PROPUESTAS DE REFORMA A LA LEY 18.345 DE
PROCEDIMIENTO LABORAL DE CAPITAL FEDERAL1
Dres. Julio Armando Grisolia, Alejandro Hugo Perugini, Miguel
Omar Pérez, María Elena López, Claudio Fabián Loguarro, Liliana
Noemí Picón, Adriana Rita Fernández, Ernesto Jorge Ahuad2.
Informe Nº 2/2018 del Observatorio del IDEIDES. Instituto de Estudios
Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de
la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). Maestría en Derecho
del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF) – Doctorado
en Derecho del Trabajo (UNTREF) 3
1 Propuestas elaborada entre julio 2016 y marzo 2018, presentada en el marco de las Jornadas organizadas
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “LINEAMIENTOS DE UNA POLITICA DE ESTADO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS PODERES JUDICIALES” (COMISION Nº 3), los días 6 y 7 de marzo de 2018. Fundamento del Proyecto de Ley elaborado por los Dres. . Julio A. Grisolia, Alejandro H. Perugini, Miguel O. Pérez, María Elena Lopez, Claudio F. Loguarro, Liliana Picón, Adriana Fernández y Ernesto J, Ahuad, publicado en la Revista del IDEIDES N° 22 www.revista-ideides.com y sobre la que han emitido opinión más de 500 profesionales desde su publicación. 2 Dres. Julio A. Grisolia, Alejandro H. Perugini, Miguel O. Pérez, María Elena Lopez, Claudio F. Loguarro
(jueces de Cámara y Primera Instancia), Liliana Picon (Fiscal), Adriana Fernández y Ernesto J, Ahuad (Secretarios), Docentes Universitarios de grado y posgrados, Magisters y Doctores. 3 Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la
Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF). Director: Dr. Julio Armando Grisolia Subdirectora: Dra. Paula C. Sardegna / Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF) – Doctorado en Derecho del Trabajo (UNTREF). Director: Dr. Julio Armando Grisolia.
I. INTRODUCCION
De principio, cabe destacar que la celeridad en la justicia no sólo
depende de normas procesales sino que atraviesa aspectos culturales, sociales y
debe ser articulada además con modificaciones a las leyes de fondo. Si no se
aborda parcialmente el problema.
La ley procesal laboral debe tener en cuenta la realidad en la que se
inserta tanto en cuestiones de litigiosidad como de infraestructura e idiosincrasia.
No es lo mismo proyectar una ley procesal para una jurisdicción
con una litigiosidad baja (ingreso menor a 40 causas por mes por juzgado) que
pensarla para una litigiosidad de cerca de 100 expedientes ingresados por mes,
que es el caso de la Justicia Nacional del Trabajo. A ello se suma los expedientes
actualmente en trámite, es decir, la cantidad residual de expedientes por juzgado
(promedio de 3000 causas en trámite y 1500 en ejecución).
Como surge de los relevamientos de la auditoría, si la producción
por mes por juzgado en promedio no supera los 60 expedientes resueltos y el
ingreso mensual es mayor (en 2017 fue de casi 90 causas), no solo no se
mejorará la situación actual sino que empeorará considerablemente con el paso
del tiempo. En 2013 ingresaban en promedio algo más de 70 causas por mes por
juzgado. En 2016 se superaron los 120 causas por mes y en 2017 fue de casi 90
expedientes, número superior a la capacidad de resolución de los juzgados.
Desde esta perspectiva, consideramos que la reducción del tiempo
y del costo en la litigación laboral no va de la mano de la oralidad ante la actual
coyuntura del fuero del trabajo, que se proyecta por el sostenido ingreso y por la
cantidad residual de causas por varios años. La sobrecarga de causas torna
imposible recaer en un único magistrado el cumplimiento de cada actuación de
manera oral. Si bien la modernización importa un cambio y que puede acudirse,
con ese fin, a métodos transformadores de la realidad, consideramos que debe
preservarse, en lo sustancial, el procedimiento escrito con los aportes de
tecnología, por ejemplo, para notificaciones electrónicas.
Postulamos la celebración de la audiencia preliminar regulada,
dentro de las facultades que se le confiere al juez en el art. 80 de la ley 18.345,
para convocar a las partes a una conciliación y, en caso de no lograrse, fijar los
hechos conducentes para la resolución del litigio y resolver la conducencia de las
pruebas ofrecidas.
También la concentración de la producción de la prueba en una
única audiencia oral, ante la amplitud probatoria que rige en nuestro procedimiento
y la frondosa prueba que en la mayoría de los litigios se produce, llevaría a que en
la mayoría de los casos fracase la vista de causa por distintas contingencias
relacionadas con la producción de esas pruebas. Generaría riesgos latentes de
planteos de nulidad por omisión de producción de pruebas en la audiencia oral y
en definitiva, una dilación en el proceso que conspiraría con la celeridad procesal
que postulamos.
Se debe tener en claro que las transformaciones deben partir desde
un diagnóstico preciso de la praxis judicial para no caer en declamaciones sin
operatividad alguna, esto es, hacerse cargo de la falta de presupuesto y
condiciones en que se trabaja. Por ejemplo, en la última reunión de la CNAT se
destacó la falta de lugar para archivar causas y la caída del sistema operativo lex
100, entre otras muchas cuestiones; por lo tanto, a partir de la realidad se puede
modificar realidades, si no caemos en discusiones bizantinas o abstracciones que
sólo sirven para mostrar y ocultar.
En definitiva, se debe buscar las herramientas necesarias para
incrementar el número de expedientes que se resuelven mensualmente, es decir,
que cada juzgado resuelva una cantidad mayor de causas. Un mal diagnóstico
lleva a una solución inadecuada: si hay juzgados que funcionan, debería
comenzar por establecerse que modalidades operativas tienen que puedan ser
replicadas en los demás.
La reforma materializada en el año 1997 con la ley 24.635 receptó en
su momento la necesidad de cambios en la legislación procesal laboral y la dotó
de un adecuado marco adjetivo que se adaptó a las necesidades de esa época,
tendiente a disminuir la litigiosidad laboral mediante un sistema administrativo
previo de conciliación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio
(S.E.C.L.O.).
Sin embargo, las nuevas realidades del mundo laboral, los avances
tecnológicos y la permanente necesidad de brindar al litigante una celérica
respuesta jurisdiccional, imponen introducir ciertas modificaciones en la ley de
procedimientos del fuero del trabajo, con dos finalidades que han sido sostenidas
por Grisolia4: El primero, apuntar a reducir la litigiosidad, mediante el ingreso de un
número menor de causas. El segundo, acudir a herramientas que resulten útiles
para incrementar mensualmente la resolución de los conflictos.
Con ese objetivo, se impone introducir una serie de reformas en la
actual ley de procedimientos del fuero del trabajo (ley 18345, texto ley 24.635),
que apunten a lograr de la manera más inmediata aquellos objetivos a fin de
brindar al justiciable una celérica respuesta a su requerimiento jurisdiccional,
optando por una modificación de las disposiciones en función de la L.O.
actualmente vigente y en concordancia con sus lineamientos actuales, en el
convencimiento que ello permite el aprovechamiento de la experiencia acumulada
por profesionales y tribunales en torno a un ordenamiento que ha cumplido
largamente la finalidad que inspiró su dictado.
En tal línea de razonamientos, el proyecto que aquí se presenta ha
optado por proponer modificaciones en concordancia con los lineamientos de la
L.O. vigente sobre composición de los Juzgados de Primera Instancia y de la
4 Grisolia, Julio A., “2017 Otra vez sobre la crisis de la Justicia Nacional del Trabajo”. Revista IDEIDES N° 9,
marzo 2017. Revista electrónica del Instituto de Estudios Interdisciplinarios en Derecho Social y Relaciones del Trabajo (IDEIDES) de la Universidad Nacional de Tres de Febrero ( UNTREF) www.revista-ideides.com
Cámara del fuero laboral, como así también disposiciones relativas a la
intervención y funciones del Ministerio Público Fiscal. Ello responde la
especificidad de la materia y se entiende coherente con un procedimiento de
Justicia unipersonal.
Es importante rescatar y seguir profundizando la importancia de
los métodos alternativos de solución de conflictos, no sólo de la conciliación sino
del arbitraje, que prácticamente tiene nula aplicación en la práctica. Analizar su
importancia, incluso puede ser efectuado por el secretario del juzgado en casos de
poca monta, con la ventaja de ser una resolución del conflicto mediante la
amigable composición, sin apego a trabas formales, y – en principio- inapelable.
Es trascendente ampliar las facultades del juez y su rol de director
del proceso y no mero administrador de peticiones de las partes, esto incluye,
sancionar la morosidad activa por parte de las partes, los planteos dilatorios y
recursos sin fundamentos y dejar de lado interpretaciones restrictivas sobre esas
facultades del juez sino imponerlas como un deber del magistrado.
II. FUNDAMENTOS DE LOS PRINCIPALES CAMBIOS PROPUESTOS A LA
LEY 18.345
COMPETENCIA
Un aspecto fundamental de todo proyecto de norma procesal es el
relativo a la competencia, en el que debe encontrarse un adecuado equilibrio
entre la adopción de una regla funcional a la finalidad protectoria de la norma de
fondo que, a la vez, no facilite la construcción de vínculos entre el caso y el
tribunal carentes de razonabilidad fáctica y justificación dentro del orden
constitucional de carácter federal.
En este sentido, el proyecto apunta a delimitar los distintos tipos de
competencia –material, territorial, de grado- que se atribuiría a las dos instancias
que componen la organización de la Justicia Nacional del Trabajo, adaptándola a
las nuevas denominaciones jurisdiccionales. En este aspecto, la L.O. vigente
resulta clara y concreta. La experiencia jurisprudencial del fuero evidencia
uniformidad de criterios sobre los aspectos esenciales, en particular, en lo que
atañe a la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo.
No obstante, dada la especificidad de la materia propia de los
tribunales laborales, se considera necesario establecer una regla concreta de
resolución de conflictos de competencia en razón del derecho aplicable,
priorizando la especialización del fuero por sobre la invocación del derecho
contenida en la demanda. De tal modo, mediante la modificación de la regla
general contenida en el art.5to del CPCCN, se permitirá la intervención del juez
laboral siempre que una de las partes invoque la existencia de un vínculo laboral,
aunque la activación de la jurisdicción no haya sido provocada por quien invoca su
condición de trabajador.
Las modificaciones propuestas en materia de competencia territorial,
parten de considerar que la decisión de atribuir competencia al tribunal en función
del territorio donde han tenido lugar los hechos del conflicto, que en el caso de un
vínculo laboral refieren fundamentalmente al lugar donde se ha desarrollado la
actividad cumplida por el trabajador, resulta la solución más lógica y correcta,
dado que a la vez que posibilita un lugar cercano a las partes y al propio tribunal
que ha de juzgar, resguardando de tal modo el principio de inmediatez, supone el
estricto apego a las reglas de orden constitucional, que atribuyen a cada provincia
el juzgamiento de los hechos, personas o cosas existentes en su territorio. Por el
contrario, cuando el análisis se lleva a los otros puntos de opción previstos en las
norma actual, la respuesta legal se presenta más opinable, pues más allá de la
conflictividad que genera la alusión al “contrato” en un universo donde los
acuerdos de voluntades rara vez se plasman por escrito, determinando la
necesidad de una a veces extensa actividad probatoria al solo efecto de
establecer si la causa puede o no tramitar en determinada jurisdicción, difícilmente
pueda sostenerse que un “contrato” a ejecutarse en otro territorio, o la sola
presencia o residencia de uno de los contratantes en un lugar supone la
configuración de la relación directa entre la Provincia y las “personas o cosas”
correspondientes a su territorio conforme el mandato constitucional, aspecto en el
que cabe considerar que un empleador demandado o un trabajador demandado
no han de ser juzgados en razón de su mera condición personal sino en función
de los derechos y obligaciones de una relación bilateral que han desarrollado y
cumplido en donde se efectuó la prestación y se abonó la remuneración, y de
ningún modo en donde puedan haber circunstancialmente celebrado o firmado un
contrato, o donde tenga su domicilio alguna de las partes.
No obstante, aun en el entendimiento que debiera mantenerse la
opción relativa al domicilio del demandado, en tanto arraigada a ciertas pautas
culturales que han llevado a su aceptación en la totalidad de los ordenamientos
legales de orden adjetivos del país, incluido el Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación, no debe perderse de vista que su utilización ha llevado a
soluciones contrarias al espíritu que inspira la previsión, en las que la mera
conformación de un litisconsorcio pasivo o el recurso a la acumulación de
procesos ha llevado a permitir la radicación de la controversia en lugares ajenos
no solo al lugar donde ocurrieron los hechos, sino también a la del domicilio del
empleador, en muchos casos afectando el ejercicio del derecho de defensa.
En tal orden de ideas, el proyecto considera la posibilidad de
restringir la opción por el domicilio, cuando existiera más de un demandado, al
que corresponda al empleador principal y formal, determinando que la presencia
del Estado Nacional o sus organismos autárquicos, en ningún caso, habilitara el
ejercicio de esta opción.
Se considera prudente incorporar en el título correspondiente a
reglas de competencia, disposiciones relativas a la competencia por razones de
conexidad, en concordancia con la nueva doctrina sobre la “perpetuatio
iurisdictionis” y la postura de la Cámara del fuero en el Acta 2548.
En materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de
conformidad con la ley 27.348, corresponde abordar el análisis de la competencia
material y habilitación de instancia desde la perspectiva del nuevo texto normativo,
cuya constitucionalidad se sostiene, conforme el criterio expuesto por la Fiscalía
General del Trabajo en el precedente “Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical
ART S.A. s/ accidente ley especial” (Dictamen N° 72879 del 12.07.2017).
SUJETOS. ACTOS PROCESALES. CONTINGENCIAS GENERALES
El proyecto contempla la necesidad de regulación expresa sobre
sujetos del proceso, actos procesales y contingencias generales, receptando las
nuevas disposiciones sobre capacidad que surgen del Código Civil y Comercial de
la Nación. En particular, debe adaptarse el art. 34 de la ley 18.345 a las
disposiciones de la norma de fondo, ante el desfasaje que surge entre esta
disposición y la normativa de fondo (L.C.T. y Código Civil y Comercial de la
Nación).
Se mantendrá la regulación de los institutos referidos ante la
especificidad de nuestra material puesto que limitarse a una mera remisión al
C.P.C.C.N. nos apartaría de los principios básicos que sustentan el derecho
procesal de trabajo y de fondo. Tal el caso de la citación de terceros que, pese al
carácter restrictivo y excepcional del instituto en materia civil, es cada vez más
frecuente en el procesal laboral ante la realidad económica y laboral. Repárese
que la descentralización productiva, la utilización de Uniones Transitorias de
Empresas y la incesante vaporosidad del atributo del empleador, plantea la
necesidad de una regulación específica del instituto.
Se propone incorporar en forma expresa institutos como citación de
terceros y beneficio de litigar sin gastos, ya que si bien constituyen regulaciones
de aplicación excepcional, lo cierto es que son de aplicación frecuente en el fuero
laboral, ante la nueva dinámica de las relaciones laborales. En estos casos, se
impondrá una regulación concordante con las disposiciones de fondo.
Se regulará el litisconsorcio facultativo y el necesario. El litisconsorcio
facultativo se encuentra actualmente regulado en el art. 43 de la ley orgánica y en
el art. 88 del C.P.C.C.N de aplicación en el procedimiento laboral, ante el reenvío
del art. 155 de la ley 18.345 y se apoya en motivaciones de tipo sustantivas
relativas a la existencia de acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos
conexos En cuanto al límite de litisconsortes, el art. 43 de la ley ritual establece un
máximo de 20 actores por vez, salvo expresa autorización del juez de la causa,
quien estaría facultado a separar los procesos o incluso a disponer que una parte
o la totalidad de las pruebas se produzca en una sola de las causas. Sostenemos
en estos casos, la inapelabilidad de la decisión.
En lo que refiere al litisconsorcio necesario, que ha sido receptado en
el art. 89 del C.P.C.C.N., se propone una regulación que permita una adecuada
integración del litigio con facultades amplias del Juez para integrarlo en los casos
en los que, conforme su sana crítica, la sentencia sólo pueda ser dictada útilmente
frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el
proceso. De este modo esta eficacia se halla subordinada a la citación de esas
personas.
REPRESENTACION PROCESAL
El Acta Poder gratuita para el trabajador se encuentra regulada en el
art. 36 de ley 18.345, que ha perdido actualidad ante la reglamentación de la
Cámara laboral relativa a su otorgamiento. Se sugiere adaptar esta regulación a
las nuevas disposiciones reglamentarias, a fin de dotar de mayor dinámica su
otorgamiento.
NOTIFICACIONES
En cuanto a las notificaciones, es imprescindible adaptar la
regulación a las nuevas reglas dispuestas por la C.S.J.N. en materia de
notificación electrónica.
Se debe admitir expresamente la notificación facultativa de los
testigos mediante carta documento cuando se domicilian en extraña jurisdicción.
Esta propuesta atenuaría el impacto del diligenciamiento de las cédulas ley 22172
en extraña jurisdicción y garantizaría el principio de celeridad procesal.
PRINCIPIO DE GRATUIDAD
Se mantiene el principio de gratuidad, consagrado en el art. 41 de la
ley 18.345. Es claro que este principio recepta el espíritu del legislador que ha
inspirado el art. 20 de la L.C.T. que garantiza este beneficio al trabajador y sus
derechohabientes, en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de
la aplicación de la normativa de fondo, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo. Fundado en la naturaleza alimentaria de los créditos
laborales y en el carácter tuitivo del derecho del trabajo, es considerado por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación como un complemento del principio de
garantía de defensa en juicio previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional
(Fallos 290:232).
CADUCIDAD DEL PROCESO
Se sostiene la necesidad de regular la caducidad del proceso bajo
ciertos parámetros específicos que no impliquen una desprotección del trabajador
y ante casos en los que, por el transcurso del tiempo o la inactividad procesal de la
parte demuestre inequívocamente su desinterés en el pleito.
NULIDADES PROCESALES
Se regulará en forma expresa el instituto de las nulidades procesales,
tanto expresas como implícitas. Se regulará el instituto en forma íntegra, acorde
con el tratamiento que sobre el mismo aborda el C.P.C.C.N.
TRABA DE LA LITIS Y DESARROLLO DEL PROCESO. PRODUCCION
DE PRUEBA
Se mantiene el procedimiento escrito con aportes verbales regulados
en la actual ley de procedimientos del fuero laboral, sin perjuicio de las amplias
facultades que deben conferirse al Juez para la conciliación y la dirección del
proceso. Reparamos que la prueba confesional, testimonial y a los fines
conciliatorios en cualquier etapa del proceso, constituyen aportes orales al
proceso laboral, desde la sanción de la ley de procedimiento laboral, que a nuestro
criterio no merece reproche alguno. Cabe memorar que el juez cuenta con amplias
facultades procesales para citar a las partes y testigos para careos o para requerir
explicaciones.
Entendemos que la reducción del tiempo y del costo en la litigación
laboral no va de la mano de la oralidad ante la actual coyuntura del fuero del
trabajo. Si bien se postula un rol activo del juez –cuyas facultades emergen de la
actual ley de procedimientos del fuero laboral 18.345 (texto ley 24.635) y de las
aplicables del C.P.C.C.N., entendemos que la sobrecarga de causas en cada
Juzgado torna imposible recaer en un único magistrado el cumplimiento de cada
actuación de manera oral. Si bien la modernización importa un cambio y que
puede acudirse, con ese fin, a métodos transformadores de la realidad,
consideramos que debe preservarse, en lo sustancial, el procedimiento escrito con
los aportes de tecnología, por ejemplo, para notificaciones electrónicas.
Postulamos la celebración de la audiencia preliminar regulada, dentro de las
facultades que se le confiere al juez en el art. 80 de la ley 18.345, para convocar a
las partes a una conciliación y, en caso de no lograrse, fijar los hechos
conducentes para la resolución del litigio y resolver la conducencia de las pruebas
ofrecidas. Por lo demás, la concentración de la producción de la prueba en una
única audiencia oral, ante la amplitud probatoria que rige en nuestro procedimiento
y la frondosa prueba que en la mayoría de los litigios se produce, llevaría a que en
la mayoría de los casos fracase la vista de causa por distintas contingencias
relacionadas con la producción de esas pruebas. Generaría riesgos latentes de
planteos de nulidad por omisión de producción de pruebas en la audiencia oral y
en definitiva, una dilación en el proceso que conspiraría con la celeridad procesal
que postulamos.
AUDIENCIA PRELIMINAR
A tales fines, con posterioridad a la traba del litigio, se propicia una
audiencia preliminar semejante a la prevista en el art. 360 del C.P.C.C.N. en la
cual se intentará arribar a una solución conciliatoria y ante el fracaso de ella, se
proveerá las pruebas, eliminando las superfluas e improcedentes. En esa misma
oportunidad las partes podrán articular los recursos respecto de las pruebas,
debiendo resolver en ese mismo acto las objeciones y recursos. En ese acto se
cierra toda la etapa integrativa del proceso.
Proponemos establecer reglas claras para la providencia de prueba.
Es función del Magistrado eliminar pruebas superfluas, innecesarias,
inconducentes. Respecto de la prueba confesional debería sólo admitirse
mediante resolución fundada. En esa misma audiencia se señalara audiencia
para la producción de la prueba testimonial. Se propone un máximo de 3 testigos
plenos, salvo los de reconocimiento o que la naturaleza del juicio justificare
admitir un número mayor, aspecto que resultará determinado por el Juez en el
marco de su sana crítica y ante un pedido fundado.
CONCILIACIÓN
El proyecto resalta la conciliación como medio útil y eficaz de solución
o superación de conflictos laborales: las partes conocen la naturaleza y
motivaciones que originaron el conflicto. De allí que se deba profundizar las
técnicas y herramientas para la gestión del conflicto laboral.
En el actual marco de mayor conflictividad laboral, y en una
economía signada por la crisis mundial, promover métodos adecuados de
resolución de conflictos laborales es tratar de dar solución a la problemática de un
importante segmento de la población, en particular de los trabajadores, que han
perdido su empleo y deben cobrar su indemnización en forma inmediata. De allí a
que se deba pensar en herramientas y mecanismos dinámicos (mediación,
conciliación, negociación, amigable composición, arbitraje, etc) para evitar
dilaciones y lograr la efectiva solución de los conflictos laborales; aquí también es
el Estado el que debe implementar medidas tendientes a tal fin.
A fin de promoverla es necesaria una participación activa de los
funcionarios judiciales en las audiencias a fin de acercar a las partes, lo cual -
obviamente- requiere un conocimiento exhaustivo del expediente. La conciliación
resulta un medio eficaz para poner fin al conflicto cuando es ejercida
razonablemente -con prudencia- y velando para que efectivamente se haya
logrado la justa composición de derechos e Intereses.
Para ello es preciso capacitar a los funcionarios y empleados judiciales
en las técnicas de negociación y conciliación: apuntar a la comunicación como
elemento clave de la negociación (coaching), e
liderazgo, PNL, resolución on line de disputas, arbitraje, etc.
ARBITRAJE
El fortalecimiento del instituto del arbitraje –que es un coadjutor y no
un competidor de la tarea judicial- configura una solución a la sobrecarga en el
funcionamiento del aparato judicial laboral, que se ha visto ralentizado por un
siempre creciente cúmulo de trabajo, traducido en mayor número de causas, la
prolongación de los tiempos de tramitación, y sobrecarga para todos los
involucrados, resultando un modo eficaz y sencillo para resolver diligentemente los
asuntos de la gente, sin desentenderse de analizar otras soluciones que necesita
la Justicia.
Además, provee una tramitación breve de los expedientes, y a la
efectiva solución de los conflictos laborales, y está en consonancia con la
tendencia global de despachar los conflictos por diversas vías, como por ejemplo
los llamados “tribunales de múltiples puertas” que analizan los incipientes
conflictos y los derivan al sistema más eficaz según las circunstancias:
judicialización, mediación, conciliación, negociación, amigable composición, o al
arbitraje.
En lo que hace al orden público laboral, la propia ley es la que
promueve el método, y que -con diferentes matices- el arbitraje se ha mantenido
vigente desde su nacimiento, por lo que debe verse positivamente la chance de
que el derecho le concede al trabajador, considerándolos plenamente capaces de
derecho (evitando la subestimación disfrazada de tutela), con plena capacidad de
transigir y depositar su confianza en la persona que considere capaz de dirimir sus
conflictos. A ello se agrega la ventaja de que las partes pueden someter no todo el
conflicto sino sólo una porción “inconciliable”, y el árbitro no falla en derecho (o
sea, en las leyes laborales aplicables al caso concreto), sino con base en la
equidad y la sana crítica (su leal saber y entender derivado de la práctica,
experiencia, su idea de lo justo, y el sentido común), ya que se trata de un árbitro
que ejerce su función a la manera de un amigable componedor. La asistencia
letrada a los trabajadores que deciden aceptar el sometimiento a arbitraje, es la
clave que sella la legitimidad de la decisión, y evita toda colisión las cuestiones
relativas a la tutela del trabajador y el orden público laboral.
El arbitraje laboral requiere otro ingrediente sustancial para ser
viable. La persona del árbitro debe ser reconocida como independiente, confiable,
versada, y ajena a las partes, pues si las opciones a la hora de elegir a quien ha
de laudar no son “potables” para los inmiscuidos en el conflicto, es lógico que
prefieran la sentencia judicial al laudo arbitral, y esperar el dictado de una
sentencia que -buena o mala- puede ser apelada, cuestionada y revisada por el
Superior. Ello puede lograrse – como lo hace la ley actual- a circunscribir los
posibles árbitros a las autoridades máximas del juzgado (juez, secretario), o
también podría alcanzarse a través de la creación de un tribunal arbitral, como
instancia previa optativa y excluyente, conformado por profesionales versados en
la temática.
PRUEBA CONFESIONAL
Se sostiene su no obligatoriedad, siendo facultativo del juez y a
iniciativa de parte, designar audiencia con esa finalidad. Se mantendrán las reglas
de representación previstas en el actual art. 87 adecuándolas al nuevo C.P.C.C.N.
PRUEBA TESTIMONIAL
El art. 89 de la ley orgánica merece una profunda modificación de la
norma evitando dilaciones innecesarias supeditadas al funcionamiento de las
oficinas de notificaciones de las diferentes jurisdicciones.
Se sostiene la notificación del testigo en extraña jurisdicción, por
carta documento o cédula ley 22.172.
Se propone la producción de la prueba testimonial en una sola
audiencia y la fijación de una supletoria para aquellos testigos que no
comparecieren, respecto de los cuales las partes deberán asumir el compromiso
de hacerlos comparecer.
PRUEBA INFORMATIVA
Respecto de la prueba informativa se mantiene el impulso de parte y
la caducidad de la prueba. Se limita el plazo para acreditar la confección y
diligenciamiento a 60 días, debiendo la parte solicitar su reiteración dentro del
quinto día de vencido el plazo para que la oficiada conteste el informe.
Como aporte a la celeridad procesal y en concordancia con el actual
art. 84 de la ley orgánica, se propone que las partes acompañen producida en la
primera audiencia testimonial, la totalidad de la prueba informativa ordenada en la
audiencia preliminar.
ALEGATOS
Se propone mantener el actual sistema para la etapa de los alegatos
con el deber de proveer de oficio, o a pedido de parte, la puesta del juicio para
alegar. Asimismo la facultad judicial de poner la causa para alegar si hubiere
pendiente prueba informativa de la cual se pueda prescindir para dictar sentencia;
sin perjuicio de su producción posterior.
RECURSOS
Se mantiene el régimen de recursos previstos en la ley orgánica de
procedimiento. Se tiene en cuenta que la práctica procesal ha demostrado que es
un trámite recursivo ágil, celérico y seguro para los litigantes.
Se postula la expresión de agravios en primera instancia porque
permite la agilidad del trámite recursivo de la causa. De sostener lo contrario como
el proyecto presentado en el marco de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Buenos Aires, se generaría un recargo de trabajo inútil para los Juzgados de
primera instancia y en definitiva, resultaría perjudicial para el trabajador. Ello así
porque de admitir un circuito recursivo diferente al actual, elevada la causa previa
revisación del expediente y su registro informático del movimiento y de su
desplazamiento, si la parte no expresara agravios ante la Alzada, debería ser
devuelto a primera instancia en las condiciones en las que se elevó, demorando la
etapa siguiente de singular relevancia (liquidación de los créditos diferidos a
condena; conf. actual art. 132 L.O.).
Se mantiene el régimen actual que sanciona con la desestimación
del recurso ante la no expresión de agravios en la primera instancia. Quedaría
ceñida a la Segunda Instancia la facultad de declarar desierto el recurso. Se
propone elevar el monto de apelabilidad para limitar el trámite del recurso y la
especulación que en definitiva genera un retardo en la ejecución del crédito del
trabajador.
Se propicia incluir el instituto del recurso de revocatoria “in extremis”
para que, de oficio o a pedido de parte y el cualquier estado del proceso, se
puedan subsanar errores materiales que (más allá de los aritméticos ya previstos
en el actual régimen procesal) sean de extrema gravedad y en casos en que de
modo claro, indubitable y contundente surja que, de haberse advertido la
situación, el juez en modo alguno pudo haber resuelto como lo hubiere hecho.
PROCESO SUMARISIMO
Se propone regulación expresa conforme los lineamientos del art.
498 del C.P.C.C.N. dado que este proceso es cada vez más frecuente en la
Justicia del Trabajo ante los reclamos fundados en las leyes 23.592, 23.551, arts.
43 de la Constitución Nacional y 66 de la L.C.T.
Ante las nuevas temáticas que se plantean ante la Justicia Nacional
del Trabajo, se sugiere incorporar una opción facultativa para el juez de encauzar
el trámite por la vía del proceso sumarísimo cuando según su sana crítica la
naturaleza del reclamo lo justifica (supuestos vinculados con otorgamiento de
prestaciones urgentes al trabajador, obra social, cirugías, discriminación, entre
otros).
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Se sostiene la necesidad de regular procedimientos abreviados,
como el caso, de la procedencia de pronto pago, tutela gremial, entrega de
certificados de trabajo y en general, cuando se invoquen pretensiones que tornen
innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia de
algún crédito laboral, despido directo sin invocación de causa, despido directo
justificado en fuerza mayor o falta o disminución de trabajo y en general,
supuestos de pago de indemnización acordada por la ley en casos de extinción del
contrato que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho documento.
SENTENCIAS ANTICIPATORIAS
Si bien es cierto que en la actualidad el art. 80 de la ley 18.345 (texto
ley 24.635) contempla en su último párrafo la obligación del juez de proveer la
liquidación e intimación de pago de las sumas y créditos derivados de la relación
de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en
cualquier etapa procesal, lo cierto es que en la práctica pocos jueces acuden a
este instituto. Por ello propiciamos regular en forma expresa un procedimiento
abreviado y celérico que pueda brindar al trabajador una rápida respuesta en
supuestos como los previstos.
EXTENSION DE RESPONSABILIDAD EN ETAPA DE EJECUCION
A fin de uniformar los distintos criterios en materia de extensión de
responsabilidad, se propone la regulación expresa de un trámite abreviado
incidental de extensión de responsabilidad.
Se prevé un traslado al sujeto pasivo de la pretensión por 10 días
quien deberá contestar el planteo y ofrecer la prueba que tuviere de acuerdo con
las disposiciones generales en materia de medios probatorios.
En caso de no contestarse el traslado, se presumirán como ciertos
los hechos invocados por el ejecutante y se dictará sin más la resolución
interlocutoria que admite o deniegue la extensión de responsabilidad.
En materia probatoria, sólo será admisible con carácter restrictivo,
aquella prueba indispensable y conducente para resolver la alegada
responsabilidad solidaria.
No se admitirán las excepciones previas y el alegato. Serán
inapelables todas las resoluciones que se dicten con excepción de la resolución
definitiva que admita o deniegue la pretendida extensión. Esta será apelable con
efecto suspensivo.
Su ejecución se ajustará a las normas sobre ejecución de sentencia,
del proceso ordinario.
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