INDICERESUMEN...............................................................................................................1
INTRODUCCIÓN.....................................................................................................2
PLAN DE INVESTIGACIÓN....................................................................................3
CAPÍTULO I.............................................................................................................4PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN..........................................................................4
1.1. DESCRIPCIÓN DE LA TESINA:.................................................................4
1.2. ANTECEDENTES.......................................................................................4
1.3. PROBLEMA:...............................................................................................6
1.3.1 SITUACIÓN PROBLEMÁTICA...............................................................6
1.3.1.1. En el contexto Internacional.................................................................6
1.3.1.2. En el Contexto Nacional.......................................................................7
1.4 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:............................................................8
1.4.1. PROBLEMA PRINCIPAL.........................................................................8
1.4.2. PROBLEMA SECUNDARIO....................................................................8
1.5 METODOLOGÍA.........................................................................................8
1.6 JUSTIFICACIÓN.........................................................................................9
1.7 IMPORTANCIA.........................................................................................10
1.8 OBJETIVOS..............................................................................................10
1.8.1. OBJETIVO GENERAL...........................................................................10
1.8.2. OBJETIVO ESPECÍFICO......................................................................10
1.9 MARCO METODOLÓGICO......................................................................11
1.9.1. HIPÓTESIS............................................................................................11
CAPÍTULO II..........................................................................................................12
MARCO TEÓRICO................................................................................................12
1.1. BASES TEÓRICO - CIENTÍFICAS..........................................................12
1.2. LEGISLACIÓN COMPARADA – ECUADOR (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES).........................................................................15
1.3. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS...................................................19
CAPÍTULO III.........................................................................................................22
PRISIÓN PREVENTIVA.........................................................................................22
1. PRINCIPIOS QUE DEMARCAN LA APLICACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA.....................................................................................................22
2. FINALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA................................................23
3. PRESUPUESTOS PROCESALES...............................................................24
4. AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN......................................................................32
5. DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA................................................34
6. LIBERTAD DEL IMPUTADO........................................................................35
7. PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.....................................36
8. COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA............................37
9. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD...............................................................38
10. CONOCIMEINTO DE LA SALA....................................................................38
11. IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA..........................................38
11.1. APELACIÓN...............................................................................................38
12. LA REVOCATORIA.......................................................................................39
13.LA INCOMUNICACIÓN..................................................................................40
13.1. INCOMUNICACIÓN...............................................................................40
13.2. DERECHOS DEL INCOMUNICADO ...................................................41
13.3. CESE DE LA INCOMUNICACIÓN ........................................................42
14. CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA.............................................42
14.1. IMPUGNACION.....................................................................................43
14.2. REVOCATORIA.....................................................................................44
CAPÍTULO IV.........................................................................................................45
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA............................................................................45
1. CONCEPTO.................................................................................................45
2. DEFINICIÓN.................................................................................................45
3. MARCO NORMATIVO.................................................................................46
4. GARANTÍA FUNDAMENTAL.......................................................................49
5. REPERCUSIONES......................................................................................53
5.1. In dubio pro reo.........................................................................................53
5.2. Onus probandi...........................................................................................54
5.3. El trato de inocente...................................................................................54
6. LA PRUEBA COMO ELEMENTO DE CUESTIONAMIENTO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA................................................................54
7. LA CONFESIÓN DEL IMPUTADO...............................................................55
8. AL IMPUTADO NO LE CORRESPONDE PROBAR LA IMPUTACIÓN.......56
9. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO PUEDE SER INVOCADO ARBITRARIAMENTE......................................................................56
CAPITULO V..........................................................................................................58
CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES.....................................................................58
CONCLUSIONES..................................................................................................61
RECOMENDACIONES..........................................................................................62
BIBLIOGRAFÍA.....................................................................................................63
RESUMEN
En la presente tesina se desarrollará principalmente el tema de Prisión
Preventiva, medida de coerción Procesal de naturaleza personal. Así como
también el Principio de Presunción de inocencia. Para ello, la investigación se
divide de la siguiente forma: En el capítulo I, se describió el problema de
investigación que comprende: Descripción de la tesina, antecedentes, problema,
formulación del problema, metodología, justificación, importancia, objetivos y
marco metodológico.
En el capítulo II, se describió el Marco Teórico que comprende:
Antecedentes de la investigación, bases teórico – científicas, legislación
comparada – Ecuador (Código de Procedimientos Penales) y definición de
términos básicos. En el capítulo III, se describió La Prisión Preventiva que
comprende: Los principios que demarcan la aplicación de la prisión preventiva,
finalidad de la prisión preventiva, presupuestos procesales, audiencia y resolución,
duración de la prisión preventiva, libertad del imputado, prolongación de la prisión
preventiva, computo del plazo, revocación de la libertad, conocimiento de la sala,
impugnación de la prisión preventiva, revocatoria de la prisión preventiva por
comparecencia, la incomunicación y cesación de la prisión preventiva. En el
capítulo IV, se describió La Presunción de Inocencia que comprende: concepto,
definición, marco normativo, garantía fundamental. La investigación preliminar, la
prueba como elemento de cuestionamiento al principio de presunción de
inocencia, la confesión del imputado, al imputado no le corresponde probar la
imputación y el principio de presunción de inocencia no puede ser invocado
arbitrariamente. En el capítulo V se describió el cronograma de actividades,
posteriormente las conclusiones, las recomendaciones y finalmente la bibliografía.
Palabras claves: Prisión Preventiva y Principio de Presunción de Inocencia
1
INTRODUCCIÓN
La presente tesina titulada “LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” para optar el título de Abogado, tuvo como
objetivo determinar la importancia de la medida de Prisión Preventiva en el
proceso Penal, siendo que en la actualidad esta medida no cumple con la finalidad
de ser de última ratio. Puesto que se observa la prolongada privación de la
privación de la Libertad que el imputado sufre dentro del proceso. Es de
recordarse que la duración de la prisión preventiva se extienda a un tiempo
razonable, pues, rebasada la razonabilidad temporal, la medida se constituye en
una afectación arbitraria e ilegítima.
De igual forma también se abordara el tema del principio de Presunción de
Inocencia mediante el cual toda persona imputada de la comisión de un hecho
punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se
demuestre lo contrario y se haya declarado su culpabilidad mediante sentencia
firme debidamente motivada para estos efectos se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo, obtenía y actuada con las debidas garantías
procésales. Observamos que se garantiza el derecho del imputado al trato de
inocente, el onus probandi, el indubio pro reo, como anteriormente comentamos, y
además limita a los funcionarios o autoridad pública de expresar opinión e
información acerca de su culpabilidad hasta antes de la sentencia protegiendo su
situación jurídica de inocencia de manera expresa. Lo que busca este principio es
internalizar en los operadores del derecho especialmente en los que administran
justicia, que el mismo rige erga omnes que es la regla que tenemos que tener
presente siempre al dictar cualquier medida restrictiva especialmente de libertad.
Para la sociedad las garantías y demás principios - como el principio de inocencia
- se pierde cuando se imputa un hecho punible a alguien; considerándolo de
antemano culpable y condenándolo anticipadamente.
2
PLAN DE INVESTIGACIÓN
I. Título:
“LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”
II. Autor:
Bachiller: MARÍA DEL PILAR SILVA MORALES
Lugar donde se realiza la investigación:
El desarrollo del presente Plan de Investigación, se ejecutará en la
Escuela de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, de
la Universidad Nacional de Tumbes.
Delimitación Temporal
El período que se utiliza como parte de la investigación, abarca desde
Noviembre 2014 a Abril del 2015.
3
CAPÍTULO I
PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.1.DESCRIPCIÓN DE LA TESINA:
Antecedentes: Revisado los archivos de la Biblioteca de la Facultad de
Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional de Tumbes no se ha
encontrado ninguna monografía referido al tema; por lo que la presente
Tesina es inédita.
1.2.ANTECEDENTES
Revisado la base de datos del Registro de inscripción de Tesis y de Tesinas
de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, de la Universidad Nacional de
Tumbes, no se ha encontrado antecedentes relacionados con el presente
tema de investigación relacionada con el tema objeto de investigación. Sin
embargo hago referencia a las siguientes monografías relacionadas con el
tema objeto de investigación:
1.2.1. GIMENO SENDRA, V, en su obra “Derecho Procesal Penal”, señala: “La Prisión Provisional es la situación nacida de una resolución
jurisdiccional de carácter provisional y duración limitada por la que se
restringe el derecho a la libertad de un imputado por un delito de
especial gravedad y en quien concurre un peligro de fuga suficiente
para presumir racionalmente que no acudirá al llamado de la
celebración del juicio oral”.1
1.2.2. ALBERTO BOVINO; en su obra “El encarcelamiento preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, señala: “La Prisión Preventiva
recae sobre un individuo, al cual le asiste el principio de presunción de
1 GIMENO SENDRA, V. Y otros; Derecho Procesal Penal. Pág. 524.
4
inocencia. Las reglas del Derecho Internacional de los derechos
humanos, en ese sentido, revisten extrema importancia en relación al
principio de Presunción de Inocencia”. 2
1.2.3. JULIO B. J. MAIER (1979), en su obra “Derecho Procesal Penal”,
al referirse al Principio de Presunción de Inocencia, señala: “La Ley
fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a
quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de
verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de
los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en
esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su
culpabilidad y sometida a una pena”.3
1.2.4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (2004), señala: “El derecho de
presunción de inocencia garantiza que toda persona no sea
sancionada si es que existe una prueba plena que, con certeza,
acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos
atribuidos. Evidentemente, se lesiona ese derecho de la presunción de
inocencia tanto cuando se sanciona, pese a no existir prueba plena
sobre la responsabilidad del investigado, como cuando se sanciona
por actos u omisiones en los que el investigado no tuvo
responsabilidad”. 4
1.2.5. ERNESTO DE LA JARA, GABRIEL CHÁVEZ-TAFUR, ANDREA RAVELO, AGUSTÍN GRÁNDEZ, OSCAR DEL VALLE Y LILIANA SÁNCHEZ (Instituto de Defensa Legal), Lima. En su obra “La Prisión
Preventiva en el Perú”, señala: la prisión preventiva trata de una 2 ALBERTO BOVINO; “El encarcelamiento preventivo en los Tratados de derechos humanos”. Año 1997.
3 JULIO B. J. MAIER (1979), “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto. Buenos Aires. Pág. 490.
4 Expediente N° 2868 – 2004-AA/TC-ANCASH, Lima, 24 de Noviembre de 2004.
5
privación de libertad como medida de precaución - tomada a fin de
garantizar una efectiva investigación del delito en cuestión, el
juzgamiento del imputado y el eventual cumplimiento de la pena.
1.2.6. MARCELO BROCCA, Argentina – 1990, en su obra “Algunos
aspectos del encarcelamiento preventivo y la especial significación del
principio de proporcionalidad”, señala: Que hoy se sostiene en
general, que la prisión preventiva sólo podrá proceder cuando se
acredite por la parte acusadora, la existencia de los llamados peligros
procesales. Y estos peligros son para el grueso de la doctrina dos: el
entorpecimiento de la investigación y la intención de no sometimiento a
proceso por parte del sindicado, llamado también peligro de fuga.
1.3.PROBLEMA:1.3.1 SITUACIÓN PROBLEMÁTICA:
1.3.1.1. En el contexto Internacional:La Prisión preventiva y presunción de inocencia son dos
conceptos cuyo tratamiento y análisis siempre ha generado un
amplio debate jurídico - penal. Algunos consideran la necesidad de
uno en perjuicio de otro, mientras que otros exponen que en
ningún caso se puede lesionar el derecho a presumirse inocente.
Este enfrentamiento se hace latente cuando una persona es
considerada sospechosa de cometer un ilícito y sometida a un proceso
penal. Conjugar el principio de presunción inocencia y la prisión
preventiva durante la sustanciación de un proceso penal, constituye
una tarea bastante áspera y espinosa en el debate jurídico-penal.
Existe una lucha por hacer valer las garantías individuales frente al
ejercicio del poder punitivo del Estado, en donde el hombre durante
años ha luchado para obtener el pleno reconocimiento y respeto
mínimo del derecho fundamental a la libertad; sin embargo, este se ve
restringido por el ius puniendi del Estado cuando se comete un
6
hecho reprochable jurídicamente, teniendo como respuestas el
encarcelamiento, incluso preventivo.
1.3.1.2. En el Contexto Nacional:La independencia judicial es un elemento imprescindible para la
aplicación imparcial del derecho, y es un componente esencial para el
fortalecimiento del Poder Judicial en nuestro país. La independencia
judicial busca que tanto fiscales como jueces puedan realizar una
investigación y análisis del caso respectivamente, sin intromisiones
internas, ya sea de sus superiores, o externas, ya sea por presión de
los medios de comunicación, autoridades o de las instancias
disciplinarias. Sin embargo, en el Perú, con relación a los casos de
prisión preventiva, se puede ver claramente la falta de independencia
judicial en la que nuestro país se encuentra subsumido.
La consecuencia de la presión mediática, no solo conlleva a que los
jueces se vean continuamente investigados por la OCMA por no aplicar
la prisión preventiva, sino que también terminen tomando una decisión
parcializada y en consecuencia estemos lejos de estar en un Estado de
derecho. Con esto, no estamos diciendo que se debe evitar la libertad
de expresión, por el contrario esta deber darse, pero teniendo en
cuenta que nuestras autoridades deben ser las primeras en basar sus
opiniones en un exhaustivo análisis del caso y no tan solo por lo
mediático del mismo. Por ello la libertad individual, no sólo es un bien
jurídico que debe ser garantizado en el proceso penal, sino también
reivindicado, cuando su privación es producto de una actuación pública
injusta e arbitraria.
En el ámbito del Proceso penal, la tensión es latente entre la seguridad
estatal del procedimiento y la libertad individual, esto es si debe
preferirse la primera, cuando razones objetivamente solidas
7
manifiesten un estado de incertidumbre sobre la situación procesal del
imputado, esto es la privación de la libertad debe surgir ante
situaciones extremas que impidan tomar medidas alternativas menos
gravosas para el imputado. Recordando además que al procesado le
asiste el principio de presunción de inocencia. Un sistema Procesal
Acusatorio – Garantista debe preferir la libertad antes que la coacción,
pero debe también asegurar que la pretensión penal estatal cobre
vigencia real, en términos de una condena. Es por ello que resulta
importante determinar cuál es la finalidad de la prisión preventiva en el
marco del principio de presunción de inocencia.
1.4 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
1.4.1. PROBLEMA PRINCIPAL
¿De qué manera la imposición de la Prisión Preventiva vulnera el
Principio de Presunción de Inocencia del procesado?
1.4.2. PROBLEMA SECUNDARIO
¿Cumple la Prisión Preventiva con la observancia de los presupuestos
procesales para su correcta aplicación?
¿Qué consecuencias se presentan cuando se vulnera el Principio de
Presunción de Inocencia del procesado?
1.5 METODOLOGÍA:
En el presente trabajo, nuestro tipo de problema es de TIPO
EXPLICATIVO, pues nuestra investigación es descriptiva- explicativa, ya
que en el desarrollo de la investigación, no sólo vamos a describir lo qué
es la Prisión Preventiva y el procedimiento para su imposición, sino que
8
analizaremos las diferentes posturas que existen en cuanto a ésta figura
frente al principio de presunción de inocencia, desde la vertiente de la no
vulneración de los derechos constitucionales de toda persona.
1.6 JUSTIFICACIÓN:
La presenta investigación se realiza porque en los últimos años, hemos
sido testigos de la gran cantidad de casos, en los cuales los Fiscales
solicitan ante el Juez de la Investigación Preparatoria el pedido de Prisión
Preventiva, casos en los cuales resulta innecesario el pedido, por ello
resuelta viable realizar una investigación que permita determinar porque
está sucediendo esto, sin realizar la observancia previa de los requisitos
que son indispensables para su aplicación.
Es por esta razón que con la presente investigación busco conocer si la
Prisión Preventiva constituye una medida de última ratio, que sólo debe
aplicarse ante circunstancias plenamente justificadas. Circunstancias que
deben conducirse con un estado de cosas que revele graves indicios de
criminalidad, criminalidad referida a injustos graves y tomando en
consideración a un imputado que por sus particularidades características,
no esté dispuesto a someterse libremente a la coerción estatal o que
manifieste una conducta poco colaboradora para el esclarecimiento de los
hechos, es decir obstruccionista con respecto a las pruebas. Debiendo
recalcarse que la prisión preventiva recae sobre un sujeto a quien le
asiste el principio de Presunción de Inocencia Frente a ello, el logro de la
seguridad jurídica, de buscar una no vulneración del derecho de Libertad
y de presunción de Inocencia, de obtener un proceso con arreglo al
debido proceso es un anhelo de cualquier persona, por lo que, esta
investigación pretende contribuir, en algo, el logro de este ideal, así como,
coadyuvar al enriquecimiento de la teoría jurídica.
9
1.7 IMPORTANCIA:La presente tesina titulada “LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL PROCESO PENAL PERUANO”, es de suma importancia su investigación; en razón de que
nos permite realizar una análisis exhaustivo del papel que cumple la
medida de prisión preventiva como limitador del principio de Presunción de
Inocencia, derecho constitucional en un Estado que tiene por cultura
principal la defensa de los derechos humanos.
1.8 OBJETIVOS:1.8.1. OBJETIVO GENERAL:
Determinar si la imposición de la Prisión Preventiva vulnera el derecho
constitucional de Presunción de Inocencia del procesado en la
investigación de un delito.
1.8.2. OBJETIVO ESPECÍFICO:
Analizar si se cumple con la observancia de los presupuestos
procesales, para una correcta aplicación de la medida de la medida de
Prisión Preventiva.
Establecer el órgano competente para resolver la solicitud de Prisión
Preventiva.
Conocer si existe vulneración del Derecho de Libertad.
10
1.9 MARCO METODOLÓGICO
1.9.1. HIPÓTESIS:
Si se determina que la imposición de la Prisión Preventiva vulnera el
Principio de Presunción de Inocencia del procesado; entonces se estaría
vulnerando el derecho constitucional del procesado.
11
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
1.1. BASES TEÓRICO - CIENTÍFICAS
Para aclarar los conceptos que inspiran el presente trabajo de investigación
es necesario que se señalen algunos conceptos que permitan comprender
la magnitud del problema:
1.1.1. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Roma 4 de Noviembre de 1950.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente
e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos
y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier
acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser
pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser
prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en
interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática (…)”
1.1.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Es un tratado multilateral general que reconoce Derechos civiles y
políticos y establece mecanismos para su protección y garantía. Fue
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la
Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 25
de marzo de 1976.
12
Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá
ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto,
adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores
procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante
los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento.
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los
menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos
a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán
ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o
cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida
13
estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias
especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá
toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
1.1.3. Convención Americana sobre Derechos Humanos – Conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos.
San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
14
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: (…).
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales (…).
1.2. LEGISLACIÓN COMPARADA – ECUADOR (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES)
LOS PRESUPUESTOS MATERIALES Y SUBJETIVOS PARA DICTAR PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva se encuentra regulada en el Art. 167 del C. P. P.
Que dice: “Cuando el juez o tribunal lo crea necesario para garantizar la
15
comparecencia del imputado o acusado al proceso o para asegurar el
cumplimiento de la pena, puede ordenar la prisión preventiva, siempre que
medien los siguientes requisitos:
1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de acción pública;
2. Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o cómplice del
delito; y,
3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad
superior a un año.”
De la lectura del citado artículo anterior, se extrae que para proceder
a dictar prisión preventiva se requieren dos supuestos de procedibilidad.
El primero, un presupuesto material, relacionado con la suficiencia de la
imputación, apoyada en indicios claros y precisos de que se ha
cometido un delito de acción pública, y que el imputado a participado en
el cómo autor o cómplice, como a la vez que el delito imputado tenga una
sanción superior a un año; y el segundo, un presupuesto subjetivo que
tiene que ver con una necesidad procesal-cautelar de garantizar la
comparecencia del imputado o acusado al proceso o asegurar el
cumplimiento de la eventual pena.
El Presupuesto Material.-
Este presupuesto, tiene que ver con que se encuentren indicios
suficientes que fundamenten en primer lugar la existencia de un delito
de acción pública, y luego “la existencia de una imputación
suficientemente seria respaldada en antecedentes sólidos que permitan
proyectar la realización de un juicio y una eventual sentencia
condenatoria” Aquí juega papel preponderante ubicar al Juicio como
la etapa central del procedimiento penal ecuatoriano como en efecto lo
es, entendiéndose que el C. P. P. se desarrolla en función del Juicio
como etapa principal del proceso, y de acuerdo a esta realidad
procesal tanto el trabajo del Fiscal, como del Juez penal según la
16
estructura normativa del C. P. P. van encaminadas a garantizar el
Juicio, de lo contrario, ejercer una imputación a través de un
procesamiento solicitando prisión preventiva, para luego desestimar los
cargos absteniéndose de acusar en el caso del Fiscal, o dictar prisión
preventiva, para luego dictar auto de sobreseimiento en el caso del
Juez, sinceramente no tiene sentido, ni en la lógica del juicio, peor aún
desde la perspectiva del Debido Proceso.
Esta interpretación además se encuentra amparada en el Art. 159 del
C. P. P. Que dice: “A fin de garantizar la inmediación del imputado o
acusado con el proceso, el pago de la indemnización de daños y
perjuicios al ofendido y las costas procesales, el juez podrá ordenar
medidas cautelares de carácter personal o de carácter real.” Que en una
apreciación temprana, la información con que cuenta el fiscal tenga los
elementos necesarios que permitan fundamentar los cargos de un modo
suficiente convincente, en términos de prever que habrá de llevarse
adelante un juicio en el que la prueba será examinada
pormenorizadamente y que luego será valorada en la sentencia.
Entonces, tenemos que por encima de una interpretación lege
ferenda del Art. 167 del C. P. P. subsiste el propósito dado por la
norma que para que se dé por satisfecho el presupuesto material el
sistema le exige al Fiscal le cuente al Juez cuales son los
antecedentes que fundamentan los cargos que formula y que el Juez
luego de avocar conocimiento de los antecedentes probatorios que le
son entregados por el Fiscal concluya que la Fiscalía cuenta con un
material que aparentemente le permitiría promover la realización de un
juicio con buena probabilidad de éxito. Finalmente, no debemos olvidar
que pese a que las precitadas circunstancias concurran, -como es la
existencia de lo que en nuestra legislación está prescrito como
indicios claros y precisos de que se ha cometido un delito de acción
pública, y que el imputado a participado en él- si el delito imputado no
tiene una pena mayor a un año, el Juez está vedado a otorgar prisión
17
preventiva en contra del imputado por mucho que existan abundantes
antecedes probatorios en contra del procesado, esto en aplicación del
principio de proporcionalidad que rige también en nuestra regulación de
prisión preventiva. De igual manera existe esta imposibilidad legal si
el imputado es procesado en calidad de encubridor.
El Presupuesto Subjetivo.-
En cambio este presupuesto, no es más que la valoración que hará el
Juez sobre la necesidad de dictar esta medida cautelar personal en
contra del imputado, en aplicación de lo que dispone el Art. 167 del C.
P. P. en cuanto a lo que refiere que: “Cuando el juez o tribunal lo crea
necesario para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al
proceso o para asegurar el cumplimiento de la pena.”
De esta manera, lo que se busca es la inmediación y disponibilidad del
procesado o imputado al proceso; que si se dan los presupuestos de
procedibilidad eventualmente pueda comparecer al Juicio a ser
juzgado; que el proceso no se paralice o quede suspendido por la
ausencia del encausado; que este no fugue.
Un comentario aparte que necesariamente debe hacerse respecto a
este presupuesto, es que precederá este presupuesto, así mismo
previa la motivación constitucional que haga el Fiscal de la necesidad
de la prisión preventiva que solicita al Juez, es decir “ es el fiscal quien
debe plantear la discusión sobre las medidas que le parezcan necesarias
y debe probar al juez su necesidad, por medio de la exposición de los
hechos que la justifican y de la argumentación acerca de cómo estos
hechos permiten establecer el o los peligros que las medidas cautelares
pretenden contrarrestar. En consecuencia, el incumplimiento de parte del
fiscal de estas cargas procesales elimina la posibilidad de que se decreten
medidas cautelares”.
18
1.3. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
ACUSADO: Cuando ya se tienen todos los datos posibles, se da
traslado de las actuaciones a las partes acusadoras, éstas formulan
escrito de acusación y el juez dicta auto de apertura del juicio oral.
CESE: Llegar a su fin.
COMPARECENCIA: Acto de comparecer ante el Juez.
DERECHOS FUNDAMENTALES: son conocidos, como aquellos
derechos públicos subjetivos consagrados en la Constitución Política
del Estado a favor de la persona humana, mediante los cuales se le
atribuye un status jurídico, constituyendo elementos esenciales
propios de un ordenamiento objetivo perteneciente a una
determinada comunidad, toda vez que conforman el pilar de un
Estado de Derecho.
INOCENCIA: Procede del latín innocens que significa virtuoso,
calidad del alma que no ha cometido pecado.
IMPOSICIÓN: Establecimiento de algo que debe cumplirse
obligatoriamente. Obligatorio.
IMPUTADO: es toda persona a la que se le imputa la comisión de un
hecho punible en el seno de una investigación judicial. Es el
“presunto” autor (como les encanta decir a los medios de
comunicación) a la espera de seguir investigando.
LIBERTAD: Derecho del individuo a exponer libremente sus
pensamientos y opiniones sin sujetarse a previa autorización o
censura. A diferencia de la libertad de pensamiento y opinión (de la
que es consecuencia), que constituye un derecho absoluto, la libre
expresión puede ser regulada por el ordenamiento jurídico para que
no afecte a los derechos de los demás ni al orden público.
PRESUNCIÓN: proviene del latín présopmtion, derivación de
praessumtion-ónis, que significa idea anterior a toda experiencia.
19
Hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: es una de las garantías
fundamentales que posee toda persona imputada de la comisión de
un delito, pues se le considerada inocente en tanto no se establezca
legalmente su culpabilidad.
PRESUPUESTOS PROCESALES: Son aquellas circunstancias de
orden fáctico o jurídico que, siendo independientes, anteriores y
externas al acto procesal, deben concurrir para que éste sea admisible
y eficaz.
PREVENTIVA: Que previene un mal o un peligro o sirve para
prevenirlo.
PRINCIPIO: Según el diccionario de la Real Academia Española,
significa: A) Primer instante del ser de algo. B) Punto que se considera
como primero en una extensión o en una cosa. C) Base, origen, razón
fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier
materia. Causa, origen de algo. D) Cada una de las primeras
proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a
estudiar las ciencias o las artes. Norma o idea fundamental que rige el
pensamiento o la conducta.
PRISIÓN: Se cumple en los lugares y en la forma prevista por la ley.
PRISIÓN PREVENTIVA: es una medida cautelar de carácter
coercitivo, personal y provisional que afecta la libertad personal
durante un breve periodo de tiempo.
PROCESADO: Persona física que es sujeto pasivo de la acción
penal.
PROCESO: Conjunto de actos que se ejecutan por o ante una
autoridad jurisdiccional, con el fin de obtener la administración de
justicia en un caso concreto. El proceso penal empieza con la
formulación de denuncia o querella y culmina con la sentencia.
PROLONGACIÓN: Alargar o extender.
20
PRUEBA: Actuación procesal por la que las partes intentan acreditar
los hechos aducidos en demanda o contestación a demanda
convenciendo al juzgador sobre la veracidad de éstos.
REVOCATORIA: Dejar sin efecto un mandato o resolución.
21
CAPÍTULO III PRISIÓN PREVENTIVA
Es una medida cautelar de carácter coercitivo, personal y provisional
que afecta la libertad personal durante un breve periodo de tiempo. La
decisión judicial de ordenar la prisión preventiva a un imputado por la
presunta comisión de un delito, se hace con el fin de garantizar que
el proceso que se le sigue no se vea obstaculizado, interrumpido o
demorado de alguna forma. Ello no significa un adelanto de la condena, es
decir, que no se está recluyendo al imputado porque se crea que su
responsabilidad es evidente.
Esta medida tiene como justificación la necesidad de una pronta
reacción del Estado frente al delito. También constituye un medio para
garantizar el desarrollo del proceso penal con la presencia del imputado y
con la posterior eventual ejecución de la sentencia.
1. PRINCIPIOS QUE DEMARCAN LA APLICACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA.El Tribunal Constitucional, en diferentes sentencias, siguiendo la doctrina
vigente internacionalmente en nuestros tiempos, como la dictada por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado, que una medida
como esta, se encuentra sujeta a diversos principios de observancia
estricta, como son entre otros, los siguientes:
1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La privación de la libertad solo se
puede dar en los casos expresa y taxativamente previstos por la Ley y
siempre y cuando se cumplan los presupuestos, los requisitos y/o las
condiciones expresamente establecidos por la misma. Y con las garantías
que la ley concede a toda persona detenida.
22
1.2. PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD: La privación de la libertad
necesariamente debe ser dispuesta por un Juez competente. Solo la
autoridad judicial, en un debido proceso y por resolución suficientemente
motivada, puede disponer una medida así.
1.3. PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD: Se aplica solo en casos
excepcionales, extremos, en que se hace necesaria para poder llevar a
cabo y asegurar los fines del proceso de investigación. Este principio va
ligado al PRINCIPIO DE NECESIDAD que señala que solo se podrá aplicar
cuando no baste aplicar otra medida menos gravosa, para conseguir los
mismos fines, como podría ser una comparecencia restringida.
1.4. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Se aplica en forma
proporcional a la concurrencia de los requisitos que la ley prevé, solo en los
casos que la ley prescribe y en forma proporcional a la presunta
responsabilidad del autor del hecho, así como al desvalor del suceso y
teniendo en cuenta los fines de la medida que no son otros que garantizar
la investigación, pero más aún el proceso en su integridad. La prisión
preventiva debe encontrarse proporcionalmente justificada en relación al fin
que se pretende obtener.
2. FINALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva tiene como finalidad instrumental la realización
exitosa del proceso penal, siendo su objeto asegurar la presencia del
imputado y aplicar la sanción como resolución del conflicto penal y la
determinación de si es factible la pretensión punitiva; pues en ningún caso
tendrá, la finalidad de garantizar la ejecución de una futura condena. Por
ello, la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del Derecho
penal material, no puede asumir funciones preventivas que están
reservadas a la pena, sino una finalidad de carácter procesal; la
23
sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el
peligro de obstaculización de la investigación.
De esta manera, la Circular sobre Prisión Preventiva, emitida por la Corte
Suprema señala que: “Ello es así porque la prisión preventiva no es otra
cosa que una medida coercitiva personal, que solo puede tener fines
procesales, cuyo propósito radica en asegurar el normal desarrollo y
resultado del proceso penal [consolidar, en suma, (i) el proceso de
conocimiento (asegurando la presencia del imputado en el procedimiento
y garantizando una investigación de los hechos, en debida forma por los
órganos de la persecución penal) o (ii) la ejecución de la pena]”.5
Efectivamente, la prisión preventiva no tiene como finalidad
garantizar la ejecución de la futura condena. Ha sido lamentable que por
mucho tiempo se hubiese considerado así, considerando indebidamente
que la prisión preventiva es una forma de castigo y que el imputado que
era detenido era ya culpable del delito, causando así, una lesión a la
presunción de inocencia. Sumándole a ello, la presión de la prensa, de la
sociedad y, hasta la presión política, lo que hacía que la prisión preventiva
sea una medida cautelar desnaturalizada.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
Es la medida cautelar personal más radical y aflictiva, es por ello el
legislador ha establecido puntuales exigencias, requisitos objetivos y
concurrentes previstos en el artículo 268º del Código Procesal Penal
de
2004, para su aplicación.6
El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión
5 Resolución Administrativa N° 325-2011-P- PJ.
6 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Sistema Acusatorio, Teoría del caso y
Técnicas de Litigación Oral”, EDITORIAL RODHAS, 2da Edición 2014, pág. 50.
24
preventiva. Si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la
concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, es el presupuesto del
fumus boni iuris. En efecto, los primeros actos de investigación que se
realizan ni bien conocida la noticia criminal, deben revelar una sospecha
vehemente de criminalidad, esto es, deben advertir indicios razonables de
la comisión de un delito, que puedan ser confrontados de forma objetiva,
no bastan entonces las meras conjeturas o presunciones sin fundamento;
si no se determina la probabilidad de que el imputado haya participado en
la comisión de un hecho punible, la medida de coerción procesal pierde
todo sustento.
La apreciación de indicios razonables de criminalidad en la fase de
investigación no significa, por sí sola, el establecimiento de una
presunción de culpabilidad del imputado, sino que únicamente implica la
existencia de motivos razonables que permitan afirmar la posible comisión
de un delito por el eventual destinatario de la medida." Deben encontrarse
indicios reales de criminalidad, que supongan una relación directa con el
imputado. Relación que puede consistir a título de autoría (inmediata,
mediata o co-autoría) u otro grado de participación delictiva (Principio de
accesoriedad en la participación: instigador o cómplice). Injusto que puede
ser tanto doloso o culposo en su caracterización subjetiva del injusto; si
bien no se señala de lege lata, se infiere que quedan comprendidos
también los delitos preterintencionales. En tanto se mencionan elementos
de convicción, quiere decir, que no basta un solo indicio, sino deben
concurrir varios a efectos de construir una base de cognición sólida. No
será suficiente la sindicación del testigo o la delación del arrepentido o
25
colaborador (testigo de referencia), se necesitará de otros indicios que
apunten a una sospecha concreta de imputación delictiva.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, esto es, la prisión preventiva está condicionada a la
conminación legal en abstracto que se determina como consecuencia
jurídica a cada tipo penal. El marco penal en su extremo máximo es el que
fija la aplicabilidad de la medida. En este caso, valga la redundancia, se
realiza una prognosis de pena, pues, no basta con que la pena sea
superior a los cuatro años, en tanto, la determinación de la pena está
sujeta a una serie de variables, entre éstas, las circunstancias
concomitantes a la realización del hecho punible.
c) Que, el imputado en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Este presupuesto hace alusión al periculurn in mora, es
decir, cuando existen indicios o evidencias razonables, de que el imputado
no está dispuesto a someterse voluntariamente a la persecución penal
estatal. Se advierten en este caso, ciertas particularidades y
características personales del imputado, como el factor reincidencia, su
grado de participación delictiva (líder, dirigente, cabecilla, etc.), la forma de
cómo fue aprehendido por la policía (flagrancia) que infieren altas
posibilidades de fuga. Obviamente, el delito cometido tiene incidencia,
pues, no da igual un delito de estafa que un secuestro o violación sexual.
Puede también tener incidencia significativa sus antecedentes penales y
penitenciarios, el grado de readaptación social en el caso de registrar
ingresos carcelarios y si obtuvo beneficios penitenciarios.
Mientras que el peligro de obstaculización, viene a comprender una
actividad probatoria concreta, cuando se infiera que el imputado va a
ocultar pruebas de relevancia para la investigación, llevándolas a otro
26
lugar, pretendiendo comprar testimonios o cuando amenaza a los testigos
o coimputados por sindicarlo como culpable, así como una concreta
defensa obstruccionista, destinada a dilatar los lazos procesales.
Asimismo para la conservación de pruebas, cuando el imputado se ha
convertido en una fuente de prueba, vía intervenciones corporales y otras
medidas de semejante naturaleza. Deben seguirse para estos efectos,
determinadas palitas concretas.
También será presupuesto material para dictar mandato de prisión
preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos
establecidos en literales 1) y b) descritos en el acápite anterior, la
existencia de razonables elementos de convicción acerca de la
pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a
la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le
brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la
averiguación de la verdad (Art. 268.2). La preexistencia de presupuestos,
se extiende a un factor criminológico, esto es, cuando el imputado
pertenece a una organización delictiva o asociación criminal.
Tratándose, entonces, de aparatos criminales que cuentan con toda una
estructura organizacional, la cual permite a sus miembros servirse de sus
instrumentos intrínsecos y extrínsecos, contactos con el exterior,
influencias con el poder político, poder económico, etc., que permite a sus
miembros más emblemáticos sustraerse de la acción de la justicia con
mayor facilidad. Dicho en otras palabras: siendo el imputado un dirigente,
líder o integrante importante de una organización delictiva u otro aparato
criminal de poder real configurante, supone un mayor peligro de fuga o de
perturbación probatoria, dados los medios facilitadores que dichas
estructuras criminales le proporcionan de forma permanente de medios de
coacción que le proporciona el aparato de poder criminal sobre el cual
asienta su pertenencia delictiva. Ahora bien, debe precisarse que no hasta
27
la pertenencia delictiva o indicios que revelen su reintegración asociativa,
sino que debe advertirse que el imputado esté en posibilidad de servirse
de dicha organización para eludir la acción de la justicia, por eso,
consideramos que debe tratarse de un miembro importante de la
organización delictiva, no cualquier miembro fungible de la misma.
1.5. PELIGRO DE FUGA (Artículo 269° del Código Procesal Penal)
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para a abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Se toman en cuenta los vínculos que el imputado
tiene en el territorio nacional, sean estos de carácter familiar, amical y de
negocios, así como el grado de influencia que este puede ejercer en
determinados ámbitos socio-políticos. No solo los vínculos de la especie
anotada, sino que incidiera sobre manera su situación económica, es
decir quien goza de una pudiente solvencia económica, está en mejores
posibilidades de abandonar el país que un reo que a duras penas cuenta
con una choza para vivir, así mismo el arraigo del país puede también
valorarse conforme a los lazos familiares que el imputado mantiene en el
exterior, de forma concluyente cuando este cuenta con una doble
nacionalidad o más de dos, situación legal que le permite abandonar el
país con mayor facilidad y refugiarse en su doble nacionalidad para
evitar ser extraditad, las mismas facilidades que se le otorga para salir
del país, pueden ser utilizadas para permanecer oculto.
2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, prognosis de pena que es el mismo que hace alusión al
artículo 268° inciso b del Código Procesal Penal, con la única diferencia
28
que el segundo de ellos prevé el quantum de pena a más de cuatro años
de pena privativa de la Libertad.
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo, se introduce de esta forma un
elemento extraño a la punibilidad, que ingresa ;al ámbito resarcitorio, es
decir, con respecto a la responsabilidad , civil generada por el daño.
Producido por la conducta criminal. En efecto, muy difícilmente se
advertirá un imputado muy voluntarioso en satisfacer la deuda civil, más
aun si su defensa se dirige a enervar la punibilidad de la conducta
atribuida. Si conducimos la valoración coercitiva, sobre la base del daño
ocasionado y en base a la actitud del imputado hacia su
responsabilidad indemnizatoria, estaríamos vulnerando un precepto
constitucional: la proscripción de prisión por deudas. Bastaría a nuestra
consideración, que se adopten las medidas precautorias de naturaleza
real idóneas, según el caso concreto, que sirvan para asegurar la
indemnidad del patrimonio del deudor, empero, no es correcto, que el
elemento patrimonial pueda utilizarse para privar de libertad a una
persona. En todo caso, todo daño resarcible es para nosotros
importante, Si no fuera así, limitaríamos arbitrariamente el derecho
resarcitorio de la víctima.
4. El comportamiento del imputado durante. el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, situación que refiere a la
conducta procesal del imputado con respecto a la relación jurídico
procesal que se configura en el Proceso Penal, asumiendo éste una
posición pasiva conducta que se manifiesta en el interés de aquél para
esclarecer el objete, .le la Investigación, no necesariamente confesando
su culpabilidad, sino a partir de una participación positiva en cuanta
diligencia u acto procesal que fuese llamado a inter venir por la Instancia
judicial Su negativa a participar en un acto procesal, su inasistencia a
29
una audiencia a la que fue emplazado, su voluntad dilatoria en el
procedimiento, etc., son manifestaciones de una inconducta procesal,
que pueden «colegirse también de un procedimiento penal anterior.
1.5.1. ANÁLISIS DE ACUERDO A LA LEY N" 30076 (Art. 268° Y 269° del Código Procesal Penal)
Entrando en sustancia, despojar de los presupuestos materiales de la
Prisión Preventiva, el hecho de que el imputado pertenezca a una
organización delictiva (o su reintegración a la misma), importa ubicarlo a
un adecuada posición n normativa, pues no se trata en realidad de un
presupuesto material, sino más de un criterio a tornar en cuenta, para
valor si es que existe o no peligro de fuga (obstaculización probatoria),
esto es, en el aparata correspondiente (artículo 269°, inciso 5).
Finalmente han sido objeto de modificación el inciso 3) del artículo 269'
del nuevo CPP variando el término: "importancia". por "magnitud", que
de hecho otorga un factor de mejor concreción, en orden a medir los
efectos perjudiciales de la conducta antijurídica, en correspondencia
con la actitud que ha asumido el imputado, de proceder voluntariamente
a resarcir los daños ocasionados por su proceder antijurídico . Este es
un punto importante, en orden a establecer si el imputado está o no
dispuesto a asumir los costes gravosos de su comportamiento luctuoso,
y así de afrontar la persecución penal en su contra.
1.6. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (ART. 270° del Código Procesal Penal).
Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo
razonable que el Imputado:
30
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, en este caso, el imputado es portador de elementos de
prueba importantes para acreditar la imputación delictiva, v.gr., quien
es el administrador de una empresa involucrado en un delito fiscal,
podrá destruir u ocultar los libros contables que reflejan el estado
financiero de la persona jurídica; quien se ha apoderado ilegítimamente
de un bien mueble, como un vehículo, lo ocultará en un paradero
desconocido, o le cambiará ciertas piezas o registros a efectos de
variar su identificación . Puede también falsificar un documento, a fin
de acreditar una situación inexistente, que estuvo fuera del país al
momento de cometerse el asesinato, o también cambiar su apariencia
física, por medio de una operación quirúrgica.
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, las
maniobras más usuales para desvirtuar una acusación de forma ilícita,
es comprando testigos o peritos esto es, corrompiendo voluntades, a
fin de que se tuerza la verdad de los hechos. Claro está, que la
influencia puede ser también ejercida bajo violencia o amenaza, sobre
todo, en caso de delitos graves (terrorismo, narcotráfico, etc.),
sirviéndose de los mecanismos coaccionadores de la organización
criminal. Para evitar estos supuestos, debe fortalecerse la protección a
testigos, peritos y colaboradores, tal como se sostuvo en el Título V
del Código.
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. La influencia
Hacia otros sujetos procesales, la puede ejercer el imputado de forma
personal o mediando otra persona, cabe entonces la posibilidad,
cuando el imputado es parte de una organización delictiva y hace uso
de dicho poder para que otros ejerzan esta conducta manipuladora. La
inducción puede ser directa o por medio de interpósita persona, quien
31
la ejecuta materialmente podría desconocer la ilicitud de la conducta o
ser llevada a esta situación bajo amenaza.
4. AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN Artículo 271° del Código Procesal Penal:
1. El juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. Recalcando el papel que cumple la oralidad en el nuevo código
Procesal Penal, se enfatiza la necesidad de actuar en una audiencia
pública, los sustentos (en contra y a favor), que deberá tomar en
cuenta el Juzgador para resolver el pedido de prisión preventiva por
parte del Fiscal. Máxime, al tratarse de la medida de coerción de mayor
intensidad sobre los bienes jurídicos del imputado, ésta debe
adoptarse con todos los elementos de juicio que sean necesarios para
garantizar su legalidad. Elementos de juicio que deben ser
confrontados con los principios que dinamizan el acusatorio, v. gr.,
inmediación, debate y contradicción entre las partes. Poniendo énfasis
en el derecho irrestricto de defensa del imputado.
2. Rige lo pertinente, para el trámite de la audiencia, lo dispuesto en el artículo 80° (trámite de los medios de defensa - incidentales), pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y su abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustrara la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el
32
defensor de oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho Horas siguientes a la conclusión de la audiencia. Si bien la tramitación procesal sigue lo previsto para los
medios de defensa, en vista de la importancia de la resolución, la
decisión judicial que a este respecto se emita, deberá ser pronunciada
como epilogo de la audiencia, no pudiendo postergarse este acto, bajo
ningún motivo. En efecto, si las razones y fundamentos han sido ya
expuestos en la audiencia, no hay necesidad para postergar la
decisión, primando de esta forma la celeridad procesal. El hecho de
constituir mandatos imperativos, las formas y plazos que este precepto
prevé, desencadenan la atribución de una responsabilidad de
naturaleza funcional por parte del juzgador, claro está, podrían
acontecer causales ajenas a su persona. De igual manera, se
establecen sanciones para el Fiscal y Abogado ausentes; siempre y
cuando la ausencia haya determinado la frustración de la audiencia.
Por otro lado, el desarrollo y conclusión de la audiencia no están
supeditados a la presencia del imputado, pues, puede bien adoptarse
la medida bajo esta circunstancia, en cuyo efecto será notificado en la
forma prevista por la ley.
3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenta, y la invocación de las citas legales correspondientes. La motivación de la resolución es imprescindible
para sujetar la medida de coerción al marco de la legalidad,
exponiendo las razones que justifican la prisión preventiva, a partir de
una ponderación valorativa de los intereses que se pretenden amparar,
de los fines que se pretende alcanzar, así como la obligación de
exponer Correlativamente la concurrencia de los presupuestos --
formales y materiales- previstos en los arts. 268-270, adecuándolos
debidamente a las circunstancias que rodean el caso concreto. Todos
33
estos puntos se comprenden en la proposición lógico-jurídica que
conlleva un auto de esta naturaleza, esto es, describiendo la
imputación delictiva en su consideración fáctica y en su dimensión
jurídico-penal, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, y
los dispositivos legales que correspondan (procesales y materiales).La
sujeción a estas formalidades permite una adecuada tutela
jurisdiccional efectiva para los justiciables.
4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restringida o simple según el caso. En un Sistema
garantista propio del Estado de Derecho, se debe preferir la libertad a
su privación efectiva; la prisión preventiva debe constituirse en la última
ratio, dándose preferencia a las otras medidas de coerción menos
lesivas para la esfera de libertad del imputado.
5. DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
La prisión preventiva para no vulnerar el principio de legalidad debe durar
lo estrictamente necesario para alcanzar los fines propuestos en el
proceso. Si ésta rebase el tiempo estrictamente razonable, la medida se
convierte en arbitraria e inconstitucional.
Según el artículo 272° del Código Procesal penal, “La prisión preventiva no durará más de nueve meses. Tratándose de procesos complejos el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses."
La Prolongación de la Prisión Preventiva, por ende, importa una institución
de relevancia, a fin de extender la privación de libertad del imputado, más
allá de los contornos temporales fijados en el artículo 272° del nuevo CPP;
en cuanto concurran motivos que razonablemente lo justifiquen; de
manera, que tales motivos han de ser estrictamente valorados por el
órgano jurisdiccional, en pos de evitar prolongaciones per se arbitrarias.
34
La Ley N° 30076 de agosto del 2013, ha significado una modificación
mínima, circunscrita al inciso 1) del articulado, en cuanto a que las
circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación, puede
ser de la investigación o del proceso, esto quiere decir, que la mencionada
institución procesal no sólo puede resultar de aplicación en el decurso de
la IP, sino también en la etapa intermedia y en sede de juzgamiento, pues
es sabido que llegado a dichos estadios pudiese también, en situaciones
excepcionales, ser necesario adoptar tal decisión. Por eso mismo la
reforma, ha incluido en su literalidad normativa, que el imputado pudiera
sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria;
sabedora que esta última toma lugar también en el juzgamiento.
6. LIBERTAD DEL IMPUTADO
Al vencimiento del plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia,
el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la libertad del
imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias
para asegurar su presencia en diligencias judiciales, incluso las
restricciones a que refieren los Numerales 2) al 4) del artículo 288°
(comparecencia con restricciones) (Art. 273°). Esto apartado debe
entenderse de común idea con el art. 272° (in fine), que establece un plazo
máximo de prisión preventiva, sin haberse dictado sentencia de primera
instancia. Habiendo transcurrido el plazo previsto en los arts. 272.1 y 272.2,
el Juez de la causa, deberá ordenar la inmediata excarcelación del
imputado, bajo responsabilidad. La orden de excarcelación puede
decretarse de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes (imputado y del
Ministerio Público). En estos casos, el juzgador; en el mismo auto que
decreta la libertad del imputado, deberá adoptar las medidas de coerción
personal que aseguren la comparecencia del procesado a la instancia, vía
comparecencia con restricciones. Si la adopción de la medida de
comparecencia se produce a posteriori de la excarcelación, y el imputado
evade la acción de la justicia, el Juez se hace responsable Por no haber
35
adoptado las medidas de precaución pertinentes a la naturaleza del caso
concreto.
7. PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (Artículo 274° del Código Procesal Penal).Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la detención, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272°. El Fiscal deberá solicitarla al Juez antes de su vencimiento. (274.1). Ante una investigación criminal compleja, ora por la
cantidad de procesados, ora la magnitud del evento delictivo, ora por
pruebas que se pretende acopiar, ora por un peligro de fuga, podrá
prolongarse el plazo de detención a un límite no mayor de dieciocho meses.
La prolongación de la prisión preventiva podrá ser solicitada por el Fiscal,
quien deberá motivar debidamente su pedido, en razón a los presupuestos
antes mencionados.
El juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad. (274.1). Bajo las reglas del contradictorio y de la oralidad bilateral, el Juez
deberá resolver la solicitud de prolongación de la prisión preventiva, en el
mismo acto de la audiencia o dentro de las setenta y dos horas siguientes,
como plazo perentorio.
La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la detención preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278° (impugnación de la prisión preventiva). (274.3) La prolongación de la detención supone la permanencia del
36
imputado bajo un estado privativo de la libertad. De hecho, entonces una
medida de esta naturaleza debe ser objeto de una revisión jurisdiccional por
un tribunal.
Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse a la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. (274.4)
8. COMPUTO DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA (Artículo 275° del Código Procesal Penal).
No se tendrá en cuenta para el computo de los plazos de prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. (275.1). Las dilaciones
indebidas que puede sufrir el procedimiento en su desarrollo deben
obedecer estrictamente a una morosidad judicial producto de una serie de
factores internos al sistema de justicia, también pueden existir otros
factores que desencadenen una delación en el proceso, el imputado a
través de su defensa, puede activar una serie de mecanismos legales
artificiosos y obstruccionistas, que a la largan afectan el normal
desenvolvimiento de procedimiento pues aquí importa una conducta
procesal maliciosa del imputado que no puede convalidar una situación
jurídica a favor de sus intereses.
El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución. (275.2).
En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. (275.3).
37
9. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD
La libertad será revocada inmediatamente si el imputado no cumple con
asistir sin motivo legitimo a la primera citación que se le formule cuando se
considera necesario su concurrencia. Habiéndose producido la
excarcelación por exceso de detención, podrá revocarse el régimen de
comparecencia cuando este demuestra con su conducta evasora y
obstruccionista del procedimiento en su contra. La revocatoria procede
ante una inasistencia presencial de especial relevancia para el proceso.
V.gr, una confrontación o la actuación de una prueba anticipada, en este
caso el juez seguirá los trámites previstos para la revocación de la
comparecencia.
10.CONOCIMEINTO DE LA SALA
El juez deberá poner en conocimiento de la sala penal la orden de libertad,
su revocatoria y la prolongación de la prisión preventiva (art. 277 del Código
Procesal Penal) el control jurídico por parte de las instancias
jurisdiccionales superiores, requiere un conocimiento efectivo de las
incidencias más significativas que acontecen en el desarrollo del
procedimiento.
11. IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Contra una medida de esta intensidad privativa, as lógico que se arbitren
derechos subjetivos de control jurisdiccional, plasmados en derecho a la
doble. Instancia, a efectos de que la libertad individual pueda reivindicada.
11.1. APELACIÓN
Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación as de tres días. El Juez de la Investigación
38
Preparatoria elevara los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo (Art.278. I). La apelación coma recurso impugnativo ordinario será de
conocimiento de la Sala Penal Superior; pero lo resuelto en esta instancia,
deberá ser devuelto al Tribunal a quo para lo que corresponda según ley.
La Sala Penal se pronunciara previa vista de la causa, que tendría lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión debidamente motivada, se expedirá al día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad (Art. 278.2). La resolución que expida la Sala Penal Superior sobre este
extremo, está condicionada a la realización de una Audiencia bajo las
reglas de la oralidad y la bilateralidad, primando a estos efectos, el
principio de celeridad y de economía procesal.
Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenara que el mismo u otro Juez dicte la resolución qua corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271' (Art. 278.3), siendo así, la Sala
Superior no podrá actuar como un Tribunal de Instancia, al limitarse su
competencia a la declaratoria de nulidad. Situación que no se condice con
el principio de economía procesal, pees, si el Tribunal advierte ciertos
defectos o vulneraciones a la legalidad procesal, debería en ese mismo
acto, aplicar el derecho que corresponda, revocando el auto de prisión
preventiva, y ordenando en ese mismo extremo, la libertad del imputado.
12.LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA POR PRISIÓN PREVENTIVA
12.1. CAMBIO DE COMPARECENCIA POR PRISION PREVENTIVA (Artículo 279° del Código Procesal Penal).
Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el Imputado en situación de comparecencia está incurso en los
39
supuestos del artículo 268º el Juez a petición del Fiscal, podía dictar auto de prisión preventiva (Art.279.1). Los presupuestos materiales que
dan soporte legitimado a la prisión preventiva no solo pueden advertirse al
inicio de la Investigación Preparatoria, sino también pueden aparecer en el
transcurso de la investigación. En este orden de ideas, puede que el
imputado haya sido sometido a la persecución penal bajo un régimen de
comparecencia, y posteriormente aparecen circunstancias producto de la
investigación, que reflejan mayores indicios de criminalidad, una conducta
obstruccionista par parte del imputado, o indicios de que vaya a eludir la
acción de la justicia. Ante estos circunstancias, a fin de asegurar los fines
penales del procedimiento, el juzgador podrá dictar prisión preventiva,
previa solicitud del Fiscal.
El Juez de la Investigación Preparatoria citara a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrara con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración (Art. 279.2).
Contra la resolución que se emite, procede recurso de apelación, que se concederse con efecto devolutivo (Art. 279.3), al igual que en el
caso de la impugnación de la prisión preventiva, la apelación que se
interponga en contra del auto que revoca la comparecencia, se elevara al
Superior jerárquico, quien solo podrá declarar la nulidad, ordenando al A
quo que emita la resolución que corresponda.
13.LA INCOMUNICACIÓN13.1. INCOMUNICACIÓN (Artículo 280° del Código Procesal Penal)7
7 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Sistema Acusatorio, Teoría del caso y
Técnicas de Litigación Oral”, EDITORIAL RODHAS, 2da Edición 2014, pág. 58.
40
La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento" de un delito grave. No podría exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella precede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267°. Corno primer
punto de inflexión debemos diferenciar esta Incomunicación, con la
prevista en el artículo 265.1 (detención preliminar incomunicada), pues, la
primera de ellas, tiene come presupuesto formal la vigencia de un
mandato judicial de prisión preventiva, mientras que la segunda refiere a
un estado de coerción incomunicativo del imputado, que se adopta
preliminarmente por parte de la judicatura en el case de delitos graves. La
procedencia de la incomunicación radica en una necesidad persecutoria,
de asegurar que el imputado no vaya a perturbar el éxito de la
investigación, a fin de que se pueda esclarecer debidamente su objeto. Su
duración as temporalmente corta, en vista de su naturaleza restrictiva. Por
otro lado, su adopción no podrá afectar las comunicaciones personales
que el imputado deba establecer periódicamente con su Abogado
defensor, pues, de ningún modo el estado de incomunicación puede
restringir el derecho de defensa.
13.2. DERECHOS DEL INCOMUNICADO (Artículo 281° del Código Procesal Penal)El incomunicado podrá leer libros, diarios y revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada. El estado jurídico de
incomunicación preventiva, no puede afectar más allá de su fin esencial,
que as cortar los vínculos del imputado con el exterior.
41
Ahora bien, el derecho a la información, a la libertad de opinión y difusión
del pensamiento oral o escrito, son derechos fundamentales de la persona
que no pueden ser limitados por esta medida. La comunicación social y el
derecho la cultura, forman parte de las libertades ciudadanas más
importantes del orden; democrático de derecho. Los alimentos también
forman parte de un derecho fundamental a la subsistencia, que no pueden
ser negados, y deben ser proveídos al imputado cuando son enviados
desde at exterior, máxima conociendo el nivel deprimente de alimentación
que reciben los internos por parte de la Administración Penitenciaria.
13.3. CESE DE LA INCOMUNICACIÓN (Artículo 282° del Código Procesal Penal)Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesara automáticamente. Pasados los diez días, que el legislador ha
previsto como plaza máxima, la incomunicación del imputado debe cesar
de inmediato, sin necesidad de realizar trámite alguno que retarde su
adopción. Vencido este plazo la incomunicación seria arbitraria e ilegal.
14. CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su
sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere
pertinente. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el
trámite previsto en el artículo 274° (prolongación de la prisión preventiva).8
La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de
convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su
imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia.
8 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Sistema Acusatorio, Teoría del caso y
Técnicas de Litigación Oral”, EDITORIAL RODHAS, 2da Edición 2014, pág. 69.
42
Para la determinación de la medida sustitutiva, el Juez tendrá en
consideración, adicionalmente, las características personales del
imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el
estado de la causa. El Juez impondrá las correspondientes reglas de
conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o pare
evitar que lesione la finalidad de la medida. El derecho a recobrar la
libertad personal, debe este ampliamente garantizado con mecanismos
procesales quo el imputado puede invocar, a fin de reponer las cosas al
estado anterior a la afectación. El imputado, entonces, podrá solicitar el
cese de la prisión preventiva y su sustitución per una comparecencia, las
veces que sea necesario, es decir, es un derecho ilimitado. De hecho, en
las medidas coercitivas rige el principio de mínima lesividad, si
dependiendo as características del caso, baste con una comparecencia
para asegurar los fines del procedimiento, el Juez deberá revocar la
prisión preventiva y adoptar un régimen de menor afectación privativa.
Fundamentalmente, debe reservarse la prisión preventiva para los casos
extremos, es decir, debe ser la último ratio y no Ia prima ratio.
14.1. IMPUGNACION
El imputado y el Ministerio Publico podrán interponer recurso de apelación,
dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación
del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión
preventiva (Art. 284.1). La impugnación, entonces, quo se interponga
contra el auto de cesación favorable, se concediera sin efectos
suspensivos, garantizándose de esta forma la libertad del imputado. Rige
lo dispuesto, en lo pertinente, lo previsto en el artículo 278°, numerales 1 y
2 (Impugnación de la prisión preventiva) (Art. 284.2).
14.2. REVOCATORIALa cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe
las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin
43
excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan se dicte un auto de prisión preventiva en su contra.
Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasara a un
fondo de tecnificación de la administración de justicia (Art. 285°). El hecho
de que el imputado haya recobrado su libertad, no le exime de seguir
cumpliendo los mandates de la majestad jurisdiccional y de comparecer a
la instancia, cuantas veces sea requerido. Por consiguiente, las reglas de
conductas o la comparecencia restrictiva, que haya adoptado el Juez en
su contra, son mandatos de imperativo cumplimiento, cuya inobservancia
puede incidir en una decisión desfavorable a sus intereses. Puede también
advertirse una probable fuga del imputado, al haberse revelado su
intención de salir del País, o de salir de la localidad fijada como domicilio.
Estando incurso el imputado en las inobservancias antes anotadas, el juez
deberá revocar la cesación de la prisión preventiva, a menos que el
imputado justifique debidamente su inasistencia, para la cual deberá
adjuntar los medios probatorios que correspondan. No sólo se le
sancionará con la pérdida de su libertad, sino que además el juzgador
decretará la pérdida de la caución empozada por el imputado, la cual será
destinada a un fondo de Tecnificación del Poder Judicial, fondo que a
efectos legales debe ser creado por los órganos de Gobierno del Poder
Judicial.
44
CAPÍTULO IVPRESUNCIÓN DE INOCENCIA
1. CONCEPTO
El término “presunción” proviene del latín présopmtion, derivación de
praessumtion-ónis, que significa idea anterior a toda experiencia; y el
vocablo “inocencia” procede del latín innocens que significa virtuoso,
calidad del alma que no ha cometido pecado.
MANZINI ha expuesto que “Es un contrasentido jurídico, nada más
burdamente paradójico e irracional”, pues no cabe pretender la
inocencia de un sujeto que se encuentra procesado, precisamente, por
haber indicios incriminatorios en su contra. Bajo esta línea, dicho autor
postula que resulta más apropiado hablar de “presunción de
culpabilidad”.9
2. DEFINICIÓN
La presunción de inocencia ha sido formulada desde su origen, y así
debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual
para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de
seguridad jurídica10, por ello es considerada como un derecho
fundamental que se revela no solo como una garantía procesal, sino
como una garantía de los valores superiores del ordenamiento
constitucional al formar el marco cardinal del ius puniendi
9 MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho procesal penal, Tomo I, p. 253. En: ORÉ GUARDIA, Arsenio, “Principios del proceso penal”, Editorial Reforma, Primera edición, 2011, p. 63.
10 CLARIÁ OLMEDO, Jorge; “Tratado de derecho Procesal Penal”, Ediar, Buenos Aires. Año 1960. Pág. 232.
45
contemporáneo, que vincula a todos los poderes públicos y que es de
aplicación directa e inmediata. La presunción de inocencia desde
esta perspectiva, como resalta Alberto Bovino, se instala como
“el principio de principios”…Este principio fundamental del Estado
de derecho es el punto de partida para analizar todos los
problemas y aspectos de la privación de libertad procesal”. Por lo
que la presunción de inocencia no solo significa que el
sospechoso no es culpable hasta que una sentencia condenatoria
así lo declare; sino que como advierte César Martín Castro se crea
un verdadero derecho subjetivo a ser considerado inocente de
cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente
prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea
mínima. 11
3. MARCO NORMATIVO
En el Sistema Internacional de Protección de Derechos Humanos, la
presunción de inocencia tiene reconocimiento en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 11° inciso 1)
establece: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme
a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa. (...)”. De igual modo, el citado
derecho está consagrado en el artículo 14.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8°, inciso
2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que
establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad”.
11 San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Volumen I, Grijley, 200, Pág. 114.
46
Es decir, ninguna persona puede ser condenada mientras no exista
prueba de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba
incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.
Según El Comité de Derechos Humanos de la ONU al comentar el art.
14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, observó
que “en virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba
recae sobre la acusación, y el acusado tiene el derecho a la duda”. No
puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya
demostrado la acusación fuera de toda duda razonable.
En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos, el derecho a la presunción de inocencia se
encuentra regulado en el artículo 2°, inciso 24), literal e) de la
Constitución Política del Perú, que establece: “Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado jurídicamente
su responsabilidad”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la
presunción de inocencia como un derecho fundamental. Siendo de
observancia obligatoria por los jueces, fiscales y policía, en los casos
que son de su conocimiento. También en aquellas investigaciones
administrativas realizadas por los Órganos de Control del Poder
Judicial y Ministerio Público. El Código Procesal Penal Peruano de
2004; El principio de presunción de inocencia se encuentra
establecido en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal
Penal, que a la letra dice: 1.Toda persona imputada de la comisión
de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada
como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado
su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada.
Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria
de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a
favor del imputado. 2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún
47
funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como
culpable o brindar información en tal sentido.
De esta forma este artículo se convierte en regla esencial de todos los
procedimientos y particularmente el penal, de modo que ninguno de
ellos puede calificarse constitucionalmente legitimo sino respeta en su
desarrollo o si los menoscaba o vulnera en sus conclusiones este
derecho fundamental. Lo anotado representa la concreción de una
garantía procesal inherente para todos los procesos, que la convierte
en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso
penal acusatorio, mediante un estado jurídico de ser considerado
inocente mientras no exista material probatorio suficiente para
contradecirlo, de esto se desprende que debe ser considerado y
tratado como inocente mientras que no recaiga una sentencia penal
firme en su contra.
Su inclusión en el Título Preliminar no es caprichosa, deviene de la
necesidad de establecer parámetros claros de respeto a los derechos
fundamentales y ello implica necesariamente establecer límites al
intérprete de la ley a la titular de la acción penal, para que partan de
este fundamento interpretativo, como criterio condicionante en la
valoración de las concretas situaciones que se les presenten, así se
hace imprescindible que:
a) Debe existir un contenido penal que justifique la intervención del
Estado, que en defensa de la sociedad ejercite el ius puniendi a través
del Ministerio Público en los casos en que esa titularidad le corresponde.
b) A todos los imputados de un hecho punible se les considere
inocente, ello implica que todas las instituciones del Estado y
particularmente la Policía Nacional, el Ministerio Público, los órganos
jurisdiccionales, tienen el deber jurídico de realizar acciones positivas
48
tendientes a mantener este estatus jurídico.
c) Ello implica que el titular de este derecho no se le puede aplicar
consecuencias o efectos jurídicos de los que presuma que es tratado
como si fuera culpable. Así por ejemplo, está prohibido en el ámbito
cautelar imponer una medida limitativa de algún derecho si este no se
fundamenta en la concurrencia de presupuestos que señala el código,
excluyéndose así cualquier tipo de interpretación subjetiva de la norma
procesal penal.
d) Este derecho opera desde la etapa procesal, esto implica que no es
necesario un proceso abierto, pues tal derecho existe, al ser connatural
al ciudadano y es eficaz ante situaciones jurídicas precedentes a la
apertura de un proceso, se entiende así que el tratamiento de no
culpable debe ser concedido por todos los poderes del Estado. De aquí
derivan sus dos aspectos esenciales: El Intraprocesal y el Extraprocesal
(Investigación).
4. GARANTÍA FUNDAMENTAL
La presunción de inocencia, es una de las garantías fundamentales
que posee toda persona imputada de la comisión de un delito, pues se
le considerada inocente en tanto no se establezca legalmente su
culpabilidad. Se resguardará la presunción de inocencia, cualquiera
sea el grado de verosimilitud de la imputación, pues se es inocente
hasta que el Estado, por intermedio de los órganos judiciales,
pronuncie en una sentencia penal firme una declaración de culpabilidad
y le imponga una pena, producto de un juicio previo. De ahí que en un
Estado Constitucional de derecho, es preferible que existan culpables
absueltos, pero no se puede tolerar que exista un inocente sufriendo
pena.
De otro lado, cabe señalar que la Presunción de Inocencia no es un
beneficio legal a favor del reo, sino que constituye un límite a la
49
actividad sancionatoria del Estado. En ese orden de ideas, la
presunción de inocencia:
a) Es un derecho fundamental y una presunción irus tantum.El derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que
presunción iuris tantum, implica que todo procesado es considerado
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que
no se actué prueba en contrario actuado dentro de un debido proceso.
Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un
delito.
La imputación de cargos penales constituye una pretensión
sancionatoria frente a la comisión de un ilícito penal, pero no constituye
una declaración de culpabilidad en contra del imputado. Será luego de
finalizado el proceso penal, actuando debidamente, cuando recién se
pueda determinar si la presunción de inocencia, que le existe al
imputado, se ha desvanecido o no. Hasta que eso no ocurra será
considerado inocente.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental que obtiene
una dimensión procedimental, en la medida que debe ser respetada en
el proceso penal, caso contrario sería ilegítimo e inconstitucional, ya
que en este se produce una profunda injerencia en uno de los
derechos más preciados de la persona, su libertad personal.
b) Puede ser desvirtuada en función a la actividad probatoria en el marco de un proceso penal.La presunción de inocencia se mantiene “viva” en el proceso penal
siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del
cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al
debido proceso, logre desvirtuarla.12
La doctrina establece que la garantía de los derechos fundamentales
12 STC emitido en el expediente n° 2915-2004-PHC/TC, FJ 12, del 23 de noviembre de 2004.
50
se asienta en el principio de “libre valoración de la prueba” en el
proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que
la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de
prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el
Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino
también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así
desvirtuar la presunción.
El nuevo modelo de investigación está encomendado al Ministerio
Público, quien deberá con el auxilio de la Policía, conducir la
investigación de los delitos, realizar las diligencias de investigación y
ejercer la acción penal pública, cuando ello proceda. La actividad
probatoria dirigida a demostrar la responsabilidad del acusado le
corresponde al Ministerio Público, quien tiene la carga de la prueba
y está obligado a destruir la Presunción de Inocencia, si es que
pretende una sanción penal. Esta es la espina dorsal del sistema penal
acusatorio para demostrar la responsabilidad.
c) Su carácter relativo justifica la imposición de medidas cautelares personales al imputado.El derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho
absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se
admitan determinadas medidas cautelares personales, sin que ello
signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente
para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles
para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principio propio
de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean
dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de
esta relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula
también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris
tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como
lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser
51
desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.13
La presunción de inocencia no es incompatible con la aplicación de
medidas cautelares adoptadas por el órgano competente y fundadas
en derecho, basadas en un juicio de razonabilidad acerca de la
finalidad perseguida y las circunstancias del caso. Con lo que sí es
incompatible es, por ejemplo, con la prolongación excesiva de la
prisión preventiva, con su consecuencia natural de sospecha indefinida
y continua sobre un individuo, lesionando también así el derecho a la
libertad personal. Por ello, si el Estado no determina el juicio de
reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la
privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que
existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con
la prisión preventiva. De este modo la prisión preventiva pierde su
propósito instrumental de servir a los intereses de una buena
administración de justicia, y de medio se transforma en fin.
d) Su relación con el In dubio pro reoEl principio de In dubio pro reo no es un derecho subjetivo, sino un
principio de jerarquía constitucional cuyo fin es garantizar el cabal
respeto del derecho fundamental a la libertad individual, bien para
resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma menos
gravosa posible, en el correcto entendido de que tal restricción es
siempre la excepción y nunca la regla.14
En ese sentido, el In dubio pro reo y la presunción de inocencia se
encuentran reconocidos por nuestra Constitución Política, en tanto que
los límites entre ambos radican en que el in dubio pro reo tiene
presencia cuando surge una duda que afecte el fondo del proceso
operando como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los
13 STC emitida en el expediente n° 10107-2005-PHC/TC, FJ 07, del 18 de enero de 2006
14 STC emitida en el expediente n° 1994-2002-PHC/TC, FJ 01, del 27 de setiembre de 2002.
52
casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al
procesado; y la presunción de inocencia está presente durante todas
las fases del proceso penal así como en todas sus respectivas
instancias, por la que se cree inocente al procesado en tanto no exista
un medio de prueba evidente que demuestre lo contrario.
5. REPERCUSIONES
Las consecuencias inmediatas del principio en análisis se manifiestan en
la regla in dubio pro reo, en la carga de la prueba u onus probandi y el
trato de inocente.
5.1. In dubio pro reo
El in dubio pro reo es una expresión unánimemente reconocido del
principio general de presunción de inocencia. Su definición en el Derecho
Procesal Penal puede encerrar dos formulaciones una negativa y otra
positiva. Desde el punto de vista positivo enarbola el principio que ante la
duda respecto a la prueba incriminatoria, se debe decidir a favor de la
libertad del acusado. Desde el punto de vista negativo la sentencia
condenatoria junto a la aplicación de la pena sólo puede estar fundada en
la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un delito en el
que el acusado ha actuado en calidad de autor (directo, mediato, o
coautor) o partícipe (complicidad o instigación); de tal manera que la falta
de certeza representa la imposibilidad del estado de destruir la situación
de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara, al imputado,
razón por la cual ella conduce a la absolución.
5.2. Onus probandi
53
Derivado de la necesidad de afirmar la certeza sobre la existencia de un
hecho punible para justificar una sentencia de condena, se ha afirmado
que en el procedimiento penal, la carga de la prueba no le corresponde al
imputado, sino al acusador. Dado que el estado de inocencia opera como
un escudo que protege al imputado, por tanto le corresponde al acusador
la tarea de presentar elementos de prueba que demuestran con certeza
los presupuestos de la responsabilidad penal del imputado.
5.3. El trato de inocente
El principio de inocencia exige que el imputado sea tratado como inocente
durante la sustentación del proceso. Reconocer el derecho a permanecer
en libertad durante el proceso. Al considerar que el imputado no puede ser
sometido a una pena, y por tanto no puede ser tratado como un culpable
hasta que no se dicte la sentencia firme de condena, constituye el principio
rector para expresar los límites de las medidas de coerción procesal
contra él. Este principio rector lo podemos sintetizar expresando lo
siguiente “repugna al estado de derecho, previsto en nuestro estatuto
fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de
persecución penal”.
6. LA PRUEBA COMO ELEMENTO DE CUESTIONAMIENTO DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Como todo derecho constitucional, el de los medios de prueba, también
se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones derivadas tanto de la
necesidad de que sean armonizadas en ejercicio con otros derechos o
bienes constitucionales, como la propia naturaleza del derecho en
cuestión, siendo el pilar fundamental del derecho procesal, que se
expresa como “el cúmulo de evidencias concretas e idóneas o la
pluralidad de indicios convergentes y concomitantes que van a servir
para sustentar una sentencia condenatoria”.15
15 R.N. Exp. N° 2317 – 98 – Puno, Lima, 13 de Agosto de 1999.
54
La finalidad de la prueba es desvirtuar o afirmar una hipótesis o
precedente, por tanto su importancia radica en que es un medio de
comprobación y demostración de los hechos con contenido penal que
se firman sucedieron, así su demostración es lo que otorga objetividad a
la decision judicial que en ella se ampare, ello impide que la decisión
jurisdiccional sea fundada en elementos puramente subjetivos.
Lo anotado implica que el proceso, y por ende, la sentencia contemplen
métodos de observancia de las reglas jurídicas del debido proceso que
incorporen válidamente los medios de prueba, de tal manera que solo
están permitidos los métodos que respeten la integridad de la persona,
y su derecho de contradecirlos, dentro de un proceso, en el que se
busca una exigencia de equilibrio, entre una justicia sin retardos y, por
otro, la instancia de una justicia no apresurada ni sumaria, en atención a
la complejidad de la situación jurídica propia de cada caso. Así, solo
pueden considerarse verdaderas las pruebas aptas para desvirtuar el
derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de
culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante
el juez que ha de dictar una sentencia, de modo oral, contradictorio y
con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los
hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de
prueba aportados por las partes.
7. LA CONFESIÓN DEL IMPUTADOEs importante mencionar que la presunción de inocencia no se
desvanece con la sola confesión o autoinculpación del inculpado, pues
es necesario que se concreten ante tres presupuestos:
7.1. La persona que confiesa un delito debe ser asesorada
previamente y durante su confesión a fin de que entienda todas las
implicancias de su declaración.
55
7.2. El procesado debe indicar los elementos mínimos que acrediten
su participación en los hechos delictivos que ha confesado.
7.3. El Ministerio Público debe recopilar el material probatorio mínimo
que corrobore indubitablemente la comisión del delito y la
responsabilidad penal del imputado.
8. AL IMPUTADO NO LE CORRESPONDE PROBAR LA IMPUTACIÓNAl imputado no le corresponde probar su inocencia, pues no se admite
la presunción de culpabilidad, es el Estado o el acusador particular,
quien debe probar hechos y circunstancias indispensables y necesarias,
por lo que resulta una obligación del Ministerio Publico al realizar un
esfuerzo serio en la etapa de investigación que le permita obtener
elementos de Juicio con que sustentar una hipótesis acusatoria, si esta
es deficiente o incompleta, la pretensión fiscal está condenada
irremediablemente al fracaso, pues el modelo que plantea este código
no implica que toda pretensión penal se judicialice sino aquellas en
donde exista la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria.
9. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA NO PUEDE SER INVOCADO ARBITRARIAMENTEEl derecho de presunción de inocencia no puede ser invocado para
cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso
penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga
término, esto es, no permite desmenuzar o dilucidar cada elemento
probatorio, sino que ha de merecer una consideración global para
puntualizar, en cada caso si el derecho fue o no respetado
concretamente en la decision final condenatoria, pero tomando en
cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional. Se comprende que esta
garantía opera contra un concreto ámbito de imputación, es decir, que
no se puede alegar presunción de inocencia contra una imputación
expresa y claramente delimitada, fáctica y jurídica.
56
CAPITULO VCRONOGRAMA DE ACTIVIDADES
1. Cronograma:
57
ACTIVIDADES
2014 2015
MESES MESES
N D E F M A
FASE DE ORGANIZACIÓN:
1- Obtención de Información Básica X
2- Propuesta de título de proyecto X
FASE DE PLANEAMIENTO:
3- Orientación y sugerencias del asesor X
4- Elaboración de la Tesina X
5- Presentación inicial de la Tesina X
6- Evaluación de la Tesina X
7- Aprobación de la Tesina X
FASE DE EJECUCIÓN:
8- Selección de información de la Tesina X
9- Elaboración de la Tesina X
10- Desarrollo de la Tesina X
FASE DE COMUNICACIÓN:
11- Elaboración del Informe X
12- Presentación del Informe y Tesina X
2. Presupuesto:
DESCRIPCIÓN CANTIDAD PRECIO UNITARIO
PRECIO TOTAL
58
Papel bond A4 01 millar 15.00 15.00
Lapiceros 4 0.50 02.00
USB 1 35.00 35.00
Computadora 1 1,500.00 1,500.00
Adquisición de Libros Diversos 300.00
Gastos - - S/1,852.00
2.1 Bienes.
Fuente: Base de datos del autor
2.2 Servicios:
DESCRIPCIÓN PRECIOS
Fotocopiado
Folder Manila
80.00
20.00
Impresión 120.00
Tipeo 50.00
Anillado 100.00
Movilidad 400.00
59
Gastos S/.770.00
Fuente: Base de datos del autor
CONCLUSIONES
La prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al
imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un
60
carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los
principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
La presunción de inocencia se ha considerado como uno de los pilares
del ordenamiento jurídico de todo estado democrático, al establecer la
responsabilidad penal del individuo, únicamente cuando esté
debidamente acreditada su culpabilidad.
En este sentido, la presunción de inocencia conforme a sus significados
aplicables a la interpretación de los alcances de dicho Derecho, produce
un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a
quienes corresponde probar los elementos constitutivos de la pretensión
acusatoria.
La presunción de inocencia no es sólo una garantía de libertad y trato de
inocente, sino también de seguridad que aplica la no injerencia por parte
del Estado a nuestra esfera de libertad de manera arbitraria. Por lo
anterior, este principio se traduce en que el inculpado no está obligado a
probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un
delito.
RECOMENDACIONES
La única forma de hacer compatible la prisión preventiva con el principio
constitucional de inocencia, es que aquella se cumpla sólo en las condiciones
61
que contempla la ley, por ejemplo: excepcionalidad, proporcionalidad,
variabilidad, motivación, jurisdiccionalidad y los requisitos materiales como son
la suficiencia probatoria, la prognosis de la pena y el peligro procesal).
El Estado tiene que equilibrar dos polos opuestos, el poder punitivo y los fines
del proceso; y las garantías del imputado, y por eso se justifica la institución de
la prisión preventiva, siempre que sea manera excepcional y estrictamente
necesario a los fines del proceso, quedando proscrita toda finalidad preventiva
de la pena. Siendo indispensable que el encierro posea límite temporal
razonable.
El juez debe realizar una debida motivación de las resoluciones judiciales que
imponen una Prisión Preventiva, ya que ese derecho de una debida motivación
permite ejercer el derecho de defensa de las partes, al conocer los
fundamentos en su contra, así como controlar el ejercicio de la actividad
jurisdiccional. Por otro lado, permite el conocimiento de la sociedad en general
sobre el funcionamiento del sistema de justicia.
Tenemos que ahondar en otras medidas menos lesivas, menos gravosas a la
medida de prisión preventiva, la cual solo se justificaría cuando resulta
imposible neutralizar el peligro procesal con medidas de coerción alternativas.
BIBLIOGRAFÍA
AMORETTI PACHAS, Mario. “Violaciones al debido proceso penal – Análisis y crítica al Proceso Penal seguido contra Luis Bedoya de Vivanco”. Editorial Jurídica GRIJLEY. Año 2007
62
CACERES J, Roberto. E. IPARRAGUIRRE N. Ronald D. “Código Procesal Penal Comentado”. Editorial JURISTA EDITORES, Edición 2010, pág. 330-
346.
CACERES JULCA, Roberto. E. “Comentarios al Título preliminar del Código Procesal Penal”. Editorial Jurídica GRIJLEY, Lima – Perú. Año 2009.
Pág. 117 – 172.
FRISANCHO APARICIO, Manuel. “Comentarios al título preliminar del Código Procesal Penal”. Editorial EDICIONES LEGALES. Lima – Perú. Año
2011. Pág. 133-157.
LOZA AVALOS, Cintia. “La Prisión Preventiva frente a la Presunción de Inocencia”, Artículo publicado en Alerta Informativa.
DisponibleOenOhttp:O//www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?
mod=contenido&com=contenido&id=12767.
SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. “Derecho Procesal Penal”. Editorial Jurídica
GRIJLEY, Tomo II. Pág. 112-157.
TABOADA PILCO Giammpol. “Buenas prácticas de la jurisprudencia penal aplicables al código Procesal penal peruano del 2004 – Etapa de Investigación Preparatoria”. Editorial Jurídica GRIJLEY, Tomo I, Pág. 693-
763.
TALAVERA ELGUERA, Pablo. “Comentarios al nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Jurídica GRIJLEY, Lima- Perú. Año 2004.
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Sistema Acusatorio, Teoría del caso y Técnicas de Litigación Oral”, Editorial RODHAS, 2da Edición 2014,
pág. 43-70.
63
PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Las medidas coercitivas personales y reales en la Jurisprudencia 2009- 2010”. GACETA JURÍDICA.
Pág. 450 – 526.
64
Top Related