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Derecho Procesal Penal Proceso de
Habeas Corpus
PROCESO DE HABEAS CORPUS.
CAPITULO I: GENERALIDADES
I.1.-Evolucion Legislativa y Constitucional de Habeas Corpus en el Perú.
En el año de 1987 se incorporo en nuestro ordenamiento jurídico la institución procesal de
habeas corpus. En breves líneas su evolución en el Perú ha estado marcada por los
siguientes hitos legislativos y constitucionales:
Ley de 21 de octubre de 1987: Regulo por primera vez el habeas corpus en el
Perú. Fue dada exclusivamente para tutelar la libertad individual.
Ley nº2223 del 10 de febrero de 1916: Conocida como ley de liquidaciones de
prisiones preventivas, amplio el habeas corpus para la defensa de las garantías
individuales que se encontraba regulada en la constitución vigente de aquella
época (constitución de1860).
Ley nº2253 del 26 de setiembre de1916: Fue aprobado con el objeto de
perfeccionar ciertos aspectos procesales de régimen del habeas corpus expuesto
en la ley originaria de 1987.
Constitución de 1920: Elevo por primera vez al rango constitucional la institución
procesal de habeas corpus reflejado en su artículo 24 donde establecía el “ad
litteram” , es decir nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juezcompetente o de las autoridades de conservar el orden público , excepto infraganti
delito , debiendo en todo caso ser puesto , el arrestado, dentro de las 24 horas,
disposición del juzgado que corresponda. La persona aprehendida o cualquier otra
podrá interponer conforme a la ley el recurso de habeas corpus por prisión
indebida.
Código de procedimientos en materia criminal de 1920. Se ocupo del habeas
corpus en su artículo 342 al 355. Lo premunió ciertas características especiales, por
ejemplo : a) el considerarlo como un recurso, b) el de circunscribirlo únicamente al
libertad corporal; c) en cuanto al procedencia de la detención , dispuso que podríallevarse a cabo por autoridades policiales , judiciales y por particulares; d)
incorporo dos aspectos novedosos :primero, que el habeas corpus protegía no solo a
los nacionales sino también a los extranjeros .y segundo, que también procedía
contra la colocación de los guardias puestas a domicilio( habeas corpus
restringido).
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Constitución de 1933. Estableció un cambio sustancial al ampliar el ámbito de
protección del habeas corpus a los demás “derechos sociales”.
Código de procedimientos penales de 1940. Estableció en el marco legislativo de
sus artículos 349 al 360 los siguientes supuestos de hechos para su procedencia : a)
cuando el agraviado es sometido a prisión por mas e 24 horas sin que el juez
competente le haya tomado declaración instructiva, b) cuando se pone guardias a
domicilio , y cuando se violan los derechos individuales o sociales amparados por
la constitución .
Decreto ley Nº17083 del 24 de octubre de1968: Es el antecedente más cercano al
actual ley. Decreto la tramitación de habeas corpus por medio de dos vías; a) penal,
que se rige por las reglas establecidas en el código de procedimientos penales ,
para los casos de libertad personal , inviolabilidad de domicilio y la libertad del
tránsito ;y, b) civil, para garantizar los demás derechos sociales según el tramite
que el propio decreto se encargo de establecer.
La ley Nº23506 y su complementaria la ley nº25398.
La ley orgánica Nº28237, el actual código procesal constitucional.
I.2 Definición.
El habeas corpus es un derecho humano fundamental y a la vez un proceso concreto al
alcance de cualquier persona, afín de solicitar del órgano jurisdiccional competente el
resguardo de la libertad corpórea, la seguridad personal, la integración física, psíquica o
moral, así como los demás derechos que le son conexos , nominados o innominados.
También protege ala persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo
funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de
la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal.
I.3.-Caracteristicas.
Como derecho humano y a su vez como acción y proceso (garantía constitucional), elhabeas corpus se caracteriza como:
Imprescriptible: No tiene plazo de prescripción ni caducidad.
Inalienable: No puede transmitirse a terceros.
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Irrenunciable: Por tratarse de un derecho humano no puede celebrarse un acto
jurídico unilateral o bilateral, por medio del cual se renuncie a la acción específica
del habeas corpus.
Universal: Todo ser humano tiene derecho al habeas corpus, sin importar su
nacionalidad, sexo, edad, raza, ideología, orientación sexual, capacidad civil, ni
cualquier otra circunstancia.
Inviolable: No se suspende ni se restringe por ningún motivo, ni siquiera bajo los
estados de excepción.
Eficaz: Es un recurso idóneo, en el sentido de que debe ser capaz de proteger de
modo efectivo la libertad física y corpórea. no basta un proceso con el nombre de
habeas corpus para cumplir con la obligación de su reconocimiento como derechohumano fundamental, si no que tiene que ser un recurso que tiene que cumplir con
su finalidad en todo los casos de violación o amenaza de la libertad física.
Jurisdiccional: Es un proceso que se tramita y se decide por órganos
jurisdiccionales.
I.4.- Principios.
El habeas corpus es proceso cuya tramitación se inspira en los siguientes principios:
Principio de Celeridad: Se tramita y se resuelve en el tiempo más corto quesea posible.
Principio de Referencialidad: Se tramita y se resuelve antes que cualquier otro
proceso judicial.
Principio de Unilateralidad: No es necesario escuchar a la otra parte para
resolver la situación del agraviado.
Principio de Agravio Personal o directo: Solo procede contra lesiones ciertas,
concretas, palmarias, objetivamente personales, no ilusorias.
Principio de Procedencia Constitucional: Solo se dirige a proteger el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Principio de Presunción Oficiosa: Interpuesta la demanda, el proceso no cae en
abandono. no hay desistimiento De la pretensión ni de la acción.
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Principio de no Simultaneidad: El habeas corpus es el único proceso adecuado
para salvaguardar los derechos que protege. no hay vías paralelas.
Principio de legitimación Activa Vicaria: La demanda puede ser interpuesta por el
afectado o por cualquier otra persona en su favor, sin necesidad de contar
representación procesal.
Principio de Primacía del Fondo sobre la Forma: Tanto los jueces como el
tribunal constitucional tienen la obligación de adecuar las formalidades procesales
al logro de los fines del proceso
Principio Informalidad: La demanda puede ser presentada en forma escrita o
verbal; directa o por correo, a través de medios de comunicación u otro idóneo. No
hay mas obligación que detallar una relación sucinta de los hechos.
I.5.-Finalidad.
Código procesal constitucional. Respecto a la finalidad de este proceso constitucional en el
artículo II del título preliminar. Precisa que son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales.
ARTICULO 1: Del Código procesal constitucional “de la finalidad de los procesos
establece que los procesos constitucionales (de habeas corpus, de amparo, habeas data y
cumplimiento) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo(…)”.
Queda claro entonces, que la finalidad perseguida por este proceso es restituir las casos al
estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho a la libertad individual o, de no ser
posible, declarar la existencia de una vulneración con la finalidad que esta no vuelva a
repetirse (en el caso de habeas corpus innovativo, por ejemplo, se busca que los actos
lesivos no se repitan en el futuro en el caso particular de la accionante a un cuando la lesión
o amenaza hubiera cesado)
I.6.-Tipos de Habeas Corpus
I.6.1.- El Habeas Corpus Reparador.
Es el tipo clásico del hábeas corpus, procede ante las privaciones arbitrarias del derecho a la
libertad personal, el acto lesivo más común es la detención arbitraria. Opera ante la
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detención o prisión en contravención a la Constitución y las leyes, es decir sin cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 2º inciso 24, literal “f” de la Constitución Política
del Perú y de las normas del Código Procesal Penal. En tal sentido, procede frente a la privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato
judicial o del fuero militar, o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado
anterior de la violación. En nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 200º
inciso 1º de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: “procede ante el
hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera …
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 25º inciso
7º del Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Procede el hábeas corpus
ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que,
enunciativamente, conforman la libertad individual:
El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro
de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda,
de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio
de las excepciones que en él se consignan.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se
ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 0019-2005-PI/TC (publicado el 21 de Julio del 2005) Caso Arresto
domiciliario, ha señalado que “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna
persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea
mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” “El Tribunal ha considerado
que no todo contenido adicional que se le otorgue al derecho a la libertad personal, el fin de
optimizarlo, resulta válido, pues solo sería si es que tal contenido no afecta valores o
principios constitucionales”
Expediente Nº 05259-2005-HC/TC (publicado el 08 de Noviembre del 2006) Caso
Segundo Nicolás Trujillo López, ha señalado que “La detención domiciliaria y la prisión
preventiva responden a medidas de diferente naturaleza jurídica, en razón de distinto grado
de incidencia que generan sobre la libertad personal del individuo. Sin embargo, se
asemejan por el objeto, es decir, en el hecho de que impiden que una persona se auto
determine por su propia voluntad a fin de asegurar la eficacia de la administración de
justicia.
En nuestra legislación, la detención domiciliaria se ha considerado dentro de las medidas de
comparecencia, y es la menor gravosa de todas”.
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I.6.2.-El Habeas Corpus Traslativo.
Es cuando se pretende la libertad de aquella persona que se encuentra detenida o
condenada, pero ya transcurrió el plazo previsto legalmente para la detención o el tiempo
de su condena expiró, o cuya libertad ya fue declarada por el juez. Este tipo de hábeas
corpus busca proteger la libertad de los procesados o condenados, que conforme a las
normas del proceso penal deban encontrarse en libertad, pero siguen en prisión o en otros
centros de detención. Se encuentra comprendido en el artículo 25º inciso 14º del Código
Procesal Constitucional que dice: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que
amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertadindividual:
El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido
declarada por el juez.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se
ha referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 05904-2005-HC/TC (publicado el 11 de Agosto del 2006) Caso David
Orlando Bravo Flores, en donde ha señalado que “Los beneficios penitenciarios tienen su
razón de ser en los principios constitucionales de los fines de la pena, es decir, la
reeducación y en la reinserción social: la prevención especial y el tratamiento, y en los
factores positivos como la evolución de la personalidad del recluso para individualizar la
condena impuesta.
La determinación de si corresponde, o no, otorgar a un interno un determinado beneficio
penitenciario, en realidad no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió, o no, los
supuestos formales que la normatividad contempla.
La concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, quien estimará si los
fines del régimen penitenciario han cumplido, y si corresponde reincorporar al penado a lasociedad antes del cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta, si es que éste
demuestra estar reeducado y rehabilitado”
I.6.3. El Habeas Corpus Restringido.
Llamado también accesorio o limitado, procede ante la privación arbitraria de la libertad personal,
se presenta más bien cuando se está ante actos que no constituyen una privación de la libertad
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personal, pero sí molestias o perturbaciones en su libre ejercicio. Se emplea con el objeto de
concluir molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción que, en los hechos no
configuran una detención, pero sí limita, en menor grado, la libertad del sujeto. Entre estos actos
podemos mencionar las vigilancias constantes a un ciudadano por más que se encuentra libremente
transitando por la ciudad, los impedimentos de salida del país o de concurrencia a determinados
lugares, las reiteradas citaciones policiales para esclarecimiento de hechos, especialmente de
personas que han estado en prisión, todos ellos evidentemente arbitrarios o injustificados. Su
finalidad en sí, es evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual que no
configuren una detención o prisión. Está modalidad se encuentra establecida en el artículo 25º
inciso 13º del Código Procesal Constitucional, que establece: “Procede el hábeas corpus ante la
acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman
la libertad individual:
El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando
resulten arbitrarios o injustificados.”
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en sendas sentencias se ha
referido al derecho a la libertad de tránsito, como son:
Expediente Nº 4453-2004-HC/TC (publicado el 05 de Octubre del 2005) Caso Alis Luis Herrera
Tito, en donde “se establece que la libertad de tránsito no solo protege la libre circulación por la vía
pública, sino incluso dentro de espacios semiabiertos o de carácter particular, concretamente,
respecto de áreas de uso común”.
I.6.4.-El Habeas Corpus Correctivo.
Procede ante la amenaza o violación del derecho a la vida o la integridad de las personas,
es decir procede contra los actos lesivos a la integridad físico, psicológico y moral. Su
finalidad es que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de
detención, de reclusión, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas,
humillantes y degradantes. Protege el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones
en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando preventiva o
reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Este
tipo de hábeas corpus fue introducido por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en
el conocido hábeas corpus correctivo a favor de Abimael Guzmán Reynoso y Elena
Iparraguirre Revoredo contra los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar y el
Director del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao ( Exp.
Nº 590-2001-HC/TC del 22 de Junio del 2001 y el Exp. Nº 935-2002-HC/TC del 20 de
Junio del 2002), en donde el Tribunal precisó los alcances del hábeas corpus correctivo, en
el sentido que “procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad
física o psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en
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establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción,
se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados”. El
Código Procesal Constitucional lo prescribe en el artículo 25º inciso 17º al señalar que:“Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes
derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad
y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de
detención o la pena.”
I.6.5.El Habeas Corpus Preventivo.
Procede ante la amenaza de lesión del derecho a la libertad personal. Dicha amenaza debe
cierta y de inminente realización, esto es, que no deje margen de dubitación respecto de laejecución o propósito de la medida que culminará finalmente en una afectación al derecho
antes indicado. Nos encontramos ante un supuesto en el que la privación de la libertad del
sujeto aún no se ha hecho efectiva, sin embargo, existe la amenaza cierta, real o inminente
de que ello llegará a producirse y de forma contraria a la Constitución y las Leyes. Al
respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación
de la libertad se encuentren en proceso de ejecución, por ende, la amenaza no debe ser
conjeturar ni presunta. Se encuentra contenido en el artículo 200º inciso 1º de la
Constitución Política del Perú, que prescribe lo siguiente: “procede ante el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que…. amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, y en el artículo 2º del Código
Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “Los procesos constitucionales de hábeas
corpus, Proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente
realización...”. En tal sentido se requiere que la amenaza sea cierta y de inminente
realización, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su
ejecución y propósito.
Al respecto, es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia
publicada el 04 de Noviembre del 2008, Expediente Nº 2725-2008-HC/TC, Caso Roberto
Boris Chauca Temoche y otros, declaró Fundada la demanda y nula la Resolución que
dispuso abrir investigación policial.
Una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona
natural o jurídica, reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental,
sino también horizontal. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio,
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la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que
estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio como efecto directo
de la soberanía estatal (artículo 54º de la Constitución). Sin embargo, un análisis especialMercer, el caso de los extranjeros, donde el Estado está facultado total o parcialmente para
reglar, controlar y condicionar la entrada o admisión de extranjeros”.
I.6.6. El Habeas Corpus Instructivo.
Protege el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada. Al respecto la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre este tipo de hábeas
corpus, cuando sostuvo que este mecanismo procesal tiene como finalidad, no solamente
garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o
indeterminación del lugar de detención y, en última instancia segurar el derecho a la vida.
El citado Tribunal en el Caso Castillo Páez contra el Perú, en su sentencia de fecha 03 de
Noviembre del año 1997, concluyó que los Estados Partes tiene la obligación de proveer un
recurso efectivo, y que si bien en este caso, quedó demostrada la ineficacia del recurso de
hábeas corpus para lograr la libertad de Castillo Páez y quizás para salvar su vida, lo fue
por motivos imputables a los miembros de la Policía del Perú, por lo que el Estado Peruano
ha violado el artículo 25º de la Convención. Este tipo de hábeas corpus se encuentra
previsto en el artículo 25º inciso 16º del Código Procesal Constitucional que señala lo
siguiente: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los
siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada”. Asimismo el citado Código en su
artículo 32º establece el procedimiento a seguir en el caso de desaparición forzada
estableciendo que: “Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se
trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona
demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino,
el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo
incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda
estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de
hábeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas,
el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual
la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o
no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere
ordenado o ejecutado.”
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Según la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en
Belem do Pará, el 09 de Junio de 1994, y de la que el Perú es país signatario, con fecha de
ratificación 13 de Febrero del 2002, define a la desaparición forzada de personas, como la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o
aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Al respecto el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 27 de Enero del 2006,
Expediente Nº 4877-2005-HC/TC Caso Juan Nolberto Rivero Lazo, ha señalado que “La
desaparición forzada es un delito pluriofensivo, dado que afecta a más de un bien jurídico
ya que vulnera la libertad física, el debido proceso, el derecho a la integridad personal, elconocimiento de la personalidad jurídica y a la tutela judicial efectiva.”
I.6.7.-El Habeas Corpus Innovativo.
Procede cuando a pesar de haber cesado o convertirse en irreparable la conducta lesiva del
derecho a la libertad personal, es menester que el juez constitucional actúe a fin de evitar
que conductas de esa naturaleza se repitan en el futuro contra el accionante. El juez
constitucional atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando
los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. El Tribunal
Constitucional en la sentencia emitida en el caso Cesar Aponte Chuquihuanca de fecha 23
de Marzo del año 2004 (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC) lo define como aquel que “procede
cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la
intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro,
en el particular caso del accionante.” Se encuentra previsto en el artículo 1º, segundo
párrafo del Código Procesal Constitucional que señala: “Si luego de presentada la demanda
cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en
irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir
en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda y que si procediere de modo contrario, se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo
222 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”
I.6.8.-el habeas corpus conexo.
Esta modalidad de EL HABEAS CORPUS, según indico el tribunal constitucional, puede
ser utilizada “cuando se presenta situaciones no previstas en los tipos anteriores, tales como
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la restricciones del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde
que una persona es citada o detenida; o de ser obligada a prestar juramento; o compelida a
declara o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la conyugue, etc.
Pues bien, esta modalidad no hace referencia a los supuestos típicos que se tienen en mente
cuando hablamos de EL HABEAS CORPUS; es decir, no importa una privación o
restricción de la libertad en sí misma o de la locomoción que es quizá el concepto más
ligado a la idea de libertad desde los orígenes de estos procesos, sino de algún otro que esté
vinculado a ella. Ha adicionalmente, permitiría que, en aplicación del artículo 3 de la
constitución y a través de una interpretación en clave de derechos humanos, se permita la
protección de los derechos innominados entroncados a la libertad individual.
I.6.9.-El Habeas Corpus Excepcional.
Es aquel hábeas corpus que es interpuesto durante la vigencia de un estado de excepción,
esto es, cuando se presenta alguno de los supuestos contemplados en el artículo 137º de la
Constitución Política del Perú de 1993. Debe precisarse que la tramitación correcta de este
hábeas corpus debe hacerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad
que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los
Estados de Excepción. La aplicación de la razonabilidad, si tratándose de derechos
suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tiene relación
directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, o
si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos, La
aplicación del principio de proporcionalidad, si tratándose de derechos suspendidos, el acto
restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la
conducta del agraviado o a la situación del hechos sumariamente evaluada por el Juez.
I.7. Derechos Protegidos por el Habeas Corpus
1. La integridad personal, y el derecho de no ser sometido a tortura o tratos inhumanos
o humillantes, y violentado para obtener declaraciones.
2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o
reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato
judicial o por aplicación del a ley de extranjería.
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5. El derecho de extranjero a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado
al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o
seguridad por el hecho de ser expulsado.
6. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o de
salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley de
extranjera o de sanidad.
7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto
dentro, de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que
corresponda de acuerdo con el acápite del inciso 24 del artículo 2 de la constitución
sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley
de la materia.
9. El derecho a no ser detenido por deudas.
10. El derecho a no ser privado del documento nacional e identidad, así como de
obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la república.
11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos en el literal “g”
del inciso 24 del artículo de la constitución.
12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se
es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y suspender el seguimiento policial,
cuando resulte arbitrario o injustificado.
14. El derecho al excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido
declarada por el juez.
15. El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
procedimiento o detención de las personas, a quien refiere el artículo 99 de laconstitución.
16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17. El derecho del, detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad o proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple
el mandato de detención o la pena
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Habeas Corpus
También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con
la libertad individual, especialmente cuando se trata y la inviolabilidad de domicilio.
CAPITULO II. DERECHO COMPARADO.
Las Instancias de Resolución del Proceso de Hábeas Corpus
Esta sección tiene como objetivo realizar un análisis comparado sobre las opciones
asumidas en los países respecto a las instancias competentes para conocer y resolver el
proceso de hábeas corpus.
II.1. La Primera Instancia
La mayoría de los países de Sudamérica señalan que corresponde a los órganos
jurisdiccionales del Estado el conocimiento y resolución de los procesos de hábeas corpus
en primera instancia. La excepción al respecto ocurre en el Ecuador, en donde su texto
constitucional otorga a las autoridades municipales esta competencia. Por tal razón, para el
siguiente análisis se plantea la siguiente división entre instancias jurisdiccionales e
instancias no jurisdiccionales:
Las Instancias Jurisdiccionales
Por lo general, los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal son los
encargados de conocer y resolver en primera instancia los procesos de hábeas corpus. En
algunos países, esta potestad es compartida con órganos de otras especialidades.
a) Proceso de hábeas corpus resuelto de forma exclusiva por órganos especializados
en materia penal.
Colombia y Venezuela son los países en los cuales el hábeas corpus es conocido de
forma exclusiva por autoridades jurisdiccionales especializadas en materia penal.
En Colombia: El Artículo 30º de la Constitución señala que “quien estuviere privado de
su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial (...) el hábeas corpus” (subrayado nuestro). Por su parte, las normas de desarrollo
legal de esta institución previstas en el Código de Procedimiento Penal precisan que la
respectiva solicitud “se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite
corresponde exclusivamente al juez penal . (Artículo 431º inciso 1º - subrayado nuestro).
De otro lado, esta referencia al “juez penal” encargado de resolver el proceso de hábeas
corpus en primera instancia, prevista en el mencionado Artículo 430º inciso 1º del Código
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de Procedimiento Penal, ha sido objeto de una serie de interpretaciones, a efectos de
dilucidar si ella comprende únicamente a los órganos jurisdiccionales unipersonales o si
también incluye a los órganos colegiados, como los Tribunales Superiores y la CorteSuprema de Justicia (Sala Penal). Respecto a este tema existe un interesante
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Penal sostuvo lo
siguiente:
Cuando la ley señala al juez penal como el competente para el trámite y
decisión de la acción de hábeas corpus, no se puede incluir en dicha
expresión al juez colegiado, es decir a los Tribunales Superiores y mucho
menos a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación.
Si tales corporaciones judiciales se entendieran como juez penal susceptible
de conocer de las acciones de habeas corpus, su trámite y decisión no podría
cumplirse dentro del plazo fijado constitucionalmente de 36 horas, puesto
que por su estructura y organización, las decisiones de estos órganos
solamente pueden ser adoptadas en Salas de decisión, por mayoría absoluta,
es decir, que el magistrado sustanciador, a más de tener que darle el trámite
respectivo (inspección judicial o solicitud de informes), deberá presentar un
proyecto de resolución para ser sometido a la consideración de sus
compañeros de Sala con el riesgo de ser derrotado, en cuyo caso, el que le
siga de turno deberá elaborar un nuevo y el magistrado disidente, presentar
su salvamento de Voto.
Además, otros artículos del Código de Procedimiento Penal sobre el hábeas
corpus igualmente se refieren al juez singular, a quien facultan para practicar
diligencias de inspección judicial, interrogar a la persona capturada y
finalmente decretar su libertad si a ello hubiere lugar, sin que en ningún
momento se aluda a una instancia colegiada.
Venezuela: Es otro país que establece como competencia exclusiva de los órganos
jurisdiccionales especializados en lo penal el conocimiento y resolución del proceso de
hábeas corpus. En este sentido, la legislación sobre esta garantía constitucional (Artículo
40º) señala que los “Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para
conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”, ya sea que éste
tenga jurisdicción “en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud
o donde se encontrare la persona agraviada”. (Artículo 39º). En estos casos, estamos ante
la presencia de un órgano jurisdiccional unipersonal.
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b) Proceso de hábeas corpus resuelto por órganos especializados en lo penal y por
órganos de otras especialidades
A diferencia de Colombia y Venezuela, en los demás países de la región el proceso de
hábeas corpus puede ser conocido a nivel de primera instancia tanto por órganos
jurisdiccionales de carácter penal como por órganos de otras especialidades. Así ocurre en
Bolivia, Chile y Perú, con las particularidades que presenta cada uno de sus sistemas
judiciales.
En Bolivia. El Artículo 18-Iº de la Constitución establece que el hábeas corpus puede ser
presentado, a elección del demandante, “ante la Corte Superior del Distrito o ante
cualquier Juez de Partido (...) En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la
demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor”.
De conformidad con la estructura judicial de Bolivia, prevista en la Ley de Organización
Judicial, las Cortes Superiores de Distrito “se dividen en salas denominadas: civil, penal y
sala social, de minería y administrativa” (Artículo 93º). Por su parte, los jueces de partido
pueden serlo en las siguientes materias: civil-comercial, penal, de sustancias controladas, de
familia, del menor, de trabajo y seguridad social, de minería y administrativa (Artículo
128º), mientras que los jueces de instrucción pueden tener competencia en materia civil-
comercial, penal y de familia (Artículo 172º).
Como se aprecia, la opción asumida en Bolivia resulta interesante pues presenta al
ciudadano una amplia gama de posibilidades para obtener una protección oportuna a sulibertad personal, a través de órganos de diferente especialidad, tanto colegiados como
unipersonales.
En Chile: Las normas de desarrollo legal del recurso de amparo (hábeas corpus) establecen
que este proceso será conocido en primera instancia por las Cortes de Apelaciones. De
acuerdo a la estructura judicial de este país, estos órganos no cuentan con una especialidad
determinada, pues la competencia que les ha sido asignada es amplia, pudiendo conocer
casos de diferente tipo, sea civil, penal, laboral, etc.
En cuanto a la labor de estas instituciones, algunos analistas sostienen que una de las
razones por las cuales el desarrollo del proceso de hábeas corpus en Chile ha encontrado
algunas dificultades, obedece a que la competencia para conocer este proceso en primera
instancia corresponde a un órgano jurisdiccional colegiado.
Sobre este tema, es interesante comparar la opción asumida en Bolivia y en Chile con los
argumentos presentados en el caso de Colombia para desestimar la opción de que el hábeas
corpus sea conocido en primera instancia por órganos colegiados. En todo caso, respecto a
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Bolivia el asunto no es tan grave pues el demandante puede optar por acudir a un órgano
unipersonal, situación negada en el caso de Chile, en donde directamente se debe acudir a
una instancia integrada por más de un magistrado. En este último caso, la reformalegislativa es una opción que merece atención.
En el Perú: La competencia jurisdiccional para conocer el proceso de habeas corpus es:
Como regla general se establece que la competencia jurisdiccional para conocer las
demandas de habeas corpus corresponde a cualquier juez especializado en lo penal, sea del
lugar donde se encuentra el detenido, del lugar donde se haya ejecutado la medida o del
lugar donde se haya dictado la misma, sin observar turnos ( artículos 12 y 28 del código procesal
constitucional.)
a) Competencia del juez de paz. Si la demanda de hábeas corpus se interpone ante un juzgado ubicado en un lugar distinto al lugar donde se produjo la afectación o de difícil
acceso a aquel, el juez dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del
distrito en el que se encuentra el detenido realice, bajo responsabilidad, las
verificaciones y ordene las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación (artículo
29 del código procesal constitucional). Es decir si la violación de la libertad se ha
producido en lugar alejado o de difícil acceso , el órgano judicial competente es el juez
de paz bajo la orden ante quien se interpuso la demanda ( competencia por razón de
grado)
En segunda instancia conoce la sala superior, interpuesta la apelación el juez elevara en eldía los autos al superior, quien resolverá el proceso de 5 días bajo responsabilidad.
(Articulo 36 del código procesal const)
Las instancias no jurisdiccionales.
Este es el caso excepcional del Ecuador, país en el cual el conocimiento del proceso de
hábeas corpus recae en una autoridad que no es jurisdiccional. Se trata del alcalde. Al
respecto, el texto constitucional (Artículo 93º) señala:
“Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al
hábeas corpus. Ejercerá este derecho (...) ante el alcalde bajo cuya jurisdicción seencuentre, o ante quien haga sus veces”.
La competencia de las autoridades municipales en relación al hábeas corpus forma parte de
la tradición jurídica del Ecuador, pues ha sido establecida en normas constitucionales y
legales desde la primera mitad del siglo XX, como una respuesta a la falta de acción
judicial para resolver la situación de las personas afectadas por una privación arbitraria de
libertad. Sobre esta opción, el Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado:
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“Se debe tener presente que cuando constitucionalmente se encargó esta función a las
Alcaldías y Presidencias de Concejos Cantonales, se hizo con un nuevo criterio de justicia y
democracia, según el cual los mencionados funcionarios elegidos mediante voto popular representan en mejor y más auténtica forma a la colectividad y conocen mejor a sus
integrantes, y por ello, con un criterio de sana crítica y equidad, sin mayores formalismos
puedan resolver con mayor certeza y eficacia si la persona acusada tiene o no derecho a
obtener libertad ambulatoria. (...)
El alcalde o quien haga sus veces para conocer y resolver el Hábeas Corpus se convierte en
juez especial, no perteneciente a la función judicial, con jurisdicción y competencia
eventuales, es decir no es juez de pleno derecho, ni para ello necesitan ser abogados”.
La Constitución del Ecuador ha establecido los aspectos centrales del trámite a seguir ante
la autoridad municipal. En este sentido, en el Artículo 93º precisa:
“La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción
de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y
se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni
excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes”.
En cuanto al sentido de la decisión que adopte el alcalde, el mismo dispositivo
constitucional señala que éste:
“Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se
exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en
vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del
recurso”.
Sobre el comportamiento de los alcaldes al momento de resolver los hábeas corpus, el
Tribunal Constitucional del Ecuador ha señalado lo siguiente:
“En la mayoría de los casos los alcaldes se limitan a constatar si el detenido está a órdenes
de un juez y si éste ha dictado, aunque sea ilegal y extemporáneamente, orden de detención preventiva y en base únicamente de ello, después de la audiencia, niegan el recurso de
hábeas corpus, lo que en el fondo implica desconocimiento del derecho a la libertad
personal, como importante garantía constitucional. Es obligación del Alcalde y sus asesores
constatar si la detención en lo sustantivo, es legal o ilegal, para lo cual debe analizar si
efectivamente se han cumplido (las normas constitucionales y legales sobre la privación de
la libertad)”.
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II.2. La segunda instancia.
Los países no cuentan con una legislación uniforme en cuanto a los órganos competentes
para conocer el proceso de hábeas corpus en segunda instancia.
En Bolivia, una vez resuelto el proceso de hábeas corpus en primera instancia, el
expediente sube obligatoriamente en revisión al Tribunal Constitucional, el cual aprueba o
desaprueba la decisión adoptada. La revisión ante el Tribunal no suspende la ejecución del
fallo.
En Chile, la segunda instancia en los procesos de hábeas corpus corresponde a la Corte
Suprema, siempre y cuando se presente el recurso de impugnación correspondiente
En Colombia, la legislación sobre la materia señala que si se demuestra la violación de las
garantías constitucionales, el juez debe ordenar la libertad inmediata de la persona
capturada, mediante una resolución (a la cual se le denomina auto interlocutorio) contra la
cual no procede recurso alguno. Esto significa que en el ordenamiento jurídico colombiano
no existe la posibilidad de impugnar la resolución judicial que declare procedente el hábeas
corpus. Sin embargo, la legislación no precisa qué ocurre cuando la pretensión es denegada.
En estos casos, la doctrina se ha orientado a señalar que deben aplicarse los principios
generales previstos en el ordenamiento procesal penal sobre impugnación de resoluciones
judiciales, en especial los previstos para los denominados autos interlocutorios,
consagrados en los artículos 16º y 202º del Código respectivo. De acuerdo a estas
disposiciones, son apelables todas las providencias interlocutorias, salvo las excepcionestaxativamente enunciadas en la Ley. Como la decisión que deniega el hábeas corpus se
produce a través de un auto interlocutorio que no se encuentra enmarcado dentro de las
excepciones a la doble instancia, debe entenderse por consiguiente que aquella sí es
apelable a través de los recursos pertinentes.
En el Ecuador: Sólo las resoluciones que deniegan la pretensión de hábeas corpus en
primera instancia son elevadas al Tribunal Constitucional. Para tal efecto se requiere
presentar el recurso de revisión respectivo. En este país, tampoco existe la posibilidad de
cuestionar una decisión de primera instancia que declare procedente el hábeas corpus.
En el Perú: Las Cortes Superiores de Justicia actúan como segunda instancia en materia de
hábeas corpus, siempre que se presente el respectivo recurso impugnativo contra la decisión
de primera instancia. Si la resolución judicial de las Cortes Superiores resulta favorable al
demandante, el proceso de hábeas corpus culmina y no cabe la posibilidad de interponer
recurso alguno contra esta decisión.
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En Venezuela: el Artículo 40º de la ley sobre la materia señala que los Tribunales
Superiores “conocerán en consulta” las sentencias de hábeas corpus dictadas en primera
instancia. Por su parte, el Artículo 43º precisa que la consulta respectiva no impedirá laejecución inmediata de la sentencia emitida. De conformidad con las normas sobre
organización judicial en materia penal, los Tribunales Superiores a los que hace referencia
el citado Artículo 40º son las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
II.3. La intervención de los Tribunales Constitucionales
La intervención de los Tribunales o Cortes Constitucionales en los procesos de hábeas
corpus a nivel de la región puede ser apreciada en el siguiente cuadro:
Bolivia, Revisa todas las resoluciones de hábeas corpus adoptadas por el Poder Judicial.
Chile, No interviene en el proceso de hábeas corpus Colombia No interviene en el proceso
de hábeas corpus
Ecuador, Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el hábeas
corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación.
Perú, Revisa las resoluciones adoptadas por el Poder Judicial que denieguen el hábeas
corpus y contra las cuales se presente el respectivo recurso de impugnación.
el Artículo 202º inciso 2º de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional tiene
competencia para “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatoriasde hábeas corpus (...)”. Pero el Tribunal tampoco conoce todas las resoluciones
denegatorias, sino sólo aquellas contra las cuales se ha presentado el denominado “recurso
extraordinario” (Ley del Tribunal Constitucional, Artículo 41º).
CAPÍTULO III: TRAMITE DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS.
III.1.Presupuestos Procesales.
Competencia.
La competencia jurisdiccional para conocer el proceso de habeas corpuses:
b) Como regla general se establece que la competencia jurisdiccional para conocer las
demandas de habeas corpus corresponde a cualquier juez especializado en lo penal, sea
del lugar donde se encuentra el detenido, del lugar donde se haya ejecutado la medida o
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del lugar donde se haya dictado la misma, sin observar turnos ( artículos 12 y 28 del
código procesal constitucional.)
c) Competencia del juez de paz. Si la demanda de hábeas corpus se interpone ante un
juzgado ubicado en un lugar distinto al lugar donde se produjo la afectación o de difícil
acceso a aquel, el juez dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del
distrito en el que se encuentra el detenido realice, bajo responsabilidad, las
verificaciones y ordene las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación (artículo
29 del código procesal constitucional). Es decir si la violación de la libertad se ha
producido en lugar alejado o de difícil acceso , el órgano judicial competente es el juez
de paz bajo la orden ante quien se interpuso la demanda ( competencia por razón de
grado)
Según Carlos mesia, En el habeas corpus el órgano competente para conocer de la
demanda es el juez penal (competencia por razón de materia). En cuanto la competencia
por razón de territorio , el código procesal constitucional deja a disposición del agraviado o
de quien actúa en su favor decidir el juez ante quien interpone la demanda :a) juez del
lugar donde se produjo el acto lesivo; b) juez del lugar donde se halla físicamente el
agraviado; c) juez del lugar donde estuvo la victima transitoriamente; d) juez del lugar
donde la victima tiene su residencia; o donde ejerce sus atribuciones el funcionario
público, autoridad o persona que produjo la lesión del derecho constitucional.
El código asume, pues, que el juez competente es aquel a quien libremente escoge el actor.
No importa quién esta de turno, la demanda se interpone ante cualquier juez
penal( competencia por razón de turno).
“Como se trata de derechos naturaleza indisponible, el código no considera
competencia por razón de la cuantía”.
Capacidad Procesal.
La capacidad procesal es la idoneidad de los integrantes de una relación jurídica procesal
para efectuar actos procesales jurídicamente validos, en nombre propio o de otro. Su
delimitación viene determinada por la ley y no se reconduce a la capacidad civil de goce
y ejercicio de los derechos.
Capacidad procesal tampoco se confunde con la posibilidad de ser parte en un 0proceso. El
concepto de parte se sub divide en material y procesal.
En tal sentido , como explicaremos mejor luego , pueden tener capacidad procesal
,dependiendo de las circunstancias concretas del caso : a) el afectado en sus derechos a la
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libertad personal o derechos conexos a esta ( incluyendo a menores de vedad , según el
código de los niños y adolecentes),b) el que interpone a favor de otro( procurador
oficioso. C) el defensor del pueblo, d) el agresor de los derechos fundamentalesinvocados; y, e) el procurador publico que representa al agente estatal demandado.
Requisitos de la Demanda.
Con respecto a los requisitos de la forma de la demanda, debe mencionarse que predomina
el informalismo .en tal sentido, se prevén diversas posibilidades para iniciar el proceso
que comprende desde el uso de medios electrónicos hasta la demanda oral.
Así mismo, en cuanto a las exigencias materiales , debe tenerse en cuenta que la demanda
debe cumplir por lo menos con : la individualización de la víctima , la individualización
del presunto agresor ( si fuere posible), la descripción precisa y clara de los hechos queconstituirán el acto lesivo ,que se alega, así como la mención del contenido protegido de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados .
III.2. Condiciones de la Acción.
Existencia del Derecho.
Como señalamos antes, las demandas constitucionales deben estar referidas al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En tal sentido, el demandante debe exponer cuales son los derechos fundamentalmenteintervenidos. En el caso de habeas corpus, son los derechos a la libertad personal y los
conexos a esta, detallados enunciativamente en el artículo 25 de código procesal
constitucional reconocidos por la jurisprudencia del tribunal constitucional.
Al respecto, de ser el caso, la titularidad del derecho constitucional debe ser manifiesta o
estar mínimante acreditada.es decir, no debe tratarse de una titularidad que deba ser
discutida (un proceso judicial ordinario, por ejemplo), que requiera una actividad probatoria
compleja (posibilidad con la que no cuenta los procesos constitucionales), o que su sustento
no sea directamente constitucional8legal, administrativo, contractual.)
Interés para Obrar.
El interés para obrar implica la necesidad del agraviado de satisfacer la tutela de su
derecho a través del proceso constitucional y no de otra forma.
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Es, pues, un “estado de necesidad” que obliga al demandante a acudir al órgano
jurisdiccional en busca de tutela. Es un interés para ejercitar la acción, plantear y
satisfacer la pretensión material, cuando ya no existe otro medio eficaz para lograr ello.
En tal sentido, para el caso del habeas corpus significa que el afectado otra forma de que
no se le afecte el derecho y, por ello, debe acudir al proceso constitucional en busca de que
se satisfaga su pretensión.
Obviamente, no puede considerarse entre las formas de satisfacer el derecho afectado al
agotamiento de las vías previas , pues de acuerdo con el artículo 5 , numeral 4 del código
procesal constitucional, ello es innecesario.
Legitimidad para obrar.
La legitimidad para obrar hace referencia a” quienes deben ser parte en proceso concreto
para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia “. En tal sentido,” consiste en
la adecuación correcta de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, a tal
punto que solo ellos, y nada más que ellos, puede interponer la acción y contradecirla”.
Así visto, esta legitimidad alude a la posición de un sujeto para formular una determina
pretensión( legitimidad para obrar activa) y la de otro para que esta se formule en dé su
contra ( legitimidad para obrar pasiva ), de manera que el órgano jurisdiccional pueda
pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto .
Al respecto, el artículo 26 del código procesal constitucional señala que cualquier persona,
así como la defensoría del pueblo pueden iniciar un proceso de habeas corpus a favor de
un tercero. Se distinguen dos tipos de legitimidad para obrar.
Legitimidad para Obrar Activa.
La demanda de habeas corpus puede ser interpuesta por la persona perjudicada o
cualquier otra en su nombre, sin necesidad de poder, papel sellado, boleta de litigante,
derecho de pago, firma de letrado o formalidad alguna. Así también, se le reconoce
legitimidad para obrar activa a la defensoría del pueblo (artículo 26 del código procesal
constitucional).
a)Legitimidad Para Obrar Pasiva.
La demanda de habeas corpus se interpone contra cualquier autoridad, funcionario o persona, sin bien las personas naturales o jurídicas emplazadas ejercen su defensa
directamente, la defensa del estado o de cualquier funcionario o servidor público la asume
el procurador publico que corresponda, o el representante legal que el. Funcionario o
servidor designe, sin perjuicio de la intervision del procurador público.
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aunque el demandando no se apersone al proceso , se le debe notificar con la resoluciónque pone fin a la instancia , la no participación del procurador o del defensor nombrado
no invalida ni paraliza el procedimiento.
De otro lado, si es que el demandante tomara conocimiento antes o durante el proceso que
a quien pretende demandar ya no ocupa el cargo que se desempeñaba, puede solicitar al
juez que este no sea emplazado con la demanda (articulo7 del código procesalconstitucional).
III.3. Procedimiento.
postulación de la demanda.
Para el ejercicio de la demanda de habeas corpus no se requiere poderes, para, papel
sellado, boleta de litigantes, cedulas, derecho de pago, firma de letrado ni de cualquier otra
de formalidad (articulo 26 CPConst).
La demanda puede ser interpuesta en forma verbal o por escrito (incluso telegráficamente),
de forma directa o por correo, por medio de comunicación electrónica u otro cualquier
medio idóneo (lo que influye la comunicación telefónica, por radio o por correo
electrónico).
En el caso de que la demanda se presente verbalmente deberá de levantarse un acta ante el
juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar un sucinta relación de los
hechos( artículo 27 del código procesal cont).
Ausencia de Etapa Probatoria.
En el proceso de habeas corpus no hay etapa probatoria. En tal sentido, solo se admitirán
medio de prueba que no requieran actuación.
Sin embargo, si el juez lo estima necesario ordenara la ejecución de diligencia sobre
cuestiones probatoria, sin que ello afecte la duración del proceso, de conformidad con lo
dispuesto en el (articulo 9 CPcont).
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A pesar que todas las resoluciones deben de ser modificadas en su oportunidad a las partes
(artículo 14 de CPcont), no se requiriera que se notifiquen previamente las diligencias sobre
actuación de prueba (artículo 9 de CPcont).
Asimismo, el juez podrá admitir medios probatorios que acrediten hechos trascendentes
para el proceso y que hayan ocurrido con posterioridad a la interposición de la demanda,
siempre que no requieran actuación, y los incorporara al proceso principal. La admisión de
nuevos medios de prueba por parte del juez, si deberá ser notificado a la contraparte antes
que se emita la resolución que pone fin al grado (artículo 21 de CPcont).
Desistimiento.
Si bien ha sido previsto para el proceso de amparo (artículo 49 de CPcont), debe
considerarse que en este proceso también procede el desistimiento, verificándose a estosefectos que el escrito tenga la firma legalizada del beneficiario ante el secretario relator del
tribunal constitucional, notario o director del penal en el que este se encuentre recluido
(artículo 37 de reglamento normativo del tribunal constitucional).
Acumulación de procesos.
La acumulación es una posibilidad admitida para el proceso constitucional de amparo, pero
que puede aplicarse de manera supletoria al hábeas corpus (artículo 50 del Código ProcesalConstitucional).
De acuerdo con la normativa procesal constitucional, si un mismo acto, hecho, omisión oamenaza afecta a varias personas que han iniciado de manera independiente sus procesos
constitucionales, el juez puede a pedido de parte o de oficio ordenar la acumulación de los
procesos vinculados. .
Tramitación preferente
El proceso de hábeas corpus, como todo proceso constitucional, debe ser tramitado con
preferencia en comparación a los demás procesos judiciales que tenga a su cargo el juez
constitucional.
Al respecto, como se sabe, el juez del hábeas corpus es un juez penal (artículo 28 delCódigo Procesal Constitucional) o, excepcionalmente, un juez de paz (artículo 29 del
Código Procesal Constitucional). En ambos casos los juzgado deberán privilegiar laresolución e impulso de los proceso habeas corpus en tal sentido la tramitación debe ser
diligente y expeditiva, bajo responsabilidad por las tardanza y los errores en los
procedimiento (artículo 13 del código procesal const.).
Rechazo Liminar
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Por otro lado, si la demanda resulta manifiestamente improcedente, el juez deberá
rechazada de plano (artículo 47 del Código Procesal Constitucional). A estos efectos, el
juzgador debe tener en cuenta especialmente las causas de improcedencia establecidas en elartículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Si la resolución que rechaza laminarmente la demanda es apelada, se notificará de la
demanda al demandado.
Asimismo, de acuerdo con el Código Procesal Constitucional (artículo 6) las resoluciones
de improcedencia no adquieren autoridad de cosa juzgada, pues precisa que solo las
resoluciones que se pronuncian sobre el fondo adquieren tal carácter.
Aplicación Supletoria de Normas
La norma procesal (artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)
prevé la aplicación supletoria de los códigos procesales afines a la materia discutida que, en
el caso del proceso de hábeas corpus, serían principalmente los Códigos Procesal Penal, de
Procedimientos Penales y Procesal Civil. Asimismo, si bien no lo prevé expresamente el
Código Procesal Constitucional, al hábeas corpus le pueden ser aplicables ciertas
disposiciones del proceso de amparo, como las referidas a la improcedencia liminar, las
causales de impedimento para que los jueces conozcan de un caso, desistimiento,
acumulación, represión de actos homogéneos, etc.
Claro está, es posible esta aplicación únicamente si no es contraria a los fines del proceso
constitucional (en el caso del hábeas corpus: ':"proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza); por el contrario, deben
ayudar a su mejor desarrollo.
Asimismo, si no existen normas procesales supletorias, el juez constitucional puede utilizar
como fuentes secundarias la jurisprudencia, los principios generales del Derecho Procesal y
la doctrina aplicable.
III.4. Trámite de Primera Instancia
El Código Procesal Constitucional ha dispuesto diferente tramitación para cada caso derestricción o limitación a la libertad personal:
Detenciones arbitrarias y afectaciones a la integridad personal
Ante situaciones relacionadas con formas de detención arbitraria y de afectación a la
integridad personal, el juez deberá resolver inmediatamente.
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Al respecto, para emitir su pronunciamiento, el juez puede constituirse en el lugar de los
hechos con la finalidad de verificar si efectivamente se produjo la detención arbitraria o laafectación a la integridad personal; luego de ello ordenará la libertad del agraviado o el cese
del acto lesivo contra la integridad personal, según corresponda.
En ese momento levantará un acta en que deje constancia de 10 sucedido. No será necesarioque se notifique previamente al agresor para que cumpla la resolución judicial (artículo 30
del Código Procesal Constitucional).
Afectaciones distintas a la detención arbitraria y a la integridad personal
En caso de afectaciones distintas a la detención arbitraria o a la integridad personal, el juez
podrá constituirse en el lugar de los hechos o, de ser el caso, citar a quien o quienesejecutaron el acto lesivo.
A estos les requerirá que expliquen las razones que motivaron la agresión. Con ello, el juezdeberá resolver de plano y en el plazo de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución
podrá notificarse al agraviado (aunque se encuentre privado de su libertad), al demandante
o al abogado (artículo 31 del Código Procesal Constitucional).
Desaparición forzada
Ante casos de desapariciones forzadas, además de observarse las reglas precedentes, el juez
deberá exigir que la autoridad, funcionario o persona demandada proporcionen elementosde juicio satisfactorios sobre el paradero o destino del agraviado. De no obtener dicha
información, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su ha-
llazgo, e incluso puede comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda encontrarse.
Asimismo, el juez informará al Ministerio Público sobre la demanda de hábeas corpus
presentada para que este realice, conforme con sus atribuciones, las investigacionescorrespondientes. Si la agresión se atribuye a un miembro de la Policía Nacional o de las
Fuerzas Armadas, el juez solicitará a su superior que, dentro del plazo de veinticuatro
horas, informe acerca de la veracidad de los hechos alegados y, de ser el caso, brinde elnombre de la autoridad agresora (artículo 32 del Código Procesal Constitucional). .
Hábeas corpus contra hábeas corpus
Cuando se trate del proceso de hábeas corpus en el que se cuestione una resolución recaída
en otro proceso de hábeas corpus, se tomarán en cuenta reglas de procedimiento
específicas.
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Derecho Procesal Penal Proceso de
Habeas Corpus
Sobre esto, antes ya hemos mencionado los criterios que deben tener se en cuenta para la
procedencia del "hábeas corpus contra hábeas corpus". Al respecto, señalamos que este procede:
En los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o Manifiesta.
Por una sola y única oportunidad.
Tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias.
Si se vulnera cualquier derecho protegido por el hábeas corpus (no solo derechos
procesales, pues todo proceso de hábeas corpus en que se afecte un derecho
constitucional es finalmente contrario a la tutela procesal efectiva).
En defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.
En defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional
cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente
que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional.
Asimismo, señalamos que no procede:
Como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional.
Contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
Regímenes de Excepción
En cuanto a la vigencia de los procesos constitucionales durante los regímenes de
excepción, se ha dispuesto que su ejercicio no se suspende. Conforme al artículo 200,último párrafo de la Constitución, el juez constitucional analizará la proporcionalidad y
razonabilidad del acto restrictivo.
Adicionalmente, el artículo 23 del Código Procesal Constitucional plantea al juez
constitucional los siguientes criterios de análisis:
Si la demanda está referida a derechos constitucionales que no hayan sidosuspendidos.
Si son derechos suspendidos, pero los motivos para la restricción del derecho no
tienen relación con la declaración del régimen de excepción.
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Derecho Procesal Penal Proceso de
Habeas Corpus
Si al tratarse de derechos suspendidos, el acto restrictivo es innecesario o
injustificado, atendiéndose a la conducta del agraviado o la situación de hechoevaluada sumariamente por el juez.
III.5. Trámite en Segunda Instancia. Recurso de Apelación
Si alguna de las partes no está de acuerdo con la resolución (sentencia o auto) de primera
instancia, puede interponer contra ella recurso de apelación, en el plazo de dos días(artículo 35 del Código Procesal Constitucional).
Hecho ello, el juez debe elevar los autos al superior el día de interpuesto el recurso.
Asimismo, la sentencia deberá ser emitida dentro de los cinco días siguientes de recibidoslos autos.
Los abogados pueden presentar informes a la vista de la causa (artículo 36 del CódigoProcesal Constitucional).
III.6. Recurso de Agravio Constitucional
1. Generalidades
A través del recurso de agravio constitucional (RAC), el Tribunal Constitucional conoce,
como última y definitiva instancia, los procesos constitucionales de tutela de los derechosfundamentales, entre ellos el hábeas corpus. Así, a través del RAC se puede obtener un
pronunciamiento del más calificado intérprete de la Constitución, con capacidad para
vincular a los poderes públicos y para establecer interpretaciones (normas) de aplicación
general, cuyo pronunciamiento agota las instancias internas en materia de derechoshumanos; constituyéndose, en tal sentido, en el más importante instrumento de tutela de los
derechos constitucionales para los justiciables, en sede nacional.
Al respecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 202 de la Constitución y 18 del
Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio procede contra las resoluciones de
segunda instancia que deniegan la protección en los procesos de tutela de derechosfundamentales.
Además de este supuesto, el tribunal constitucional ha admitido otras causales de procedencia. Sobre la causal prevista en el código y las creadas jurisprudencialmente nos
referiremos a continuación.
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Derecho Procesal Penal Proceso de
Habeas Corpus
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