R-DCA-0166-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las catorce horas veintiséis minutos del diecinueve de
febrero del dos mil veinte.--------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por SOLUCIONES EN CONECTIVIDAD SEC
S.A en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
2019LI-000002-0000400001, recaído a favor de IE NEXCON COSTA RICA SOCIEDAD
ANÓNIMA (Partida 2) concurso promovido por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD para adquisición de materiales para ODN entrega según demanda y por
cuantía inestimable.---------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que SOLUCIONES EN CONECTIVIDAD SEC S.A. el veintiséis de noviembre del dos
mil diecinueve, presentó ante esta Contraloría General, recurso de apelación en contra del
acto de adjudicación de la Licitación Pública Internacional 2019LI-000002-0000400001,
recaído a favor de IE NEXCON COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA (Partida 2).------------
II. Que mediante auto de las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de
noviembre del dos mil diecinueve, esta División solicitó el expediente administrativo del
concurso, requerimiento que fue atendido mediante oficio 5221.0135.2019 en el cual se
informa que la Licitación se trata de un proceso generado a través de la plataforma del
Sistema Integrado de Compras SICOP, siendo el expediente en su totalidad electrónico.---
III.- Que mediante resolución R-DCA-1284-2019 de las doce horas con cincuenta y siete
minutos del once de diciembre del dos mil diecinueve, se admitió el recurso presentado
por SOLUCIONES EN CONECTIVIDAD SEC S.A., concediéndose audiencia inicial a la
Administración y al adjudicatario, la cual fue atendida conforme consta en el expediente
de apelación.------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-Que mediante auto de las diez horas veintidós minutos del cinco de febrero del dos mil
veinte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 8660, los artículos
89 de la Ley de Contratación Administrativa y 191 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se prorrogó el plazo para resolver el presente recurso.---------
V.-Que de conformidad con el artículo 160 del Decreto Ejecutivo número 35148 -
Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, la audiencia final de conclusiones es de carácter
facultativo, siendo que en el presente caso se consideró innecesario su otorgamiento, en
vista de contarse con los elementos suficientes para resolver el recurso interpuesto.--------
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VI.- Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones
constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos Probados: Con vista en el expediente administrativo de la Licitación Pública
Internacional No. 2019LI-000002-0000400001, consultado en el Sistema Integrado de
Compras Públicas (SICOP), conforme a lo indicado por el Instituto Costarricense de
Electricidad en el oficio 5221.0135.2019, se tienen por demostrados los siguientes hechos
de interés: 1) Que entre los documentos que remitió IE NEXCON COSTA RICA S.A. con
su oferta se encuentra “ITEM 40 CONECTOR SC – APC”, documento en cuyas
especificaciones se lee: “Insertion loss (mated to standard SC connector) <0.3 dB typical).
(Ver en el apartado Concursos, Consulta de Concursos Electrónicos / Detalles del
Concurso / [12. Procesos por partida] / Partida 2 – Resultado de la apertura / Posición de
ofertas 4 - IE NEXCON COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA – Documento adjunto – 1 /
Detalle documentos adjuntos a la oferta / Nombre del documento – Documentos de
respaldo - Archivo adjunto - FICHAS TÉCNICAS.zip / ITEM 40 CONECTOR SC – APC).
2) Que la Administración mediante solicitud de información número 181137 en fecha 17
de junio de 2019 previno al oferente IE NEXCON COSTA RICA S.A., en los siguientes
términos: “IE NEXCON / Estimados Señores solicitamos subsanar lo siguiente con el fin
de continuar con el trámite respectivo. / Cabe indicar que para dicha aclaración tienen un
plazo de 3 días naturales, si la misma no se presenta dentro del plazo indicado no
podríamos tomar en cuenta su oferta para este concurso y se adjudicaría lo que la
Administración pueda verificar el cumplimiento. / Fecha límite: viernes 21 de junio de
2019 / De conformidad con lo indicado en el punto 5.4 del cartel, relacionado con las
fichas técnicas para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, no fue
posible validar los siguientes puntos, por lo que se le solicita que el fabricante confirme el
total cumplimiento de las especificaciones referenciando el mismo modelo ofertado
en el Sistema de Compras SICOP por su representada para los ítems y puntos detallados
en la siguiente lista. Esta confirmación deberá ser mediante carta y con el mismo detalle
de cada punto e ítem descritos en el cartel de este procedimiento de compra y
referenciado al mismo modelo ofertado aportando lo correspondiente, cartas,
certificaciones y resultados de pruebas que no se adjuntaron de la forma solicitada. / 5.4
El oferente debe suministrar en su oferta la documentación técnica que demuestre el
cumplimiento de los requerimientos técnicos solicitados en este cartel. Esta
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documentación debe ser presentada en forma clara, suficiente, completa y ubicada
mediante referencia para cada uno de los puntos de este capítulo. Debe ser presentada
en idioma español, en caso de que dicha información no sea factible ubicarla en español,
se podrá recibir en idioma inglés”. 2a) Para el ítem 23 se requirió el punto 3.11 y el 3.12,
los cuales establecen: 3.11 “Los cables de distribución deberán contar con elementos de
refuerzo de aramida, los cuales proveerán al cable de mayor resistencia longitudinal a la
tensión” y 3.12 “Los elementos de refuerzo se colocarán alrededor del núcleo, en el
interior de la cubierta y en todos los casos se debe asegurar que no dañen los demás
elementos que conforman el cable al ser sometidos a tensión”. 2b) Para los ítems 38 y 39
se requirió, entre otros, el punto 2.1 el cual establece: “El material que compone el cuerpo
de las rosetas debe ser termoplástico de alto impacto que no propaga la llama (UL 94 V-
0)”. 2c) Para el ítem 40 se requirió, entre otros, el punto 2.3 el cual establece:
“Repetibilidad: Pérdida de inserción ± 0,1dB en 1000 conexiones. / 2.5 Vida operativa
mínima: 1000 conexiones/desconexiones. / 2.9 Normativa: Son compatibles con
conectores SC de pulido APC de diseños NTT (CECC86000)”. 2d) Para los ítems 41 al 46
se requirió, entre otros, el punto 3.5 el cual establece: “Los cordones deberán estar
conformados por una fibra óptica monomodo. Las fibras ópticas monomodo deberán
cumplir con las características geométricas, ópticas y de transmisión que se indican en la
especificación ITU-T G.657.B3” (Ver en Expediente / [2. Información de Cartel] /
Resultado de la solicitud de Información / Listado de solicitudes de información / Nro. De
solicitud 181137 / Detalles de la solicitud de información). 3) Que la empresa IE NEXCON
COSTA RICA S.A. atendió la prevención señalada en el punto anterior, en fecha 20 de
junio de 2019, adjuntando un archivo identificado como “ACLARACIONES OFERTA.ZIP”
que comprende los siguientes documentos: • Carta Aclaración Corning. pdf • Carta
Aclaración YOFC.pdf • Carta RFP ICE.pdf • Equivalencias IP-NEMA.pdf • Nota Aclaración
CC-077-06-19.pdf • Report COYOTE MPC.pdf (ver en Expediente / [2. Información de
Cartel] / Resultado de la solicitud de Información / Listado de solicitudes de información /
Nro. De solicitud 181137 / Detalles de la solicitud de información / Estado de la
verificación / Resuelto / Respuesta a la solicitud de información). 4) Que el documento
“Nota Aclaración CC-0779-06-19.pdf”, aportado por la empresa IE NEXCON COSTA
RICA S.A., conforme a lo señalado en el punto anterior, corresponde a oficio CC-0779-06-
19 de fecha 20 de junio del 2019, que aparece firmado digitalmente por Jorge Antonio
Rojas Alvarado, Gerente Comercial, y entre otros, indica: 4a) “Ítem 23 / Puntos 3.11 y
4
3.12: Se adjunta carta del fabricante YOFC validando el cumplimiento de los dos puntos
citados”. 4b) “Ítem 38 y 39 / Puntos 2.1 y 3.3: Se adjunta carta del fabricante YOFC
validando el cumplimiento de los dos puntos citados”. 4c) “Ítem 40/ Punto 2.9: Se aporta
carta aclaratoria por parte del fabricante Corning sobre el punto solicitados. / Para los
puntos 2.5 y 2.9 el fabricante está haciendo una revisión con ingeniería sobre los puntos
citados, por lo cual solicitamos un plazo hasta el martes 25 de junio para dar una
respuesta”. (Subrayado y negrita corresponden al original). 4d) “Ítems 41 al 46 / Puntos
3.2, 3.5, 3.6, 3.7, 4.1 y 4.2 Se adjunta carta del fabricante YOFC validando el
cumplimiento de los puntos citados”. (Ver Expediente / [2. Información de Cartel] /
Resultado de la solicitud de Información / Listado de solicitudes de información / Nro. De
solicitud 181137 / Detalles de la solicitud de información / Estado de la verificación /
Resuelto / Respuesta a la solicitud de información). 5) Que el documento “Carta
Aclaración Corning. pdf”, aportado por la empresa IE NEXCON COSTA RICA S.A.,
conforme a lo señalado en el hecho probado tres, tiene fecha 20 de junio del 2019,
aparece suscrito por Luis Aguero V. Gerente Comercial Centroamérica, CORNING
OPTICAL COMMUNICATIONS LLC y entre otros, indica: “ Para el ítem 40 – Conector
SC/APC - NPFG 8802-TAPCFS1.6-3 LX / Certificamos que tienen una repetibilidad:
Pérdida de inserción < 0,2dB en 100 Conexiones”. (ver en Expediente / [2. Información de
Cartel] / Resultado de la solicitud de Información / Listado de solicitudes de información /
Nro. De solicitud 181137 / Detalles de la solicitud de información / Estado de la
verificación / Resuelto / Respuesta a la solicitud de información). 6) Que el documento
“Carta Aclaración YOFC.pdf”, aportado por la empresa IE NEXCON COSTA RICA S.A.,
conforme a lo señalado en el hecho probado tres, tiene fecha 19 de junio del 2019, no se
encuentra firmado ni se identifica el responsable de su contenido. (ver en Expediente / [2.
Información de Cartel] / Resultado de la solicitud de Información / Listado de solicitudes
de información / Nro. De solicitud 181137 / Detalles de la solicitud de información / Estado
de la verificación / Resuelto / Respuesta a la solicitud de información). 7) Que en la
Recomendación de Adjudicación 2019-09-15 7115-243-2019, se tiene que para la Partida
2 (ítems 23 a 56) se indica: "Por lo anteriormente indicado, se concluye que para la oferta
de SOLUCIONES EN CONECTIVIDAD SEC SOCIEDAD ANONIMA los ítems 23 a 56
cumplen técnicamente; sin embargo, ocupa segundo lugar en precio por lo tanto no se
recomienda su adjudicación".(Ver consulta concursos electrónicos/Detalles del concurso
/[13.Recurso para todas las partidas]/Resultado de la solicitud de verificación / [12.
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Procesos por partida] - Partida 2 – Resultado de la evaluación / Listado de solicitudes de
verificación / Número de secuencia 529345 /Título de la solicitud - Número de documento
“Aprobación de recomendación de adjudicación 2019LI-000002
0000400001(0752019522100024)/ Detalles de la solicitud de verificación / [2. Archivo
adjunto] / conforme se observa de seguido:---------------------------------------------------------------
II.- Sobre la legitimación de SOLUCIONES EN CONECTIVIDAD SEC S.A. Señala el
adjudicatario que su oferta cumple con la totalidad de los requisitos y que la oferta del
apelante no fue recomendada para ser adjudicada, a partir de lo cual no goza de
legitimación, como tampoco de interés legítimo, actual, propio y directo en relación con el
objeto del concurso. El apelante señala que su representada obtuvo el segundo lugar por
precio, por lo que al desplazar al adjudicatario, pasaría a ocupar dicha condición, a la vez
que alega cumplir con la totalidad de las condiciones técnicas para la Partida No.2.
Criterio de la División: De conformidad con la Recomendación de Adjudicación 2019-09-
15 7115-243-2019, se tiene que para la Partida 2 (ítems 23 a 56) se indica: "Por lo
anteriormente indicado, se concluye que para la oferta de SOLUCIONES EN
CONECTIVIDAD SEC SOCIEDAD ANONIMA los ítems 23 a 56 cumplen técnicamente;
sin embargo, ocupa segundo lugar en precio por lo tanto no se recomienda su
adjudicación" (hecho probado 7). Así las cosas, considerada elegible la oferta del
apelante, de prosperar los argumentos incoados en contra del adjudicatario, la empresa
recurrente pasaría a ocupar el primer lugar, de forma tal que se reconoce el interés
legítimo, actual, propio y directo en relación con el objeto del concurso, así como su mejor
derecho; a partir de lo cual se procede conocer las faltas imputadas.-----------------------------
III. Sobre el fondo del recurso presentado por SOLUCIONES EN CONECTIVIDAD
SEC S.A. Sobre los incumplimientos técnicos en algunos puntos de los ítems y el
momento oportuno para subsanarlos. Indica el apelante que a partir de la propuesta
técnica del adjudicatario y basada en las hojas técnicas que dicha empresa adjuntó a su
oferta, en comparación con las bases de la licitación promovida, determinó diferencias e
incumplimientos técnicos, características que señala determinantes para la construcción y
óptimo funcionamiento de las redes de fibra óptica, y por ende, para la prestación de
servicios a los clientes, debiéndose excluir la oferta presentada por IE NEXCON COSTA
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RICA S.A. (en adelante NEXCON). Como introducción a las faltas imputadas, el apelante
destaca los puntos 4.4 y 5.4 de los aspectos generales de la especificación técnica del
cartel de licitación. Señala que NEXCON debió presentar en su oferta la documentación
técnica que demostrara el cumplimiento de los requerimientos técnicos solicitados en este
cartel, pero ello no fue así, la oferta incumplió, y el ICE le consultó durante el estudio de
ofertas lo siguiente: "De conformidad con lo indicado en el punto 5.4 del cartel,
relacionado con las fichas técnicas para verificar el cumplimiento de las especificaciones
técnicas, no fue posible validar los siguientes puntos por lo que se le solicita que el
fabricante con el total cumplimiento de las especificaciones referenciando el mismo
modelo ofertado en el Sistema de Compras SICOP por su representada para los ítems y
puntos detallados en la siguiente lista. Esta confirmación deberá ser mediante carta y con
el mismo detalle de cada punto e ítem descritos en el cartel de este procedimiento de
compra y referenciado al mismo modelo ofertado aportando lo correspondiente, cartas,
certificaciones y resultados de pruebas que no se adjuntaron de la forma solicitada”.
Señala el apelante que si no fue posible validar el cumplimiento de algunas condiciones
técnicas de la oferta del adjudicatario, es precisamente porque no cumple. De seguido las
faltas señaladas: 1) ITEM 40. Señala el apelante que en el punto 2 de la especificación
técnica de la sección asociada al ítem 40 de la Partida 2, del cartel publicado por el lCE se
indica, entre otros, lo siguiente: “2. CARACTERÍSTICAS / 2.1 Pérdida de inserción típica ≤
0,20dB y máxima< 0,50dB. / 2.2 Pérdida de retorno APC típica ≥ 65dB y mínima> 60dB. /
2.3 Repetibilidad: Pérdida de inserción ± 0,1dB en 1000 conexiones. / 2.4 Forma de
Pulido: Convexo-angular con ángulo de (8±0.2º). /2.5 Vida operativa mínima: 1000
conexiones/desconexiones”. Dos son los cuestionamientos que apunta el apelante: i)
Señala que con vista a la ficha técnica aportada por el oferente, el conector cotizado no
cumple con la especificación técnica solicitada en el pliego de condiciones, ello por cuanto
se muestra que el valor típico es de <0,3 dB y no de ≤0,20dB como se solicita, lo que
implica una pérdida de hasta el 50% por encima del máximo permitido por el lCE. Agrega
que un valor tan alto de pérdida por inserción en el conector influye en el presupuesto
óptico del enlace de fibra óptica, lo que puede provocar averías en el servicio que se
brinde, además las pérdidas de inserción y de retorno de un conector van asociadas a la
calidad y vigencia de un conector en el mercado, porque actualmente las tecnologías con
las soluciones FTTH cada vez más se requieren de dispositivos de menores pérdidas
para lograr mayor alcance y mayores velocidades de transmisión. ii) En cuanto a la
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repetibilidad de uso del conector, el ICE pide que se puedan hacer hasta 1000 conexiones
y que las pérdidas varíen un máximo de 0,1 dB. Sin embargo, la hoja técnica del producto
cotizado por NEXCON, indica que los conectores después de solo 100 conexiones,
pueden variar hasta 0,2 dB, lo que representa un incumplimiento al parámetro de
repetibilidad el cual es muy inferior a lo que se requiere y fue solicitado. Indica que en el
estudio de las ofertas que realiza la Administración, no se razona si es subsanado o no el
incumplimiento de la cantidad de 1000 repeticiones, siendo que únicamente se indica que
se cumple con todos los ítems, reiterando el apelante que la hoja técnica del conector
aportada desde oferta refiere a 100 conexiones. Indica el apelante que la especificación
técnica en los términos requeridos no se indica ni en la oferta ni tampoco de la
información que consta en el SICOP que es el medio formal para recibir respuesta a las
consultas que se le hicieron a NEXCON, sin que haya evidencia de la recepción de
información técnica que respalde el cumplimiento de lo solicitado. Señala que si hubiera
conocido que era posible presentar un material que no cumpliera con la pérdida de
inserción y la repetibilidad, habría cotizado un precio inferior al que se presentó en la
oferta y la mejora de precio, porque estas características técnicas en los materiales
influyen grandemente en el precio del Ítem. Considera que se está ante un incumplimiento
que no es subsanable, que la oferta debió quedar descartada desde un inicio para la
Partida 2 y no debió ser considerada para la etapa de mejora de precios. Sobre los temas
referidos el adjudicatario se refiere de manera simultánea indicando: Que el conector
ofertado cumple con las características técnicas descritas en el cartel. Indica que este
producto pertenecía a la gama de productos de la división de telecomunicaciones de 3M,
la cual el año pasado fue adquirido por Corning. Esta transición conlleva su tiempo a nivel
de mercadeo y brochures técnicos para terminar de completar el traslado y actualización
de las fichas técnicas, de acuerdo a las mejoras constantes que está haciendo la marca al
recibir e integrar este nuevo portafolio de productos. La ficha técnica presentada, data del
2010 por lo cual las mejoras realizadas al producto no se encuentran registradas en la
misma, así como también la información de características técnicas presentadas en esta
ficha atienden a las necesidades generales de la industria, los cuales presentan valores
estándar, y no son excluyentes al cumplimiento de lo establecido en el cartel de la
institución. Adicionalmente, los valores presentados en la ficha técnica son conservadores
debido a la naturaleza del producto, la cual es un conector que se ensambla y debe
seguirse el debido proceso para que quede correctamente instalado, con sus
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características técnicas en su óptimo desempeño. La ficha técnica hace referencia a una
pérdida de inserción típica de 0.3dB y ciclos de 100 conexiones y desconexiones con un
máximo de variación de 0.2dB, sin embargo estos datos no son excluyentes a que el
conector tenga un desempeño superior como el requerido por el ICE. Señala que adjunta
una carta por parte del fabricante CORNING en la cual confirma el cumplimiento del
requerimiento cartelario, con lo cual se da por satisfecho el cumplimiento de los valores de
pérdida de inserción típica menores a 0.2 dB indicados en el punto 2.1 y la repetibilidad de
las 1000 conexiones con una variación de pérdida de inserción de 0.1dB. La
Administración en el mismo orden de los temas cuestionados señala: i) Respecto al
numeral 2.1 del cartel, el recurrente señala que el valor ofertado por Nexcon para estos
conectores mecánicos tipo SC/APC para fibra óptica, es menor a 0,3dB, y por tanto
concluye que no cumple con el requerimiento, pero indica que esto obedece a una
interpretación inadecuada de lo establecido en el cartel, ya que se indicaba un rango de
valores para este parámetro, que iniciaba en el valor típico para estos conectores (que es
menor o igual a 0,2 dB), y podía alcanzar un valor máximo que debía ser menor a 0,5 dB.
El valor ofertado por Nexcon se encuentra dentro del rango requerido en el cartel. ii)
Acerca de la repetibilidad (numeral 2.3) indica que resulta común en la industria que, para
medir la calidad de los conectores ópticos, se prueben las características de dichos
conectores luego de realizar múltiples operaciones de conexión, desconexión, a fin de
estimar el grado de desgaste y deterioro que puedan presentar dichas características del
conector con el uso continuado en el tiempo de dichos conectores. La pérdida usualmente
se mide y se indica luego de ejecutar 1000 ciclos de conexión/desconexión. Para el caso
del conector ofertado por Nexcon (modelo SC/APC - NPFG 8802-TAPCFS1.6-3 LX), el
oferente indica que la degradación luego de 100 ciclos de conexión y desconexión es
inferior a 0,2 dB (refiere a "Carta Aclaración Corning.pdf' presentado en respuesta a
solicitud de aclaraciones solicitadas por la administración en documento 181137 el 17 de
junio de 2019). Indica el ICE que respecto a la repetibilidad de conexión de estas fibras,
valoró varios aspectos técnicos relativos a los conectores que se solicitaban: • Los
conectores que se solicitan son para ensamblar mecánicamente en el sitio, y no son
conectores que vienen preparados de fábrica. Ello implica que el desempeño de este tipo
de conector, resulta inferior al que es usual para los conectores ensamblados en fábrica,
hechos en un ambiente controlado y con instrumentos de manipulación de mucha mayor
precisión. • Usualmente para poner en operación un enlace de fibra óptica, previamente
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se realiza un cuidadoso proceso de instalación y pruebas para asegurar los niveles de
desempeño según las estimaciones del diseño teórico (incluyendo el mencionado
presupuesto óptico) original. Durante estos procesos de pruebas, raramente se llegan a
realizar en la práctica más de 20 ciclos de conexión/desconexión, tanto porque no hace
falta, como por cuanto se procura no deteriorar innecesariamente las características de
los conectores. • La pérdida usual que presentan los conectores ópticos naturalmente
oscila entre 0,2 y 0,5 dB en promedio por cada uno. • El fabricante Corning es una
empresa de enorme prestigio y líder mundial en desarrollo, investigación y manufactura
de productos para las redes ópticas de telecomunicaciones, siendo que éste fabricante
usualmente busca competir con productos de alta calidad. • Los márgenes de seguridad
con los que se elaboran los presupuestos ópticos normalmente son mayores a 4
decibeles, por lo que un aumento de 0,2 dB en las pérdidas de potencia óptica no
alcanzaría a producir ningún problema detectable en la operación de los enlaces de fibra
óptica. Indica que analizando todos estos aspectos, se valoró que una pérdida de 0,2dB
luego de 100 operaciones de conexión y desconexión, no iba a representar un problema
lo suficientemente significativo como para generar una degradación sensible o detectable
en la calidad de operación de los enlaces ópticos de telecomunicaciones, además de que
difícilmente ningún conector óptico llega a ser conectado y desconectado tantas veces a
pesar de que dentro del "argot" de la industria, normalmente se aplica el parámetro de los
1000 ciclos de conexión y desconexión, pero a conectores ensamblados en fábrica, y no a
conectores de tipo acoplados mecánicamente "in situ", como los que se pretende adquirir.
Así, determina que el límite de 0,1dB en este caso, no representa un impacto
trascendente en el objetivo final para el cual se pretenden aplicar los conectores
requeridos. Adicionalmente, tampoco se descalificaron otras ofertas aduciendo como
razón el incumplimiento de este punto en particular, por lo cual tampoco se incurre en un
trato desigual. Indica que en ningún caso puede interpretarse que la vida operativa
mínima del conector es para un máximo de 100 conexiones como erróneamente
interpreta el recurrente, porque la vida útil de cualquier conector óptico puede exceder
miles de operaciones de conexión/desconexión, a pesar de que obviamente esto implique
que se presente una consecuente degradación y pérdidas en la calidad de los parámetros
de operación. Criterio de la División: Respecto al ítem 40 que corresponde a conector
de fibra óptica con conectores, dos son los cuestionamientos planteados por el apelante,
el primero de ellos en relación con la pérdida de inserción y los valores establecidos en el
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cartel, y el segundo relacionado con la pérdida de inserción por repetibilidad. Tratándose
del primero de ellos se tiene que el cartel para el ítem 40 estableció en el punto 2.1 lo
siguiente: “Pérdida de inserción típica ≤ 0,20dB y máxima< 0,50dB” (Consultado en
https://www.sicop.go.cr/index.jsp Consulta de Concursos Electrónicos / Detalles del
Concurso / [F. Documento del cartel]/ Tipo de documento - Documentos del cartel /
Nombre del documento - Anexo 4 Especificaciones técnicas Materiales ODN
(Modificacion #3) / Archivo adjunto - Anexo 4 Especificaciones técnicas Materiales ODN
(Modificacion #3).docx). La norma establece un rango de valores, siendo que con vista a
la oferta (hecho probado 1) y reconocido por todas las partes durante este proceso,
NEXCON ofrece para dicho ítem un valor típico de <0,3 dB, el cual se encuentra dentro de
lo requerido en el cartel. Ahora bien, respecto al segundo cuestionamiento, el mismo
versa sobre el requisito de la repetibilidad de uso del conector, el cual se establece en el
punto 2.3 del ítem 40, el cual dispone: “Repetibilidad: Pérdida de inserción ± 0,1dB en
1000 conexiones”. (Consultado en https://www.sicop.go.cr/index.jsp Consulta de
Concursos Electrónicos / Detalles del Concurso / [F. Documento del cartel]/ Tipo de
documento - Documentos del cartel / Nombre del documento - Anexo 4 Especificaciones
técnicas Materiales ODN (Modificacion #3) / Archivo adjunto - Anexo 4 Especificaciones
técnicas Materiales ODN (Modificacion #3).docx), norma sobre la cual, durante el análisis
de ofertas, se realizó una prevención al hoy adjudicatario (hecho probado 2 y 2c). En la
solicitud de información, identificada en el expediente de SICOP con el número 181137
(hecho probado 2), se advierten dos cosas: La primera, que “…De conformidad con lo
indicado en el punto 5.4 del cartel, relacionado con las fichas técnicas para verificar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas, no fue posible validar los siguientes
puntos, por lo que se le solicita que el fabricante confirme el total cumplimiento de
las especificaciones referenciando el mismo modelo ofertado en el Sistema de Compras
SICOP por su representada para los ítems y puntos detallados en la siguiente lista”. La
segunda, que “…Esta confirmación deberá ser mediante carta y con el mismo detalle
de cada punto e ítem descritos en el cartel de este procedimiento de compra y
referenciado al mismo modelo ofertado aportando lo correspondiente, cartas,
certificaciones y resultados de pruebas que no se adjuntaron de la forma solicitada”. El
cartel en el apartado 5. Información Técnica, señala, entre otros, lo siguiente: “5.1- Todos
los oferentes deben suministrar la información técnica completa y detallada de los
materiales ofertados para facilitar el análisis y estudio adjudicativo”, “5.4 - El oferente debe
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suministrar en su oferta la documentación técnica que demuestre el cumplimiento de los
requerimientos técnicos solicitados en este cartel. Esta documentación debe ser
presentada en forma clara, suficiente, completa y ubicada mediante referencia para cada
uno de los puntos de este capítulo. Debe ser presentada en idioma español, en caso de
que dicha información no sea factible ubicarla en español, se podrá recibir en idioma
inglés”, y “5.6 Las fichas técnicas entregadas para esta licitación deben ser las emitidas
por el fabricante, no se aceptarán fichas técnicas modificadas o elaboradas por otra
persona que no sea el fabricante de los equipos, deben ser legibles y entendibles” (Ver en
Consulta de Concursos Electrónicos / Detalles del Concurso / [F. Documento del cartel]/
Tipo de documento - Documentos del cartel / Nombre del documento - Anexo 4
Especificaciones técnicas Materiales ODN (Modificacion #3) / Archivo adjunto - Anexo 4
Especificaciones técnicas Materiales ODN (Modificacion #3).docx)
https://www.sicop.go.cr/index.jsp ). Se desprende de lo anterior, el deber que se imponía a
cada oferente de aportar la documentación técnica completa y detallada de los materiales
ofertados, por medio de la cual se demostrase el cumplimiento de los requerimientos
técnicos solicitados, documentación que debía ser presentada desde oferta de manera
clara, suficiente, completa y referenciada para cada uno de los puntos exigidos,
evidenciándose el papel que la Administración exigía en relación al fabricante de los
productos ofertados, en tanto estableció que las fichas técnicas entregadas debían ser las
emitidas por este. La solicitud de información referida evidencia que la Administración
tenía como objeto validar el cumplimiento de las especificaciones que demandaba el
cartel, lo cual no había podido realizar de frente a la información presentada con la oferta,
siendo además que dicha validación pretendía realizarla – y en estos términos lo solicitó
en la prevención – contra carta emitida por el fabricante. Nótese que es claro la nota de
solicitud de información al señalar “…se le solicita que el fabricante confirme el total
cumplimiento de las especificaciones” y posteriormente indica: “Esta confirmación deberá
ser mediante carta…”. La prevención que el ICE realiza deviene posible al amparo del
artículo 62 del Decreto Ejecutivo Número 35148 - Reglamento al Título II de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, norma que habilita a la Administración a contar con una “…una fase
de saneamiento de las ofertas en la que se procurará la subsanación de todos los
aspectos sustanciales o insustanciales que sean necesarios, y que no otorguen una
ventaja indebida, con el objeto de conservar la totalidad o la mayor cantidad de ofertas
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posibles al momento del dictado de la adjudicación”, normativa en cuyo numeral 64
reconoce incluso como consecuencia de no atender la prevención, la posibilidad del ICE
de proceder a descalificar al oferente, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite.
Conforme a la solicitud de información a cargo de la Administración (hecho probado 2c),
se tiene que uno de los ítems respecto a los cuales no se pudo verificar el cumplimiento
de las especificaciones técnicas, corresponde al ítem 40, por lo que - contra carta
extendida por el fabricante - , se debía confirmar lo correspondiente al punto 2.3
Repetibilidad: Pérdida de inserción ± 0,1dB en 1000 conexiones, 2.5 Vida operativa
mínima: 1000 conexiones/desconexiones y 2.9 Normativa: Son compatibles con
conectores SC de pulido APC de diseños NTT (CECC86000)”. Por su parte, NEXCON
remitió una carta suscrita por su Gerente Comercial, en la cual – respecto al ítem 40 -,
señaló: “Ítem 40/ Punto 2.9: Se aporta carta aclaratoria por parte del fabricante Corning
sobre el punto solicitados. / Para los puntos 2.5 y 2.9 el fabricante está haciendo una
revisión con ingeniería sobre los puntos citados, por lo cual solicitamos un plazo hasta
el martes 25 de junio para dar una respuesta”. (hechos probados 3 y 4c ), siendo que
la carta extendida por CORNING y suscrita por Luis Aguero V. Gerente Comercial
Centroamérica, CORNING OPTICAL COMMUNICATIONS LLC, respecto a dicho ítem
indicó: “Para el ítem 40 – Conector SC/APC - NPFG 8802-TAPCFS1.6-3 LX / Certificamos
que tienen una repetibilidad: Pérdida de inserción < 0,2dB en 100 Conexiones” (hechos
probados 3 y 5). Conocido lo anterior y de frente a lo planteado por el apelante, sea que
dicho requerimiento técnico no se verificaba ni contra la documentación técnica
presentada con la oferta ni contra la presentada ante la consulta que se le hizo a la
empresa, se tiene que ante la solicitud de información hecha por el ICE (hechos probados
2 y 2c ), y la posibilidad de subsanación concedida a NEXCON, en tanto la misma tiene su
origen al momento en que el ICE no puede verificar una serie de especificaciones
técnicas requeridas por el cartel, NEXCON en documento identificado como “Nota
Aclaración CC-077-06-19.pdf” (hechos probados 3 y 4c), aporta una carta en la cual
indica: “Ítem 40/ Punto 2.9: Se aporta carta aclaratoria por parte del fabricante Corning
sobre el punto solicitados. / Para los puntos 2.5 y 2.9 el fabricante está haciendo una
revisión con ingeniería sobre los puntos citados, por lo cual solicitamos un plazo hasta
el martes 25 de junio para dar una respuesta”, siendo que el documento identificado
como “Carta Aclaración Corning. pdf”, (hechos probados 3 y 5 ), lo que señala es lo
siguiente: “Para el ítem 40 – Conector SC/APC - NPFG 8802-TAPCFS1.6-3 LX /
13
Certificamos que tienen una repetibilidad: Pérdida de inserción < 0,2dB en 100
Conexiones”, a partir de lo cual se tiene que NEXCON – al momento procesal concedido
para acreditar el cumplimiento de la especificación cartelaria 2.3 - Repetibilidad: Pérdida
de inserción ± 0,1dB en 1000 conexiones, no aportó la información solicitada, como
tampoco en el plazo adicional que ella misma requirió para atender los cuestionamientos
hechos al ítem 40, aportó carta del fabricante que respaldase el requisito. En otras
palabras con la carta del fabricante CORNING (hecho probado 5) no resulta posible que
se tenga por acreditado a ese momento (junio 2019) que se cumplía con lo establecido en
el punto 2.3 referido, prosperando de esta manera el alegato del apelante al señalar que
la verificación del requisito no era posible ni ante la documentación presentada en la
oferta ni la que constaba en SICOP ante la consulta que le hubiese sido hecha. En este
punto es importante destacar que si dentro del análisis de las ofertas se determina que
una de ellas no contempla los requerimientos técnicos necesarios para cumplir a
cabalidad con el objeto contractual, se está frente a una oferta incompleta, siendo que –
ante la valoración a cargo de la Administración de no generarse una ventaja indebida y de
estarse frente a los supuestos que la norma aplicable reconoce como aspectos
subsanables, es viable acudir a esta figura, tal y como ocurrió en este caso, sin que haya
NEXCON en su respuesta aportado carta del fabricante que respaldase el requisito del
cartel (punto 2.3). Al contrario en el documento aportado se menciona en cuanto a la
repetibilidad, una pérdida de inserción < 0,2dB en 100 Conexiones, lo cual difiere del
cartel que demanda una pérdida de inserción ± 0,1dB en 1000 conexiones. Importante
señalar que aun cuando NEXCON señaló en el documento identificado como “Nota
Aclaración CC-077-06-19.pdf” (hechos probados 3 y 4c), una solicitud de plazo hasta el
25 de junio de 2019 para dar respuesta en relación con los puntos 2.5 y 2.9, alegando que
el fabricante se encontraba haciendo una revisión con ingeniería sobre los puntos citados,
puntos que corresponden a las características exigidas para el ítem 40, con vista a la
información que consta en el expediente electrónico de esta licitación, no se tiene que
NEXCON haya aportado algo adicional en la fecha señalada, siendo que es hasta el
momento en que NEXCON atiende la audiencia inicial concedida con ocasión del
presente recurso de apelación, que aporta una carta extendida por el fabricante
CORNING (que corresponde al adjunto 2 del documento identificado con el número de
ingreso 36511, que consta en el expediente de apelación), en la cual respecto al tema en
debate se indica: “Repetibilidad: Pérdida de inserción de ±0.1db en 1000 conexiones. /
14
Los conectores marca Corning tienen una vida útil superior a las 1000 conexiones, y
durante su operación cumplen con la variación de pérdida de inserción de 0.1dB
requerida", sin que corresponda este el momento procesal oportuno y procedente para
subsanar un cuestionamiento para el cual, durante análisis de ofertas, se le concedió un
plazo perentorio e inclusive por el mismo oferente requerido una ampliación para ese
efecto, sin que se cumpliera. En este punto no debe perderse de vista, que el
adjudicatario contó con una oportunidad procesal para brindar atención a un
requerimiento que la Administración consideró sustancial, al punto de solicitarle para su
verificación una carta del fabricante, de forma tal que este era el momento y no otro, para
atender tal información. Incluso véase que el mismo oferente a pesar de presentar
información al momento de atender la subsanación que de igual forma resultaba
incongruente con el mismo cartel, solicita como se indicó una fecha específica para
atender este punto en su completes, bajo el argumento de efectuarse algunas pruebas,
plazo que aún de ser posible su aceptación –lo que no está siendo analizado en este
momento- es incluso incumplido por el mismo adjudicataria al no constar en el expediente
electrónico la presentación en momento alguno de esta información, lo cual obliga a
considerar que la subsanación de un requisito no es un aspecto que queda a la libre
disposición del oferente atenderlo o no o bien, definir el momento en que debe hacerlo,
sino que este debe ser atendido en los plazos y bajos las formalidades que la
Administración le ha solicitado, todo en aras de verificar el adecuado cumplimiento del
objeto contractual licitado. Ha de destacarse que el acudir a la figura de la subsanación,
regulada en Reglamento al Título II de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, deviene posible en tanto no coloque
al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida, ventaja que de la misma
manera se generaría en el presente caso, de permitirse una subsanación de manera
posterior al momento concedido para ello, ante el conocimiento y traslado del recurso de
apelación, de forma tal que se reconoce un incumplimiento de la oferta de NEXCON
respecto al punto 2.3, lo cual la torna en inelegible, resaltándose en este punto que fue la
misma Administración la que respecto a este punto (hecho probado 2), pidió información
al considerar que de frente a la información de la oferta no había podido verificar el
cumplimiento del mismo, solicitando carta de fabricante para su confirmación, carta que el
oferente presentó señalando un valor para la pérdida de inserción por repetibilidad que no
correspondía al requerido. El ICE en su respuesta a la audiencia inicial (que corresponde
15
a documento identificado con el número de ingreso 36159, que consta en el expediente
de apelación), a la hora de referirse al tema de repetibilidad, señala que “…el oferente
indica que la degradación luego de 100 ciclos de conexión y desconexión es inferior a 0,2
dB (ver documento "Carta Aclaración Corning.pdf' presentado en respuesta a solicitud de
aclaraciones solicitadas por la administración en documento 181 137 el 17 de junio de
2019)” ; lo cual – como se indicó supra – no permite acreditar el requisito exigido en los
términos del punto 2.3. Adicionalmente el ICE en su respuesta y sobre este tema realiza
varias observaciones, entre ellas: • Que para poner en operación un enlace de fibra
óptica, previamente se realiza un proceso de instalación y pruebas para asegurar los
niveles de desempeño según las estimaciones del diseño teórico estos procesos de
pruebas, indicando que durante estos procesos de prueba raramente se llegan a realizar
en la práctica más de 20 ciclos de conexión/desconexión; • Que el fabricante Corning es
una empresa de enorme prestigio y líder mundial en desarrollo, investigación y
manufactura de productos para las redes ópticas de telecomunicaciones, siendo que éste
usualmente busca competir con productos de alta calidad, • Que difícilmente ningún
conector óptico llega a ser conectado y desconectado tantas veces a pesar de que dentro
del "argot" de la industria, normalmente se aplica el parámetro de los 1000 ciclos de
conexión y desconexión, pero a conectores ensamblados en fábrica, y no a conectores de
tipo acoplados mecánicamente "in situ", como los que se pretende adquirir. Al respecto,
ha de indicarse que el requisito cartelario referido a 1000 ciclos de conexión y
desconexión lo estableció la Administración, y contra el mismo se debían formular las
ofertas, al punto que quien determinó la necesidad de aportar vía subsanación, carta del
fabricante para verificar el cumplimiento del punto 2.3 en mención, fue el mismo ICE. Por
su parte, tratándose de la referencia a la empresa fabricante, ello no deviene un tema
técnico y no tiene relación con el requisito cartelario que es lo que se tiene que verificar.
Adicionalmente en cuanto al tipo de “conector” que refiere el ICE, al señalar el tipo
“ensamblado de fábrica” y al “acoplados mecánicamente “in situ”, el cartel expresamente
señala que “Los conectores serán usados para conectorizar en ambos extremos los
cables de acometida óptica solicitados en estas especificaciones. Por tanto, se usarán
para la conectorización en el extremo que se conecta en las cajas de Distribución
Terminal, así como en las instalaciones del cliente con la roseta”. (Consultado en
https://www.sicop.go.cr/index.jsp Consulta de Concursos Electrónicos / Detalles del
Concurso / [F. Documento del cartel]/ Tipo de documento - Documentos del cartel /
16
Nombre del documento - Anexo 4 Especificaciones técnicas Materiales ODN
(Modificacion #3) / Archivo adjunto - Anexo 4 Especificaciones técnicas Materiales ODN
(Modificacion #3).docx).). Por las razones expuestas, en atención a los dos temas
planteados por el apelante (pérdida de inserción y repetibilidad de la pérdida de
inserción), no se tiene un incumplimiento en relación al primero, sin embargo respecto al
segundo, siendo que ante la prevención hecha durante análisis de ofertas, el requisito del
ítem 40, punto 2.3, no fue subsanado con carta del fabricante que permitiese verificar en
ese momento y oportunidad procesal concedida, el cumplimiento cartelario, se declara
con lugar este extremo del recurso, tornándose inelegible la oferta presentada por
NEXCON. 2) ITEM 23: CABLE DE FIBRA ÓPTICA DE DISTRIBUCIÓN INTERIOR
AMARILLO TENSIÓN 4OO N TIPO RISER 24. Señala el apelante que ante el
cuestionamiento de la Administración a NEXCON acerca de los elementos de refuerzo de
aramida, punto 3.11 y 3.12, la empresa responde indicando que adjunta carta del
fabricante YOFC validando el cumplimiento de los dos puntos citados. A criterio del
apelante, al revisar la respuesta dada por el fabricante YOFC se trata de un documento
simple sin firma y nombre de la persona que firma o cargo, sea un documento de autoría
desconocida. Alega que se está en una licitación pública internacional, y el cumplimiento
de condiciones técnicas esenciales no se puede acreditar con ese papel, que no cuenta
con la mínima formalidad ni credibilidad. Indica el apelante que la aramida tiene gran
resistencia a la tracción aportando poco peso y volumen al cable. Debido a una baja
elongación y alto nivel de elasticidad, es la elección general para cables en los que se
necesita una gran resistencia a la tracción. La aramida es una especificación esencial del
cable de fibra óptica, por lo que no existe explicación lógica para que esa información no
estuviese en la ficha técnica entregada con la oferta, siendo claro que el cable ofertado
(producto YOFC lndoor Distribution Cable GJPFJH-2486b3) es diferente al exigido en
cartel, sin que tampoco se haya remitido al sitio web del fabricante o a algún elemento
objetivo de convicción. Por ello, debió NEXCON quedar descartada desde un inicio y no
debió ser considera para la etapa de mejora de precios. Por su parte, el adjudicatario
indica que su respuesta es un documento oficial del fabricante y ya fue recibida por la
institución y dado por satisfecho el cumplimiento técnico de los puntos 3.11 y 3.12 del
cartel en donde el fabricante indicó en idioma inglés que el elemento de refuerzo del cable
es de hilos de aramida, los cuales serán puestos alrededor del núcleo dentro de la
chaqueta del cable para dar resistencia a la tensión y serán compatibles con el resto del
17
cable. Presenta una traducción libre del documento presentado en ese momento e indica
que como prueba adicional e indubitable del cumplimiento de este cable, adjunta una
carta por parte del fabricante YOFC en la cual confirma el cumplimiento de este producto
al requerimiento cartelario. Al respecto, la Administración indica que Nexcon en
respuesta a la consulta número 181137 tramitada por el ICE respecto a este requisito,
presentó un documento con membrete del fabricante YOFC donde indica (en idioma
inglés) que sus cables sí incorporan las requeridas fibras de aramida para reforzar la
estructura de los cables ópticos ofertados. Así, con solo la presentación de dicho
documento la Administración da por satisfecha la subsanación ya que lo que se requería
era un documento del fabricante confirmando el cumplimiento de las especificaciones
referenciado en modelo ofertado, no se solicitó que la carta fuera firmada. Agrega que el
recurrente no aporta pruebas de que el citado documento remitido por NEXCON contenga
inexactitudes o falsedades, recayendo sobre este la carga de la prueba. Criterio de la
División: Tal y como se señaló en el punto anterior, en la solicitud de información,
identificada en el expediente de SICOP con el número 181137 (hecho probado 2), se
advierten dos cosas: La primera, que “…De conformidad con lo indicado en el punto 5.4
del cartel, relacionado con las fichas técnicas para verificar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas, no fue posible validar los siguientes puntos, por lo que se le
solicita que el fabricante confirme el total cumplimiento de las especificaciones
referenciando el mismo modelo ofertado en el Sistema de Compras SICOP por su
representada para los ítems y puntos detallados en la siguiente lista”. La segunda, que
“…Esta confirmación deberá ser mediante carta y con el mismo detalle de cada punto
e ítem descritos en el cartel de este procedimiento de compra y referenciado al mismo
modelo ofertado aportando lo correspondiente, cartas, certificaciones y resultados de
pruebas que no se adjuntaron de la forma solicitada”. Del contenido del cartel, Apartado 5.
Información Técnica, específicamente los puntos 5.1, 5.4 y 5.6 (trascritos en el punto
anterior), el cartel imponía a cada oferente el deber de aportar la documentación técnica
completa y detallada de los materiales ofertados, por medio de la cual se demostrase el
cumplimiento de los requerimientos técnicos solicitados, documentación que debía ser
presentada de manera clara, suficiente, completa y referenciada para cada uno de los
puntos exigidos, evidenciándose el papel que la Administración exigía en relación al
fabricante de los productos ofertados, en tanto estableció que las fichas técnicas
entregadas debían ser las emitidas por este. La solicitud de información 181137 (hecho
18
probado 2) evidencia que la Administración tenía como objeto validar el cumplimiento de
las especificaciones que demandaba el cartel, lo cual no había podido realizar de frente a
la información presentada con la oferta, siendo además que dicha validación pretendía
realizarla – y en estos términos lo solicitó en la prevención – contra carta emitida por el
fabricante. Nótese que es claro el oficio al señalar “…se le solicita que el fabricante
confirme el total cumplimiento de las especificaciones” y posteriormente indica: “Esta
confirmación deberá ser mediante carta…”. Tratándose del cuestionamiento que se hace
al ítem 23, puntos 3.11 y 3.12, se tiene que ante la prevención realizada por el ICE (hecho
probado 2a), NEXCON presenta un documento que aun cuando identifica como “carta del
fabricante” (hecho probado 4a), este no se encuentra firmado (hecho probado 6). En este
orden, ante la solicitud de información por parte del ICE, resulta necesario considerar que
el documento aportado para verificar el requisito cartelario, debía ser emitido por el
fabricante en la medida que así lo requirió la Administración (hecho probado 2) y así
incluso lo ofreció NEXCON a la hora de atender la prevención (hecho probado 4a),
acreditación que debe efectuarse mediante documento válidamente emitido por el
fabricante, donde no resulta admisible otorgar validez a un documento carente de firma y
nombre del responsable de su contenido, pretendiendo ser la carta de fabricante que
requirió la Administración, considerándose extemporánea la presentación que se hace de
un documento extendido y ahora sí firmado por un representante del fabricante en
diciembre 2019, aportado con la respuesta a la audiencia inicial. Véase que al momento
de atender la prevención ni a la hora de atender la audiencia inicial, NEXCON ofrece
explicación alguna acerca del por qué un documento que identifica como “carta de
fabricante”, no se encuentra debidamente firmado, ni las razones que ello motivaron, sin
que esto lo libere del deber señalado. Así se tiene que, durante el análisis de las ofertas,
se concedió un momento procesal determinado para subsanar, durante el cual no se
remitió el documento que demostrase el respaldo del fabricante, pues ante la omisión de
firma no puede otorgarse la validez respectiva a dicho documento como carta del
fabricante, que fue precisamente lo que la Administración requirió. Si bien ello pareciera
un aspecto formal, no lo es, en tanto acredita un requisito de orden sustancial como en
este caso resulta ser la búsqueda de validación de especificaciones técnicas detalladas
en el cartel, que la Administración requirió verificar contra carta del fabricante, aun cuando
al momento de atender la audiencia inicial alegue que lo que se requería era un
documento del fabricante y no una carta que estuviese firmada, sin embargo no expone o
19
desarrolla la forma en que alcanzó o verificó la validación de la información o documento
que ella misma requirió. En este punto debe enfatizar este órgano contralor, el momento u
oportunidad que tuvo el adjudicatario para presentar la información solicitada, información
que no solo debía cumplir respecto al contenido de lo solicitado, sino que considerando la
formalidad que la Administración le dio al medio de acreditación de la información, es
decir, carta del fabricante, era con la respuesta a la solicitud de subsanación que esta
información debía ser presentada en su completes, tanto por contenido como con las
formalidades requeridas. De manera tal, que un documento presentado sin firma y sin
identificación alguna de quien lo emite, no puede ser equiparado a esa carta de fabricante
que la Administración requirió, la cual por su naturaleza es claro debía cumplir con ciertas
formalidades, siendo esencial su firma para precisamente otorgar validez a ese
documento. De ahí que el momento de su presentación era como se indicó, la respuesta
al subsane, no siendo posible pretender su atención en esta sede, ahora sí, presentando
un documento firmado por un representante de la empresa, pues precisamente esta,
debió ser presentada en un momento anterior. Debe tener presente el adjudicatario, que
ante una prevención para subsanar o aclarar algún aspecto de la oferta, no se le abre a
este una ilimitada cantidad de posibilidades para hacerlo, sino que con respeto a la
celeridad y eficiencia en el proceso de compra que implica no dilatar innecesariamente su
continuidad, estas prevenciones deben ser atendidas en el momento correspondiente, de
forma tal que de no aprovecharse este momento, su atención en un momento posterior
resulta de principio precluida o extemporánea. Conforme con lo expuesto, corresponde
declarar con lugar este punto del recurso, resultando ello en la imposibilidad de utilizar
para respaldo de la verificación de los puntos 3.11 y 3.12 del ítem 23, un documento que
no se encuentra firmado por el fabricante. 3) ITEMS 38 y 39 (ROSETAS). Señala el
apelante que en el punto 2.1 de la especificación técnica de la sección asociada a los
ítems 38 y 39 de la Partida 2 se indica: "El material que compone el cuerpo de las rosetas
debe ser termoplástico de alto impacto que no propaga la llama (UL 94 V'0)”, siendo que
el revisar la especificación técnica aportada por el oferente NEXCON que respalda el
cumplimiento de lo solicitado por el ICE en el cartel, no se indica el cumplimiento de este
requerimiento técnico tan importante que podría poner en peligro la salud del usuario en
caso de incendio, porque el material, al no indicar que cumple con la norma UL 94 V-0,
podría propagar la llama y causar un incendio. Agrega que la información técnica
aportada en SICOP por parte del oferente (medio formal para recibir respuesta a las
20
consultas) no se encontró evidencia de la recepción de información técnica que respalde
el cumplimiento de lo solicitado. Señala que NEXCON en el oficio CC-0779-06-19 se
limita a señalar que adjunta carta del fabricante YOFC, pero que lo que se adjuntó es un
simple papel membretado sin firma ni autor, que no cambia la ficha técnica, a luz de la
cual, la oferta no cumple. El adjudicatario indica que el apelante señala incumplimientos
sobre información que fue aclarada al ICE en el debido plazo solicitado en la solicitud de
información 181137. Indica que lo aportado es un documento oficial del fabricante y ya fue
recibida por la institución, dándose por satisfecha, donde se indicó en idioma inglés que el
material de la roseta es termoplástico de alto impacto y no propagante a la llama y cumple
con el estándar UL 94 V-0. El adjudicatario presenta una traducción libre de lo indicado en
el documento que aportó. Sobre los cuestionamientos acerca de la veracidad de la carta,
indica que como prueba adicional e indubitable del cumplimiento de este cable, adjunta
carta por parte del fabricante YOFC en la cual confirma el cumplimiento de este producto
al requerimiento cartelario. La Administración señala que el recurrente reconoce que
Nexcon, respondió la aclaración solicitada por parte de la Administración respecto a los
ítems 38 y 39 del cartel., indicando mediante un documento del fabricante, que certifica
que los productos ofertados sí cumplen con la normativa UL 94 V-0, y que también
cumplen con el radio de curvatura mínimo estipulado para la fibra óptica G.657-83 (5 mm
de radio). Con ello se verifica que los productos que se ofertan en su propuesta, cumplen
con los requerimientos establecidos por la Administración en el respectivo cartel, y salvo
que pueda demostrarse lo contrario (siendo que no se aporta prueba alguna de que la
información o documentos presentados contengan inexactitudes o falsedades), esto
implica que la oferta para estos dos ítems debe considerarse válida. Criterio de la
División: En el mismo orden de ideas vertidas en el punto anterior ha de indicarse que en
la solicitud de información, identificada en el expediente de SICOP con el número 181137
(hecho probado 2), se advierten dos cosas: La primera, que “…De conformidad con lo
indicado en el punto 5.4 del cartel, relacionado con las fichas técnicas para verificar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas, no fue posible validar los siguientes
puntos, por lo que se le solicita que el fabricante confirme el total cumplimiento de
las especificaciones referenciando el mismo modelo ofertado en el Sistema de Compras
SICOP por su representada para los ítems y puntos detallados en la siguiente lista”. La
segunda, que “…Esta confirmación deberá ser mediante carta y con el mismo detalle
de cada punto e ítem descritos en el cartel de este procedimiento de compra y
21
referenciado al mismo modelo ofertado aportando lo correspondiente, cartas,
certificaciones y resultados de pruebas que no se adjuntaron de la forma solicitada”. Del
contenido del cartel, Apartado 5. Información Técnica, específicamente los puntos 5.1, 5.4
y 5.6 (transcritos en el punto anterior), el cartel imponía a cada oferente el deber de
aportar la documentación técnica completa y detallada de los materiales ofertados, por
medio de la cual se demostrase el cumplimiento de los requerimientos técnicos
solicitados, documentación que debía ser presentada de manera clara, suficiente,
completa y referenciada para cada uno de los puntos exigidos, evidenciándose el papel
que la Administración exigía en relación al fabricante de los productos ofertados, en tanto
estableció que las fichas técnicas entregadas debían ser las emitidas por este. La solicitud
de información 181137 (hecho probado 2) evidencia que la Administración tenía como
objeto validar el cumplimiento de las especificaciones que demandaba el cartel, lo cual no
había podido realizar de frente a la información presentada con la oferta, siendo además
que dicha validación pretendía realizarla – y en estos términos lo solicitó en la prevención
– contra carta emitida por el fabricante. Nótese que es claro el oficio al señalar “…se le
solicita que el fabricante confirme el total cumplimiento de las especificaciones” y
posteriormente indica: “Esta confirmación deberá ser mediante carta…”. Tratándose del
cuestionamiento que se hace a los ítems 38 y 39, punto 2.1, se tiene que ante la
prevención realizada por el ICE (hecho probado 2b), NEXCON presenta un documento
que aun cuando identifica como “carta del fabricante” (hecho probado 4b), él mismo no se
encuentra firmado (hecho probado 6). En línea con lo resuelto en el punto anterior, se
tiene que ante la solicitud de información por parte del ICE, resulta necesario considerar
que el documento aportado para verificar el requisito cartelario, debía ser emitido por el
fabricante en la medida que así lo requirió la Administración (hecho probado 2) y así
incluso lo ofreció NEXCON a la hora de atender la prevención (hecho probado 4b),
acreditación que debe efectuarse mediante documento válidamente emitido por el
fabricante, donde no resulta admisible otorgar validez a un documento carente de firma y
nombre del responsable de su contenido, considerándose extemporánea la presentación
que se hace de un documento extendido y firmado por el fabricante en diciembre 2019,
aportado con la respuesta a la audiencia inicial. Ni al momento de atender la prevención ni
a la hora de atender la audiencia inicial, NEXCON ofrece explicación alguna acerca del
por qué un documento que identifica como “carta de fabricante”, no se encuentra
debidamente firmado, ni las razones que ello motivaron, sin que esto lo libere del deber
22
señalado. Así se tiene que durante el análisis de las ofertas, se concedió un momento
procesal determinado para subsanar, durante el cual no se remitió el documento que
demostrase el respaldo del fabricante, pues ante la omisión de firma no puede otorgarse
la validez respectiva a dicho documento como carta del fabricante. Si bien ello pareciera
formal, no lo es, en tanto acredita un requisito de orden sustancial como en este caso
resulta ser la búsqueda de validación de especificaciones técnicas detalladas en el cartel,
que la Administración requirió verificar contra carta del fabricante, aun cuando al momento
de atender la audiencia inicial alegue que lo que se requería era un documento del
fabricante y no una carta que estuviese firmada, sin embargo no expone o desarrolla la
forma en que alcanzó o verificó la validación de la información o documento que ella
misma requirió. Conforme con lo expuesto, corresponde declarar con lugar este punto
del recurso, resultando ello en la imposibilidad de utilizar para respaldo de la verificación
del punto 2.1 de los ítems 38 y 39, un documento que no se encuentra firmado por el
fabricante y con ello se tiene por no atendido oportunamente el requerimiento cartelario,
excluyéndose en consecuencia la oferta de la adjudicataria. 4) ÍTEMS 41 al 46 -
DIVISORES ÓPTICOS “SPLITTERS”. PUNTO 3.5. Señala el apelante que hay un
incumplimiento a la norma del tipo de fibra ITU-T G.657.83. Refiere al punto 3.5 que
establece: “Los cordones deberán estar conformados por una fibra óptica monomodo. Las
fibras ópticas monomodo deberán cumplir con las características geométricas, ópticas y
de transmisión que se indican en la especificación ITU -T G.657. 83”. Indica que en la
ficha técnica aportada por el oferente no se indica que el cable de fibra óptica de los
splitters sea de la especificación UIT-T G.657.83, que es la especificación que el ICE
solicita en las bases, lo que sí se indica es que el tipo de fibra cotizada es del tipo ITU-T
G.657.A o que se puede "costumizar', este dato no es subsanado en el estudio técnico
adjunto a la recomendación de adjudicación. El adjudicatario indica respecto a este y
otros puntos, que lo solicitado por el ICE no es un producto de fabricación estándar,
siendo que NEXCON trabaja presentando las especificaciones técnicas al fabricante para
que le den un producto que cumpla con las características solicitadas. Señala que los
fabricantes normalmente cuentan con fichas técnicas genéricas de un producto, sin que
esto signifique que el producto no pueda ser adaptado a los requerimientos específicos
que pueda tener un cliente en particular, en este caso la Institución. Advierte que la ficha
técnica aportada, indica en repetidos lugares que puede ser adaptada al cliente
(customized). Refiere a la respuesta presentada ante la solicitud de información 181137,
23
indicando que es un documento oficial del fabricante, que fue recibido por el ICE y dado
por satisfecho el cumplimiento técnico del punto 3.5 del cartel, en donde el fabricante
indicó en idioma inglés que el material de los splitters no son propagantes a la llama,
inflamables o tóxicos y que serán fabricados con fibra G.657B3, a la vez que realiza una
traducción libre de lo señalado en el documento aportado. La Administración indica que
Nexcon presentó en su respuesta a la solicitud de aclaración número 181137, "Carta
Aclaración YOFC.pdf', según la cual el cable de fibra óptica de los splitters cotizados por
lE Nexcon, cumple con el tipo establecido en la recomendación ITU-T G.657.83. para ello
la Administración trascribe párrafo en inglés y luego traduce libremente. Criterio de la
División: Si bien el adjudicatario para este punto específico (3.5) no indica que adjunta
con su respuesta a la audiencia inicial carta del fabricante firmada, se tiene que - al igual
que lo resuelto en los dos puntos que anteceden - , la Administración previno a NEXCON
en relación con el punto 3.5 los ítems 41 a 46 (hecho probado 2d), siendo que al momento
de atender la solicitud, la empresa indica que aporta carta del fabricante (hecho probado
4d), sin embargo se tiene que dicho documento no se encuentra firmado (hecho probado
6), de forma tal que – a partir de la información remitida en el momento concedido para
ello – no se contó con una carta de fabricante válida en la cual pudiese reconocerse la
firma y nombre del responsable de su contenido, siendo que aun y cuando el ICE al
momento de atender la audiencia inicial indica que contra documento aportado se tiene el
cumplimiento, no expone o desarrolla la forma en que alcanzó o verificó la validación de la
información o documento que ella misma requirió. Conforme con lo expuesto y abordado
también en apartados anteriores, corresponde declarar con lugar este punto del recurso,
resultando ello en la imposibilidad de utilizar para respaldo de la verificación del punto 3.5
de los ítems 41 a 46, un documento que no se encuentra firmado por el fabricante. Se
omite pronunciamiento sobre otros puntos alegados en el recurso, de conformidad con el
artículo 161 del Decreto Ejecutivo número 35148 - Reglamento al Título II de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, al carecer de interés para los efectos de lo que ha sido analizado en
esta resolución. --------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 26 de la Ley 8660 Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones numeral 84 y siguientes de la Ley
24
de Contratación Administrativa, 153 y siguientes del Reglamento al Título Segundo de la
Ley 8660, y 182 y siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se
resuelve: 1) Declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por SOLUCIONES
EN CONECTIVIDAD SEC S.A en contra del acto de adjudicación de la licitación pública
internacional 2019LI-000002-0000400001, promovido por el Instituto Costarricense de
Electricidad para adquisición de materiales para ODN entrega según demanda y por
cuantía inestimable, recaído a favor de IE NEXCON COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA
(Partida 2) concurso, acto que se anula. 2) Se da por agotada la vía administrativa.-------
NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado
Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada
Estudio: Pablo Cerdas Monge, Carolina Cubero Fernández, Pedro Jiménez García. Redacción: Carolina Cubero Fernández. PCM/CCF/ PJG/ mtc NN: 02452 (DCA-0591-2020) CI: Archivo central NI: 33466, 33880, 36159, 36511 G: 2019004537-2
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