Educación Continuada
LA NUEVA LEGISLACIÓN
ADUANERA EN COLOMBIA
Agosto de 2013
JUAN JOSE LACOSTE
Abogado
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RÉGIMEN DE TRANSITO
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TRANSITO DE MERCANCÍAS
Disposiciones Generales
El tránsito de mercancías comprende los regímenes aduaneros de
tránsito aduanero, cabotaje y transbordo, que permiten el
traslado de mercancías extranjeras, bajo control aduanero.
Los regímenes de tránsito no pueden estar precedidos de otro
régimen aduanero.
Las mercancías transportadas en tránsito, no estarán sujetas al
pago de los derechos e impuestos mientras dure la operación
de tránsito, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el
presente Título.
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TRANSITO DE MERCANCÍAS
Dispositivos Electrónicos de Seguridad
Conforme lo señale la DIAN, las operaciones de tránsito deben contar
con un dispositivo electrónico de seguridad.
A cargo del declarante, los dispositivos de seguridad podrán ser
colocados:
1. En origen, en cuyo caso se conservarán hasta el destino final en el
territorio aduanero nacional, siempre y cuando garanticen la correcta
ejecución de la operación de tránsito aduanero, o
2. En lugar de arribo, al momento de llevarse a cabo el descargue de
cada unidad de carga, o una vez aceptada y firmada la declaración
aduanera.
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TRANSITO DE MERCANCÍAS
Lo previsto en el numeral 1 no se aplicará cuando se trate
de mercancías que requieran certificaciones, vistos buenos
y verificaciones por razones de defensa del medio
ambiente, de la salud y seguridad en fronteras.
Cuando no se puedan colocar dispositivos de seguridad,
debido a condiciones de peso, volumen, características
especiales o tamaño de los bultos, no procede la
autorización del tránsito, salvo en los casos que
determine la DIAN.
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TRANSITO DE MERCANCÍAS
Prohibiciones
No podrán ser objeto de tránsito:
• Armas.
• Explosivos.
• Productos precursores.
• Drogas o estupefacientes no autorizados por autoridad competente.
No se autorizará el tránsito de:
• Mercancías de prohibida importación.
• O cuya prohibición este dada por razones de:
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TRANSITO DE MERCANCÍAS
• seguridad pública
• sanitaria
• zoosanitaria
• fitosanitaria
• ambiental
• protección de la vida y salud de personas, plantas o
animales de acuerdo con solicitud que formulen las
autoridades competentes,
• o cuando por razones propias de control, la DIAN
considere conveniente su prohibición.
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TRANSITO DE MERCANCÍAS
De igual manera no se permitirá el tránsito de
una Zona de Régimen Aduanero Especial al
resto del territorio aduanero nacional o a
una zona franca, salvo lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 422 (La salida de
mercancías de una Zona de Régimen
Aduanero Especial a un usuario industrial de
una zona franca).
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RÉGIMENES DE TRANSITO
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TRANSITO ADUANERO
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TRÁNSITO ADUANERO
Tránsito Aduanero
Es el régimen aduanero que permite el transporte
terrestre o ferroviario, bajo control aduanero, de
mercancías provenientes del exterior, desde una
aduana de partida a otra situada en el territorio
aduanero nacional.
El tránsito comprende, la declaración del régimen y la
operación de transporte de las mercancías de una
aduana de partida a una aduana de destino.
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TRÁNSITO ADUANERO
El tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las
mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional y estén
consignadas o endosadas a:
la Nación,
a las entidades territoriales
a las entidades descentralizadas
a un usuario industrial de zona franca
a un titular de un depósito privado
a un titular de una instalación industrial habilitada
a quien goce de las prerrogativas de que trata el artículo 35
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TRÁNSITO ADUANERO
De igual manera, el régimen de tránsito aduanero podrá
autorizarse para los siguientes casos:
1. La salida de mercancías de usuarios industriales de
las zonas francas, con destino a:
un depósito franco
un depósito de provisiones para consumo y para llevar
un depósito privado para el régimen de transformación
y/o ensamble
a una Zona de Régimen Aduanero Especial;
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TRÁNSITO ADUANERO
2. La salida de mercancías de una Zona de Régimen
Aduanero Especial a un usuario industrial de una zona
franca;
3. La salida de mercancías de las zonas francas con destino
al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga
jurisdicción sobre la respectiva zona;
4. La importación de unidades funcionales;
5. La salida de mercancías de una zona franca a otra situada
en diferente jurisdicción aduanera.
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TRÁNSITO ADUANERO
Empresas Transportadoras
Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán
únicamente por las empresas y sus vehículos,
previamente autorizados por la DIAN.
Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá
autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los
declarantes, para lo cual se requiere la constitución de
una garantía específica.
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TRÁNSITO ADUANERO
Garantías
Toda operación de tránsito aduanero nacional deberá estar
amparada con las garantías que a continuación se señalan, como
requisito previo para la autorización del:
1. A cargo del Declarante. Garantía específica de compañía de
seguros, por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento
(150%) del valor de los derechos e impuestos a la
importación, para respaldar el pago de los derechos e
impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya
lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
régimen.
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TRÁNSITO ADUANERO
Cuando excepcionalmente, la operación de
tránsito aduanero se realice en medios de
transporte pertenecientes al declarante, se
deberá adicionar a la garantía un monto
equivalente a dos mil cien (2.100) Unidades
de Valor Tributario – UVT, a efectos de
respaldar el cumplimiento de la ejecución y
finalización del régimen.
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TRÁNSITO ADUANERO
2. A cargo del Transportador. Con la garantía global
constituida como transportador ante la DIAN se
respaldará la correcta ejecución de la operación de
tránsito aduanero.
Cuando la agencia de aduanas actúe en
representación del declarante, la garantía global
constituida ante la DIAN, respaldará el cumplimiento
de sus obligaciones relativas al trámite del régimen de
tránsito aduanero.
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TRÁNSITO ADUANERO
Declaración Aduanera de Tránsito
Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito
aduanero nacional, se deberá presentar una declaración
aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos,
dentro del término previsto en el artículo 225, siempre y
cuando, después de su descargue, no hayan sido ingresadas
a un depósito temporal.
La declaración de tránsito aduanero también podrá ser
presentada de manera anticipada, con una antelación no
superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de
transporte.
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TRÁNSITO ADUANERO
Documentos que acompañan la Declaración Aduanera
El declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la declaración, los
documentos relacionados a continuación:
1. Documento de transporte;
2. Factura comercial o el documento que acredite la
operación comercial, para el evento en que la mercancía no
haya sido objeto de una venta;
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TRÁNSITO ADUANERO
3. Certificados sanitarios y fitosanitarios expedidos por el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos - INVIMA o el Instituto Colombiano Agropecuario -
ICA y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales, cuando hubiere lugar;
4. Mandato, cuando la declaración la presente una agencia
de aduanas;
5. Remesa y carta de responsabilidad, donde conste que el
transportador nacional autoriza a un medio de transporte
para realizar la operación de tránsito.
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TRÁNSITO ADUANERO
Requisitos para la Aceptación de la Declaración Aduanera
Se aceptará la declaración aduanera cuando:
1. La solicitud de tránsito aduanero cumpla con ser una
operación autorizada y no se trate de las prohibiciones
contempladas.
2. Se presenta dentro de la oportunidad prevista.
3. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes con el
cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
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TRÁNSITO ADUANERO
4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para
operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración
aduanera.
5. Se llena en forma completa y correcta la declaración.
6. La empresa transportadora se encuentre autorizada por
la DIAN.
(El rechazo no suspende el término de permanencia en el
lugar de arribo)
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TRÁNSITO ADUANERO
Determinación de Reconocimiento o Autorización de la
Operación de Tránsito
Aceptada la declaración, la autoridad aduanera, a través de los
Servicios Informáticos Electrónicos, y con fundamento en criterios
basados en técnicas de gestión de riesgo, determinará:
la autorización de la operación de tránsito aduanero
o el reconocimiento de la carga amparada en la declaración
aduanera de tránsito.
También se podrá efectuar el reconocimiento por solicitud expresa
del declarante.
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TRÁNSITO ADUANERO
La autorización de la operación de tránsito aduanero
podrá otorgarse dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la aceptación de la declaración
aduanera, previa solicitud del declarante o
agencia de aduanas, fundamentada en razones de
tipo climático, de infraestructura vial, orden público o
problemas relacionados con la disponibilidad de
vehículos, en los casos en que el tránsito aduanero
se origine en puerto.
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TRÁNSITO ADUANERO
Reconocimiento
El reconocimiento comprende la verificación de:
la unidad de carga,
de la cantidad y estado de los bultos
de los dispositivos de seguridad
de los documentos que allega el declarante a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos
y que el vehículo en donde se encuentre la carga objeto
de reconocimiento corresponda con el señalado en la
declaración aduanera.
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TRÁNSITO ADUANERO
La diligencia de reconocimiento deberá
realizarse en forma continua y concluirse a
más tardar dentro de las doce (12) horas
siguientes a la fecha en que se comisione el
funcionario, salvo cuando se requiera hacer
inventario de mercancías, en cuyo caso el
término será hasta de veinticuatro (24) horas.
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TRÁNSITO ADUANERO
Únicamente, cuando la autoridad aduanera
observe en la diligencia de reconocimiento, que
los bultos o las unidades de carga se
encuentran en malas condiciones exteriores,
o presentan diferencia de peso frente a lo
consignado en el documento de transporte,
o se observen huellas de violación de los
dispositivos electrónicos de seguridad,
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TRÁNSITO ADUANERO
se deberá efectuar el reconocimiento de la mercancía y se
dejará constancia del resultado de la diligencia.
El funcionario deberá acceder a los documentos soporte
directamente a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos o demás sistemas informáticos dispuestos para tal
fin.
El declarante o la agencia de aduanas y el transportador,
deberán asistir y prestar la colaboración necesaria.
El término de permanencia en el lugar de arribo se suspenderá
desde la determinación de reconocimiento y hasta que finalice
esta diligencia con la autorización o no del tránsito aduanero.
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TRÁNSITO ADUANERO
Resultados del Reconocimiento
La autoridad aduanera podrá:
1. Autorizar el tránsito aduanero, cuando haya conformidad
entre la documentación entregada, la carga y la información
consignada en la declaración.
Cuando se detecten faltantes o defectos, la autoridad aduanera
dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos
Electrónicos y en la declaración aduanera de tránsito, la que se
entenderá modificada a efectos del tránsito de la cantidad
verificada en la diligencia.
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TRÁNSITO ADUANERO
2. No autorizar el tránsito aduanero, cuando no se
cumpla con los Requisitos para la Aceptación de la
Declaración Aduanera o con los dispositivos de seguridad.
En este caso, sólo se podrá subsanar, cuando se presente
el documento soporte faltante o el que cumpla los requisitos
legales a que haya lugar y se encuentre vigente.
3. Aprehender cuando se detecten excesos o mercancía
diferente a la declarada, o se trate de mercancía
prohibida conforme a lo señalado en el artículo 420 de este
decreto.
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TRÁNSITO ADUANERO
Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero
Para la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de
transporte deberán utilizar las rutas o troncales principales más
directas entre la aduana de partida y la de destino, según lo
establezca la DIAN.
Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito, se contarán a
partir la salida efectiva de los medios de transporte de los puertos,
aeropuertos, cruces de frontera o de la zona franca, según sea el
caso.
La DIAN establecerá los términos y condiciones de los plazos y de
sus prórrogas para ejecución de la operación tránsito aduanero.
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TRÁNSITO ADUANERO
Controles durante la Ejecución del Tránsito
La apertura de las unidades de carga que transportan
mercancías autorizadas en el régimen de tránsito aduanero,
solo se podrá efectuar en la aduana de destino, siempre y
cuando tales unidades o las mercancías cuenten con los
dispositivos de seguridad exigidos.
El control en zona secundaria sobre las mercancías que se
encuentran en tránsito aduanero, solo se podrá referir a la
verificación documental.
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TRÁNSITO ADUANERO
Cuando durante la ejecución del tránsito se detecten
señales de alerta o de manipulación del dispositivo de
seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la
jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará
constancia de dicha situación en la declaración aduanera de
tránsito.
Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la
unidad de carga que tenían el dispositivo electrónico de
seguridad, se procede a realizar inventario de la mercancía
dejando constancia en la declaración aduanera, conforme al
procedimiento determinado por la DIAN.
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TRÁNSITO ADUANERO
Si con ocasión de fuerza mayor, caso fortuito u
otras circunstancias imprevisibles, se produce
la destrucción o pérdida parcial o total de la
mercancía, o cambio del medio de transporte,
se dará aviso a la administración aduanera de
la jurisdicción y se cumplirá el procedimiento
que establezca la DIAN.
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TRÁNSITO ADUANERO
Finalización del Régimen de Tránsito Aduanero
El tránsito aduanero finaliza con:
1. La entrega de la carga al usuario operador de la zona franca,
al titular de la Instalación Industrial o del depósito habilitado,
según corresponda.
2. La orden de finalización proferida por la aduana de paso,
en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento
de las obligaciones aduaneras derivadas del régimen o por
destrucción o pérdida total de la carga o por motivos de fuerza
mayor o caso fortuito.
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TRÁNSITO ADUANERO
Tránsito Aduanero Internacional
Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre, bajo
control aduanero, de mercancías provenientes del exterior, desde
una aduana de partida hasta una aduana de destino, con el cruce
de una o varias fronteras de países colindantes.
Cuando se trate de un tránsito aduanero comunitario
internacional, se aplicará lo previsto en la Decisión andina 617 de
2005 y 636 de 2006 o las normas que las sustituyan, modifiquen o
adicionen, en los acuerdos comerciales y en lo pertinente, por lo
dispuesto en los capítulos I y II del presente Título.
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CABOTAJE
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CABOTAJE
Cabotaje
Es el régimen aduanero que permite el transporte,
bajo control aduanero,
desde un aeropuerto o puerto marítimo o fluvial,
de partida a otro de llegada o de destino,
habilitados dentro del territorio aduanero nacional,
a condición de que se utilice un medio de
transporte distinto de aquel donde fueron
importadas y a bordo del cual llegaron al territorio
aduanero nacional.
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CABOTAJE
Este régimen se puede aplicar a las
mercancías transportadas a bordo de un medio
de transporte que haga escala en un
aeropuerto o puerto nacional durante su viaje
bajo el régimen de cabotaje, sin descargue de
mercancías, para lo cual se deberá informar a
través de los Servicios Informáticos
Electrónicos.
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CABOTAJE
A solicitud del declarante y previa autorización
de la DIAN, se podrá realizar el cabotaje con
escala en un puerto extranjero, sin descargue
de mercancías.
El régimen de cabotaje queda sometido a las
prohibiciones previstas en el artículo 420 del
presente decreto
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CABOTAJE
Empresas Autorizadas para Realizar Cabotajes
Las operaciones de cabotaje se realizarán únicamente
por las empresas y las naves o aeronaves,
previamente autorizadas por la DIAN, quienes
responderán con su garantía por la finalización del
régimen de cabotaje en el término autorizado por la
aduana de partida y por los derechos e impuestos a la
importación no pagados y las sanciones a que hubiere
lugar.
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CABOTAJE
Solicitud y Autorización
La solicitud del régimen se surte mediante la presentación, a
través de los Servicios Informáticos Electrónicos, del
documento que indique la DIAN el que hará las veces de
declaración aduanera, en el que se señale el régimen de
cabotaje,
con la información de la nave o aeronave, un listado de las
mercancías y el puerto o aeropuerto en el territorio aduanero
nacional donde serán descargadas, el que debe ser diferente
al de la jurisdicción aduanera por el que ingresó la
mercancía.
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CABOTAJE
La solicitud deberá presentarse por el transportador
dentro del término previsto en el artículo 225 del
presente decreto.
El régimen de cabotaje se entenderá autorizado,
cuando se considere surtido el procedimiento en los
Servicios Informáticos Electrónicos, una vez finalizado
el descargue de las mercancías en el puerto o
aeropuerto de partida.
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CABOTAJE
Determinación de Reconocimiento o Autorización de la
Operación de Cabotaje
Aceptado el régimen, la autoridad aduanera, a través de los
Servicios Informáticos Electrónicos y con fundamento en
criterios basados en técnicas de gestión de riesgo,
determinará la autorización de la operación de cabotaje o el
reconocimiento de la carga.
También se podrá efectuar el reconocimiento por solicitud
expresa del declarante.
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CABOTAJE
Reconocimiento
El reconocimiento comprende la verificación de la unidad de
carga, de la cantidad y estado de los bultos y de los
dispositivos de seguridad de la unidad de carga.
Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más
tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha en
que se comisione el funcionario, salvo cuando requiera
hacer reconocimiento e inventario de mercancías, en cuyo
caso el término será hasta de veinticuatro (24) horas.
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CABOTAJE
Únicamente, cuando la autoridad aduanera observe
en la diligencia de reconocimiento, que
los bultos o las unidades de carga se encuentran en
malas condiciones exteriores,
o presentan diferencia de peso frente a lo
consignado en el documento de transporte,
o se observen huellas de violación de los
dispositivos de seguridad,
Educación Continuada
CABOTAJE
se deberá efectuar el reconocimiento de la
mercancía y se dejará constancia del resultado de
la diligencia.
El término de permanencia en el lugar de arribo se
suspenderá desde la determinación de
reconocimiento y hasta que finalice la diligencia
con la autorización o no de la operación de
cabotaje.
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CABOTAJE
Resultados del Reconocimiento
La Autoridad aduanera podrá:
1. Autorizar el cabotaje, cuando haya conformidad entre la carga y la
información consignada en el documento de transporte presentado
como declaración aduanera.
Cuando se detecten faltantes o defectos, la autoridad aduanera dejará
constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos.
2. Aprehender, cuando se trate de mercancías prohibidas o se detecten
excesos o mercancía que no corresponda con la declarada.
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CABOTAJE
Ejecución de la Operación y Finalización del Régimen de Cabotaje
Los términos de la ejecución de la operación de cabotaje, se contarán a
partir de la salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o
aeropuertos de partida.
El régimen de cabotaje finalizará con la entrega de la mercancía en el
puerto o aeropuerto de la aduana de destino, o con la pérdida total o
destrucción de la carga.
El traslado de mercancías autorizadas en el régimen de cabotaje al
depósito habilitado o zona franca del lugar de destino, se efectuará con
la misma autorización del régimen que otorgó la aduana de partida.
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CABOTAJE
Cabotaje con Paso por otros Países
Las mercancías que se transporten bajo el régimen de cabotaje a
bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y
Atlántico, o por uno solo de ellos, para llegar a su lugar de destino en
el territorio aduanero nacional, continuarán bajo este régimen
siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio
extranjero.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio
de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea
obligado a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional,
las mercancías que transporte continuarán bajo este régimen
siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.
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TRANSBORDO
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TRANSBORDO
Transbordo
Es el régimen que regula
la transferencia de mercancías
del medio de transporte utilizado para la llegada al
territorio aduanero nacional,
a otro que efectúa la salida al extranjero,
dentro de una misma Aduana y bajo su control,
sin que se causen derechos e impuestos a la
importación.
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TRANSBORDO
Cuando la salida al extranjero no se pueda hacer
dentro del plazo autorizado para la ejecución del
transbordo, las mercancías podrán permanecer hasta
por el término previsto para el depósito temporal,
previa solicitud justificada del declarante.
Durante el plazo autorizado, las mercancías continúan
bajo el régimen de transbordo, vencido el mismo,
quedarán en abandono legal.
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TRANSBORDO
Autorización y Trámite
El transportador podrá declarar la mercancía para solicitar el
régimen de transbordo en el documento que indique la DIAN,
el que hará las veces de declaración aduanera.
Responderá con su garantía ante las autoridades aduaneras,
por el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de este
régimen y por los derechos e impuestos a la importación no
pagados y las sanciones a que hubiere lugar.
Las operaciones de transbordo se realizarán únicamente por
las empresas y las naves o aeronaves, previamente
autorizadas por la DIAN.
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TRANSBORDO
Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al
territorio aduanero nacional se solicita el régimen de
transbordo, cuando en la información transmitida del
documento de transporte se señale que el destino final
es un puerto o aeropuerto situado en otro país y se
indique como trámite o destino de la mercancía el
régimen de transbordo.
El régimen de transbordo se entenderá autorizado,
cuando se considere surtido el procedimiento en los
Servicios Informáticos Electrónicos y una vez finalizado
con el descargue de las mercancías.
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TRANSBORDO
Finalización del Régimen de Transbordo
El régimen de transbordo finaliza con:
1. La certificación de embarque que transmita el transportador,
a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre la salida
de la mercancía del territorio aduanero nacional.
2. Destrucción o daño de la carga generado con ocasión de la
operación de transbordo.
En este evento, las mercancías podrán ser sometidas a otro
régimen aduanero.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
Operación de Transporte Multimodal
Es la operación que permite
el transporte de mercancías de procedencia extranjera,
desde un lugar en el exterior, donde el operador de
transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia
y responsabilidad,
hasta otro lugar convenido para su entrega en el territorio
aduanero nacional,
al amparo de un único contrato o documento de transporte,
utilizando por lo menos dos modos de transporte diferentes.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
El transporte de mercancías bajo esta modalidad
quedará sujeto a las prohibiciones de que trata el
artículo 420.
El operador de transporte multimodal debe expedir
un documento de transporte multimodal
internacional, el que será independiente de los
documentos que se expidan por cada modo de
transporte para llevar a cabo la operación.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal
La responsabilidad del operador de transporte multimodal
inicia con la emisión del documento de transporte
multimodal hasta el momento que entrega las mercancías
en el lugar convenido en el territorio aduanero nacional
con la finalización de la operación en los términos y
condiciones establecidos por la DIAN.
Responderá por los derechos e impuestos a la
importación no pagados y las sanciones a que haya lugar
por la no entrega de las mercancías en las condiciones
previstas.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
Dispositivos Electrónicos de Seguridad
La operación de transporte multimodal solo debe ejecutarse
con la utilización de dispositivos electrónicos de
seguridad.
Tales dispositivos podrán ser colocados en origen o en el
lugar de arribo, de conformidad con lo establecido por la
DIAN.
Los dispositivos deberán permanecer intactos y no podrán
ser levantados ni reemplazados hasta la finalización de la
operación.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
Autorización
Con el documento que indique la DIAN y la información del
documento de transporte multimodal transmitido a través de los
Servicios Informáticos Electrónicos, se podrá autorizar la
operación de transporte multimodal, para cuyos efectos, se
requerirá además, la transmisión electrónica de la factura
comercial o del documento que acredite la operación.
Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad
aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de
los servicios electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de
su presentación física cuando se requiera.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
La autorización de la continuación de la operación de
transporte multimodal en el lugar de arribo, estará
sujeta a la aceptación por parte de la autoridad
aduanera de los dispositivos electrónicos de seguridad,
cuando garanticen la correcta ejecución de la
operación.
Se entenderá autorizada la operación cuando se
indique el número y fecha de la autorización, a través
de los Servicios Informáticos Electrónicos.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
Ejecución
La ejecución de la continuación de la operación de
transporte multimodal, se deberá realizar por las rutas
y en los plazos determinados por la DIAN.
Tales plazos, se contarán a partir de la salida efectiva
de los medios de transporte del lugar de arribo hasta el
lugar de destino convenido en el territorio aduanero
nacional.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
Finalización de la Operación de Transporte Multimodal
La operación de transporte multimodal finaliza con:
1. La entrega de la carga al usuario operador de la zona franca,
depósito temporal o al titular de la Instalación Industrial, según
corresponda.
2. Por destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de
fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por
la aduana de paso en situaciones que pudieran perjudicar el
cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la
operación, conforme a lo establecido por la DIAN.
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OTRAS OPERACIONES ADUANERAS
En aplicación del Sistema de Gestión del Riesgo,
cuando se determine el reconocimiento de la carga
por parte de la autoridad aduanera, éste solo se
llevará a cabo en los lugares de entrega de la
carga al momento de la finalización de la
operación de transporte multimodal.
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GRACIAS POR SU
ATENCION