R-DCA-252-2011 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA . División de Contratación Administrativa. San
José, a las trece horas del veintiséis de mayo del dos mil once.-----------------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por la Livia Meza Murillo, portadora de la cédula de identidad
número 1-0479-0325, Ana Lucía Herrera Bogarín, portadora de la cédula de identidad número 1-541-863,
Deborah Feinzaig Mintz, portadora de la cédula de identidad número 9-0056-0289, Lizeth Alvarez Salas
portadora de la cédula de identidad número 1-0888-0635, Hazel Salas Desanti portador de la cédula de
identidad 6-185-689, Jorge Isaac Solano portador de la cédula de identidad 3-305-010, Horacio
Montealegre Montealegre portador de la cédula de identidad 8-054-593, Román Esquivel Font portador de
la cédula de identidad 1-763-595, Ingrid Gutiérrez Rojas portador de la cédula de identidad 4-151-406,
Alex Robles Villalobos portador de la cédula de identidad 2-440-431, Katia Ledezma Padilla portador de
la cédula de identidad 2-431-153, Milton Arias Sanchez portador de la cédula de identidad 2-375-660,
Ana Lidiette Guevara Gómez portador de la cédula de identidad 1-604-342, Rodolfo Cortes Rosabal,
Henry González Guerrero, Rolando Brenes Vindas, Olger Solís Hernández, Mario Rojas Barrantes,
Belzart Espinoza Cruz, Jenny Vargas Quesada, José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Gerardo Rodríguez
León, Mario Alberto Acosta Gutiérrez portador de la cédula de identidad 2-393-082, Johnny Soto Zuñiga
portador de la cédula de identidad 1-490-387, Carlos Enrique Azofeifa López portador de la cédula de
identidad 5-253-842, Freddy Gerardo Coto Varela, Amado Hidalgo Quirós portador de la cédula de
identidad 2-254-235, Gustavo Adolfo Fernández Martínez portador de la cédula de identidad 4-149-389,
Carlos Manuel Venegas Gómez portador de la cédula de identidad 2-232-527, Sonia Madrigal Fernández
portador de la cédula de identidad 1-604-322, Lindy Viviana Acuña Benavides portador de la cédula de
identidad 1-681-842, Rosette María Morgan Asch portador de la cédula de identidad 1-723-089, Krysbell
Ríos Myrie portador de la cédula de identidad 1-924-387, José Rafael Cordero Gonzáles portador de la
cédula de identidad 1-772-793, Kathya Rojas Venegas portador de la cédula de identidad 1-736-785,
Carmen Rojas Castro portador de la cédula de identidad 5-129-426, Noemy Línkemer Fonseca portador de
la cédula de identidad 1-716-146, Krysia Muñoz Jiménez, Gerardo Marín Esquivel, Maureen Hernández
Días y Eddy José Cuevas Marín, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No.
2010LN-000001-01, promovida por el Banco Nacional de Costa Rica para la “Selección de
profesionales que brinden sus servicios como notarios externos”, acto de adjudicación recaído a favor de
Ítem 1 Banca de Desarrollo a: Titulares: Luis Alfonso Romero Coto 3-0235-0558, Mario Alberto Vargas
Arias 1-0630-0138, Rodrigo Vargas Ulate 1-0701-0315, Suplentes: Jenny Hernández Solís 1-616-590,
Laura Avilés Ramírez 1-0987-0458, Rafaela Solano Granados 1-0679-0904, Ítem 2 Moravia a: Titular
Pedro Bernal Chaves Corrales 4-0130-0258, suplente: Cristina Montero González 1-0745-0141, Ítem 3
Coronado a: Titulares Jorge Alfonso Castro García 1-0205-0183 y Raúl Chacón Bonilla 3-0211-0373,
2
suplentes Cristina Montero González 1-0745-0141 y Carlos Madrigal Mora 1-0876-0963, Ítem 4
Guadalupe a: titular Juan José Lara Calvo 1-0500-0155, suplente: Rafaela Solano Granados 1-0679-0904,
Ítem 5 Zapote a: titular Sergio Leiva Urcuyo 3-0192-0306, suplente Ana Catalina Pereira Mata 3-0263-
0340, Ítem 6 San Sebastián a: titular Lyannette Petgrave Brown 1-0637-0455 y José Antonio Saborío de
Rocafort 1-0700-0632, suplentes Ana Catalina Pereira Mata 3-0263-0340 y Sonia Montero Briceño 1-
0908-0021, Ítem 7 La Casona Tibás a: titulares José Antonio Saborío de Rocafort 1-0700-0632 y Xinia
Patricia Mora Segura 1-0594-0452, suplentes Edgardo Mena Paramo 8-0075-0736 y Alban Sing
Villalobos 6-0054-0165, Ítem 8 Sabanilla a: titular: Gloriana Vicarioli Guier 1-0848-0058, suplente
Humberto Ignacio Piedra Hernández 1-603-757, Ítem 9 Santa Ana a María del Rosario Morera Alfaro 4-
0109-0224 y Pedro Bernal Chaves Corrales 4-0130-0258, suplentes Livia Meza Murillo 1-0479-0325 y
Ana Lucía Herrera Bogarín 1-541-863, Ítem 10 Orotina titulares Rafael Alberto López Campos 2-0395-
0609 y Fernando Zamora Castellanos 8-0384-0176, suplentes Jaime Gerardo Marín Barquero 2-0459-
0788 y Ana Lucía Paniagua 2-0412-0312, Ítem 11 Palmares (Alajuela) titulares Humberto Gómez Alfaro
1-0481-033, Sergio Fernando Jiménez Guevara 1-0531-0512, Guillermo Guerrero Corrales 1-0909-0297,
Fernando Zamora Castellanos 8-0384-0176, José Francisco Chacon Acuña 2-0468-0330, Guillermo Salas
Brenes 3-0144-0391,Tatiana Mayela Corella Jiménez 2-432-144, Edgardo Mena Paramo 8-0075-0736,
Jaime Gerardo Marín Barquero 2-0459-0788, Ivannia Vargas Solís 1-1013-0896, y suplentes Rosa Isabel
Prieto Pochet 1-0413-1287, Diana Soto Meza 1-0726-0740, Oki Emilio Rojas Chacón 1-0509-0853, Ana
Lucía Paniagua Campos 2-0412-0312, Laura Fernández Castro 1-0941-7091, Lilliam María Mora
Delgado 1-0447-0805, Carlos Luis Rodríguez Herrera 4-0102-0591, Silenia Villalobos Rodríguez 2-0472-
0479, Adolfo Baez Barahona 1-0778-0514, Jorge Alfonso Castro Corrales 1-0615-0004, Ítem 12 Naranjo
a: titular José Francisco Chacon Acuña 2-0468-0330, suplente Jorge Mario Marín Barquero 1-0598-
0400, Ítem 13 Auxiliar Alajuela a: titular Luis Diego Hernández Núñez 2-0415-0400, suplente Rosa
Isabel Prieto Pochet 1-0413-1287; Ítem 14 San Miguel de Sarapiquí a: titular Antonio Marin Rojas 2-
0344-0743, suplente Rosette María Morgan Asch 1-0723-0089; Ítem 15 Turrúcares a: titular Gabriela
Rodríguez Sánchez 1-0752-0520, suplente Miguel Armando Villegas Arce 2-0384-0368, Ítem16 La
Fortuna a titular Heylen Zamora Jiménez 2-0296-0474, suplente Fernando Ávila González 2-0368-0925,
Ítem 17 Los Chiles a: titulares Carolina Barrantes Jiménez 4-0130-0263 y Wilberth Hidalgo Ledezma 2-
0400-0028, suplentes Francisco José Quirós Corrales 2-0439-0748 y Juan Luis Vargas Alfaro 2-0465-
0614; Ítem18 Centro de Negocios de Ciudad Quesada titulares Azarías Barrantes Delgado 2-0429-008 y
Raúl Hidalgo Rodríguez 2-0406-0999, suplentes Freddy Antonio Rojas López 2-0333-0178 y Olger Solís
3
Hernández 2-0292-01274; Ítem 19 Muelle de San Carlos a:titular Alejandra Arguedas Cháves 1-0898-
0561, suplente Rita Waldina Arce Rojas 2-0384-0775; Ítem 20 San Rafael de Heredia a: titular Francisco
Alberto González Bolaños 4-0152-0454, suplente Manuel Antonio Vílchez Campos 1-0651-0729; Ítem 21
San Joaquín de Flores a: titular Francisco Alberto González Bolaños 4-0152-0454, suplente Manuel
Antonio Vílchez Campos 1-0651-0729; Ítem 22 Santa Bárbara de Heredia a: titulares Sara Miranda
Osorio 1-0377-0153 y Ananías Fernando Matamoros Carvajal 1-0534-0561, suplentes Manuel Francisco
Camacho Ramírez 4-0127-0581 y Diana Soto Meza 1-0726-0740; Ítem 23 San Isidro de Heredia a: titular
Álvaro Gallardo Jiménez 1-0486-0903, suplente Karina Rojas Solís 1-0948-0944; Ítem 24 Guápiles a:
titulares: Dunia Navarro Blanco 1-0854-0231 y María de los Ángeles Barrantes Rivas 7-0051-0002,
suplentes Guillermo Brenes Cambronero 3-0212-0041 y Laura Ramírez Ulate 1-0795-0877; Ítem 25
Batán a: titulares: Randy Gordon Cruickshank 1-0862-0651 y Xochitl Camacho Medina 1-1023-0679,
supplentes: Belzert Espinoza Cruz 1-0965-0769 y Krysbell Ríos Myrie 1-0924-0387; Ítem 26 Caja
Auxiliar Nº 1 Heredia a: titular Gavridge Pérez Porras 4-0133-0976, suplente Leonardo Alonso Ugalde
Cajiao 1-0784-0395; Ítem 27 Río Frío a: titulares Wilberth Hidalgo Ledezma 2-0400-0028 y Xochitl
Camacho Medina 1-1023-0679, suplentes Carlos Manuel Fernández Alvarado 9-061-0362 y Jonathan
Ruiz Campos 1-0838-0605; Ítem 28 Cariari Titulares: Ivannia Vargas Solís 1-1013-0896, y Karina Rojas
Solís 1-0948-0944, Suplentes: Rolando Arnoldo Morris Burton 7-0058-0924 y Jenny Vargas Quesada 7-
0127-0805, Ítem 29 Puerto Viejo Titulares: Mayra Rojas Guzmán 2-0346-0820, María de los Ángeles
Barrantes Rivas 7-0051-0002 y Fanny Peña Sandí 1-0546-0221, Suplentes: Ana Isabel Sibaja Rojas 5-
0263-0159, Francisco José Quirós Corrales 2-0439-0748, Liliana Torres Murillo 1-0520-0335, Ítem 30
Golfito Titulares: Luis Alberto Canales Cortés 6-0124-0575, Maximiliano de la Trinidad Víquez Rojas 2-
0449-0236, Carlos Azofeifa Arias 1-0488-0238, Suplentes: Rodney Montalbán Rivera 1-0809-0943, Ana
Patricia Azofeifa Rojas 1-0999-0911, Ginette Miranda Porras 2-0440-0851, Ítem 31Tarrazú Titulares:
Silvia María Villalobos Morera 4-0135-0909, Billy Quirós Muñoz 1-0769-0935, Víctor Ebelino Castro
Retana 1-0463-0557, Suplentes: Ángel Edmundo Solano Calderón 3-0158-0313, Oscar Rodrigo Vargas
Jiménez 1-0637-0521, Sergio José Solano Montenegro 1-0578-0279, Ítem 32 Paraíso Titulares: Viriam
Fumero Paniagua 9-0047-0236, Ana Lorena Coto Esquivel 1-0566-0378, Kenneth Mora Díaz 1-0858-
0421, Suplentes: Marco Vinicio Retana Mora 1-0638-0397, Roberto Calderón Solano 3-0219-0437,
Fernando Salazar Portilla 1-0716-0255, Ítem 33 Buenos Aires Titulares: Ayalile Jiménez Céspedes 6-
0194-0614 y Lizeth Mata Sánchez 1-0721-0726, Suplentes: Alexis Salazar Torres 2-0274-0463 y Olmán
Vargas Cubero 5-0141-0393, Ítem 34 Oreamuno Titulares: Olga Isabel Romero Quirós 1-0599-0731,
4
Carlos Luis Jiménez Masis 1-0583-0839, Floria María Arias Cháves 1-0708-0981, Suplentes: Noemy
Zulay Linkemer Fonseca 1-0716-0146, Diego Alonso Aguilar Fernández 3-0289-0219, Guiselle Herz Leal
1-0573-0861, Ítem 35 Tejar Titulares: Jorge Ramón Arias Mora 1-0882-0319, Katia Bermúdez
Montenegro 1-0756-0930, Luis Humberto Barahona de León 9-0046-0966, Suplentes: Margarita Salas
Araya 3-0320-0073, Jimmy Enrique Ramos Corea 5-0195-0216, Juan Carlos Matamoros Carvajal 1-0577-
0730, Ítem 36 Frailes Titular: Rodrigo Aguilar Sandoval 4-0100-0264, Suplente: Federico José Jiménez
Solano 1-0939-0968, Ítem 37 Pacayas Titulares: Margarita Salas Araya 3-0320-0073, Esteban Francisco
Troyo Dittel 3-0327-0104, Esteban José Martínez Fuentes 1-0927-0483, Suplentes: Diego Alonso Aguilar
Fernández 3-0289-0219, Mario Redondo Poveda 1-0589-0526, Xinia María Ulloa Solano 3-0253-0347,
Ítem 38 Tobosi Titulares: Esteban José Martínez Fuentes 1-0927-0483, Sonia Madrigal Fernández 1-
0604-0322, Suplentes: Erick Jiménez Masis 3-0348-0735, Sandra María Arce Carmona 1-0640-0478,
Ítem 39 Santa María de Dota Titulares: Billy Quirós Muñoz 1-0769-0935, Gastón Ulett Martínez 1-0751-
0807, Víctor Ebelino Castro Retana 1-0463-0557, Suplentes: Álvaro Moya Ramírez 1-0589-0230, María
Adilia Salas Bolaños 2-0362-0398, Federico José Jiménez Solano 1-0939-0968, Ítem 40 Puerto Jiménez
Titulares: Luis Alberto Canales Cortés 6-0124-0575, Sandra Alvarado Mondol 7-0093-0637, Suplentes:
Hazel Salas Desanti 6-0185-0689, Julián José Solano Porras 1-0523-0919, Ítem 41 Río Claro Titulares:
Hilario Agüero Chaves 1-0570-0320, Maximiliano de la Trinidad Víquez Rojas 2-0449-0236, Suplentes:
Julián José Solano Porras 1-0523-0919, Ana Belicia Miranda Rivera 1-1017-0725, Ítem 42 Laurel
Titulares: Hilario Agüero Cháves 1-0570-0320, Juan José Delgado Zúñiga 8-022-0257, Suplentes: Ana
Patricia Azofeifa Rojas 1-0999-0911, Dora Silvia Henríquez Domínguez 8-058-0555, Ítem 43 San Vito de
Coto Brus Titular: Ayalile Jiménez Céspedes 6-0194-0614, Suplente: Alexis Salazar Torres 2-0274-0463,
Ítem 44 Tres Ríos Titulares: Lyannette Petgrave Brown 1-0637-0455, Alan Thompson Chacón 2-0383-
0865, Suplentes: Luis Humberto Barahona de León 9-0046-0966, Kattia Vanessa Alvarado Esquivel 1-
0754-0597, Ítem 45 Occidente Cartago Titulares: Ana Lorena Coto Esquivel 1-0566-0378, Roxana María
Rodríguez Cascante 1-0588-0807, Suplentes: Leonardo Alonso Ugalde Cajiao 1-0784-0395, Lizeth
Álvarez Salas 1-0888-0635, Ítem 46 Centro Basílica Los Ángeles Titulares: Jorge Ramón Arias Mora 1-
0882-0319, Ingrid Grace Lambert Miller 7-042-0365, Carrie Tung Young 8-048-047, Suplentes: Walter
Coto Ramírez 3-0187-0261, Amado Hidalgo Quirós 2-0454-0235, Fernando Salazar Portilla 1-0716-0255,
Ítem 47 Quepos Titulares: Byron Vargas Vásquez 1-1050-0139, Jimmy Vargas Venegas 1-0789-0467,
Ana Patricia Vargas Jara 1-0853-0529, Suplentes: Carlos Eduardo Castro Mora 1-577-367, Ronald
Antonio Sánchez Trejos 1-0697-0059, Johan Castillo Umaña 1-0697-0482, Ítem 48 Abangares Titulares:
5
Sandra Echeverría Mesén 1-0415-01079, Fanny Peña Sandí 1-0546-0221, Suplentes: Sara María
Barrantes Hernández 1-0625-0194, María Luz Calderón Retana 1-0705-0549, Ítem 49 Bagaces Titular:
Aída María Montiel Héctor 1-0324-0190, Suplente: Sara María Barrantes Hernández 1-0625-0194, Ítem
50 Arenal Titular: Álvaro del Socorro Elizondo Murillo 5-0123-0206, Suplente: Roberto Suárez Castro 1-
0838-0978, Ítem 51 Colonia Carmona Titulares: Ricardo Cañas Escoto 1-0801-0010, Evans Mauricio
Ramos Sibaja 5-0308-0548, Romell Alberto Chevez Ordóñez 5-0306-0030, Denia María Quirós
Bustamante 1-504-789, Suplentes: Gerardo Atán Chacón 9-076-044, Jorge Granados Moreno 1-0434-
0682, Edgar Pizarro Matarrita 5-0212-0003, Ana Patricia Matarrita Rodríguez 1-0692-0402, Ítem 52 La
Cruz Titulares: Ana Cecilia Rivas Tinoco 5-0233-0409,María José Núñez Palma 8-0094-0079, Suplentes:
Hugo Zúñiga Clachar 5-0138-01378, Carlos Johalmo Alvarado Villalobos 1-0672-0238, Ítem 53 Upala
Titulares: Silenia Villalobos Rodríguez 2-0472-0479, Víctor Emilio Rojas Hidalgo 2-0320-0617, Romell
Alberto Chevez Ordóñez 5-0306-0030, María Luz Calderón Retana 1-0705-0549, Suplentes: Carlos
Enrique Azofeifa López 5-0235-0842, Willy Fernando Elizondo Murillo 5-0269-0692, Carlos Manuel
Venegas Gómez 2-0232-0527, Roberto Suárez Castro 1-0838-0978, Ítem 54 Jicaral Titular: Sandra
Echeverría Mesén 1-0415-01079, Suplente: Elizabeth María Mora Arguedas 1-0576-0711, Ítem 55 Parrita
Titulares: Xinia Patricia Mora Segura 1-0594-0452, Manuel Antonio Solano Ureña 1-0403-0910, Juan
Carlos Chávez Alvarado 8-0089-0131, Ademar Antonio Zúñiga Quirós 1-0754-0005, Suplentes: Alcides
Ovidio Araya Campos 1-0691-0764, Rodney Montalbán Rivera 1-0809-0943, Johan Castillo Umaña 1-
0697-0482, Jorge Luis Pinel Villalobos 6-0242-0988, Ítem 56 Hojancha Titulares: Evans Mauricio Ramos
Sibaja 5-0308-0548, Eduardo Hernández Matarrita 5-0142-1227, Suplentes: Gerardo Atán Chacón 9-076-
044, Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar 1-0971-0905, Ítem 57 Santa Elena de Monteverde Titular: Marco
Vinicio Retana Mora 1-0638-0397, Suplente: Alexis Ballestero Alfaro 1-0967-0807, Ítem 58 Jacó Titular:
Luis Diego Hernández Núñez 2-0415-0400, Guillermo Guerrero Corrales 1-0909-0297, Suplentes: Laura
Avilés Ramírez 1-0987-0458, Juan Carlos Chávez Alvarado 8-0089-0131, Ítem 59 Tamarindo Titulares:
Ricardo Cañas Escoto 1-0801-0010, Annette Tapia Zumbado 1-0543-0505, Suplentes: Alexis Ballestero
Alfaro 1-0967-0807, Franklin José Garita Cousin 6-0229-0041, Ítem 60 Flamingo Titulares: Annette
Tapia Zumbado 1-0543-0505, Juan Luis Vargas Vargas 2-0309-0638, Suplentes: Carlos Eduardo Brilla
Ferrer 1-0712-0016, Oscar Eduardo Gómez Ulloa 7-058-0538. ----------------------------------------------------
RESULTANDO
6
I.Que mediante el recurso interpuesto por Licenciada Livia Meza Murillo portadora de la cédula de
identidad número 1-0479-0325 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24
de febrero del 2011 por no estar ajustado a derecho. -----------------------------------------------------------------
II. Que mediante el recurso interpuesto por Licenciada Ana Lucia Herrera Bogarín, portadora de la cédula de
identidad número 1-541-863 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de
febrero 2011 por no tomar en consideración su oferta a la hora de efectuar la adjudicación respectiva,
ignorando el orden de prioridad en que ofertó los servicios profesionales conforme lo solicitaba el cartel
en el punto C y D del numeral 5. ----------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante el recurso interpuesto por Licenciada Deborah Feinzaig Mintz, portadora de la cédula de
identidad número 9-0056-0289, contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24
de febrero 2011, por cuanto se debió descalificar las ofertas con prohibición y por tanto no participar de la
rifa, además se suscitaron irregularidades en la Rifa de desempate y hubo una indebida fundamentación
del acto de adjudicación. -------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.Que mediante el recurso interpuesto por Licenciada Lizeth Álvarez Salas portadora de la cédula de
identidad número 1-0888-0635, contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24
de febrero del 2011, específicamente del ítem 45 Oficina Occidente Cartago. -----------------------------------
V.Que mediante el recurso interpuesto por Hazel Salar Desanti portador de la cédula de identidad 6-185-689
contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
considerar que existen vicios del procedimiento, específicamente en cuanto a la valoración y puntaje de
los requisitos para ser adjudicatario en dicha licitación. -------------------------------------------------------------
VI.Que mediante el recurso interpuesto por Jorge Isaac Solano portador de la cédula de identidad 3-305-010
contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por cuanto
existió una mala valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de actualización en
Derecho Notarial y Registral. --------------------------------------------------------------------------------------------
VII. Que mediante el recurso interpuesto por Horacio Montealegre Montealegre portador de la cédula de
identidad 8-054-593 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero
del 2011, por cuanto se efectuó un Incumplimiento en la metodología de la rifa de desempate al existir
una inadecuada comunicación de la misma. ---------------------------------------------------------------------------
VIII. Que mediante el recurso interpuesto por Fabio Vincenzi Guilá portador de la cédula de identidad 1-0455-
0918 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto se violentaron los principios de transparencia de los actos públicos, seguridad jurídica, igualdad de
7
trato, además hubo errores en el acta de la rifa de desempate, asimismo no se le entrego información
solicitada y hubo una violación al plazo establecido en el articulo 87 de Ley de Contratación
Administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IX.Que mediante el recurso interpuesto por Román Esquivel Font portador de la cédula de identidad 1-763-
595 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto se le otorgó una indebida valoración con respecto a la realización de escrituras (Ítem E, Criterios
de Evaluación, Sección 2.4 del Cartel). Además no se respecto lo establecido en el cartel, en el tanto se
nombró a un mismo notario en más de 2 oficinas, sin agotar primero a todos los notarios con calificación
100. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
X.Que mediante el recurso interpuesto por Ingrid Gutiérrez Rojas portador de la cédula de identidad 4-151-
406 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto se nombro a un mismo notario en más de 2 oficinas, sin que se haya adjudicado individualmente
todas las oficinas a todos los notarios con puntaje 100. Además el cartel estableció
criterios de desempate previos al de la rifa, mismos que no se respetaron. Asimismo la oficina de coyol, la
cual ofertó, no fue adjudicada con lo que se incumple lo establecido por el cartel. -----------------------------
XI.Que mediante el recurso interpuesto por Alex Robles Villalobos portador de la cédula de identidad 2-440-
431 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto se nombro a un mismo notario en más de 2 oficinas, sin que se haya adjudicado individualmente
todas las oficinas a todos los notarios con puntaje 100. Además el cartel estableció
criterios de desempate previos al de la rifa, mismos que no se respetaron. Asimismo la oficina de coyol, la
cual ofertó, no fue adjudicada con lo que se incumple lo establecido por el cartel. -----------------------------
XII. Que mediante el recurso interpuesto por Katia Ledezma Padilla portador de la cédula de identidad 2-431-
153 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto hubo infracciones en el procedimiento de la rifa de desempate. -------------------------------------------
XIII. Que mediante el recurso interpuesto por Milton Arias Sánchez portador de la cédula de identidad 2-375-
660 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,
impugnando concomitantemente el acto de calificación de las ofertas y el análisis que de las mismas hizo
el Banco Nacional. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
XIV. Que mediante el recurso interpuesto por Ana Lidiette Guevara Gómez portador de la cédula de identidad
1-604-342 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,
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impugnando concomitantemente el acto de calificación de las ofertas y el análisis que de las mismas hizo
el Banco Nacional. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
XV.Que mediante el recurso interpuesto por Rodolfo Cortés Rosabal portador de la cédula de identidad 4-124-
620 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto la adjudicación fue extemporánea, por violación al articulo 87 del Reglamento de la Ley de
Contratación Administrativa, además argumenta que la verdadera rifa se realizó cuando adjudicaron las
plazas sin transparencia ni claridad. Alega asimismo una violación al principio de eficiencia, al no
seleccionarse al profesional mas idóneo sino que dicha selección se efectuó por azar en una rifa. ------------
XVI. Que mediante el recurso interpuesto por Henry González Guerrero portador de la cédula de identidad 1-
0817-0001, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del
2011, específicamente los ítems 23, 7, 20, 2, 22, 21, 8, 2, 1, 5, 6, 9 y 13, por cuanto existió una mala
valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de actualización en Derecho Notarial y
Registral. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
XVII. Que mediante el recurso interpuesto por Rolando Brenes Vindas portador de la cédula de identidad 2-490-
008, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto no se le respondió una solicitud de aclaración al cartel presentada. --------------------------------------
XVIII. Que mediante el recurso interpuesto por Ólger Solís Hernández portador de la cédula de identidad 2-292-
1274, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto no se respeto el orden obtenido en la rifa de desempate. ----------------------------------------------------
XIX. Que mediante el recurso interpuesto por Mario Rojas Barrantes portador de la cédula de identidad 1-589-
849 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto los oferentes solo podrían ser escogidos para un máximo de dos oficinas y tal escogencia se haría
siguiendo el orden de prioridad detallado en cada oferta, se incumplió el cartel en el tanto éste establecía
que en la rifa solo se podría resultar adjudicatario de una sola oficina. --------------------------------------------
XX.Que mediante el recurso interpuesto por Belzart Espinoza Cruz portador de la cédula de identidad 1-965-
769, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,
específicamente los ítems 25, 24, 1, 29,1, 27, 18, 16, 20, 21, 23, 2, 47, 55, 58, 59, 60, 09, y 11, por cuanto
todos los oferentes con prohibición debían ser excluidos, además hubo irregularidades en la rifa de
desempate. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
XXI. Que mediante el recurso interpuesto por Jenny Vargas Quesada portador de la cédula de identidad 7-127-
805, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
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cuanto los oferentes con prohibición debían ser excluidos, asimismo hubo falta de publicidad del resultado
de la rifa de oferentes con calificación igual, una indebida fundamentación del acto de adjudicación e
irregularidades en la rifa. -------------------------------------------------------------------------------------------------
XXII. Que mediante el recurso interpuesto por José Manuel Gutiérrez Gutiérrez portador de la cédula de
identidad 1-410-945, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de
febrero del 2011, las razones por las que se le declaró inelegible son falsas. ------------------------------------
XXIII. Que mediante el recurso interpuesto por Gerardo Rodríguez León portador de la cédula de identidad 1-
433-982, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,
por cuanto debe declararse desierta por interés institucional. -------------------------------------------------------
XXIV. Que mediante el recurso interpuesto por Mario Alberto Acosta Gutiérrez portador de la cédula de
identidad 2-393-082, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de
febrero del 2011, existió una mala valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de
actualización en Derecho Notarial y Registral. ------------------------------------------------------------------------
XXV. Que mediante el recurso interpuesto por Johnny Soto Zúñiga portador de la cédula de identidad 1-490-
387, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto existió una mala evaluación del rubro correspondiente a confección de escrituras. --------------------
XXVI. Que mediante el recurso interpuesto por Carlos Enrique Azofeifa López portador de la cédula de identidad
5-253-842, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del
2011, específicamente contra la adjudicación de Víctor Emilio, Silenia Villalobos Rodríguez, María Luz
Calderón Retana, Fanny Peña Sandí, Rommell Alberto Chévez Ordóñez. ----------------------------------------
XXVII. Que mediante el recurso interpuesto por Freddy Gerardo Coto Varela, contra el acto de adjudicación
publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, existió una mala valoración en la
calificación del rubro correspondiente a cursos de actualización en Derecho Notarial y Registral. -----------
XXVIII. Que mediante el recurso interpuesto por Amado Hidalgo Quirós portador de la cédula de identidad 2-454-
235, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto se efectuó la rifa de desempate con un trato igual entre oferentes desiguales. ---------------------------
XXIX. Que mediante el recurso interpuesto por Gustavo Adolfo Fernández Martínez portador de la cédula de
identidad 4-149-389, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de
febrero del 2011, existió una mala valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de
actualización en Derecho Notarial y Registral. ------------------------------------------------------------------------
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XXX. Que mediante el recurso interpuesto por Carlos Manuel Venegas Gómez portador de la cédula de
identidad 2-232-527, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de
febrero del 2011, específicamente de los ítems 1, 2 y 3 de dicha licitación por cuanto los adjudicatarios
incumplen con lo requerido en el cartel. -------------------------------------------------------------------------------
XXXI. Que mediante el recurso interpuesto por Lindy Viviana Acuña Benavides portador de la cédula de
identidad 1-681-842 y Carlos Francisco Vargas Villalobos portador de la cédula de identidad 4-097-562,
contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por cuanto
el acto de adjudicación no tiene motivación. --------------------------------------------------------------------------
XXXII. Que mediante el recurso interpuesto por Sonia Madrigal Fernández portador de la cédula de identidad 1-
604-322, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,
por cuanto el acto de adjudicación no tiene motivación. ------------------------------------------------------------
XXXIII. Que mediante el recurso interpuesto por Rosette María Morgan Asch portador de la cédula de identidad 1-
723-089, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,
por cuanto se vulneró principio de Igualdad ya que en la Rifa quien presentó su oferta en más de una
oficina, se le designó un solo número, para lo cual tenia la misma prioridad para todas las oficinas en que
ofertó. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
XXXIV. Que mediante el recurso interpuesto por Krysbell Ríos Myrie portador de la cédula de identidad 1-924-
387, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto no se respetaron los criterios de desempate establecidos en el Cartel y el sorteo trató a desiguales
como iguales, al no tomar en cuenta el número de ítems ofertados. -----------------------------------------------
XXXV. Que mediante el recurso interpuesto por José Rafael Cordero Gonzáles portador de la cédula de identidad
1-772-796, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del
2011, por cuanto no se respetó el orden obtenido en la rifa y así como el de prelación establecido en las
ofertas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
XXXVI. Que mediante el recurso interpuesto por Lilliana Torres Murillo portador de la cédula de identidad 1-520-
335, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, al
haberse otorgado un mismo número en la rifa para los oferentes con dos o más ítems ofertados. -------------
XXXVII. Que mediante el recurso interpuesto por Kathya Rojas Venegas portador de la cédula de identidad 1-736-
785, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto se irrespetó los criterios de desempate señalados en el cartel y se debió hacerse el sorteo de
desempate según las oficinas ofertadas. --------------------------------------------------------------------------------
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XXXVIII. Que mediante el recurso interpuesto por Noemy Línkemer Fonseca portador de la cédula de
identidad 1-716-146, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de
febrero del 2011, por cuanto el acto de adjudicación no tiene motivación alguna y la rifa no fue notificada.
XXXIX. Que mediante el recurso interpuesto por Carmen Rojas Castro portador de la cédula de identidad 5-129-
426, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por
cuanto existió una mala valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de actualización
en Derecho Notarial y Registral. ----------------------------------------------------------------------------------------
XL.Que mediante el auto de las once horas con treinta minutos del diez de marzo del dos mil once este
Despacho procedió a solicitar al Banco Nacional de Costa Rica, la presentación del expediente
administrativo de la Licitación Pública No. 2010LN-000001-01, (folio 533 del expediente de apelación).
Que la Administración aporta el expediente solicitado, por medio del oficio L-1694-2011 del 15 de marzo
del 2011 (ver folio 550 del expediente de apelación). ---------------------------------------------------------------
XLI. Que a través de la resolución No. R-DCA-149-2011, de las trece horas del veinticuatro de marzo del dos
mil once, se confirió audiencia inicial a la Administración, a los adjudicatarios y suplentes, así como a los
oferentes elegibles cuya calificación es mayor o igual a setenta puntos de conformidad con la evaluación
de las ofertas realizada por la Administración. (ver folio 563 del expediente de apelación). -------------------
XLII. Que por medio de auto de las quince horas con veinte minutos del tres de mayo de dos mil once se
concedió audiencia especial a los notarios Ana Lucía Herrera Bogarín, Jorge Isaac Solano, Román
Esquivel Font, Adolfo Fernández Martínez, Carmen Mayela Rojas Castro y Johnny Soto Zuñiga en
relación con los alegatos que en contra de su oferta señaló la Administración al momento de responder la
audiencia inicial (ver folios 2522 al 2527 del expediente de apelación).-------------------------------------------
XLIII. Que se prescinde de la audiencia final, tomando en consideración su carácter facultativo según lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y
principalmente el hecho que dentro del escenario fáctico en el que se desenvuelven los recursos de
apelación en conocimiento, esa audiencia final no tendría valor agregado alguno para efectos del dictado
de la resolución final. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: 1) Que el Banco Nacional de Costa Rica promovió la Licitación Pública No.
2010LN-000001-01 (Ver folio el Diario Oficial La Gaceta N° 39 del 24 de febrero del 2011). 2) Que
mediante resolución R-DJ-103-2010, de las nueve horas del diecisiete de marzo del dos mil 2010, se
resolvieron los recursos de objeción de la presente licitación, dentro de los cuales destaca el recurso de
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objeción interpuesto por el licenciado Rolando Brenes Vindas (Ver folios que van del 481 al 419 del
expediente administrativo) 3) Que el acto de apertura de la presente licitación se realizó, de las diez horas
a las once horas, del nueve de junio del dos mil diez (ver folios 1269 al 1302 del expediente
administrativo). 4) Que el Licenciado José Manuel Gutiérrez Gutiérrez presentó su oferta en el lugar 544,
la cual según el acta de apertura, se presentó de forma extemporánea. 4.1) La Licenciada Ana lucía
Herrera Bogarín presentó su plica en el lugar 265. Dentro de los ítems para los que oferta, destaca el ítem
34 Oreamuno (ver folio 31438 del expediente administrativo). 5) Que el cartel contiene las siguientes
disposiciones: 5.1) C) Objeto Contractual.
ITEM N° Oficina Cantidad de Notarios 1. Banca Desarrollo 3 2. Moravia 1 3. Coronado 2 4. Guadalupe 1 5. Zapote 1 6. San Sebastián 2 7. La Casona Tibás 2 8. Sabanilla 1 9. Santa Ana 2 10. Orotina 2 11. Palmares (Alajuela) 10 12. Naranjo 1 13. Auxiliar Alajuela 1 14. San Miguel de Sarapiquí 1 15. Turrúcares 1 16. La Fortuna 1 17. Los Chiles 2 18. Centro de Negocios de Ciudad
Quesada 2
19. Muelle de San Carlos 1 20. San Rafael de Heredia 1 21. San Joaquín de Flores 1 22. Santa Bárbara de Heredia 2 23. San Isidro de Heredia 1 24. Guápiles 2 25. Bataan 2 26. Caja Auxiliar No.1 Heredia 1 27. Río Frío 2 28. Cariari 2 29. Puerto Viejo 3 30. Golfito 3 31. Tarrazú 3
13
32. Paraíso 3 33. Buenos Aires 2 34. Oreamuno 3 35. Tejar 3 36. Frailes 1 37. Pacayas 3 38. Tobosi 2 39. Santa María de Dota 3 40. Puerto Jiménez 2 41. Río Claro 2 42. Laurel 2 43. San Vito de Coto Brus 1 44. Tres Ríos 2 45. Occidente Cartago 2 46. Centro Basílica Los Ángeles 3 47. Quepos 3 48. Abangares 2 49. Bagaces 1 50. Arenal 1 51. Colonia Carmona 4 52. La Cruz 2 53. Upala 4 54. Jicaral 1 55. Parrita 4 56. Hojancha 2 57. Santa Elena de Monteverde 1 58. Jacó 2 59. Tamarindo 2 60. Flamingo 2
“1) En el acto de adjudicación se indicarán los notarios adjudicados por cada oficina siguiendo la
numeración señalada anteriormente y en ese mismo acto se dejará una lista de suplentes, por igual
número de profesionales titulares, respetando el orden de oficinas para las que ofertaron. Estos últimos
entrarán a suplir a los notarios a quienes por cualquier causa no se renueve el contrato una vez vencido
el plazo o prórroga correspondiente, que incurran en alguna causal que motive la resolución de su
contrato por incumplimiento de sus obligaciones, o aquellos que durante la vigencia del contrato sean
afectados por una suspensión en firme comunicada por la Dirección de Notariado, o en el caso de que un
profesional muera, renuncie voluntariamente o por cualquier otro motivo deje de prestar sus servicios
para el Banco Nacional de Costa Rica.” (folio 595 del expediente administrativo) 5.2) D) Condiciones
Especiales para todos los Renglones: “9) Como experiencia mínima, cada oferente deberá haber sido
incorporado como notario durante al menos los cinco años anteriores a la fecha fijada para la apertura
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de las ofertas. A tal efecto, el oferente deberá incorporar a su oferta una certificación (original) emitida
por la Dirección Nacional de Notariado (DNN) haciendo constar que tiene al menos cinco años de estar
inscrito como notario ante esa Dirección y que a la fecha está habilitado para el ejercicio del notariado.
La certificación deberá estar emitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de apertura de las
ofertas.” (folio 593 del expediente administrativo) 5.3) D) Condiciones Especiales para todos los
Renglones. “11) Los oferentes deberán consignar en la oferta, mediante declaración jurada, la cantidad
de instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, a
las que presta sus servicios como notario. Queda entendido que de verificarse falsedad en la declaración
hecha, la oferta será considerada inelegible. / No obstante lo anterior, habiendo sido notificada la acción
de inconstitucionalidad interpuesta contra la norma del inciso e) del artículo 7 del Código Notarial, para
efectos de adjudicación el Banco Nacional de Costa Rica no aplicará la restricción allí prevista a los
oferentes. / Sin embargo se advierte que, si luego de la firmeza de la adjudicación dicha acción de
inconstitucionalidad es declarada sin lugar, se otorgará a los adjudicatarios que estén prestando
servicios notariales en más de tres instituciones estatales descentralizadas o empresas publicas
estructuradas como entidades privadas, incluida la contratación adjudicada por el Banco Nacional de
Costa Rica, un plazo de diez día hábiles para que presenten al Banco copia certificada de la renuncia a la
prestación del servicio de notariado presentada a alguna de aquellas otras Instituciones, así como de la
nota de dicha Administración aceptando tal renuncia. El incumplimiento de tal obligación, facultará al
Banco para resolver el contrato del notario incumpliente sin responsabilidad alguna de su parte.” (folio
592 del expediente administrativo) 5.4) D) Condiciones Especiales para todos los Renglones. “12) El
adjudicatario no deberá tener la dirección profesional, asesoría o representación de un tercero, en
cualquier clase de procedimiento administrativo o proceso judicial o arbitral, con intereses en litigio con
los del Banco Nacional de Costa Rica. Una vez adjudicado, el profesional deberá renunciar a llevar
casos litigiosos en contra del Banco, y se encontrará impedido para asumir la dirección profesional, o
bien la asesoría de un cliente en sede administrativa, judicial o arbitral cuando, en el asunto concreto, los
intereses de éste entren en litigio con los del Banco. La inobservancia de esta obligación por parte del
contratista facultará al Banco para dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. / El
incumplimiento de la prohibición citada en el párrafo anterior, será considerada falta grave del
contratista y causal suficiente para resolver el contrato y para proceder a sancionar administrativamente
al infractor conforme a lo previsto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.” 5.5) E)
Criterios de Evaluación. “b) Las ofertas que obtengan una puntuación menor a los 70 puntos, quedarán
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totalmente descartadas; no obstante, si ninguna de las ofertas recibidas para una oficina alcanza esa
puntuación, o bien, si el número de ofertas que alcanza tal cifra es inferior a la cantidad de notarios
requeridos por ítem, el Banco se reserva el derecho de adjudicar a las ofertas mejor calificadas. / c) La
adjudicación se hará por oficina (ítem), a favor de las ofertas que obtengan el mayor puntaje entre todas
las elegibles para esa oficina, hasta agotar el número de notarios requeridos. Luego, de llenada esa lista,
se levantará, por igual número de propietarios, una lista de notarios suplentes para cada oficina. d) En
caso de empate en la puntuación final, se utilizará como primer criterio de desempate la puntuación
obtenida en el apartado 2.1 siguiente; de persistir el empate, se estará a la puntuación obtenida en el
apartado 2.3 como segundo criterio de desempate. Agotados ambos criterios, se utilizará como
mecanismo de desempate la rifa entre los oferentes empatados, a efecto de lo cual se realizará un acto
formal al que serán convocados tales interesados y del que se levantará el acta respectiva. En igual forma
se procederá en caso de que el número de empatados no seleccionados y susceptibles de integrar la lista
de suplentes sea superior al número a designar, el cual, en todo caso, será igual al número de
propietarios por oficina. / e) En caso de recurrirse a la rifa como criterio de desempate, se seguirá el
siguiente procedimiento: / 1. La Proveeduría General del Banco comunicará a los oferentes empatados,
con cinco días hábiles de anticipación, la convocatoria del sorteo que establecerá el lugar que ocupará
cada oferente empatado en la lista para la adjudicación. / 2. El sorteo se realizará en las oficinas de la
Proveeduría General del Banco, cita en La Uruca. / 3. La Administración dispondrá de un Notario
Público de la Institución, para levantar el acta respectiva. / 4. La metodología para establecer el orden de
la lista de adjudicación será la siguiente: / a. La Proveeduría utilizará un bol con papelitos, con los
nombres de los oferentes entre los que se presenta el empate. / b. La Proveedora del Banco, mostrará los
papelitos con los nombres de cada oferente, luego los introduce al bol y sacará un papelito con el nombre
correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados conforme al orden en que sean
seleccionados y así sucesivamente hasta completar dicha lista, sobre la que se hará la adjudicación de
conformidad con la prioridad señalada por cada oferente. / c. El proceso se repetirá para cada grupo de
empatados en una misma nota obtenida. / d. De todo lo anterior se levantará el acta respectiva.” (folios
591 al 590 del expediente administrativo) 5.6) E) Criterios de Evaluación. Cláusula 2.1 Número de
protocolos establece: “Se asignará 0,07 puntos por cada folio utilizado de los protocolos que se hayan
completado y entregado al Archivo Nacional, hasta un máximo de 35 puntos. Para obtener los puntos, el
oferente deberá presentar una certificación (en original) emitida por el Archivo Nacional, que deberá
consignar la cantidad de protocolos que el notario haya entregado a esa entidad a la fecha de apertura
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de ofertas. Asimismo deberá aportar copia certificada de la razón de apertura y de cierre de los
protocolos que solicite en la oferta sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de puntaje. La
vigencia de las certificaciones emitidas por el Archivo Nacional para los efectos de la presente licitación
no tendrá ningún tipo de limitación.” (folio 590 del expediente administrativo) 5.7) E) Criterios de
Evaluación. Cláusula 2.2 Cursos de Actualización establece: “A los oferentes que acrediten haber
participado en cursos de actualización en Derecho Notarial y Registral desde el año 1998 a la fecha
fijada para la apertura de las ofertas, se les otorgará cinco puntos hasta un límite de 25, por cada cuatro
horas de participación en dichos cursos. Para tal efecto, deberán aportarse copias debidamente
certificadas notarialmente con vista del original del título, en el cual deberá constar la totalidad de horas
recibidas. Para que el curso sea puntuable, su duración no podrá ser menor a cuatro horas, en caso de
que el título no indique la totalidad de horas recibidas deberá aportarse una certificación de la empresa o
entidad que impartió el curso.” (folio 589 del expediente administrativo) 5.8) E) Criterios de Evaluación.
Cláusula 2.3. No recibo de sanciones en el plazo de cinco años anteriores a la fecha de apertura, establece:
“Se concederán al oferente hasta 20 puntos, según detalle de la tabla adjunta, de conformidad con el
Registro de Sanciones que al efecto lleva la Dirección Nacional de Notariado, considerando los 5 años
anteriores a la fecha fijada para la apertura de las ofertas. Para estos efectos, cada oferente deberá
adjuntar a su oferta, una certificación emitida por aquella Dirección Nacional, haciendo constar las
sanciones que registra el oferente en el período indicado o, en su defecto, que no registra sanciones. A
efectos de otorgar el puntaje, se sumarán los plazos de las inhabilitaciones aplicadas al oferente durante
el período evaluado o la cantidad de amonestaciones o reprensiones recibidas:
Tipo de Sanción Puntaje del Total
Inhabilitaciones sumadas por más de 6 meses 0 puntos
Inhabilitaciones sumadas de más de 30 días naturales y hasta por
6 meses
2.5 puntos
Inhabilitaciones sumadas hasta por 30 días naturales 7.5 puntos
Más de un apercibimiento o reprensión 10 puntos
Un solo apercibimiento o reprensión 15 puntos
No registra sanciones 20 puntos
(folio 589 del expediente administrativo). 5.9) E) Criterios de Evaluación. Cláusula 2.4 Realización de
escrituras establece: “Se concederá 0,5 puntos al oferente, hasta un máximo de 20 puntos, por cada
escritura que demuestre haber realizado relacionada con la constitución y cancelación de hipotecas,
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prendas y cédulas hipotecarias; cesión de derechos hipotecarios y prendarios, modificaciones a créditos
hipotecarios y prendarios previamente constituidos. Para estos efectos, cada oferente deberá adjuntar a
su oferta, una certificación notarial de los índices notariales presentados ante el Archivo Nacional en los
que conste la realización de los actos indicados anteriormente. Igual puntaje tendrán las escrituras que
hubiere efectuado en conotariado siempre y cuando se refiera a las indicadas antes. Adicionalmente, con
cada certificación el oferente deberá aportar una declaración jurada bajo fe de juramento, en la que haga
constar que las escrituras a las que atrás se aluden y que están consignadas en las copias de los índices
aportados para efectos de esta cláusula, fueron debidamente inscritas en el Registro Público.” (folio 589
del expediente administrativo) 5.10) D) CONDICIONES ESPECIALES PARA TODOS LOS
RENGLONES, punto 9: “Los oferentes sólo podrán ser escogidos para un máximo de dos oficinas del
Banco Nacional, sin perjuicio de que puedan ofertar sus servicios para las oficinas que estimen
pertinentes. Los oferentes deberán indicar expresamente si desean ofertar para una o dos oficinas. En
caso de que los oferentes queden en condición de elegibles en más de dos oficinas, la escogencia se hará
siguiendo el orden de prioridad en que fueron detalladas en la oferta. Los notarios que resultaron
adjudicatarios en la Licitación Pública Nacional No. 2008LN-000024-01 sólo podrán resultar
adjudicatarios en una oficina en esta licitación. 6) Que por medio del oficio No. L-5225-2010 de fecha 10
de agosto del 2010, se le conceden 5 días al Licenciado Luis Alberto Canales Cortes, para presentar la
certificación de la Dirección Nacional de Notariado (Ver folio 71665 del expediente administrativo). 6.1)
Que dicho oficio fue atendido mediante nota de fecha 17 de agosto del 2010, en la cual presentó la
certificación 4010-2010 emitida por la DNN (ver folio 71663 del expediente administrativo), sin embargo
en ésta no indicó la fecha desde la que se encuentra habilitado como notario. 6.2) La Administración
procedió a efectuar una nueva prevención mediante el oficio L-628-2010 de fecha 15 de octubre del 2010.
6.3) Esta prevención fue atendida el 25 de octubre del 2010, en donde se aporta la certificación 5429-2010
emitida por la DNN (ver folios 73742 y 73739 del expediente administrativo). 6.4) Que el Licenciado Luis
Alberto Canales Cortés aporta copia certificada de las aperturas y los cierres de los protocolos que
presenta para efectos de los criterios de evaluación (ver folios que van del 16429 al 16397 del expediente
administrativo). 6.5) Que el Licenciado Canales Cortés aporta una certificación de la CCSS en la que
literalmente se indica que “(…) EL (LOS) PATRONO (S)/ TRABAJADOR INDEPENDIENTE, ABAJO
DETALLADO (S) (…)” (ver folio 10452 del expediente administrativo). 7) Que la notaria Silena
Villalobos Rodríguez presentó una declaración jurada en la que señala no tener ni la dirección
profesional, ni algún tipo de asesoría o representación de un tercero en cualquier clase de proceso
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administrativo, judicial o arbitral, con intereses en litigio con los del BNCR (ver folio 23881 del
expediente administrativo). 8) Que en la oferta de la notaria María Luz Calderón Retana, se aporta la
certificación de la razón de apertura y de cierre de los protocolos (ver a folio 11580 del expediente
administrativo la copia de la razón de apertura y a folio 11566 la copia de la razón de cierre del
protocolo). 9) Que la Licenciada Carmen Mayela Rojas Castro, ya siendo notaria, curso la Maestría en
Derecho Notarial y Registral de la UCR de la cual tiene la condición de egresada, sin haber obtenido el
respectivo titulo (ver folios 54237 y 54221 del expediente administrativo). 10) Que el Licenciado Jorge
Isaac Solano Aguilar participó en el curso Garantías Legales de Crédito, con una duración de 12 horas,
impartido por la empresa Asesorías Creativas en Desarrollo Integral, efectuado los días 24, 31 de octubre
y 07 de noviembre de 2005. Adjunta programa con el contenido temático del curso (ver folios que van del
81 al 82 del expediente de apelación). 10.1) Que como parte del curso Garantías Legales de Crédito, su
módulo III contemplaba, dentro de su temario: “Títulos de ejecución pura”: Títulos Titulo ejecutivo
prendario: Formalización notarial y trámite registral. Titulo ejecutivo hipotecario: Formalización notarial
y trámite registral”. (ver folio 82 del expediente de apelación). 11) Que en su oferta la Licenciada Ana
Lorena Coto Esquivel, aportó los siguientes documentos: 11.1) certificación de la CCSS en la que se
muestra que la suscrita se encuentra activa y sin deudas como patrono y trabajador independiente (ver
folio 52518 del expediente administrativo y folio 36 del expediente administrativo de la apelación). 11.2)
Certificación de la DNN en relación con su condición de notaria y las sanciones recibidas (ver folio 52517
y 52490 del expediente administrativo y folios 34 y 35 del expediente administrativo de la apelación). 12)
Que la Licenciada Sandra Mondol Zumbado aporta copia certificada de las aperturas y los cierres de los
protocolos que presenta para efectos de los criterios de evaluación (ver folios que van del 19630 al 19600
del 19599 al 19582 del expediente administrativo). 13) Que el Licenciado Carlos Arias Azofeifa aporta
copia certificada de las aperturas y los cierres de los protocolos que presenta para efectos de los criterios
de evaluación (ver folios que van del 22525 al 22520 del expediente administrativo). 14) Que el
Licenciado Maximiliano Víquez aporta copia certificada de las aperturas y los cierres de los protocolos
que presenta para efectos de los criterios de evaluación (ver folios que van del 9761 al 9754 y del 9752 al
9745 del expediente administrativo). 15) Que el Licenciado Romell Alberto Chevez Ordoñez aporta copia
certificada de las aperturas y los cierres de los protocolos que presenta para efectos de los criterios de
evaluación (ver folio 11250 del expediente administrativo). 16) Que mediante el Anexo N°2 del oficio
D.J.-139-2011, en el cual se realiza la calificación de las ofertas (ver folio 73979 del expediente
administrativo).17) Que las notarias María de los Ángeles Barrantes Rivas y Mayra Rojas Solís se
19
encuentran al día con sus obligaciones con la CCSS (Ver folios 12617 y 26070 respectivamente del
expediente administrativo). 17.1) Que las notarias María de los Ángeles Barrantes Rivas y Mayra Rojas
Solís se encuentran activas (ver folios 12618 y 26063 respectivamente del expediente administrativo). 18)
Que la notaria Fanny Peña Sandí, presentó certificación de la Dirección Nacional de Notariado extendida
el 22 de febrero del 2010 (ver folio 18396 del expediente administrativo). 19) Que Henry González
Guerrero presentó en su oferta dos cursos de actualización a) Actualización Derecho Notarial y Registral
(16 horas los días 11, 18, 25 de mayo, 01 de junio de 2009) y b) El Código Notarial y la Función del
Notariado (26, 27 y 28 de agosto de 1998, con una duración de 8 horas). (Ver folios 18697 al 18693 del
expediente administrativo). 20) Que Mario Alberto Acosta Gutiérrez aporto dentro de su oferta la
participación en los siguientes cursos: a) curso de Aspectos Prácticos de Cartulación y Catastro, celebrado
los días 12, 19, 26 de noviembre y 03 de diciembre del 2008, con una duración de 16 horas y una
asistencia de 16 horas y b) curso Técnicas Registrales celebrado el 13 de setiembre del 2008 con una
duración de 06 horas (Ver folios 037334 y 037337 del expediente administrativo ).---------------------------
II. Hechos no probados. Dentro del conocimiento del recurso, se tuvieron por no probados los siguientes
hechos: 1) No se demuestra que existan divergencias entre la oferta original presentada por parte de la
Licenciada Ana Lucía Bogarín y sus respectivas copias. 2) El Licenciado Román Esquivel Font no
demuestra que dentro de la escritura de cancelación de Bono del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo estuviera involucrada una cancelación de hipoteca. 3) Que el Licenciado Olger Solís
Hernández hayan participado por la oficina de Los Chiles. 4) El Licenciado Johnny Soto Zúñiga no
demuestra que dentro de la escritura de cancelación de Bono del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo estuviera involucrada una cancelación de hipoteca. ----------------------------------------------------
III. Legitimación. Sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos. A) Sobre la legitimación. Con
base en lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA)
en cuanto a que: “(...) podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo (…)”, resulta indispensable realizar el análisis referente a la
legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no de los argumentos en que los
apelantes apoyan sus recursos. Sobre el particular, siendo que dentro del procedimiento concursal de
marras todos los recurrentes, excepto el Licenciado José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, quien presentó su
oferta de forma extemporánea y el Licenciado Rolando Brenes Vindas (cuyos recursos serán analizados
posteriormente), presentaron sus ofertas en tiempo y resultaron elegibles dentro del procedimiento de
contratación en estudio, siendo que en caso de llevar razón en sus argumentos podrían resultar
20
adjudicatarios del procedimiento de contratación en comentario, es menester proceder a analizar por el
fondo sus argumentos para determinar si efectivamente ostentan un interés legítimo, actual, propio y
directo. Se reitera que en virtud de lo alegado por los recurrentes, de anularse el acto de adjudicación
podrían resultar como posibles adjudicatarios en alguno de los ítems ofertados. Lo anterior considerando
que la mayor parte de los recurrentes obtuvieron la máxima calificación posible dentro del concurso –y
quienes no la obtuvieron presentan sus alegatos dirigidos a demostrar que se les debe asignar la máxima
calificación posible- y que adicionalmente la adjudicación va a depender de un procedimiento de
desempate mediante la realización de un sorteo. ----------------------------------------------------------------------
IV. Sobre la fundamentación de los recursos de apelación en general. De un análisis de los recursos
incoados, encuentra este órgano contralor necesario hacer una referencia general al tema de carga de la
prueba y la obligación de fundamentación de los recursos que descansa sobre los apelantes. Al ejercitar
esta vía recursiva, para poder llegar a obtener un resultado positivo de su reclamo a partir de los alegatos
que presente en el recurso, es necesario que el apelante aporte la prueba correspondiente que demuestre
suficientemente su decir. En relación con la fundamentación de los recursos de apelación, el artículo 177
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, señala que: “(…) El apelante deberá aportar la
prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para
adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios
emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna. (…)” Como se observa, el mencionado
numeral, dispone que en el escrito de interposición del recurso, se debe indicar no solamente la infracción
sustancial al ordenamiento jurídico, sino que además el apelante debe aportar la prueba pertinente y
suficiente que respalde sus alegatos. Adicionalmente, el mismo precepto legal señala que cuando dentro de
su fundamento, para justificar la existencia de un mejor derecho a su favor, exista discrepancia con respecto
a los estudios sobre la base de los cuales se origina el acto de adjudicación, corresponde a la apelante rebatir
en forma razonada tales estudios, mediante la aportación de dictámenes y estudios emitidos por
profesionales calificados en la materia impugnada. Bajo esa línea de pensamiento, un ejercicio recursivo que
esgrima argumentos sin la debida prueba, ineludiblemente implicará el rechazo de plano por falta de
fundamentación en los términos regulados en la normativa aplicable a la materia según ya se ha indicado.----
V. Sobre los recursos de apelación interpuestos en respuesta a la audiencia inicial y la adhesión a
otros recursos. Al momento de contestar la audiencia inicial los siguientes notarios: Licenciado Guido
Francisco Campos Campos, Licenciada Mará del Pilar Mora Navarro, Licenciado Fabricio José Quirós
Corrales, Licenciado Freddy Antonio Rojas López, Licenciada María del Carmen Calvo Monney,
21
Licenciado Johnny Eduardo Garro Trejos, Licenciado José Enrique Brenes Montero, Licenciada Carolina
Gutiérrez Marín, Licenciado Marco Vinicio Mora Campos, Licenciada Ana Carolina Quintero Fernández,
Licenciado Jorge Campadabal Herrero, Licenciado Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, Licenciada Francia
Charpentier Jiménez, Licenciado Luis Diego Araya González, Licenciado Jorge Silva Loaiciga,
Licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández, Licenciada Rafaela Solano Granados, Licenciada Vilma
Beatriz Mesén Madrigal, Licenciada Grace Morales Vargas, Licenciado Roberto Calderón Solano,
Licenciada Laura Patricia Alvarado Peñaranda, Licenciada Dora Silvia Henríquez Domínguez,
Licenciado Alberto Antonio Agüero Echeverría, Licenciada Diana Soto Meza, , Licenciado Miguel A.
Villegas Arce, Licenciada Danis Astrid Méndez Zúñiga, Licenciada Yanory Jiménez Figueroa,
Licenciado Asdrubal Carvajal Porras, Msc. Frank Herrera Ulate y Licenciada Isabel Montero Mora,
procedieron a interponer un recurso de apelación, en algunos casos, o bien se adhirieron a los recursos
incoados preliminarmente. Al respecto conviene señalar que la normativa en materia de contratación
administrativa posee un régimen especial en materia recursiva, el cual tiene previsto que las
impugnaciones en contra del acto de adjudicación, deberán ser interpuestas a través del recurso de
revocatoria (ante la propia Administración) o del recurso de apelación (ante este órgano contralor en
ejercicio de una jerarquía impropia), de conformidad con el monto de la contratación. En relación con el
procedimiento de contratación en comentario, en virtud de su cuantía inestimable, se debía proceder a
presentar el recurso de apelación ante la Contraloría General de la República. Para ello, se deben observar
las formalidades que se han establecido tanto en la Ley de Contratación Administrativa como en su
respectivo Reglamento, de manera tal que el recurso cuente con los requisitos de admisibilidad que son
exigidos. En ese orden de ideas, del artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa, se desprende
que existe un plazo de 10 días hábiles en el cual la Contraloría General determina si entra a conocer el
recurso en cuanto al fondo, o bien si procede su rechazo de plano por inadmisibilidad (artículo 179
RLCA) o por improcedencia manifiesta (artículo 180 del RLCA), todo ello con el propósito de evitar el
entorpecimiento indebido de la actividad administrativa. Asimismo, de acuerdo con el segundo párrafo del
artículo 174 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, tratándose de licitaciones públicas
(como sucede en este caso), el recurso de apelación debe ser presentado dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación o publicación del acto de adjudicación. De ese modo, tomando en
consideración que la publicación del acto de adjudicación del procedimiento de contratación bajo análisis,
se dio en el Diario Oficial La Gaceta N° 39 del 24 de febrero del 2011 (ver hecho probado No.1), el plazo
para presentar el recurso de apelación venció el día 10 de marzo del 2011. Aunado a lo anterior, dentro de
22
ese régimen recursivo especial no se contempla la posibilidad de utilizar la figura de la “adhesión” para
unirse a los alegatos de otro recurrente que sí presentó su impugnación en el tiempo establecido para ello.
Consecuentemente, cualquier acción recursiva que haya sido presentada luego de las 16:00 horas del 10 de
marzo del 2011 debe ser rechazada por extemporánea. Y en se mismo sentido, las solicitudes de adhesión
a los recursos que ya se encuentran en conocimiento, deben de rechazarse por improcedentes. En ese
orden de ideas, se procede a rechazar de plano los recursos de apelación o adhesión interpuestos por
Licenciado Guido Francisco Campos Campos, Licenciada Mará del Pilar Mora Navarro, Licenciado
Fabricio José Quirós Corrales, Licenciado Freddy Antonio Rojas López, Licenciada María del Carmen
Calvo Monney, Licenciado Johnny Eduardo Garro Trejos, Licenciado José Enrique Brenes Montero,
Licenciada Carolina Gutiérrez Marín, Licenciado Marco Vinicio Mora Campos, Licenciada Ana Carolina
Quintero Fernández, Licenciado Jorge Campadabal Herrero, Licenciado Oscar Rodrigo Vargas Jiménez,
Licenciada Francia Charpentier Jiménez, Licenciado Luis Diego Araya González, Licenciado Jorge Silva
Loaiciga, Licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández, Licenciada Rafaela Solano Granados,
Licenciada Vilma Beatriz Mesén Madrigal, Licenciada Grace Morales Vargas, Licenciado Roberto
Calderón Solano, Licenciada Laura Patricia Alvarado Peñaranda, Licenciada Dora Silvia Henríquez
Domínguez, Licenciado Alberto Antonio Agüero Echeverría, Licenciada Diana Soto Meza, , Licenciado
Miguel A. Villegas Arce, Licenciada Danis Astrid Méndez Zúñiga, Licenciada Yanory Jiménez Figueroa,
Licenciado Asdrubal Carvajal Porras, Msc. Frank Herrera Ulate y Licenciada Isabel Montero Mora. -------
VI. Sobre el fondo. 1) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Henry González
Guerrero. El apelante manifiesta que se le otorgó una nota de 95 puntos. No obtuvo un 100 en su
calificación debido a que no se le tomó en cuenta la participación en uno de los curso de actualización en
Derecho Notarial y Registral, por lo que no alcanza las 25 horas de participación, necesarias para obtener
la máxima calificación. Los dos cursos en los que participó son: a) Actualización Derecho Notarial y
Registral (16 horas los días 11, 18, 25 de mayo, 01 de junio de 2009) y b) El Código Notarial y la Función
del Notariado (26, 27 y 28 de agosto de 1998, con una duración de 8 horas). Así considera que se le deben
asignar los 25 puntos en este rubro, con lo cual obtiene la máxima calificación y puede ingresar al primer
grupo del sorteo. La Administración señala que el recurrente lleva razón. Criterio del Despacho:
Tomando en consideración el allanamiento por parte de la Administración a lo alegado por el apelante en
su recurso, se declara con lugar el recurso en este extremo, en la medida que, de una revisión del
expediente administrativo se denota que efectivamente no se contabilizó el curso de actualización que
solicita (hecho probado No. 19). ----------------------------------------------------------------------------------------
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2) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Mario Alberto Acosta Gutiérrez. El apelante
argumento que no le tomaron en consideración 5 puntos dentro del sistema de calificación en el rubro de
cursos de actualización, razón por la cual no pudo obtener la máxima calificación. Aduce que a folio
037334 consta el curso de Aspectos Prácticos de Cartulación y Catastro, celebrado los días 12, 19, 26 de
noviembre y 03 de diciembre del 2008, con una duración de 16 horas y una asistencia de 16 horas y a folio
037337 consta el curso Técnicas Registrales celebrado el 13 de setiembre del 2008 con una duración de 06
horas, lo que le otorga en total los 25 puntos requeridos para completar la máxima calificación e ingresar
al primer grupo de la rifa de desempate. La Administración se allana a lo expuesto por parte del
recurrente. Criterio del Despacho. Tomando en consideración el allanamiento por parte de la
Administración a lo alegado por el apelante en su recurso, se declara con lugar el recurso en este
extremo, en la medida que, de una revisión del expediente administrativo se denota que efectivamente no
se contabilizó el curso de actualización que solicita (hecho probado 20).-----------------------------------------
3) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Carmen Mayela Rojas Castro. La apelante
afirma que obtuvo una calificación de 75 puntos debido a que en el rubro de capacitación no se le
concedieron puntos. Manifiesta que cursó y aprobó el Plan de Estudios de la Maestría en Derecho Notarial
y Registral con 930 horas de dedicación en la UCR. Agrega que ejerce como notaria desde 1995 y aclara
que el Código Notarial exige a los Abogados cursar una especialidad para ejercer el notariados a partir del
2003 y en su caso ingresó a la Maestría en Derecho Notarial y Registral sin que significara un requisito
para obtener la condición de notaria. La administración en relación con el presente recurso remite
alegando la similitud del recurso con el que interpuso la Licda. Madrigal Fernández, se remite a la
respuesta brindada en relación con dicha impugnación, sobre lo cual es pertinente señalar que los alegatos
de ambas apelantes no guardan similitud. La apelante alega que obtuvo la máxima calificación y ocupó el
lugar 91 en la rifa, sin embargo no existe documento alguno que le permita verificar las razones por las
cuales no resultó adjudicataria debido a que el acto de adjudicación carece de fundamentación y el
resultado de la rifa no fue notificado o comunicado a los oferentes. Solicitan que se anule el acto de
adjudicación. Criterio del Despacho. La recurrente alega que hubo una indebida calificación en relación
con el rubro de calificación en relación con su oferta, por cuanto no se le concedieron puntos, debido a
que la Administración consideró que la Maestría en Derecho Notarial y Registral, de la cual la recurrente
es egresada (ver hecho probado No.9), no debía contemplarse. Sin embargo no se refirió el Banco a los
alegatos de la recurrente, toda vez que la remisión que realiza a lo resuelto para otro recurso no
corresponde con los alegatos de la recurrente. A la luz de los principios de eficacia y el principio de
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conservación de las ofertas, sobre el particular debe revisarse lo establecido en el artículo 55 del
Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa que en lo pertinente establece: “No podrán ser
ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos legales, técnicos o financieros que
resulten indispensables para la contratación”. Según el extracto transcrito de la norma, ésta solo
contempla el supuesto de aquellos requisitos que son exigibles o necesarios para la contratación, los que
serían en este caso, requisitos necesarios para el ejercicio del notariado. En atención al caso concreto la
recurrente manifiesta que ejerce como notaria desde 1995 y aclara que el Código Notarial exige a los
Abogados cursar una especialidad para ejercer el notariados a partir del 2003 y que ingresó a la Maestría
en Derecho Notarial y Registral sin que significara un requisito para obtener la condición de notaria.
Ahora bien de frente a la situación descrita por la recurrente, este órgano contralor estima que de la
revisión de los documentos aportados por la apelante en su oferta, específicamente en la certificación
emitida por la Universidad de Costa Rica y el Curriculo, se determiná que la licenciada tiene la condición
de egresada de la Maestria, lo cual implica que aun no es Master en Derecho Registral, si bien ya termino
el plan de estudios, según la certificación de la Universidad de Costa Rica aportada en la oferta, ésta aun
no a obtenido el titulo correspondiente, por lo que no resulta de recibo contabilizar los cursos aprobados
por la apelante, por cuanto no ha cumplido en su totalidad con los requisitos necesarios para la obtención
del título de Master. por lo anterior considera este Despacho que no es posible tomar en consideración
horas fraccionadas por cuanto debe acreditarse la culminación completa y satisfactoria de los
participantes en los respectivos cursos. (hecho probado 9) Asimismo la cláusula 2.2 Cursos de
Actualización, solicitaba aportar certificaciones notariales con vista en el original del titulo, lo cual no
puede cumplir la apelante al carecer del titulo correspondiente que le acredite (hecho probado 5.7), con lo
cual es claro que en el caso en concreto, la puntuación procedería a partir de que la recurrente cuente con
el título de maestría, circunstancia que no ocurre en este caso como ya se ha indicado y por lo tanto se
declara sin lugar el recurso en este extremo. -------------------------------------------------------------------------
4) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Jorge Isaac Solano Aguilar. El apelante afirma
que recibió una calificación de 85 puntos, perdiendo 15 puntos en cuanto a los cursos de actualización ya
que no se le tomó en consideración su participación en el curso Garantías Legales de Crédito, con una
duración de 12 horas, impartido por la empresa Asesorías Creativas en Desarrollo Integral, efectuado los
días 24, 31 de octubre y 07 de noviembre de 2005. Añade que en este curso versa sobre temas como la
formalización notarial y registral de garantías legales de crédito, tales como Prenda, Hipoteca y Cédulas
Hipotecarias, entre otros. De ese modo, considera que debió habérsele asignado un puntaje el puntaje
25
respectivo con lo que obtendría el máximo de calificación y accedería a la rifa en el primero grupo. La
Administración señala que tal y como consta de la propia prueba aportada por el recurrente, el curso
denominado Seminario de Actualización: Garantías Legales de Crédito, es un curso de cobro judicial cuya
finalidad era “…asegurar la recuperación del crédito otorgado”, en razón de lo cual consideró la
administración que no califica al tenor de la cláusula E.2.2 del cartel para recibir puntaje por las 12 horas
de ese curso, por ser ajeno al objeto de la licitación, por lo que solicitan se rechace el recurso. Criterio del
Despacho. El recurrente apela por cuanto afirma recibió una calificación injusta específicamente en razón
de no habérsele contemplado las horas de un curso de capacitación en el de Garantías Legales de Crédito
impartido por la empresa Asesorías Creativas en Desarrollo Integral, (hecho probado 10). En relación con
este rubro el cartel en la cláusula 2.2 “Cursos de Actualización” establece en lo pertinente: “A los
oferentes que acrediten haber participado en cursos de actualización en Derecho Notarial y Registral
desde el año 1998 a la fecha fijada para la apertura de las ofertas, se les otorgará cinco puntos hasta un
límite de 25, por cada cuatro horas de participación en dichos cursos.” (ver hecho probado No.5.7), lo
cual implica que los cursos debían tratar sobre Derecho Notarial y Registral, respecto al contenido
temático es la única mención que realiza el cartel, sin efectuar ningún tipo de delimitación al respecto.
Ahora bien, de conformidad con la prueba aportada por el recurrente en su recurso de apelación,
concretamente un comprobante de la capacitación recibida por Asesorías Creativas, cuyo titulo lo es
“Seminario de Garantías Legales de Crédito” el contenido temático del curso lo fue en relación con
fundamentos legales del crédito, títulos ejecutivos simples y títulos de ejecución pura, para los cuales se
abordaron los temas de tipos de garantías reales y personales, formalización notarial de los créditos, así
como los tramites registrales, entre otros(ver hecho probado No.10). En ese sentido, estima este órgano
contralor que el cartel no distinguió en ningún momento los cursos por cantidad de horas o porcentaje de
contenidos referidos a la actualización, sino que por el contrario únicamente requirió haber participado en
cursos de actualización en Derecho Notarial y Registral (hecho probado 5.7), sin brindar elementos que
permitan clasificar un curso a partir de la revisión parcial de sus objetivos o contenidos. En ese sentido,
una lectura acorde con los principios de eficiencia y conservación de las ofertas, demanda de la
Administración una lectura amplia y por ello, la revisión detallada del curso que como parte de su módulo
III contemplaba que: “Títulos de ejecución pura”: Títulos Titulo ejecutivo prendario: Formalización
notarial y trámite registral. Titulo ejecutivo hipotecario: Formalización notarial y trámite registral”.
(hecho probado 10.1), lo cual no dista de lo requerido cartelariamente según se ha referido. En ese
sentido, vale decir que, la Administración si de cara a la presentación de la oferta por parte del recurrente,
26
tuvo dudas sobre el contenido temático del curso, debió prevenir al apelante, para que éste pudiera ampliar
y aclarar los contenidos del curso, respecto de lo cual también debió realizar una lectura integral de los
contenidos del curso y no únicamente una revisión parcial de sus objetivos y contenidos. Conforme lo
expuesto, estima entonces este órgano contralor que procede declarar con lugar el recurso en este
extremo y por ello, proceda la Administración a la consideración del curso de actualización denominado:
“Seminario de Garantías Legales de Crédito” presentado por el recurrente. --------------------------------------
5) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Livia Meza Murillo. La apelante alega que se le
adjudicó como notaria suplente, sin embargo ella participó como notaria externa pero en ningún momento
como suplente. La Administración responde que el recurso debe ser rechazado por improcedencia
manifiesta, al considerar que el alegato versa sobre una falta de comprensión de las reglas cartelarias,
puesto que el cartel indicaba que en el concurso se iban a adjudicar también los notarios suplentes.
Aclaran que el nombramiento como suplente no implica la contratación, ya que así lo establece el cartel.
Agregan que los notarios suplentes no deben de rendir la garantía de cumplimiento, razón por la cual el
argumento carece totalmente de fundamento. Más allá de lo anterior, aclaran que en caso de solicitar a la
Administración dejar sin efecto su designación como suplente, se le estaría ejecutando su garantía de
participación, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Criterio del Despacho. En relación con el punto en discusión, debe señalarse que llama la atención del
órgano contralor que la recurrente afirme que no entiende las razones por las cuales se le adjudicó como
suplente cuando en la cláusula C.1 del cartel, se dispone en lo que interesa que: “(…) En el acto de
adjudicación se indicarán los notarios adjudicados por cada oficina siguiendo la numeración señalada
anteriormente y en ese mismo acto se dejará una lista de suplentes, por igual número de profesionales
titulares, respetando el orden de oficinas para las que ofertaron (…)” (ver hecho probado No.5.1). En ese
orden de ideas, se tiene por acreditado que el cartel señalaba claramente que los oferentes podían resultar
adjudicados en como notarios externos titulares o bien como notarios externos suplentes, razón por la cual
los argumentos de la recurrente se encuentra precluidos y en consecuencia procede rechazar de plano por
extemporáneo este punto. Considere la firma apelante que, si tenía alguna disconformidad en contra del
cartel, debió haberla expresado oportunamente en el momento en que presentó su recurso de objeción
contra el cartel de la licitación en comentario.-------------------------------------------------------------------------
6) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Ana Lucía Herrera Bogarín. La apelante
obtuvo calificación de 100 puntos y el puesto 41 en la rifa. Alega que en su oferta indicó la siguiente lista
de prelación de las oficinas: 1) Santa Ana, 2) Turrúcares, 3) La Casona de Tibás, 4) Orotina, 5) Auxiliar
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Alajuela, 6) Guadalupe, 7) Moravia, 8) Zapote, 9) Coronado, 10) San Joaquín de Flores, 11) San
Sebastián, 12) Oreamuno, 13) Banca de Desarrollo. Sin embargo, señala que no se le adjudicó como
titular mientras que a los Licenciados Carlos Luis Jiménez Masis (puesto 58 en la rifa) y la Licenciada
Floria María Arias Cháves (puesto 79 en la rifa) si se les adjudicó, incumpliendo el cartel. La
Administración contesta que luego de verificar la oferta en comentario, indentificaron que existe una
diferencia entre la lista de oficinas ofertadas en la oferta original y la copia de dicha oferta, suministradas
por la propia recurrente. Indican que en la copia de la oferta que se utilizó para evaluar la oferta no
figuraban las oficinas de Oreamuno y Banca de Desarrollo. Aseguran que la responsabilidad por la
identidad entre la oferta original y las copias, es del oferente, así se estableció en el cartel en la cláusula
A.1 en la que se dispuso que: “(…) La oferta deberá presentarse en original, papel carta, en idioma
español, debidamente firmada por el oferente y dos copias, las cuales deben ser fieles reproducciones de
la original.(…)”. Así, consideran que las consecuencias de un error del oferente no pueden cargarse a la
Administración. Criterio del Despacho. Al respecto, conviene señalar que la Administración no
demuestra que exista una diferencia entre la oferta original y las copias presentadas. Esta afirmación no
cuenta con sustento probatorio alguno, razón por la cual no se puede dar por válida. Por otra parte, dentro
del expediente, en la oferta presentada por parte de la recurrente, se observa como a folio 31438 se
presenta la lista de prelación de oficinas en las que destacan las oficinas de Oreamuno y de Banca de
Desarrollo (hecho probado No.4.1). Consecuentemente, se tiene por acreditado que al menos en la oferta
original aportada, la notaria recurrente está ofertando por las oficinas antes mencionadas, razón por la cual
no se ha señalado razón válida alguna que permita a la Administración no considerar esta oferta como
elegible para las oficinas en referencia. Asimismo, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
en su artículo 81 inciso a) que se refiere a los aspectos subsanables, señala que las copias son susceptibles
de subsanación, siendo que al haberse presentado la oferta original no existe la posibilidad de obtener una
ventaja indebida. De ese modo, siendo que en el presente caso, la oferta original contenía las oficinas de
Oreamuno y Banca de Desarrollo, la Administración debió haberlas tomado en consideración para efectos
de dictar el acto de adjudicación. Por consiguiente, se procede a declarar con lugar el recurso. --------------
7) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Deborah Feinzaig Mintz. a) La apelante
argumenta que existen notarios que prestan servicios notariales externos en más de tres instituciones, al
momento de la fecha programada para la rifa de desempate, por lo que al tener sus ofertas una prohibición
sobreviniente debieron haber sido excluidos por parte de la Administración. Alega que de acuerdo con el
acta notarial de la rifa de desempate, quedó en el puesto 164 del grupo No.1, por lo que de haber excluido
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a aquellos oferentes con prohibición, habría ocupado un mejor lugar en la rifa. Agrega que además existió
una falta de publicidad del resultado de la rifa de desempate ya que a este solo debieron haber asistido los
oferentes sin prohibición. La Administración no se refiere en específico a este punto del recurso. Pero
señala que se trata de alegatos que no sirven para acreditar el mejor derecho de la recurrente, por lo que
solicitan el rechazo de tales alegatos sin más trámite. Criterio del Despacho. Dentro del Código Notarial,
el artículo 7 en su inciso e) dispone: “(…) Artículo 7. Prohibiciones. Prohíbese al notario público: “(…) /
e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en
empresas públicas estructuradas como entidades privadas (…)”. No obstante, actualmente están en
conocimiento tanto una acción de inconstitucionalidad contra el referido numeral (que se tramita bajo el
expediente No.09-008376-CO) como un proceso contencioso administrativo (tramitado bajo el expediente
No.08-001455-1027-CA), razón por la cual en conocimiento del recurso de objeción presentado contra la
versión original del cartel, este órgano contralor, señaló lo siguiente: “(…) Al respecto, conviene citar el
artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando señala que: “[…] en los procesos en
trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de
inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Sobre dicho
numeral la propia la Sala Constitucional ha interpretado sus alcances, al disponer en jurisprudencia
reiterada que: “[...] La publicación del edicto a que alude el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada, por las autoridades
judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía
administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del
particular, según proceda. De tal manera que -salvo en los casos indicados en que se discuta su
aplicación, la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda
hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida.” (El subrayado es nuestro) (…) En ese sentido,
al encontrarse el procedimiento de marras, en el conocimiento de los recursos de objeción, etapa en la
cual se depura el cartel y termina de consolidarse, se trata de una más dentro del procedimiento
licitatorio en la cual los potenciales oferentes pueden acudir a recurrir aquellas cláusulas o condiciones
cartelarias que estiman lesivas a los principios que rigen la materia de contratación administrativa y el
ordenamiento jurídico. Dentro de ese escenario, siendo que por el momento el cartel no impide la
participación de los oferentes que se podrían encontrar afectados por la norma impugnada, sino que
precisamente posibilita su participación, no se les genera perjuicio alguno que haga necesaria la
suspensión del procedimiento desde esta etapa. Sobre todo considerando que la redacción dispuesta para
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las cláusulas recurrida ante esta sede, garantiza la aplicación de lo que resuelva la Sala Constitucional
en relación con la constitucionalidad de la norma. Consecuentemente, se declara sin lugar el recurso en
cuanto a este aspecto (…)”. Como consecuencia de lo anterior, el cartel se consolidó conteniendo la
cláusula D.11 (ver hecho probado No.5.3) en la que se indica que cada oferente debía consignar en la
oferta (por medio de declaración jurada), la cantidad de instituciones estatales descentralizadas o empresas
públicas estructuradas como entidades privadas, en las que presta servicios como notario. En la que
además se agregaba que al haber sido notificada la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la
norma del inciso e) del artículo 7 del Código Notarial, para efectos de adjudicación el Banco Nacional de
Costa Rica no aplicará la restricción allí prevista a los oferentes. Aclarando finalmente que si
posteriormente a la firmeza de la adjudicación dicha acción de inconstitucionalidad es declarada sin lugar,
se otorgará a los adjudicatarios que estén prestando servicios notariales en más de tres instituciones
estatales descentralizadas o empresas publicas estructuradas como entidades privadas, incluida la
contratación adjudicada por el Banco Nacional de Costa Rica, un plazo de diez día hábiles para que
presenten al Banco copia certificada de la renuncia a la prestación del servicio de notariado presentada a
alguna de aquellas otras Instituciones, así como de la nota de dicha Administración aceptando tal renuncia.
Como resultado de lo anterior, es claro que cualquier inconformidad de parte de los oferentes en relación
con esta disposición del pliego de condiciones, debió haber sido expuesta oportunamente mediante los
mecanismos correspondientes, con que cuenta la normativa en materia de contratación para efectos de
impugnar una cláusula cartelaria que consideren que no se ajusta al ordenamiento jurídico o bien a los
principios que rigen la materia de contratación administrativa. Al no haber ejercido la posibilidad de
interponer un recurso de objeción, la cláusula cartelaria se consolidó y cualquier argumento en contra de
ésta se encuentra precluido y debe ser rechazado de plano de acuerdo con lo estipulado en el inciso e) del
artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. b) La apelante alega que existieron
una serie de inconsistencias en la rifa de desempate, oferentes que no fueron convocados, oferentes con el
mismo número obtenido en el desempate, los oferentes fueron llamados en grupos y horarios distintos sin
ninguna razón. Y que no se le dio la debida publicación al acto de adjudicación. La Administración
responde que se trató de un simple error material en el acta del sorteo y no en el sorteo mismo. Aclara que
el error se cometió al ir numerando consecutivamente a los oferentes conforme salían en el sorteo, y nunca
se trató de un notario que no hubiera sido convocado y que fue incluido, o que salió en el sorteo luego de
la recurrente pero fuera incluido antes. Así las cosas, resulta evidente que el 98 “bis” corresponde al
puesto 99 y el 106 “bis” corresponde al 107 (corriéndose la numeración en adelante), sin que por ende
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ninguna de dichas situaciones sea causal de nulidad del sorteo, al tenor de lo previsto en los artículo
353.1.a y 130.2 de la Ley General de la Administración Pública. Criterio del Despacho. Sin entrar a la
valoración de fondo de la aclaración realizada por parte de la Administración, dentro del cuadro fáctico
actual, en el que se ha declarado con lugar el recurso de algunos de los recurrentes, lo que amerita la
anulación del acto de adjudicación y la realización nuevamente de la rifa. Con ello precisamente, se
asignará un número dentro del sorteo a los notarios que no habían sido considerados en el grupo de
notarios con la máxima calificación, pero que a partir de la presente resolución deben ser incluidos en
dicho grupo. Es por ello que estima este órgano contralor que, carece de interés referirse a la existencia del
error material y las eventuales consecuencias que esto podría traer dentro del procedimiento. En
consecuencia, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183, se emite la presente
resolución sin emitir especial pronunciamiento sobre este punto.. c) La apelante menciona además que el
acto de adjudicación no se encuentra motivado, ya que no se indica la calificación final obtenida por los
notarios, con lo que se podría determinar con indudablemente que debían resultar adjudicatarios. La
Administración contesta que tal afirmación es falsa, debido a que en el anexo N° 2 del oficio D.J.-139-
2011 (folio 73979 del expediente administrativo), consta además de la calificación final de cada oferente,
un desglose de dicha calificación. Con el oficio en mención, considera la Administración que se
fundamenta el acto de adjudicación. Criterio del Despacho. Considerando que como se expuso
anteriormente, en virtud de los recursos ya conocidos lo que justifica anular el acto de adjudicación,
estima este órgano contralor que carece de interés práctico referirse a la fundamentación del acto de
adjudicación que por este medio se está anulando. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, según el cual no es
necesario referirse a cada una de las argumentaciones, cuando con el análisis de algunas de las
argumentaciones sea suficiente para emitir el fallo. 8) Recurso de apelación interpuesto por la
Licenciada Lizeth Alvarez Salas. La apelante presenta los siguientes alegatos: a) Señala la recurrente
que apela directamente el acto de adjudicación en el ítem 45, Oficina Occidente Cartago, acto de
adjudicación que recayó en las Licenciadas Ana Lorena Coto Esquivel y Roxana María Rodríguez
Cascante como notarias externas y en el Licenciado Leonardo Alfonso Ugalde Cajiao en calidad de
suplente. Manifiesta que existe una prohibición legal que recae sobre los notarios, que les impide ejercer
como notarios externos en más de tres instituciones estatales simultáneamente (inciso e) del artículo 7 del
Código Notarial). Aduce que la Sala Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad No. 08-
0010487-0007-CO por medio del Voto No.16566-2008 de 14:52 horas del 05 de noviembre de 2008,
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rechazando de plano la acción. Agrega que en un ejercicio abusivo del derecho, se interpuso una nueva
acción de inconstitucionalidad contra el mismo numeral del Código Notarial, la cual se tramita
actualmente por medio del expediente No.09-008376-CO, aunado al proceso contencioso administrativo,
que se trámite bajo el expediente No.08-001455-1027-CA. Así considera que debían excluirse, antes de la
rifa, las ofertas de los notarios que ya prestaban servicios en 3 o más instituciones, dado que no es posible
condicionar la vigencia de su oferta a que la acción fuera declarada sin lugar. Así, considera que el cartel
limita la participación, al hacer esa interpretación en relación con el artículo 7 del Código Notarial. Añade
que en consecuencia, todos los oferentes que presentaran esa condición debían ser excluidos antes de la
rifa, por lo que esta se considera defectuosa. La Administración señala que en aplicación de los principios
de eficiencia y de razonabilidad, lo que correspondía es permitir la participación de los oferentes
afectados por la norma y, eventualmente adjudicarlos, sujeto ello a una condición resolutoria, que es la
contenida en la cláusula D.11 del cartel, aspecto que fue analizado por parte de la Contraloría General. Por
ende, consideran que se trata de un alegato improcedente. Criterio del Despacho. Sobre este argumento,
ya este órgano contralor se pronunció al resolver el punto a) del recurso de apelación interpuesto por parte
de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. Al tratarse de los mismos argumentos ya analizados, de
conformidad con el inciso e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se
procede a rechazar de plano el recurso por tratarse de alegatos precluidos, propios de un recurso de
objeción. b) La apelante manifiesta que el resultado de la rifa de los oferentes con calificación igual
careció de publicidad, ya que se omitió que cada grupo respondía a una calificación y el desempate se iba
a realizar a una hora determinada, lo que no se indicó en la publicación en La Gaceta No.227 del 22 de
noviembre de 2010. La Administración afirma que el acto del sorteo de desempate es un acto preparatorio
del acto final representado por el acto de adjudicación, que no resulta impugnable por separado y no
requiere publicación en La Gaceta. Criterio del Despacho. Dado que en virtud de los recursos ya
conocidos, es procedente anular el acto de adjudicación, carece de interés práctico referirse a la
fundamentación del acto de adjudicación que precisamente se va a proceder a anular. En razón de lo
anterior y en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, según el cual no es necesario referirse a cada una de las argumentaciones,
cuando con el análisis de algunas de las argumentaciones sea suficiente para emitir el fallo. Sobretodo
cuando la recurrente va a ver satisfecha su pretensión –aun cuando no la satisface a partir de su acción
recursiva-. No obstante, conviene señalar que la convocatoria a rifa sí fue realizada tal y como estaba
establecido en el cartel y la calificación obtenida por parte de los oferentes consta en el anexo N°2 del
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oficio D.J.-139-2011, visible a folio 73979 del expediente administrativo (ver hecho probado No.16). c)
La apelante adicionalmente indica que no tiene certeza sobre el número que obtuvo su competidor directo
en la rifa, Licenciado Leonardo Ugalde Cajiao, ya que este obtuvo la misma calificación que la Licenciada
Karina Rojas Solís, puesto No.108. La Administración contesta que en relación al número que ocuparon
en el sorteo lo notarios Ugalde Cajiao y Rojas Solís, ambos ocuparon el puesto 106, por un error material,
correspondiendo al primero el puesto el puesto 106 “bis”, es decir el 107 (corriéndose la numeración en
adelante), por lo que la recurrente no logra demostrar las razones por las que considera que le
correspondía un mejor lugar en el sorteo. Criterio del Despacho. Más allá de la respuesta de la
Administración, es necesario indicar que en el escenario actual en el que se declaró con lugar el recurso de
algunos de los recurrentes que han sido analizados hasta el momento, lo que se amerita es la anulación del
acto de adjudicación y la realización nuevamente de la rifa, para asignarle un número dentro del sorteo a
los notarios que no habían sido considerados en el grupo de notarios con la máxima calificación, pero que
a partir de la presente resolución deben ser incluidos en dicho grupo, carece de interés referirse a la
existencia del error material y las eventuales consecuencias que esto podría traer dentro del procedimiento.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, se emite el fallo sin examinar este argumento. d) La apelante denuncia
una indebida adjudicación de la notaria Ana Lorena Coto Esquivel, debido a que su condición de notaria
no estaba habilitada para el ejercicio de la profesión. La Administración La Administración responde, que:
i) en relación con la prohibición del artículo 7 inciso e) del Código Notarial, la aplicación de la norma se
encuentra suspendida. ii) en cuanto a las obligaciones con la CCSS, aducen que la notaria se encuentra al
día de acuerdo con la verificación efectuada en la página web del SICERE, la notaria Ana Lorena Coto
Esquivel, se encuentra al día con sus obligaciones con la CCSS, por lo que el argumento deviene
improcedente, al no aportarse prueba que lo sustente. iii) Alega que de acuerdo a una verificación en la
página web de la Dirección Nacional de Notariado, la notaria Ana Lorena Coto Esquivel, se encuentra
activa y no suspendida como lo alega la recurrente, por lo que el argumento deviene improcedente, sin que
la recurrente demuestre lo contrario. Criterio del Despacho. Como bien lo expone la Administración, no
se denota que exista ningún supuesto que amerite la descalificación de la notaria Ana Lorena Coto
Esquivel. Tal y como lo señala la Administración, la recurrente no aporta los elementos probatorios
necesarios para demostrar que efectivamente la notaria en comentario no puede resultar adjudicataria, toda
vez que en su mismo recurso aporta la impresión de consulta a los sistema del SICERE y de la Dirección
Nacional de Notariado y la documentación de la propia oferta de la notaria en mención (ver hechos
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probados No.11.1 y 11.2), en los que se muestra que no cuenta con impedimento alguno para resultar
adjudicataria de la contratación. Asimismo, como ya se indicó este órgano contralor se pronunció sobre la
prohibición del artículo 7 inciso e) del Código Notarial al resolver el punto a) del recurso de apelación
interpuesto por parte de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. En ese sentido, se dispuso que rechazando de
plano dicho argumento por tratarse de un aspecto precluido, propio de un recurso de objeción. De manera
tal, que al no existir fundamento que respalde los argumentos de la recurrente, entendiendo que es sobre
esta que recae la carga de la prueba, corresponde rechazar de plano por falta de fundamentación el
recurso de apelación incoado en cuanto a este tema, con sustento en lo dispuesto en el artículo 177 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. e) La apelante señala una indebida fundamentación
del acto de adjudicación, ya que solo aparecen los ítems adjudicados sin sustento alguno. La
Administración remite a la respuesta brindada para este mismo punto en el recurso interpuesto por la
Licenciada Deborah Feinzaig Mintz. Criterio del Despacho. De igual forma, se remite a lo resuelto
dentro de la presente resolución, para el punto c) del recurso interpuesto por la notaria Deborah Feinzaig
Mintz. Razón por la cual, en atención al último párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se omite emitir pronunciamiento al respecto. f) La apelante señala la
existencia de irregularidades en la rifa de desempate. La Administración contesta que la convocatoria al
sorteo de desempate no requería, para su validez, identificar la nota en la que estaba empatado cada grupo
de notarios y bastaba con que la Administración determinara la existencia de ese empate sin que, el
momento de la convocatoria fuera el momento procesal oportuno para discrepar de notas concedidas. Así
las cosas, la crítica de la recurrente deviene inadmisible. Agrega que cada oferente de un grupo compitió
en el sorteo con quienes tenían su misma calificación. Agregan que las demás manifestaciones genéricas
quedan contestadas con las previsiones de las cláusulas D.5, D.11 y E.1.c del cartel. Criterio del
Despacho. Aun cuando la Administración realiza una aclaración sobre este punto, lo cierto es que dentro
del estado actual del procedimiento de licitación, en el que se declaró con lugar el recurso de algunos de
los recurrentes que han sido analizados hasta el momento, lo que amerita la anulación del acto de
adjudicación y la realización nuevamente de la rifa, para asignarle un número dentro del sorteo a los
notarios que no habían sido considerados en el grupo de notarios con la máxima calificación, pero que a
partir de la presente resolución deben ser incluidos en dicho grupo, carece de interés referirse a la
existencia del error material y las eventuales consecuencias que esto podría traer dentro del procedimiento.
En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa, se emite el fallo sin examinar este argumento. 9) Recurso de apelación
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interpuesto por el Licenciado Horacio Montealegre Montealegre. El apelante alega que obtuvo la
máxima calificación pero no se le adjudicó. Aduce que no se respetó el procedimiento establecido para la
rifa de desempate y que además el Banco nunca comunicó cuando, dónde y cómo se iba a llevar acabo la
rifa. La Administración remite a la publicación aparecida en La Gaceta N°227 del 23 de noviembre del
2010 (página 55), para tener por acreditada la falsedad del argumento del recurrente, pues con dicha
publicación se cumplió con lo previsto en la cláusula E.1.e) del cartel, de lo que deriva la inadmisibilidad
de este recurso. Criterio del Despacho. Como se explicó con anterioridad, los mecanismos de desempate
contenidos en el cartel, que se debían utilizar antes de recurrir al sorteo eran dos: el número de protocolos
y el no recibo de sanciones en los últimos cinco años (hecho probado 5.4)). No obstante, en el cartel se
dispuso que el desempate utilizando estos dos parámetros se iba a efectuar tomando como base la
puntuación obtenida en cada uno de ellos (ver hecho probado No.5.5). Es así que, valorando que muchos
de los notarios obtuvieron la máxima calificación posible en los diferentes rubros de ponderación y aun
aplicando los mecanismos de desempate establecidos cartelariamente, estos parámetros no generaron
ningún elemento diferenciador para efectos del concurso, lo que implicó recurrir a los mecanismos
discutidos. En consecuencia, carece de fundamentación el argumento de la apelante, cuando afirma que no
se utilizaron los mecanismos de desempate y se procede a rechazar por falta de fundamentación el
recurso en este extremo. --------------------------------------------------------------------------------------------------
10) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Fabio Vincenzi Guilá. El apelante señala una
serie de errores en el acta notarial emitida por la Licenciada Ivana Saenz Vargas, ya que empieza con el
inicio del sorteo, sin hacer referencia al procedimiento previo para ingresar los nombres en el bol, errores
en la fecha del acta, se repitieron números sin indicar como se solventó, se le dio un único número a cada
notario indistintamente si participaban por una o dos oficinas. Alega que hay vicios que al tenor del
artículo 102 del Código Notarial, hacen nula el acta de adjudicación y por ende así debe ser declarado
también el acto de adjudicación. La Administración Responde que el acto de adjudicación es un acto
preparatorio que no puede ser impugnado por separado y la convocatoria al sorteo, para su validez, no
requería que se indicara la nota en la que estaba empatado cada grupo de notarios, sin embargo en el
sorteo cada notario compitió frente a los que obtuvieron su misma calificación. En cuanto a los vicios
alegados del acta de sorteo, la Administración manifiesta que no se trata de vicios del acto de
adjudicación, alegan que por un hecho meramente operativo los nombres los notarios no los extrajo
directamente la Proveedora del BNCR lo que es un aspecto formal, a su vez el error en la fecha dicen que
se trata de un error material, sobre las 24 horas para la emisión del acta señala que no corresponde a la
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CGR referirse a este tema y sobre la repetición de puestos menciona que se trata igualmente de un error
material en el acta del sorteo. Criterio del Despacho. Tomando en consideración que a partir de lo
resuelto mediante la presente resolución, se está anulando el acto de adjudicación debido a que ciertos
notarios demostraron su derecho a obtener una mayor calificación dentro del sistema de evaluación, lo que
obliga al BNCR a incluirlos dentro del grupo de los oferentes que obtuvieron la máxima calificación y en
consecuencia debe realizarse nuevamente el sorteo; carece de interés referirse a estos argumentos. De
manera tal que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 183 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, no se entrará a analizar los anteriores argumentos. Lo anterior, considerando
que incluso la pretensión del recurrente se estará viendo satisfecha con la nulidad del acto de adjudicación.
b) El apelante alega que en su caso ofertó para dos oficinas y le sorprendió sobremanera que únicamente
se sacara un número por oferente, sin tomar en consideración el número de oficinas por las que ofertó.
Considera que mediante el sistema elegido se genera una desigualdad entre oferentes. La Administración,
en relación con los notarios que podían ofertar para dos oficinas, alega que no es de recibo la
interpretación que realiza el recurrente, dado que el cartel dispuso que se otorgara a cada oferente, en el
sorteo de desempate, un número en la lista por cada oficina para la que haya ofertado, lo anterior se
realizaba por una única vez, como se desprende la norma cartelaria: “bol y sacará un papelito con el
nombre correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados conforme al orden en que sean
seleccionados”, siendo ese el procedimiento al que debe atenerse el recurrente. Reitera que el cartel previó
que, respetando la nota de cada oferente y su lugar en el sorteo, se atendería cada oferta individual en su
totalidad, como la unidad que es, sin dividirla en tantas partes como oficinas fueran cotizadas, como lo
pretende el recurrente. Criterio del Despacho. Si bien el cartel contemplaba la posibilidad de ofertar en
dos oficinas, lleva razón la Administración al señalar que en ningún punto del cartel se indicó que por
cada oficina ofertada se iba a sacar un número. Por el contrario, del pliego de condiciones se extrae que
por cada oferente únicamente se estaría asignando un número (ver hechos probados No.5.5 y 5.1), razón
por la cual no existe vicio alguno en este punto del procedimiento seguido por parte del BNCR. En
relación con la violación al principio de igualdad que alega el recurrente, conviene decir que desde un
inicio en el concurso podían participar oferentes con situaciones distintas. Algunos oferentes que
únicamente podrían participar para una oficina, considerando que ya prestan servicios al mismo BNCR en
virtud de la adjudicación de la que fueron sujetos en un procedimiento de contratación anterior. Mientras
que existía un segundo grupo, que podía participar en dos oficinas. Ahora bien, el hecho de sacar un
número por cada oferente, no genera ninguna desigualdad, ya que en todo caso será el azar el que defina
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por medio del desempate, a cuales notarios se les asignará una oficina. Este era un mecanismo con
sustento cartelario, por lo que se debe rechazar por falta de fundamentación el recurso en cuanto a este
extremo. c) El apelante alega que envió sendas solicitudes a la Proveeduría puesto que no se le entregó la
documentación referente a la rifa, por lo que se le causa indefensión. Aduce que el día 03 de marzo de
2011 retiró un sobre cerrado, en el que no constaba la documentación completa, puesto que no se incluyó:
copia de toda documentación relacionada con la justificación de cómo se llevaría acabo la rifa, copia
completa de la documentación existente luego de efectuada la rifa, lo anterior por cuanto considera que el
proceso mediante el cual se fueron adjudicando las oficinas debió haberse materializado mediante un acta
notarial. Considera que ante la ausencia de dicha documentación, se origina la nulidad del acto de
adjudicación. La Administración contesta que el recurrente omite su decir, pero que en todo caso logró
presentar su recurso de apelación en tiempo y forma. Agregan que la metodología del sorteo consta
expuesta de manera detallada en el cartel, el cual el recurrente debe conocer pues presentó su oferta. Por
otra parte, estima que la metodología para la repartición de las oficinas, consta expuesta de manera
detallada en el cartel, que el recurrente conoce. Así, considera que no se le ha producido indefensión
alguna y no acarrea la nulidad del acto. Criterio del Despacho. Si bien el recurrente alega que no tuvo
acceso a diferentes documentos, lo cierto es que el expediente administrativo de la contratación estuvo
disponible para que los oferentes accedieran a consultarlo. De manera tal que si por algún motivo este
libre acceso al expediente se le limitó, el oferente debió haber demostrado dicha violación para que se
tuviera por acreditada la supuesta indefensión de la que alega haber sido objeto. En ese orden, el
recurrente, expone los documentos que le habría gustado encontrar dentro del expediente de la
contratación, sin embargo, la Administración en apego a lo dispuesto en el cartel, efectuó la calificación
de ofertas, la convocatoria al sorteo, el sorteo, y la posterior adjudicación con base en los criterios
definidos previamente en el pliego de condiciones. En consecuencia, con fundamento en el artículo 177
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se rechaza por falta de fundamentación el
recurso de apelación en cuanto a este extremo. d) El apelante alega que el acto de adjudicación fue dictado
extemporáneamente. La Administración remite al recurrente al artículo 95 RLCA, para tener por cierto
que el alegato del recurrente no deriva nulidad alguno de lo actuado, máxime tratándose de la adjudicación
de un proceso tan complejo. Criterio del Despacho. Sin entrar a valorar la fecha en la que se dictó el acto
de adjudicación, como lo indica la Administración el artículo 95 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa en su párrafo tercero señala que vencido el plazo para adjudicar y su prórroga, sin haberse
dictado el acto de adjudicación, los oferentes podrán dejar sin efecto su propuesta y podrán pedir que se
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les devuelva la garantía de participación sin sanción alguna. Asimismo, se indica que los funcionarios
responsables serán susceptibles de las sanciones previstas en los artículos 96 y 96bis de la Ley de
Contratación Administrativa. Sin embargo, la extemporaneidad con la que se haya dictado el acto de
adjudicación no genera su nulidad, en razón el principio de conservación del acto administrativo. Por
consiguiente, mediante este argumento el recurrente no está demostrando la forma en la que podría
resultar readjudicatario de la licitación en comentario, siendo procedente rechazarlo por improcedencia
manifiesta. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
11) Recurso de apelación interpuesto por parte del Licenciado Román Esquivel Font. a) El apelante
indica que no se le tomaron en cuenta todos los puntos correspondientes a las 40 escrituras relacionadas
con la constitución y cancelación de hipotecas, prendas, cédulas hipotecarias, cesión de derechos
hipotecarios y prendarios, modificaciones a créditos hipotecarios y prendarios previamente constituidos.
Manifiesta que solo se le tomaron en cuenta 39 escrituras, obteniendo una calificación de 99,5%. La
escritura que no se le consideró, es la número 176 (folio 172 vuelto de su protocolo, reportada en el índice
en la segunda quincena del mes de octubre del 2006), en cual procedía a la cancelación de un Bono de
Vivienda. Considera que esto solo puede obedecer a dos razones: a) un error involuntario o b) que
evaluador no considerara que la escritura calificaba, en cuyo caso considera que se debe tomar en cuenta
que este tipo de escrituras vienen dentro de los formularios que el Banco concede a sus notarios externos
para que realicen escrituras. La Administración contesta que lo que se reporta es una cancelación de un
bono de vivienda y no una compra-venta con hipoteca con base en el bono. Si bien el recurrente aportó
prueba de que en el segundo trámite se constituye una hipoteca, no aportó prueba que en la “cancelación
del bono”, se incluya una cancelación de la hipoteca. Agrega que el bono de vivienda es una figura propia
de la Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda y su otorgamiento y existencia es independiente
del otorgamiento de créditos por parte del Banco Nacional de Costa Rica, de manera tal que el gravamen
hipotecario a favor de esta Administración es independiente de la existencia, permanencia, revocación o
cancelación del bono, de lo cual se concluye que la cancelación del bono no conlleva automáticamente a
la cancelación del gravamen hipotecario. Criterio del Despacho. El recurrente manifiesta que solo se le
tomaron en cuenta 39 escrituras, obteniendo una calificación de 99,5%. Agrega que la escritura que no se
le consideró, es la número 176, en cual realizó una cancelación de un Bono de Vivienda. Sobre lo que la
administración alega que el recurrente no aportó prueba que en la “cancelación del bono”, se incluya una
cancelación de la hipoteca. Lo cual tiene relevancia por cuanto el bono de vivienda es una figura propia
de la Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda y su otorgamiento y existencia es independiente
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del otorgamiento de créditos por parte del Banco Nacional de Costa Rica. En ese sentido, considera este
órgano contralor que el recurrente no aporta prueba de que efectivamente la cancelación del bono de la
vivienda incluyera una cancelación de hipoteca, lo cual debe ser valorado a la luz de la cláusula 2.4
Realización de escrituras, según la cual se debían aportar escrituras en relación con demuestre haber
realizado relacionada con la constitución y cancelación de hipotecas, prendas y cédulas hipotecarias;
cesión de derechos hipotecarios y prendarios, modificaciones a créditos hipotecarios y prendarios
previamente constituidos (ver hecho probado No.5.9), lo que no demuestra el recurrente (ver hecho no
probado No. 2), por lo anterior se rechaza el recurso por falta de fundamentación, toda vez que no aporta
prueba que fundamente su dicho. b) La apelante asimismo, se muestra disconforme con que varios
notarios fueron nombrados en dos oficinas, considera que la asignación de oficinas debió hacerse por
rondas. La Administración responde que esa interpretación es unilateral, extemporánea y no se sustenta en
la normativa cartelaria. Agrega que el cartel prevé de manera expresa que, por una única vez, del “bol y
sacará un papelito con el nombre correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados
conforme al orden en que sean seleccionados”, siendo ese el procedimiento al que debe atenerse la
recurrente. Además, el cartel previó que, respetando la nota de cada oferente y su lugar en el sorteo, se
atendería cada oferta individual en su totalidad, como la unidad que es, sin dividirla en tantas partes como
oficinas fueran cotizadas, como lo pretende la recurrente. Criterio del Despacho. Desde un primer
momento, el cartel contempló la posibilidad de ofertar en dos oficinas (hecho probado 5.10). En ese
sentido, lleva razón la Administración al señalar que en ningún punto del cartel se indicó que por cada
oficina ofertada se iba a sacar un número. Del pliego de condiciones se extrae que por cada oferente
únicamente se estaría asignando un número (ver hecho probado No.5.5), razón por la cual no existe vicio
alguno en este punto del procedimiento seguido por parte del BNCR. Se debe agregar que no se ha
demostrado que el hecho de entregar un número por cada oferente, genera desigualdad, pues a estas
alturas en donde todos los oferentes cumplen con los requisitos de idoneidad requeridos por el pliego de
condiciones; será precisamente mediante el azar y utilizando el mecanismo de desempate, que se defina a
cuáles notarios se les asignará una oficina. Este es un mecanismo con sustento cartelario, por lo que
cualquier disconformidad del oferente en relación con el cartel, debió haberla expuesto mediante un
recurso de objeción en el momento procesal oportuno, ya que actualmente cualquier ejercicio en ese
sentido se encuentra precluido. Al tenor de lo expuesto se rechaza por falta de fundamentación el
recurso en cuanto a este extremo. ---------------------------------------------------------------------------------------
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12) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Ingrid Gutiérrez Rojas. a) La apelante
impugna la forma en que se adjudicó a algunos notarios dos oficinas. Alega que solo se les debió adjudicar
una segunda oficina, cuando todos los notarios que participaron tuvieran al menos una oficina asignada.
La Administración señala que para las oficinas en las que cotizó su servicio, resultaron adjudicadas a
oferentes con igual nota, pero mejor posicionados en el sorteo de desempate. Adicionalmente, expresa que
esa interpretación es unilateral, extemporánea y no se sustenta en la normativa cartelaria. Agrega que el
cartel prevé de manera expresa que, por una única vez, del “bol y sacará un papelito con el nombre
correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados conforme al orden en que sean
seleccionados”, siendo ese el procedimiento al que debe atenerse la recurrente. Además, el cartel
contempló que, respetando la nota de cada oferente y su lugar en el sorteo, se atendería cada oferta
individual en su totalidad, como la unidad que es, sin dividirla en tantas partes a forma de adjudicación
propuesta por parte del recurrente, no se ajusta a los términos cartelarios. Criterio del Despacho. La
apelante impugna la forma en que se adjudicó a algunos notarios dos oficinas, sobre el particular debe
atenderse a lo estipulado en el Cartel, el cuál en la cláusula E) “Criterios de Evaluación” e) 4. establece:
“La metodología para establecer el orden de la lista de adjudicación será la siguiente: a. La Proveeduría
utilizará un bol con papelitos, con los nombres de los oferentes entre los que se presenta el empate. b. La
Proveedora del Banco, mostrará los papelitos con los nombres de cada oferente, luego los introduce al bol
y sacará un papelito con el nombre correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados
conforme al orden en que sean seleccionados y así sucesivamente hasta completar dicha lista, sobre la que
se hará la adjudicación de conformidad con la prioridad señalada por cada oferente. c. El proceso se
repetirá para cada grupo de empatados en una misma nota obtenida.” Lo anterior implica que la apelante
manifiesta disconformidad sobre una cláusula cartelaria. En ese mismo sentido, se tiene que para efectos
de impugnar el cartel, el ordenamiento jurídico en la materia dispone de un mecanismo idóneo para
realizar dicha diligencia, el cual es el recurso de objeción. Siendo que la etapa procesal para interponer el
recurso de objeción contra el cartel en comentario, ya feneció y actualmente el cartel se encuentra
consolidado, cualquier argumento que se dirija contra el cartel debe ser rechazado por encontrarse
precluida esta posibilidad. Consecuentemente, se rechaza de plano el recurso de apelación en relación con
este extremo del recurso. b) La apelante cuestiona que no se haya adjudicado la oficina del Coyol. La
Administración responde que la Oficina de Coyol: no fue parte del objeto licitado, el servicio a la oficina
del Coyol, por lo que el alegato de la recurrente deviene inadmisible. Criterio del Despacho. Tal y como
lo expuso la Administración, la oficina del Coyol no formó parte del presente procedimiento de
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contratación (hecho probado 5.1). Bajo esa línea de pensamiento, se debe entender que es una potestad
administrativa definir el objeto contractual de la licitación, al ser ésta quien mejor conoce las necesidades
que pretende satisfacer. Asimismo, escapa de las posibilidades de los oferentes, obligar a la
Administración para someter a concurso objetos distintos a los que ésta ha determinado como necesarios
para la efectiva satisfacción del interés público. De ese modo, se tiene que el argumento que presenta la
recurrente es a todas luces inadmisible y debe ser rechazado de plano, considerando que mediante dicho
argumento no se modificaría el acto de adjudicación y el recurrente no podría llegar a resultar
readjudicatario. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
13) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Alexis Robles Villalobos. El apelante impugna
la forma en que se adjudicó a algunos notarios dos oficinas. Alega que solo se les debió adjudicar una
segunda oficina, cuando todos los notarios que participaron tuvieran al menos una oficina asignada.
Cuestiona que no se haya adjudicado la oficina del Coyol. La Administración responde que la Oficina de
Coyol: no fue parte del objeto licitado, el servicio a la oficina del Coyol, por lo que el alegato de la
recurrente deviene inadmisible. Criterio del Despacho. En virtud de que el presente recurso presenta los
mismos argumentos expuestos en su recurso por parte de la Licenciada Ingrid Gutiérrez Rojas, se remite a
lo resuelto para dicho recurso y en consecuencia se procede a rechazar de plano el recurso. ----------------
14) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Katia Ledezma Padilla. La apelante aduce
que no se cumplió el trámite establecido para efectos de realizar el sorteo de desempate. Además en la
propia acta consta la existencia de una repetición en los números asignados a distintos notarios y cuenta
con datos contradictorios al indicar la fecha. Por ello solicita la anulación del acto de adjudicación, como
consecuencia de la nulidad del acta. La Administración replica que se trató de errores materiales, que
además se citan aspectos que son de forma y que no conllevan la nulidad del acto de adjudicación.
Además expone que la repetición en los números asignados a ciertos oferentes, se corrigió ya que se
trataba de un error material. Criterio del Despacho. Sin entrar a discutir el fono de la respuesta de la
Administración, dentro del conocimiento de los recursos incoados, se procedió a declarar con lugar el
recurso de algunos de los recurrentes, con lo cual se hace necesaria la anulación del acto de adjudicación y
la realización nuevamente de la rifa de desempate, para asignarle un número dentro del sorteo a los
notarios que no habían sido considerados en el grupo de notarios con la máxima calificación, pero que a
partir de la presente resolución deben ser incluidos en dicho grupo. Derivado de lo que viene dicho, carece
de interés referirse a la existencia de errores materiales en el acta del sorteo y las eventuales consecuencias
que esto podría traer dentro del procedimiento, dado que se trata de un acto de adjudicación que está
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siendo anulado por parte de este órgano contralor. Por consiguiente, atendiendo lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se emite el fallo sin
examinar este argumento. ------------------------------------------------------------------------------------------------
15) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Milton Arias Sánchez. El apelante impugna la
adjudicación en las oficinas de Santa Ana, Orotina y Tibás (La Casona). Alega que se solicitó subsanar a
varios notarios, creándose una desigualdad, frente a los notarios que sí presentaron su oferta completa.
Alega que el Banco pidió subsanar aspectos que no eran subsanables. Finalmente, alega que no se le
permitió tener acceso al expediente, ya que solicitó el documento mediante el que se analizaron
técnicamente las ofertas y se le negó la posibilidad de consultarlo. Dice que la Administración incurrió en
una mala apreciación y calificación de las ofertas, ya que se valoraron incluso hipotecas y otros actos de
crédito en los que no constan que se involucren instituciones financieras. Considera que la experiencia a
valorar debió haber sido en relación con la prestación de servicios a entidades financieras supervisadas. La
Administración aduce en relación con las subsanaciones, señala que con el simple hecho de revisar lo
dispuesto en los artículos 80 y 81.a) Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se tiene por
acreditada la improcedencia del alegato. Añade que es falso que no tuviera acceso al expediente o que éste
se encuentre fragmentado. Y finalmente, en relación con la forma en la que considera que se debe valorar
la experiencia, señala que tal alegato constituye una objeción extemporánea al cartel, por lo que, al haber
precluido la oportunidad procesal para hacerlo, y debió haber sido rechazado ad portas. Criterio del
Despacho. En este caso, el recurrente presenta una serie de argumentos sin especificar ni detallar los
puntos o los oferentes a los que se refiere. De ese modo, no demuestra sus alegatos, incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a la
fundamentación se refiere. Existe una presunción de validez que recae sobre el acto administrativo. Así las
cosas, corresponde al recurrente dentro de su acción recursiva, demostrar sus argumentos aportando la
prueba necesaria y suficiente. De esa forma, la omisión del deber de fundamentación de sus alegatos,
implica como necesaria consecuencia rechazar por falta de fundamentación el recurso, considerando que
es sobre el recurrente que recae la carga de la prueba. En este caso, el recurrente alega una mala
utilización de la figura de la subsanación sin brindar mayor detalle, sin precisar sobre cuáles casos en
específico se presentó esta situación; así como una mala calificación de las ofertas, sin identificar tampoco
cuáles oferentes se vieron indebidamente beneficiados y en este último punto, adicionalmente presenta un
argumento extemporáneo, en contra del cartel, en relación con el tipo de escrituras que se debían evaluar;
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el cual debió haber sido expuesto mediante un recurso de objeción. De acuerdo con lo expuesto, se
procede a rechazar de plano el recurso por falta de fundamentación. ------------------------------------------
16) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Ana Lidiette Guevara Gómez. La apelante
impugna la adjudicación en las oficinas de Santa Ana, Orotina y Tibás (La Casona). Alega que se solicitó
subsanar a varios notarios, creándose una desigualdad, frente a los notarios que sí presentaron su oferta
completa. Alega que el Banco pidió subsanar aspectos que no eran subsanables. Finalmente, alega que no
se le permitió tener acceso al expediente, ya que solicitó el documento mediante el que se analizaron
técnicamente las ofertas y se le negó la posibilidad de consultarlo. Dice que la Administración incurrió en
una mala apreciación y calificación de las ofertas, ya que se valoraron incluso hipotecas y otros actos de
crédito en los que no constan que se involucren instituciones financieras. Considera que la experiencia a
valorar debió haber sido en relación con la prestación de servicios a entidades financieras supervisadas. La
Administración contesta en los mismo términos en que los hice para el recurso del Licenciado Milton
Arias. Criterio del Despacho. En virtud de que el presente recurso presenta los mismos argumentos
expuestos en su recurso por parte de la Licenciado Milton Arias Sánchez, se remite a lo resuelto para
dicho recurso y en consecuencia se procede a rechazarlo de plano el recurso por falta de
fundamentación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
17) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Rodolfo Cortes Rosabal. El apelante indica
que el acto de adjudicación se dictó extemporáneamente. Añade que el sorteo en realidad fue una
asignación de un número a cada notario y alega que el proceso de rifa fue poco transparente. Se muestra
inconforme con la forma en la que el cartel valoraba la experiencia. A su juicio, debió haberse tomado en
cuenta la experiencia obtenida en el BNCR. La Administración con respecto al plazo para dictar el plazo
de adjudicación remite a lo dispuesto en el artículo 95 RLCA, del que se extrae que ese supuesto no deriva
en la nulidad de lo actuado. Sobre la adjudicación por parte del Comité de Licitaciones, afirma que no
existe norma alguna que demande la revisión de ofertas mediante acto público, por lo que no se debía
convocar a todos los oferentes a presenciar el trabajo de calificación de las ofertas. En relación con el
sorteo de desempate y los mecanismos de adjudicación, tanto los presupuestos como la metodología del
sorteo de desempate, se encuentran en el cartel y conforman el reglamento específico de la contratación,
por lo que en caso de mostrar alguna disconformidad con la metodología debió haberla expuesto en su
recurso de objeción. Criterio del Despacho. Sin perjuicio de las aclaraciones efectuadas por parte de la
Administración, es preciso señalar que tal y como lo expone la Administración el hecho de haberse
dictado un acto de adjudicación extemporáneo no tiene consecuencia alguna sobre el acto como tal y su
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validez. Más allá de las eventuales responsabilidades y sanciones que se puedan determinar sobre los
funcionarios encargados. Lo mismo sucede tratándose de los alegatos en contra del estudio efectuado por
parte del Comité de Licitaciones, debido a que estos argumentos carecen de sustento probatorio.
Finalmente, en cuanto a la experiencia, en el cartel se definió claramente la forma en la cual ésta iba a ser
valorada (ver hechos probados No.5.6, 5.7, 5.8 y 5.9), razón por la cual cualquier argumento en contra de
esta metodología, debió haber sido planteado en el momento procesal correspondiente, a través de un
recurso de objeción. En razón de lo expuesto, se procede a rechazar de plano el presente recurso de
apelación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
18) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Rolando Brenes Vindas. El apelante alega que
presentó una solicitud de aclaración, atendiendo el plazo y los medios establecidos para ello, sin embargo
hasta la fecha no ha recibido respuesta. Señala que uno de los putos fue respondido por la Administración
al contestar una solicitud de aclaración, no obstante una de sus consultas sigue sin ser evacuada. Al no
estar claro el cartel, considera que no se debió haber realizado la apertura de ofertas, por lo que solicita
que se anule el acto de adjudicación por prematuro. La Administración alega que el recurrente ni tan
siquiera es oferente, por lo que carece de la debida legitimación para impugnar al tenor de los artículos 85
LCA y 176 y 180.a) RLCA. Adiciona que a la fecha no existe gestión pendiente de atención, tema que en
todo caso no es fundamento para la apelación intentada. Criterio del Despacho. Con respecto a este
recurso de apelación, cabe señalar que el recurrente no es oferente dentro del procedimiento de
contratación en comentario, de manera tal que no existe posibilidad alguna en la que pueda resultar
readjudicatario de la contratación. De conformidad con el artículo 176 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, el recurrente debe tener un un interés legítimo, actual, propio y directo,
cualidades que solo alcanza el interés que tenga un oferente dentro del procedimiento de contratación. Al
respecto, resulta procedente rechazar de plano por falta de legitimación el recurso de apelación bajo
análisis. No obstante, se debe agregar que el recurrente no demuestra mediante un documento probatorio
fehaciente que efectivamente hay presentado en tiempo y forma una solicitud de subsanación.
Adicionalmente, este mismo recurrente presentó, dentro de este procedimiento de contratación, recurso de
objeción contra la versión original del cartel, el cual fue debidamente resuelto en todos sus puntos por parte
de este órgano contralor (ver hecho probado No.2). De manera tal, que no puede venir a alegar que en el
supuesto en que haya presentado la solicitud de aclaración, la falta de respuesta amerite la anulación del
procedimiento, ya que como es sabido, mediante las solicitudes de aclaración es factible referirse al
contenido del cartel para que mediante una explicación sobre los puntos en los que el solicitante lo requiera,
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el contenido le quede más claro al oferente frente a la presentación de su plica. ------------------------------------
19) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Olger Solís Hernández. El apelante indica que
resultó adjudicatario de una plaza como notario suplente en el Centro de Negocios de Ciudad Quesada.
Expresa que su recurso va dirigido contra el acto de adjudicación del ítem 17: Los Chiles, la cual se
adjudicó al Licenciado Wilberth Hidalgo Ledezma, quien obtuvo la máxima calificación al igual que su
persona, no obstante en la rifa obtuvo la posición 137, mientras que el apelante obtuvo la posición 129.
Así, considera que de acuerdo a las reglas cartelarias le corresponde ser el adjudicatario de dicha línea. La
Administración afirma que según consta al folio 3265 del expediente administrativo (folio 4 de la oferta),
el recurrente no cotizó servicios para la oficina de los Chiles, oficina en la que sí resultó adjudicado
conforme a derecho el notario Wilberth Hidalgo Ledezma, en razón de lo cual su recurso deviene
manifiestamente improcedente. Criterio del Despacho. Tomando en consideración que el recurrente no
ofertó para la oficina en la que quiere resultar readjudicatario (ver hecho probado No.3), mediante su
recurso no se logra acreditar el mejor derecho que le corresponde. De ese modo, como resultado de lo
expuesto, se procede a rechazar de plano el recurso de apelación incoado, considerando que un oferente
no puede pretender resultar adjudicatario en un ítem para el que no ofertó. --------------------------------------
20) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Mario Rojas Barrantes. El apelante se
muestra disconforme con la manera en la que se adjudicaron oficinas a los notarios que ofertaron en dos
oficinas. Dice haber puesto la oficina de Santa Ana como primera opción, sin embargo fue desplazado por
un notario que puso a la oficina de Santa Ana como segunda opción. Por ejemplo, señala que la oferta del
Licenciado Pedro Bernal Chaves Corrales, participó para dos oficinas, su papel salió de sexto y se le
asignó la oficina que puso como primera opción, pero además se le otorga como segunda oficina la se
Santa Ana. Considera que quienes ofertaron para dos oficinas, debían haber participado en un segundo
sorteo para efectos de optar por la segunda oficina. La Administración responde que esa interpretación es
unilateral, extemporánea y no se sustenta en la normativa cartelaria. Agrega que el cartel prevé de manera
expresa que, por una única vez, del “bol y sacará un papelito con el nombre correspondiente el cual
ocupará el lugar en la lista de empatados conforme al orden en que sean seleccionados”, siendo ese el
procedimiento al que debe atenerse la recurrente. Además, el cartel previó que, respetando la nota de cada
oferente y su lugar en el sorteo, se atendería cada oferta individual en su totalidad, como la unidad que es,
sin dividirla en tantas partes como oficinas fueran cotizadas, como lo pretende la recurrente. Criterio del
Despacho. Siendo que en el cartel se establecía la forma en la cual se iba a proceder a adjudicar la
licitación en comentario, cualquier disconformidad en relación con esa metodología, debió haber sido
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objetado en el momento procesal oportuno. Por ende, este argumento carece de sentido y resulta
extemporáneo al referirse a temas precluidos en razón de su consolidación cartelaria. Dentro de esa línea
de pensamiento, se procede a rechazar de plano el presente recurso de apelación. ----------------------------
21) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Belzert Espinoza Cruz. a) La apelante alega
que existen notarios que cuentan con una prohibición sobreviniente para participar en la licitación en
comentario al estar prestando servicios en tres instituciones al mismo tiempo. La Administración señala
que en aplicación de los principios de eficiencia y de razonabilidad, lo que correspondía es permitir la
participación de los oferentes afectados por la norma y, eventualmente adjudicarlos, sujeto ello a una
condición resolutoria, que es la contenida en la cláusula D.11 del cartel, aspecto que fue analizado por
parte de la Contraloría General. Por ende, consideran que se trata de un alegato improcedente. Criterio
del Despacho. Sobre este argumento, ya este órgano contralor se pronunció al resolver el punto a) del
recurso de apelación interpuesto por parte de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. Al tratarse de los mismos
argumentos ya analizados, de conformidad con el inciso e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se procede a rechazar de plano el recurso por tratarse de alegatos
precluidos, propios de un recurso de objeción. b) La apelante añade que existieron una serie de
irregularidades en la rifa de desempate como por ejemplo: no se indicaron las calificaciones de los
notarios, notarios con nota idéntica a los convocados, no fueron citados al sorteo, fueron llamados en
grupos y horarios distintos sin razón alguna, existen errores materiales en el acta del sorteo (fecha,
repetición de números, entre otros). La Administración contesta que la convocatoria al sorteo de
desempate no requería, para su validez, identificar la nota en la que estaba empatado cada grupo de
notarios y bastaba con que la Administración determinara la existencia de ese empate sin que, el momento
de la convocatoria fuera el momento procesal oportuno para discrepar de notas concedidas. Así las cosas,
la crítica de la recurrente deviene inadmisible. Agrega que cada oferente de un grupo compitió en el sorteo
con quienes tenían su misma calificación. Agregan que las demás manifestaciones genéricas quedan
contestadas con las previsiones de las cláusulas D.5, D.11 y E.1.c del cartel. Criterio del Despacho. El
apelante alega sobre irregularidades en la rifa y defectos en el acta de desempate sobre lo cual considera
este despacho innecesario referirse a lo alegado por la recurrente por carecer de interés actual, al
determinarse que procede la anulación de la adjudicación al resolver otros recursos. En ese sentido es
claro que su pretensión principal es la anulación de la adjudicación, la cual ha sido atendida y en
consecuencia resulta innecesario analizar los argumentos de falta de motivación del acto.c) La apelante
agrega que no se le dio la publicidad debida al resultado de la rifa de desempate, hay una indebida
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fundamentación del acto de adjudicación. La Administración afirma que el acto del sorteo de desempate
es un acto preparatorio del acto final representado por el acto de adjudicación, que no resulta impugnable
por separado y no requiere publicación en La Gaceta. Además agrega que el fundamento del acto de
adjudicación se encuentra dentro del expediente, cuando se calificó individualmente cada una de las
ofertas y luego se les asignó el número en la rifa, que a postre derivó en la adjudicación. Criterio del
Despacho. Siendo que en virtud de los recursos ya conocidos, es procedente anular el acto de
adjudicación, carece de interés práctico referirse a la fundamentación del acto de adjudicación que
precisamente se va a proceder a anular. En razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, según el cual no es
necesario referirse a cada una de las argumentaciones, cuando con el análisis de algunas de las
argumentaciones sea suficiente para emitir el fallo. Sobre todo cuando la recurrente va a ver satisfecha su
pretensión –aun cuando no la satisface a partir de su acción recursiva-. No obstante, conviene señalar que
la convocatoria a rifa sí fue realizada tal y como estaba establecido en el cartel y la calificación obtenida
por parte de los oferentes consta en el oficio el anexo N°2 del oficio D.J.-139-2011, visible a folio 73979
del expediente administrativo (ver hecho probado No.16). d) La apelante solicita la descalificación de
María de los Ángeles Barrantes Rivas y Mayra Rojas Solís, siendo que desde su punto de vista no
mantuvieron la oferta vigente durante todo el plazo necesario hasta el dictado de lacto de adjudicación,
además de no encontrarse al día con el fondo de garantía del BNVital a que se refiere el artículo 4 inciso
g) del Código Notarial, surgiendo una prohibición sobreviniente que le impide ejercer como notarias. La
Administración señala que: i) Ya se refirieron a la inadmisibilidad de la pretensión de la recurrente de
excluir notarios con base en el artículo 7.c) del Código Notarial, por lo que tan solo remitido a lo ya dicho.
ii) Verificaron en la página web del SICERE que las precitadas notarias se encuentran al día con sus
obligaciones con la CCSS, por lo que el argumento deviene improcedente, sin que la recurrente demuestre
lo contrario, según consta de la propia prueba aportada por aquella (folio 36 del expediente administrativo
de la apelación). iii) Verificaron en la página web de la Dirección Nacional de Notariado, que las
precitadas notarias se encuentran se encuentran activas y no suspendidas como lo alega la recurrente, por
lo que el argumento deviene improcedente, sin que la recurrente demuestre lo contrario, según consta de la
propia prueba aportada por aquella (folios 34 y 35 del expediente administrativo de la apelación). Criterio
del Despacho. Como bien lo expone la Administración, no se denota que exista ningún supuesto que
amerite la descalificación de las notarias María de los Ángeles Barrantes Rivas y Mayra Rojas Solís. Tal y
como lo señala la Administración, mientras que la recurrente no aporta los elementos probatorios
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necesarios para demostrar que efectivamente las notarias en comentario no pueden resultar adjudicatarias,
sino que por el contrario, se observa en sus respectivas ofertas la certificación de estar al día en el pago
de sus obligaciones patronales y las certificaciones respectivas de la Dirección Nacional de Notariado
(hechos probados No.17 y 17.1), en los que se muestra que no cuentan con impedimento alguno para
resultar adjudicatarias de la contratación. Asimismo, como ya se indicó este órgano contralor se pronunció
sobre la prohibición del artículo 7 inciso e) del Código Notarial al resolver el punto a) del recurso de
apelación interpuesto por parte de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. En ese sentido, se dispuso que
rechazando de plano dicho argumento por tratarse de un aspecto precluido, propio de un recurso de
objeción. De manera tal, que al no existir fundamento que respalde los argumentos de la recurrente,
entendiendo que es sobre esta que recae la carga de la prueba, corresponde rechazar de plano por falta
de fundamentación el recurso de apelación incoado en cuanto a este tema, con sustento en lo dispuesto
en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.-------------------------------------
22) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Jenny Vargas Quesada. La apelante apela el
acto de adjudicación del ítem 28: Oficina Cariari, que recayó a favor de las notarias Ivannia Vargas Solís y
Karina Rojas Solís en propiedad y el notario Rolando Arnoldo Morris Burton como notario suplente. a) La
apelante manifiesta que existen notarios sobre los que recae una prohibición sobreviniente al estar
prestando servicios simultáneamente en tres instituciones, entre ellas María de los Ángeles Barrantes
Rivas y Mayra Rojas Solís, que no debieron haber sido citadas para la rifa. La Administración señala que
en aplicación de los principios de eficiencia y de razonabilidad, lo que correspondía es permitir la
participación de los oferentes afectados por la norma y, eventualmente adjudicarlos, sujeto ello a una
condición resolutoria, que es la contenida en la cláusula D.11 del cartel, aspecto que fue analizado por
parte de la Contraloría General. Por ende, consideran que se trata de un alegato improcedente. Criterio
del Despacho. Sobre este argumento, ya este órgano contralor se pronunció al resolver el punto a) del
recurso de apelación interpuesto por parte de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. Al tratarse de los mismos
argumentos ya analizados, de conformidad con el inciso e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se procede a rechazar de plano el recurso por tratarse de alegatos
precluidos, propios de un recurso de objeción. b) La apelante añade que existieron una serie de
irregularidades en la rifa de desempate como por ejemplo: no se indicaron las calificaciones de los
notarios, notarios con nota idéntica a los convocados, no fueron citados al sorteo, fueron llamados en
grupos y horarios distintos sin razón alguna, existen errores materiales en el acta del sorteo (fecha,
repetición de números, entre otros). La Administración contesta que la convocatoria al sorteo de
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desempate no requería, para su validez, identificar la nota en la que estaba empatado cada grupo de
notarios y bastaba con que la Administración determinara la existencia de ese empate sin que, el momento
de la convocatoria fuera el momento procesal oportuno para discrepar de notas concedidas. Así las cosas,
la crítica de la recurrente deviene inadmisible. Agrega que cada oferente de un grupo compitió en el sorteo
con quienes tenían su misma calificación. Agregan que las demás manifestaciones genéricas quedan
contestadas con las previsiones de las cláusulas D.5, D.11 y E.1.c del cartel. Criterio del Despacho.
Reiterando lo dispuesto en el punto c) del recurso de la Licenciada Lizeth Álvarez Salas, sin detrimento de
la aclaración efectuada por parte de la Administración, en el escenario actual, en el que se declaró con
lugar el recurso de algunos de los recurrentes que han sido analizados hasta el momento, lo que amerita la
anulación del acto de adjudicación y la realización nuevamente de la rifa, para asignarle un número dentro
del sorteo a los notarios que no habían sido considerados en el grupo de notarios con la máxima
calificación, pero que a partir de la presente resolución deben ser incluidos en dicho grupo, carece de
interés referirse a la existencia del error material y las eventuales consecuencias que esto podría traer
dentro del procedimiento. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa , se omite especial pronunciamiento sobre el
punto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
23) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado José Manuel Gutiérrez Gutiérrez. El
apelante alega haber sido descalificado del procedimiento de contratación, debido a que, de cuerdo con el
Banco: a) no presenta certificación del Archivo Nacional sobre la cantidad de protocolos, b) no presenta la
certificación de las razones de apertura y cierre, c) no presenta certificación que los índices fueron
presentados ante el Archivo Nacional, así como d) la Declaración Jurada indicando que las escrituras
fueron inscritas en el Registro Público, e) no presenta declaración jurada sobre si lo cubre alguna
prohibición de acuerdo a la Ley de Contratación Administrativa. Al respecto señala que: a) sí presenta
certificación del Archivo Nacional al folio 21 de su oferta, b) sí presenta la certificación de las razones de
apertura y cierre en los folios que van del 142 al 177 de su oferta, c) sí presenta certificación que los
índices fueron presentados ante el Archivo Nacional en los folios que van del 26 al 140, d) presenta
declaración jurada indicando que las escrituras fueron inscritas en el Registro Público visible a folio 11 de
la oferta y e) presenta declaración jurada sobre las prohibiciones de la Ley de Contratación Administrativa
en el folio 11 de la oferta. La Administración manifiesta que tal y consta en el Acta de Apertura de las
ofertas, visible al folio 1269 del expediente administrativo, esta oferta fue presentada de manera
extemporánea, de allí su inelegibilidad y su falta de legitimación para impugnar al tenor de los artículos 85
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LCA y 176 y 180.a) RLCA, por lo que solicitan se rechace el recurso por improcedencia manifiesta.
Criterio del Despacho. En relación con el recurso presentado, es preciso señalar que con vista en el Acta
de Apertura de las ofertas, visible al folio 1269 del expediente administrativo, este órgano contralor
constató que la oferta se presentó de manera extemporánea (ver hecho probado No.4) y respecto de lo cual
el apelante no esgrime ningún argumento como para tener por desvirtuada esa situación. De esa forma, de
concluirse necesariamente que el apelante carece de legitimación para impugnar, por lo que se rechaza el
recurso por improcedente. ------------------------------------------------------------------------------------------------
24) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Gerardo Rodríguez León. El apelante
considera que el procedimiento de contratación se debe declarar desierto por interés institucional. Alega
que el Banco promovió la Licitación Pública No.2008 LN-00024-01 “Selección de Profesionales que
brinden sus servicios como Notarios Externos”, a efecto de que los adjudicatarios estuvieran contratados
de acuerdo a las estipulaciones de la Ley de Contratación Administrativa y su respectivo Reglamento. Así
pretendió rescindir los contratos de Abogados y Notarios que no estuvieron contratados bajo esta
modalidad. Los abogados a quienes se les pretendió terminar el contrato, inician un proceso judicial ante
la jurisdicción contencioso administrativa, que incluyó una medida cautelar, según la cual se obligó al
Banco a reincorporarlos al rol de asignación de casos notariales con iguales derechos a los que venían
ejecutando el contrato de prestación mediante contratación administrativa. En su caso, dice estar
nombrado como notario externo en Pacayas y ahora le informan que al rol se sumarían dos Notarios
Públicos más por disposición judicial. A esa lista además se le deben agregar tres notarios adjudicados en
la licitación recurrida. Siendo que no se tiene conocimiento del tiempo que tardará la jurisdicción
contenciosa en resolver, afectaría directamente los intereses de notarios que participaron en el anterior
procedimiento de licitación, por lo que considera que la mejor opción es declarar desierta la licitación
recurrida. La Administración manifiesta que, si bien es cierto existen varios procesos judiciales en los
cuales se discute la legalidad de la decisión de dar por terminados los contratos con una gran cantidad de
notarios que prestaban servicios al Banco antes del año 2009, y que esos procesos no se han resuelto, ello
no es motivo suficiente para que el Banco deje de adoptar las previsiones necesarias para asegurar la
continuidad del servicio que ofrecen los notarios públicos, en particular si se llega a resolver sobre el
fondo dichos procesos, o bien si la medida cautelar que en efecto ordenó su reinstalación llega a variar en
algún momento. En adición a lo anterior, señala que el Banco en ningún momento le ha garantizado a
ningún notario público externo la continuidad de los servicios que éstos ofrecen, ni mucho menos un
número determinado de créditos. Todo lo contrario. Las dos licitaciones públicas que se han tramitado,
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incluida la presente, se basan precisamente en la cuantía inestimable del negocio subyacente, ya que el
Banco no puede conocer con anticipación cuántas escrituras se van a requerir para la formalización de
créditos, ya sea hipotecarios o prendarios. Agrega que, en este tipo de contratación no es legalmente
factible alegar una prestación ruinosa del servicio, puesto que los honorarios de los servicios profesionales
que prestan los notarios externos son impuestos por decreto ejecutivo, es decir, ni el Banco ni sus clientes
(que son quienes pagan dichos honorarios) pueden pactar el precio de cada formalización. De ahí que no
tenga cabida el argumento de que el contrato sea de carácter ruinoso. Finalmente, hace notar que los
alegatos no son contrarios al dictado del acto de adjudicación, sino incluso a la realización de la licitación
como un todo. En ese tanto, se deben tener como cuestionamientos contrarios al cartel, lo cual hace
totalmente extemporánea su discusión en esta etapa del íter de la Licitación, por lo que solicita el rechazo
de plano del recurso. Criterio del Despacho. El alegato del recurrente se centra en atacar el cartel de la
licitación, toda vez que no debió contemplar las oficinas que contempló porque esto aumentaría el
volumen de notarios que existen actualmente brindando los servicios, el recurso de apelación no es el
momento procesal oportuno para discutir el objeto de un determinado procedimiento, lo cual debe hacerse
ineludiblemente a través del recurso de objeción al cartel y ahí entonces dilucidar si es pertinente o no una
determinada cláusula cartelaria. De esa forma, el recurso en cuestión se encuentra extemporáneo y por
tanto precluido su alegato. Por lo demás, estima este órgano contralor sobre este punto que, tener un
contrato con el Banco no implica que se le garantice por parte de la Administración un volumen específico
y que el Banco esté imposibilitado de atender las necesidades crecientes a un número limitado de
contratistas a lo largo del tiempo. La prestación del servicio público eficaz y eficiente, requiere de una
ponderación adecuada de las necesidades en forma oportuna, respecto de lo cual no encuentra que exista
menoscabo alguno al recurrente, sumado a lo ya indicado sobre la inexistencia de un derecho a un
volumen específico. Por lo expuesto, se rechaza el recurso en este extremo por improcedencia manifiesta
por ser un alegato precluido. ---------------------------------------------------------------------------------------------
25) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Johnny Soto Zúñiga. El apelante no obtuvo la
máxima calificación, debido a que la Administración le otorgó únicamente 11 puntos por el rubro de
escrituras, cuando a su juicio le corresponde obtener el máximo de los puntos (20). Alega que dentro de su
oferta aportó el total de las escrituras requeridas, cumpliendo con las condiciones cartelarias. La
Administración manifiesta que el recurrente no aporta prueba de que las escrituras reportadas en los
índices como “bono invu”, involucren constituciones de hipotecas, incumpliendo así con la carga de la
prueba que le corresponde al tenor del artículo 88 LCA y 177 RLCA, en razón de lo cual resulta
51
inadmisible su alegato. Criterio del Despacho. El recurrente se encuentra disconforme con el puntaje
obtenido para el rubro de escrituras, alega que el banco no le tomo en consideración una escritura, a lo
cual el Banco refiere que la escritura corresponde a un bono del INVU, y que no demuestra que dicho
bono involucre una constitución de hipoteca. Cabe señalar que si bien es cierto que la administración
debió solicitarle que subsanará su oferta porque tenia duda, hasta este momento procesal el apelante no
aporta documento que demuestre que su escritura cumple con lo establecido en los Criterios de evaluación
punto 2 cláusula 2.4 Realización de escrituras, no presenta que dicho bono involucre una constitución de
hipoteca (ver hecho no probado No.4) por lo que su recurso adolece de falta de fundamentación, al no
presentar junto a su dicho los elementos de prueba necesario, por lo que se rechaza el recurso. -------------
26) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Carlos Enrique Azofeifa López. El apelante
apela la adjudicación para la oficina de Upala. a) En cuanto a la oferta presentada por el notario Víctor
Emilio Rojas Hidalgo dice que en virtud de la prohibición para prestar servicios en tres oficinas
simultáneamente, debió haber sido excluido expresamente del procedimiento. Además señala que el
notario en mención no puede certificarse a sí mismo, de acuerdo con el artículo 110 del Código Notarial.
Finalmente, expresan que no cumplen con la presentación de la declaración jurada en la que indique que
no tiene la dirección profesional, asesoría o representación de un tercero en cualquier clase de proceso
administrativo, judicial o arbitral, con intereses en litigio con los del Banco Nacional de Costa Rica. La
Administración manifiesta que ninguna de las alegaciones que formula el recurrente se dirige en contra de
defectos u omisiones sustanciales de las ofertas respectivas, ni resultan en todo caso de recibo. Criterio
del Despacho. Se remite a lo resuelto sobre este mismo punto en lo resuelto en el recurso interpuesto por
Deborah Feinzaig Mintz y en consecuencia se rechaza de plano de acuerdo con lo estipulado en el inciso
e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa b) Con respecto a la oferta de
la notaria Silena Villalobos Rodríguez, dice que ésta no cumplió con la presentación de una declaración
jurada en la que mencione que no tiene la dirección profesional, asesoría o representación de un tercero en
cualquier clase de proceso administrativo, judicial o arbitral, con intereses en litigio con los del BNCR.
Agrega que las declaraciones y certificaciones no las efectuó en papel de seguridad. Criterio del
Despacho. El recurrente alega que la notaria Silena Villalobos Rodríguez no cumplió con la presentación
de una declaración jurada, sin embargo de la revisión de la oferta este órgano contralor pudo constatar que
a folio 23881 del expediente administrativo se presentó el documento echado de menos por la recurrente,
por lo que no existe inconveniente con la oferta de la notaria en este punto (ver hecho probado No.7), por
lo anterior se declara sin lugar el recurso en este extremo. c) Sobre la oferta de la notaria María Luz
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Calderón Retana, señala que no cumple con la certificación solicitada en cuanto a la realización de
escrituras, en la que se haga constar la realización de los actos indicados en los índices notariales
aportados, ya que no cumple en relación con la certificación de la razón de apertura y de cierre de los
protocolos ni la certificación presentada cumple con la presentada no se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 51 y 54 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio del Despacho. El
recurrente alega que la notaria María Luz Calderón Retana no cumple con lo establecido en el cartel por
cuanto no aporta la certificación de la razón de apertura y de cierre de los protocolos, sin embargo se
constata a folio 11580 del expediente administrativo la copia de la razón de apertura y a folio 11566 la
copia de la razón de cierre del protocolo de la notaria debidamente certificada (ver hecho probado No.8),
por lo que no lleva razón el recurrente por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. d) En
relación con la oferta de la notaria Fanny Peña Sandí, manifiesta que la certificación de la Dirección de
Notariado fue extendida el 22 de febrero del 2010, superando los tres meses que señalaba el cartel.
Criterio del Despacho. En relación con los alegatos en contrata de la licenciada Fanny Peña Sandí este
órgano contralor pudo constatar que efectivamente la certificación presentada fue extendida el 22 de
febrero del 2010, sin embargo siendo este un elemento subsanable, por lo que por si mismo no es un
elemento suficiente para la exclusión de la notaria dentro del proceso de contratación, asimismo considera
este Despacho, que a la luz de lo que se establecerá en el por tanto de la presente resolución, cual es la
nulidad del acto de adjudicación, la Administración puede solicitar a la notaria que subsane este punto de
su oferta, por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo (ver hecho probado No. 18). e) Con
respecto a la oferta presentada por parte de Romell Alberto Chevez Ordoñez, considera que no presenta la
certificación de la razón de apertura y de cierre de los protocolos, siendo que únicamente certifica los
cierres. Criterio del Despacho. El alegato del recurrente debe tener como base lo establecido en la
cláusula 2.1 “Numero de Protocolos” que en lo pertinente establece “Para obtener los puntos, el oferente
deberá presentar una certificación (en original) emitida por el Archivo Nacional, que deberá consignar la
cantidad de protocolos que el notario haya entregado a esa entidad a la fecha de apertura de ofertas.
Asimismo deberá aportar copia certificada de la razón de apertura y de cierre de los protocolos que
solicite en la oferta sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de puntaje.” Según lo anterior
el notario debía aportar copia certificada de la razón de apertura y de la razón de cierre, según consta a
folio 11250 del expediente administrativo, el señor Romell Alberto Chez Ordoñez presentó copia
certificada de la razón de cierre del protocolo (ver hecho probado No.15). Por lo que no lleva razón el
recurrente y se declara sin lugar el recurso en este extremo. f) Agrega que a su juicio la rifa debió haberse
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realizado por oficina. Es decir, únicamente entre los notarios que participaron para una oficina en
particular. Considera que no se aplicó el criterio de desempate referente al número de protocolos, con lo
cual habría resultado adjudicatario. Criterio del Despacho. La recurrente alega que la rifa debió haberse
realizado por oficina, sin embargo esta fue una estipulación cartelaria, que debió haber objetado en el
momento procesal oportuno, encontrándose extemporáneo su alegato, por lo que se rechaza el recurso este
extremo por encontrarse precluido en los mismos términos que ha sido rechazado para otros recurrentes. --
27) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Freddy Gerardo Coto Varela. a) El apelante
reclama que la rifa se hizo utilizando la calificación y no conforme a las oficinas ofertadas. Afirma que
esto benefició a ciertos colegas suyos que aparecen adjudicados en dos oficinas. La Administración
manifiesta que el recurrente cuestiona la forma en que resultaron adjudicados los distintos ítems en los que
participó. Nuestra percepción en relación con este recurso es que el recurrente simplemente no entendió
cuáles eran los criterios de evaluación que resultaban aplicables y, en particular, malinterpretó en forma
evidente el motivo del sorteo. En ese sentido es importante dejar claro que la rifa era un criterio de
desempate entre oferentes con el mismo puntaje, no estaba asociado con la oficina en la que se había
elegido como primera opción. Criterio del despacho. El apelante reclama que la rifa se hizo utilizando la
calificación y no conforme a las oficinas ofertadas, lo cual se establecía en el cartel (ver hecho probado
No.5.5), por lo que de no encontrarse conforme debió acudir en el momento procesal oportuno a presentar
su alegato, mismo que en esta etapa procesal se encuentra extemporáneo, razón por la cual se rechaza su
recurso por estar precluido. ----------------------------------------------------------------------------------------------
28) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Amado Hidalgo Quirós. El apelante denuncia
que el procedimiento para asignar las oficinas ha violentado las reglas de la equidad y la técnica, así como
las reglas del mismo cartel. Considera que la rifa se debió haber efectuado únicamente entre oferente
empatados en nota y con una oficina en el mismo lugar de prelación. Además agrega que no está de
acuerdo con el hecho que a un notario que participó en dos oficinas, se le asigne un mismo número en la
rifa. Añade que a su juicio el cartel fue omiso en cuanto a la forma en la que se debía efectuar la rifa. La
Administración afirma que el recurrente dirige sus cuestionamientos en contra de los criterios de
evaluación y la forma estipulada en el cartel para la asignación de oficinas. Se trata claramente de un
recurso de objeción al cartel, el cual evidentemente debe ser rechazado de plano y no debió haber
superado la fase de admisibilidad, por haber operado el principio de preclusión procesal, de conformidad
con el artículo 180 inciso e) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio del
Despacho. El recurrente apela en contra del procedimiento para asignar las oficinas, conforme a lo
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establecido en el cartel (ver hecho probado No.5.5.), por lo cual su alegato es extemporáneo en este
momento procesal, por lo anterior se rechaza el recurso por precuido. -------------------------------------------
29) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Gustavo Adolfo Fernández Martínez. El
apelante impugna los ítems 33 (Buenos Aires), 48 (Quepos) y 44 (San Vito). Aduce que se le calificó con
una nota de 90, siendo que únicamente se le asignaron 15 puntos de 25 puntos posibles en el rubro de
cursos de actualización. Lo anterior afirma que se presenta en virtud de que la Administración interpreta
que los cursos de actualización que realizó por concepto de la especialidad en Derecho Notarial y
Registral (no finalizada a la fecha) ni la maestría, son catalogados como cursos de actualización. Dice que
en su caso, al ser notario desde 1993, los cursos de actualización presentadas cumplen a cabalidad con el
cartel y en total suman 45 horas, lo que le vale obtener la calificación máxima para este rubro. La
administración manifiesta que los cursos de actualización que forman parte de la especialización o
maestría de derecho notarial no podían ser considerados para efectos de la evaluación de las ofertas, en
atención a un criterio vinculante de la propia Contraloría General de la República, dictado con ocasión de
los recursos de objeción interpuestos contra el cartel de la licitación de notarios externos que se tramitó
por parte de esta Administración entre los años 2008 y 2009. En virtud de lo anterior, solicitan se declare
sin lugar el recurso. Criterio del Despacho. El recurrente alega que se le calificó con una nota de 90,
siendo que únicamente se le asignaron 15 puntos de 25 puntos posibles en el rubro de cursos de
actualización. Lo anterior afirma que se presenta en virtud de que la Administración interpreta que los
cursos de actualización que realizó por concepto de la especialidad en Derecho Notarial y Registral ni la
maestría, son catalogados como cursos de actualización. Si bien es cierto el curso de especialidad y/o
maestría en Derecho Notarial y Registral en el caso de los notarios en ejercicio, previo al 2003 no
corresponde un requisito, según se determinó al contestar otros recursos en este resolución, en el caso en
particular el mismo recurrente manifiesta que a la fecha no tiene finalizada la maestría, lo cual implica
que aún no ha cumplido los requisitos para la obtención del titulo por cuanto no cuenta con el titulo que
acredite su participación, por lo que resulta preciso señalar que en el cartel en la cláusula 2.2 establece en
lo que resulta pertinente que: “Para tal efecto, deberán aportarse copias debidamente certificadas
notarialmente con vista del original del título, en el cual deberá constar la totalidad de horas recibidas.”
(hecho probado 5.7). Se desprende de lo transcrito la necesidad de presentar el titulo correspondiente para
efectos de considerar los cursos presentados en las ofertas, no obstante en este caso, se tiene que el
recurrente no ha finalizado la especialidad que pretende le sea reconocida, ni la maestría; no resulta
factible que cuente con un título que acredite ese grado académico y en consecuencia no puede ser objeto
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de puntuación, en tanto no ha cumplido con los requerimientos necesarios para la validación eficaz del
curso, por lo que se declara sin lugar el recurso. ---------------------------------------------------------------------
30) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Carlos Manuel Venegas Gómez. El apelante
impugna el acto de adjudicación para las oficinas en Abangares, Upala y Santa Elena de Monteverde. a)
Señala que el notario Romell Alberto Chevez Ordoñez no aporta la razón de apertura y de cierre de los
protocolos que cita en su oferta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa. Señala que solo certifica las razones de cierre y no las de apertura. La
Administración dada la similitud del recurso que presenta el Lic. Venegas Gómez con el que interpuso el
Lic. Carlos Enrique Azofeifa López remite a la contestación dada a este último, manifiesta que no lleva
razón el recurrente y que el alegato no debe ser de recibo toda vez que no se refiere a un aspecto sustancial
de las ofertas. Criterio del Despacho. El alegato del recurrente debe tener como base lo establecido en la
cláusula 2.1 “Numero de Protocolos” (ver hecho probado No.5.6) que en lo pertinente establece “Para
obtener los puntos, el oferente deberá presentar una certificación (en original) emitida por el Archivo
Nacional, que deberá consignar la cantidad de protocolos que el notario haya entregado a esa entidad a
la fecha de apertura de ofertas. Asimismo deberá aportar copia certificada de la razón de apertura y de
cierre de los protocolos que solicite en la oferta sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de
puntaje.” Según lo anterior el notario debía aportar copia certificada de la razón de apertura y de la razón
de cierre, según consta a folio 11250 del expediente administrativo, el señor Romell Alberto Chez
Ordoñez presentó copia certificada de la razón de cierre del protocolo (ver hecho probado No.15). Por lo
que no lleva razón el recurrente y se declara sin lugar el recurso en este extremo. b) Con respecto a la
notaria María Luz Calderón Retana señala que no cumple con la certificación solicitada en cuanto a la
realización de escrituras, en la que se haga constar la realización de los actos indicados en los índices
notariales aportados, ya que no cumple en relación con la certificación de la razón de apertura y de cierre
de los protocolos ni la certificación presentada cumple con la presentada no se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 51 y 54 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. La Administración, manifiesta
que no lleva razón el recurrente y que el alegato no debe ser de recibo toda vez que no se refiere a un
aspecto sustancial de las ofertas. Criterio del Despacho. El recurrente alega que la notaria María Luz
Calderón Retana no cumple con lo establecido en el cartel por cuanto no aporta la certificación de la razón
de apertura y de cierre de los protocolos, sin embargo se constata a folio 11580 del expediente
administrativo la copia de la razón de apertura y a folio 11566 la copia de la razón de cierre del protocolo
de la notaria debidamente certificada (ver hecho probado No.8), por lo que no lleva razón el recurrente por
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lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. c) En relación con la oferta de la notaria Fanny Peña
Sandí, manifiesta que la certificación de la Dirección de Notariado fue extendida el 22 de febrero del
2010, superando los tres meses que señalaba el cartel. Criterio del Despacho. Se remite a la respuesta
otorgada sobre este mismo aspecto en atención al recurso de apelación interpuesto por el Licenciado
Carlos Enrique Azofeifa López y en consecuencia se declara sin lugar el recurso. . d) Con respecto a la
oferta de la notaria Silena Villalobos Rodríguez, dice que ésta no cumplió con la presentación de una
declaración jurada en la que mencione que no tiene la dirección profesional, asesoría o representación de
un tercero en cualquier clase de proceso administrativo, judicial o arbitral, con intereses en litigio con los
del BNCR. Agrega que las declaraciones y certificaciones no las efectuó en papel de seguridad. Criterio
del Despacho. El recurrente alega que la notaria Silena Villalobos Rodríguez no cumplió con la
presentación de una declaración jurada, sin embargo de la revisión de la oferta este órgano contralor pudo
constatar que a folio 23881 del expediente administrativo no existiendo inconveniente con la oferta de la
notaria en este punto (ver hecho probado No.7), por lo anterior se declara sin lugar el recurso en este
extremo. e) En cuanto a la oferta presentada por el notario Víctor Emilio Rojas Hidalgo dice que en virtud
de la prohibición para prestar servicios en tres oficinas simultáneamente, debió haber sido excluido
expresamente del procedimiento. Además señala que el notario en mención no puede certificarse a sí
mismo, de acuerdo con el artículo 110 del Código Notarial. Finalmente, expresan que no cumplen con la
presentación de la declaración jurada en la que indique que no tiene la dirección profesional, asesoría o
representación de un tercero en cualquier clase de proceso administrativo, judicial o arbitral, con intereses
en litigio con los del Banco Nacional de Costa Rica. Criterio del Despacho. Se remite a lo resuelto sobre
este mismo punto en lo resuelto en el recurso interpuesto por Deborah Feinzaig Mintz se rechaza de
plano de acuerdo con lo estipulado en el inciso e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa. f) Agrega que a su juicio la rifa debió haberse realizado por oficina. Es decir,
únicamente entre los notarios que participaron para una oficina en particular. Considera que no se aplicó el
criterio de desempate referente al número de protocolos, con lo cual habría resultado adjudicatario.
Criterio del Despacho. El recurrente cuestiona el procedimiento mediante el cual se realizó la rifa,
conforme lo establecido en el cartel de la licitación (ver hecho probado No.5.5), por lo que su alegato se
encuentra extemporáneo, ya que el recurso de apelación no es el momento procesal oportuno para alegar
contra las cláusulas cartelarias por lo que se rechaza el recurso en este extremo por estar precluido, y ser
objeto de objeción su alegato. -------------------------------------------------------------------------------------------
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31) Recurso de apelación interpuesto por los Licenciados Lindy Viviana Acuña Benavides y Carlos
Francisco Vargas Villalobos. Los apelantes afirman que obtuvieron la máxima calificación y ocuparon
en la rifa los puestos 238 y 225 respectivamente. Señalan que en el expediente administrativo no existe
documento alguno que les permita verificar las razones por cuales no resultaron adjudicatarios, debido a
que el acto de adjudicación carece de fundamentación y el resultado de la rifa no fue notificado o
comunicado a los oferentes. Solicitan que se anule el acto de adjudicación. La Administración considero
que el recurso de los recurrentes guarda similitud con lo interpuesto en el recurso por la Licda. Madrigal
Fernández, sobre lo que contesta que “a todas luces carece de fundamento el recurso, no solo por la
condición de adjudicataria de la recurrente, lo que por sí solo ya que motivo para cuestionar su
legitimación, sino además por el hecho de que la asignación de las oficinas se hizo en estricto apego a las
reglas establecidas en el cartel, de lo que se desprende con claridad que si no se le pudo conceder una
oficina ubicada más alto en su lista de prioridades, lo es por el simple hecho de que otros oferentes mejor
ubicados en la rifa escogieron esas mismas oficinas. Se trata entonces de un cuestionamiento que se
origina en el desconocimiento de lo dispuesto en el cartel respectivo”. Criterio del Despacho. Los
alegatos de los recurrente se pueden resumir en que el acto de adjudicación no cuenta con la debida
motivación y que el resultado de la rifa no fue notificado o comunicado a los oferentes. Sobre ambos
alegatos considera este despacho innecesario referirse a lo alegado por la recurrente por carecer de interés
practico, al determinarse que procede anular el acto de adjudicación conforme lo resuelto para otros
recurrentes y en consecuencia, siendo que procede realizar nuevamente las etapas cuestionadas se omite se
omite especial pronunciamiento, en la medida que la pretensión de los recurrentes ha sido atendida con la
anulación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
32) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Sonia Madrigal Fernández. La apelante alega
que obtuvo la máxima calificación y ocupó el lugar 91 en la rifa, sin embargo no existe documento alguno
que le permita verificar las razones por las cuales no resultó adjudicataria debido a que el acto de
adjudicación carece de fundamentación y el resultado de la rifa no fue notificado o comunicado a los
oferentes. Solicitan que se anule el acto de adjudicación. La Administración sobre lo alegado por la
recurrente manifiesta que el recurso se sustenta en la supuesta omisión de los motivos con base en los
cuales se le adjudicó en el ítem 38 Tobosí, ya que considera que no existe una explicación adecuada del
procedimiento utilizado para determinar esa ubicación. Por lo que considera que carece de fundamento el
recurso, no solo por la condición de adjudicataria de la recurrente, lo que por sí solo ya que motivo para
cuestionar su legitimación, sino además por el hecho de que la asignación de las oficinas se hizo en
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estricto apego a las reglas establecidas en el cartel, de lo que se desprende con claridad que si no se le
pudo conceder una oficina ubicada más alto en su lista de prioridades, lo es por el simple hecho de que
otros oferentes mejor ubicados en la rifa escogieron esas mismas oficinas. Agrega que se trata de un
cuestionamiento que se origina en el desconocimiento de lo dispuesto en el cartel respectivo. Criterio del
Despacho. Los alegatos de la recurrente se pueden resumir en que el acto de adjudicación no cuenta con
la debida motivación y que el resultado de la rifa no fue notificado o comunicado a los oferentes. Sobre
ambos alegatos considera este despacho innecesario referirse a lo alegado por la recurrente por carecer de
interés practico, al determinarse, al contestar otro recurso, la anulación del acto de adjudicación, por lo
que se omite pronunciamiento en tanto la petición de fondo ha sido declarada con lugar al
resolver otros recursos.-----------------------------------------------------------------------------------------
33) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Rossette María Morgan Asch. La apelante
alega que en el concurso no se establecieron requisitos con la rigurosidad necesaria, por lo que no se está
buscando las mejores opciones dentro del mercado. Además de acuerdo con el cartel se permitió que
existieran dos tipos de oferentes: los que ofertaron para una sola oficina y los que ofertaron para dos
oficinas. Por ende considerar que en la rifa se vulnera el principio de igualdad, dado que los oferentes que
para ambos tipos de oferentes únicamente se asignaba un número en la rifa por cada notario y no por cada
oficina en la que ofertaron. De esa forma, considera que quienes ofertaron para dos oficinas y obtienen
solo un número obtienen un beneficio injusto que los perjudica. La Administración manifiesta que la
recurrente cuestiona la forma en que se estableció la forma de adjudicar las distintas oficinas. Considera
que se vulnera el principio de igualdad al darle la oportunidad de resultar adjudicados en dos oficinas a los
que resultaron favorecidos en la rifa, a lo que responde que se trata de un cuestionamiento de los términos
del cartel, por lo que a todas luces deviene en un rechazo de plano, por haber operado la preclusión
procesal. Criterio del Despacho. El apelante alega que en el concurso no se establecieron requisitos con
la rigurosidad necesaria, por lo que no se está buscando las mejores opciones dentro del mercado. Además
de acuerdo con el cartel se permitió que existieran dos tipos de oferentes: los que ofertaron para una sola
oficina y los que ofertaron para dos oficinas (ver hecho probado No.5.1). De esa forma, conforme las
reglas cartelarias debidamente consolidadas se dispuso una serie de reglas de selección, respecto de las
cuales no es posible considerar que con la utilización de la rifa se vulnera el principio de igualdad. Ambos
alegatos del recurrente se refieren a aspectos del cartel por lo que debió interponerlos en contra del cartel
en el momento procesal oportuno, por lo anterior se rechaza el recurso por improcedencia manifiesta por
ser un alegato precluido. --------------------------------------------------------------------------------------------------
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34) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Krysbell Ríos Myrie. La apelante afirma que
ofreció sus servicios como notaria externa, resultando adjudicataria como suplente en la oficina de Batán.
Añade que presentó oferta para prestar sus servicios en las oficinas de Guápiles, Batán y Cariari. Alega
que no se le adjudicó como suplente la oficina que ofertó en segundo lugar, irrespetándose la lista de
prelación que adjuntó a su oferta. Además señala que dichas oficinas se adjudicaron a notarios que si bien
tienen la misma calificación, obtuvieron un número más alto en la rifa y por ende debió haber sido
considerada antes que éstos. Alega que así se le adjudicó a los notarios Randy Gordon Cruickshank y
Xochitl Camacho Medina (incluso a esta se le nombra como propietaria en la oficina de Río Frío a pesar
de prestar servicios en más de tres instituciones). Agrega que se convocó a todos los notarios que
obtuvieron la misma nota a rifa, sin importar las oficinas para las que ofertaron y nunca se publicó el
resultado obtenido en el sorteo. La Administración manifiesta que la recurrente presenta inconformidad
con el mecanismo previsto en el cartel para el desempate, en particular en lo que se refiere a la rifa.
Considera que no se debió hacer entre las personas con igual puntaje, sino entre quienes estuvieran
ofertando para una misma oficina, señalando que en el fondo, el cuestionamiento lo es en relación con el
cartel, lo cual no resulta procedente en la etapa en la que se encuentra la licitación. Criterio del
Despacho. La recurrente presenta dos aspectos en su recurso a) Alega un irrespeto al orden de prelación
del orden de las oficinas en las que presentó oferta, sobre este aspecto este Despacho omite referirse por
cuanto resulta innecesario por carecer de interés practico, por cuanto el acto de adjudicación se declaró
nulo, en relación a otros recursos. b) La recurrente señala que los sorteos debieron realizarse separados por
cada oficina, el mismo es un alegato que debió interponerse en el momento procesal oportuno en contra de
las cláusulas del cartel (ver hecho probado No.5.5), por lo que se rechaza el recurso en este extremo por
improcedencia manifiesta por ser un alegato precluido. -------------------------------------------------------------
35) Recurso de apelación interpuesto por José Rafael Cordero González. El apelante indica que a los
oferentes que participaron para dos oficinas, debió habérseles asignado dos números en la rifa (uno por
cada oficina). Por ende, solicita que se anule el acto de adjudicación. La Administración remite a la
respuesta dada al recurso interpuso la Licda. Ríos Myrie por la similitud del recurso. Criterio del
Despacho. La recurrente presenta un alegato en relación con las cláusulas cartelarias previamente
consolidadas (hecho probado No. 5.5), al alegar que los sorteos debieron realizarse separados por cada
oficina, el mismo es un alegato que debió interponerse en contra del cartel en el momento procesal
oportuno, por lo que se rechaza el recurso en este extremo por improcedencia manifiesta por ser un
alegato precluido. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
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36) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Lilliana Torres Murillo. La apelante afirma
que a los oferentes que participaron para dos oficinas, debió habérseles asignado dos números en la rifa
(uno por cada oficina). Alega que este sistema no estaba establecido en el cartel y que bien pudo haberse
hecho por rondas. Dice que de esta forma, se seleccionó un mecanismo subjetivo para la asignación de las
oficinas. Así, solicita que se declare desierto el procedimiento de contratación. La Administración señala
que las reglas del cartel permiten perfectamente identificar cuál es el mecanismo totalmente objetivo y
transparente para hacer la asignación de las oficinas objeto de la licitación. En todo caso, su queja debió
ser formulada en contra de las bases del cartel, en el momento procesal oportuno. Al no haberlo hecho,
resulta extemporánea su oposición, por lo que se solicita se rechace el recurso. Criterio del Despacho.
La recurrente presenta un alegato en relación a la forma en la que debió hacerse el sorteo, aspecto
cartelario (ver hecho probado No.5.5), que debió interponerse en contra del cartel en el momento procesal
oportuno, por lo que se rechaza el recurso en este extremo por improcedencia manifiesta por ser un
alegato precluido. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
37) Recurso de apelación interpuesto por Kathya Rojas Venegas. La apelante expone que la
Administración ilegítimamente incluyó a todos los notarios en un mismo sorteo, cuando lo correcto era
hacer sorteos separados por cada oficina, además agrega que no se utilizó adecuadamente los criterios de
desempate establecidos en el cartel. Solicita que se anule el acto de adjudicación. La Administración
manifiesta que dada la similitud del recurso que presenta la recurrente con el que interpuso el Lic. Carlos
Enrique Azofeifa López, en relación con lo aplicable a este recurso, estableció que en cuanto al
argumento de fondo que formula el recurrente, este no se sostiene, ya que nace de una interpretación que
no se sustenta de la correcta aplicación de los criterios de evaluación previstos en el cartel. Una vez
obtenida la totalidad de los puntos que correspondían a cada criterio, en este caso del número de folios de
protocolo utilizados, ya no es válido seguir asignando un beneficio adicional, no previsto en dichas bases.
No es cierto, simplemente no lo es, que en el cartel se haya previsto otorgar el criterio de desempate sobre
la base de quien tenía más protocolos. Criterio del Despacho. En relación con el primer aspecto del
recurso alegado por la apelante, según el cual sostiene que los sorteos debieron realizarse separados por
cada oficina, el mismo es un alegato que debió interponerse en contra del cartel (ver hecho probado
No.5.5) en el momento procesal oportuno, por lo que se rechaza el recurso en este extremo por
improcedencia manifiesta por ser un alegato precluido. Por otra parte el segundo alegato de la recurrente
lo es en relación a que la Administración no utilizó adecuadamente los criterios de desempate
establecidos en el cartel, para lo cual resulta pertinente referirnos a lo establecido en la cláusula E)
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CRITERIOS DE EVALUACIÓN punto d) que establece en lo pertinente: “ En caso de empate en la
puntuación final, se utilizará como primer criterio de desempate la puntuación obtenida en el apartado
2.1 siguiente; de persistir el empate, se estará a la puntuación obtenida en el apartado 2.3 como segundo
criterio de desempate” (hecho probado 5.5), según lo establecido en el cartel en caso de empate se tomaría
en cuanta la puntuación obtenida en el rubro de Número de protocolos como primer criterio de desempate,
y de persistir el empate se tomaría en cuanta la puntuación obtenida en el rubro de correspondiente al no
recibo de sanciones (ver hecho probado No.5.5), es importante aclarar que los criterios de desempate se
referían a la puntuación obtenida no al número en el primer caso, de protocolos presentados. Por lo
anterior se declara sin lugar el recurso en este extremo. ------------------------------------------------------------
38) Recurso de apelación interpuesto por Noemy Zulay Linkemer. La apelante argumenta que obtuvo
la máxima nota posible y ocupó el lugar 127 en la rifa, sin embargo no existe documento alguno en el que
conste cuál fue el procedimiento que utilizó el comité de calificación de estas ofertas para determinar cada
adjudicación. Alega que esa omisión la deja en un estado de indefensión. Afirma que aun cuando se le
adjudica como suplente, el acto no está motivado como si se motivó para el caso de los inelegibles. Así,
solicita que se anule el acto de adjudicación. La Administración señala que los cursos de actualización
que forman parte de la especialización o maestría de derecho notarial no podían ser considerados para
efectos de la evaluación de las ofertas, en atención a un criterio vinculante de la propia Contraloría
General de la República. En virtud de lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso. Criterio del
Despacho. La recurrente alega la falta de fundamentación del acto de adjudicación, aduciendo que
obtuvo la máxima nota posible y ocupó el lugar 127 en la rifa, a lo que agrega no existe documento
alguno en el que conste cuál fue el procedimiento que utilizó el comité de calificación de estas ofertas para
determinar cada adjudicación. Sobre el particular considera este despacho innecesario referirse a lo
alegado por la recurrente por carecer de interés actual, al determinarse que procede la anulación de la
adjudicación al resolver otros recursos. En ese sentido es claro que su pretensión principal es la anulación
de la adjudicación, la cual ha sido atendida y en consecuencia resulta innecesario analizar los argumentos
de falta de motivación del acto.------------------------------------------------------------------------------------------
39) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Hazel Salas Desanti. La apelante impugna el
acto de adjudicación para los ítems 30 y 40 (oficinas de Golfito y Puerto Jiménez). a) Alega que la oferta
del Licenciado Luis Alberto Canales Cortés fue presentada careciendo de un requisito fundamental como
lo es acreditar la condición de Notario Público con no menos de cinco años de ejercicio profesional. Fue
notificado del defecto el 11 de agosto del 2010, apercibiéndosele que debe subsanar el defecto en un plazo
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de cinco días hábiles, sin embargo cumple con la solicitud hasta el 23 de agosto del 2010. Agrega que la
certificación presentada no indica a partir de que momento funge como notario. Por ende, dice que esta
oferta debió haber sido rechazada y cita artículo del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
La Administración contesta que al folio 73739 del expediente administrativo, consta la certificación
N°5429-2010 de la Dirección Nacional de Notariado, en la que consta que el notario Luis Alberto Canales
Cortés está inscrito como tal desde el 29 de agosto de 1994, por lo que cumplió con el requisito cartelario
a que alude la recurrente. Aclaran que la presentación de dicha certificación fue subsanada al tenor de lo
previsto en el artículo 81.i RLCA, sin que el hecho de que tal presentación se haya producido luego de
vencido la audiencia otorgada, sea jurídicamente relevante, pues se trata de un plazo ordenatorio y no
perentorio. Criterio del Despacho. Primeramente, es menester señalar que de conformidad con el artículo
81 inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que dispone: “(…) Serán
subsanables, entre otros elementos, los siguientes: / (…) i) Los documentos necesarios para probar la
veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de forma completa
en la oferta. Esto es procedente aún tratándose de aspectos relacionados con la calificación de la oferta.
(…)”. De manera tal, que actuó bien la Administración al momento de solicitar la subsanación de la
certificación de la DNN (ver hecho probado No.5.2), documento que ya constaba dentro del líbelo del
expediente de la contratación (ver hecho probado No. 6). Ahora bien, es preciso señalar que si bien en este
caso la Administración realiza una prevención el día 11 de agosto del 2010 (ver hechos probados No.6 y
6.2), que no fue contestada en tiempo por parte del oferente Canales Cortés, éste manifestó las razones por
las cuales no podía subsanar en tiempo dicho requisito, aduciendo que la Dirección de Notariado tarda
ocho días hábiles en emitir ese tipo de certificaciones. Por ende, se configura como un hecho no
controvertido que el notario Luis Alberto Canales Cortés se encuentra inscrito como notario ante la
Dirección Nacional de Notariado desde el 29 de agosto de 1994 (ver hecho probado No.6.3). En ese
sentido, conviene analizar las consecuencias de haber subsanado en forma extemporánea. Como aspecto
de primer orden, es fundamental considerar que este órgano contralor ha sostenido que es factible
subsanar cualquier aspecto de la oferta que sea susceptible de serlo, siempre y cuando la subsanación se
efectúe en el momento oportuno. Por subsanación en el “momento oportuno”, se ha dicho que no se
genera perjuicio alguno si la subsanación es efectuada por parte del oferente se realiza antes de que la
Administración concluya el estudio de las ofertas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley de Contratación Administrativa al referirse al principio de eficiencia. Al respecto se puede observar lo
dispuesto en la resolución RC-299-2000 de 11:00 horas del 3 de agosto del 2000 de este órgano contralor,
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en la que se expone lo siguiente: “(…) En caso de omisión, la Administración deberá valorar la
trascendencia del incumplimiento de acuerdo al caso concreto y motivar la exclusión si así procediera.
La trascendencia del incumplimiento estará en función del objeto contractual y del peso que la
Administración haya dado a la documentación o información omitida. Del mismo modo, somos del
criterio que si la información fuera presentada luego del plazo dado, pero es oportuna, en el tanto el
estudio de admisibilidad de ofertas no hubiera concluido, esa información podría considerarse, lo cual
encuentra fundamento en el párrafo 2º, del artículo 4º, de la Ley de Contratación Administrativa, que a la
letra indica: “...Los actos y actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su
conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general
(...)”. Por consiguiente, siendo que a través de la certificación (ver hecho probado No. 6.3) se cumple a
cabalidad con el requisito cartelario, que fue subsanado atendiendo las disposiciones normativas y los
principios que informan la materia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. b) La
apelante expone que la certificación del acta de inicio y acta de cierre de los protocolos presentada por el
oferente Canales Cortés, es omisa en cuanto al folio en el que consta el acta de cierre, considera que esto
era necesario indicarlo, para determinar el número de folios que fueron utilizados en cada protocolo y así
determinar el puntaje correspondiente. La Administración contesta que con base en la documentación
aportada por dicho oferente y que consta en su oferta visible en el expediente administrativo, para cada
tomo de protocolo presentó tanto la razón de apertura como la razón de cierre y en la razón de apertura de
consigna la cantidad de folios de cada tomo. Agrega que es con base en dichas certificaciones que se
previó en la cláusula E.2.1 del cartel, otorgar los puntos, por lo que al respecto ninguna anomalía se ha
cometido. Además apunta que la recurrente ha omitido demostrar que no sea cierto que el oferente
Canales Cortés utilizó la totalidad de los folios de cada tomo de protocolo, por lo que su argumento
incumple con la exigencia de los artículos 85 y 88 LCA, por lo que resulta inadmisible. Criterio del
Despacho. En cuanto a este punto del recurso cabe decir que la cláusula cartelaria E) Criterios de
Evaluación 2.1. Número de protocolos, únicamente requería que se aportara, una certificación emitida por
el Archivo Nacional en la que se consignara la cantidad de protocolos, que el notario haya entregado a esa
entidad a la fecha de apertura de ofertas y una certificación de la razón de apertura y de cierre de los
protocolos que solicitó que sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de puntos (ver hecho
probado No.5.6). En ningún momento, se requirió que en el acta de cierre se indicara el número de folio,
sino que a partir de la apertura y el cierre, era factible determinar el número de folios utilizados. De
manera tal, que los documentos aportados cumplen a cabalidad con las disposiciones cartelarias (ver
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hecho probado No.6.4), en razón de lo cual, si el apelante consideraba que existía algún error en el análisis
que hace la Administración para determinar el número de folios utilizados, debió haber demostrado su
decir y no simplemente limitarse a indicar que no se contaba con el número de folio en el que se efectuó el
cierre, ya que esto no era un requisitos cartelario que fuera exigible a los notarios participantes.
Consecuentemente, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este extremo del
recurso. c) La apelante impugna a su vez, la adjudicación del ítem 40 en cuanto a la notaria Sandra
Mondol Alvarado y el ítem 30, en cuanto a los notarios Carlos Arias Azofeifa y Maximiliano Víquez. Lo
anterior por cuanto, tampoco cumplen con la certificación de inicio y el acta de cierre de los protocolos.
La Administración expone que en cuanto al caso de las ofertas de Sandra Mondol, Carlos Azofeifa y
Maximiliano Víquez, constan en sus respectivas plicas los mismos documentos probatorios citados en el
punto anterior, por lo que, de igual manera, ninguna anomalía se ha cometido. Además, la recurrente ha
omitido demostrar que no sea cierto que dichos oferentes no utilizaron la totalidad de los folios de cada
tomo de protocolo, por lo que su argumento incumple con la exigencia de los artículos 85 y 88 LCA, por
lo que resulta inadmisible. Criterio del Despacho. En este punto del recurso se remite a lo dispuesto en el
punto anterior de la presente resolución, al resolver sobre este mismo alegato con respecto a la oferta del
notario Canales Cortés. En cuanto a que dentro del cartel no se exigía que el acta de cierre indicara el folio
en la que se efectuó. Sin embargo los notarios además aportan el acta de apertura indicando el número de
folios del protocolo y adicionalmente presentan los índices de los protocolos (ver hechos probados No.12,
13 y 14). En razón de lo expuesto, si el oferente considera que el número de folios tomados en cuenta para
cada uno de los protocolos no es el correcto, debió haber efectuado dicho análisis, ya que como recurrente,
es sobre éste que recae la carga de la prueba. Así se rechaza de plano por falta de fundamentación el
recurso de apelación en cuanto a este extremo. d) La apelante agrega que la certificación de la CCSS del
Licenciado Canales Cortés, no indica específicamente estar inscrito como trabajador independiente. La
Administración contesta que con respecto a la certificación de la CCSS para el oferente Canales Cortés,
consta en su plica como anexo 4, una certificación de aquella entidad que literalmente dice “(…) EL
(LOS) PATRONO (S)/ TRABAJADOR INDEPENDIENTE, ABAJO DETALLADO (S) (…)” (las
mayúsculas son del original), por lo que es falso el alegato de la recurrente a este respecto. Criterio del
Despacho. Tal y como manifiesta la Administración al responder el recurso de apelación, dentro del
expediente consta la certificación extendida por parte de la CCSS (ver hecho probado No.6.5) en la que se
muestra que el Licenciado Canales Cortés, no tiene deudas con la institución ni como patrono ni como
trabajador independiente. Así las cosas, de cuerdo al artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación
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Administrativa, se procede a rechazar de plano por falta de fundamentación el recurso en cuanto a este
punto. e) La apelante reclama que no se utilizaron los mecanismos de desempate. La Administración
responde que los notarios obtuvieron la misma calificación en los factores de ponderación en cuanto al
número de protocolos y no recibo de sanciones, de manera tal que no existe el desempate adicional
reclamado por la recurrente, la cual debe atenerse a las reglas cartelarias. Criterio del Despacho. Los
mecanismos de desempate contenidos en el cartel, que debían de ser utilizados antes de recurrir al sorteo,
eran dos: el número de protocolos y el no recibo de sanciones en los últimos cinco años. Ahora bien, en el
cartel se dispuso que el desempate (por número de protocolos y no recibo de sanciones) se iba a realizar
por medio de la puntuación obtenida en cada uno de estos rubros (ver hecho probado No.5.5). En ese
orden de ideas, siendo que los notarios obtuvieron la máxima calificación posible en los diferentes rubros
de ponderación, los mecanismos de desempate establecidos pierden su aplicabilidad. Consecuentemente,
carece de fundamentación el argumento de la apelante, cuando afirma que no se utilizaron los mecanismos
de desempate y se procede a rechazar por falta de fundamentación el recurso en este extremo. -----------
Finalmente, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 183 RLCA se omite pronunciamiento
sobre los alegatos relacionados con la falta de fundamentación del acto de adjudicación, con las
irregularidades en el acta levantada con ocasión de la rifa, el irrespeto en el orden de prelación de las
oficinas, el irrespeto en el orden de la rifa por carecer de interés práctico, por cuanto según se estableció
el acto de adjudicación se declara nulo y es necesario que la administración realice nuevamente la rifa.
Consideración de oficio. En razón del resultado del presente concurso, especialmente en lo que respecta
al mecanismo de desempate –el sorteo- y para en busca de evitar generar confusiones entre los oferentes
que finalmente se traducen en recursos de apelación contra el acto dictado por parte de la Administración,
ésta deberá tomar providencias del caso al momento de la realización de la rifa de desempate, para que
este se efectúe diligentemente y con la pericia que amerita un acto de esta naturaleza, ya que en ulterior
término fungirá como garante de los principios de igualdad, transparencia y eficiencia dentro del
concurso. Teniendo como objetivo, satisfacer de forma satisfactoria las necesidades administrativas y el
interés público. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución
Política; artículos 1, 34, y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 1,
4, 27, 84, 85, 87, 88 y concordantes de la Ley de la Contratación Administrativa; 2, 165, 174, 175, 177,
178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Con Lugar, los
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recursos interpuestos por: Henry González Guerrero, Mario Alberto Acosta Gutiérrez, Jorge Isaac Solano
Aguilar y Ana Lucía Herrera Bogarín; 2) Sin lugar los recursos interpuestos por: Carmen Mayela Rojas
Castro, Carlos Enrique Azofeifa López, Gustavo Adolfo Fernández, Carlos Manuel Venegas
Gómez, Kathya Rojas Venegas y Hazel Salas Desanti y 3) Se rechaza de plano los recursos interpuestos
por: Livia Meza Murillo, Lizeth Alvarez Salas, Horacio Montealegre Montealegre, Fabio Vincenzi Guilá,
Román Esquivel Font, Ingrid Gutiérrez Rojas, Alexis Robles Villalobos, Milton Arias Sánchez, Ana
Lidiette Guevara Gómez, Rodolfo Cortes Rosabal, Rolando Brenes Vindas, Olger Solís Hernández, Mario
Rojas Barrantes, Belzert Espinoza Cruz, José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Gerardo Rodríguez León,
Johnny Soto Zúñiga, Freddy Gerardo Coto Varela, Amado Hidalgo Quirós, Lindy Viviana Acuña
Benavides y Carlos, Francisco Vargas Villalobos, Sonia Madrigal Fernández, Rossette María Morgan
Asch, Krysbell Ríos Myrie, José Rafael Cordero González, Lilliana Torres Murillo y José Rafael Cordero
González, Deborah Feinzaig Mintz, Katia Ledezma Padilla y Jenny Vargas Quesada; todos en contra del
acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2010LN-000001-01, promovida por el Banco Nacional
de Costa Rica para la “Selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos”. 3)
Se anula el acto de adjudicación dictado por parte del Banco Nacional de Costa Rica; 4) Se da por agotada
la vía administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. German Brenes Reselló Gerente de División
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Alfredo Aguilar Arguedas y Pamela Tenorio Calvo AAA/PTC NN: 04655 (DCA-1368) NI: 3697 G:2010000596-5
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