisis de gasometría, DEBIERON SER
DETECTADOS, si el paciente se encontraba bajo monitoreo de oximetría y
capnografía, lo cual nunca ocurrió ya que el anestesiólogo de manera imprudente no
conectó al paciente estos monitores. Al presentarse la situación crítica, producida por
el actuar del anestesiólogo, este SIN PERCATARSE DE LA VERDADERA CAUSA
DE LA REACCION (sic) DEL NIÑO, le suministra 0,25 mg. I.V stat en formas
repetidas con pobre respuesta a dicho medicamento, al pensar que se trataba sólo de
una afección cardíaca, sin embargo al ser evaluado el paciente por los doctores
Martín Toro, José Andrés Fernández y José Ramón Muñoz, a quienes se solicitó
colaboración por parte del anestesiólogo imputado se aplicó al niño tratamiento
específico de shock anafiláctico, que era el diagnóstico acertado, sin embargo a pesar
de los esfuerzos de estos médicos, el actuar de los imputados le produjo un deterioro
en los días sucesivos mientras estaba en la unidad de cuidados intensivos, hasta que
fallece”.
Que “[e]n atención a lo arriba expuesto constitutivo de los elementos analizados
extraídos de la Acusación interpuesta en contra del ciudadano AQULES ITURBE
FINOL, de los que se ´DEDUCEN´ una serie de hechos relacionados con el caso sin
precisar las actas cursantes al expediente de donde SE (sic) basa la investigación y se
extraen los fundamentos y elementos de convicción que se esgrimen en su contra para
adjudicarle culpabilidad relación al hecho acontecido, nos vamos a permitir trascribir
lo que a ese respecto realmente está contenido en dichas actas en el ya citado
expediente: ´…¿ Diga Usted, si al hacer acto de presencia al Quirófano ´C¨ del
Instituto Médico La Floresta, el paciente (…) , se encontraba intubado, procedimiento
este realizado por el Dr, AQUILES ITURBE? Contesto (sic) : ´Si estaba intubado, no
me consta quien se la hizo…´ (Acta de Entrevista del Dr. CARLOS FRANCISCO
FRAGACHAN GAUDENS, de fecha 21 de Julio de 2003, (…)…´. ´QUINTA: ¿ DIGA
USTED, Si una Miocardiopatía Subaguda o Crónica puede desarrollarse tras una
inducción? CONTESTO ( sic) : Por definición Estado Subagudo o Crónico necesita
semanas o meses para establecerse por lo que el breve período que implica una
inducción anestésica no podría desarrollar una miocardiopatía subaguda o crónica…
´(Acta de Entrevista del Dr. JULIO ALBERTO GUERRERO BARRERA, de fecha 22
de Julio de 2003, (…)…´A las diez y cuarenta y cinco de la mañana aproximadamente
recibo al paciente en el quirófano donde se realiza venopunción…en el miembro
superior derecho administrándose dexametaszona (Decadron) (sic) , cuatro
miligramos, vía endovenosa dioluido (sic) en veinte mililitros de solución 0.45%
según la dosis de 05 a20 miligramos dia (sic) dividido en tres dosis cumpliéndose
solamente la primera parte de ella, es decir cuatro miligramos, posteriormente se
administra por la misma via (sic) suscinato sódico de hidrocortisona (solucortef) dosis
pediátrica que va desde 05 a 8miligramos/ kg/dosis, lo cual representa el 25.5% de la
dosis terapéutica calculada, estos medicamentos se utilizaron como medida
precautelativa terapéutica ante los antecedentes de asma bronquial del paciente como
de sus familiares, tal como está consignado en la historia clínica, a las once treinta
horas de la mañana aproximadamente, el paciente es admitido al quirófano ´C´,
donde monitoreo del paciente que incluye: a-Monitoreo electrocardiográfico
continuo, en segunda derivación, ritmo sinosal, frecuencia cardiaca al momento, 75
latidos por minutos; b.- Oximetria (sic) digital; c.- Carnografía preoperatorio… Se
realiza inducción anestésica con propofol (Diprivan) … Se realiza la inducción de la
anestesia administrándose 50 miligramos de propofol en un lapso de cinco minutos
con colocación de mascarilla facial de oxigeno (sic) al 100% … se procede a la
intubación orotraqueal con laringoscopio tipo mackintonsh … aproximadamente a
los dos minutos de efectuado el procedimiento anteriormente descrito se presenta una
bradicardia severa (disminución de la frecuencia cardiaca (sic) ) con pobre respuesta
a la atropina medicamento utilizado en estos casos para amentar rápidamente la
frecuencia del corazón… se repite igual dosis de atropina…y se solicita la
colaboración de los colegas anestesiólogos presentes en el área, acuden los doctores
Martín TORO… JOSE (sic) ANDRES (sic) FERNÁNDEZ y …RAMON (sic)
MUÑOZ, a la auscultación pulmonar nuevamente se encuentra roncus crepitante
basales, sin secreción por el tubo endotraquial, se practica el protocolo de
reanimación cardio pulmonar cerebral avanzado con el uso de agentes motropicos
(sic) , masaje cardiaco externo con monitoreo de pulsos carotidos y femorales, el
paciente presenta posteriormente bloque ´A-V´lo que quiere decir que el corazón se
bloqueó en su parte auricular y en su parte ventricular, para hacer una actividad
eléctrica sin pulso (disociación electromecánica), lo que quiere decir que a nivel del
monitor cardiaco (sic) se registraba el registro eléctrico de la actividad cardiaca, más
no así a nivel físico, motivo por el cual se coloca marcapasos cardiaco (sic) externo en
modo asincrónico con frecuencia de salida de 120 por minuto y cuarenta milivoltios
de out-put, se hacen tomas seriadas de gasometría las cuales se reportan a las doce y
diez horas de la tarde, según consta en el informe anestésico elaborado por mi
persona, el paciente responde a las maniobras de reanimación y al tratamiento
farmacológico, comenzando con una actividad mecánica y eléctrica, duración
aproximada del evento cuarenta minutos, el paciente se traslada a la unidad de
terapia intensiva, con una frecuencia cardiaca (sic) de 152 latidos por minuto, una
saturación de oxígeno de 98%, una tensión respiratoria de CO2 de 36 torr y una
tensión arterial de 190 milímetros de mercurio sistólica y 65 milímetros de mercurio
de presión diastólica, ingresa intubado, inconsciente, se conecta (sic) ventilación
mecánica para el diagnóstico y la evaluación del caso para los médicos especialistas,
quiero hacer notar que tal como consta en numerosos informes de los médicos
especialistas de terapia, el paro cardiaco (sic) fue presenciado, asistido con la
premura del caso y utilizando los recursos mas (sic) modernos que existen para la
atención del mismo y además exitoso, es decir el paciente sale de quirófano con signos
vitales y estables y ante el comportamiento tan bizarro de la situación, se comienzan a
realizar rápidamente todas aquellas medidas diagnosticadas que puedan darnos una
explicación sobre lo acontecido en un paciente y recalco aparentemente sano. Del
mismo modo también quiero hacer notar que según el protocolo de la asociación
venezolana de Anestesia, mi actuación como médico anestesiólogo termina en ese
momento quedando el caso bajo el manejo de los médicos especialistas de la unidad
de terapia intensiva del Instituto Medico la floresta…´(Entrevista del Dr. ITURBE
FINOL AQUILES ANOTONIO (sic) , de fecha 23 de noviembre de 2001,
(…)CUARTA./Diga usted, durante la inducción anestésica se contaba con los
aparatos de monitoreo mínimo aceptados por la Sociedad Venezolana de Anestesia
para dicha intervención? CONTESTO (sic) ./ Sí, al paciente se le colocó el monitoreó
continuo del Electrocardiográfico… QUINTA./ Diga usted, si se actuó con diligencia
y diagnostico de la complicación presentada por el paciente en el acto quirúrgico?
CONTESTO (sic) ./ Sí…SEXTA./ Diga usted, las dosis y mecanismo de inducción son
los acordes a tal procedimiento? CONTESTO (sic) ./ Según historia de anestesia, la
dosis y medicamento para tal intervención, tomado a predominio el peso y la edad del
paciente, fueron las adecuadas … SÉPTIMA./ Diga usted, las maniobras de
reanimación cardio-pulmonar realizadas por el anestesiólogo en dicha complicación
fueron las conducentes? CONTESTO (sic) ./Sí, porque se tomaron tanto en
maniobras de resucitación, a través de las drogas adecuadas, tanto en el tiempo y la
dosis y la colaboración de colegas de los Doctores según historia clínica,
FERNÁNDEZ y MUÑOZ, que acudieron de inmediato al llamado. …NOVENA./
Diga usted, en su opinión se actuó con diligencia, prudencia, destreza y observancia
dicho acto quirúrgico? CONTESTO (sic) ,/ Si…´(Entrevista del Dr. GRATEROL,
RON CARLOS JOSE (sic) , de fecha 25 de Marzo de 2002, (…)…´…2)¿ Diga usted si
se suministró algún medico (sic) en la fase pre anestésica al hoy occiso
(…) CONTESO (sic) : ´Si, como medicación pre anestésica y dados los antecedentes
que para ese momento contaba en la historia del paciente y como medida pre
cautelativa se utilizó DECADRON (sic) 4 miligramos y SUCCINATO SODICO (sic)
DE HIDROCORTISONA …4) ¿ Diga usted si realizó alguna prueba alérgica o
constató mediante algún medio la respuesta a los medicamentos DECADRON Y
SUCCINATO DE HIDROCORTISONA al hoy occiso (sic) CONTESTO (sic) : ´Las
pruebas de provocación para determinar alergias a diferentes medicamentos,
actualmente pertenece a una sub especialidad de pediatría denominada pediatría
alergológica, además el paciente venía recibiendo antialérgicos corticoesteroides, o
antinflamatorios (sic) , no demostrado en ningún momento alergias a dicho
medicamentos, no a esos porque no se usaron esos mismos, pero pertenecen a ese
grupo de fármacos, así como también en el cuestionario firmado por la madre del
menor en la pregunta doce que reza textualmente ´es alérgico a algún medicamento u
a otra sustancia´. Manifiesta en forma negativa… 11) ¿ Diga usted que sustancia
utilizó para efectuar la inducción del hoy occiso (…) CONTESTO (sic) : ´Se utilizó
PROPOFOL, nombre comercial DIPRIVAN´. 12) ¿ Diga usted, que efecto tiene el
PROPOFOL? CONTESTO: ´Es un sedante hipnótico por vía endovenosa, que al
igual que otros agentes inductores como el TIOPENTAL SODICO (sic) , actúa a nivel
del sistema gabaergico (GABA) … 15) ¿ Diga usted si hoy el occiso (…) estuvo
monitorizado?
CONTESTO (sic) : ´Sí, estuvo monitorizado de la siguiente manera:
Oscilotonometria (sic) de Pulso, Occimetria (sic) digital, electrocardiografía continua
en segunda derivación, capnografía y disposición adicional de: mediciones de presión
de vías aéreas en inspiraciones, expiración y media, así como los volúmenes por
cientos de ser el caso del agente seleccionado para el mantenimiento, tanto en
inspiración como en expiración, del mismo modo expirometria (sic) contando con
volumen tidal y volumen minuto …´(ACTA DE IMPUTACIÓN del Dr. AQUILES
ANTONIO ITURBE FINOL, de fecha 21 de marzo de 2003, (…) …´PREGUNTA:
Diga usted, para el momento de presentarse el evento el paciente se encontraba
intubado? Contestó: Sí ´(Entrevista de la Dra. INCIARTE FRIAS LIVIA, de fecha 18
de febrero de 2003, (…)… ´SEGUNDA: ¿ Diga UD., si el viernes 28 de Julio del año
2.000, fue requerida su presencia en el Quirófano C, del Instituto Médico La Floresta
por parte del Dr. AQUILES ITURBE? CONTESTO (sic) ; Sí … CUARTA: ¿ Diga
UD., QUE (sic) INFORMACIÓN LE SUMINISTRÓ EL Dr. AQUILES ITURBE,
respecto a la situación planteada por el paciente (…) en dicho Quirófano?
CONTESTO (sic) : Que el paciente presentaba una bradicardia severa y que estuviera
preparado para soporte avanzado de la vida. QUINTA: ¿ Que instrucciones le dio …
el mencionado Dr. AQUILES ITURBE, CONTESTO (sic) : Que (sic) lo asistiera
según sus ordenes (sic) en el tratamiento de dicha bradicardia, severa con atropina,
via (sic) intravenosa, la cual no revirtió con dosis sucesivas de atropina requiriendo
inmediatamente soporte avanzado de la vida. SEXTA: ¿ Diga UD., si el paciente
estaba monitoreado? CONTESTO: Sí., si estaba monitoreado, según las normas
internacionales y nacionales de anestesiología …OCTAVA: ¿ Diga UD, si el paciente
se encontraba intubado? CONTESTO (sic) : Si, si estaba intubado (Por Capnograma y
Auscultación), NOVENA: ¿Diga UD., que tipo de intubación presentaba el paciente
en caso de tenerla? CONTESTO (sic) : Orotraqueal… DECIMA (sic) : ¿ Diga Usted,
según su experiencia si en algún momento el paciente en cuestión presentó shock
Anafiláctico? CONTESTO (sic) : No, los pacientes con Shock Anafiláctico no
presentan Bradicardia, sino Taquicardia con Hipotensión Urticaria, Edema
Generalizado … DECIMA (sic) TERCERA: ¿ Diga usted, que labor realizó en caso
de haberlo hecho en el proceso anteriormente descrito por usted? CONTESTO (sic) :
Recibir las ordenes (sic) verbales del doctor Iturbe para iniciar el Soporte Avanzado
de la Vida… DECIMA (sic) SEXTA: ¿ Diga usted, quien (sic) dirigía el equipo
integrado por los Doctores AQUILES Iturbe, MARTÍN TORO RAMÍREZ, JOSE (sic)
ANDRES (sic) FERNÁNDEZ Y JOSE (sic) RAMON (sic) MUÑOZ, en las
maniobras de reanimación Cardiopulmonar cerebral, efectuadas al paciente, objeto
del caso que nos ocupa? CONTESTO: (sic) : El doctor Iturbe … DECIMA (sic)
Novena: ¿ Diga usted, quien (sic) ordenaba o indicaba las diferentes drogas, dosis,
vías de administración y cualquier otro procedimiento al paciente (…) (sic)
CONTESTO (sic) : El doctor Iturbe … VIGÉSIMA TERCERA: ¿ Diga usted, si las
maniobras de reanimación cardiopulmonar cerebral fueron exitosas? CONTESTO
(sic) : Como dije anteriormente si fueron exitosas´. (Entrevista del Dr. MARTÍN
TORO RAMÍREZ), de fecha 21 de Julio de 2.003, (…) … ´SEGUNDA: ¿ Diga usted,
si el viernes 28 de julio del año 2.000, fue requerida su presencia en el Quirófano C,
del Instituto Médico La Floresta por parte del Dr. AQUILES ITURBE? CONTESTO
(sic) : Sí … CUARTA: ¿ Diga UD., que información le suministró al Dr. AQUILES
ITURBE, respecto a la situación presentada por el paciente (…) en dicho Quirófano?
CONTESTO (sic) : me informó que tenía un paciente en la que el presumía que tenía
un broncoespasmo masivo y una bradicardia severa. QUINTA: ¿ Que (sic)
instrumento le dio en caso de haberlo hecho el mencionado Dr. AQUILES ITURBE,
CONTESTO (sic) : continuar con la reanimación cardiopulmonar a lo cual colaboré
con el masaje cardiaco (sic) externo, SEXTA: ¿ Diga UD., si el paciente estaba
monitoreado? CONTESTO (sic) : Sí… OCTAVA: ¿Diga UD., si el paciente se
encontraba intubado? CONTESTO (sic) : Sí. NOVENA: ¿ Diga UD., que (sic) tipo de
intubación presentaba el paciente en caso de tenerla? CONTESTO (sic) : Intubación
(sic) orotraqueal. DECIMA (sic) : ¿ Diga UD., si el paciente se encontraba en grado
de bradicardia severa? CONTESTO (sic) : Sí … DECIMA (sic) SEGUNDA: ¿Diga
Usted, según su experiencia si en algún momento el paciente en cuestión presentó
shock Anafiláctico? CONTESTO (sic) : No …DECIMA (sic) SEXTA: ¿ Diga usted,
quien (sic) dirigía el equipo integrado por los Doctores AQUILES ITURBE, MARTÍN
TORO RAMÍREZ, JOSE (sic) ANDRES (sic) FERNÁNDEZ y JOSE (sic) RAMON
(sic) MUÑOZ, en las maniobras de reanimación Cardiopulmonar cerebral efectuadas
al paciente, objeto del caso que nos ocupa’ CONTESTO (sic) : el Dr. Aquiles Iturbe …
DECIMA (sic) NOVENA: ¿Diga usted, quien (sic) ordenaba o indicaba las
diferentes drogas, dosis, vías de administración y cualquier otro procedimiento al
paciente (…) ‘? CONTESTO (sic) : El Dr. Aquiles Iturbe … VIGÉSIMA TERCERA:
¿ Diga usted, si las maniobras de reanimación cardiopulmonar cerebral fueron
exitosas? CONTESTO (sic) : Para el momento en que nos encontrábamos en
quirófano pudimos evidenciar que el masaje cardiaco (sic) externo era y fue efectivo,
pues se palpaba pulsos carotideos y femorales?. (Acta de Entrevista del Dr. JOSE (sic)
RAMON (sic) MUÑOZ SÁNCHEZ, de fecha 21 de Julio de 2003, (…) … ´CUARTA:
¿ DIGA USTED, si a través de la exhumación practicada puede llegarse al
diagnóstico de Shock Anafiláctico como causa de la muerte, y de las atelectasias por
Usted consignadas en su informa’ CONTESTO (sic) : No se puede, en caso de muerte
es muy difícil determinar procesos alérgicos e intolerancia a algunos medicamentos o
procesos médicos? ´(ACTA DE ENTREVISTA del Dr. Anatomopatólogo JOSE (sic)
A, MONQUE BALLESTEROS, de fecha 7 de Agosto de 2.003, (…) … ´Segunda
Pregunta: ¿ Que (sic) diagnóstico manejaba durante la estadía del paciente (…) en la
Unidad de Terapia Intensiva del Instituto Médico La Floresta? Contestó: ´La
Miocardiopatía Dilatada de Etiología a precisar y eso produjo falla cardiaca (sic) con
disminución de la perfusión de todos los órganos y muerte. Tercera Pregunta: ¿ Diga
si en algún momento se planteó la posibilidad de un shock anafiláctico producido por
Metilbisulfito supuestamente contenido en alguna droga utilizada por parte del Dr.
AQUILES ITURBE? Contestó: ´No´… Sexta Pregunta: ¿ En su experiencia
profesional, un supuesto Shock Ana filáctico podría producir una Miocardiopatia
(sic) Dilatada Subaguda o Crónica de etiología a precisar, luego de una inducción
anestésica? Contestó: ´No´(ACTA DE ENTREVISTA del Dr. NICOLAS (sic)
CARDENAS (sic) RIVERO, de fecha 20 de Octubre de 2.003, (…)”.
Que “[e]n consecuencia Ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional,
de lo arriba expuesto cursante a las actas relacionadas con el expediente del caso, se
evidencia que no emanada de dichas acta lo que se expresa que pudiese utilizar para
calificar al Acusado como culpable de lo acontecido”.
Que “[p]or lo que la realización de una nueva audiencia para tal fin constituiría
una flagrante violación al principio de la ´CELERIDAD PROCESAL´ de rango
constitucional.
Que “[d]e esta forma, el tres (03) de octubre de 2005, el Juzgado Vigésimo
Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar,
una vez oídas a las partes, apreció que de los hechos en que se fundan ambas
acusaciones, no se estructuran los presupuestos configurativos de la ´culpabilidad´ en
la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es, el delito de HOMICIDIO
CULPOSO, por el que fuera acusado nuestro Defendido el Dr. AQUILES ANTONIO
ITURBE FINOL, debido a que tanto los hechos denunciados como de los que devienen
de la investigación realizada, no se evidencia que esté probado que se hubiese incurrido
en un acto médico contrario a la especialidad de la anestesiología, puesto que la causa
de la muerte del (…), no era detectable antes de la operación y se descubren con
posterioridad, verificándose además por parte de quien decide, que al momento de
presentarse la emergencia el médico anestesiólogo acusado hizo todo lo que tenía que
hacer, resultando exitosas las practicas (sic) o maniobras de reanimación, lo que
permitió al hoy occiso que pasara a la Unidad de Cuidados Intensivos con sus valores
estables, donde a pesar de las características de todos conocidas en este tipo de
Unidad, no pudo evitarse dos nuevos paros cardíacos que presentó el niño y que en
definitiva desencadenaron lamentablemente la muerte del mismo, hecho esto no
atribuible ni a los médicos, ni a los padres, sino al destino. Sosteniendo este Juzgador
que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, era el desestimar las
acusaciones presentadas por el Ministerio Público y la parte acusadora, por considerar
que no está acreditada en la investigación realizada por el Ministerio Público la
comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo
411 del derogado Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió la muerte del niño
(…), encontrándose en lo que en la Doctrina Médica se conoce como riesgo no
previsto, esto es, porque el hecho imputado no es típico, decretándose así el
sobreseimiento de la causa al ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, todo de
conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 3° (sic), en relación con el
artículo 318, ordinal 2° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de
Caracas, para fundamentar su decisión entre otras cosas señaló lo siguiente:
´… En definitiva se le presentó al niño (…), una cardiopatía en fase dilatada, por cierto un diagnóstico de difícil determinación por ser asintomático y de orígenes diversos. Situación que se constata con ocasión de la muerte del niño, estableciéndose que la causa no fue por un shock anafiláctico, esto es, por una reacción alérgica a las drogas utilizadas en la inducción anestésica, tal como lo indican los acusadores, quienes se fundamentan exclusivamente en un informe del Biólogo LIC. RAFAEL AGUILARA, sino por una Miocardiopatía Crónica o Sub Aguda con Dilatación y Disfunción del Ventrículo Izquierdo, producto de una Bradicardia Severa por Cardiopatía Preexistente Asintomática o Shock Cardiopático, todo lo cual es verificado con los exámenes que se le hacen de manera inmediata al evento en la Unidad de Terapia Intensiva y en fechas posteriores a ese día de su muerte. Corroborado de manera conteste por todos los médicos intervinientes en el quirófano y en la Unidad de Cuidados Intensivos, quienes fueron entrevistados en la investigación, además de los exámenes practicados al niño que reposan en la Historia Clínica, examinados por los médicos forenses a quienes se les pidió un informe… Esta causa de muerte es determinada por el síntoma que presentó el niño en el momento de la inducción anestésica, que fue bradicardia y no taquicardia, distinta por cierto a la muerte por shock anafiláctico, en el que el evento que ocurre es la taquicardia y no la bradicardia. Así se constató por los intervinientes del acto y por todo el personal técnico que allí se encontraba, refrendado por los forenses que informaron sobre el caso… Todo lo cual confirma inexorablemente que la muerte del niño fue por una Bradicardia Severa Crónica Sub Aguda con Dilatación y Disfunción del Ventrículo Izquierdo´”.
Que “ [c[ontinuando con este mismo orden de cosas Ciudadanos Magistrados
de la Sala Constitucional del TSJ (sic), a título de información expedita e inmediata,
que consideramos debe ser del conocimiento de esta Sala Constitucional, a los efectos
del recurso de revisión de la sentencia recurrida ante esta Instancia interponemos,
somos contestes en señalar que contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación el
ciudadano EIBOR JOSE (sic) MARQUEZ (sic), parte Querellante, asistido por los
Abogados JOSE (sic) LUIS TAMAYO y DEBORAH KATZ, y por los Abogados
TUTANKAMEN HERNANDEZ (sic) ROJAS e IRIDE CAPOTE MENDOZA, en su
carácter de Fiscal 107° del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas
y Fiscal Auxiliar respectivamente, siendo que el punto álgido de dichos recursos que el
Juez de Control para decretar el sobreseimiento de la presente causa había usurpando
funciones de juicio; a dichas apelaciones dieron contestación los Abogados en ejercicio
ELIECER PEÑA GRANDA, YALIRA A. GRANDA y ANDRÉS I. PARRA SUAREZ (sic),
en su carácter de Defensores del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL”.
Que “.[l]a resolución de los recursos de apelación correspondió a la Sala Dos
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de
Caracas, (…), declaró sin lugar los recursos de apelación, confirmando así la decisión
dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, de la
Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas…”.
Que “.[d]e lo que se constata ciudadanos Magistrados de esta Sala
Constitucional (…) la ´inexistencia de la culpabilidad´ del Ciudadano Aquiles
ANTONIO AQUILES FINOL, en el presente caso, lo revela así los exámenes médicos y
los testimonios de quienes estuvieron en el evento, los médicos forenses que actuaron
con posterioridad, así como la Historia Clínica, todo lo cual aparece transcrito y ello
da la certeza de que la Juez de Control efectivamente realizó un control formal y
material, de la Acusación Fiscal y la Privada, que la llevó luego de desestimarlas a
decretar el Sobreseimiento de la Causa, por no revestir carácter penal los hechos
imputados a nuestro Defendido (AQUILES ITURBE). Debe observarse que para llegar
a tal determinación, no es necesario dilucidar en un debate oral y público lo que está
claro en la fase intermedia del proceso, ya que desde el punto de vista jurídico, el Juez
de Control no es un tramitador o espectador en el proceso, ya que es en esencia quien
debe garantizar los derechos de las partes y velar por el debido proceso. Por supuesto
siempre su decisión será objetada por una de las partes en conflicto, ya que ese es el
dilema que en definitiva estará per se presente en todo proceso”.
Que “[y]a que de actuar en forma contraria, además de estar violando normas
de rango constitucional, relativas a la celeridad procesal y al debido proceso, se estaría
sometiendo a la parte acusada, en este caso al ciudadano AQUUILES (sic) ITURBE
FINOL, aun estado de incertidumbre, y de desasosiego (sic) físico y mental violatorio a
sus Derechos Humanos, tal como se pretende en la sentencia recurrida en esta solicitud
de revisión”.
Que “[e]n relación al recurso de casación interpuesto por la VICTIMA (sic),
ante la Sala de Casación Penal Accidental, Ciudadanos Magistrados de esta Sala
Constitucional, en una primera instancia, llama poderosamente la atención a esta parte
defensora del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, que siendo la referida
Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de Justicia, tan rigurosa en la aplicación
de las técnicas recursivas que deben emplearse en la interposición de esta clase de
recursos le haya admitido a la Víctima en contravención con las exigencias establecidas
en jurisprudencias dictadas al respecto, el recurso de casación que interpuso
impregnado de la falta de la debida técnica de formalización por cuanto ´según lo
expresa el recurrente´, en realidad son dos vicios que la Víctima engloba en una sola
denuncia, tal como se lee en el escrito presentado, el primero relacionado con la falta
de fundamentación del A-quo para probar que se produjo la prescripción judicial o
extraordinaria, y el segundo el haberse dictado el sobreseimiento de la causa, sin
antes haber determinado la auditoría en la comisión del delito establecido, según los
supuestos plasmados en la investigación fiscal, lo cual como ya se determinó (…) no se
ajusta a la realidad jurídica, y por lo contrario evidencia como ya se expresó la
existencia de una violación manifiesta en la ´TECNICA (sic ) LEGISLATIVA ´
sostenida en la legislación vigente, lo cual constituye el primer vicio por
manifiestamente ´INFUNDADA´ que se le debe señalar a la sentencia ´RECURRIDA´
dictada por la Sala Accidental de Casación Penal, ya que al no haberse decretado la
´INADMISIBILIDAD¨ del recurso de casación interpuesto por la Víctima, además de
la falta de motivación en la que incurre en contra del Acusado, de las violaciones al
Debido Proceso y de su Derechos Humano (sic), se violó la doctrina establecida por la
misma Sala de Casación Penal plasmada en jurisprudencias emitidas al respecto, tal
como se evidencia en la (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de
noviembre de 2001, Exp. No. 01-0556, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Marmol
(sic) de León)..”
Que “[n]o obstante a la falta de la técnica recursiva por parte de la Víctima
como parte recurrente en el recurso interpuesto, que de acuerdo a lo arriba expuesto
debió ser declarado inadmisible en la recurrida por las violaciones a la técnica
recursiva señaladas, la Sala de Casación Penal Accidental en comento comete en la
sentencia recurrida otra violación de carácter grave, cuando señala en la sentencia
recurrida lo que a continuación trascribimos, como si lo hubiese explanado como
alegato de su pretensión la Víctima en el recurso de casación que interpone, lo cual no
fue así, no ajustándose esto por supuesto a la verdad: ´…La única denuncia realizada
en el RECURSO DE CASACIÓN guarda relación entre sí con el sobreseimiento
dictado en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de
Caracas, y su confirmación por parte de la Sala 5° Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas …´
Que “[l]o cual Ciudadanos Magistrados desde el punto de vista jurídico
constituye una ´EXTRALIMITACIÓN´ de la Sala Accidental de la Sala de Casación
Penal, así como una manipulación y un trato desigual en perjuicio del Acusado,
violatorio del Derecho de la Igualdad ante la Ley tipificado en el artículo 21 de la
CRBV (sic), puesto que era la única manera que podía permitírsele a la citada Sala
Accidental el relacionar las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic)
Metropolitana de Caracas, y la dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de
Caracas, para favorece a la Víctima en su pretensión”.
Que “… a continuación señalamos la existencia de otro vicio inherente a la falta
de pronunciamiento en la sentencia ´RECURRIDA´, en relación al pedimento realizado
por esta parte Defensora del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL, en el
momento de la celebración de la audiencia en la Sala Accidental de (sic) Casación
Penal, con motivo del recurso de casación interpuesto por la Víctima, fundamentados
en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, relativo a la ratificación del ´SOBRESEIMIENTO´ de la causa que le
fuera decretado al ciudadano AQUILES ITURBE FINOL, en virtud de haberse
prohibido la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción de la
acción, en la sentencia dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009) por
la Corte de Apelaciones, Sala 5° del área (sic) Metropolitana de Caracas,
confirmatoria de la Sentencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009)
emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
Que “ [l]o cual está suficientemente sustentado Ciudadanos Magistrados de esta
Sala en la Sentencia No. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS
(sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, con ´Respecto a la extinción de la acción penal
como causal de sobreseimiento´…”.
Que “[y] en el ´VOTO SALVADO´ de la Magistrado (sic) Dra. Blanca Rosa
Mármol de León, en la Sentencia No. 554 de fecha 29 de noviembre de 2002, de la Sala
de Casación Penal, ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las
pérdidas de la acción, es causal de ´sobreseimiento de la causa´(numeral 3 del artículo
318 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Que “[l]o cual fue silenciado complemente (sic) por la ´RECURRIDA´ en
franca violación del Derecho a la Defensa del Acusado, para favorecer la pretensión de
(sic) Víctima, dándole un trato desigual violatorio igualmente del Derecho a la
Igualdad en el artículo 21 de la CRBV (sic), en virtud de que: … Por consiguiente una
vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento
en que se produzcas, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus
autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la
instrucción procesal o la imposición de sanción…´”
Que “[d]icho en palabras llanas Ciudadanos Magistrados según la doctrina
jurisprudencial tantas veces aplicadas por esta Sala Constitucional, que en Justicia
según el tarto igualitario que se le debe dar a casos de esta naturaleza, no es obligante
la determinación de la identificación de los autores de la presunta comisión de un
delito, cuando la causa se extingue como consecuencia de la prescripción”.
Que “…esto que expresaremos en relación a la Sentencia recurrida en revisión,
con el debido respeto, constituye una violación a los principios de expectativa y
confianza legítima, ya que el Ciudadano AQUILES ANTONIIO (sic) ITURBE FINOL,
tenía la legítima expectativa de que se mantuviesen firmes las sentencias dictadas en
fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009) por la Corte de Apelaciones, Sala 5°
del Área Metropolitana de Caracas, confirmatoria de la Sentencia de fecha catorce (14)
de enero de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia
Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del área (sic)
Metropolitana de Caracas, en las que se registra la extinción de la acción de la causa
que se le sigue y se decreta por tal el ´SOBRESEIMIENTO´ de la misma con
fundamento al criterio sustentado en la doctrina jurisprudencial dictada por esta
Sala…”.
Que “[l]o que traemos a colación en el presente caso ciudadanos Magistrados
de esta Sala Constitucional, por el terrible daño que desde hace once (11) años y cuatro
(4) meses a esta fecha, se le está ocasionando a nuestro Defendido el Dr. AQUILES
ANTONIO ITURBE FINOL, en esta causa en la que a pesar de haber sido dictadas a su
favor cuatro (4) decisiones en instancias diferentes mediante las cuales se le dicta y se
le confirma el SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA , la inclemente persecución
judicial que se le sigue aún continúa, sin consideración alguna de los daños tanto a su
persona como a su psiquis se le está causando”.
Que “[d]e esta forma, a los fines de evitar situaciones jurídicas irreparables,
solicitamos a esta Honorable Sala Constitucional en atención a sus poderes cautelares
dicte medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos de la Sentencia No.
384 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011); (…), mediante la cual la
Sala Accidental de la Sala de Casación Penal del TSJ (sic), declara Con Lugar el
recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima ciudadano
(…), ANULA las decisiones dictadas por la Sala No. 5 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el 7
de abril de 2009 y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
del referido Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2009 y al efecto se ORDENA la
reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar”.
Que “[y] al efecto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, que consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante
un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, confiere
también a la autoridad judicial competente la facultad de ´restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a élla´(sic), lo que se
puede concretar en el mecanismo expedito que se resume en doctrina como ´tutela
cautelar constitucional preventiva anticipada´, y cuya explicación debe ser armonizada
con la norma contenida en el artículo 257 ejusdem, según la cual ´El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia´, por lo que
si en verdad Honorables Magistrados de esta Sala, esa facultad de ´restablecimiento
inmediato´, tiene lugar en el caso de un acción de amparo, también, así lo
homologamos, al presente caso, ante el ejercicio de otra acción que reclama tutela
judicial por el menoscabo de un derecho constitucional, como lo es en el presente cas, y
obviamente por ello, como fue debidamente planteado, a obtener una efectiva tutela
judicial, siendo que es evidente la situación de necesidad y urgencia en que nos
encontramos ante la circunstancia de haberse repuesto la causa a la celebración de una
nueva Audiencia Preliminar, en franca violación al debido proceso y la jurisprudencia
y doctrina sostenida al respecto por esta Honorable Sala Constitucional, en lo atinente
a la extinción de la causa por el paso inexorable del tiempo configurativa de la
´PRESCRIPCIÓN´, aunado al hecho indubitado a que el tiempo constituye un factor
fundamental para la tutela judicial”.
Que “[e]s por ello que formalmente solicitamos mientras se lleve a cabo el
procedimiento y se resuelva definitivamente la presente Demanda de Revisión
Constitucional, que al ser admitida se dicte con la urgencia del caso una medida
cautelar constitutiva de efectiva tutela constitucional preventiva anticipada, de
conformidad con la potestad que le confiere a esta Honorable Sala el artículo 27 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiendo provisionalmente
los efectos de la Sentencia ´RECURRIDA EN REVISION (sic) ´ ante esta Sala, dictada
por la Sala Accidental de Casación Penal de este Máximo Tribunal de Justicia, objeto
de la presente solicitud de revisión constitucional”.
Que “[p]untualizamos que para decretar la medida cautelar anticipada
requerida, además de las normas jurídicas señaladas, se debe tomar en cuenta lo
dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por darse en el
presente caso lo supuestos que del contenido de dichas normas se desprenden en lo que
en la doctrina se ha conceptuado como ´Fomus bonus iuris´(presunción o verosimilitud
de buen derecho), ´Periculum in mora´(peligro de infructuosidad de lo que se decida),
por las razones siguientes:
1. Nos asiste una verosimilitud de buen derecho, para accionar contra una decisión violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de hecho y de derecho que suficientemente han sido explanadas en este escrito y que damos por enteramente reproducidas, con fundamento probatorio de lo que se conoce en doctrina como ´fomus bonus iuris´
2. De mantenerse la vigencia y eficacia de la ante señalada decisión, mientras se trasmita y resuelve el presente recurso de revisión se causaría un grave e irreparable daño, ya que basta con que la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control para magnificarse este, todo lo cual atentaría en contra del derecho que hemos venido sosteniendo y que constituye el fundamento de la presente acción de Revisión Constitucional, confirmándose así el ´periculum in damni´
3. Por cuanto de esperarse a que sea resuelta en definitiva este recurso extraordinario de revisión y de ser declarad con lugar al término del procedimiento, por muy breve que sea su tramitación, ya habría sufrido serio perjuicio nuestro Defendido en caso de haberse ejecutado, conformándose de esta manera el ´peligro de infructuosidad de llo que se decida´”.
Que “solicitamos que la presente solicitud sea declarada procedente, para con
ello no solo salvaguardar los derechos constitucionales de nuestro Defendido el Doctor
Aquiles Antonio Iturbe Finol, sino contribuir a la uniformidad de la interpretación de
las normas y principios constitucionales dirimidos por esta Sala, de obligatorio
cumplimiento en todas las instancias judiciales debido a su carácter vinculante”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante decisión dictada el 14 de octubre de 2011, la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
La única denuncia realizada en el RECURSO DE CASACIÓN guarda relación entre sí con el sobreseimiento dictado en audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y su confirmación por parte de la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y al respecto la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal referido, el siete (7) de abril de 2009 se pronunció en relación con las apelaciones ejercidas, así:
“Del análisis efectuado al presente expediente, se evidencia que, ambos recursos de apelación interpuestos tanto por los apoderados judiciales de la víctima, como los representantes de la vindicta pública, se ejercen en contra de la decisión emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual declaró el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL y ADERITO DE SOUSA, por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33.4 y 48.8 ejusdem, en relación con el artículo 319 ibidem, por cuanto consideró que había operado la prescripción de la acción penal. En efecto, los recurrentes constituidos por los abogados LUIS FERNANDO PALMARES, JHOAN A. ELJURYS y MARIAN BETTINA MÉNDEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su escrito de apelación enunciaron puntos resaltantes, y entre ellos mencionamos los siguientes, a saber: Que el hecho punible ocurrió el 31 de julio del año 2000, y que la Juez (sic) de la recurrida, ha interpretado indebidamente el artículo 100 (sic) del Código Penal Vigente, referido a la prescripción. Que no debe de aplicarse la dosimetría penal, porque previamente hay que establecer la culpabilidad del agente…Que la Juez (sic) de la recurrida, no se
pronunció por la comprobación en la comisión del cuerpo del delito, y que decreta el sobreseimiento, y luego desestima la acusación…En este orden de ideas, tenemos que el 21 de enero de 2009, los abogados en ejercicio AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EIBOR MARQUEZ (sic), en su condición de víctima en la presente causa, presentó escrito de apelación (folios 91 al 101 del expediente original), en el cual señala textualmente, entre otras cosas de interés, las siguientes, a saber: Que la decisión de la recurrida, incurre en manifiesta inmotivación, sin haber explicado adecuada y debidamente las razones y fundamentos de hecho y de derecho, que le llevaron a tomar tal decisión. Que la Juez a quo, no analizó, ni ponderó, ni contrarrestó, los distintos argumentos ofrecidos por las partes, y no plasmó los motivos o fundamentos. Que la sentencia de sobreseimiento de la recurrida, no determina la comprobación del hecho punible, y mucho menos se demuestran las pruebas, lo que constituye una abierta falta de inmotivación. Al respecto, este Órgano Colegiado debe precisar que…Con relación a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que no se demostró la culpabilidad de los imputados, ni la determinación del hecho punible, y que la Juez (sic) de la recurrida, no se pronunció por la comprobación en la comisión del cuerpo del delito, pasando a decretar directamente el sobreseimiento, y luego desestima la acusación y que ello le ocasiona gravamen irreparable; al respecto conviene mencionar, que de la revisión del fallo apelado se constata que efectivamente la Juez a quo (sic) menciona que una vez analizados todos los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción señalados expresamente por la Oficina Fiscal en su escrito acusatorio, calzaron su convencimiento de la comisión de un hecho tipificado en el Código Penal configurativo de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO…previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, todo lo cual analizado por quien aquí decide le conduce al convencimiento que estamos ante la presencia de un hecho tipificado en el Código Penal configurativo de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, acreditado con los datos que arrojó la investigaron efectuada por el Ministerio Público…" Por lo que, con relación a esta denuncia no le asiste la razón a los recurrentes. Y así se decide. Por otra parte, alegan los recurrentes que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juez a quo no explica adecuada y debidamente las razones y fundamentos de hecho y de derecho, que le llevaron a tomar tal decisión. En tal sentido, esta Alzada observa que conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código
Orgánico Procesal Penal, tenemos que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1) El nombre y apellido del imputado. 2) La descripción del hecho objeto de la investigación. 3) Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, 4) El dispositivo de la decisión.”. Así las cosas, de la lectura y revisión a la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión la Juez a quo, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas, adecuando la situación fáctica a los preceptos legales establecidos para tal hecho punible, resultando a criterio de esta Alzada suficientemente motivada….Por todo lo ut supra expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en la causa seguida a los ciudadanos AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL y ADERITO DE SOUSA, ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERNANDO PALMARES, JHOAN A. ELJURYS y MARIAN BETTINA MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional y Fiscal Centésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, así como el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EIBOR MARQUEZ (sic), en su condición de víctima en la presente causa. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del 14 de enero de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos AQUILES ITURBE FINOL y ADERITO DE SOUSA FONTES, por extinción de la acción penal, conforme a lo estipulado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33.4 y artículo 48.8 ejusdem, en relación con el artículo 319 ibidem. Y así se decide….´. .
Vista la decisión anterior, la Sala Accidental de Casación Penal quiere precisar que la única denuncia del recurso de casación ejercido se circunscribe a que la Corte de Apelaciones “… no fundamentó debidamente la resolución adoptada acerca de la única denuncia interpuesta en el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2009…”. Al efecto,
indicó que al declarar la prescripción de la acción penal omitió pronunciarse en cuanto “… a la culpabilidad de los acusados, aun cuando sí lo solicitamos de manera expresa en el escrito recursivo…”.
Sobre este punto específico, planteado por los apoderados judiciales de la víctima tanto en la apelación como en el RECURSO DE CASACIÓN, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 299 del 29 de febrero de 2008, bajo la ponencia del doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO sentó precedente (criterio que se acoge) en los términos siguientes:
´estima preciso esta Sala…apuntar, lo siguiente: Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código. Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-…[Destacando que], la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente: “La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha
acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito. Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º (sic), del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del 29-11-02)´.
Ahora bien, cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público. Señalando expresamente la Sala Constitucional en decisiones No. 1303 y 1500 de fechas 20 de junio de 2005 y 3 de agosto de 2006 con ponencias de los magistrados FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, que: Decisión 1303:
´Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,
comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal´.
Decisión 1500:
´contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia,
legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión´.
Asimismo la Sala Constitucional en decisión N° 410 del 14 de marzo de 2008, con ponencia del doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los casos de HOMICIDIO CULPOSO insistió en la regla de la proporcionalidad establecida en el artículo 37 del Código Penal y en la apreciación de la culpabilidad del autor valorada cualitativa y cuantitativamente por el Juzgador, manifestando al respecto:
´La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem…En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley. Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales
sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión´.
Ahora bien, sobre la base de lo decidido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, quien por excelencia y por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es su intérprete; y, cumpliendo con el deber de preservar la seguridad jurídica y el resguardo del debido proceso en la presente causa, la Sala Accidental de Casación Penal observó del estudio exhaustivo del expediente que tanto las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control como por la Corte de Apelaciones decretaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, sin determinar el autor o autores del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del niño (…), de ser el caso y previa consideraciones que así lo determinen. Lo cual es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, ante la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. En consecuencia, esta Sala Accidental, a los fines de garantizar la válida aplicación del Derecho Penal y el respeto de los derechos fundamentales de las partes, como finalidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales y el debido proceso, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima, ANULA las decisiones dictadas por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2009 y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2009 y, ORDENA la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar a los acusados AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL y ADERITO DE SOUSA FONTES, atendiendo a lo expresado en la presente decisión. Así se declara.
DECISIÓNPor las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la víctima ciudadano (…).
2) ANULA las decisiones dictadas por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2009 y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2009.3) ORDENA la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar a los acusados AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL y ADERITO DE SOUSA FONTES, atendiendo a lo expresado en la presente decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de
revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336
de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la
República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta
Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de
revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o
tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia
dictada, el 14 de octubre de 2011, por la Sala Accidental de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se imputa la violación de los derechos a la
tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contenido en los artículos 26 y
49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se
declara competente para conocerla; y Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:
En el presente caso, los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda, Andrés
I, Parra Suárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Aquiles
Antonio Iturbe Finol, solicitaron la revisión de la sentencia N° 384, dictada por la Sala
de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de octubre de 2011, que
declaró: 1) con lugar el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de la
víctima, 2) anuló las decisiones dictadas por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril
de 2009, y por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
referido Circuito Judicial Penal, el 14 de enero de 2009, que decretaron el
sobreseimiento de la causa penal seguida contra los prenombrados ciudadanos por la
presunta comisión del delito de homicidio culposo, en perjuicio de un niño cuya
identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 3) finalmente ordenó la
reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar a los
acusados atendiendo a lo expresado en dicha decisión.
Ahora bien, esta Sala precisa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25,
cardinales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en
sintonía con lo señalado en su jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid, entre otras,
sentencia N° 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), que tiene
potestad de revisar las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, en
forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional.
Así pues la Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima
prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión
de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión
sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se
requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.
En tal sentido, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera
instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación
de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta
Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino además para
garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual
conlleva la seguridad jurídica.
De esta manera, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio
ordinario o extraordinario, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene la
Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos
constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino
que, por el contrario, busca de manera general, la obtención de criterios unificados de
interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particulares del solicitante.
En este orden de ideas, los abogados solicitantes circunscriben su pretensión
de revisión en tres aspectos medulares, a saber: 1) Que de los actos que conforman el
expediente penal no se desprende que el ciudadano Aquiles Antonio Iturbe Finol, sea
culpable de los hechos alegados en la acusación fiscal y en la acusación particular
propia presentada por la víctima indirecta, los cuales fueron calificados como
homicidio culposo; 2) que la Sala Accidental de Casación Penal de este Alto Tribunal
no respetó en el caso concreto la técnica que debe existir en el anuncio y
fundamentación de los recursos de casación penal; 3) que no era viable, cuando se
decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal –prescripción- señalar
quienes fueron los autores o participes del hecho punible procesado.
Ahora bien, la Sala destaca, con relación a la primera denuncia, que la
potestad revisora de esta Sala no se extiende a la determinación sobre si el ciudadano
Aquiles Antonio Iturbe Finol es culpable sobre los hechos que generaron el inicio del
proceso penal que motivó la revisión constitucional, toda vez que ello corresponde a
la jurisdicción penal ordinaria, previa confrontación de las pruebas evacuadas en el
proceso penal, ya sea en la fase intermedia o en la fase de juicio, dependiendo de la
complejidad del asunto y del respeto de los principios orientadores del proceso penal.
En torno a la segunda denuncia, la Sala precisa que no es dable a la Sala
Constitucional analizar si la Sala de Casación Penal aplicó ajustado a derecho el
análisis de la técnica de Casación que deben emplearse en los recursos de casación
que conoce, por cuanto esa materia de la fundamentación de ese recurso excepcional
y restringido solo le corresponde a dicha Sala.
Por último, la Sala precisa, con relación a la tercera denuncia, que la Sala
Accidental de Casación Penal de esta Alto Tribunal, al declarar con lugar el recurso
de casación anunciado, tomo en cuenta lo señalado por esta Sala en la sentencia N°
1593, del 23 de septiembre de 2009:, en la que se estableció:
“Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
´Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02´.
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con
sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen”.
De modo que, la Sala precisa que los abogados solicitantes pretenden
convertir la revisión constitucional en una tercera instancia, máxime cuando concluye
que la decisión cuya revisión se solicitó no infringió principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y
ratificados válidamente por la República, ni contiene algún grotesco error de
interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o
tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que
hayan sido dictadas por esta Sala, además de que en nada contribuiría con la
uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que
esta Sala declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la
decisión N° 384, del 14 de octubre de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal
Accidental de este alto Tribunal, solicitado por los abogados Eliécer Peña Granda,
Yalira A. Granda y Andrés I. Parra Suárez, actuando en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE FINOL. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala estima inoficioso el
pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por los solicitantes.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara que NO HA LUGAR la revisión de la decisión N° 384, dictada el 14 de octubre
de 2011, por la Sala de Casación Penal Accidental de este Alto Tribunal solicitado por
los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Granda y Andrés I. Parra Suarez, actuando
en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AQUILES ANTONIO ITURBE
FINOL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de dos
mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Vicepresidente,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 12-0022CZdeM/
Top Related