7/31/2019 Procesal Penal - Carla Pia Rodriguez Leiva (Apunte)
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Apuntes de Carla Pa Rodrguez LeivaUniversidad de Valparaso
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I.- VAS DE SOLUCIN FRENTE A UN CONFLICTO PENAL:
Actualmente, en materia de conflicto penal, la nica va de solucin de dicho conflicto es el PROCESO
PENAL, no hay soluciones judiciales en materia de conflicto penal. Ello, a diferencia de lo que ocurre a
propsito de los conflictos civiles, que admite otra forma de solucionarlos distintos al proceso,formulas de auto composicin son naturales en ese mbito.
El derecho penal se encarga de la represin o castigo de los comportamientos o conductas ms
reidas o desviadas en relacin con el ordenamiento, en razn de ello el Estado no puede quedar
indiferente frente a la solucin del conflicto penal, y lo que hace es MONOPOLICAR el poder punitivo,
siendo el nico titular con el derecho a sancionar a los ciudadanos. Sin embargo, en el derecho
contemporneo, esta facultad punitiva que se atribuye el estado, no opera como un mecanismo de
irracional y sin regulacin, por el contrario, entre la perpetracin de un delito y la imposicin de una
pena por parte del Estado, se interpone un acto racional y reglado que consiste en el proceso penal.
II.- FUNDAMENTOS DE LA NECESIDAD DEL PROCESO como va de solucin:
Es ms, el principio que rige en materia de solucin de conflictos penales es que NO EXISTE
PENA SIN PREVIO PROCESO, o en latn: nulla pena sine procesu, esto es, no existe sancin sin
previo proceso, formula que tiene su antecedente en:
A.- Principio de Inocencia: Esto es, uno de los principios formativos de nuestro sistema
procesal penal, que obliga al estado a dos cosas:
a. Regla de Trato: Mientras no se dicte sentencia definitiva condenatoria, el imputado debeser TRATADO como inocente.
b. Regla de Juicio: El rgano encargado de la persecucin penal debe probar todos losextremos del delito ms all de toda duda razonable, de suerte que si no supera dicho
estndar, la decisin del tribunal que juzga, habr de ser necesariamente absolutoria.
B.- Fundamento Normativo: De la necesidad del proceso previo como condicin legitimante
para la imposicin de una pena, es el art. 19, N3, inc. 5 de la CPR, en cuanto determina que
Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un PROCESO previo,
legalmente tramitado.
Independiente de lo que hemos sealado en cuanto a que el Proceso es la nica forma de
solucin del conflicto penal, es necesario hacer presente que existen algunas frmulas
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jurisdiccionales alternativas en el proceso, en las que se otorga cierto poder a la voluntad de los
intervinientes, aunque su mbito es restringido o acotado, se trata de frmulas que solucionan el
conflicto penal, pero que no consisten en una SENTENCIA, en nuestro ordenamiento toman el
nombre de salidas alternativas, representadas por el acuerdo reparatorio (que es una
convencin entre el imputado y la vctima), o la suspensin condicional del procedimiento (quees un acuerdo entre el fiscal y el imputado). Estas manifestaciones no son soluciones extra
judiciales, sino que operan dentro del mbito del proceso penal, slo que implican que el
conflicto no se resolver por la va de la Sentencia, por tanto, seguimos sosteniendo que la nica
va de solucin del conflicto penal es el proceso penal.
III.- SISTEMAS PROCESALES:
Histricamente es posible advertir la existencia de tres sistemas procesales penales, a saber (en
este mismo orden de prelacin):
Sistema acusatorio puro. Sistema inquisitivo puro. Sistema Mixto.
Qu sistema rige en Chile?
Lo que denominaremos un Sistema Acusatorio Formal Adversarial.
El estado asume doble funcin: Investigar y Sancionar, PERO asigna estos roles a autoridades
diversas, generando una diferencia con un sistema acusatorio puro. As las cosas es un Sistema
ACUSATORIO, porque, si bien el estado se hace cargo de la labor de investigar y sancionar, la
iniciativa la tiene una persona distinta del juez (el MP), se separa la funcin de la investigacin de
la de decisin, el juez slo se dedica a juzgar, no ve afectada su imparcialidad. Adems es
ADVERSARIAL, porque el material probatorio lo aportan las partes, las que se encuentran
(imputado y acusador) en un plano de igualdad de condiciones o armas, el tribunal se dedica
exclusivamente a la administracin de justicia, no tiene iniciativa probatoria para esclarecer loshechos, se apega a la verdad FORMAL que le presentan los justiciables, no es su rol indagar la
verdad material (como en el antiguo sistema procesal penal).
En resumen, el juez se dedica slo a juzgar, no tiene iniciativa probatoria (acusatorio), se
conforma con la verdad formal sobre los hechos (formal), en base a las pruebas que las partes le
suministran, estando en igualdad para ello (adversarial).
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1 Sistema Acusatorio:
En los albores de la civilizacin seala Joan Verguer Grau- el sistema acusatorio (acusador-
acusado-juez imparcial), era el nico sistema concebible de enjuiciamiento, esto por una cuestin
natural, dado que surgen en pocas pre-estatales, donde an no haba una mayor organizacin
del poder, de manera tal que, difcilmente exista autoridad pblica interesada en la persecucinde los delitos, los que quedaban confiados en cuanto a su represin y castigo a los propios
interesados.
Cules son las caractersticas de un sistema acusatorio?
a. Se inicia por una persona distinta del juez.b. Las actividades de investigacin y acusacin son incompatibles con las de juzgador.c. El material fctico es aportado por las partes, el tribunal resuelve en base a lo que se aporta
por stas, regidas por el principio contradictorio.
d. Suele acompaarse a estos sistemas el jurado, y los principios de oralidad y publicidad,pero no es de la esencia.
Verguer Grau dice: La ltima ratio del proceso acusatorio es la de preservar la
imparcialidad del juez, para que sea un autntico juzgador supra partes, sin que le competa la
funcin de perseguir los delitos cometidos, sino la de juzgar. De ah que la principal crtica que
se hace al proceso inquisitivo, es la de haber comprometido la imparcialidad del juez. Incluso el
profesor Serra Domnguez llega a decir que el proceso inquisitivo no es un proceso
jurisdiccional, sino un simple proceso administrativo, agregando nosotros, que la condicin
personal que permite ejercer la funcin jurisdiccional es una sola, a saber, la imparcialidad, por
ende, all donde est ausente, no habr jurisdiccin.
Nuestro antiguo sistema procesal penal fue uno de los mejores exponentes de un procedimiento
inquisitivo puro, pues el juez del crimen reuna la triple funcin de investigar, acusar ysentenciar. La fase de investigacin se desarrollaba sin plazo, de modo secreto, con
debilitamiento del contradictorio, y sirviendo el material sumarial, como prueba suficiente para
condenar. Si bien es verdad, al concluir el sumario, sobrevena una etapa pblica y contradictoria
denominada plenario, lo que permita que se sumaran algunas caractersticas del proceso
acusatorio, la contaminacin del juez ya era irreversible, y perda con ello su imparcialidad
objetiva y subjetiva.
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2 Sistema Inquisitivo:
A partir del bajo imperio y durante toda la edad media, asistimos a una transformacin de
sistemas acusatorios puros a sistemas inquisitivos, la causa la encontramos en los mayores
poderes que asume el prncipe, quien acta a travs de sus jueces, en la represin de la
delincuencia, todo ello apoyado en el derecho cannico. La caracterstica fundamental delsistema inquisitivo fue la supresin de un acusador que diera inicio al proceso, en reemplazo del
cual asumi el rol de investigador el inquisidor (El mismo juzgador). La explicacin de esta
transformacin tambin est ligada a la necesidad de la iglesia de perseguir los graves crmenes
contra el cristianismo y la fe, y los abusos del clero.
El sistema inquisitivo adquiri gran desarrollo con las partidas, ms an, trascendi en el
posterior desarrollo del derecho procesal espaol, y al tener nuestro Cdigo de Procedimiento
penal de 1907 como fuente directa e inmediata dicha legislacin, asumi tales caractersticas. La
mayor CRTICA que se dirige al sistema inquisitivo, lo derrumba por completo como un proceso
jurisdiccional, as las cosas, seala Serra Domnguez, un proceso basado en el sistema inquisitivo
no constituye en realidad un proceso jurisdiccional sino un simple proceso administrativo, por
cuanto, se pierde la condicin fundamental para que estemos frente a un proceso jurisdiccional,
esto es, la imparcialidad el juzgador.
Cules son las caractersticas de un sistema inquisitivo?
a. El juez puede iniciar el procedimiento (en el acusatorio lo hace persona distinta el juez).b. Las actividades de investigacin y acusacin son compatibles, de hecho, el juez participa
activamente en la investigacin (bsqueda de pruebas), el juez acusa.
c. El juez dicta sentencia.d. El acusado desconoce el contenido de la acusacin en un principio, en ocasiones, tal
desconocimiento duraba an despus de obtenidas las pruebas en la fase sumarial (que era
secreta y no sometida al principio contradictorio).
3 Sistema Mixto:
Un sistema mixto debe su nombre a la combinacin de las caractersticas de un sistema
inquisitivo y acusatorio. Las caractersticas del procedimiento inquisitivo se dejan sentir en la
fase de investigacin o sumarial, que suele estar a cargo de un juez, mientras que los caracteres
de un sistema acusatorio se presentan en la fase del plenario, esto significa que una vez concluida
la investigacin (sumario) sobreviene una etapa contradictoria pblica, donde existe la
posibilidad de controvertir las pruebas vertidas en el sumario, normalmente a travs de la
presentacin de testigos de descargo.
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La aparicin de este sistema tiene su origen histrico en las crticas que a partir del siglo XIII se
hicieron al sistema inquisitivo, especialmente por los enciclopedistas franceses, que influyeron
ms tarde en otros pensadores de los que cabe destacar a Beccaria. Con la terminacin del ancien
regime (antiguo rgimen) y con la proliferacin de las ideas revolucionarias comenzaron a
modificarse las prcticas sociales imperantes para esa poca, su resultado fue la introduccin dereformas legales en los sistemas de enjuiciamiento penal, de los que cabe destacar el Cdigo de
instruccin criminal francs de 1808, que implement un tribunal constituido por un jurado de
corte anglosajn, con una instruccin sumaria previa ante un juez de paz no profesional, un
posterior debate ante un primer jurado de acusacin, para decidir si proceda o no abrir la fase
de juicio, y luego, el verdadero juicio ante un jurado de doce miembros, el que en primera
votacin necesitaba 10 votos conformes para condenar.
En consecuencia con el sistema mixto, comienza a asomarse la separacin de los roles de
investigacin y juzgamiento, entregndoselo a rganos diversos.
IV.- PRINCIPIOS Y GARANTAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO:
[A] Es lo mismo hablar de derecho y garanta?:
En nuestro ordenamiento interno es frecuente encontrar referencias hechas, ya sea por el
constituyente o el legislador a los derechos y garantas. Nosotros nos preguntamos Existe
alguna diferencia entre uno y otro concepto? Al respecto, la Doctrina Constitucional ha sealado
que el concepto de Garantas, tiene un significado especial, por cuanto, como concepto
jurdico, apunta a revestir de mayor eficacia a las declaraciones o proclamaciones de principios o
de derechos reconocidos a las personas, esto es, con la expresin garanta se busca dotar al
derecho de una mayor virtualidad operativa, que se traduzca en instrumentos concretos de
proteccin y no en meras enunciaciones que se manejan en el plano axiomtico. En
consecuencia, desde este punto de vista, existira una diferencia entre ambos conceptos, as las
cosas, cuando hablamos de Derechos, estamos cercanos a la declaracin de un principio,mientras que cuando hablamos de Garantas, estamos ms cercanos al conjunto de
instrumentos o mecanismos que permiten que tal derecho (Tal declaracin de principio:
Igualdad ante la ley) sea eficaz.
A modo de ejemplo vanse los artculos 8 de la Convencin Americana de Derechos del Hombre,
y el artculo 14 del Pacto internacional de derechos civiles y polticos, normas que contienen un
listado de GARANTAS, expuestas bajo una frmula tal que son en realidad indicaciones de cmo
hacer efectivo el derecho a un procedimiento racional y justo. Como dice Francisco Ramos
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Mndez el proceso penal, tercera lectura constitucional, Bosh, 1993, Barcelona, pagina 8:Los
mecanismos para hacer valer los derechos son los que en verdad nos permiten comprobar que el
texto constitucional es algo ms que un merodecideratum, y esos mecanismos son las garantas.
[B] Clasificacin de estos principios del Proceso Penal Chileno:Lo primero que hemos de sealar es que si bien veremos esta clasificacin para efectos del
estudio y orden de estos principios formativos, estos no slo se enmarcan en ciertas y
determinadas etapas del proceso penal, sino que influyen en todos sus mbitos, as por ejemplo
veremos el principio de inocencia informando los derechos del imputado, pero tambin
regulando la actividad del tribunal. De manera tal que esta clasificacin es meramente
convencional.
1.- Principios o garantas de la persecucin penal:
Principio de Oficialidad (v/s Dispositivo). Principio de Aportacin de Partes (v/s Investigacin oficial). Principio Acusatorio (v/s Inquisitivo). Principio de Legalidad (v/s Oportunidad).
2.- Principios o garantas de la Actividad Jurisdiccional:
Tribunal Competente.
Tribunal Independiente. Tribunal Imparcial.
3.- Principios o Garantas del Procedimiento:
Garantas generales del Procedimiento: Juicio Previo. Enjuiciamiento sin dilaciones indebidas. Presuncin de Inocencia. Non bis in idem. Derecho de defensa.
Defensa Material:Derecho a la Informacin.
Derecho a la Intervencin o a ser odo.
Derechos que constituyen lmites a la persecucin penal:
- Derecho a guardar silencio.- Derecho a no ser sometido a tortura.
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- Derecho a no ser juzgado en ausencia.- Derecho a que no se exceda el contenido de la sentencia.- Prohibicin del Reformatio in Peius.
Defensa Jurdica o Tcnica: Garantas del Juicio Oral:
Derecho a un Juicio pblico. Derecho a un Juicio Oral. Aplicacin del principio de inmediacin. Aplicacin del principio de continuidad concentracin.
1 PRINCIPIOS O GARANTAS DE LA PERSECUSIN PENAL
a. Principio de la OFICIALIDAD (vs Principio Dispositivo).b. Principio de APORTACIN DE PARTES (vs Principio de Investigacin oficial).c. Principio ACUSATORIO (vs Principio Inquisitivo).d. Principio de LEGALIDAD (vs Principio de Oportunidad).
1.1.- Principio de OFICIALIDAD (Vs Principio Dispositivo):
A.Principio de Oficialidad: Expresa la idea de que la disponibilidad en la persecucin de los
delitos la tiene el estado, persecucin pena PBLICA de los delitos, los delitos pueden y deben
ser perseguidos por el Estado de oficio, hay un monopolio estatal en el ejercicio de la accin
penal1.
Este principio tiene implicancia sobre la forma en que se da inicio al procedimiento, y sobre la
disponibilidad por las partes del objeto de la controversia.
A.1.- Respecto al Inicio del Procedimiento: Elprincipio de oficialidadexpresa la idea de que la
investigacin de los delitos puede y debe ser INICIADA y seguida de oficio por el Estado (a travs
del MP), la razn de ser de esto es que en materia penal los delitos constituyen las formas de
comportamiento ms desviadas e intolerables, y que por tanto, su persecucin, no puede ser
1Para MAIER constituye (junto a la averiguacin histrica de la verdad como meta directa del procedimiento ) una de las dos
mximas fundamentales de la Inquisicin que perdura hasta nuestros das. Lo anterior se explica porque, como sabemos,
los sistemas acusatorios histricos no contemplaban la existencia de este principio sino que, por el contrario, desarrollaronla accin popular y la accin privada como nicas formas de inicio de la persecucin penal.
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entregada a la libertad de persecucin de los particulares, por ello adems decimos que el Estado
no slo PUEDE perseguir estos delitos, sino que DEBE hacerlo.
Este principio constituye la regla general en nuestro actual sistema procesal penal, as las cosas
entonces, la iniciativa de la persecucin penal la tiene en Chile: El Estado , y lo hace a travs
de un rgano pblico autnomo, esto es, el Ministerio Pblico, titular de la Accin Penal Pblica.
Art. 83, CPR: Un organismo pblico, jerarquizado, con el nombre de MP, dirigir en forma
exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participacin
punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin penal pblico
en la forma prevista por la ley
Art. 1, Ley 19.640, LOCMP: El MP es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin es
dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que determinen
la participacin punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin
penal pblica en la forma prevista por la ley.
Art. 172, CPP. La investigacin de un hecho que revistiere caracteres de delito podr iniciarse de
oficio por el MP, por denuncia o por querella.
Como resulta obvio, la consagracin del principio de oficialidad como regla general no constituye
ninguna novedad respecto del sistema que estableca nuestro antiguo CdPP . Lo novedoso est en
la exclusividaddel ministerio pblico en el ejercicio de la accin penal, lo que implica la
desaparicin de la facultad que se reconoca a los tribunales para dar inicio a la persecucin
penal. Debe tenerse presente, sin embargo, que el cambio del rgano a quien la ley encomienda
la persecucin penal pblica no constituye un debilitamiento del principio de oficialidad, toda
vez que sigue siendo el Estado, a travs de uno de sus rganos, quien se reserva para s el
monopolio de la persecucin penal.
Ahora bien, de lo que llevamos dicho hasta ahora queda en evidencia que el principio de
oficialidad est fuertemente vinculado al concepto procesal de accin, y en particular, a la
tradicional clasificacin que distingue entre accin penal pblica , accin penal privada y accin
penal pblica previa instancia particular(art. 53 CPP). Mientras el principio de oficialidad se
expresa con toda su fuerza en la idea de accin penal pblica , el establecimiento de delitos
de accin penal privada o mixta constituye, de alguna manera, una declaracin del Estado acerca
de la existencia de delitos en que el compromiso del inters pblico es menor y, por lo tanto, la
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persecucin penal pasa a depender de un acto voluntario del ofendido, un pequeo reducto para
el principio dispositivo en nuestra legislacin procesal penal. La regla general, es la Accin Penal
Pblica, el mbito de los otros dos tipos de acciones es mucho ms reducido.
Si utilizamos este enfoque y revisamos comparativamente el catlogo legal de delitos de accinpenal pblica, privada y mixta, previo y posterior a la reforma del sistema procesal penal chileno,
podremos apreciar que el CPP no implic una atenuacin del principio de oficialidad respecto del
CdPP , sino que, por el contrario, una reafirmacin del mismo. As, basta revisar el artculo 55
CPP para observar que ste contiene una enumeracin de delitos de accin penal privada que se
limita a reiterar parte de los numerales del antiguo artculo 18 CdPP . Por su parte, el artculo 54
CPP ampla tmidamente el catlogo de delitos de accin penal pblica previa instancia
particular, incorporando incluso delitos que anteriormente eran de accin penal privada.
En resumen entonces, estamos ante un sistema en que, con respecto al inicio del procedimiento,
rige por regla general el principio de oficialidad, y en el cual se reconocen, con carcter
excepcional, aplicaciones delprincipio dispositivo , en los casos de accin penal privada y de
accin penal pblica previa instancia particular.
A.2.- Respecto de la Disponibilidad que tienen las partes sobre la Controversia: Con
respecto a la disponibilidad de la pretensin penal, elprincipio de oficialidadexpresa que sta no
es disponible por las partes, ya que existe un inters pblico comprometido en la persecucin
penal, por tanto, una vez que es deducida o formulada, las partes no pueden terminar el proceso
por renuncia, transaccin o desistimiento de la accin penal pblica (salvo que se trate de accin
penal privada o de accin civil deducida en el marco procesal penal).
No obstante, la aplicacin del principio dispositivo a la disponibilidad de la pretensin penal se
ha ampliado enormemente con la introduccin de los acuerdos reparatorios , que pueden ser
celebrados directamente entre el imputado y la vctima cuando los hechos investigados afectanbienes jurdicos disponibles de carcter patrimonial, consisten en lesiones menos graves o
constituyen delitos culposos (art. 241 CPP ). La institucin constituye, indudablemente, una
forma de disposicin de la controversia porque el efecto inmediato que produce el acuerdo
reparatorio, una vez aprobado, es el pronunciamiento del sobreseimiento definitivo, con lo cual
se extingue total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado
(art. 242 CPP).
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B. Principio Dispositivo: Implica lo contrario, esto es, la Disponibilidad que tienen las partessobre el inters privado y la conveniencia de acudir o no al rgano jurisdiccional pretendiendo
que ste resuelva el conflicto jurdico. Constituye la anttesis del principio de oficialidad.
Por un lado, en cuanto al Inicio del Procedimiento, predica que la persecucin slo puede
iniciarse a peticin de parte (y no de oficio por el estado), el particular debe ser libre para medirel inters que lo mueve a luchar por su derecho, o dejarlo ignorado e insatisfecho. Se asoma en
nuestro sistema procesal penal, en lo que dice relacin con el inicio del procedimiento, en menor
medida a travs de la figura de la accin penal pblica previa instancia particular, y en mayor
medida, en la accin penal privada.
Luego, en cuanto a la disponibilidad de la pretensin Penal, permite la libre disponibilidad de la
accin, y en nuestro sistema aparece tambin en el mbito de la accin penal privada, y de los
acuerdos reparatorios, segn ya se seal.
PRINCIPIO DE OFICIALIDAD PRINCIPIO DISPOSITIVO
Iniciativa en la Persecusin Penal la tiene el
Estado
Iniciativa en la Persecusin Penal la tiene el
Particular
La accin es indisponible para las partes (S/P
acuerdos reparatorios, APPv).
La accin es Disponible para las partes.
Su mayor manifestacin es la Accin Penal
Pblica.
Su mayor manifestacin es la Accin Penal
Privada.Constituye la Regla general en Chile Constituye la Excepcin a la regla general
1.2.- Principio de APORTACIN DE PARTES (Vs Principio de Investigacin Oficial):
A.- Principio de Aportacin de Parte: Conforme a este principio, la carga de la prueba y
la iniciativa de los actos de produccin de prueba recaen en las partes, sin que se reconozca al
tribunal facultades para intervenir en ella. Elprincipio de aportacin de parte descansa,
fundamentalmente, en la autonoma de la voluntad particular y, por ello, determina que el
tribunal no se interese por la averiguacin autnoma de la verdad. El tribunal resolver
conforme a la verdad formal.
B.- Principio de Investigacin Oficial: Supone que el Tribunal investiga por si mismo los
hechos constitutivos del delito (instruye por s mismo), y de la participacin del imputado en los
mismos, sin estar vinculado en ello por los requerimientos, declaraciones y pruebas que de
modo exclusivo presenten las partes en el proceso.
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Consecuencias:
El tribunal no queda vinculado por las posiciones de las partes acerca de la verdad de unhecho (se busca la verdad material).
El tribunal puede y debe producir prueba de oficio.
Tradicionalmente se ha entendido que elprincipio de aportacin de parte es propio del proceso
civil, en el que slo estn involucrados intereses privados, en tanto elprincipio de investigacin
oficialsera propio del procedimiento penal.
Cul de estos principios opera en nuestro Sistema Procesal Penal?:
Entendiendo que el principio de investigacin oficial se refiere a la actividad que debe realizar el
TRIBUNAL (y no como Estado), diremos que el principio que rige en nuestro pas, en materia
procesal penal, es el de Aportacin de Partes, pues con el fin de resguarda la base fundamental
de Imparcialidad, se ha establecido la absoluta pasividad del juzgador, tanto durante la etapa de
investigacin como durante el juicio oral, lo que implica que ste tiene generalmente vedada la
posibilidad de realizar actos de investigacin, e incluso, la intervencin en la produccin de la
prueba.
As, por ejemplo, durante la etapa de investigacin el juez de garanta slo puede recomendaral
ministerio pblico la realizacin de diligencias en el caso del art. 98 CPP , y slo puede ordenarlas
a solicitud de parte en el caso del art. 257 CPP . Durante el juicio oral, por su parte, la nica
intervencin admitida al tribunal es la posibilidad de formular preguntas al testigo o perito con
el fin de que aclare sus dichos, lo que slo puede ejercer una vez terminado el examen y
contraexamen de las partes (art. 329 CPP). En Chile la actividad probatoria queda a cargo de las
partes, regidas por el principio contradictorio.
PRINCIPIO DE INVESTIGACIN OFICIAL PRINCIPIO DE APORTACIN DE PARTES
El Tribunal investiga El Tribunal no tiene facultades para investigar, laprueba la aportan las partes.
Se busca la verdad material Se busca la verdad Formal
Excepcin a la regla general en Chile Regla general en Chile (si se considera el principio
de oficialidad como actividad del Tribunal y no
del Estado)
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1.3.- Principio ACUSATORIO (Vs Principio Inquisitivo):
A.- Principio Acusatorio: Elprincipio acusatorio impone la distribucin de los poderes de
persecucin penal y, por ello, de las funciones asociadas a su ejercicio, implicando una triple
separacin entre las funciones de investigacin, acusacin y enjuiciamiento.Este sistema impide que quien acuse y juzgue sean la misma persona, sino que se exige la
presencia de dos personas distintas, quien acusa y debe sostener su acusacin, ante quien
decidir sobre dicha acusacin. Histricamente, la acusacin era privada, a cargo de las propias
partes, sin embargo, dada la gravedad de los delitos que se persiguen en materia penal, el Estado
decide tomar en s ambas funciones: la de acusar y la de juzgar, debiendo conciliar el principio de
oficialidad con el principio acusatorio (este ltimo en resguardo de la imparcialidad), por ello, si
bien asume la funcin de acusar y juzgar, lo entrega a rganos distintos, por un lado ACUSA el MP
(y tambin investiga), y por otro lado, JUZGA el JUEZ.
B.- Principio Inquisitivo: El principio Inquisitivo en cambio, une las tres funciones que por el
principio acusatorio se separan, queda en una misma mano la labor de investigar acusar y
juzgar, es lo que ocurra con nuestro antiguo sistema procesal penal, cuestin que afecta
profundamente la IMPARCIALIDAD que es esencia de la funcin jurisdiccional.
PRINCIPIO ACUSATORIO PRINCIPIO INQUISITIVO
Separacin de las funciones de Investigar, Acusar
y Juzgar
Unin de esas tres funciones en una persona.
Es la regla que opera en Chile Ya no opera en nuestro pas
Protege la Imparcialidad del Juzgador Destruye la imparcialidad el Juzgador
En Chile, un rgano llamado MP, es el encargado de dirigir, exclusivamente, la investigacin de
hechos constitutivos de delitos, y de dirigir la accin penal pblica en su caso (Acusar). Por otra
parte se encuentra constitucionalmente prohibido a dicho rgano ejercer funciones
jurisdiccionales, las que recaen en los tribunales con competencia en lo penal constituidos por
los jueces de garanta y por el TJOP; a los primeros les corresponde conceder las autorizaciones
judiciales que se requieran cada vez que las diligencias de investigacin afecten o pudieren
afectar los derechos o garantas establecidas por la CPR y las leyes respecto de los imputados y
de los terceros, sin perjuicio de actuar como tribunales encargados de dictar sentencia en los
procedimientos especiales monitorio, simplificado o abreviado; Al TJOP le incumbe dictar
sentencia en todas las causas que someten al juicio ordinario por crimen o simple delito. Vase
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en el fraccionamiento del rgano jurisdiccional la voluntad del legislador de poner a cubierto del
tribunal del fondo de cualquier contacto con los hechos del juicio que pudieren comprometer su
imparcialidad, reservando para el juicio oral pblico y contradictorio la sede o foro en que debe
resolverse la contienda penal con arreglos a los principios de oralidad, publicidad e inmediacin.
1.4.- Principio DE LEGALIDAD (Vs Principio de Oportunidad):
A.- Principio de Legalidad: Elprincipio de legalidadenuncia que el ministerio pblico est
obligado a iniciar y sostener la persecucin penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin
que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio.
El principio de legalidad resulta, entonces, de la suma de dos principios menores, como son
elprincipio de promocin necesaria (deber de promover la persecucin penal ante la noticia de
un hecho punible) y elprincipio de irretractabilidad(prohibicin de suspender, interrumpir o
hacer cesar la persecucin ya iniciada).
Como explica ROXIN , el principio de legalidad respondi originalmente a las teoras retributivas
de la pena, segn las cuales el Estado tiene que castigar sin excepcin todas las infracciones a la
ley penal con el objeto de realizar la justicia absoluta. Consecuentemente, ha perdido parte
importante de su base terica con la aceptacin de justificaciones preventivo-generales y
especiales de la pena. No ha sido, sin embargo, abandonado del todo porque las ideas de
democracia y Estado de Derecho le han proporcionado una nueva base terica, en la que aparece
sirviendo al principio de certeza y tambin al principio de igualdad. As las cosas, el
FUNDAMENTO ms importante para la aplicacin del principio de legalidad se encuentra a
nuestro juicio en el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. A travs de l se pretende que la
persecucin penal no quede sujeta al arbitrio de un rgano estatal, cuya decisin de perseguir o
no un delito podra ser discriminatoria. El principio de legalidad impone as, al Estado, la
obligacin de perseguir por igual todos los delitos que se cometen en una sociedad determinada,sin permitirle seleccionar entre ellos de manera alguna.
No obstante lo anterior, el principio de legalidad se encuentra en la actualidad sumamente
desacreditado. Su desprestigio no se encuentra tanto en su fundamento terico, sino en sus
implicancias prcticas. La hipertrofia del derecho penal sustantivo, unida a la incapacidad
inherente de todo sistema procesal penal para perseguir la totalidad de los delitos que se
cometen en una sociedad determinada, han provocado que la aplicacin estricta del principio de
legalidad impida la existencia de un adecuado sistema de seleccin formal de los casos que son
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procesados por el sistema, generndose, por el contrario, sistemas de seleccin natural o
informal que redundan, generalmente, en un direccionamiento de la persecucin penal hacia los
sectores socialmente ms desprotegidos. La paradoja es que un principio que encuentra su
fundamentacin terica en el principio de igualdad resulta, en definitiva, creador de profundas
desigualdades en su aplicacin prctica.
La crtica al principio de legalidad ha dado origen, como anttesis terica, al principio de
oportunidad.
B.- Principio de Oportunidad: Elprincipio de oportunidadenuncia que el ministerio pblico,
ante la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba completa de la
perpetracin de un delito, est autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar
el curso de la persecucin penal, cuando as lo aconsejan motivos de utilidad social o razones
poltico-criminales.
Cuando la ley deja a la absoluta discrecin del ministerio pblico el ejercicio de esta facultad, se
habla deprincipio de oportunidad libre o simplemente de discrecionalidad; cuando, por el
contrario, la ley establece los casos y condiciones bajo las cuales el ministerio pblico est
autorizado para ejercer esta facultad, sometindola adicionalmente a un sistema de controles, se
habla deprincipio de oportunidad reglada o normada.
MAIER asigna dos objetivos principales a la aplicacin de criterios de oportunidad: el primero es
"la descriminalizacin de hechos punibles , evitando la aplicacin del poder estatal all donde otras
formas de reaccin frente al comportamiento desviado pueden alcanzar mejores resultados o
donde resulte innecesaria su aplicacin"; el segundo es "la eficiencia del sistema penalen aquellas
reas o para aquellos hechos en los que resulta indispensable su actuacin como mtodo de
control social, procurando el descongestionamiento de una justicia penal sobresaturada de casos,
que no permite, precisamente, el tratamiento preferente de aquellos que deben ser solucionados
indiscutiblemente por el sistema, y como intento vlido de revertir la desigualdad que, porseleccin natural, provoca la afirmacin rgida del principio de legalidad".
Los criterios que permiten la aplicacin del principio de oportunidad son de una gran variedad,
por ejemplo: La importancia nfima del hecho (delitos de bagatela: "hechos contemplados en las
leyes penales, cuya reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurdico protegido se considera de
menor relevancia"), la culpabilidad mnima del autor, la ausencia de necesidad preventiva (el
autor del delito sufre un dao mucho mayor que el ocasionado que supera con creces la pena que
se le puede imponer), etc.
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PRINCIPIO LEGALIDAD PRINCIPIO OPORTUNIDAD
Constituye la Regla General en nuestro sistema Existe en forma excepcional
El MP debe perseguir todos los delitos El MP puede discriminar, seleccionar que delitos
perseguir.
No cabe confundir el principio de legalidad u oportunidad, en su caso, con el de oficialidad. La
Oficialidad determina que ser el estado el que se har cargo de la persecucin penal, y
determinado esto, el principio de legalidad u oportunidad, nos permite distinguir si el encargado
(fijado por la oficialidad) de la persecucin deber perseguirlos todos, o puede discriminar.
En Chile el Principio que rige es el de LEGALIDAD, esto es, en principio, el estado (MP) debe
perseguir TODOS los delitos, sin perjuicio que, excepcionalmente, puede aplicar ciertos
mecanismos para seleccionar que delitos perseguir y cuales no, pero todo ello bajo un marco
legal establecido, es decir, excepcionalmente rige una OPORTUNIDAD REGLADA. Lo sealado lo
podemos ver expuesto en el art. 166, inc. 2, del CPP, que establece: Cuando el MP tomare
conocimiento de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la polica,
PROMOVER la persecucin penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso,
salvo en los casos previstos en la ley.
Cules son los Mecanismos de Seleccin que Contempla la ley?1. Archivo Provisional (suspender).2. Facultad de No iniciar Investigacin (No iniciar).3. Principio de Oportunidad en sentido estricto (No iniciar o abandonar).
Sin perjuicio de ser considerados como mecanismos de seleccin, la Doctrina realiza una crtica a
la inclusin de la Facultad de NO iniciar Investigacin como un Mecanismo de Seleccin,
indicando que en realidad no puede tener ese carcter, dado que su fundamento de aplicacin es
que los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los
antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la
responsabilidad penal del imputado, y en tal caso, nada tiene que seleccionar el MP, se trata en
realidad de Mecanismos de Expulsin de hechos que no son susceptibles de enjuiciamiento
penal.
Tampoco debe confundirse los Mecanismos de Seleccin con las Salidas alternativas (Acuerdos
Reparatorios y Suspensin condicional del procedimiento), ambas instituciones son distintas:
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a. En cuanto a la oportunidad en que operan: Los Mecanismos de Seleccin operan, porregla general, antes de la intervencin del JG; en cambio, las Salidas Alternativas, operan
en cualquier momento posterior a la Formalizacin de la Investigacin.
b.
En cuanto a su utilidad para resolver el conflicto: Los Mecanismos de Seleccin NO dansolucin al conflicto penal; en cambio, las Salidas alternativas S lo hacen.
2 PRINCIPIOS O GARANTAS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.
Son las garantas que rigen la Organizacin Judicial, esto es: Tribunal Independiente, Competente
e imparcial. En esta lnea tenemos:
El artculo 14.1 del PIDCP declara: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendr derecho a ser oda pblicamente y con las debidas garantas por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley , en la substanciacin de
cualquier acusacin de carcter penal formulada contra ella o para la determinacin de sus
derechos u obligaciones de carcter civil".
El artculo 8.1 de la CADH declara: "Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas
garantas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penal
formulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carcter".
Como se observa, los tratados internacionales ratificados por Chile reconocen, en una misma
disposicin, tres garantas individuales de que gozan las personas de cara a la organizacin
judicial del Estado. Ellas son: el derecho al juez independiente, el derecho al juez imparcialy
el derecho al juez natural.
2.1.- Derecho a un Juez Independiente:
El derecho al juez independiente se encuentra reconocido en nuestra CPR en el art. 76, inc. 1, en
los siguientes trminos: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y
de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos".
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La proteccin constitucional que esta norma proporciona aparece referida a lo que se conoce
como independencia institucional, esto es, la independencia del Poder Judicial frente a los dems
poderes del Estado.
Sin embargo, es posible afirmar con BINDER que la independencia institucional es un concepto
secundario o derivado, en la medida que existe para servir a la independencia personalque es "laprimera y genuina independencia de los jueces". Puesto de otro modo: "es el juez,
personalmente, con nombre y apellido, quien no est subordinado a ninguna instancia de poder".
Lo anterior es consistente con una lectura cuidadosa de las convenciones internacionales de
derechos humanos que no hacen referencia al derecho a ser juzgadopor un Poder
Judicialindependiente, sino por un juez independiente, lo que tiene claramente una connotacin
personal.
La independencia personal del juez tiene a su vez dos dimensiones: la independencia externa, que
exige que el juez no dependa de ninguna otra autoridad del Estado, y la independencia interna , es
decir, la independencia respecto de todo organismo superior dentro del Poder Judicial.
Ahora bien, reconocer al juez independencia interna tiene serios alcances desde el punto de vista
de la estructura orgnica de la administracin de justicia. Como observa MAIER : "Se trata, as, de
una organizacin horizontal, en la que cada juez es soberano para decidir el caso conforme a la
ley, esto es, l es el Poder Judicial del caso concreto. Y ello es as aunque se faculte a alguien para
recurrir la decisin de un tribunal, permitiendo que otro tribunal reexamine el caso, desde algn
punto de vista, y elimine, revoque o reforme la decisin anterior (por considerarla errnea), pues
las instancias recursivas y los tribunales creados para llevarlas a cabo no deben ser, al menos de
manera principal, expresin de una organizacin jerrquica, sino, por el contrario, manifestacin
de la necesidad de evitar errores judiciales, en lo posible para garanta del justiciable".
Desde esta perspectiva, el sistema procesal chileno adolece de severas deficiencias, cuya
correccin excede el mbito de la reforma procesal penal. As, por ejemplo, subsiste entre
nosotros una severa confusin entre las facultades disciplinarias y jurisdiccionales, lo que hace
posible todava la invalidacin de resoluciones judiciales por la va disciplinaria.La independencia de los jueces chilenos aparece vinculada tambin a los sistemas de
nombramiento y remocin, que tienen su fuente en la propia Constitucin Poltica de la
Repblica (arts. 75, 77 y 78 CPR ). La discusin de los alcances que dichos sistemas tienen en el
principio de independencia se aleja, sin embargo, de los objetivos de esta obra.
Relacin entre independencia e imparcialidad:
Explica el profesor Nogueira Alcal que independencia e imparcialidad no obstante ser
conceptualmente autnomas se interrelacionan pues la falta de aquella obsta en los hechos, a la
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imparcialidad del juicio. La independencia e imparcialidad se distinguen porque operan en
momentos distintos, ya que la primera opera en un momento previo al ejercicio de la funcin
jurisdiccional, mientras que la segunda (imparcialidad) ocurre o se activa en el momento del
ejercicio de la funcin jurisdiccional. De este modo la independencia se conecta
institucionalmente con la potestad jurisdiccional, mientras que la imparcialidad se vincula con lafuncin jurisdiccional. En otras palabras, all donde no hay independencia no se puede ser
imparcial y, para ser ms precisos, segn veremos ms adelante, objetivamente imparcial.
Dicho de otro modo, la independencia se relaciona con la doctrina de la separacin de poderes y
con la autonoma para juzgar de todo juez dentro de la estructura judicial interna. La
imparcialidad a su vez, con la posible relacin que pueda tener el juez con las partes de la causa
y con el objeto litigioso. Se trata de dos aspectos claramente relacionados pero diversos.
Clasificacin de la Independencia:
1. Externa: Exige que el juez no dependa de ninguna otra autoridad de estado.2. Interna: Exige que el juez no dependa de ninguna otra autoridad dentro del mbito
judicial.
Para garantizar la independencia del juez, es necesario contar con un adecuado proceso de
nombramiento, con duracin establecida en el cargo, y garantas contra presiones externas, as lo
establece la Corte Interamericana de DH, en la Sentencia de 31 de enero de 2001, prrafo 64.
2.2.- Derecho a un Juez Imparcial:
Imparcialidad es sinnimo de NEUTRALIDAD o DESINTERS de parte del juez en relacin con las
partes que litigan frente a l, y en relacin con el objeto litigioso.
La Imparcialidad es una condicin de ejercicio de la jurisdiccin, el fundamento de un acto
jurisdiccional est radicado en la imparcialidad del juzgador, si carece de ella, entonces no habr
cosa juzgada (inmutabilidad), y por ende, tampoco habr jurisdiccin. En este sentido sepronunci el Tribunal Constitucional de Chile en Sentencia Rol N 53 del 05 de abril de 1981,
sealando: La independencia e imparcialidad no solo son componentes de todo proceso justo y
racional, sino que adems, son ELEMENTOS CONSUSTANCIALES al concepto mismo de juez.
Fuentes Formales:
A. Art. 8, CADH (ya sealada).B. Art. 14, PDCYP (ya sealada).
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C. Art. 19, N3, inc. 5, CPR.: Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debefundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer
siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.
D. Art. 1, CPP: Ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida a una de lasmedidas de seguridad establecidas en este Cdigo, sino en virtud de una sentencia fundada,dictada por un TRIBUNAL IMPARCIAL. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y
pblico, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
nica norma que reconoce explcitamente la necesidad de un tribunal imparcial.
Jurisprudencia:
A.- De la Corte Interamericana de Derechos Humanos: La CIDH se ha referido a la
imparcialidad de los jueces en diversas sentencias, entre ellas, el caso del tribunal constitucional
versus Per; caso Castillo Petruzzi y otros versus Per; caso Herrera Ulloa versus Costa Rica; caso
Palamara Iribagne versus Chile y caso Almonacid Arellano versus Chile.
En los casos Castillo Petruzzi, Palamara Iribagne y Almonacid Arellano los pronunciamientos
judiciales recayeron en la competencia de los juzgados militares para conocer de delitos que son de
competencia de la justicia ordinaria concluyndose que: Cuando la justicia militar asume
competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria se ve afectado el derecho al juez
natural y a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra ntimamente ligado al propio accesoa la justicia (caso Almonacid Arellano), en funcin de lo resuelto se entendi que la justicia militar
chilena se encuentra desorbitada, es decir, excede los asuntos que son de su conocimiento y atendida la
vinculacin jerrquica que tienen los tribunales que conocen de la justicia militar que estn integradas
por miembros del servicio activo de las fuerzas militares se debilitan la autonoma e imparcialidad
del tribunal, atendida la jerarqua institucional del tribunal, con lo cual la sentencia que este ultimo
dicta no produce efecto de cosa juzgada, emanando una simple cosa juzgada aparente, que bien
sabremos que es aquella en la que se infringe un presupuesto procesal, el cual es el del tribunal
imparcial.
B.- De la Corte Europea de Derechos Humanos: La corte europea de Derechos Humanos, ha
condenado en diversas oportunidades a las cortes marciales inglesas y a las cortes de seguridad
turcas. En el caso Fynlain, la corte ha estimado que el requirente podra alimentar dudas
objetivamente fundadas en cuanto a la independencia e imparcialidad del tribunal, desde el momento
en que los miembros de la corte marcial que lo haban juzgado estaban todos jerrquicamente
subordinados y bajo las ordenes del oficial convocante que jugaba el rol de autoridad persecutora.
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En el caso de las cortes de seguridad turcas, las que estn compuestas por dos jueces civiles de
carrera y un oficial militar establecidas para sancionar las conductas que ponen en peligro la
seguridad del estado, la corte europea de DH a determinado en sus sentencias de manera uniforme
que pese a las garantas constitucionales que protegen el estatuto jurdico del juez militar, su
presencia pone en duda la independencia del tribunal, tratndose de un militar que continua
perteneciendo del ejercito que depende del poder ejecutivo y queda sometido a la doctrina militar, su
designacin corresponde al ejercito y su mandado es revocable. Turqua, bajo las constantes
condenas de la CEDH ha remediado los vicios sobre independencias de dichos tribunales modificando
su texto constitucional y estableciendo que dichas cortes estn compuestos nicamente de jueces de
carreras civiles.
Clasificacin:
En materia de Imparcialidad podemos hablar de Imparcialidad Subjetiva e ImparcialidadObjetiva.
A.- La Imparcialidad Subjetiva: En su aspecto subjetivo nos estamos refiriendo a la conviccin
personal de un juez determinado en un caso concreto; as las cosas, un juez es imparcial
subjetivamente cuando es neutral o no tiene inters personal respecto de las partes que
intervienen en el proceso, o respecto del objeto litigioso.
B.- La Imparcialidad Objetiva: En su aspecto objetivo lo que est en juego es la confianza que
los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una ciudad democrtica (no solo es necesario
ser imparcial sino que adems, parecerlo), as las cosas, en nuestro sistema procesal penal
anterior se afectaba evidentemente esta imparcialidad objetiva, por cuanto, estando reunidas en
la persona del juzgador tambin las labores de investigar y acusar, generaba claramente la
presuncin de que ese juez pudiera ver afectada su imparcialidad mediante el proceso
investigativo, cuestin que quiso evitarse con el establecimiento del nuevo sistema que,
justamente separa la funcin de investigar y acusar de la de juzgar, entregndoselas a rganos
diversos (todas en el estado, pero en rganos distintos).
En este sentido, y en el mbito interamericano, se pronuncia la Corte, la que resolvi en el caso
Herrera Ulloa vs Costa Rica (fallo del 02 Julio 2004) lo siguiente: El derecho a ser juzgado por
un tribunal imparcial es una garanta fundamental del debido proceso, es decir, se debe
garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su funcin como juzgador cuente con la mayor
objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez QUE LOS TRIBUNALES INSPIREN LA
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CONFIANZA NECESARIA A LAS PARTES EN EL CASO, AS COMO A LOS CIUDADANOS EN UNA
SOCIEDAD DEMOCRTICA (Considerando 171).
Comentario: Existe un concepto tradicional de imparcialidad subjetiva y objetiva, segn el cual la
subjetividad se vincula con la neutralidad del juez con relacin a las partes, mientras que laimparcialidad objetiva plantea la neutralidad del juez en relacin con el asunto sometido a
debate, de modo que el juez no tenga perjuicios respecto de lo que deba resolverse en relacin a
la materia relativa. Sin embargo, como hemos visto, La doctrina y la jurisprudencia internacional
han venido a desarrollar una nueva dimensin de la imparcialidad objetiva, asocindola a la
legitimacin social de la jurisdiccin, de suerte que el tribunal al fallar, debe estar desprovisto
de toda circunstancia externa que haga sospechar que no adoptar su decisin de manera
desinteresada, stas circunstancias pueden ser de tipo institucional o de diseo de la estructura
del proceso como ocurra con el antiguo juez del crimen que deba cumplir la doble funcin de
investigar, de acusar y de sentenciar, o bien, pueden ser de cualquiera otra ndole que reste la
apariencia de imparcialidad.
Manifestaciones de Falta de Imparcialidad en el Sistema Nacional:
Las enuncia la Doctrina, y son:
1. La Justicia Militar en Tiempos de Paz: En razn de la vinculacin JERRQUICA de losjueces que integran la jurisdiccin militar.
2. La Justicia Administrativa: Por la misma razn anterior, en cuanto el mismo rgano actatomando una decisin y luego recibiendo el reclamo respectivo (Ej.: El SII que liquida el
impuesto y luego recibe su reclamacin, si la hubiera).
3. La Fuerza de la Prevencin: Nos estamos refiriendo a aquellos casos en que el rgano debeemitir un juicio sobre un asunto del proceso con anticipacin al pronunciamiento que
emitir para resolver el asunto de fondo, es lo que ocurre con el TJOP que resuelve sobre laLibertad o Prisin Preventiva de un imputado que es puesto a su disposicin, para lo cual
pueden hacerse alegaciones sobre los hechos que sern materia de la sentencia definitiva. La
Fuerza de Prevencin se refiere justamente a la FUERZA que tendr la Conviccin que emiti
el tribunal previo a resolver el asunto de fondo.
4. Los Testigos de Contexto: Son aquellos que NO declaran sobre el objeto de la acusacin,sino sobre conductas delictivas pretritas del acusado que concordaran de algn modo con
lo que son el objeto actual de la acusacin. En opinin de Hctor Hernndez Basualdo habra
una infraccin a la imparcialidad del tribunal en la admisin de esta clase de testigos, puesto
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que se corre el riesgo de la sobrevaloracin de la conducta pasada del imputado, es decir,
de una sancin por una conducta anterior que no es objeto del juicio y que podra influir
desmedidamente en el nimo del tribunal.
2.3.- Derecho a un Competente (Juez Natural):El art. 19 N 3 inc. 4 de la CPR declara: "Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales,
sino por el tribunal que le seale la ley y que se halle establecido con anterioridad por sta".
Esta disposicin est en consonancia con los arts. 14.1 del PIDC y 8.1 de la CADH y ha recibido
concrecin legislativa en el art. 2 del CPP, que lo incorpora entre los principios bsicos del
nuevo proceso penal, precisando que el tribunal debe hallarse establecido "con anterioridad a
laperpetracin del hecho". En todo caso, La modificacin tuvo un valor meramente aclaratorio, ya
que con anterioridad a la modificacin la doctrina y el propio TC haban establecido el alcance
del previo establecimiento del tribunal en cuanto a que, para evitar juzgamientos ad hoc, era
indispensable que el tribunal se encontrare establecido con anterioridad al hecho que motiva el
juicio.
Art. 2, CPP. Juez Natural. Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del
hecho.
La denominacin derecho al juez naturaltiene su origen en el sistema feudal, donde, siendo la
costumbre la principal fuente del derecho, se haca imprescindible que el juez y los jurados
conocieran la vida local y las costumbres del lugar. En otras palabras, deba tratarse de un juez
respetado por la comunidad, que conociera la vida, caractersticas y costumbres de ese pueblo.
Modernamente, sin embargo, el concepto dice relacin con la predeterminacin legal del juez,
que tiene por objeto asegurar, como garanta para el justiciable, la imposibilidad de influir
indebidamente en la designacin del tribunal competente para el enjuiciamiento.En su aspecto ms obvio, el derecho al juez naturalimpone la prohibicin de juzgar a una
persona a travs de comisiones especiales, esto es "rganos que no son jurisdiccionales, sino que
han sido creados por designacin especial de alguno de los otros poderes del Estado".
En su segundo aspecto, esto es, la exigencia de que el tribunal competente deba encontrarse
establecido por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso, elderecho al juez naturaldebe
ser siempre estudiado en su dimensin garantista vinculada a la independencia e imparcialidad
del juez.
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Por esta razn, nos parece que MAIER est en lo correcto cuando afirma que no existira
violacin del derecho al juez naturalen el caso de una transformacin total del sistema de
administracin de justicia que determinara una organizacin judicial completamente nueva, ya
que la garanta no se afectara por el solo hecho de reemplazar en trminos generales los
tribunales competentes a la fecha de ocurrencia de los hechos.
Relaciones entre estas 3 garantas: La garanta de un tribunal competente (juez natural) e
independiente estn al servicio o son funcionales a la garanta del juez imparcial, se comportan
por as decirlo en una relacin de medio a fin, pues segn sabemos, la propia funcin
jurisdiccional est subordinada a la imparcialidad del tribunal.
3 PRINCIPIOS O GARANTAS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO:
3.1.Derecho a un Juicio Previo.3.2.Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (dentro de un plazo razonable).3.3.Derecho a la presuncin de inocencia.3.4.Inadmisibilidad de la Persecusin Penal Mltimple (Non Bis in Idem).3.5.Derecho de Defensa.
3.1.- Derecho a un Juicio Previo:
Est reconocido en el Art. 1, inc. 1, del CPP. Juicio Previo y nica persecucin. Ninguna persona
podr ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este
Cdigo, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona
tiene derecho a un JUICIO PREVIO, oral y pblico, desarrollado en conformidad con las normas de
este cuerpo legal (como tambin est reconocido en el art. 8 CADH, y art. 14 PDCYP).
En este artculo, nuestro cdigo ha reconocido los dos alcancen que se asocian a esta idea de
Juicio Previo, cuales son:
A) Derecho a una Sentencia Judicial Condenatoria como Fundamento de la pena: Elprimer alcance del derecho al juicio previo, que se expresa en la frmula nulla poena sine
iuditio , consiste en la exigencia de una sentencia judicial de condena firme como requisito
para la imposicin de una pena: sino en virtud de una sentencia fundada dice el art. 1 del
CPP.
En este primer sentido,juicio es sinnimo de sentencia (juicio previo = sentencia previa), y
no cualquier sentencia sino que una sentencia FUNDADA.
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Entre nosotros, esta conclusin encuentra fundamento en lo dispuesto por el artculo 19 N
3 inc. 5 de la CPR que reza: "Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado". A nivel legal, la exigencia de
fundamentacin de la sentencia en materia penal se encuentra elevada al nivel de principio
bsico por el artculo 1 del CPP , que reza: "Ninguna persona podr ser condenada openada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Cdigo, sino en
virtud de una sentencia fundada ...". Finalmente, los requisitos formales que debe cumplir la
fundamentacin de la sentencia se encuentran establecidos en el art. 342 del CPP , siendo
incluso considerada motivo absoluto de nulidadla omisin de algunos de ellos.
B) Derecho a un proceso previo legalmente tramitado: El segundo alcance del derecho aljuicio previo, que se expresa en la frmula nulla poena sine processu , consiste en la
exigencia de unprocedimiento previo a la sentencia (para la imposicin de la pena,
entonces, se requiere sentencia previa, y para su dictacin, juicio previo). En trminos
Constitucionales, el Derecho al Juicio Previo se traduce en que "toda sentencia de un
rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado".
La frmula, sin embargo, no nos dice nada acerca de las caractersticas que debe tener ese
procedimiento que ha de conducir a la sentencia. Estas caractersticas se derivan como
exigencias de numerosas otras garantas contenidas en los tratados internacionales y en la
Constitucin Poltica de la Repblica, y que en trminos generales se denomina: DEBIDO
PROCESO.
3.2.- Derecho a ser Juzgado dentro de un Plazo Razonable:
El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 7.5 y 8.1 CADH ), tambin conocido
como derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 14.3.c PIDCP ) ha sido definido por
GIMENO como "un derecho subjetivo constitucional, que asiste a todos los sujetos que hayan sido
parte en un procedimiento penal, de carcter autnomo, aunque instrumental del derecho a latutela, y que se dirige frente a los rganos del Poder Judicial (aun cuando en su ejercicio han de
estar comprometidos todos los dems poderes del Estado), creando en ellos la obligacin de
actuar en un plazo razonable el ius puniendi o de reconocer y, en su caso, restablecer
inmediatamente el derecho a la libertad (el carcter autnomo de este derecho no lo excluye
como parte formante de garantas ms amplias como lo son la Tutela Judicial efectiva o el
Debido Proceso).
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El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable goza de un considerable desarrollo en los
Estados Unidos bajo la frmula del "derecho a un juicio rpido" ( speedy trial) reconocida en la
Enmienda VI. La jurisprudencia norteamericana ha afirmado que esta garanta est destinada a
proteger tres valores inherentes al sistema angloamericano de justicia criminal:
1) evitar indebida y opresiva encarcelacin antes del juicio;2) minimizar la ansiedad y preocupacin que genera una acusacin pblica y
3) limitar las posibilidades de que una dilacin extensa menoscabe la capacidad del acusado para
defenderse.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, las preocupaciones que motivan el
reconocimiento del derecho a un juicio rpido han encontrado concrecin en dos normas
diferentes. As, el art. 8.1 de la CADH reconoce con carcter general, a "toda persona" el "derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable", en tanto el art. 7.5 reconoce particularmente a "toda
persona detenida o retenida"su "derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso".
Relacin con el Principio de Inocencia: La garanta en estudio entronca con el principio de
inocencia. Como ha sealado tambin la Comisin Interamericana de Derechos Humanos: "...el
principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento
penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un perodo de tiempo ilimitado a la
resolucin de un asunto de ndole criminal. De otro modo, se asumira de manera implcita que el
Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice
para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser
considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad".
Como resulta obvio, el problema fundamental que se asocia al estudio de esta garanta es la
determinacin de lo que debe entenderse por un "plazo razonable" o una "dilacin indebida",que merezca reparos desde el punto de vista de las garantas fundamentales.
Razonando sobre el concepto de dilacin indebida y aplicando los criterios del Tribunal
Constitucional espaol y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, GIMENO seala que
por dilacin "no se puede entender otra cosa que el incumplimiento de los plazos y trminos
preestablecidos", pero precisa que para que pueda calificarse deindebida ha de tenerse en cuenta
"la complejidaddel asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades
judiciales".
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La reforma procesal chilena no ha declarado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable a nivel de principios, pero contiene numerosas disposiciones orientadas a conferir la
proteccin que impone dicha garanta:
a.
La formalizacin de la investigacin (que corresponde propiamente en nuestro sistema alaformulacin de cargos), activa un plazo legal mximo de dos aos para el cierre de la
investigacin. Este plazo puede, adems, ser reducido judicialmente en la audiencia de
formalizacin de la investigacin.
b. Por otra parte, y aunque en principio la instruccin no est sujeta a plazo antes de laformalizacin, la ley faculta a cualquier persona que se sienta afectada por una
investigacin no formalizada para solicitarle al juez de garanta que fije al fiscal un plazo
para que la formalice (art. 186, CPP).
c. Por su parte, la audiencia de preparacin del juicio oral y la de juicio oral propiamente talestn sometidas a plazos breves para su realizacin, y se llega al extremo de imponer,
bajo amenaza de nulidad del juicio, la exigencia de comunicacin inmediata de la decisin
de absolucin o condena y, en principio, la redaccin de la sentencia, aunque
excepcionalmente la deliberacin puede prolongarse hasta por veinticuatro horas y la
redaccin de la sentencia hasta por siete das.
3.3.- Derecho a la Presuncin de Inocencia:
Concepto: La presuncin de inocencia es un estado jurdico conforme al cual la persona que es
sujeto de una investigacin penal no puede ser considerada culpable ni tratada como tal, en tanto
a su respecto, no se dicte una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada.
Origen Histrico: El derecho a la presuncin de inocencia es una de las banderas de lucha de la
reforma liberal al sistema inquisitivo y aparece por primera vez en la Declaracin de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano. Dicha declaracin estableci en Francia que deba
presumirse inocente "a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable".
Fuentes Legales: El principio aparece actualmente reconocido en el art. 11, prr. I. de la
Declaracin Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona acusada de un delito tiene
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derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al
juicio pblico en el que se hayan asegurado todas las garantas necesarias para su defensa".
El derecho a la presuncin de inocencia tiene en Chile rango constitucional por el hecho de estar
incorporada en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentranvigentes. Entre ellos, destaca la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que en su art.
8.2 establece: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". En trminos muy similares, declara
tambin este principio el art. 14.2 del PIDCP.
Contrariamente, sin embargo, el principio de inocencia no aparece como tal consagrado en el
texto de la CPR y es un hecho que se trata de una de las garantas que se encontraba ms
seriamente afectadas por el sistema inquisitivo impuesto por el CdPP. La reforma procesal penal,
sin embargo, lo considera como uno de los principios bsicos del nuevo proceso, incorporndolo
en tal calidad en el art. 4 CPP: " Presuncin de inocencia del imputado. Ninguna persona ser
considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme".
Fundamento: La presuncin de inocencia es una derivacin lgica del derecho a un juicio previo,
puesto que si se parte de la premisa que, la condicin habilitante para imponer una sancin es un
juicio previo, resulta lgico que en tanto la sentencia que ponga fin a ese juicio no se pronuncie,
por muy determinantes que sean los elementos de cargo reunidos contra el imputado debe
considerrsele inocente, hasta en tanto no se venza la presuncin de inocencia superando el
estndar de prueba que la ley establece para el justiciable. En nuestro caso, dicho estndar est
consagrado en el Art. 340 CPP y se expresa de este modo: adquirir, ms all de toda duda
razonable la conviccin de que realmente se hubiere cometido el hecho punible y le hubiere en l
correspondido al acusado una participacin culpable.
Naturaleza Jurdica: Es necesario tener en consideracin que cuando se habla del derecho a la
presuncin de inocencia no se utiliza la palabra "presuncin" en el sentido que tiene este
concepto en el derecho probatorio. Sino que se trata de una verdadera garanta poltica que
protege al ciudadano que ingresa al mbito de actuacin de normas procesales y penales, un
estado jurdico especial que se atribuye al encausado por un delito, conforme al cual, sin tener
que desplegar actividad alguna, conservar su calidad de inocente, mientras una sentencia firme
condenatoria no diga lo contrario, por tanto, NO se trata de una presuncin de aquellas a las que
se arriba en funcin de un dato o hecho conocido para desprender uno desconocido como ocurre
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con las presunciones legales, por ello tambin algunos autores le llaman Presuncin aparente,
por cuanto el beneficiado con ella no tiene necesidad de demostrar antecedente alguno
(conocido) para resultar favorecido con el desconocido.
Esto es importante porque el proceso penal, conforme al principio de la verdad material,
constituye en s mismo un sistema de reconstruccin de la verdad que involucra gradoscrecientes de sospecha respecto de la participacin que ha cabido a un individuo en un hecho
punible, avanzando naturalmente desde el estado de duda hasta el estado de certeza. El principio
de inocencia no constituye un obstculo al desarrollo gradual de estos niveles de conocimiento ni
a la posibilidad de adoptar resoluciones basadas en ellos. Constituye, por el contrario, un
obstculo para que se impongan al imputado las consecuencias penales derivadas del juicio de
culpabilidad, las que slo pueden imponerse cuando existe Sentencia Condenatoria Firme, para
cuya dictacin se requiere superar un estndar de prueba, cual es, el de la duda razonable (la
duda que hara a un hombre prudente vacilar al decidir una cuestin importante).
Consecuencias de la Presuncin de Inocencia: Dos son las consecuencias de esta presuncin:
A)Como Regla de Juicio: Y, como regla de Juicio, esta presuncin impone que la carga de laprueba en el juicio penal la tiene el Acusador (Estado: MP), de modo que si ste no logra
satisfacer el estndar probatorio, esto es, no logra formar en el Tribunal la conviccin de la
ocurrencia del hecho y la participacin culpable del imputado en l, ms all de toda duda
razonable, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolucin del
imputado. Es decir, el principio de inocencia, en este aspecto del enjuiciamiento, repercute en el
Onus Probandi, de manera que el imputado podra cruzarse de brazos y no presentar ninguna
prueba, y si el MP no logra probar, entonces, pese a su inactividad, ser absuelto. Lo recin
sealado no es ms que aplicacin del principio IN DUBIO PRO REO, conforme al cual, en caso de
duda (por ejemplo: por falta de prueba) se favorecer al imputado.
El problema ms directamente vinculado con este primer aspecto de la garanta es el grado deprueba necesario para construir la culpabilidad. MAIER considera al respecto que el principio
impone "la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicacin de una pena, slo
puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho
punible atribuible al acusado". En nuestro sistema, a partir de la entrada en vigencia del CPP, el
estndar de conviccin exigido para condenar corresponde al estndar de "duda razonable"
establecido en el art. 340 del CPP: " Conviccin del tribunal. Nadie podr ser condenado por delito
sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, ms all de toda duda razonable, la conviccin
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de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusacin y que en l
hubiere correspondido al acusado una participacin culpable y penada por la ley".
El estndar de duda razonable ha sido tomado del sistema norteamericano y protege al acusado
de ser condenado por un delito si no se ha producido prueba "ms all de una duda razonable"
(beyond a reasonable doubt) con respecto a cada hecho necesario para constituir el delito del queha sido acusado. El estndar de "duda razonable" es utilizado en los Estados Unidos por
oposicin al estndar de "preponderancia de evidencia" que opera en materia civil. Significa, en
otras palabras, que no basta con que el acusador produzca prueba "ms convincente" que el
acusado, sino que debe tratarse de prueba que conduzca a la completa conviccin, esto es, a un
grado de certeza moral acerca de la existencia de los hechos que configuran el delito y la
participacin del acusado.
Por su parte, "duda razonable" ha sido definida en el sistema norteamericano -a partir de la
jurisprudencia existente- como "el estndar usado para determinar culpabilidad o inocencia de
una persona acusada de un delito. Para ser culpable de un delito se debe probar que uno es
culpable ms all de una duda razonable. Una duda razonable que justificara absolucin es
una duda basada en la razn y que surja de la evidencia o la falta de evidencia, y es la duda
que un hombre o mujer razonable podra abrigar, y no la es una duda rebuscada ni
imaginada, ni la duda que un jurado podra hacer aparecer para evitar realizar una tarea o deber
desagradable. Duda razonable es una duda que llevara a las personas prudentes a dudar
antes de actuar en materias de importancia para ellos mismos. Es duda basada en evidencia
o en falta de evidencia".
En ocasiones, se consideran tambin como efectos de la presuncin de inocencia en materia
probatoria la exigencia de que la actividad probatoria se realice en el juicio oral y la prohibicin
de admitir como prueba la que legalmente no tenga tal carcter.
B)Como Regla de Trato: La segunda consecuencia del principio de inocencia es el trato deinocente. Como resulta obvio, si el imputado no puede ser considerado culpable en tanto no seacondenado en la sentencia, de ninguna manera podra ser tratado como culpable, esto es,
imponrsele por anticipado las consecuencias propias de la sentencia condenatoria y entre ellas,
por supuesto, la privacin o restriccin de libertad o de bienes.
Sin embargo, como explica MAIER, "la afirmacin [del trato de inocente] no se ha podido
sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar coercin estatal, incluso sobre la misma
persona del imputado, durante el procedimiento de persecucin penal pblica". En otras
palabras, el principio de inocencia no excluye, de plano, la posibilidad de decretar medidas
cautelares de carcter personal durante el procedimiento. En este sentido, instituciones como la
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detencin o la prisin preventiva resultan legitimadas, en principio, siempre que no tengan por
consecuencia anticipar los efectos de la sentencia condenatoria sino asegurar los fines del
procedimiento.
Tan aceptado es lo anterior, que los mismos tratados internacionales que reconocen el derecho ala presuncin de inocencia estn lejos de excluir la legitimidad de las privaciones de libertad que
se producen durante el proceso. Ellos procuran, por el contrario, establecer limitaciones para
evitar que tales privaciones de libertad puedan tener un carcter arbitrario o ilegal. As se puede
observar, por ejemplo, en el art. 9 del PIDCP y en el art. 7 de la CADH.
Se trata, entonces, de que el derecho a la presuncin de inocencia juega un rol fundamental en el
establecimiento de los lmites que deben entenderse impuestos al carcter de estas medidas
coercitivas adoptadas: stas no pueden convertirse en una forma de anticipacin de pena, pues si
as fuera se estara precisamente logrando lo que el principio proscribe: imponer
anticipadamente la sancin penal a quien no ha sido declarado culpable. La nica finalidad
aceptada para las medidas cautelares ser, como hemos dicho, asegurar los fines del
procedimiento.
Esta idea aparece muy bien expresada en el artculo 122 del CPP, que refirindose a la "finalidad
y alcances" de las medidas cautelares personales, seala: "Las medidas cautelares personales
slo sern impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realizacin
de los fines del procedimiento y slo durarn mientras subsistiere la necesidad de su aplicacin".
Cules son los Fines del Procedimiento? Conseguir la verdad de los hechos, a travs de la
correcta aplicacin de la ley penal, para ello, en lo concreto debemos:
Asegurar que la persona del imputado comparezca a los actos del procedimiento, y sobretodo, a la ejecucin de la sentencia. El peligro que se busca evitar es la FUGA del imputado,porque ello atentara con un fin del procedimiento.
Asegurar la evidencia. El peligro aqu es que se oculte, destruya o inutilice la prueba queservir para cumplir el fin del procedimiento de determinar cual es la verdad sobre los
hechos.
Asegurar la integridad de la vctima, su familia y sus bienes. Pues si se busca la verdad parasancionar un hecho ilcito que ha perjudicado a una persona, es un peligro latente que pueda
volver a cometerse el delito sobre el mismo.
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Esta posicin encuentra sustento positivo en los tratados internacionales sobre derechos
humanos, en particular en el art. 9.3 del PIDCP, conforme al cual: "La prisin preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr estar
subordinada a garantas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo". LaCorte Interamericana de Derechos Humanos, aplicando el art. 7.5 de la CADH, se ha pronunciado
tambin en el mismo sentido.
Como se puede apreciar, entonces, el principio de inocencia deja cabida para la detencin y la
prisin preventiva cuando sta se funda en la necesidad de evitar el peligro de fuga o en el
peligro de destruccin de prueba. Incluso, en la concepcin de MAIER, podra dejar cabida (por la
va de la necesidad de prevencin inmediata sobre el hecho concreto) para fundarla en el peligro
para la seguridad de la vctima. No deja, sin embargo, lugar alguno para la aplicacin del criterio
depeligro para la seguridad de la sociedad, que nuestro sistema reconoce con rango
constitucional en el art. 19 N 7 letra e) de la CPR.
Pero esto no slo sucede porque la doctrina y los tratados internacionales no admitan
expresamente la causal como fundamento de la prisin preventiva, sino porque la prisin
fundada en peligrosidad es siempre e inevitablemente una anticipacin de pena, a menos que la
pena sea considerada pura retribucin. En efecto, si reconocemos a la pena efectos preventivos
generales o especiales, resulta evidente que lo que entendemos por evitacin de peligro para la
seguridad de la sociedadno es sino una de las finalidades de la pena y, por tanto, si permitimos
que una de las finalidades de la pena se cumpla anticipadamente durante el proceso, lo que
estamos haciendo no es sino anticiparla en violacin del principio de inocencia.
Nos hemos detenido un momento en el desarrollo de estas ideas porque la reforma procesal
penal no soluciona los problemas que la prisin preventiva plantea en Chile a la plena vigenciadel principio de inocencia. Aunque el problema estuvo sin lugar a dudas en la mente de los
redactores de los anteproyectos, criterios de viabilidad poltica parecen haber reprimido el deseo
de enmendar el punto en este proceso de reforma. El mayor aporte de la reforma procesal penal
en esta materia, es la acentuacin del carcter excepcional de la prisin preventiva,
especialmente a partir de la creacin de medidas cautelares personales de carcter
general. [151] Tampoco se deben menospreciar las garantas de que ha sido rodeada su
concesin y las posibilidades de revisin que se han creado. Pero en la esencia del ncleo
conflictivo, el pleno respeto al principio de inocencia pasa por la eliminacin del criterio de
http://doctrina.vlex.cl/vid/principios-garantias-procesal-chileno-56976067#fne_151http://doctrina.vlex.cl/vid/principios-garantias-procesal-chileno-56976067#fne_1517/31/2019 Procesal Penal - Carla Pia Rodriguez Leiva (Apunte)
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peligro para la seguridad de la sociedad como fundamento de la prisin preventiva. Y ello sigue
siendo una tarea pendiente.
3.4.- Inadmisibilidad de la Persecusin Penal Mltiple (Non bis in Idem):
En qu consiste?: En que Ninguna persona que hubiere sido condenada, absuelta o sobreseda
definitivamente por sentencia ejecutoriada, podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal
por un mismo hecho (es el equivalente a la Cosa Juzgada en materia procesal civil, la
imposibilidad de doble enjuiciamiento).
Formulacin: El primer problema que plantea esta garanta es el de su formulacin. As, el
PIDCP la consagra en los siguientes trminos: "Nadie podr ser juzgado ni sancionado por undelito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la
ley y el procedimiento penal de cada pas". Por su parte, la CADH la incluye entre las "garantas
judiciales", afirmando que "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podr ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos". Ambas formulaciones resultan insatisfactorias, porque
parecen restringir el alcance del principio, que tiene siempre un sentido garantista. As, por
ejemplo, la formulacin de la CADH , que se refiere al inculpado absuelto, pareciera no impedir
que el condenado por un delito volviera a ser sometido a juicio para la aplicacin de una pena
ms grave; por su parte, la redaccin del PIDCP , que se refiere a delitos y no a hechos, pareciera
dejar la puerta abierta para que, invocando una calificacin jurdica distinta, el Estado pudiera
volver a perseguir penalmente en relacin con una misma hiptesis fctica.
No obstante lo anterior, ms all de la discusin en torno a la correcta formulacin del principio,
pareciera existir consenso en que lo que ste pretende es proteger al imputado del riesgo de una
nueva persecucin penal, simultnea o sucesiva, por la misma realidad histrica atribuida en una
persecucin penal anterior dirigida en su contra.
El principio no se encuentra reconocido, como tal, en nuestra CPR, pero el CPP lo ha elevado a la
calidad deprincipio bsico del proceso penal chileno en el art. 1 inc. 2 del CPP que reza: "La
persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr
ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho".
En general, se afirma que existir identidad entre la persecucin penal y, por lo tanto, infraccin
de la garanta, cuando concurran tres identidades o correspondencias:
1) Identidad de persona (eadem persona);
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2) Identidad de objeto (eadem res); y
3) Identidad de motivo