R-DCA-370-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las catorce horas con veintidós minutos del quince de mayo del dos mil quince. -----------
Recursos de apelación interpuestos por los siguientes Notarios Públicos: Mario Rojas
Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy Sirias,
Jorge Ortega Volio, Jenaro Sánchez Arias, Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick
González Gutiérrez, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García, Jimmy Vargas Venegas,
Ignacio Herrero Knhor, Jenny Vargas Quesada, Amado Hidalgo Quirós., Gonzalo Eduardo
Rodríguez, José Ángel Acón Wong, en contra del acto de adjudicación de la Licitación
Pública N° 2014LN-000006-01 promovida por el Banco de Costa Rica para la “Contratación
de Servicios de Notarios Externos”, adjudicado a favor de: ítem 1 (Heredia) Luis F. Chavarría
Saborío, Ana G. Moya Salas y Karina Rojas Solís, ítem 2 (Guanacaste 1) Ana L. Paniagua
Campos y Gerardo E. Marín Esquivel, item 3 (Guanacaste 2) Carla F. Vincenzi Zúñiga,
Oscar A. Pérez Murillo, Álvaro Elizondo Murillo, ítem 4 (Guanacaste 3) Alicia Esquivel
Carranza, ítem 5 (Limón 1) Ana I. Sibaja Rojas, Ricardo Sossa Siles, Floribeth Gómez
Cubero, ítem 6 (Limón 2) Krysbell Ríos Myrie, Fulvia Sánchez Ballestero, María de los
Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, ítem 7 (Puntarenas 1) Carlo M. Li Tacsan,
ítem 8 (Puntarenas 2) Juan Carlos Chavez Alvarado, Katherine Villalobos Rosales, ítem 9
(Puntarenas 3) Carlos Azofeifa Arias, Hazel Salas Desanti, Luis A. Canales Cortés, Melvin
Araya Rojas, ítem 10 (Alajuela 1) Walter Cambronero Miranda, Javier A. Sánchez Rojas,
ítem 11 (Alajuela 2) Jenny M. Ávila González, José E. Jiménez Bogantes, ítem 12 (Alajuela
3) Orlando Chaves Quesada, Hugo A. Loaiza Blanco, Isabel C. Córdoba Hidalgo, Mayra
Amores Hernández, Carlos M. Arroyo Rojas, ítem 13 (San José 1) Miltón Arias Sánchez,
Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt Rosales, ítem 14 (San José 2) Alexander Mora Mora
y José G. Velásquez Araya.-----------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.-Que los siguientes Notarios Públicos: Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman,
Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy Sirias, Jorge Ortega Volio, Jenaro Sánchez
Arias, Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick González Gutiérrez, Loahn Lindo Dell,
Xenia Saborío García, Jimmy Vargas Venegas, Ignacio Herrero Knhor, Jenny Vargas
Quesada, Amado Hidalgo Quirós., Gonzalo Eduardo Rodríguez, José Ángel Acón Wong,
presentaron recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública
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N° 2014LN-000006-01 promovida por el Banco de Costa Rica para la “Contratación de
Servicios de Notarios Externos”.-------------------------------------------------------------------------------------
II.-Que mediante auto del 23 de abril de 2015, esta División solicitó al Banco de Costa Rica, el
expediente administrativo de la mencionada licitación, a efectos de proceder con el estudio de
admisibilidad de los recursos.----------------------------------------------------------------------------------------
III.-Que mediante oficio N° OCP-121-2015 del 27 de abril del 2015, presentado ante este
Despacho ese mismo día, la Administración licitante remitió copia del expediente físico de la
Licitación Pública N° 2014LN-000006-01. ------------------------------------------------------------------------
IV. Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han
observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.-----------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución, se tienen como demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que la calificación de todos los adjudicatarios es de 100,
correspondiendo un 60% de Experiencia como Notario Público y un 40% Trayectoria como
Notario Público, tal como se desprende de la publicación de la adjudicación realizada en La
Gaceta N° 73 del 16 de abril del 2015, sea: ítem 1 (Heredia) Luis F. Chavarría Saborío, Ana G.
Moya Salas y Karina Rojas Solís, ítem 2 (Guanacaste 1) Ana L. Paniagua Campos y Gerardo E.
Marín Esquivel, item 3 (Guanacaste 2) Carla F. Vincenzi Zúñiga, Oscar A. Pérez Murillo, Álvaro
Elizondo Murillo, ítem 4 (Guanacaste 3) Alicia Esquivel Carranza, ítem 5 (Limón 1) Ana I. Sibaja
Rojas, Ricardo Sossa Siles, Floribeth Gómez Cubero, ítem 6 (Limón 2) Krysbell Ríos Myrie,
Fulvia Sánchez Ballestero, María de los Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, ítem 7
(Puntarenas 1) Carlo M. Li Tacsan, ítem 8 (Puntarenas 2) Juan Carlos Chavez Alvarado,
Katherine Villalobos Rosales, ítem 9 (Puntarenas 3) Carlos Azofeifa Arias, Hazel Salas Desanti,
Luis A. Canales Cortés, Melvin Araya Rojas, ítem 10 (Alajuela 1) Walter Cambronero Miranda,
Javier A. Sánchez Rojas, ítem 11 (Alajuela 2) Jenny M. Ávila González, José E. Jiménez
Bogantes, ítem 12 (Alajuela 3) Orlando Chaves Quesada, Hugo A. Loaiza Blanco, Isabel C.
Córdoba Hidalgo, Mayra Amores Hernández, Carlos M. Arroyo Rojas, ítem 13 (San José 1)
Miltón Arias Sánchez, Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt Rosales, ítem 14 (San José 2)
Alexander Mora Mora y José G. Velásquez Araya (ver folio 31 del expediente de apelación). 2)
Que los siguientes apelantes tienen nota 100, conforme a la calificación realizada por el Banco:
Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy
Sirias, Jenaro Sánchez Arias, Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick González Gutiérrez,
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Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García, Jimmy Vargas Venegas, Ignacio Herrero Knhor, Jenny
Vargas Quesada, Amado Hidalgo Quirós, José Ángel Acón Wong; en tanto que los apelantes:
Jorge Ortega Volio y Gonzalo Eduardo Rodríguez tienen nota 95 (ver folios 901 al 914 del
expediente administrativo). 3) Que consta en el expediente de apelación que el recurso
interpuesto por el señor Maximiliano Víquez Rojas, fue presentado vía fax el día 27 de abril del
2015, sin que conste la presentación de documento original, en tanto que respecto al recurso
del señor Jimmy Vargas Venegas, fue presentado vía fax el día 30 de abril del 2015, sin que
conste la presentación de documento original (ver folios 59 al 62 y 328 al 339 del expediente de
apelación). 4) Que con vista en la oferta presentada por el señor Jorge Ortega Volio (N° 156)
consta certificación N° 4454-2014 del 3 de junio del 2014, mediante la cual la Dirección
Nacional de Notariado indica que dicho profesional cuenta con el carné 15401 y fue autorizado
como Notario Público Habilitación / Juramentación el 1° de noviembre del 2004 (ver folio 56 del
tomo XI del expediente administrativo de contratación) 5) Que se tiene que con vista en la
publicación realizada mediante La Gaceta N° 126 del 2 de julio del 2014, la apertura del actual
procedimiento de licitación se realizó el día 31 de julio del 2014 (ver folio 455 del tomo 1 del
expediente de contratación) 6) Que en el caso del señor Gonzalo Rodríguez Castro, en su
oferta se aporta certificación N° 4759-2014 del 10 de junio del 2014, mediante la cual la
Dirección Nacional de Notariado señala que fue autorizado como Notario Público Habilitación /
Juramentación, el 9 de agosto del 2004. (ver folio 97 del tomo III del expediente de
contratación). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.-Sobre la admisibilidad del recurso presentado por los señores Maximiliano Víquez
Rojas y Jimmy Vargas Venegas: A efectos de determinar la procedencia de los recursos
interpuestos por los señores Maximiliano Víquez Rojas y Jimmy Varga Venegas, resulta
necesario señalar, que con vista en el expediente de apelación, sus recursos fueron
interpuestos únicamente a través de fax, sin que se acredite la presentación de los respectivos
originales (ver hecho probado N° 3), ante lo cual, se impone transcribir en lo de interés, lo
dispuesto por el artículo 165 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en
adelante RLCA), al disponer: "El recurso podrá ser presentado por fax, debiendo remitirse el
original dentro de los tres días hábiles siguientes, salvo en el recurso de objeción donde el
original deberá presentarse el día hábil siguiente.". Así las cosas, se tiene que el señor Víquez
Rojas y el señor Vargas Venegas, al presentar únicamente sus recursos mediante fax sin la
remisión del original, desatienden entonces la normativa indicada, aspecto que origina por esa
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razón y sin mayor análisis de parte de este Despacho, el rechazo de plano de los recursos
interpuestos. En cuanto al resto de recurrentes, se tiene que la interposición de sus recursos fue
en tiempo y conforme a lo que establece la normativa vigente.--------------------------------------------
III.-Sobre la admisibilidad de los recursos y legitimación de los recurrentes: A efectos de
resolver los recursos de apelación interpuestos, corresponde atender lo establecido en el
numeral 180 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en tanto
indican que el recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en
cualquier momento del procedimiento en que se advierta alguno de los siguientes casos: “a)
Cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo; b)
Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea
porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no
sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de
calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud
para resultar adjudicatario. (…)” Tomando en consideración la normativa indicada y a fin de abordar el
tema de la legitimación, resulta oportuno citar la resolución N° R-DCA-471- 2007 del 19 de octubre del
2007, mediante la cual, ésta Contraloría General de la República señaló en lo de interés, lo siguiente:
“(…) La inelegibilidad de una plica se entiende cuando en el expediente administrativo haya prueba
suficiente para determinar que el oferente recurrente presentó una plica alejada de las normas técnicas,
financieras, legales u otras, del cartel y tal hecho, sea de orden trascendental. Por lo tanto, el recurso se
debe rechazar si del todo no se defiende la elegibilidad de la oferta o si esta está débilmente
fundamentada. Por otro lado, cabe el rechazo si, pese a tener una plica elegible o no, no se explica cómo,
de frente al puntaje obtenido, se puede obtener una mejor calificación de existir otros que ostentan una
mejor puntuación. En esto, al menos, debe argumentarse en el sentido de restar puntaje a quien esté en
el primer lugar e, incluso a todos aquellos que se encuentren en un lugar preferente (...)” Así las cosas,
con vista en el expediente de contratación y en los recursos de apelación interpuestos, se tiene
que la legitimación de los Notarios apelantes dependerá de acreditar, en el caso de los señores
Jorge Ortega Volio y Gonzalo Ed. Rodríguez, que ostentan una puntuación del 100% a efecto
de ubicarse en igualdad de nota con respecto a los demás oferentes con nota 100 y optar por
una eventual rifa, en tanto que respecto al resto de apelantes que cuentan con puntuación 100,
dependerá de demostrar que existe alguna nulidad sobre lo actuado de manera que acredite la
procedencia de un nuevo sorteo (ver hecho probado N° 2). De conformidad con lo
anteriormente establecido, se procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los
notarios apelantes. 1) Recurso de Luis A. Apuy Sirias (oferta N° 296, ítem 3 Guanacaste 2).
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Señala el apelante que obtuvo calificación de 100%, no obstante la Administración violó el
principio de seguridad jurídica y sus derechos constitucionales, en tanto que pese a estar
obligado jurídicamente a realizar una convocatoria previa al sorteo con señalamiento de lugar,
hora y fecha y referencia en cuanto a qué consistiría el azar, el tipo de recipiente, máquina o
equipo que se emplearía, tipo de implementos y bolas de ping pong, a efectos de brindar
seguridad jurídica, dicha circunstancia no se dio, en tanto que no se contó con la oportunidad de
revisar el estado de estos. Aunado a lo anterior, señala que el Banco en una etapa posterior a la
presentación y calificación de ofertas asumió unilateral e ilegalmente, en perjuicio de la
seguridad jurídica del apelante, la escogencia a su antojo y previo al sorteo, del tipo equipos a
utilizar, así como las bolas de ping pong y su rotulación con números, supuestamente del 1 al
157, sin que se cuente con una acta notarial en protocolo que asegure la presencia de un
Notario. Con base en lo anterior solicita la declaratoria de nulidad absoluta del sorteo llevado a
cabo el 25 de febrero del 2015 así como del Acuerdo del Comité Ejecutivo del BCR en reunión
04-15 CCE del 18 de marzo del 2015 y requiere a esta Contraloría General, que se ordene al
Banco demostrar si levantó o no Acta Notarial previa al sorteo, a efectos que exista plena
prueba en cuanto a que los equipos utilizados habían sido objeto de revisión y fiscalización.
Criterio de la División. Con la finalidad de atender el recurso de apelación interpuesto por el
señor Apuy Sirias, corresponde indicar que el proceso de contratación administrativa se integra
con una serie de pasos ordenados, que de manera consecutiva permiten avanzar hacia la
satisfacción del interés público que resulta en la adquisición de bienes y servicios. En ese
sentido, se tiene que una primera etapa del referido procedimiento lo constituye la
determinación de las condiciones bajo las cuales se implementará la selección del o los
adjudicatarios y la ejecución de la contratación, siendo potestad discrecional de la
Administración determinar aquellas condiciones mínimas requeridas para el objeto contractual,
así como aquellas que constituyen los factores de evaluación, dentro de los cuales, por cierto,
necesariamente se determinar para objetos como el que nos ocupa, la forma de desempate -en
caso que se llegue a presentar-, siendo que el último párrafo del artículo 55 del RLCA
establece: "En aquellos objetos susceptibles de empate, deberán fijarse cláusulas de
desempate, y en caso de que aquél persista, definirá la suerte. En este último supuesto, si el
cartel no definiere otro método, se convocará a los oferentes cuyas propuestas obtienen la
misma puntuación a un lugar, hora y fecha determinados para seleccionar la oferta ganadora.
De todo ello se levantará un acta que será suscrita por los asistentes al evento, y
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posteriormente se adoptará el acto de adjudicación." Así las cosas, en fase de objeción, no se
consideró por parte de este Despacho -con ocasión de los recursos de objeción interpuestos-
que las condiciones de desempate establecidas en el cartel, desatendieran el referido artículo
55 RLCA, ni mucho menos los principios de contratación administrativa, considerando que con
ello no se limitó de modo alguno la participación sin afectar esa discrecionalidad administrativa
citada, de tal manera dicha cláusula cartelaria quedó en firme y resultaba de acatamiento
obligatorio. Incluso, más allá de lo señalado, al analizar el artículo 55 RLCA, se tiene que en
caso que el cartel no dispusiera de una cláusula de desempate, este será definido mediante el
factor suerte, circunstancia que al fin de cuentas es la acaecida con ocasión del presente
procedimiento de contratación administrativa, sin que de ello se desprenda o se logre evidenciar
que por el hecho de no precisar previamente las condiciones bajo las cuales se llevaría a cabo
la ejecución del sorteo, constituya un elemento violatorio de derecho alguno, más aún como en
este caso, el apelante solamente ha mencionado la forma en que a su criterio debió realizarse
el sorteo y las formalidades a seguir, pero sin demostrar de manera efectiva violación alguna a
sus derechos de participante en el concurso. En este orden, debe señalarse que la condición
cartelaria respeta lo establecido en el artículo 55 RLCA citado, en tanto se establece que el
sorteo se realizaría bajo condiciones objetivas, aunado al hecho que incluso en caso de no
haberse definido en el cartel, esto no hubiera constituido una circunstancia de anulación en
tanto que la normativa -por sí misma- señala como último recurso el desempate utilizando el
azar. Bajo este esquema, correspondía entonces al apelante acreditar, de qué forma el sorteo
en la forma aplicada por la Administración le resultó lesiva de sus derechos, pero no por medio
de presunciones o formalidades que en su criterio debieron cumplirse en el trámite, sino
acreditar más bien, mediante qué actos concretos de la Administración, se produjo una
afectación ilegítima a sus derechos, pues la mera indicación de la forma en que debieron
seleccionarse aspectos propios de la ejecución de la rifa, tales como las bolas, equipo, la
numeración o el orden, no constituyen un elemento suficiente de fundamentación, sino se
acompaña de una demostración de esa conducta ilegítima concreta, pues en este extremo su
argumento resulta de su mera apreciación, sin que para ello se aporte la prueba
correspondiente a efectos de demostrar no solo que lo acaecido constituyó -para el caso
específico- en una alteración o vulneración al azar como tal, sino que además, no se aporta la
documentación pertinente mediante la cual -en general- se señale de qué forma las
circunstancias que cita como posibles alteraciones al sorteo se materializaron. Aceptar una
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acción recursiva como la presente implicaría desatender el principio de carga de la prueba que
pesa sobre el accionante, en el sentido de demostrar que sus aseveraciones más que una mera
argumentación constituye en una situación de hecho cierta que permita a este órgano contralor
resolver de conformidad, en los términos de lo señalado en el artículo 177 RLCA. Así las cosas,
no queda más que rechazar de plano por falta de fundamentación el recurso de apelación
interpuesto, en tanto no se logra acreditar desatención alguna en contra del ordenamiento
jurídico, de los principios de contratación administrativa, así como tampoco se demuestra con la
prueba pertinente que se haya alterado de modo alguno la aplicación del sorteo y con ello de la
adjudicación. 2) Recurso de Jorge Ortega Volio (oferta N° 156, ítem 8 Puntarenas 2). Señala
el apelante que se le excluyó en forma errónea, en tanto que conforme al punto 36 del cartel,
cumplió con los requisitos del cartel y obtenía la máxima calificación, no obstante la
Administración le otorga una calificación menor a la que le correspondía y por ende le excluyó
del sorteo del ítem 8 Puntarenas 2, en tanto que pese a que presenta certificaciones y
documentos oficiales de la Dirección Nacional de Notariado que acreditan su habilitación como
Notario y su trayectoria íntegra, al darse la apertura de ofertas el 31 de julio del 2014, la
calificación se llevó hasta mediados de octubre y la recomendación fue hecha hasta el 03 de
diciembre del 2014 para ser conocida por la Junta Directiva el 18 de marzo del 2015, por lo que
considera que para el cálculo de la experiencia notarial en este caso debe interpretarse según
el principio de conveniencia, en tanto que prevalece el contenido sobre la forma y por ende para
el momento de la revisión de las ofertas el recurrente ya poseía los 10 años que le otorgan el
derecho a hacerse con una adjudicación de 60% según lo indicado en el punto 36, A del cartel.
Por otra parte, el propio cartel estableció en la última línea del punto 36,A que "el concepto de
año se entenderá como año calendario completo o fracción mayor a seis meses", por lo cual
inclusive desde el momento de la presentación de la oferta, el recurrente ya era acreedor de la
nota máxima. Por último, durante todo el plazo el recurrente fue contratado directamente por el
BCR debidamente autorizado por la CGR. Así las cosas, conforme al cartel que especifica que
el concepto de año se entiende como año calendario o bien como toda porción mayor a seis
meses se colige que su experiencia como Notario se encuentra dentro del rubro de 10 años que
otorga una calificación de 60%. Señala que el análisis a realizar debe verse a la luz del principio
de conveniencia del acto administrativo que se regula en los artículo 16 de la LGAP y 4 de la
LCA, normas que indican que en los actos administrativos debe prevalecer el contenido sobre la
forma, en tanto que la finalidad es que la Administración privilegie la experiencia de los Notarios
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que contrata para llevar a cabo las escrituras de garantías crediticias y otras operaciones
financieras, experiencia que es requerida para el momento de la ejecución de las labores
notariales, por lo que carece de finalidad, sentido y lógica considerar únicamente la experiencia
adquirida hasta el momento de la apertura de las ofertas, máxime si por la inercia de la
Administración, se hace la valoración de dichos requisitos hasta varios meses después de
haberse realizado su apertura. Señala que se trata de un supuesto diferente al de la mejora de
las ofertas del artículo 85 RLCA, pues no se trata de condiciones nuevas, desconocidas al
momento de la apertura de las ofertas sino que se está ante el simple cómputo de un plazo
sobre las bases de una certificación que da fecha cierta y que por lógica y conveniencia debe
tomar como extremo final la fecha en que sea realiza el análisis de las ofertas. Criterio de la
División: Respecto a la argumentación expuesta por el recurrente, en cuanto a que la
valoración de su experiencia debió ser hasta el momento mismo de análisis o adjudicación del
concurso, en aplicación a una serie de principios aplicados a su favor (conveniencia y
prevalencia del contenido sobre la forma); resulta oportuno citar en el presente estudio, otra
serie de principios propios de la contratación administrativa como lo constituyen la buena fe, la
igualdad entre participantes y el principio de seguridad jurídica, respecto a los cuales resulta
improcedente llevar a cabo una interpretación acomodaticia de las condiciones del cartel, a
efectos de permitir una valoración del plazo de experiencia más allá del acto de apertura de
ofertas, que es el momento a partir del cual se realiza el acto formal de abrir las ofertas de todos
aquellos interesados en contratar con la Administración, para la valoración posterior de sus
ofertas previamente construidas, de acuerdo con los términos del cartel, respetando para ello el
hecho que en todo procedimiento de contratación se debe respetar la igualdad de participación
entre oferentes y ser valorados en igualdad de condiciones (ver artículo 2 RLCA). En ese mismo
sentido, el artículo 78 del RLCA señala que "Se tendrá por cerrado el plazo de recepción de
ofertas a la hora y fechas señaladas en el cartel.", en tanto que el artículo 79 RLCA señala que
"Con posterioridad al cierre del plazo de recepción de las ofertas, no se admitirá el retiro ni la
modificación de éstas, pero sí las aclaraciones que presenten los participantes por su propia
iniciativa o a petición de la Administración, con tal que no implique alteración de sus elementos
esenciales." Así las cosas, se entiende que de la presentación de la oferta, al momento de la
apertura, se toma una especie de fotografía, de modo tal que la misma no puede ser variada
como lo pretende hacer ver el apelante, en el sentido de permitir -posterior a la apertura-
contabilizar un plazo adicional de experiencia, circunstancia que evidentemente lesiona la
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naturaleza misma de la contratación administrativa. Por otra parte, pese a que este Despacho
comparte el análisis realizado respecto al punto 36 A en cuanto a que el concepto de año se
entiende como año calendario completo o fracción mayor a seis meses, con vista en la oferta
presentada por el señor Ortega Volio, éste fue autorizado como Notario desde el 1° de
noviembre del 2004 (ver hecho probado N° 4) en tanto que la apertura de la presente licitación
fue el día 31 de julio del 2014 (ver hecho probado N° 5), de modo que cuenta con una
experiencia total de 9 años y 8 meses, que bajo la definición de año del cartel, la totalidad de
años de experiencia con los que se debe puntuar corresponde a 10, en tanto que supera los 6
meses, por ende, con vista en la metodología de evaluación establecida en el cartel, le
corresponde una puntuación de 55% en tanto que se ubica dentro de la categoría de "Más de
nueve años a diez años... 55%" (ver folio 495 del tomo 1 del expediente de contratación), pero
sin superar los 10 años que le concederían la puntuación total de 60%. Así las cosas, el
recurrente no logra acreditar de qué forma obtendría el 100% de la calificación y con ello
demostrar su legitimación en cuanto a su mejor derecho para constituirse en adjudicatario, de
modo que procede rechazar de plano por falta de legitimación el recurso interpuesto. 3)
Recurso de Lizeth Mata Sánchez. Item 14 San José Perez Zeledón. Señala la apelante que
obtuvo una nota de 100%, por lo que se le aplicó los criterios de desempate respecto de los
cuales no resultó adjudicada. Al respecto indica que dado que varios oferentes obtuvieron la
nota máxima y con ello el empate, se acordó realizar un sorteo para cada uno de los ítems,
circunstancia que según su criterio no es procedente, en tanto que el Banco no aplicó los
criterios de desempate establecidos en el cartel en el punto 36 bis que señaló que la
adjudicación recaería a favor de las ofertas con mayor calificación y que las reglas de
desempate señalan que se daría prioridad a quienes no hayan sido sancionados. Señala que
del expediente se desprende que las ofertas con nota 100, sin la aplicación de ningún criterio
adicional, pasaron automáticamente a sorteo, remitiendo a los oficios que constan en el tomo
XXXII del expediente (folios 917,918, 931,932, y 1010). Señala que el Banco debió proceder a
aplicar las reglas de desempate del cartel relativas a que no haya sido sancionado, sin hacer
otro tipo de distinción, ante lo cual su oferta pudo ser elegida directamente sin necesidad de
sorteo, en el tanto que no ha recibido sanciones administrativas, disciplinarias ni judiciales en
todo el ejercicio de su profesión, y manifestando que respecto al resto de colegas no le consta
ni tampoco a la Administración, dicha criterio de desempate. Considera que la no aplicación del
referido criterio de desempate violenta los principios rectores de la contratación administrativa y
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al procedimiento de selección, siendo que siempre debe imperar la eficiencia y eficacia pero con
el respeto a los derechos fundamentales y humanos, por lo que la norma debe ser interpretada
de forma que garantice la realización del fin público como lo establece el artículo 10 LGAP, y
en tanto se garantice la transparencia, publicidad, libre concurrencia e igualdad. Considera que
los criterios de desempate no son potestativos, sino que el cartel debe fijar cláusulas de
desempate y aplicarlos al caso concreto, lo que sería establecer reglas claras, justas y
concretas. Criterio de la División: A efectos de atender el argumento expuesto por la
recurrente, resulta necesario acudir al cartel de la licitación, como Reglamento específico de la
contratación, en tanto indica lo siguiente: "Sistema de Evaluación: (...) 36. Para la calificación de
las ofertas se tomarán en cuenta los siguientes parámetros: A.- Experiencia como Notario
Público.... 60% (...) B.- Trayectoria como Notario Público... 40% Se asignarán cuarenta puntos a
los notarios públicos que no hayan sido sancionados por la autoridad competente para la
fiscalización del ejercicio de la función notarial durante los últimos diez años previos a la
apertura de las ofertas. Para tales efectos, los notarios públicos deberán presentar una
certificación emitida por la Dirección Nacional de Notariado en donde se haga constar si el
profesional ha sido o no ha sido sancionado durante el señalado periodo de diez años, con
indicación detallada, en caso afirmativo, de la clase o tipo de sanción o sanciones y su duración.
En el caso de que hayan sido sancionados durante el indicado periodo, se aplicarán las
siguientes reglas para la asignación del puntaje en este rubro: B.1 Si la sanción ha consistido en
apercibimiento y/o represión por faltas leves: 35% B.2 Si la sanción ha consistido en una
suspensión hasta por un mes: 25% B.3 Si la sanción ha consistido en una suspensión mayor a
un mes y hasta por seis meses: 15% B.4 Si la sanción ha consistido en una suspensión de más
de seis meses y hasta por tres años: 10% B.5 Si la sanción ha consistido en una suspensión de
más de tres años y hasta 10 años: 5%. Si el Notario ha tenido más de una sanción se aplicará
el puntaje que correspondan al caso más grave. En caso de que con posterioridad a la fecha de
apertura de las ofertas sobreviniere una sanción firme contra alguno de los oferentes, dicha
sanción será considerada por el Banco para efectos de la calificación respectiva. (...) 36 bis.
Adjudicación y criterio de desempate: La adjudicación recaerá a favor de la o las ofertas que
obtengan la mayor calificación. En caso de presentarse empate en la calificación de las ofertas
las reglas de desempate serán las siguientes: se dará prioridad a quienes no hayan sido
sancionados. De prevalecer el empate, se realizará un sorteo al azar entre los participantes que
se encuentren en esa condición y cumplan con los requisitos exigidos en este pliego de
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condiciones. Dicho sorteo se verificará con arreglo a criterios totalmente objetivos y en
presencia de todos los interesados, para lo cual el Banco los citará en forma oportuna y con
razonable anticipación." (ver folios 493 al 495 tomo 1 del expediente de contratación) De la
lectura integral del cartel de la licitación, se tiene que aunque efectivamente se dispone como
primer criterio de desempate no haber sido sancionado, de igual forma según la metodología de
evaluación, se entiende que todo oferente que haya obtenido una puntuación total de 100%,
necesariamente obtuvo una puntuación de 40% en Trayectoria como Notario Público, en el
tanto que no cuenta con sanción alguna en los últimos 10 años, de manera que el primer
elemento de desempate se encuentra incluido "per se", en la calificación de la trayectoria como
Notarios. Aunado a lo anterior, con vista en el recurso interpuesto, no se desprende que la
Licda. Mora Sánchez aporte prueba mediante la cual acredite que alguno de los oferentes con
puntuación 100, y que han participado en la rifa correspondiente, cuenten con sanción alguna,
de manera que se les deba excluir del sorteo, desatendiendo de tal manera lo establecido en el
artículo 177 del RLCA, en cuanto a que es responsabilidad de quien acciona aportar la prueba
en que se apoyen sus argumentaciones, sea esto conforme al principio de carga de la prueba,
demostrar que alguno o algunos oferentes con puntuación 100 se encuentran sancionados. Así
las cosas, no queda más que rechazar de plano por falta de fundamentación el recurso
interpuesto. 4) Recurso de Erick González Gutiérrez item 9 Puntarenas 3. Señala el
apelante que la adjudicación es contraria al principio de legalidad o transparencia de los
procedimientos y principio de seguridad jurídica, en tanto contradice los procedimientos de
calificación de ofertas y desempate del cartel, en tanto que pese a obtener una puntuación de
100, no se aplicó los criterios de desempate del cartel debido a que el BCR inventó e incluyó
formas de rifa con procedimientos de escogencia no establecidos en el cartel, lo cual afecta sus
derechos debido a que si hubiera aplicado correctamente los criterios de desempate
establecidos en el cartel, podría darse que su oferta fuera elegida sin necesidad de ir a un
sorteo o más bien hubiera sido un sorteo con menos oferentes y las probabilidades de resultar
adjudicatario serían mayores desde el punto de vista matemático. Se indica que el 13 de febrero
del 2015, el BCR publicó en la Gaceta la lista de notarios que obtuvieron el puntaje más alto sea
un empate, por lo que se acordó realizar un sorteo totalmente irregular y que le genera
inseguridad, esto por cuanto se debió aplicar el criterio de desempate que da prioridad a
quienes no hayan sido sancionados, y al respecto cuestiona la forma en que se aplicó este
criterio ya que no se conoce el órgano que sanciona, sea la Dirección Nacional de Notariado, el
12
Colegio de Abogados, Sanción Jurisdiccional; de igual manera tampoco se señala el tiempo de
ejercicio sobre el que se valora dicha sanción (un año, dos años o cinco años), sea si trata de
una sanción como abogado o como notario, siendo que no hay parámetro que así lo indiquen y
no existe en el expediente ningún análisis de las ofertas o cuadro comparativo que indique las
razones que llevan al puntaje de 100 ni las razones o criterios tomados en cuenta para
seleccionar a los oferentes que obtuvieron nota 100. Señala que las ofertas que obtuvieron el
puntaje 100, sin ningún otro criterio, pasaron automáticamente a sorteo, lo cual se acredita con
la lectura de oficios que constan al tomo XXXII del expediente, folios 917, 918, 931, 932 y oficio
DJ/NHM/GCS/083-2015 que consta al folio 1010 del citado tomo). Señala que los criterios de
desempate no son potestativos, sino que deben fijarse las clausulas de desempate en el cartel,
por lo que se da una falta de claridad del mismo que lleva al BCR a aplicar criterios de
desempate no previstos en este. Aunado a lo anterior, señala que el punto 36 bis del cartel
dispuso como criterio de desempate un sorteo al azar entre los participantes, pero no se indicó
la manera de celebrarlo (por lo que no hay claridad), con lo cual el Banco complementó de oficio
el cartel para efectuar la rifa, (mediante edicto en La Gaceta N° 31 del 13 de febrero del 2015)
estableciendo una numeración a los participantes -por orden alfabético- lo cual no estaba
previsto, cuando lo procedente era asignar un número a los participantes de cada ítem
conforme al número de oferta de cada uno, según el consecutivo orden de presentación de su
oferta. De tal manera que la claridad del cartel para realizar el sorteo no se da, en tanto que
desde el inicio del cartel se debió señalar por tratarse de condiciones esenciales para nombrar a
los oferentes. La asignación de un numero según el orden de presentación de ofertas o según
el orden alfabético de apellido, fue una decisión tomada por el Banco en forma posterior al
cartel, circunstancia que no es objetiva sino arbitraria, al inclinarse por una de esas opciones, lo
cual afectó al recurrente que no fue nombrado, máxime considerando que por la forma en que
se planteó el cartel era previsible que se iba a presentar un empate masivo, ya que los
requisitos solicitados eran de muy fácil cumplimiento. Es su criterio que la determinación
ambigua y arbitraria de los criterios de desempate, es una violación a sus derechos en tanto
que no tiene claridad en cuanto a los parámetros utilizados, a efectos de demostrar que todos
los que fueron a sorteo en realidad tenían derecho. Señala que la ausencia de mecanismos de
desempate atenta contra el derecho de los oferentes a contar con reglas claras, y ese vicio
conduce a la ineficiencia de dicho cartel, incumple el artículo 182 de la Constitución Política de
establecer las contrataciones bajo licitación, artículo 10 de la ley General de la Administración
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Pública respecto a la obligación de la Administración de aplicar la normativa dentro del respeto
a los derecho e intereses del particular, y la violación del principio de legalidad y transparencia
de los procedimientos, en tanto que los procedimientos de selección deben definirse en forma
precisa cierta y concreta de modo que la Administración no pueda obviar las reglas
predefinidas. Considera violentado el principio de seguridad jurídica, puesto que al sujetarse los
procedimientos de contratación a las reglas de las disposiciones normativas se da seguridad y
garantía a los oferentes de su participación, siendo que además de acuerdo al cartel este
principio es de gran importancia, toda vez que sus condiciones y requisitos no pueden variarse,
lo que genera una razonable confianza de que los resultados son bastante impredecibles.
Criterio de la División: En cuanto a lo señalado por el recurrente, se tiene que sus argumentos
tratan sobre la supuesta desatención del criterio de desempate relativo a la prioridad de
aquellos que no hayan sido sancionados; y por otra parte, en cuanto a que no existió claridad
en el sorteo respecto a la forma de realizarlo con vista en el cartel, siendo que a su criterio no
fue lo suficientemente amplio. Al respecto, resulta procedente acudir a lo desarrollado en esta
resolución con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por el señor Luis Apuy en
cuanto a las condiciones del sorteo y la señora Lizeth Mora en cuanto al criterio de desempate
relacionado con la no sanción. Así las cosas, del argumento del apelante no se logra
desprender, que de modo alguno se haya desatendido el cartel de la licitación, o bien se hayan
lesionado los principios de contratación administrativa, ello porque la actuación de la
Administración es conforme con lo señalado en el artículo 55 del RLCA en cuanto a que existen
las condiciones objetivas de sorteo, y en tanto que no se ha logrado demostrar, mediante la
prueba pertinente, que efectivamente se ha procedido con una actuación indebida o lesiva por
parte de la Administración al momento de aplicar el sorteo, siendo que la argumentación de la
apelante parte de su mera apreciación y criterio, pero sin la fundamentación respectiva, para
tener por materializadas actuaciones ilegítimas de la licitante al momento del sorteo. En este
orden de ideas, no observa este Despacho que el hecho de determinar o complementar la
forma en que se desarrollaría el sorteo, o bien el hecho de disponer una numeración en
particular contradiga los parámetros generales establecidos en el RLCA y con ello la
participación o selección de los adjudicatarios. Ahora bien, en cuanto al primer criterio de
desempate, se reitera que el hecho de contar con la puntuación de 100% implica
necesariamente que los oferentes no cuentan con sanción alguna, y asimismo no ha sido
demostrado por el recurrente que los adjudicatarios luego del sorteo posean alguna que
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implique el restar puntaje o bien, no poder participar del sorteo. De conformidad con lo anterior,
se rechaza de plano el recurso interpuesto. 5) Recurso de Ignacio Herrero Knhor. Item 8
Puntarenas. Señala el apelante que obtuvo una puntuación de 100 y participó en la rifa pero
no resultó adjudicatario. Señala que la señora Katherine Villalobos Rosales (adjudicataria)
brinda servicios para el BCR desde el 2007 y siendo que a la Administración le corresponde
definir el número de notarios que necesita, en tanto que es quien mejor conoce la demanda,
supone que se contó con minuciosos estudios técnicos, y así evitar un doble rol o múltiples
nombramientos, como el presente caso, donde lo fundamental es la satisfacción del interés
público. Por lo tanto si la Administración definió un número de plazas a licitar, cuenta con
estudios que respalden su accionar y demuestren la razonabilidad y proporcionalidad de las
condiciones del cartel. Así las cosas, señala que no es lógico pensar que la institución
establezca una prohibición objetiva antes del inicio de un concurso y se olvide de ésta en el
transcurso o desarrollo del mismo, por eso se ha considerado válido limitar la participación a un
solo ítem porque la Administración ha considerado que no es conveniente o no satisface el
interés público, tener nombrados a los mismos notarios en los mismos ítems, con lo cual resulta
inaceptable que una notaria pueda resultar adjudicataria en la misma zona donde brindas sus
servicios; si esto fuera permitido quitaría sentido a todo el proceso de contratación manteniendo
a los mismos notarios ya nombrados; pero la realidad es otra, el BCR requiere más notarios no
los mismos con mayor cantidad de trabajo. Además se indica que el nombramiento de la citada
notaria viola el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central en cuanto a la reserva de
prioridad, en tanto que las entidades financieras de derecho público que utilicen los servicios de
más de un notario público establecerán un único rol para todas las escrituras en que figure esa
entidad acreedora. Señala que al tener un doble nombramiento, la notaria tendría un doble rol
con una asignación doble de créditos a formalizar, a diferencia del resto de los notarios
nombrados en la zona de referencia con lo cual se da la nulidad. Por otra parte, se indica que al
momento de resultar adjudicataria la Lic. Villalobos Rosales mantiene una morosidad con
respecto al impuesto de la renta por la suma de ¢237.988,00 lo cual le impide resultar
adjudicataria. Criterio de la División: Para atender el recurso de apelación interpuesto por el
Lic. Herrero Knhor, resulta necesario en primera instancia acudir al cartel de la licitación, que
como reglamento de la contratación dispone las particularidades de la selección y ejecución del
contrato. En ese sentido, de frente al argumento del recurrente -en cuanto a que se debió limitar
la participación de actuales contratistas- debe señalarse que no resulta procedente en este
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momento procesal, pretender hacer este tipo de interpretaciones ajenas al cartel y más aún
cuestionar el análisis realizado por la Administración en cuanto a la cantidad de notarios por
zona. Por otra parte, del argumento del apelante no se logra entender, ni se aporta
documentación en el particular, que logre demostrar que nos encontremos en presencia de una
contratación paralela por parte de la Licda. Villalobos con ocasión del presente objeto
contractual, ni a qué se debe ese doble rol que menciona, sino que por el contrario se entiende
que la presente licitación, comenzará a regir a partir de la conclusión de la anterior licitación
pública (2007LN-004826-01, según indica el recurrente). Aunado a lo anterior, no se logra
comprender el análisis desarrollado por el recurrente, en cuanto a que con el presente
procedimiento de contratación se atente contra el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco
Central, en cuanto a la reserva de la prioridad de las entidades públicas, y el señalamiento de
un doble rol, siendo que se omite argumentar las razones de su alegato y análisis, habida
cuenta que con vista en el artículo en mención se entiende que las entidades financieras de
derecho público reguladas por la SUGEF que utilizan los servicios de más de un notario público
-sea externo o de planta-, establecerán un único rol para la elaboración de escrituras a efectos
de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado. Así las cosas, el
hecho que la Notaria Villalobos brinde sus servicios al BCR desde el año 2007 no implica -de
modo alguno- que deba excluirse de concurso, en tanto que no se logra relacionar su análisis
con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, así como tampoco se
logra identificar condición cartelaria alguna que impida dicha participación continua. En todo
caso, el análisis que desarrolla el apelante, parece que corresponde a otro momento del
procedimiento de contratación, sea que mediante un argumento razonado y con la prueba
pertinente se logre determinar la improcedencia de dicha circunstancia a través del recurso de
objeción. Por otra parte, en cuanto al argumento relacionado con la morosidad de la
adjudicataria respecto al pago del impuesto de la renta, se tiene que el recurrente omite
presentar la prueba mediante la cual se demuestre dicha circunstancia, siendo que por el
contrario, procura que este Despacho resuelva de conformidad al amparo de una referencia que
se incluye en su recurso, sin indicación al menos de la fuente de consulta, cuando en su lugar y
al amparo de lo establecido en el artículo 177 RLCA, lo correspondiente era identificar con
plena claridad no solo de donde se toma dicha información, sino aportar la documentación
oficial que acreditara la circunstancias señaladas. Así las cosas, del recurso de apelación se
denota una ausencia de fundamentación a efectos de acreditar de qué modo la adjudicación de
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la señora Villalobos resulta contraria a derecho, motivo por el cual, procede rechazar de plano
el recurso interpuesto. 6) Recurso de Jenny Vargas Quesada. Item 6 Limón 2. Señala la
apelante que obtuvo una puntuación de 100 sin que resultara adjudicada conforme a la rifa. En
cuanto a la presente adjudicación, señala la recurrente que existen vicios de nulidad por
violación a los principios de contratación, en tanto que al momento de realizar la rifa de
desempate se cometieron una serie de vicios de procedimiento que vulneraron el principio de
transparencia y legalidad e implicaron no estar segura de que haya ocurrido un trato igualitario.
En ese sentido, señala la recurrente que la rifa se hizo con sistema de bolitas en una tómbola, y
que las personas que concursaron en ítems distintos a los de San José, se les impidió estar
presentes al momento en que se abrieron las cajas con las bolitas, a efectos de verificar que las
mismas vinieran en un caja sellada por el fabricante y que en su empaque el fabricante
garantizara el mismo peso para todas las bolitas. Señala que otros Notarios que estuvieron en
la primera parte de la rifa le indicaron que cuando abrieron las cajas, había bolitas de colores
diferentes y del segundo bloque no salió ningún número, lo que hacía pensar que no pesaban
igual, siendo que igualmente las cajas no estaban selladas y el procedimiento de numerarla se
hizo previamente, sin que ningún participante estuviese presente, no pudiendo tener seguridad
de que durante ese procedimiento las mismas se mantuvieren inalteradas. Indica que las bolitas
fueron etiquetadas a mano, con números sumamente grandes que permitían a la persona que
daba vuelta a la tómbola, saber cuál número caía en el cuello de la misma, sea que en
ocasiones cuando la bolita resultaba en el cuello de la tómbola, el funcionario encargado la
volvía a regresar a la tómbola y nuevamente la hacía girar varias veces y a su libre arbitrio la
detuvo cuando quiso, con el tamaño grande de los números que podía determinar si le gustaba,
no quedando claro con qué criterio realizaban este acto, siendo que nunca se les indicó si el
procedimiento era dar tres, cuatro o cinco vueltas. Aunado a lo anterior, indica que en el ítem en
que participó, fueron a la rifa únicamente 10 personas, por lo cual era sumamente fácil recordar
a cual número pertenecía cada persona. Por otra parte señala que los números fueron
colocados con marcador, procedimiento en el cual los oferentes no estuvieron presentes, por lo
que no puede garantizar que no se haya manipulado las bolitas para favorecer a algún
participante, así como tampoco se puede saber si al etiquetarla incidió o no en el peso de las
bolitas. Señala la apelante que la tómbola se manipuló, en tanto que se le colocó una liga en su
cuello, es decir no se empleó de acuerdo a las especificaciones de su fabricación, sin que se les
diera una explicación. Manifiesta la recurrente que cuanto estuvo presente en la rifa,
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supuestamente quedaron electos en el ítem en que participó tres mujeres y un hombre, ahora
resulta que en la publicación en La Gaceta se trata de 4 mujeres, situación que le genera una
gran desconfianza porque no hay transparencia y se llegó al punto de cambiar a uno de los
adjudicatarios, con lo cual cuestiona las cosas que sucedieron cuando no estuvo presente.
Adicionalmente considera, que debe anularse el acto de adjudicación en tanto que algunos de
los participantes que calificaron para la Rifa de Desempate no cumplían con los requisitos del
cartel, en particular la señora María de los Ángeles Barrantes Rivas que no cumple con el punto
29 de las condiciones especiales del cartel, en tanto que esta persona no cuenta con una
oficina abierta al público en la zona comprendida en el ítem para el cual participó, siendo que el
lugar que reporta como dirección ante la Dirección Nacional de Notariado es 200 mts oeste del
cementerio de Guápiles, contiguo a Supermercado El Oro, es un edificio de apartamentos
habitacionales, ninguno de ellos destinado a oficina, siendo que además la profesional tampoco
habita en ninguno de estos y el lugar no está rotulado ni identificado de ninguna forma, con lo
cual se da una flagrante violación a la obligación que dispone como requisito para el ejercicio de
la función notarial, en el inciso c) del artículo 9 de los Lineamientos para el ejercicio y control del
Servicio Notarial, que como obligación el notario debe mantener actualizada ante la DNN la
dirección de su oficina, domicilio, así como los números telefónicos y de fax y todos los demás
medios de comunicación, con lo cual no se trata meramente de requisitos formales, sino que
son requisitos para el ejercicio de la función notarial. Por otra parte, en cuanto al oferente Mario
Rojas Barrantes, señala que tiene reportada oficina en San José y participó en el ítem 6 por
Limón 2, contra lo señalado en el cartel respecto a que solo podía haber participado por San
José, porque la dirección que tiene registrada en la DNN es Sabana Oeste, 50 mts al norte del
Balcón Verde, Oficinas Erconsultores y así se puede verificar en la página web de esa
Institución notarial. Indica que en igual condición se encuentra la oferente Fulvia Sánchez,
quien en la dirección reportada ante la DNN: de Mucap 250 metros norte contiguo a CISA
Seguridad, tampoco hay un rótulo que identifique a su notaría, siendo que al respecto solicita
que se realice una inspección del lugar y en caso de requerirse, ofrece desde ahora como
prueba acta notarial donde se hace constar esta situación y fotografías. Así las cosas, estos
participantes no debieron ir a la rifa de desempate puesto que no cumplían los requisitos del
cartel. Señala la recurrente que en igual condición está el señor Jorge Luis Méndez Zamora, en
tanto que tiene incompatibilidad para ser oferente porque al momento de participar en la
licitación e incluso actualmente, forma parte de la Junta Directiva de una entidad Bancaria, lo
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cual es una prohibición conforme el artículo 37 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, y el articulo 22 inciso d de la LCA. Criterio de la
División: En cuanto a los supuestos vicios de nulidad señalados por la recurrente, en cuanto a
la implementación de la rifa de adjudicación en la presente licitación, se tiene que tal como se
ha señalado en la resolución del recurso de apelación de los señores Luis Apuy, Erick
González, además de que no se logra demostrar algún incumplimiento de la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento, o la desatención de los principios de contratación
administrativa, el sorteo resulta procedente e implementado conforme a las condiciones de
objetividad señaladas en el artículo 55 del RLCA. Así tampoco se logra demostrar, mediante la
prueba pertinente, que efectivamente se hayan dado las presuntas irregularidades que se
señalan, sino que por el contrario se parte de una serie de premisas que se basan en una
simple apreciación de la recurrente en cuanto a cuestionar el proceder de la Administración,
pero sin sustentar y acreditar mediante la prueba necesaria, los actos materiales del BCR que
fueron indebidos o ilegítimos. De tal modo, que circunstancias como que se les impidió estar
presentes al momento de abrir las cajitas de las bolitas, que se garantizara su peso, que había
diferencia de colores, que del segundo bloque no salió ningún número, que los números eran
demasiado grandes, que se devolvía la bola desde el cuello a la tómbola a discreción de quien
la hacía girar, la cantidad de veces a girar así como que recuerda que se adjudicó a 3 mujeres y
un hombre y ahora resulta que son 4 mujeres, todos estos aspectos resultan del criterio de la
recurrente pero sin que se aporte prueba que sustente su decir, y sobre todo en donde radica la
irregularidad precisa, pues no existe un análisis fundamentado mediante el cual, más allá del
decir de la recurrente, se acrediten las circunstancias señaladas, conforme lo requiere la carga
de la prueba. Aunado a lo anterior, se indica que la señora María de los Ángeles Barrantes
Rivas, no cuenta con oficina abierta al público en la zona del ítem en que participó, señalando
que el lugar indicado en Guápiles es un edificio de apartamentos de habitaciones y en ninguno
de ellos se identifica que exista una oficina de abogado, y por otro lado se indica que el señor
Mario Rojas Barrantes tiene su oficina en San José al costado oeste de la Sabana y no obstante
participó en Limón, y además señala que la señora Fulvia Sánchez reporta dirección cerca de
MUCAP pero no tiene identificación, por lo que ante los tres solicita que se haga una inspección
al lugar y pese a que indica que aporta como prueba acta notarial y fotografías, no se tiene por
acreditada la presentación de dicha documentación. Al respecto, se tiene que la recurrente
omite hacer suya, como corresponde, la carga de la prueba, a fin de demostrar su decir, siendo
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que por el contrario pretender delegar su responsabilidad en cuanto a la probanza de su decir
en este Despacho, sin ni siquiera señalar imposibilidad alguna para la presentación de la
prueba correspondiente, resulta improcedente. Por otra parte, hace mención la recurrente que
en el caso del señor Jorge Luis Méndez Zamora, este tiene incompatibilidad para ser oferente
en tanto que forma parte de la Junta Directiva de una entidad bancaria; no obstante,
nuevamente se echa de menos la debida fundamentación de su decir, siendo que meramente
se trata de un conjunto de aseveraciones que no fueron acompañas de la respectiva prueba
idónea. De conformidad con lo expuesto, no queda más que rechazar de plano por falta de
fundamentación el recurso de apelación interpuesto por la señora Jenny Vargas Quesada. 7)
Recurso de José Angel Acón Wong. Señala el apelante que conforme al punto 36 del cartel
en caso de presentarse empate en la calificación, se daría prioridad a quienes no hayan sido
sancionados y en caso de prevalecer el empate, se realizará un sorteo al azar entre aquellos
que cumplan con las condiciones del cartel. Al respecto señala que al presentarse al sorteo, le
sorprendió que las bolas eran las utilizadas para jugar ping pong y que con un marcador le
pusieron los números y en una tómbola hechiza hicieron el sorteo, sin que en ningún momento
se garantizara que las bolas utilizadas fueran aptas, en el sentido que fueran exactamente
iguales, que tuvieran la misma forma, el mismo peso y que al ponerles el número con marcador
siguieran pesando lo mismo, siendo que en el uso de la tómbola hay directa incidencia en el
peso de las bolas, sea que las bolas con mayor peso tienen más posibilidades de salir. Señala
que era necesario pesar las bolas y levantar un acta de eso, así como que las mismas fueran
custodiadas, selladas hasta el día del sorteo. Así mismo cuestiona si la tómbola utilizada reunía
las condiciones para el sorteo, en cuanto a que no tuviera ninguna imperfección, que prensara
una bola, por ejemplo. Señala que esa falta de cuidado al realizar el sorteo, le genera
indefensión al no garantizar la igualdad para todos en tanto que faltó el protocolo de seguridad y
verificación para garantizar la absoluta transparencia y fiabilidad del sorteo, en tanto que el
pesaje de las bolas es un aspecto que cada sorteo debe revisar porque el peso de las bolas y el
tipo de tómbola puede incidir. Solicita como prueba que el Banco certifique el peso, si la
tómbola reunía las condiciones para garantizar la transparencia y fiabilidad. Criterio de la
División: A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Acón Wong,
debemos acudir a lo señalado con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los
señores Luis A. Puy, Erick González y Jenny Vargas, siendo que no se desprende violación a la
normativa vigente y principios de contratación administrativa, ni se fundamenta actuación
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indebida por parte de la Administración respecto a la implementación del sorteo mediante el
cual se seleccionó a los adjudicatarios del concurso, toda vez que el argumento de la apelante
al igual que el de los anteriores recurrentes citados, se basa en presunciones y argumentos
especulativos sobre los cuales no se ha aportado prueba idónea para acreditar la existencia de
alguna conducta ilegítima concreta de la Administración, desatendiéndose la carga de la prueba
que le asiste como obligación, de tal manera que aseveraciones en el sentido que escribir sobre
las bolas pueda incidir en el peso y que además esto sea un factor que le haga prevalecer
sobre el resto de bolas e incida en los resultados del sorteo, resultan aspectos que deben ser
debidamente demostrados. Así las cosas, se rechaza de plano por falta de fundamentación el
recurso interpuesto. 8) Recurso de Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro. Señala el apelante
que presentó oferta en la zona de Heredia ítem 1, y que la Administración no lo convocó a la rifa
correspondiente en tanto se indicó en el expediente de contratación que conforme al aparte de
calificación, en cuanto a la Experiencia como Notario Público, obtendría una calificación
correspondiente al 55% al ubicarse en el segundo estrato de la calificación (sea experiencia
entre 9 y 10 años) y no contar con más de diez años de experiencia para obtener el 60%.
Señala que si bien es cierto conforme a la certificación de la DNN N° 4759-2014 su habilitación /
juramentación como Notario Público se llevó a cabo el día 09 de agosto del 2004, y por ende a
la fecha de apertura de ofertas solamente faltaban 9 días para cumplir 10 años para obtener el
60% y así obtener un 100 %; se debe entender que el concepto de año para el presente cartel
se entiende como año calendario completo o más de 6 meses, por lo que se le debió calificar
desde el año 2004 y hasta el año de la presentación de su oferta sea el 2014, plazo que cumple
con los 10 años requeridos en el cartel. Asimismo señala que aún en caso que se considere
que no cumple con los 10 años por falta de tan solo 9 días para cumplirlos, el Comité tomó la
resolución final hasta el día 18 de marzo del 2015, sea 7 meses y 18 días después de
presentada su oferta, lo que daría una experiencia a la fecha de adjudicación de 10 años y más
de 7 meses, por lo que por tratarse de un error material subsanable, considera enmendable con
solo el transcurrir de 9 días después de su entrega, siendo que dentro del plazo de calificación
ya había cumplido y superado el requisito sin necesidad de aportar prueba para ello. Señala
que todos los requisitos fueron presentados en tiempo, siendo que se le deja en desventaja por
cuanto que su posición real debió ser calificada con 100. Criterio de la División: Con el objeto
de atender este recurso de apelación, aplica lo resuelto para el recurso interpuesto por el señor
Jorge Ortega en cuanto a la cuantificación de la experiencia más allá de la apertura de ofertas.
21
En ese sentido señala el apelante, que se le calificó con un 55% respecto a experiencia, pese a
que fue habilitado el 09 de agosto del 2004, por lo que para la fecha de apertura faltaban 9 días
para obtener 10 años y con ello obtenía una nota total de 60, requiriendo que para tales efectos
se entienda -como lo cita el cartel- que el año corresponde a un año calendario o que supere los
6 meses. Ahora bien se tiene que tal como lo indica el recurrente, fue habilitado el día 9 de
agosto del 2004 (ver hecho probado N° 6), en tanto que el acto de apertura fue el día 31 de julio
del 2014 (ver hecho probado N° 5), de modo tal que cuenta con una experiencia de 9 años, 11
meses y 22 días. No obstante lo anterior, siguiendo la línea establecida en el cartel, en el caso
de contar con más de 6 meses deberá entenderse a efectos de aplicar dentro de la metodología
de evaluación que efectivamente cuenta con un año completo, con lo cual el señor Gonzalo
Rodríguez ciertamente contaría con un total de 10 años, siendo su nota efectiva de un 55% sin
que cuente con más de 10 años a manera de ostentar el total de la contratación que
correspondía a un 60%. Aunado a lo anterior, tal como se indicó con ocasión del recurso del
señor Jorge Ortega, no es procedente el análisis realizado en cuanto a continuar analizando el
tiempo de experiencia posterior a la apertura del procedimiento, siendo que bajo esta tesitura se
lesionarían principios básicos de contratación administrativa, tales como el de igualdad. Así las
cosas, no queda más que rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto, en los
mismos términos de lo resuelto para el Lic. Jorge Ortega, en tanto que se tratan de situaciones
similares. Sobre los recursos presentados por Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas
Guzman, Jenaro Sánchez, Luis Chen Mok, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García y
Amado Hidalgo Q: En punto al recurso presentado por los citados profesionales, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa
y 182 de su Reglamento, y el artículo 9 del Reglamento de Notificaciones de los productos que
emite la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República y por
acuerdo del órgano colegiado, se admiten para su trámite los recursos de apelación
interpuestos por los señores Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Jenaro Sánchez,
Luis Chen Mok, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García y Amado Hidalgo Q. y se confiere
AUDIENCIA INICIAL, por el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir del
día siguiente a la notificación del presente auto, a la ADMINISTRACIÓN LICITANTE y a los
ADJUDICATARIOS para que manifiesten por escrito lo que a bien tengan, con respecto a los
alegatos formulados por los recurrentes en los escritos de interposición de los recursos y del
mismo modo, para que aporten u ofrezcan las pruebas que estimen oportunas y señalen medio
22
para recibir notificaciones. Se informa que con la presente resolución, se remiten únicamente
los recursos de apelación, no así los anexos que acompañan a estos, los cuales se encuentran
ubicados para efectos de consulta, en los folios 08 al 31, 41 al 45, 199 al 228, 234 al 263, 312 al
315, 323 al 237, 374 al 420 del expediente de apelación, lo que deberá efectuarse dentro del
horario hábil de oficina, el cual es de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, en el piso 8 del
edificio principal. Asimismo, se devuelve a la Administración el expediente administrativo de la
licitación recurrida para lo correspondiente a la contestación de los recursos incoados, sin
embargo con su respuesta a la presente audiencia deberá remitir nuevamente a este Despacho
el expediente del concurso. Además, deberá la Administración remitir a este Despacho, las
piezas o documentos relacionados con este concurso que se reciban con posterioridad al nuevo
envío del expediente, para que formen parte de éste.---------------------------------------------------------
--------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política; 84 y 85 de la Ley de Contratación Administrativa, 174, 179 y 180 incisos
b) y d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Rechazar de
plano los recursos de apelación presentados por Maximiliano Víquez y Jimmy Vargas. 2)
Rechazar de plano por improcedencia manifiesta, los recursos de apelación interpuestos por
los señores Luis Apuy, Jorge Ortega V., Lizeth Mora, Erick González, Ignacio Herrero,
Jenny Vargas, José Angel Acón y Gonzalo Rodríguez, todos presentados en contra del acto
de adjudicación de la Licitación Pública N° 2014LN-000006-01 promovida por el Banco de
Costa Rica para la “Contratación de Servicios Profesionales de Notariado Externo” adjudicado
a favor de Luis F. Chavarría Saborío, Ana G. Moya Salas, Karina Rojas Solís, Ana L.
Paniagua Campos, Gerardo E. Marín Esquivel, Carla F. Vincenzi Zúñiga, Oscar A. Pérez
Murillo, Álvaro Elizondo Murillo, Alicia Esquivel Carranza, Ana I. Sibaja Rojas, Ricardo
Sossa Siles, Floribeth Gómez Cubero, Krysbell Ríos Myrie, Fulvia Sánchez Ballestero,
María de los Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, Carlo M. Li Tacsan, Juan
Carlos Chavez Alvarado, Katherine Villalobos Rosales, Carlos Azofeifa Arias, Hazel Salas
Desanti, Luis A. Canales Cortés, Melvin Araya Rojas, Walter Cambronero Miranda, Javier
A. Sánchez Rojas, Jenny M. Ávila González, José E. Jiménez Bogantes, Orlando Chaves
Quesada, Hugo A. Loaiza Blanco, Isabel C. Córdoba Hidalgo, Mayra Amores Hernández,
Carlos M. Arroyo Rojas, Miltón Arias Sánchez, Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt
23
Rosales, Alexander Mora Mora y José G. Velásquez Araya. 3) De conformidad con lo
establecido en los artículos 1 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, y 182 de su
Reglamento, y por acuerdo del órgano colegiado, admitir para su estudio los recursos
interpuestos por Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Jenaro Sánchez, Luis Chen
Mok, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García y Amado Hidalgo Q contra el mismo acto,
para lo cual deberá atender la Administración y los profesionales adjudicados, lo indicado en el
punto 9) del considerando tercero de la presente resolución. -----------------------------------------------
NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente División
Edgar Herrera Loaiza Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado Estudio y redacción: Gerardo A. Villalobos Guillén, Fiscalizador GVC/yhg NN: 06804 (DCA-1110-2015)
NI: 10331, 10459, 10692, 10766, 10830, 10857, 10904, 10903, 10972, 11088, 11122, 11092, 11100, 11120, 11123, 11160, 11157, 11123, 11163, 11205, 11122, 11246, 11609, Ci: Archivo central G: 2014001517-5
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