PATRIMONIO DEL
CIVILMENTE
INCAPAZ Conclusiones foro 6
CAPACIDAD LEGAL
CIVILMENTE CAPACES CIVILMENTE INCAPACES
Mayores de edad que no han sido declarados en estado de interdicción.
Quien padezca ceguera congénita o adquirida en la infancia, que pueda expresar su voluntad de manera indubitable.
El sordo que pueda expresar su voluntad de manera indubitable. (Art. 13 c.c.)
MAYORES DE EDAD
DECLARADOS EN ESTADO
DE INTERDICCIÓN.
QUIENES PADECEN DE
CEGUERA CONGÉNITA O
ADQUIRIDA EN LA
INFANCIA. (Art. 13 c.c.)
LOS SORDOS (Art. 13 c.c.)
CONCLUSIÓN
Dentro del concepto civilmente incapaces el Código Civil incluye a:
MAYORES DE EDAD
DECLARADOS EN ESTADO
DE INTERDICCIÓN.
QUIENES PADECEN DE
CEGUERA CONGÉNITA O
ADQUIRIDA EN LA
INFANCIA. (Art. 13 c.c.)
LOS SORDOS (Art. 13 c.c.)
¿se necesita declaratoria de
interdicción?
¿se necesita declaratoria de
interdicción?
DECLARATORIA DE
INTERDICCIÓN
¿QUIÉNES DEBEN SER DECLARADOS
EN ESTADO DE INTERDICCIÓN?
LOS MAYORES DE EDAD
Que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento.
(Art. 9 1r párrafo c.c.)
Que por abuso de bebidas alcohólicas se exponen ellas mismas o
exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.
Personas que por abuso de estupefacientes se exponen ellas mismas o
exponen a sus familias a graves perjuicios económicos. (Art. 9, parte final
1r párrafo, c.c.)
EFECTO DE LA
DECLARATORIA
INCAPACIDAD ABSOLUTA
Art. 9 2p Código Civil
¿A PARTIR DE CUÁNDO?
Desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme.
Art. 9, 2º párrafo Código Civil
¿LOS ACTOS REALIZADOS ANTES DE LA
DECLARATORIA PUEDEN SER ANULADOS?
Si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se
verificaron. (Art. 9, 2º párrf. Código Civil).
P.e. Personas que padecen Alzhaimer o que por un accidente quedaron
cuadrapléjicas.
¿Cuál es la situación de incapacidad de los menores de edad que nacieron
con síndrome de Dawn, autismo o síndrome de Rovinow?
INCAPACIDAD POR MINORÍA DE EDAD
18 años
INCAPACIDAD POR
DECLARATORIA DE INTERDICCIÓN
TERMINOLOGÍA JURÍDICA
Interdictos:
Son acciones de carácter real dirigidas a la protección de la propiedad y de
la posesión como el interdicto de amparo de posesión o de tenencia, el
apeo y deslinde, y de obra nueva o peligrosa que se tramitan en
procedimiento sumario.
Declarados en estado de interdicción:
Son personas que en virtud de sentencia firme tienen incapacidad absoluta
para ejercer por sí sus derechos y contraer obligaciones.
CLASES DE INCAPACIDAD DE
MENORES DE EDAD
MENOR DE 14 AÑOS: DE 14 AÑOS A 17 AÑOS.
INCAPACIDAD ABSOLUTA
INCAPACIDAD RELATIVA
MENOR DE 14 AÑOS: DE 14 AÑOS A 17 AÑOS.
INCAPACIDAD ABSOLUTA
¿Por qué es relativa la
incapacidad de estos menores?
Porque ya pueden expresar su
voluntad, pero por su
inexperiencia, desconocimiento
o ingenuidad podrían celebrar
negocios perjudiciales para
ellos.
MENOR DE 14 AÑOS: DE 14 AÑOS A 17 AÑOS.
¿Cuál es el efecto si celebra
personalmente negocio
jurídico…?
NULIDAD ABSOLUTA DEL
N.J., Art. 1301 Código Civil.
¿Cuál es el efecto si celebra
personalmente negocio
jurídico…?
ANULABILIDAD O NULIDAD
RELATIVA Art. 1303 num 1º
Código Civil.
REQUISITOS PARA DISPONER O GRAVAR
DE BIENES DE INCAPACES
El representante legal de menor
de edad debe contar con
autorización judicial o notarial
por utilidad o necesidad
comprobadas.
El representante legal de un
mayor de edad declarado en
estado de interdicción u otro
incapaz debe contar con
autorización judicial o notarial
por utilidad o necesidad
comprobadas.
CONCEPTOS
UTILIDAD NECESIDAD
Provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo.
Se solicita autorización para disponer de bienes por utilidad, cuando se tiene la certeza de que se obtendrá un provecho, interés o fruto mayor del que se obtiene sin hacer la inversión. P.e. dar en arrendamiento los inmuebles o aportar bienes a sociedad mercantil.
Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida.
Peligro o riesgo ante el cual se precisa auxilio urgente.
En este caso, la autorización se solicita para que con el producto del gravamen se pueda satisfacer alguna carencia esencial para la conservación de la vida del incapaz. P.e. hipotecar para pagar un tratamiento médico.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (versión
electrónica):
UTILIDAD Y NECESIDAD
Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para
satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de
alimentación del incapaz.
Para conservar los bienes y sus productos no se puede encontrar otro
medio que el de gravarlos.
Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro
menor.
Art. 420 Código Procesal Civil y Mercantil.
Las diligencias se pueden tramitar tanto en sede notarial como judicial.
El procedimiento notarial se encuentra regulado en el Decreto 54-77
del Congreso de la República de Guatemala, Ley Reguladora de la
Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, que hace
remisión al artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil no para la
declaratoria, pues para ello está facultado el notario, sino para la venta
en pública subasta si de venta se tratara. El procedimiento judicial está
contenido en los artículos del 420 al 424 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
SOLICITUD
Art. 421 cpcym
1. Título con el que administra
2. Motivos
3. Medios de prueba
4. Bienes que administra designando los que gravará o
enajenará.
PRIMERA RESOL
Art. 422 cpcym
1. Da intervención PGN
2. Ordena recabar prueba propuesta
3. Ordena practicar de oficio estime
convenientes
4. Nombra experto para tasar si fuere necesario
AUD. PGN
Art. 423 cpcym
RECABA PRUEBA
TASA BIENES
Art. 422 cpcym
AUTO
Art. 423 cpcym
1. Si son o no fundadas oposiciones
2. Declaratoria
3. Autorización para proceder a venta o
gravamen fijando bases
4. Nombramiento notario, pasajes de expediente
que deben incluirse en escritura
5. VENTA: se haga en pública subasta
PROCEDIMIENTO NOTARIAL
SOLICITUD
Art. 420, 421 cpcym;
Art. 11 54-77
1. Título con el que administra
2. Motivos
3. Medios de prueba
4. Bienes que administra designando los que gravará o
enajenará.
PRIMERA RESOL
Art. 12, dto 54-
77
1. Da intervención PGN, protutor
2. Ordena recabar prueba propuesta
3. Ordena practicar de oficio estime
convenientes
4. Ordena se practique avalúo
AUD. PGN
Art. 12, dto 54-
77
RECABA PRUEBA
AVALUO
Art. 12, dto 54-77
RESOLUCIÓN
BAJO ESTRICTA
RESPONSABILIDAD
Art. 13, dto 54-77
1. Declaratoria
2. Autorización para proceder a venta o
gravamen fijando bases
3. Nombramiento notario, pasajes de expediente
que deben incluirse en escritura
4. VENTA: ordena remita a juez para que
se haga en pública subasta. Art. 13, dto
54-77
DIFERENCIAS
El notario hace constar la primera solicitud y todas las actuaciones en
acta notarial., excepto las resoluciones. Art. 2, dto. 54-77 CRG
Además de la PGN debe dar intervención al protutor.
El notario ordena la práctica de avaluo.
Si las diligencias se tramitaron para venta, al finalizar el trámite el
notario remite al juez para que la venta se haga en pública subasta.
CONTRATO A CARGO DE TERCERO
CONTRATO A FAVOR DE TERCERO
El Dr. René Arturo Villegas Lara, en su texto Derecho Civil, de las
obligaciones y de los contratos, dice que: “el contrato no genera
derechos y obligaciones a terceros, pues nadie puede resultar acreedor
o deudor sin haber dado su consentimiento. Pero, existen casos en que
se negocia para que un tercero sea obligado o favorecido por un
contrato, de manera excepcional”. (2015 pág 154-155)
CONTRATO A CARGO DE TERCERO CONTRATO A FAVOR DE TERCERO o ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
Art. 1530 Código Civil:
Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnización si éste no cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el momento en que el tercero acepte la obligación.
P.e.
En una colisión de vehículos, los propietarios acuerdan que sea el mecánico (un tercero) quien repare el vehículo damnificado y el mecánico acepta presentando su cotización. Si el mecánico no cumple, el promitente será quien deberá indemnizar a la otra parte.
Art. 1531 y subs. Código Civil
El que estipulare en favor de un
tercero tiene derecho a exigir el
cumplimiento de la obligación.
CASO: “A” celebra compraventa con
“B” a favor de “C”, para que “B”
entregue la cosa a “C”; si “B” no
cumple “A” tiene derecho a exigir la
entrega, si pagó el precio.
P.e. El novio que compra un arreglo
floral para la novia y pide a la floristería
que lo entregue en la residencia de la
novia.
CONTRATO A FAVOR DE TERCERO O
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
2º párrafo art. 1531 Código Civil.
El mismo derecho incumbe al tercero cuando así resulte del fin
contemplado del contrato.
“A” y “B” celebran contrato de compraventa, pero “A” estipula que el
precio de la cosa sea entregado a “C”.
Esto porque entre “A” y “C” puede existir otro tipo de relación jurídica
que obligue a “A” a dar, hacer o no hacer algo a favor de “C”; el pago de la
pensión alimenticia, por ejemplo.
CONTRATO A FAVOR DE TERCERO O
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
Art. 1532 Código Civil
Cuando se dejare al tercero favorecido por el contrato el derecho de
reclamar la ejecución de lo pactado, no dependerá del estipulante exonerar
al deudor.
Si en el contrato se pacta que será el tercero quien requiera la entrega de
la cosa, no puede quien contrató (el estipulante) exonerar al obligado a
entregarla. Solo es el tercero quien tiene el derecho a exigir el
cumplimiento.
CONTRATO A FAVOR DE TERCERO O
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
Art. 1533 Código Civil
El estipulante puede reservarse el derecho de substituir al tercero
designado en el contrato, independientemente de la voluntad de éste y del
otro contratante.
En un contrato de arrendamiento se pacta que la renta se entregue a “C”
durante tres meses, pero que al cuarto mes el arrendador indicará al
arrendatario la persona a quien se deba pagar la renta.
CASO DEL FORO
El señor Rumualdo Romero le expone que va a adquirir para su hijo, que
actualmente cuenta con ocho años de edad, una casa de habitación, al
contado. El dinero es propiedad del señor Rumualdo Romero quien desea
que el inmueble sea inscrito exclusivamente a nombre de su hijo pero que
también aparezca en la escritura respectiva que es el señor Romero quien
ha pagado, con su dinero, el precio del inmueble.
El caso planteado es un típico contrato a favor de tercero por lo que la
escritura debe faccionarse como todas, pero haciendo énfasis en que se
trata de una estipulación a favor de tercero.
Por lo que no es necesaria la representación legal ni la comparecencia de
gestor de negocios.
SITUACIONES PARA REFLEXIONAR
Si la compra la realiza el representante legal en nombre del incapaz un menor de edad y el inmueble a comprar tiene el precio de UN MILLÓN DE QUETZALES o aunque sean VEINTICINCO MIL QUETZALES
¿Cómo hizo un menor de edad para obtener veinticinco mil o un millón de quetzales?
¿Es nula la compraventa por no haberse seguido las diligencias de disposición de bienes de menores, los veinticinco mil o el millón de quetzales, para hacer la compra?
En la escritura se hace constar que es el menor, por medio de su representante legal o gestor de negocios, quien compra, quien invierte su dinero en el bien, ¿podría un tercero entiéndase otro hijo del vendedor, el cónyuge del vendedor, los herederos del vendedor o herederos del menor pedir la nulidad del contrato por no haberse seguido las diligencias de disposición de tales bienes pues el contenido de la escritura no refleja la realidad del contrato acordado?
CLÁUSULAS
PRIMERA:
SEGUNDA:
Descripción del inmueble, datos
registrales y ubicación
Saneamiento, aunque de conformidad
con los artículos 1543 y subsiguientes
del Código Civil se estima innecesaria
por tratarse de un contrato oneroso
traslativo de dominio en el que el
enajenante queda obligado al
saneamiento se diga o no en el
contrato. Lo que debe pactarse en el
contrato es la reducción o ampliación
del saneamiento.
SANEAMIENTO
A diferencia de como reza la mala práctica notarial y registral, el régimen del saneamiento contenido en los artículos 1543 y subs del Código Civil, por ser ley posterior al Código de Notariado y regular con especialidad el saneamiento, DEROGA TÁCITAMENTE el artículo 30 del Código de Notariado. (Art. 8 Ley del Organismo Judicial)
Esta derogatoria no atenta contra el principio de unidad de contexto de la ley notarial, pues el saneamiento es obligación de las partes en un contrato oneroso traslativo del dominio, de uso, goce y de posesión no es obligación ni derecho del notario.
La unidad de contexto aludida, impone que cuando se trate de afectar derechos y obligaciones del notario, la reforma al Código de Notariado debe ser expresa, como el pago de la multa por omisión de obligaciones notariales (envío de testimonios especiales).
CLÁUSULAS
TERCERA CUARTA
De la venta.
Se vende al señor Rumualdo Romero el inmueble por el precio de Q… el cual ha sido pagado en su totalidad y al contado por el señor Romero. Sin embargo, la compraventa se celebra a favor de tercero, su hijo____ de ocho años de edad, por lo que la transferencia de la propiedad se hace a favor del hijo a quien deberá hacérsele entrega de la cosa debiéndose inscribir exclusivamente a nombre del menor _____ el inmueble relacionado. En consecuencia, se solicita al RGP inscribir a nombre del menor haciendo constar en la inscripción su edad.
Aceptación
Las partes aceptan el contrato y el
comprador la venta hecha a favor
de su hijo.
La compraventa es un contrato
consensual, que se perfecciona con
el consentimiento de las partes
antes de su formalización; por lo que
firmada la escritura se entiende
aceptado el contrato y por tanto
perfeccionado.
Esta cláusula de aceptación en la
compraventa es innecesaria por
redundante.
MATERIA TRIBUTARIA
Debe tomarse en cuenta lo que las leyes tributarias establecen en
cuanto a la forma de pagar el precio y si la compraventa está afecta al
IVA o al IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES.
Para establecer si se trata de primera o subsiguiente venta, se debe
examinar el tracto sucesivo de la finca en el Registro General de la
Propiedad. Si en el folio real ya aparece una venta, seguida de una
donación o inscripción de cualquier otro derecho real, la que se
otorgue y registre posteriormente a dichas inscripciones será
subsiguiente venta y quedará afecta al impuesto del timbre fiscal.
El criterio de la SAT ha cambiado desde que se promulgó la ley, siendo
éste el vigente.
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