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SECRETARÍA GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
DIRECCIÓN GENERAL DE
INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS
TÉCNICOS Y LAS NORMAS DE ACTUACIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS
TÉCNICOS DE TACÓGRAFOS.
El Reglamento (UE) Nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014,
relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) Nº
3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se
modifica el Reglamento (CE) Nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por
carretera, en su capítulo IV, artículos 22, 23, 24 y 25, establece diversas prescripciones para la
instalación, reparación e inspección de tacógrafos; autorización de entidades para la instalación,
reparación y revisión periódica de tacógrafos, así como sobre la expedición y uso de tarjetas de taller
necesarias para determinadas operaciones a realizar sobre los tacógrafos.
Entre otras prescripciones, el Reglamento (UE) Nº 165/2014, en su artículo 24, establece que los
Estados miembros autorizarán, controlarán periódicamente y certificarán a las entidades que
realicen instalaciones, comprobaciones de inspección y reparaciones de tacógrafos. A tal fin,
establece que los Estados miembros elaborarán y publicarán procedimientos nacionales claros, y
garantizarán el cumplimiento de unos criterios mínimos de formación del personal, disponibilidad del
material necesario para llevar a cabo su cometido y mantenimiento de la buena reputación de dichas
entidades, debiendo realizar auditorías sobre la correcta aplicación de los procedimientos
establecidos, al menos cada dos años, y otras auditorías técnicas que se extenderán a un mínimo
anual del 10% de las entidades autorizadas.
Hasta ahora la actividad de estas entidades ha estado regulada por el Real Decreto 425/2005, de 15
de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir
los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, y
por la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio, por la que se regula la autorización de talleres para la
instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos analógicos.
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La importante función que desempeñarán los tacógrafos en el ámbito de la seguridad vial hace
necesario establecer los requisitos técnicos que deben cumplir los centros técnicos en los cuales se
realizarán las operaciones que están recogidas en el artículo 22 del Reglamento (UE) Nº 165/2014, en
los capítulos V y VI de su anexo I, y en los mismos capítulos del anexo IB del Reglamento (CEE) Nº
3821/85, que transitoriamente sigue siendo aplicable, de forma que permita a las Comunidades
Autónomas proceder a su autorización. Del mismo modo, también se deben establecer las normas de
actuación de dichos centros.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor establecidas por el artículo 149.1.21ª de la Constitución.
Este real decreto ha sido sometido a información de los sectores afectados y se ha consultado a las
Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, y al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas
y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio de 1998.
Este real decreto se dicta en uso de la habilitación reglamentaria contenida en la disposición final
primera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, del Ministro del Interior y de la
Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión ………………………………………. ,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Finalidad.
El objeto de este real decreto es establecer los requisitos técnicos y las normas de actuación que
deben cumplir los centros técnicos para realizar intervenciones técnicas en tacógrafos.
Artículo 2. Definiciones.
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1. Son centros técnicos de tacógrafos (en adelante, centros técnicos) las entidades que tienen por
objeto la ejecución material de las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos
y que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria, del
territorio donde estén radicados, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por
el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y con el Reglamento (UE) Nº 165/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte
por carretera y con el Reglamento (CE) Nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el
sector de los transportes por carretera y demás disposiciones aplicables.
2. Por intervención técnica se entiende cualquiera de las operaciones que están recogidas en el
capítulo IV del Reglamento (UE) Nº 165/2014 y capítulos V y VI de su anexo I y mismos capítulos del
anexo IB del Reglamento (CEE) Nº 3821/85, que son las siguientes: instalación, verificación periódica,
activación, calibrado o parametrización, inspección o control periódico y, en su caso, reparación.
3. Por tacógrafo se entiende el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera para
visualizar, registrar, imprimir, almacenar y enviar automática o semiautomáticamente datos acerca
de la marcha, incluida la velocidad, de dichos vehículos, así como determinados períodos de actividad
de sus conductores.
4. Por tacógrafo analógico se entiende el tacógrafo que emplea una hoja de registro de conformidad
con el Reglamento (UE) Nº 165/2014, de 4 de febrero.
5. Por tacógrafo digital se entiende el tacógrafo que emplea una tarjeta de tacógrafo de conformidad
con el Reglamento (UE) Nº 165/2014, de 4 de febrero.
Artículo 3. Incompatibilidades de los centros técnicos.
Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración competente,
los socios o directivos del centro técnico y su personal no podrán tener participación directa o
indirecta en actividades de transporte por carretera, así como en las auxiliares y complementarias del
mismo.
Asimismo, el centro técnico no podrá tener vinculaciones, directas ni indirectas, tanto comerciales
administrativas o de cualquier naturaleza que puedan generar conflictos de intereses con empresas
de transporte por carretera, y comprometer la objetividad, independencia e imparcialidad del centro
técnico.
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Artículo 4. Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos.
1. Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades:
a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos, con
instalaciones productivas en España, en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales.
b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares, con instalaciones productivas en
España, en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.
c) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos y sus talleres
concesionarios.
d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.
e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
2. Las entidades de los párrafos a) y b) del apartado 1 podrán optar por limitar su actividad, como
centros técnicos, a la instalación o a la instalación y activación de tacógrafos digitales montados
durante el proceso de fabricación de los vehículos o carrocerías que fabrican, o bien podrán,
adicionalmente, extender su actividad a la verificación periódica, calibrado o parametrización, e
inspección o control periódico de tacógrafos.
3. Las entidades de párrafos c) y d) del apartado 1 podrán limitar su actividad a la instalación,
verificación periódica, activación, calibrado o parametrización, e inspección o control periódicos de
tacógrafos, o bien podrán, adicionalmente extender su actividad a la reparación de dichos equipos.
4. Las entidades del apartado 1, párrafo e), limitarán su actividad, como centros técnicos, a la
verificación periódica, calibrado o parametrización, e inspección o control periódicos de tacógrafos.
Artículo 5. Requisitos generales que deben cumplir los centros técnicos y sus titulares.
1. Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), si van a limitar su actividad a la instalación o a
la instalación y activación de los tacógrafos digitales, deben estar inscritas en el Registro Integrado
Industrial como tales fabricantes.
2. Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del mismo
artículo, que pretendan extender su actividad extender su actividad a la verificación periódica,
calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, además de estar
inscritas en el Registro Integrado Industrial, deben cumplir con los requisitos establecidos en este
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real decreto; con los requisitos técnicos contenidos en su anexo I y aquellos otros adicionales que
establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
3. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limiten su actividad a la
instalación o a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, sin perjuicio de la facultad
inspectora de la Administración competente, los centros técnicos deberán mantener procedimientos
de conformidad de producción de sus vehículos o carrocerías según artículo 12 y anexo X de la
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que
se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas,
componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, transpuesta al
ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se
dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de
tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos
vehículos o, supletoriamente, mantener procedimientos según el artículo 9 del Real Decreto
750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de
motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de
sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.
Artículo 6. Requisitos del personal que realiza las intervenciones técnicas y de su adiestramiento.
1. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del
mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la verificación periódica, calibrado o
parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, el centro técnico debe disponer en
plantilla, como mínimo, de dos personas: un responsable técnico y un técnico. Estas personas no
estarán inhabilitadas como consecuencia de expediente sancionador.
2. Los responsables técnicos deben tener una titulación mínima de Técnico en Electromecánica de
Vehículos Automóviles o Técnico de Mantenimiento Electromecánico o Técnico en Electromecánica
de Maquinaria o equivalentes o experiencia documentada de cinco años en tacógrafos, así como
conocimientos de informática a nivel de usuario. Además, debe haber superado un proceso de
adiestramiento que incluya la aplicación de la legislación vigente, las especificaciones técnicas del
aparato de control y del sistema operativo.
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Los técnicos deben tener una certificación de profesionalidad en Mantenimiento de los sistemas
eléctricos y electrónicos de vehículos o Mantenimiento y montaje mecánico de equipo industrial o
equivalentes o experiencia documentada de tres años en tacógrafos y deben haber superado un
proceso de adiestramiento que incluya la aplicación de la legislación vigente y las especificaciones
técnicas del aparato de control.
3. El centro técnico debe asegurar el adiestramiento inicial y su actualización anual para la
instalación, verificación periódica, calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de
tacógrafos tanto del responsable o de los responsables técnicos como de los técnicos.
Caso que el centro técnico vaya a extender su actividad a la reparación de tacógrafos, debe asegurar
el adiestramiento y su actualización anual de al menos un responsable técnico y un técnico en
reparación de tacógrafos.
Únicamente podrán realizar intervenciones técnicas aquellos responsables técnicos y técnicos que
tengan el adiestramiento vigente y actualizado.
A los efectos de considerar una actualización como anual en los dos primeros párrafos de este
apartado, aquellas actualizaciones que hagan sido realizadas en un periodo comprendido entre los
diez y los doce meses posteriores al anterior adiestramiento, se considerarán como realizadas a los
doce meses de la anterior actualización.
4. Los procesos de adiestramiento para instalación, verificación periódica, calibrado o
parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, y su actualización periódica, se
realizarán en el departamento de formación en España de alguno de los fabricantes de tacógrafos o
de sus representantes legales, previa comunicación al órgano competente en materia de industria
donde dicho departamento de formación esté radicado. Opcionalmente, el órgano competente en
materia de industria podrá autorizar que los procesos de adiestramiento se realicen en centros
oficiales de formación radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Los procesos de adiestramiento y su actualización periódica para reparación de tacógrafos serán para
una determinada marca y se realizarán en el departamento de formación en España del fabricante de
dichos tacógrafos o de sus representante legal, previa comunicación al órgano competente en
materia de industria donde dicho departamento de formación esté radicado.
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Caso que, por razones logísticas, los procesos de adiestramiento se realicen en locales distintos al
departamento o centro de formación, también se comunicará con carácter previo tal circunstancia al
órgano competente en materia de industria donde el local utilizado esté ubicado.
Tanto los departamento de formación de los fabricantes como los centros oficiales de formación,
para poder impartir los procesos de adiestramiento y su actualización periódica, con carácter previo
al inicio de sus actividades en esta materia, deberán presentar al órgano competente en materia de
industria de la Comunidad Autónoma donde están radicados una memoria didáctica sobre los
procesos de adiestramiento, currículo del profesorado, medios didácticos de que dispone, incluyendo
manuales técnicos actualizados de todos los tipos tacógrafos, así como cualquier otro requisito que
el citado órgano competente establezca. Del mismo modo, cuando los procesos de adiestramiento se
realicen en locales distintos al departamento o centro de formación, toda la documentación debe ser
presentada al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma donde el local
esté ubicado.
El personal que lleve a cabo el adiestramiento de los trabajadores deberá acreditar
documentalmente una experiencia suficiente en docencia y haber recibido, ellos mismos,
adiestramiento específico y actualizado para formadores impartido por un fabricante de tacógrafos y
un fabricante de sistemas de control o equipos de calibrado o sus representantes legales. Dicha
actualización se llevará a cabo siempre y cuando aparezcan nuevos modelos de tacógrafos respecto
de la homologación.
En el caso de centros oficiales de formación autorizados por los órganos competentes, dicho órgano
podrá aceptar, en casos justificados, otros procedimientos de adiestramiento de formadores y su
actualización, previa solicitud por el centro y memoria pertinente, siempre que se garantice la
consecución del adecuado adiestramiento de los formadores.
5. Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones serán para instalación, verificación periódica,
calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos de todas las marcas.
Caso de entidades que adicionalmente quieran extender su actividad a la reparación de tacógrafos,
será necesario un proceso adicional de adiestramiento y su actualización para reparación de
tacógrafos. Estos procesos serán específicos para una marca de tacógrafos.
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6. Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán con la presencia física de los
trabajadores designados en el departamento o centro de formación, en días laborables y con un
máximo de 16 asistentes.
En el caso de adiestramiento para instalación, verificación periódica, calibrado o parametrización, e
inspección o control periódico de tacógrafos, los procesos de adiestramiento iniciales tendrán una
duración mínima de tres días, con un mínimo de 21 horas. Los procesos de actualización del
adiestramiento tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 14 horas.
Los procesos adicionales de adiestramiento para reparación de tacógrafos de una determinada
marca tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 14 horas. Los procesos de
actualización del adiestramiento tendrán una duración mínima de un día, con un mínimo de 7 horas.
7. Tanto el centro técnico como las entidades que imparten los procesos de adiestramiento
cumplirán los requisitos del personal y su adiestramiento, que les sean aplicables, de los que se
establecen en el anexo I del presente real decreto.
Artículo 7. Requisitos de los equipos de intervención técnica.
1. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del
mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación, verificación
periódica, calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, el centro
técnico debe disponer de unos medios y equipos idóneos y adecuados, que le permitan llevar a cabo
todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de intervención técnica. Dichos medios
y equipos deberán ser compatibles con todos los tacógrafos.
2. Los medios y equipos utilizados en las intervenciones técnicas deben cumplir los requisitos
establecidos en el anexo I de este real decreto.
4. Los instrumentos de medida deberán ser calibrados de conformidad con lo establecido en el anexo
I de este real decreto.
Artículo 8. Requisitos de certificación de los centros técnicos.
1. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del
mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la verificación periódica, calibrado o
parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, sin perjuicio de la facultad
inspectora de la Administración competente, los centros técnicos deberán estar certificados de
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conformidad con la norma UNE 66102 «Sistema de gestión de los centros técnicos de tacógrafos»,
que garantiza la homogeneidad y uniformidad del servicio en todo el territorio nacional.
La certificación establecida en el párrafo anterior será emitida por una entidad de las acreditadas
según la sección 1ª del capítulo III del Reglamento de la infraestructura de la calidad y la seguridad
industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. La entidad de certificación
actuará de acuerdo con sus procedimientos.
2. En todo caso, las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d) notificarán los tratamientos de
datos de carácter personal que realicen en el ámbito de su actividad para obtener su inscripción en el
Registro general de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley.
Artículo 9. Autorización de los centros técnicos.
1. Solo podrán ser autorizadas como centros técnicos aquellas entidades que cumplan los que les
sean aplicables, de los establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 8 de este real decreto.
2. La autorización de los centros técnicos será para todos los tacógrafos, tanto analógicos como
digitales, de todas las marcas.
3. La autorización de los centros técnicos corresponde al órgano competente en materia de industria
de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones en las que se ejerce la actividad, previa
solicitud del titular del centro técnico, y se otorgará según el procedimiento que la Administración
establezca, tras la comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este
real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, dicha Administración haya establecido.
La autorización tendrá carácter renovable con periodicidad anual, salvo en el caso de las entidades
mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), que limiten su actividad a la instalación de tacógrafos digitales,
en que no será preciso renovar la autorización inicial.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del
mismo artículo que pretendan extender su actividad a la verificación periódica, calibrado o
parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, tanto en el momento de la primera
solicitud como en las renovaciones, el titular del centro técnico aportará los certificados de
adiestramiento de cada responsable técnico y de cada técnico. Estos certificados tendrán una
vigencia superior a un año en el momento de la solicitud. Igualmente, en el momento de la primera
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solicitud, se presentará certificado o certificados de calibración vigentes de los equipos de medida,
emitidos por un organismo competente. Como alternativa la Comunidad Autónoma podrá requerir la
utilización de una aplicación informática en la que, mediante una clave de acceso y utilizando un
certificado electrónico, cada centro técnico aporte los citados certificados.
Como excepción a lo establecido en el artículo 8.1, y exclusivamente en la autorización inicial, el
centro técnico acreditará ante el órgano competente en materia de industria podrá eximir al centro
técnico de la certificación conforme a la norma UNE 66102 siempre que una entidad de certificación
acreditada informe que dicha certificación se esté realizando, y que el órgano competente en
materia de industria de la Comunidad Autónoma o entidad u organismo designado al efecto por una
Comunidad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea certifique la validez de los medios
técnicos de que disponen, los identifiquen y los relacionen. La certificación de validez de alguno de
los medios técnicos puede ser separada del resto. La Comunidad Autónoma Las Comunidades
Autónomas podrán requerir que la citada certificación y relación se aporte a través de una aplicación
informática, mediante una clave de acceso y utilizando un certificado electrónico.
Para renovar la autorización inicial, el centro técnico deberá cumplir completamente lo descrito en el
artículo 8.1.
4. Cuando la titularidad o la ubicación del centro técnico se modifique, tal circunstancia deberá ser
notificada al órgano que concedió la autorización, el cual decidirá si procede a someter al centro
técnico a una nueva autorización, o solamente hacer la anotación administrativa correspondiente, así
como si es precisa la presentación de documentos actualizados para el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 5.4. Si la nueva ubicación está fuera del ámbito competencial
del órgano que concedió la autorización, será precisa una nueva autorización.
5. Sin perjuicio de las facultades de la Administración competente, se entenderá que la certificación
del centro técnico de conformidad con la norma UNE 66102, es condición necesaria y suficiente para
la renovación de la autorización, siempre que dicha certificación haya sido expedida por un
organismo certificador acreditado y que al menos un responsable técnico y un técnico tengan
vigentes los certificados de adiestramiento. En estos casos, se emitirá por la entidad actuante la
correspondiente certificación.
6. Los centros técnicos no podrán realizar intervenciones técnicas si no tiene la autorización vigente,
aunque las tarjetas de centro de ensayo sigan siendo válidas.
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Artículo 10. Contraseña y registro de centros técnicos.
1. Al conceder la autorización correspondiente, el órgano competente de la Comunidad Autónoma
originará una contraseña identificativa del centro técnico, según se especifica en el anexo I.
2. El órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma creará y mantendrá un
registro de centros técnicos autorizados. En él figurarán los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del titular del centro técnico.
b) Contraseña identificativa.
c) Nombre del responsable técnico o responsables técnicos, en su caso.
d) Ubicación del centro técnico (vía pública, número, municipio, provincia).
e) Dirección postal completa (si no coincide con la ubicación).
f) Teléfono y correo electrónico. Adicionalmente un número de fax, si se dispone de él.
3. Semestralmente, las Comunidades Autónomas comunicarán al órgano directivo competente en
materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Energía y Turismo las altas y variaciones
que se produzcan en los referidos registros, a efectos de cumplir con las obligaciones de información
que las normas del Derecho de la Unión Europea establecen para los Estados miembros.
Artículo 11. Tarjeta del centro técnico.
1. Una vez concedida o renovada la autorización por el órgano competente o cuando se incorpore un
nuevo responsable técnico o un técnico, en el caso de las entidades mencionadas en el artículo
4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la
verificación periódica, calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, el
titular del centro técnico solicitará las tarjetas de centro técnico necesarias presentando la
autorización o su renovación y los certificados de adiestramiento a que se alude en el artículo 6.3, a
la autoridad emisora de tarjetas de tacógrafos en la forma establecida en la Sección Cuarta de la
Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la
instalación y activación de tacógrafos digitales, sólo será preciso presentar la autorización o su
renovación. Si dichas entidades sólo han sido autorizadas para la instalación de tacógrafos digitales,
al no precisar las tarjetas de centro técnico, no podrán solicitarlas.
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2. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del
mismo artículo que pretendan extender su actividad a la verificación periódica, calibrado o
parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, la autoridad emisora emitirá las
tarjetas de centro técnico, necesarias para las intervenciones técnicas que se deban llevar a cabo,
personalizadas a nombre de cada responsable técnico, o de cada técnico. La emisión y remisión de
las citadas tarjetas y del código de seguridad de los responsables técnicos y de los técnicos se
realizará de acuerdo con los procedimientos de la entidad emisora.
En el caso de las entidades mencionadas en artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la
instalación y activación de tacógrafos digitales, se emitirán, como máximo y en función de sus
necesidades, tres tarjetas de centro de técnico personalizadas sólo con el nombre o razón social del
titular de la autorización.
3. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del
mismo artículo que pretendan extender su actividad a la verificación periódica, calibrado o
parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, cada tarjeta de centro de técnico
sólo podrá ser utilizada por el responsable técnico o el técnico a cuyo nombre esté personalizada.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la
instalación y activación de tacógrafos digitales, las tarjetas asignadas serán utilizadas exclusivamente
por los operarios designados por el titular y dentro de los procedimientos de trabajo que a tal efecto
el titular debe establecer.
4. La responsabilidad sobre la utilización y la custodia de las tarjetas corresponde al centro técnico.
En su caso, el centro técnico debe impedir el uso de la tarjeta al responsable técnico o a un técnico
cuando esté inhabilitado por sanción o como consecuencia de las evaluaciones internas, o deje de
prestar sus servicios en el centro técnico, el cual estará obligado, en esos casos, a devolver la tarjeta
a la autoridad emisora.
Cada responsable técnico y cada técnico firmarán sendos documentos, a la primera entrega de la
tarjeta, aceptando las condiciones de uso y custodia de ésta. Igualmente, cada uno se comprometerá
a no desvelar el código de seguridad que le haya sido asignado, no permitirá que otros utilicen la
tarjeta que tiene personalizada a su nombre e informará de cualquier mal funcionamiento, pérdida o
sustracción de la misma.
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Todas las tarjetas inteligentes vigentes emitidas para la utilización por el centro técnico estarán en
todo momento en éste, salvo en los casos excepcionales que se mencionan en el artículo 13.4, y a
disposición de la Administración competente y de los organismos inspectores.
En las intervenciones técnicas los centros técnicos autorizados utilizarán exclusivamente las tarjetas
que les fueron asignadas por la autoridad emisora, y siempre de acuerdo con sus instrucciones.
5. El centro técnico será el responsable de la solicitud de nuevas tarjetas de centro técnico, para
sustituir las caducadas o que no funcionen correctamente, de conformidad con los procedimientos
que al efecto dicte la entidad emisora.
Artículo 12. Registro de intervenciones técnicas.
1. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del
mismo artículo que pretendan extender su actividad a la verificación periódica, calibrado o
parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos y, en su caso, reparación, el centro
técnico llevará un registro, según se especifica en el anexo I de este real decreto, con todas las
intervenciones técnicas realizadas.
2. En el caso de que el registro tenga el formato de libro físico, deberá estar foliado y sellado en cada
una de sus hojas por el órgano competente. Este libro será único.
3. El registro podrá realizarse por procedimientos informáticos siempre y cuando el centro técnico
posea algún sistema de seguridad, aceptado por el órgano competente, que impida su modificación a
posteriori, y que el órgano competente tenga acceso al mismo de forma directa y en tiempo real, por
medios telemáticos, desde la propia administración.
4. Como alternativa a los registros referidos en los apartados 2 y 3, las Comunidades Autónomas
podrán requerir a los centros técnicos la utilización de una aplicación informática en la que, mediante
una clave de acceso y utilizando un certificado electrónico, cada centro técnico introduzca los datos
del registro de intervenciones técnicas que realice, pudiendo visualizar cada centro técnico los datos
que él haya introducido con anterioridad. Esta aplicación informática puede considerarse como
registro de intervenciones técnicas.
5. El centro técnico guardará estos registros durante, al menos, tres años.
6. El registro cumplirá cualquier otro requisito que el órgano competente establezca, y estará a
disposición del citado órgano cuando así lo requiera.
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Artículo 13. Otros requisitos que deben cumplirse durante las intervenciones técnicas.
1. En las intervenciones técnicas sobre los tacógrafos se seguirá, en todo caso, lo establecido en los
artículos 22 y 23 y en el anexo I del Reglamento (UE) Nº 165/2014 y anexo IB del Reglamento (CEE)
Nº 3821/85. Complementariamente, se seguirán las instrucciones o recomendaciones que sean
aplicables y que, en su caso, establezcan los fabricantes tanto de los vehículos como de los
tacógrafos.
En caso de tacógrafos digitales, los centros técnicos deberán activar el tacógrafo como máximo antes
de que el vehículo se destine al uso previsto y descrito en el Reglamento (CE) Nº 561/2006.
Igualmente, en el caso de tacógrafos digitales, tras la instalación del tacógrafo, deberá efectuarse el
calibrado. El primer calibrado podrá no incluir necesariamente el número de matrícula del vehículo si
el centro técnico encargado de realizar el calibrado no lo conoce. En estas circunstancias, el
propietario del vehículo podrá introducir, tan sólo por esta vez, el número de matrícula utilizando su
tarjeta de empresa antes de destinar el vehículo a los usos consentidos por el Reglamento (CE) no
561/2006. Para actualizar o confirmar los datos introducidos deberá utilizarse, necesariamente, una
tarjeta del centro técnico.
Previamente a la ejecución de cualquier intervención técnica sobre un tacógrafo digital instalado en
un vehículo en servicio, el centro técnico verificará que el número de serie del sensor de movimiento
instalado en la caja de cambios del vehículo coincide con el registrado en la memoria de la unidad
intravehicular. En otro caso, se averiguará la causa de la discrepancia, se corregirá y se hará constar
en el informe técnico de la intervención.
2. La placa de instalación, colocada después de determinadas intervenciones técnicas, cumplirá
además con las características recogidas en el anexo I de este real decreto.
3. Las conexiones del tacógrafo deberán ser precintadas y marcadas por el centro técnico en los
casos en que reglamentariamente así esté establecido. En estos casos, el precintado se realizará
según se especifica en el anexo I de este real decreto.
Cuando un vehículo se presente en el centro técnico sin alguno de sus precintos, o con alguno de sus
precintos roto o dañado, en ningún caso se procederá a su reprecintado sin haber inspeccionado y
controlado la instalación y el tacógrafo, incluida la realización de una parametrización o calibrado. En
estos casos se hará constar tal circunstancia en el informe técnico de la intervención.
15
4. Todas las intervenciones técnicas, así como el precintado, deben ser realizadas en los locales del
centro técnico. En casos excepcionales podrán ser realizadas en locales ajenos, con autorización
expresa del órgano competente, previa solicitud motivada del titular del centro técnico.
5. El titular del centro técnico se responsabilizará de que los elementos y útiles de precintado, así
como las tarjetas inteligentes de centro de ensayo, necesarios para las intervenciones técnicas, sean
guardados en armarios cerrados.
Cualquier extravío, pérdida o sustracción de alguno de los elementos, útiles o tarjeta mencionados
en el párrafo anterior deberá ser comunicado inmediatamente al órgano competente en materia de
industria. En el caso de sustracción, además, se denunciará ante el cuerpo o fuerza de seguridad
competente.
El centro técnico mantendrá un registro con todos los extravíos, pérdidas y sustracciones y archivará
las comunicaciones y denuncias relacionadas con aquéllos, así como las comunicaciones recibidas al
respecto.
6. Deberá emitirse un informe técnico de cada intervención técnica realizada, salvo en las
instalaciones o instalaciones y activaciones de tacógrafos digitales durante la fabricación de vehículos
y sus carrocerías. Dicho informe se ajustará a los modelos especificados en el anexo I de este real
decreto.
El informe técnico se emitirá con copia, que se guardará en el centro técnico durante, al menos, tres
años.
7. En todos los casos, el centro técnico deberá asegurar la descarga periódica, la creación de una
copia de seguridad y la custodia de los registros almacenados en la memoria de sus tarjetas de centro
técnico, sin pérdida de información. Estos datos serán mantenidos durante, al menos, tres años
después de la descarga.
8. Con el fin de no superar las capacidades de almacenamiento de la tarjetas de centro técnico
indicadas en el apartado III del anexo IB del Reglamento (CEE) Nº 3821/85, la descarga o
transferencia, es decir, la copia junto con la firma digital de la totalidad de los registros en las citadas
tarjetas y la copia de seguridad de los mismos, debe ser realizada cada día en que se haya utilizado
cada una de las tarjetas de que dispone el centro técnico.
16
Complementariamente a lo anterior, debe hacerse una descarga completa de los datos de la tarjeta
cada vez que se realice una intervención técnica, de manera que se asegure en todo momento la
disponibilidad, sin pérdida de información, de los datos de actividad siguientes:
a) Datos sobre vehículos empleados.
b) Datos sobre la actividad del conductor.
c) Datos sobre el comienzo y final de los periodos de trabajo diario.
d) Datos sobre incidentes y fallos.
e) Datos sobre calibrados y ajustes de hora.
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b) autorizadas como centros técnicos,
que limiten su actividad a la instalación y activación de tacógrafos digitales, sólo deberán descargar o
transferir los datos sobre calibrados y ajustes de hora, donde están registradas las activaciones
realizadas, planificando las descargas y la creación de copias de seguridad de forma que no se pierda
ninguna información sobre dichas activaciones.
Debe tenerse en cuenta que la transferencia o descarga de los datos contenidos en la memoria del
aparato de control es la copia, junto con la firma digital, de la totalidad de los datos almacenados en
la citada memoria.
Artículo 14. Certificación de tacógrafos nuevos, reparados o reutilizados.
1. Cada tacógrafo, nuevo, reparado o reutilizado, antes de ser instalado en un vehículo, debe ser
sometido a una verificación en lo que se refiere a su correcto funcionamiento y a la exactitud de sus
indicaciones y registros, dentro de los límites establecidos en el Reglamento (UE) Nº 165/2014.
2. La verificación a que hace referencia el apartado anterior será realizada por una entidad u
organismo acreditado designado al efecto por una Comunidad Autónoma o Estado miembro de la
Unión Europea, emitiendo el correspondiente certificado sobre el correcto funcionamiento y la
exactitud de sus indicaciones, dentro de los límites establecidos en el Anexo I, parte III, letra f), punto
1, para tacógrafos analógicos, o Anexo IB, capítulo III, puntos 2.1 y 2.2 para tacógrafos digitales. El
certificado incluirá la marca, modelo, número de homologación y número de serie del tacógrafo.
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3. No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, en el caso de tacógrafos nuevos con certificado
de garantía vigente del fabricante de tacógrafo, se considerará válido dicho certificado del fabricante
del tacógrafo o de su representante legal.
Artículo 15. Señalización de los centros técnicos.
Para facilitar la identificación de los centros técnicos en todo el territorio español, todos ellos
mostrarán, en lugar bien visible del exterior del edificio la señal de servicio de tacógrafos que
aparece en el anexo III de este real decreto.
Artículo 16. Régimen sancionador.
El incumplimiento por los centros técnicos de los requisitos técnicos y normas de actuación
establecidos en este real decreto será sancionado según lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria, y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes
terrestres.
La incoación de los expedientes sancionadores se realizará por los órganos competentes en materia
de industria o de transporte. Con carácter cautelar, podrá acordarse la suspensión de la autorización
cuando exista negligencia o mala fe.
Cuando como consecuencia de un expediente sancionador se derive la retirada de la autorización del
centro técnico, la suspensión de la autorización, la inhabilitación del responsable técnico o de alguno
de sus técnicos, las tarjetas inteligentes serán remitidas a la autoridad que las haya emitido.
Disposición adicional primera. Transferencia de los datos almacenados en la memoria de los
tacógrafos digitales.
1. Complementariamente a las intervenciones técnicas a las que hace referencia este real decreto,
los centros técnicos de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d) estarán en condiciones de
realizar transferencias de datos almacenados en la memoria de tacógrafos digitales, previa
conformidad de quien presenta el vehículo, para ponerlos a disposición de la empresa de transportes
a la que corresponden, en los casos y siguiendo las instrucciones que reglamentariamente se
establezcan.
2. La transferencia a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse previamente a la
sustitución o retirada de la unidad intravehicular de un tacógrafo digital activado instalado en un
vehículo. De cada transferencia realizada se hará una copia informática de seguridad.
18
Una vez realizada la transferencia, se comprobará que los datos transferidos contienen todos los
elementos de seguridad relativos a su autenticidad e integridad.
De cada transferencia realizada se anotarán los datos necesarios para la posterior emisión de un
informe sobre transferencia de datos, según el modelo que se recoge en el anexo II.
3. Todos los archivos informáticos de las transferencias realizadas, y sus copias de seguridad, serán
guardados en el armario o arca de seguridad previstos al efecto, en el recinto de acceso restringido
del centro técnico.
Los archivos informáticos de transferencias y sus copias de seguridad serán guardados por un año,
desde la fecha de la transferencia. Una vez cumplido dicho plazo, dichos archivos y sus copias de
seguridad deberán ser destruidos.
De cada destrucción de archivos informáticos que se realice, se emitirá un documento de destrucción
donde figure:
a) La fecha de destrucción.
b) La matrícula del vehículo de donde se transfirieron.
c) El número de bastidor del vehículo de donde se transfirieron.
d) El número de serie de la unidad intravehicular desde donde se transfirieron.
e) La firma digital del archivo informático destruido.
f) El método de destrucción.
g) La persona que la realizó.
4. Todas las transferencias realizadas, incluso las intentadas y no conseguidas, se anotarán en el
registro a que hace referencia el artículo 12 de este real decreto, como si de una intervención técnica
se tratara.
5. Los equipos utilizados para las transferencias deberán ser compatibles con los tacógrafos digitales
sobre los que se intervenga. No obstante, además, cumplirán con los siguientes requisitos:
a) El acceso al equipo informático utilizado estará protegido por una clave.
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b) Si existe una base de datos a la que se envíen los datos de la transferencia, el acceso a ésta
también estará protegido por una clave.
6. Una vez realizada la transferencia, se debe comunicar por escrito a la empresa de transportes que
haya realizado el último bloqueo de datos la disponibilidad de estos últimos y la necesidad de
solicitar por escrito su remisión. Igualmente, se le darán a conocer los procedimientos para la
remisión de los datos transferidos. Éstos son:
a) En mano a una persona.
b) Por correo electrónico o por Internet.
c) Por empresa de mensajería.
d) Por correo certificado.
Los datos sólo se remitirán previa solicitud por escrito de la empresa de transportes que ha hecho el
último bloqueo de datos, o de cualquier otra empresa que tenga un bloqueo de datos anterior, o a
solicitud de la autoridad competente.
El envío de los datos transferidos por Internet deberá hacerse de forma segura (por ejemplo,
mediante SSL o http).
Adicionalmente, el centro técnico emitirá por duplicado un informe sobre transferencia de datos,
según el modelo que se recoge en el anexo II de este real decreto, uno de cuyos ejemplares será
remitido por correo certificado a la empresa de transportes.
7. El centro técnico mantendrá un archivo, durante al menos tres años, para cada envío realizado, de
los datos transferidos con la siguiente información:
a) La solicitud o las solicitudes escritas de la empresa o las empresas de transportes.
b) El informe sobre transferencia de datos.
c) Los detalles de la tarjeta de empresa a la que se han enviado los datos transferidos (número de
tarjeta, nombre de la empresa, dirección, Estado miembro emisor, periodo de validez).
d) La fecha de envío.
e) La forma de envío.
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f) El acuse de recibo.
8. Los equipos de que dispone el centro técnico para las transferencias que se realicen según esta
disposición adicional podrán ser utilizados para transferencias voluntarias de empresas de
transportes, pero utilizando para ellas la tarjeta de empresa de transportes, nunca una tarjeta
inteligente de centro de ensayo.
9. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición adicional será aplicable a las
unidades intravehiculares de segunda mano que se pretenda instalar en vehículos, ya sea debida a
una sustitución por intercambio en servicio del centro técnico o facilitada por el propietario del
vehículo.
10. En el caso en el que, con los medios disponibles en el centro técnico, no sea posible hacer la
transferencia de datos, el centro técnico emitirá por triplicado un certificado de intransferibilidad,
según el modelo que se recoge en el anexo II de este real decreto, uno de cuyos ejemplares será
remitido por correo certificado a la empresa de transportes, otro será remitido al órgano
competente en materia de inspección de transportes para su conocimiento y efectos oportunos. El
centro técnico guardará copia de los certificados emitidos, durante un periodo de cinco años.
11. Todos los datos transferidos, los documentos generados como consecuencia de esta actividad y
sus registros estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de inspección del
transporte terrestre.
Disposición adicional segunda. Sustitución de tacógrafos analógicos.
Cuando sea preciso sustituir tacógrafo analógico, y en la medida en que la transmisión de señales se
efectúe por completo eléctricamente, en vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de
enero de 1996 y destinados al transporte de personas que contengan, además del asiento del
conductor, más de ocho plazas sentadas y cuyo peso máximo supere las 10 toneladas, así como en
los vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo supere las 12 toneladas, de
sustitución será siempre un tacógrafo digital.
La sustitución de tacógrafos analógicos por tacógrafos digitales se realizará de conformidad con lo
establecido en este real decreto.
No obstante lo anterior, no se considerará sustitución, según los párrafos anteriores, la única
sustitución por intercambio en servicio de unidades intravehiculares analógicas defectuosas.
21
Disposición adicional tercera. Verificaciones en centros técnicos como consecuencia de controles
en carretera.
No obstante lo establecido en el requisito técnico A.8 del apartado 1 del anexo I de este real decreto,
cuando, como consecuencia de un control en carretera, los servicios de inspección o las fuerzas
encargadas de la vigilancia del transporte en carretera acompañen a un vehículo hasta un centro
técnico, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, este
realizará las verificaciones pertinentes, en las condiciones establecidas en dicho artículo, con la
máxima diligencia, con el fin de no perturbar la actuación inspectora.
Disposición adicional cuarta. Auditorías de los centros técnicos.
1. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento
(UE) Nº 165/2014, se considerarán como auditorías de las establecidas en el epígrafe a) del citado
apartado las realizadas por las entidades de certificación acreditadas en el proceso de certificación
según Norma UNE 66102, según se establece en el artículo 8 de este real decreto.
2. El órgano competente podrá requerir el envío inmediato por medios telemáticos de la siguiente
información:
a) Toda la información, junto con la firma digital, de una o de varias intervenciones, transferida
según artículo 13, apartado 8, de este real decreto, desde la tarjeta del centro técnico que se utilizó.
b) Registro de intervenciones técnicas durante el mes natural en que se produjo o se produjeron
dicha intervención o intervenciones.
c) Informe técnico correspondiente a una o varias intervenciones técnicas, junto con todas las
impresiones de datos técnicos que se hayan realizado durante la inspección.
d) Cualquier otra información que el órgano competente pueda requerir.
Estas auditorías se considerarán también dentro del epígrafe a), apartado 3 del artículo 24 del
Reglamento (UE) Nº 165/2014.
3. Las inspecciones que realice el órgano competente del centro técnico se considerarán dentro del
epígrafe b) del citado, apartado, artículo y reglamento.
Disposición adicional quinta. Centros técnicos ya autorizados.
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Las autorizaciones de centros técnicos y las certificaciones necesarias para su obtención, emitidas de
conformidad con lo establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen
los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la
instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, seguirán siendo válidas durante
su plazo de validez. Para su renovación se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Disposición adicional sexta. Validez y eficacia de los certificados de idoneidad de equipos técnicos
procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o asimilados.
Será válido y eficaz el certificado de idoneidad de equipos técnicos de que deberá disponer el centro
técnico siempre que sea emitido por un Estado miembro de la Unión Europea, Turquía o cualquier
Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) parte contratante del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo (EEE).
Disposición transitoria primera. Plazo de exigibilidad del cumplimiento de los requisitos a los
centros técnicos de tacógrafos digitales y talleres de tacógrafos analógicos.
1. Los centros técnicos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto,
conforme a lo establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, para la renovación de la
autorización, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto a los
seis meses de su entrada en vigor.
2. Los talleres de tacógrafos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto,
conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 24 de septiembre de
1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión
periódica de tacógrafos o la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio, por la que se regula la autorización
de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos
analógicos y la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de octubre de 1982, por la que se
aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos, deberán acreditar el cumplimiento de lo
establecido en el presente real decreto a los doce meses de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Exención de la disponibilidad para todas las marcas de centros
técnicos de tacógrafos digitales talleres de tacógrafos analógicos autorizados con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, los centros técnicos de tacógrafos
digitales autorizados de conformidad con el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, y los talleres de
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tacógrafos analógicos autorizados de conformidad con las órdenes de 24 de septiembre de 1982 o
IET/1071/2013, podrán mantener su actividad solo para la marca o marcas y tipo o tipos de
tacógrafos para las que fue autorizado. En ese caso, la contraseña de centro técnico, compuesta
como se indica en el anexo I, apartado 2, de este real decreto (E9yyzzz), llevará intercalada entre la
parte E9 y la parte yyzzz los caracteres específicos de la marca y tipo de tacógrafo según el siguiente
listado:
para tacógrafos analógicos:
1 Continental, Kienzle, VDO, Siemens.
2 Jaeger.
3 Motometer.
5 Stoneridge, Veeder Root.
6 Actia.
para tacógrafos digitales:
A Continental, VDO, Siemens.
B Stoneridge.
C Actia.
D Efkon.
El orden de los dígitos y caracteres alfabéticos será de menor a mayor y los dígitos antes que los
caracteres alfabéticos.
Igualmente, los medios y equipos exigibles serán sólo los necesarios para la marca o marcas y tipo o
tipos de tacógrafos sobre los que intervendrá.
Disposición transitoria tercera. Responsables técnicos y técnicos designados conforme a lo
establecido en el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril.
Los responsables técnicos o técnicos designados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
425/2005, de 15 de abril, con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, estarán
24
exentos poseer las titulaciones mínimas establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del presente real
decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos
técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación,
verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, la Orden IET/1071/2013, de 6 de junio, por
la que se regula la autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión
periódica de tacógrafos analógicos y la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de octubre
de 1982, por la que se aprueban las normas de control e inspección de tacógrafos.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor,
sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, el Ministro del Interior y la Ministra de Fomento
quedan facultados, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones que sean
necesarias para el desarrollo de este real decreto.
2. Se faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para adaptar los anexos a los nuevos criterios
técnicos de carácter nacional e internacional cuya observancia se considere necesaria para su
aplicación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
ANEXO I
1. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA AUTORIZACIÓN.
A. Requisitos técnicos generales.
25
A.1 El centro técnico que sea parte de una organización que realice, además, otras funciones
distintas de la intervención técnica sobre tacógrafos debe ser identificable dentro de esa
organización.
A.2 El centro técnico estará en disposición de realizar por sus propios medios todas las
intervenciones técnicas, a que hace referencia este real decreto, para las que vaya a ser autorizado.
A.3 El centro técnico estará situado en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos no
provoque conflictos de tránsito en la zona.
A.4 El centro técnico deberá disponer de un espacio definido para realizar las intervenciones
técnicas. Dentro de dicho espacio, existirá un recinto con acceso exclusivo para el personal del centro
Técnico.
El recinto de acceso exclusivo dispondrá de:
a) Un armario o cuarto con cerradura de seguridad donde se mantendrán, cuando no estén
siendo utilizados, los equipos de calibrado y parametrización, el material de precintado, las tarjetas
de centro técnico y las placas de instalación.
b) Un armario o arca de seguridad con cerradura para archivo de todos los documentos
relacionados con la actividad, el personal y los equipos, así como para los impresos que vayan a
utilizarse como consecuencia de las intervenciones técnicas.
c) En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d), un armario o arca de
seguridad con cerradura para todos los soportes informáticos, y para sus copias de seguridad,
relacionados con la actividad de transferencia de datos de tacógrafos digitales.
El centro técnico establecerá un procedimiento documentado para la regulación del acceso al recinto
de acceso exclusivo y la utilización de las cerraduras de los armarios o arcas de seguridad.
A.5 El centro técnico debe disponer de sistemas telemáticos para la transmisión de la información de
las intervenciones técnicas realizadas.
La capacidad de los sistemas será la necesaria para realizar la transmisión de los datos que sean
transferidos, según apéndice 7 del anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de
diciembre de 1985, así como de los registros e informes técnicos, de acuerdo con lo establecido en
este real decreto.
26
A.6 El centro técnico deberá tener expuesta, para consulta de los usuarios, la siguiente información:
a) Copia del documento vigente de autorización.
b) Nombre de los responsables técnicos y de los técnicos habilitados para las intervenciones
técnicas.
c) Copia de los respectivos certificados de adiestramiento vigentes.
d) Composición de la contraseña identificativa asignada.
e) En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d), copia de la certificación de
registro en la Agencia Española de Protección de Datos.
f) Horarios de trabajo.
g) Tarifas de precios aplicables.
h) Si existen restricciones de peso o de cualquier otra índole a vehículos que puedan ser
sometidos a intervención técnica.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, el centro técnico comunicará previamente a sus
trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con este
requisito.
A.7 El centro técnico deberá ser imparcial en cuanto a las condiciones en las que se realizan las
intervenciones técnicas.
A.8 El centro técnico deberá prestar el servicio de intervención técnica sobre tacógrafos para el que
ha sido autorizado por la Administración competente a todos los que se lo soliciten, sin ningún tipo
de discriminación y en las mismas condiciones. Los procedimientos de intervención técnica deberán
ser aplicados de forma no discriminatoria.
A.9 El centro técnico garantizará la confidencialidad del personal sobre toda la información obtenida
externamente o generada internamente en el curso de la intervención técnica sobre tacógrafos
digitales.
A.10 El titular del centro técnico deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras
garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de
27
su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de
60.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará
anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo de la Comunidad Autónoma
donde presten el servicio.
B. Requisitos del personal y de su adiestramiento.
B.1 El centro técnico comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma los nombres del
o de los responsables técnicos y técnicos que tiene en su plantilla, así como su cualificación y
certificados de adiestramiento que los habilitan. Asimismo, el centro técnico comunicará las altas,
bajas y variaciones. La Comunidad Autónoma podrá requerir que dicha comunicación se realice a
través de una aplicación informática, mediante una clave de acceso y utilizando un certificado
electrónico.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, el centro técnico comunicará previamente a sus
trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con este
requisito.
B.2 El centro técnico deberá establecer los procedimientos necesarios para evaluar la correcta
ejecución por su personal de todas las funciones exigidas para las intervenciones técnicas, y preverá
la inhabilitación para estas de aquellos cuya incompetencia sea manifiesta o que ejecuten sus
funciones de forma incorrecta.
B.3 En la programación de los procesos de adiestramiento de los trabajadores para instalación,
verificación periódica, calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos
deberá incluirse:
a) la aplicación de la reglamentación vigente,
b) las especificaciones técnicas actualizadas del o de los tacógrafos,
c) transferencia de datos de tacógrafos digitales,
d) análisis del archivo de incidentes y fallos registrados en la unidad intravehicular de tacógrafos
digitales, incluyendo:
i. Intentos de violación de la seguridad.
28
ii. Fallos de autentificación del sensor de movimiento.
iii. Cambios no autorizados del sensor de movimiento.
iv. Aperturas no autorizadas de la carcasa.
v. Interrupciones del suministro eléctrico.
vi. Fallos del sensor.
e) Comprobación de la posible existencia de dispositivos de manipulación del tacógrafo y su
eliminación.
f) Aplicaciones informáticas para realizar las intervenciones técnicas sobre el o los tacógrafos.
g) Realización de simulaciones de instalación, parametrización, calibrado y precintado con los
equipos y pruebas de evaluación.
El material didáctico será adecuado para todas las marcas de tacógrafos.
Si el proceso de adiestramiento es para reparación de tacógrafos, el programa incluirá los
conocimientos necesarios del funcionamiento de los tacógrafos y reparación de averías, así como la
realización de las prácticas necesarias. Todo ello será detallado en la memoria didáctica a presentar
por el departamento o centro de formación al órgano competente de la Comunidad Autónoma
donde está radicado. En este caso, el material didáctico será adecuado para la marca de tacógrafos
objeto del curso.
B.4 Como material didáctico para los procesos de adiestramiento para instalación, verificación
periódica, calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos se dispondrá,
por cada dos alumnos, del siguiente:
a) Un ordenador personal de características adecuadas a las aplicaciones informáticas
actualizadas del o de los tacógrafos.
b) Un banco de demostraciones del o de los tacógrafos instalado a una fuente de alimentación
que permita su correcto funcionamiento.
c) Sistema o sistemas de control y equipo o equipos de parametrización y de calibrado,
aprobados para todas las marcas de tacógrafos, que permitan realizar en los tacógrafos la
parametrización o la activación, programación, calibrado y descarga de datos.
29
d) Manuales técnicos y manuales de usuario de los tacógrafos, sistema o sistemas de control y
equipo o equipos de parametrización y de calibrado.
En el caso de procesos de adiestramiento para reparación, se dispondrá de toda la información
técnica necesaria para las reparaciones.
B.5 Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas donde se encuentren radicados y con, al menos, 10 días de antelación,
para cada proceso de adiestramiento: si el proceso de adiestramiento es para instalación, verificación
periódica, calibrado o parametrización, e inspección o control periódico de tacógrafos, o si el proceso
de adiestramiento es para reparación de tacógrafos de una marca, las fechas en que se celebrará, el
temario, el lugar donde se celebrará y el nombre de los adiestradores, del titular y del suplente que
los desarrollarán.
Las Comunidades Autónomas podrán requerir a los departamentos o centros de formación que la
comunicación a que se refiere el párrafo anterior se realice a través de una aplicación informática,
mediante una clave de acceso y utilizando un certificado electrónico.
B.6 Los departamentos o centros de formación expedirán un certificado a cada trabajador que haya
superado el proceso de adiestramiento o de actualización, que tendrá una vigencia de dieciséis
meses desde la fecha en que se realizó el proceso. El certificado indicará las fechas en que se realizó
el proceso de adiestramiento. Asimismo, el departamento o centro de formación deberá llevar un
registro de todos los procesos de adiestramiento realizados y de los trabajadores asistentes. Estos
registros se mantendrán durante al menos cinco años.
B.7 Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas en donde estén radicados los centros técnicos de los que proceden los
trabajadores, en un plazo inferior a 15 días, el nombre de los trabajadores asistentes que han
superado el proceso de adiestramiento y la razón social de la entidad o taller del que proceden. Las
Comunidades Autónomas podrán requerir que dicha comunicación se realice a través de una
aplicación informática, mediante una clave de acceso y utilizando un certificado electrónico.
Para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, el departamento o centro de formación comunicará
previamente a los trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para
cumplir con el presente requisito.
30
B.8 La Administración competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar los departamentos o
centros de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.
C. Requisitos de los equipos de intervención técnica.
C.1 El centro técnico debe disponer, como mínimo, de:
a) Información técnica de los neumáticos del mercado que indique la presión de
llenado recomendada por el fabricante del neumático. Si no se posee esta
información, se debe utilizar la presión indicada en la tabla del Anexo E de esta
norma.
b) Equipo para cumplimentar las placas de instalación con datos actualizados y
herramienta para su fijación en la cabina del vehículo. El equipo debe ser capaz de
realizar esta intervención cumpliendo lo establecido en el punto 4 del anexo I de este
real decreto.
c) Precintos con el marcado establecido reglamentariamente o precintos y herramienta
de precintado para su marcado reglamentario.
d) Sistema para comunicarse vía Internet con las empresas de transportes y las
autoridades competentes y transmitir, previo requerimiento, los datos transferidos
desde la unidad vehicular (VU) de los tacógrafos digitales o los datos de las
intervenciones técnicas.
e) Procedimiento documentado y, en su caso, equipo para la destrucción de archivos de
transferencias y sus copias de seguridad.
f) Instrumento para determinar la profundidad de la ranura de los neumáticos.
g) Manómetro para la comprobación de la presión de los neumáticos. Este manómetro
no se considera de uso público.
h) Poste de inflado de neumáticos.
i) Equipo para transferir los datos almacenados en la memoria de las VU de los
tacógrafos digitales a un sistema de almacenamiento.
j) Procedimiento documentado y equipo para comprobar que no están manipulados
los circuitos electrónicos internos de los sensores de movimiento (MS).
31
k) Manguera eléctrica para la conexión externa entre la VU [de un tacógrafo digital] y el
MS de un vehículo.
l) Procedimiento documentado y equipo para medir el parámetro “l” de los
neumáticos de las ruedas.
m) Procedimiento documentado y equipo para determinar y aplicar el factor de
corrección correspondiente al parámetro “l”, si es el caso.
n) Procedimiento documentado y equipo para medir el parámetro “w” del vehículo.
o) Procedimiento documentado y equipo para determinar y aplicar el factor de
corrección correspondiente al parámetro “w”, si es el caso.
p) Cronómetro para conocer la hora correspondiente al UTC.
q) Banco de rodillos fijo para determinar el error de medición de la distancia recorrida
equivalente a una prueba realizada con el vehículo en movimiento producido por su
propio motor, a una velocidad de 50 km/h 5 km/h y a lo largo de una distancia
mínima de 1 000 m en una superficie plana y en línea recta y, en su caso medir los
parámetros “l” y “w”.
r) Equipo para transferir determinados datos almacenados en las tarjetas de centro
técnico.
s) Procedimiento documentado y equipo para almacenar los datos transferidos desde
la memoria de los tacógrafos digitales, crear copias de seguridad de los mismos y
custodiar la información.
t) Procedimiento documentado y equipo para la comprobación de la exactitud de las
mediciones en distancia y velocidad de la VU mediante la simulación de recorridos.
u) Equipo adecuado para aparear la VU con el MS y calibrar los tacógrafos digitales.
v) Opcional. Procedimiento y equipo para la medición de la “w” exclusivamente en
vehículos 4x4, 6x4, 6x6, 8x4 y 8x8 en los que no es posible desengranar la tracción
total de los ejes motrices.
32
w) Opcional. Procedimiento y equipo para determinar el error de medición de la
distancia recorrida equivalentes a una prueba realizada con el vehículo en
movimiento producido por su propio motor, a una velocidad de 50 km/h 5 km/h y a
lo largo de una distancia mínima de 1 000 m en una superficie plana y en línea recta
exclusivamente en vehículos 4x4, 6x4, 6x6, 8x4 y 8x8 en los que no es posible
desengranar la tracción total de los ejes motrices.
C.2 Los equipos utilizados en cada intervención técnica deberán quedar identificados y
documentados.
C.3 Los equipos de medida deberán ser utilizados de tal manera que aseguren que la incertidumbre
de las medidas sea conocida y adecuada a la magnitud que se está midiendo.
C.4 El centro técnico deberá garantizar que los equipos de intervención técnica son utilizados,
mantenidos y almacenados de forma que se asegure la idoneidad continuada para el uso al que están
destinados.
C.5 El centro técnico debe disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de los
equipos defectuosos o fuera de calibración. Estos deben ponerse fuera de servicio mediante
segregación, etiquetado o marcas visibles.
C.6 Cuando se detecte el empleo de equipos defectuosos, el centro técnico debe estudiar los efectos
sobre las intervenciones técnicas realizadas con estos equipos anteriormente, e informar al órgano
competente de la comunidad autónoma de tal contingencia.
C.7 Los instrumentos de medida utilizados en el centro técnico estarán sujetos a control metrológico
del Estado, según lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real
Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre
instrumentos de medida y sus normas de aplicación y desarrollo, cuando exista legislación
metrológica al respecto.
Cuando se utilicen instrumentos de medida para la determinación de la circunferencia efectiva de los
neumáticos de las ruedas, estos serán de clase II.
Los equipos de intervención técnica utilizados en los centros técnicos deberán ser sometidos a
comprobaciones funcionales para asegurar su correcto funcionamiento según un programa formal
con las siguientes frecuencias mínimas:
33
Banco de rodillos: mensual.
Manómetros para medir la presión de inflado de neumáticos: mensual.
Equipo de calibrado: semanal.
Cronómetro para el ajuste de la hora real del tacógrafo: mensual.
No obstante lo anterior, cuando el centro técnico disponga de cronómetros con sistemas de
sincronización horaria periódica a través de señales externas, con trazabilidad contrastada con
patrones nacionales o internacionales, y que aseguren que la sincronización se realice
automáticamente al menos una vez al día, no será preciso someter al cronómetro a los controles
indicados.
C.8 En los ordenadores u otros equipos utilizados en el proceso de intervención técnica de tacógrafos
digitales, deberá asegurarse la compatibilidad de los programas con todos los tacógrafos digitales.
C.9 En el caso de calibraciones externas, el centro técnico deberá contratar la calibración periódica
de sus equipos de medición con un organismo competente, capaz de asegurar la trazabilidad con un
patrón nacional o internacional. Se entiende por organismo competente aquel que incluya en sus
certificados de calibración la marca de acreditación ENAC o de cualquier organismo de acreditación
con el que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) haya firmado un acuerdo de reconocimiento
(por ejemplo, la European Cooperation for Accreditation (EA) o la International Laboratory
Accreditation Cooperation (ILAC)1 o bien laboratorios nacionales firmantes del acuerdo de
reconocimiento mutuo del Comité Internacional de Pesos y Medidas (CIPM).
C.10 Los procedimientos de calibración deberán definir los procesos de calibración, condiciones
ambientales, frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctoras que se deben adoptar cuando
sean inadecuados.
1 Para su correcta identificación consúltese en: www.european‐accreditation.org; o bien en www.ilac.org
34
C.11 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los
equipos de medición deberán ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes
frecuencias durante su uso:
Banco de rodillos: anual.
Manómetros para medir la presión de inflado de neumáticos: anual.
Equipo de calibrado: anual.
Cronómetro para el ajuste de la hora real del tacógrafo: anual.
No obstante lo anterior, cuando el centro técnico disponga de cronómetros con sistemas de
sincronización horaria periódica a través de señales externas, con trazabilidad contrastada con
patrones nacionales o internacionales, y que aseguren que la sincronización se realice
automáticamente al menos una vez al día, no será precisa la calibración del cronómetro.
C.12 Las calibraciones internas de los equipos de medida se realizarán de forma que se garantice la
trazabilidad de las medidas a patrones nacionales o internacionales, esto es, que los patrones
empleados en dichas calibraciones cumplan a su vez lo indicado para ellos en el punto C.9 anterior.
C.13 Cuando el centro técnico disponga de patrones de referencia para su uso en él, sólo deben
utilizarse para la calibración, excluyéndose cualquier otro uso. Los patrones de referencia deben
calibrarse por un organismo competente capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o
internacional.
C.14 El estado de calibración de los equipos deberá ser marcado sobre ellos de forma inequívoca
mediante etiquetas, que indiquen al menos la fecha de calibración y la fecha de la próxima
calibración.
C.15 El centro técnico deberá mantener registros de todos los controles y calibraciones llevadas a
cabo.
C.16 El centro técnico deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las intervenciones
técnicas son acopiados de conformidad con los procedimientos establecidos en su sistema de
calidad.
35
C.17 El centro técnico deberá asegurar que todos los equipos utilizados en las intervenciones técnicas
estén clara y completamente descritos en la documentación del fabricante que acompaña a la nota
de entrega, incluyendo:
a) Tipo, clase e identificación.
b) Especificaciones técnicas.
c) Si es necesario, normas que debe cumplir.
C.18 El centro técnico deberá garantizar que en el momento de la recepción de todos los equipos
utilizados en las intervenciones técnicas se comprueba el total cumplimiento de los requisitos
exigibles.
C.19 En la recepción de los equipos deberá comprobarse al menos:
a) Conformidad, en cuanto a la fabricación y funciones, con los requisitos exigibles.
b) Número de identificación.
c) Ausencia de desperfectos.
d) Documentación técnica que le acompaña.
2. CONTRASEÑA DEL CENTRO TÉCNICO.
La contraseña tendrá la forma siguiente:
E9yyzzz
Síendo:
a) yy un número de codificación provincial, en función de la domiciliación del centro técnico,
según la siguiente relación:
Álava. 01 Albacete. 02 Alicante/Alacant. 03
Almería. 04 Ávila. 05 Badajoz. 06
Illes Balears. 07 Barcelona. 08 Burgos. 09
Cáceres. 10 Cádiz. 11 Castellón/Castelló. 12
36
Ciudad Real. 13 Córdoba. 14 A Coruña. 15
Cuenca. 16 Girona. 17 Granada. 18
Guadalajara. 19 Guipúzcoa. 20 Huelva. 21
Huesca. 22 Jaén. 23 León. 24
Lleida. 25 La Rioja. 26 Lugo. 27
Madrid. 28 Málaga. 29 Murcia. 30
Navarra. 31 Ourense. 32 Asturias. 33
Palencia. 34 Palmas (Las). 35 Pontevedra. 36
Salamanca. 37 S. C. de Tenerife. 38 Cantabria. 39
Segovia. 40 Sevilla. 41 Soria. 42
Tarragona. 43 Teruel. 44 Toledo. 45
Valencia/València. 46 Valladolid. 47 Vizcaya. 48
Zamora. 49 Zaragoza. 50 Ceuta. 51
Melilla. 52
b) zzz el número de orden correlativo en el registro.
3. REGISTRO DE INTERVENCIONES TÉCNICAS.
El registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del centro técnico.
b) Contraseña asignada.
De cada intervención técnica que se realice, deben figurar los siguientes datos:
a) Número de orden.
b) En su caso, número interno de orden.
c) Fecha.
37
d) Tipo de intervención técnica 2.
e) Matrícula del vehículo.
f) Categoría del vehículo 3.
g) Marca del vehículo.
h) Titular.
i) Marca del tacógrafo.
j) Tipo de tacógrafo (analógico/digital).
k) Contraseña de homologación.
l) Número de serie.
m) Técnico que ejecuta la intervención.
n) Identificación de la tarjeta del técnico.
o) Caducidad de la tarjeta.
p) Observaciones que se han hecho constar en el apartado observaciones del informe técnico.
q) Resultado de la inspección4.
Cuando el tacógrafo sea instalado en vehículos antes de su matriculación, en lugar de la matrícula del
vehículo se harán constar las siete últimas cifras del número de bastidor.
2 Indíquese:
1. Si es instalación / activación, 2. Si es calibrado / control / reparación, 3. Si es transferencia / certificación de intransferibilidad / sustitución, 4. Si es verificación como consecuencia de un control de carretera. 5. Si es reparación del tacógrafo.
3 Indíquese:
1. Si es vehículo para transporte de viajeros, 2. Si es vehículo para transporte de mercancías. En caso de reparación del tacógrafo, indíquese NA.
4 Indíquese si es favorable o desfavorable. En caso de reparación de un tacógrafo, indíquese NA.
38
Estos registros permitirán su transmisión por sistemas telemáticos.
4. PLACA DE INSTALACIÓN.
La placa de instalación tendrá las siguientes características:
a) Las dimensiones mínimas serán: 40*70 mm.
b) El material será: metal, plástico o papel plastificado.
c) Además de los datos exigidos en el anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85, deberá figurar
la contraseña completa del centro técnico y el número de fabricación de la unidad intravehicular.
La placa deberá estar precintada o adherida mediante un sistema que impida su retirada sin resultar
destruida.
La placa deberá ser cumplimentada de tal forma que sean bien legibles e indelebles los datos
consignados en ella y que no puedan ser alterados.
Todo lo establecido en este apartado es sin perjuicio de la validez de las placas de instalación
colocadas por las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limitan su actividad a la
instalación y, en su caso, activación de los tacógrafos o por instaladores o centros técnicos de otros
países, si cumplen lo dispuesto en el anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85.
5. PRECINTADO.
Los precintos podrán ser de cualquier material plástico o cápsulas plásticas en cabezas de tornillos.
Todos los precintos serán marcados, mediante elementos que no permitan su modificación, con al
menos la parte yyzzz de la contraseña del centro técnico.
39
6. MODELO DE INFORME TÉCNICO. 5
Se emitirá un informe técnico por cada tacógrafo sobre el que se intervenga. En el caso en que se
sustituya un tacógrafo por otro, se hará un informe técnico para el tacógrafo retirado6 y otro para el
tacógrafo instalado.
Los informes emitidos permitirán su transmisión por sistemas telemáticos.
El informe se ajustará a los siguientes modelos:7
5 En caso de inspecciones de tacógrafos digitales, junto con la copia del informe técnico se guardará:
a) Impresión de incidentes y fallos almacenados en la VU antes de comenzar la intervención técnica.
b) Impresión de datos técnicos antes de iniciar la intervención, sin que esté la tarjeta de centro de ensayo insertada en una de las ranuras.
c) Otras impresiones de datos técnicos que sean requeridas en la cumplimentación de este informe técnico.
d) Impresión de datos técnicos después de finalizar la intervención, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una de las ranuras.
e) Impresión de excesos de velocidad antes de la intervención. f) Impresión diaria de actividades de conductor almacenadas en la tarjeta de centro de ensayo,
al finalizar la intervención técnica. La Administración competente podrá requerir el envío de parte de la información contenida en
dichas impresiones por medios telemáticos. Para ello, al finalizar la intervención, deben ser
transferidos desde la unidad intravehicular los siguientes datos, incluida la firma digital:
i) Incidentes y fallos. ii) Datos técnicos.
según se establece en el apéndice 7 del anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de
20 de diciembre de 1985. No obstante, en las intervenciones como consecuencia de un control en
carretera, los agentes de vigilancia del transporte actuantes podrán requerir la transferencia previa
de estos archivos o de los archivos resumen y velocidad pormenorizada.
6 En el apartado observaciones de este informe, se indicará claramente la causa de la sustitución y el
destino de la unidad intravehicular o sensor reemplazado (se lo lleva el usuario, se achatarrará o se
envía a reparación).
7 Deberá hacerse constar en todos los informes el carácter alfabético y título de cada una de sus partes y el numeral título de cada uno de sus apartados, así como su orden alfabético y numérico.
40
MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA TACÓGRAFOS ANALÓGICOS
IDENTIFICACIÓN DEL INFORME TÉCNICO. A.
1. NÚMERO DE ORDEN DE LA INTERVENCIÓN8:
2. EN SU CASO, NÚMERO INTERNO DE ORDEN9:
3. FECHA:
IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO TÉCNICO. B.
4. RAZÓN SOCIAL DEL CENTRO TÉCNICO:
5. CONTRASEÑA ASIGNADA:
6. PROVINCIA DONDE ESTÁ UBICADO:
7. MUNICIPIO (INCLUYENDO CÓDIGO POSTAL):
8. UBICACIÓN DEL CENTRO TÉCNICO (VÍA PÚBLICA, NÚMERO, MUNICIPIO, CÓDIGO POSTAL Y PROVINCIA:
9. DIRECCIÓN POSTAL COMPLETA (SI NO COINCIDE CON LA DE UBICACIÓN):
10. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
IDENTIFICACIÓN DEL TÉCNICO QUE INTERVIENE. C.
11. NOMBRE Y APELLIDOS:
12. IDENTIFICACIÓN COMPLETA DE LA TARJETA CENTRO DE ENSAYO:
13. FECHA DE CADUCIDAD DE LA TARJETA DE CENTRO DE ENSAYO:
Cuando alguno de los numerales, salvo los de cumplimentación alternativa, no sea posible cumplimentarlo, en el apartado observaciones se indicarán las causas.
8 Se mantendrá un registro de números correlativos a partir de la fecha en que se empiece la utilización de este nuevo tipo de informe. No es preciso que este registro comience con el número 1.
9 Cualquier otro número de orden que el centro técnico pueda adoptar.
41
TIPO DE INTERVENCIÓN REALIZADA1011. D.
14. ( ) INSTALACIÓN DE UNA UNIDAD INTRAVEHICULAR.
15. ( ) INSTALACIÓN DE UN SENSOR DE MOVIMIENTO.
16. ( ) PARAMETRIZACIÓN DE UN TACÓGRAFO.
17. ( ) CONTROL PERIÓDICO DE UN TACÓGRAFO.
18. ( ) REPARACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE UN TACÓGRAFO.
19. ( ) VERIFICACIÓN COMO CONSECUENCIA DE UN CONTROL EN CARRETERA12.
IDENTIFICACIÓN Y OTROS DATOS DEL VEHÍCULO13. E.
20. MATRÍCULA:
21. FECHA DE PRIMERA MATRICULACIÓN DEL VEHÍCULO: 14
22. MARCA:
23. TITULAR:
24. LECTURA DEL ODÓMETRO:
25. TAMAÑO DE LOS NEUMÁTICOS QUE INCORPORA:
26. MARCA DEL NEUMÁTICO:
27. ESCULTURA DEL NEUMÁTICO:
28. PROFUNDIDAD DE RANURA DEL NEUMÁTICO:15
10 Señálese la intervención o intervenciones realizadas.
11 En todos los casos se cumplimentarán todos los apartados del informe técnico excepto en el caso de verificación como consecuencia de un control en carretera, donde, además de los apartado A, B, C, D, E, S, U y W, serán realizadas solamente las pruebas que solicite el agente encargado del control.
12 En estos casos, los agentes de vigilancia del transporte actuantes podrán requerir una copia adicional del informe técnico.
13 Antes de comenzar la intervención sobre el vehículo, se deberá realizar una impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta de centro de ensayo insertada en una de las ranuras.
14 Indíquese la que figura en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente si el vehículo no está matriculado en España.
15 Se medirá la profundidad mediante instrumento adecuado y anotará el resultado de la medida. Si alguno de los neumáticos no presentase dibujo en la ranuras principales de la banda de rodadura, se considerará el resultado de un control periódico o calibrado como desfavorable.
42
PRESIÓN DE CADA UNO DE LOS NEUMÁTICOS DE LAS RUEDAS MOTRICES EXTERNAS16. F.
29. RUEDA IZQUIERDA: “P= …..bares” .17
30. RUEDA DERECHA: “P= …..bares”.
PLACA DE INSTALACIÓN DEL TACÓGRAFO CON QUE SE PRESENTA. G.
¿DISPONE EL VEHÍCULO DE PLACA DE INSTALACIÓN DEL TACÓGRAFO?18
31. SI ( )
32. NO ( )19
33. NOMBRE COMPLETO Y DOMICILIO O NOMBRE COMERCIAL DEL TALLER O CENTRO TÉCNICO QUE FIGURA EN LA PLACA20:
34. FECHA QUE FIGURA EN LA PLACA:
INSPECCIÓN DE LOS PRECINTOS DEL TACÓGRAFO. H.
¿DISPONE LA INSTALACIÓN DE TODOS LOS PRECINTOS Y TODOS ESTÁN ÍNTEGROS?:
35. SI ( )
36. NO ( )21
IDENTIFICACIÓN DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR. I.
37. NOMBRE DEL FABRICANTE:
38. NÚMERO DE PIEZA DE LA VU:
39. NÚMERO DE HOMOLOGACIÓN DE LA VU:
40. NÚMERO DE SERIE DE LA VU:
16 Se comprobará la presión de los neumáticos con la que ha sido presentado el vehículo. Caso de ser inferior a la mínima indicada por el fabricante, se inflará el neumático y, en cualquier caso, se indicará el valor final.
17 Valores con un decimal.
18 La placa de instalación no es exigible a los vehículos que sólo han sido activados por el fabricante del vehículo, antes del primer calibrado.
19 Señálese lo que proceda. En caso de “no”, indíquese en observaciones la causa que indica el conductor.
20 En caso de centro técnico español, es suficiente con indicar la contraseña que figura en la placa.
21 Señálese lo que proceda. En caso de “no”, indíquese qué precintos y la causa de disconformidad en el apartado observaciones de este informe.
43
EN FUNCIÓN A LA FECHA DE PRIMERA MATRICULACIÓN DEL VEHÍCULO, ¿EL VEHÍCULO DEBERÍA LLEVAR INSTALADO UN TACÓGRAFO DIGITAL?
41. SI ( ) 22
42. NO ( )
COMPROBACIÓN DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR23. J.
43. NÚMERO DE SERIE (FABRICACIÓN) QUE FIGURA EN LA PLACA DE INSTALACIÓN:24
¿COINCIDEN 42 Y 43?
44. SI ( )
45. NO ( )25
COMPROBACIÓN DEL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS COMPONENTES DE LA UNIDAD K.
INTRAVEHICULAR.
¿FUNCIONAN CORRECTAMENTE TODOS LOS COMPONENTES DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR?
46. SI ( )
47. NO ( )26
VERIFICACIÓN DE LA EXACTITUD DE LAS MEDICIONES DE DISTANCIA Y VELOCIDAD POR LA L.
UNIDAD INTRAVEHICULAR, MEDIANTE SIMULACIÓN DE RECORRIDO SUPERIOR A 1000 M A 20, 100 Y 180 KM/H.
48. SI ( )
49. NO ( )27
22 Señálese lo que proceda. En caso de “si”, debe sustituirse el tacógrafo por uno digital, iniciando un nuevo informe.
23 Sólo en el caso de emisión de un certificado de intransferibilidad cuando no sea posible acceder a la memoria de la VU.
24 Sólo exigible en placas de instalación de centros técnicos españoles.
25 En este caso se hará constar en observaciones y no se emitirá el certificado de intransferibilidad.
26 Señálese lo que proceda. En caso de “NO”, se reparará el o los componentes averiados. Si no es posible, se sustituirá la unidad intravehicular previa transferencia de los datos almacenados en la memoria, comenzándose de nuevo la inspección.
27 Señálese lo que proceda. En caso de “NO”, se corregirá la desviación. Si no es posible, se sustituirá la unidad intravehicular previa transferencia de los datos almacenados en la memoria, comenzándose de nuevo la inspección.
44
IDENTIFICACIÓN DEL SENSOR DE MOVIMIENTO. M.
50. NÚMERO DE SERIE DEL SENSOR:
51. NÚMERO DE HOMOLOGACIÓN DEL SENSOR:
RECONOCIMIENTO PREVIO DEL SENSOR DE MOVIMIENTO INSTALADO EN LA CAJA DE N.
CAMBIOS.
AL RECONOCER VISUALMENTE EL SENSOR DENTRO DEL ALOJAMIENTO EN LA CAJA DE CAMBIOS, ¿EXISTE ALGÚN DISPOSITIVO QUE PRODUZCA CAMPOS MAGNÉTICOS EN LAS PROXIMIDADES DEL SENSOR?
52. SI ( )28
53. NO ( )
AL COMPROBARSE EN BANCO, ¿AFECTAN AL FUNCIONAMIENTO DEL SENSOR CORRIENTES ELÉCTRICAS?29
54. SI ( )30
55. NO ( )
MEDICIONES REALIZADAS. O.
56. CIRCUNFERENCIA EFECTIVA DE LOS NEUMÁTICOS DE LAS RUEDAS EN LA FORMA “l= …. mm”:
57. COEFICIENTE CARACTERÍSTICO DEL VEHÍCULO EN LA FORMA “w=….. imp/km”:
ACTUALIZACIÓN DE FECHA Y HORA CON CRONÓMETRO CALIBRADO. P.
58. DESFASE EN FECHA Y HORA ANTES Y DESPUÉS DEL CALIBRADO O AJUSTE DE HORA31:
28 En este caso, elimínese y hágase constar en el apartado observaciones.
29 Mediante comprobación en banco adecuado se evaluará si el sensor es sensible a efectos eléctricos sobre su funcionamiento.
30 En este caso, se anotará el número de serie en observaciones, se sustituirá por intercambio en servicio el sensor por otro en correcto funcionamiento, se señalará también la intervención como instalación de un sensor de movimiento y se continuará la intervención. El sensor sustituido será remitido al fabricante para su reparación.
31 Debe indicarse el desfase entre la fecha y hora real, en días, horas y minutos, indicada por el cronómetro del centro técnico y la que indicaba el tacógrafo antes de su calibrado o ajuste de la hora.
45
DETERMINACIÓN DE ERRORES (MEDICIONES Y RESULTADOS)32: Q.
TACÓGRAFO BANCO ERROR EN %33
DISTANCIA RECORRIDA 59. 60. 61.
PARÁMETROS DEL VEHÍCULO: R.
PARAMETRIZACIÓN REALIZADA EN EL CENTRO TÉCNICO
w 62.
k 63.
l 64.
TAMAÑO NEUMÁTICOS 65.
VELOCIDAD AJUSTE LIMITADOR
66. 34
LECTURA CUENTAKILÓMETROS
67.
EQUIPOS DE MEDICIÓN UTILIZADOS35. S.
68. BANCO DE RODILLOS:
69. EQUIPO DE PARAMETRIZACIÓN:
70. MANÓMETRO:
71. CRONÓMETRO:
32 Se harán constar los valores de distancia recorrida en m, según el banco de rodillos y según el tacógrafo durante la determinación de errores.
33 Los errores se expresarán como el resultado 100*1_
_
tacógrafomedición
bancomedición con un decimal.
34 Salvo en vehículos de las categorías M1 y N1, en todos los casos, esté o no esté el vehículo exento de la instalación y uso del limitador de velocidad, se ajustará el valor a 90 km/h para los vehículos de transporte de mercancías y a 100 km/h para los vehículos de transporte de personas.
35 Indíquense los números de identificación.
46
PRECINTADO DEL TACÓGRAFO T.
72. NÚMERO DE PRECINTOS INSTALADOS: 36
73. NÚMERO DE SERIE DE CADA UNO DE LOS PRECINTOS INSTALADOS: 37
EN CASO DE CONTROL PERIÓDICO DE UN TACÓGRAFO, RESULTADO38. U.
74. ( ) FAVORABLE.
75. ( ) DESFAVORABLE.
OBSERVACIONES: V.
FIRMA DEL TÉCNICO Y SELLO DEL CENTRO: W.
FIRMA DEL USUARIO:” X.
MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA TACÓGRAFOS DIGITALES
IDENTIFICACIÓN DEL INFORME TÉCNICO. A.
1. NÚMERO DE ORDEN DE LA INTERVENCIÓN39: 2. EN SU CASO, NÚMERO INTERNO DE ORDEN40: 3. FECHA:
IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO TÉCNICO. B.
4. RAZÓN SOCIAL DEL CENTRO TÉCNICO: 5. CONTRASEÑA ASIGNADA: 6. PROVINCIA DONDE ESTÁ UBICADO: 7. MUNICIPIO (INCLUYENDO CÓDIGO POSTAL): 8. UBICACIÓN DEL CENTRO TÉCNICO (VÍA PÚBLICA, NÚMERO, MUNICIPIO, CÓDIGO POSTAL Y
PROVINCIA: 9. DIRECCIÓN POSTAL COMPLETA (SI NO COINCIDE CON LA DE UBICACIÓN): 10. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
36 Indíquese el número de precintos de todo tipo que el centro técnico ha instalado y marcado con su contraseña en la intervención técnica.
37 Indíquense todos los números de serie separados por una barra inclinada.
38 Señálese lo que corresponda.
39 Se mantendrá un registro de números correlativos a partir de la fecha en que se empiece la utilización de este nuevo tipo de informe. No es preciso que este registro comience con el número 1.
40 Cualquier otro número de orden que el centro técnico pueda adoptar.
47
IDENTIFICACIÓN DEL TÉCNICO QUE INTERVIENE. C.
11. NOMBRE Y APELLIDOS: 12. IDENTIFICACIÓN COMPLETA DE LA TARJETA CENTRO DE ENSAYO: 13. FECHA DE CADUCIDAD DE LA TARJETA DE CENTRO DE ENSAYO:
TIPO DE INTERVENCIÓN REALIZADA4142. D.
14. ( ) INSTALACIÓN DE UNA UNIDAD INTRAVEHICULAR. 15. ( ) INSTALACIÓN DE UN SENSOR DE MOVIMIENTO. 16. ( ) ACTIVACIÓN DE UN TACÓGRAFO. 17. ( ) CALIBRADO DE UN TACÓGRAFO. 18. ( ) CONTROL PERIÓDICO DE UN TACÓGRAFO. 19. ( ) REPARACIÓN DE LA INSTALACIÓN DE UN TACÓGRAFO. 20. ( ) TRANSFERENCIA DE DATOS / SUSTITUCIÓN DE UN TACÓGRAFO. 21. ( ) VERIFICACIÓN COMO CONSECUENCIA DE UN CONTROL EN CARRETERA43.
IDENTIFICACIÓN Y OTROS DATOS DEL VEHÍCULO44. E.
22. MATRÍCULA: 23. FECHA DE PRIMERA MATRICULACIÓN DEL VEHÍCULO: 45 24. MARCA: 25. TITULAR: 26. LECTURA DEL ODÓMETRO: 27. TAMAÑO DE LOS NEUMÁTICOS QUE INCORPORA: 28. MARCA DEL NEUMÁTICO: 29. ESCULTURA DEL NEUMÁTICO: 30. PROFUNDIDAD DE RANURA DEL NEUMÁTICO:46 31. VALOR DE AJUSTE DEL DISPOSITIVO LIMITADOR DE VELOCIDAD EN LA FORMA “v=…. km/h”:
41 Señálese la intervención o intervenciones realizadas.
42 En todos los casos se cumplimentarán todos los apartados del informe técnico excepto en el caso de verificación como consecuencia de un control en carretera, donde, además de los apartado A, B, C, D, E, S, U y W, serán realizadas solamente las pruebas que solicite el agente encargado del control.
43 En estos casos, los agentes de vigilancia del transporte actuantes podrán requerir una copia adicional del informe técnico.
44 Antes de comenzar la intervención sobre el vehículo, se deberá realizar una impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta de centro de ensayo insertada en una de las ranuras.
45 Indíquese la que figura en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente si el vehículo no está matriculado en España.
46 Se medirá la profundidad mediante instrumento adecuado y anotará el resultado de la medida. Si alguno de los neumáticos no presentase dibujo en la ranuras principales de la banda de rodadura, se considerará el resultado de un control periódico o calibrado como desfavorable.
48
PRESIÓN DE CADA UNO DE LOS NEUMÁTICOS DE LAS RUEDAS MOTRICES EXTERNAS47. F.
32. RUEDA IZQUIERDA: “P= …..bares” .48 33. RUEDA DERECHA: “P= …..bares” .
PLACA DE INSTALACIÓN DEL TACÓGRAFO CON QUE SE PRESENTA. G.
¿DISPONE EL VEHÍCULO DE PLACA DE INSTALACIÓN DEL TACÓGRAFO?49
34. SI ( ) 35. NO ( )50 36. NOMBRE COMPLETO Y DOMICILIO O NOMBRE COMERCIAL DEL TALLER O CENTRO TÉCNICO
QUE FIGURA EN LA PLACA51: 37. FECHA QUE FIGURA EN LA PLACA:
INSPECCIÓN DE LOS PRECINTOS DEL TACÓGRAFO. H.
¿DISPONE LA INSTALACIÓN DE TODOS LOS PRECINTOS Y TODOS ESTÁN ÍNTEGROS?:
38. SI ( ) 39. NO ( )52
IDENTIFICACIÓN DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR53. I.
40. NOMBRE DEL FABRICANTE: 41. NÚMERO DE PIEZA DE LA VU: 42. NÚMERO DE HOMOLOGACIÓN DE LA VU: 43. NÚMERO DE SERIE DE LA VU: 44. FECHA DE ACTIVACIÓN DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR: 54 ¿ES LA UNIDAD INTRAVEHÍCULAR ADECUADA SEGÚN REGLAMENTO UE Nº 1266/2009, EN FUNCIÓN DE SU FECHA DE ACTIVACIÓN?
47 Se comprobará la presión de los neumáticos con la que ha sido presentado el vehículo. Caso de ser inferior a la mínima indicada por el fabricante, se inflará el neumático y, en cualquier caso, se indicará el valor final.
48 Valores con un decimal.
49 La placa de instalación no es exigible a los vehículos que sólo han sido activados por el fabricante del vehículo, antes del primer calibrado.
50 Señálese lo que proceda. En caso de “no”, indíquese en observaciones la causa que indica el conductor.
51 En caso de centro técnico español, es suficiente con indicar la contraseña que figura en la placa.
52 Señálese lo que proceda. En caso de “no”, indíquese qué precintos y la causa de disconformidad en el apartado observaciones de este informe.
53 Se transcribirán literalmente los epígrafes correspondientes de la impresión de datos técnicos.
54 Indíquese la fecha que figura en la impresión de datos técnicos.
49
45. SI ( ) 46. NO ( )55
COMPROBACIÓN DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR56. J.
47. NÚMERO DE SERIE (FABRICACIÓN) QUE FIGURA EN LA PLACA DE INSTALACIÓN:57
¿COINCIDEN 42 Y 43?
48. SI ( ) 49. NO ( )58
COMPROBACIÓN DEL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS COMPONENTES DE LA UNIDAD K.
INTRAVEHICULAR59.
¿FUNCIONAN CORRECTAMENTE TODOS LOS COMPONENTES DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR?
50. SI ( ) 51. NO ( )60
VERIFICACIÓN DE LA EXACTITUD DE LAS MEDICIONES DE DISTANCIA Y VELOCIDAD POR LA L.
UNIDAD INTRAVEHICULAR, MEDIANTE SIMULACIÓN DE RECORRIDO SUPERIOR A 1000 M A 20, 100 Y 180 KM/H.
¿SON LAS DESVIACIONES INFERIORES A ±1%?
52. SI ( ) 53. NO ( )61
55 En este caso se hará constar en observaciones y se sustituirá la unidad intravehícular por otra conforme a lo establecido en el Reglamento UE Nº 1266/2009.
56 Sólo en el caso de emisión de un certificado de intransferibilidad cuando no sea posible acceder a la memoria de la VU.
57 Sólo exigible en placas de instalación de centros técnicos españoles.
58 En este caso se hará constar en observaciones y no se emitirá el certificado de intransferibilidad.
59 En concreto, se comprobarán: impresora, pantalla, teclado, 2 lectores de tarjetas, led de alarma, alarma sonora.
60 Señálese lo que proceda. En caso de “NO”, se reparará el o los componentes averiados. Si no es posible, se sustituirá la unidad intravehicular previa transferencia de los datos almacenados en la memoria, comenzándose de nuevo la inspección.
61 Señálese lo que proceda. En caso de “NO”, se corregirá la desviación. Si no es posible, se sustituirá la unidad intravehicular previa transferencia de los datos almacenados en la memoria, comenzándose de nuevo la inspección.
50
IDENTIFICACIÓN DEL SENSOR DE MOVIMIENTO62. M.
54. NÚMERO DE SERIE DEL SENSOR: 55. NÚMERO DE HOMOLOGACIÓN DEL SENSOR: 56. FECHA DE LA PRIMERA INSTALACIÓN DEL SENSOR:
RECONOCIMIENTO PREVIO DEL SENSOR DE MOVIMIENTO INSTALADO EN LA CAJA DE N.
CAMBIOS.
AL RECONOCER VISUALMENTE EL SENSOR DENTRO DEL ALOJAMIENTO EN LA CAJA DE CAMBIOS, ¿EXISTE ALGÚN DISPOSITIVO QUE PRODUZCA CAMPOS MAGNÉTICOS EN LAS PROXIMIDADES DEL SENSOR?
57. SI ( )63 58. NO ( )
AL COMPROBARSE EN BANCO, ¿AFECTAN AL FUNCIONAMIENTO DEL SENSOR CORRIENTES ELÉCTRICAS?64
59. SI ( )65 60. NO ( )
PREVIA DESCONEXIÓN DE LOS CABLES ENTRE UNIDAD INTRAVEHICULAR Y SENSOR INSTALADO EN LA CAJA DE CAMBIOS DEL VEHÍCULO, SE VOLVERÁN A INTERCONECTAR CON UNA MANGUERA EXTERNA, Y MEDIANTE EL PROGRAMADOR SE ASEGURARÁ EL APAREAMIENTO ENTRE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR Y EL SENSOR. 66
¿COINCIDE EL NÚMERO DE SERIE QUE APARECE EN ESTA IMPRESIÓN DE DATOS TÉCNICOS CON EL NÚMERO DE SERIE DEL SENSOR QUE APARECÍA EN LA IMPRESIÓN DE DATOS TÉCNICOS REALIZADA ANTES DE COMENZAR LA INTERVENCIÓN?
61. SI ( ) 62. NO ( )67
62 Se transcribirán literalmente los epígrafes correspondientes de la impresión de datos técnicos.
63 En este caso, elimínese y hágase constar en el apartado observaciones.
64 Mediante comprobación en banco adecuado se evaluará si el sensor es sensible a efectos
eléctricos sobre su funcionamiento.
65 En este caso, se anotará el número de serie en observaciones, se sustituirá por intercambio en servicio el sensor por otro en correcto funcionamiento, se señalará también la intervención como instalación de un sensor de movimiento y se continuará la intervención. El sensor sustituido será remitido al fabricante para su reparación.
66 Una vez realizada esta operación, retírese la tarjeta del centro de ensayo de la ranura y hágase una nueva impresión de datos técnicos.
67 En este caso, se anotará en observaciones y, si es posible, se restaurará la transmisión de señal entre sensor en caja de cambios y unidad intravehicular, señalándose también la intervención como
51
MEDICIONES REALIZADAS. O.
63. CIRCUNFERENCIA EFECTIVA DE LOS NEUMÁTICOS DE LAS RUEDAS EN LA FORMA “l= …. mm”: 64. COEFICIENTE CARACTERÍSTICO DEL VEHÍCULO EN LA FORMA “w=….. imp/km”:
ACTUALIZACIÓN DE FECHA Y HORA CON CRONÓMETRO CALIBRADO. P.
65. DESFASE EN FECHA Y HORA ANTES Y DESPUÉS DEL CALIBRADO O AJUSTE DE HORA68:
DETERMINACIÓN DE ERRORES (MEDICIONES Y RESULTADOS)69: Q.
TACÓGRAFO BANCO ERROR EN %70
DISTANCIA RECORRIDA
66. 67. 68.
RECONOCIMIENTO FINAL DEL SENSOR DE MOVIMIENTO INSTALADO EN LA CAJA DE R.
CAMBIOS.
UNA VEZ FINALIZADO EL CALIBRADO DEL TACÓGRAFO Y LA DETERMINACIÓN DE ERRORES, SE COMPROBARÁ EL NÚMERO DE SERIE DEL SENSOR INSTALADO EN LA CAJA DE CAMBIOS. ¿ES EL MISMO QUE EL COMPROBADO FAVORABLEMENTE EN EL RECONOCIMIENTO PREVIO REALIZADO ANTERIORMENTE?71
69. SI ( )
reparación de la instalación y se continuará la intervención, haciendo una nueva impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una ranura. De no ser posible la restauración de la transmisión de señal, se procederá a hacer una nueva instalación de la conexión entre VU y sensor, haciendo una nueva impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una ranura, o se dará la inspección como desfavorable y se finalizará el informe.
68 Debe indicarse el desfase entre la fecha y hora real, en días, horas y minutos, indicada por el cronómetro del centro técnico y la que indicaba el tacógrafo antes de su calibrado o ajuste de la hora.
69 Se harán constar los valores de distancia recorrida en m, según el banco de rodillos y según el tacógrafo durante la determinación de errores.
70 Los errores se expresarán como el resultado 100*1_
_
tacógrafomedición
bancomedición con un decimal.
71 Se deberá realizar una impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta de centro de ensayo insertada en una de las ranuras. Se comprobará la coincidencia de los números de serie del sensor de movimiento que figuran en el informe de datos técnicos una vez realizada el calibrado y el que figura en el informe de datos técnicos posterior al reconocimiento previo del sensor.
52
70. NO ( )72
PARÁMETROS DE CALIBRADO73: S.
CALIBRADO REALIZADO EN EL CENTRO TÉCNICO
w 71.
k 72.
l 73.
TAMAÑO NEUMÁTICOS 74.
VELOCIDAD AJUSTE LIMITADOR
75. 74
LECTURA CUENTAKILÓMETROS
76.
EQUIPOS DE MEDICIÓN UTILIZADOS75. T.
77. BANCO DE RODILLOS 78. EQUIPO DE CALIBRADO: 79. MANÓMETRO: 80. CRONÓMETRO:
PRECINTADO DEL TACÓGRAFO U.
81. NÚMERO DE PRECINTOS INSTALADOS: 76
72 En este caso, se anotará en observaciones, y si es posible, se restaurará la transmisión de señal entre sensor en caja de cambios y unidad intravehicular, señalándose también la intervención como reparación de la instalación y se realizará un nuevo calibrado, haciendo una nueva impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una ranura. De no ser posible la restauración de la transmisión de señal, se procederá a hacer una nueva instalación de la conexión entre VU y sensor, haciendo una nueva impresión de datos técnicos, sin que esté la tarjeta del centro de ensayo insertada en una ranura, o se dará la inspección como desfavorable y se finalizará el informe.
73 Se hará constar los valores que figuran en la última impresión de datos técnicos.
74 Salvo en vehículos de las categorías M1 y N1, en todos los casos, esté o no esté el vehículo exento de la instalación y uso del limitador de velocidad, se ajustará el valor a 90 km/h para los vehículos de transporte de mercancías y a 100 km/h para los vehículos de transporte de personas.
75 Indíquense los números de identificación.
76 Indíquese el número de precintos de todo tipo que el centro técnico ha instalado y marcado con su contraseña en la intervención técnica.
53
82. NÚMERO DE SERIE DE CADA UNO DE LOS PRECINTOS INSTALADOS: 77
EN CASO DE CONTROL PERIÓDICO DE UN TACÓGRAFO, RESULTADO78. V.
83. ( ) FAVORABLE. 84. ( ) DESFAVORABLE.
OBSERVACIONES:79 W.
FIRMA DEL TÉCNICO Y SELLO DEL CENTRO: X.
FIRMA DEL USUARIO:” Y.
MODELO DE INFORME TÉCNICO PARA REPARACIÓN DE TACÓGRAFOS
IDENTIFICACIÓN DEL INFORME TÉCNICO. A.
1. NÚMERO DE ORDEN DE LA INTERVENCIÓN80: 2. EN SU CASO, NÚMERO INTERNO DE ORDEN81: 3. FECHA:
IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO TÉCNICO. B.
4. RAZÓN SOCIAL DEL CENTRO TÉCNICO: 5. CONTRASEÑA ASIGNADA: 6. PROVINCIA DONDE ESTÁ UBICADO: 7. MUNICIPIO (INCLUYENDO CÓDIGO POSTAL): 8. UBICACIÓN DEL CENTRO TÉCNICO (VÍA PÚBLICA, NÚMERO, MUNICIPIO, CÓDIGO POSTAL Y PROVINCIA:
9. DIRECCIÓN POSTAL COMPLETA (SI NO COINCIDE CON LA DE UBICACIÓN): 10. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO:
77 Indíquense todos los números de serie separados por una barra inclinada.
78 Señálese lo que corresponda.
79 Cuando en la impresión de excesos de velocidad, antes de la intervención técnica, el incidente más grave de exceso de velocidad, de alguno de los 10 últimos días en que hayan ocurrido incidentes de este tipo, haya ocurrido en el mes antes de la fecha de la intervención y la velocidad media sea 93 ó 103 km/h (según el caso) o mayor de las cantidades indicadas, durante 5 ó más minutos, se advertirá verbalmente al conductor de la necesidad de someter el limitador a una revisión en un taller autorizado, anotándose en este apartado de observaciones tal circunstancia y el valor o valores de dichos excesos de velocidad.
80 Se mantendrá un registro de números correlativos a partir de la fecha en que se empiece la utilización de este nuevo tipo de informe. No es preciso que este registro comience con el número 1.
81 Cualquier otro número de orden que el centro técnico pueda adoptar.
54
IDENTIFICACIÓN DEL TÉCNICO QUE INTERVIENE. C.
11. NOMBRE Y APELLIDOS: 12. IDENTIFICACIÓN COMPLETA DE LA TARJETA CENTRO DE ENSAYO: 13. FECHA DE CADUCIDAD DE LA TARJETA DE CENTRO DE ENSAYO:
TIPO DE REPARACIÓN REALIZADA8283. D.
14. ( ) REPARACIÓN DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR DE UN TACÓGRAFO ANALÓGICO. 15. ( ) REPARACIÓN DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR DE UN TACÓGRAFO DIGITAL
IDENTIFICACIÓN DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR E.
16. NOMBRE DEL FABRICANTE: 17. NÚMERO DE PIEZA DE LA VU: 18. NÚMERO DE HOMOLOGACIÓN DE LA VU: 19. NÚMERO DE SERIE DE LA VU:
DESCRIPCIÓN DE REPARACIÓN REALIZADA84. F.
82 Señálese la intervención o intervenciones realizadas.
83 En todos los casos se cumplimentarán todos los apartados del informe técnico.
84 Señálese con todo detalle los siguientes extremos:
a) Descripción de la causa de reparación. b) Descripción detallada de la reparación. c) Descripción de los componentes sustituidos. d) Descripción de los componentes reparados.
55
ANEXO II
INFORME SOBRE TRANSFERENCIA DE DATOS/CERTIFICADO DE INTRANSFERIBILIDAD
NÚMERO DE INFORME / CERTIFICADO:
DATOS DEL VEHÍCULO Y DE LA EMPRESA
1. Número de matrícula del vehículo:
2. Número de bastidor del vehículo:
3. Fabricante del vehículo:
4. Modelo del vehículo:
5. Nombre de la Empresa de transportes:
6. Dirección de la Empresa de transportes:
DATOS DEL CENTRO TÉCNICO
8. Nombre del Centro Técnico:
9. Dirección del Centro Técnico:
10. Contraseña del Centro Técnico:
11. Detalles de la tarjeta del Centro Técnico:
DATOS DE LA UNIDAD INTRAVEHICULAR
13. Nombre del fabricante del tacógrafo:
14. Modelo de la unidad:
15. Número de serie de la unidad:
16. Fecha de fabricación de la unidad:
17. Situación de la unidad en la cabina:
18. Marca de homologación de la unidad:
DETALLES DE LA TRANSFERENCIA
La solicitud por escrito de remisión de los
datos transferidos por la empresa de
transportes, debe ser adjuntada a la copia de
este documento que se archive en el Centro
Técnico
20. ¿Era posible ver los datos en pantalla?
SI/NO
21. ¿Era posible imprimir los datos? SI/NO
22. ¿Era posible transferir los datos? SI/NO
23. ¿Se pudieron descargar todos los datos? SI/NO
24. En caso negativo de 23 ¿por qué? ...........
DECLARACIÓN
1. Este documento ha sido emitido de conformidad con los procedimientos establecidos en la Disposición Adicional Primera del RD ......../.....
2. Este documento atestigua que fue posible/ no fue posible1 transferir los datos almacenados en la unidad intravehicular identificada arriba, con la cual estaba equipado el vehículo identificado arriba. En respuesta a la solicitud por escrito de la empresa de transportes identificada arriba:
a) No han podido serle entregados los datos a la empresa de transportes y este documento se emite como certificado de intransferibilidad de acuerdo con el requisito 261 del Anexo IB del Reglamento (CEE) Nº 3821/85.2
b) Los datos identificados arriba han sido enviados a la empresa de transportes de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.5 del Reglamento (CEE) Nº 3821/85 y requisito 260 de su Anexo IB2.
FIRMA DEL TÉCNICO QUE REALIZÓ LA INTERVENCIÓN FIRMA DEL RESPONSABLE TÉCNICO
1 Táchese lo que no proceda 2 Táchese si no procede
56
Notas sobre el informe de transferencia de datos.
A. Los siguientes datos del informe: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 sólo se podrán rellenar si
se pueden obtener de la unidad intravehicular o de la documentación del vehículo en el que la
unidad intravehicular está correctamente instalada. Cuando no sea posible, con las pautas
anteriores, rellenar algún dato, se pondrá un guión. En el dato 17 se hará constar SÍ cuando la unidad
intravehicular esté correctamente instalada; en otro caso, se hará constar NO.
B. La transferencia de datos sólo se pondrá a disposición de «la empresa de transportes que
corresponda», que es la empresa que ha utilizado su propia tarjeta de empresa para salvaguardar sus
datos en la unidad intravehicular.
C. Sólo los datos relativos a «la empresa de transportes que corresponda» se pondrán a disposición
de dicha empresa.
D. Debe presentarse al centro técnico un documento que avale la titularidad de los datos por parte
de la empresa de transportes interesada, bien directamente, por una autorización o por un
representante, de forma que permita al centro técnico verificar y archivar la identidad de la
titularidad.
E. La solicitud de una copia de los datos transferidos debe solicitarse al centro técnico que ha emitido
este informe. Los procedimientos de remisión que se admiten son: en mano a una persona, por
correo electrónico o por Internet, por empresa de mensajería, por correo certificado. El solicitante
debe evaluar la confidencialidad de los datos transferidos para el procedimiento de remisión que
elija. El centro técnico no será responsable de la violación de la confidencialidad de los datos durante
su remisión.
F. Los datos recuperados de la unidad intravehicular identificada en este informe se guardarán en el
centro técnico por un año desde la fecha de la transferencia. Una vez cumplido dicho plazo, los datos
serán destruidos
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