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Análisis de la prisión domiciliaria y su impacto en el hacinamiento del E.C. “La Modelo”
tras la expedición de la Ley 1709 de 2014
Por: Jesús David Medina Carreño
Director: Norberto Hernández Jiménez
Universidad de Los Andes
Facultad de Derecho
Bogotá
2015
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CONTENIDO
Introducción ........................................................................................................................... 3
Capítulo I: La problemática de hacinamiento en cárceles y prisiones .................................. 8
Capítulo II: Soluciones al hacinamiento: entre la adecuación y construcción de
infraestructura carcelaria y los procesos de desjudicialización .......................................... 14
Capítulo III: Ley 1709 de 2014 ............................................................................................ 19
A. Una respuesta parcial al estado de cosas inconstitucional en cárceles ................... 19
B. Propuestas de la ley ................................................................................................... 22
Capítulo IV: La prisión domiciliaria. Análisis normativo de la figura ................................ 27
Capítulo V: Análisis de caso: E. C de Bogotá “La Modelo” ............................................... 32
Capítulo VI: Conclusiones.................................................................................................... 38
Bibliografía ........................................................................................................................... 40
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Palabras clave: Derecho penal, prisión domiciliaria, subrogados penales, hacinamiento
carcelario, política criminal y carcelaria, derechos humanos, estado de cosas
inconstitucional en cárceles.
Introducción
En ejercicio de sus facultades, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, profirió la sentencia de tutela 153 del 28 de abril de 1998,
mediante la cual se estableció, entre otras cosas, la existencia de un estado de cosas
inconstitucional en establecimientos carcelarios; es decir, una situación de vulneración de
los derechos fundamentales que tiene un carácter general, en tanto que afectan a multitud
de personas, y cuyas causas son de naturaleza estructural. Por tanto, la citada providencia
dio a conocer un conjunto de circunstancias defectuosas en la estructura del sistema
carcelario y penitenciario nacional que afectaban, de sobremanera, la integridad física y
mental de la población reclusa, que, no sobra resaltar, se encuentra bajo la vigilancia y el
cuidado del cuerpo estatal.
A pesar las distintas medidas que ha implementado el Estado colombiano para resolver
la situación señalada, como la creación de 26.000 cupos para solucionar la sobrepoblación
de internos que llegaba al 53% en el 2013 (Semana, 2013), persiste su continuidad,
afectando la calidad de vida de miles de ciudadanos reclusos y sus familias. En este sentido,
se menciona que Colombia es uno de los países de América Latina con mayor número de
reclusos, con una cifra de 120.623 personas privadas de la libertad dentro de 138 centros
penitenciarios (Sánchez & Solano, 2014). A su tiempo, como lo estima la Corte
Constitucional en sentencia T-861/13, tal situación reviste una “vulneración a la integridad
de las personas privadas de la libertad. En efecto, “la ocupación de establecimientos
carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de
factores que propician la violación de varios derechos fundamentes como la dignidad
humana, la salud y la integridad personal” (las negrillas no hacen parte del documento
original). De forma tal que estamos ante una situación gravosa que no solamente ha
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afectado a la población reclusas por más de 15 años, desde lo resuelto por la Corte
Constitucional en la sentencia T-153/98, sino que ha puesto en entredicho la capacidad
sancionatoria del Estado y su discurso por el respeto de la dignidad humana, especialmente,
hacia las personas bajo relaciones de especial sujeción frente a él1.
El 21 de marzo del año 2013, la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth
Stella Correa Palacio, presentó en el despacho de la Secretaria General de la Cámara de
Representantes el Proyecto de Ley número 256, mediante el cual se pretendían reformar
algunos artículos de la Ley 65 de 1993 y dictar otras disposiciones. La exposición de
motivos del proyecto de ley presentado (Proyecto de Ley N° 253 de 2013, 2013, pág. 23)
estableció dos puntos mediantes los cuales se argumentaba la pertinencia e importancia de
la reforma legislativa. Por una parte, un diagnóstico general de la situación del sistema
penitenciario, la cual permitía evidenciar la necesidad de una reforma legal capaz de
enfrentar de manera práctica y efectiva los problemas estructurales que presenta el sistema
carcelario y penitenciario nacional. Por otra, un análisis de las limitaciones y deficiencias
que presenta la Ley 65 de 1993, donde se explican las principales medidas tendientes a
resolver la situación problemática. Finalmente, tal proyecto de ley se materializaría en la
Ley 1709 del 2014, promulgada durante el segundo mandato del presidente Santos.
Teniendo como contexto el escenario descrito anteriormente, en el marco del trabajo
clínico desarrollado por el Grupo de Prisiones de la Facultad de Derecho de la Universidad
de los Andes, preparé un informe de investigación jurídico-descriptivo que diera cuenta de
los efectos de la aplicación de la ley 1709 en relación al tema de prisión domiciliaria como
sustitutiva de la pena intramural y su efecto en la situación de hacinamiento carcelario
durante su primer año de vigencia. Ello debido a que una de las principales pretensiones de
la mencionada reforma es solucionar el hacinamiento carcelario a través de mecanismo
1 A saber, la Corte Constitucional, en sentencia T-861/13, ha sostenido sobre tal especial relación que: “[L]a conexión de
especial sujeción con el Estado en la que se encuentran las personas privadas de la libertad produce importantes
consecuencias jurídicas y un impacto evidente en los derechos fundamentales de estas personas. Por tanto, el Estado se
encuentra en posición de garante respecto de la persona privada de la libertad y, en esa medida, es su entera
responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de
existencia digna del individuo privado de la libertad como persona”. En el mismo sentido se expresan la sentencia T-
815/13, T-388/13 y T-282/14, por citar sólo algunas.
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ajenos a la prisión intramural, como bien lo había anticipado el profesor Libardo Ariza
(Jueces, cárceles y algunos remedios para la crisis, 2013). Asimismo, en aras de realizar
una investigación puntual y concreta que trascienda la mera descripción teórica, desarrollé
el presente informe teniendo como base de estudio el Establecimiento Carcelario de Bogotá
“La Modelo”, comoquiera que: 1) es uno de los centros de reclusión más importantes del
país por su ubicación; 2) generalmente su población interna se encuentra procesada o
condenada por delitos sociales comunes, o sea, de alto impacto en la convivencia social
(hurto, homicidio, delitos sexuales, entre otros); y 3) la situación de hacinamiento en dicho
establecimiento carcelario es particularmente grave, como lo advirtió la dirección de
Fiscalías de Bogotá durante el 2013 (El Espectador, 2013) e igualmente la sentencia T-
388/13, última decisión judicial que vuelve a declarar un estado de cosas inconstitucional
en las prisiones del país.
De forma tal que la pregunta de investigación a abordar será: ¿Qué efecto ha traído la
ley 1709 de 2014 (modificatoria de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, y
de la ley 599 de 2000, Código Penal) en relación al número de solicitudes de prisión
domiciliaria (tanto las concedidas como las negadas), durante el año 2014 en el
Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo?
Al final del texto, se busca demostrar que el relativo bajo impacto de la ley 1709 en “La
Modelo” durante su primer año de vigencia (febrero de 2014- febrero de 2015) se debe a
los exigentes requisitos establecidos en su cuerpo normativo para acceder a la prisión
domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, teniendo en cuenta tanto las
características típicas de la población reclusa como la renuencia de los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad a acceder a dicho tipo de solicitudes. Luego, se trata de
una hipótesis de tipo causal multivariada. Por una parte, la muestra es el número de
solicitudes de prisión domiciliaria durante el año 2014 en el Establecimiento Carcelario de
Bogotá “La Modelo”. Por otra, las variables independientes son: a) la regulación legal y los
requisitos exigidos por la ley 1709 de 2014 para acceder a la prisión domiciliaria, y b) el
análisis que realizan los jueces al confrontar los requisitos con la situación fáctica y
probatoria. A su tiempo, la variable dependiente será el número solicitudes de prisión
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domiciliaria concedidas o negadas por los jueces. Al cabo, la variable dependiente dará
luces acerca de la incidencia de la prisión sustitutiva como medida en contra del
hacinamiento carcelario en mencionado centro de reclusión.
Para alcanzar dicha finalidad, el análisis del problema jurídico planteado requirió una
exhaustiva investigación académica que parte del estudio dogmático-normativo de la figura
de la prisión domiciliaria, especialmente bajo la ley 1709 de 2014, pasando por el análisis
de la relación entre diseño de políticas públicas, modificaciones legislativas en materia
penitenciaria y carcelaria y hacinamiento carcelario, y por la evaluación de las soluciones
propuestas por distintos sectores de la sociedad ante la problemática del hacinamiento
carcelario, hasta el registro de distintas providencias que dan cuenta de la posición
sostenida por distintos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a la hora de
resolver las susodichas solicitudes. Entonces, es claro que debí seguir un camino
metodológico múltiple para lograr dar respuesta al problema jurídico planteado y sustentar
la hipótesis descrita.
Por otra parte, el presente trabajo se posicionará desde un costado crítico que pretende
poner en tela de juicio, con base en un análisis jurídico-empírico, la eficacia de la prisión
domiciliaria en la modificación legislativa de la ley 1709 de 2014. Este distanciamiento me
permitirá proyectar, al final, algunas ideas acerca de por qué tanto la modificación
legislativa de la ley 1709, como la aplicación de la misma por parte de los jueces de
ejecución de penas y medidas de seguridad, han sido relativamente insuficientes a la hora
reducir los índices de hacinamiento carcelario, y proponer o coincidir con posibles
soluciones a la problemática en cuestión -como, por ejemplo, los regímenes carcelarios
abiertos y semiabiertos expuestos por los profesores Libardo Ariza y Manuel Iturralde
desde la Relatoría de Prisiones de la Universidad de los Andes (Sarabia Acevedo, 2012).
Desde luego, esta posición implicará reconocer a la postre que la respuesta dada por el
Estado, especialmente la problematizada, no es consecuente con las características de la
población reclusa en las cárceles del país. Aún más, implicaría sostener que la política
pública penitenciaria y carcelaria no ha sido diseñada teniendo como propósito la
prevención especial y la reinserción social, fines de la pena establecidos en el artículo 4 de
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la ley 599 de 2000 (Código Penal). Lo cual, pareciera ser un contrasentido bajo los
términos del artículo 2° de la Constitución Política, que establece entre los fines esenciales
del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Así pues, este informe de investigación, en primer lugar, presentará un breve recuento
de la problemática de hacinamiento en cárceles y prisiones en Colombia, su implicación
política e impacto en la vida de los reclusos. En segundo lugar, identificará las distintas
soluciones institucionales que se han planteado para atacar dicha problemática, resaltando
entre ellas la adecuación y construcción de infraestructura carcelaria y los procesos de
desjudicialización. En tercer lugar, analizará la ley 1709 de 2014 desde dos aristas: 1) como
respuesta parcial del Estado frente al reiterado pronunciamiento de la Corte Constitucional
sobre el estado de cosas inconstitucional en cárceles y prisiones; y 2) a partir de los
remedios jurídicos planteados por dicha ley para resolver el hacinamiento carcelario, entre
ellos la prisión domiciliaria. En cuarto lugar, detallará la figura de la prisión domiciliaria en
el ordenamiento jurídico nacional junto a una breve descripción de sus elementos y
características acorde a lo señalado por algunos autores. En quinto lugar, presentará el
análisis de caso “E. C de Bogotá ‘La Modelo’”, el cual dará cuenta del impacto de la ley
1709 en relación al número de solicitudes de prisión domiciliaria y la problemática de
hacinamiento carcelario; luego, en este apartado, hará hincapié en la pregunta de
investigación, la hipótesis propuesta y los resultados encontrados. A término seguido,
finalmente, el trabajo presentará las conclusiones derivadas del análisis de caso, al igual
que algunas posibles soluciones al hacinamiento carcelario; en este último caso, se
subrayará la importancia de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena
que aliviana la densidad poblacional en centros de reclusión.
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Capítulo I: La problemática de hacinamiento en cárceles y prisiones
A partir de la sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional colombiana consideró el
hacinamiento carcelario como una situación general que aquejaba a la mayoría de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON). No obstante, anota el alto
tribunal, “[l]as condiciones de hacinamiento en los centros de reclusión del país no
constituyen, sin embargo, una gran novedad” (Corte Constitucional, 1998). De hecho,
parafraseando lo dicho por la Corte en citada jurisprudencia, en distintos momentos del
siglo XX también se presentaron críticas situaciones de sobrepoblación carcelaria.
Justamente, la sentencia T-153 de 1998, con base en un estudio realizado por la Oficina de
Planeación del INPEC (1997) denominado “Análisis de la población general de recluidos y
el fenómenos de hacinamiento”, distinguió cuatro etapas dentro del fenómeno de
sobreocupación carcelaria: 1) la época del asentamiento (1938-1956), 2) la época del
desborde (1957-1975), la época del reposo (1976-1994) y la época de la alarma (1995-
1997). Luego, para le fecha de la sentencia, el hacinamiento no era un fenómeno reciente ni
mucho menos coyuntural o esporádico; era, en su lugar, una lamentable situación que se
había asentado y fortalecido a través de los años a lo largo del territorio nacional.
Ahora, es bien sabido por la opinión pública que el problema de superpoblación
carcelaria no ha tenido solución a la fecha. En este sentido, no es gratuito que portales en
internet de distintos periódicos lo tengan como un tema noticioso2: su prolongada duración,
amplia cobertura nacional y cruda realidad lo hacen una fuente permanente de informes y
reportajes. Tal como lo denota la siguiente nota:
Si Colombia decidiera meter a todos sus presos en un escenario de fútbol tendría
que copar dos estadios como el Metropolitano de Barranquilla, cuya capacidad es de
49.600 espectadores. Aún así, 17.900 reclusos, de los 117.018 que hay en las 138
cárceles del país, quedarían por fuera. La realidad que habita en las prisiones es
cruel debido al hacinamiento y los deficientes programas de resocialización. Los
2 Como lo demuestran los siguientes enlaces: http://www.eltiempo.com/noticias/hacinamiento-carcelario;
http://www.elespectador.com/tags/hacinamiento-carcelario;
http://www.elcolombiano.com/cronologia/noticias/meta/hacinamiento-carcelario
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penales son llamados por los reclusos la “Universidad del mal”, en donde las
posibilidades de vivir dignamente son nulas. (El Tiempo, 2014)
Según el “Informe relativo a las personas privadas de la libertad en Colombia” ( REP &
G-DIP, 2012), “[h]istóricamente, la población reclusa en Colombia ha crecido en mayor
proporción que su propio índice demográfico. Lo que para 1993 eran 80 internos por cada
100 mil habitantes, hoy en día [2012] son aproximadamente 235” (pág. 1). De acuerdo a
cifras del Centro Internacional para Estudios Penitenciarios (2013), Colombia es el sexto
país sudamericano con mayor población carcelaria con una tasa de 245 presos sobre
100.000 habitantes. Empero, estos datos no son cifras muertas: como señala el “Informe
Sombra presentado al CDH de las Naciones Unidas en respuesta al Sexto Informe de
Colombia” (Grupo de Derecho de Interés Público & The Carlos A. Costa Immigration and
Human Rights, 2010), la superpoblación carcelaria se traduce en una insistente transgresión
a los derechos humanos en los centros de reclusión, lo que a su vez representa violaciones
por parte de Colombia a las obligaciones internacionales definidas en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en especial, a los artículos 10° (derecho a un trato
digno y respetuoso), 3° (el derecho a la igualdad entre hombre y mujeres), 6° (el derecho a
la vida), 7° (la garantía de no sometimiento a tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes), 9° (el derecho a la libertad y seguridad personales) y 14° (derecho a la
presunción de inocencia).
Por otra parte, se ha demostrado que la sobreocupación carcelaria puede causar efectos
sobre la salud física y psíquica de los internos. Con respecto a la primera, la salud física, el
aumento de contacto, el déficit de ventilación y de luz, al igual que el menor tiempo de
estancia al aire libre favorece la propagación de enfermedades, principalmente infecciosas y
parasitarias; así, se ha sostenido que “todas las infecciones de transmisión aérea aumentan
su prevalencia en ambientes superpoblados o faltos de ventilación” (García-Guerrero &
Marco, 2012). Por ejemplo, frente a la tuberculosis, enfermedad infecciosa que se ha hecho
presente en distintos ERON (El Colombiano, 2015), el Comité Internacional de la Cruz
Roja afirma que:
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Puede llegar a ser 100 veces más prevalente dentro de las cárceles que fuera de
ellas. Esto suele deberse al hacinamiento de los reclusos, a una ventilación
insuficiente, al desconocimiento de las medidas preventivas y a la falta de
supervisión y cumplimiento del tratamiento. (Comité Internacional de la Cruz Roja,
2013)
Asimismo, en los establecimientos de reclusión hacinados hay más riesgos de contraer
parasitosis, dermatosis (infecciosas y no infecciosas), enfermedades de transmisión sexual y
efectos secundarios derivados del tabaquismo pasivo (García-Guerrero & Marco, 2012).
Con relación a los efectos sobre el comportamiento y la salud psíquica de las personas,
la sobreocupación es un fuerte predictor de conductas violentas (hetero y autoagresivas),
depresión, desesperanza (entendida como una percepción y sentimientos negativos con
respecto al futuro) y suicidios (Ruiz, y otros, 2002) (Vicens, 2006) (García-Guerrero &
Marco, 2012). Entre los factores que predisponen dichas conductas en condiciones de
hacinamiento se destacan: los estresores institucionales (la poca adaptación al centro de
reclusión, los conflictos interpersonales, el aislamiento disciplinario, el tiempo de reclusión
o los juicios pendientes); las enfermedades crónicas; la culpa, vergüenza o estigma por la
comisión de crímenes violentos; las pérdidas por separación, divorcio o la muerte de un ser
querido; etc. (Mojica, Sáenz, & Rey-Anacona, 2009). De modo que el hacinamiento
carcelario configura un vehemente flagelo sobre los cuerpos, las mentes y los derechos de
las personas privadas de la libertad: una suerte de pena extra legem –más allá de lo
tipificado por la ley, más allá de lo sentenciado por el juez.
Recientemente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-388/13, puso el dedo
una vez más en la llaga: el estado de cosas inconstitucional declarado en la T-153/98, antes
de haberse superado, se ha recrudecido. Como en el cuento de Augusto Monterroso: cuando
la Corte despertó, el dinosaurio todavía estaba allí. Efectivamente, la crisis en el sistema
penitenciario y carcelario, signada por el hacinamiento, se materializa en un estado de
emergencia por violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas
de la libertad en los centros de reclusión (Corte Constitucional, 2013): violencia,
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inseguridad y criminalidad; tratos crueles, inhumanos e indignos; violación grave y
sistemática del derecho a la salud; desatención a los deberes para con las sujetos de especial
protección constitucional (mujeres, niños y niñas, extranjeros, personas con orientaciones
sexuales diversas e indígenas y afrodescendientes); entre otras situaciones, son el pan de
cada día en la mayoría, por no decir todas, de las cárceles y penitenciarias del país. Como
retrata el profesor Libardo Ariza (Ariza & Iturralde, 2011):
Tenemos la certeza de que ciertas personas por su condición de clase o su
pertenencia étnica constituyen la clientela preferida del presidio. Se ha reiterado
hasta la extenuación que la prisión es un depósito que alberga al latinoamericano
pobre sin educación y oportunidades que se ve abocado al crimen. Que allí las
celdas se compran y se venden; que los recién llegados son explotados y golpeados;
que las personas de piel negra se ven obligadas a dormir en húmedos túneles que no
se sabe para qué fueron construidos; que homosexuales y transexuales son tratados
como sirvientes y que los acusados de violación son sistemáticamente asesinados;
que mientras unas personas duermen en el suelo buscando el calor que aún
desprenden los hornos de la cocina, otras lo hacen bajo pulcras sábanas de seda
(pág. 22).
En el texto “Prisiones y castigo en Colombia: La construcción de un orden social
excluyente” (Ariza & Iturralde, 2011), el profesor Manuel Iturralde lleva esta problemática
hasta los confines ideológicos que han determinado el tipo de gobierno que se ha
consolidado en las últimas tres décadas: el liberalismo autoritario (Iturralde, 2010). Este,
conforme lo define Iturralde, protege los intereses del statu quo, muchas veces a través del
uso de la violencia, a costa de los grupos de la sociedad más vulnerables y pobres, que en
Colombia constituyen un grandísimo porcentaje de la población –el uso del superlativo es
indicativo de la situación. Sin embargo, dicho estado de cosas predominante no resulta de
una relación necesaria con un modelo de gobierno dictatorial; por el contrario, es una
situación común a distintos países democráticos de distintas latitudes que han adoptado, en
lo clave, modelos de economía política neoliberal (Ariza & Iturralde, 2011). En otras
palabras: el hacinamiento carcelario no es más que el producto de la correspondencia
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directa de un sistema económico neoliberal, de suyo excluyente y explotador, con un
sistema punitivo y carcelario incapacitante e invisibilizador.
Pero, dejando de lado la relación entre Estado y hacinamiento carcelario, es pertinente
subrayar el papel de la Corte Constitucional a la hora de proteger los DESC de las personas
privadas de la libertad en cárceles y prisiones. Desde la T-153 de 1998, el Alto Tribunal ha
asumido, como garante de los fines de la Carta, la protección de los derechos económicos y
sociales que se ven socavados en las prisiones y cárceles nacionales, especialmente en
aquellas donde redunda el hacinamiento y demás serias problemáticas (por ej. crisis de
salud). Este hecho, según Ariza (2013), es importante por dos razones. En primer lugar,
consolida la doctrina del estado de cosas inconstitucional, que apenas había sido esbozada
antes de dicho caso. Esta doctrina defiende la intervención estructural de la Corte
Constitucional en casos en que se detecte una masiva y sistemática violación de derechos,
permitiéndole tomar acciones en el diseño de políticas públicas, la distribución de recursos
y la implementación de derechos económicos y sociales, funciones que le corresponderían
al cuerpo legislativo en un modelo convencional de separación de poderes (Rodríguez
Garativo, 2011). La segunda razón obedece a que demuestra, en sentido estricto, los
desafíos inherentes al abordar el activismo judicial con respecto a la implementación de los
DESC. De esta forma, la concreción del estado de cosas inconstitucional se ha convertido
en un importante discurso que posibilita la revisión judicial de la aplicación de los DESC
en el contexto de las reformas estructurales impulsadas por la Corte Constitucional; por
ejemplo, la sentencia T-388/13, que revisa lo adelantado desde la T-153/98 .
Pese a esto, no siempre la intervención de la Corte ha sido la acertada, en cuanto a la
crisis carcelaria se refiere. Por citar sólo un caso: en la sentencia T-153/98, la Corte
Constitución abogó, en mayor medida, por la adecuación, acondicionamiento y
construcción de sitios de reclusión, obviando, entre líneas, la profunda reforma requerida
para aliviar la crisis en el sistema carcelario y penitenciario. Años después, la sentencia T-
388/13 reconoció la falla de la política pública que se había adelantado hasta al momento, y
resolvió ordenar, aparte de la adecuación y construcción de cárceles, seguir las “medidas
apropiadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y
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carcelario” según los parámetros descritos en el cuerpo de la providencia; entre estos,
aquellos dirigidos a flexibilizar la salida de internos mediante el fortalecimiento de las
medidas de desjudicialización.
En suma, la problemática de hacinamiento en cárceles y prisiones es y ha sido una
situación de constante violación de los derechos humanos que afecta la constitución física y
mental de las personas privadas de la libertad. Más aún, para algunos autores, representa la
necesaria consecuencia de un actual sistema de gobierno que excluye a los más
desfavorecidos en orden a mantener los privilegios de unas élites organizadas a través del
statu quo. Asimismo, esta situación ha propiciado la intervención judicial de la Corte
Constitucional, la cual, mediante la declaración del estado de cosas inconstitucional, ha
ordenado la ejecución de una serie de medidas para remediar la grave situación del sistema
carcelario que, a pesar de no ser siempre las acertadas, han defendido la aplicación de los
DESC.
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Capítulo II: Soluciones al hacinamiento: entre la adecuación y construcción de
infraestructura carcelaria y los procesos de desjudicialización
Conforme al rumbo que ha tomado la política penitenciaria y carcelaria desde inicios
del siglo pasado hasta lo corrido de este, encontramos que las respuestas brindadas por los
gobiernos nacionales de turno ante el hacinamiento carcelario se pueden ubicar en dos
grupos. Por una parte, adecuación y construcción de infraestructura carcelaria, destinada a
aumentar los cupos de los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por otro,
procesos de desjudicialización, como excarcelación de sindicados por delitos menores,
normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria, reducción de la pena de la
población carcelaria (como en el caso de la visita del Papa Paulo VI), entre otras,
destinadas a descongestionar los establecimientos de reclusión.
Frente al primer grupo, adecuación y construcción de infraestructura carcelaria,
podemos sostener que ha sido un lugar común del Estado nacional a la hora de resolver el
hacinamiento carcelario. De conformidad con la sentencia T-153/98, en las distintas etapas
del hacinamiento la construcción de nuevas cárceles y prisiones, el mejoramiento de
infraestructura carcelaria y la ampliación de cupos fueron el primer recurso del que echaron
mano los distintos gobiernos para solucionar la crisis de sobrepoblación en centros de
reclusión. De esta manera, es claro que el objetivo principal de la política pública carcelaria
que consolidó en ese entonces fue:
[L]a ampliación de cupos en los diferentes establecimientos penitenciarios y
carcelarios para contrarrestar el fenómeno de hacinamiento, con el fin de garantizar
condiciones mínimas de habitabilidad, la separación entre sindicados y condenados,
el acceso a los programas de educación y trabajo, el acceso pleno a derechos
fundamentales y, el cumplimiento de los fines de la pena que se veían restringidos
por la crisis del sistema (Consejo Nacional de Política Económica y Social, 2000).
Por ejemplo, como enseña la Oficina de Planeación del INPEC -a pesar de la
evidente desproporción entre cupos e internos-, en 1998 el INPEC tenía a cargo 44.398
internos para una capacidad real de 33.119 cupos; al finalizar el 2014, la capacidad de los
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ERON se amplió a 77.874 cupos para una población intramural de 113.623 internos; a
junio de 2015, los cupos aumentaron a 78.044 para una población de 120.905 internos
(Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015). Por consiguiente, las acciones
desarrolladas por las entidades en este sentido muestran resultados positivos en términos de
construcción y refacción de infraestructura carcelaria, el esfuerzo realizado es evidente. Sin
embargo, a la hora de resolver la problemática, “la solución (…) no está únicamente en la
construcción de nuevos establecimientos carcelarios y en la refacción de los existentes; es
necesario además atender los otros factores causantes de este flagelo” (Defensoría del
Pueblo, 2004). Los números lo demuestran: para 1998, el índice de hacinamiento fue de
34.1%; al finalizar 2014, de 45.9%; y a junio de 2015, aumentó a 54.9% (Oficina de
Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015).
Con todo, esta solución ha sido vista como el remedio expedito para aliviar la
densidad poblacional en cárceles hasta el día de hoy. Por ejemplo, durante el periodo 2000-
2009, el Gobierno nacional concentró sus esfuerzos en la construcción de establecimientos
de reclusión con el ánimo de mejorar las condiciones de habitabilidad de los internos, como
lo demuestra la política pública en materia penitenciaria y carcelaria esgrimida en los
documentos CONPES 3086 de 2000, 3277 de 2004, 3412 de 2006 y 3575 de 2009.
Asimismo, recientemente se ha propuesto la ampliación de cupos en cárceles de Buga y
Tuluá para aliviar el hacinamiento en la cárcel de Villahermosa (El Tiempo, 2015), la
adecuación de “celdas a dormitorios” en nueve cárceles que crearán 6.300 cupos (El
Tiempo, 2014), la participación de ingenieros militares en la construcción de nuevas
cárceles bajo el modelo kspain3 (El Colombiano, 2013), entre otras alternativas que siguen
la misma línea.
Por otro lado, los procesos de desjudicialización representan la respuesta
excepcional ante el hacinamiento carcelario. Estos, como se mencionó, forman un amplio
conjunto de medidas que tienen como objeto descongestionar tanto los estrados judiciales
como la capacidad de reclusión de los ERON. Entre estas medidas hacen parte, por señalar
3 Vale resaltar, al tenor de la noticia citada, “que los ingenieros militares nunca han construido cárceles y de que el modelo
de construcción denominado kspain no lo usan hace 25 años” (El Colombiano, 2013).
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sólo algunos ejemplos, la excarcelación de sindicados por delitos menores, normas de
alternatividad en la legislación penal y penitenciaria, reducción de la pena de la población
carcelaria, etc.
A pesar de que bajo la sentencia T-153/98 se emprendió el fortalecimiento de la
infraestructura carcelaria, los esfuerzos estatales por atacar el hacinamiento se han visto
también reflejados en configuraciones legislativas tendientes a la desjudicialización. De
acuerdo a lo mencionado por la Defensoría del Pueblo (2004), las esporádicas reducciones
en los índices de hacinamiento no sólo se deben al “plan de construcciones y refacciones
carcelarias”, sino también a la entrada en vigencia de nuevas legislaciones penales,
modalidad de los procesos de desjudicialización. Por ejemplo, el esporádico decrecimiento
de la superpoblación carcelaria durante la segunda mitad del 2001 se debió, en parte, a la
expedición de las leyes 599 (Código Penal) y 600 de 2000 (antiguo Código de
Procedimiento Penal) (Defensoría del Pueblo, 2004), normas que instituyeron el sistema
acusatorio, flexibilizaron el esquema procesal penal y consagraron el principio de
favorabilidad. Asimismo, encontramos normas que buscan alternativas a la reclusión
intramural, tales como: la ley 415 de 1997, sobre alternatividad en la legislación penal y
penitenciaria y descongestión de establecimientos carcelarios; la ley 750 de 2002, sobre
prisión domiciliaria y trabajo comunitario de la mujer cabeza de familia4; la ley 1142 de
2007, reglamentada por el Decreto 177 de 2008, sobre seguridad electrónica como pena
sustitutiva de la prisión5, etc. En este último grupo cabe asociar, igualmente, la ley 1709 de
2014, la cual busca:
[Fortalecer] una serie de garantías para la población privada de la libertad
(…) y [superar] algunas contradicciones que la pluralidad de reformas a la
legislación sustancial y procesal habían generado en el marco del régimen de
4 Bajo la sentencia C-184/03 se entiende que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser
concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.
5 Sobre los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión antes y durante la vigencia de la ley 1709 de
2014, los textos “Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión desde una perspectiva analítico-
económica del derecho” (Hernández, 2012) y “El pago de la multa y la ley 1709 de 2014. Análisis de la libertad
condicional y los sistemas de vigilancia electrónica antes del tránsito legislativo” (Hernández, 2015).
17
cumplimiento de las medidas de aseguramiento y de las sanciones penales (Oficina
de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015, pág. 10).
Aun así, pese al esfuerzo de la institucionalidad estatal por resolver el problema de
hacinamiento carcelario, éste no se ha visto realmente impactado hasta el día de hoy. Tal
como lo demuestra la sentencia T-388 de 2013 -que ordena al Ministerio de Justicia y al
INPEC adoptar, nuevamente, medidas inmediatas tendientes a mejorar la crítica situación
humanitaria que se evidencia en distintos establecimientos de reclusión del país- “[l]os
derechos de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y
generalizada: las obligaciones de respeto, protección y garantías derivadas de tales derechos
han sido incumplidos de forma prolongada”. De igual forma, desde el 2008 se ha
presenciado una sobreproducción de normas penales (“populismo punitivo”6), que,
mediante el aumento de penas, la creación de nuevos delitos y la restricción de beneficios
judiciales y administrativos, ha impactado en el aumento de la población reclusa ( REP &
G-DIP, 2012). Finalmente, el favorecimiento de la detención preventiva, de acuerdo a lo
manifestado por Gloría María Borrero, directora de la Corporación Excelencia en la
Justicia, “[s]olo debería aplicarse cuando [es] necesaria y exista el riesgo de que la persona
no colabore con la justicia. De resto, mientras está en juicio, [el] sindicado debería estar en
la calle” (Camargo, 2014); situación que no es tenida en cuenta por los jueces de control de
garantías, encargados de decretar tal medida, máxime cuando las leyes 1142 de 2007, 1453
de 2011 flexibilizaron los requisitos para decretar dicha detención (Hernández, 2013).
En resumen, podemos sostener que, hasta el día, la política pública dirigida a dar respuesta
al problema de hacinamiento ha consistido, básicamente, en la permanente actualización de
las medidas tomadas en las épocas anteriores: adecuación y construcción de infraestructura
carcelaria y procesos de desjudicialización: la primera, asumida como respuesta inmediata
y general, la segunda, como medida excepcional y concreta. No obstante, esta política
pública, aunada a la implementación de iniciativas legislativas represivas y el
favorecimiento de la detención preventiva, resulta gravemente equívoca al momento de
6 Sobre el populismo punitivo y sus implicaciones políticas, el texto “Populismo punitivo, proyecto normalizador y
“Prisión-Depósito” en Argentina” (Sozzo, 2009).
18
atender la crisis del sistema carcelario. Como reconoce el CONPES 3828 (Consejo
Nacional de Política Económica y Social, 2015), de manera lamentablemente trágica:
El problema de las prisiones Colombia no se resuelve únicamente creando
nuevos cupos. Se resuelve implementando medidas que garanticen la inflexión en la
tendencia expansionista de la población reclusa y la consecuente liberación de los
cupos existentes. De nada sirve construir nuevos centros penitenciarios si no se
atienden otra serie de factores que tienen un impacto directo en la política carcelaria
y penitenciaria. Ejemplos de estos factores son: la hiperinflación normativa, la
inaplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad, la implementación
de programas de resocialización y acompañamiento a los reclusos durante y después
de su detención, la ausencia de una articulación entre las autoridades nacionales y
las entidades territoriales, entre otros (pág, 20).
19
Capítulo III: Ley 1709 de 2014
A. Una respuesta parcial al estado de cosas inconstitucional en cárceles
La promulgación de una ley que realmente haga mello en la problemática de
superpoblación carcelaria, más allá de la construcción y adecuación de establecimientos
carcelarios y penitenciarios, ha sido el reiterado llamado de distintos estamentos sociales,
entre ellos la academia (Vegalara, 1988; Ariza & Iturralde, 2011; REP & G-DIP, 2012;
Observatorio de Política Criminal, 2014), algunas ONG’s que velan por los Derechos
Humanos (Corporación Excelencia en la Justicia, 1997; Transnational Institute;
Washington Office on Latin America, 2010) e, incluso, el Ministerio Público (Defensoría
del Pueblo, 2004), del cual hace parte la Defensoría del Pueblo (art. 281, Constitución
Política).
Paralelamente, desde la sentencia T-153/98, momento en el cual la Corte
Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en cárceles por primera vez,
dicho tribunal ha llamado constantemente la atención del Estado sobre la afectación de los
derechos de las personas privadas de la libertad, y la urgencia de medidas que hagan frente
a la situación. Al punto, la Corte indicó que:
[L]as cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves
deficiencias en materias de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la
violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para
la resocialización de los reclusos (…) De allí se deduce una flagrante violación de
un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios
colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos de
la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.
En la misma línea, las sentencias C-394/95, C-184/98, T-296/88, T-257/00, C-
1510/00, C-157/02, T-690/10, T-213/11, T-286/11, C-227/14 y la recientemente publicada
T-388/13 han abordado la problemática penitenciaria y carcelaria resaltando los derechos
de la población interna, los deberes a cargo del Estado hacia los sujetos bajo una especial
20
relación de sujeción –como lo son los presos-, y las graves deficiencias del actual edificio
normativo penitenciario y carcelario.
Sin embargo, como bien lo reconocen las instituciones mencionadas, la expedición
de una ley que pretenda incidir en el hacinamiento carcelario debe estar aparejada con el
cambio de la política pública carcelaria y penitenciaria. Por ende, desde esta perspectiva, el
hacinamiento carcelario se devela como una falla formal –de la política pública- y material
–de las leyes y el presupuesto- del Estado a la hora de catalogar, perseguir y sancionar la
criminalidad.
Ahora bien, conforme se mencionó en la introducción del presente informe, en el
primer semestre del 2013, la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella
Correa Palacio, presentó en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el
Proyecto de Ley N° 256, a través del cual se buscaba reformar la ley 55 de 1985, la ley 65
de 1993, la ley 599 de 2000 y dictar otras disposiciones; finalmente, tal proyecto de ley se
transformaría en la ley 1709 de 2014. La exposición de motivos que justica el proyecto
legislativo 256 se divide en dos partes: la primera, un diagnóstico general del sistema
penitenciario a la fecha del proyecto, el cual evidencia, para la ex-ministra, “la necesidad de
las reformas legales para poder enfrentar de manera efectiva los problemas estructurales
que tiene el sistema penitenciario y carcelario de nuestro país” (Proyecto de Ley N° 253 de
2013, 2013, pág. 25); y la segunda, una reseña de las deficiencias y limitaciones que tienen
la ley 65 de 1993y las principales normas que la modifican.
En cuanto al aparte sobre la crisis del sistema carcelario, menciona la entonces
ministra que “la crisis del sistema penitenciario y carcelario es una crisis estructural y de
largo plazo” (Proyecto de Ley N° 253 de 2013, 2013, pág. 23). De esta, de la cual la
sobrepoblación es la manifestación más dramática, hacen parte también la escasez de
guardia penitenciaria, la corrupción en los centros penitenciarios y la falta de
infraestructura carcelaria. Asimismo, anota Correa Palacio, la crisis carcelaria tiene grave
repercusiones en la población interna: afecta sus condiciones de reclusión; afecta su estado
21
de salud; dificulta las actividades de resocialización; genera conflictos entre los internos y
entre estos y la guardia; y afecta la calidad de la guardia (p. 23-26). Luego, reconoce que:
Una de las medidas que resultan absolutamente necesarias y urgentes es la
que se forma a partir de la presente propuesta en la que (...) se asumen medidas
normativas que permitirán una efectividad y eficiencia que conduzca a que los
actores involucrados en el sistema penal y penitenciario respondan de una manera
más enérgica a los principales problemas que afronta la prisión en Colombia. La
propuesta propende al respeto real y efectivo de los derechos humanos y a cumplir
con el fin resocializador de la reintegración de las personas privadas de la libertad
(Proyecto de Ley N° 253 de 2013, 2013, pág. 24).
De este modo, debemos aceptar que, por lo menos retóricamente, el proyecto de ley
propuesto buscó transformar la vivencia carcelaria, de la cual participan los internos, sus
familias y la guardia, mediante la asunción de medidas normativas dirigidas a la protección
y debida garantía de los derechos humanos, con especial atención a los DESC.
Particularmente, el principal objetivo del proyecto de ley 253/13 es detener el
crecimiento sostenido de la población intramural, toda vez que este hecho evidencia, al
detonar la capacidad de los centros de reclusión, las fallas estructurales del sistema
penitenciario y carcelario. La propuesta permite, entonces, entenderse en un sentido doble:
por una parte, dirigida a distorsionar las normas que privilegian la medida privativa de la
libertad; por otra, dirigida a flexibilizar los dispositivos jurídicos que regulan el acceso y
concesión de subrogados penales, derecho de los condenados que se fundamenta en la
humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del recluso (Ruiz
Rengifo, 1997). Por ende, no vale traducir el proyecto como una simple propuesta de
configuración legislativa; más bien, constituye una apuesta política de corte jurídico que
pretende rediseñar las formas de acceder a subrogados penales y así reducir los niveles de
hacinamiento.
En resumidas cuentas, el proyecto de ley 253 de 2013 -que posteriormente se
convertiría en ley 1709- hace parte del arsenal jurídico del Estado nacional para acabar, en
22
especial, el hacinamiento carcelario, y en general, la crisis del sistema penitenciario y
carcelario, corolarios del estado de cosas inconstitucional en cárceles declarado en la
sentencia T-153/98 y reiterado en la T-388/13. Esto significa, entonces, que dicha
propuesta nace de la necesidad de conjugar elementos de política pública y medidas de
corte legislativo que atiendan las actuales circunstancias del sistema penitenciario y
carcelario (Proyecto de Ley N° 253 de 2013, 2013).
B. Propuestas de la ley
Luego de su tránsito legislativo, el proyecto de ley N° 256 de 2013 se convertiría en
la ley 1709 de 2014. Esta ley, la cual retoma la segunda parte de la exposición de motivos
del proyecto legislativo 256, a saber, las deficiencias y limitaciones que tiene la ley 65 de
1993 y las principales medidas que la modifican, presenta 107 artículos, los cuales
reforman algunos artículos de la ley 65 de 1993, la ley 599 de 2000 y la 55 de 1985, y
dictan otras disposiciones conexas.
En términos generales y prácticos, el informe “Abecé de la ley 1709 del 20 de enero
de 2014”, del Ministerio de Justicia y del Derecho (2014), resume en sendas divisiones los
aportes de la ley 1709, por lo cual lo utilizaré como derrotero del presente subtítulo. La
primera de estas, Trabajo y resocialización de internos, establece que, desde las cárceles,
los internos podrán cotizar pensión; de esta manera: 1) se entiende el trabajo como un
derecho y una obligación social de los internos, y 2) se estipula que los internos que
trabajen deberán estar afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a
la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su
reglamentación. Asimismo, estimula beneficios tributarios para quienes den trabajo en las
cárceles; aquí, el Gobierno Nacional creará y reglamentará los estímulos tributarios para
aquellas empresas públicas y privadas o personas naturales, que se vinculen a los
programas de trabajo y educación en las cárceles. Paralelamente, habilita el trabajo
comunitario con ingenieros militares; así, los condenados de mínima seguridad podrán
realizar trabajos comunitarios apoyando el desarrollo de las obras que realizan ingenieros
militares en todo el país, previa coordinación del INPEC con el Ministerio de Defensa.
23
Finalmente, consagra el principio de enfoque diferencial, el cual reconoce la diversidad
cultural del territorio nacional y la debida variación de las medidas penitenciarias cuando se
atiende a esta situación.
La segunda, Flexibilización de medidas privativas de la libertad, establece que el
pago de las multas no podrá ser obstáculo para la libertad; la ley elimina el pago de multas
como una obligación para acceder a la libertad, a los subrogados penales o a cualquier
beneficio judicial o administrativo, asimismo, establece que el juez de ejecución de penas
podrá disponer de medidas alternativas para que las personas que no tengan recursos
paguen la multa a través de servicio no remunerado a la comunidad (Hernández, 2015). Sin
embargo, precisa que las personas que hayan sido condenadas por algún delito doloso
dentro de los 5 años anteriores, no podrán acceder a la suspensión condicional de la pena ni
a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, ni habrá lugar a ningún
otro beneficio judicial o administrativo -excepto beneficios por colaboración con las
autoridades; del mismo modo, mediante una modificación al artículo 68A de la ley 599 de
2000, excluye de los anteriores beneficios y subrogados a quienes hayan cometido una serie
de delitos particulares, por ejemplo, delitos contra la Administración Pública, contra el
DIH, contra la libertad, integridad y formación sexual, etc. También, describe cómo y en
qué casos podrá aplicarse la prisión domiciliaria –situación que abordaré a profundidad en
el siguiente capítulo-, el brazalete electrónico como medida complementaria a la detención
domiciliaria, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la libertad condicional.
La tercera, Seguridad en los centros de reclusión, hace referencia a la facultad del
INPEC para celebrar convenios con la Policía Nacional con el fin de verificar el
cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia penitenciaria no sea suficiente;
de la misma manera, previa solicitud del INPEC, la Policía Nacional podría prestar apoyo
para la realización de traslados. Asimismo, la ley establece que la Fuerza Pública, en casos
de urgencia y previa solicitud del Ministro de Justicia o del Director del INPEC, podrá
ingresar a los centros de reclusión con el fin de “prevenir o conjurar graves alteraciones del
orden”, o mantenerse en ellos transitoriamente cuando se deba reforzar la vigilancia del
centro de reclusión. Por otra parte, asigna al Ministerio de TIC el deber de obligar a los
24
actuales operadores de telefonía móvil celular a que eviten las comunicaciones no
autorizadas dentro de los establecimientos de reclusión. Finalmente, insta que, previo aval
del Consejo Directivo del INPEC y en el término de un año, se presenten los estudios que
justifican el fortalecimiento de la planta de personal de la entidad.
A término seguido, la división Fondo Nacional de Salud para personas privadas de
libertad señala que el Ministerio de Salud y Protección Social junto con la USPEC (Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios) deberán, en el término de un año, diseñar el
modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género
para la población privada de la libertad, incluyendo los que están en prisión/detención
domiciliaria; así pues, crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad. Así pues, crea el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad, el cual será el encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de
todos los centros de reclusión, y fija sus objetivos y funciones. Por último, le asigna al
USPEC la obligación de adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y
de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los centros de reclusión para la debida
atención en salud intramural.
La quinta división, Audiencias virtuales y jueces de ejecución de penas, establece
que los jueces de ejecución de penas o medidas de seguridad deberán aplicar los
mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión cuando tengan lugar, so pena
de incurrir en faltas disciplinarias y/o penales; cuando la autoridad judicial competente no
lo haga, el Director del INPEC estará obligado a ordenar libertades una vez se cumplan con
ciertos requisitos. Asimismo, la ley 1709 estipula que el Consejo Superior de la Judicatura7
debe garantizar la presencia permanente de al menos un juez de ejecución de penas en
aquellos establecimientos que así lo requiera, previa solicitud del Director del INPEC. Por
otra parte, indica que los estudiantes de Derecho podrán hacer prácticas jurídicas en las
cárceles. Con respecto a las audiencias virtuales, finalmente, establece que la USPEC y el
Consejo Superior de la Judicatura deberán garantizar las locaciones y medios tecnológicos
7 Dado que el Acto Legislativo 2 de 2015 elimina el Consejo Superior de la Judicatura, sus funciones le corresponderán
ahora ya sea al Consejo de Gobierno Judicial o la Gerencia de la Rama Judicial.
25
para que estas se lleven a cabo; a su vez, las audiencias virtuales relativas a la ejecución de
la pena deberán ser públicas.
Por su parte, Clasificación de los centros reclusión hace referencia al catálogo y
organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios. Así, encontramos:
cárceles de detención preventiva, penitenciarias, casas-cárceles, centros de arraigo
transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarias de
alta seguridad, cárceles y penitenciarias para mujeres, cárceles y penitenciarias para
miembros de la Fuerza Pública y colonias agrícolas. De igual manera, estipula que la
USPEC podrá expropiar por vía administrativa, previa indemnización, inmuebles
destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios; luego,
reaviva la construcción de establecimientos de reclusión como conjuro para solventar el
hacinamiento carcelario.
La división Medidas para traslados y permisos, a su tiempo, establece las
condiciones para el traslado de internos; entre estas: cuando el estado de salud lo amerite
según revisión médico-legal, cuando sea necesario por razones de orden interno del
establecimiento, cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe como estímulo a la buena
conducta, cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento, cuando sea
necesario por razones de seguridad del interno o de sus compañeros, o, incluso, cuando un
familiar dentro del segundo grado de consanguinidad se encuentre en estado de grave
enfermedad o haya fallecido –caso excepcional. No obstante, con respecto a los casos
excepcionales, estos no cobijarán a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia
y seguridad, y, cuando sean procedentes, los condenados o procesados deberán asumir el
pago de los gastos logísticos del traslado; con todo, aclara la ley, si la persona privada de la
libertad estuviere en incapacidad económica para sufragar estos gastos, el juez de ejecución
de penas podrá exonerarlo de los mismos siempre y cuando su condición económica esté
debidamente demostrada.
Terminando, el documento “Abecé de la ley 1709 del 20 de enero de 2014”
(Ministerio de Justicia y del Derecho, 2014) menciona que la ley referenciada tiene como
26
objeto el fortalecimiento de la política pública penitenciaria y carcelaria. Por ende, le
atribuye funciones particulares al Consejo Superior de Política Criminal, entre estas, el
diseño del Plan Nacional de Políticas Criminal, y discrimina sus integrantes. De igual
manera, crea la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión, que será
convocada al menos una vez cada dos meses por el Ministerio de Justicia, le asigna
funciones y determina sus integrantes.
27
Capítulo IV: La prisión domiciliaria. Análisis normativo de la figura
La prisión domiciliaria se encuentra regulada en el artículo 38 del Código Penal (ley
599 de 2000), el cual fue modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014, y señala lo
siguiente:
La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la
privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el
lugar que el juez determine.
El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se
encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona
haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
Es decir, al tenor de lo preceptuado por la ley 1709 de 2014, entendemos la prisión
domiciliaria como un “mecanismo a través del cual se cambia el lugar de la privación de la
libertad de quien ha sido condenado: de un establecimiento penitenciario, se pasa a cumplir
la pena privativa en el domicilio” (Viceministerio de Política Criminal y Justicia
Restaurativa, 2014). Este mecanismo, si bien no concede amplia libertad de circulación,
permite un mayor grado de movimiento que el que puede haber en un centro de reclusión.
Luego, se trata de una medida que permite el cumplimiento de la pena más allá de los
confines de la cárcel.
A su tiempo, el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la ley
1709, establece los requisitos y causales de exclusión de la prisión domiciliaria. Así:
La prisión domiciliaria sólo se concederá para la sentencia que se impongan por
conducta punible cuya pena mínima, según el Código Penal, sea de 8 años de
prisión o menos. “Así, por ejemplo, el secuestro simple tiene una pena entre [16]
y [30] años, de acuerdo con el artículo 168 del Código Penal (…); en el caso de
este delito no es posible conceder la prisión domiciliaria” (Viceministerio de
Política Criminal y Justicia Restaurativa, 2014, pág. 16).
28
No podrá concederse esta medida a quien fue condenado por alguno de los
delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal.
Quien solicita la prisión domiciliaria deberá demostrar arraigo familiar y social;
Y garantizar mediante caución que: 1) No se cambiará de residencia sin antes
obtener el visto bueno judicial; 2) serán reparados los perjuicios generados por
el delito, conforme a un plazo fijado por el juez –el pago de la indemnización
debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo
con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; 3) comparecerá personalmente
ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando sea
requerido; 4) permitirá la entrada a la residencia de los servidores públicos
encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.; y 5)
deberá cumplir con las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en
la sentencia y las condiciones de los reglamentos del INPEC para ello.
Ahora, con respecto a la ejecución de la prisión domiciliaria, el primer inciso del
artículo 38D, adicionado por el artículo 25 de la ley 1709 de 2014, dispone que se cumplirá
en el lugar de residencia del condenado, excepto cuando la víctima pertenezca a su núcleo
familiar. Además, dispone que la prisión domiciliaria podrá ser acompañada de un
mecanismo de vigilancia electrónica, si así lo considera el juez; más aún, cuando el
condenado pretenda trabajar y/o estudiar fuera de su lugar de residencia, situación que
permite la ley.
También, la prisión domiciliaria permite que el condenado pueda redimir la pena
por trabajo o educación, según lo dispuesto en el artículo 38E de la legislación penal,
adicionado por el artículo 26 de la ley 1709. De esta manera, las personas sometidas a
reclusión intramural tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas
privadas de la libertad en cárceles o prisiones. A su tiempo, el parágrafo del mismo artículo
dispone que el Ministerio de Trabajo generará, junto con el Ministerio de Justicia y el
INPEC, las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a
las personas con prisión domiciliarias.
29
De otra parte, vale señalar que la ejecución de la prisión domiciliaria también la
regula la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). De acuerdo a lo dispuesto en
su artículo 29A, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, el INPEC puede adoptar diversas
medidas para la vigilancia del régimen, por ejemplo: 1) visitas aleatorias de control a la
residencia del condenado; 2) control a través de llamadas telefónicas; 3) testimonio de
vecinos y allegados; 4) labores de inteligencia; etc.
Finalmente, la revocatoria de este subrogado penal está regulada en el artículo 29F
del Código Penitenciario y Carcelario, de acuerdo a la adición introducida por el artículo 31
de la ley 1709. En concreto:
El incumplimiento de las obligaciones impuesta dará lugar a la revocatoria
mediante decisión motivada del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el
ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que
está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis (36) horas
a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión
correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la
correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.
A pesar de lo anterior, el artículo 32 de la ley 1709, el cual modifica el artículo 68A
del Código Penal, dispone que no se concederá la prisión domiciliaria, entre otros
subrogados y beneficios, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro
de los 5 años anteriores o por delitos contra:
La Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos
por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y
formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del
30
Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno
transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones
personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter
oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida
anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de
migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de
hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan;
receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas,
biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras
infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de
inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o
importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado;
contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,
producción y transferencia de minas antipersonal.
Por otra parte, el artículo 28 de la ley 1709 adicionó, a través del artículo 38G al
Código Penal, una nueva forma de acceder a la prisión domiciliaria. Este subrogado se
caracteriza, especialmente, por contar con diferentes requisitos para acceder a esta. Así:
El interno podrá solicitar la prisión domiciliaria siempre y cuando haya
cumplido la mitad de la condena intramuros;
Concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del art.
38B, a saber, que se demuestre el arraigo familiar y social y que se garantice
mediante caución el cumplimiento de una serie de obligaciones.
Sin embargo, esta subrogado tiene dos excepciones concretas:
31
No podrá concederse en el evento en que el condenado pertenezca al grupo familiar
de la víctima.
Ni cuando este sea sentenciado por los siguientes delitos: genocidio; contra el
derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo;
tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la
comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir
agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas
con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia
organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia
organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados
con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de
uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo
375 y el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal.
Vale aclarar, no obstante, que la exclusión de beneficios y subrogados contemplada en
el artículo 68A no aplica para esta modalidad de prisión domiciliaria por expresa
disposición de su primer parágrafo.
32
Capítulo V: Análisis de caso: E. C de Bogotá “La Modelo”
El Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” es uno de los centros de
reclusión más importantes del país; su ubicación y grave situación de hacinamiento lo
hacen presa privilegiada de análisis de impacto legislativo y de políticas públicas. “La
Modelo”, parte de la Regional Central8, está ubicada en la localidad de Puente Aranda. Su
construcción se inició en 1957 con el propósito de suplir la insuficiente capacidad del
panóptico de Cundinamarca para albergar los presos políticos y de aumentar los cupos para
futuros reclusos. Se inauguró en 1960 con una capacidad de 720 internos (INPEC, 2015).
Debido a que es una estructura antigua, “La Modelo” presenta actualmente fallas
estructurales, hidrosanitarias y eléctricas que, aunadas a la sobrepoblación y a las
inadecuadas instalaciones, impiden cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad que
establece el Código Penitenciario y Carcelario. Pero, para el año 2012, a raíz de varias
acciones de tutelas que demandaban la protección de los derechos fundamentales, la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó al INPEC y al E.C. el traslado
inmediato del mayor número de internos condenados y la no recepción de reclusos; la
situación para entonces era crítica: el índice de hacinamiento alcanzaba el 175%, con 3.333
internos condenados y 4.401 sindicados (INPEC, 2015). Finalmente, para el mes de enero
de 2013, el Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, al fallar una acción de tutela elevada por
un interno de “La Modelo”, decretó, en un evento sin precedente, la no recepción de
internos hasta tanto no se superaran los niveles de hacinamiento, y el traslado de internos
condenados hacia otros establecimientos.
Hoy por hoy, el E.C. “La Modelo” cuenta con una capacidad para albergar 2.907
internos distribuidos en 14 patios. Durante el 2013, la sobrepoblación fue de 2.145 internos,
con un índice de hacinamiento de 73.8%; a su vez, la población carcelaria promedio de
2014 fue de 4.728 internos, con un índice de hacinamiento promedio del 62.6%. Al
finalizar el mes de enero de 2015, la población carcelaria fue de 4.672 individuos, con un
8 El INPEC está conformado por seis regionales que agrupan 138 ERON. De la Regional Central hacen parte 42
establecimientos carcelarios, distribuidos en los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caquetá, Cundinamarca, Huila,
Meta, Tolima y Casanare.
33
índice de hacinamiento de 60.7% y una sobrepoblación de 1.765 reclusos (INPEC, 2015).
Por ende, el fenómeno que dio origen a “La Modelo”, si bien ha contado con un sustancial
decremento en comparación con el 2012, sigue siendo crítico y preocupante.
En términos generales, como se mencionó, la implementación y entrada en vigencia
de la ley 1709 de 2014 fortalece una serie de garantías para la población privada de la
libertad y trata de superar algunas contradicciones derivadas de la pluralidad de reformas a
la legislación sustancial y procesal penal. Los beneficios otorgados por los subrogados de
dicha ley beneficiarían a 28.805 condenados: 6.299 por el art. 38B; 9.387 por el art. 38G;
1.743 por el art. 63 (suspensión de la ejecución de la pena); y 11.376 por el art. 64 (libertad
condicional) (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2014). A su vez, el mayor
número de internos beneficiados harían parte de las Regionales Central (36,2%), Occidente
(20,7%) y Viejo Caldas (12,6%). Sin embargo, para el 2014, estas medidas permitieron sólo
la salida de 21.722 recluso (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015), 7.031
de la Regional Central (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2014).
A nivel nacional, del 20 de enero al 24 de octubre de 2014, se tramitaron 4.839
solicitudes de prisión domiciliaria bajo los adicionados artículos 38B y 38G. De estas, se
otorgaron 3.211 (66.4%), se negaron 29 (0.6%) y se encontraron en trámite de respuesta
otras 1.599 (33%) (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2014). La Regional
Central fue la más beneficiada por este subrogado, con un total de 877 prisiones
domiciliarias concedidas, es decir, el 27,3% de las otorgadas.
En el E.C “La Modelo”, durante el periodo 2014, se encontraban en prisión
domiciliaria 244 reclusos, siendo abril el mes donde se registró en mayor número la
concesión de esta medida. La siguiente gráfica (INPEC, 2015) denota la relación
comparada entre detención domiciliaria y prisión domiciliaria durante el año mencionado:
34
En este sentido, de las 877 solicitudes de prisión domiciliaria concedidas en la
Regional Central, “La Modelo” se lleva el 27.8% del total.
Ahora, lastimosamente, no se pudo llevar a cabo de manera completa el análisis de
las variables propuestas para el presente informe de investigación por ausencia de
información, ya que según los funcionarios de la Oficina Jurídica del E.C “La Modelo”, la
institución no lleva el conteo de las solicitudes de prisión domiciliaria elevadas ni de las
negadas, sino únicamente de las concedidas. Por esta razón, el número de solicitudes de
prisión domiciliaria negadas, una de las variables independientes de la investigación, no se
tendrá en cuenta en los resultados.
A pesar de lo anterior, como lo reconoce el INPEC (2015), la prisión domiciliaria
no ha tenido el impacto esperado sobre el hacinamiento del E.C “La Modelo”; incluso,
como lo demuestra la gráfica anterior, de mayo a diciembre del 2014 hubo un decremento
promedio de los individuos beneficiados por este subrrogado. Este hecho obedece a
variadas y multiples razones. Una de estas es fue carácter coyuntural:
Durante los meses de agosto a diciembre este tipo de beneficio disminuyó
debido al paro realizado por la rama judicial, sumado a la vacancia judicial y el Plan
reglamento adelantado por organizaciones sindicales del INPEC, impidiendo así la
62 60 61
71
40
70
44
16 19
15 11
15
1
13 18
39 37
25 29
21
32
9 4
16
Detención Prisión
35
normalidad de las actividades judiciales y el debido proceso. (INPEC, 2015, pág.
10)
Otras, son de carácter estructural y obedecen tanto al diseño de la política criminal
como a la agencia judicial de los encargados de conceder o negar tal medida. Con respecto
a la primera, el diseño de la política criminal, encontramos que la ley 1709, a pesar de la
belleza retórica que adorna su motivación y su leve incidencia durante los primeros meses
de vigencia, resulta sumamente exigente en los requisitos que dispone para acceder a
ciertos subrogados. Específicamente, en lo que a la prisión domiciliaria se refiere, los
artículos 38B y 38G excluyen de su aplicación algunas conductas delictivas con sustancial
impacto social (v.g. hurto calificado; violencia intrafamiliar; delitos relacionados con el
tráfico de estupefacientes; algunos tipo de lesiones; e incluso delitos contra la libertad,
integridad y formación sexual, entre otros); por ejemplo, para diciembre de 2014, dentro de
las modalidades delictivas más frecuentes en los ERON estaban hurto calificado,
fabricación/tráfico/porte ilegal de armas, delitos relacionados con estupefacientes, concierto
para delinquir y delitos sexuales (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2014);
todas conductas excluidas de dicho sustituto. Resulta llamativo, asimismo, cómo a partir de
la entrada en vigencia de la ley 1709 hubo un incremento de personas privadas de la
libertad por delitos relacionados con violencia intrafamiliar, actos sexuales y acceso carnal
en menor de catorce años, conductas que, más allá de estar excluidas de beneficios y
subrogados, han visto endurecidas sus penas recientemente (Oficina de Planeación-Grupo
Estadística-INPEC, 2014). De manera, pues, que la solución normativa prevista mediante la
flexibilización de la prisión domiciliaria ha sido, sino contradictoria, por lo menos inocua al
no tener en cuenta las características delictivas de la población reclusa; más aún cuando las
personas que llenas las cárceles y penitenciarias están procesadas o condenadas por delitos
sociales comunes.
Sumado a lo anterior, en las visitas jurídicas adelantadas por el Grupo de Prisiones
al patio 5 de “La Modelo” durante el periodo 2015-1, evidencié que no pocas personas que
cumplían con la mayoría de requisitos para acceder a la prisión domiciliaria no podían
acceder a esta. Tal situación se debía a la condición de habitante de calle o sujeto sin
36
familia de muchos de ellos, lo cual les impedía demostrar el arraigo social y familiar. Así,
entonces, la política pública que derivó en la ley 1709 tampoco tuvo en cuenta las
condiciones de vida que llevaron a muchos sujetos a delinquir, y evidencia, a su tiempo, el
fracaso del ideal resocializador de la pena (Ariza & Iturralde, 2011).
Frente a la agencia judicial, la cual evalué a partir del análisis que realizan los jueces
al confrontar los requisitos con la situación fáctica y probatoria, encontré que muchas veces
estos rehúsan a conceder la prisión domiciliaria por distintas razones. Por una parte,
relacionado con el párrafo anterior, los jueces de ejecución de penas son bastantes estrictos
a la hora de evaluar los requisitos de los artículos 38B y 38G del Código Penal;
especialmente, frente al arraigo social y familiar. Esta situación la constaté, asimismo,
durante las jornadas de atención jurídica que llevó a cabo el Grupo de Prisiones en el patio
5 de “La Modelo”, en las cuales algunos internos nos contaron que les habían negado este
subrogado ya que no tenían dónde llegar. Además, durante la revisión de carpetas u hojas
de vida en la Oficina Jurídica de “La Modelo”, descubrí que en muchas ocasiones las
solicitudes de subrogados (entre ellos la prisión domiciliaria) no contaban con una
respuesta célere por parte del despacho judicial encargado de la ejecución de la pena.
Luego, dentro de nuestras tareas como Clínica, tuvimos que realizar memoriales
exigiéndoles a los jueces una respuesta oportuna en orden a satisfacer los derechos de la
población privada de la libertad.
También, los jueces se rehúsan a decretar esta medida por temor a un posible juicio
mediático sobre su actuación, circunstancia que propiciaría un proceso disciplinario y/o
penal en su contra, como ocurre con la figura de la detención preventiva (Hernández,
2013). Esta es, quizás, la situación más preocupante y problemática en términos políticos e
institucionales: pone en cuestión los principios que guían la actividad judicial,
especialmente, la independencia y la autonomía.
Por otra parte, los casos que involucran la participación de exfuncionarios públicos
de alto rango (El País, 2015) o sujetos con gran poder político y económico (Muñoz
Vargas, 2015) suelen verse beneficiados por este subrogado; en contraposición, los casos
37
que involucran a sujetos comunes de la sociedad, como la mayoría de los recluidos en “La
Modelo”, son muchas veces excluido de la misma. Por ende, al parecer, la prisión
domiciliaria, aparte de ser excepcional, es una medida exclusiva de ciertos individuos con
poder económico, político o social. Así, cabe preguntarse: ¿En qué casos la concesión de
esta medida tendría mayor impacto en el hacinamiento carcelario? Inclusive ¿Qué tipo de
casos, por su impacto real en la vida de todos los colombianos, deberían ser objetos de
privación de la libertad: los delitos de cuello blanco (Sutherland, 1940) , que afectan los
recursos de toda la Nación, o los delitos comunes, que afectan, a lo sumo, a ciertos
individuos y se deben a causas estructurales de exclusión?
Por todo lo anterior, considero que, a pesar de las modificaciones de la ley 1709, la
prisión domiciliaria ha tenido un relativo bajo impacto en el hacinamiento carcelario del
E.C “La Modelo” durante el año 2014. Esto se debe, en concreto, a dos razones: en primer
lugar, al diseño normativo de la figura, el cual no tuvo en cuenta las características de la
población carcelaria ni los delitos de mayor impacto social, los cuales, vale señalar, son los
más frecuentes en los ERON; la segunda, a la agencia de los funcionarios judiciales,
comoquiera que estos, por una parte, son rigurosos en la interpretación de los requisitos de
los artículos 38B y 38G del Código Penal, y por otra, se rehúsan a conceder esta medida
por temor a un juicio de responsabilidad disciplinaria y/o penal en su contra.
38
Capítulo VI: Conclusiones
La situación en cárceles y prisiones de Colombia sigue siendo crítica y dramática. A
finalizar el mes de enero de 2015, los ERON presentaron una sobrepoblación de 38.886
personas, que corresponden a una oferta de 77.874 cupos y una demanda de 116.760
internos (Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC, 2015); así, el índice de
hacinamiento fue del 49.9%. Es decir, prácticamente, la cifra de hacinados equivale a la
población de Leticia, capital del departamento del Amazonas (El Tiempo, 2014) La
Regional Central, de la cual hace parte “La Modelo”, aportó el 22,4% del total de la
sobrepoblación. No valen eufemismo: las cárceles nacionales, en especial “La Modelo”,
son el infierno (Mahecha & Moreno, 2012).
El análisis de caso del presente informe me permitió concluir que los remedios
legislativos de la ley 1709, dirigidos a reducir los índices de hacinamiento, han sido
insuficientes (Pinzón, 2014). Concretamente, la prisión domiciliaria ha sido un placebo
legislativo: se creyó, en un principio, que iba a reducir la sobreocupación carcelaria; sin
embargo, tiempo después se constató que su utilidad era poca, el diseño normativo y la
escasa aplicación de la medida por los jueces han llevado a catalogarla como excepcional,
exclusiva y excluyente. Todo esto consigue que me haga un sinfín de cuestionamientos:
¿Qué tipo de política carcelaria promueve el Estado? ¿Quiénes son los encargados de
diseñarla? ¿En qué están pensando los congresistas cuando, de acabar el hacinamiento
carcelario se trata, permiten que estas medidas incongruentes salgan al escenario jurídico?
Aun así, muchos dirán: algo es algo.
En cualquiera caso, ante esta situación no vale la complacencia: se necesitan
soluciones de verdad. Primeramente, reformular los subrogados penales, o por lo menos,
las excepciones que obstaculizan su aplicación en un mayor número de caso. Frente a la
prisión domiciliaria, los jueces deben atender dichas solicitudes teniendo en cuenta, a parte
de la legalidad, la relación derechos de la población reclusa-hacinamiento carcelario. En
segundo lugar, fortalecer las medidas de resocialización para que aquellos que salgan de la
cárcel no encuentren en el delito el sustento de vida. Igualmente, la resocialización debe
39
estar aparejada con un cambio en la política laboral de empresas privadas y públicas,
quienes deben darle espacio a los pospenados con el fin de que reinserten a la convivencia
ciudadana. Asimismo, el Estado debe implementar medidas alternativas de excarcelación;
por ejemplo, los regímenes carcelarios abiertos y semiabiertos expuestos por los profesores
Libardo Ariza y Manuel Iturralde (Sarabia Acevedo, 2012). Estos permitirían,
esencialmente, dos cosas: 1) que los condenados paguen su pena tanto en la cárcel como en
sus domicilios, reduciendo la densidad poblacional de los centros de reclusión; y 2) que se
resocialicen al cumplir con las actividades establecidas por el Estado (v.g. actividades
laborales) y tener contacto con sus familias.
40
Bibliografía
REP & G-DIP. (2012). Informe relativo a las personas privadas de la libertad en
Colombia. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Bogotá.
Ariza, L. (1 de abril de 2013). Jueces, cárceles y algunos remedios para la crisis. Obtenido
de Razón Pública: http://www.razonpublica.com/index.php/politica-y-gobierno-
temas-27/3649-jueces-carceles-y-algunos-remedios-para-la-crisis.html#gsc.tab=0
Ariza, L. (2013). The Economic and Social Rights of Prisoners and Constitutional Court
Intervention in the Penitentiary System in Colombia. En D. Bonilla Maldonado,
Constitutionalism of the Global South. The Activist Tribunals of India, South Africa,
and Colombia (págs. 129-160). Cambridge: Cambridge University Press.
Ariza, L., & Iturralde, M. (2011). Los muros de la infamia. Prisiones en Colombia y
América Latina. Bogotá: Ediciones Uniandes.
Camargo, M. d. (30 de julio de 2014). Las prisiones colombianas que no tendrán celdas,
sino dormitorios. El Tiempo.
Caracol Radio. (8 de julio de 2014). Gobierno garantiza millonaria inversión en la
construcción de 6 cárceles. Recuperado el 16 de abril de 2015, de sitio web de
Caracol Radio: http://www.caracol.com.co/noticias/judiciales/gobierno-garantiza-
millonaria-inversion-en-la-construccion-de-6-carceles/20140708/nota/2312025.aspx
Comité Internacional de la Cruz Roja. (22 de marzo de 2013). La tuberculosis en las
cárceles: un problema de salud acuciante. Recuperado el 10 de octubre de 2015, de
sitio web de el Comité Internacional de la Cruz Roja:
https://www.icrc.org/spa/resources/documents/news-release/2013/03-22-tb-day-
2013.htm
Consejo Nacional de Política Económica y Social. (2000). CONPES 3086. Bogotá:
Departamento Nacional de Planeación (DNP).
41
Consejo Nacional de Política Económica y Social. (2015). CONPES 3828. Bogotá:
Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Corporación Excelencia en la Justicia. (1997). Serie Criterios de Justicia. Dimensiones de
la crisis carcelaria. Bogotá.
Corte Constitucional, T-153/98 (Corte Constitucional 28 de abril de 1998).
Corte Constitucional, T-388/13 (Corte Constitucional 28 de junio de 2013).
Defensoría del Pueblo. (2004). Análisis sobre el actual hacinamiento carcelario y
penitenciario en Colombia - 2003. Bogotá: Defensoría del Pueblo.
El Colombiano. (31 de mayo de 2013). 10 batallones construirán cárceles. Recuperado el
20 de octubre de 2015, de sitio web de El Colombiano:
http://www.elcolombiano.com/10_batallones_construiran_carceles-OBEC_244695
El Colombiano. (6 de agosto de 2015). SOS por brote de tuberculosis en cárceles
Bellavista e Itaguí. Recuperado el 10 de octubre de 2015, de sitio web de El
Colombiano: http://www.elcolombiano.com/brote-de-tuberculosis-en-carceles-
bellavista-e-itagui-preocupa-a-las-autoridades-CD2489949
El Espectador. (1 de abril de 2013). Fiscalía advierte de la necesidad de crear una cárcel
metropolitana en Bogotá. Recuperado el 29 de septiembre de 2015, de sitio web de
El Espectador: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/fiscalia-advierte-de-
necesidad-de-crear-una-carcel-metr-articulo-413473
El País. (2 de mayo de 2015). División de magistrados por prisión domiciliaria a Bernardo
Moreno. Recuperado el 2 de noviembre de 2015, de sitio web de El País:
http://www.elpais.com.co/elpais/colombia/noticias/polemica-por-otorgamiento-
prision-domiciliaria-bernardo-moreno
El Tiempo. (11 de noviembre de 2014). Infografía: Cárceles y prisiones en Colombia.
Recuperado el 10 de octubre de 2015, de sitio web de El Tiempo:
42
http://www.eltiempo.com/multimedia/infografias/carceles-y-presos-de-
colombia/14739475
El Tiempo. (30 de julio de 2014). Las prisiones colombianas que no tendrán celdas, sino
dormitorios. Recuperado el 20 de agosto de 2015, de sitio web de El Tiempo:
http://www.eltiempo.com/politica/justicia/las-prisiones-colombianas-que-no-
tendran-celdas-sino-dormitorios/14320876
El Tiempo. (6 de julio de 2015). Más cupos en cárceles de Buga y Tuluá aliviarán
congestión en Cali. Recuperado el 20 de agosto de 2015, de sitio web de El Tiempo:
http://www.eltiempo.com/colombia/cali/hacinamiento-carcelario-en-valle/16049443
García-Guerrero, J., & Marco, A. (2012). Sobreocupación en los Centros Penitenciarios y
su impacto en la salud. Revista Española de Sanidad Penitenciaria, 14(3), 106-113.
Grupo de Derecho de Interés Público & The Carlos A. Costa Immigration and Human
Rights. (2010). Situación Carcelaria en Colombia. Informe Sombra presentado al
CDH de las Naciones Unidas en respuesta al Sexto Informe de Colombia. Bogotá:
Universidad de los Andes.
Hernández, N. (2012). Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la
prisión desde una perspectiva analítico-económica del derecho. Con-Texto(36), 79-
93.
Hernández, N. (julio-diciembre de 2013). ¿La detención preventiva es una medida
excepcional? Estudio de caso. Diálogo de Saberes(39), 135-158.
Hernández, N. (enero-junio de 2015). El pago de a multa y la ley 1709 de 2014. Análisis de
la libertad condicional y los sistemas de vigilancia electrónica antes del tránsito
legislativo. Sistema Penal & Violência, 7(1), 116-141.
INPEC. (2015). E.C. Bogotá. Informe Ley 1709. Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Bogotá.
43
International Centre for Prison Studies. (2013). World Prison Population List. University of
Essex. Londres: International Centre for Prison Studies.
Iturralde, M. (2010). Castigo, liberalismo autoritario y justicia penal de excepción. Bogotá:
Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Instituto Pensar, Pontificia
Universidad Javeriana.
Mahecha, J., & Moreno, C. (3 de agosto de 2012). Así es la vida, y el infierno, en la cárcel
Modelo de Bogotá. Obtenido de sitio web de Semana:
http://www.semana.com/nacion/articulo/asi-vida-infierno-carcel-modelo-
bogota/262384-3
Ministerio de Justicia y del Derecho. (2014). Abecé de la ley 1709 del 20 de enero de 2014.
Bogotá: Ministerio de Justicia y del Derecho. Obtenido de
http://www.inpec.gov.co/portal/page/portal/Inpec/Otros/Infograf%EDas/abcley1709
Mojica, C. A., Sáenz, D. A., & Rey-Anacona, C. A. (2009). Riesgo suicida, desesperanza y
depresiòn en internos de un establecimiento carcelario colombiano. Revista
Colombiana de Psiquiatría, 38(4), 681-692.
Muñoz Vargas, C. (16 de septiembre de 2015). Crece polémica por beneficio de prisión
domiciliaria a Gette. El Heraldo.
Observatorio de Política Criminal. (2014). Boletín Informativo N° 1. Universidad Nacional
de Colombia, Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, Bogotá.
Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC. (1997). Análisis de la población general
de recluidos y el fenómeno de hacinamiento. Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Bogotá.
Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC. (2014). Impacto Ley 1709 de 2014.
Segundo Informe. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Bogotá.
44
Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC. (2014). Informe Estadístico. Diciembre
2014. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Bogotá.
Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC. (2015). Impacto legislación penal en la
población penitenciaria y carcelaria a cargo del INPEC 1998-2015. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, Bogotá.
Oficina de Planeación-Grupo Estadística-INPEC. (2015). Informe Estadístico. Enero 2015.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Bogotá.
Pinzón, A. J. (15 de mayo de 2014). ¿Superar el hacinamiento? Obtenido de sitio web de
Palabras al Margen:
http://palabrasalmargen.com/index.php/articulos/nacional/item/superar-el-
hacinamiento
Proyecto de Ley N° 253 de 2013. (21 de marzo de 2013). Gaceta del Congreso(117).
Red Regional para la Justicia Previa al Juicio America Latina. (2 de octubre de 2013). La
presión mediática sobre fiscales y jueces repercute en aplicación indiscriminada de
la prisión sin condena y socaba la independencia judicial. Obtenido de sitio web de
Red Regional para la Justicia Previa al Juicio America Latina:
http://redjusticiaprevia.com/la-presion-mediatica-sobre-fiscales-y-jueces-repercute-
en-aplicacion-indiscriminada-de-la-prision-sin-condena-y-socaba-la-independencia-
judicial/
Rodríguez Garativo, C. (2011). Beyond the Courtroom: The Impact of Judicial Activism on
Socioeconomic Rights in Latin America. Texas Law Review, 89, 1679-1698.
Ruiz Rengifo, H. (1997). Equitipicidad, culpabilidad, preterintención y subrogados
penales. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.
45
Ruiz, J., Gómez, I., Landazabal, M. L., Morales, S., Sánchez, V., & Páez, D. (2002). Riesgo
de suicidio en prisión y factores asociados: un estudio exploratorio en cinco centros
penales de Bogotá. Revista Colombiana de Psicología(11), 99-114.
Sánchez, M. A., & Solano, M. A. (9 de febrero de 2014). Un preso cuesta $13 millones al
año. El Colombiano.
Sarabia Acevedo, M. A. (24 de agosto de 2012). Liberar las cárceles. Obtenido de sitio
web de la Universidad de los Andes:
http://www.uniandes.edu.co/noticias/derecho/liberar-las-carceles
Semana. (28 de marzo de 2013). 'Salvavidas' para el hacinamiento carcelario. Recuperado
el 29 de septiembre de 2015, de sitio web de Semana:
http://www.semana.com/nacion/articulo/salvavidas-para-hacinamiento-
carcelario/338332-3
Sozzo, M. (julio-diciembre de 2009). Populismo punitivo, proyecto normalizador y
"Prisión-Depósito" en Argentina. Sistema Penal & Violência, 1(1), 33-65.
Sutherland, E. (1940). Delincuencia de cuello blanco. Nueva York: Holt, Rinehart &
Winston.
Transnational Institute; Washington Office on Latin America. (2010). Sistemas
sobrecargados. Leyes de drogas y cárceles en América Latina. Ámsterdam;
Washington: TNI; WOLA.
Vegalara, A. (1988). La desprisionalización como alternativa a la crisis de la prisión.
Bogotá: Ediciones Uniandes.
Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa. (2014). Subrogados penales,
mecanismos sustitutivos de la pena y vigilancia electrónica en el sistema penal
colombiano (Primera ed.). Bogotá: Ministerio de Justicia y del Derecho.
46
Vicens, E. (octubre de 2006). Violencia y enfermedad mental. Revista Española de Sanidad
Penitenciaria(8), 95-99.
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