MANUAL DE PERSONAL TOMO I
Para la Gestión de Recursos Humanos del
Sector Salud
División de Gestión y Desarrollo de las Personas
2014
SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
1
Elaborado por:
El presente documento ha sido elaborado por los siguientes Profesionales del Departamento
de Gestión de Recursos Humanos en Salud:
Lucia Orellana Ferrer.
Jorge Concha Fariña.
Luis Alvarado Perez.
Con la colaboración de:
Natalia Díaz Nuñez, Profesional Departamento de Gestión de RHS.
Revisado por:
Natalia Oltra Hidalgo, Jefe Departamento de Gestión de RHS
Visado por:
Claudio Román Codoceo, Jefe División de Gestión de Recursos Humanos y Desarrollo de las
Personas
Enero 2014
Ministerio de Salud
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
2
Índice de Contenido:
I. FERIADOS LEGALES, PERMISOS CON GOCE REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL QUE SE
RIGE POR LA LEY 18.834 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE LA LEY N° 19.264. .............................. 6
1. Legislación Aplicable. ............................................................................................................... 6
2. Situación Particular de los Servidores a Contrata. .................................................................. 8
3. Situación Particular de los Servidores Honorario. ................................................................... 9
4. Descanso Compensatorio de la ley N° 19.264. ........................................................................ 9
5. Situaciones Especiales para los Funcionarios Titulares y Contratados. ................................ 11
II. DECLARACIÓN DE INTERESES ...................................................................................................... 15
1. Fundamentación Legal: ......................................................................................................... 15
2. Declaración de intereses. ...................................................................................................... 17
3. Sanciones para los funcionarios que no presentan la Declaración de Intereses en el plazo
indicado o no la actualizan: ............................................................................................................. 20
III. BONO POST LABORAL LEY Nº20.305 / INCENTIVO AL RETIRO LEY Nº20.612 ............................ 23
1. Fundamentación Legal. ......................................................................................................... 23
2. Requisitos para acceder al beneficio. .................................................................................... 24
3. Proceso de tramitación. ........................................................................................................ 25
IV. CONCURSOS PÚBLICOS DE INGRESO A LA PLANTA ................................................................... 27
1. Fuentes legales. ..................................................................................................................... 27
2. Decisión de la autoridad competente de efectuar el concurso público. .............................. 29
3. Elaboración de las Bases del concurso. ................................................................................. 29
4. Efectuar el llamado a concurso y difusión. ............................................................................ 32
5. Recepción de postulaciones y evaluación de antecedentes. .............................................. 33
6. Del Comité de Selección. ....................................................................................................... 33
7. Seleccionar candidatos. ......................................................................................................... 35
8. Difusión de los resultados ..................................................................................................... 36
9. Recursos de reclamación. ...................................................................................................... 36
10. Confección de listado de postulantes elegibles para futuras provisiones de cargos. ........... 36
11. Del empleo a prueba. ............................................................................................................ 37
ANEXOS CAPITULO IV CONCURSOS PÚBLICOS DE INGRESO A LA PLANTA .................................... 39
ANEXO Nº1:Ejemplo de Bases para Concurso Público de Ingreso (Elaboradas por Servicio Civil) 40
ANEXO Nº 2 Ficha de Postulación ................................................................................................... 58
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
3
ANEXO Nº 3 Curriculum Vitae Resumido ........................................................................................ 59
ANEXO Nº 4 Declaración Jurada Simple .......................................................................................... 62
ANEXO Nº 5 Ejemplo de publicación en el diario oficial (Elaboradas por el Servicio Civil, con
adaptación al SNSS) ......................................................................................................................... 63
V. RECONOCIMIENTO DE TRABAJO PESADO .................................................................................. 66
1) Antecedentes legales y normativos....................................................................................... 66
3) Características de la Ley de Trabajo Pesado.......................................................................... 68
4) Descripción del “beneficio”. .................................................................................................. 69
5) Funcionarios afiliados a A.F.P. ............................................................................................... 70
6) Funcionarios afiliados al I.P.S. (Ex INP) .................................................................................. 71
7) Procedimiento para solicitar reconocimiento de Trabajo Pesado. ....................................... 72
8) Recomendaciones.................................................................................................................. 74
VI. SALUD INCOMPATIBLE, SALUD IRRECUPERABLE, EFECTOS ADMINISTRATIVOS Y
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ ..................................................................... 76
1. Legislación Aplicable. ............................................................................................................. 76
4. Procedimientos para la evaluación de invalidez. .................................................................. 79
5. Proceso o etapas para declarar salud irrecuperable. ............................................................ 80
6. Presentación de solicitud de calificación de invalidez. ......................................................... 80
7. Funcionamiento de la Comisión Médica Regional. ............................................................... 81
8. Dictamen de la Comisión Médica Regional. .......................................................................... 82
9. Notificación del dictamen de invalidez. ................................................................................ 82
10. Apelación al dictamen de la Comisión Médica Regional. ...................................................... 83
11. Interposición de otros reclamos. ........................................................................................... 84
12. Fecha de devengamiento de la Pensión. ............................................................................... 84
13. Trabajadores afectos a leyes especiales. ............................................................................... 85
14. Aspectos a considerar. ........................................................................................................... 85
VII. MINUTA COMPATIBILIDAD ENTRE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO TITULAR O A
CONTRATA, ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA ...................................... 87
1. Legislación Aplicable. ............................................................................................................. 87
2. Ejercicio de la Docencia. ........................................................................................................ 88
3. Alta Dirección Pública. ........................................................................................................... 90
4. Convenios Docentes Asistencial. ........................................................................................... 91
ANEXOS CAPITULO VII MINUTA COMPATIBILIDAD ENTRE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO
PÚBLICO TITULAR O A CONTRATA, ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA .. 94
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
4
VIII. FUNCIÓN CRÍTICA .................................................................................................................... 98
1. Legislación Aplicable .............................................................................................................. 98
2. Jurisprudencia selectiva. ......................................................................................................100
IX. SUBROGANCIA Y SUPLENCIA ...................................................................................................102
1. Legislación aplicable. ...........................................................................................................102
2. Probidad Administrativa. .....................................................................................................102
3. Principios de la Administración Pública. ..............................................................................103
4. Normas Generales de la Ley N° 18.834. ..............................................................................104
5. Características de la Subrogación. .......................................................................................105
6. Situación de los funcionarios a contrata. ............................................................................107
7. Alta Dirección pública. .........................................................................................................108
8. Suplencia. .............................................................................................................................110
9. Jurisprudencia Selectiva. .....................................................................................................112
X. USO DE VEHÍCULOS ESTATALES ................................................................................................114
1. Legislación Aplicable. ...........................................................................................................114
2. Autoridades de la Administración del Estado. ....................................................................115
3. Situación de los Vehículos Estatales. ...................................................................................115
4. Vehículos Sujetos al Decreto Ley N° 799/1974. ..................................................................116
3. Uso de los Vehículos Estatales. ...........................................................................................117
4. Infracciones al Decreto Ley N° 799 DE 1974. ......................................................................121
5. Recursos contra la Resolución que aplica una sanción Disciplinaria. .................................122
6. Fiscalización. ........................................................................................................................123
7. Jurisprudencia selectiva. ......................................................................................................124
XI. ELECCIONES POPULARES ..........................................................................................................125
1. Legislación Aplicable. ...........................................................................................................125
2. Derecho a Sufragio. .............................................................................................................125
3. Derechos que otorga la ciudadanía. ....................................................................................126
4. Probidad Administrativa. .....................................................................................................126
5. Abstención de participar en política de los funcionarios públicos. .....................................126
6. Comisiones de Servicio y Destinaciones. .............................................................................128
7. Aplicación de la Ley N° 18.700 Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y
escrutinios. ....................................................................................................................................130
XII. VIÁTICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO ..............................................................................132
1. Legislación Aplicable. ...........................................................................................................132
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
5
2. Alcance de la normativa (DFL 262/1977). ...........................................................................133
3. Concepto. .............................................................................................................................134
4. Características. ....................................................................................................................134
5. Requisitos para percibirlo. ...................................................................................................134
6. Modalidades Especiales de Viático. .....................................................................................137
7. Control de viáticos por parte de los Servicios de Salud. .....................................................138
8. Comisiones de Servicio al Extranjero. .................................................................................138
9. Limitaciones del Viático en dólares. ....................................................................................139
10. Jurisprudencia Selectiva. .....................................................................................................139
XIII. PENSIÓN DE VEJEZ, VEJEZ ANTICIPADA Y VEJEZ POR RECONOCIMIENTO DE TRABAJO
PESADO ..........................................................................................................................................141
1. Fundamentación Legal. .......................................................................................................141
2. Funcionarios afiliados al sistema de pensiones de administradoras de fondos de pensiones
(a. f .p.). .........................................................................................................................................141
3. Pensión de vejez. .................................................................................................................141
4. Requisitos para optar a una pensión de vejez. ....................................................................142
5. Tramitación de solicitudes de pensión de vejez. ................................................................143
6. Presentación de solicitud de pensión por parte del afiliado. ..............................................143
7. Selección de modalidad de pensión y aceptación de una de las ofertas. ...........................145
8. Modalidades de Pensión. ....................................................................................................145
9. Responsabilidad del empleador. .........................................................................................148
10. Funcionarios afiliados al ex instituto de normalización previsional (EX I.N.P.) actual
instituto de previsión social ( I.P.S). ..............................................................................................148
11. Pensión de vejez anticipada. ...............................................................................................151
12. Pensión de vejez anticipada por reconocimiento de trabajo pesado. ................................151
XIV. PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A PROFESIONALES FUNCIONARIOS EN COMISIÓN DE
ESTUDIOS .......................................................................................................................................152
1. Fundamentos legales. ..........................................................................................................152
2. Profesionales EDF Ley 19.664 art.8º en programas de especialización bajo la figura de
comisiones de estudio. ..................................................................................................................153
3. Profesionales EDF Ley 19.664 art. 9º en programas de especialización bajo la figura de
comisiones de estudio. ..................................................................................................................154
4. Profesionales EDF Ley 19.664 art. 9º en programas de especialización a los que han
accedido a través de concurso y por el cual han obtenido una beca. ..........................................155
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
6
I
FERIADOS LEGALES, PERMISOS CON GOCE REMUNERACIONES PARA EL
PERSONAL QUE SE RIGE POR LA LEY 18.834 Y DESCANSO COMPENSATORIO DE
LA LEY N° 19.264.
1. Legislación Aplicable.
ARTS. Nº 102, 103,104, 108, 109,110 de la Ley Nº 18.834 Estatuto Administrativo.
ART. Nº 1 Y 2 de la Ley Nº 19.264 Establece Beneficios a funcionarios de Servicios de
Salud.
Dictámenes de Contraloría: 48207/07, 32812/07, 17908/12, 3503/06, 52284/07,
16877/10, 17908/12.
El Estatuto Administrativo, en su artículo 102 señala lo que debe entenderse por feriado
indicando al respecto que “es el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el
goce de todas las remuneraciones”. El feriado es un descanso remunerado que tiene
derecho todo servidor público, su finalidad es la recuperación del desgaste físico sufrido
por el trabajador durante el año calendario, como consecuencia de sus diarios
desempeños.
A mayor abundamiento diremos que este beneficio solo se reconoce a los servidores
públicos regidos por el Estatuto Administrativo mientras invistan la calidad de tal. De
esta manera, cuando los funcionarios cesan en sus funciones pierden el feriado
pendiente que pueden tener, a menos que se incorporen a la Administración en el
mismo año de su alejamiento (Dictamen 140/98 de la CGR).
A su vez, el articulo Nº 103 indica que el feriado corresponderá a cada año calendario y
será de quince días hábiles, vale decir de lunes a viernes, para los funcionarios con
menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con
quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los
funcionarios con veinte o más años de servicio.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
7
Figura Nº1
Cantidad de Feriados Legales, según años de Servicio
Fuente: Depto. Gestión RRHH - DIGEDEP
La cantidad de días de feriado a que tiene derecho un servidor, tiene relación con el
número de años que hasta el momento de hacer uso del beneficio se hayan destinado a
trabajar de manera dependiente. En consecuencia, al alcanzar cierto tiempo de
desempeño en esas condiciones, la legislación prevé el incremento progresivo de la
duración del descanso anual como lo indica el artículo mencionado.
El artículo 103° reconoce dos principios básicos: la anualidad del feriado y la
progresividad del mismo, el primero de ellos se recoge en el artículo 107°, al señalar que
el funcionario que ingresa a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso
del feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio, el que puede
ser continuo o discontinuo. Para el caso de los funcionarios antiguos, éstos pueden
solicitar el feriado en cualquier momento del año calendario. La progresividad del
feriado, por su parte consiste en que el periodo de descanso que la ley concede
aumenta en la medida que el funcionario va cumpliendo más años de servicio, de
acuerdo con la progresividad que la norma establece. Es importante precisar que en la
medida que se vayan cumpliendo 15,20,25 años de servicio, el beneficio se hace
efectivo en la anualidad correspondiente, a modo de ejemplo diremos que si el servidor
cumple 15 años el 01/09/2012, para que pueda hacer efectivo el aumento progresivo en
ese año debe pedir sus vacaciones a contar 02/09/2012.
Por su parte, el artículo 104º de la Ley 18.834, señala que el jefe superior de la
Institución respectiva no puede denegar discrecionalmente una solicitud de feriado, y
solo puede, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, anticipar o postergar la
época de su goce, a condición de que éste quede comprendido dentro del año
respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiera expresamente hacer uso
conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo no podrán
acumularse más de dos periodos consecutivos de feriados.
AÑOS DE SERVICIO DIAS DE FERIADOS LEGALES
1 Años a 14 Años, 11 meses, 29 días. 15 Días Hábiles 15 Años a 19 Años, 11 meses, 29 días. 20 Días Hábiles
20 Años y más. 25 Días Hábiles
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
8
Una de las características esenciales del feriado es su continuidad, por lo que una vez
concedido, ya sea que se haga efectivo en forma total o parcial no es procedente su
interrupción ni aun por la ocurrencia de otro beneficio estatutario. Excepcionalmente, y
en oportunidades debidamente calificadas, debe reconocerse a la autoridad
atribuciones de suspender el feriado de un servidor afectado por una enfermedad grave
por el tiempo que dure ésta, ya que en ese evento, el feriado no cumplirá con su
principal objetivo, cual es el descanso del trabajador, por lo que resulta válido justificar
sus ausencia solo con la Licencia que reconoce la dolencia. Esa facultad debe ejercerse
con criterios racionales y fundamentada, evitando incurrir en diferencias arbitrarias
(Dictámenes 28755/00, 45874/04 de la C.G.R.).
El inciso final del artículo 104° menciona que los funcionarios podrán solicitar hacer uso
del feriado en forma fraccionada, pero una de ellas fracciones no podrá ser inferior a 10
días.
El fraccionamiento del feriado es una modalidad prevista por el legislador en beneficio
de los funcionarios, de modo que no permita a la autoridad interrumpir su goce.
2. Situación Particular de los Servidores a Contrata.
Luego, es pertinente recordar la situación de los empleos a contrata, que son aquellos
que se encuentran en calidad de transitorios en la organización de un servicio, cuya
duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y que quienes los sirven
expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere
sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a los menos, en conformidad
en el artículo 10 del Estatuto Administrativo. Ahora en materia de feriados, diremos se
pueden presentar varias situaciones:
Al cumplirse un año en el ejercicio de su cargo puede tomar el descanso anual, si el
contratado no lo solicita, pierde ese derecho en atención que su empleo expira el 31
de diciembre de cada año. Se entiende que el funcionario puede hacer uso de este
derecho, solo si se prorroga su contrato para el año siguiente.
Si un funcionario cambia de servicio con o sin solución de continuidad tendrá
derecho a que se otorgue el feriado legal de ese año calendario en la medida en que
haya cumplido con anterioridad un año de desempeño en la administración pública.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
9
La acumulación de periodos de remplazos por periodos fraccionados, da derecho al
feriado legal cuando la suma de esos periodos de remplazo suman un año, este se
podrá hacer efectivo en un próximo remplazo.
También se puede presentar la situación que un contratado presenta su solicitud de
feriado, y el Jefe superior lo postergue por razones de buen servicio, el servidor
puede pedir que se acumule el descanso anual.
3. Situación Particular de los Servidores Honorario.
Quienes prestan servicios a la Administración del Estado sobre la base de honorarios, no
poseen la calidad de funcionarios públicos y tienen como norma reguladora el propio
convenio, de manera que el servidor no posee otros beneficios que los que se
contemplen expresamente en el convenio y la duración de éste se encuentra
subordinada a lo que acuerden los contratantes.
Por tanto, en lo referente a los feriados legales, cabe señalar que, según el criterio
contenido, en numerosos dictámenes de la Contraloría General de la Republica, si bien a
las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los
establecidos para los servidores regidos por la citada ley N° 18.834, éstos no pueden ir
más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios
públicos, por lo que el feriado legal debe ajustarse a ese criterio, pues de lo contrario
constituiría una diferencia que discriminaría arbitrariamente en perjuicio de los
servidores de planta y a contrata.
4. Descanso Compensatorio de la ley N° 19.264.
Esta norma establece en su artículo 1°, una asignación especial para el personal
Directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar que labora efectivamente y
permanente en puestos de trabajo que requieren la atención las 24 horas del día en
sistemas de turno rotativo, nocturnos y en los sábados, domingo y festivos.
Ahora, el artículo 3° de la norma precitada indica que el personal sujeto a este sistema
de turnos, tendrá además derecho a un descanso compensatorio especial de 10 días
hábiles al año con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal. El
mencionado descanso deberá usarse en forma continua dentro del año calendario y no
podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de este por un plazo no
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
10
inferior a tres meses. Si por necesidades del servicio el Jefe Superior anticipa o posterga
la época en que se pide el descanso compensatorio el funcionario podrá solicitar, por
una sola vez la acumulación para usarlo conjuntamente con el año siguiente.
Es importante precisar que le funcionario deberá elegir antes del 30 de junio de cada
año, si opta por la asignación especial que corresponde al pago de una cantidad de
dinero en liquidación de remuneraciones o el descanso complementario que menciona
esta ley, para lo cual se debe dictar el acto administrativo que concede el beneficio
correspondiente el que rige para el año siguiente.
Feriados legales para los funcionarios que desempeñan sus funciones en las comunas de
Isla de Pascua, Juan Fernández y la Antártica y de Zonas Extremas
La ley N° 18.834 en el artículo 106 inciso primero, establece preceptos especiales sobre
feriado para funcionarios que laboran en las comunas de Isla de Pascua, de Juan
Fernández y la Antártica. Este beneficio consiste en aumentar el tiempo que demore el
viaje del funcionario de ida y regreso al continente, el cual deberá ser justificado
mediante el acto administrativo correspondiente, acompañando los documentos
necesarios para fundamentar la solicitud. (Ej. Pasajes a nombre del peticionario)
(Dictámenes 24191/97 y 2528/01) y podrá ser solicitado por una sola vez en el año
calendario. El feriado aumentado tiene el carácter accesorio respecto del beneficio
regular (feriado anual) sea fraccionado o continuo, de modo que, en caso de dividirse, el
empleado debe indicar a que parte desea agregar los días adicionales que le
corresponden.
El inciso segundo del artículo 106 de la ley Nº 18.834 Estatuto Administrativo, indica que
los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén y de
Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la región
de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles,
siempre que se trasladen a una región distinta a aquella en la que se encuentre
prestando servicios o fuera del país. La administración debe dictar el acto
administrativo en base a los antecedentes que lo justifique (ej. Pasajes que acrediten
salida de la región a nombre del funcionario; si se moviliza por sus propios medios, debe
acercarse al establecimiento de salud más cercano del lugar donde se encuentra, y es
este quien debe certificar que el funcionario se encuentra en esa región)
Este beneficio, opera por una sola vez al año, sea que se haga en conjunto con el feriado
en forma continua o con el fraccionado.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
11
Este aumento del feriado anual para funcionarios de ciertas zonas extremas, constituye
un incentivo para ejercer labores de servicio público en dichos lugares y tiene en
consideración que estos trabajadores normalmente se desplazan fuera de la región.
Refuerza la idea anterior, que el objeto de la norma es establecer una medida que
pueda compensar las dificultades que afrontan los servidores públicos en los
desplazamientos que establece la ley.
Casos tipos.
1. Funcionarios con derecho a 15 días + 5 días por salir de la región.
2. Funcionarios que toman como mínimo 10 días continuos, también los 5 días
adicionales deben ser continuos (no pueden fraccionarse).
3. Funcionario que hace uso de su feriado fraccionado de 5 días de feriado legal más 5
días por salir de la región, que deben ser continuos, por lo cual hace uso de un total
de 5+5.
5. Situaciones Especiales para los Funcionarios Titulares y Contratados.
a) Licencia médica previa al inicio del feriado legal:
En la eventualidad que se otorgue licencia médica en un periodo anterior al inicio
del feriado legal, aun cuando esté emitido el acto administrativo que lo autoriza,
predomina la licencia médica y procede dejar sin efecto el feriado dictando la
resolución respectiva.
b) Licencia médica posterior al inicio del feriado legal:
Estando un funcionario con feriado legal y se le otorga licencia médica, prima el
feriado. Al término de éste puede continuar con licencia médica, si este excede al
término del feriado.
c) Descanso compensatorio de la Ley N° 19.264:
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
12
Esta norma establece en su artículo 1°, una asignación especial para el personal
Directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar que labora efectiva y
permanentemente en puestos de trabajo que requieren la atención las 24 horas del
día en sistemas de turno rotativos, nocturnos y en los días sábados, domingos y
festivos.
Ahora el artículo 3° de la norma precitada indica que el personal sujeto a este
sistema de turnos, tendrá además derecho a un descanso compensatorio especial de
10 días hábiles al año con goce de remuneraciones y compatible con el feriado legal.
El mencionado descanso deberá usarse en forma continua dentro del año calendario
y no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de este por un
plazo no inferior a tres meses. Si por necesidades del Servicio el Jefe Superior
anticipa o posterga la época en que se pide el descanso compensatorio el
funcionario podrá solicitar, por una sola vez la acumulación para usarlo
conjuntamente con el año siguiente.
Es importante precisar que el funcionario deberá elegir, si opta por la asignación
especial que corresponde al pago de una cantidad de dinero en su liquidación de
remuneraciones o el descanso complementario que menciona esta ley, para lo cual
se debe dictar el acto administrativo que concede el beneficio correspondiente.
d) Permisos con goce de Remuneraciones (Permiso Administrativo):
El artículo 108 del Estatuto Administrativo, define lo que debe entenderse por
permiso, señalando que este es la ausencia transitoria de la institución por parte de
un funcionario.
En este orden de ideas, el artículo 109 de la referida norma, señala que lo
funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos
particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de
remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días. Cabe
agregar que si bien este beneficio se considera como un derecho para el funcionario,
la autoridad está facultada para autorizarlo o denegarlo discrecionalmente.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
13
Estos permisos no pueden ser postergados por ningún motivo para el año siguiente,
ni tampoco obliga a su uso, ya que tiene por objeto ser requerido para situaciones
excepcionales.
De acuerdo a la Ley 18.880 y la jurisprudencia de la Contraloría General de la
República estos deben ser solicitados con la debida antelación, debiendo el
funcionado asegurarse que este haya sido debidamente autorizado por la autoridad
competente.
e) Funcionarios que trabajan de lunes a viernes sin sistema de turnos:
Se aplica la regla general definida en el artículo 109 ° de la citada Ley N° 18.834, es
decir estos permisos se pueden solicitar de lunes a viernes.
El fraccionamiento de los permisos con goce de remuneraciones en “ medios días “
debe entenderse referido al periodo equivalente a media jornada diaria de trabajo,
cualquiera que sea la duración de esta, según el cumplimiento de la jornada semanal
ordinaria (Dictamen 51849/04 de la C.G.R.).
Ejemplos:
Un funcionario con jornada única, solicita medio día de permiso administrativo el
día lunes de mañana, cuya jornada diaria es de 8:00 horas a 17:00 horas, por lo
que el permiso correspondería al horario de 8:00 horas a 12:30 horas, toda vez
que la jurisprudencia del ente fiscalizador citado ha reconocido que medio día es
equivalente a media jornada.
Un funcionario sin jornada única (con horario interrumpido a la hora de colación)
solicita medio día de permiso administrativo de mañana, un día lunes, cuya
jornada diaria es de 8:00 horas a 13:00 horas y de 14:30 horas a 18:00 horas, le
corresponde el permiso de 8:00 horas a 12:15 horas.
A modo de excepción la Contraloría ha dictaminado que los días 17 de septiembre,
24 y 31 de diciembre deben considerarse por medios días para estos efectos
(dictamen 51849/04).
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
14
f) Funcionarios que trabajan en sistema de tercer o cuarto turno:
Se reitera que los permisos administrativos para el personal que realiza turnos se
deben autorizar por jornada de trabajo (al turno que le corresponda) y solicitarlo por
día o medio día.
Ejemplos:
Un funcionario que tiene turno de mañana de 8:00 a 13:00 horas y requiere
ausentarse en todo ese horario debe solicitar permiso por un día. Si solicita
medio día solo podrá ausentarse de 8:00 horas a 10:30 horas.
Un funcionario que tiene turno de tarde de 13:00 horas a 20:00 horas, si quiere
ausentarse todo ese horario debe solicitar un día de permiso administrativo. Si
solicita medio día solo podrá ausentarse de 13:00 horas 16:30 horas.
Un funcionario con turno largo de 8:00 horas a 20:00 horas, si quiere ausentarse
todo ese horario debe solicitar un día de permiso administrativo. Si solicita
medio día de mañana solo podrá ausentarse de 8:00 horas a 14:00 horas. Si
solicita medio día tarde podrá ausentarse de 14:00 a 20:00 horas.
Un funcionario con turno de noche de 20:00 horas a 8:00 horas si quiere
ausentarse todo ese horario debe solicitar un día de permiso administrativo. Si
solicita medio día este podrá ser de 20:00 horas a 02:00 horas o bien de 02:.00
horas a 08:00 horas, debiéndose dejar claramente establecido cuál de las dos
jornadas se va a utilizar.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
15
II DECLARACIÓN DE INTERESES1
1. Fundamentación Legal:
Art. 59º al 61º Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Art. 59º al 62º Ley Nº 19.653, Sobre Probidad Administrativa aplicable a los órganos
de la administración del Estado.
Decreto Nº 99/2000, Reglamento para la declaración de intereses de las
autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, Ministerio Secretaría
General de Gobierno.
Manual Básico sobre aplicación práctica de la Ley de Probidad y otras materias de
especial relevancia para el control, Consejo de Auditoría Interna General de
Gobierno, Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Nov. 2000.
La normativa establece como obligación a ciertas autoridades y funcionarios públicos
de las plantas de directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores que se desempeñen
hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente a efectuar una “ Declaración de
Intereses “ . En esta declaración los funcionarios señalados deben exponer en un
documento público sus actividades profesionales y económicas con el objeto de permitir
el escrutinio público de sus actos, garantizando así la imparcialidad y justicia de sus
decisiones.
Diversos dictámenes de la Contraloría General de la República han interpretado la
normativa respecto de quienes tienen la obligación de efectuar esta declaración,
destacándose lo siguiente:
Están obligados a presentar esta declaración todos los funcionarios que tengan asignado
un grado igual o superior al que la planta de personal del Servicio de que se trate
contemple para los jefes de Departamento, aun cuando los respectivos empleos
pertenezcan a una planta distinta de la de estos últimos y cualquiera sea la
denominación de ella. Dictamen 17.152/2006 de la C.G.R.
1 Se adjunta en Formulario Nº1 de declaración de intereses para funcionarios y autoridades Regidos por el
DS. Nº 99, de 2000, Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
16
Tratándose de funcionarios de las plantas de directivos, profesionales, técnicos y
fiscalizadores, la obligación de efectuar declaraciones, en cada estamento, corresponde
a quienes ocupan un nivel jerárquico igual o superior al de Jefe de Departamento o su
equivalente, debiendo atenderse, en ese caso, al grado o al monto de las respectivas
remuneraciones, según corresponda, cualquiera sea la planta a la que pertenezcan.
Dictamen 33.220/20112 de la C.G.R.
No están obligados a efectuar declaración de intereses todos los funcionarios de la
planta directivos, sino sólo aquellos que ocupen nivel jerárquico igual o superior al de
Jefe de Departamento o su equivalente de acuerdo al grado o nivel de remuneraciones,
según corresponda. Dictamen 33.220/2011 de la C.G.R.
Para determinar el monto de las remuneraciones que se deben comparar con las de un
Jefe de Departamento no se deben considerar los montos correspondientes a horas
extraordinarias, ya que éstas no corresponden a estipendios habituales ni permanentes.
Dictamen 37.475/2012 de la C.G.R.
Los profesionales funcionarios regidos por las Leyes Nº 19.664 y 15.076, están obligados
a efectuar declaraciones de interés cuando ocupan cargos directivos y/o cargos clínicos
asociados a horas semanales, en la medida que el nivel remuneratorio corresponda, al
menos, al nivel jerárquico de Jefe de Departamento o su equivalente. Dictamen
80.066/2011 de la C.G.R.
Para determinar los profesionales funcionarios que deben cumplir con la obligación de
efectuar la declaración de intereses debe atenerse a las remuneraciones asociadas a
cada una de sus cargos, por separado, sin sumar las rentas de cargos compatibles, ya
que la jerarquía de un funcionario y la relevancia de sus tareas están dadas por la
naturaleza de cada cargo que sirve, considerado individualmente. Dictamen
71.060/2012 de la C.G.R.
Los funcionarios obligados a efectuar estas declaraciones, deben indicar aquellos
aportes o colaboraciones que practiquen en Asociaciones Gremiales, cuando exista
cierta frecuencia y se vincule con su profesión. Dictamen 65.845/ 2010 de la C.G.R.
No es procedente acoger solicitud de funcionarios, en orden a conceder una prórroga
para presentar o actualizar las declaraciones de intereses, ya que la normativa legal no
contempla esta posibilidad. Dictamen 24.465/2012 de la C.G.R.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
17
Conceptos:
Actividades profesionales: es el ejercicio desempeño de toda profesión u oficio, sea o
no remunerado, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la contratación y la persona,
natural o jurídica, a quien se presten esos servicios.
Se considera también como actividad profesional, las colaboraciones o aportes a
corporaciones, fundaciones, asociaciones gremiales u otras personas jurídicas sin fines
de lucro, siempre y cuando:
Sean frecuentes, es decir en más de tres ocasiones en el año calendario anterior a la
fecha de la declaración o de su actualización.
Sean realizadas en razón o con predominio de sus conocimientos, aptitudes o
experiencia profesional.
Actividades económicas: es el ejercicio o desarrollo de toda industria, comercio u otra
actividad que produzca o pueda producir renta o beneficios económicos, incluyendo
toda participación en instituciones con personalidad jurídica con o sin fines de lucro.
2. Declaración de intereses.
Para efectuar esta declaración, existe un formulario elaborado por el Ministerio
Secretaría General de Gobierno llamado “Declaración de Intereses para funcionarios y
autoridades regidos por el DS Nº 99, del 2000” (Anexo Nº 1) que debe ser completado
por el funcionario que corresponda y que incluye, en términos generales, la siguiente
información:
Fecha de la declaración, ciudad, región, tipo de declaración (primera, actualización,
hecho relevante), RUN.
Datos del declarante como nombre, profesión, domicilio, institución de desempeño,
dependencia, cargo y otros.
Identificación de actividades profesionales ejercidas en forma independiente y
dependiente.
Identificación, naturaleza del vínculo, antigüedad, frecuencia, participación en la
administración y otras de personas jurídicas sin fines de lucro a las que se les realiza
aporte o colaboración.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
18
Actividades económicas donde se debe identificar la participación del declarante en
sociedades con fines de lucro con su respectiva individualización.
Autentificación y datos del ministro de fe.
Esta declaración de intereses, es independiente de la Declaración de Patrimonio que se
exige también a ciertas autoridades y funcionarios públicos, y se debe presentar en
triplicado para ser enviado a la Contraloría General o Regional según corresponda, para
la Unidad de Personal y otra para el interesado.
Estos ejemplares deben ser autentificados por el ministro de fe de la institución o en su
defecto ante notario.
a) Plazo para presentar la Declaración de Intereses:
Ésta debe efectuarse en triplicado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
asunción de su cargo, y debe ser autentificada por el ministro de fe de la institución
a que pertenece el funcionario o ante notario público.
Por otra parte, debe actualizarse cada 4 años, y cada vez que ocurra un hecho
relevante que modifique la declaración inicial, es decir, cada vez que ocurra un
hecho que afecte o altere las actividades profesionales y/o económicas del
funcionario. La actualización debe efectuarse dentro de los 30 días anteriores a la
fecha en que se cumplan cuatro años, a partir de la fecha en que se efectuó la
anterior declaración o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurra el
hecho relevante, según corresponda.
b) Responsabilidad del funcionario:
Le corresponde:
Completar oportuna y fidedignamente el formulario de Declaración de Intereses
y entregarlo en la Unidad de Personal.
Mantener una copia.
Actualizar la declaración cada 4 años y/o modificarla cuando corresponda.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
19
c) Responsabilidad de los Jefes de Personal o funcionarios equivalentes:
Estas jefaturas deben:
Confeccionar y mantener actualizada la lista de los funcionarios que tienen la
obligación de efectuar Declaraciones de Intereses con nombre, apellidos, cargo y
grado EUS o número de horas, según corresponda.
Facilitar, a los funcionarios que corresponda, el formulario de Declaración de
Intereses e informarle de los plazos perentorios que existen para completarlos, y
lugar en que deben entregar esta declaración. Se sugiere formalizar por escrito la
entrega de este formulario e información señalada.
Enviar estas Declaraciones a la Contraloría Regional o General, según
corresponda, en un plazo máximo de 10 días contados desde la fecha de su
recepción.
Mantener un archivo con una copia de cada declaración.
Aun cuando las declaraciones de intereses son públicas, la ley le asigna a la
Contraloría General de la República o Regional, según corresponda, facilitarlas a los
ciudadanos que las soliciten, por lo que esta labor no es de competencia de las
Unidades de Personal.
d) Responsabilidad de los Jefes de Servicio:
A los Jefes Superiores de los Servicios les corresponde:
Adoptar las medidas necesarias, para asegurar el cumplimiento de la obligación
de presentar declaración de intereses, de parte de los funcionarios
dependientes de su institución.
Asegurar que se establezcan procedimientos de información y difusión de esta
obligación, y que éstos sean oportunos y adecuados.
Aplicar las multas a que den lugar por las infracciones cometidas y/u ordenar la
instrucción de procedimientos disciplinarios para determinar responsabilidad
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
20
administrativa de los Jefes de Personal y funcionarios que no cumplan con las
obligaciones señaladas por la ley.
Remitir a la Corte de Apelaciones de su jurisdicción, las reclamaciones por
aplicación de multas presentadas por los funcionarios afectados con los
antecedentes correspondientes, en el plazo de dos días hábiles desde su
recepción.
e) Responsabilidad de la Contraloría Regional o General:
Le corresponde la custodia, archivo y consulta de estas declaraciones.
3. Sanciones para los funcionarios que no presentan la Declaración de Intereses en el
plazo indicado o no la actualizan:
a) Para funcionarios que no presentan la declaración en el plazo legal:
Transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presume
incumplimiento, debiendo aplicarse una multa de 10 a 30 UTM.
Esta sanción se impone a través de una resolución exenta del jefe Superior del
Servicio, o del superior jerárquico, según corresponda, y tiene carácter de ejecutiva.
No obstante lo indicado, el infractor puede presentar o actualizar la declaración si
éste es el caso, en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que
aplica la multa, en cuyo caso ésta se rebaja a la mitad.
Las resoluciones que aplican multas son reclamables, fundadamente ante la Corte
de Apelaciones que corresponda al lugar donde debió presentarse o actualizarse la
declaración, y deben presentarse dentro del quinto día desde la fecha de
notificación. La resolución de este Tribunal es inapelable.
b) Para los funcionarios que no actualizan la declaración de intereses:
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
21
El plazo legal para actualizar la declaración es de 30 días anteriores a la fecha en
que se cumple los 4 años de la anterior declaración.
El incumplimiento de esta obligación es sancionado con multa de 5 a 15 UTM.
Esta sanción se impone a través de una resolución exenta del jefe Superior del
Servicio o del superior jerárquico, si es este último quien no cumple con la
obligación y tiene carácter de ejecutiva.
No obstante lo indicado, el infractor puede presentar o actualizar la declaración
según corresponda, en el plazo de 10 días desde la notificación de la resolución que
aplica la multa, en cuyo caso ésta se rebaja a la mitad.
Las resoluciones que aplican multas, igual que en el caso anterior, son reclamables
fundadamente ante la Corte de Apelaciones que corresponda al lugar donde debió
presentarse o actualizarse la declaración y debe presentarse dentro del quinto día
desde la fecha de notificación.
La resolución de este Tribunal es inapelable.
En los casos anteriores, si el funcionario sancionado con una multa no presenta o
actualiza, según corresponda, su declaración de intereses en el plazo de 10 días
desde que es notificado de la resolución que lo sanciona, se le debe aplicar la
medida disciplinaria de destitución.
Para aplicar esta medida debe efectuarse previamente un sumario administrativo.
c) Para los funcionarios que incluyen datos relevantes inexactos y/u omiten
inexcusablemente información relevante:
Se entiende en este caso, como datos relevantes inexactos, aquellos antecedentes
cuya inexactitud u omisión produzca una errónea o falsa interpretación del
contenido y alcance de las actividades profesionales y económicas que realice el
funcionario, ocultando o desvirtuando la naturaleza del vínculo o relación que dicha
actividades conllevan.
Se entiende que la omisión de información es inexcusable, cuando el antecedente
omitido no haya podido ser desconocido por el funcionario.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
22
La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la
información relevante, se sanciona administrativamente con la medida disciplinaria
de destitución, previo sumario administrativo.
d) Para los Jefes de Personal o sus equivalentes que no adviertan oportunamente la
omisión de declaraciones de funcionarios de su institución o de su renovación:
Incurren en responsabilidad administrativa, lo que debe determinarse a través de
un sumario administrativo.
En estos casos la normativa señala como sanción la medida disciplinaria de
destitución.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
23
III
BONO POST LABORAL LEY Nº20.305 / INCENTIVO AL RETIRO LEY
Nº20.612
Mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de
reemplazo de sus pensiones.
1. Fundamentación Legal.
La ley Nº 20.612 que otorga el derecho de percibir una bonificación por retiro voluntario
a funcionarios de planta y a contrata que se desempeñan en el SNSS , Subsecretarías de
Salud, Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento que entre el
01.07.2010 y el 30.06.2014 hayan cumplido o cumplan 60 años si son mujeres y 65 años
si son hombres, además de otros casos especiales como los funcionarios que al
30.06.2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad, los funcionarios que rebajan
edad por reconocimiento de trabajo pesado y cumplen con requisitos, y los que
hubiesen cesado en funciones por renuncia voluntaria o por obtener pensión de vejez en
conformidad con el D.L. 3.500 /1980 entre el 30.06.2011 y el 29.08.2012 , establece
respecto del bono post laboral :
Art. 7º “El personal que postule a la bonificación establecida en la presente ley durante
los años 2012, 2013 y 2014, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el
inciso segundo del artículo 1º, tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al
bono que establece la Ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación
que establece esta ley. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece
la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en
los artículos 2º, Nº5, y 3º de la Ley 20.305.”
Art.1º transitorio “ Las personas a que se refiere el artículo 2º, que accedan a los
beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral se
encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al bono que establece la
ley 20.305 , conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley.
Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidas en la presente ley , no
siendo aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º,
Nº5, y 3º de la Ley 20.305 “.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
24
BONO POST LABORAL:
El bono post laboral consiste en un monto de $ 50.000 mensuales para las personas que
se desempeñan en un cargo de planta o de contratado y al contratado conforme al
Código del Trabajo en los Servicios Públicos y Municipalidades, entre otros. En el caso del
incentivo al retiro este beneficio solo está dirigido al personal con calidad jurídica de
titular y contratado, por lo tanto son quienes también pueden acceder a este bono post
laboral.
Solo tiene derecho el personal que se encuentra afiliado a las AFP y cotice en dicho
sistema de pensiones.
2. Requisitos para acceder al beneficio.
a) Tener la calidad de funcionario público a la fecha de postulación para acceder al
bono, así como con anterioridad al 01.05.1981.
b) Contar con un mínimo de 20 años de servicio al 05.12.2008
c) Tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior al 55% y acceder a una pensión
de vejez líquida regida por el DL 3500/1980 menor o igual al monto del límite
máximo inicial de pensiones del INP (la propia ley define la forma de estimar el
monto de la pensión de vejez líquida).
d) Tasa de reemplazo líquida: es la expresión porcentual del cuociente que resulte de
dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida por la remuneración
promedio líquida (que es el promedio de las últimas doce remuneraciones, con
algunas excepciones).
Para tener derecho al bono la tasa de reemplazo debe ser igual o inferior a 55 %.
Ejemplo:
𝑚𝑜𝑛𝑡𝑜 $ 𝑝𝑒𝑛𝑠𝑖𝑜𝑛 𝑙𝑖𝑞𝑢𝑖𝑑𝑎 × 100
𝑚𝑜𝑛𝑡𝑜 $ 𝑟𝑒𝑚𝑢𝑛𝑒𝑟𝑎𝑐𝑖𝑜𝑛 𝑙𝑖𝑞𝑢𝑖𝑑𝑎 𝑝𝑟𝑜𝑚𝑒𝑑𝑖𝑜= 𝑡𝑎𝑠𝑎 𝑑𝑒 𝑟𝑒𝑒𝑚𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜 𝑙𝑖𝑞𝑢𝑖𝑑𝑎
$180.000 × 100
$400.00= 45% (𝑡𝑎𝑠𝑎 𝑑𝑒 𝑟𝑒𝑒𝑚𝑝𝑙𝑎𝑧𝑜)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
25
e) Tener cumplido 60 años las mujeres y 65 años los hombres.
f) Cesar en el cargo por renuncia voluntaria, obtener una pensión de vejez DL
3500/1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso 1º del art. 161 del
Código del Trabajo.
PLAZO:
La ley 20.305 señala que el personal puede acceder al bono siempre que cese en
funciones por las causales señaladas hasta el 31.12.2024
El funcionario debe presentar la solicitud ante el Jefe Superior del Servicio dentro de
los 12 meses siguientes al cumplimiento de la edad para jubilar ( La ley 20.612 de
Bonificación por incentivo al retiro modifica plazos y edades e incorpora el beneficio
a quienes accedan al incentivo , siempre que cumplan con los requisitos legales ).
3. Proceso de tramitación.
El funcionario presenta formulario de solicitud, el que debe estar disponible en las
Unidades de Personal.
El Dpto. de Recursos Humanos que corresponda debe verificar el cumplimiento de
requisito y calcular la remuneración líquido promedio según se instruye en la citada
ley. Esta señala que corresponde al promedio de las remuneraciones mensuales
percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud,
para la obtención del bono, que realiza el funcionario. (para funcionarios con
modificaciones de calidad jurídica, modificación de grados, permiso sin goce de
remuneraciones y otros se considera la remuneración promedio líquida de los 36
meses anteriores). Por su parte la Ley 20.612 establece que esta debe presentarse
conjuntamente con la postulación a la bonificación por incentivo al retiro.
El Director de Servicio solicita a la Superintendencia de Pensiones la estimación de la
tasa de reemplazo líquida adjuntando Declaración del funcionario sobre eventuales
beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.
La Superintendencia solicita a la A.F.P. los antecedentes necesarios para efectuar estos
cálculos, e informa la tasa de reemplazo al Servicio de origen del funcionario en un
plazo de 60 días prorrogables por 30 días más.
El Director de Servicio notifica al funcionario sobre la tasa de reemplazo y si procede
dicta la resolución exenta que concede el beneficio.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
26
Debe enviarse copia de la resolución a la Contraloría Regional que corresponda para
registro y control.
Debe enviarse resolución exenta que concede el beneficio en original a la Tesorería,
junto a todos los antecedentes que respalden la concesión del beneficio.
La Tesorería es quien paga el bono al funcionario, sea directamente o por medio de
empresas con las que tenga convenio para estos efectos.
El bono se devenga a contar del 1º del mes siguiente a la solicitud para acceder al
beneficio y se paga a contar del mes siguiente a la resolución que lo concede.
El bono no es imponible y no constituye indemnización, renta ni ingreso para ningún
efecto legal.
Si un funcionario se reincorpora al servicio público, en cualquier calidad, debe devolver
la totalidad del beneficio percibido, calculado en UF más los intereses
correspondientes.
Si el trabajador no presenta la solicitud para obtener el bono post laboral se entiende
que renuncia al beneficio.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
27
IV CONCURSOS PÚBLICOS DE INGRESO A LA PLANTA
1. Fuentes legales.
Artículo 17, 18, 19, 20, 22 24, 160 Ley Nº 18.834 Estatuto Administrativo.
D.S Nº 69, del 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre concursos del
Estatuto Administrativo.
Ley Nº 18.575 Orgánica de Bases de la Administración del Estado.
Ley Nº 19.882 regula nueva política de personal a los funcionarios públicos.
D.F.L. que fija la planta del Servicio donde se establecen los cargos, grados y
requisitos legales para ocupar dichos cargos.
Dictámenes de la Contraloría General de la República. 21.640/2001, 15.864/90,
17.949/2002, 21.640/2001, 33.472/2000, 33.472/2000, 11.550/2000, 44.559/2006,
10.731/1991, 17.478/2013.
El propósito de un concurso público es seleccionar al personal idóneo para proveer los
cargos vacantes titulares de la planta de un Servicio Público.
El ingreso a la planta, en calidad de titular, está regulado en el art. 17 al 24 de la Ley Nº
18.834 donde se establece que para ingresar a las plantas de los Servicios, en calidad de
titular, se debe efectuar un concurso público y procede en el último grado de la planta
respectiva de directivos, profesionales, administrativos, técnicos, auxiliares, salvo que
existan vacantes en grados superiores que no se han provisto mediante promociones.
Esta misma definición se establece en el D.S. N° 69 del 2004, del Ministerio de Hacienda
Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo.
La Ley Nº 18.575 Orgánica de Bases de la Administración del Estado establece por su
parte que todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán
derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del
Estado, previo concurso. De aquí se desprende un principio general de igualdad de los
postulantes.
La misma ley y el Estatuto Administrativo prohíben expresamente todo acto de
discriminación que se traduzca en exclusiones o preferencias basadas en motivos de
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
28
raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o trato en el empleo. No se considera discriminación las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo
determinado.
El artículo 18 de la Ley Nº 18.834 define el concurso como “un procedimiento técnico y
objetivo que se utilizará para seleccionar al personal que se propondrá a la autoridad
facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que
presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de
acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer”.
Es responsabilidad de las áreas de Recursos Humanos asegurar que los concursos se
realicen dando cumplimiento a la normativa vigente, por lo cual este Ministerio a través
de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas ha considerado necesario elaborar
un documento que uniforme criterios de aplicación y asegure el apego a las
disposiciones legales. Esto en el entendido que los Jefes Superiores de Servicio tienen
facultades para determinar las bases y condiciones en que han de realizarse los
concursos, pautas que si bien pueden preestablecerse libremente y acorde con lo que
estime más adecuado para el desenvolvimiento del proceso, obligan a la autoridad que
las fija a proceder conforme a ellas y aplicarla en forma general a todos los candidatos.
(Dictamen 21.640/2001).
Es necesario tener presente que los concursos para cargos de tercer nivel que
corresponden a Jefes de Departamentos que se encuentran definidos en los D.F.L. de
planta se encuentran expresamente regulados por una normativa específica (D.S N° 69
de 2004, Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto
Administrativo y la Ley Nº 19.882) por lo que no se han incluido en el presente
documento. En igual situación se encuentran los cargos definidos como de Alta
Dirección Pública (A.D.P.) los que son llamados a concurso directamente por el Servicio
Civil.
Diversos dictámenes de la C.G.R. establecen que como el Estatuto Administrativo no
contempla reglas expresas respecto de la forma en que deben desarrollarse los
concursos de ingreso a la planta de titulares, es la autoridad administrativa, es decir el
Jefe Superior del Servicio, quien debe definir las bases de los concursos, debiendo
posteriormente ajustarse a estas y aplicarlas sin discriminación, de modo general, a
todos los candidatos (Dictámenes 15.864/90, 17.949/ 02).
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
29
En términos generales las etapas de un concurso son las siguientes:
i. Decisión de la autoridad competente de efectuar el concurso público.
ii. Elaboración de las Bases del concurso.
iii. Efectuar el llamado a concurso y difusión.
iv. Recepción de postulaciones y evaluación de antecedentes.
v. Selección de candidatos.
vi. Difusión de los resultados.
vii. Recursos de reclamación.
viii. Confección de listado de postulantes elegibles para futuras provisiones de cargos.
ix. Empleo a prueba.
2. Decisión de la autoridad competente de efectuar el concurso público.
En esta primera etapa el Director debe tomar la decisión de llamar a concurso para
proveer los cargos titulares de los últimos grados, que se encuentren vacantes, para lo
cual requiere la siguiente información:
Nómina de los cargos vacantes de los últimos grados, por planta. Para estos efectos
la Subdirección de Recursos Humanos o la Unidad designada para estos efectos debe
revisar el D.F.L .de planta de su Servicio, cotejarla con los cargos titulares ocupados y
con los cargos vacantes.
Se sugiere que este llamado se efectúe una vez al año utilizando el sistema de listado
de postulantes elegibles para futuras provisiones definidos en el D.S. N° 69, del 2004.,
del Ministerio de Hacienda para el resto del año.
3. Elaboración de las Bases del concurso.
Esta tarea le corresponde al Comité de Selección ya que la ley señala expresamente que
la preparación y realización del concurso debe ser efectuado por esta instancia.
Posteriormente estas Bases deben ser aprobadas mediante una resolución exenta por el
Director del Servicio obligando a proceder conforme a ellas y a aplicarlas en forma
general a todos los postulantes. (Dictamen 21.640/2001). Las bases conforman parte de
esa resolución.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
30
Esta etapa es fundamental para asegurar la transparencia, objetividad y especialmente
para asegurar que se seleccione a la persona más idónea por lo que se debe tener
claridad respecto del perfil de cada uno de los cargos a proveer.
La ley Nº 18.834 establece en su artículo 18 que en cada concurso deben considerarse a
lo menos los siguientes factores:
Estudios y cursos de formación educacional y de capacitación.
Experiencia laboral.
Aptitudes específicas para el desempeño de la función.
Se entiende como aptitud para el cargo el conjunto de competencias, capacidades,
formación sistemática e idoneidad que se establezcan como convenientes y
aconsejables, de acuerdo a las exigencias propias del cargo al que se postula y del
ejercicio de las funciones que éste tendrá asignadas. Esta aptitud se evaluará a
través de test, entrevistas, exposiciones, títulos educacionales, certificados o
instrumentos que se señalen en las bases del concurso. (D.S N° 69, del 2000,
Ministerio de Hacienda).
Es obligatorio además considerar en esta formulación la forma en que serán ponderados
estos factores y los puntajes mínimos necesarios para ser considerado candidato
idóneo considerando que ningún factor de evaluación podrá tener una ponderación
superior al 40% ni inferior a un 10%. (D.S 69, del 2004, del M. de Hacienda. Reglamento
sobre Concursos del Estatuto Administrativo)
La definición del concepto factores emitida por la C.G.R. es aquella que dice” son
instrumentos de análisis destinados a permitir la evaluación o ponderación de los
antecedentes, características, circunstancias, aptitudes u otros que se estimen
atingentes respecto de un postulante al empleo público que previamente ha acreditado
poseer las exigencias que la ley ha consultado en forma general para el desempeño de
este último” (Dictamen 48.870/ 2005 de la C.G.R.). Al establecer la ley al menos un
mínimo de factores, el Director del Servicio puede incluir otros que considere
importantes para una mejor selección, lo que debe quedar explicitado en las bases. Las
exigencias de cada uno de los factores deben estar asociados a las funciones que
correspondan al cargo y ajustados a su perfil.
En relación a las entrevistas y/o test psicológicos que se deseen aplicar con el objeto de
determinar aptitudes de los postulantes, estos pueden incluirse en las bases siempre
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
31
que se apliquen a todos. También se pueden definir otros instrumentos de evaluación
como pruebas de conocimientos, entrevistas, presentaciones de conocimientos y
habilidades, teniendo presente que estos instrumentos deben permitir cuantificar
dichos resultados y hacerlos comparable entre los postulantes.
No debe confundirse este concepto con el de “requisitos” ya que estos configuran
exigencias cuyo cumplimiento la ley ha estimado como obligatorias para acceder a un
cargo público y en este sentido ninguna autoridad puede establecer requisitos no
contemplados en la Constitución Política y en la ley (como por ejemplo fijar límites de
edades a los postulantes). En relación a este tema el Dictamen 33.472/2000 de la C.G.R.
señala que solo se puede exigir a los postulantes los requisitos que la ley establece, esto
implica que no pueden exigirse requisitos específicos de conocimientos, experiencia o
capacitación mayores a los exigidos por la legislación, lo que no obsta a que la
institución determine previamente los factores y la forma de ponderarlos, así como el
puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.
En las Bases debe quedar establecido si se utilizará el Listado de postulantes elegibles
para futuras provisiones y el sistema de empleo a prueba.
La normativa vigente señala que las Bases deben contener, al menos, la siguiente
información:
Respecto de los cargos vacantes:
Planta a la que pertenecen
Nombre o denominación del cargo
Grado asignado
Función básica a desempeñar
Lugar en que deberá desempeñarse
Calendario con las fechas y plazos que se contemplan en las diversas etapas del
concurso y la modalidad que este adoptará.
Lugar de presentación de los antecedentes.
Lugar en que se realizarán las pruebas.
Listado de postulantes elegibles, si corresponde.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
32
Empleo a prueba, si corresponde.
Se recomienda además incluir la información que se considera obligatoria de
señalar en la publicación del llamado a concurso en el Diario Oficial.
Para mayor facilidad en la implementación de estos concursos se adjunta Propuesta de
Bases para concurso público de ingreso, elaboradas por el Servicio Civil (Anexo Nº1).
4. Efectuar el llamado a concurso y difusión.
Este llamado se formaliza a través de una resolución exenta y mediante la publicación de
este en el Diario Oficial el día 1º o 15 del mes o el primer día hábil siguiente si aquellos
fueran feriados.
Copia de la resolución debe enviarse a todos los Servicios de Salud del país, así como dar
la más amplia difusión en los establecimientos de la respectiva red asistencial a través de
publicaciones en diarios murales, página WEB, oficios, circulares, correos electrónicos , en
la red intranet u otros.
Se recomienda además enviar copia de esta información a todas las Asociaciones
Gremiales existentes en el Servicio.
La publicación en el Diario Oficial se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley Nº
18.834, teniendo carácter de obligatorio, donde se indica además, que entre esta
publicación y la fecha de presentación de antecedentes no puede mediar
un lapso inferior a ocho días. El Dictamen Nº 11.550/2000 de la C.G.R. señala que de
producirse un error en el aviso publicado en el Diario Oficial este debe rectificarse en ese
mismo medio y utilizando las mismas formalidades.
Esta misma norma señala además que el aviso debe contener al menos la siguiente
información:
- Identificación del Servicio que llama a concurso.
- Características del o los cargos.
- Requisitos para su desempeño.
- Individualización de los antecedentes que se requieren presentar.
- Fecha y lugar de recepción de los antecedentes.
- Fecha y lugar en que se tomarán pruebas, si corresponde.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
33
- Si contempla período de empleo a prueba.
- Si se confeccionará una lista de postulantes elegibles para futuras provisiones.
- Fecha de resolución del concurso.
Un modelo de aviso a publicar en el Diario Oficial se encuentra definido en el citado
Manual del Servicio Civil, el que se adjunta como Anexo Nº 2.
En relación a estas Bases hay que tener especial preocupación al definir los plazos y
fechas de los diferentes procesos involucrados en la selección, los que deben ser los
mínimos necesarios para cumplir con esto, evitando extender artificialmente el concurso
situación que afecta la credibilidad y confianza de los postulantes. Habitualmente el
período de entrevistas y pruebas se extiende innecesariamente, y es donde hay que
poner atención.
5. Recepción de postulaciones y evaluación de antecedentes.
Las postulaciones deben recibirse solo entre los plazos definidos en las Bases y llevarse
un registro de estas certificando día y hora de la recepción en la Oficina de Partes. No se
pueden admitir antecedentes adicionales, a menos que el Comité de Selección lo
requiera
El Comité de Selección del Servicio es el responsable de efectuar la revisión de los
antecedentes. En aquellos casos de postulantes que no cumplen con los requisitos
legales se deben devolver los antecedentes a los interesados explicitando las razones.
6. Del Comité de Selección.
De acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 18.834 debe estar integrado por los integrantes
de la Junta Calificadora Central. Por otra parte el D.S N° 69, del 2004, de Ministerio de
Hacienda en su artículo 29 indica sus integrantes, a saber:
- 5 funcionarios de mayor jerarquía del Servicio.
- El Jefe de Personal o quien haga sus veces.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
34
- 1 Representante de la Asociación gremial con mayor nº de funcionarios del Servicio,
quien solo tiene derecho a voz.
El D.S. 69, del 2004, del Ministerio de Hacienda, señala que no pueden integrar este
Comité las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de
uno o más candidatos.
Si uno de los integrantes del comité se excusa de integrarlo por alguna causa legal o
reglamentaria, debe designarse como reemplazante al funcionario que le siga en
jerarquía.
Señala además que puede sesionar siempre que asistan más del 50% de sus
integrantes, y siempre debe estar presente el Jefe o Encargado de Personal. En este
sentido es necesario aclarar que corresponde al Jefe de Personal participar en este
Comité (Dictamen 44.559/2006 de la C.G.R.) y no al Subdirector de Recursos Humanos a
menos que este la integre por el hecho de ostentar uno de los cinco cargos de mayor
jerarquía de la institución.
Debe llevarse acta de las sesiones y los acuerdos se adoptan por simple mayoría. En las
actas debe dejarse constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de cada
postulante respecto de todos los factores evaluados, de modo de asegurar que los
candidatos tengan la información necesaria respecto de sus evaluaciones, considerando
que las actas y todos los antecedentes del concurso deben estar a disposición de los
concursantes durante el plazo establecido para reclamaciones.
Es importante señalar que deben mantenerse en secreto las identidades de los
postulantes al efectuar la aplicación de pruebas y otros instrumentos de selección, en la
medida que esto sea posible (art. 19 de la Ley Nº 18.834), esto con la finalidad de
evitar que se produzcan discriminaciones en beneficio o perjuicio de alguno de los
postulantes. Sin embargo también es necesario considerar que el proceso tiene por
finalidad evaluar las competencias de los postulantes para lo cual se requiere
comprobar identidad, experiencia, capacitación, estudios, etc. lo que impide mantener
en secreto las identidades.
Si las bases contemplan la realización de una entrevista a los postulantes esta debe ser
realizada por el Comité de Selección y no uno o alguno de sus miembros ya que esto
viciaría el procedimiento (Dictamen 33.72/2000 de la C.G.R.)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
35
Solo puede declararse desierto un concurso, en forma total o parcial, por falta de
postulantes idóneos, es decir cuando no alcancen el puntaje mínimo definido en las
Bases del concurso.
En esta etapa deben aplicarse los instrumentos de medición definido en las Bases
asegurando que se dé cumplimiento a lo establecido en ellas y en las fechas indicadas, a
objeto de evitar reclamos posteriores.
El Comité debe asignar los puntajes a cada uno de los postulantes de acuerdo a los
factores definidos en las Bases emitiendo un listado de los concursantes con los
puntajes asignados. Luego el Comité debe proponer al Jefe Superior del Servicio los
nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, en forma de
ternas, respecto de cada uno de los cargos concursados.
7. Seleccionar candidatos.
Con las ternas propuestas por la Comisión el Director de Servicio debe efectuar la
selección del personal para ocupar los cargos vacantes, en el entendido que estos tienen
al menos el puntaje mínimo para ser considerados idóneos.
La C.G.R. ha señalado que solo se puede declarar desierto un concurso por falta de
postulantes idóneos por lo que el Director está obligado a resolver el concurso entre los
candidatos propuestos. (Dictámenes 10.731/ 1991 y 18.863/ 1993).
El Director tiene la facultad para nombrar a cualquiera de los integrantes de la terna,
aun cuando el elegido no sea aquel que obtuvo el mejor puntaje, ya que se considera
que la terna es una propuesta efectuada por el Comité.
Una vez efectuada la selección debe notificarse personalmente o por escrito a los
seleccionados quienes deben aceptar formalmente el cargo y acompañar los
antecedentes originales que certifiquen el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la
Administración Pública. Si alguno de los seleccionados rechaza el cargo, el Director lo
puede ofrecer a otro de los candidatos propuestos (art. 22 de la Ley Nº 18.834).
La Unidad de Personal deberá dictar la resolución de nombramiento que corresponda.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
36
8. Difusión de los resultados
Si bien la normativa legal no obliga expresamente a publicar los resultados de un
concurso, esta División recomienda efectuar dicho procedimiento para dar mayor
transparencia al proceso así como notificar a los postulantes que no fueron
seleccionados.
9. Recursos de reclamación.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 160 de la Ley Nº 18.834 y en el D.S. N° 69, de
2004, del Ministerio de Hacienda las personas que postulen a un concurso público para
ingresar a un cargo de la Administración del Estado tienen derecho a reclamar ante la
Contraloría General de la República cuando se hubiesen producido vicios de legalidad.
El plazo para presentar esta reclamación es de diez días hábiles, contado desde que
tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio que
se reclama.
10. Confección de listado de postulantes elegibles para futuras provisiones de cargos.
En los casos que las Bases del concurso así lo han establecido se debe conformar una
nómina de los postulantes considerados idóneos no seleccionados, ordenados por
planta y en forma decreciente de acuerdo al resultado de las evaluaciones. Esta nómina
tiene una duración de hasta doce meses para las futuras provisiones de cargos.
Así cada vez que se produce la vacancia de un cargo titular el Jefe de Servicio debe
seleccionar a uno de los postulantes que aparece en la nómina de elegibles, no
pudiendo llamar a concurso hasta que termine el período indicado de doce meses.
Para la selección de un postulante se deben presentar al Director ternas de aquellos que
ocupen los primeros lugares y cumplan con los requisitos legales para ocupar los cargos.
En caso de producirse empate se considerará como mejor puntaje a aquel que tenga
mejor evaluación en el factor que tiene mayor ponderación, de continuar el empate se
aplica el mismo criterio a los siguientes factores y de mantenerse decide el Comité de
Selección. Los postulante que no son seleccionan continúan conformando la lista de los
elegibles con el mismo puntaje. (Art. 19 del D.S. N° 69, del 2004, Ministerio de
Hacienda).
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
37
Se recomienda utilizar esta modalidad ya que permite agilizar los procesos de ingreso a
la planta, ahorrando tiempo y recursos a los Servicios.
11. Del empleo a prueba.
Este sistema debe haber quedado establecido en las Bases del concurso y en el aviso
publicado en el Diario Oficial y los otros medios de difusión del llamado a concurso
utilizados.
Consiste en efectuar un contrato de entre tres y seis meses al postulante seleccionado
(incluso se puede contratar a los tres postulantes con mejores puntajes para el cargo a
proveer si se cuenta con los recursos). Durante ese período se observa el desempeño de
la persona (s) seleccionada (s) y posteriormente se determina si efectivamente es
nombrado(a) como titular, previa evaluación. Si la calificación es deficiente el
funcionario(a) cesa en el cargo.
En el caso de funcionarios del mismo Servicio que han trabajado en forma continua
durante a lo menos tres años previos al inicio del concurso no están obligados a cumplir
este período de prueba, siempre que el desempeño se haya efectuado en la misma
planta.
El empleo a prueba se encuentra regulado en el D.S. N° 69, del 2004, del Ministerio de
Hacienda.
OBSERVACIONES:
Si bien la C.G.R. ha manifestado que la convocatoria para proveer cargos de titulares es
facultativa de la Administración (Dictamen 55.700/2012 y 17.478/2013), este Ministerio
considera un deber el efectuar estos procedimientos al menos una vez al año de modo
de permitir por esta vía el acceso a la carrera funcionaria, derecho reconocido en el
artículo 38 de la Constitución Política; en el Párrafo 2º, del Título II de la Ley Nº 18.575, y
en el artículo 3º, letra f) de la Ley Nº 18.834.
Para facilitar el trabajo de los equipos de RRHH y de los Comités de Selección se
adjuntan como anexos los siguientes documentos elaborados por el Servicio Civil:
Anexo Nº1: Propuesta de Bases de concurso público de ingreso a las plantas de,
profesionales, administrativos y auxiliares.
Anexo Nº2: Ficha de postulación.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
38
Anexo Nº3: Curriculum Vitae Resumido.
Anexo Nº4: Declaración Jurada Simple.
Anexo Nº5: Ejemplo Publicación Llamado a Concurso cargos titulares de ingreso a la
planta en el Diario Oficial.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
39
ANEXOS CAPITULO IV
CONCURSOS PÚBLICOS DE INGRESO A LA PLANTA
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
40
ANEXO Nº1
Ejemplo de Bases para Concurso Público de Ingreso (Elaboradas por el
Servicio Civil)
SELECCION DE PERSONAS EN SERVICIOS PUBLICOS
El presente documento comprende las Bases que regularan el llamado a Concurso Público de
Ingreso para seleccionar XX cargos de planta del Servicio.
Este concurso de ingreso a la Planta, se ajusta a la normativa establecida en el D.F.L. N°
29/05, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, al Decreto N° 69/04 del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de
Concursos del Estatuto Administrativo y al Instructivo Presidencial N°2, promulgado el 15 de
junio de 2006, sobre Código de Buenas Prácticas Laborales.
I. ANTECEDENTES DEL SERVICIO PÚBLICO
a) Misión
b) Visión
c) Objetivos Estratégicos
II. VACANTES A PROVEER
1) Identificación de cargos:
- Código del cargo: cuando los cargos a concursar son varios, se sugiere identificar
por código para asociar postulación y perfil del cargo.
- Planta: Indicar si corresponde a directivos, profesionales, técnicos, administrativos
o auxiliares.
- Grado: Señalar el grado en que se está concursando.
- Nº de cargos vacantes: Indicar el nº de cargos a concursar.
- Cargo: Se debe señalar si ejercerá algún cargo en particular, por ejemplo
encargado de remuneraciones.
- Lugar de desempeño: Indicar ciudad y región donde se está concursando la
vacante.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
41
2) Perfil (es) de cargo (s) a proveer (cuando se tengan muchos perfiles se sugiere
incorporarlos al final de las bases como anexo).
Cargo: (código identificatorio).
2.1.- Objetivo del cargo:
En este punto se debe indicar de forma simple y breve, para que exista el cargo, que
es lo que se pretende conseguir con él.
2.2.- Funciones del cargo:
En este punto, se debe indicar las funciones asociadas al cargo; las cuales, están en
relación al o los objetivos anteriormente definidos y son la operatoria que permite
cumplirlos.
Es importante, no confundir funciones con tareas. Para desarrollar una función se
ejecutan tareas.
2.3.- Competencias del cargo:
En este punto se debe indicar los requerimientos que el cargo exigirá a quien lo
desempeñe. Por lo tanto, deberán determinarse las características o competencias
asociadas al desempeño exitoso del mismo.
Las competencias pueden entenderse en un sentido amplio, como el conjunto de
atributos que debe tener un ocupante para realizar adecuadamente su trabajo.
A modo de sugerencia metodológica, se presentan algunos ejemplos de tipos de
competencias:
Competencias técnicas: Referidas a los conocimientos o habilidades más
estrechamente relacionadas con aspectos técnicos del trabajo, propias del sector en
que se desempeñará el ocupante del cargo.
Competencias interpersonales: Referidas a habilidades o actitudes relacionadas con
el espacio de interacción con otros. Ejemplo: liderazgo, trabajo en equipo, entre
otras.
Competencias gerenciales: Referidas fundamentalmente a capacidades de dirección
estratégica. Ejemplo: Visión estratégica, planificación/organización, capacidad
resolutiva, entre otras.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
42
Competencias de relación con el entorno: Referidas a habilidades para relacionarse y
coordinarse efectiva y proactivamente con el entorno propio del cargo y la
organización. Ejemplo: Desarrollo de alianzas, manejo sociopolítico, entre otras.
Por otro lado se puede distinguir entre competencias transversales y competencias
específicas:
Competencias transversales: Se entiende por competencias transversales a “aquellos
comportamientos laborales que son propios del desempeño en diferentes sectores o
actividades y que, por lo mismo, no necesariamente se relacionan con un puesto en
particular”.
Competencias específicas: Se entiende por competencia específica a “aquellas que
son requeridas de manera relevante para el desempeño del cargo para cumplir
exitosamente con su objetivo y sus funciones. Lo anterior involucra la identificación
de los conocimientos, habilidades y actitudes que debe poseer una persona para
cumplir con el óptimo desempeño, en un contexto organizacional determinado”.
2.4. Otros Aspectos a considerar:
En este punto se puede considerar aspectos deseables relacionados con el buen
desempeño del cargo, que orienten la evaluación y/o ponderación de los candidatos
en el proceso de selección. Al respecto, se pueden establecer circunstancias o
características tales como: experiencia, formación académica, especializaciones,
otros; que respondan a las necesidades del cargo de que se trate.
III. SISTEMA DE REMUNERACIONES
El sistema de remuneraciones del personal del Servicio corresponderá a lo establecido por XXX.
IV. REQUISITOS DE POSTULACION
1) Requisitos Generales:
Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos generales señalados en
el Articulo 12 del Estatuto Administrativo, el cual señala que para ingresar a la
Administración del Estado será necesario:
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
43
a) Ser ciudadano.
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere
procedente.
a) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
b) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título
profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;
c) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una
calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido
más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y
d) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse
condenado por crimen o simple delito.
Sin perjuicio de lo anterior, los postulantes no deberán estar afecto a las
inhabilidades e incompatibilidades, contenidas en los artículos 54 y 56 ambos del DFL
N°1/19653 de 2000 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es:
Tener vigentes o suscribir, por si o por terceros, contratos o cauciones
ascendientes a 200 UTM o más, con el Servicio.
Tener litigios pendientes con el Servicio, a menos que se refieran al ejercicio de
derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Ser director, administrador, representante o socio titular del 10% o más de los
derechos de cualquier clase de sociedad, cuando esta tenga contratos o
cauciones vigentes ascendientes a 200 UTM o más, o litigios pendientes con el
Servicio.
Ser cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo por afinidad inclusive de las autoridades y de los funcionarios directivos
del Servicio hasta el nivel de Jefe de Departamento inclusive.
Desarrollar actividades particulares en los mismos horarios de labores dentro del
Servicio Nacional, o que interfieran con su desempeño funcionario, salvo
actividades de tipo docente, con un máximo de 12 horas semanales.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
44
2) Requisitos Específicos:
Aquellos señalados en la Ley (D.F.L.) de Plantas del Servicio. (De no existir requisitos
específicos se omite este punto).
Los postulantes que cumplan los requisitos legales, generales y específicos (si los
hubiera) detallados previamente, podrán acceder a la fase de evaluación que
contempla la presente base.
El Comité de Selección, designado para estos efectos de acuerdo a la normativa legal
vigente, verificará si los postulantes cumplen con los requisitos, debiendo levantar un
acta con la nómina total de postulantes, distinguiendo aquellos que se ajustan a los
requisitos legales, de los que no lo hacen.
Además, deberá indicar cualquier situación relevante relativa al concurso y dispondrá
la notificación de los postulantes cuya postulación hubiere sido rechazada, indicando
la causa de ello.
V. ETAPAS, FACTORES Y SUBFACTORES A EVALUAR
Etapa I: Factor “Estudios y Cursos de Formación Educacional y de Capacitación”
Se compone de los subfactores asociados a: (los subfactores que se señalan a
continuación son sugeridos. Cada Servicio puede ajustarlos de acuerdo a sus necesidades)
Para la Planta Profesional
1. Formación Educacional
2. Estudios de Especialización
3. Capacitación y perfeccionamiento realizado.
Para la Planta Administrativa
1. Capacitación y perfeccionamiento realizado.
Para la Planta Auxiliar
1. Formación Educacional
2. Capacitación y perfeccionamiento realizado.
(El Servicio Civil no consideró en este manual los factores para las plantas de directivos y
de técnicos)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
45
Etapa II: Factor “Experiencia Laboral”, que se compone del siguiente subfactor:
Experiencia laboral en el área de desempeño.
Etapa III: Factor “Aptitudes específicas para el desempeño de la función”, que se
compone del siguiente subfactor:
Adecuación psicológica para el cargo, de acuerdo al perfil de selección previamente
establecido.
Etapa IV: Factor “Apreciación Global del candidato”, que se compone del siguiente
subfactor:
Entrevista de evaluación de aptitudes.
VI. MODALIDAD DE EVALUACION
La evaluación se llevará a cabo en base a etapas sucesivas23, por lo que la puntuación
mínima por etapa determinará el paso a las etapas superiores.
El concurso será declarado total o parcialmente desierto por falta de postulantes
idóneos, es decir, cuando los postulantes no alcancen el puntaje mínimo definido en las
bases. (DS N° 69/2004 del Ministerio de Hacienda, Artículo 4° inciso tercero).
VII. PROCESO DE POSTULACION Y RECEPCION DE ANTECEDENTES
Las bases y sus respectivos formularios de postulación se encontraran disponibles en la
página Web del Servicio (indicar nombre del Servicio) www.xxxxxxxxxxx.cl, y (De la
Dirección Nacional del Servicio Civil, www.serviciocivil.cl), a contar del día (indicar día el
cual corresponde al mismo día en que se publicará el llamado a concurso en el Diario
Oficial), entendiéndose, de esta forma, conocidas plenamente por todos los postulantes.
Del mismo modo, las Bases y formularios se podrán retirar desde la Secretaria del
Departamento de Recursos Humanos del Servicio (indicar nombre del Servicio) ubicada
en Avenida xxxxxxxx Nº xxx, comuna de xxxx, a contar de la misma fecha y hasta un día
antes de la fecha de cierre de recepción de antecedentes, ambas fechas inclusive,
desde (indicar horario de atención)
1) Fecha y lugar de recepción de postulaciones:
La recepción de postulaciones y antecedentes se extenderá desde el día (indicar
fecha) hasta las (indicar hora y fecha de cierre de postulaciones). (Mínimo son ocho
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
46
días hábiles, entre la publicación en el Diario Oficial y el cierre de las postulaciones,
de acuerdo al artículo 20 del Estatuto Administrativo).
2) Antecedentes Requeridos para la postulación:
Para formalizar la postulación y participar en el proceso de selección, los
interesados deberán presentar la siguiente documentación:
Sobre Nº 1:
Ficha de postulación, según formato adjunto. (Anexo 2, de estas Bases).
Curriculum vitae, según formato adjunto. (Anexo 3, de las presentes Bases).
Sobre Nº 2:
Curriculum Vitae extendido (curriculum normal en sobre cerrado distinto).
Fotocopia simple de la Cedula Nacional de Identidad.
Fotocopia simple de título Profesional, Licencia de Educación Media o
Educación Básica, según corresponda a los requisitos del cargo al que postula.
Fotocopia simple de Certificados que acrediten capacitación y/o estudios de
especialización, si corresponde.
Certificado de situación militar al día, si procediere. (Dirección General de
Movilización Nacional).
Certificado o documentación que acredite experiencia laboral.
Declaración jurada simple que acredite lo señalado en el Articulo 12 letras
c), e) y f) del Estatuto Administrativo y en los artículos 54 y 56 ambos del DFL
N° 1/19.653 de 2000 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado.
La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del
Código Penal.
3) Formalidades de presentación de antecedentes:
Los dos sobres deberán indicar claramente en el anverso “Sobre Nº 1” y “Sobre Nº
2”, respectivamente, y los correspondiente apellidos del/la postulante.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
47
Tanto el Sobre Nº 1 y el Sobre Nº 2 deberán incluirse dentro de un tercer sobre, el
que deberá individualizarse en los siguientes términos:
Señores
Secretaria del Departamento de Recursos Humanos y/o Oficina de Partes
Servicio (indicar nombre)
Cargo al que postula
Avenida (indicar dirección física),
Santiago (o ciudad que corresponda)
Serán consideradas dentro del proceso de selección aquellas postulaciones
recepcionadas por correo y que excedan el plazo máximo de recepción de
antecedentes, pero que el timbre de la empresa de correos consigne que se
despacharon dentro del plazo.
No se recibirán postulaciones ni antecedentes fuera de este plazo, como tampoco
las postulaciones por fax o correo electrónico.
Una vez cerrado el plazo para la presentación, no se podrán recibir nuevas
postulaciones. Tampoco serán admisibles antecedentes adicionales, a menos que el
Comité de Selección así lo requiera para aclarar los ya presentados.
El Comité de Selección, designado para estos efectos de acuerdo a la normativa
legal vigente, verificará si los postulantes cumplen con los requisitos, debiendo
levantar un acta con la nómina de los postulantes aceptados y rechazados y
cualquier situación relevante relativa al concurso. Asimismo, dispondrá la
notificación de los funcionarios cuya postulación hubiere sido rechazada indicando
la causa de ello.
A la fecha de cierre de la recepción de las postulaciones al concurso, las personas
Interesadas deberán haber acreditado por completo todos sus antecedentes y
requisitos solicitados.
Los postulantes que presenten alguna discapacidad que les produzca impedimento
o dificultades en la aplicación de los instrumentos de selección que se
administraran, deberán informarlo en su postulación, para adoptar las medidas
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
48
pertinentes, de manera de garantizar la igualdad de condiciones a todos los
postulantes que se presenten en este concurso.
VIII. PROCESO DE SELECCIÓN
Se reitera a los postulantes que solo podrán acceder a la fase de evaluación que se
señala a continuación, aquellos candidatos que cumplan los requisitos legales,
generales y específicos (si los hubiera) detallados previamente.
Los factores serán evaluados en forma sucesiva, indicándose en cada factor cuales el
puntaje mínimo de aprobación que determinara el paso a las etapas superiores.
La evaluación de los postulantes constara de cuatro etapas que se presentan en la
tabla siguiente:
(Los subfactores, criterios y puntajes señalados en esta tabla son solo referenciales)
PLANTA DE PROFESIONALES ETAPA FACTOR SUBFACTOR FORMA DE
EVALUACION
P U N T A J E
PUNTAJE MÁXIMO
PUNTA JE MÍNI MO APROBA CIÓN ETAPA
I.-Revisión curricular de estudios, formación y capacitación
Estudios y cursos de formación educacional y de capacitación
Formación educacional
Título profesional de acuerdo a las preferencias señaladas en el perfil de selección.
15 35 20
Otros títulos profesionales
10
Otros estudios 5
Estudios de especialización
Doctorado o magister relacionado con el cargo
10
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
49
Postitulo o Diplomado relacionado con el cargo
7
Estudios de especialización en otras áreas
3
Capacitación y perfeccionamiento realizado
Poseer XX o más horas de capacitación durante los últimos X años relacionados con el cargo
10
Poseer entre XX a XX horas de capacitación durante los últimos X años relacionada con el cargo
7
Poseer entre XX horas de capacitación durante los últimos X relacionados con el cargo.
3
II.- Revisión curricular de experiencia laboral
Experiencia laboral
Experiencia laboral calificada
Experiencia laboral de XX o más años en funciones similares
25 25 10
Experiencia laboral entre XX y XX años en funciones similares.
15
Experiencia laboral entre XX y XX años en funciones similares
10
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
50
III.- Evaluación psicológica
Aptitudes específicas para el desempeño de la función
Adecuación psicológica del cargo
Entrevista y test de apreciación psicológica lo define como recomendable para el cargo
20 20 10
Entrevista y test de apreciación psicológica lo define como recomendable con reservas para el cargo
10
Entrevista y test de apreciación sicológica lo define como no recomendable para el cargo.
0
IV.- Evaluación de aptitudes
Apreciación global del candidato
Entrevista de evaluación de aptitudes
Promedio evaluación de la Comisión entrevistadora
0 -20
20
15
TOTALES 100
PUNTAJE MÍNIMO PARA SER CONSIDERADO POSTULANTE IDÓNEO
55
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
51
PLANTA ADMINISTRATIVA ETAPA FACTOR SUBFACTOR FORMA DE
EVALUACIÓN P U N T A J E
PUNTAJE MÁXIMO FACTOR
PUNTAJE MÍNIMO APROBACIÓN ETAPA
I.- Revisión curricular de estudios, formación y capacitación
Estudios y cursos de formación educacional y de capacitación
Capacitación y perfeccionamiento realizado
Poseer XX o más horas de capacitación durante los últimos XX años relacionada con el cargo.
30 30 10
Poseer entre XX a XX horas de capacitación durante los últimos XX años relacionada con el cargo.
15
Poseer menos de a XX horas de capacitación durante los últimos XX años relacionada con el cargo
10
II.- Revisión curricular de experiencia laboral.
Experiencia laboral
Experiencia laboral en el área de desempeño.
Experiencia de al menos XX años como administrativo.
30 30 15
Experiencia de al menos XX años como administrativo
20
Experiencia de al menos XX años como administrativo.
15
III.- Evaluación psicológica
Aptitudes específicas para el desempeño de la función.
Adecuación sicológica para el cargo
Entrevista y test de apreciación psicológica lo define como recomendable para el cargo.
20 20 10
Entrevista y test de apreciación psicológica lo define como recomendable con
10
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
52
reservas para el cargo.
Entrevista y test de apreciación psicológica lo define como no recomendable para el cargo.
0
IV.- Evaluación de aptitudes
Apreciación global del candidato
Entrevista de evaluación de aptitudes
Promedio de evaluación de la Comisión entrevistadora.
0-20.
20
15
TOTALES
100
PUNTAJE MÍNIMO PARA SER CONSIDERADO POSTULANTE IDÓNEO
50
PLANTA DE AUXILIARES ETAPA
FACTOR
SUBFACTOR
FORMA DE EVALUACIÓN
P U N T A J E
PUNTAJE MÁXIMO FACTOR
PUNTAJE MÍNIMO APROBACIÓN ETAPA
I.- Revisión curricular de estudios, formación y capacitación
Estudios y cursos de formación educacional y de capacitación
Formación educacional.
Posee estudios educación media.
20
30
10
Capacitación y perfeccionamiento realizado.
Capacitación reciente ( XX años a la fecha) específica relacionada con el cargo.
10
Capacitación reciente ( XX años a la fecha) específica relacionada con el cargo
5
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
53
II.- Revisión curricular de experiencia laboral.
Experiencia laboral
Experiencia laboral en el área de desempeño.
Experiencia de al menos XX años como auxiliar.
30
30
15
Experiencia de al menos XX años como auxiliar
20
Experiencia de al menos XX años como auxiliar
15
III.- Evaluación psicológica
Aptitudes específicas para el desempeño de la función
Adecuación psicológica para el cargo
Entrevista y test de apreciación psicológica lo define como recomendable para el cargo.
20
20
10
Entrevista y test de apreciación psicológica lo define como recomendable con reservas para el cargo.
10
Entrevista y test de apreciación psicológica lo define como no recomendable para el cargo.
0
IV.- Evaluación de aptitudes
Apreciación global del candidato
Entrevista de evaluación de aptitudes
Promedio evaluación de la Comisión entrevistadora.
0-20
20
15
TOTALES
100
PUNTAJE MÍNIMO PARA SER CONSIDERADO POSTULANTE IDÓNEO
50
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
54
En la medida que concluya cada una de las etapas del proceso de selección, la Unidad de
Recursos Humanos o la consultora externa, si corresponde, notificará a todos aquellos
postulantes que NO continúen el proceso y si el postulante así lo solicita, se le devolverán los
antecedentes correspondientes a su postulación, excepto la ficha de postulación (Anexo
Nº2) y el curriculum resumido (Anexo Nº 3).
1) ETAPAS DE DESARROLLO DEL PROCESO:
1.1. Etapa I: Evaluación curricular de cursos de formación educacional y capacitación.
En esta etapa se revisarán los documentos y antecedentes entregados por los candidatos
referidos a nivel educacional, título profesional, estudios de post título y postgrados,
capacitaciones y cursos de especialización acreditables.
Los títulos y cursos de formación deberán ser acreditados al momento de la postulación.
El puntaje mínimo para pasar a la siguiente etapa es de 10 puntos, para auxiliares y
administrativos y de 20 puntos para la planta profesional.
1.2. Etapa II: Evaluación curricular de experiencia laboral.
En esta instancia se analizaran los antecedentes referidos a la experiencia laboral, tanto
en el ámbito público como en el privado.
El puntaje mínimo para pasar a la siguiente etapa es de 15 puntos, para auxiliares y
administrativos y de 10 puntos para la planta profesional.
Las personas preseleccionadas que cumplan con el puntaje mínimo de la Etapa II pasaran
pasarán a la Etapa III, informándoles de tal situación, al teléfono y/o correo electrónico
que hayan consignado en su curriculum.
1.3. Etapa III: Evaluación psicológica
Consiste en la aplicación de un test de aptitudes y entrevista complementaria, que se
utiliza para detectar y medir las competencias asociadas al perfil de selección. Dicha
evaluación (podrá) será realizada por una Consultora Especializada.
El test y la entrevista se aplicarán a los postulantes que hayan superado la Etapa II, entre
el día (indicar día) y el día (indicar); el lugar y horario se informará oportunamente vía
correo electrónico o teléfono.
El Puntaje mínimo de aprobación de la Etapa III es de 10 puntos para profesionales,
administrativos y auxiliares.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
55
Las personas preseleccionadas que cumplan con el puntaje mínimo de la Etapa III
pasarán a la Etapa IV, informándoles de tal situación, al teléfono y/o correo electrónico
que hayan consignado en su curriculum.
1.4. Etapa IV: Apreciación global del candidato.
Consiste en la aplicación de una entrevista efectuada por el Comité de Selección a los
postulantes que hayan superado las etapas anteriores. Esta pretende identificar las
habilidades, conocimientos y competencias, de acuerdo al perfil de selección.
Cada uno de los integrantes del Comité de Selección que participe en las entrevistas
calificará a cada entrevistado con un puntaje entre 1 y 7 puntos. Se promediará la
sumatoria de las notas obtenidas por cada postulante, dividiéndose por el número de
evaluadores presentes. Producto de dicha entrevista, a los candidatos se les asignará el
puntaje que resulte del siguiente cálculo:
PUNTAJE: Nota promedio obtenida por el candidato * 20 puntos
7.0 (nota máxima factible)
Las entrevistas que realizará el Comité definida precedentemente, se llevarán a
cabo entre XX y el XX del mes (indicar fecha). El lugar y horario se informará
oportunamente vía teléfono y/o correo electrónico.
El puntaje mínimo de aprobación de esta etapa será de 15 puntos.
IX. ACTAS DEL COMITE DE SELECCIÓN
El Comité de Selección, desde su constitución hasta el cierre del concurso, deberá
levantar acta de cada una de sus sesiones, en las cuales se dejará constancia de sus
acuerdos. Las actas deberán contener la información necesaria para que cada
participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la
pertinencia, en cuanto a su relación con los requerimientos del cargo, de los
antecedentes tomados en consideración, así como las pruebas aplicadas y sus pautas de
respuesta.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
56
X. PUNTAJE REQUERIDO PARA SER CONSIDERADO POSTULANTE IDÓNEO
El puntaje final de cada postulante corresponderá a la sumatoria de los puntajes
parciales obtenidos en cada etapa.
Para ser considerado postulante idóneo el candidato deberá obtener un puntaje igual o
superior a 55 puntos en el caso de la planta profesional, y 50 puntos para la planta
administrativa y auxiliar. De lo contrario, quedara excluido del concurso.
XI . SOBRE LA SELECCION Y NOTIFICACION DE LOS RESULTADOS
Como resultado del Concurso, el Comité de Selección propondrá al Director(a) de
Servicio los nombres de los candidatos que hubiesen obtenido los mejores puntajes, con
un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer
El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto solo por falta de
postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno
alcance el puntaje mínimo definido en cada caso.
EJEMPLO BASES PARA CONCURSO PÚBLICO
El Director(a) del Servicio seleccionará a una de las personas propuestas y notificará
personalmente o por carta certificada al seleccionado, quien deberá manifestar su
aceptación al cargo, dentro de un plazo de X días hábiles, y además acompañar en
original o copia autenticada ante notario los documentos probatorios de los requisitos
de ingreso. Si el postulante seleccionado no responde dentro del plazo o rechaza el
ofrecimiento, se deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.
Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo
correspondiente.
El nombramiento regirá desde cuando el respectivo decreto o resolución quede
totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.
Los resultados finales del concurso y los nombres de quienes ocuparan las vacantes
ofrecidas, serán publicados en la página Web del Servicio.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
57
Los resultados de las evaluaciones de todos los postulantes serán conservados por el
Departamento de Recursos Humanos del Servicio, como respaldo para eventuales
consultas o revisiones.
El Director(a) del Servicio, a través del Departamento de Recursos Humanos o quien
cumpla sus funciones, comunicará a los concursantes el resultado final dentro de los 30
días siguientes a su conclusión.
Los/as postulantes que fundadamente observen reparos al proceso, tendrán derecho a
reclamar ante la Contraloría General de la República, en los términos que establece el
artículo 160 del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, fijado
por el DFL 29 del 16 de junio de 2004 (Estatuto Administrativo).
XII. CALENDARIZACIÓN DEL PROCESO:
ETAPA FECHAS RESPONSABLE
Convocatoria
Publicación Diario Oficial
Página Servicio
Página WEB DNSS
Recepción y registro de
antecedentes.
Evaluación curricular y nómina
de candidatos jerarquizada.
Nómina de candidatos que
pasan a la siguiente etapa
Evaluación sicológica (
Aplicación de test, realización
de entrevistas y elaboración de
informes)
Entrevista final de valoración
global
Confección de propuesta de
candidatos e informe final del
proceso
Finalización del proceso
Notificación a los postulantes
seleccionados
Resolución de nombramiento
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
58
ANEXO Nº 2
Ficha de Postulación
ANTECEDENTES DEL POSTULANTES
Apellido paterno Apellido materno
Correo electrónico autorizado para el presente concurso
Teléfono particular Teléfono móvil Otros
teléfonos
de
contacto
IDENTIFICACIÓN DE LA POSTULACIÓN
Indicar la postulación en orden decreciente de preferencia, comenzando por la de mayor
interés hasta terminar con la de menor interés.
Planta Grado Código
La presente postulación implica mi aceptación integra de las Bases del presente proceso de
selección, a las cuales me someto desde ya.
Declaro asimismo, mi disponibilidad real para desempeñarme en el Servicio.
-----------------------------------------------------Firma
Fecha: ___________________________
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
59
ANEXO Nº 3
Ccurriculum Vitae Resumido
(Sin perjuicio de completar el presente formulario, el postulante debe adjuntar además su
Curiculum Vitae extendido).
IDENTIFICACIÓN DEL POSTULANTE
Apellido paterno Apellido materno
Correo electrónico autorizado para el presente concurso
Teléfono particular Teléfono móvil Otros teléfonos de
contacto
IDENTIFICACIÓN DE LA POSTULACIÓN (Cargo(s) al o los que postula)
Planta Grado Código
1.- TITULO (S) PROFESIONAL (S) Y/o GRADO (S)
Completar solo si corresponde, indicando solo aquellos con certificados.
Título
Ingreso (mm, aa) Egreso (mm, aa)
Fecha de titulación (dd,mm,aa) Duración de la carrera
(indicar en número de semestres o
trimestres)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
60
2.- ANTECEDENTES ACADÉMICOS
Indicar solo aquellos con certificados, los demás no serán ponderados ni considerados.
Nombre Post Títulos/Otros
DESDE (mm,aa)
HASTA (mm,aa)
Nombre Post Títulos/Otros
DESDE (mm,aa) HASTA (mm,aa)
3.- CAPACITACIÓN
(Indicar solo aquellos con certificados)
Nombre Curso y/o Seminario
DESDE (mm,aa) HASTA (mm,aa)
Nombre Curso y/o Seminario
DESDE (mm,aa) HASTA (mm,aa)
Nombre Curso y/o Seminario
DESDE (mm,aa) HASTA (mm,aa)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
61
4.- ULTIMO CARGO DESARROLLADO O EN DESARROLLO (Solo cuando corresponda)
Cargo
Institución / empresa
Dpto., Gerencia, Unidad
DESDE (dd,mm,aa)
HASTA (dd,mm,aa)
DURACIÓN DEL CARGO (dd,mm,aa)
Funciones principales
5.- TRAYECTORIA LABORAL
Cargo
Institución / empresa
Dpto., Gerencia, Unidad
DESDE (dd,mm,aa)
HASTA (dd,mm,aa)
DURACIÓN DEL CARGO (dd,mm,aa)
Funciones principales
Cargo
Institución / empresa
Dpto., Gerencia, Unidad
DESDE (dd,mm,aa
HASTA (dd,mm,aa)
DURACIÓN DEL CARGO (dd,mm,aa)
Funciones principales
Cargo
Institución / empresa
Dpto., Gerencia, Unidad
DESDE (dd,mm,aa
HASTA (dd,mm,aa)
DURACIÓN DEL CARGO (dd,mm,aa)
Funciones principales
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
62
ANEXO Nº 4
Declaración Jurada Simple
Nombres Apellidos
RUN
Declaro bajo juramento lo siguiente:
Tener salud compatible con el cargo. (Art. 12 letra c) del Estatuto Administrativo).
No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una
calificación deficiente, o por medida disciplinaria, en los últimos cinco años (Art. 12
letra e) Estatuto Administrativo).
No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, no hallarme
condenado por crimen o simple delito (Art. 12 letra f) del Estatuto Administrativo).
No estar afecto a las inhabilidades e incompatibilidades administrativas señaladas en los
arts. 54 y 56, ambos de la Ley Nº 18.575).
Para constancia Firma:
________________________________________
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
63
ANEXO Nº 5
Ejemplo de publicación en el diario oficial (Elaboradas por el Servicio Civil,
con adaptación al SNSS)
El Servicio de Salud XX llama a concurso público de ingreso para proveer los siguientes
cargos de planta, en los grados que se indican, con desempeño en la ciudad de
___________________.
Planta Vacantes Grado
Profesionales 4
5
17
16
Administrativos 12
23
Auxiliares 6
25
Las funciones de los diversos cargos se enmarcan en las actividades y acciones propias del
quehacer del Servicio.
Los requisitos generales de postulación son los siguientes:
Los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos generales señalados en el
Articulo 12 del Estatuto Administrativo, el cual señala que para ingresar a la Administración
del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano;
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o
técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;
e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una
calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de
cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
64
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse
condenado por crimen o simple delito.
Sin perjuicio de lo anterior, los postulantes no deberán estar afectos a alguna de las
inhabilidades e incompatibilidades, contenidas en los artículos 54 y 56, ambos del DFL Nº
1/19.653, de 2000 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia publicado en el Diario
Oficial el día 17 de noviembre de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Los requisitos específicos de postulación, en conformidad a lo dispuesto en el DFL Nº XX, de
XX de XXXX, del Ministerio de Salud son los siguientes:
Profesionales, grados 16 y 17 E.U.S. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Administrativos grado 23 E.U.S xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Auxiliares grado 25 E.U.S. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La documentación requerida para formalizar la postulación y acreditar el cumplimiento de
los requisitos de postulación es la siguiente:
a) Ficha de postulación. (Anexo a las Bases)
b) Curriculum resumido. (Anexo a las Bases)
c) Curriculum extendido.
d) Fotocopia simple de la Cedula de Identidad.
e) Fotocopia simple de título profesional, Licencia de Educación Media o Educación Básica,
según corresponda a los requisitos del cargo al que postula.
f) Fotocopia simple de certificados que acrediten estudios de Diplomado o Magister, según
corresponda a los requisitos del cargo al que postula.
g) Fotocopia simple de certificados que acrediten capacitación.
h) Certificado de situación militar al día, si procediere (Dirección General de Movilización
Nacional).
i) Certificado o documentación que acredite experiencia laboral.
j) Declaración jurada simple que acredite lo señalado en el Articulo 12 letras c), e) y f) del
Estatuto Administrativo y en los artículos 54 y 56, ambos del DFL Nº 1/19.653 de 2000 del
Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
65
Administración del Estado. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del
artículo 210 del Código Penal.
Se invita a los interesados a postular, informándose de los requisitos, procedimientos de
postulación y etapas del proceso, todos establecidos en las bases del concurso, las cuales
serán publicadas en el sitio web del Servicio (www.xxxxxxxxxxxx.cl) y de la Dirección
Nacional del Servicio Civil (www.serviciocivil.cl) a partir del día XX de XX de XXXX.
El periodo de postulación se extenderá entre el día XX y el día XX de XX de XXXX (ambas
fechas inclusive). Los antecedentes deben ser dirigidos a ______________
La prueba de conocimientos para cargos de profesionales será el día XX de XX de XXXX.
Las entrevistas psicológicas para cargos profesionales se realizarán entre los días XX de
XX al XX de XX de XXXX, ambas fechas inclusive.
El periodo de pruebas psicológicas para cargos administrativos y auxiliares se extenderá
entre el día XX y el XX de XX de XXXX, ambas fechas inclusive.
El concurso será resuelto a más tardar el día XX de XX de XXXX.
DIRECTOR SERVICIO DE SALUD
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
66
V
RECONOCIMIENTO DE TRABAJO PESADO
El trabajo tiene diversas manifestaciones, algunas de ellas positivas como la
productividad, la eficiencia, la satisfacción de necesidades y el desarrollo personal y
profesional del recurso humano, entre otras. Sin embargo, el trabajo tiene también otras
manifestaciones no deseadas como son los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, junto con ello existen también otros efectos o manifestaciones negativas y
menos evidentes del trabajo tales como la insatisfacción, la frustración, la fatiga
patológica, el envejecimiento prematuro, la menor expectativa de vida, entre otras
derivadas de condiciones inadecuadas de trabajo.
A ello apunta nuestra legislación en Trabajo Pesado, a proveer una compensación para
aquel trabajador, que no solo puso su capacidad de trabajo a disposición del proceso
productivo, sino que además su vida laboral concluyó con un deterioro psico-orgánico, no
atribuible al normal envejecimiento, sino a la exposición sostenida a diversos
componentes de carga de trabajo.
Nuestro país se hace cargo, de esta dimensión del trabajo, a través de la promulgación de
la Ley Nº 19.404 en el año 1995, en donde se establecen las normas para la calificación de
trabajos pasados y que actúa a través de la “compensación” en tiempo, anticipando la
edad para jubilar.
1) Antecedentes legales y normativos.
Con fecha 21/08/1995 se publica la Ley Nº 19.404 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social que Introduce modificaciones al Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y
dicta normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de Trabajos
Pesados.
La Comisión Ergonómica Nacional (CEN), creada por la Ley Nº 19.404/1995, se
relaciona con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social del
Ministerio de del Trabajo, y determina de manera autónoma las labores que, por su
naturaleza y condiciones en que se desarrollan, revisten el carácter de trabajos
pesados, en todas las actividades económicas del país públicas y privadas.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
67
Con fecha 13 de Julio de 1996 se publica el Decreto Supremo Nº 71, del 25 de Marzo
de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento para
la aplicación de la Ley N°19.404 sobre Trabajos Pesados.
En Diciembre del año 2002 se publica, a gestión y petición de la Subsecretaría de
Previsión Social, la Guía Técnica Metodológica para la evaluación de Trabajos
Pesados, elaborada por la Unidad de Ergonomía de la Universidad de Concepción.
A partir del año 2010 la Comisión Ergonómica Nacional (CEN) se relaciona con el
Ejecutivo a través de la Superintendencia de Pensiones del Ministerio del Trabajo
Previsión Social.
En Diciembre del año 2010 se publica, a petición de la Superintendencia de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la Guía Técnica Metodológica para la
evaluación de Trabajos Pesados, elaborada por la Facultad de Medicina de la
Universidad de Chile.
2) Aspectos generales.
Constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico,
intelectual o psíquico en la mayoría de quienes lo realizan, provocando un
envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad profesional.
Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 19.404, se entiende por puesto de
trabajo el conjunto de tareas, deberes y responsabilidades que, en el marco de las
condiciones de trabajo definidas por la empresa, constituyen la labor regular de una
persona y que pueden ser descritas con prescindencia del trabajador que lo ocupa.
La definición de trabajo pesado y los factores de carga global de trabajo, son
aplicados y ponderados, en su totalidad, por la Comisión Ergonómica Nacional para la
calificación por puesto de trabajo de las labores desarrolladas por los afiliados al
Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 (AFP), de 1980, y por los imponentes de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional
(INP), actual Instituto de Previsión Social (IPS).
La Comisión Ergonómica Nacional emite un Dictamen por puesto de trabajo
requerido, el cual puede afectar a una o más personas que tienen puestos de trabajo
de igual denominación y con similares tareas y componentes de carga de trabajo.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
68
Aun cuando un trabajo se califique como pesado, por la CEN, y se realicen las
cotizaciones y aportes establecidos por la ley, ésta no obliga a la jubilación anticipada
por parte del trabajador.
3) Características de la Ley de Trabajo Pesado.
Prospectiva: la Ley 19.404/1995 es solo para trabajos posteriores al 21/08/1995 y
opera a partir de la fecha del Dictamen de la Comisión Ergonómica Nacional de
manera que se puede rebajar, a futuro, la edad para jubilar por cada 5 años de
cotizaciones.
Compensatoria: No actúa fundamentalmente en un marco preventivo del trabajo
pesado, sino que solo compensa en tiempo, anticipando la edad para jubilar, toda vez
que el deterioro psicoorgánico ya haya ocurrido.
Vinculante del empleador: En comparación con la legislación previa (D.S. Nº 681), la
ley establece responsabilidades y obligaciones directas para el empleador.
Contributivo en forma bipartita: En comparación con la legislación previa (D.S. Nº
681), la ley establece que el fondo previsional del funcionario aumentará en función
de los aportes del empleador y los descuentos adicionales al trabajador.
Integral en su evaluación: En comparación con la legislación previa (D.S. Nº 681), la
ley establece que los trabajos pesados se avaluarán tomando en consideración
componentes de carga ambiental, física, mental y organizacional.
En función de la actividad: En comparación con la legislación previa (D.S. Nº 681), la
ley establece que los Dictámenes de trabajos pesados afectan a los puestos de
trabajo (actividad desempeñada) independientemente de quien los cubra.
Competencia: La calificación acerca de si determinadas labores constituyen o no
trabajos pesados y si procede o no reducir (del 2% al 1%) las cotizaciones y aportes
establecidos en el artículo 17 bis del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, corresponderá a
una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional. Esto es para los
afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 (AFP) de 1980, y para los
imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional (INP), actual Instituto de Previsión Social (IPS).
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
69
Permanencia: La ley establece un requisito de cotizaciones o servicios computables
de 20 años, para los afiliados al Decreto Ley N° 3.500/1980 y de 23 años de
imposiciones para los afiliados al Instituto de Previsión Social (Ex - INP) de cualquier
régimen previsional.
4) Descripción del “beneficio”.
Concepto de trabajo pesado:
“Aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o psíquico en la
mayoría de quienes los realizan, provocando un envejecimiento precoz, aun cuando
ellos no generen una enfermedad laboral“(Ley 19.405 / 95).
Este concepto debe vincularse con el de puesto de trabajo definido por el reglamento
como “conjunto de tareas, deberes y responsabilidades que, en el marco de las
condiciones de trabajo definidas por la empresa, constituyen la labor regular de una
persona y que pueden ser descritas con prescindencia del trabajador que las ocupa”.
A contar de la vigencia de la Ley 19.404 /95 le corresponde a la Comisión Ergonómica
Nacional ( C.E.N. ) conocer y calificar un trabajo como pesado, tanto a los
funcionarios que se encuentran afiliados al Sistema de Pensiones A.F.P. como a los
que se encuentran afiliados al Instituto de Previsión Social ( I.P.S. o Ex INP ) . Esta
Comisión debe, además, determinar el monto de cotización adicional que tanto el
trabajador como el empleador deben efectuar una vez dictaminado un trabajo como
pesado.
La C.E.N. para calificar un trabajo como pesado debe tener en consideración la carga
de trabajo global que tiene asignado el trabajador, entendiendo como tal el esfuerzo
o exigencias que impone la realización de una tarea, lo que incluye las cargas
organizacional, ambiental, mental y física.
Carga organizacional: son las exigencias derivadas de la organización y diseño de la
labor y su entorno psicosocial como son la realización de turnos, el tener sobrecarga
cualitativa y cuantitativa de trabajo, la existencia de conflicto de roles.
Carga ambiental: es la presencia de agentes ambientales que puedan afectar
negativamente la salud de los trabajadores, su bienestar y su equilibrio fisiológico, los
que pueden ser físicos, químicos y / o biológicos.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
70
Se consideran agentes físicos la exposición al ruido, vibraciones, calor, frío, etc.,
agentes químicos la exposición a gases, vapores, humos, polvos, etc. y agentes
biológicos la exposición a virus, bacterias, hongos, etc.
Carga mental: es aquella que demanda esfuerzos adaptativos del sistema nervioso y
de la estructura psico-afectiva del trabajador como el manejo de incertidumbre y de
complejidad y la necesidad de atención y vigilancia constante.
Carga física: son aquellas exigencias que demandan un esfuerzo adaptativo,
fisiológico que se refleja en un mayor gasto energético y con modificaciones del
metabolismo como son la manipulación manual de cargas, posturas sostenidas, el
trabajo repetitivo, etc.
La C.E.N. al calificar un trabajo como pesado define el monto de la cotización
adicional que debe efectuarse por este concepto. Esta sobrecotización, con cargos
iguales al empleador y al trabajador, tiene por objeto compensar el menor ahorro en
la cuenta de capitalización individual que se generaría y el mayor tiempo de
financiamiento de la pensión que se requeriría.
Esta cotización adicional asciende a un 2% de la remuneración imponible con el tope
de 64,7 U.F. actual, la que puede ser rebajada a un 1% por esta misma Comisión, lo
que dependerá del desgaste relativo producido por este trabajo . Ambos, empleador
y trabajador efectúan aporte y cotizan el mismo porcentaje.
La ley establece que no se deben efectuar aportes ni cotizaciones cuando el
trabajador se encuentra con licencia médica, por lo tanto estos deben eliminarse en
dichos períodos.
5) Funcionarios afiliados a A.F.P.
La calificación como trabajo pesado la efectúa la Comisión Ergonómica Nacional
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
71
Figura Nº2
La calificación como trabajo pesado la efectúa la Comisión Ergonómica Nacional
Fuente: Depto. Gestión RRHH- DIGEDEP
6) Funcionarios afiliados al I.P.S. (Ex INP)
La calificación como trabajo pesado la efectúa la Comisión Ergonómica Nacional
Figura Nº3
La calificación como trabajo pesado la efectúa la Comisión Ergonómica Nacional
Fuente: Depto. Gestion RRHH- DIGEDEP
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 19.404 /95 le correspondía al Director
Nacional del Ex INP ( actual I.P.S. ) determinar y calificar un trabajo como pesado al
Régimen Previsional Porcentaje cotización para empleador y trabajador
Descuento años rebajados como trabajo pesado
Tope de años para rebajar
Mínimo de cotizaciones en cualquier régimen previsional para acceder al beneficio
A.F P.
2%
2 X 5
10
20 años
A.F.P.
1%
1 x 5
5
20 años
Régimen Previsional
Porcentaje cotización para empleador y trabajador
Descuento años rebajados como trabajo pesado
Tope de años para rebajar
Mínimo de cotizaciones en cualquier régimen del antiguo sistema previsional para acceder al beneficio
Ex I.N.P. (IPS)
0%
2 x 5 Para los trabajos en minas y fundiciones
10 23 años
Ex I.N.P. (IPS)
0%
1 x 5
5
23 años
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
72
personal afiliado a ese organismo , por lo que respecto de ese personal , para estos
efectos , aún se rigen por las normas sobre rebaja de edad para pensionarse
contenidas en la Ley 10.383, art. 38 y su Reglamento.
A partir de la vigencia de la Ley 19.404/95 todas las solicitudes de reconocimiento de
trabajo pesado los realiza la C.E.N. (21.08.1995).
Para acceder a cualquier rebaja por concepto de trabajo pesado se debe contar con
el respectivo dictamen.
Si se requiere considerar el trabajo pesado para adelantar la pensión de vejez la
fracción de períodos de 5 años en que se hubiesen efectuado las referidas
cotizaciones dan derecho a rebaja de edad en forma proporcional al tiempo en que
estas se hubieren realizado.
Esta rebaja de tiempo es incompatible con otro beneficio de similar naturaleza que
considere el mismo período.
Un trabajador realizando trabajo pesado (dictaminado como tal por el Director del ex
INP antes de la dictación de la Ley 19.404) que permanece en el Instituto de
Previsión Social sigue computando el tiempo para la rebaja de edad y se rige, para
estos efectos, por las normas contenidas en el art. 38 de la Ley 10.383 y su
respectivo reglamento.
Si un trabajador afiliado a la A.F.P. o al I.P.S. Presenta una solicitud de trabajo
pesado y es reconocido como tal por la C.E.N., se computa para efectos de este
reconocimiento solo el período en que trabaja en dicho puesto desde la fecha del
dictamen hacia adelante, ya que no tiene efecto retroactivo.
7) Procedimiento para solicitar reconocimiento de Trabajo Pesado.
a) El trabajador, empleador, Sindicato o Delegado del personal presenta
requerimiento a la Superintendencia de Pensiones o a la Secretaría Regional
Ministerial del Trabajo y Previsión Social correspondiente al domicilio del
requirente. Se adjunta Formato de solicitud (Anexo Nº 1).
A esta solicitud se debe adjuntar:
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
73
- Certificado del empleador (Anexo Nº 2) donde se indique:
o Tipo de labor
o Puesto de trabajo
o Características detalladas del trabajo
o Empresa o Servicio
o Lugar de desempeño
o Horario
o Condiciones ambientales
o Otra información que se considere útil
A falta de certificado del empleador el interesado debe presentar una
declaración escrita ante la Inspección del Trabajo competente, la que debe
incluir los antecedentes indicados en el punto anterior.
- Demás antecedentes que estime pertinente acompañar, entre los que se
encuentran un cuestionario preparado por la Superintendencia de Pensiones.
(Anexo Nº3).
b) La SEREMI del Trabajo o la Superintendencia, según corresponda, debe remitir
en el plazo de 5 días hábiles la solicitud y los antecedentes presentados por el
requirente, a la Comisión Ergonómica Nacional (C.E.N.).
c) La C.E.N. debe emitir un dictamen en los 60 días siguientes a la recepción del
requerimiento, plazo que puede ampliarse a la espera de antecedentes que esta
misma esta misma hubiese solicitado. La CEN puede requerir a Servicios Públicos
o
d) Privados, informes técnicos complementarios, contratar expertos, solicitar
informes al empleador, etc.
e) La CEN emite dictamen y lo notifica por carta certificada, adicionalmente por
Correo electrónico, al trabajador, empleador y demás interesados, incluyendo la
respectiva AFP o ISP según corresponda.
f) El trabajador tiene plazo de 30 días hábiles desde que es notificado para apelar
ante la Comisión de Apelaciones (Anexo Nº 4) debiendo interponer el reclamo
ante la Superintendencia de Pensiones o a la SEREMI del Trabajo y Previsión
Social que corresponda al domicilio del recurrente.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
74
g) La Superintendencia o la SEREMI del Trabajo y Previsión Social tiene plazo de 5
días hábiles desde la recepción para remitir la apelación con sus antecedentes a
la Comisión Ergonómica Nacional.
h) La C.E.N. tiene 5 días hábiles de plazo desde la recepción de la apelación para
remitirla a la Comisión de Apelaciones.
i) La Comisión de Apelaciones debe recepcionar los antecedentes y dispone de
15 días hábiles para emitir resolución, luego tiene 5 hábiles para remitir está a
la C.E.N.
j) La C.E.N. debe notificar del resultado de la apelación al trabajador, empleador,
sindicato o delegado del personal y a la A.F.P. o I.P.S. según corresponda.
8) Recomendaciones.
Al respecto, es necesario considerar que esta normativa es de aplicación universal
para todos los trabajadores del país, tanto del sector público como del privado, por lo
que cualquier modificación o regulación excede el ámbito de acción del sector salud y
del sector público. En virtud de lo anterior, las posibilidades que existen para
optimizar este proceso se enfocan a medidas de gestión intrasectorial.
Al respecto se proponen las siguientes medidas:
Informar, sensibilizar y empoderar a Directivos de las Redes Asistenciales
respecto del tema. En este sentido, es necesario que cada Servicio de Salud
fortalezca su contraparte técnica para que monitoree los procesos de
calificación de trabajo pesado, revise las fichas que deben llenar las unidades de
trabajo de los Establecimientos Hospitalarios y evalúe, en los casos que
corresponda, la necesidad de apelar a las resoluciones de la C.E.N. o gestione
que, en el respectivo establecimiento, se tomen las medidas para que el puesto
analizado, deje de ser un puesto de trabajo pesado.
Cada Director de Servicio de Salud debiera generar un diagnóstico actualizado
de su situación local, que contemple:
Número de dictámenes recibidos.
Número de personas afectas a cotización por cada uno de estos dictámenes
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
75
Pago, a los organismos previsionales, efectivo e histórico de los descuentos al
trabajador y de los aportes del empleador.
Ante la rotación de personal por puestos calificados, hacer seguimiento de las
personas afectadas, en una coordinación de jefaturas directas con Jefes de
Personal, lo anterior dado que el Dictamen “no prescribe” salvo que el Servicio
realice una “Reconsideración” respecto de un caso y que ésta sea aceptada por
la CEN.
Evaluar técnicamente los puestos calificados como trabajo pesado y requerir
reconsideración si procede.
Introducir el tema del Trabajo Pesado como una necesidad de capacitación para
las jefaturas, en la detección de necesidades para el PAC. En este sentido es
necesario tener presente que ante un requerimiento de Trabajo Pesado, cada
Jefe de Unidad tiene la responsabilidad de informar a la C.E.N., mediante la
emisión de un Certificado del Empleador, y de ser necesario, tomar las
medidas para modificar las condiciones de trabajo de su Unidad.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
76
VI
SALUD INCOMPATIBLE, SALUD IRRECUPERABLE, EFECTOS ADMINISTRATIVOS
Y PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ
1. Legislación Aplicable.
Ley Nº 18.834 Estatuto Administrativo
Ley Nº 16.744 Ley Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Ley Nº 19.345 Dispone la aplicación de la ley 16.744 Sobre Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales, a trabajadores del
Sector Público.
D.L Nº 3.500, de 1980 Establece un nuevo sistema de Pensiones
Dictámenes: 4722 del 25/01/2012, 75020 del 30/11/2011, 61009 del 27/11/2011,
5457 del 2000, 6747 del 2010, 21057 del 22/04/2010, 22083 del 08/04/2012
2. Salud Incompatible
El Estatuto Administrativo en su artículo Nº 12 establece los requisitos que deben
cumplir los futuros servidores públicos, para poder ingresar a la Administración del
Estado, para este efecto, será necesario acreditar entre otros requisitos el señalado en
su letra c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo, En relación con lo
anterior el articulo Nº 151 determina que el Jefe superior del Servicio podrá considerar
como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia
médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años,
sin mediar declaración de salud irrecuperable.
La declaración de salud incompatible producirá el efecto de cesar en las funciones del
funcionario público, así lo cita el artículo Nº 146 donde menciona las causales de la
cesación de funciones, en su letra c) se lee: Declaración de Vacancia en iguales términos
se refiere el artículo Nº 150 de la Ley Nº 18.834, que establece que la declaración de
vacancia procederá, entre otras causales como indica su letra a) por la salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.
Luego, la salud incompatible debe declararse mediante resolución fundada dictada por el
Jefe Superior del Servicio, y notificado al afectado, una vez que la Contraloría General de
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
77
la República toma de razón de la citada resolución. El funcionario deberá retirarse de la
Administración Pública, debido a que el fundamento de la decisión se encuentra en que
el servidor dejó de cumplir con uno de los requisitos que establece el legislador para ser
parte de la Administración del Estado, que en la especie es tener la salud compatible con
el desempeño del cargo.
Quedan exceptuadas de la declaración de vacancia por salud incompatible aquellas
funcionarias que, aun teniendo ausentismo por licencias médicas curativas en un lapso
continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, se encuentre
gozando del fuero maternal establecido en el Titulo de Protección a la Maternidad Art.
201 del Código del Trabajo. (Dictámenes N° 5.457/2000, Nº 67.947 del 15/11/2010).
Igual criterio aplicará a aquellos funcionarios que se encuentren gozando del fuero
gremial establecido en el Art. 25 de la Ley 19.296 que regula las asociaciones de
funcionarios de la Administración del Estado.(Dictamen Nº 21.057 del 22/04/2010)
La autoridad superior del Servicio podrá declarar la incompatibilidad con el cargo, aun
cuando el funcionario se encontrara tramitando ante la autoridad competente una
declaración de salud irrecuperable. Solo se encontrará limitado a ejercer esta atribución
por la circunstancia de que previo a dicho acto administrativo haya mediado declaración
de salud irrecuperable, resuelta por la Comisión Médica competente. (Dictamen N°
22.083 del 18/04/2012)
3. Salud Irrecuperable.
Para poder declarar la salud irrecuperable de un funcionario es preciso tener presente el
articulo Nº 146 del Estatuto Administrativo que se remite a la cesación de funciones, y en
su letra c) habla de la declaración de vacancia. Por su parte el articulo Nº 150 determina
que la declaración de la vacancia se produce por tener el funcionario de acuerdo a la
letra a) salud Irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, a la vez el
articulo Nº 152 de la misma precitada norma establece, que si declara irrecuperable la
salud de un funcionario, este deberá retirarse de la Administración Pública dentro del
plazo de seis meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución o dictamen.
Ahora si transcurre el plazo sin que el funcionario se retire voluntariamente se
procederá a declarar la vacancia del cargo.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
78
Es importante precisar que desde la fecha de notificación y durante el referido plazo de
seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las
remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.
Para determinar la declaración de irrecuperabilidad hay que remitirse al párrafo 5º de las
“licencias Médicas” en su artículo Nº 112 del Estatuto Administrativo dice: La declaración
de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de fondos de
Pensiones será resuelta por la Comisión Médica Competente, en conformidad a la
normativa legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los
derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.
En los casos de funcionarios afiliados al ex INP (actual I.P.S.) también le corresponde a
la Comisión Médica competente declarar la existencia de salud irrecuperable.
Ahora en el artículo Nº 113 del citado Estatuto se lee; la declaración de irrecuperabilidad
afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá
reincorporarse a la Administración del Estado.
En relación a casos de salud irrecuperable por accidentes del trabajo y/o enfermedades
profesionales la ley Nº 16.744 que establece las normas sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, indica en su Título VI, articulo Nº 58 su declaración,
evaluación, reevaluación son de exclusiva competencia de las Comisiones Médicas
Preventivas de Invalidez ( COMPIN) . Sin embargo, respecto de los afiliados a la
Mutualidades la declaración, evaluación y revisión de las incapacidades permanentes
derivadas de accidentes del trabajo corresponden a estas instituciones.
Reiterando lo anterior, el elemento objetivo que debe concurrir para otorgar la
declaración, consiste en que el organismo pertinente haya emitido un pronunciamiento
médico que determine la existencia de una incapacidad de origen laboral que impide al
funcionario realizar sus labores, y cuyo carácter de permanente le otorga la calidad de
irrecuperable.
Luego, en conformidad con lo citado, servidor público puede ser evaluado respecto a la
condición de irrecuperabilidad de su salud para acceder al beneficio estatutario de los
seis meses de mantención, sin la obligación de trabajar, debiendo retirarse de la
institución al término del periodo .De no hacerlo se procederá a la declaración de la
vacancia del cargo .
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
79
Es importante precisar que el periodo que se exime al funcionario de cumplir sus
funciones no es una licencia médica, como en ocasiones se puede entender.
La declaración de Salud irrecuperable no es sinónimo de invalidez, se puede dar el caso
que un funcionario sea portador de una patología que aunque no tiene curación, si tiene
tratamiento y en tal circunstancia le es posible desarrollar sus labores, como puede
ocurrir con la hipertensión arterial, diabetes, gastritis crónicas, etc. (información página
de la COMPIN). Por lo tanto le corresponde a la Comisión Médica Competente
determinar si la salud del funcionario esta de tal forma comprometida por una o más
patologías que objetivamente no le es posible cumplir sus labores habituales.
4. Procedimientos para la evaluación de invalidez.
En la operatoria diaria de los Servicios y establecimientos de su dependencia el jefe de la
Unidad de Personal de la Dirección del Servicio o del establecimiento respectivo, genera
un listado con los funcionarios titulares o a contrata que han hecho uso de licencias
médica por periodos prolongados.
El jefe directo del funcionario, la asistente social o un funcionario designado para ese
efecto, hace un seguimiento de los servidores que tiene licencias por periodos
prolongados, los orienta en el sentido que dada la patología inicie la declaración de salud
irrecuperable
El proceso se inicia con la solicitud de declaración de salud irrecuperable que podrá ser
presentada por el funcionario, su representante o por el Director del Servicio donde se
desempeña, acompañada de los antecedentes clínicos disponibles concordantes.
Requisitos que debe cumplir el afiliado:
a) Tener menos de 65 años de edad.
b) Estar afiliado a una AFP.
c) Los afiliados voluntarios e independientes tienen cobertura por el mes siguiente a la
cotización.
d) No estar pensionado por vejez.
e) Haber perdido a lo menos, el 50% de tu capacidad de trabajo, por causa distinta a
una enfermedad profesional o accidente laboral.
f) Ser declarado Inválido por la Comisión Médica (Regida por la Superintendencia de
Pensiones.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
80
5. Proceso o etapas para declarar salud irrecuperable.
Las siguientes son las etapas para declarar salud irrecuperable:
a) Presentación de solicitud de calificación de invalidez.
b) Funcionamiento de la Comisión Médica Regional.
c) Dictamen de la Comisión Médica Regional.
d) Notificación del dictamen de invalidez.
e) Apelación al dictamen de la Comisión Médica Regional.
6. Presentación de solicitud de calificación de invalidez.
Esta solicitud puede ser presentada por el propio trabajador y el empleador en las
oficinas de la A.F.P o a través I.P.S quien debe derivarla a la Comisión Médica Regional
que corresponda al lugar de trabajo o de domicilio del afiliado, debiendo suscribir los
siguientes documentos:
a) La "Solicitud de Pensión"
b) Declaración de Beneficiarios
c) Antecedentes médicos, con el objeto de respaldar la solicitud
La A.F.P. o el I.PS, a más tardar al quinto día hábil siguiente al de recepción de la
solicitud de pensión de invalidez, deberá enviar al Presidente de la Comisión Médica
Regional respectiva, la información, resguardando la reserva y confidencialidad de
aquélla.
Para evaluar y calificar la pérdida de capacidad de trabajo, las Comisiones Médicas
podrán solicitar la realización de exámenes, pruebas funcionales, evaluaciones médicas,
visitas médicas domiciliarias, peritajes sociolaborales, hospitalizaciones controladas,
revisión de fichas clínicas y cualquier otro antecedente útil al propósito de evaluar.
Financiamiento de interconsultas, exámenes, evaluaciones, procedimientos traslados,
alojamiento y alimentación.
En aquellos casos en que la Comisión Médica requiere exámenes o procedimientos de
mayor complejidad que requieren el traslado del trabajador, estos costos, además de los
de alojamiento y alimentación son financiados por las Compañías de Seguro, las A.F.P. o
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
81
el I.P.S. según corresponda .En el caso en que es la ISAPRE quien ha solicitado la
calificación de invalidez es ese organismo el que los asume.
Médico Asesor.
La Comisión Médica Regional designa un médico para que asesore al trabajador quien lo
entrevista y analiza los antecedentes médicos para posteriormente informar a la
Comisión y al propio solicitante si existe fundamento técnico para la invalidez. Este
médico asiste a las sesiones de la Comisión Médica Regional, donde tiene derecho a voz,
a la vez que asesora al afiliado durante todo el proceso.
Derechos del afiliado.
El trabajador puede contratar privadamente a un médico para que lo asesore en el
proceso, prescindiendo del asesor nombrado por la Comisión.
7. Funcionamiento de la Comisión Médica Regional.
Esta Comisión está integrada por tres médicos designados por la Superintendencia de
Pensiones, cuya función consiste en evaluar y calificar el grado de invalidez de los
solicitantes de pensión y cuya conclusión queda plasmada en un Dictamen de
Invalidez.
La Comisión analiza los antecedentes y cita al afiliado contando con un plazo para tomar
una decisión de sesenta días contados desde el día siguiente de la primera
comparecencia del afiliado. En caso de no comparecencia del solicitante, la Comisión
Médica emitirá un dictamen de cierre, dentro de los treinta días contados desde la
recepción de la solicitud, siempre que previamente haya cursado al afiliado dos
citaciones separadas por un máximo de diez días.
Estos plazos pueden ser ampliados cuando se encuentran pendiente exámenes o el
afiliado no puede realizarse estos por razones clínicas.
Es necesario tener en claro que esta Comisión no tiene competencia para calificar
invalidez por patologías de origen laboral.
El solicitante puede desistirse del trámite de invalidez siempre y cuando la Comisión
Médica no la haya dictaminado
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
82
Cuando el afiliado se encuentre imposibilitado de concurrir a la Comisión Médica
Regional para la calificación de su invalidez, la Comisión dispondrá la práctica de un
peritaje médico domiciliario, en cuyo caso se entenderá por comparecencia del afiliado
ante la Comisión Médica Regional, la fecha en que el perito efectúe la visita domiciliaria.
Si el afiliado que suscribe la Solicitud de Calificación de Invalidez tiene un Dictamen que
lo declara inválido en calidad de beneficiario, no procede una nueva evaluación de su
invalidez.
8. Dictamen de la Comisión Médica Regional.
El dictamen de la Comisión expresa en porcentaje la pérdida permanente de capacidad
laboral, para cualquier tipo de trabajo.
Este dictamen puede:
a) Rechazar la solicitud por considerar que la invalidez no está configurada, no hay
menoscabo laboral o el menoscabo es inferior a un 50%.
b) Reconocer invalidez parcial transitoria cuando esta es igual o mayor a 50% y menor a
2/3.
c) Reconocer invalidez total definitiva cuando esta es igual o mayor a 2/3
9. Notificación del dictamen de invalidez.
La Comisión Médica Regional deberá notificar la emisión del dictamen que aprueba o
rechaza una invalidez a las siguientes entidades o personas:
a) Afiliado o beneficiario de pensión de sobrevivencia.
b) Administradora respectiva.
c) Compañía de Seguros que cubrirá el riesgo, en la eventualidad de que el causante se
encuentre cubierto por el seguro de invalidez y sobrevivencia.
d) Entidad pagadora de subsidios, si ese fuere el caso.
e) Institución empleadora, en los casos de trabajadores acogidos a leyes especiales y
siempre que dicho dictamen haya aprobado la invalidez.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
83
En esta notificación se debe indicar a las partes que tienen un plazo de 15 días hábiles
para reclamar, contados desde la fecha de notificación del dictamen. Se entiende por
notificado un dictamen a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta
certificada en la oficina de correos que corresponda.
Si no se presenta apelación en el plazo indicado se entiende que el dictamen está
ejecutoriado.
10. Apelación al dictamen de la Comisión Médica Regional.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 D.L N° 3.500, los dictámenes que emitan las
Comisiones Médicas Regionales serán apelados mediante solicitud fundada ante la
Comisión Médica Central, por el afiliado y por la Compañía de Seguros correspondiente.
Es importante precisar, que no serán reclamables, por ninguno de los involucrados, los
dictámenes rechazados por causa administrativa. Tampoco serán reclamables por las
Compañías de Seguro de los afiliados no cubiertos por el seguro de invalidez
sobrevivencia. De igual modo, no procede el reclamo de las Compañías de Seguro
respecto de un dictamen de reevaluación de un inválido parcial definitivo, puesto que en
esta revaluación la Aseguradora ya no es parte en el siniestro, toda vez que con el pago
del Aporte Adicional han concluido sus obligaciones contractuales.
Para efectos de interponer un reclamo ante la Comisión Médica Central, la parte
interesada debe presentarlo por escrito, ante la Comisión Médica Regional que lo emitió,
en original y firmado, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la fecha de
notificación del dictamen.
Recibido un reclamo interpuesto por una de las partes, la Comisión Médica Regional
notificará de su interposición a las demás partes, acompañando copia de la apelación.
Simultáneamente, la Comisión Regional remitirá a la Comisión Médica Central el original
del reclamo junto a los expedientes de calificación de invalidez.
Por su parte, la Comisión Médica verificará que el reclamo se haya interpuesto en contra
de un dictamen susceptible de apelación y que ésta se haya presentado dentro de plazo.
Si se encuentra dentro de plazo lo admitirá a tramitación; en caso contrario, acordará su
rechazo por extemporáneo.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
84
La Comisión Médica Central podrá requerir para resolver la apelación, exámenes,
peritajes, análisis e informes médicos. Aplicará el mismo procedimiento definido para las
Comisiones Médicas Regionales, salvo en lo que respecta a su financiamiento.
El financiamiento de los exámenes, análisis o informes solicitados que demande una
reclamación de un dictamen emitido, será compartido por la Administradora y el afiliado,
si la reclamación proviniere de este último deberá contribuir en la proporción que
corresponda según el porcentaje de arancel asignado.
El financiamiento será de cargo exclusivo de la Compañía de Seguros si esta hubiere
interpuesto el reclamo.
Desde la fecha de la sesión en que la Comisión Médica Central emita su fallo respecto a
una reclamación, ésta tendrá un plazo de 15 días para remitir la resolución a la Comisión
Médica Regional respectiva, la que deberá tomar conocimiento de la misma, en la sesión
siguiente a su recepción y procederá a notificar a las partes interesadas, aplicando el
mismo procedimiento y plazo definido para notificar el Dictamen primitivo.
Si se trata de una resolución que en uno de sus considerando se pronuncia descartando
el origen laboral de la invalidez esta será notificada además a la entidad que de acuerdo
con la Ley Nº 16.744 le pudiere corresponder el pago de la respectiva prestación por
invalidez profesional.
11. Interposición de otros reclamos.
La ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de
los órganos de la Administración del Estado establece la posibilidad de interponer un
recurso de reposición o un recurso extraordinario de revisión, los que solo proceden
frente a dictámenes a firme o causales expresamente definidas en la misma ley.
12. Fecha de devengamiento de la Pensión.
La pensión de invalidez se devengará a contar de la fecha de declaración de invalidez.
La fecha de declaración de la invalidez corresponderá a la fecha de la solicitud, a menos
que el afiliado tuviese una solicitud anterior rechazada administrativamente por falta de
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
85
antecedentes, en cuyo caso la fecha de declaración de la invalidez será a contar de la
fecha de presentación de la primera solicitud, siempre y cuando no hayan transcurridos
más de seis meses entre la fecha de emisión del dictamen que rechazó la solicitud
anterior y la fecha de presentación de la nueva solicitud.
No obstante lo anterior, cuando se trate de una pensión de invalidez total definitiva
otorgada por un único dictamen el afiliado podrá optar por que sus pensiones se
devenguen a contar de la fecha de la suscripción del formulario Selección de Modalidad
de Pensión si la opción es Retiro Programado o del mes del traspaso de la prima, si la
opción es Renta Vitalicia Inmediata, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o Renta
Vitalicia con Retiro Programado.
13. Trabajadores afectos a leyes especiales.
Trabajadores afectos al Estatuto Administrativo de la Ley N° 18.834.
En el caso de trabajadores de la Administración Pública, tales como Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos centralizados y descentralizados, la
fecha de devengamiento de la pensión de invalidez será a contar del día siguiente a
aquel en que se dé término a los seis meses en que no está obligado a trabajar y tiene
derecho a remuneración, beneficio contemplado en el artículo 152 del D.F.L. N° 29, de
2004, sobre
Estatuto Administrativo, oportunidad a partir de la cual el trabajador debe retirarse de la
Administración Pública o cesar en el cargo.
14. Aspectos a considerar.
En los casos de salud incompatible:
a) La sola constancia de que un funcionario ha estado con licencia médica, continuas o
discontinuas , más de seis en dos años facultan al Director del Servicio para declarar
vacante el cargo , con las excepciones ya señaladas ( fuero maternal, fuero gremial ).
b) Las licencias médicas por accidentes de trabajo no deben sumarse en el tiempo
computable por salud incompatible (Dictamen 43.190/99 de la C.G.R.). La declaración
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
86
de vacancia de un cargo por salud incompatible rige a contar de la fecha de la
notificación de la resolución, la que debe estar debidamente tomada de razón.
En los casos de salud irrecuperable:
a) Una vez que está dictaminada la salud irrecuperable por el organismo competente,
esta afecta a todos los cargos compatibles que desempeñe el funcionario en el sector
público.
b) No procede efectuar contratos a funcionarios a los que se les ha declarado salud
irrecuperable, a menos que medie un nuevo pronunciamiento de la Comisión Médica
que lo declare nuevamente apto para ejercer funciones públicas. (Dictamen
20.418/92 de la C.G.R.)
Responsabilidad de las Unidades de Personal:
Los Departamentos de RRHH de los Establecimientos y Direcciones de Servicio o
aquellas a las cuales se les asigna la tarea, deben efectuar permanentemente un
seguimiento del personal que se encuentra con licencia médica, a objeto de orientar
debidamente a los funcionarios sobre sus obligaciones y derechos en este ámbito.
Es importante que el sistema sea capaz de prevenir situaciones que afecten la salud del
personal y se implementen planes de prevención y atención de salud a los funcionarios,
los que deben enmarcarse en planes de mejoramiento de la calidad de vida.
En el ámbito administrativo las Unidades de Personal deben dictar las resoluciones de
vacancia de los cargos en los plazos ya indicados, efectuar las notificaciones
correspondientes y efectuar los registros correspondientes en el SIRH.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
87
VII
MINUTA COMPATIBILIDAD ENTRE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO
TITULAR O A CONTRATA, ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y EL EJERCICIO DE LA
DOCENCIA
1. Legislación Aplicable.
Artículo 65, 72, 87 Letra a) de la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo.
Artículo 58 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración.
Artículo 8° de la Ley N° 19.863 Sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y
cargos críticos de la Administración pública y da normas sobre gastos reservados.
Artículo sexagésimo sexto de la Ley N° 19.882 Regula nueva política de Personal a
los funcionarios públicos.
Artículo 4° Ley N° 20.261 Crea Examen Único de Conocimientos de Medicina.
Ley N° 15.076 El texto refundido del "Estatuto para los médico-cirujanos,
farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas"
Ley N° 19.664 Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de
los Servicios de Salud y modifica la Ley N° 15.076.
Resolución Exenta N°254 de fecha 09/07/2012 Norma General Técnico
Administrativa.
Dictámenes: 57361/2006, 56744/ 2009, 58467/2011, 27895/2011, 17692/01,
27.895/2004, 3813 Y 26.255/2006.
Principio de la continuidad, permanencia, eficiencia y coordinación
La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, establece los principios de continuidad, permanencia, eficiencia y coordinación
del Servicio público, los cuales se manifiestan mediante el desempeño “permanente,
continuo, eficiente y coordinado” de los servidores públicos, dado que los órganos de la
administración del Estado, están al servicio de la persona humana, tienen por propósito
satisfacer necesidades públicas de manera regular y continua. No pueden actuar ni cesar
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
88
sus actividades unilateralmente, pues las tareas que deben desarrollar son
permanentemente requeridas por la comunidad.
Enseguida, la misma norma referida en su artículo 58 reconoce los derechos de
funcionarios públicos para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u
oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello
no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sin
perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidos en la ley
De igual forma, la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha
determinado que en el campo del derecho público las incompatibilidades sólo proceden
en los casos que el legislador las haya contemplado expresamente, de modo que la
ausencia de normas restrictivas sobre la materia debe considerarse como una regla de
carácter general dentro de la Administración del Estado.
2. Ejercicio de la Docencia.
Para una mayor comprensión, debemos hacer una definición de lo que se debe
entender por docencia, al respecto diremos que es aquella actividad de carácter
profesional a nivel superior que lleva a cabo directamente procesos sistemáticos de
enseñanza y educación, y que considera las etapas de diagnóstico, planificación,
ejecución y evaluación de las actividades educativas generales y complementarias, que
tienen lugar en los establecimientos de educación parvulario, básica, media y superior.
Relacionado con lo anterior, es importante detenernos para hacer algunas precisiones
entre lo que debemos entender por Capacitación, por esta última diremos que es
aquella actividad destinada al desarrollo, complementación, perfeccionamiento o
actualización de los conocimientos y destrezas de los trabajadores y funcionarios, a fin
de otorgar el eficiente desempeño de sus cargos o una mayor productividad.
En ese entendido, resulta forzoso concluir que, al no estar comprendido la capacitación
dentro del vocablo Docencia, el desarrollo de tal actividad, en el transcurso de la
jornada laboral diaria, no se encuentra comprendida en el artículo 8° de la Ley N°
19.863.
Por su parte, en el mismo orden de ideas el Estatuto Administrativo en su artículo 87
contempla las excepciones legales a la incompatibilidad de empleos y funciones
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
89
establecidos en el actual artículo 86° determinando en su letra a) los cargos docentes
hasta un máximo de doce horas semanales.
De la igual forma, la ley N° 19.863 en su artículo 8° señala Independientemente del
régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar
actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las
horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las
modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas
semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá
autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope.
Por tanto, las actividades de docencia deben desarrollarse de acuerdo a las modalidades
que determine el Jefe de Servicio, lo que denota que el derecho que consagra la norma
mencionada no es absoluto , sino que queda limitado a las condiciones fundadas que
determine la autoridad correspondiente, por lo cual el Jefe Superior del Servicio, debe
velar por el hacer conciliar el referido derecho con los intereses públicos de la ley N°
18.575 consagrados en los principios de continuidad , permanencia , eficiencia y
coordinación de manera que no afecte el oportuno y cabal desempeño de las funciones
del respectivo organismo, por lo que la autoridad podrá establecer mediante resolución
fundada las modalidades o pautas generales para el desarrollo de tales actividades
durante la jornada de trabajo, las que puedan implicar la fijación de horarios o días de la
semana en los cuales sea factible ejercer o no la docencia y la forma de la devolución del
tiempo , tiempo que no debe superar el máximo permitido por la ley que será de 9
horas diarias (Dictamen N° 27.895/04, 3813 y 26.255/2006)
El fundamento jurídico del último párrafo, se encuentra en el artículo 65° de Estatuto
Administrativo que señala” Que la jornada ordinario de trabajo de los funcionarios será
de cuarenta y cuatro horas semanas distribuida de lunes a viernes, no pudiendo
excederse de nueve horas diarias” Luego para compensar las horas no trabajadas en un
empleo, por cumplir funciones inherentes a otro compatible, no cabe sino prolongar la
jornada en la que se ha inasistido o ausentado, en un sistema de horario adicional en la
misma jornada, a fin de completar el horario fijado por el legislador. En el evento de no
compensar el horario no trabajado, el empleado debe ser objeto de deducciones de sus
remuneraciones (dictamen 38.182/05)
Es menester destacar que las actividades que los funcionarios desarrollan en las 12
horas semanales destinadas a la docencia guardan relación con la cantidad de horas que
puede impartir solo en las Universidades del Estado. Esta compatibilidad se produce por
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
90
estar ambas entidades regidas por la misma norma legal, Estatuto Administrativo, en
especial lo que dice relación con las jornadas de trabajo (dictamen 17692/01)
Por otra parte, de lo prescrito en la parte final de la misma disposición, se desprende
que el desarrollo de esas actividades, fuera de la jornada laboral, no requiere, por regla
general contar con la autorización de la jefatura superior correspondiente, excepto en
aquellos casos en que el funcionario excede las 12 horas semanales de docencia, en
cuyo caso debe contar con la aprobación expresa del Jefe Superior del Servicio a través
de una resolución fundada que lo autorice y realizar esta docencia fuera de la jornada
normal de trabajo.
Al respecto debemos hacer dos precisiones, la primera, en el evento de excederse de la
cantidad máxima de las 12 horas señaladas el resto de las horas autorizadas deben
convenirse solo en el ámbito privado y con Universidades privadas exclusivamente.
La segunda razón, tiene como fundamento la debida protección del funcionario, pues su
jornada de trabajo se extendería más allá de lo permitido y podría afectar el fiel y
oportuno cumplimiento de los deberes funcionarios.
Ahora todas estas actividades académicas deben ser de cargo del empleador, no
existiendo obligación alguna del Servicio de retribuir pecuniariamente, pues se
desarrolla dentro del ámbito de los derechos de los funcionarios públicos para ejercer
libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio.
3. Alta Dirección Pública.
El Sistema de Alta Dirección Pública (SADP), es un sistema creado para profesionalizar
los altos cargos del Estado. Se trata de que las más altas responsabilidades sean
ejercidas por personas competentes e idóneas, elegidas mediante concursos públicos y
transparentes. El objetivo es contar con una gerencia pública calificada y profesional.
Enseguida, para el ejercicio de actividades de docencia los altos Gerentes Públicos, se
les debe aplicar con respecto a las prohibiciones e incompatibilidades, el artículo
sexagésimo sexto de la Ley N° 19.882 establece que los cargos de altos directivos
públicos deberán desempeñarse con dedicación exclusiva y estarán sujetos a las
prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la Ley N° 19.863 y se
será también aplicable el artículo 8° de dicha ley.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
91
Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 20.261 dispone que tratándose de los cargos de
Director de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta
Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere el artículo 8°,
podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y
asistencial, informando al Director del Servicio de dicha opción y la distribución que hará
de las horas respectivas, en su caso.
Así entonces, el artículo 4° de la Ley N° 20.261 establece una excepción a la regla
general dispuesta en el artículo sexagésimo sexto de la Ley N° 19.882, aplicable a los
altos directivos y cuya selección se hace mediante el Sistema de Alta Dirección Pública.
Finalmente, es sin perjuicio que, con motivo del ejercicio de su cargo, los servidores
públicos puedan intervenir en charlas, seminarios u otro tipo de actividades de
capacitación, con la finalidad de difundir los conocimientos técnicos que han adquirido
sobre materias relacionadas con el desempeño de su función pública, cuando así haya
dispuesto la superioridad respectiva.
4. Convenios Docentes Asistencial.
Los nuevos aires imperantes en materia de salud, se han manifestado en la normativa
aplicable al sector, entre ellas, el Estatuto Médico funcionario diurno Ley N° 19.664, la
Autoridad Sanitaria Ley N° 19.937 y Garantías en Salud Ley N° 19.996 que han
determinado una nueva mirada del Ministerio de Salud, su Red Asistencial y las
Universidades e Instituciones que imparten carreras de la Salud.
Dentro de la actual institucionalidad la firma de Convenios entre el Ministerio de Salud
está radica jurídicamente en los 29 directores de los Servicio de Salud (D.L 2763 de
1979, Ministerio de Salud art 20 Letra i) y regulado por el D.L 36/80) y los rectores de las
universidades y circunscrita a los campos clínicos.
De esta forma, los Directores de los Servicios de Salud pueden extender su atribución de
firmar convenios de gestión Asistencial y por extensión docente, con otros
establecimientos de la red, sean municipales o privados.
La utilización de los campos clínicos de los Servicios de Salud por las universidades e
instituciones de educación superior para desarrollar docencia y establecer las necesarias
competencias profesionales existen desde el siglo XIX, habiendo sido institucionalizada
1942 con la creación de la Comisión Nacional Docencia-Asistencial, pero es solo hasta
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
92
2001 que el Ministerio de Salud establece una Normativa Administrativa N°711 “Sobre
la regulación en materia de asignación y uso de los campos clínicos en los Servicio de
Salud” y recientemente la Resolución Exenta N°254 de fecha 09/07/2012 Norma
General Técnico Administrativa.
Los hospitales públicos docente-asistencial cumplen un rol muy importante en los
sistemas de salud, ya que además de permitir el acceso a la salud de los beneficiarios,
permite el entrenamiento de los futuros profesionales. Pero esta realidad dinámica
presenta la problemática de determinar la realidad jurídica del docente, teniendo
presente que los diversos Servicios de Salud pueden como se ha mencionado en los
párrafos anteriores firmar convenios con instituciones que imparten las carreras de la
salud.
Para un mejor estudio, analizaremos la realidad desde dos enfoques, desde el interior
de los centros clínicos y de aquellos profesionales externos que intervienen en los
hospitales como docentes.
a) Profesional perteneciente a la dotación de la Institución: al respecto se pueden
presentar dos situaciones :
El profesional por efecto de Convenio Docente Asistencial, es contratado por la
Universidad respectiva para impartir docencia durante su jornada de trabajo, en
este caso la Unidad de Personal o quien haga de sus veces, por resolución interna
del Director del establecimiento o del Servicio, según corresponda, debe autorizar
el ejercicio de la docencia durante su jornada indicando el periodo por el cual es
autorizado, los días, el horario y la forma como va a compensar el tiempo
dedicado a la docencia fijando la correspondiente jornada de devolución de ese
tiempo correspondiéndole también registrar y monitorear que esta última se
cumpla cabalmente. En este caso la relación laboral es entre la Universidad y el
docente donde no hay intervención del Servicio en materia de pagos.
El profesional que realiza actividades de docencia dentro de su jornada de trabajo
producto de los convenios docente asistenciales, es decir, que siendo funcionario
del establecimiento es su jefatura quien le encomienda entre sus funciones la de
efectuar supervisión y/o docencia a alguna Universidad. En este caso el funcionario
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
93
no recibe otra remuneración o pago que el correspondiente a esa calidad y por ende no
debe efectuar ningún tipo de devolución de tiempo por estas tareas.
b) Profesional contratado por la Universidad para ejercer cumplir labores de
supervisión y docencia en Hospitales Clínicos.
En el caso de los docentes médicos de las Universidades, que ejercen su actividad
en un establecimiento clínico, es la misma casa de estudios que mediante
resolución fundada, establece el periodo, días y horarios que efectúa la
supervisión y docencia, por lo tanto al Servicio solo le corresponde cumplir con el
Convenio existente en estas materias.
Finalmente, es responsabilidad de las áreas de Recursos Humanos asegurar que
se dé cumplimiento a la normativa vigente en materia de autorización para ejercer
la actividad de la docencia, así como también verificar que las horas
comprometidas mediante resolución fundada sean recuperadas por los
Establecimientos , por lo cual este Ministerio a través de la División de Gestión y
Desarrollo de las Personas ha considerado necesario elaborar un documento que
uniforme criterios de aplicación y asegure el apego a las disposiciones legales.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
94
ANEXOS CAPITULO VII
MINUTA COMPATIBILIDAD ENTRE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO
TITULAR O A CONTRATA, ALTA DIRECCIÓN PÚBLICA Y EL EJERCICIO DE LA
DOCENCIA
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
95
MINISTERIO DE SALUD
SERVICIO DE SALUD XXXXXX SUBDIRECCION RECURSOS HUMANOS
SECCION PERSONAL
RESOLUCION EXENTA N°
Ciudad,
VISTOS: Razones de buen Servicio;; Solicitud de fecha
XX/XX/XXXX del interesado, Memorándum N°xx/xx.xx.xxx del Jefe de la Unidad o Servicio V°B°, V°B° del
Sr. Director del Hospital de XXXXX, Norma General Tecnico Administrativa N° 254/2012, Art. 87 letra a) del
Estatuto Administrativo DFL 29/2004; Resolución Nº 1600/2008 de la Contraloría General de la República y en
uso de las facultades otorgadas en el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, dicto lo siguiente;
R E S O L U C I O N
1.- Autorízase al D. XXXXXXXXXXXXXXXX, R.U.T.
XXXXXXXXXX, Profesional, Grado XX, 44 Horas, Contratada en Hospital de XXXXXXX, para efectuar
docencia en la Universidad de XXXXXXX, por XX horas semanales.
2.- Déjase constancia que el Profesional cumplirá el siguiente horario
de trabajo a partir del XX de (mes) y hasta el XX de (mes) de 2011, considerando la compensación de horas.
Horario a Realizar
Lunes : XX:XX a XX:XX Horas
Martes : XX:XX a XX:XX Horas
Miércoles : XX:XX a XX:XX Horas
Jueves : XX:XX a XX:XX Horas
Viernes : XX:XX a XX:XX Horas
REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE
DR. DIRECTOR (S)
HOSPITAL DE XXXXXXXXXX DISTRIBUCION:
Unidad o Servicio de Trabajo
Unidad Docente Asistencial Hospital
Unidad Docente Asistencial Servicio
Sección Personal
Oficina Partes
Interesado
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
96 MINISTERIO DE SALUD
SERVICIO DE SALUD XXXXXXX
SUBDIRECCION RECURSOS HUMANOS
SECCION PERSONAL
RESOLUCION EXENTA N°
Ciudad,
VISTOS: Razones de buen Servicio;; Solicitud de fecha
XX/XX/XXXX del interesado, Memorándum N°xx/xx.xx.xxx del Jefe de la Unidad o Servicio V°B°, V°B° del
Sr. Director del Hospital de XXXXX, Norma General Técnico Administrativa N° 254/2012, Art. 87 letra a) del
Estatuto Administrativo DFL 29/2004; Resolución Nº 1600/2008 de la Contraloría General de la República y en
uso de las facultades otorgadas en el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, dicto lo siguiente;
R E S O L U C I O N
1.- Autorízase al D. XXXXXXXXXXXXXXXX, R.U.T.
XXXXXXXXXX, Profesional, Grado XX, 44 Horas, Contratado en el Hospital de XXXXXXXX, para efectuar
supervisión y/o docencia de alumnos de la carrera de XXXXX de la Universidad de XXXXXXX, por XX horas
semanales.
2.- Déjase constancia que el Profesional cumplirá el siguiente horario
de trabajo a partir del XX de (mes) y hasta el XX de (mes) de 2011, considerando la compensación de horas.
Horario a Realizar
Lunes : XX:XX a XX:XX Horas
Martes : XX:XX a XX:XX Horas
Miércoles : XX:XX a XX:XX Horas
Jueves : XX:XX a XX:XX Horas
Viernes : XX:XX a XX:XX Horas
REGÍSTRESE y COMUNÍQUESE
DR. DIRECTOR
HOSPITAL DE XXXXXXXXXX DISTRIBUCION:
Unidad o Servicio de Trabajo Hospital
Unidad Docente Asistencial Hospital
Unidad Docente Asistencial Servicio
Sección Personal
Oficina Partes
Interesado
FORMULARIO SOLICITUD DE DOCENCIA
(Art. N° 87 Ley 18.834)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
97
Nombre Rut
Establecimiento Estamento
Unidad o Servicio
Centro Educacional
Lugar de docencia Hospital C. Educacional
Fecha de inicio Fecha de termino
Número de Horas Semanales
Hora de inicio docencia y Hora de término docencia (indicar días y horas)
Horario de Recuperación
Firma Funcionario V°B° Jefe Directo
Director Establecimiento
Fecha, ………./………/………..
* Se deberá acompañar certificado del centro formador que indique horas de docencia y período.
Gentileza S.S. Maule
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
98
VIII
FUNCIÓN CRÍTICA
1. Legislación Aplicable
Artículo 56 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Artículo 73 de la Ley N° 19.882 Nueva política de personal a los funcionarios.
Ley anual de Presupuesto.
Resolución N° 1.600 de Contraloría General de la República
Regla General
De acuerdo al artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, la regla general es que los funcionarios públicos pueden
ejercer libremente cualquier industria y comercio que resulte conciliable con su posición
en la Administración del Estado, y que no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de
sus deberes, se trata de una expresión de la libertad de trabajo consagrado en el
artículo 16 de la Constitución Política de la República.
Como hemos apreciado, la regla general es permitir que los funcionarios puedan
realizar actividades adicionales, pero hay casos en que esta regla se invierte y se exige la
dedicación exclusiva, pagando una asignación que compensa y que es incompatible con
la percepción de cualquier pago o beneficio económico, de origen privado o público,
distinto de los que contempla el régimen remuneratorio del cargo que desempeña.
Asignación por Desempeño de Funciones Críticas (ADFC)
La asignación en comento, se aplica al personal de planta y a contrata, pertenecientes o
asimilados a las plantas de directivos, profesionales y de fiscalizadores, que no
correspondan a altos directivos públicos y que desempeñen funciones calificadas como
críticas.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
99
Esta asignación beneficia a los funcionarios que desempeñan funciones que se
consideran relevantes o estratégicas en la gestión de los organismos del sector público,
debido a la responsabilidad y la incidencia que ellas revisten en los servicios que esos
organismos deben prestar. Su monto y beneficios son definidos anualmente mediante
resolución exenta de los respectivos Subsecretarios o Jefes superiores de Servicio,
visada por la Dirección de Presupuesto, considerando los límites que fija la ley de
presupuestos y los niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones
desempeñadas por los beneficiarios, así como los antecedentes disponibles sobre las
remuneraciones que se pagan por funciones homologables. La ley señala que las
funciones que dan derecho a esta asignación deben ser ejercidas con dedicación
exclusiva y establece su incompatibilidad con una serie de asignaciones.
La ley de presupuestos de cada año fija para cada ministerio y servicio la cantidad
máxima de personas con derecho a percibir esta asignación y los recursos que podrán
destinarse para su pago. Esto implica que en la etapa de formulación presupuestaria,
cada institución debe hacer una proposición de las funciones consideradas como criticas
En todo caso, La ley N° 19.882 dispone que el número de funciones consideradas como
críticas no puede exceder la cantidad equivalente al 2% de la suma de las dotaciones
máximas de personal autorizada anualmente por la Ley de Presupuesto.
Características
Remuneración permanente
Imponible
tributable
Por su parte, esta asignación asume un rol de incentivo para los funcionarios por cuatro
razones fundamentales.
En primer lugar, es una retribución que se puede perder: una de las características de la
ADFC que la transforma en un incentivo de alto poder, debido quien la percibe puede
dejarla de percibir por una decisión del directivo superior de la Institución.
Efectivamente la ley lo faculta para quitar una función calificada como crítica o
incorporar otras, por lo que ningún directivo, profesional o fiscalizador beneficiario
tiene garantías de mantener la función crítica en forma permanente, independiente de
su desempeño.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
100
A su vez, también se puede disminuir: una situación intermedia es que el beneficiario
no pierda la asignación pero si le puede ser disminuido el monto (porcentaje) que
percibe.
En tercer lugar, esta asignación está asociada a metas específicas: en la medida que el
directivo superior puede eliminar o disminuir una función crítica esto le permitirá
asociar estrechamente el incentivo con la meta o resultado que espera en términos de
desempeño del beneficiario de la misma.
Finalmente, es un elemento que puede diferenciar de otros directivos de similar
jerarquía, en la medida que el directivo superior diferencie a sus directivos,
profesionales o fiscalizadores de similares jerarquías entrega señales sobre la
importancia relativa que le puede asignar a algún área organizacional, o al desempeño
individual de los miembros de su equipo.
En este contexto, un proceso clave para los directivos superiores es la identificación de
las funciones críticas en su organización y la distribución de las mismas al interior de su
institución.
En la legislación vigente, la Asignación por Desempeño de Funciones Críticas, a
diferencia de la asignación de alta dirección pública y la asignación de modernización,
no está vinculada al logro de resultados o medidas de desempeño.
Finalmente, esta asignación debe ser, en efecto, un elemento de motivación y
reconocimiento del desempeño para los funcionarios y de este modo constituirse en
una herramienta provechosa para el beneficio en organizaciones públicas.
2. Jurisprudencia selectiva.
La autoridad administrativa, una vez que se ha fijado para cada servicio la cantidad
máxima de personas con derecho a percibir por el año la asignación en comento, ha de
determinar las funciones que poseen tal carácter, su porcentaje, los favorecidos con la
misma y los montos específicos, no teniendo facultades para otorgar la calificación de
crítica a una determinada función no considerada como tal. (Dictamen 51474/2004)
El fuero maternal otorga a sus beneficiarias protección en lo relativo al cese de sus
funciones, pero no sobre el sistema remuneratorio, por lo que la decisión de esa
repartición, en orden a no considerar como función crítica para el año respectivo las
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
101
labores que desempeñó la señora y, por ende, no efectuarle el pago de dicha
asignación, no obstante encontrarse gozando de licencia maternal, se encuentra
ajustada a derecho. (Dictamen 46059/2012)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
102
IX
SUBROGANCIA Y SUPLENCIA
1. Legislación aplicable.
Artículos 8°, 24 ,32 N° 8°, 12, y 35 de la Constitución Política de la República de
Chile.
Art 9° del D.S N° 140 de 2004 del Ministerio de salud.
N° 22 del Art. 1° del D.S N° 19 de 2001 del Ministerio de Secretaría General de la
Presidencia de la República.
Art. 4°, 79, 80 y 81 de la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo.
Ley N° 19.882 Nuevo trato Laboral
Dictámenes: N° 56460/2008, 12595/2011, 58905/2011, 21185/2005, 3225/2004,
6097/1997, 22119/2012/48668/2005.
2. Probidad Administrativa.
A contar del año 2005 está consagrado en el artículo 8° inciso primero de la Constitución
Política de la República, como una base de la institucionalidad chilena el principio de
PROBIDAD ADMINISTRATIVA.” Señala este precepto que el ejercicio de toda labor
pública obliga a su titular al estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus
actuaciones”. Por ello, las distintas normas que rigen el actuar de las personas que
trabajan en el Estado deben procurar que este mandato constitucional se concrete,
garantizando que se promueva el bien común y se atiendan las necesidades de los
ciudadanos de manera regular, continua y eficiente. El funcionario público no está
trabajando para sí mismo: lo hace para satisfacer las necesidades de los demás.
Reafirmando lo anterior debemos precisar y entender que son públicos los actos y
resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva
o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento
de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la
Nación o el interés nacional
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
103
3. Principios de la Administración Pública.
Principio de legalidad
El principio de legalidad exige que la función pública deba someterse a todo el
ordenamiento jurídico vigente, desde la Constitución Política de la República hasta las
normas reglamentarias, a este respecto el artículo 7° de la Constitución Política indica
que” Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución
y a las leyes.
De igual forma se expresa en el artículo 2º de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado. Esta último señala que los órganos de la Administración
Pública someterán su acción a la Constitución a las leyes, y deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya
conferido el ordenamiento jurídico.
Por tanto el principio de legalidad puede entenderse de dos maneras:
• Como límite de actuación: Los agentes públicos están sometidos en todas sus
actuaciones al ordenamiento jurídico, sin que existan espacios exentos de su aplicación.
• Como requisito para ejercer potestades: Los órganos administrativos deben estar
expresamente habilitados por el ordenamiento de la correspondiente facultad,
atribución o potestad en forma previa a su actuación. A diferencia de los particulares,
que en su actuación personal pueden hacer todo aquello que el ordenamiento no les
prohíbe, los órganos estatales sólo pueden hacer aquello para lo que tienen expresa
autorización en el ordenamiento jurídico. Si éste nada dice, no pueden actuar.
De lo anterior se desprende lo siguiente:
Que se prohíbe a los funcionarios ejercer facultades, atribuciones o representación de
las que no estén legalmente investidas o que no les hayan sido delegadas.
En este orden de ideas, y, con respeto al principio de legalidad, el artículo 9º Decreto
140 del 2005, Reglamento Orgánico de los Servicio de Salud señala que en caso de
ausencia o impedimento, el Director del Servicio será subrogado por el Subdirector de
Gestión Asistencial, en defecto de éste, por el Subdirector del Departamento
Subdirección de Recursos Físicos y Financieros y, a falta de éstos, por el Subdirector del
Departamento Subdirección de Recursos Humanos.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
104
Principio de la continuidad
El desempeño de las funciones debe ser “permanente”, dado que los órganos de la
administración del Estado, que están al servicio de la persona humana, tienen por
propósito satisfacer necesidades públicas de manera regular y continúa. No pueden
actuar ni cesar sus actividades unilateralmente, pues las tareas que deben desarrollar
son permanentemente requeridas por la comunidad.
Por tanto en virtud de este principio, que los funcionarios públicos se obligan a cumplir
una jornada de trabajo, como señala el artículo 61 letra d) del Estatuto Administrativo y
a realizar trabajos extraordinarios que ordene el superior.
Igual fundamento tiene la norma en su artículo 84 letra i) del Estatuto Administrativo
donde prohíbe a los servidores públicos declararse en huelga.
La Eficiencia y Eficacia
La Ley de Bases Generales de la Administración del Estado ordena observar los
principios de eficiencia y eficacia y tanto las autoridades como los funcionarios deben
velar por una adecuada e idónea administración de los medios públicos y por el debido
cumplimiento de la función pública.
4. Normas Generales de la Ley N° 18.834.
El artículo 4° de la Ley N° 18.834, define las personas que se desempeñan en los cargos
de planta, que podrán tener la calidad de TITULARES, SUPLENTES, SUBROGANTES, luego
procede a definir la calidad jurídica de cada uno de ellos;
Titulares: aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo
vacante
Suplente: Aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos vacantes y en
aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante
un lapso no inferior a 15 días. En el caso de servir un puesto vacante, éste no podrá
extenderse a más de seis meses al término del cual deberá proveerse con un titular,
toda vez que transcurrido dicho plazo se agota la posibilidad de otra designación en esa
calidad
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
105
subrogantes; Señala que son aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo
del titular o del suplente por el solo ministerio de la Ley , cuando éstos se encuentran
impedidos de desempeñarlo por cualquier causa, de igual forma lo define el artículo 79
del Estatuto Administrativo.
5. Características de la Subrogación.
Es una modalidad de reemplazo de un empleo de planta
No debe el cargo estar servido por el titular o suplente, por encontrarse ausente o
impedido para desempeñarlo
Opera el solo ministerio de la Ley, sin orden de autoridad, según el orden jerárquico.
Opera única y exclusivamente en un determinado servicio público.
No está sujeta a plazo máximo de subrogación.
Tiene por objetivo asegurar la continuidad de la función pública.
La subrogación es un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de
la función pública que opera en forma automática, por el solo ministerio de la Ley, no
requiriendo de un acto formal de la autoridad que disponga la designación.
La subrogación de un cargo procede, cuando no esté desempeñándose por el titular o el
suplente, vale decir existe una causa la cual imposibilite al funcionario para ejercer su
empleo, a modo de ejemplo podemos considerar, los feriados legales, licencias médicas,
permisos, comisiones de servicio, cometido funcionario y cualquier otra de similar
naturaleza que justifique la asunción de funciones del subrogante.
Es importante volver a reiterar, que la subrogación opera por el solo ministerio de la
ley, para ejercer la totalidad de las facultades, derechos, deberes y obligaciones. Por tal
motivo entre las obligaciones que tiene el subrogante, deberá respetar la jornada de
trabajo que cumplía al funcionario que subroga. Además debe en los actos
administrativos que suscribe dejar constancia expresa en la calidad que actúa.
(Dictamen 3225/04).
Para determinar el orden de subrogación en un Servicio, se debe atender el orden, nivel
o posición jerárquica que se ocupa en la dotación de la Institución, considerando en un
lugar preferente a quien tiene mayor grado, sea en el escalafón especifico, o en su
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
106
efecto en la planta general del Servicio, porque al referirse a la subrogación se debe
atender al principio de jerarquía inherente a la administración pública.
En materia de remuneración, diremos que el subrogante no tendrá derecho a percibir
las remuneraciones del titular cuando el subrogado se encuentra ejerciendo su cargo ,
ya sea porque se encuentra de vacaciones legales, licencias médicas o permisos
administrativos que para todos los efectos se entienden como trabajados, en este caso
el subrogado está percibiendo sus rentas, pero cuando que el cargo no tenga titular o
éste no este percibiendo sus rentas por cualquier motivo, el subrogante tiene derecho a
percibir las rentas, el fundamento se encuentra, en que cada servicio existen plantas , y
en cada planta existen cargos y a cada cargo tiene un grado y la ley asigna a cada grado
un sueldo. Además, lo contrario significa que la subrogación sería una carga pública, sin
que esa sea la intención del legislador (Dictamen N° 6065/97).
A mayor abundamiento, el derecho que le asiste al funcionario que subroga, se
relaciona solamente con el sueldo del cargo subrogado y no con las remuneraciones,
por tanto debe entenderse necesariamente al sueldo de ese empleo. Lo anterior
implica que cuando un funcionario subroga un cargo vacante, sin perjuicio de mantener
la totalidad de las remuneraciones asignadas al empleo del cual es titular, tiene
derecho, además a la cantidad que corresponda a la diferencia entre el sueldo de su
cargo y el sueldo del cargo que subroga, durante el tiempo que dura la subrogación
(superior a un mes).
En materia de prescripción, los pagos por sueldos producto de una subrogación
prescriben en 2 años a contar desde que el derecho se hizo exigible, es así como el
artículo 161° señala que los derechos de los funcionarios consagrados en el Estatuto
Administrativo prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se
hubieran hecho exigible.
Como hemos mencionado anteriormente, la subrogación opera por solo ministerio de la
ley, en atención al principio de jerarquía que regla la administración pública, pero dadas
determinadas circunstancias la ley autoriza otra forma para determinar la subrogación,
es así, como el artículo 81 de la Ley N° 18.834 señala que la autoridad está facultada
para efectuar el nombramiento, podrá determinar otro orden de subrogación, en
atención a los siguientes casos:
Cargos de exclusiva confianza y Cuando no existan en la unidad funcionarios que
reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
107
La autorización que se confiere a la autoridad administrativa competente para
determinar un orden de subrogación diverso del que legalmente corresponde, supone
respetar el principio de la jerarquía, el cual se manifiesta que el funcionario no puede
desempeñar funciones de inferior rango que aquellas que le corresponde por
definiciones de su cargo.
En relación con lo anterior tal discrecionalidad en la determinación del orden de
subrogación en los cargos de exclusiva confianza no significa que pueda alterarse la
naturaleza y características de los empleos, lo cual supone que el orden de subrogación
sólo puede considerar a los funcionarios de planta y solo podrán considerarse a
funcionario a contrata cuando una norma legal lo autorice expresamente (Dictámenes
21676/95, 37512/96)
Si bien la subrogación opera por el solo Ministerio de la Ley, respecto de un funcionario
de la misma unidad que sigue en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para
desempeñar el cargo correspondiente, en el caso de no existir empleados que cumplan
las exigencias, la autoridad está facultada para efectuar el nombramiento, puede
determinar otro orden de subrogación en atención a los requisitos necesarios para la
continuidad de la función pública.
6. Situación de los funcionarios a contrata.
Como hemos señalado en su oportunidad, la subrogación es un mecanismo destinado a
mantener la continuidad de la función pública que opera en forma automática, por el
solo Ministerio de la ley, no requiriendo un acto de autoridad formal que disponga la
asignación.
Ahora bien, sobre el particular, cabe aclarar que acorde con lo dispuesto en el artículo
79 de la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo, la subrogación de un cargo procede
cuando este no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. De lo
anotado, se desprende que dicho mecanismo de reemplazo es el medio inmediato de
proveer la ausencia, definitiva o temporal, de los funcionarios que ejercen un empleo de
planta, con el objeto de mantener la continuidad en el servicio público.
Por tanto para nombrar personas contratadas como subrogantes, estas deben ser
nombradas mediante la resolución respectiva indicando las funciones directivas
delegadas en cargos de jefatura y conforme a la ley de Presupuesto respectivo del
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
108
Ministerio de Salud para cada Servicio de Salud, que permite que el personal a contrata
se desempeñen en labores de carácter de Directivo que se asignen mediante resolución
fundada del Jefe del organismo. De igual forma en materia de remuneraciones, el
subrogante percibe la remuneración del cargo del cual es titular y la diferencia del
sueldo del subrogado, siempre y cuando el cargo se encuentre vacante o la
remuneración no se esté percibiendo.
¿Se puede designarse a un funcionario a contrata como subrogante de un cargo de alta
dirección pública?
Precisado lo anterior, se debe enseguida determinar si es posible que un funcionario a
contrata sea nombrado de manera transitoria o provisional en un cargo de alta dirección
pública y en caso de serlo, en qué situación queda su empleo a contrata.
Sobre el particular, corresponde expresar, que los servidores a contrata pueden
designarse en otro cargo como suplentes, siempre que cesen en el primero de ellos,
pues todos los empleos de la ley N° 18.834, son incompatibles entre sí, salvo las
excepciones que establece su artículo 87, ello, dado que la excepción a la
incompatibilidad general entre empleos o funciones públicas prevista en el artículo 87,
letra d), del citado Estatuto Administrativo, se aplica al titular de un cargo de planta que
accede a una subrogación, suplencia o contrata, como aparece claramente en el inciso
segundo del artículo 88 de ese mismo ordenamiento, precepto que, remitiéndose a ella,
dispone la mantención por parte de esos subrogantes, suplentes o a contrata, de la
propiedad del cargo de que sean titulares.
Por consiguiente, atendidas las consideraciones expresadas, la designación de un
funcionario a contrata en un cargo de alta dirección pública, en calidad transitoria y
provisional conforme a lo previsto en el artículo quincuagésimo noveno de la ley N°
19.882, producirá el cese de su contratación, por el sólo ministerio de la ley.
7. Alta Dirección pública.
El Sistema de Alta Dirección Pública (SADP), es un sistema creado para profesionalizar los
altos cargos del Estado. Se trata de que las más altas responsabilidades sean ejercidas
por personas competentes e idóneas, elegidas mediante concursos públicos y
transparentes. El objetivo es contar con una gerencia pública calificada y profesional
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
109
En materia de subrogación para la Alta Dirección Pública, la Ley N° 19.882 en su artículo
quincuagésima noveno, establece una forma especial para la provisión de los empleos
que se encuentran vacantes, en cuyo evento la autoridad está facultada para proveerlos
transitoria y provisionalmente, en tanto se efectuar el proceso de selección pertinente,
con personas que cumplan con los requisitos legales y los perfiles exigidos para el
desempeño.
A su turno, cabe tener presente que, de conformidad en el artículo trigésimo noveno de
la ley N° 19.882, en lo previsto por este cuerpo legal, y en cuanto no sea contrario a
derecho, el sistema de alta dirección pública se regulara supletoriamente por la Ley N°
18.834 Estatuto Administrativo. Por tanto, el mecanismo de subrogancia que regula los
artículos 4° y 79 y siguientes de la ley estatutaria, resulta plenamente aplicable
tratándose de cargos adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública.
Luego, nos toca analizar el tema de la remuneración y la asignación especial de la Alta
Dirección Pública, que atendido el derecho que otorga el artículo 82 del Estatuto
Administrativo , en la medida que se configuren la situación aludida ( cargo vacante o si
el titular por cualquier motivo no gozara de dicha remuneración) el subrogante tiene
derecho a percibir el sueldo que subroga y no las remuneraciones, ya que la expresión
dicha remuneración del articulo 82 debe entenderse necesariamente al sueldo del cargo
subrogado, vale decir a la retribución pecuniaria de carácter fijo y por periodos iguales,
asignado al cargo público de acuerdo al nivel o grado , por lo que el empleado
subrogante de un alto directivo público, carece del derecho a percibir la asignación de
alta dirección pública por ese desempeño, ya que ella no forma parte del sueldo.
(Dictamen N° 12595/11).
Jurisprudencia Selectiva.
Incompatibilidad a que se refiere ley 18834 art/79, comprende toda situación de
dependencia directa que se produzca entre funcionarios ligados por matrimonio, o por
los parentescos que señala ese precepto, cualquiera que sea la condición (titular,
suplente, subrogante o a contrata) en que se desempeñen los cargos ( dictamen
10787/1993)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
110
Funcionario subrogante de una municipalidad solo tiene derecho al sueldo del cargo que
subroga, pero no a las remuneraciones de ese empleo, a diferencia del suplente a quien
la ley otorga precisamente tales emolumentos (dictamen 8502/1992)
No procede designar como subrogantes de jefes titulares del servicio nacional de
aduanas, a funcionarios que se desempeñen como contratados. ello, porque los
empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio en la dotación institucional, que
duraran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada ano, data en la cual los
servidores expiraran, salvo que exista una disposición legal( dictamen 22406/2000).
8. Suplencia.
Como hemos señalado anteriormente la Suplencia se encuentra definida en el artículo
4° de la Ley N° 18.834 en los siguientes términos, como aquellos funcionarios
designados en esa calidad en los cargos vacantes y en aquellos que por cualquier
circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15
días
Características de la Suplencia:
Tiene por objeto la continuidad de la función pública.
El funcionario designado en esa calidad en un cargo vacante con duración máxima de
seis meses, después de este periodo debe proveerse el cargo.
El funcionario asignado para remplazar al titular, durante un lapso no inferior a 15
días, por ausencia o impedimento de este
Tiene derecho a la remuneración correspondiente si es vacante o el titular no la está
percibiendo.
Si el suplente es ajena a la administración, tiene derecho a las remuneraciones del
cargo del suplente de lo contrario habría enriquecimiento sin causa a favor de la
Administración.
La suplencia es un mecanismo de reemplazo destinado a mantener la continuidad de la
función pública, el cual debe ser ordenado por la autoridad mediante un acto formal, en
caso de ausencia o impedimento del titular del cargo de planta que no sea inferior a 15
días. Si la suplencia corresponde a un cargo vacante, esta no podrá excederse de 6
meses, al término del cual debe proveerse el cargo con un titular.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
111
Los funcionarios que se desempeñen como suplentes tiene derecho al sueldo asignada
al cargo que suplen, siempre que ella no sea percibida por el titular del empleo o
cuando este vacante:
Cuando el titular haga uso de una licencia médica inferior a 30 días, pero superior a
15, corresponderá la remuneración
En licencias Médicas o Maternales que exceden los 30 días, puede ser remunerado
con un grado inferior.
Pero, el plazo puede ser inferior a 15 días y dar derecho a remuneración siempre
que exista presupuesto para ellos, cuando:
Se cumple en unidades Unipersonales y
En servicios que funcionen las 24 horas.
También si el cargo se encuentra vacante. En caso contrario, solo percibirán las rentas
del cargo que son titulares. De igual manera tienen derecho a conservar el empleo que
se encuentran desempeñando.
Es importante mencionar que esta institución puede, recaer en un funcionario de la
Administración Publica o en personas ajenas a ella. Cuando la persona suplente es ajena
a la Administración, solo tiene derecho a las remuneraciones del cargo que suple.
En materia de ejercicio del cargo el suplente adquiere para si todas sus facultades,
prerrogativas y derechos propios del cargo que está supliendo, por lo cual los actos
administrativos que suscriba deben identificarse como tal.
Alta Dirección Pública
En materia de Suplencia de la Alta Dirección Pública, el articulo cuadragésimo octavo de
la Ley N° 19.882, dispone que para proveer las vacantes de cargos de alta dirección
pública, el Servicio Civil convocara a un proceso de selección de concurso público.
De igual forma, el articulo quincuagésimo noveno de la citada Ley, dispone, que de
haber cargos de alta dirección pública vacantes, cualquiera que sea el número de los
que se encuentran en esa condición, la autoridad está facultada para hacer el
nombramiento transitorio y provisional, con personas que cumplan los requisitos
legales.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
112
En este contexto, para las personas nombradas transitoriamente para un cargo de alta
dirección pública, las materias propias de remuneraciones no están reguladas por la
norma mencionada, por lo cual debemos remitirnos al artículo 4° de la Ley N° 18.834,
conforme con el cual el suplente tendrá derecho a recibir la remuneración asignada al
cargo, incluida la asignación de alta dirección pública.
Como se puede advertir, los funcionarios designados transitoria y provisionalmente,
tiene derecho a la asignación respectiva, en el porcentaje que fija el decreto vigente a la
época en que se desempeñe como suplente, de conformidad con lo establecido en el
decreto respectivo del Ministerio de Hacienda, que fijo el porcentaje que tendría por
concepto de la referida asignación (Dictamen 22119/12).
9. Jurisprudencia Selectiva.
Suplente/ Titular detenido
Si un empleado ha sido detenido o sometido a prisión preventiva durante un juicio
criminal, y por ello falta al servicio, no puede percibir remuneración, pero si el proceso
aludido termina por absolución o sobreseimiento definitivo, procede el pago de las
sumas retenidas, ya que en ese evento debe estimarse que el referido servidor ha
estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de
fuerza mayor, acorde con lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil (48668/2005)
Suplente/Elegido Dirigente
El artículo 25 de la ley N° 19.296, previene, en su inciso primero, que los directores de
las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus
cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su
mandato, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la
asamblea de la asociación o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de
destitución, ratificada por la Contraloría General (dictamen 76086/2011)
Suplencia entre contratados
Funcionaria a contrata del servicio médico legal no tiene derecho a percibir diferencia
de grado en razón de haber suplido a secretaria del mismo servicio que se encontraba
con licencia maternal. Ello, porque no es posible designar a un empleado suplente
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
113
cuando el funcionario que origina la medida se desempeña a contrata (dictamen
15927/1999)
Término de la suplencia:
I. Si se provee el cargo.
II. Si se suple la ausencia del titular, se termina con:
o Retorno del titular
o Término del plazo por el cual fue designado
o Declaración de autoridad de que los servicios del suplente ya no son necesarios.
Paralelo entre la subrogancia y la suplencia
I. Ambos son mecanismos de reemplazo destinadas a mantener la continuidad de la
función pública
II. La suplencia tiene acto formal, la subrogancia opera de pleno derecho
III. Ambas operan en caso de vacancia o ausencia del titular( en ausencia la vacancia e
impedimento del titular no puede ser inferior a 15 días)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
114
X
USO DE VEHÍCULOS ESTATALES
1. Legislación Aplicable.
Artículo 8° de la Constitución Política de República.
Artículos 2°,3°, 5°, 7°, 9° y 52 Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
Artículo 5° de la Ley N° 19.896 Contrato a Honorarios
Ley N° 19.882 Regula nueva política de personal de los funcionarios públicos.
Artículo 4° letra g) Ley 19.175 Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración regional.
Decreto Ley N° 799 de 1974, del Ministerio del Interior
Ley N° 17.054 Prohíbe, en los días que se indica, circulación de vehículos estatales.
Circular N° 35593 de 1995 y modificada por oficio N° 41.103 de 1998
Dictámenes: 565/2001, 770/1993, 2063/2011
La Constitución Política de la República en su artículo 8° inciso primero establece que “el
ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al
principio de probidad en todas sus actuaciones”.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua identifica el término
“probidad” con “honradez” y define ésta, a su vez, como “rectitud de ánimo, integridad
en el obrar”.
Según la Ley, el principio de probidad administrativa consiste en “observar una conducta
funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con
preeminencia del interés general sobre el particular” artículo 52, inc. Segundo, de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado
En este sentido, las personas que conforman la Administración del Estado, tienen el
deber de velar por el correcto uso y conservación de los bienes estatales, en el
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
115
entendido que ejercen la función pública y como tal la confianza de la comunidad que
sirven.
Por tanto, los funcionarios que ejercen sus funciones mediante el uso de vehículos
estatales, deben en su actuar velar por el cumplimiento irrestricto del principio de
probidad en todas sus actuaciones, lo que lleva consigo el deber de cuidado, uso y
conservación de los vehículos fiscales que se han puesto a su disposición para servir su
cargo.
2. Autoridades de la Administración del Estado.
Se considera que una persona es autoridad de gobierno o jefatura cuando dirige algún
nivel jerárquico dentro del sector público, sea un Ministerio, una Subsecretaría, una
División, un Departamento, una Sección o una Oficina.
Algunas autoridades son elegidas, como el Presidente de la República o los Alcaldes y
otras son nombradas por otras autoridades de nivel superior, como los Ministros,
Subsecretarios, Jefes de Servicios. Cuando hay libertad para designar y para remover a
una autoridad se dice que ésta es de “exclusiva confianza”. Hay también jefaturas
nombradas mediante un concurso público y que no pueden ser removidas sino en las
circunstancias específicas que permite la ley.
¿Qué deben controlar las autoridades y jefaturas?
Las autoridades y jefaturas tienen algunas obligaciones adicionales a las del resto de las
personas que trabajan para la Administración del Estado. Como la organización
administrativa tiene una estructura jerárquica a los superiores les corresponde no sólo
dirigir a los subordinados, sino también controlar su comportamiento. Es lo que se llama
“control jerárquico”.
3. Situación de los Vehículos Estatales.
Concepto:
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
116
Para los efectos previstos en el decreto ley N°799, de 1974, debe entenderse que
vehículo es todo carruaje que, por su naturaleza o destinación, sirve principalmente
para el transporte de personas o cosas, cualquiera que sea su denominación.
En consecuencia, no está dentro de dicho concepto la llamada maquinaria, aun cuando
por su diseño o estructura reúna alguna de las características de un vehículo.
Por otra parte, y teniendo presente la finalidad perseguida tanto al dictar el decreto ley
a que se refieren estas instrucciones como la ley N° 17.054 (prohíbe la circulación de
vehículos de la Administración Pública), que le sirve de antecedente, debe concluirse
que sus disposiciones no rigen respecto de aquellos vehículos cuya circulación está
materialmente sometida a una determinada ruta, como ocurre, por ejemplo, con los
ferrocarriles y con los andariveles.
De igual manera la ley N° 18.490 Del seguro obligatorio de accidentes causados por
vehículos motorizados , en su artículo 2° define lo que debe entenderse por vehículo,
como aquél que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con
propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o
traslado de personas o cosas.
Por tanto no se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta ley:
1) Los que circulan sobre rieles
2) Los utilizados exclusivamente dentro de los límites de playas ferroviarias, de una
fábrica o en el interior de cualquier lugar cerrado, al cual no tenga acceso el público;
3) Los tractores y otras maquinarias agrícolas, industriales, mineras o de construcción,
dedicadas exclusivamente a las tareas para las cuales fueron construidas, salvo que
requieran de permiso de circulación, y
4) Los vehículos con tracción animal.
4. Vehículos Sujetos al Decreto Ley N° 799/1974.
Regla general
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso primero, del decreto ley N° 799, de 1974,
establece normas respecto de los vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
117
de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que
fuere su estatuto legal, de las Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades
públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones
centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o
participación, superiores al cincuenta por ciento.
De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del mismo precepto dicha normativa
rige también para los vehículos que cualquiera de las entidades u organismos señalados
que se tomen en arriendo. Usufructo, comodato, depósito o a otro título.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente que el arrendamiento a que se refiere
la disposición citada corresponde al de cosas conforme al concepto que al respecto
contiene el Código Civil y no al de transporte, que reglamenta este cuerpo legal y el
Código de Comercio, puesto que el inciso segundo del artículo 1° del decreto ley N' 799.
de 1974. Alude específicamente a «los vehículos» que se tomen en arriendo En
consecuencia, y por la razón señalada precedentemente dicha disposición
3. Uso de los Vehículos Estatales.
Finalidad del uso.
En relación con ésta materia debe tenerse presente que, en general, los medios de
movilización con que cuentan los entes del Estado sólo pueden ser empleados para el
cumplimiento de sus fines. La afirmación anterior deriva de lo establecido en el artículo
2° del Decreto Ley N° 799, de 1974, cuya redacción es igual a la del artículo 3° de la ley
N° 17.054, que, como se ha señalado, constituye su antecedente conforme al cual el
derecho a uso de vehículos que se puede otorgar por decreto supremo a determinados
servidores lo es "para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos».
De igual forma, el artículo 10 del decreto mencionado, que se refiere a los vehículos
asignados a señaladas autoridades, determina que ellos pueden ser usados en las
actividades propias del cargo que dichas autoridades desempeñan, sin restricciones.
Prohibición de uso.
Por las razones antes expuestas, y tal como se ha señalado reiteradamente en
pronunciamientos de la Contraloría General de la Republica, existe la prohibición
absoluta de uso de vehículos en cometidos particulares o ajenos al Servicio al cual
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
118
pertenecen, ya sea en días hábiles o inhábiles. Dicha prohibición, se agrega, no admite
excepciones de ninguna especie y afecta a todos los servidores del Estado que
emplean vehículos de las diversas reparticiones públicas.
Prohibiciones de circular.
El artículo 1°prohibe la circulación de los vehículos de que se trata en días sábados en la
tarde, domingos y festivos. Dicha prohibición admite, sin embargo, tres excepciones:
a) Salidas específicas debidamente autorizadas:
En materia de autorización, tratándose de los vehículos de los servicios públicos
creados por ley, debe, conforme a lo dispuesto en el artículo 4°, letra g), de la ley
N' 19.175 (Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración regional.
Se otorgada por los Gobernadores, respecto de los vehículos de las restantes
entidades y como también se manifestó la jurisprudencia, debe ser concedida por
los Intendentes o los Gobernadores, acorde con lo previsto en el inciso tercero
del artículo 1° del referido decreto ley N' 799.
En todo caso, cualquiera que sea la autoridad que otorgue el permiso, éste debe
extenderse por escrito, sólo puede referirse a salidas específicas, y debe tratarse de
situaciones calificadas que digan relación con el cumplimiento de cometidos
funcionales impostergables, según lo prevé el aludido inciso tercero del artículo 1°
del decreto ley N° 799.
Además, dichas autorizaciones, para una adecuada fiscalización, deben extenderse
numeradas y en duplicado, con la individualización del vehículo y conductor
respectivo.
Por otra parte, si por razones de fuerza mayor debe sustituirse al conductor con
posterioridad a la autorización, el jefe que la solicitó estará obligado a dejar
constancia de este hecho en el reverso del documento.
b) Circulación en días inhábiles cuando se trate de vehículos de
Sobre el particular, el inciso final del artículo 1°, del decreto ley N° 799, de 1974,
modificado por el decreto con fuerza de ley N° 12-2345, de 1979 de Interior, señala
que la prohibición de circular en días sábados en la tarde, domingos y festivos, no se
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
119
aplicará respecto de aquellos vehículos que corresponden a reparticiones que, por la
naturaleza de las funciones que desempeñan, deben mantenerlos en circulación
durante esos días.
La mencionado autorización deberá darse fundadamente por el Gobernador, en el
caso de los vehículos de los servicios públicos creados por ley, con arreglo al citado
artículo 4°, letra g) de la ley N° 19.175(Orgánica Constitucional sobre Gobierno y
Administración regional) y por decreto supremo fundado del Ministerio que
corresponda, a la entidad u organismo al cual estén asignados los vehículos, que
deberá ser firmado además por el Ministro del Interior, en el caso de los vehículos
de las demás entidades sujetas al decreto ley N° 799, de 1974, de acuerdo al
artículo 1°, inciso final, de este texto legal.
En relación con lo anterior, procede tener presente que, por regla general, deben
individualizarse los vehículos a los cuales favorece la autorización.
c) Respecto de los vehículos asignados a Ministros de Estado, Subsecretarios,
Contralor General de la República, Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte
Suprema, y Presidentes, Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones.
En conformidad con el artículo 10 del decreto ley N° 799, de 1974, antes referido,
dichos vehículos pueden ser usados por las autoridades señaladas en las actividades
propias de los cargos que desempeñan, sin restricción de ninguna especie.
Obligación de rendir caución.
Con arreglo al artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, toda persona que sea
autorizada para conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo aquel a quien
se asigne el uso permanente de estos vehículos y tome a su cargo, asimismo la
conducción habitual de ellos, deberá rendir una caución equivalente al sueldo de un
año.
Dicha caución, según lo señalado por el citado precepto, debía contratarse en el
Instituto de Seguros del Estado. Sin embargo, tal como se manifestara la Contraloría
General una vez que se declaró en extinción a ese Instituto, puede tomarse en
cualquier entidad aseguradora autorizada tanto por la Superintendencia de Valores y
Seguros como por este Órgano de Control.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
120
El inciso segundo del aludido artículo 7°, agrega que corresponderá «al Contralor
General de la República calificar la oportunidad y condiciones en que deba efectuarse
la liquidación de esta caución, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 10.336
una vez ocurrido cualquier riesgo que menoscabe el vehículo respectivo»
Sobre este punto debe tenerse presente lo siguiente:
a) Que la obligación de rendir caución afecta, en primer término a toda persona que
sea autorizada para conducir, de modo habitual, es decir, en forma constante y
no excepcional, vehículos estatales, como igualmente a todo aquel a quien,
habiéndosele asignado el uso permanente de alguno de estos vehículos de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N" 799, de 1974, haya
tomado a su cargo, además, la conducción habitual, permanente -no excepcional-
del mismo.
b) Que es deber de los Jefes Superiores de las entidades a las cuales se aplica el
decreto ley N° 799, de 1974, dejar constancia por escrito de los funcionarios que
se encuentran en la situación prevista en el artículo precedentemente transcrito,
como asimismo velar por el cumplimiento de la obligación de rendir caución a
toda persona que sea autorizada para conducir, de modo habitual, es decir, en
forma constante y no excepcional, vehículos estatales, como igualmente a todo
aquel a quien, habiéndosele asignado el uso permanente de alguno de estos
vehículos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N" 799, de
1974, haya tomado a su cargo, además, la conducción habitual, permanente no
excepcional del mismo.
c) Que la circunstancia de que en virtud de una disposición legal o reglamentaria de
carácter genera, o particular, los empleados deban rendir caución de fidelidad
funcionaria, no excluye la que ordena el artículo anteriormente citado, por
tratarse de una exigencia establecida expresamente para una finalidad
determinada, a menos que se la haya constituido en alguna de las compañías
aseguradoras antes indicadas, que cubra, entre otros, el mismo riesgo y que sea
de una cuantía igualo superior a un año de sueldo.
d) Que dada la naturaleza de la obligación que dicho artículo establece, el pago de la
prima es de cargo exclusivo del empleado.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
121
4. Infracciones al Decreto Ley N° 799 DE 1974.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del mencionado decreto ley, toda infracción
a, sus disposiciones «será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias
establecidas en el Estatuto Administrativo, inclusive la destitución, y de acuerdo con el
procedimiento establecido en este artículo»,
En relación con la norma transcrita, procede señalar que las medidas disciplinarias que
corresponda aplicar por las infracciones a que él se refiere, serán las del Estatuto
Administrativo Ley N° 18.834, cualquiera que sea el régimen jurídico a que estén
sometidos los respectivos servidores.
Lo anterior determina, adicionalmente, que la investigación sumaria que debe preceder
a la aplicación de cualquier sanción, será la que prevé y regula dicho cuerpo estatutario.
Asimismo, el decreto Ley citado le confiere directamente a la Contraloría General de la
República la potestad fiscalizadora y sancionadora de las infracciones a sus normas y,
por tal motivo, las medidas disciplinarias que aplique en uso de estas atribuciones, no
quedan sujetas a la decisión final de la Jefatura Superior de la respectiva entidad, sino
que ellas surten todos sus efectos desde el instante en queda totalmente tramitada la
resolución del Contralor General que las impone, previa la antedicha investigación
sumaria.
Además, las referidas sanciones deben hacerse efectivas de inmediato, teniendo el Jefe
Superior de la entidad correspondiente la obligación de informar de su ejecución,
dentro del plazo de 15 días.
Cabe hacer presente que la omisión de dicha comunicación a este Organismo Contralor,
en el plazo indicado, acarreará la aplicación de las medidas y sanciones establecidas en
la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad, en la forma que corresponda.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
122
5. Recursos contra la Resolución que aplica una sanción Disciplinaria.
Recursos de Reposición
Conforme con el artículo 9° de la Ley N° 19.575, Orgánica Constitucional Bases
Generales de la Administración del Estado, se podrá interponer siempre el recurso de
reposición ante el mismo órgano del que hubiera emanado el acto administrativo
Recurso de Apelación
Por otra parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 11 del decreto ley N' 799
de 1974, las «sanciones superiores a la de multa serán apelables por el interesado ante
la Corte Suprema".
En virtud del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 26 de julio de 1972,
el recurso de apelación, en estos casos, deberá ser interpuesto por el interesado ante
esta Contraloría General de la República dentro del término fatal de 5 días hábiles,
contados desde la notificación de la resolución respectiva.
Dicho plazo no se suspenderá por solicitud de reposición y será aumentado con el
término fijado en la tabla de emplazamiento referida en el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil, si al interesado se le notifica fuera del departamento -sede de este
Órgano de Control.
Además, el referido Auto Acordado, que concedido el recurso y recibidos los
antecedentes en la Secretaría de la Corte Suprema, permanecerán en ella seis días
hábiles, durante los cuales el interesado podrá comparecer y formular las observaciones
convenientes a su derecho.
Finalmente, agrega que vencido el plazo indicado, haya o no comparecido el apelante, la
Sala que corresponda procederá a la vista del recurso, previa colocación en tabla.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
123
6. Fiscalización.
El decreto ley N' 799, de 1974, en su artículo 11, inciso tercero, establece que
comprobada una infracción por Carabineros de Chile, «éstos deberán retener y retirar
de inmediato de la circulación el vehículo respectivo, poniéndolo a disposición de la
Intendencia que corresponda dentro de las 24 horas del día hábil siguiente, la que lo
entregará a la Jefatura de la repartición a que está asignado el vehículo".
Sobre el particular, cabe hacer presente que la obligación de «retener y retirar" de la
circulación el vehículo, debe ser ejercida por Carabineros de Chile en cualquier día u
hora en que comprueben una infracción. Dicha Institución Policial, debe poner el
vehículo a disposición de la Intendencia que corresponda, sea directamente o por
intermedio de la
Gobernación respectiva, con la finalidad indicada en el precepto transcrito.
Además, el parte que se extiende con motivo de la infracción, debe ser enviado por
Carabineros de Chile a la Contraloría General de la República o Contraloría Regional que
corresponda, para que se instruya la investigación sumaria pertinente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General, debe también perseguir la
responsabilidad que derive de infracciones al decreto ley citado, cuando tome
conocimiento de ellas a través de su personal inspectivo o cuando conozca de las
denuncias que se le formulen sobre el particular, sea por la entidad en que se
desempeñe el empleado que las haya cometido o por cualquier persona que ejerza la
acción pública contemplada al efecto en el artículo aludido.
Por último; y en relación con las denuncias que se formulen por las entidades indicadas,
se hace presente la necesidad de que ellas se complementen con una indagación
realizada internamente, en cuyo informe se individualice a los implicados y se expongan
las circunstancias en que se cometió la infracción, incluyendo certificados, informes y
demás documentos que permitan acreditarlas y fijar, en lo posible, la cuantía de los
daños que eventualmente se pudieren haber causado.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
124
7. Jurisprudencia selectiva.
No corresponde la utilización de los vehículos estatales, cuando exista un
desplazamiento diario de la directora (a) del Hospital a su domicilio, por cuanto, si un
funcionario fija su domicilio en una localidad distinta donde funciona el Organismo en el
que se desempeñe, debe asumir los costos que generen los desplazamientos desde y
hacia su lugar de trabajo (dictamen N° 565/2001)
No puede utilizarse un vehículo fiscal para transportar a hijos de los funcionarios que
asisten al centro abierto de servicio de salud, a sus respectivos establecimientos
educacionales. (Dictamen N° 770/1993)
Compete a la Contraloría General la facultad exclusiva y excluyente en orden a
determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, entre ellos los
municipales, por el uso indebido de vehículos estatales y municipales,
correspondiéndole fiscalizar el correcto destino de dichos vehículos y de sancionar,
previa investigación sumaria, las infracciones que sobre el particular acredite, salvo que
delegue en el respectivo servicio la facultad para hacer efectiva la referida
responsabilidad, en las condiciones que el propio precepto establece. (Dictamen
N°2063/2011)
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
125
XI
ELECCIONES POPULARES
1. Legislación Aplicable.
Artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 10 al 17, 32 de la Constitución Política de la República.
Artículos 2°, 3°, 5°, 7°, 19, 52, 53, 62 N° 9 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 19, 84 letra h) de la Ley N° 18.575 Estatuto Administrativo.
Artículo 27 de la Ley N° 19.884 sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto
Electoral.
Artículos 156, 157, 160, 161 de la Ley N° 10.336 Ley de Organización y Atribuciones
de la Contraloría General de la República.
Con ocasión de las próximas elecciones presidenciales, a efectuarse en el mes de
noviembre del presente año, esta División de Gestión y Desarrollo de la Personas,
estima necesario reiterar los principios y las normas constitucionales y legales aplicables
a los funcionarios públicos durante los meses previos a las elecciones presidenciales.
2. Derecho a Sufragio.
El artículo 5° de la Constitución Política de la República, establece que la soberanía
reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su
ejercicio.
De igual forma el artículo 13 de la disposición constitucional que se remite a la
ciudadanía, establece que son chilenos los que hayan cumplido los 18 años de edad y
que no hayan sido condenados por pena aflictiva. En el inciso segundo del mismo
artículo agrega que “la calidad de ciudadano otorga el derecho de sufragio, de optar a
cargos de elección popular y los demás que la Constitución y la ley confieran”
Por tanto, los requisitos para ser ciudadano, son tres:
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
126
a) Ser chileno.
b) Haber cumplido 18 años de edad.
c) No haber sido condenado a pena aflictiva.
3. Derechos que otorga la ciudadanía.
La ciudadanía, en general confiere de acuerdo a la Constitución, a las personas que la
detentan, los derechos de:
a) Sufragio, en elecciones y plebiscitos
b) Acceso a cargos públicos de elección popular
c) Los demás que confiere la Constitución y las leyes confieren, entre otros a optar
cargos públicos.
4. Probidad Administrativa.
En el artículo 8° inciso primero de la Constitución Política de la República, establece
como una base de la institucionalidad chilena el principio de PROBIDAD
ADMINISTRATIVA.” Señala este precepto que el ejercicio de toda labor pública obliga a
su titular al estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”.
Por ello, las distintas normas que rigen el actuar de las personas que trabajan en el
Estado deben procurar que este mandato constitucional se concrete, garantizando que
se promueva el bien común y se atiendan las necesidades de los ciudadanos de manera
regular, continua y eficiente. El funcionario público no está trabajando para sí mismo: lo
hace para satisfacer las necesidades de los demás.
5. Abstención de participar en política de los funcionarios públicos.
En primer lugar, es necesario tener presente que de acuerdo con el principio de
juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y lo dispuesto
en los artículos 2°, 3°, 5° y 7° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, es obligación primordial de los servidores
públicos cumplir fiel y esmeradamente, dentro de su competencia, los cometidos
propios de sus cargos, con miras a la eficiente atención de las necesidades públicas.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
127
A su turno, el inciso segundo del artículo 54 de la aludida ley N° 18.575, previene que el
principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria
intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del
interés general sobre el particular.
En este mismo orden de ideas, el artículo 55 de la citada ley N° 18.575, precisa que el
interés general "exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control,
para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el
recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas;
en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas,
planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración
de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus
funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en
conformidad a la ley".
De lo anterior se desprende que los cargos públicos que sirven funcionarios, autoridades
y jefaturas, deben desempeñarse con la más estricta imparcialidad, otorgando a todas
las personas de manera regular y continua las prestaciones que la ley impone al
respectivo servicio, sin discriminaciones
Asimismo, cabe tener presente que el artículo 19 de la Ley N° 18.575, señala que el
personal de la Administración del Estado estará impedido de realizar cualquier actividad
política dentro de la Administración. Por lo tanto, el funcionario público, en el
desempeño de su cargo, no puede realizar actividades ajenas al mismo, como son las de
carácter político contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o
perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político.
En el mismo sentido, la letra h) del artículo 84 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, expresamente
prohíbe a los funcionarios regidos por ese cuerpo legal "realizar cualquier actividad
política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la
institución para fines ajenos a sus funciones".
Lo anterior, por lo demás, se ve reforzado por lo prescrito en el artículo 27 de la ley N°
19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, según el cual "los
funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a
la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para
fines ajenos a sus funciones".
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
128
Por el contrario, al margen del desempeño del cargo, el empleado, en su calidad de
ciudadano, se encuentra plenamente habilitado para ejercer los derechos políticos
consagrados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus
opiniones en materias políticas y realizar actividades de esa naturaleza. Conviene
agregar que tales actividades, en las condiciones indicadas, son esencialmente
voluntarias, sin que sea admisible que autoridades o funcionarios, por cualquier medio,
coaccionen a otros empleados, requiriéndoles su participación, colaboración o
intervención de cualquier índole, en las mismas.
Aplicación de los artículos 156 y siguientes de la ley N° 10.336
Según lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, de Organización y
Atribuciones de la Contraloría General de la República, desde treinta días antes del acto
eleccionario las medidas disciplinarias expulsivas a que están sujetos los funcionarios
públicos, cualquiera sea el régimen estatutario aplicable a los mismos, sólo podrán
decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General y en virtud de las
causales que los respectivos estatutos contemplen.
En relación con el personal regido por el Código del Trabajo, cabe señalar que las
causales de término del contrato de trabajo contempladas en los artículos 160 y 161, se
encuentran también afectas a la misma limitación contenida en los artículos 156 y 157
de la ley N° 10.336, por lo que, en el período indicado, tales causales sólo pueden
aplicarse previo sumario incoado por este Organismo Contralor.
6. Comisiones de Servicio y Destinaciones.
En conformidad con los artículos 156, inciso segundo, y 157 de la ley N° 10.336, desde
treinta días antes de las elecciones de Presidente, los servidores públicos no pueden ser
trasladados o designados en comisión de servicio fuera del lugar en que ejercen sus
funciones.
Es del caso precisar que la expresión "traslado" antes aludida, se entiende referida a las
destinaciones, según lo ha determinado la jurisprudencia administrativa de esta
Contraloría General.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
129
La limitación antes referida afecta tanto a la destinación dispuesta por iniciativa del
servicio, como a la ordenada a solicitud del interesado.
Asimismo, y acorde con lo establecido en el inciso tercero del citado artículo 156, desde
esa misma fecha quedarán suspendidas las comisiones que los empleados de que se
trata estuvieren desarrollando fuera del lugar en que ejercen sus funciones, quienes
deberán reintegrarse a las labores para cuyo desempeño hayan sido nombrados.
Además, es dable anotar que, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa del
Órgano Fiscalizador, las limitaciones en comento no rigen respecto de las comisiones de
servicio o de estudio que se cumplen en el extranjero, ni alcanzan a los simples
cometidos, es decir, a la ejecución de tareas inherentes a las funciones del empleo de
que es titular el servidor, aun cuando ellas lo obliguen a desplazarse fuera del lugar de
su desempeño, pero siempre que esta actividad corresponda al ejercicio normal y
habitual de determinados cargos (aplica dictamen N° 34.943, de 2009).
Excepciones.
Las restricciones a que se refieren los citados artículos 156 y 157 de la referida ley, no
son aplicables, según lo dispuesto en el artículo 160 de la ley N° 10.336, a los
funcionarios que con arreglo a la Constitución Política, tienen la calidad de servidores de
la exclusiva confianza del Presidente de la República, esto es, los mencionados en los
N°s. 7° y 8° del artículo 32 de la Carta Fundamental (Ministros de Estado, Subsecretarios,
Intendentes, Gobernadores, Embajadores, Ministros Diplomáticos, y representantes de
organismos internacionales) pero sí alcanzan a los empleados de la exclusiva confianza
del Jefe de Estado que tienen ese carácter en virtud de disposiciones de rango legal.
Las limitaciones de que se trata tampoco rigen para el personal del Ministerio de
Relaciones Exteriores y de la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales, aludido en el artículo 2° de los decretos con fuerza de ley N°s. 33 y 105,
de 1979, de esa Secretaría de Estado.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
130
7. Aplicación de la Ley N° 18.700 Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y
escrutinios.
Los funcionarios públicos que no tengan impedimentos o limiten su capacidad para
participar en procesos eleccionarios, para elegir y ser elegidos, pueden de acuerdo a la
Ley N° 18.700 ser designados vocales de meses, lo cual tendrá los caracteres de
obligatoria.
Al respecto, la mencionada ley en su artículo 44 establece que dentro del plazo de tres
días hábiles contados desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier
vocal de mesa podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán
formularse por escrita ante el Secretario de la Junta Electoral.
Ahora conforme, al mencionado artículo, en su numeral sexto establece que se pueden
excusar los funcionarios cuyas labores se cumplan en establecimiento hospitalarios en
los mismos días en que funcionan las mesas receptoras, lo que deberá acreditarse
mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de Salud.
En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o los vocales que
estuvieren afectos por alguna causales de inhabilidad del artículo 40 de la mencionada
ley
Es importante considerar que aquellos funcionarios que sean designados vocales de
mesa y que no se excusan dentro de los tres días contados desde la publicación, y cuyas
funciones este sujeto a turnos permanentes, deberán solicitar el feriado legal o el
permiso correspondiente de acuerdo a las normas generales del Estatuto
Administrativo.
Finalmente, los funcionarios públicos deben desempeñar su cargo con estricto apego al
principio de probidad administrativa, por lo que deberán observar una conducta
funcionaria intachable, con absoluta preeminencia del interés público por sobre los
intereses particulares.
En este contexto, cabe tener presente que, acorde lo dispuesto en el artículo 64 de la
aludida ley N° 18.575, contravienen especialmente el principio de probidad
administrativa, las conductas que esa disposición señala, de manera que quien infringe
gravemente tales deberes puede ser sancionado incluso con la medida disciplinaria de
destitución o término de la relación laboral. Entre tales conductas, y con ocasión del
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
131
presente instructivo, deben destacarse, particularmente, las que enseguida se
enumeran:
a) Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio
o de terceros.
b) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o
recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales.
Por tanto, se prohíbe realizar, en el ejercicio del cargo, actividad política
contingente, así como emplear, con propósitos electorales, recursos públicos, sean
financieros, bienes muebles o inmuebles, vehículos, medios de información, y, en
general, cualquier otro recurso destinado al cumplimiento de la función pública.
c) Ejercer la autoridad que ha conferido la ley o los bienes de la Institución para fines
electorales.
d) Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o
en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
e) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que
haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se
constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.
f) Disponer contrataciones de servicios no personales o a honorarios para finalidades
políticas o, en general, ajenas a los objetivos del Servicio.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
132
XII
VIÁTICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO
1. Legislación Aplicable.
Artículo 73, 98 de la Ley N° 18.834 Estatuto Administrativo
DFL 262 de 1977 Ministerio de Hacienda “ Reglamento de Viáticos para el personal
de la Administración Pública”
DFL 115 de 1992 Ministerio de Hacienda “ Define localidades para efectos del pago
de viáticos
DFL 259 de 1998 Ministerio de Hacienda que modifica DFL N° 115
Artículo 11 del Decreto Ley N° 1.608 de 1977
Decreto Supremo N° 1 de 1991 del Ministerio de Hacienda
Dictámenes: 12836/2010, 13067/2010, 14556/2012, 30140/2008, 76639/2011,
43106/2000.
El Estatuto Administrativo contempla en sus artículos 73 a 78, los procedimientos
estatutarios de distribución de tareas entre los funcionarios, siendo ellas las
destinaciones, las comisiones de servicio y los cometidos funcionarios.
Enseguida, la autoridad administrativa, está facultada para disponer de ciertas medidas
que fijan el lugar en que debe desempeñarse el cargo, o bien que ordenan el empleado
desplazarse transitoriamente de la oficina que trabaja dentro del servicio o cumplir
algunas labores especiales, dando origen a las destinaciones, comisiones de servicio y a
los cometidos funcionarios.
En este contexto, precisaremos dos figuras estatutarias que tienen relevancia en el
estudio de los viáticos, las cuales son:
La comisión de Servicio, es el ejercicio de ciertas funciones ajenas al empleo que se
ocupa, y que se pueden desempeñar tanto en el propio organismo en que trabaja el
empleado o en otro de la Administración del Estado.
El cometido funcionario, es el cumplimiento de labores específicas inherentes al cargo
que se ocupa, sea que se realicen dentro o fuera de su desempeño habitual, en el
mismo servicio o en otro, por un tiempo determinado.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
133
2. Alcance de la normativa (DFL 262/1977).
Rige para todos los trabajadores de la Administración pública, organismos e
Instituciones fiscales, Semifiscales o Autónomas, Sociedades o Instituciones del Estado
tanto del gobierno Central como descentralizadas, Municipalidades, Sociedades o
Instituciones Municipales y en general de la Administración del Estado, tanto central
como descentralizada y de aquellas empresas, sociedades y entidades públicas o
privadas del Estado o sus empresas, sociedades o instituciones, tengan aporte de capital
mayoritario o en igual proporción participación o representación , con las excepciones
que se señalan en el inciso segundo del artículo 2° del DFL N° 262 del Ministerio de
Hacienda.
Por tanto, de la norma en comento, podemos entender como todos los trabajadores de
la Administración del Estado al siguiente personal:
Personal de Planta: Es el personal designado para desempeñar un cargo que
corresponde a aquellos asignados por ley de manera permanente a cada institución.
Personal a contrata: Personas que desempeñan labores permanentes mediante su
adscripción a cargos de carácter transitorio, que se consultan en la dotación de una
institución. Duran en su cargo hasta el 31 de diciembre de cada año9, pero pueden
cesar antes.
Personal contratado a honorarios: Personas contratadas para ejercer labores que no
son las habituales de la institución o que siéndolo, constituyen cometidos específicos.
No tienen la calidad de funcionarios públicos y se rigen exclusivamente por las normas
del convenio que celebraron, por tanto, si el convenio señala que percibirá viáticos estos
deberán ser cancelados por la Organización.
Personal bajo el Código del Trabajo: Personas que suscriben un contrato de trabajo en
virtud de una norma especial que lo autoriza, quedando regido por las disposiciones del
Código del Trabajo, por tanto no tiene derecho a viáticos, toda vez que dicho estipendio
no ha sido establecido en este cuerpo legal.
No obstante lo anterior, en el caso que el citado personal, para ejecutar tareas propias
de sus cargos, deba desplazarse de su lugar de desempeño habitual e incurrir
forzosamente en gastos de alojamiento y alimentación, procede que los desembolsos
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
134
fehacientemente acreditados le sean restituidos, toda vez que, de lo contrario se
produciría un enriquecimiento sin causa de la Organización.
3. Concepto.
Es un beneficio económico consistente en un subsidio a que tienen derecho los
trabajadores del sector público , para compensar los mayores gastos en que deben
incurrir, cuando por razones de servicio y en cumplimientos de cometidos o comisiones
administrativas, les corresponda pernoctar o alimentarse fuera del lugar de su
desempeño habitual, dentro del territorio de la República.
4. Características.
Es un estipendio Indemnizatorio.
Accidental.
No es imponible.
No es tributable.
5. Requisitos para percibirlo.
Debe existir una orden de la autoridad del Servicio, disponiendo el cometido funcionario
o comisión de servicio, señalando que incurrirá en gastos de alimentación o
alojamiento, situación que deberá ser calificada por la autoridad.
Luego, los viáticos se pagan en relación a las rentas percibidas al momento en que
aquellos se devenguen, sin posteriores modificaciones, a menos que lo determine la ley.
De esta manera, sólo corresponde pagar el viático cuando concurran los requisitos que
lo determinen, en relación a la remuneración que se percibía al momento de
devengarse dicho convenio.
Este estipendio no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Por consiguiente
debe ser cargo del Servicio y no del empleado.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
135
Lo que determina la procedencia de la asignación de viático no es el desplazamiento
obligado del funcionario fuera del lugar de residencia habitual, sino la circunstancia de
que el cumplimiento de la resolución respectiva, deba incurrir en gastos de alojamiento
y alimentación
La autoridad está facultada, puede otorgar viáticos en moneda nacional o en moneda
extranjera, según corresponda, como también anticiparlos cuando ordena comisiones o
cometidos funcionarios
El derecho a cobro de viáticos prescribe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94
del Estatuto Administrativo, en el plazo de 6 meses desde la fecha en que se hicieron
exigibles.
El trabajador que se le paguen viáticos indebidamente, estará obligado a reintegrar las
sumas percibidas, siendo solidariamente responsable del reintegro, la autoridad que
dispuso la comisión o cometido, sin perjuicio de las facultades que le asisten a la
Contraloría General de la República. Si se concede anticipos y la comisión o cometido no
se cumple dentro del plazo de 10 días, deberá reintegrar la cantidad recibida dentro de
los cinco días siguientes al término de dicho plazo.
Del concepto de viático es importante, para efectos de su aplicación determinar lo que
se entiende por lugar de desempeño habitual, lo cual lo encontramos en el DFL N° 115
del 11 de febrero de 1992 del Ministerio de Hacienda, que define lo que se debe
entender por una misma localidad para el efecto del Pago de viáticos y cuyo texto
consigna lo siguiente:
Constituirán una misma localidad, para estos efectos del pago de viáticos, las siguientes
conglomeraciones urbanas o suburbanas y suburbanas inmediatamente adyacentes.
En la IV Región:
Las comunas de La Serena, Coquimbo, a excepción de las localidades de Tongoy y
Guanaqueros de la comuna de Coquimbo
En la V Región:
Las comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Concón, Quilpué y Villa Alemana.
En la Región Metropolitana:
Las comunas de Santiago, San Miguel, San Joaquín, San Ramón, La Cisterna, San
Bernardo, Puente Alto, La Granja, La Puntana, La Florida, Peñalolén, Macul, Ñuñoa, La
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
136
Reina, Las Condes, Providencia, Conchalí, Quilicura, Renca, Lo Prado, Cerro Navia,
Quinta Normal, Pudahuel, Estación Central, Maipú, Cerrillos, El Bosque, Recoleta,
Vitacura, Lo Espejo, Independencia, Pedro Aguirre Cerda, Huechuraba y Lo Barnechea,
exceptuando la localidad de Farellones.
En la VIII Región:
Las comunas de Concepción, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Penco y Talcahuano.
Las comunas de Chillán y Chillán Viejo.
En la IX Región:
Las comunas de Temuco y Padre de las Casas.
El artículo 8° del DFL 262, 1977, indica los días, porcentajes y modalidades de pago que
corresponde por concepto de viáticos para los funcionarios de la Administración del
Estado. A este respecto los podemos dividir en:
Viáticos Completos
Mensual: El inciso primero de la mencionada norma establece que corresponderá el
100% del viático por los 10 primeros días seguidos o alternados, en cada mes calendario,
y lo que excede de los 10 días corresponde al 50%.
Excepción: A su vez, el inciso final del artículo 8°, determina que podrá disponerse
respecto de un mismo funcionario por una sola vez en el año, el cumplimiento de
comisiones de hasta 30 días continuos, prorrogables por 15 días, con 100% del viático
correspondiente
Anual: El inciso segundo del artículo 8°, dispone un pago del 100% del viático por un
periodo de hasta 90 días seguidos o alternados en cada año presupuestario. Por los días
en exceso procede cancelar el 50% del viático.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
137
6. Modalidades Especiales de Viático.
Viático por concepto de alojamiento sin incurrir en gastos de alimentación.
Corresponde al 60 % del viático completo cuando el funcionario en el desempeño de
un cometido o comisión se ve obligado a pernoctar fuera del lugar de su desempeño
habitual, pero sin incurrir en gastos de alimentación
Viático Parcial
Corresponde a un 40% del viático completo si el trabajador no pernocta fuera del
lugar de su desempeño habitual, y recibe alojamiento por cuenta del servicio,
institución o pernocta en trenes, buques o aeronaves. Si utiliza cualquier otro medio
le corresponde 100%.
Figura Nº4
Monto diario del viatico.
Fuente: Depto. Gestión RRHH- DIGEDEP A: Presidente de la República
B: Ministro
C: Subsecretario
Personal no regido por la Escala Única de Sueldos tendrá derecho a los siguientes
viáticos
A los 5 primeros niveles jerárquicos les corresponden les corresponden el de los
grados 1A al 4°
A los 6 niveles les corresponden les corresponden el de los grados 5° al 10
A los 11 niveles siguientes les corresponderá el de los grados 11 al 21
A los demás niveles les corresponderá el mismo de los grados 22 al 31
Los profesionales funcionarios regidos por el D.F.L N° 1, de 2001 del Ministerio de
Salud, les corresponderá el viático en función al grado 14 E.U.S, aun cuando su
remuneración mensual permanente sea inferior a dicho grado.
GRADO A 16% DEL GRADO A
GRADOS B Y C 15% DEL GRADO A GRADOS 1° AL 4° 12% DEL GRADO 1-A
GRADOS 5° AL 10 10% DEL GRADO 5° GRADOS 11 AL 21 16% DEL GRADO 14 GRADOS 22 AL 31 26% DEL GRADO 25
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
138
7. Control de viáticos por parte de los Servicios de Salud.
Es responsabilidad de las áreas de Recursos Humanos asegurar que se dé cumplimiento
a la normativa vigente en materia de autorización y control de viáticos.
Las comisiones de servicio y los cometidos funcionarios que se ordenen, deben ser
dispuestas, como regla general, con anterioridad a la realización de las labores
encomendadas. En dichas resoluciones, se deberá dejar constancia de la fecha de inicio
y termino de ella, el lugar en que habrá de cumplirse y la imputación presupuestaria del
gasto.
Si, un funcionario por razones del servicio, debe alejarse de intempestivamente de su
lugar habitual donde ejerce su función, se dictará la resolución con posterioridad,
expresando los fundamentos y las circunstancias de ello.
8. Comisiones de Servicio al Extranjero.
El Decreto Supremo N° 1 de fecha 24.01.1991, del Ministerio de Hacienda, fija los
montos básicos a los viáticos que corresponden al personal que debe cumplir
comisiones de servicio en el extranjero, estableciendo en su artículo 1° en siguiente
orden:
Figura Nº5
Comisión de Servicio al Extranjero.
Fuente: Depto. Gestión RRHH- DIGEDEP
Los montos básicos indicados se incrementarán en el porcentaje de asignación de costo
de la vida que corresponda a los funcionarios de la planta "A" del Servicio Exterior de
Chile según sea el país en que deba cumplirse la comisión de servicio.
GRADOS A al C US$ 100 DIARIOS
GRADOS 1A al 1C US$ 70 DIARIOS GRADOS 2° al 5° US$ 60 DIARIOS GRADOS 6° al 15 US$ 50 DIARIOS GRADOS 16 al 23 US$ 40 DIARIOS GRADOS 24 al 31 US$ 35 DIARIOS
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
139
Personal no regido por la Escala Única de Sueldos
A los funcionarios que ocupan los cinco primeros niveles jerárquicos les corresponden el
de los grados del 2° al 5° (US$ 60)
Los funcionarios que ocupan los diez niveles jerárquicos siguientes les corresponderán
el de los grados 6° al 15 (US$50)
Los funcionarios que ocupan los doce niveles jerárquicos que siguen les corresponderán
el de los grados 16° al 23° (US$40)
Los que ocupan los niveles restantes les corresponderá el de los grados 24 al 31 (US$
35).
9. Limitaciones del Viático en dólares.
El viático podrá pagarse en dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras.
Cuando el lugar de destino del funcionario comisionado se encuentre a menos de 500
kilómetros de la frontera de Chile o en cualquier punto de la República Argentina, con
excepción de las ciudades de Buenos Aires, Bahía Blanca y Comodoro Rivadavia, el
viático diario correspondiente se reducirá en un 50%.
10. Jurisprudencia Selectiva.
En un convenio a honorarios, los pagos convenidos para resarcir desembolsos por
alimentación y alojamiento producidos durante la ejecución de un encargo a favor de la
Administración, fuera del lugar habitual en que su beneficiario se desempeña, cumplen
la misma finalidad que la ley le asigna al viático y por ende es posible atribuirle a esa
clase de estipulaciones una naturaleza compensatoria. Reconsidera toda jurisprudencia
en contrario. (Dictamen N° 13.067/2010)
No corresponde el pago de viáticos, aunque haya existido un desplazamiento obligado
fuera del lugar de residencia habitual del comisionado, cuando no se ha incurrido en
gastos de alojamiento, alimentación u otros de naturaleza análoga. No obstante, si se
han efectuado pagos de transporte y movilización las sumas pertinentes deben ser
restituidas en la medida que éstas no se encuentren prescritas y sean acreditadas
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
140
mediante la presentación de los pasajes y boletas respectivas. (Dictamen N° 8266 de
2009).
Procede reliquidar viáticos cuando el mejoramiento de grado se produce en virtud de un
ascenso (dictamen 48886/1978).
El monto del viático se reducirá al 50% cuando el lugar de destino se encuentra a menos
de 500 kilómetros de la frontera chilena, o en cualquier punto de la República
Argentina, con excepción de Buenos Aires, Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia
(28317/1985).
Un funcionario puede costearse de su peculio los gastos de pasajes, alojamiento y
alimentación en que incurra al cumplir una comisión de servicios al extranjero con el fin
de realizar estudios (Dictamen 19864/2001).
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
141
XIII
PENSIÓN DE VEJEZ, VEJEZ ANTICIPADA Y VEJEZ POR RECONOCIMIENTO
DE TRABAJO PESADO
1. Fundamentación Legal.
Actualmente los funcionarios públicos pueden jubilar mediante uno de los siguientes
sistemas:
El de las Administradoras de Fondos de Pensiones ( A.F.P.) respecto de los
funcionarios afiliados a ellas, donde se aplica un régimen de capitalización individual .
El de las Cajas de Previsión, en extinción, representada por el Instituto de
Normalización Previsional ( I.N.P.) , cuyo sucesor y continuador legal es el Instituto de
Previsión Social ( I.P.S.) cuando se trata de funcionarios que optaron por quedar
adscritos al régimen antiguo de pensiones.
2. Funcionarios afiliados al sistema de pensiones de administradoras de fondos de
pensiones (a. f .p.).
Normativa legal:
D.L. 3500 /1980, y el decreto reglamentario Nº 57, de 1990, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Ley 20.255 Reforma Previsional.
Ley 18.834, arts. 146º y 149º.
3. Pensión de vejez.
La pensión de vejez es un beneficio previsional consagrado en el D.L. 3500 / 1980 y que
consiste en el derecho que tienen los afiliados al Sistema de Administradoras de Fondos
de Pensiones a obtener una pensión una vez que hayan cumplido la edad legal exigida,
que en el caso de las mujeres es de 60 años y en el de los hombres 65.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
142
En el sistema de capitalización individual actual, cada afiliado posee una cuenta
individual donde se depositan sus cotizaciones previsionales las que se capitalizan y
ganan la rentabilidad de las inversiones que las A.F.P. realizan con esos fondos. Al
momento de jubilar este capital es devuelto a través de una pensión, por lo tanto el
monto de esta dependerá de los ahorros acumulados tanto en la cuenta obligatoria
como la que se haya contratado en otras cuentas como la cuenta 2, depósitos
convenidos, ahorro previsional voluntario ( A.P.V.) o en la del Ahorro Previsional
Voluntario Colectivo ( A.P.V.C.) y otros beneficios a los que se pueda acceder como
bono de reconocimiento, bono por hijo, aporte solidario.
4. Requisitos para optar a una pensión de vejez.
Estar afiliado a una A.F.P.
Tener a lo menos 60 años de edad las mujeres y 65 años los hombres.
Los afiliados que se desempeñen o hubiesen desempeñado en labores calificadas
como pesadas y no cumplan con los requisitos de edad para pensionarse por vejez,
tienen derecho a una rebaja en la edad legal para dicho efecto (2 x 5 años con un
tope de 10 años o 1 x 5 años con un tope de 5 años), siempre y cuando tengan un
mínimo de 20 años de cotizaciones.
Observaciones:
Los hombres que cumplan la edad legal para jubilar por vejez y no ejerzan ese
derecho no pueden pensionarse por invalidez.
Las mujeres que cumplan los 60 años, a partir del 17.03.2008 tienen cobertura de
invalidez y sobrevivencia hasta los 65 años permitiéndoseles que, en el caso de no
haberse pensionado por vejez una vez cumplido los 60 años, puedan pensionarse
por invalidez hasta los 65 años, independiente de que se encuentren cubiertas o no
por el seguro de invalidez y sobrevivencia.
La ley establece una edad mínima para ejercer el derecho a pensión por vejez, pero
no obliga a ejercerlo.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
143
5. Tramitación de solicitudes de pensión de vejez.
Los pasos para obtener una pensión de vejez son los siguientes:
Presentar la solicitud en la A.F.P.
La A.F.P. debe emitir un certificado de saldo.
El afiliado debe presentar una solicitud de ofertas de pensión ante el Sistema de
Consultas y Ofertas de Modalidades de Pensiones (SCOM).
Selección de una de las modalidades de pensión y aceptación de una oferta.
6. Presentación de solicitud de pensión por parte del afiliado.
a) El funcionario interesado en jubilar, y que cumpla con los requisitos, debe entregar
una solicitud en su A.F.P. Presentando su cédula de identidad, la que debe estar
vigente.
Existe la alternativa, para los funcionarios que no pueden efectuar el trámite
personalmente, de hacer llegar los antecedentes a través de internet debiendo
adjuntar fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad (C.I).
El interesado debe llenar un formulario especial llamado “Solicitud de pensión de
vejez normal “(Anexo Nº 1) y quedarse con una copia de esa solicitud de pensión.
Además debe completar un formulario de “Declaración de períodos no cotizados”
(Anexo Nº2).
Por otra parte debe presentar los siguientes antecedentes:
Certificados de estudios de los hijos beneficiarios de pensión de sobrevivencia, es
decir, hijos menores de 18 años o mayores de 18 años y menores de 24 años que
estudien.
Declaración de soltería de los hijos mayores de 14 años y las hijas mayores de 12
años.
b) La A.F.P. al recibir la solicitud del beneficiario está obligada a informar al funcionario,
de , al menos, los siguientes aspectos:
Los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
144
Los trámites que debe realizar e informarle de los tiempos que estos requieren.
Que no necesita del patrocinio de terceros para tramitar su pensión y que su
A.F.P. debe entregar toda la información que necesite para tomar decisiones
sobre estas materias.
Que debe declarar todos sus potenciales beneficiarios legales de pensión de
sobrevivencia (cónyuge, hijos solteros no inválidos de 18 años o más y menores de
24 años si estudian, hijos solteros inválidos cualquiera sea su edad, la madre o el
padre de hijos de filiación no matrimonial y a falta de todos los anteriores los padres
si son causantes de asignación familiar. También cónyuge cuyo matrimonio se ha
declarado nulo siempre que tenga hijos con el causante, sea soltera o viuda y viva a
expensas del causante al momento del fallecimiento, todo lo cual debe ocurrir a
contar del 01.10.2008.
c) La A.F. P. en un plazo de 10 días hábiles solicita directamente al Servicio de Registro
Civil e Identificaciones los siguientes certificados:
Certificado de nacimiento del funcionario y sus beneficiarios.
Certificado de matrimonio cuando corresponda
Certificado de defunción en el caso que requiera constatar el fallecimiento de un
Beneficiario o el de viudez.
d) La A.F.P. Debe notificar al empleador que el funcionario presentó una a solicitud de
pensión, para lo cual tiene un plazo de 5 días hábiles desde la fecha de presentación.
e) La A.F.P. una vez que ha recibido la liquidación del bono de reconocimiento (cuando
corresponda) debe emitir un certificado de saldo que le permitirá al funcionario
elegir una modalidad de pensión.
f) La A.F.P. emite un certificado de saldo: La A.F.P. a la que está afiliado el funcionario y
en donde ha presentado su solicitud de pensión de vejez emite un certificado donde
acredita el monto correspondiente a los fondos de capitalización y bono de
reconocimiento, cuando corresponda, que mantiene como saldo.
g) Afiliado presenta una solicitud de comparación de ofertas de modalidades de
pensión en el SCOM.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
145
El afiliado debe presentar una solicitud de ofertas de pensión al SCOM, para lo que
puede utilizar tres vías: su misma A.F.P. , una Compañía de Seguros o un asesor
previsional. Luego el SCOM solicita directamente las ofertas a las Compañías de
Seguros y una vez obtenida la información emite un certificado de ofertas que
entrega al afiliado donde se obtienen ofertas de retiro programado calculado por la
AFP y rentas vitalicias de las Compañías de Seguros. (Anexo Nº 3).
El afiliado tiene las siguientes alternativas:
Aceptar una de las ofertas de modalidades de pensión.
Puede solicitar ofertas externas, lo que podría permitirle mejorar su pensión.
Puede pedir a su A.F.P. que efectúe una solicitud de remate de ofertas. La A.F.P.
la ingresa al SCOM y las Compañías de Seguro tienen tres días de plazo para
responder. En este caso el afiliado solo puede rechazar estas ofertas si hay un
solo oferente, de lo contrario está obligado a aceptar una de ellas.
7. Selección de modalidad de pensión y aceptación de una de las ofertas.
El funcionario debe seleccionar una modalidad de pensión entre las siguientes
alternativas:
Retiro programado
Renta Vitalicia Inmediata
Renta temporal con renta vitalicia diferida
Renta vitalicia inmediata con retiro programado.
8. Modalidades de Pensión.
a) Retiro Programado:
Esta modalidad consiste en mantener el saldo de la cuenta de capitalización
individual en la A.F.P. y esta paga una pensión mensual al afiliado con cargo a dicha
cuenta.
El monto de la pensión es variable ya que se calcula y actualiza cada año
dependiendo de los saldos, expectativas de vida de la población, existencia de
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
146
beneficiarios de la pensión de sobrevivencia (del grupo familiar) y de la rentabilidad
esperada del Fondo de Pensiones.
El dueño de los fondos es el afiliado quien puede cambiarse de A.F.P. y de modalidad
de pensión.
Este fondo constituye herencia si al fallecer el afiliado no existen beneficiarios
legales de pensión de sobrevivencia.
b) Renta Vitalicia Inmediata:
En esta modalidad el afiliado transfiere la propiedad de sus fondos a una Compañía
de Seguros quien es la que paga una pensión mensual fija en U.F. desde el momento
que se suscribe el contrato hasta el fallecimiento de este.
Una vez que el afiliado opta por esta modalidad de pensión no la puede cambiar.
En caso de fallecimiento del afiliado la Compañía de Seguros paga una cuota
mortuoria y pensiones de sobrevivencia, si corresponde. Estos fondos no generan
herencia y su monto debe ser igual o superior a una pensión básica solidaria.
Al elegir esta modalidad el afiliado puede optar a dos condiciones especiales de
cobertura:
Período garantizado:
La Compañía de Seguros garantiza un período determinado de tiempo para pagar un
monto de pensión, si el afiliado fallece antes, se distribuye el monto de la pensión en
los beneficiarios legales manteniendo el período garantizado inicialmente.
Si no hay beneficiarios legales se cancelan estas rentas a las personas que el afiliado
ha designado. Luego de terminado ese período se continúan cancelando las
pensiones de sobrevivencia en los mismos porcentajes establecidos en la ley.
Cláusula de incremento de porcentaje:
Si fallece el afiliado la Compañía de Seguros paga al cónyuge y demás beneficiarios el
monto de la renta vitalicia contratada, pero en un porcentaje mayor al establecido
por la ley para los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En esta opción
obligatoriamente el afiliado debe tener cónyuge.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
147
c) Renta temporal con renta vitalicia diferida:
En esta opción el afiliado contrata en una Compañía de Seguros el pago de una renta
mensual a contar de una fecha futura pre-fijada. Mientras espera a recibir esa renta
la A.F.P. le cancela una renta temporal con parte de sus fondos de capitalización
individual.
Existen dos etapas en el pago de la renta vitalicia diferida:
Renta temporal:
Mientras el afiliado recibe la renta temporal de la A.F.P. , la que es variable,
mantiene la propiedad de sus fondos asumiendo el riego de inversión y sobrevida ,
constituyendo herencia cuando no existen beneficiarios legales de pensión de
sobrevivencia.
Renta vitalicia diferida:
Cuando se inicia este pago por parte de la Compañía de Seguros el monto a cancelar
es constante y no puede ser menor al 50% del primer pago de la renta temporal
cancelado en la A,F.P. , ni tampoco superior al 100% de este. Igualmente su monto
puede ser igual o superior a una pensión básica solidaria, pero no inferior. Los
fondos pasan a ser propiedad de la Compañía de Seguros por lo que no constituyen
herencia.
d) Renta Vitalicia Inmediata con Retiro Programado:
El afiliado distribuye sus fondos de capitalización individual entre una Compañía de
Seguros para la obtención de una renta vitalicia y un retiro programado con la A.F.P.
El monto de la pensión corresponde a la suma de estos dos montos.
El fondo que se mantiene en la A.F.P. se puede cambiar de modalidad, es variable y
constituye herencia, no así los fondos destinados a la Compañía de Seguros.
Estas alternativas deben ser evaluadas por el funcionario y tener claridad en el
sentido que no debe tomar ninguna decisión hasta no estar plenamente informado
respecto de lo que es más conveniente para él. Por otra parte se le debe informar
que los trámites no tienen ningún costo, a menos que contrate un asesor previsional
quien cobra porcentajes con topes de acuerdo a la modalidad de pensión elegida,
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
148
montos que si bien no cancela directamente se deducen de su fondo de
capitalización individual.
También debe evaluar si tiene excedente de libre disposición. (Anexo Nº 4).
9. Responsabilidad del empleador.
La Ley 18.834 señala como una de las causales de cesación en un cargo público la
obtención de una jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional y en
este sentido cuando el funcionario ha presentado una solicitud a su A.F.P. para
obtener la pensión de vejez este organismo tiene la obligación de notificar al
empleador la fecha de otorgamiento de la pensión, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la presentación de dicha solicitud.
El funcionario debe expirar en funciones desde la fecha en que adquieren la calidad de
pensionado, para lo cual debe dictarse una resolución que tiene el carácter
meramente declarativo donde se deja constancia de la fecha en que se produce la
desvinculación con el Servicio (Dictamen 13.270/ 93 de la C.G.R.).
10. Funcionarios afiliados al ex instituto de normalización previsional (EX I.N.P.) actual
instituto de previsión social ( I.P.S).
La pensión consiste en un monto mensual de dinero, permanente y vitalicio a que tiene
derecho el imponente cuando deja de prestar servicios y cumple los requisitos exigibles
de edad y un mínimo de 10 años de imposiciones o de tiempo computable.
a) Requisitos que debe cumplir:
Tener 65 años de edad o más los imponentes hombres y 60 años de edad o más
las imponentes mujeres a la fecha de sus respectivas cesaciones de servicios.
Tener la calidad de imponente activo de la Ex Caja Nacional de Empleados
Públicos con un mínimo de un año de afiliación efectiva inmediatamente anterior
a la fecha de jubilación.
Contar con un mínimo de 10 años de imposiciones.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
149
b) Presentación de solicitud de jubilación:
El interesado debe dirigirse a la Oficina del Ex Instituto de Normalización Previsional,
actual I.P.S. donde debe solicitar y completar la solicitud de jubilación.
Junto a esta solicitud debe presentar los siguientes antecedentes:
- Certificado de nacimiento actualizado.
- Los funcionarios afiliados a una ISAPRE deben presentar certificado ( FUN ) que lo
acredite como tal. Los funcionarios afiliados a FONASA no lo deben certificar ya
que esto lo tramita internamente el I.P.S.
- Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados.
- Adjuntar las tres últimas liquidaciones de sueldos.
- Certificado del empleador cuyo formulario se solicita en el I.P.S. . En este
documento el Jefe de Remuneraciones (habilitado) debe completar los datos del
funcionario y sus 36 últimas remuneraciones. Debe identificarse y firmar el Jefe
Superior del Servicio y el Jefe de Remuneraciones responsable de la información. (
ANEXO Nº 5)
Desde que se presenta la solicitud con los antecedentes señalados el trámite demora
aproximadamente 60 días.
Internamente el IPS una vez revisado el expediente y corroborada la información del
postulante, dicta una resolución que se remite a la Contraloría Regional o General,
según corresponda quien debe tomar razón del documento.
El funcionario tiene dos alternativas:
- Presentar su renuncia voluntaria en la fecha que estime conveniente y
paralelamente iniciar su trámite de obtención de jubilación. Puede ocurrir en este
caso que la fecha de renuncia no coincida con el término del trámite para obtener
la jubilación y tenga unos días sin percibir remuneración, sin embargo, al
reconocerse el derecho a la pensión, la fecha en que se inicia el pago es la que
corresponde al cese de funciones por la renuncia por lo que se paga con efecto
retroactivo si así corresponde.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
150
- Presentar su solicitud de jubilación y esperar el trámite total, de modo que en
este caso el cese de funciones se produce una vez que el funcionario es notificado
por el Servicio empleador de la resolución tomada de razón que otorga el derecho
a la pensión por parte de la Contraloría.
Si la notificación es antes del 5º día próximo a terminar el mes, el cese de funciones
se produce desde el día 1º del mes siguiente. Si la notificación por parte del
empleador al funcionario es en los últimos cinco días antes de terminar el mes, el
cese de funciones es al mes subsiguiente.
El primer pago de pensión se realiza directamente al funcionario en la Oficina del
I.P.S. que corresponda a su domicilio, donde se le informa el procedimiento de los
próximos pagos.
c) Presentación de solicitud de desahucio:
Este derecho puede ser exigido por quienes están habilitados legalmente para
cotizar, de acuerdo con el DFL Nº 33, de 1960 y el artículo 3º transitorio de la ley Nº
18.834.
Para acceder a este beneficio el funcionario debe completar un formulario especial
llamado “Solicitud de desahucio” el que puede ser solicitado en las Unidades de
Recursos Humanos, en las Oficinas de Informaciones de las Contralorías Regionales o
en la Oficina Central de la Contraloría General de la República.
Este formulario debe ser completado por el Dpto. de RRHH correspondiente y
refrendado con el nombre y firma del Jefe Superior del Servicio.
Esta solicitud debe ser hecha llegar a la Oficina de Partes de la Contraloría
correspondiente a su jurisdicción a contar del día siguiente a la fecha de renuncia
voluntaria o del cese de funciones, a la que debe adjuntarse la fotocopia de la cédula
de identidad por ambos lados y fotocopia de la liquidación de sueldos del último mes.
Se debe estar atento, y recurrir al Organismo Contralor para pedir la liquidación del
desahucio y posteriormente solicitar la fecha de pago en la Tesorería General de la
República.
Este trámite es de responsabilidad del propio funcionario.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
151
11. Pensión de vejez anticipada.
La ley permite obtener una pensión de vejez anticipada, es decir antes de cumplir la
edad legal de 65 años los hombres o 60 años las mujeres, siempre que el afiliado logre
financiar una determinada pensión, situación que es aplicable al personal afiliado a las
A.F.P. Es posible igualmente obtener una pensión anticipada, a través de la opción de
reducción de años producto de la rebaja de edad producida por haber realizado trabajo
pesado, debidamente calificado como tal por la autoridad competente.
a) Requisitos para obtener una pensión anticipada para funcionarios afiliados a
A.F.P.:
- Tener un mínimo de 10 años de afiliación.( haya o no realizado cotizaciones )
- Financiar una pensión mayor o igual al 70% del promedio de rentas o de
remuneraciones de los últimos 10 años de trabajo.
- Financiar una pensión mayor o igual al 80% de la pensión máxima solidaria
vigente a la fecha en que el funcionario se acoge a la pensión.
Los trámites que se deben realizar para obtener una pensión anticipada son iguales al
trámite de una pensión de vejez común.
12. Pensión de vejez anticipada por reconocimiento de trabajo pesado.
Los afiliados que se desempeñen o hubiesen desempeñado en labores calificadas como
pesadas y no cumplan con los requisitos de edad para pensionarse por vejez, tienen
derecho a una rebaja en la edad legal para dicho efecto (2 x 5 años con un tope de 10
años o 1 x 5 años con un tope de 5 años) siempre y cuando tengan un mínimo de 20 años
de cotizaciones si están afiliados a una A.F.P. o 23 años si lo están al I.P.S.
Esta materia se encuentra regulada por la Ley 19.404 y contenida en la Minuta de
“Reconocimiento de Trabajo Pesado “elaborada por el Dpto. de Gestión y de RRHH
dependiente de la División de Gestión y Desarrollo de las Personas del Ministerio de
Salud, año 2012.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
152
XIV
PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS A PROFESIONALES FUNCIONARIOS EN
COMISIÓN DE ESTUDIOS
1. Fundamentos legales.
Se entiende por trabajo extraordinario aquel que se realiza a continuación de la
jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos, cuando hayan de
cumplirse tareas impostergables. (Ley 18.834 art. 60).
La ley 19.664 en su art. 43 señala que se entiende por horas extraordinarias las que
exceden de la jornada ordinaria de 44 horas. semanales. Indica a su vez que se
considera trabajo extraordinario nocturno el que se realiza entre las 21:00 horas. y
las 8:00 horas. del día siguiente, que no correspondan al sistema de cargos de 28
horas.
El dictamen 51.777 del 02.11.2005 de la Contraloría General de la República (CGR)
indica que las horas extraordinarias del personal afecto a la Ley 19.664 solo pueden
ordenarse para cargos de 44 horas. semanales por lo que se excluyen de la
posibilidad de descanso complementario o pago de horas extraordinarias a los
profesionales funcionarios en cargos de 11, 22 o 33 horas. semanales. Este dictamen
a su vez es reiterado por el dictamen 34.585 del 12.06.2012 de la CGR en que se
señala que no corresponde el pago de horas extraordinarias por el desempeño de
jornadas parciales refiriéndose a cargos de la Ley 19.664 con jornadas inferiores a las
de 44 horas. semanales.
Las horas extraordinarias se compensan con descanso complementario y solo en el
caso de no ser posible, por razones fundadas, se compensan con pagos.
El tiempo extra realizado en horarios diurnos se compensa y/o paga con una recarga
del 25% y el tiempo extra realizado en horarios nocturnos, sábados, domingos y
festivos con una recarga del 50 %.( Ley 19.664, art. 43).
El máximo de horas extras diurnas cuyo pago puede autorizarse es de 40 horas. por
profesional al mes (Ley 19.664 art. 43, inc.6 y la Ley 19.104 art.9º).
Excepcionalmente esta última misma normativa establece que se puede exceder de
esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivado por
fenómenos naturales o calamidades públicas, o por Decreto Supremo del Ministerio
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
153
de Salud suscrito por el Ministerio de Hacienda que otorgue esta autorización a
Servicios de Salud que por circunstancias especiales necesitan que algunos
profesionales trabajen un mayor número de horas extraordinarias. Por su parte el
dictamen 15.353 del 14.03.2011 de la CGR indica que el tope de horas diurnas
mensuales a cancelar a funcionarios públicos es de 40.
La ley 19664 señala en su art. 10 que los profesionales funcionarios que pertenezcan
a la Etapa de Destinación y Formación (EDF), ingresados a través del art. 8º podrán
incorporarse a programas de perfeccionamiento o especialización, lo que se hará
efectivo mediante comisiones de estudio. Esto es corroborado por el Decreto
32/2001 del MINSAL que aprueba el Reglamento sobre acceso y condiciones de
permanencia en programas de perfeccionamiento a que se refiere la Ley 19.664 en
su art. 3º, inc. 2.
Por su parte la misma ley señala que los profesionales de la EDF ingresados por el art.
9º o regido por el Estatuto de Atención Primaria podrán acceder a los programas de
perfeccionamiento que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud a
través de becas otorgadas por concursos. La ley 19.664, art. 11 señala que en estos
casos los términos se rigen por la Ley 15.076 art. 43º, donde al referirse al monto
mensual de la beca se indica que esta corresponde a una cantidad equivalente al
sueldo mensual de un cargo de 44 horas. semanales debiendo efectuarse el pago de
imposiciones. Indica además que los profesionales becarios tendrán derecho,
además a percibir la asignación familiar y las demás asignaciones y bonificaciones
que determinen las leyes. La beca es incompatible con cualquier empleo o cargo de
profesional funcionario y tendrá el horario que determine el reglamento sobre
procedencia de pago de horas extraordinarias en programas de especialización.
2. Profesionales EDF Ley 19.664 art.8º en programas de especialización bajo la figura de
comisiones de estudio.
Cuando el programa de especialización incluye la realización de trabajos extraordinarios
este debe ser cancelado por el Servicio de Salud de origen que es el que autoriza la
comisión de estudios (Dictamen 13.227 del 03.03.2011 de la CGR).
Para estos efectos el Servicio de Salud de origen debe contar con el programa de
estudios que indique horario normal de trabajo, turnos asignados o cualquier otro
horario adicional a la jornada normal, el que debe ser certificado por la autoridad
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
154
competente del Centro responsable de la formación, este certificado sirve de respaldo
para dictar la resolución que autorice la realización de estas horas extras.
Mensualmente el Servicio de Salud debe coordinarse con la Unidad de Personal del
establecimiento asistencial donde está asignado el profesional funcionario, a objeto le
haga llegar la planilla de control horario correspondiente donde se encuentra registrada
la asistencia y por ende la jornada y las horas extras efectivamente realizadas, planilla
que debe ser debidamente firmada por el profesional, su jefe directo y la jefatura de la
Unidad de Personal correspondiente. Este documento es imprescindible para el pago
de las horas extraordinarias, las que en todo caso no pueden superar el nº de horas
previamente autorizadas por resolución ni exceder de las 40 horas. diurnas como tope
mensual para pago.
Al respecto se puede señalar que la CGR a través de diversas auditorías realizadas a los
Servicios de Salud en relación a Horas Extraordinarias ha observado que “las
resoluciones que autorizaron la realización de horas extraordinarias fueron dictadas con
posterioridad a su ejecución, lo que no se ajusta a derecho, toda vez que las referidas
horas deben autorizarse mediante actos administrativos exentos, que deben dictarse en
forma previa a la realización de aquellas “. (Informe Final Nº8 / 2011 sobre auditoría de
recursos humanos practicada en el Servicio de Salud de Magallanes).
Cuando el profesional funcionario realiza trabajos extraordinarios fuera de la jornada
normal y de los horarios o turnos definidos en el programa de formación , ordenados
por la autoridad que corresponda del establecimiento donde se encuentra asignado, las
horas extras deben ser canceladas por dicho establecimiento y no por el Servicio de
Salud de origen. (Dictamen 1.327 del 03.03.2011 de la CGR).
El pago de las horas extraordinarias debe efectuarse en función del respectivo programa
de especialización , independiente de si este se realiza en un Centro de Formación
Público o Privado , cumpliendo previamente con los requisitos exigidos para tal efecto (
Contar con el programa de formación que indique horarios, resolución exenta que
autorice las horas , planilla control horarios ).
3. Profesionales EDF Ley 19.664 art. 9º en programas de especialización bajo la figura
de comisiones de estudio.
- En este caso se trata de profesionales contratados directamente por los Servicios de
Salud que se desempeñan o han desempeñado en estos y que acceden a programas
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
155
de formación de especialistas financiados por los Servicios de Salud y que por tal
razón deben cumplir posteriormente con períodos asistenciales obligatorios.
- Estos profesionales tienen los mismos beneficios, en relación a las horas
extraordinarias, de los profesionales EDF ingresados a los Servicios de Salud por
concurso nacional, Ley 19.664, art. 8º, es decir, a compensación de tiempo y/o pago
de horas extraordinarias cuando estas están incorporadas en los programas de
formación de las especialidades que están cursando. Se debe cumplir con los mismos
procedimientos para hacer efectivos los pagos por horas extraordinarias señalados
anteriormente: certificación de jornada y horas incluidas en el programa de
formación entregado por el Centro Formador, dictación de la resolución exenta que
autoriza la realización de horas extras y planilla de horas de control horario.
- Las horas extraordinarias se deben cancelar independiente de si el Centro Formador
es público o privado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el punto
anterior.
4. Profesionales EDF Ley 19.664 art. 9º en programas de especialización a los que han
accedido a través de concurso y por el cual han obtenido una beca.
- En este caso los profesionales pasan a tener la calidad de becarios careciendo de la
calidad jurídica de funcionarios públicos (Dictamen 13.227 del 03.03.2011 de la CGR)
y por ende no tienen derecho a percibir descanso compensatorio y/o pago de horas
extraordinarias. Los derechos de los becarios están reconocidos en la Ley 15.076 Art.
43º y en el Reglamento de Becarios de la Ley 15.076.
- Se reitera que en el caso de los profesionales que se encuentran en comisiones de
servicio en programas de especialización las horas extras cancelar, siempre que se
cumplan los requisitos señalados anteriormente, responden solo y exclusivamente a
las definidas como parte del programa de formación cuya cancelación es de
responsabilidad del Servicio de Salud de origen, que es quien dictó la resolución que
autoriza la comisión de estudios.
- Cuando las horas extraordinarias son ordenadas por el establecimiento en que se
realiza la comisión de estudios y que no forman parte del programa de formación,
estas deben ser canceladas por el establecimiento que ordena la realización de las
horas extraordinarias y no por el Servicio de Salud de origen.
Man
ual
de
Pe
rso
nal
– T
om
o I
156
- En ningún caso se pueden cancelar horas extraordinarias a profesionales funcionarios
con cargos de 11, 22 o 33 horas. semanales.