AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015 QUEJOSAS Y RECURRENTES: ******** Y OTRAS RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIOS: ARTURO GUERRERO ZAZUETA Y ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación correspondiente al ** de ** de dos mil dieciséis.
Visto Bueno Ministro
S E N T E N C I A
Cotejó
Recaída al amparo directo en revisión 4811/2015, promovido por la parte
quejosa, ********, por propio derecho y en representación de sus hijas
menores de edad ******** y ********, de apellidos ********, así como por el
agente del Ministerio Público adscrito al Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito.
I. ANTECEDENTES1
1) Controversia del orden familiar
1 Según se desprenden de los hechos que se tuvieron por probados en el juicio de amparo directo ****/2015.
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2
El 20 de febrero de 1998 contrajeron matrimonio ******** y ********, bajo el
régimen de separación de bienes. Dentro de dicho matrimonio procrearon a
******** y ********, ambas de apellidos ********. Ambos cónyuges trabajaron
durante el matrimonio.
El 23 de marzo de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada por
********, por propio derecho y en representación de sus hijas menores de
edad ******** y ********, de apellidos ********, en contra de ********, de quien
demandó lo siguiente: (i) el divorcio incausado; (ii) la guarda y custodia de
las niñas; (iii) el pago de una pensión alimenticia a razón del 50% de los
ingresos del deudor alimentario; y (iv) las costas generadas con motivo del
proceso2.
El 4 de mayo de la citada anualidad el demandado presentó su contestación
y reconvino de la actora lo siguiente: (i) el pago de una pensión alimenticia a
razón del 50% o por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100
moneda nacional); (ii) el aseguramiento de los alimentos a favor de sus
hijas; (iii) el pago de la pensión retroactiva a partir del 9 de enero de 2012;
(iv) la pérdida de la patria potestad; (v) la custodia de las niñas, tanto
provisional como definitiva; y (vi) el establecimiento de un régimen de
convivencia familiar. Asimismo, denunció a la actora por violencia familiar,
debido a los maltratos psicológicos que supuestamente perpetraba en
contra de las menores de edad3.
Durante el trámite del juicio ********/2012, el Juzgado Quinto Familiar del
Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, fijó una pensión alimenticia
provisional a cargo del demandado, correspondiente al 30% de sus
ingresos, es decir, $17,776.08 (diecisiete mil setecientos setenta y seis mil
pesos 08/100 moneda nacional) mensuales. Por auto de 8 de junio de 2012
se redujo la pensión provisional a 20% de sus percepciones ordinarias,
manteniéndose el 30% de las extraordinarias. No obstante, en una secuela
2 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 262. 3 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 264.
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3
procesal que incluyó un recurso de revocación, los amparos indirectos
********/2012 y su acumulado ********/2012, ante el Juzgado Primero de
Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado
de México, con sede en Toluca, y el amparo en revisión ********/2013
resuelto el 5 de abril de 2013 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Segundo Circuito, se determinó que la pensión quedase en 20% de
las percepciones totales, ordinarias y extraordinarias.
Por sentencia de 14 de agosto de 2014, el Juez de primera instancia,
resolvió el juicio ********/2012 en el sentido de: (i) condenar a la parte
demandada al pago de una pensión alimenticia definitiva que comprende el
10% mensual de sus percepciones ordinarias y extraordinarias, así como
todos los gastos relacionados con la educación de las niñas, el crédito
hipotecario del domicilio donde habitan y sus gastos médicos mayores y
hospitalarios; (ii) otorgar la guarda y custodia de las niñas a favor de la
actora; (iii) declarar fundada la acción reconvencional únicamente respecto
al régimen de visitas y convivencias; y (iv) absolver al deudor alimenticio de
las demás prestaciones reclamadas4.
2) Apelación
En contra del fallo anterior la parte actora interpuso recurso de apelación,
del que conoció la Primera Sala Familiar de Toluca del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México, dentro del toca ********/20145.
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2014, la Sala modificó la
sentencia de primera instancia únicamente respecto del régimen de
convivencia, fijando para ello los sábados y domingos de cada quince días,
a partir de las diez de la mañana del sábado y hasta las seis de la tarde del
domingo6.
4 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 265 vuelta. 5 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 261 a 266. 6 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 265 vuelta a 266.
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4
3) Juicio de amparo
Por escrito presentado el 4 de diciembre de 2014, ********, por propio
derecho y en representación de sus hijas, presentó demanda de amparo en
la cual señaló como: (i) autoridades responsables a la Primera Sala Familiar
Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México,
el Juzgado Quinto de lo Familiar del citado Distrito Judicial, así como a la
Dirección de Peritos del Tribunal Superior de Justicia del estado y las
peritas en materia de psicología y trabajo social adscritas a ésta; (ii) acto
reclamado la sentencia de 11 de noviembre de 2014 dictada por el Juez
responsable; (iii) tercero interesado a ********; y (iv) derechos
fundamentales violados los reconocidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la
Constitución, 17.4, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 1° de la Convención sobre Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer, 1º de la Convención sobre la
Nacionalidad de la Mujer; 1º de la Convención Interamericana sobre la
Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer, 1° de la Convención
Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, 4°,
inciso f, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer y 3° del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales7. La parte quejosa expuso un único
concepto de violación con los siguientes argumentos:
1) Argumento preliminar8. Los artículos 4.138 y 4.139 del Código
Civil del Estado de México violan el artículo 1º constitucional al
“prescindir de vías para detectar las circunstancias estructurales que
perpetúan las violaciones a derechos humanos en virtud de la
identidad sexo-genérica de las personas”, pese a “la importancia de
que la labor jurisdiccional tome en cuenta la complejidad del contexto
social, económico y cultural” y de que las y los funcionarios
7 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 7 a 13. 8 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 6 y 7.
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jurisdiccionales cuenten con “una herramienta fundamental para
hacer realidad el derecho a la igualdad”.
2) Violaciones procesales9. Fue incorrecta la falta de estudio de las
violaciones procesales esgrimidas en el recurso de apelación,
referentes a: (i) el injustificado aplazamiento del juicio con motivo de
la necesidad de desahogar pruebas periciales en psicología; (ii) el
retardo igualmente injustificado en el desahogo de dichas pruebas;
(iii) la necesidad de desahogar una nueva prueba pericial en materia
de trabajo social ante la desactualización de la desahogada
previamente, con motivo del transcurso de más de un año desde
aquel momento; y (iv) la indebida fundamentación y motivación de la
sentencia reclamada.
3) Primer argumento de fondo. La sentencia de primera instancia
partió de un razonamiento que no corresponde con la realidad jurídica
vertida en los autos del juicio de origen, lo que constituyó un error
judicial10.
4) Segundo argumento de fondo. La autoridad responsable trasgredió
los derechos a la igualdad y a la no discriminación11, pues debió
precisar en la sentencia si: (i) las partes se encontraban en un estatus
idéntico o similar dentro de un único contexto normativo; y (ii) el trato
que reciben de la norma es igual o diverso. En el caso, la actora tenía
acreditadas percepciones por $11,870.33 (once mil ochocientos
setenta pesos 33/100 moneda nacional), mientras que el demandado
las tenía por $59,253.58 (cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta
y tres pesos 58/100 moneda nacional), lo cual refleja el estatus
diferenciado entre ambas partes. No obstante, los artículos 4.138 y
9 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 13 a 23. Incluso, pese a haber reclamado en el recurso de apelación la introducción oficiosa de pruebas psicológicas, cita el artículo 1.251 del código adjetivo, conforme al cual el órgano jurisdiccional debe ordenar oficiosamente pruebas en materia de trabajo social y psicología familiar para decidir guarda y custodia. 10 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 66 a 69. 11 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 70 a 125. La quejosa sostuvo que la autoridad responsable soslayó el contenido del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
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4.139 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
México les confieren un tratamiento igual, incluso a pesar de que
en México la mayoría de las mujeres se dedican al hogar y al cuidado
de los hijos y a que, según la Décima Conferencia Regional sobre la
Mujer de América Latina y el Caribe, el trabajo no remunerado debe
ser visibilizado y valorado, a la vez que considerado como un
obstáculo en las posibilidades de obtener un mejor trabajo y mayores
ingresos12. Además, todos los juzgadores que han conocido del
asunto han sido hombres13.
5) Tercer argumento de fondo. Los distintos rubros que fueron
entendidos en la sentencia reclamada como parte de los alimentos y
que complementan el monto fijado como pensión alimenticia no
fueron impuestos por el órgano jurisdiccional, sino adquiridos
voluntariamente por el deudor alimentario; además de que se le
tuvieron por probados gastos que no fueron acreditados14.
6) Cuarto argumento de fondo. La pensión alimenticia fijada es
desproporcional en atención a que la quejosa siempre ha aportado el
100% de sus ingresos, mientras que el tercero interesado sólo tendrá
que cubrir una pensión del 10% de los suyos, pese a que son
significativamente mayores; además, no se está considerando que el
demandado en el juicio de origen abandonó el domicilio conyugal sin
causa justificada, provocando un daño psicológico y moral a sus
hijas15.
7) Quinto argumento de fondo. En los resolutivos de la sentencia
reclamada debió determinarse expresamente que el demandado se
12 Ver en particular las fojas 93, 94, 101 a 109, 114, 115, 117, 151 y 152 (las últimas dos pertenecen al sexto concepto de violación). El argumento resulta confuso, pues se queja de un indebido trato igualitario por parte de la norma, pero aporta argumentos en relación con las normas que configuran distinciones de trato (foja 93). 13 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 124 y 125. 14 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 126 a 134. 15 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 134 a 143.
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encuentra obligado a cubrir los gastos educativos y el crédito de la
casa habitación donde viven sus hijas16.
8) Sexto argumento de fondo. El presente caso debió juzgarse con
perspectiva de género a partir de la relación asimétrica de poder que
existe entre las partes, dado que la quejosa pertenece a un grupo
históricamente desventajado y fue juzgada en ambas instancias por
funcionarios del sexo masculino17.
9) Séptimo argumento de fondo. El asunto debió resolverse conforme
al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que
afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, lo cual implica dar cuenta de
que también sus hijas pertenecen a un grupo discriminado y que
igualmente fueron juzgadas por funcionarios del sexo masculino18.
Por acuerdo de 6 de enero de 2015, el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo,
únicamente por lo que hace a la Primera Sala Familiar de Toluca del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y la radicó en el
expediente ********/201519.
Mediante sentencia de 6 de agosto de 2015, el Tribunal Colegiado negó el
amparo a la quejosa y a sus hijas, con base en las siguientes
consideraciones20:
1) Violaciones procesales. Son inoperantes los argumentos en torno a
la existencia de supuestas violaciones procesales, pues algunos se
basan en hechos inexistentes, otros no afectaron las defensas de la
16 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 144 a 146. 17 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 146 a 155. 18 Cuaderno de amparo ****/2015, fojas 155 a 164. 19 Cuaderno de amparo directo ****/2015, foja 200. 20 Cuaderno de amparo directo ****/2015, fojas 266 a 295.
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8
quejosa ni trascendieron al fallo, y el resto son inatendibles al derivar
de una secuela procesal diversa21.
2) Proporcionalidad de los alimentos22. La obligación de proporcionar
alimentos tiene fundamento en el vínculo de solidaridad que enlaza a
los miembros de una familia y se rige por el principio de
proporcionalidad reconocido en el artículo 4.138 del Código Civil para
el Estado de México. Según este principio, los alimentos se fijan con
base en el equilibrio entre la posibilidad de quien debe darlos y la
necesidad de quien deba recibirlos, y pueden variar dependiendo de
las circunstancias o características que enmarcan el entorno familiar y
su nivel de vida.
3) Constitucionalidad de los artículos impugnados23. Los artículos
4.138 y 4.139 del Código Civil del estado establecen el principio de
proporcionalidad en el otorgamiento de los alimentos y la forma de
repartir la carga de ministrarlos cuando existan varias personas
obligadas, para lo cual debe partirse de la capacidad económica de
cada una. En estos términos, no asiste la razón a la quejosa cuando
aduce que las normas dan un mismo trato a quienes se encuentran
en situaciones o estatus diferentes, pues regulan exactamente lo
contrario, es decir, que cada una de las personas obligadas a
ministrar alimentos cumpla con su deber de manera proporcional a su
capacidad económica. Ello implica que se tomen en consideración
situaciones de desventaja que puedan afectar a alguna de las partes
obligadas.
21 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafos 19 a 21. 22 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafos 25 a 29. 23 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafos 36 a 38. En particular, el párrafo 38 contiene el desarrollo de la respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad, mientras que los párrafos 39 y 40 estudian el resultado que la aplicación de los preceptos normativos tuvo en el presente caso, considerando la situación de desventaja económica de la parte quejosa. Es pertinente aclarar que en el párrafo 39 se precisa que todos los montos cubiertos por el tercero interesado forman parte de lo que civilmente se entiende por alimentos.
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9
A la luz de lo anterior, en el presente caso se partió de la base de que
la quejosa tiene ingresos equivalentes a una quinta parte (20%) de los
percibidos por el tercero perjudicado, razón por la cual la obligación
alimentaria se fijó obligando a la quejosa a cubrir el 12.25%
($4,324.65) de los $35,277.39 considerados como monto que cubre la
totalidad de las obligaciones alimentarias de las niñas,
correspondiendo al tercero perjudicado cubrir el 87.74% restante
($30,952.74). En otras palabras, la autoridad responsable consideró
que la parte quejosa debía cubrir un poco menos de la séptima parte
del total del monto de los alimentos de las niñas.
4) Alcance de la obligación alimentaria a cargo del tercero
interesado24. En relación con lo anterior, resulta infundado que la
pensión alimenticia fijada al tercero interesado equivalga únicamente
al 10% de sus ingresos, pues también fue obligado a cubrir la
hipoteca del inmueble donde habitan sus hijas, los gastos
relacionados con su educación y los seguros de gastos médicos
mayores, conceptos que, en términos de lo dispuesto en el artículo
4.135 del código sustantivo, forman parte de los alimentos y, de
hecho, corresponden a dos de los rubros más importantes dentro de
la obligación alimentaria. Esto quiere decir que el tercero interesado
destina el 52.23% de sus ingresos ($59,253.58) al pago de alimentos.
5) Consideración de la situación de desventaja de la quejosa por
razones de género25. Por otra parte, los argumentos de la parte
quejosa respecto a que su dedicación al cuidado de las hijas y a las
labores domésticas ha mermado su desarrollo profesional y, por
tanto, su situación económica, debe ser considerada con motivo de
una eventual pensión alimenticia entre cónyuges. Esto se debe a que,
como afirma la quejosa, resulta innegable que la permanencia de los
roles de género ha conllevado que la mayoría de las mujeres casadas
24 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafos 42 a 44 y 58. 25 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafos 47 a 50 y 66.
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10
en México vean limitado su desarrollo profesional y económico por
dedicarse preponderantemente a labores domésticas y relacionadas
con el cuidado y educación de sus hijas e hijos. El problema radica en
que la quejosa no demandó el pago de una pensión alimenticia
compensatoria (para sí misma), de modo que dicha cuestión no fue
objeto de estudio durante el juicio de origen. En relación con este
punto, el tiempo empleado para el cuidado de las y los hijos puede
constituir un elemento para fijar una pensión compensatoria siempre
que se adminicule con otros elementos y no se alegue de forma
aislada, máxime cuando ambas partes hayan reclamado la guarda y
custodia de éstos (como en el presente caso, en las vías directa y
reconvencional).
6) Irrelevancia del sexo de los juzgadores que previnieron en el
conocimiento del caso, pese a la existencia de una
discriminación sistémica en la impartición de justicia26. A pesar
de que el 57.23% del personal que labora en el Poder Judicial del
Estado de México corresponde al sexo femenino, la situación cambia
cuando se hace referencia a titulares de los órganos jurisdiccionales,
donde únicamente existen 88 juezas de primera instancia frente a 161
jueces, y sólo 16 de 59 magistraturas de las Salas Regionales
corresponden a mujeres. Esto actualiza una “discriminación sistémica
y múltiple en la impartición de justicia”. No obstante, el hecho de que
la quejosa haya sido juzgada por titulares del sexo masculino no
implica per se una discriminación en su contra.
7) Inexistencia de una correlación entre los “daños” generados a
las hijas y el porcentaje que cada progenitor debe cubrir por
concepto de alimentos27. Resulta infundado que deba considerarse
el daño generado por cada progenitor a sus hijas para determinar el
porcentaje que debe cubrirse por concepto de alimentos.
26 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafos 51 y 52. 27 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafos 69 y 70.
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11
Adicionalmente, la afectación psico-emocional para las menores de
edad derivada de la ruptura de un matrimonio, deberá ser reparada
por ambos progenitores en el futuro en un plano que escapa a lo
económico.
8) Infundado el argumento sobre la necesidad de reflejar el alcance
de la obligación alimentaria en los puntos resolutivos de la
sentencia28. Es infundado el argumento de la quejosa en atención a
que: (i) la sentencia reclamada únicamente modificó la de primera
instancia en lo referente al régimen de convivencia, de modo que no
reflejó en sus puntos resolutivos nada en torno a la pensión
alimenticia; (ii) el segundo punto resolutivo de la sentencia de primera
instancia ―que fue confirmada― establece que se condena al hoy
tercero interesado al pago de una pensión alimenticia “en la forma y
términos ya descritos en el presente fallo”; y (iii) en la parte
considerativa de la sentencia aludida se asentó específicamente que
la pensión comprende el 10% de los ingresos del padre y el pago de
los gastos educativos, del crédito hipotecario y de los gastos médicos
y hospitalarios.
9) Firmeza del régimen de convivencia29. Toda vez que no fue
impugnado, queda firme lo modificado por la autoridad responsable
respecto al régimen de convivencia del tercero interesado con sus
hijas.
II. RECURSO DE REVISIÓN
Por escritos presentados el 31 de agosto de 2015, la quejosa, por sí y en
representación de sus menores hijas, y el agente del Ministerio Público
adscrito al Tribunal Colegiado, interpusieron, respectivamente, recursos de
revisión en contra de la sentencia de amparo.
28 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafo 72. 29 Cuaderno de amparo ****/2015, párrafo 74.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
12
Al respecto, la quejosa afirmó que el medio de impugnación resulta
procedente, toda vez que es necesario estudiar los planteamientos de
constitucionalidad y control convencional que hizo valer en sus conceptos
de violación y que fueron omitidos por el órgano colegiado. Asimismo,
expresó un único agravio con los siguientes argumentos30:
1) Argumento preliminar (repetición del planteamiento de
constitucionalidad). Los artículos 4.138 y 4.139 del Código Civil del
Estado de México violan el artículo 1º constitucional al “prescindir de
vías para detectar las circunstancias estructurales que perpetúan las
violaciones a derechos humanos en virtud de la identidad sexo-
genérica de las personas”, pese a “la importancia de que la labor
jurisdiccional tome en cuenta la complejidad del contexto social,
económico y cultural” y de que las y los funcionarios jurisdiccionales
cuenten con “una herramienta fundamental para hacer realidad el
derecho a la igualdad”31. Al respecto, agregó que el Tribunal
Colegiado omitió considerar el estatus diferenciado entre ella y el
tercero interesado.
2) Primer argumento de fondo. Fue incorrecta la omisión de estudio
del Tribunal Colegiado de las violaciones procesales combatidas en la
demanda de amparo, así como del error judicial actualizado desde la
sentencia de primera instancia32.
30 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 85 (vuelta) a 140. 31 Cuaderno de revisión 4811/2015, foja 11. Dicho apartado contiene una serie de consideraciones teóricas en torno a temas como el “canon de impartición de justicia con perspectiva de género”, el escrutinio de igualdad y el control de regularidad, (fojas 11 a 13 vuelta). Después se transcriben las consideraciones de la sentencia de amparo que se combaten (fojas 13 vuelta a 24 vuelta) y los conceptos de violación cuyo estudio fue supuestamente omitido (fojas 24 vuelta a 85 vuelta). 32 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 86 vuelta a 91. En específico, sostuvo que lo resuelto en el amparo en revisión 22/2013 subyace la materia objeto de estudio y debió ser valorado, que sí existen los hechos que motivaron las violaciones señaladas y, en general, que dichas afectaciones trascendieron al resultado del juicio al retardarlo injustificadamente. En cuanto al error judicial, explicó que todos sus argumentos tendieron a combatir lo resuelto por la autoridad responsable y no se encaminaron a cuestionar la sentencia de primera instancia.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
13
3) Segundo argumento de fondo. “No existe la identidad jurídica que
justifique el mismo tratamiento” a ambos progenitores “para efectos
de fijar el pago de la pensión alimenticia”, pues existe una relación
asimétrica de poder entre ambos, derivada de la disparidad entre sus
ingresos y el tiempo que cada uno pasa con sus hijas33.
4) Tercer argumento de fondo. La integración de los órganos
jurisdiccionales en el Estado de México dificulta la impartición de
justicia con perspectiva de género, tal como lo evidencian los
proyectos que la y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación presentaron con sus candidaturas al aspirar a la presidencia
de ese Alto Tribunal para el período 2015-2018. En efecto, “cada
órgano [jurisdiccional de naturaleza colegiada] debe contar con la
presencia de una juzgadora para el efecto de evitar una
discriminación sistémica y múltiple en la impartición de justicia”, pues
lo contrario “dificulta […] la impartición de justicia con perspectiva de
género”34.
5) Cuarto argumento de fondo. Resulta incorrecto que la pensión
alimenticia impuesta al tercero interesado comprenda el 87.74% de
las necesidades alimenticias de las menores de edad, pues en ello se
están considerando obligaciones autoimpuestas por él y no
ordenadas por el juzgador de primera instancia35.
6) Quinto argumento de fondo. El Tribunal Colegiado no aplicó
correctamente los estándares derivados del derecho a la igualdad ni
juzgó con perspectiva de género, pues soslayó la existencia de una
33 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 114 a 117 (lo entrecomillado se encuentra en la primera foja, mientras que en las subsecuentes se desarrollan los argumentos que sustentan dichas afirmaciones). 34 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 117 vuelta a 122 (lo entrecomillado se encuentra en la foja 120). 35 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 122 vuelta a 129.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
14
relación asimétrica de poder y el contexto de desigualdad estructural
imperante36.
Por su parte, el representante social adujo en su único motivo de
inconformidad lo siguiente37:
1) La sentencia recurrida vulneró el interés superior de las menores de
edad, puesto que redujo el monto de la pensión alimenticia hasta el
10% de las percepciones del deudor, sin advertir que38: (i) ello
originará que la quejosa tuviera que aportar una mayor cantidad para
sufragar los gastos de sus hijas; (ii) fue el quejoso quien abandonó el
domicilio conyugal; (iii) la promovente siempre ha aportado el total de
su ingreso a la manutención de las niñas; (iv) si se fijara la pensión
alimenticia en un 50% de los ingresos del deudor, aún le restaría
dinero suficiente para solventar sus gastos39; y (v) el ingreso de
******** a una preparatoria privada aumentará sus gastos y, en
general, los gastos de las menores de edad se irán incrementando
con el tiempo40.
2) Si el Tribunal hubiese realizado un estudio adecuado de la
problemática planteada, hubiese concluido que no existe identidad
jurídica entre la quejosa y el tercero que justifique el mismo
tratamiento para efectos de determinación de la pensión alimenticia41.
3) La autoridad de amparo indebidamente otorgó valor a lo que afirmó el
demandado respecto de los gastos que realizó en vestido y calzado
para sus hijas, a pesar de que no está fehacientemente probado42.
Además, se abstuvo de recabar de oficio las constancias relativas a
los bonos que recibe el tercero interesado como estímulos y que no
36 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 129 vuelta a 136. 37 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 143 vuelta a 159. 38 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 155 vuelta a 156 vuelta. 39 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 158 a 159 40 Cuaderno de revisión 4811/2015, foja 157. 41 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 157 vuelta a 158. 42 Cuaderno de revisión 4811/2015, foja 159.
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15
aparecen en sus percepciones ordinarias, lo cual trastoca el interés
superior de las niñas43.
III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Mediante proveído de 9 de septiembre de 2015, el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente
asunto y los radicó en el expediente 4811/2015; (ii) turnó el asunto a la
ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; y (iii) ordenó el envío
de los autos a esta Primera Sala44.
Por acuerdo de 14 de octubre de 2015, el Presidente de esta Primera Sala
ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente
asunto; y (ii) el envío de los autos al Ministro ponente45.
IV. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de
lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo;
21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; todos en relación con lo establecido en los puntos primero y
tercero del Acuerdo General 5/2013, y con el punto quinto del diverso
14/2008. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae
dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la
intervención del Tribunal Pleno.
V. OPORTUNIDAD
43 Cuaderno de revisión 4811/2015, foja 159. 44 Cuaderno de revisión 4811/2015, fojas 162 a 164. 45 Cuaderno de revisión 4811/2015, foja 177.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
16
El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue dictada el 6 de
agosto de 2015 y se notificó por lista a las partes el 14 del mismo mes y
año46. Dicha notificación surtió efectos para la quejosa al día hábil siguiente,
es decir, el 17 de agosto de 2015.
En atención a lo anterior, el plazo de diez días para la interposición del
recurso de revisión transcurrió del 18 al 31 de agosto de 2015, descontando
el 22, 23, 29 y 30 de agosto que, por corresponder a sábados y domingos,
son inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley
de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En
esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 31 de
agosto de 2015, resulta incuestionable que se interpuso dentro del término
legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
VI. PROCEDENCIA
Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia
del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si
subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser
analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.
De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de
esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, vigente
a partir del 15 de junio de 2015, se desprende que las sentencias que dicten
los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo
admitirán recurso de revisión cuando47:
46 Cuaderno de amparo 1/2015, foja 296 (vuelta). 47 Los dos requisitos de procedencia en sentido estricto que se analizan presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y (iii) la legitimación procesal del promovente. Lo anterior se encuentra de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro de IUS 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, criterio compartido por esta Primera Sala.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
17
1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente
constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a:
(i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados
por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma
general.
2) Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que
hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del
Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a.
CCLXXXVIII/2015 (10a.)48. Así, se entiende que los requisitos en
comento se cumplen cuando se actualiza una de las siguientes dos
hipótesis:
a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a
la integración de jurisprudencia.
O
b) Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el
desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este
Alto Tribunal.
Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo
requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses. Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2015 (10a.), cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”. 48 Tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.), registro de IUS 2010148, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1658, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
18
base en la cual debe revisar, adicionalmente, los méritos del asunto49 según
la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean
atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar,
ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes50.
El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según
sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión
del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un
examen preliminar del asunto que no causa estado51. Por consiguiente, a
continuación se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es
procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
1) Existencia de dos cuestiones propiamente constitucionales
Primera cuestión constitucional
Según se expuso en los antecedentes, dentro del conjunto de
consideraciones preliminares formuladas en la demanda de amparo, la
quejosa sostuvo que los artículos 4.138 y 4.139 del Código Civil del Estado
de México violan el artículo 1º constitucional al “prescindir de vías para
detectar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a
derechos humanos en virtud de la identidad sexo-genérica de las personas”,
pese a “la importancia de que la labor jurisdiccional tome en cuenta la
49 Sobre este punto, la Primera Sala comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro de IUS 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 344, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. 50 Sobre este punto, la Segunda Sala ha expuesto por ejemplo que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera Sala, se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2015 (10a.), registro de IUS 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 696, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”. 51 Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial 1a./J. 101/2010 sostenido por esta Primera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
19
complejidad del contexto social, económico y cultural” y de que las y los
funcionarios jurisdiccionales cuenten con “una herramienta fundamental
para hacer realidad el derecho a la igualdad”.
Dicho planteamiento fue retomado en el segundo argumento del único
concepto de violación, en el cual la quejosa explicó que los artículos en
comento confieren a hombres y mujeres un tratamiento igual, incluso a
pesar de que en México la mayoría de las mujeres se dedican al hogar y al
cuidado de los hijos, lo cual constituye un obstáculo en las posibilidades de
obtener un mejor trabajo y mayores ingresos.
Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que no asiste la razón a la
quejosa cuando aduce que las normas dan un mismo trato a quienes se
encuentran en situaciones o estatus diferentes, pues los preceptos regulan
exactamente lo contrario, es decir, que cada una de las personas obligadas
a ministrar alimentos cumpla con su deber de manera proporcional a su
capacidad económica. Ello implica que se tomen en consideración
situaciones de desventaja que puedan afectar a alguna de las partes
obligadas.
En estos términos, resulta evidente que durante la tramitación del juicio de
amparo la parte quejosa cuestionó la validez de los artículos 4.138 y 4.139
del Código Civil para el Estado de México, y que dicho planteamiento fue
estudiado por el Tribunal Colegiado, de modo que existe una cuestión
propiamente constitucional para efectos de la procedencia del presente
recurso.
Segunda cuestión constitucional
Adicionalmente, en los argumentos segundo y sexto del único concepto de
violación, la quejosa sostuvo que fue víctima de discriminación ―traducida
en la ausencia de perspectiva de género durante la resolución del asunto―
como consecuencia de que las dos instancias que precedieron el juicio de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
20
amparo directo fueron resueltas exclusivamente por juzgadores del sexo
masculino, pese a que el Poder Judicial local se encuentra integrado en
más de un 57% por mujeres.
En respuesta, el Tribunal Colegiado sostuvo que sí existe una
“discriminación sistémica y múltiple en la impartición de justicia” en el
Estado de México como consecuencia del bajo porcentaje de mujeres en
cargos de titulares, ya sea como juezas de primera instancia o como
magistradas de salas regionales. No obstante, precisó que el hecho de que
la quejosa haya sido juzgada por titulares del sexo masculino no implica per
se una discriminación en su contra, sin que existan elementos que
evidencien lo contrario.
Ante dicha respuesta, la recurrente manifestó en el cuarto argumento de su
único agravio que la integración de los órganos jurisdiccionales en el Estado
de México dificulta la impartición de justicia con perspectiva de género,
razón por la cual “cada órgano [jurisdiccional de naturaleza colegiada] debe
contar con la presencia de una juzgadora para el efecto de evitar una
discriminación sistémica y múltiple en la impartición de justicia”.
Según se desprende de lo resuelto por esta Primera Sala en los amparos
directos en revisión 1464/201352, 2655/201353 y 912/201454, la omisión de
los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género ha sido
considerada como un planteamiento que entraña una cuestión
constitucional, por encontrarse estrechamente ligada al derecho humano a
la igualdad y conllevar, por ende, un pronunciamiento en torno a los
alcances del artículo 1° de la Constitución.
En efecto, la configuración y alcances de la obligación de juzgar con
perspectiva de género, en cuanto a su desarrollo conceptual como
52 Resuelto el 13 de noviembre de 2013 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena, foja 16. 53 Resuelto el 6 de noviembre de 2013 por mayoría de 4 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena, fojas 27 y 28. 54 Resuelto el 5 de noviembre de 2014 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz, fojas 26 y 27.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
21
mecanismo para la tutela de derechos humanos, puede constituir un tema
propiamente constitucional en atención a que surge como resultado de la
convergencia entre el derecho a la igualdad y a la no discriminación por
razones del binomio sexo/género o la preferencia sexual, con el derecho de
acceso a la justicia.
El artículo 1° constitucional reconoce, en su párrafo tercero, que todas las
autoridades se encuentran obligadas a garantizar derechos humanos,
obligación que comprende el deber de juzgar como medio para tutelar
derechos humanos o para reparar las violaciones a los mismos.
Adicionalmente, el quinto párrafo del citado numeral reconoce la prohibición
de discriminar por razones de sexo/género o por orientación sexual,
principio que se ha considerado transversal en la configuración de cada una
de las obligaciones genéricas del Estado (respetar, proteger, garantizar y
promover) en materia de derechos humanos.
Adicionalmente, los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención
Americana constituyen el fundamento del derecho de acceso a la
jurisdicción, mientras que los artículos 4º constitucional y 15 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer reconocen la igualdad de mujeres y hombres ante la ley, es
decir, con motivo de su aplicación, especialmente por parte de los órganos
encargados de impartir justicia.
En estos términos, se ha reconocido que el acceso a la justicia para las
mujeres se ha visto afectado o condicionado por la existencia de una
situación de discriminación estructural surgida como resultado de las
consecuencias atribuidas por la sociedad, y particularmente por la
infraestructura jurídica, a un conjunto de patrones socioculturales de
conducta vinculados a las personas en función de su sexo.
Es por ello que la perspectiva de género se ha reconocido como una
metodología que busca garantizar que el acceso de las mujeres ―y otros
grupos de personas― a la impartición de justicia se realice en condiciones
de no discriminación directa o indirecta. En otras palabras, la obligación de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
22
juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que
actúen remediando los potenciales ―más no necesariamente presentes o
reales― efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas
institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente
de las mujeres.
A la luz de lo antes expuesto, la determinación de los alcances o del
contenido mismo de la obligación aludida puede constituir, como en el
presente caso, una cuestión propiamente constitucional, al conllevar una
interpretación de los derechos a la no discriminación y de acceso a la
justicia. En el presente caso se entiende que existe una cuestión
constitucional en atención a que, más allá de la aplicación de la doctrina
jurisprudencial de esta Sala, se está cuestionando un punto que no había
sido previamente abordado, consistente en si la falta de integración paritaria
o plural de los órganos jurisdiccionales colegiados puede entenderse como
una forma de discriminación que afecte el deber del órgano respectivo de
juzgar con perspectiva de género.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. XX/2015 (10a.), cuyo rubro es
“IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA
MATERIA”55, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal. Dicho criterio se
retoma por cuanto hace a la obligación de juzgar con perspectiva de género
como extensión de los derechos humanos que desarrolla.
Inoperancia de los argumentos sobre cuestiones de mera legalidad
Por otra parte, los argumentos identificados como primero, segundo y cuarto
de la recurrente, hacen valer cuestiones de mera legalidad, pues se
refieren, respectivamente, a: (i) la falta de estudio de violaciones
procesales; (ii) las pruebas en torno a la disparidad de ingresos entre los ex
cónyuges; y (iii) el equivocado cálculo del monto real de la pensión
55 Tesis aislada P. XX/2015 (10a.), registro de IUS 2009998, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
23
impuesta al hoy tercero interesado. En efecto, los citados argumentos
entrañan pronunciamientos sobre la tramitación del juicio de origen y la
valoración del material probatorio, siendo dichas cuestiones parte de la
competencia que tienen los tribunales colegiados como instancias
terminales.
Así, lo resuelto sobre estos temas en el juicio de amparo directo, resulta
incuestionable en esta instancia y, en consecuencia, los agravios
respectivos resultan inoperantes al no ser susceptibles de un estudio de
fondo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015
(10a.), cuyo rubro es “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES
IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS
CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA
RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”56.
Por otra parte, el quinto argumento de la recurrente contiene planteamientos
genéricos en torno al derecho a la igualdad y a la obligación de juzgar con
perspectiva de género, cuya función consiste en reforzar los
posicionamientos expuestos en torno a los temas identificados como
propiamente constitucionales, por lo que se atenderán conjuntamente.
Finalmente, resultan inoperantes los argumentos expuestos por el
representante social, toda vez que versan sobre el desequilibrio económico
entre las partes, la insuficiencia probatoria durante el juicio y la
desproporcionalidad de las pensiones alimenticias impuestas a cada ex
cónyuge. Así, resultan aplicables las consideraciones antes plasmadas
sobre los argumentos de mera legalidad.
2) Importancia y trascendencia de una de las cuestiones
propiamente constitucionales
56 Tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015 (10a.), registro de IUS 2008370, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1194.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
24
Falta de importancia y trascendencia de la primera cuestión
constitucional (validez de los artículos del código sustantivo)
La cuestión constitucional identificada en primer lugar no puede ser objeto
de un estudio de fondo, toda vez que la recurrente no controvirtió las
consideraciones conforme a las cuales el Tribunal Colegiado sostuvo la
validez de los preceptos impugnados. Por el contrario, la también actora en
el juicio de origen reiteró exactamente el mismo argumento que esgrimió en
su demanda de amparo sin dar cuenta de los razonamientos del Tribunal
Colegiado ni cuestionarlos. En estos términos, toda vez que dicho
planteamiento de inconstitucionalidad sí fue atendido por el Tribunal
Colegiado, no podría entenderse dicha insistencia o reiteración como una
forma de atacar una omisión de estudio (que no existe).
De hecho, el Tribunal Colegiado reconoció como cierta la premisa de la
quejosa y recurrente respecto a que ella se encuentra en una situación
fáctica distinta al tercero interesado a partir de la capacidad económica de
ambos. En efecto, el Tribunal Colegiado explicó, con base en el acervo
probatorio, que:
La ahora recurrente tiene un ingreso mensual comprobado de
$11,870.33, equivalente a una quinta parte de los ingresos del tercero
interesado, razón por la cual se afectó el 36.43% del mismo
($4,324.65) para cubrir el 12.25% o menos de la séptima parte de los
alimentos de sus hijas (que ascienden a $35,277.39).
En cambio, el tercero interesado tiene un ingreso mensual
comprobado de $59,253.58, cinco veces mayor al de la ahora
quejosa, razón por la cual se afectó el 52.23% del mismo
($30,952.74) para cubrir el 87.74% o poco más de seis séptimas
partes de los alimentos de sus hijas.
Así, sin pretender revisar cuestiones de legalidad, resulta pertinente
destacar que el Colegiado fundamentó su posibilidad de considerar las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
25
distintas realidades fácticas de las partes en el juicio de origen con base en
los preceptos combatidos, lo cual refuerza que sí estudió la posibilidad de
que éstas permitan un trato diferenciado a quienes se encuentran en
situaciones divergentes. Además, explicó que el monto de la pensión
alimenticia impuesta al tercero perjudicado es autónomo de una eventual
pensión compensatoria entre los ex cónyuges.
En este sentido, la falta de un cuestionamiento a los razonamientos con
base en los cuales el Tribunal Colegiado calificó como válidos los preceptos
controvertidos ―y los aplicó para fundamentar la imposición de pensiones
alimenticias diferenciadas según lo que consideró como proporcional―,
conlleva la inoperancia del agravio respectivo e impide a esta Suprema
Corte realizar un estudio de fondo sobre el tema. Sirve de apoyo a lo
anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2011, cuyo rubro es “REVISIÓN EN
AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS
AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA
LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO
DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”57.
Importancia y trascendencia de la segunda cuestión constitucional
(relación de la obligación de juzgar con perspectiva de género y el
sexo de las y los juzgadores)
La segunda cuestión identificada como propiamente constitucional sí
entraña un tema cuyo estudio se estima de importancia y trascendencia,
toda vez que permitirá a esta Primera Sala precisar su doctrina sobre los
alcances de la obligación de juzgar con perspectiva de género partiendo de
la relevancia que tiene aclarar si, en órganos jurisdiccionales colegiados,
ello exige la presencia de cuando menos una mujer como juzgadora.
57 Tesis jurisprudencial 1a./J. 67/2011, registro de IUS 161474, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 278.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
26
Lo anterior conlleva un pronunciamiento que permitirá distinguir el problema
de la integración de los órganos jurisdiccionales de naturaleza colegiada, de
los supuestos efectos que dicha integración pudiere llegar a tener para las
personas justiciables. Esta es una cuestión que ha generado un cierto grado
de confusión en el foro jurídico y que otorga una oportunidad para
profundizar la doctrina de esta Primera Sala sobre la obligación de las y los
funcionarios jurisdiccionales al garantizar los derechos humanos de las
personas involucradas en los asuntos sometidos a su conocimiento,
especialmente cuando éstas pertenecen a grupos en riesgo de exclusión.
VII. ESTUDIO DE FONDO
Según se apuntó en el estudio de procedencia, la recurrente consideró que
el juzgamiento de su caso por órganos colegiados integrados
exclusivamente por hombres redundó en una forma de discriminación en su
contra ante la falta de perspectiva de género. Para dar respuesta a dicho
planteamiento, esta Sala hará una reconstrucción de su doctrina respecto a
los alcances de la obligación en comento, para después analizar si la
integración de un órgano jurisdiccional de naturaleza colegiada tiene un
impacto en el cumplimiento a la misma.
1. Doctrina de esta Primera Sala en torno a la obligación de juzgar
con perspectiva de género
Desde hace aproximadamente tres años y medio, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una doctrina
jurisprudencial en torno a la obligación de juzgar con perspectiva de género,
la cual comprende, principalmente, los siguientes asuntos: amparo directo
12/201258, amparo directo en revisión 2655/201359, amparo directo en
58 Resuelto el 12 de junio de 2012 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz. 59 Resuelto el 6 de noviembre de 2013 por mayoría de 4 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
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revisión 1464/201360, amparo en revisión 615/201361, amparo directo en
revisión 2293/201362, amparo directo en revisión 912/201463, amparo en
revisión 704/201464, amparo en revisión 554/201365 y amparo directo en
revisión 1125/201466. Por otra parte, en 2013 la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitió el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género,
instrumento que sistematiza los estándares aplicables sobre el tema con la
finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de
esta metodología.
La Primera Sala inició con el reconocimiento de los posibles efectos
diferenciados de una norma cuando se aplica a hombres y mujeres. En
efecto, en la tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), cuyo rubro es
“PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU
SIGNIFICADO Y ALCANCES”67, la Primera Sala sostuvo que:
[…] la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a
leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios
ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de
manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues
sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de
igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las
diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la
forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta,
y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y
las prácticas institucionales.
60 Resuelto el 13 de noviembre de 2013 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. 61 Resuelto el 4 de junio de 2014 por unanimidad de 4 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo. 62 Resuelto el 22 de octubre de 2014 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. 63 Resuelto el 5 de noviembre de 2014 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz. 64 Resuelto el 18 de marzo de 2015 por mayoría de 4 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. 65 Resuelto el 25 de marzo de 2015 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. En este asunto, la Primera Sala abordó expresamente la aplicación de la perspectiva de género en asuntos que involucren la muerte violenta de mujeres, cuyos criterios deberán ser aplicados por analogía a otros casos de violencia de género que no necesariamente terminen con la muerte de la víctima. 66 Resuelto el 8 de abril de 2015 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz. 67 Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), registro de IUS 2005458, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4811/2015
28
Posteriormente, en un asunto del cual derivó la tesis aislada 1a. XLV/2014
(10a.), cuyo rubro es “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. LA
NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL
A UNA INCULPADA POR LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO
IMPLICA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”68, esta Sala
precisó este criterio señalando que las y los juzgadores deben valorar los
posibles efectos discriminatorios de normas e instituciones a través de
elementos objetivos, casos en los cuales la perspectiva de género se
entenderá como una función correctiva.
En la tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), cuyo rubro es “ACCESO A LA
JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO”69, la Primera Sala reconoció la importancia de
la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia. Para ello,
partió de la interpretación de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do
Pará", de cuyo contenido desprendió que:
[juzgar con] perspectiva de género […] constituye un método que
pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que
discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir,
implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por
cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que
el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la
legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como
actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada
situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en
toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de
violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta
sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática
y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
68 Tesis aislada 1a. XLV/2014 (10a.), registro de IUS 2005534, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 663. 69 Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), registro de IUS 2005794, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524.
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Como se advierte del criterio en comento, las autoridades jurisdiccionales
están obligadas a analizar el marco normativo e institucional en aras de
detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u
otro género, pues sólo así se podrá visualizar un determinado caso de
discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un
acceso a la justicia que resulte verdaderamente efectivo e igualitario.
Recientemente, esta Sala emitió la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.),
cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE
INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES
ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS
PERSONAS INVOLUCRADAS”70, en la cual sostuvo que:
[…] los estereotipos de género que producen situaciones de
desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De
ahí que la perspectiva de género como método analítico deba
aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas,
prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género
de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar
las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su
pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres".
Esta precisión resulta fundamental, pues, si bien las mujeres son quienes
históricamente han permanecido en una situación de desventaja, lo cierto es
que los estereotipos pueden afectar a hombres y mujeres. Así, es pertinente
enfatizar que el principio constitucional de igualdad y la prohibición de
discriminación busca eliminar todas las distinciones de trato que carezcan
de objetividad, racionalidad y proporcionalidad, de modo que el sexo de la
persona beneficiaria de una medida es indistinto71.
70 Tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), registro de IUS 2008545, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1397. 71 Tesis aislada 1a. CCCLVIII/2015 (10a.), registro de IUS 2010492, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 973, cuyo rubro es “DISCRIMINACIÓN. LAS NORMAS QUE PREVEAN LA ASIGNACIÓN DE TAREAS, HABILIDADES Y ROLES ESTEREOTIPADOS CON BASE EN EL SEXO O LA IDENTIDAD SEXO-GENÉRICA DE LAS PERSONAS CONSTITUYEN UNA FORMA DE AQUÉLLA Y, POR ENDE, SON INCONSTITUCIONALES”.
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Ahora bien, esta Primera Sala desarrolló en la tesis aislada 1a. C/2014
(10a.), cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE
IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO”72, una metodología que contiene varios pasos que las y los
operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de
juzgar con perspectiva de género:
1) Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de
género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.
2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos
o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de
desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
3) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de
violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en
caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.
4) De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género,
cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto
diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución
justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por
condiciones de género.
5) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas
involucradas, especialmente de los niños y niñas (y, aunque la tesis
no lo dice, personas indígenas).
6) Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual
deberá reemplazarse por un lenguaje incluyente.
72 Tesis aislada 1a. C/2014 (10a.), registro de IUS 2005793, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 523.
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Adicionalmente, se aclaró en otro criterio que la obligación de juzgar con
perspectiva de género se actualiza de oficio, pues se encuentra implícita en
las facultades jurisdiccionales de quienes imparten justicia; así, su
cumplimiento no puede quedar sujeto a petición de parte. Sirve de apoyo a
lo anterior la tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), cuyo rubro es “ALIMENTOS.
SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA
DE GÉNERO”73.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto se desprende que este Alto
Tribunal ha abordado con exhaustividad el contenido y alcance de la
obligación de juzgar con perspectiva de género, la cual puede resumirse de
la siguiente forma:
1) Aplicabilidad: es una obligación intrínseca a la labor jurisdiccional,
de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende
obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las
mujeres, la cual se refuerza aún más en el marco de contextos de
violencia contra éstas.
2) Metodología: sin necesidad de reiterar lo ya expuesto, esta
obligación exige cumplir los seis pasos antes mencionados, que
pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles ―más no
necesariamente presentes― situaciones de desequilibrio de poder
entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un
deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco
normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias
para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente
resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas
estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.
73 Tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), registro de IUS 2008544, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1383.
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2. Inexistencia de una relación entre la integración de un órgano
jurisdiccional colegiado y su posibilidad de juzgar con
perspectiva de género
Durante el trámite del juicio de amparo se abordó la integración del Poder
Judicial del Estado de México como una cuestión que pudiera dar lugar a
discriminación en contra de las mujeres por su poca participación en los
puestos de mayor jerarquía, esto es, como titulares en los órganos
jurisdiccionales.
En la agenda de la lucha por la igualdad, diversos instrumentos normativos
―nacionales e internacionales― han reconocido la necesidad de cerrar la
brecha existente entre hombres y mujeres en el acceso real o efectivo a las
oportunidades que se proyectan centralmente sobre su posibilidad de
diseñar y hacer realidad su proyecto de vida.
En parte, las consideraciones plasmadas por el Tribunal Colegiado y
combatidas por la recurrente tienen que ver con la conformación paritaria de
los órganos que integran, en este caso, al Poder Judicial del Estado de
México. En estos términos, dichos argumentos parten de las siguientes
reflexiones: los órganos de los poderes judiciales locales y federal no se
integran conforme a razones de representatividad sino de meritocracia; sin
embargo, las consecuencias reales de dicho sistema podrían ser objeto de
un cuestionamiento cuando no logran la inclusión ―estadísticamente
proporcional― de las mujeres, lo cual daría lugar a una auténtica
interrogante en torno a si el sistema en comento tiene o no consecuencias
discriminatorias al afectar la igualdad de hombres y mujeres en el acceso a
ciertas oportunidades laborales o profesionales.
Como puede advertirse, la conclusión del Tribunal Colegiado y parte del
cuestionamiento de la recurrente transitan sobre la igualdad sustantiva o
material entre hombres y mujeres, pero dicho tema carece de impacto,
desde el punto de vista de la obligación de juzgar con perspectiva de
género, en perjuicio de las personas justiciables.
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En efecto, el sexo de las personas que integran un órgano jurisdiccional no
impacta la calidad de una sentencia, los argumentos que la conforman, ni la
ideología que pudiera justificar éstas. Ello se debe a que las mujeres no
pueden entenderse como un grupo homogéneo desde una perspectiva
formativa o ideológica, pues el sexo de las personas no garantiza que
guarden cierta postura al resolver casos que involucren, por ejemplo,
cuestiones familiares como la guarda y custodia, el divorcio o la fijación de
una pensión alimenticia o compensatoria.
De hecho, sostener que existe un pensamiento o razonamiento femenino
contribuiría a fortalecer los modelos de conducta y estructuras de
pensamiento estereotipadas que esta Sala busca erradicar con su doctrina
sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género.
Como se expuso en el apartado anterior, la doctrina de esta Sala evidencia
que la perspectiva de género constituye una categoría analítica
―concepto― que acoge las metodologías y mecanismos destinados al
estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias
para los hombres y las mujeres, es decir, lo que histórica, social y
culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino.
En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar
con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia
sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en
la cual históricamente se han encontrado las mujeres ―pero que no se
encuentra necesariamente presente en cada caso― como consecuencia de
la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la
posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su
sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la
posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartición
de justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de
hecho pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con
motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.
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Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género
exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales
efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas
institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente
de las mujeres.
Las consideraciones previamente expuestas, robustecidas con lo
establecido en la ya citada tesis aislada 1a. C/2014 (10a.), cuyo rubro es
“ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS
PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, conducen a esta Sala a
reforzar su doctrina en cuanto a que la obligación de juzgar con perspectiva
de género comprende una metodología cuya implementación garantiza que
la aproximación de las y los juzgadores a los casos sometidos a su
conocimiento, se realice teniendo en cuenta posibles efectos
discriminatorios del marco normativo-institucional en perjuicio de alguna de
las partes.
Es importante recordar que la labor de tribunales internacionales y
constitucionales al pronunciarse como instancias terminales sobre el
contenido y alcances de los derechos humanos, se entiende, en parte,
como una función de desarrollo de estándares mínimos para la protección
de esos derechos reconocidos constitucionalmente. Al respecto, dichos
estándares integran no sólo desarrollos conceptuales sobre los alcances de
los derechos, sino metodologías que aseguren una tutela efectiva de los
mismos.
A la luz de lo anterior, la importancia de la perspectiva de género como
categoría analítica radica en su valor como herramienta indispensable para
el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela de los derechos a la
igualdad, no discriminación y acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis
en cómo se resuelve y en la calidad de lo resuelto, y minimizando el impacto
de la persona o personas quienes resuelvan. En otras palabras, el objetivo
específico de la doctrina desarrollada sobre el tema radica, precisamente,
en evitar que cuestiones como la esgrimida por la recurrente resulten
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relevantes, permitiendo que la justicia se imparta conforme a los mismos
estándares mínimos en todo el país y con independencia de la materia,
instancia o vía intentada.
3. Conclusión
De conformidad con lo antes expuesto, no asiste razón a la recurrente en
cuanto a que la posibilidad de juzgar con perspectiva de género se vea
afectada o condicionada por el sexo del personal que integra los órganos
encargados de impartir justicia, por lo que carece de fundamento su
aseveración respecto a que todos los órganos jurisdiccionales colegiados
debieran estar integrados con, al menos, una mujer.
VIII. DECISIÓN
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara
infundado el recurso de revisión interpuesto por ********, en nombre
propio y en representación de sus hijas, y, en consecuencia, confirma la
sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito.
Por lo anteriormente expuesto,
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********, por sí
y en representación de sus hijas ******** y ******** de apellidos ********, en
contra de la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala Familiar de
Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en el toca
********/2014.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al
Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
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