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Provincia de BuenosAires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre Il
Dr. Carlóg Ariel Lapine
cal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala ll
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La Plata, 26 de agosto de 2021.
AUTOS Y VISTOS: El expediente n* 2360-374382/11 caratulado “MEXICHEM
ARGENTINAS.A.”
Y RESULTANDO: Quearriban a esta instancia las actuaciones con motivo de
los Recursos de Apelación interpuestos por el Sr. Francisco José Lagger, por
derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Mario A. F. Sacchi, quien a su
vez se presenta en carácter de Apoderadodela firma MEXICHEM ARGENTINA
S.A., obrantes a fs. 8102/8109 y fs. 8110/8158, respectivamente, contra la
Disposición Delegada n* 2400/15, dictada por la Jefa del Departamento de
Relatoría, Área Metropolitana ll, de la ARBA.
------Mediante dicho acto (fs. 8074/8095) se determinan las obligacionesfiscales
de la firma en su carácter de Agente de Recaudación del Régimen General de
Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de la
actividades de “Fabricación de productos plásticos en formas básicas y
artículos de plástico n.c.p., excepto muebles” (Código NAIIB 252090); “Ventaal
por mayor de mercancías n.c.p.” (Código NAIIB 519000); y “Servicios
inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados
n.c.p.” (Código NAIIB 701090), estableciéndose diferencias a favor del Fisco
por el periodo fiscal 2009 (enero a diciembre), en concepto de percepciones
omitidas, las que ascienden a la suma de pesos un millón cuatrocientos un mil
ochocientos setenta con cincuenta y un centavos ($ 1.401.870,51). Asimismo,
se aplica una multa del 20% del monto dejado de percibir en virtud de lo
dispuesto por el artículo 61 segundo párrafo y recargos del 60% conforme
inciso f) del art. 59, ambos del Código Fiscal (t.o. 2011 y conc. ant.) y se declara
la responsabilidad solidaria e ilimitada por el pago del gravamen, intereses,
recargos y multa, de los Señores Angelo Inacio Rodrigo, Francisco Jose Lagger,
Marcos CamposBicudo y Micheluz Daniel Dulio Abella, de acuerdo a lo previsto
por los arts. 21 inciso 2, 24 y 63 del citado Código.
SoAdjudicada la causa para su instrucción a la Vocalía de 5ta. Nominación
(fs. 8257), a cargo del Dr. Carlos Ariel Lapine, se hace saber que conoceráenla
misma la Sala Il de este Tribunal, integrada conjuntamente con la Vocal de 4ta.
Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros, y la Vocal de 9na. Nominación, Cra.
- 1/26 -
Silvia Ester Hardoy, en carácter de Vocal subrogante.
ooA fs. 8260/8261 se tienen por cumplidas las intimaciones realizadas y se
ordenael traslado a la Representación Fiscal para que en el plazo de quince
(15) días conteste los agravios y en su caso oponga excepciones, obrandoa fs.
8263/8270 el escrito de réplica.
co.A foja 8275 se comunica la integración definitiva de la Sala con el Vocal de
Sexta Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, se dicta medida para mejor
proveery foja 8284 se llaman autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:|.- A fs. 8110/8158 el apoderado dela firma expresa los
agravios que le causa la resolución. En primerlugar, sostiene la inexistencia de
deuda de su mandante, sustentando tal aserto en que, al ingresar el
contribuyente la obligación principal, se extingue la obligación de ingresar el
pago a cuenta por parte del agente de percepción. Entiende que el hipotético |
pago por Mexichem implicaría que se pague dos veces el impuesto por el
mismo hecho imponible, una vez por el agente y otra por el contribuyente.
Manifiesta que discute el total de la deuda reclamada, junto con sus intereses,
recargos y multa determinada.
aContinúa su exposición, alegando que, de la prueba informativa, de
“particular relevancia” compartida por ARBA,con la que se intentaba dilucidar si
los contribuyentes directos abonaron el impuesto, la cual fue dirigida a 184
empresas que habían adquirido mercaderías a la firma, se tornó trabajosa por
su grado de detalle, por lo que un número considerable de empresas optaron
en una primera instancia por ignorar el requerimiento, solicitando esa parte
oficios reiteratorios y prórroga de los plazos para su producción en dos
oportunidades.
rreEn este orden, señala queal solicitarse una nueva prórroga hasta tanto se
efectúen todas las contestaciones de oficios diligenciados, la misma fue
ignorada por la Autoridad de Aplicación, dándose por concluido el período
probatorio, decisión -a su juicio- teñida de arbitrariedad, al impedirse la
producción de más de la mitad de la misma. Agrega que mientras la Agencia
estuvo más de tres años analizando y fiscalizando la documentación de su
representada, solo dispuso de un breve período de 50 días -en total- para
-2126-
USa
és Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11Provincia de BuenosAires “MEXICHEM ARGENTINA S.A.”
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producir la prueba informativa, lo que a “todas luces -sostiene- resulta
manifiestamente desproporcionado e ilógico, ya que no se debió a su
negligencia sino, por el contrario, a la falta de respuesta de terceros a los que
les enviaron los oficios y no respondieron.
>De esa manera, considera que no se cumplieron las reglas del debido
proceso, violando palmariamente el derecho de defensa en juicio de su
representada.
ooPor otra parte, sostiene que existió una indebida omisión de computar los
pagos efectuados porciertos obligados directos, indicando que no se tuvieron
en cuenta a aquellos clientes detallados en el “Anexo ll” acompañado en el
escrito recursivo, que contestaron con posterioridad al vencimiento del período
de prueba otorgado. Cuestiona que hayan sido consideradas extemporáneas,
en tanto son contestaciones que obran en el expediente.
oA su vez, alega que aquellos clientes detallados en el “Anexo l!l”,
contestaron el oficio en cuestión, pero su contestación no fue tenida en cuenta
en el momento de la confección del ajuste por no haberse cumplido con todas
las formalidades requeridas por la Agencia de Recaudación, aún cuando esta
última contaba con todos los elementos documentales e informáticos para
corroborar los informes y los datos consignados, optando por no tenerlos en
cuenta, al advertir meras omisiones de carácter formal y burocrático.===
oEn otro acápite, luego de exponer en términos generales el principio de
“nos bis in idem”, sostiene que si el recargo establecido en el acto en crisis
importa una verdadera sanción, se violentaría dicho principio, en tanto se
superpondría con la multa dispuesta en su artículo 7”, solicitando que se
declare la inconstitucionalidad de los recargos impuestos en el marco del
artículo 59” del Código Fiscal, eximiéndose a su representada del mismo.--------
aoAgrega, que enel hipotético supuesto de que se considere que el recargo
ostenta naturaleza resarcitoria, y por tanto, no es incompatible con la multa del
artículo 59 del Código Fiscal, solicita la morigeración de la tasa de interés
moratorio que resulta de la sumatoria de los intereses moratorios al recargo
(con más sus intereses) y la multa, habida cuenta que ella resulta abusiva y
contraria a las buenas costumbres, violandolos artículos 953 y 1071 del Código
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Civil (artículos 9, 10, 11, 279, 958 y 1004 del nuevo Código Civil y Comercial).
Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y de
la SCJBA para sostenerla viabilidad de su pedido.
2Acompaña prueba documental (Anexo | escrito acreditando
diligenciamiento de oficios reiteratorios y solicitando prórroga del período de
prueba; Anexoll: listado de clientes cuyas contestaciones no fueron tenidas en
cuenta por haber sido presentados luego del vencimiento del período
probatoripo; Anexo lll Listado de clientes cuyas contestaciones no fueron
tenidas en cuenta por no cumplir. las condiciones exigidas por ARBA y Anexo IV:
listado de clientes que no llegaron a contestar los oficios diligenciados) e
informativa respecto de los sujetos incluídos en el Anexo IV.
oPor su parte, a fs. 8102/8109 el responsable solidario adhiere en su
totalidad a los agravios expuestos por el apoderado de la firma e impugna la
imputación de responsabilidad solidaria sobre la base de la inexistencia de la
misma derivada del ejercicio de un cargo directivo, y la violación de la Ley de
Sociedades Comerciales y de los artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución
Nacional.
comoArranca su defensa esgrimiendo que la función que cumplió durante el
período ajustado, no tuvo ninguna relación con las cuestiones tributarias,
menos aún con la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
destacando que enel período en cuestión, la empresa contaba con cientos de
empleados, con actividades en varias provincias y en el exterior, por lo que
considera absolutamente irrazonable pretender que hubiera podido estar al
tanto de cómoseliquidó el impuesto en la Provincia de BuenosAires.
=o.---Agrega que no existe ningún hecho objetivo que permita sostener su
participación, aún indirecta, en la cuestión tributaria que ha dado lugar a la
determinación de deuda contra Mexichem Argentina S.A., dejándose de lado
toda consideración respecto a la intervención efectiva en la administración y
representación de las cuestionestributarias, bastándole al fisco simplemente el
desempeñode su cargoeneldirectorio, para considerarlo responsable solidario
de la firma, sin haber tenido en cuenta que se trata de una responsabilidad
subjetiva. Cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelación de Nación.----------
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Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11Provincia de Buenos Alres “MEXICHEM ARGENTINAS.A.”
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=.2--A mayor abundamiento, señala que lo expuesto anteriormente se
complementa con el hecho fundamental de que no era su especialidad ni la
función que ocupaba,realizar la interpretación jurídica o técnica de las normas
tributarias aplicables respecto a la liquidación del tributo, temática de que porsí
reviste una alta complejidad y el cual requiere calificada especialización.----------
m----Adicionalmente, señala que las eventuales irregularidades que surgieron
del ajuste practicado no fueron informadas ni tratadas en las reuniones de
directorio acaecidas durante el año 2019, ni tampoco se desprenden de los
estados contables del mismo año, ni del informe de los auditores
independientes de dicho ejercicio contable. Acompaña Actas de Directorio y
Estados Contables auditados.
—o-2--Concluye sosteniendo que la causal de eximición del artículo 24 del Código
Fiscal presupone el conocimiento por parte del director de la existencia del
tributo, advirtiendo que en tal caso, para eximirse, sí es necesario intimar a la
sociedad al pago del tributo, aplicándose una responsabilidad objetiva por el
solo hecho de ser Director. Cita el caso “Raso”y el fallo “Filcrosa”..ooo"
oePor otra parte, destaca que la pretensión que sedirige hacia su persona,
fractura la unidad sustantiva del derecho, con serio compromiso de garantías
constitucionales, violando la Ley de Sociedades Comerciales y los artículos 31
y 75 inciso 12” de la CN. Agrega que a su vez, la legislación nacional en
materia tributaria, en efecto el artículo 8” de la Ley de Procedimiento Fiscal N*
11.683 no difiere sustancialmente de la LSC al disponer que son responsables
los directores de una sociedad anónima por las deudas de los contribuyentes
cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran
oportunamente el debido tributo y que no existirá esta responsabilidad cuando
lo han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con
sus deberesfiscales.
=>Por último, ofrece todas las pruebas que puso a disposición la firma en su
escrito recursivo y acompaña Anexo 2 y 3 como prueba documental.-----...---
II.- A su turno, la Representación Fiscal rebate los agravios formulados por los
accionantes.
=>Así, en primer término, aclara que el recurrente reitera los planteos y
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fundamentos esgrimidos en la etapa de descargo, los que fueronanalizados y
refutados pormenorizadamente porel juez administrativo en los considerandos
de la disposición en crisis, citando el fallo “Visa Argentina S.A.” de este Tribunal.
=----En cuanto a lo que la apelante considera el “agravio principal” referido a la
omisión de considerar los pagos efectuados por los obligados directos, indica
que la firma no ha acreditado el pago de los tributos que en virtud de la ley
¡debió percibir como Agente de Recaudación, ni que la totalidad de los
contribuyentes a los que se les debió percibir hayan ingresado por sí el
impuesto a su vencimiento, tal como surge del resultado de la fiscalización, la
prueba producida y las medidas de mejor proveer ordenadas en autos,
remitiendo a lo expuesto por el juez administrativo a fs. 8084 vta. y 8085. Cita
jurisprudencia de este Tribunal y apunta a que contrariamente a lo expuesto por
los apelantes, no se evidencia enriquecimiento sin causa a favor del fisco
provincial, resultando insuficiente el alegado cumplimiento de las obligaciones
fiscales porparte de los sujetos pasivos.
ammContinúa su defensa, manifestando que tampoco deviene fundada la
pretendida verificación por parte del Fisco de todos aquellos sujetos con los que
la firma ha operado, tarea que de ser incumbencia de dicha Agencia con
sustento en el invocado principio de la carga dinámica de la prueba,
desvirtuaría el Régimen de Recaudación instaurado en la normativa fiscal
vigente, siendo que la carga probatoria posterior no puede sino estar en cabeza
del obligado, discrepando conlo sostenido por los apelantes, en tanto considera
evidente la existencia de perjuicio fiscal ocasionado por las omisiones
detectadas y acreditadas en las actuaciones. Cita jurisprudencia de este
Tribunal para respaldar sus dichos.
aEn cuanto a la alegada clausura arbitraria del período de prueba, sostiene
que el juez administrativo no hizo más que aplicar las normas procedimentales,
otorgando mayores plazos que los establecidos, conforme surge de fs. 8080
vta/8081, aclarando que el plazo original dispuesto por la Providencia N*
1742/14, fue prorrogado a solicitud del agente, por aplicación supletoria del
artículo 73 del Decreto Ley N.* 7647/70 de Procedimiento Administrativo.
Agrega que la carga de la prueba pesa sobre el agente de recaudación y ello
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apareja instar su producción en forma debida, con lo cual no puede desconocer
que debe elaborarlos oficios, presentarlos para su libramiento y monitorear su
diligenciamiento, que al ser su propio ofrecimiento, debió tomar los recaudos
necesarios para su cumplimiento en tiempo y forma.
=>Concluye, que en relación a la prueba pericial no admitida, a fojas
8081/8084, el juez administrativo expresó los motivos de rechazo y señala que
la Agencia de Recaudación, al conducir el trámite de fiscalización, posee la
facultad de decidir liminarmente sobre la pertinencia de las medidas de prueba
ofrecidas por el administrado, tal como se menciona a fs. 8079oo
aoA su turno, y en relación a la sanción por omisión y los recargos impuestos,
remarca que han sido aplicados en virtud de la normativa vigente, que alcanza
al Agente de Recaudación que no ha llevado a cabo las percepciones por los
montos que debía realizar. Agrega que la figura fiscal en examen está enrolada
dentro del tipo de transgresiones objetivas, donde resulta inoficioso analizar
elementos de subjetividad del infractor y que la sola violación o incumplimiento
de la manda normativa configura la ilicitud del accionar, independientemente del
dolo o la culpa del agente. Cita Acuerdo Plenario n* 20/2009 de este Tribunal.- --
enEn cuanto al planteo relativo a la graduación de la multa, remarca quela
ARBApara su determinación tuvo en cuenta las constancias obrantes en las
presentes actuaciones, y que la misma ha sidofijada dentro de la escala legal
prevista en el artículo 61 del Código Fiscal. Por ello la irrazonabilidad alegada
constituye un extremo que debe necesariamente acreditarse por medios
idóneos aportados por el apelante, no correspondiendo su reducción al mínimo
legal.
ammCon respecto a la sostenida violación del principio “Non Bis In Idem”
invocado por los apelantes, por la aplicación de recargos y multas conjunta,
alega que rechaza dicha línea argumental, recordando a los presentantes que
los mismos son aplicables a los Agentes de Recaudación, al incumplir su carga
comotal, por lo que la obligación de pagarlos subsiste aunque el gravamen sea
ingresado por el contribuyente directo u otro responsable, pudiéndose aplicar
conjuntamente por tratarse de institutos diferentes, teniéndose establecido para
el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones en término, un régimen
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sancionatorio específico, el instituto “sui generis” denominado recargo. Cita
jurisprudencia de este Tribunal.-
oo.Con respecto al agravio de la tasa de interés aplicada, cita jurisprudencia
de la SCJPBAen la que se convalida la aplicación de los intereses previstos en
el Código Fiscal.
oEn relación a los distintos planteos de inconstitucionalidad efectuados en
los escritos recursivos, deja sentado que es una cuestión vedada a la presente
instancia revisora, conforme expresa prohibición del artículo 12 del Código
Fiscal (t.o. 2011 y ccs. ants.).
aRespecto al agravio relacionado a la responsabilidad solidaria de los
integrantes del órgano, resalta que la misma deriva del propio Código Fiscal
(artículos 21, 24 y 63 del to 2011 y ccs. ants.), y que en el presente caso,la
administración y representación de la empresa durante los períodos
fiscalizados, ha estado en cabeza de los sindicados como responsables
solidarios, quienes por su parte no alegan ni intentan actividad probatoria
alguna en contrario, quedando acreditado que han ocupado los cargos
directivos, sin encontrarse motivo alguno que desvirtúe la idea de que los
declarados responsables son quienes decidieron, en el devenir de sus
funcionessociales, el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte dela
firma. Agrega que en referencia a la extensión de responsabilidad derivada de
la sanción aplicada, solo se ha efectuado la aplicación de la normativa del
articulo 63 del Código Fiscal (to 2011 y ccs. ants). Cita jurisprudencia de este
Tribunal.
aPor otra parte, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 21 del Código Fiscal y la aplicación de caso “Raso”, aclara que la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no ha conformado
mayoría de votos enelcitado fallo para pronunciarse en: el sentido indicado por
los apelantes. Así alega, que mal podría sostenerse que la SCJPBA haya
declarado la inconstitucionalidad del artículo mencionado, en tanto la mayoría
de sus integrantes ni siquiera se expidió sobre el tema. Cita fallo de la Cámara
en lo Contencioso Administrativo de San Martín y del Juzgado Contencioso Administrativo n* 2 de San Isidro.
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1M.- Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Conforme ha quedado planteada la
controversia, relativa a establecer la procedencia de la determinación de deuda
recaída en autos, en mérito de la endilgada omisión de actuar de “MEXICHEM
ARGENTINA S.A.” como Agente de Percepción, corresponde decidir si la
Disposición Delegada N* 2400/2015, aquí cuestionada, se ajusta a derecho------
2Previamente me voy a referir al planteo inicial realizado por la
Representación Fiscal en su alegato, cuando afirma -con cita del precedente
“Visa Argentina S.A.” de la Sala lll este Tribunal, del 3/3/2011- que la parte
apelante se limita a reiterar la defensa ensayada enel descargo, la cual ya ha
sido examinada por la Administración en la etapa previa, comprendiendo que
con dicha conducta se incumple procesalmente con las pautas del art. 120 del
Código Fiscal.
=----Siendo así, resulta menester aclarar que, más allá de advertirse que la
pieza recursiva reproduzca en lo medular las mismas ideas que en la etapa
anterior en relación a la cuestión de fondo en debate, al momento de evaluarse
en esta instancia la admisibilidad formal se ha sopesado la mismaa la luz de la
vigencia de los principios de formalismo moderado e in dubio pro actione,
observándose que, además, de las expresiones que vierte, se desprende
claramente el meollo del conflicto que intenta inclinar a su favor, sin perjuicio de
hacer notar que ahora introduce un planteo de nulidad con sustento en la
violación del debido proceso por considerararbitraria la clausura del período de
prueba, como también otros relacionados con la falta de cómputo de ciertos
pagos efectuados por contribuyentes directos y la violación al principio de non
bis in idem, los que -obviamente- no son reiteración de nada.
ano.Dicho lo anterior, es momento de analizar el planteo por el cual el apelante
invoca la nulidad del acto, al sostener que “el plazo probatorio concedido no
resulta idóneo para producir la prueba necesaria, teniendo en cuenta la
naturaleza y las características de ésta”, argumentando, en lo esencial, que
“repugna a las reglas del debido proceso y viola palmariamente el derecho de
defensa enjuicio ... la no extensión del plazo de su prueba informativa mientras
no haya habido negligencia de su parte (cuando, en los hechos, ocurrió todo lo
contrario, ya que en realidad fue extremadamente diligente)”. Transcripto lo
-9/26 -
anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones a la luz de las circunstancias
habidas en la tramitación.
2.Así, vale resaltar que durante el procedimiento la Autoridad de Aplicación
dispuso la apertura a prueba, declaró admisible y ordenó la producción de la
totalidad de la prueba informativa ofrecida por el recurrente, indicándose que la
carga procesal pesaría sobre el agente, quien previo a su diligenciamiento,
debía llevar a confrontarlos oficios librados (v. Disposición Delegada n* 4477/14
obrante a fs. 3022/3026 y fs. 8080 vta. del acto en crisis), surgiendo de las
constancias obrantes en las actuaciones, de manera clara, el accionar del
Organismo Fiscal con respecto a la prueba informativa ofrecida. Es decir, se
puede afirmar que se produjo prueba (informativa) tendiente a que el Agente de
Recaudación pueda demostrar, entre otras cuestiones, que los contribuyentes
(sujetos no percibidos) ingresaron por su cuenta, en forma directa, la porción de
tributo que el Fisco reclama en las presentes.
ammPor otra parte, puede observarse que, adicionalmente al libramiento de los
oficios a los sujetos pasibles de las percepciones reclamadas solicitada en el
descargo (184 en total, v. fs. 3027 y 3036), la fiscalizada consideró que ARBA
“debiera analizar la situación fiscal de los presuntos sujetos pasibles de la
1
reclamada pretensión......y, si ellos han ingresado el tributo debido...”, siendo
esta situaciónla que nuncase llevó a cabo, toda vez que la actividad probatoria
se limitó a recibir las contestaciones (a la postre, de 106 clientes) y ponderar su
resultado conforme el análisis que de la misma produjera una dependencia del
Organismoen función de la Medida para Mejor Proveer dictada (Disposición n*
4477/14 de fs. 3022/3026). |
------De este modo, adquiere sentido la crítica que traza el impugnante cuando
sostiene que resultó arbitraria la clausura del período probatorio no teniéndose
en cuenta las respuestas recibidas con posterioridad a la misma por
considerarlas extemporáneas, y por cuanto aduce que la evaluación de la
producida se limitó a verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas
por el Organismo,sin recurrir a los elementos documentales e informáticos que
posee para corroborarlos, cuestionamiento que está orientando en forma
puntual, hacia la omisión incurrida por ARBA de acuerdo a los términos y conel
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alcance en quela prueba había sido ofrecida.
aanAhora bien, frente al vicio del acto que se proclama, enel análisis no debe
perderse de vista que estamos en presencia de un reclamo a un agente de
percepción que se sustenta en la omisión de actuar en tal carácter y que el
propio Organismo ha sentado criterio frente a estas situaciones (Informe nC
208/06) reconociendo que “el agente quedará liberado de responsabilidad en la
medida que demuestre que el sujeto pasible de la percepción o retención (no
efectuada) haya ingresado el impuesto que efectivamente le correspondía en
tiempo oportuno”, fijando en relación a ello los extremos a acreditar que tornan
procedente dicha liberación, postura que impone a que ajuste la conducta en
ese ámbito con mayor sujeción al descubrimiento de la verdad del conflicto
suscitado, dejando de lado o bien minimizando la aplicación del principio
dispositivo por el cual se coloque exclusivamente en cabeza del agente el
aporte de los elementos para la toma de decisión.
anno.En este orden de ideas, si bien es posible avizorar que el déficit que se
reprocha se encuentra presente en el devenir del trámite y en la resolución|
dictada, la cuestión se presenta como aquella que impone la aplicación de la
denominada teoría de la subsanación, en la medida quela facultad revisora de
este Tribunal posibilita, en el caso, arribar a una solución sin detrimento del
derecho de defensa, a partir del análisis y ponderación del resultado de la
actividad probatoria habida en la etapa previa como así también de la Medida
para Mejor Proveer ordenada enesta instancia, que se vincula con los aspectos
centrales de la contienda, motivo por el cual, bajo la visión expuesta en torno a
la consecuencia pretendida, la declaración peticionada no ha de prosperar.------
IV.- Cabe ahora detenerse en torno al agravio central esbozado por los
recurrentes, en cuanto alegan la inexistencia de deuda en atención al ingreso
por parte de los clientes (contribuyentes del impuesto en forma directa),
teniendo en cuenta la prueba informativa producida oportunamentey la llevada
a cabo enesta instancia.
ESA dichos fines deviene necesario comenzar su tratamiento trayendo a
colación las pautas conceptuales a tener en consideración, como así también
aquellas relativas a la evaluación de la efectiva acreditación del extremo fáctico
- 11/26 -
aludido.
aunAl respecto, estimo importante mencionar que, a diferencia de lo que
dispone la legislación nacional en el tema -inciso c) del art. 8 de la Ley 11.683,
bien que limitado a retenciones omitidas- en el ámbito local el legislador no ha
previsto en forma expresa la causal aquí esgrimida (pago del gravamen porel
sujeto obligado en forma directa) a efectos de exonerarse del reclamo de la
porción de impuesto no recaudado, omisión que —vale aclarar desde el inicio-
no impide que el juzgador analice dicha posibilidad bajo la línea argumental que
trasunta el recurso, ni bien se repara que la misma reposa —en definitiva- en
elementales principios generales del derecho que hacen a la buena fe que debe
primarentre las partes y que, en la especie, está constituido por la denominada
teoría del enriquecimiento sin causa, la cual como es sabido- procura evitar
que una de ellas se apropie de un bien de un sujeto (en el caso, el Fisco
persiguiendo al Agente el monto del impuesto) respecto del cual ya se ha visto
satisfecho (por parte del contribuyente, no percibido, en ocasión de cumplir con
sus propias obligaciones), y máxime queello lo admite el propio Fisco mediante
el Informe n* 208/06, bien que condicionado al cumplimiento de otros requisitos.
o.Es del caso aclarar que los fines de evaluar la procedencia de liberación
o no del agente, dejaré de lado ciertos recaudos exigidos por el Fisco en su
Informe N* 208/06, acotando el análisis a verificar -simplemente- si los clientes
de la fiscalizada, per se, han presentado las respectivas DDJJ y abonado el
gravamen, tal el criterio que expuse en “Astrazéneca” del 15/10/15
(Considerando lll punto 3%, reiterado en “Astrazéneca” del 2/5/16
(Considerando ll! B. 1l.), en cuanto sostuve -en lo medular- que no considero
necesario comprobar -tal como exige la ARBA-si los clientes se tomaron o no
percepciones dela firma como pago a cuenta en sus declaraciones juradas, ya
que al quedar confirmado por la propia Autoridad de Aplicación que no se
habían realizado percepciones a sus clientes (origen del ajuste), cabe
razonablemente inferir, en el marco de lo que aquí se debate, que tales
importes no fueron computados por dichos clientes, siendo necésario señalar
que una conclusión contraria -es decir, que las hayan computado- solo puede provenir de la oportuna verificación individual que se efectúe sobre tales
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contribuyentes y previa impugnación de sus DDJJ, razonamiento que cabe
extenderal otro requisito vinculado a demostrar “que la compra del bien de que
se trata se encuentra registrada en los libros de IVA o en los registros contables
llevados en legal forma”, cuestiones -por cierto- ajenas al objeto de la presente
determinación, pues en definitiva la conducta de un tercero no puede
acarrear consecuencias hacia el agente de marras.
o.Bajo tales premisas, entonces, se puede advertir que el criterio rector a
seguir en la causa, a los fines que aquí se persiguen, está orientado por la
perspectiva de asignar, no ya exactitud, sino una correcta conducta de
cumplimiento de las obligaciones, tanto formales como sustanciales, frente al
impuesto, por cada uno de los responsables directos del gravamen pasibles de
percepción, postura que implica, vale reiterar, un apartamiento parcial de las
condiciones exigidas por el Fisco mediante el Informecitado.
ESentado ello, corresponde analizar la prueba rendida consistente en(i) la
información suministrada por los clientes que han respondido los oficios en la
etapa previa y (ii) aquella proporcionada por. ARBA en esta instancia. En el
orden puntualizado procederé a su tratamiento.
(i).- Cabe mencionar que, conforme surge de foja 3027, el apoderado de la
firma refiere dejar a confronte 184 oficios, los cuales fueron diligenciados en su
totalidad, tal como surge de fs. 3036/3038; asimismo, a fs. 5169/5197 se
presenta otra apoderada de la firma acreditando el diligencia miento de 79
oficios reiteratorios y solicita prórroga del período de prueba hasta tanto se
efectúen todas las contestaciones a los oficios diligenciados.
aAhora bien la parte señala que de ellos, dos (2) fueron recibidos por la
Autoridad de Aplicación con posterioridad al dictado del acto impugnado,
detallados en el “Anexo ll” obrante a fs. 8204; nueve (9) de los contestados no
fueron consideradosporla fiscalización en atención a no cumplir la totalidad de
las formalidades requeridas por la ARBA , los cuales se detallan en el “Anexo
111” de fs. 8205; por último, en el “Anexo IV” de fs. 8206/8208, enumera aquellos
clientes que, a su entender, no han contestadolos oficios enviados (85) ochenta
y cinco.
aPrevio a comenzar con el análisis de los clientes detallados en los Anexos
- 13/26 -
Il; 1 y IV, es dable advertir, en primer lugar, que a diferencia de lo que sostienen
los apelantes, respecto de las firmas “Casa Fernández S.H”.; “Apco S.A”.;
“Tecma Alequi U.T.E.” “Alemarsa S.A.C” y “Plantel S.A” -todas ellas
enumeradas en el Anexo !ll-, y “Construcciones Málaga S.A.” -detallada en el
Anexo IV-, la fiscalización ha considerado cumplidos los recaudosdel Informe
N.2 208/06 y por tanto, excluyó del ajuste las diferencias detectadas como
omitidas de recaudar -salvo aquellas diferencias determinadas por los clientes
Apco S.A. en el período 12/2009; Tecma Alequi UTE del período 03/2009;
Plantel S.A. período 06/2009 y Construcciones Málaga S.A. período 11/2009,
los que infra se indicará el tratamiento que se le deberá dispensar-, tal como
surge de papel de trabajo de fs. 7925/7929. |
ao.Asimismo, se observa que respecto del cliente “Val Mar” -incluida en el
Anexo lIl-, no consta en estos actuados la recepción de respuesta alguna a los
oficios cursados por la firma, motivo por el cual se procedió a incluirlo en la
Medida para Mejor Proveer dispuesta en esta instancia, y su tratamiento se
efectuará al momento de abordarse el análisis de la información proporcionada
por ARBA.
aPorúltimo se advierte que en el Anexo IV, la firma apelante incorporó como
no contestados los oficios diligenciados a los clientes Sistema de Riego S.A.;
Flexas Hugo Horacio; FS Cerámicos y Sanitarios S.A.; Construcciones Malaga
S.A.; Supercemento SAIC; Construcciones Industriales y Civiles SRL; García
Alberto Omar; Rocma SRL; y Depósito Conectando SRL; cuando dichos oficios
obran en las actuaciones(v. fs. 7743/7797; 7856; 5907/5961; 7798/7895; 6197;
5583; 3072/3073; 4341/4342 y 6874/6875; y 3816/3817; respectivamente), y
fueron analizados oportunamente porel fiscalizador, en tanto ello surge de los
papeles de trabajo de fs. 7925/7929, motivo por el cual no fueron objeto de la
Medida para Mejor Proveer dispuesta; no obstante se aclara que en esta
instancia serán analizados desde la óptica señalada precedentemente. ------------
aSentado ello, se procederá a analizar la información suministrada por los
clientes en las contestaciones obrantes en las actuaciones, y exclusivamente,
aquellas detalladas en los tres anexos referidos que son motivo de agravio, a los fines de establecer si con las mismas se acreditan los extremos que - 14/26 -
o AE Correspondeal Expte. N* 2360-374382/11
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considero necesarios para proceder a la exclusión del ajuste de las
percepciones omitidas por el agente de recaudación.
oAsí, se desprende que se encuentra debidamente probado en autos la
presentación y pago de las declaraciones juradas correspondientes las firmas:
Arroyo Abascay S.A. (v. fs. 7972; 7978; 7997/7998 y 8006; 8029 y 8034; 8037 y
8043; 8056 y 8062) -detallada en el Anexo ll-; y Sistema de Riego S.A. (v. fs.
7776/7777) -Anexo IV-; ambas respecto de la totalidad de las diferencias
detectadas; y con relación a F S Cerámicos y Sanitarios S.A. solo del período
02/2009(v. fs. 5914) -AnexoIV-.
mon.Consecuentemente, a partir de la información brindada, que da cuenta de
la acreditación del presupuesto requerido vía interpretación, correspondeliberar
de responsabilidad al apelante por aquellas percepciones endilgadas como
omitidas de realizar en relación a los períodos y empresas detalladas en el
párrafo que antecede, lo que así declaro, motivo por el cual corresponderá
sustraer dichas diferencias del ajuste practicado.
eePor su parte, corresponde también detraer del ajuste aquellas diferencias
que subsisten respecto de las firmas Apco S.A. en el período 12/2009; Tecma
Alequi UTE del período 03/2009; Plantel S.A. período 06/2009 y Construcciones
Málaga S.A. período 11/2009, por cuanto como se indicó precedentemente, aún
cuando el fiscalizador refiere en su papel de trabajo de fs. 7925/7929 que
cumplen con los requerimientos del Informe n* 208/06, las mismas no fueron
detraídas oportunamente del ajuste, tal como se desprende de los papeles de
trabajo que obran en soporte magnético obrante a fs. 7824.
oDistinta suerte merecen las informativas producidas con relación a las
firmas: F S Cerámicos y Sanitarios S.A., respecto de los períodos 03 a 08/2009
(v. fs. 5907/5961) -Anexo IV-; Matticoli A. y Antenucci N. SH (v. fs. 7950/7953)
-Anexo lIl-; Hortiícola del Noa SRL (v. fs. 6828/6831); Ingeniero Alejandro
Pannunzio S.A. (v. fs. 6861/6873); Electrobombas y Equipos S.A. (v. fs.
4067/4070) -todas ellas del Anexo !lll-; y García Alberto Omar(fs. 3072/3073):
Depósito Conectando SRL(v. fs. 3816/3817); Rocma SRL(v. fs. 4341/4342 y
6874/6875); Supercemento SAIC (v. fs. 3040 y 6157); y Flexas Hugo Horacio(v.
fs. 7856) -estas últimas del Anexo IV-, por cuanto las constancias referidas no
- 15/26 -
resultan suficiente prueba para desvirtuar el ajuste practicado a su respecto.-----
(ii).- Bajo este punto cabe recordar que he ordenado, mediante una medida
para mejor proveer a fs. 8275, reconducir la prueba ofrecida por el apelante, y
solicitarle a la Representación Fiscal que informe si los contribuyentes, motivo
de ajuste, que a continuación se detallan “han presentado sus declaraciones
juradas y pagado el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el período 2009:
-VAL MAR (Cuit 27-04584834-0) -y las empresas detalladas en el Anexo IV del
recurso de apelación, cuya copia se adjunta, con excepción de las siguientes:
FS CERÁMICOS Y SANITARIOS SA; GARCÍA ALBERTO OMAR; DEPÓSITO
CONECTANDO SRL; ROCMA SRL; CEMENTO SAIC; FLEXAS HUGO
HORACIO, SISTEMA DE RIEGO SA; CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES Y
CIVILES SRL Y CONSTRUCCIONES MÁLAGA SA.”, obrando a fojas
8280/8283 la respuesta de la dependencia requerida.
aanAhora bien,de la prueba rendida consistente en papel de trabajo elaborado
por el Organismo recaudador obrante a fs. 8281/8283, se desprende el:
cumplimiento de las obligaciones con el alcance expuesto en relación a los
siguientes clientes: VAL MAR; CAROSIO HECTOR ANTONIO -períodos1, 2, 4
a 12 de 2009-; SERBER S.A; SANITARIOS TORINO SRL; OLVEIRA MARIA
VERONICA; SANITARIOS ALVAREZ; .COYSA SRL -períodos 1a3,5y7a 12
del 2009-; MARINO FRANCISCO; PETTARIN VACCARINI -períodos 1 a 8 de
2009-; DI FRANCO JACINTO Y AGUIRRE-períodos1, 2628 y 10 a 12 de
2009-; SANITARIOS VIAMONTE -períodos 1 a 5 y 9 a 12 de 2009-; RIGA
DANIEL ALBERTO; POLINAM SRL; HERSO SA; SARABI JORGE RUBEN;
CELLILL! ENRIQUE E HIJOS -períodos 1 a 10 y 12 de 2009-;
ABASTECIMIENTOS PLASTICOS; DI GIOVANNI JUANA; IURISCI WAN
ALEJANDRO; ERT S.A; CODIC SRL -períodos 2 a 12 de 2009-; LO BRUNO
ESTRUCTURAS SA; CAPORELLI AUGUSTO JOSE; COYM SA -períodos 1, 4
a 6,8, 10 y 11 de 2009-; FACILE SA; SANITARIOS MELO GASSA-períodos1
a 5, 7, 8 y 11 de 2009-; SANITARIOS CROVARA PAPARATTO; PROA SA
CONSTRUCCIONES; SOSA DANIEL ALBERTO; MAITTIA MARTIN MIGUEL;
DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE ARTICULOS SANITARIOS; KATEC SRL
-períodos 2 a 12 de 2009-, ADANTI SOLAZZI Y CIA SACI; IN PACO SA - 16/26 -
OS Corresponde al Expte. N* 2360-374382/11
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ocal .Tribunal Fiscal de Apelación
ala Il
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-períodos 1 a 9 y 11 de 2009-; PRADO HERNAN ALBERTO; MERCOVIALSA;
ARQUITECTOS SRUR Y SRUR SA -períodos 1 a6,8, 9, 11 y 12 de 2009-;
ROWING SA; CELESUR SA; CONSTRUCCIONES ECOLOGICAS; SAVIA SRL
-períodos Y a 12 de 2009-; ASS INSTALACIONES SANITARIAS; RAMIREZ
FERNANDO GABRIEL; CASTILLO MARIO DAVID; EMPRESA
CONSTRUCCIONES TREVISIOL HERMANOS-períodos 1 a 4, 7, 9, 10 y 12 de
2009-; GAONA JUAN BLAS; EDECA SA; MAUAD SRL; ARNAK
CONSTRUCCIONES-períodos 1 a 8 de 2009-; ESTEBAN MARINA SOLEDAD;
FIDEICOMISO LA COMARCA; CABALLITO SANITARIOS SRL; DIVISION CRM
SA -períodos 1, 2,5 a 7 de 2009-; LA GUARDA MUEBLESSA -períodos1 a 11
de 2009-; AICON SA; FENCAR SA; CETACO SA -períodos 4, 5, 9 y 11 de
2009-; IECSA SA; OBRAS Y SISTEMAS SRL; OSHI SA; CASA BACHETTI
ZANOTTI SA y FERROMELSA.
aConsecuentemente, la Autoridad de Aplicación deberá limitar su pretensión
a las operaciones celebradas con los clientes CAROSIO HECTOR ANTONIO
-período 3/2009-; SCROFANI CLAUDIO ALEJANDRO; ARRU PEDRO
FRANCISCO; COYSA SRL -períodos 4 y 6 de 2009-; PETTARIN VACCARINI
-períodos 9 a 12 de 2009-; DI FRANCO JACINTO Y AGUIRRE-períodos 3 a 5 y
9 de 2009-; SANITARIOS VIAMONTE -períodos 6 a 8 de 2009-; CELLILLI
ENRIQUE E HIJOS -período 11 de 2009-; CODIC SRL-período 1 de 2009-;
DEVOTO CENTRO SA; CLIBA ING AMB SA - TECSANI; VETRA SA;
BARBRULO EZEQUIEL; GOMEZ JUAN ROMERO CLAUDIO; INVERSIONES
EN CLUB DE CAMPO; COYM SA -períodos 2, 3, 7, 9 y 12 de 2009-;
SANITARIOS MELO GAS SA -períodos 6, 9, 10 y 12 de 2009-; VECCHIO
ANTONIO — AN-VEPLAST; FUTURO CONSTRUCCIONES SA; KATEC SRL
-período 1 de 2009-; IN PACO SA -períodos 10 y 12 de 2009-; ARQUITECTOS
SRUR Y SRURSA-períodos 7 y 10 de 2009-; SAVIA SRL-períodos 1 a 8 12 de
2009-; EMPRESA CONSTRUCCIONES TREVISIOL HERMANOS-períodos 5,
6, 8 y 11 de 2009-; AGUADAS ALOMAR SRL; SIERRAMAT SA; RAMIREZ
JUAN PEDRO; DISTRIBUIDORA MAYORISTA FHINSEL SRL; COCCARO
RUBEN MIGUEL; ARNAK CONSTRUCCIONES -períodos 9 a 12 de 2009-;
DIVISION CRM SA-períodos 3, 4, 8 a 12 de 2009-; LA GUARDA MUEBLES SA
- 17126 -
-período 12 de 2009-; y CETACO SA -períodos 1 a 3, 6 a8, 10 y 12 de 2009-,
en tanto de la información proporcionada no surge la presentación de
Declaraciones Juradas y/o pago por todo y/o algunos de los períodos 2009,
situación que no permite liberar de responsabilidad al agente. Por lo tanto
corresponde confirmar el reclamo creditorio así acotado.
Lo.En razón de lo expuesto, deberá descontarse de las diferencias
determinadas por el Fisco los importes endilgados como percepciones omitidas
de efectuar a las firmas Arroyo Abascay S.A. y Sistema de Riego S.A. por la
totalidad de los períodos ajustados; a F S Cerámicos y Sanitarios S.A. -período
02/2009-; a los clientes Apco S.A. -período 12/2009-; Tecma Alequi UTE
-período 03/2009-; Plantel S.A. -período 06/2009-; Construcciones Malaga S.A.
-periodo 11/2009-; VAL MAR; CAROSIO HECTOR ANTONIO -períodos 1, 2,4 a
12 de 2009-; SERBER S.A; SANITARIOS TORINO SRL; OLVEIRA MARÍA
VERONICA; SANITARIOS ALVAREZ; .COYSA SRL-períodos 1 a3,5y7a 12
del 2009-; MARINO FRANCISCO; PETTARIN VACCARINI -períodos 1 a 8 de
2009-; DI FRANCO JACINTO Y AGUIRRE -períodos 1, 2,6 a8y 10 a 12 de
2009-; SANITARIOS VIAMONTE -períodos 1 a 5 y 9 a 12 de 2009-; RIGA
DANIEL ALBERTO; POLINAM SRL; HERSO SA; SARABI JORGE RUBEN;
CELLILLl ENRIQUE E HIJOS -períodos 1 a 10 y 12 de 2009-;
ABASTECIMIENTOS PLASTICOS; DI GIOVANNI JUANA; JURISCI WAN
ALEJANDRO; ERT S.A; CODIC SRL-períodos 2 a 12 de 2009-; LO BRUNO
ESTRUCTURAS SA; CAPORELLI AUGUSTO JOSE; COYM SA-períodos 1, 4
a 6,8, 10 y 11 de 2009-; FACILE SA; SANITARIOS MELO GAS SA -períodos 1
a 5, 7,8 y 11 de 2009-; SANITARIOS CROVARA PAPARATTO; PROA SA
CONSTRUCCIONES; SOSA DANIEL ALBERTO; MAITTIÍA MARTIN MIGUEL;
DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE ARTICULOS SANITARIOS; KATEC SRL
-períodos 2 a 12 de 2009-; ADANTI SOLAZZI Y CIA SACI; IN PACO SA
-períodos 1 a 9 y 11 de 2009-; PRADO HERNAN ALBERTO; MERCO VIAL SA;
ARQUITECTOS SRUR Y SRUR SA -períodos 1 a 6,8, 9, 11 y 12 de 2009-;
ROWING SA; CELESUR SA; CONSTRUCCIONES ECOLOGICAS; SAVIA SRL
-períodos 9 a 12 de 2009-; A8S INSTALACIONES SANITARIAS; RAMIREZ
FERNANDO GABRIEL; CASTILLO MARIO DAVID; EMPRESA - 18/26 -
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CONSTRUCCIONES TREVISIOL HERMANOS-períodos 1 a 4, 7, 9, 10 y 12 de
2009-; GAONA JUAN BLAS; EDECA SA; MAUAD SRL; ARNAK|
CONSTRUCCIONES-períodos 1 a 8 de 2009-; ESTEBAN MARINA SOLEDAD;
FIDEICOMISO LA COMARCA; CABALLITO SANITARIOS SRL; DIVISION CRM
SA -períodos 1, 2, 5 a 7 de 2009-; LA GUARDA MUEBLESSA-períodos 1 a 11
de 2009-; AICON SA; FENCAR SA; CETACO SA -períodos 4, 5, 9 y 11 de
2009-; IECSA SA; OBRAS Y SISTEMAS SRL; OSHI SA; CASA BACHETTI
ZANOTTI SA y FERROMELSA.
V.- Ahora es momento de pronunciarme acerca de la invocada violación al
principio de “non bis in idem”, en tanto el accionante considera quetal efecto se
produce por la aplicación de una multa conjuntamente con los recargos, al
considerar ambos de naturaleza sancionatoria, desde donde deja planteada la
inconstitucionalidad de las normas pertinentes del Código Fiscal.--------------------
=>Al respecto, tal como me expedí en autos "RODASER S.R.L.” del
19/12/2013, y más recientemente en "RASIC HNOS" del 02/06/2016, su
rechazo se impone pues la decisión estatal resulta de la estricta aplicación de
las normas legales en juego, en tanto el legislador dispuso rotundamente enel
penúltimo párrafo del art. 59 del CF (to. 2011 y conc. anteriores) que “/a
aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de
este Código...”, siendo necesario precisar que en esta instancia no existe el
mínimo resquicio que permita el apartamiento del juzgador en el marco de
competencia jurisdiccional —acotada- que tiene asignada este Tribunal (conf.
Art. 12 del CFy 14 de la Ley Orgánica TFA).
o.Ahora bien, másallá de cerrarse la discusión del punto en este ámbito del
modo expuesto, ello no implica disentir abiertamente con los argumentos que
expone el impugnante, sino másbien -en forma parcial- lo contrario. Así, debo
señalar que le asiste razón en cuanto pregona el carácter sancionatorio de los
recargos (tal como ha sido reconocido por el propio Organismo -Informe n*
166/01-), postura que fue sostenida por el suscripto en autos “NEW PHARMA
S.A.”, del 16/8/2007, entre otros. No obstante ello, y ahora a modo conjetural, si
bien -reitero- considero que dichos conceptos (recargos) poseen carácter
sancionatorio, ello no importa, siempre, violación al principio non bis in idem, en
- 19/26 -
tanto entiendo (tal como expuse en “FURFURO S.A.”, Sala | del 19/8/2010
como subrogante) que la doble persecución vedada constitucionalmente es
aquella que se efectúa en forma sucesiva (un mismo hecho ya juzgado y
castigado), más no cuando se trata de aplicación simultánea de penalidades
(conf. argumento del Dr. Boggiano en causa “Moño Azul S.A.”, CSJN del
15/4/93), siendo esta última la situación que aquí se presenta.
VI.- Ahora bien, respecto a la exorbitancia de los intereses aplicados, invocada
por la apelante de modo subsidiario, e indirecto cuestionamiento de
constitucionalidad que ello conlleva, desde donde solicita su morigeración, cabe
apuntar que conformea lo prescripto por los artículos 12 del Código Fiscal (t.o.
2011) y 14 de la Carta Orgánica del Cuerpo (Decreto-Ley 7603/70), le está
vedado —en principio- a este Órgano Jurisdiccional el producir una declaración
de tal envergadura, toda vez que los mismos textualmente disponen
respectivamente: “Los órganos administrativos no serán competentes para
declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el
Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación o SupremaCorte de Justicia de la Provincia que haya declarado la
inconstitucionalidad de dichas normas” y “El Tribunal no podrá declarar la
inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no obstante, aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte
de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas
normas”.
ASEn torno al carácter prohibitivo y, a su vez, facultativo, que emana de las
normas transcriptas, cabe referir que el impugnante no menciona aquella
jurisprudencia que hubiera invalidado, desde la óptica constitucional, el artículo
96 del Código Fiscal, motivo por el cual concluyo que no se encuentra
habilitada la hipótesis para ejercerla aludida facultad.
VIl.- En función de que subsisten diferencias determinadas como omitidas de
recaudar, y que fueron confirmadas mediante el presente decisorio por no haber
sido materia de prueba, corresponde convalidar la responsabilidad solidaria
atribuida a las personas humanasa que serefiere el art. 9 de la Disposición en crisis, sobre la base de lo que expreso a continuación.
-20/26 -
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aAsí, comienzo por recordar que la legislación fiscal en la materia, en el
artículo 21 del Código Fiscal (T.O. 2011) dispone que: “Se encuentran obligados
al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes —en la misma
forma y oportunidad que rija para éstos— las siguientes personas:....2 Los
integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes
legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y
empresas, con o sin personería jurídica...”. A su turno,el inciso 4 de la misma
norma comprende a “los agentes de recaudación.....En estos supuestos,|
resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del
presente artículo”. Mientras que el artículo 63 establece “En cualquiera de los
supuestos previstos en los artículos 60, 61 y 62 si la infracción fuera cometida
por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e
ilimitadamente responsables para el pago de la misma los integrantes de los
órganos de administración”.
moExpuesta la normativa, se puede preludiar que el legislador bonaerense ha
consagrado la responsabilidad solidaria e ilimitada de quienes administreno
integren los órganos de administración de las personas jurídicas que sean
contribuyentes como así también de los llamados “agentes de recaudación”.
Asimismo, que dichos responsables solidarios no son deudores “subsidiarios”
del incumplimiento de aquel, sino que el Fisco puede demandar la deuda
tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o a todos de manera conjunta. - -
eSEs dable destacar que este Cuerpo, a través de innumerables
pronunciamientos, expresóque a quienes administran o disponen de los fondos
de los entes sociales les alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones
en que incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores
de los gravámenes que establece la ley ('Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”,
sent. Del 18-3-97; entre muchas otras) y que al Fisco le basta con probarla
existencia de la representación legal o convencional, pues probado el hecho, se
presume en los representantes facultades con respecto a la materia impositiva,
en tanto las obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con
el objeto de la representación y, por ende, en ocasión de su defensa los
-21/26 -
representantes que pretenden excluir su responsabilidad personal y solidaria
deberán aportar elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino
Cañuelas S.A.”, del 16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX,
pág. 409).
---De esta manera, las personas sindicadas en tal carácter deberán
demostrar que su representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir
correcta y oportunamente con sus deberesfiscales, o probar la concurrencia de
alguna causal exculpatoria .
aoEs del caso puntualizar que esta tesitura no prescinde de evaluar
subjetivamente la conducta, sino que -precisamente- acreditada la condición de
administradores de los bienes del contribuyente, resulta una carga de dichos
sujetos desvirtuar la presunción legal que pesa sobreellos.
aoEn este contexto, observo que el apelante no ha demostrado justificación
posible que se constituya en causal de exoneración de la responsabilidad
atribuida, ni ha acreditado la circunstancia de haber exigido los fondos
necesarios para el pago del gravamen, como tampoco que fue colocado en la
imposibilidad de cumplir con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo
establecido porel art. 24 del Código Fiscal -T.O. 2011.-
------Por su parte y en tanto la parte considera que la extensión de
responsabilidad resulta contraria al principio de solidaridad establecido en la
Ley de Sociedades Comerciales, comenzaré por ilustrar que, teniendo en
cuenta lo que preceptúaelart. 6 del Código Fiscal to. 2011, la aplicación de la
Ley de Sociedades Comerciales es de carácter residual. En virtud de ello, su
empleo cobra trascendencia en los casos no reglados por el ordenamiento
fiscal. Por lo tanto, al no constituir el supuesto de autos una situación no
regulada por dicho plexo legal, deviene inaplicable su utilización.--------------------
moPor otra parte, merece recordar que este Tribunal ha sostenido *...es
inconducente discurrir si la Ley 19550 de Sociedades Comerciales adoptó o no
la doctrina organicista, invocada por el recurrente, toda vez que la norma
aplicable al caso de autos es el Código Fiscal que en forma taxativa legiísla
sobre el instituto de la responsabilidad solidaria en materia de derechotributario
(arts. 17, 20, 54 to. 1996 y concordantes anteriores) dentro de las facultades
- 22/26 -
AC ] Correspondeal Expte. N” 2360-374382/11Provincia de Buenos Aires “MEXICHEM ARGENTINA S.A.”
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constitucionales propias en esta materia retenidas por las provincias. En igual
sentido doctrina de los Dres. Dino Jarach 'Curso Superior de Derecho Tributario
1969, pág. 288 y 289, Carlos Giuliani Fonrouge y José O. Casas, ente otros.”
(T.F.A. Sala 11, Sentencia en "Cimaq S.R.L.” del 15/08/01).
oAhora bien, en cuanto a la invocación del fallo de la SCBA C. 110.369,
“Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco. Sucesión y
otros. Apremio”, del 2 de julio de 2010, que realiza el apelante para que se
recepte su defensa, cabe aclarar que, tal como lo señalé en la Sentencia
dictada en autos “MARYI” de fecha 3 de abril de 2018 -Sala |, Registro 2118-, y
como lo expuso la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín en
autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Stagno Vicente Felix y otro s/
Apremio Provincial (Causa 4176) de fecha 14/08/2014, el precedente traído en
apoyo de su pretensión no puede ser interpretado como doctrina legal (art. 279
del CPCO), en tanto el másalto Tribunal Provincial no se expidió respecto de la
cuestión de fondo, habiendo confirmado -en definitiva- la sentencia de la
Cámara recurrida (desfavorable a la postura fiscal) por cuestiones formales.-----
En razón de todo lo expuesto, corresponde desestimar los agravios,
confirmando la responsabilidad solidaria determinada en el Acto Administrativo,
lo que así declaro.
POR ELLO, VOTO:1%) Hacerlugar parcialmente a los Recursos de Apelación
interpuestos por el Sr. Francisco José Lagger, por derecho propio, con ell
patrocinio letrado del Dr. Mario A. F. Sacchi, y la firma MEXICHEM ARGENTINA
S.A., contra la Disposición Delegada n* 2400/15. 2”) Ordenara la Autoridad de
Aplicación que proceda a efectuar una nueva liquidación de deuda de
conformidad a lo dispuesto en el Considerando IV -último párrafo del punto(ii)...
3%) Confirmar en lo demás la citada Disposición. Regístrese, notifíquese a las
partes pdr cédula y al Señor Fiscal de Estado en su despacho.
Dr. Carlos Ariel LapineVocal
ribunal Fiscal de Apelación , : _
Sala !l Tribunal Fiscal de Apelación
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Voto del Cr Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero al voto del Dr Carlos Ariel
Lapine.
Cr. Rodolfo Dámag$o CrespiVocal :
Tribunal Fiscal de ApelaciónSala ll
Tribunal Fiscal de Apelación
Voto de la Dra Laura Cristina Ceniceros: Correspondiéndome votar en tercer
término advierto que la controversia ya ha sido resuelta por la mayoría. No
obstante, en lo sustancial, dejo expresada mi adhesión al voto del Vocal
Instructor Dr. Carlos Ariel Lapine. Así dejo expresado mi Voto.
istina Ceniceros
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala ll
Tribunal Fiscal de Apelación
POR ELLO, SE RESUELVE: 1%) Hacerlugar parcialmente a los Recursos de
Apelación interpuestos por el Sr. Francisco José Lagger, por derecho propio,
con el patrocinio letrado del Dr. Mario A. F. Sacchi, y la firma MEXICHEM
ARGENTINA S.A., contra la Disposición Delegada n? 2400/15. 2”) Ordenara la
Autoridad de Aplicación que proceda a efectuar una nueva liquidación de deuda
de conformidad a lo dispuesto en el Considerando IV -último párrafo del punto
(ii).-. 39) Confirmar en lo demásla citada Disposición. Regístrese, notifíquese a
las partes por cédula y al Señor Fiscal de Estado en su despacho. ---------========-
Dr. Carlos Ariel Lapine
VocalTlibunal Fiscal de Apelación
Sala ||
-24 1/26 -
Provincia de Buenos Alres
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
Centro Administrativo Gubernamental Torre 11
Piso 10 — La Plata
Correspondeal Expte. N* 2360-374382/11
“MEXICHEM ARGENTINA S.A.”
Cr. Rodolfo Dámaso Crespi :
ristina Ceniceros
Vocal
Sala !l
Tribunal Fiscal de Apelación
REGISTRÓ Nro: 3063
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