PRIMERA INSTANCIAREVISTA JURÍDICA
Número 13, Volumen 7
Julio-diciembre2019
www.primerainstancia.com.mx
ISSN 2683-2151
DIRECCIÓN Y COMITÉ EDITORIAL DE REDACCIÓN
REVISTA PRIMERA INSTANCIA
EDITOR y DIRECTOR GENERAL
Dr. Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Profesor de la Universidad Autónoma de Chiapas. México.
DIRECTOR HONORARIO
Dr. Hugo Carrasco Soulé
Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.
COEDITOR GENERAL
Dr. Jaime Alfonso Cubides Cárdenas
Profesor de la Universidad Católica de Colombia.
COMITÉ EDITORIAL
Ana Carolina Greco Paes
Professora na Toledo Centro Universitário, Brasil.
Juan Marcelino González Garcete
Profesor de la Universidad Nacional de Asunción, Paraguay.
Pamela Juliana Aguirre Castro
Profesora de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Quito y Universidad de
Especialidades Espíritu Santo; Universidad Católica Santiago de Guayaquil, Ecuador.
Pablo Darío Villalba Bernié
Decano de la Universidad Católica de Encarnación, Paraguay.
René Moreno Alfonso.
Abogado. Profesor de la Universidad Republicana, sede Bogotá, Colombia.
ASESORAMIENTO CIENTÍFICO
Dra. Jania Maria Lopes Saldanha
Profesora en la Universidad Federal de Santa María, Brasil.
ÍNDICE
TRANSFORMACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDADCONCENTRADO AL DIFUSO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DEDERECHOS HUMANOS.Alfonso Jaime Martínez Lazcano..…………………………………………………………11
DISCUSIONES ACTUALES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZDE COLOMBIA.Juan Carlos Trujillo Mahecha- Walter Gerardo Valencia Jimenez- Jaime Cubides-Cárdenas……………………….……………………………………………………………………53
TEORÍA CRÍTICA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL COMBATEA LA CORRUPCIÓN.Alina del Carmen Nettel Barrera y Gabriela Aguado Romero…………………………….73
LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES Y LOSAGRICULTORES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN YSANCIONADORES DE LA LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES.Carlos Ernesto Arcudia Hernández y Blanca TorresEspinosa……………………………………………………………………………...…….92
PROTECCIÓN Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS EN EL CUMPLIMIENTODE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A LA NO VIOLENCIA.Yolanda Castañeda Altamirano……………………………………................................................111
LEGITIMIDAD DE LA LEGISLACIÓN EN EL ESTADO DE DERECHO.Manuel Bermúdez Tapia…………………..………………………………………………………128
PROTECCIÓN JURISDICCIONAL AL DERECHO A LA IDENTIDAD.Merly Martínez Hernández……………………...…………………………………………………147
PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.Karla Eizabeth Mariscal Ureta……………………...…..…………………………………………177
EditorialUn reto en el futuro no muy lejano, para que el planeta todavía albergue vida humana en las
condiciones que hasta ahora hemos conocido, es la conservación del medio ambiente sano, es
común que las principalmente fuentes de contaminación de lo que ocasiona el cambio climático,
son las grandes empresas, el trasporte que usan combustibles o energía, pero también es de gran
influencia el impacto que ocasiona la cultura de la alimentación humana, porque gran cantidad de
ésta se desprecia y se convierte en basura, así de acuerdo con el Grupo Intergubernamental en el
Cambio Climático de la Organización de las Naciones Unidas se pierde o se derrocha entre el 25%
y 30% de la producción mundial, lo que representa el 10% de las emisiones globales.
La relación entre el calentamiento global y los usos del suelo que ha llegado a la
degradación o desertización por la sobreexplotación agrícola y ganadera, esto afecta al 70% del
suelo y a 500 millones de personas que viven en zonas áridas, por lo que se hace necesario realizar
un cambio en la dieta humana para “salvar” el planeta.
Además impacta en la seguridad alimentaria, por fuerte el incremento en la población
mundial, se piensa que en el 2060 se llegue a 10 mil millones habitantes; de los cuales 2mil
millones con sobre peso y 800 con problemas de nutrición.
El desperdicio anual en Latinoamérica por persona es de aproximadamente 223 kilogramos
por persona. En México cerca del 34% de los alimentos que se producen se desaprovechan, lo que
arroja un total de 20.4 toneladas por año, en estos datos juegan un papel importante los restaurantes.
Este informe de 107 expertos de 52 países fue aprobado por los representantes de 195 países
que aceptan el Acuerdo de Paris
En este doceavo número de la Serie Latinoamérica electrónica se presentan artículos de
destacados juristas con temas de gran importancia para comprender los fenómenos jurídicos
actuales: TRANSFORMACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CONCENTRADO AL DIFUSO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS
HUMANOS DE Alfonso Jaime Martínez Lazcano; DISCUSIONES ACTUALES DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ DE COLOMBIA de Juan Carlos Trujillo Mahecha,
Walter Gerardo Valencia Jiménez, Jaime Cubides-Cárdenas; TEORÍA CRÍTICA Y
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL COMBATE A LA CORRUPCIÓN de Alina Del
Carmen Nettel Barrera y Gabriela Aguado Romero; LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LOS OBTENTORES Y LOS AGRICULTORES EN LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN
Y SANCIONADORES DE LA LEY FEDERAL DE VARIEDADES VEGETALES de Carlos
Ernesto Arcudia Hernández y Blanca Torres Espinosa; PROTECCIÓN Y OBLIGACIONES DE
LOS ESTADOS EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A LA NO
VIOLENCIA de Yolanda Castañeda Altamirano; de LEGITIMIDAD DE LA LEGISLACIÓN EN
EL ESTADO DE DERECHO de Manuel Bermúdez Tapia; PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
AL DERECHO A LA IDENTIDAD de Merly Martínez Hernández y PROTECCIÓN
AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA de Karla Elizabeth Mariscal Ureta.
Estamos inmersos en una revolución jurídica, esencialmente por la influencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el ámbito interno de los países latinoamericanos
adheridos al Sistema Interamericano de Derechos Humanos que requiere de muchas voces y
reflexiones para comprender los nuevos parámetros de protección a los derechos humanos.
Esperando que nuestras publicaciones vengan a contribuir y a impulsar la nueva cultura
jurídica de protección de los derechos humanos.
Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Editor y Director General
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, 8 de agosto de 2019.
“TEORÍA CRÍTICA Y PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EN EL COMBATE A
LA CORRUPCIÓN”1
______________________________________________________________________
Alina del Carmen NETTEL BARRERA
Gabriela AGUADO ROMERO
SUMARIO: I. Introducción: Sobre el derecho administrativo y el ejercicio del poder. II.
Actividad procedimental, corrupción y derechos humanos. III. Sobre silencio e inactividad.
IV. Sobre la buena administración y los estándares de actuación administrativa. V.
Conclusiones. VI. Bibliografía.
Resumen: El procedimiento administrativo, como vertiente de las formas de actuación
administrativa, es el mecanismo por el cual el ciudadano gestiona la comunicación y se
relaciona con la estructura jurídico-administrativa. En el marco de un nuevo
constitucionalismo que permita la argumentación en torno a modelos de validez de la
norma, en donde los particulares pueden reclamar su inconstitucionalidad, es necesario
observar desde otra perspectiva cómo están estructurados los instrumentos de control de la
omisión administrativa.
1 Trabajo recibido el 15 de enero de 2019 y aprobado el 16 de mayo de 2019. Autor de correspondencia. Doctora en Derecho por la Universidad de Barcelona, miembro del Cuerpo Académico Consolidado “Derechos humanos y globalización” CAC-128, Coordinadora de los programas integrados de Maestría y Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro. Candidato a Investigador Nacional SIN, Responsable del proyecto de investigación “Inactividad administrativa en la prestación de servicios público: Una revisión desde la teoría crítica socio-jurídica en el marco de los colectivos vulnerables” FOFI UAQ2018. Contacto: [email protected] Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro, miembro del Cuerpo Académico Consolidado “Derechos humanos y globalización” CAC-128, colaborador del proyecto Doctora en Derecho por la Universidad de Barcelona, miembro del Cuerpo Académico Consolidado “Derechos humanos y globalización” CAC-128. Candidata a Investigador Nacional. Contacto: [email protected]
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Palabras clave: Administración pública, derecho administrativo, corrupción, derechos
humanos, actuación administrativa.
Abstract: The administrative procedure, as an aspect of administrative forms of action, is
the mechanism by which the citizen manages the communication and relates to the legal-
administrative structure. Within the framework of a new constitutionalism that allows
argumentation about models of validity of the norm, where individuals can claim their
unconstitutionality, it is necessary to observe from another perspective how the instruments
of control of administrative omission are structured.
Keywords: Public administration, administrative law, corruption, human rights,
administrative action.
I. INTRODUCCIÓN: SOBRE EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y EL
EJERCICIO DEL PODER
El derecho administrativo, como el régimen jurídico de organización y funcionamiento de
la Administración pública, que rige no sólo entre las distintas áreas o dependencias o las
relaciones entre instituciones, sino también las relaciones de la Administración con los
particulares, representa un baluarte de la construcción de un auténtico estado garante de los
derechos humanos. Debemos tomar en consideración que la tradición administrativista
racionalista del siglo XX dibujaba el marco jurídico de un derecho reservado al poder y al
ejercicio de la autoridad. Este criterio se ve sujeto a revisión frente a la encomienda de
validez y eficacia del derecho en el marco de un nuevo constitucionalismo.
El Derecho administrativo europeo, desde hace varias décadas, ha sido empujado a
la reestructura a partir del fortalecimiento de un estado social, sin embargo, en América
Latina este fenómeno ha sido incorporado parcialmente y el derecho administrativo ha
quedado sujeto a un concepto de legalidad y de estado de derecho que, en aras del interés
general, privilegia el formalismo y el autoritarismo. En el ámbito administrativo, tanto la
actuación procedimental como la material, son un reflejo de la norma y su contexto. En este
sentido, debemos preguntarnos qué derecho administrativo rige a uno de los Poderes
Públicos que más incidencia tiene en una sociedad. Desde ambas vertientes, ya sea
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procedimental o material, la actuación administrativa potencialmente puede transformar
nuestro entorno, e incide en la protección de los derechos humanos. Basta pensar en el
derecho al medio ambiente sano y los deberes de actuación impuestos a los municipios a
través del artículo 115 de la Constitución a la luz de la realidad en nuestro país. ¿Los
municipios realmente cumplen con esta encomienda? ¿La validez y eficacia del derecho en
materia administrativa permite reconocer un panorama progresista para la tutela de los
derechos humanos más esenciales? Bajo este panorama, la teoría crítica del derecho ofrece
una evaluación de la norma a la luz de la repercusión de la actuación administrativa, en
particular la procedimental, en la vida de los ciudadanos para reposicionar su lugar en la
vida pública.
El trabajo que se desarrolla a continuación es un momento de reflexión preliminar
en el marco de un proyecto de investigación que enfrenta el reto de analizar, desde une
posición crítica, la validez de la norma administrativista ante un nuevo contexto económico,
político, social o, particularmente, por lo que se refiere a la existencia formal de un
procedimiento frente a un marco de referencia de validez que pretende garantizar entre
otros derechos, el debido procedo en sede administrativa.
II. ACTIVIDAD PROCEDIMENTAL, CORRUPCIÓN Y DERECHOS HUMANOS
La prevención de la corrupción, desde una perspectiva jurídica se encuentra en “el imperio
de la ley” como se ha señalado en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción de 2004. El artículo 5.1 señala “Cada Estado Parte, de conformidad con los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en
vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación
de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los
asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de
rendir cuentas”. Sin perjuicio de que más adelante se aborde el análisis sobre la buena
administración por ahora podemos señalar que, desde la perspectiva del Derecho
Administrativo, el principio de legalidad otorga la cobertura necesaria para actuar en los
términos propuestos por la Convención de la ONU contra la corrupción. Pero también
debemos decir que existe un doble discurso normativo a través de la permisibilidad del
incumplimiento de la norma. En este sentido, el propio ordenamiento permite el despego de
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la ley, por ejemplo, a través del silencio administrativo. Por una parte, el artículo 16,
fracción X de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo señala como una obligación
de la Administración pública federal, en sus relaciones con los particulares “dictar
resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos
iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro
desplazo fijado por la ley” y, en embargo, el siguiente artículo se prevé la producción del
silencio negativo cuando no exista resolución expresa, es decir, cuando no se cumpla con la
obligación prevista en el artículo 16. Por otra parte, tato la Ley Federal de Procedimiento
como otras leyes procedimentales y sectoriales prevén la producción del silencio
administrativo positivo, espacio de inseguridad y comodidad para la corrupción, como he
señalado en otro trabajo.2
El ordenamiento envía mensajes contradictorios, por un aparte obliga y, por otra,
exime. No existe, en este sentido, una buena gestión de los asuntos públicos como se espera
de la Convención de la ONU. Si bien el silencio negativo juega un papel de garantía para
impugnar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que la forma en que se
regula no facilita al servidor público identificar sus obligaciones y, sobre todo, las
consecuencias a su incumplimiento. Por su parte, el silencio positivo da lugar a que quede
constancia de las actuaciones o medios de conformación de la decisión por lo que es un
medio ideal de impunidad para el servidor público.
También debemos recordar que el principio de legalidad, como corolario de la
actuación administrativa, forma parte de la propia construcción del Estado de Derecho. El
control del poder a través de la norma ha comenzado a sistematizarse,3 pero no parece
haber alcanzado el análisis de sus aspectos más contradictorios, por ejemplo, cuando una
interpretación estricta del principio de legalidad da lugar a la restricción del principio pro-
persona. El alcance del principio de legalidad es un tema debatido por la doctrina puesto
que, contra la postura que sostiene que las potestades de actuación administrativa son
atribuidas a la ley de un modo concreto y específico, habilitando a la Administración para
actuar en un ámbito definido, existe otra postura que, por el contrario, afirma que fuera de
2 NETTEL BARRERA, Alina del Carmen, Obligación de resolver, silencio administrativo y responsabilidad patrimonial por inactividad, Atelier, Barcelona, 2012. 3 ALLI-ARANGUREN, Juan Cruz, Derecho administrativo y globalización, Civitas, Madrid, 2004, p. 126. Este autor afirma que “aunque esta sujeción ya se haya dado en épocas anteriores, no se ha dado en las proporciones actuales ni se ha constituido en un principio sistemático como sucede actualmente”.
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ámbitos con reserva de ley y sobre todo, en materia prestacional, en realidad, lo que la ley
otorga a la Administración sólo son límites negativos de actuación. El principio de
legalidad como expresión de la sujeción de la Administración al Derecho, ha tenido una
evolución siempre sujeta a una dinámica compleja entre el control del poder y la
funcionalidad del órgano administrativo pasando por ser un candado a la manipulación de
los procedimientos y el meollo de la corrupción. Si bien su evolución ha sido lenta, aquel
principio omnicomprensivo de legalidad que sin duda tiene origen en la Revolución
Francesa,4 ahora encuentra en el principio de juridicidad, su mejor correlativo tras la
evolución del Derecho administrativo en las últimas décadas. La ley no es la única fuente
de Derecho que vincula la actuación de la Administración pública pues existen otras
normas de diferente rango que también determinan su actuación, sin olvidar, a la
jurisprudencia y a los principios generales del Derecho. Lo anterior no quiere decir que la
ley pierda su posición de centralidad en la actuación administrativa sino que ésta viene
formulada igualmente por otros instrumentos del Derecho.
Íntimamente relacionado con el principio de legalidad encontramos el principio de
seguridad jurídica, el cual dota al tráfico jurídico de un ambiente de estabilidad, certeza y
previsibilidad que facilita la convivencia armónica y congruente.5 El principio de seguridad
jurídica permite poner en análisis la obligación de resolver los procedimientos como único
medio válido y legítimo de actuación. Pero además, el principio de seguridad jurídica tiene
una doble vertiente, puesto que también, ante la previsión de la producción de actos
administrativos cobra un carácter reivindicador al exigir el respeto, coherencia y certeza
ante las legítimas expectativas del ciudadano. La seguridad jurídica, en este sentido, provee
una cobertura de estabilidad a la actuación de la autoridad y a las expectativas del
particular, sobre todo si pensamos que la seguridad jurídica implica conocer previamente
las formas de actuación administrativa procedimental y material.
La convención también aborda, en el artículo 5.3, la evaluación de los instrumentos
jurídicos y medidas administrativas del Estado para combatir la corrupción. En este punto,
la encomienda pendiente sobre la evaluación de las leyes sobre procedimiento es
4 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, Las transformaciones recientes de la justicia administrativa: de excepción singular a la plenitud jurisdiccional ¿un cambio de paradigma?, Aranzadi, Cizur Menor, 2007, p. 16. 5 RODRÍGUEZ ARANA MUÑOZ, Jaime, “Los principios generales del Derecho administrativo en la jurisprudencia española”, Revista Andaluza de Administración Pública, No. 70, 2008, p. 55.
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significativa si se observa a éste como una construcción jurídica que implica el seguimiento
de la actuación de los servidores públicos. Como ya se ha señalado, la actividad
administrativa que discurre a través de un procedimiento favorece el control de la forma en
que se toman las decisiones públicas pero, por lo que respecta a este apartado, se debe
señalar que los programas de mejora regulatoria no abarcan cabalmente los objetivos de la
Convención pues no se trata solamente de evitar duplicidades en los trámites ante una
misma dependencia o facilitar los medios electrónicos de gestión sino que debe implicar la
evaluación de aspectos contradictorios de las normas, como la tolerancia del
incumplimiento frente a la obligación de resolver el procedimiento.
Una evaluación objetiva de los principios que rigen el procedimiento permite
observar desde una perspectiva distinta la confluencia de intereses al procedimiento para el
combate a la corrupción, no se trata de construir un expediente, se trata de poner en marcha
los principios que orientan el procedimiento y ponderar, desde una perspectiva garantística,
los intereses particulares, ya sean individuales o colectivos, para servir así al interés general
III. SOBRE SILENCIO E INACTIVIDAD
Tradicionalmente, los estudios de la doctrina mexicana sobre el silencio administrativo que
la inactividad de la Administración pública en el ámbito académico. El derecho de petición,
por su parte, como perspectiva de análisis de la inactividad, puede resultar parcial, sin
perjuicio de su trascendental importancia en términos de garantías fundamentales. En este
punto, se debe poner énfasis en que analizar la vulneración de derecho de petición y la
negativa ficta desde una perspectiva común no quiere decir que se esté pasando por alto
que, entre ambas instituciones, existe un abismo insalvable que es la absoluta inadecuación
de la técnica del silencio administrativo en el contexto de un ordenamiento encabezado por
una Constitución que consagra el derecho de petición. Simplemente se trata de despejar la
visión del jurista que se acerca a este tema en el contexto mexicano pues ésta,
normalmente, se encuentra cristalizada por la intensidad que representa la vulneración
constitucional. El agravio que el silencio de la Administración comete en contra de una
garantía individual, tiene tal importancia, que el régimen de protección constitucional
parece ser la respuesta más acertada. Esta inmediatez impide observar el origen del agravio,
y por lo tanto, su régimen jurídico evaluando las diversas consecuencias que tiene el
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incumplimiento de la obligación de resolver desde la perspectiva de una justicia expedita y
en relación con la jurisdicción contencioso administrativa.
La trascendencia que tiene el derecho de petición en México al constituir un derecho
fundamental6 es innegable. En este sentido, el régimen jurídico del derecho de petición
conforma los cimientos sobre los que se asientan las superestructuras que conforman las
Administraciones públicas mexicanas. El régimen jurídico del derecho de petición se
desprende del texto constitucional y de la jurisprudencia7 de los tribunales federales. Los
antecedentes históricos ya han sido mencionados en el apartado primero de este Capítulo, a
los que me remito. El texto actual comienza por señalar los sujetos de la Administración
pública a los que se dirige una obligación positiva Los funcionarios y empleados públicos
respetarán el ejercicio del derecho de petición. El respeto a este ejercicio no consiste en un
no hacer, sino en un hacer que es lo que el ciudadano espera de las autoridades al ejercer su
derecho “en este caso nos encontramos, no ante una abstención por parte del Estado, que
caracteriza a gran parte de los derechos públicos subjetivos, sino frente a una obligación
positiva que las autoridades deben cumplir”.8 En efecto, esta obligación de hacer o de
resolver, es la consecuencia jurídica adecuada al ejercicio de un derecho que se funda en
una expectativa legítima de los ciudadanos. Esta afirmación se robustece de la lectura
conjunta con el párrafo segundo de dicho artículo: A toda petición deberá recaer un
acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de
hacerlo conocer en breve término al peticionario. Sobra decir que este párrafo resulta
6 Las recientes reformas en materia de derechos humanos en México han permitido superar el estricto concepto de garantías constitucionales como derechos subjetivos públicos reconocidos en la Constitución para pasar a la protección de los derechos humanos, previstos en el texto constitucional y en los tratados internacionales suscritos por México. Aunado a esto, la reforma del artículo 107 de la Constitución reconoce la procedencia del proceso de protección de los derechos fundamentales no sólo ante la presencia de un interés jurídico o derecho, sino ante la presencia de un interés legítimo individual o colectivo “ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico”. En esta medida la inactividad administrativa como vulneración de un derecho fundamental no sólo queda reservada al derecho de petición sino que abarca aquellos casos en que no media la instancia del particular. Esperamos que las leyes de desarrollo de la reforma constitucional, como la importantísima ley de amparo, no desaprovechen la oportunidad de permitir al ciudadano recurrir la inactividad administrativa frente a determinados deberes de actuar como la prestación de servicios públicos o la protección de determinados intereses como el medio ambiente. Véase la obra colectiva dirigida por CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro. “La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma”, UNAM, México, 2011. 7 Como puede desprenderse del análisis que se hace del artículo 8º constitucional encargado por la Cámara de Diputados en 1994, véase, ANDRADE S., Eduardo. “Artículo 8º constitucional”, Derechos del pueblo mexicano, México a través de sus constituciones. H. Cámara de Diputados, Tomo II, México, 1985, pp. 915-941. 8 Véase, ANDRADE S., Eduardo, “Artículo 8º (…)”, op. cit., p. 905.
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clarificador por cuanto corresponde a la obligación impuesta a los servidores públicos, pero
no debemos olvidar, que lo que se menciona en el segundo párrafo es la consecuencia, o la
añadidura, a la obligación contenida en el primer párrafo y que es la fuente del derecho de
petición. Esta consecuencia o añadidura, por su parte, no es de menor importancia por
cuanto evita que el cumplimiento de la obligación primaria sea burlada o simplemente
inhabilitada por la falta de la notificación adecuada al interesado. Sobre la notificación, la
jurisprudencia constitucional ha señalado su importancia y los extremos de su
cumplimiento que constituirá una prueba a cargo de la autoridad demandada.
Las formalidades que concurren en el ejercicio del derecho de petición son dos, la
primera, la petición debe constituir una instancia escrita, la segunda, debe ser redactada de
manera pacífica y respetuosa. Ambas formalidades están íntimamente relacionadas al grado
de confundirse en una misma puesto que prever que la instancia se formule por escrito
responde a dos cuestiones, la primera, la claridad y certeza de la petición, la segunda evitar
los enfrentamientos ante las autoridades. Sobre la segunda cuestión vale la pena recordar
que los orígenes del derecho de petición están en una época convulsa para el Estado
mexicano. No se puede entender el ejercicio del derecho de petición como en la actualidad
respecto de la solicitud de una licencia de apertura de un establecimiento comercial, la
redacción de este artículo se debe analizar también desde la perspectiva de un Estado en
formación en el que el acceso a las autoridades estaba reservado a unas cuantas personas.
Respecto a la primera cuestión, la certeza y la claridad de los términos de una petición
escrita, debe agregarse la posibilidad de identificar al peticionario y de sentar la constancia
de la recepción (sello del registro) como garantía para el interesado.
La certeza de la petición vincula a las Administraciones a resolver la petición bajo
el principio de congruencia9 y exhaustividad,10 es decir, la resolución debe tener una
9 Se ha señalado que “las respuestas de la autoridad deben ser congruentes con la finalidad de que el peticionario se encuentre en posibilidades de impugnar o realizar las acciones que a sus intereses convenga” sin embargo, esta afirmación, que parece tener fundamento en la tesis jurisprudencial citada como Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. 115-130, sexta parte, Séptima época, Tribunales Colegiados de Circuito, p. 123 en realidad lo que viene a establecer es que si la petición es “contestada incongruentemente, con respuestas evasivas o ambiguas, imprecisas: eso no es satisfacer el derecho de petición” debiendo además las autoridades fundar y motivar la decisión adoptada a fin de que el interesado cuente con los elementos necesarios para aceptar o impugnar la negativa. Véase, DEL ÁNGEL TENORIO, Carmen Erika. “Silencio administrativo: la contravención de los principios y valores por la legislación ordinaria en el paradigma constitucional contemporáneo”, Lex. Difusión y análisis, 4ª época, Año XIV, No. 170, agosto, 2009, p. 31.
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correlación entre la resolución y las peticiones planteadas de acuerdo incluso con el
contenido intrínseco de la petición11, así como también, por lo que respecta a la
exhaustividad, el agotamiento de todos los puntos sobre los que verse la solicitud. La
Constitución utiliza el término acuerdo a la respuesta que debe dar la autoridad, éste es un
término genérico que si bien responde a la terminología en uso en la época en que se
redacta el antecedente más próximo del derecho de petición (Constitución de 1857),
actualmente no se ha reformado porque al ser un término genérico, abarca los posibles
supuestos que darán cumplimiento a la obligación. Así, si la autoridad para resolver la
petición no es el órgano que recibió la instancia, finalmente éste acordará la remisión al
órgano competente, acuerdo que deberá ser notificado al interesado. Si la instancia fuese
interpuesta ante la autoridad competente para resolver la resolución, que recaiga debe
entenderse como la especie del término genérico, acuerdo.
El derecho de petición pueden ejercerlo los ciudadanos de la República en todo tipo
de materias y el único límite de este derecho fundamental lo encuentran los extranjeros en
materia política. Las formalidades para el ejercicio del derecho de petición, hacerse por
escrito y de manera pacífica y respetuosa, no representan un límite o excusa sino que son
requisitos meramente formales. Esto es así porque en caso de incumplirse, las autoridades
válidamente pueden resolver e incluso, ante el incumplimiento, la respectiva impugnación
dejaría a la interpretación jurisprudencial el término pacífico y respetuoso de dicha
instancia. Por su parte la oralidad no está totalmente eximida del régimen jurídico de la
obligación de resolver pues las autoridades también están obligadas en determinadas
circunstancias como en los casos de urgencia.12
10 Este principio ha sido institucionalizado en el artículo 59 de la LFPA La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo. 11 En otros términos “debe haber una relación lógica entre lo que pide el particular y el acuerdo que recaiga a su solicitud” véase, ANDRADE S., Eduardo. “Artículo 8º (…)”, op. cit., p. 908. Por su parte, la LFPA en el segundo párrafo del artículo 59 establece En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la Administración pública federal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, asumo que en este último supuesto se trata de dar cobertura procedimental a situaciones derivadas de la solicitud original pero que no encontrarían congruencia con la solicitud inicial del interesado, por lo que debe tramitarse por separado. 12 Véase, ANDRADE S., Eduardo. “Artículo 8º (…)”, op. cit., p. 908.
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IV. SOBRE LA BUENA ADMINISTRACIÓN Y LOS ESTÁNDARES DE
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
La buena administración, entiéndase como un principio de actuación o como un derecho
cuando así ha sido reconocido por el ordenamiento, tiene una estrecha vinculación con el
procedimiento administrativo, sus principios y fines. Entre estos principios destaca la
eficacia, la cual, entendida desde la teoría de las organizaciones, está estrechamente
vinculada a actividad administrativa interna y en relación directa con las legítimas
expectativas de los ciudadanos respecto de la actividad externa. Tendría así, una relación
directa con el cumplimiento de otro de los principios generales del Derecho, el principio de
buena administración.13 Incluso se ha señalado que la eficacia es un elemento esencial de
la conformación del Derecho administrativo, en este sentido, R. Martín Mateo, señala que
éste “disciplina un conjunto de actividades eficazmente dirigidas al atendimiento de los
intereses públicos y para los cuales el ordenamiento concede potestades singulares”.14
El principio de eficacia tiene dos vertientes, por una parte, es un criterio legitimador
de las normas jurídicas que otorgan a la Administración herramientas de “buen gobierno” y,
por otro lado, restringe o limita a la Administración de lastres (como es la inactividad) para
alcanzar los fines para los que ésta fue creada. Al respecto L. Parejo Alfonso ha señalado
“La exigencia de ejercicio ínsita en la potestad administrativa y la propia cualidad de la
norma a cuyo servicio se sitúa ésta, determinan, en efecto, una aparente fácil subsunción de
la eficacia estudiada en la eficacia jurídica de las normas y del Derecho, o cuando menos,
una igualmente deducción de aquélla a partir de ésta”15 de esta manera el cumplimiento de
la obligación de resolver eficazmente el procedimiento representa un límite constitucional a
las figuras como el silencio administrativo.16
En una relación integral, los principios de “buena administración” o “buen
gobierno”17 y el de eficacia se desarrollan a través del principio de eficiencia. El artículo
134 de la Constitución mexicana señala “Los recursos económicos de que dispongan la
13 SILVESTRI, Enzo, L’attività interna della pubblica amministrazione, Giuffrè, Milano, 1950, pp. 28-31. 14 MARTÍN MATEO, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, 6ª Edición, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1981, p. 92. 15 PAREJO ALFONSO, Luciano, Eficacia y Administración. Tres estudios, INAP, Madrid, 1995, p. 109. 16 AGUADO I CUDOLÀ, Vicenç, Silencio administrativo e inactividad: Límites y técnicas alternativas, Tecnos, 2001, Madrid, pp. 35 y ss. 17 PONCE SOLÉ, Julio, Deber de buena administración y derecho al procedimiento administrativo debido. Las bases constitucionales del procedimiento administrativo y del ejercicio de la discrecionalidad, Lex Nova, Valladolid, 2001, pp. 127 y ss.
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Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.” La eficiencia propondrá
todos los medios para que la actuación de la Administración llegue a sus objetivos siempre
y con el menor coste posible (eficacia). Al respecto, es importante retomar el caso de la
inactividad procedimental como ejemplificativa de la incoherencia de su tolerancia respecto
de la eficiencia de los recursos públicos. El principio de eficiencia debe abordarse y
desarrollarse tomando en consideración la perspectiva de los costes que trae aparejados la
falta de resolución expresa. Entiéndase por éstos, por ejemplo, la resolución de los
procedimientos de impugnación en el caso del silencio negativo y las costas judiciales en
ámbito jurisdiccional y peor aún, la demolición de obras tras la estimación por silencio de
permisos de construcción que posteriormente debieron ser revocados. Si la eficiencia puede
y debe cobrar importancia en el sistema de principios rectores de la actividad
administrativa, con autonomía, o a través del principio de eficacia, debe revalorizarse su
carácter informador al momento de considerar la intervención del silencio administrativo
ante la inactividad de las Administraciones públicas.
No podríamos concebir el principio de eficiencia y mucho menos el de eficacia si el
factor tiempo no es tomado en cuenta. Al respecto, el principio de celeridad se identifica
respecto de la ordenación del procedimiento administrativo que motivará el impulso de
oficio de todos sus trámites según el artículo 18 de la Ley Federal de Procedimiento
administrativo. En este sentido, el artículo 13 de la misma ley señala, como principios de la
actuación administrativa, la economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Para la doctrina italiana18 en una primera etapa, el principio de celeridad se podía
considerar contrapuesto a los principios de eficiencia, eficacia y buon andamento (que a su
vez nos remitían a la idea garantística del procedimiento). En ese entonces, se asumía la
idea de que el procedimiento administrativo había de implicar un grado de complejidad
para dotarle de legitimidad. Posteriormente, el principio de celeridad cobra nuevamente
importancia con las ideas de simplificación administrativa, llegando a considerarse que la
celeridad está implícita en la idea de una Administración eficaz, que resuelve el
18 ANDREIS, Massimo, “Silenzio della Pubblica amministrazione e celerità dell’azione amministrativa”, en I processo amministrativi in Europa tra celerità e garanzia, PARISIO, Vera (Dir.), Giuffrè, Milano, 2009, pp. 101-102.
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procedimiento produciendo un acto expreso en el menor tiempo posible. Aunque no hay
que olvidar que la celeridad, si no responde a las necesidades que procura resolver el
procedimiento, en sí misma, no responde a la idea de simplificación.
La importancia de los principios del Derecho y su reconocimiento en el derecho
positivo tiene un significado especial cuando hablamos del derecho a la buena
administración que ha sido incorporado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea. Éste es el resultado de la construcción jurisprudencial del principio a la
buena administración que durante décadas han aplicado los tribunales europeos y que, en
alguna medida, también han sido apreciados por los operadores jurídicos en los Estados
Miembros de la Unión Europea.19 La configuración de un derecho fundamental20 a la buena
administración ha sido discutida por su amplitud21 y porque en alguna ocasión se ha
percibido un tinte de artificiosidad en su cristalización.22 Sin embargo, por otra parte,
incluso las posiciones más críticas reconocen que estas características se ven solventadas
por la concreción de los derechos que lo conforman. De tal suerte que “el contenido y
alcance de este mismo derecho (a la buena administración) se encuentra vinculado a esos
19 Un ejemplo lo constituye el análisis realizado en relación con la función consultiva particularmente en materia urbanística, véase, AMILIVIA GONZÁLEZ, Mario y NALDA GARCÍA, José C. En: “Principios de buena administración y función consultiva”, Revista Española de la Función Consultiva, No. 9 de 2008; también en materia urbanística véase, Ponce Solé, Julio, “Desarrollo territorial sostenible y buena administración mediante la actividad de planificación en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo” en El derecho urbanístico del siglo XXI: Libro homenaje a Martín Bassols Coma, Editorial Reus, 2008, pp. 487-548; Sánchez Blanco, Ángel, “De la actividad archivística como función pública y de su incidencia en los derechos de los ciudadanos y en la buena administración”, Revista General de Derecho Administrativo, No. 17 de 2008. 20 L.N. González Alonso ha señalado que el derecho a la buena administración es el único que se ha configurado como un auténtico derecho fundamental de los derechos de ciudadanía puesto que no queda condicionado a ésta sino que se reconoce a toda persona. Véase, González Alonso, Luis N. “Derecho a una buena administración” en Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: Comentario artículo por artículo, Fundación BBVA, Madrid, 2008, p. 668. 21 PONCE SOLÉ, Juli, “El deber de buena administración y el derecho al procedimiento administrativo debido (…)”, op. cit. Resulta significativo que L. N. González Alonso que amplitud del derecho a la buena administración representa una ventaja pues no tiene un “contenido cerrado, sino cambiante y evolutivo”, véase, González Alonso, Luis N. “Derecho a una buena administración” en Carta (…)”, op. cit., p. 670. 22 En este sentido, J.A. Fuenteaja ha llevado a cabo un análisis crítico de la “metamorfosis de principio a derecho” con base en el estudio de las sentencias a la que ha recurrido la Convención (encargada de la redacción de la Carta) para justificar la subjetivización del principio a la buena administración. El análisis se basa en la disconformidad entre una tutela de carácter procedimental de la buena administración, como principio, y la configuración del derecho a la buena administración como derecho subjetivo. Véase, Fuenteaja Pastor, Jesús Ángel. “El derecho a la buena administración en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, Revista de Derecho de la Unión Europea, No. 15 de 2008, pp.137 y 138.
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derechos que lo articulan. La interacción entre el derecho a la buena administración y los
principios y derechos en que se articula determinan la eficacia jurídica de aquél.23
El derecho a la buena administración, en el artículo 41 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, se ha configurado integrando una definición general
“Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus
asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable”. En este sentido, se le
reconoce particular importancia a tres derechos:
“-El derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra
suya una medida individual que le afecte desfavorablemente.
-El derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro
del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto
profesional y comercial.
-La obligación que incumbe a la administración de motivar sus
decisiones”.
Además del reconocimiento de la garantía patrimonial de los ciudadanos frente a la
actividad de las Instituciones o agentes de la Unión “Toda persona tiene derecho a la
reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en
el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los
Derechos de los Estados miembros” y un derecho lingüístico “Toda persona podrá
dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá
recibir una contestación en esa misma lengua”.
Vale la pena comentar que la doctrina reconoce, en el derecho a la buena
administración, la oportunidad del legislador europeo de cristalizar las bases de un Derecho
propio de las instituciones y organismos de la Unión Europa.24 Siendo que éste carece –
23 FUENTEAJA PASTOR, Jesús Ángel, “El derecho a la buena administración en la Carta (…)”, op. cit. pp. 144. Por otra parte, se destaca la aportación de R. Bousta quien señala el impacto de este derecho en la concepción del control de las Administraciones públicas por parte de los tribunales. Véase, BOUSTA, Rhita, Essai sur la notion de bonne administration en droit public, Harmattan, Paris, 2010. 24 El ámbito de aplicación del derecho a la buena administración del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales se reconduce a la Administración europea aunque éste término no se aprecie desde una perspectiva orgánica, sino funcional “función de ejecución del Derecho europeo” aunque formalmente la jurisprudencia y la doctrina admitan una “abstracción de aparatos administrativos europeos”, véase, FUENTEAJA PASTOR, Jesús Ángel, “El derecho a la buena administración en la Carta (…)”, op. cit. p. 141-143.
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todavía25- de una codificación, el derecho a la buena administración en la Carta de los
Derechos Fundamentales implicaría “un conjunto de derechos instrumentales para permitir
el control de la Administración europea” lo que supondría la “constitucionalización del
Derecho Administrativo Europeo”.26 Esto se puede relacionar con las Explicaciones sobre
la Carta de los Derechos Fundamentales (publicada junto con ésta en el DOUE el 14 de
diciembre de 2007 y con relevancia interpretativa) la cual justifica el artículo 41 en “la
existencia de la Unión como una comunidad de Derecho”.
En busca de su articulación en el ámbito latinoamericano27 y, en especial el
mexicano, el derecho a la buena administración “supone, como corolario necesario, la
obligación de la Administración pública de ajustar su actuación a una serie de parámetros y
características concretas y determinadas que ordinariamente se diseñan en la propia
Constitución política de cada país”.28 De ahí que la experiencia europea puede permear en
la legislación mexicana en plena coherencia con el artículo 8° Constitucional y el derecho
de petición con su correlativa respuesta en un “plazo razonable”. Regresando a modelo en
análisis, la buena administración y el procedimiento administrativo encuentran cohesión en
el primer apartado del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea “Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten
sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable”. Se aborda el
procedimiento como un ámbito de protección de intereses privados no sólo por la forma en
que se desarrolla sino también porque implica que estos intereses deben atenderse en un
plazo razonable. La doctrina en torno a la buena administración ha señalado que la
25 MIR PUIGPELAT, Oriol, “La codificación del procedimiento administrativo en la unión administrativa europea” en La Unión administrativa europea, VELASCO CABALLERO, F. Schneider, J. P. (Coords.), Marcial Pons, Madrid, 2008. 26 FUENTEAJA PASTOR, Jesús Ángel, “El derecho a la buena administración en la Carta (…)”, op. cit., p. 152. 27 CASTRO, ALBERTO (Ed.) Buen gobierno y derechos humanos. Nuevas perspectivas en el derecho público para fortalecer la legitimidad democrática de la Administración pública en el Perú, PUPC, Lima, 2014. 28 RODRÍGUEZ ARANA MUÑOZ, Jaime, “La buena administración y el buen gobierno del litoral en Europa: especial referencia a la gestión integrada de las zonas costeras”. En Estudios sobre la ordenación, planificación y gestión del litoral: Hacia un modelo integrado y sostenible, Sanz Larruga, F.J. (Dir.), Fundación PEDRO BARRIÉ DE LA MAZA, La Coruña, 2009, p. 165. Del mismo autor “El derecho fundamental a la buena administración de instituciones públicas y el derecho administrativo” en El derecho a una buena administración y la ética pública”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011.
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obligación de resolver el procedimiento dentro de plazos razonables es el “elemento
fundamental en el correcto funcionamiento de cualquier administración”.29
Es interesante señalar que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
por lo que respecta al tratamiento de los asuntos dentro de un plazo razonable, encuentra
cierta conexión con el artículo 8 de la Constitución mexicana, segundo párrafo, cuando
señala, “a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo saber en breve término al peticionario”. En
fechas recientes, los tribunales federales han tenido la posibilidad de pronunciarse en torno
al término breve plazo para la resolución de las peticiones de los particulares y estos han
señalado que, en coherencia con el principio de progresividad del artículo 1° de la
Constitución mexicana y la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el plazo de resolución no se constriñe al establecido en la norma que regula el
procedimiento sino que “se extiende a la interpretación que los órganos autorizados hagan
al respecto”.30 El principio de progresividad, en los términos de la Suprema Corte implica
exigir “a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia,
29 GONZÁLEZ ALONSO, Luis N., “Derecho a una buena administración en Carta (…)”, op. cit., p. 672. 30 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. PARA DETERMINAR SU ALCANCE Y CONTENIDO, PUEDE ATENDERSE AL CONCEPTO DE “PLAZO RAZONABLE” DESARROLLADO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. En la tesis 1a. CDV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 714, de título y subtítulo: “DERECHOS HUMANOS. SU CONTENIDO NO SE LIMITA AL TEXTO EXPRESO DE LA NORMA QUE LO PREVÉ, SINO QUE SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN QUE LOS ÓRGANOS AUTORIZADOS HAGAN AL RESPECTO”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio consistente en que el contenido de los derechos humanos no se limita al texto expreso de las normas que los reconocen, sino que se robustece con la interpretación evolutiva o progresiva que al respecto realicen tanto los tribunales de constitucionalidad nacionales, como los organismos internacionales autorizados en la materia. Así, en nuestro sistema jurídico, el derecho fundamental de petición se reconoce en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto no dispone un plazo determinado para que las autoridades den respuesta a las solicitudes formuladas por los gobernados, pues su segundo párrafo se limita a señalar que el acuerdo recaído a la petición deberá hacerse del conocimiento del solicitante en “breve término”, sin que establezca un referente temporal concreto. Ante esa indefinición, en aplicación del principio de progresividad previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, válidamente puede atenderse al concepto de “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 7, numeral 5 y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la finalidad de determinar el alcance y contenido del derecho mencionado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 58/2015. Axtel, S.A.B. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
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incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los
derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad,
adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la
protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado
mexicano.”31 En este sentido, la obligación de resolver el procedimiento y el plazo
razonable para que las autoridades resuelvan, en torno al principio de progresividad, deben
favorecer la atención oportuna de los intereses de los particulares, evitando los cotos de
poder y arbitrariedad que al día de hoy son fuente de corrupción en el seno del
procedimiento administrativo.
Finalmente se debe recordar, como corolario de la importancia del procedimiento
administrativo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el artículo 8 del Pacto del
que se ha derivado la existencia del derecho a una resolución fundada32 (Caso Claude Reyes
y otros vs. Chile Sentencia Corte IDH de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151) 33 y el
31 Época: Décima Época, Registro: 2010361, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. CXXVII/2015 (10a.), Página: 1298 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano. Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Esta tesis se publicó el viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 32 Véase, SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El procedimiento administrativo. Perspectivas constitucionales” en Procedimiento y justicia administrativa en América Latina. Ed. Konrad-Adenauer-Stiftung e V., México, 2009. Disponible en la siguiente dirección electrónica: <http://www.kas.de/wf/doc/kas_17833-544-4-30.pdf> 33 La Corte Interamericana señala al respecto que: “En el presente caso la autoridad estatal administrativa encargada de resolver la solicitud de información no adoptó una decisión escrita debidamente fundamentada, que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó para no entregar parte de la
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“cumplimiento de la administración de plazos razonables para tramitar y resolver, en
función de tres elementos: comportamiento del administrado, complejidad del caso,
diligencia en la conducta de la administración” (Caso Comunidad indígena Yakye Axa vs.
República del Paraguay Sentencia Corte IDH de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125).34
Unificar los criterios jurisdiccionales de las distintas cortes y tribunales en relación al
procedimiento administrativo y los aspectos jurídicos de la buena administración fortalece
la capacidad de las Administraciones públicas de actuar de manera eficiente superando las
malas prácticas en torno a la ineficacia y corrupción administrativa.
V. CONCLUSIONES
El procedimiento administrativo, como vertiente de las formas de actuación administrativa,
es el mecanismo por el cual el ciudadano gestiona la comunicación y se relaciona con la
estructura jurídico-administrativa. En el marco de un nuevo constitucionalismo que permita
la argumentación en torno a modelos de validez de la norma, en donde los particulares
pueden reclamar su inconstitucionalidad, es necesario observar desde otra perspectiva cómo
están estructurados los instrumentos de control de la omisión administrativa. El régimen del
silencio administrativo, ya sea en su vertiente positiva o negativa y el derecho de petición
implican un mensaje equivocado al servidor público, ante tu pasividad, el ordenamiento
prevé una respuesta. Es el ciudadano es quien se encuentra en la disyuntiva entre ser
sometido al silencio o a la acción a través de la nulidad, en cualquier caso el particular es
quien reciente los efectos de la ineficacia o negligencia. La validez de las previsiones
normativas en materia de inactividad administrativa condenan al particular a vivir a la
sombra de la oportunidad de que la Administración cumpla sus cometidos.
VI. BIBLIOGRAFÍA
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información en el caso concreto y determinar si tal restricción era compatible con los parámetros dispuestos en la Convención, con lo cual dicha decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada protegida en el artículo 8.1 de la Convención.” 34 En este caso la Corte Iberoamericana considera respecto a un procedimiento administrativo que: “la complejidad de este procedimiento era mínima y que el Estado no ha justificado la mencionada demora, en consecuencia, el Tribunal la considera desproporcionada”.
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