Expediente 179–2017 Sentencia 245-2017 Voto 273-2017
Sentencia número 245-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con catorce minutos del diez de agosto del dos mil diecisiete.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX, representante legal de la sociedad XXX, S. A., cédula jurídica 3-101-XXX, contra la resolución dictada por la Gerencia de la Aduana de Limón RES-AL-DN-XXX-2017 de las 13:30 horas del 09 de febrero de 2017.
RESULTANDO:
I.-Mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2016 del 03 de marzo de 2016, la Gerencia de la
Aduana de Limón, inició procedimiento ordinario, contra la sociedad denominada Transportes
XXX S. A., modalidad transportista aduanero, con la finalidad de determinar su responsabilidad
tributaria entorno a mercancía, descrita como tablas de cuarzo, producto del accidente de
tránsito del contenedor XXX, donde se quebraron las tablas de cuarzo, que eran trasladadas
desde la zona portuaria hacia el depósito aduanero XXX Internacional, amparadas al B/L TL-
XXX-12, viaje XXX del 28-03-2012. Presume la autoridad aduanera una deuda tributaria
estimada preliminarmente en la suma de ¢2.045.571.88. El acto de apertura se notificó el día
09-03-2016. (Folios 36-45)
II.-El representante legal de la sociedad notificada del acto de apertura, se opuso al
procedimiento de cobro instaurado por la Aduana, a través del escrito de fecha 01-04-2016,
manifestando en esencia lo siguiente: (Folios 50-98)
1. Nulidad de la resolución de apertura por ausencia del contradictorio; porque se debió aplicar
el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública;
2. El acto administrativo resulta nulo por ausencia de la motivación relacionando el
antecedente normativo y los hechos, con la prueba incorporada a los autos, nada de ello
existe en la decisión adoptada;
3. No existe una adecuada correlación entre los hechos descritos, el antecedente normativo y
la sanción;
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4. No media justificación de carácter intelectual o legal, para determinar la obligación tributaria
en este asunto;
5. En el acto inicial no indica la autoridad la clasificación arancelaria y reglas generales de
clasificación, con base en la cuáles se constituyó la obligación tributaria;
6. Alega violación de los principios de intimación e imputación;
7. No indica de manera precisa, concreta el inventario de mercancías, características, y
naturaleza, clasificación, valor aduanero, flete, seguro, ni la hora, flecha y ubicación exacta
en que ocurrió el daño de las mercancías;
8. Alega falta de tipicidad e inexistencia de un expediente administrativo, concreto, completo y
específico;
9. Aduce como eximentes de responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor,
10. Falta de legitimación pasiva del auxiliar que se pretende sancionar;
11. Lesión al principio de verdad real porque no se logra demostrar los comportamientos de
descuido, negligencia o falta al deber de cuidado relacionadas con su representada,
12. Opone las excepciones de nulidad absoluta, violación al debido proceso, violación al
principio de verdad real de los hechos, falta de tipicidad y motivación, falta de intimación e
imputación, caso fortuito y fuerza mayor, falta de derecho e interés actual, falta de
legitimación activa y pasiva.
III.-Mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2017 del 09 de febrero de 2017, la Aduana portuaria
dictó acto final del procedimiento ordinario, responsabilizando a la empresa transportista de la
deuda impositiva fijada en la suma de ¢2.045.571.88. Notifica el acto el día 06 de marzo de 2017.
(Folios 99-129)
IV.- Con el escrito recibido en la aduana el día 24 de marzo de 2017, el representante legal de la
sociedad transportista, interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra
de la resolución final del procedimiento ordinario, alegando en esencia: 1.-Que la responsabilidad
tributaria no es absoluta, salvo por caso fortuito o fuerza mayor; 2.-Alega nulidad del acto por
vicio en los elementos motivo y motivación pus se sustenta en apreciaciones subjetivas; 3.-El
daño de la mercancía es producto de un accidente de tránsito que calza dentro de las eximentes
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de responsabilidad como caso fortuito o fuerza mayor, interpone la excepción de prescripción; 4.-
Solicita la declaratoria de nulidad o revocatoria del acto y se exima de toda pena y
responsabilidad a su representada. (Folios 130-144)
V.-Con resolución RES-AL-DN-XXX-2017 del 19 de mayo 2017, la administración aduanera
declara sin lugar el recurso de reconsideración y en el mismo acto emplaza al recurrente para
ante el Tribunal Aduanero Nacional conforme lo ordena el numeral 200 de la Ley General de
Aduanas. (Folios 145-165)
VI.-Con escrito recibido el 23 de junio 2017, el representante legal de la sociedad transportista, se
apersona a esta instancia pretendiendo la nulidad o revocatoria del procedimiento ordinario,
manteniendo los alegatos del recurso de apelación de manera subsidiaria. Aportando como
prueba el expediente administrativo XXX 2016, copia de la sentencia XXX-2012 del Juzgado de
Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica de la causa XXX. (Folios 169-185)
VII.-En la tramitación del recurso de apelación se han respetado los procedimientos legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO No muestra conformidad el representante legal de la sociedad transportista, con la
obligación tributaria determinada por la Gerencia de la Aduana de Limón en contra su
representada, la sociedad denominada Transportes XXX S. A., en su condición de auxiliar de la
función pública aduanera, modalidad transportista aduanero, dictada a través de la resolución
RES-AL-DN-XXX-2017 del 09 de febrero de 2017, que fija una deuda por un monto de
¢2.045.571.88, por concepto de obligación tributaria, relacionada con la mercancía descrita
como tablas de cuarzo, que sufrieron un accidente de tránsito cuando eran trasladadas en el
contenedor XXX, B/L TL-00XXX, viaje XXX del 28-03-2012, puesto que resultaron quebradas al
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momento en que eran trasladadas de la zona portuaria con destino al depósito aduanero XXX
Internacional.
II.- ADMISIBIIDAD En este apartado el colegiado revisará la admisibilidad del recurso de
apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA) para determinar si en la especie se cumplen los presupuestos procesales para constituirse
un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince
días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el acto final se notificó el día
06-03-2017, y el recurso de apelación interpuesto el 24-03-2017 según corre a folios 128, 130,
137 del expediente administrativo, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo la
impugnación la interpone el señor XXX, apoderado generalísimo sin límite de suma de la
empresa recurrente, según consta a folios 143,144, 184, 185 del expediente, razón por la cual
se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación para tenerlo por admitido.
III.- HECHOS PROBADOS Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para
el dictado de la resolución:
1. Mediante acta de inspección general No.XXX-2012 del 03 de abril de 2012, la funcionaria
de la Aduana de Limón, señorita Ivannie Londoño Zárate, atiende solicitud del
transportista XXX S.A., en vista de que la unidad contenedora XXX, asociada al viaje
XXX sufrió accidente de tránsito cerca de las instalaciones del depositario aduanero.
Dejando constancia que las tablas de cuarzo se encuentran totalmente quebradas, por lo
cual define el día 09-04-2012 para que funcionarios del INS y Aduana de Limón, efectúen
valoración del estado de las mercancías y determinen las responsabilidades
correspondientes. (Folios 01-02)
2. Con sentencia XXX-2012 del 27 de abril de 2012, el Juzgado de Tránsito del Primero
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, absuelve de toda pena y responsabilidad a
XXX, por vuelco del vehículo placas XXX que se la había venido atribuyendo. (Folios
183)
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3. El día 10 de mayo de 2012 el señor XXX, en condición de representante legal de la
empresa XXX S.A., de conformidad con el acta XXX-2012, manifiesta que por el estado
de la mercancía, lo procedente es declarar pérdida total y destrucción por caso fortuito.
(Folios 07-08)
4. La empresa Transportes XXX S.A., presentó reclamo al INS por los daños provocados a
las mercancías del contenedor XXX. (Folios 15-18)
5. Mediante acta de inspección general No.XXX-2015 del 29 de octubre de 2015, los
funcionarios de la Aduana de Limón, René Abarca Herrera y Vanessa Jiménez V. se
hicieron presentes en el depósito fiscal, a verificar el estado de la mercancía asociada al
movimiento de inventario XXX-2013 correspondiente a 02 PKG con tablas de cuarzo,
pero no logra encontrar la mercancía en las instalaciones de XXX. (folio 24)
6. Mediante acta de inspección general No.XXX-2016 del 05 de enero de 2016, los
funcionarios Ivannie Londoño Zárate y Marco Bogantes Eduarte de la Aduana de Limón,
se hicieron presentes en el depósito fiscal XXX, a verificar el estado de la mercancía
asociada al movimiento de inventario XXX-2013, correspondientes a 02 PKG con tablas
de cuarzo, reportando como estado físico quebradas. Dejando sin efecto el acta XXX-
2015. (Folios 29-30)
7. Con la resolución RES-AL-DN-XXX-2017 del 09 de febrero de 2017, la Aduana de Limón
dictó acto final del procedimiento ordinario, responsabilizando a la empresa transportista
de la deuda impositiva estimada en ¢2.045.571.88. (Folios 36-44)
8. A través del escrito recibido en la aduana el día 24 de marzo de 2017, el representante
legal de la sociedad transportista, interpone los recursos de reconsideración y apelación
en subsidio contra de la resolución final del procedimiento ordinario. (Folios 130-144)
IV.- NULIDADES ALEGADAS Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer
término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se
han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido
proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo, debiendo
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este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos
esenciales como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez,
en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren
existir en el caso. En línea con lo indicado, debe tenerse presente según lo ha venido
señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de
declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y
considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en efecto
causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se
cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Por ello de seguido se analizaran las nulidades alegadas por el recurrente a efecto de
determinar si se produce o no el vico del procedimiento o actos administrativos cuestionados.
1.-Objeto del presente procedimiento ordinario El recurrente presenta dentro del recurso de
apelación, contra del acto final del procedimiento ordinario, alegatos de nulidad, por estar
inconforme con una serie de actuaciones de la Administración aduanera de Limón, relacionadas
con el procedimiento administrativo instruido con la finalidad de determinar si hay o no
responsabilidad tributaria de la sociedad Transportes XXX S.A., Auxiliar de la función pública
aduanera, modalidad transportista, con ocasión al accidente de tránsito relacionado con la
mercancía transportada en el contenedor XXX, consistente en tabla de cuarzo, cuando eran
trasladadas de la zona portuaria jurisdicción de la Aduana Limón con destino al depósito
aduanero XXX Internacional, B/L TL-XXX-12, viaje XXX del 28-03-2012. Alegando alega
nulidad, porque considera que la Aduana tenía que aplicar en forma supletoria el procedimiento
reglado en la Ley General de la Administración Pública a los efectos evacuar pruebas a través
de la audiencia oral y privada, aduciendo falta de tipicidad, y errores de intimación e imputación
de cargos. En este punto estima el Colegiado que parece existir una confusión respecto al
objeto del procedimiento ordinario, instruido en esta casusa, donde la autoridad aduanera se
basa en los numerales 22 a 26, 52, 102, 192 a 196 LGA, y 520 a 532 del Reglamento a esa
legislación aduanera para poder determinar si la empresa transportista, era o no responsable
tributariamente por los daños de la mercancía que transportaba, consistente en 02 PKG
conteniendo tablas de cuarzo, que resultados quebradas en su totalidad, ello con la finalidad de
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hacer efectivo el cobro de tributos determinados por esa instancia aduanera. Por ese motivo
aclarado el objeto del procedimiento ordinario, estima el Tribunal que no son de recibo las
nulidades presentadas por el recurrente que aluden a un procedimiento sancionatorio, donde
estilan las partes alegar violación de los principios de imputación e intimación y de
responsabilidad sancionatoria, sin embargo tal situación no se presenta en el caso, razón por la
cual resultan improcedentes, dado que la litis no es para investigar hechos que pueden reputar
que infringen el régimen jurídico aduanero, regulado por los artículos 230 a 234 de la LGA.
2.-Sobre la nulidad alegado por no aplicar los postulados del procedimiento reglado en la Ley General de la Administración Pública Manifiesta el recurrente que la Ley General de
Aduanas no cuenta con norma que regule la comparecencia oral y privada para la evacuar
pruebas y por ello estima se debe acudir supletoriamente la Ley General de la Administración
Pública, configurándose en su criterio un vicio de nulidad. Sin embargo, estima el Tribunal que
contrario a lo señalado por el interesado, el Poder Legislativo estableció en la legislación
aduanera el procedimiento administrativo por el cual la autoridad aduanera, debe investigar y
determinar obligaciones tributarias a cargo auxiliares de la función pública. Para ello se deben
cumplir los presupuestos de los artículos 192 a 196 LGA, garantizando a las partes el pleno
conocimiento de los hechos, elementos probatorios y cargos, así como el ejercicio de su
defensa a través de la presentación de alegatos y probanzas que apoyen sus manifestaciones.
En esencia los numerales 192 a 196 de la Ley General de Aduanas, 520 al 523 del Reglamento
a ésta Ley, citan las normas procesales que deben guiar las actuaciones de la aduana en el
procedimiento ordinario. En este sentido reza el numeral 196 de la LGA:
“196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario
Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse
las siguientes normas básicas:
a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas
o entidades que puedan verse afectadas.
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b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá
prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para
los efectos de presentación de pruebas.
c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un término
de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones
finales.
d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución dentro de
los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro del acto. (Así reformado el
inciso anterior por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Por su parte el Reglamento a la LGA, señala en su numeral 523 lo siguiente: “Artículo 523.—Pruebas admisibles Además de los medios probatorios establecidos en los artículos 27 y 106 de
la Ley, constituyen medios de prueba admisibles las contempladas en el derecho público y civil. Las
pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.”
Estas normas regulan el debido proceso y ejercicio de defensa a favor de los auxiliares de
la función pública, y en particular del transportista, dado que cuenta con un plazo de quince
días para presentar los alegatos y las pruebas de descargo según el objeto del
procedimiento instaurado en su contra. Alegatos y defensas que fueron opuestas en este
caso, motivo por el cual no hay mérito a la nulidad alegada, y siendo que el procedimiento
ordinario de la LGA, establece el plazo para la presentación de pruebas como
efectivamente lo hace la empresa recurrente en el escrito de 01-04-2016 donde ofrece
donde ofrece como prueba el expediente administrativo XXX, y más adelante al presentar
el escrito fecha 23-06-2017 donde reitera los alegatos del recurso de alzada, y ofrece como
pruebas el expediente administrativo levantado al efecto, y copia de la sentencia XXX-2012
del Juzgado de Tránsito, estimando el Colegiado que no existe motivo legal alguno por el
cual acudir supletoriamente a normas de la Ley General de la Administración Pública,
puesto que no se le ha limitado la posibilidad legal de plantear en autos los medios de
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prueba permitidos por la legislación aduanera, por lo cual se rechaza igualmente este
extremo del debate.
3.-Sobre la nulidad por inexistencia de un expediente administrativo concreto Estima
la empresa recurrente que no existe expediente completo y ello le afecta el derecho de
defensa. En cuanto a este punto tampoco se le reconoce la razón al recurrente, puesto que
la Aduana conformó el expediente administrativo, incorporando la información necesaria
para ponerla a disposición de transportista, haciendo constar la documentación que
respalda la apertura del procedimiento ordinario. Consta en autos que la parte ha ejercido
su derecho de defensa revisando y estudiar el legajo principal en cada fase del desarrollo
del procedimiento, tanto así que mediante nota de fecha 01-04-2016 se opone al inicio del
procedimiento ordinario (Folios 50-98) y con escrito del 24-03-2017, el señor Alvarado
Céspedes, en condición de representante legal de la sociedad que impugna el acto final
(Folios 130-142) refiriéndose ampliamente al procedimiento administrativa, y señala lugar
donde atenderá futuras notificaciones, y aprovecha para aportar la certificación de
personería jurídica (folios 143-144). Documentos de defensa que fueron incorporados al
expediente principal. Consecuentemente en este punto estima el Colegiado que no hay
omisión achacable a la Autoridad Aduanera, en sentido de omitir la conformación del
expediente administrativo, puesto que tales actuaciones se constatan en autos
demostrando el ejercicio pleno de defensa por parte de la empresa interesada y por ello se
rechaza este extremo del debate.
4.-Sobre la nulidad por falta de motivación suficiente y adecuada del acto administrativo y lesión al principio de verdad real Considera este Tribunal que
analizando las particularidades del presente asunto y la forma en que la Aduana de Limón
actuó en la especie, sí se configura un defecto procedimental sustancial, desde el dictado
del acto de apertura que genera indefensión al interesado, y por ello debe anularse lo
actuado hasta el instante mismo de la comisión del vicio, ya que le constaba a la autoridad
que el transportista comunicó mediante nota que obra en expediente a folios 15-18 que la
empresa de Transportes XXX, S.A., se encontraba reclamado la póliza respectiva ante el
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INS por los daños provocados a las mercancías del contenedor XXX, además con escrito
de fecha 10 de mayo de 2012, el señor XXX, representante legal de la empresa XXX S.A.,
manifestó a la Aduana que por el estado de la mercancía, lo procedente era declarar
pérdida total y destrucción por caso fortuito, según folios 07-08. Por último el recurrente
alega ante esta última instancia que el Juzgado de Tránsito del Primero Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, Limón, al dictar la sentencia No.XXX-2012 del 27 de abril de 2012,
absuelve de toda pena y responsabilidad a XXX, por vuelco del vehículo placas C-XXX que
se la había venido atribuyendo, según consta a folio 183 del expediente administrativo.
Así las cosas, hace notar el Colegiado que la resolución RES-AL-DN-XXX-2016 del 03 de
marzo de 2016, por el cual la Aduana de Limón abre procedimiento ordinario, para
investigar la posible responsable tributaria de la empresa transportista, sobre la carga
tributaria de la mercancía transportada en el contenedor XXX, el cual sufrió un accidente de
tránsito y resultaron quebradas las tablas de cuarzo, que eran trasladadas de la zona
portuaria con destino al depósito aduanero XXX Internacional, amparadas al B/L TL-XXX,
viaje XXX 28-03-2012, contiene vicios de nulidad por ausencia de motivación, búsqueda de
la verdad real de los hechos y apreciación de la prueba de descargo, sin que se entienda
que el Tribunal conozca del fondo de este asunto en razón de la nulidad advertida. Por ello
resulta relevante traer a colación las normas de procedimiento previstas en los artículos
192 a 196 de la Ley General de Aduanas, y 520 y siguientes del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, donde se establecen una serie de requisitos de acatamiento
obligatorio para emitir el acto administrativo, entre los cuáles se encuentra el deber de
expresar los hechos, los elementos de prueba que incorpora al expediente para formular
los cargos, señalando las normas, objeto y los posibles efectos del procedimiento levantado
al efecto. Dentro de su deber la Aduana de Limón está obligada a velar por que se cumplan
otras disposiciones que resultan aplicables en éstos procedimientos administrativos, ya que
se han constituido en garantías y derechos a favor de los administrados, precisamente con
la promulgación de la Ley No. 9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria. En especial regulan los artículos 184, 187 del
último texto legal citado lo siguiente:
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“Artículo 184.- Derecho de defensa
1. El derecho de defensa del contribuyente deberá ser ejercido de forma razonable.
2. La Administración Tributaria está obligada a evacuar la prueba ofrecida en tiempo y forma, so pena de incurrir en nulidad absoluta; salvo la prueba impertinente. Caerá en abandono la prueba ofrecida y no evacuada por culpa del interesado, si transcurre un plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha en que la Administración instó su diligenciamiento, sin que lo haya hecho, según resolución motivada que así lo disponga.
3. El contribuyente puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de la Administración Tributaria.
4. El contribuyente podrá hacerse representar en los términos del presente Código y conforme a otras normativas que así lo establezcan.
5. A efectos de que el contribuyente pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable.”
En este mismo orden de ideas citamos el artículo 187 respecto la motivación de los actos
dictados por autoridades aduaneras que dice:
“Artículo 187.- Motivación de los actos
Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad.
Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan. (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Estas disposiciones, expresamente contenidas en la legislación aduanera y la normativa
tributaria, materializan postulas del debido proceso y defensa de corte constitucional, que
protegen a los administrados, de las actuaciones de las autoridades en ejercicio de
potestades de imperio, reconociendo el derecho de conocer de manera clara y precisa los
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motivos que llevan a la administración a tomar una decisión en concreto, y con ello poder
plantear efectivamente sus impugnaciones. La motivación del acto implica respetar en el
caso concreto la coherencia lógica y razonable con que el órgano decisor evalúa los
hechos y elementos probatorios incorporados a los autos, de manera que sus conclusiones
sean la consecuencia necesaria de las premisas de donde parte. En razón de lo dicho, es
notorio que el análisis legal y de los elementos probatorios incorporados a los autos, no han
sido analizados y abordados con la técnica legal exigida en el ordenamiento jurídico para
llegar a iniciar este procedimiento ordinario, ya que no ha tenido la diligencia de consultar e
investigar en la sede judicial si adquirió firmeza el fallo de primera instancia identificado con
número XXX-2012 dictada por el Juzgado de Tránsito de la Zona Atlántica, tampoco
averiguó sobre los resultados de la sede judicial respecto a posible participación de la
empresa transportista en cuestión, en sentido si registraba o no dentro de su empresa al
chofer XXX, o lo había contratado para realizar el traslado físico de esta mercancía,
elementos necesarios para constituir a todas las partes dentro del procedimiento ordinario
que tiende a responsabilizar por los daños ocasionados a la mercancía que se encontraba
bajo control aduanero de esa aduana portuaria. Ello es relevante porque en primera
instancia el juez competente absolvió de toda pena y responsabilidad al señor XXX, por el
vuelco que se le venía atribuyendo. Por todo ello, es criterio del Tribunal los hechos
requieren investigación, instrucción previa al levantamiento del procedimiento ordinario,
para allegar elementos de prueba y convicción que le permitan tener por constituido el
procedimiento contra las personas que estime oportuno llamar al proceso cobratorio, y
garantizarles que puedan conocer los motivos por las cuáles se le llama a formar parte del
mismo, así como tener a la vista todo el material probatorio de cargo, garantizándole su
efectivo ejercicio de defensa. Sin embargo de los autos se desprende la ausencia de la
investigación preliminar al ordinario notificado, debilitando el cuadro fáctico y jurídico
considerado por la Aduana para iniciar el procedimiento ordinario para hacer responsable
a persona alguna del accidente de tránsito reportado y los daños ocasionados a las tablas
de cuarzo en los términos ordenados por los numerales 192 a 196 de la Ley General de
Aduanas y 522 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
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Consecuentemente, como ha reconocido el tribunal en otras ocasiones la motivación del
acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que
han llevado a la Administración Activa a tomar la decisión. Resulta ser una obligación de la
Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, a quien
le asiste el derecho de conocer los fundamentos que llevan al dictado del acto, para podrá
presentar los alegatos y defensas que considere pertinentes violando el debido proceso por
la indefensión a que somete al transportista. Sobre el punto la jurisprudencia constitucional
es clara en ordenar que: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe
entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del
acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se
pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho,
de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y
13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
Tribunal recuerda a la Aduana que el objeto del procedimiento ordinario aduanero debe
procurar descubrir la verdad real de los hechos, para de manera clara y objetiva adoptar la
decisión. Precisamente el numeral 178 de la Ley 9069, dispone que el procedimiento
servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración
Tributaria, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos de los
contribuyentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, señalando como objeto relevante
verificación los hechos dispuestos en las normas, que sirve de motivo al acto final. De esa
manera este principio también rige en materia aduanera, por lo cual citamos de seguido el
desarrollo externado por el Juez Contencioso Administrativo, al manifestar: “El punto
central que se discute en este asunto se refiere a la aplicación o no por parte del ente
demandado, del procedimiento debido en orden a establecer la obligación tributaria que se
cobra al actor en los actos impugnados. Dada la naturaleza de los alegatos que ambas
partes han planteado es menester indicar que la materia tributaria también está regida por los principios que informan todo procedimiento administrativo, esto es impulso
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de oficio, búsqueda de la verdad material, defensa y principio de contradictorio básicamente, siendo de carácter fundamental el derecho al debido proceso que implica necesariamente el de ser oído (expresar argumentos) y el de ofrecer prueba. Precisamente la determinación de la obligación tributaria, cuando ésta es el resultado de un
acto de la Administración, y no el producto de una autoliquidación voluntaria del
contribuyente, es un procedimiento administrativo tributario, y como tal, en su desarrollo
deben observarse los principios anteriormente señalados. Así, el acto administrativo de
determinación de la obligación tributaria, debe ser el resultado de la realización de una
serie de actos tendientes a comprobar si se ha producido o no el hecho imponible y en
caso afirmativo, a la cuantificación del adeudo, pero en la ejecución de estas distintas
etapas, participa también el administrado, pues como ya se dijo, se trata de un
procedimiento administrativo que surge en el marco de una relación jurídica administrativa.
En este sentido, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece una serie de
disposiciones que regulan la ejecución de la determinación, y que contemplan desde el
inicio de las actuaciones, la participación del sujeto pasivo de esa relación. Concretamente,
el artículo 144 del cuerpo normativo citado, inicia el procedimiento con una vista que la
Administración Tributaria le otorga al contribuyente sobre las actuaciones realizadas y los
cargos formulados, y respecto de los cuales éste tiene la oportunidad de presentar alegatos
y prueba de descargo (artículo 145). (...) Sobre el particular, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Asimismo, cabe señalar que esta Sala ya se ha
manifestado sobre la constitucionalidad de la potestad de certificar de la administración en
materia tributaria municipal (sentencia número 3930-95 de las quince horas del veintisiete
de julio de mil novecientos noventa y cinco), haciendo énfasis en la obligación de la administración de respetar los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga a quien se vea sujeto a un procedimiento administrativo que culmine con el establecimiento de una obligación económica. (...) dichos principios y garantías derivan,
en general, de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y más específicamente de la
Ley General de la Administración Pública cuyos principios del procedimiento, por la
especial naturaleza de la materia que regulan, resultan de acatamiento obligatorio. Dentro
de ellos, según la sentencia número 0015-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco
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minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa de esta Sala se encuentran: "...a)
Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho a ser oído, y
oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que
entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que
incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,
vinculados con la gestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse
representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación
adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde y
e) el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada...". V. Si el procedimiento
administrativo ordinario concluye con la determinación de responsabilidad y el
establecimiento de una cantidad líquida exigible, la Administración procederá a dictar el
acto administrativo... (...)." (Sala Constitucional, resolución 247-M-96 de las 9:21 hrs. de 10
de mayo de 1996)" (la negrita y el subrayado no son del original).
De lo expuesto, se concluye entonces, que el debido proceso, es un derecho y una
garantía constitucional que dispone el Ordenamiento Jurídico y que comprende a
prácticamente todas las ramas de actividad normativa en las que el ciudadano común, en
condición de administrado, deba afrontar la actividad formal y aún la simplemente material
de la Administración Pública tendiente a imponerle el pago de un adeudo fiscal, un deber
de hacer, restringir o de alguna manera suprimir un derecho, aplicarle una sanción, o
imponerle del deber de abstenerse de hacer una conducta o práctica. (Ver sentencia No.98
2011 del 25-10-2011, Tribunal Contencioso Administrativo, S. VII.)
Consecuentemente, dada la orientación, finalidad y trámites a ejecutar en el procedimiento
administrativo, para llegar a verificar la verdad real y no formal de los asuntos puestos a
conocimiento de la Administración Pública, se hace notar que el presente procedimiento, no
cumple la Aduana con tal principio, puesto que omite investigar los hechos respetando el
principio del impulso procesal de oficio que goza a su favor la aduana, por lo cual estaba en
la obligación de verificar el curso y/o estado actual de la de la causa llevada a cabo en sede
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judicial por el accidente de tránsito en que se involucró el contenedor y la mercancías bajo
control aduanero, (Ver folios 07, 15-18, 183 del expediente administrativo, comunicada por
la empresa recurrente desde el 10-05-2012) iniciando el acto procedimiento ordinario,
faltando el análisis de lo resuelto en definitiva por las autoridades judiciales, falta material
probatorio necesario para constituir a las partes dentro del procedimiento de cobro, ya sea
en condición de responsables directos o indirectos de la carga internacional. Por eso el
inicial advierte vicios de nulidad por no estar dictado conforme la especie fática planteada,
pruebas y argumentos sostenibles para responsabilizar a las empresas o personas
involucradas en los hechos, resultando en un acto contrario al ordenamiento jurídico, eso sí
sin externar posición respecto al fondo del caso, sea la posible responsabilidad tributaria
por los daños ocasionados por el accidente de tránsito sobre la mercancía que era
transportada desde la zona portuaria a un almacén fiscal, en vista de la nulidad declarada
por la mayoría de los miembros del Colegiado, que se fundamenta en del procedimiento
llevado a cabo, porque de haber cumplido las formalidades de la investigación preliminar
que se echa de menos, pudo haber cambiado la decisión en aspectos importantes. Por eso
la falta de motivación de los actos y la ausencia de verificar la verdad real de los actos,
implica la nulidad absoluta del procedimiento ordinario, a la luz de los artículo 192 a 196 de
la Ley General de Aduanas; 522 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; 184, 187,
188 de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley 9069; 136, 165 a 172, 214,
221, 223 concordantes de la Ley General de la Administración Pública, obligando al
Tribunal a tener que declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en expediente
administrativo por omitir la Aduana la investigación previa analizando la especie fáctica y
pruebas que le conduzcan a determinar la verdad real de los hechos y a resolver conforme
a derecho si procede o no responsabilizar al transportista aduanero de la obligación
tributaria objeto de investigación. Toda vez que resulta evidente y manifiesta la ausencia
total de las justificaciones que llevaron a la Aduana de Limón, a adoptar el acto inicial,
omitiendo señalar fundamentos fácticos –de hecho- y jurídicos en que se basó su decisión,
impidiendo a la empresa transportista al ejercicio material de defensa, considerando el
Colegiado que esa falta de fundamentación provocó la violación del debido proceso y
derecho de defensa que rigen todo proceso administrativo, por cuanto la Autoridad
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Aduanera con total ausencia de elementos técnicos, de hecho y derecho determina una
deuda a cargo del transportista sin investigar de previo cual fue su actuación, diligencia,
descuido respecto el daño sufrido por la mercancía para abrir un procedimiento de esta
naturaleza, o hacerlo responsable en los términos del numeral 43 de la LGA, y 235, 235 bis
de su Reglamento, en supuesto de recabar prueba de algún incumplimiento de
obligaciones en el transporte de las mercancías. En virtud de la nulidad declarada no se
entran a conocer los aspectos de fondo debatidos por las partes.
V.-LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS El recurrente interpone las excepciones de falta
de derecho, interés actual, de causa, prescripción de la acción cobratoria de impuestos por
el daño ocasionada a mercancías que se encontraban bajo control aduanero, ya que eran
trasladadas de la zona portuaria a un almacén fiscal, que llegaron quebradas. En cuanto a
las excepciones debemos aclarar que la Ley General de Aduanas no las regula la materia,
motivo por el cual el artículo 208 de la LGA, remite a las disposiciones del procedimiento
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), mismo cuerpo
normativo que remite a las normas supletorias, generales del procedimiento administrativo
y en su defecto las del Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso. Por
ello, al no contener la LGA ni el CNPT norma expresa, resulta aplicable en materia de
excepciones lo dispuesto por el numeral 298 del Código Procesal Civil. Así tenemos que
mediante las excepciones previas, se alegan determinadas situaciones que normalmente,
versan sobre el procedimiento y deben ser resueltas de forma prioritaria, porque tienden a
eliminar o corregir aspectos que obstaculizan su desarrollo normal. Las excepciones
previas tienen un carácter preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos y, en caso
de ser acogidas, pueden impedir el conocimiento del fondo del asunto. Por su parte, las
excepciones de fondo cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o atacan el
fondo del objeto en litigio, particularmente, la existencia de los hechos alegados o las
consecuencias jurídicas o derecho material aplicable; las más usuales son la falta de
derecho, la falta de legitimación, la de falta de interés y de causa. En autos no señala el
recurrente los motivos por los cuales considera que resultan oponibles las excepciones, por
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lo cual este Tribunal analizará las razones por la que estima improcedentes y los
fundamentos de su rechazo.
En primer término con la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad o no de
la pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende
desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido
apuntar, que el derecho es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal;
siendo que para el presente asunto, el propósito de la Administración Activa radica en
determinar la procedencia o no de la apertura del procedimiento ordinario para determinar
presuntas deudas a favor del Fisco, siguiendo el procedimiento de Ley. En este sentido ha
reconocido este Colegiado que la aduana le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el
acto final respecto a los procedimientos tendientes a exigir y comprobar el pago de tributos.
De esta forma, tenemos que para el caso concreto, el procedimiento ordinario instruido
cuenta con el respaldado legal previsto en los artículos 13, 14, 22, 23, 24 incisos a y b, 62,
192 a 196 de la LGA, por lo que no resulta procedente la excepción de falta de derecho
planteada, ni de prescripción, en vista de que la Administración Aduanera ejercita una serie
de competencias y facultades reconocidas por el Ordenamiento Jurídico Aduanero, con la
finalidad de poner en marcha la facultad de exigir y comprobar la responsabilidad del
transportista aduanero en condición de auxiliar de la función pública aduanera. por ello
tampoco carece de interés actual el asunto, porque deben tomar en cuenta las partes que
versa sobre la pertinencia y necesidad de dictar un pronunciamiento de fondo en
determinado caso, porque resulta necesario esclarecer las responsable del auxiliar de la
función pública por tratase de mercancías que no han cancelado tributos, ya que se
transportaba de la zona portuaria a un recinto fiscal, a la espera de su destinación final,
considerando el Colegiado que la apertura del procedimiento ordinario era un deber a
cargo de la aduana, para esclarecer la situación que provocó el daño de la mercanía y con
ello también esclarecer la responsabilidad tributaria. Nótese que dentro de las obligaciones
del transportista se encuentra el deber de entregar las mercancías en su lugar de destino,
conforme lo regulan los numerales 30, 42, 43 de la LGA, por lo que la Administración
estaba en la obligación de verificar lo sucedido, considerando las pruebas traídas al
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expediente para determinar si hay mérito o no para exigir el pago de tributos, respetando el
debido proceso y brindando los espacios necesarios para el ejercicio de defensa. Aunado a
lo dicho, tenemos la relevancia que el procedimiento reviste para el interés general,
aspecto que viene a aumentar las razones por las cuales sería improcedente pretender una
pérdida de interés sobre el dictado de la resolución del asunto, debiendo por lo tanto
rechazar este extremo también. Por último, y en relación a la excepción de falta de causa,
considera este Tribunal que la aduana al haber tramitado el procedimiento por considerar
que existía la presunción de un incumplimiento de obligaciones por parte del auxiliar de la
función pública, en la modalidad de transportista aduanero, por lo cual tenía que actuar
con fundamento en las prescripciones legales que el Ordenamiento Jurídico le otorga,
teniendo como respaldo el cuadro fáctico y las normas que contemplaban los hechos
jurídicos que le sirvieron de base para la tramitación del procedimiento determinativo de
obligaciones tributarias, todo ello porque al estar constituido como el órgano superior
jerárquico nacional en materia aduanera, según lo señalado en los artículos 11 de la LGA
en concordancia con los artículos 35, 35bis del RLGA, donde se enumeran las funciones de
dirección técnica-administrativa de la aduana, y el ejercicio de las atribuciones aduaneras
prescitas en el artículo 24 de la LGA, y 35 bis del Reglamento a la Ley General de
Aduanas, que reconocen la facultad de iniciar los procedimientos de cobro de tributos de
las obligaciones tributarias, lo mismo que verificar que los auxiliares de la función pública
aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones1. Nótese que todas estas
atribuciones le son dadas en forma general a los órganos que componen el Servicio
Nacional de Aduanas. Por ello, contrario al argumento del recurrente, sobre una supuesta
violación al principio de legalidad, ante lo cual presenta las excepciones indicadas supra, es
criterio del Colegiado que la aduana ejerció su competencia apegada al Ordenamiento
Jurídico Aduanero, razón por la cual resultan improcedentes las excepciones opuestas.
POR TANTO
1 En igual sentido se encuentra artículo 4 inciso j) del RECAUCA.
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Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de
Aduanas, demás normativa citada en sentencia, por mayoría este Tribunal declara la
nulidad de todo lo actuado en expediente a partir del acto inicial, inclusive. Se ordena la
devolución de los autos a la oficina de origen. Salva el voto la licenciada Contreras Briceño,
quien otorga audiencia oral y privada a las partes para que expresen conclusiones finales.
Notificaciones
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Luis Alberto Gómez Sánchez Elizabeth Barrantes Coto
Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Nota del licenciado Reyes Vargas. Si bien comparte el suscrito lo resuelto, ello lo es con
sustento en las siguientes consideraciones:
En el encabezado del acto de inicio del procedimiento ordinario indica la aduana que tal
tiene por objeto ajustar la obligación tributaria aduanera, para luego en sentido distinto
indicar que lo es determinar la obligación tributaria aduanera y, siendo que no es posible
ajustar algo que no se ha determinado previamente lo señalado resulta incongruente.
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Ya en la tercera de las consideraciones indica la aduana que el “objeto de la litis” consiste
en determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancías amparadas al
conocimiento de embarque número TL-XXX viaje número XXX del 28 de marzo de 2012.
Lo anterior en razón a que durante el tránsito la unidad de transporte sufrió un accidente
que daño buena parte de la mercancía, al punto que la misma fue dejada en abandono a
favor del Fisco por su consignatario la sociedad XXX S. A., cédula 3-101-XXX (folios 7, 8).
Por lo anterior se procura responsabilizar del pago de los tributos dejados de percibir al
transportista que realizó el tránsito aduanero, a saber, la sociedad Transportes XXX S. A.
cédula 3-101-XXX. Debe tenerse presente que a esta altura del procedimiento no hay litis
toda vez que no habiéndose apersonado la parte y manifestado inconformidad con la
pretensión de la administración lo que hay es un objeto del procedimiento, respecto del cual
puede ser que el interesado manifieste conformidad total o incuso parcial y respecto del
cual incluso manifestando discrepancia o inconformidad puede ser que la misma no resulte
necesariamente sobre el objeto del procedimiento sino que lo sea respecto de los
presupuestos de hecho, de derecho, de la motivación, o de la prueba, etc..
Que el procedimiento que se conoce es nulo por anticipado, toda vez que, habiendo la
consignataria dejado en abandono las mercancías en favor del Fisco, debe la Aduana
pronunciarse sobre dicho abandono aceptándolo o no, toda vez que de aceptarlo, conlleva
la ausencia de motivo iniciar el procedimiento en razón a lo dispuesto en el numeral 60
inciso d) de la Ley General de Aduanas. En otras palabras el conocer y resolver
previamente del abandono constituye un requisito de procedibilidad para el procedimiento
que se conoce, no cumplido, y por ello procede anular todo lo actuado.
Otro aspecto de nulidad por razones de incongruencia recae sobre el hecho de que al
dictarse el acto final, la razón del cobro no es ya el hecho de que durante el tránsito la
unidad de transporte haya sufrido un accidente que daño buena parte de la mercancía, sino
que se indica que tal lo es el hecho de haber sido robado cuando se encontraba en tránsito
(pág. 8).
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Son de hecho las razónese apuntadas las que llevan al suscrito a coincidir con la mayoría
en la parte dispositiva no así con la considerativa.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de mayoría en el
presente caso, que corresponde a la sentencia número 245-2017, expediente Nº179-2017 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de
las partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud del principio de verdad real
de los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley General de la Administración
Pública, la suscrita, en aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de
Aduanas, estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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