Facultad de Derecho. Grado en Derecho
“LOS EMBLEMAS DEL ESTADO Y SU PROTECCIÓN JURÍDICA”.
Presentado por: Nerea Esther Hernanz Montalvillo.
Tutor:
Dr. D. Félix Martínez Llorente.
Profesor Titular de Historia del Derecho.
Valladolid, 29 de junio de 2016.
I. RESUMEN.
Los emblemas del Estado son el conjunto de signos, símbolos y distintivos que se utilizan
con carácter oficial en representación de la soberanía de la Nación y de la suma de poderes
constitucionales del Estado procedentes del pueblo español.
Dentro de estos símbolos están la Bandera, el Escudo y el Himno nacionales, que
representan la soberanía de la Nación y encarnan la eficacia de los valores recogidos en la
Constitución española. Además las fiestas nacionales, en sentido amplio, también son un
emblema de la Nación en cuanto que originan un sentimiento de comunidad política y
constituyen un vínculo de unión del pueblo con el Estado, cuya Administración General
tiene que tener una imagen institucional que permita a todos los ciudadanos su fácil
identificación. Asimismo la función representativa que tienen los símbolos mencionados,
sobre todo los tres primeros, está muy identificada con la Jefatura del Estado, lo que
conduce a que estos distintivos se fundan con la persona del Rey y con las funciones que le
confía la Constitución.
Por lo que respecta a la protección jurídica de estos emblemas, han sido dictados una serie
de leyes y reales decretos que los reconocen y protegen, todo ello sin olvidar las normas de
los Códigos Penal y Penal Militar. Por otro lado, a nivel internacional, el artículo 6 ter del
Convenio de París se encarga de proteger los escudos de armas, las banderas y demás
símbolos de los Estados que son miembros del citado Convenio.
ABSTRACT.
The emblems of the State are the set of signs and symbols that are used with official
character to represent national sovereignty and the sum of constitutional powers of the
State from the Spanish people.
These symbols are the national flag, the shield and the anthem, which represent the
sovereignty of the Nation and embody the effectiveness of the values included in the
Spanish Constitution. In addition, national festivities, in a broad sense, are an emblem of
the Nation as they contribute to build the feeling of being part of a political community
and provide a connection point between the citizens and the State. Its General
Administration must have an institutional image that provides all citizens an easy
identification. In addition, the representative role that the symbols above mentioned have,
especially the first three ones, is closely connected to the Head of State and, beyond that,
they are closely related to the figure of the King and the functions that the Constitution
entrusts him.
In relation to the legal protection of these emblems, we must say, on the one hand, that
some laws and royal decrees have been issued which recognizes and protects them, without
leaving behind the regulations of the Spanish Penal and Military Penal Codes. On the other
hand, at international level, the article 6 ter of the Paris Convention protects armorial
bearings, flags and other symbols of the States that are members of the previously
mentioned Convention.
II. PALABRAS CLAVE.
Armas, armería, bandera (bandera nacional), blasón, corona, distintivo, emblema, escudo
(escudo nacional), Estado, estandarte, fiesta nacional, guión, heráldica, himno (himno
nacional), Historia, imagen institucional, insignia, marcha, protección jurídica, símbolo.
KEY WORDS.
Arms, flag (national flag), blazon, crown, badge, shield (national shield), State, banner,
national celebration, heraldry, anthem (national anthem), History, institutional image,
insignia, march, legal protection, emblem.
III. ÍNDICE.
1) INTRODUCCIÓN……………………………………………………………... 1
2) DESARROLLO…………………………………………………………………. 2
1. EL ESCUDO NACIONAL DE ESPAÑA.............................................. 2
1.1. Orígenes configurativos……………………………………………….…... 2
1.2. El Escudo Nacional de 1869……………………………………………..... 9
1.3. Novedades republicanas (1931-1939)……………………………………. 11
1.4. El Escudo Nacional Franquista (1936-1981)……………………………. 12
1.5. Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España y Reales Decretos
de desarrollo…………………………………………………………………... 13
2. LA BANDERA NACIONAL DE ESPAÑA……………………... 17
2.1. Orígenes y Evolución. La variante republicana (1936-1939)…………… 17
2.2. El Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y
Distintivos (Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero)………………………. 23
2.3. La Constitución de 1978 (artículo 4)…………………………………….. 25
2.4. Ley 39/1981, de 28 de octubre por la que se regula el uso de la bandera
de España y de otras banderas y enseñas y Real Decreto 441/1981, de 27 de
febrero…………………………………………………………………………. 28
2.5. Reales Decretos 1511/1977, de 21 de enero, y 2335/1980, de 10 de
octubre………………………………………………………………………… 30
3. LÍMITES Y PROHIBICIONES DE USO DEL ESCUDO Y
DE LA BANDERA: LEY 17/1991, LEY 20/2003, LEY
5/1985................................................................................................................................ 33
3.1. El uso en el deporte…………………………...………………………….. 34
4. EL HIMNO NACIONAL DE ESPAÑA.............................................. 36
4.1. Orígenes y evolución……………………………………………………... 36
4.2. El problema de su titularidad: Real Decreto 1543/1997, de 3 de
octubre………………………………………………………………………… 42
4.3. Normativa reguladora: Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el
que se regula el Himno Nacional……………………………………………. 43
5. PROTECCIÓN PENAL DEL ESCUDO, LA BANDERA Y
EL HIMNO: ARTÍCULO 543 DEL CÓDIGO PENAL Y
ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL MILITAR……………… 45
6. RÉGIMEN JURISPRUDENCIAL EN DELITOS DE
ULTRAJE AL ESCUDO, LA BANDERA Y AL HIMNO DE
ESPAÑA......................................................................................................................... 48
7. LAS FIESTAS NACIONALES DE ESPAÑA…………………... 53
7.1. Ley 18/1987, de 7 de octubre. Su celebración en las Fuerzas Armadas
(Real Decreto 862/1997, de 6 de junio)……………………………………… 55
7.2. El Día de la Constitución: Real Decreto 2964/1983, de 30 de
noviembre……………………………………………………………………... 57
8. LA IMAGEN INSTITUCIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN…………………………………………………….. 58
8.1. Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre y su Manual de Imagen
Institucional (Orden de 27 de septiembre de 1999)…………………………. 58
9. LA CORONA…………………………………………………………… 62
9.1. El Escudo y Guión de Su Majestad el Rey……………………………… 62
9.1.1. Precedentes históricos: el escudo y guión de Juan Carlos I………………….. 62
9.1.2. Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, de Guion y Estandarte de Felipe
VI………………………………………………………………………. 67
9.1.3. El Distintivo de la Casa de su Majestad el Rey (Real Decreto 2157/1977, de
23 de julio)……………………………………………………………….. 68
9.2. El Escudo y Guión del Príncipe de Asturias y Heredero de la
Corona………………………………………………………………………… 70
9.2.1. Precedentes históricos: el escudo y guión del Príncipe Felipe y su normativa
reguladora……………………………………………………………….... 70
9.2.2. El Guión y el Escudo de doña Leonor de Borbón, Princesa de Asturias (Real
Decreto 979/2015, de 30 de octubre)………………………………………... 72
3) CONCLUSIÓN……………………………………………………………….... 75
4) VOCABULARIO TÉCNICO……....……………………………………….. 79
5) BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………….…. 81
1
1) INTRODUCCIÓN.
En este trabajo vamos a analizar sucintamente los diferentes emblemas que representan al
Estado español, así como la protección jurídica que nuestro Ordenamiento les otorga.
Antes de proceder al desarrollo de cada uno de ellos, analizaremos el significado del
término símbolo, que podemos definir como aquel signo, emblema y distintivo de un
Estado que se utiliza con carácter oficial en representación de la soberanía de la Nación y
de la suma de poderes constitucionales del Estado dimanantes del pueblo español,
partiendo de acontecimientos históricos, mitos, valores y tradiciones.
A continuación, emprendemos el análisis de todos y cada uno de los emblemas del Estado
español, comenzando por el Escudo, el cual ha permanecido vinculado a las armerías de los
reyes hasta épocas recientes. La Ley 33/1981, de 5 de octubre, se encargó de regular el
escudo actual, su configuración y utilización.
Acto seguido, abordaremos el estudio de la Bandera, uno de los distintivos más
característicos de toda nación, que además se encuentra regulada en la Constitución.
Consecutivamente trataremos la normativa que limita el uso tanto de la Bandera como del
Escudo y los diversos pronunciamientos que la jurisprudencia ha dado sobre situaciones
en las que se ha ultrajado a la nación o a alguno de estos emblemas.
Más tarde dedicaremos un punto al Himno y veremos el problema de su titularidad, ya que
el Estado no consiguió los derechos de propiedad del mismo hasta un Real Decreto de
1997, y analizaremos la situación actual de éste en relación con las injurias que ha sufrido,
sobre todo en ciertos eventos deportivos. A continuación, abordaremos la protección que
el Código Penal y el Penal Militar dispensan al Escudo, la Bandera y el Himno.
Posteriormente entraremos a desarrollar las fiestas nacionales, y más concretamente, la
determinación de la Fiesta Nacional el día 12 de octubre, en torno a cuya elección ha
habido un importante debate en la doctrina debido a la inexistencia de un acuerdo unánime
sobre la idoneidad de la fecha escogida como tal.
Después, hablaremos de la imagen institucional de la Administración General del Estado
creada a través de un Real Decreto 1465/1999 y de una Orden de 27 de septiembre de
1999 por la que se aprueba el Manual de Imagen Institucional, y mencionaremos la
instauración del logotipo “Gobierno de España”.
Por último, nos centraremos en la Corona, concretamente en el Escudo y Guión de Su
Majestad el Rey y en el de Su Alteza Real la Princesa de Asturias, exponiendo en ambos
casos sus precedentes históricos y la normativa vigente.
2
2) DESARROLLO.
1. EL ESCUDO NACIONAL DE ESPAÑA.
1.1. Orígenes configurativos.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra escudo tiene varias
acepciones. La primera de ellas tiene el siguiente significado: “Arma defensiva, que se lleva
embrazada, para cubrirse y resguardarse de las armas ofensivas y de otras agresiones”. Esta
descripción nos aproxima al origen del símbolo.
No obstante, es la segunda definición la que contiene el sentido del emblema que vamos a
desarrollar en este punto: “Superficie o espacio generalmente en forma de escudo, en que se
representan los blasones de un Estado, población, familia, corporación, etc.”.
Michel Pastoreau, en la obra “Traité d´héraldique”, defiende que existen dos heráldicas: una propiamente militar y guerrera y otra civil que aunque tardía, nace a la sombra de la
primera como una moda que toda persona en cuanto destacaba en cualquier campo se
hacía su propia composición. Hasta que surge la Heráldica en el S. XII con las Cruzadas, los reyes cristianos se servían de
la cruz como insignia personal. 1
El actual escudo de España es consecuencia de una prolongada evolución histórica, que
tiene sus inicios en la Reconquista y que finaliza con la Restauración monárquica llevada a
cabo por la Constitución de 1978, en la que se afianza este emblema como representación
simbólica de nuestra Nación.2
La configuración actual del escudo de España guarda una estructura heráldica en cuartelado
que viene directamente de la que ideara Fernando III hacia 1240 para su
propio escudo de armas como titular de los reinos de León y de Castilla. Este
escudo del Rey Fernando III es un escudo de armas personal y a la par de
1 GARCÍA-MENACHO OSSET, Eduardo. “El escudo de España”, en Revista de Historia Militar. El
Origen Militar de los símbolos de España. Instituto de Historia y Cultura Militar, núm. Extraordinario,
2010, pp. 81-117; en concreto, 81-82.
2 Ignacio Gavira. El Escudo de España. Origen y evolución histórica. Heráldica Hispánica [en línea].
España. 2005-2007. <http://www.heraldicahispanica.com/Hispania.htm> [Consulta: 10 de abril de
2016].
3
dignidad, es decir, confluyen en él estos dos conceptos: armas familiares y armas de
dignidad. Cuando sus hijos las heredaron asumieron la condición de armas familiares
también. 3
Los símbolos que componían este escudo de armas de Fernando III, permanecieron
separados hasta ese momento y sus orígenes fueron distintos.
Por lo que respecta al león, es el emblema más antiguo de los que componen el vigente
escudo de armas. Su origen se remonta a la época preheráldica y durante los S. XI y XII su
significado evolucionó considerablemente de forma paralela a la transformación política
que supuso el final de la imagen imperial de León: “del símbolo del emperador pasará a ser el
emblema heráldico familiar de los reyes de León”.4
Por su parte, el castillo surgió de forma deliberada, un siglo más tarde que el león, como
insignia de Castilla para ser llevado por los monarcas de este reino. Fue un emblema de tipo
“moderno”, que probablemente no apareció hasta avanzado el reinado de Alfonso VIII, a
comienzos del siglo XIII. Sin embargo, para conocer sus orígenes únicamente pudimos
contar con los sellos y el testimonio negativo de signos y monedas, y apenas tuvimos
noticia de las enseñas, escudos y otras insignias en las que pudo haber figurado; igualmente
no encontramos una vinculación clara del mismo al territorio o a sus gentes.5
Esa estructura de cuartelado en cruz será de nuevo utilizada por los Reyes Católicos en
1475 al objeto de dar entrada en sus nuevas armas personales y de dignidad a las respectivas
armas de los esposos, así, para el primer y cuarto cuartel las armas de la esposa y para el
segundo y el tercero, las del esposo. Estas armas se convirtieron en familiares cuando las
hereden sus hijos, en particular Juana I, quien volvería a utilizar este procedimiento de
representación de armas personales cuando se casara con Felipe I. 6
3 MENÉNDEZ PIDAL DE NAVASCUÉS, Faustino. “El Escudo”. Símbolos de España. Madrid:
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, pp. 15-224; en concreto, 71.
4 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., p 46.
5 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., pp. 59 y 60.
6 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., pp. 175-177.
4
Doña Isabel fue nombrada Reina de Castilla el 12 de diciembre de 1474, y don Fernando
fue proclamado Rey de Aragón en enero de 1475. En la “Concordia de Segovia”, que
concluyó el 15 de enero de 1475, los Reyes acordaron los títulos que debían ostentar y
establecieron el escudo, en el que las armas de Castilla y León precederían a las de Aragón y
Sicilia.6
Los Reyes Católicos adecuaron a la época el modelo de Fernando III, utilizando el águila
de San Juan como soporte. Se trataba de un escudo cuartelado en el que se combinaron las insignias de los reinos, a
saber: las armas de Castilla “de gules, y un castillo de oro, almenado de tres
almenas, con tres homenajes, el de en medio mayor y cada homenaje también
con tres almenas, mamposteado de sable y aclarado de azur”, y León “de
plata y un león de púrpura, coronado de oro, lenguado y armado de lo
mismo”, así como los emblemas de Aragón “de oro y cuatro palos de
gules” y las dos Sicilias “partido y flanqueado, jefe y puntas de oro y cuatro
palos de gules, flancos de plata y un águila de sable, coronada de oro y picada
y membrada de gules”.
Los palos de gules representan al reino de Aragón, que los acogió como símbolo con
motivo de su alianza con Cataluña. La primera referencia histórica de los mismos la
encontramos con Ramón Berenguer IV y su esposa doña Petronila (S. XII), y a
continuación se afianzaron como insignia del Reino de Aragón. 7
A todo ello hubo que sumar en 1492, tras la conquista de Granada, el símbolo
representativo de este reino “de plata y una granada natural, rajada de gules, tallada y hojada de
dos hojas de sinople”. La integración de Granada en el escudo de los Reyes Católicos fue una
novedad inmensa, ya que se trataba de armas territoriales y no
personales que por vez primera se introducían en unas
armerías. Hasta ese momento nunca un territorio había tenido
representación heráldica en unas armas personales.
El matrimonio entre doña Juana y don Felipe de Austria trajo otro cuartelado más de las
armas de Castilla, ya que éste añadió sus armas a las de su cónyuge, quedando en primer
lugar las de la esposa, y así las armas de ésta, que eran las mismas que las de los Reyes
Católicos, se cuartelaron con las de don Felipe, que eran una síntesis de las que utilizaron
7 GARCÍA-MENACHO, El Escudo de España, o.c., p. 85.
5
sus padres Maximiliano de Austria y María de Borgoña: cuartelado del archiducado de
Austria, del condado de Borgoña, del ducado de Borgoña y del de Brabante; sobre el todo,
partido de los ducados de Flandes y de Tirol”. Asimismo, incorpora el collar de la Orden
del Toisón de oro, como soberano de la misma, al ser cabeza de la casa de Borgoña.8
El escudo de Juana de Castilla y Felipe de Habsburgo se mostró de las siguientes
maneras:
Cortado. Ubicando las armas de doña Juana en el 1º y las de don Felipe
en el 2º. 9
Cuartelado en cruz. Colocando las armas de la esposa en el 1º y
4º y las del esposo en el 2º y 3º.9
En 1512, don Fernando, ya viudo, dejó la regencia de Castilla, y doña Juana y don Felipe
gobernaron unidos el reino, rompiéndose así la unión de Castilla y Aragón. Posteriormente
don Fernando volvió a la regencia pero en 1516, al morir, Carlos I fue nombrado monarca
de ambos reinos junto con su madre Juana I que ya había enviudado, produciéndose así la
unificación.9
Durante el periodo comprendido por el reinado de los monarcas pertenecientes a la casa
dinástica de Austria (1516-1700), el escudo de los reyes sufrió una transformación.
En 1516 Carlos I heredó las Coronas de Castilla y Aragón tras
el fallecimiento de su abuelo Fernando el Católico.
El escudo que utilizó este monarca fue el de sus padres, doña
Juana y don Felipe, continuando y ampliando las armas de
estos, y situando Granada en la punta del todo.
8 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., p. 186. 9 GARCÍA-MENACHO, El Escudo de España, o.c., pp.90, 91.
6
En 1530 fue nombrado Emperador y, como consecuencia de ello, remató el escudo con la
corona imperial y el águila bicéfala del Sacro Imperio Romano-Germánico.
Los cuarteles estaban formados por las armas de los Reyes Católicos con variantes en la
parte de Aragón, donde aparecían a veces Aragón cortado de Navarra junto a Aragón-
Sicilia; soportadas por el águila bicéfala, con corona imperial, collar de Toisón, las columnas
de Hércules y las aspas y eslabón de Borgoña. No obstante, las armas del reino de Aragón
aparecían, a veces, en cuartelado de Aragón-Sicilia, Jerusalén y Navarra. En cuanto a la
divisa de Borgoña se solía optar por representarla con cuatro eslabones cantonando el aspa
ecotada. Por otro lado, las columnas de Hércules estaban coronadas una con la corona
imperial y otra con la real, y portaban el lema “Plus Ultra”.10
Por lo que respecta a las columnas, cabe señalar que son una divisa del Emperador, esto es,
unos emblemas privativos que se utilizan en numerosas ocasiones acompañando a las
armerías familiares o de dignidad.
Por su parte, Felipe II, al no recibir el título de emperador, reemplazó la
corona imperial por la real cerrada prescindiendo de las columnas y la
leyenda pero conservando el Toisón y adicionando las armas de Portugal, ya
que en 1580 se proclamó monarca de este reino. Las armas de Portugal se
colocaron en un escusón sobrepuesto a la partición superior del escudo
cortado, que hacía de pareja con el de Flandes y Tirol, que cargaba la
partición inferior. Por lo que respecta a sus sucesores, Felipe III, Felipe IV y Carlos II
utilizaron este escudo, aunque eliminando las armas de Portugal cuando se independizó en
1668. 11
Con la llegada de Felipe V al trono español el 16 de noviembre de
1700, la casa dinástica de Borbón se implantó en España. El escudo de
este monarca era similar al de los anteriores con alguna modificación en
el planteamiento y colocación de sus elementos, ya que este rey
incorporó nuevas armas diseñadas en Francia por orden de su abuelo
10 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., pp. 188 y 189.
11 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., pp. 194 y 195.
7
Luis XVI, que consultó al guarda general del Armorial de Francia, Charles-René d´Hozier y
a Clairambault, a saber: las armas de los últimos Habsburgo, se cargan en abismo de un
escusón de Francia “de azur, tres flores de lis de oro puestas dos y una; brisado de una bordura de
gules”, para ello se tuvieron que hacer las siguientes modificaciones:12
Se trasladó a la derecha el entado en punta de Granada, que se situó bajo el
cuartelado de Castilla y León, puesto que si no se hubiera cambiado de ubicación,
hubiese sido sepultado por el escusón de Francia.12
Se desplazó el escusón de los condados de Flandes y Tirol a otro entado en la punta
de todo. 12
Debido a que éste escudo tenía una gran dificultad para su representación en tamaños
reducidos, como por ejemplo, en monedas, fue habitual su simplificación en la parte central
del mismo, esto es, el cuartelado de Castilla y León, con la granada y el escusón con las
flores de lis. Por eso, en los reinados de Felipe V y Fernando VI se alternó la utilización de
las “armas grandes” o con el escudo central completo y las “armas pequeñas” o con el
escudo reducido. En cualquier caso, siempre se trataba de armas del Rey y no de armas de
España.13
Carlos III (1759-1788) modificó en 1760 el escudo, añadiendo los
cuarteles con las armas de los ducados de Farnesio (por Parma) y Médicis
(por Toscana), cuyos derechos dinásticos ostentaba como primogénito de
la Reina Isabel de Farnesio, y reemplazando el Collar de la Orden del
Espíritu Santo por el de la Orden de Carlos III, aunque conservando el
Toisón de oro. Como se puede observar, este rey tuvo una actitud
innovadora que alteró lo que restaba de la ordenación histórica.14
12 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., pp. 200-202.
13 GARCÍA-MENACHO, El Escudo de España, o.c., pp. 87 y 98.
14 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., p. 207.
8
Se evidenció un nuevo pensamiento de las armerías más racionalista: Sobre la forma
prevaleció el concepto, la idea, una interpretación de las armerías más racional y menos
intuitiva.
Menéndez-Pidal de Navascués aseguró que el cambio tuvo lugar en torno a 1761 y que “el
Ministro Wall, en la circular en que dio a conocer las nuevas armas de Carlos III, decía que se
usarían durante el reinado de este monarca. Sin embargo, nunca fueron derogadas”15.
Además, en los Decretos de Nueva Planta se plasmaron legislativamente los efectos del
proceso de “castellanización” de los reinos periféricos, dichos efectos afectaron también a
la heráldica, a saber: el cuartelado de Castilla empezó a colocarse en el centro de las armas,
con Granada en punta, y el escusón de Anjou (con las tres flores de lis sobre azur, brisado
de una bordura de gules en abismo); rodeado por los cuarteles de Aragón, Sicilia, Austria,
Borgoña ducal o moderna, Toscana, Brabante, Tirol, Flandes, Borgoña condal o antigua y
Parma. Esto es lo que se conoce como escudo grande de Carlos III. Por otro lado,
tenemos el escudo simplificado o abreviado, en el que solamente aparecía el cuartelado
de Castilla y Granada en punta con el escusón de Anjou, timbrado con la corona real
cerrada de ocho diamantes de perlas y flanqueado por las columnas de Hércules con el
lema “Plus Ultra”.15
El emblema de José I Bonaparte (1808-1813) se aprobó por un Real
Decreto de 12 de octubre de 180816 en el que se estableció un escudo
fraccionado por un trazo y dividido por dos, contando con seis cuarteles:
Castilla, León, Aragón, Navarra, Granada y las Indias, incorporando en el
centro de oro el águila napoleónica. 17
Este es el origen último del escudo nacional de España actual. Por primera
15 GARCÍA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, Fernando. “El Escudo Grande de Carlos
III”, en Emblemata. Revista Aragonesa de Emblemática. Institución “Fernando el Católico”. Diputación
Provincial de Zaragoza, núm. 2, 1996, pp. 239-261; en concreto, 240 y 244.
16 RD de 12 de octubre de 1808 (Gaceta de Madrid, núm. 42, de 11 de febrero de 1809).
17 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., pp. 211-214.
9
vez las armas del rey dejan de ser sólo armas personales para ser “nacionales” o
territoriales. Esto es, el diseño que adoptan es un compendio de los reinos sobre los que
reina y por eso en el centro del mismo, en abismo, ubica sus armas personales o de familia,
a saber: el águila imperial napoleónica. Además, por vez primera, las Indias aparecen
representadas a través de un doble orbe coronado con dos columnas.
Con la coronación de Fernando VII en 1813, se reinstauró la monarquía
en la casa dinástica de Borbón. Éste y su hija Isabel II usaron como
armas reales el escudo completo de Carlos III, pero durante sus reinados
también fue habitual la utilización del abreviado, que ya hemos explicado
anteriormente .17
1.2. El Escudo Nacional de 1869.
El afán de no tener en cuenta la distribución histórica y de atender únicamente a la
significación territorial no se llegó a llevar hasta “los últimos límites de las costumbres
heráldicas”, no obstante las armas de España lograron permanecer, a pesar de la caída de la
monarquía, gracias al sentido territorial que habían adquirido, lo que facilitó que en la
Revolución de 1868, por la que se derrocó a Isabel II, España no se quedara sin emblemas
nacionales.17
El Gobierno Provisional instauró un nuevo escudo nacional solicitando previamente
informe de la Academia de la Historia. El citado informe data de 6 de noviembre de 1868 y
en él se recoge que: “Las armas de España han sido hasta ahora las de la persona reinante y si en
algunos cuarteles o particiones se veían piezas o figuras propias de los Estados que compusieron la
nación española era porque los habían tomado por empresa las familias de sus antiguos reyes”.18
Posiblemente, los autores del informe acudieron al “Discurso Heráldico sobre escudo de
armas de España” de 1809 de Juan Antonio Llorente, con la intención de establecer un
modelo de armas distinto al de los últimos monarcas. 19 18 Informe de 6 de noviembre de 1868, sobre el escudo de armas y atributo de la moneda. Boletín de
la Real Academia de la Historia, IV, 1884, pp. 186-192.
19 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., 211-216.
10
El nuevo escudo estaba formado por cinco cuarteles principales,
que representaban a Castilla, León, Aragón, Navarra y Granada, y
por lo que respecta al escusón de Anjou fue eliminado. Además se
timbró con la corona cívica o mural y se dispusieron las columnas de
Hércules, sin coronas, con la leyenda “Plus Ultra”. Del mismo solo
se conoció la representación que se llevó a cabo en las monedas de
esa época, y se utilizó a la hora de constituir el escudo de la II
República.
Así mismo, es el primer escudo que puede calificarse como “nacional”, ya que hasta
entonces solo existían armas reales.19
A la Revolución de 1868 conocida como “La Gloriosa” y al posterior
Gobierno Provisional, les siguió el reinado de Amadeo I de Saboya
(1870-1873), que volvió a utilizar el mismo escudo del Gobierno
Provisional, sustituyendo la corona mural por la real e incluyendo el
escusón con las armas de la Casa de Saboya, esto es, la cruz de plata
sobre fondo de gules. 20
Sucesivamente, en la I República se vuelve al escudo adoptado por el Gobierno Provisional
con la corona mural o cívica.
Durante la Restauración, Alfonso XII (1875-1885) volvió a implantar el escudo en la forma
que tuvo hasta el 29 de septiembre de 1868, así lo dictaminó el Decreto firmado por
Cánovas del Castillo el 6 de enero de 187521. No obstante, en contradicción con el mismo
y por consejo de la Academia de la Historia, las armas nacionales continuaron siendo las
creadas en 1868, aunque exhibiendo corona real y escusón de Anjou.19
Con Alfonso XIII (1886-1931) en el trono, en 1923, el modelo sugerido por el catedrático
don Elías Tormo, ponente designado por la Universidad Central para resolver la consulta
planteada por el Ministerio de Estado sobre cuál de los escudos oficiales debía considerarse
como armas nacionales, se concretó en un diseño y logró que el escudo de cuatro cuarteles
20 GARCÍA-MENACHO, El Escudo de España, o.c., p. 104.
21 Decreto de 6 de enero de 1875 (Gaceta de Madrid, núm. , de 7 de enero de 1875).
11
y Granada fuera la abreviación de las grandes armerías. Por esta razón, se ubicó dicho
escudo, sustituyendo al cuartelado de Castilla y León, en el centro de las armas de Carlos
III. No obstante, ésta propuesta no llegó a ser oficialmente aprobada debido a las
circunstancias políticas y a la posterior proclamación de la II República. 22
1.3. Novedades republicanas (1931-1939).
La II República reestableció el escudo creado en 1869 por el Gobierno Provisional y
adoptado por la I República en su año escaso de existencia. El Decreto
de 27 de abril de 193123, por el que también se instauró la bandera
tricolor, lo ordenó así: “En el centro de la banda amarilla figurará el escudo
de España, adoptándose por tal el que figura en el reverso de las monedas de
cinco pesetas acuñadas por el Gobierno Provisional en 1869 y 1870”.
El escudo republicano era un escudo cuartelado en cruz que representaba las armas de
Castilla (cuartel primero de gules y castillo de oro), León (cuartel segundo de plata y un
león de gules), Aragón (cuartel tercero de oro y cuatro palos de gules), Navarra (cuartel
cuarto de gules y una cadena de oro puesta en orla, en cruz y en sotuer) y Granada entado
como siempre en punta (de plata y una granada al natural mostrando sus granos de gules,
sostenida, tallada y hojada de dos hojas de sinople); y acompañado por dos columnas de
Hércules de plata, con base y capitel de oro, en las que aparecía escrito el lema: “Plus
Ultra”. 24
Con el establecimiento de este escudo se pretendieron suprimir todos los símbolos
representativos de la monarquía, a saber: el escusón central con las flores de lis de Francia,
las coronas real e imperial colocadas sobre las columnas de Hércules, así como la corona
que corona el león rampante. Por otro lado, se sustituyó la corona real por la mural.
22 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., 2000, pp. 217-219.
23 Decreto de 27 de abril de 1931 (Gaceta de Madrid, núm. 118, de 28 de abril de 1931).
24 Xavier García. La Segunda República. Dibujo Heráldico [en línea]. 1 de abril de 2014. España.
<http://dibujoheraldico.blogspot.com.es/2014/04/la-segunda-republica.html> [Consulta: 11 de
abril de 2016].
12
1.4. El Escudo Nacional Franquista (1936-1981).
El Decreto de 2 de febrero de 1938,25 dictado por el General Francisco Franco estableció
un nuevo modelo de escudo de España inspirado en las armas utilizadas por los Reyes
Católicos. En el mismo se volvió a fijar como soporte el águila de San Juan, además se
restableció la corona real abierta, las divisas del yugo y el haz de flechas. Por otro lado, las
columnas de Hércules reaparecieron coronadas.26
Este escudo admitió dos versiones distintas:
Por un lado, la “completa” en la que se alternaba el cuartelado
de Castilla y León con el de Aragón y Navarra.
Por otro lado, la “simplificada” cuyos
cuarteles se dispusieron de la misma forma que en el escudo de 1868.
Es importante destacar que la principal y única aportación sin antecedentes, como explica
Menéndez Pidal, es la leyenda, dispuesta en una cinta roja en la parte superior “Una,
Grande, Libre”, y todo lo demás pertenece a la tradición española.24
No obstante, cabe señalar que el escudo nacional franquista se alejó de los dos modelos
históricamente utilizados: del cuartelado del Gobierno Provisional, las Repúblicas y las
Monarquías constitucionales; y de las armas de Carlos III y de la dinastía borbónica.24
Por último, cabe señalar que este escudo es el que se conservó, con pequeñas
modificaciones, hasta la promulgación de la Ley 33/1981 que aprobó el actual escudo de
España.
25 Decreto de 2 de febrero de 1938 (B.O.E. núm. 470, de 3 de febrero de 1938).
26 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., 2000, p 219.
13
1.5. Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España y Reales Decretos de
desarrollo.
La Ley 33/198127 aprobó como armas del Estado español las establecidas por el Gobierno
Provisional en 1868 con una serie de variaciones, pues añadió el escusón con las flores de
lis, sustituyó la corona mural por la real, y coronó las columnas de Hércules. 28
De esta forma, se eliminaron las armas nacionales implantadas en 1938 y que estaban
inspiradas en las de los Reyes Católicos, y se volvió a las de 1868, que a su vez, estaban
inspiradas en las de José Bonaparte.29
Lo que se pretendía era reestablecer la idea de “Escudo de España como Nación”, surgida
tras la Revolución de 1868, donde no se cambiaron las armas de la Reina por otras de la
nación, sino que esas mismas armas fueron las que se asignaron al Estado.29
El vigente escudo de España se encuentra regulado en la Ley 33/1981, de 5 de octubre y
desarrollado por dos Reales Decretos:
Por un lado, por el RD 2964/1981, de 18 de diciembre30, por el que se hace público
el modelo oficial del Escudo de España.
Por otro lado, por el RD 2267/1982, de 3 de septiembre31, por el que se especifican
técnicamente sus colores.
Además, hay que señalar que en la Constitución Española de 197832 no existe una
regulación de este emblema ni del himno, a la inversa de lo que sucede con la bandera que
sí que está regulada en la misma. El motivo de la inclusión de este emblema podemos
encontrarlo en el hecho de que existía una necesidad imperiosa de establecer que la bandera
oficial del Estado español era “la formada por tres franjas: roja, amarilla y roja”, pues había otra
27 Ley 33/1985, de 5 de octubre. (B.O.E. nº 250 de 19 de octubre de 1981).
28 GARCÍA-MENACHO, El Escudo de España, o.c., p. 109.
29 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., pp. 222 y 223.
30 RD 2964/1981, de 18 de diciembre. (B.O.E. nº 303 de 19 de diciembre de 1981). 31 RD 2267/1982, de 3 de septiembre. (B.O.E. nº 221, de 15 de septiembre de 1982). 32 Constitución de 6 de diciembre de 1978 (B.O.E. núm. 311, de 29 de diciembre de 1978).
14
que podía hacerle sombra, “la tricolor”, creada por la Constitución republicana de 193133.
En el caso del escudo, se aprobó varios años después de la entrada en vigor de la
Constitución de 1978.
La Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España está dividida en tres artículos y
dos disposiciones transitorias.
En el primer artículo encontramos una definición de ésta insignia y su composición: “El escudo de España es cuartelado y entado en punta. En el primer cuartel, de gules o rojo, un
castillo de oro, almenado… En el segundo, de plata, un león rampante, de púrpura... En el tercero,
de oro, cuatro palos, de gules o rojo. En el cuarto, de gules o rojo, una cadena de oro, puesta en
cruz, aspa y orla… Entado de plata, una granada al natural, rajada de gules o rojo…y hojada de dos
hojas de sinople o verde.
Acompañado de dos columnas, de plata, con base y capitel, de oro, sobre ondas de azur o azul y
plata… y rodeando las columnas, una cinta de gules o rojo, cargada de letras de oro…«Plus» y…
«Ultra».
Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto
de ocho florones de hojas de acanto... La corona, forrada de gules o rojo”.
A continuación, el artículo dos incorpora el escusón azul con tres lises de oro,
representativos de la familia reinante. La inclusión del escusón se hizo a través de una
enmienda presentada por Joaquín Satrústegui a la proposición de ley de 23 de noviembre
de 1979.34 El hecho de que se incorpore en un artículo aparte llama potencialmente la
atención, pues parece que con ello se pretende facilitar una posible eliminación del mismo
en el futuro, mediante la derogación de este precepto.
Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la segunda establece que se conservarán
los escudos que se hallen en los monumentos histórico-artísticos, así como los que
compongan la decoración principal de edificios o cuya estructura pudiese resultar
damnificada al retirar cualquiera de ellos.
33 Constitución de 9 de diciembre 1931 (Gaceta de Madrid, núm. 344, de 10 de diciembre de 1931).
34 Publicada en el Boletín Oficial de las Cortes el 6 de diciembre de 1979.
15
Por su parte, el Real Decreto 2964/1981, de 18 de diciembre, que
hace público el modelo oficial del Escudo de España, consta de
seis artículos con los que pretende asegurar la uniformidad de su
utilización. 35
El artículo dos incorpora un diseño del mismo y enumera los espacios
donde el Escudo debe aparecer, a saber:
“Banderas de las sedes de los órganos constitucionales del Estado; edificios de la
Administración del Estado; edificios públicos militares… y cualesquiera otros de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como los de sus unidades; los
locales de las misiones diplomáticas y sus oficinas consulares…
Leyes que sancione y promulgue Su Majestad el Rey...
Placas de las fachadas de los establecimientos de las misiones diplomáticas, oficinas
consulares…
Sellos, cartas credenciales…expedidas por el Ministro de Asuntos Exteriores.
Títulos acreditativos de condecoraciones.
Diplomas y sellos para diplomas de Órdenes.
Publicaciones oficiales.
Documentos de uso oficial, con excepción de los sellos de correos.
Distintivos de las autoridades del Estado.
Edificios públicos y objetos de uso oficial en los que deban figurar los símbolos del
Estado”.
En este apartado, en nuestra opinión, se debería haber incluido también como espacio en el
que debe aparecer el escudo, las equipaciones de las selecciones nacionales deportivas y los
equipos olímpicos, que trataremos más adelante cuando abordemos el uso de la bandera y
el escudo en el deporte.
Seguidamente, el artículo tres, acompañado de un boceto, desarrolla su ubicación en la
Bandera de España, y el artículo cuarto establece el procedimiento de sustitución cuando el
escudo no se acomode al modelo oficial, así cuando en la bandera tenga que aparecer dicho
emblema se adoptarán las medidas adecuadas de la forma más inmediata posible para tal
fin. Lo mismo sucederá, en el plazo máximo de seis meses, en los casos de las placas de las
fachadas de las misiones diplomáticas, sellos expedidos por el Ministerio de Asuntos
35 RD 2964/1981, de 18 de diciembre. (B.O.E. nº 303 de 19 de diciembre de 1981).
16
Exteriores, títulos acreditativos de condecoraciones, Diplomas, documentos de uso oficial
y distintivos de las autoridades nacionales. En los restantes casos, deberá efectuarse en el
plazo máximo de tres años.
Asimismo, el Real Decreto 2267/1982, de 3 de septiembre,36 se encarga de especificar
técnicamente, en sus dos artículos, los colores del Escudo de España según el sistema
internacional CIELAB37 que serán: “sinople (verde), azur (azul), oro, plata, sable (negro), gules
(rojo) y púrpura, detallando el tono, el croma y la claridad de éstos.
Por otro lado, la descripción que se hace del Escudo, tanto en la Ley 33/1981 como en el
Real Decreto 2267/1982, ha sido objeto de múltiples críticas por los expertos en esta
ciencia. La más destacada ha sido la que gira en torno al color púrpura tirando a rosa del
león. El Instituto de Óptica Daza de Valdés del CSIC se encargó de elegir esta tonalidad,
teniendo en cuenta la pretensión de sus creadores de que el color se distanciara lo máximo
posible del morado, tono simbólico de la República.38 Además, también ha sido criticada la
gradación de tonalidades de verde al rosado de la granada, ya que en la disposición oficial se
describe “al natural”, pensando quizá en que fuese representada en color verde como ha
sido habitual a lo largo de la Historia.
Por último, cabe señalar que, en la actualidad, coexisten las armas del rey y las de la nación
entre las que, considera Menéndez Pidal, permanece la tensión, ya que son en definitiva las
mismas, pues los ornamentos exteriores y la inclusión del escusón de Anjou no han
permitido establecer una clara diferenciación.36
36 RD 2267/1982, de 3 de septiembre. (B.O.E. nº 221, de 15 de septiembre de 1982).
37 El sistema Internacional CIELAB es el modelo cromático usado normalmente para describir
todos los colores que puede percibir el ojo humano. Fue desarrollado específicamente con el
propósito de la Comission International d´Eclaraige (Comisión internacional de la iluminación), razón
por la cual se abrevia CIE. Este modelo de color ha sido creado para servir como un dispositivo
independiente modelo y ser utilizado como referencia
38 MENÉNDEZ PIDAL, El Escudo, o.c., p. 224.
17
2. LA BANDERA NACIONAL DE ESPAÑA.
2.1. Orígenes y Evolución. La variante republicana (1936-1939).
En primer lugar, y antes de proceder a desarrollar los orígenes y evolución de la bandera
nacional española, cabe señalar que el significado de la palabra bandera, según el
diccionario de la Real Academia Española es el siguiente: “tela de forma comúnmente
rectangular, que se asegura por uno de sus lados a un asta o a una driza y se emplea como enseña o
señal de una nación, una ciudad o una institución”.
Hay que tener en cuenta que en España solamente se han referido expresamente a la
bandera las Constituciones más recientes.39 Esto se debe a que la bandera de un país es el
símbolo más moderno de los que expresan su soberanía. “Es a la vez que señal e insignia,
enseña común, símbolo de los valores e intereses a defender, y como tal, concita emociones y
sentimientos compartidos cuya continuidad, juntamente con la sangre y el esfuerzo a ellos
consagrados, la convierten en permanente y transmisible de unas generaciones a otras”. 40
En este contexto, es importante mencionar que desde la Edad Media existía un Pendón
Real que presidía el ejército. El Pendón es un emblema de poder de origen medieval,
documentado desde los inicios de la Monarquía española, ya que en el Reino de Asturias
existió un cargo conocido como armiger regis, esto es, alférez o portaestandarte del Rey. Las
primeras referencias pictóricas datan del siglo X y del XII.41
39 VERNET I LLOBET, Jaume. “Símbolos y Fiestas Nacionales de España”, en Teoría y realidad
constitucional. Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces, núm. 12-13, 2003, pp. 99-122; en
concreto, p. 102.
40 O´DONNELL, Hugo. “La Bandera”. Símbolos de España. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2000, pp. 228-371; en concreto, p. 230.
41 CEBALLOS-ESCALERA y GILA, Alfonso. “Nuevas armas reales y nuevo Pendón del Rey”, en
Cuadernos de Ayala. Revista de la Federación Española de Genealogía y Heráldica, núm. 58, agosto 2014, pp.
7-8; en concreto, p. 7.
18
Carlos III, a través de un Real Decreto de 28 de
mayo de 1785,42 instituyó para la Marina de Guerra y
Mercante la bandera roja y gualda: “… dividida a lo largo
de tres listas, de las que la alta y la baxa sean encarnadas, y
del ancho cada una de la cuarta parte del total, y la de
enmedio amarilla, colocándose en esta el escudo de mis
Reales Armas, reducido a dos quarteles de Castilla y León, con la Corona Real encima…”, de este
modo, a través de la misma, se consiguió distinguir e identificar los buques españoles.
El 8 de marzo de 1793, Carlos IV, a través de las Ordenanzas Generales de la Armada
Naval,43 extendió su utilización a las plazas marítimas y otros establecimientos de la
Armada.44
Durante la Guerra Napoleónica, y pese a la generalización del uso de estandartes y
banderas diferentes para cada destacamento, la bandera bicolor predominó sobre las
demás, porque se acogió como un símbolo de rebeldía frente a las tropas francesas.
Ulteriormente, la Milicia Nacional45 la adoptó como emblema y pasó a ser la insignia de las
unidades populares, por esta razón Fernando III evitó difundirla pero respetó el uso
marítimo de la misma. Posteriormente, el bando defensor de Isabel II y de la regencia de
María Cristina, la alzó en el transcurso de la primera Guerra Carlista, y en 1843, bajo el
reinado de Isabel II, un Real Decreto de 13 de octubre46 amplió su usanza a todo el ejército
42 Real Decreto de 28 de mayo de 1875. Gobierno de España. La Moncloa. [En
línea].<http://www.lamoncloa.gob.es/espana/simbolosdelestado/Paginas/legislacion/BanderaRD
28mayo1785.aspx> [Consulta: 23 de junio de 2016].
43 Ordenanzas generales de la Armada Naval (Gaceta de Madrid, núm. 95, de 26 de octubre de 1793).
44 Julio Pérez Zamora. Los orígenes de la actual bandera española. Todo a babor [en línea].
<http://www.todoababor.es/articulos/origenes_bandera.htm> [Consulta: 1 de abril de 2016].
45 La Milicia Nacional es una institución de carácter cívico-militar establecida por vez primera en la
Constitución de 1812. Tenía como fin mantener la defensa del nuevo régimen. Se organizaba por
provincias y sus unidades estaban formadas por un número de integrantes proporcional a la
población. Esta institución tuvo un carácter liberal-progresista, lo que hizo que fuera disuelta en los
períodos de gobierno absolutista y moderado.
46 RD de 13 de octubre de 1843 (Gaceta de Madrid, núm. 3313, de 15 de octubre de 1843).
19
de tierra. No obstante, su condición continuó siendo militar y no se utilizó en los edificios
públicos de carácter civil. 47
Sin embargo, esta situación comenzó a cambiar en la Primera Guerra Marroquí que
enfrentó entre 1859 y 1860 a Marruecos y España (presidida por el gobierno de la Unión
Liberal del general Leopoldo O´Donnell, durante el reinado de Isabel II). España se
defendió detrás de la bandera roja y gualda, lo que llevó posteriormente a los
revolucionarios que destronaron a Isabel II a declararla como “bandera
nacional”. Dicho reconocimiento originó un importante debate, los
Carlistas siguieron defendiendo la blanca con la cruz de Borgoña, y la
Academia de la Historia, por medio de Cánovas, redactó un informe en
el que se opuso a la enseña roja y gualda, rebatiendo la antigüedad y el carácter nacional que
se le había otorgado48. Asimismo, la República de 1873 planteó un proyecto para cambiar la
bandera roja y gualda por una bandera tricolor con los colores rojo, amarillo y morado,
pero finalmente esto no se llevó a cabo.49
Después de superar la prueba múltiple del “Sexenio Revolucionario”, de la Revolución, la
Instauración y la República, la bandera bicolor había demostrado su verdadera condición de
nacional.50
El 24 de diciembre de 1874 se restauró la monarquía con Alfonso XII. En ésta época, se
dictaron paulatinamente una serie de leyes y reales decretos que reforzaron la protección de
47 ÁLVAREZ JUNCO, José. “La creación de los símbolos nacionalizadores en el S. XIX español”
en GUEREÑA, Jean-Louis y MORALES MUÑOZ, Manuel, Los nacionalismos en la España
Contemporánea: ideologías, movimientos y símbolos, Centro de Ediciones de la Diputación de Málaga, 2ª
ed., 2006, pp. 53-72; en concreto, pp. 63-64.
48 CÁNOVAS DEL CASTILLO, Antonio. La escarapela roja y las banderas y divisas usadas en España.
Biblioteca de la Real Academia de la Historia. Madrid. 1871.
49 ÁLVAREZ ABEILHÉ, Juan. “La bandera de España”, en Revista de Historia Militar. El origen
Militar de los Símbolos. Instituto de Historia y Cultura Militar, núm. Extraordinario, 2010, pp. 13-79;
en concreto, p. 67.
50 O´DONNELL, La Bandera, o.c., p. 325.
20
la bandera roja y gualda, como la Ley de 16 de enero de 190651, que castigó con pena de
prisión mayor el ultraje a la Nación o cualquiera de sus símbolos; el Real Decreto de 20 de
febrero de 192652, que reguló la fórmula del juramento a la bandera; o el Real Decreto de
19 de julio de 192753, que ordenó que los buques mercantes la enarbolaran al igual que los
de guerra.
El 25 de enero de 1908 el Gobierno presidido por Antonio Maura dictó un Real Decreto
en que se impuso que la bandera española ondeara oficialmente, durante los días festivos,
en la totalidad de edificios públicos de la administración central y local.54
El 14 de abril de 1931 se proclamó la Segunda República, y el 9 de diciembre de ese mismo
año las Cortes promulgaron la Constitución republicana que estuvo vigente
hasta 1939, año en el que finalizó la Guerra Civil. Su artículo 1.4 estableció la
bandera tricolor, compuesta por tres franjas de la misma extensión: una roja,
otra amarilla y una última morada.
Este artículo vino a constitucionalizar un Decreto de 27 de abril de 193155, firmado por el
presidente Alcalá Zamora y Torres; abolido posteriormente por otro de 29 de agosto de
193656 en la zona en la que triunfó el golpe militar de Francisco Franco.57
Es importante mencionar que desde que Francia acogió la bandera tricolor para suplantar a
la blanca, representativa de la Casa Real, y principalmente en el S. XIX, las banderas de
51 Ley de 16 de enero de 1906 (Gaceta de Madrid, núm. 16 Tomo I, de 16 de enero de 1906).
52 RD de 20 de febrero de 1926 (B.O.E. núm. 77, de 18 de marzo de 1926).
53 RD de 19 de julio de 1927 (Gaceta de Madrid, núm. 208, de 27 de julio de 1927).
54 RD de 25 enero de 1908 (Gaceta de Madrid, núm. 26, de 26 de enero de 1908).
55 Decreto de 27 de abril de 1931 (Gaceta de Madrid, núm. 118, de 28 de abril de 1931).
56 Decreto núm. 77 que restablece la bandera bicolor roja y gualda, como bandera de España.
(Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España, núm. 14, de 30 de agosto de 1936).
57 VERNET, Símbolos y Fiestas Nacionales de España, o.c., p. 102.
21
algunos “regímenes innovadores y revolucionaros” fueron fraccionadas en tres franjas,
representativas de la libertad, igualdad y fraternidad.58
Para la creación de la bandera tricolor se tuvieron en cuenta cuestiones políticas e histórico-
políticas que se apoyaban en la resistencia y oposición a los emblemas propios del régimen
monárquico.
Las razones en las que se apoyó el cambio de bandera, desarrolladas en la Exposición de
Motivos del citado Decreto de 27 de abril de 193150, fueron las siguientes: 59
Primera. El anhelo de romper con un régimen al que se consideraba tirano y
abusivo, y la ilusión de iniciar una nueva época con símbolos distintos.59
Segunda. La necesidad de ratificar oficialmente la bandera tricolor característica de
la República.59
La tercera razón se basó en dos motivos históricos, de los cuáles la crítica científica
solo aceptó el primero, ya que el segundo no se pudo demostrar documentalmente:
El primer motivo se sustentaba en que “durante más de medio siglo la enseña
tricolor había designado la idea de la emancipación española mediante la
República”.59
El segundo “justificó el color morado relacionándolo con el pendón morado de
Castilla”.59
Al respecto, cabe señalar que en ningún documento
comunero conocido se menciona el pendón morado, es
más, de existir un color específico comunero, éste lo fue el rojo de las
cruces.
El malentendido, según algunos historiadores, procede del 1820, año en el
que había una comunidad secreta, contraria al reinado de Fernando VII,
58 O´DONNELL, La Bandera, o.c., p.341.
59 O´DONNELL, La Bandera, o.c., pp. 340-341.
22
conocida como Los Comuneros, los cuales vestían una faja morada y portaban
como bandera un paño morado con un castillo de plata en el centro, que
apasionó a los revolucionarios septembrinos.60
Las razones que se emplearon en defensa del cambio parecía que contestaban a la pregunta
que, unos años antes, se había hecho Cánovas sobre el color morado de la bandera
republicana: “¿los colores por los que se distingue cada nación, merecen ó no conservarse y aun
perpetuarse, mientras no haya buenas razones que otra cosa aconsejen?”59
El replanteamiento de ésta cuestión en 1931 supuso que la propuesta, al no encontrar
oposición formal, se transformara en el artículo 1 de la Constitución, lo que, en opinión de
algunos autores como Hugo O´Donnell, supuso una enorme equivocación, ya que los
colores rojo y gualdo no eran los de la Casa de Borbón, y el morado no era el de los
Comuneros honrados por ser los precursores de la defensa de la democracia. Por lo tanto,
O´Donnell considera que se había cometido el error de rechazar la bandera bicolor roja y
gualda por ser un emblema de la monarquía, aunque se había preservado relativamente
como cortesía a la Historia de España.61
Como ya hemos indicado anteriormente, un Decreto de 29 de agosto de 1936 62 abolió,
en la zona en la que se impuso el golpe militar de Franco, el anterior Decreto republicano
de 27 de abril de 1931 y recuperó la bandera bicolor, así lo señaló su artículo 1 que decía:
“se restablece la bandera bicolor, roja y gualda, como bandera de España”.
Por su parte, la Constitución Republicana en la que se estableció la bandera tricolor, estuvo
vigente hasta 1939, año en el que finalizó la Guerra Civil y el general Franco inició una
Dictadura que duró hasta 1975.
Algunas de las leyes y decretos que se promulgaron en este periodo para proteger la
bandera, fueron: la Ley de Seguridad del Estado de 194163, que castigó el delito de ultraje a 60 O´DONNELL, La Bandera, o.c., 345.
61 O´DONNELL, La Bandera, o.c., p. 342.
62 Decreto núm. 77 que restablece la bandera bicolor roja y gualda, como bandera de España.
(Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional de España de 30 de agosto de 1936, núm. 14, p. 55).
63 Ley de 29 de marzo de 1941 (B.O.E. núm. 101 de 11 de abril de 1941).
23
la bandera con una pena de uno a cinco años de prisión; un Decreto de 11 de octubre de
194564, que aprobó un nuevo Reglamento de Insignias, Banderas y Distintivos, el cual
especificó las particularidades de la Bandera Nacional en las diversas clases de dispositivos
de las Fuerzas Armadas, buques de guerra y edificios; una Ley Orgánica del Estado de
196765, que en el artículo 51 señalaba: “La bandera nacional es la compuesta por tres franjas
horizontales: roja, gualda y roja; la gualda, de doble anchura que las rojas”.
Por su parte, el Código Penal publicado por Decreto 3096/1793, de 14 de septiembre,66
tipificó en el artículo 123, ubicado en el Capítulo I “Delitos de traición”, del Título I
“Delitos contra la seguridad exterior del Estado”, del Libro II “Delitos y sus penas”, el
delito de ultrajes a la Nación española, así como a sus símbolos; castigándolo con la pena
de prisión menor, o con la de prisión mayor si fuera cometido con publicidad. Este Código
estuvo vigente hasta que entró en vigor el Código Penal de 1995,67 que tipificó este delito
en el art. 543 como más adelante veremos.
2.2. El Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos
(Real Decreto 1511/1977, de 21 de enero).
El actual Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos 68
fue aprobado por un Real Decreto de 21 de enero de 1977, aplazándose su publicación en
el Boletín Oficial del Estado al 1 de julio de 1977.
El Reglamento está dividido en tres títulos, de los cuales el primero se distribuye a su vez
en veinte reglas referidas a las banderas y estandartes.
64 Decreto de 11 de octubre de 1945 (B.O.E. núm. 285, de 12 de octubre de 1945).
65 LO 1/1967, de 10 de enero (B.O.E. núm. 9, de 11 de enero de 1967).
66 Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (B.O.E. núm. 297, de 12 de diciembre de 1973).
67 LO 10/1995, de 23 de noviembre (B.O.E. núm. 281, de 24 de noviembre de 1995).
68 RD 1511/1977, de 21 de enero (B.O.E. núm. 156, de 1 de julio de 1977).
24
Las tres primeras reglas del Título I se refieren a la Bandera y
al Escudo de España en sus modalidades principales.
La regla número 1 ofrece una imagen de la Bandera
Nacional, sin escudo ni ningún otro complemento, y señala
que: “La bandera nacional es la compuesta por tres franjas
horizontales, roja, gualda y roja, la gualda de doble anchura que las rojas”.
Dicha regla también hace alusión a las medidas, al material con el que se debe confeccionar
(seda, tafetán, lanilla o fibra sintética), al uso y a los tamaños.
La regla número 3 refleja el modo en el que se debe incorporar el escudo en la
Bandera española y dice así: “La bandera nacional con el escudo de España es rectangular, con
tres listas normales a la vaina, y escudo en ambas caras. La lista central, de color amarillo gualda, es
de doble anchura que cada una de las otras dos, de color rojo. La relación entre la longitud y la
anchura es de tres medios de ésta. La colocación del escudo es centrado sobre la franja gualda, a
una distancia de la vaina de media anchura de la bandera y de un tamaño de dos tercios de ésta…”.
Al igual que la regla número 1, la presente también contiene
los materiales de confección de la misma (tafetán de seda con el
escudo bordado en seda, plata y oro y el tejido fuerte, de lanilla o
fibra sintética), el uso (buques de guerra, arsenales, plazas
marítimas, sus castillos y fortalezas, así como otros cualesquiera de
las costas, aeródromos, campamentos, cuarteles y demás dependencias militares), los tamaños y
los escudos.
Las reglas número 4 y 5, desarrollan la bandera y el estandarte de
las unidades de las Fuerzas Armadas.
Las reglas 7 a 12 analizan la cinta, la moharra, el guardamanos, el asta,
el regatón y el portabanderas o portaestandartes referidos a las banderas y estandartes de
estas unidades.
Las reglas 13 a 14 se refieren a las banderas de las embarcaciones del Ejército de Tierra
y del Ejército de Aire. Ambas derogadas por la Ley 39/1981, de 28 de octubre de 1981,69
que regula el uso de la bandera de España.
69 Ley 39/1981, de 28 de octubre (B.O.E. núm. 271, de 12 de noviembre de 1981).
25
La regla 15 describe la bandera de las embarcaciones de Hacienda como una bandera
sin escudo con dos letras H repetidas y coronadas en azul en la franja amarilla; la regla 16
detalla la de Correos Marítimos que presenta las iniciales C y M, también en azul, en el
centro de la misma; la regla 17 analiza la bandera de las embarcaciones de Sanidad de
los puertos, que consta de una cruz de Malta blanca y ribeteada en negro; la regla 18 se
refiere a la bandera de buques y embarcaciones de recreo pertenecientes a particulares,
que según Arias Pérez, en un estudio realizado en Banderas, presenta una errata en las
proporciones establecidas para la Corona de 1/2 de ancho por un 1/6 de alto, ya que la
altura debería ser de un 1/3 porque al tratarse de una corona cerrada resultaría antiestético
hacerla coincidir con las proporciones establecidas; la regla 19 define la de los buques
hospitales, que es cuadrada y de color blanco con una cruz roja en el centro; y la regla 20
desarrolla los tipos, tamaños y usos de banderas y torrotitos. 70
2.3. La Constitución de 1978 (artículo 4).
La Constitución Española vigente, aprobada en referéndum el 6 de diciembre y
promulgada el 29 de diciembre de 197871, fue confeccionada por representantes de los
distintos partidos políticos que conformaban las Cortes Constituyentes.
Su artículo 4 desempeña un cometido primordial propio de la comunidad política,
concretamente Lucas Verdú señala que “cumple la función de integración simbólica del
Estado”, aspecto al que no se le ha proporcionado la atención que merece. Ésta situación ha
relativizado el argumento fundamental del simbolismo político propio de la bandera
nacional, y es que toda comunidad precisa símbolos que manifiesten la intención de
convivir unidos. 72
70 ARIAS PÉREZ, Luis Miguel. “El Reglamento de 1977 un cuarto de siglo Después (I)”, en
Banderas, núm. 88, septiembre de 2003, pp. 24-30, en concreto, pp. 27-30.
71 Constitución Española, de 6 de diciembre de 1978 (B.O.E. núm. 311, de 29 de diciembre de
1978).
72 LUCAS VERDÚ, Pablo. “Artículo 4: Símbolos políticos”, en ALZAGA VILLAAMIL, Óscar,
Comentarios a la Constitución Española de 1978, vol. I, Madrid 1996, pp. 287-294; en concreto, pp. 287-
289.
26
La bandera, el escudo, el himno, las fiestas nacionales, así como documentos honorables,
tales como la Constitución, identifican a los ciudadanos con sus Estados correspondientes.
De hecho, en ocasiones, los símbolos cumplen mejor que las normas jurídicas la función de
integrar al pueblo en su Estado o comunidad.72
Los antecedentes más inmediatos de éste artículo podemos encontrarlos en73:
La Constitución de 193174, cuyo artículo. 1, párrafo 4 establecía: “La bandera de la
República es roja, amarilla y morada”.
La Ley Orgánica del Estado de 196775, que en el artículo 51 señalaba: “La bandera
nacional es la compuesta por tres franjas horizontales: roja, gualda y roja; la gualda, de
doble anchura que las rojas”.
Una vez enunciados sus orígenes, cabe realizar un análisis jurídico-político del precepto.
El citado artículo dice en su apartado 1 que: “La bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las
rojas”.
Como se puede apreciar, y aunque sean términos similares, habla de “La bandera de
España…” y no de “bandera nacional”, es decir, el símbolo bandera refleja, en palabras de
Lucas Verdú, el “contenido moral, histórico y emocional de España”. A continuación, el
artículo indica la distribución en tres divisiones, los colores y el doble grosor de la partición
gualda.76
En opinión del catedrático de Derecho Constitucional Alzaga Villaamil: “Este precepto no
requiere mayor desarrollo legislativo y casi no originó debate en las Cortes. Se pudo haber optado
por su no inclusión en la Constitución, pero la existencia de una minoría republicana que enarbola
aún hoy como símbolo de sus reivindicaciones políticas la bandera tricolor, quizás aconsejó con
73 ENTRENA CUESTA, Rafael. “Artículo 4”, en GARRIDO FALLA, Fernando, Comentarios a la
Constitución, Tercera Edición, Civitas, 2001, pp.77-87; en concreto, p.77.
74 Constitución de 9 de diciembre de 1931 (Gaceta de Madrid, núm. 344, de 10 de diciembre de 1931).
75 LO 1/1967, de 10 de enero (B.O.E. núm. 9, de 11 de enero de 1967).
76 LUCAS VERDÚ, Artículo 4: Símbolos políticos, o.c., p.291.
27
buen criterio zanjar esta cuestión con todo el peso de la Constitución”. 77 Es decir, la inclusión de
la regulación de la bandera en la Constitución obedecía a una necesidad imperiosa de
implantar la bandera bicolor como oficial del Estado español, pues había otra que podía
hacerle sombra, “la tricolor”, creada por la Constitución republicana de 1931. Por otro
lado, las regulaciones del escudo y del himno no se incorporaron a la Constitución porque,
en ambos casos, no existía una necesidad tan urgente que obligara a su implantación como
emblemas de la Nación, por lo que su establecimiento se reguló y determinó
posteriormente a través de normas infraconstitucionales. Además en el caso concreto del
Himno, el Estado no tenía los derechos de propiedad del mismo en el momento en el que
se aprobó la Constitución, luego no podía incorporarle a la misma.
Por su parte, el apartado 2 afirma que: “Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas
propias de las Comunidades Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus
edificios públicos y en sus actos oficiales”. Sin embargo, para Lucas Verdú, la expresión
“utilizarán” no es la adecuada, sino que “…mejor hubiera sido decir figurarán, exhibirán, porque
el término utilizarán parece indicar algo subalterno”. 78
Por lo tanto, se reconoce el pluralismo simbólico, siempre y cuando se respete la bandera
de España. Además, con la expresión “bandera de España”, está ampliando su empleo a la
totalidad de nacionalidades y regiones.
Como es sabido, los Estatutos de las diversas Comunidades Autónomas establecen sus
banderas y enseñas. Así el Estatuto de Autonomía del País Vasco de 197979 estableció la
bandera bicrucífera con aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo. A su vez, el
Estatuto de Autonomía Catalán de 197980 implantó la compuesta por cuatro barras rojas
con fondo amarillo.
77 ALZAGA VILLAAMIL, Óscar. Comentarios a la Constitución Española de 1978, vol. I, Madrid, 1996
p. 144.
78 LUCAS VERDÚ, Artículo 4: Símbolos políticos, o.c., p. 292.
79 LO 3/1979, de 18 de diciembre (B.O.E. núm. 306, de 22 de diciembre de 1979).
80 LO 4/1979, de 18 de diciembre (B.O.E. núm. 306, de 22 de diciembre de 1979).
28
Es importante puntualizar que la reforma constitucional del artículo al que nos hemos
referido a lo largo de este punto, es bastante complicada, según lo dispuesto en el artículo
168 de la Constitución, puesto que necesita de la aprobación por mayoría de los dos tercios
de ambas Cámaras y de la disolución inminente de las Cortes. Por su parte, la aprobación
de cualquier proposición de modificación precisaría de una mayoría de dos tercios de cada
Cámara, y si lo consigue, la modificación se plantearía en referéndum para su posterior
ratificación.
2.4. Ley 39/1981, de 28 de octubre por la que se regula el uso de la bandera de
España y de otras banderas y enseñas y Real Decreto 441/1981, de 27 de febrero.
La Ley 39/1981, de 28 de octubre81, que regula el uso de la Bandera de España, así como
de otras banderas y enseñas, es la principal disposición en ésta materia. Se halla dividida en
diez artículos; una disposición derogatoria, por la cual se abole el Real Decreto
2749/197882; y una disposición adicional, por la que el Gobierno queda autorizado para
imponer los mandatos pertinentes para el cumplimiento de la misma.
La presente ley viene a desarrollar legislativamente el artículo 4 de la Constitución.
Según su artículo 1, la bandera de España es un símbolo de la nación, además de un
“…signo de la soberanía, independencia, unidad e integridad de la patria…”.
En cuanto a su emplazamiento, el artículo 3, establece que tiene que colocarse en el
exterior de las edificaciones de la Administración central, institucional, autonómica,
provincial o insular y municipal, así como instalarse en espacios relevante del interior.
Además, los edificios de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos centrales
de la Administración, así como los establecimientos públicos militares, los
acuartelamientos, buques, aeronaves y los restantes de las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas de Seguridad del Estado deberán estar presididos exclusivamente por ella.
También, ondeará junto con el escudo, en los inmuebles de las misiones diplomáticas y de
las oficinas consulares. Asimismo, tiene que izarse en los buques, embarcaciones y
81 Ley 39/1981, de 28 de octubre (B.O.E. núm. 271, de 12 de noviembre de 1981).
82 RD 2749/1978, de 24 de noviembre (B.O.E. núm. 282, de 25 de noviembre).
29
artilugios flotantes españoles, como pabellón, tal y como se especifica en el Real Decreto
2335/1980, de 10 de octubre83.
Con referencia al tiempo en que debe ondear la Bandera, la ley no lo señala.
El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, aprobado por Real Decreto 2568/198684, de 28 de noviembre, no se pronuncia al
respecto y traslada la decisión a las autoridades locales.
Por su parte, el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, ya había venido a establecer al
respecto que los buques y embarcaciones nacionales de pesca, deportivos o de recreo
debían ondear el Pabellón nacional ante “buques de guerra o fortalezas, a las entradas y salidas
de los puertos y, en éstos, de sol a sol en los días festivos…”.85
Por lo que respecta a la forma en que debe utilizarse la Bandera, la Ley 39/1981 alude a dos
criterios: Preferencia y utilización con otras banderas.
En cuanto al primero, preferencia de la Bandera, tiene que izarse en un lugar distinguido,
“destacado, visible y de honor” (artículo 6). En los buques, el Real Decreto 2335/1980, en
su artículo 2, reserva para la Bandera “el asta de la popa y el pico del palo mayor”.
En relación con el segundo, la utilización con otras banderas, como ya hemos señalado al
desarrollar el artículo 4 de la Constitución, se pueden ondear las enseñas de las
Comunidades Autónomas pero siempre junto a la Bandera española. Lo mismo sucede con
las de los Ayuntamientos y Diputaciones. En los buques y embarcaciones podrán ondear
junto con la bandera de España, las banderas y enseñas de las Comunidades Autónomas
reconocidas en sus Estatutos de Autonomía.
Si el número de banderas es impar, la posición que debe ocupar la española es la central; si
la cifra es par, tiene que ocupar de los dos emplazamientos del centro el de la derecha de la
presidencia o, en su defecto, el de la izquierda del observador.85
Por otro lado, existe una prohibición en el artículo 8, que no permite colocar en la bandera
insignias de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.
83 RD 2335/1980, de 10 de octubre (B.O.E. núm. 262, de 10 de octubre de 1980).
84 RD 2568/1986, de 28 de noviembre (B.O.E. núm. 305, de 22 de diciembre de 1986).
85 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “La utilización de la Bandera”. Jornadas de Estudio sobre el Título
Preliminar de la Constitución, Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, 1998, p. 1236-1238.
30
Asimismo, se penalizan como delito los ultrajes e injurias a la bandera, acorde con las leyes,
tal y como refleja su artículo 10.
Por su parte, el Real Decreto 441/1981, de 27 de febrero86, se encarga de la descripción
técnica de los colores de la Bandera de España.
Consta de dos artículos que se limitan a detallar en el Sistema Internacional CIELAB los
colores de la Bandera de España, puntualizando el tono, el croma y la claridad de los
mismos.
De la descripción metódica del colorido de la bandera se ha encargado el Servicio de
Normalización Militar87 junto con el Instituto Nacional de Racionalización y
Normalización (IRANOR)88.
Lo que se pretende con ello es precisar técnicamente los colores que forman la bandera,
mencionados en el artículo 4 de la Constitución de 1978 y en el Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos de 1977.
2.5. Reales Decretos 1511/1977, de 21 de enero, y 2335/1980, de 10 de octubre.
El Real Decreto de 21 de enero de 1977 aprobó el Reglamento de Banderas y
Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, pero su publicación en el Boletín Oficial del
Estado no tuvo lugar hasta el 1 de julio de 1977. 89
86 RD 441/1981, de 27 de febrero (B.O.E. núm. 64, de 16 de marzo de 1981).
87 El Servicio de Normalización Militar es el encargado de coordinar la elaboración, revisión y
anulación de las normas militares españolas, especificaciones militares de materiales, y a la
implantación, ratificación, revisión y derogación de los Acuerdos de Normalización de materiales.
Además, representa al Ministerio de Defensa en las comisiones y organismos nacionales e
internacionales en asuntos relacionados con la normalización de materiales.
88 El Instituto de Racionalización y Normalización (IRANOR) era una entidad pública que se
encargaba de las actividades de Normalización y Certificación en nuestro país. Fue creada el 11 de
diciembre de 1945 por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas. A partir de 1968 esas
actividades recayeron en la entidad privada AENOR.
31
Por el mismo se derogaron otras disposiciones anteriores, entre otras: el Decreto de 2 de
febrero de 193890; la Orden de 2 de febrero de 193891; el Decreto de 11 de octubre de
194592 que aprobó el Reglamento de Insignias, Banderas y Distintivos del franquismo; y el
Decreto 814/1971, de 22 de abril93, por el que se fijó el guión y el estandarte que
correspondía a S.A.R. el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón y Borbón; así como
cualquier otra disposición que se opusiera.
El mencionado Real Decreto, hoy en día vigente, ha sufrido numerosas modificaciones
derivadas de la legislación que se ha ido promulgando a lo largo de los años, la primera
tuvo lugar en 1978 con la aprobación de la actual Constitución, y la última data del 31 de
octubre de 2015 con el Real Decreto 979/2015,de 30 de octubre, por el que se crean el
Guión y el Estandarte de Su Alteza Real la Princesa de Asturias, y se modifica el
Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por este
Real Decreto.94
Por otro lado, el Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre95, regula el uso de la Bandera
de España y otras banderas y enseñas a borde de los buques nacionales, dividiéndose en
cinco artículos que contienen indicaciones al respecto.
89 RD 1511/1977, de 21 de enero (B.O.E. núm. 156, de 1 de julio de 1977).
90 Decreto de 2 de febrero de 1938 (B.O.E. núm. 470, de 3 de febrero de 1938).
91 Orden de 2 de febrero de 1938 (B.O.E. núm. 479, de 12 de febrero de 1938).
92 Decreto de 11 de octubre de 1945 (B.O.E. núm. 285, de 12 de octubre de 1945).
93 Decreto 814/1971, de 22 de abril (B.O.E. núm. 99, de 26 de abril de 1971).
94 RD 979/2015, de 30 de octubre (B.O.E. núm. 261, de 31 de octubre de 2015).
95 RD 2335/1980, de 10 de octubre (B.O.E. núm. 262, de 10 de octubre de 1980).
32
Existe un vínculo entre la bandera y el buque, que responde a un fundamento de derecho
universal, por el que se estipula “la autoridad, jurisdicción y protección del Estado” sobre todos
los buques que se encuentren en su Pabellón.
Además, España forma parte del Convenio sobre Derecho del Mar elaborado en Ginebra
en 195896 en el que se implantó, en su artículo 6, la obligación de la totalidad de los buques
de navegar con la bandera de su Estado a cuya jurisdicción estarán sujetos en alta mar.
Asimismo, el artículo 4 de la Constitución reconoce la utilización de enseñas propias de las
Comunidades Autónomas junto con la Bandera Española, y hay que tener en cuenta que el
artículo 149 de la misma reconoce al Estado como único competente para controlar la
Marina Mercante y el abanderamiento de buques.
La falta de regulación de la utilización que se tiene que hacer de las enseñas de las
Comunidades Autónomas a bordo de los buques provoca la necesidad de reglamentarlo
para asegurar el uso predominante de la Bandera de España. De hecho, se establece en el
artículo 3 que “…podrán izarse en los puertos nacionales y aguas interiores, pero siempre
al mismo tiempo que el Pabellón nacional…”
Como ya hemos señalado anteriormente, el artículo 1 de éste Real Decreto, extiende el uso
de la Bandera a todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de pesca,
deportivos y de recreo, de servicios portuarios y a los artefactos flotantes.
96 Convención de Ginebra de 29 de abril de 1958 (B.O.E. núm. 309, de 27 de diciembre de 1971).
33
3. LÍMITES Y PROHIBICIONES DE USO DEL ESCUDO Y DE LA
BANDERA: L.O: 5/1985, L.O. 17/2001, L.O. 20/2003.
Con el fin de proteger el uso y garantizar el respeto hacia la Bandera y Escudo de España
como símbolos de la Nación, se han dictado una serie de preceptos dentro de algunas de
las leyes de nuestro país, que tienen como objeto establecer los límites y las prohibiciones
que no se pueden rebasar en su utilización.
Así la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General97, en el
artículo 46.5 excluye la presentación de candidaturas que exhiban símbolos que contengan
además del Escudo y otros emblemas de la corona, la Bandera de España.
Igualmente, el artículo 5.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas98, prohíbe que
se registren como marca, los símbolos que recreen o emulen, entre otros emblemas del
Estado, al Escudo y a la Bandera Española, siempre y cuando no concurra la
correspondiente autorización.
Asimismo, tampoco se permitirá el registro de emblemas o escudos distintos de los
reflejados en el art. 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial de 1883, revisado en Estocolmo el 1967,99 cuando sean de interés público, salvo
en los casos en que esté autorizado. Este artículo 6 ter establece que los países de la Unión
anularán el Registro y prohibirán la utilización no autorizada como marcas de fábrica o de
comercio o como elementos de dichas marcas, de los escudos de armas, banderas y demás
distintivos de sus estados.
Por último, la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, en
su artículo 13, deniega el registro del diseño o lo cancela si lo hubiera otorgado
previamente, cuando se utilicen ilícitamente alguno de los emblemas o distintivos a los que
97 L.O. 5/1985, de 19 de junio (B.O.E. núm. 147, de 20 de junio de 1985).
98 Ley 17/2001, de 7 de diciembre (B.O.E. núm. 294, de 8 de diciembre de 2001).
99 Instrumento de Ratificación del Convenio que establece la OMPI, de Estocolmo de 14 de julio
de 1967 (B.O.E. núm. 26, de 30 de enero de 1974).
34
se refiere el artículo 6 ter del Convenio de París como es el caso de la Bandera y el Escudo
u otras insignias de interés público.100
3.1. El uso en el deporte.
El Escudo, al igual que la Bandera y el Himno, tiene que estar presente en el ámbito del
deporte español.
Por lo que se refiere a la Bandera, se suele enarbolar aquella en la que figura el Escudo, lo
que genera cierta confusión si se tiene en cuenta la normativa vigente en este aspecto.
Así, la ya mencionada Ley 39/1981,101 que se encarga de desarrollar el uso de la Bandera de
España y el de otras banderas y enseñas, describe en su artículo 2 los colores que la
componen y la disposición que tienen en la misma. También recoge la posibilidad de incluir
en la franja amarilla el escudo de España, que deberá hallarse siempre en los casos
mencionados en el artículo 3, entre los que no se mencionan los espectáculos deportivos.
Por su parte, el Real Decreto 1511/1977102 que, como ya hemos expresado, aprueba el
Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, tampoco hace
alusión a este aspecto.
Por lo tanto, si se sigue la normativa que está en vigor, la conclusión a la que hay que llegar
es que, en el ámbito del deporte el tipo de bandera que se debería utilizar es aquella en la
que no aparece el Escudo.
Por otro lado, el Real Decreto 2964/1981103, de 18 de diciembre, que regula el modelo
oficial del Escudo de España, desarrolla en su artículo 2 los espacios en los que el Escudo
tiene que aparecer, olvidándose por completo de las equipaciones de las selecciones
nacionales deportivas y de los equipos olímpicos que representan a nuestra Nación. Por
esta razón, y ante la ausencia de regulación, consideramos que es necesaria la inclusión de
otro apartado en el que se mencione este aspecto. 100 Ley 20/2003, de 7 de julio (B.O.E. núm. 162, de 8 de julio de 2003).
101 Ley 39/1981, de 28 de octubre (B.O.E. núm. 271, de 12 de noviembre de 1981).
102 RD 1511/1977, de 21 de enero (B.O.E. núm. 156, de 1 de julio de 1977).
103 RD 2964/1981, de 18 de diciembre. (B.O.E. nº 303 de 19 de diciembre de 1981).
35
En conclusión y, como podemos observar, apenas hay regulación que nos indique cuál es la
aplicación y el uso que tienen que tener la Bandera y el Escudo en el Deporte español, por
eso sería oportuno que el legislado abordara el asunto y resolviera toda la incertidumbre
que lo rodea dictando la normativa pertinente, ya que es uno de los sectores que más
sentimiento de pertenencia genera entre la población hacia la Nación española.
36
4. EL HIMNO NACIONAL DE ESPAÑA.
4.1. Orígenes y evolución.
El diccionario de la Real Academia Española contiene la siguiente definición del término
himno: “Composición musical emblemática de una colectividad, que la identifica y que une entre sí
a quienes la interpretan”.
Los orígenes del Himno Nacional son un enigma. La mayoría de los himnos nacionales
actuales tienen sus antecedentes en melodías de carácter militar compuestas para
rememorar momentos históricos importantes ocurridos a lo largo de su historia, o también
en obras de compositores musicales destacados. No obstante, nuestro Himno, que es uno
de los más antiguos del mundo por detrás del holandés y el inglés, no surgió de ninguno de
estos modos.104 Sus antecedentes son mucho más modestos, ya que se encuentran en una
melodía compuesta, como bien recoge en la Revista de Historia Militar Juan María Silvela
Miláns del Bosch, “para cuando los granaderos, fuerza de elite de nuestra Infantería, marchasen
solos y para que pudieran rendir los honores que prescribía la Ordenanza”.105
La Historia de España refleja la existencia de dos himnos nacionales:
Por un lado, la Marcha Real, antecedente directo del actual Himno Nacional. Es
una composición de carácter militar que tiene sus antecedentes en la Marcha
Granadera106 documentada por primera vez en 1749 y oficialmente establecida en las
Ordenanzas de 1768 de Carlos III.107
Por otro lado, el Himno de Riego, melodía compuesta en honor al coronel Rafael
de Riego Núñez en recuerdo al levantamiento que protagonizó el 1 de enero de
104 LOLO, Begoña. “El Himno”. Símbolos de España. Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales, 2000, pp. 376-463; en concreto, p. 377.
105 SILVELA MILÁNS DEL BOSCH, Juan María. “El Himno Nacional”, en Revista de Historia
Militar. El Origen Militar de los símbolos de España. Instituto de Historia y Cultura Militar, núm.
Extraordinario, 2010, pp. 119-143; en concreto, p. 120.
106 OEHLING DE LOS REYES, Alberto. “El Himno Nacional como símbolo jurídico-
constitucional en España”. El Himno Nacional como elemento de identidad cultural del estado constitucional.
Madrid. Dykinson. 2012, pp. 20 y 21.
107 LOLO, El Himno, o.c., p. 385.
37
1820 en Cabezas de San Juan contra Fernando VII para reivindicar el
restablecimiento de la Constitución de 1812.106
Por lo que respecta al origen de la Marcha Real ha habido un sector de la doctrina que ha
defendido que sus inicios se localizan en un obsequio que el Rey de Prusia, Federico II,
hizo a España alrededor de 1760. No obstante, esta tesis es errónea, puesto que la Marcha
Granadera, como ya hemos indicado, se encuentra documentada desde 1749.108 Además el
Himno tiene notas coincidentes con otras composiciones más primitivas como las Cantigas
de Alfonso X.109
Por lo tanto, la citada Marcha Granadera surge dentro del procedimiento de configuración de
las nuevas ordenanzas que sucedían a las de 1728 por la urgente necesidad de regular y
vincular los “toques de guerra”.
Esta composición forma parte de las melodías que se
hallan dentro de la obra titulada: Libro de la Ordenanza de
los toques de pífanos y tambores que se tocan nuevamente en la
Infantería española (1761), compuestos por Manuel de
Espinosa. 110
Begoña Lolo opina, al igual que el historiador Fernando
Redondo, que dicho manuscrito localizado en la Biblioteca Nacional de Madrid, tiene que
considerarse como un borrador de trabajo, donde se cumplió con la intención de presentar
a la Junta de Ordenanzas una proposición uniforme de toques militares. Esta autora
considera que la inserción de la Marcha en el citado manuscrito obedeció a una razón
histórica, puesto que en el S. XVIII la Compañía de Granaderos, creada por Carlos II en
1685, había adquirido una trascendencia fundamental y era preciso distinguirla con una
música concreta que la enalteciera. Sin embargo, unos años después la confusión seguía
108 OEHLING, El Himno Nacional como símbolo jurídico-constitucional en España, o.c., pp. 28 y 29.
109 RIBERA, Julián. La música de las Cantigas: Estudio sobre su origen y naturaleza, con reproducciones
fotográficas del texto y transcripción moderna. Cantigas de Santa María, volumen III, Tipografía de la
Revista de Archivos, Madrid, 1922, p. 150.
110 SILVELA, El Himno Nacional, o.c., pp. 121 y 122.
38
estando presente debido al escaso rigor en la utilización de las ordenanzas y a la falta de
propagación de la obra de Espinosa. 111
Por ello, la Junta ordenó a Espinosa terminar el trabajo que había empezado y en 1769, una
vez promulgadas oficialmente las Ordenanzas de 1768, Carlos III112 aprobó un Cuaderno
que establecía los Toques de la Guerra que deberán observar uniformemente los pífanos, clarinetes y
tambores de S.M., en el cual aparecía también la ya
mencionada Marcha Granadera.113
La indicación de “Orden de S.M.”, viene a confirmar el
carácter oficial de la obra y su instauración en todos los
cuerpos de Infantería nacionales y extranjeros, salvo en
los suizos.
El compositor Nemesio Otaño estimó que la música
que se recogía en éste libro era genuinamente española,
a saber: “Algunos rasgos de la Marcha Granadera o la Llamada
de los Infantes, llevada a paso regular, los encuentro
perfectamente acusados en obras de Batalla del siglo XVI:
pero, desde luego, en muchas del siglo XVII, particularmente en el género de Villancicos de estilo
militar, no sólo se reproducen con gran fidelidad ciertos giros de estos Toques, más también su aire,
su estructura técnica y su conducta rítmica”. Además, para este autor como para muchos otros,
el cometido de Espinosa fue el de compilar y arreglar y no el de componer. 114
Por otro lado, es difícil concretar la fecha exacta en la que la Marcha Granadera se comenzó
a interpretar como Himno de honor en presencia de los monarcas y adquirió carácter
oficial más allá del ámbito militar. Cabe señalar que, el deber de emplear un toque de
Marcha para venerar al Santísimo Sacramento, a la realeza y a personajes civiles y militares
111 LOLO, El Himno, o.c., 2000, pp. 387-390.
112 Ordenanzas de S.M. para el Régimen, Disciplina, Subordinación, y Servicio de sus Ejércitos,
Tomo I. Madrid. 1768. < http://www.defensa.gob.es/RROO_2009/rroo_1768.html > [En línea]
Ministerio de Defensa. Gobierno de España.
113 SILVELA, El Himno Nacional, o.c., p. 123.
114 LOLO, El Himno, o.c., pp. 395-398.
39
destacados, figura desde las Ordenanzas de 1718 hasta las de 1768, donde se concretó
como melodía de la Compañía de Granaderos. La predilección que Carlos III tenía hacia la
misma, puesto que los Granaderos eran un Cuerpo que habitualmente escoltaba a los
monarcas, provocó que fuera la que se empleara frecuentemente para honorarle.115
El paso de los años y la tradición dieron lugar a que la población acabase denominándola
como Marcha Real, puesto que se la vinculó con la realeza. A pesar de la desaparición de los
monarcas, dicha identificación con las personas reales se produjo durante la Guerra de la
Independencia, momento en el que se empezó a utilizar como expresión popular del
sentimiento nacional frente a la invasión francesa. Asimismo, el 3 de febrero de 1815, esta
composición se fijó como el único “toque” de honor que debía interpretarse 116
Durante el Trienio Liberal, los liberales presionaron a Fernando VII para que, a través del
Real Decreto de 7 de abril de 1822117, reemplazara la Marcha Granadera por el Himno de
Riego al que se denominó como Marcha Nacional de Ordenanza, y que rememoraba el
levantamiento encabezado por Rafael de Riego el 1 de enero de 1820 en Cabezas de San
Juan. 116
Este Himno es el símbolo de los opositores de la Monarquía y se ha utilizado a lo largo de
la Historia para suplir a la Marcha Real como Himno Nacional. Además el autor, sobre cuya
identidad no hay acuerdo en la doctrina, partía de una letra previa, circunstancia que
diferencia a este Himno de la Marcha Real y que permite una mejor acomodación entre el
texto y la melodía.118
No obstante, esta composición ha pasado por muchas variaciones a lo largo de su historia,
escasez de apoyos y periodos en los que sus propios defensores pretendían remplazarla por
otra melodía, lo que revela ciertas carencias que ponen de manifiesto que este himno no
tiene el suficiente reconocimiento del pueblo para ser considerado símbolo representativo
de España.119
115 LOLO, El Himno, o.c., pp. 402-405.
116 SILVELA, El Himno Nacional, o.c., pp. 129 y 130.
117 Real Decreto de 7 de abril de 1822 (Gaceta de Madrid, núm. 106, de 14 de abril de 1822).
118 LOLO, El Himno, o.c., pp. 410-415.
119 OEHLING, El Himno Nacional como símbolo jurídico-constitucional en España, o.c., p. 26.
40
Posteriormente Isabel II restableció como oficial la Marcha Granadera a través del Real
Decreto de 5 de noviembre de 1853, sin embargo la misma ya había sonado como Real en
la boda de la reina el 10 de octubre de 1846.116
La calificación de la Marcha Granadera como Marcha Real se afianzó a mediados del Siglo
XIX, momento en el que el pueblo la elevó a símbolo real y nacional.115
La Marcha Real se fijó como Himno Nacional hasta el levantamiento protagonizado por
Prim en 1868, que provocó la abdicación de Isabel II. La necesidad de implantar una
melodía distinta como símbolo de España que no estuviera relacionada con la Casa de
Borbón dio lugar a que, durante el Gobierno Provisional y la Regencia de Serrano (1868-
1870) se convocase, por primera y única vez, un certamen público para crear un Himno
Nacional y el 30 de agosto de 1870 la Marcha Real fue eliminada como Himno de España.
La finalidad de tal convocatoria no era la creación de un himno con letra sino el
remplazamiento de la Marcha Real por otra que recibiera el nombre de Marcha Nacional. 120
Sin embargo, el jurado no seleccionó ninguna de las composiciones que se presentaron y el
8 de diciembre emitió un dictamen por el que el certamen quedó vacío. 121
En enero de 1871, Amadeo I de Saboya se convirtió en rey de España y, a través de un
Real Decreto de 8 de enero, declaró la Marcha Real como Marcha Nacional Española.
No obstante, con el transcurso del tiempo se produjeron numerosas modificaciones sobre
la misma, debido a la inexistencia de una versión oficial y a la necesidad de ir adecuando la
melodía a las particulares de los nuevos instrumentos. Por ejemplo, una Real Orden
Circular, de 28 de agosto de 1908, firmada por Alfonso XIII, recogió la modificación
llevada a cabo por Pérez Casas, que decía lo siguiente: “por las Bandas Militares se ejecuten la
Marcha Española y la Llamada de los Infantes, ordenadas por este Músico Mayor”.120
Durante el transcurso de la Segunda República (1931-1939), la Marcha Real fue sustituida de
nuevo por el Himno de Riego. Pero en 1936, al estallar la Guerra Civil, se comenzaron a
interpretar también en el bando republicano otros himnos como el de La Internacional,
120 LOLO, El Himno, o.c., pp. 416-418; 435-437.
121 SILVELA, El Himno Nacional, o.c., p. 132.
41
mientras que en el sector franquista se utilizó la Marcha Real y otras melodías de carácter
falangista.122
El 27 de febrero de 1937, Francisco Franco firmó un Decreto123 por el que se volvió a fijar
la Marcha Real como Himno Nacional. El 17 de julio de 1942, una vez finalizada la Guerra
Civil con el triunfo del bando nacional y estando Franco ya en el poder, dicho Decreto fue
ratificado.124 La versión que se interpretó en este periodo fue la de Pérez Casas, sin
embargo esto no aparece recogido en ningún precepto de la época, como tampoco se
añadió en ninguno de ellos la versión oficial con su partitura. Entonces Pérez Casas,
teniendo en cuenta la evolución de la música y la incorporación de nuevos instrumentos,
hizo una revisión a la modificación que había llevado a cabo en 1908. 122
El 23 de noviembre de 1975, tras la muerte del General Franco, Juan Carlos I fue
nombrado Rey de España. Su acto de coronación, en el que se interpretó la Marcha Real,
supuso el comienzo de un periodo en el que el himno recibió un nuevo contenido
simbólico. De hecho, a partir de 1978 adquirió, con la nueva Constitución, consideración
de signo representativo del nuevo orden implantado.125 Sin embargo, en el caso del Himno,
no se pudo promulgar una norma que determinara sus reglas de uso, como ocurrió con la
Bandera y el Escudo, porque los derechos de autor correspondían a la familia de Pérez
Casas.122
Finalmente, es importante tratar lo referente a la inexistencia de letra del Himno Nacional,
circunstancia muy debatida en la actualidad. La razón por la cual nuestro himno está
desprovisto de composición poética puede encontrarse en el origen del mismo, ya que hay
que tener en cuenta que procede de una marcha militar. Juan María Silvela considera que
éste no es un hecho preocupante, puesto que la música “es un medio de expresión capaz de
significar los más profundos e intensos sentimientos e ideales”, a saber, autores como Kant y
Rosseau pensaban que “la música es el arte de expresar sentimientos”, Schopenhauer dijo que
122 LOLO, El Himno, o.c., pp.447-448; 450 y 451.
123 Decreto de 27 de febrero de 1937 (B.O.E. núm. 131, de 28 de febrero de 1937).
124 SILVELA, El Himno Nacional, o.c., p. 134.
125 OEHLING, El Himno Nacional como símbolo jurídico-constitucional en España, o.c., p. 27.
42
la música “podía expresar lo que hay de metafísica en el mundo, la cosa en sí de cada
fenómeno”.126
No obstante, ha habido muchas situaciones en las que importantes autores han pretendido
componer una letra para el Himno Nacional. Por ejemplo, durante la Dictadura Franquista,
Marquina y Pemán escribieron varias composiciones que no consiguieron el
reconocimiento suficiente del pueblo español. Begoña Lolo justifica estos intentos en la
necesidad de convertir la marcha en himno, puesto que para ella la diferencia esencial entre
ambos reside en que el himno presenta letra versificada.91 Por otra parte, Silvela considera
que es muy probable que las letras que se compongan no estén a la altura de su recorrido
histórico y, en el hipotético caso de estarlo, cuestiona que su autor estuviese dispuesto a
ceder los derechos.126
4.2. El problema de su titularidad: Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre.
Como ya hemos señalado anteriormente, los derechos de propiedad del Himno Nacional
pertenecían a la familia de Pérez Casas, el cual los inscribió durante la Segunda República,
seguramente dadas las circunstancias, con la intención de evitar la pérdida de la revisión
realizada en la Marcha Real. Sin embargo, en 1997 durante el Gobierno de José María Aznar,
el Estado español los consiguió tras varios años de negociación. 126
Este Decreto recogió el acuerdo por el que el Estado obtuvo en exclusiva, mediante cesión
onerosa, todos los derechos de explotación y, esencialmente, los de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación de las obras pertenecientes a la Marcha
Real Española y Llamada de los Infantes.
El Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre127, “sobre adquisición por el Estado de
los derechos de explotación de determinadas obras musicales y encomienda de su
administración al Ministerio de Educación y Cultura”, está formado por dos artículos
y dos disposiciones finales.
El artículo 1, está dividido en tres apartados en los que se expresan los términos en los que
se produce la cesión de acuerdo con las Leyes de Patrimonio y de Propiedad Intelectual, los 126 SILVELA, El Himno Nacional, o.c., pp. 134-139.
127 RD 1543/1997, de 3 de octubre (B.O.E. núm. 243, de 10 de octubre de 1997).
43
derechos que se ceden, la forma, el ámbito territorial y temporal de sus efectos, y el precio
por el que el Estado los adquiere en exclusiva.
Por su parte, el artículo 2, declara que el Ministerio de Educación y Cultura se encargará, a
partir de ese momento, de su administración y explotación, conforme a la Ley de
Patrimonio.
Por último, las dos disposiciones finales se refieren a aspectos relacionados con la
efectividad y entrada en vigor de dicho decreto.
4.3. Normativa reguladora: Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se
regula el Himno Nacional.
Paralelamente a la consecución de los derechos de autor del Himno Nacional, el Gobierno
convocó una Comisión con el propósito de lograr una nueva versión del Himno Nacional,
que fue realizada por el compositor Francisco Grau.128
Seguidamente, el Consejo de Ministros aprobó, el 10 de octubre de 1997, el Real Decreto
1560/1997 por el que se regula el Himno Nacional.129 A través del mismo, se derogó la
Real Orden Circular de 28 de agosto de 1908 en lo concerniente a la realización de la
Marcha Real, y el Decreto de 17 de julio de 1942 en lo que atañe al Himno Nacional. De
este modo quedó reglado y homologado el Himno Nacional respecto a los demás
símbolos, Bandera y Escudo, representativos de España. 130
El citado Real Decreto se encuentra dividido en seis artículos, dos disposiciones
transitorias, una derogatoria y otra final única.
En el artículo 1 se reconoce que el antecedente del Himno Nacional es la Marcha Granadera
o Marcha Real Española. Además, por primera vez, se incorpora en el anexo la partitura del
Himno Nacional en su versión para orquesta sinfónica, banda y reducción para órgano.
128 SILVELA, El Himno Nacional, o.c., pp. 134 y 135.
129 RD 1506/1997, de 10 de octubre (B.O.E. núm. 244, de 11 de octubre de 1997).
130 LOLO, El Himno, o.c., pp. 454-458.
44
A continuación, el artículo 2 introduce las reglas musicales conforme a las que se debe
interpretar el Himno.
Por su parte, el artículo 3 distingue dos versiones:
La versión completa es la que se interpretará en los actos de homenaje a la Bandera,
en todos a los que acudan el Rey o la Reina y en los restantes casos mencionados en
el Reglamento de Honores Militares.
La versión breve es la que se tocará ante el Presidente del Gobierno, en aquellos
actos oficiales a los que acuda el príncipe o la princesa de Asturias y los infantes, en
los acontecimientos deportivos o cualesquiera otros en los que haya una
representación oficial de España, y en las restantes circunstancias recogidas en el
Reglamento de Honores Militares.
Posteriormente, el artículo 5 se refiere al orden de prelación en el que debe sonar el himno
en los eventos oficiales de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales. Así, el
Himno Nacional tiene que interpretarse en primer lugar al iniciarse un acto y en último
término al finalizarse, una vez haya sonado el Himno de la Comunidad.
Por otro lado, el artículo 6, recoge el orden de prelación en los actos internacionales, aquí el
Himno Nacional se interpretará después que el Himno del país extranjero en el comienzo
de dichos actos, y a la inversa en el cierre de los mismos.
Por lo que respecta a las disposiciones restantes, éstas regulan aspectos relacionados con la
adaptación por las instituciones públicas de la partitura oficial del Himno, la derogación de
las circulares y decretos anteriormente mencionados, y la entrada en vigor del mencionado
Real Decreto.
Finalmente, el 29 de septiembre de 1998, se publicó en el BOE el Real Decreto
2027/1998, de 18 de septiembre,131 por el que Francisco Grau aceptó la cesión gratuita al
Ministerio de Educación y Cultura de los derechos de explotación para la revisión y
orquestación del Himno Nacional.
131 RD 2027/1998, de 18 de septiembre (B.O.E. núm. 233, de 19 de septiembre de 1998).
45
5. PROTECCIÓN PENAL DEL ESCUDO, LA BANDERA Y EL
HIMNO: ARTÍCULO 543 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULO 36
DEL CÓDIGO PENAL MILITAR.
Los emblemas de Estado gozan de protección penal. Alguna de las leyes analizadas
anteriormente ya lo mencionaba, como por ejemplo la Ley 39/1981132 que en su artículo 10
recoge que los ultrajes y ofensas a la Bandera de España se penalizarán según lo dispuesto
en las leyes y se tipificarán como delito en el Código Penal.
Así el Código Penal133 en el artículo 543 castiga con pena de multa de siete a doce meses,
las ofensas o ultrajes perpetrados con publicidad, de palabra, por escrito o de hecho a
España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas. Este artículo forma
parte del capítulo VI titulado “De los ultrajes a España, del Título XXI del Código Penal,
que tipifica los “Delitos contra la Constitución” y que está ubicado en el Libro II “Delitos y
Penas”.
Según el diccionario de la Real Academia Española, ultrajar equivale a “ajar, injuriar” o
“despreciar o tratar con desvío a alguien”. Para el catedrático de Derecho Penal Rodríguez
Devesa “la ley se refiere a los actos de desprecio expresados en palabras y obras”.134 En este
caso, el Estado no es el sujeto pasivo sino que lo es el pueblo que integra el Estado.135
Es importante que exista un dolo específico de injuriar, ultrajar, ofender, por lo que el autor
quedará impune si su intención es otra distinta. Es decir, es un delito intencional.
Se trata de un tipo delictivo que normalmente se vincula a demostraciones políticas, que no
son siempre nacionalistas.
132 Ley 39/1981, de 28 de octubre (B.O.E. núm. 271, de 12 de noviembre de 1981). 133 LO 10/1995, de 23 de noviembre (B.O.E. núm. 281, de 24 de noviembre de 1995).
134 RODRÍGUEZ DEVESA, José María. Derecho Penal Español. Parte Especial. Madrid. Dykinson.
1995.
135 Enciclopedia jurídica [en línea]. <http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/ultrajes-a-
espana/ultrajes-a-espana.htm> [Consulta: 6 de abril de 2016].
46
La mayoría de las decisiones de los Tribunales versan sobre situaciones en las que se
prenden fuego a banderas nacionales o a imágenes del rey.136
Los antecedentes de éste delito los encontramos en137:
La Ley para la Represión de los Delitos contra la Patria y el Ejército, de 16 de
enero de 1906138, que en su artículo 3 establecía la pena de prisión mayor para los
que insultaren o despreciasen a la Nación o sus símbolos;
El artículo 231 del Código Penal de 1928139, que castigaba con pena de uno a diez
años de prisión a los ofendieren a la Patria o ultrajasen a sus emblemas;
El artículo 27 de la Ley para la Seguridad del Estado de 1941140 que penaba los
ultrajes al Estado español y sus signos con prisión de uno a cinco años;
Y el artículo 123 del Código Penal de 1944141, que castigaba con la pena de prisión
menor.
Por lo tanto, podemos observar que la gravedad de las penas con las que se castiga este
delito ha experimentado una reducción desde que aparece por primera vez en una ley, a
comienzos del Siglo XX, hasta la actualidad.
136 Miguel Javaloyes. El delito de Ultrajes a España: visión crítica de un delito. Blog Javaloyes Legal. [en
línea].
<http://web.archive.org/web/20150212132503/http://www.javaloyeslegal.com/Blog/Entrada/ta
bid/119/ArticleId/22/El-delito-de-Ultraje-a-Espana.aspx> [Consulta: 6 de abril de 2016].
137 TÉLLEZ AGUILERA, Abel. “Los ultrajes a España: visión crítica de un delito”. Boletín núm.
1719 del Ministerio de Justicia, p. 79.
138 Ley de 16 de enero de 1906 (Gaceta de Madrid, núm. 16, Tomo I, de 16 de enero de 1906).
139 Real decreto-ley aprobando el proyecto de Código Penal, que se inserta, y disponiendo empiece
a regir como Ley del Reino el día 1º de Enero de 1929 (Gaceta de Madrid, núm. 257, de 13 de
septiembre de 1928).
140 Ley de 29 de marzo de 1941 (B.O.E. núm. 101 de 11 de abril de 1941).
141 Decreto por el que se aprueba y promulga el “Código Penal, texto refundido de 1944” (B.O.E.
núm. 13, de 13 de enero de 1945).
47
Por otro lado, el actual Código Penal Militar que es muy reciente, y está en vigor desde el
15 de enero de 2016, en su artículo 36142 castiga con la pena de tres meses y un día a tres
años de prisión al militar que ofenda o ultraje a España, su Bandera, Himno, Escudo, así
como a la Constitución y al Rey. Además, la pena se agravará en un quinto de su límite
máximo, si lo anterior lo comete con publicidad, en presencia de una multitud de personas
o en un contexto de conflicto armado o estado de sitio, igualmente, se le podrá sancionar
con la pérdida del puesto. Este artículo está situado en el Capítulo VIII “Ultrajes a España
e injurias a la organización militar”, que se encuentra dentro del Título I “Delitos contra la
seguridad y defensa nacionales”, que a su vez se halla en el del Libro II “Delitos y sus
penas”.
Únicamente quien tenga la condición de militar puede ser sujeto pasivo del delito aquí
tipificado. Además, como se puede observar, el mismo delito es castigado con penas más
graves si lo comete un militar que defiende al Estado español en el ejercicio de su actividad,
en comparación a si lo lleva cabo cualquier otro ciudadano.
Hasta el 15 de enero de 2016 regía el Código de 1985143 que regulaba éste delito en el
artículo 89, castigándolo con penas más graves (pena de prisión de uno a seis años, y en
caso de publicidad, prisión de tres a diez años).
En conclusión, podemos apreciar que ha habido una reducción de las penas, tanto en el
ámbito civil como en el penal.
142 L.O. 14/2015, de 14 de octubre (B.O.E. núm. 247, de 15 de octubre de 2015).
143 L.O. 13/1985, de 9 de diciembre (B.O.E. núm. 296, de 11 de diciembre de 1985).
48
6. RÉGIMEN JURISPRUDENCIAL EN DELITOS DE ULTRAJE AL
ESCUDO, LA BANDERA Y AL HIMNO DE ESPAÑA.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de ocasiones en relación con el delito
de ultraje a España o a sus símbolos, tipificado actualmente, como ya hemos indicado, en el
artículo 543 del Código Penal y en el artículo 36 del Código Penal Militar.
Como hemos podido observar en el punto anterior, la nación española, su unidad, el
Estado y su forma política componen el objeto de protección penal, y se identifican con
sus símbolos.
Es importante destacar que el animus injuriandi no puede verse escudado en el derecho a la
libertad de expresión y, en este sentido, el Tribunal Supremo también fija un límite a este
derecho reconocido en el artículo 20.4 de la Constitución, basándose en que el insulto, por
ejemplo a un himno, puede trasgredir la paz pública, y además de ofender al símbolo en
cuestión también afecte a la colectividad a la que representa, es decir, la injuria a un himno,
en cuanto símbolo representativo de una nación, conlleva una posible intención de
humillación de los ciudadanos de la misma, que a su vez puede suponer un daño de la
dignidad de la persona, pues hay que tener en cuenta que el derecho a la dignidad,
declarado en el artículo 10 de la Constitución, puede verse quebrantado también cuando se
dañe a la generalidad, ya que se trata de símbolos que representan el sentimiento individual
de identidad y pertenencia al Estado Español. 144
En algunas ocasiones los símbolos afectados por este delito han sido la Bandera y el
Escudo que ésta portaba. A continuación vamos a analizar algunas de las Sentencias más
relevantes en las que estos emblemas de la Nación han sido injuriados:
En primer lugar, la STS de 6 de diciembre de 1985145, en la que se desestimó el recurso
de casación interpuesto por los procesados contra el pronunciamiento de la Audiencia
Provincial de Tarragona de 3 de diciembre de 1983, que condenó a los acusados como
responsables de un delito de ultraje a un símbolo de la Nación, en relación con los hechos
ocurridos en las fiestas de un barrio de San Carlos de La Rápita (Tarragona), donde unos
144 OEHLING DE LOS REYES, El Himno Nacional como símbolo jurídico-constitucional en España, o.c.,
pp. 44-47.
145 STS (Sala de lo Penal.) núm. 1.780/1985, de 6 de diciembre.
49
individuos arrancaron la bandera española que se encontraba enganchada a dos balcones,
que no correspondían a un edificio público, prendiéndola fuego posteriormente.
El delito de ultraje a la bandera es una modalidad agravatoria del delito de injuria, por ello,
es necesario que la acción se promueva con el móvil criminal de injuriar manifiestamente a
cualquiera de los elementos amparados por la norma penal, requiriéndose un animus
injuriandi, presente en este caso, ya que los sujetos sabían perfectamente que estaban ante
un símbolo representante de la Nación, tenían indudable conciencia de sus acciones y la
intención de cometer los actos injuriosos.
Según la jurisprudencia, el hecho de que la bandera no tuviera el escudo actual “no resta
importancia a aquélla, dado que « bandera » y «escudo» representan conceptos diferenciables, y
según resulta del artículo 4.1 de la Constitución para el que «la bandera de España está formada por
tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de
las rojas», sin precisarse la incorporación del escudo de la Nación.
En segundo lugar, la STS de 15 de marzo de 1989146, desestimó el recurso de casación
interpuesto por Francisco Carlos R.S, contra la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de La Coruña de 14 de julio de 1986, por la que se le condenó a dos años, cuatro
meses y un día de prisión menor, por un delito de ultrajes a la bandera española por los
siguientes hechos: exhibición de una bandera quemada, tras la celebración de una
manifestación de carácter nacionalista.
El Tribunal manifestó entonces que los ultrajes a la bandera de España, tipificados en el
artículo 123 del Código Penal, están castigados con la pena de prisión mayor si se cometen
con publicidad, y dado que se había apreciado en el acusado la concurrencia de una
atenuante muy cualificada, la Audiencia de la Coruña decidió imponerle la pena inferior en
uno o dos grados, en el grado que se estimó pertinente, es decir, se le impuso el mínimo del
grado medio de la pena inferior en un grado a la señalada por Ley. Por esta razón el
Tribunal Supremo consideró que el fallo se movía dentro de los límites del arbitrio judicial
y que el motivo denunciado por el recurrente por infracción en la aplicación de las penas
no se producía.
Asimismo, la STS de 28 de abril de 1989147 desestimó el recurso de casación interpuso por
el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 6 de
146 STS (Sala de lo Penal) núm. 865/1989, de 15 de marzo.
147 STS (Sala de lo Penal.) núm. 1.362/1989, de 28 de abril.
50
diciembre de 1985 que absolvía a los acusados del delito de ultraje a la bandera española, ya
que consideró que la iniciativa expuesta en el Pleno del Ayuntamiento de Tolosa por los
mismos no presentaba un “animus injuriandi”, debido a que el Estado de las Autonomías
puede dar lugar a una exaltación del sentimiento autonómico, y eso no implica una
humillación a la bandera, y porque dicha proposición se hizo respetando a la bandera y a la
nación española.
La jurisprudencia expone que: “El objeto material del delito de ultraje a la bandera está
compuesto por la Nación española, el sentimiento de su unidad, el Estado, su forma política, así
como sus símbolos y emblemas, siendo éstos compatibles con las enseñas de las Comunidades
Autónomas, las cuales deben ondear junto a la española, el himno y el escudo constitucional”.
Posteriormente, la STS de 7 de febrero de 1990,148 declaró no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por los procesados, concejales del Ayuntamiento de San Sebastián,
contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 11 de mayo de 1987 que
les condenaba a seis meses y un día de prisión menor, por extraer la bandera española que
ondeaba en la fachada del Consistorio durante las fiestas de la Semana Grande,
deduciéndose claramente un animus injuriandi, ya que los concejales tenían intención de
despreciar y ultrajar a la bandera, símbolo del Estado Español.
Por su parte, la STS de 16 de febrero de 1995149, declaró la improcedencia del recurso de
casación interpuesto por Agustín P.U. contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial
Segundo, por la que se le condenaba a tres años de prisión por un delito de ultraje a la
bandera. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo manifestó que “hay expresiones o
vocablos que por su contenido gramatical y dadas las circunstancias en que se pronuncian, son
insultantes y ofensivas, el ánimo de injuriar queda incorporado a las propias palabras utilizadas”.
Además, el delito se cometió con publicidad puesto que sus compañeros fueron testigos de
los hechos.
Por último, la STS de 10 de diciembre de 2004 150 se pronunció sobre un delito de
desobediencia, en el que señaló que la falta de atención a un requerimiento gubernativo
148 STS (Sala de lo Penal) núm. 377/1990, de 7 de febrero.
149 STS (Sala de lo Militar) núm. 11/1995, de 16 de febrero.
150 STS (Sala de lo Penal) núm. 1219/2004, de 10 de diciembre.
51
sobre uso de la bandera puede ser sancionada conforme al vigente artículo 556 del Código
Penal como desobediencia a la autoridad, si se califica como grave y resulta, según señala la
Jurisprudencia, una oposición voluntaria, distorsionada o contumaz que revela el propósito
de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad.
El Himno ha sido otro de los símbolos que más injurias ha sufrido en los últimos años.
El Tribunal Supremo, a través de la Sentencia de 6 de diciembre de 1985 que ya hemos
enunciado, estableció que todas aquellas conductas o expresiones, ya sean de palabra o por
escrito, en las que esté presente de manera consciente un ánimo de injuriar o ultrajar los
elementos o emblemas a los que se refiere el artículo 543 del Código Penal, serán
castigadas,151 de manera que cualquier acto de ofensa al Himno Nacional puede constituir el
hecho punible del delito de ultrajes a España.
En los últimos años, la mayoría de situaciones en las que se han podido observar conductas
ofensivas hacia el Himno se han dado en el ámbito de los acontecimientos deportivos y,
particularmente en el fútbol, donde varios sectores nacionalistas han aprovechado este tipo
de espectáculos para abuchear el Himno Nacional.
El caso más reciente se produjo en la final de la Copa del Rey de 30 de mayo de 2015,
celebrada en el Camp Nou entre el Futbol Club Barcelona y el Athletic de Bilbao, donde la
Fiscalía de la Audiencia Nacional vio en la pitada al Himno un delito de injurias al Titular
de la Corona y un delito de ultrajes a un símbolo del Estado español.152 Por eso,
recientemente, la sección tercera de la Audiencia ha pedido investigar los hechos porque
entiende que “el ambiente institucional respecto a la independencia de Cataluña es muy diferente
respecto al de 2009, cuando se archivó de inicio la causa” y continúa diciendo que “lo que no
151 STS (Sala de lo Penal.) núm. 1.780/1985, de 6 de diciembre.
152 Ángeles Vázquez. La Fiscalía ve injurias a la Corona en la pitad al himno del Barça-Athletic. Deportes.
El Mundo [en línea]. 5 de febrero de 2016. España. 2016.
< http://www.elmundo.es/deportes/2016/02/04/56b3636922601d00318b4583.html> [Consulta:
19 de abril de 2016].
52
puede compartirse es la vejación a los símbolos de la nación española, como es su himno, y al jefe
del Estado, de una manera planificada”.153
La Audiencia, como se puede observar, alude a lo ocurrido el 13 de mayo de 2009 en
Mestalla donde también se pitó el Himno en la final de la Copa del Rey que enfrentaba a
los mismos equipos que en el caso anterior. No obstante, se archivó la causa por considerar
que los abucheos estaban amparados por la libertad de expresión y no eran difamatorios,
injuriosos ni calumniosos, así como tampoco propugnaban el odio nacional o el ultraje a la
nación.154
Situación similar se dio en 2012 en el Vicente Calderón, cuando ambos equipos volvieron a
jugar la final de la misma competición, pero en este caso se consideró que el número de
personas que silbó el Himno no fue absoluto en términos globales y que solamente se
podía comparar con una pequeña manifestación en vía pública. 155
153 Fernando J. Pérez. La Audiencia obliga a investigar la pitada al himno en la Copa del Rey de 2015. El
País [en línea]. 21 de abril de 2016. España. 2016.
<http://politica.elpais.com/politica/2016/04/21/actualidad/1461246999_600269.html>
[Consulta: 21 de abril de 2016].
154 Manuel Altozano. Archivada la querella por la pitada al himno en la final de Copa. El País [en línea]. 21
de julio de 2009. <http://elpais.com/elpais/2009/07/21/actualidad/1248164230_850215.html>
[Consulta: 19 de abril de 2016]
155 El Mundo. Edición de 27 de mayo de 2012.
53
7. LAS FIESTAS NACIONALES DE ESPAÑA.
Dentro de los emblemas del Estado español se han introducido, como un símbolo más, las
festividades nacionales. Su inclusión ha suscitado un enorme debate, puesto que los días
festivos no han sido reconocidos de forma unánime por la doctrina como auténticos
símbolos a pesar de compartir con éstos idéntica finalidad y es que, aunque generan un
sentimiento de comunidad política, la pluralidad de celebraciones supone una contrariedad
frente a la unidad de otros símbolos como el himno, la bandera o el escudo.156
Es precisamente esa variedad de festividades la que ha originado otra gran polémica en
torno a la elección de la “Fiesta Nacional”. Hay que tener en cuenta que conceptualmente,
para que una fecha sea considerada como tal, tiene que ser única, preexistente y superior al
resto de fiestas oficiales del Estado.157
El problema se encuentra en que existe una mescolanza de fechas que perfectamente
podrían celebrarse bajo la mención de “nacional”. A continuación pasamos a mencionar
alguna de ellas.
Las Cortes gaditanas de 1812 implantaron el 2 de mayo como fiesta nacional en recuerdo
del levantamiento ocurrido en 1808, en el que España consiguió la independencia frente a
los franceses, pero no logró consagrarse como festividad nacional porque recordar el
enfrentamiento contra una de las cunas del constitucionalismo y liberalismo modernos, no
era lo más indicado para representar al pueblo español.158
Otra conmemoración posible era la del 25 de julio, Santiago Apóstol, vinculado a la noción
de “unidad católica”, fecha que fue defendida por los sectores más conservadores y
tradicionales, pero que tampoco reunía los requisitos suficientes para alcanzar tal
naturaleza.
La siguiente fecha a analizar era el 19 de marzo, en la que coinciden San José y el día en el
que tuvo lugar el motín de Aranjuez de 1808, sin embargo también fue descartada. 159 156 VERNET, Símbolos y Fiestas Nacionales en España, o.c., pp. 107-109.
157 VERNET, Símbolos y Fiestas Nacionales en España, o.c., p. 114.
158 ÁLVAREZ, La creación de los símbolos nacionalizadores en el siglo XIX español, o.c., pp. 65-67.
159 VERNET, Símbolos y Fiestas Nacionales en España, o.c., pp. 114-120.
54
En los últimos años, en el debate de las Cortes Generales se han planteado dos días:
El 12 de octubre, en el que se rememora el descubrimiento de América y; 159
El 6 de diciembre, fecha en la que se aprobó la actual Constitución 159
Finalmente fue escogida como “Fiesta Nacional” el 12 de octubre, fecha en la que
Cristóbal Colón descubrió América y día del Pilar. No obstante, ésta elección ha suscitado
múltiples críticas y enorme confusión, puesto que además de enaltecer al Estado y a la
Nación española, exalta el Cristianismo.159, 160
Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores161, al diferenciar entre fiestas de ámbito
nacional, autonómico y local, no atribuye a las primeras un carácter especial, sino
simplemente utiliza el término “nacional” para referirse el espacio geográfico estatal.
Su artículo 37.2 establece como fiestas de ámbito “nacional” (estatal): 162
El 25 de diciembre, Navidad.
El 1 de enero, Año nuevo.
El 1 de mayo, Día del Trabajador.
12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
Por otro lado, el Parlamento Catalán en la Ley 1/1980, de 12 de junio, hoy en día vigente,
instituyó el 11 de septiembre como la “Diada nacional” de Cataluña, en recuerdo del
levantamiento protagonizado contra Felipe V cuando sitió Barcelona en 1714.163
Esto ocasionó gran revuelo, ya que la Constitución de 1978 únicamente utilizaba el
concepto “Nación” para referirse a España, sin embargo sí permitía la autonomía de las
nacionalidades y regiones.
160 ÁLVAREZ, La creación de los símbolos nacionalizadores en el siglo XIX español, o.c., p. 67.
161 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. núm. 255, de 24 de octubre de 2015).
162 VERNET, Símbolos y Fiestas Nacionales en España, o.c., pp. 109-110.
163 Ley 1/1980, de 12 de junio (B.O.E. núm. 70, de 25 de junio de 1980).
55
La necesidad de promulgar una ley de armonización que impidiera situaciones como ésta
era evidente y, por eso, en 1981 se debatió en el Congreso y en el Senado. Tras la votación
favorable de ambas cámaras, el Gobierno presentó un proyecto de ley que no fue
informado por la ponencia hasta el año siguiente, y cuya tramitación parlamentaria no se
llegó a ultimar ya que caducó al estrenarse otra legislatura.164
7.1. Ley 18/1987, de 7 de octubre. Su celebración en las Fuerzas Armadas (Real
Decreto 862/1997, de 6 de junio).
La Ley 18/1987, de 7 de octubre,165 por la que se derogaron los Reales Decretos
1358/1976 y 1728/1977, declaró el 12 de octubre como “Fiesta Nacional de España”,
suprimiendo los términos “raza” e “hispanidad” que se venían utilizando para referirse a
ésta fecha y la ciñó al territorio español.
En 1918, bajo el reinado de Alfonso XIII y siendo presidente del Gobierno Antonio
Maura, se promulgó una Ley en la que se denominó al 12 de octubre como “Fiesta de la
Raza española”. En 1958, bajo la dictadura de Franco, se dictó un decreto en el que se
modificó la designación de ésta fecha, pasando a conocerse como “Fiesta de la
Hispanidad”.
La Ley de octubre de 1987 explicó la razón por la cual el 12 de octubre debía ser Fiesta
Nacional a saber: “simboliza las efemérides históricas en la que España, a punto de concluir el
proceso de construcción del Estado a partir de nuestra pluralidad cultural y política, y la integración
de los Reinos de España en una misma Monarquía, inicia un periodo de proyección lingüística y
cultural más allá de los límites europeos”.166
Como ya es sabido, el 12 de octubre de 1492, Cristóbal Colón descubrió América, y lo que
se pretendió al escoger ésta fecha como “Fiesta Nacional”, es recordar lo que supuso este
164 VERNET, Símbolos y Fiestas Nacionales en España, o.c., pp. 111-113.
165 Ley 18/1987, de 7 de octubre (B.O.E. núm. 241, de 8 de octubre de 1987).
166 Roberto Pérez. 12 de Octubre: del Día de la Raza a la Fiesta Nacional. ABC [en línea]. 12 de octubre
de 2014. Aragón. España. 2014. <http://www.abc.es/local-aragon/20141012/abci-cuando-espaa-
dejo-festejar-201410111222.html> [Consulta: 14 de marzo de 2016].
56
gran acontecimiento para la humanidad, enmarcado en el ámbito nacional por la
constitución de un nuevo estado-nación y el esplendor de la cultura castellana, el comienzo
del Siglo de Oro Español y de la Edad Moderna.
Sin embargo, la designación de ésta fecha como Fiesta Nacional ha sido objeto de múltiples
críticas, ya que la colonización del continente sudamericano acabó con civilizaciones del
momento y la unión política y territorial de la que se presumía, en realidad no se produjo
hasta muchos años más tarde.166
Por su parte, el Real Decreto 862/1997, de 6 de junio, 167 trasladó al 12 de octubre la
celebración de los actos más característicos del Día de las Fuerzas Armadas, “…sin perjuicio de
que en el día de las Fuerzas Armadas y las festividades que por tradición, historia o costumbre
vienen celebrándose por los distintos Ejércitos, Armas, Cuerpos o Institutos, se desarrollen los
actos internos que se programen por el Ministerio de Defensa”.
El cambio de los principales actos al 12 de octubre, se justifica en que el día de la Fiesta
Nacional goza de una considerable trascendencia política y social, lo que posibilita una
mayor identificación de las Fuerzas Armadas con el pueblo español y una aceptable imagen
del homenaje a la Bandera de España. Además es la jornada ideal para manifestar “los
sentimientos de pertenencia, rendir homenaje al pasado, experimentar el presente y lanzar una
visión al futuro”. 168
167 RD 862/1997, de 6 de junio (B.O.E. núm. 151, de 25 de junio de 1997).
168 Coronel Pablo Martínez. Subdelegado de Defensa en Lleida. Fiesta Nacional y Símbolos. Asociación
Blog de Veteranos de Caballería de Farnesio [en línea]. 11 de octubre de 2011. España. 2011.
<http://veteranosdefarnesio.blogspot.com.es/2011/10/12-de-octubre-fiesta-nacional-de-
espana.html> [Consulta: 14 de marzo de 2016].
57
7.2. El Día de la Constitución: Real Decreto 2964/1983, de 30 de noviembre.
En cumplimiento de una proposición de ley de 1981, el Real Decreto 2964/1983, de 30 de
noviembre, declaró el 6 de diciembre como “Día de la Constitución”.169 En ésta fecha se
celebra el aniversario del referéndum por el que España aprobó la actual Constitución de
1978.
Una de las cuestiones debatidas en el Parlamento fue la significación de este día, se dijo que
“no hay mejor símbolo en un régimen democrático que la celebración de su Constitución, que es la
representación de la democracia y de la libertad”.170
No obstante, en el debate de la proposición de ley, no se propuso el 6 de diciembre como
fecha fundacional de una España democrática, y algunos Diputados que integraban las
Cortes en ese momento como Roca I Junyet, consideraron que eludir esto suponía dejar de
lado un requisito fundamental de la noción de “fiesta nacional”.171
A lo largo del articulado del citado Real Decreto, se recoge el modo en el que el pueblo
español debe conmemorar éste día.
Así, al compararlo con el Día de la Hispanidad, podemos ver una clara diferencia y es que,
mientras que el 6 de diciembre es una celebración de carácter meramente institucional y
solemne, el 12 de octubre se caracteriza por ser una jornada en la que se llevan a cabo actos
populares y con representación internacional.171
Por lo tanto, se ha estimado que la festividad del Día de la Constitución es demasiado
introspectiva como para considerarla una fiesta que represente a todos los españoles en el
ámbito internacional.
169 RD 2964/1983, de 30 de noviembre (B.O.E. núm. 287, de 1 de diciembre de 1983).
170 Diario de Secciones del Congreso de los Diputados, núm. 169, de 19 de mayo de 1981, p. 10268.
171 VERNET, Símbolos y Fiestas Nacionales en España, o.c., pp. 115-120.
58
8. LA IMAGEN INSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
8.1. Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre y su Manual de Imagen
Institucional (Orden de 27 de septiembre de 1999).
El Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre,172 por el que se establecen los criterios
de la imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la
Administración General del Estado pretende establecer unas particularidades de aquélla
que permitan a los ciudadanos reconocer los distintos componentes que forman la
Administración General del Estado, partiendo de que el Escudo de España constituye el
núcleo central de la citada imagen, al ser el símbolo compartido por todas las instituciones
del Estado y conocido por todos los ciudadanos.
La nueva regulación tiene además el propósito de conseguir diversos objetivos de acuerdo
con los principios de contención del gasto público y eficiencia en la utilización de recursos.
Este Real Decreto está formado por once artículos, distribuidos a lo largo de sus cinco
capítulos; tres disposiciones adicionales; una disposición transitoria; otra disposición
derogatoria, así como tres disposiciones finales.
Además es de obligado cumplimiento por todos los órganos de la Administración General
del Estado, Organismos autónomos dependientes de la misma y Servicios Comunes, así
como Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Igualmente, la imagen institucional de
todos estos organismos gira en torno a la aplicación del Escudo de España con los
caracteres que fijan las normas encargadas de su regulación, a saber: la Ley 33/1981173 y el
Real Decreto 2964/1981.174
Por otro lado, todos los documentos administrativos, excepto los de contenido informativo
donde solamente es necesaria la constancia del órgano autor, tienen que estar formalizados
mediante la oportuna firma o símbolo acreditativo de la autenticidad del órgano que los
emite. Asimismo, en el encabezamiento de todos estos escritos deben aparecer el título del
documento y el número o clave adjudicado para la identificación del expediente en el que
se incorpora el mismo. Por su parte, en el caso de los escritos formalizados: la
172 RD 1465/1999, de 17 de septiembre. (B.O.E. núm. 230, de 25 de septiembre de 1999).
173 Ley 33/1985, de 5 de octubre. (B.O.E. nº 250 de 19 de octubre de 1981).
174 RD 2964/1981, de 18 de diciembre. (B.O.E. nº 303 de 19 de diciembre de 1981).
59
denominación del cargo del titular del órgano competente para la emisión, el lugar y fecha
en que se formalizó y la identificación del destinatario.
La norma también se refiere a la utilización de lenguas cooficiales en el ámbito territorial de
aquellas Comunidades Autónomas donde existan. En estos casos, los impresos y las
señalizaciones y carteles deberán ser bilingües en español y en la lengua cooficial
correspondiente.
Otro de los capítulos de la presente Ley, se refiere al material impreso. Cuando este
material está reglado para su empleo en comunicaciones de tipo general se clasificará, según
el carácter de la comunicación externo, interno y personal o protocolario, en oficios, notas
interiores y cartas. Los modelos normalizados de solicitud elaborados por la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y los Servicios Comunes y
Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que se ponen a disposición de los ciudadanos a
través de un catálogo actualizado ofrecido por el Ministerio de Administraciones Públicas,
se confeccionan teniendo en cuenta una serie de requisitos establecidos en este Real
Decreto, y además, todos aquellos que surtan efectos frente a terceros tienen que publicarse
en el BOE.
El último capítulo se refiere a las publicaciones, publicidad institucional y utilización de
otros soportes, como los audiovisuales y telemáticos y los carteles, rótulos y señalizaciones,
que se tienen que ajustar a lo que establece el Manual de Imagen Institucional.
Finalmente, para lograr todo lo que se recoge en éste Real Decreto, su disposición final
primera autoriza al Ministerio de Administraciones Públicas para elaborar y aprobar un
Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado, que “está llamado
a ser el instrumento básico para el desarrollo de un completo programa de imagen institucional que
sirva a los objetos expresados”.
Por lo que respecta a la Orden de 27 de septiembre de 1999,175 ésta aprueba el Manual
de Imagen Institucional de la Administración General del Estado, en aplicación del
citado Real Decreto 1465/1999 encargado de crear una nueva imagen institucional y un
Catálogo de Modelos Normalizados de Solicitud confeccionados en la Administración.
Este Catálogo debe regirse por una serie de normas, como por ejemplo:
175 Orden de 27 de septiembre de 1999 (B.O.E. núm. 232, de 28 de septiembre de 1999).
60
Tiene que gestionarse por la Subdirección General de Procedimientos y
Racionalización de la Gestión de la Dirección General de Inspección,
Simplificación y Calidad de los Servicios del Ministerio de Administraciones
Públicas;
Deben remitirse a ese órgano, en soporte papel y magnético o por correo
electrónico, los modelos normalizados creados por los organismos autónomos de la
Administración;
El Catálogo tiene carácter público.
Por lo que se refiere a las autorizaciones, en el caso de las solicitudes de símbolos o
logotipos, el Secretario de Estado para la Administración Pública las dirigirá, junto a un
informe, al titular del departamento que concierna y al Ministro de Administraciones
Públicas; si las solicitudes son de conservación de carteles y señalizaciones, el Secretario de
Estado será el encargado de resolver en el plazo de quince días.
Asimismo, esta Orden incorpora un Anexo I en el que se establecen los criterios de
utilización, revisión y actualización del Manual de Imagen Institucional de la
Administración General del Estado. En éste se dice literalmente que “el Manual de Imagen
Institucional es un documento técnico destinado a su utilización por los titulares de determinados
cargos o puestos de trabajo con responsabilidades en los procesos de contratación y mantenimiento
de los instrumentos y materiales afectados por el Manual”. Las copias del Manual que se
repartan tienen que utilizarse por los titulares de los cargos o puestos indicados en el
Anexo.
El Manual puede sufrir revisiones y modificaciones que se aprobarán por el Secretario de
Estado para la Administración Pública. En este sentido cabe mencionar, la Resolución de 2
de abril de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se
modifica el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado y la
Guía para la edición y publicación de páginas web de la Administración. 176 A través de esta
resolución se crea una nueva configuración de imagen institucional, que radica en la
introducción del logotipo “Gobierno de España” acompañado de los elementos básicos
de la citada imagen como son el Escudo y los colores institucionales. La nueva
configuración será empleada en “campañas de publicidad, comunicación y difusión de acciones
institucionales así como en aquellas otras actuaciones administrativas de especial relevancia que se
estimen oportunas, incluyendo las páginas web correspondientes”. 176 Resolución de 2 de abril de 2007 (B.O.E. núm. 91, de 16 de abril de 2007).
61
Por otro lado, tenemos la Resolución de 12 de junio de 2010, de la Secretaría de Estado
para la Función Pública, que amplía lo establecido en la anterior resolución, con el fin de
unificar la imagen institucional de la Administración Periférica.177 Según ésta, el logotipo
“Gobierno de España” se utilizará, además de en los casos ya mencionados, en la
Administración Periférica del Estado para “la señalización interior y exterior de las
dependencias, papelería y publicaciones”.
177 Resolución de 12 de junio de 2010 (B.O.E. núm. 157, de 29 de junio de 2010).
62
9. LA CORONA
La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria, tal y como señala el
artículo 1.3 de la Constitución de 1978.178 Esta norma se encarga de regular, en los
preceptos 56 a 65 del Título II, la Corona, la cual no está integrada en ninguno de los
poderes del Estado.
De este modo, el artículo 56 de nuestra Norma Suprema define al Rey como “Jefe del
Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales,
especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y la leyes”.
9.1. El Escudo y Guión de Su Majestad el Rey.
9.1.1. Precedentes históricos: el escudo y guión de Juan Carlos I.
Juan Carlos de Borbón y Borbón fue proclamado Rey de España el 22 de noviembre de
1975, dos días después de fallecer Francisco Franco. El primer documento oficial de su
mandato lo firmó el mismo día en que fue proclamado monarca con la rúbrica “Yo, el
Rey”, no se trataba ni de una ley, ni de un decreto, sino de la orden de entierro del General
Franco en la Basílica del Valle de los Caídos.
En la actualidad, como ya hemos explicado, están separadas las armas del Rey de las de la
nación española. Siguiendo esta línea, el ya mencionado Reglamento de
1977 de Banderas, Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos,
instituyó el guión y estandarte de Juan Carlos I. El escudo resultante fue
el mismo que el que usó como príncipe de España desde 1971, con la
excepción de que la cruz de Borgoña y el yugo y las flechas no eran
“símbolos del Movimiento” y que se establecía la corona real en
sustitución de la del príncipe.179 En este sentido, es importante destacar
dos aspectos:
178 Constitución Española de 1978 (B.O.E. núm. 311, de 29 de diciembre de 1978).
179 GARCÍA-MERCADAL Y GARCÍA LOYGORRI, Fernando. Estudios de Derecho Dinástico. Los
Títulos y la Heráldica de los Reyes de España, Barcelona, mayo 1995, pp. 373 y 374.
Escudo de 1971
63
El escudo del Rey se implantó formando parte de su guión y estandarte y no como
elemento diferenciado del resto.
El Reglamento no aludía al escudo completo de la Monarquía tal y como fue
establecido por Carlos III y reformado por Alfonso XIII, que en 1925 incluyó la
heráldica del reino de Navarra reformando así el escudo grande de Carlos III, en
cuya parte central se colocó, junto a las armas de Castilla, León, Aragón y Granada,
el carbunclo de Navarra con el escusón de Anjou. 180
En este sentido, es importante recordar que desde S. XVIII los monarcas se han servido de
dos armerías distintas:181
El escudo grande o completo que engloba todas las Armas.
El escudo pequeño o reducido que, desde Felipe V a Alfonso XII, únicamente
refleja el cuartelado de Castilla y León con la granada y el escusón de Anjou; y
desde Alfonso XII a Felipe VI exhibe un cuartelado de Castilla, León, Aragón y
Navarra con la granada y el escusón de Anjou.
A partir del S. XIX el Escudo pequeño se empezó a utilizar como escudo oficial, mientras
que al escudo grande se reservó para su uso como armas dinásticas o personales del Rey.181
A través de un Decreto-ley de 20 de noviembre de 1975182 se restituyó el Registro del
estado civil de la Familia Real, y posteriormente otro de 19 de diciembre183, ordenó la
acuñación de monedas con la leyenda “Juan Carlos I Rey de España”. Por otro lado, la Ley
1/1977, de 4 de enero184, para la Reforma Política, reconoció al Rey legitimidad propia. 185
180 GARCÍA-MERCADAL, Estudios de Derecho Dinástico, o.c., pp. 370-374.
181 CEBALLOS-ESCALERA Y GILA, Alfonso. “Las Armas del Príncipe de Asturias”, en Anales de
la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía. Madrid. Tomo I (1991), pp. 9-20; en concreto, p.
15.
182 Decreto-ley 17/1975, de 20 de noviembre (B.O.E. núm. 279, de 20 de noviembre de 1975).
183 Decreto de 19 de diciembre de 1975 (B.O.E. núm. 4, de 5 de enero de 1976).
184 Ley 1/1977, de 4 de enero (B.O.E. núm. 4, de 5 de enero de 1977).
64
La descripción del guión y escudo, recogida en la Regla I del Título II del Real Decreto
1511/1977, de 21 de enero, 186 era en términos generales la siguiente: “Pendón cuadro azul
oscuro con un fleco de oro y un escudo central descrito a grandes rasgos como cuartelado de
Castilla, León, Aragón y Navarra, entado en punta de Granada, escusón de Borbón, acolada Cruz
de Borgoña, yugo y haz de flechas, rodeado por Toisón de Oro y timbrado con corona real”. León
estaba representado en el escudo, según esta norma, por un león de gules que, sin embargo,
no se respetó, colocando otro de color púrpura. Por su parte, la Regla II describía el
estandarte como: “una bandera cuadra de igual color que el guión y con su misma composición,
sin el cordoncillo de oro ni el fleco”. 187
El guión inicialmente aprobado por el Real Decreto 1511/1977 fue muy criticado por los
expertos en esta materia que encontraban en él algunas peculiaridades, la más cuestionada
fue la referida al color azul. La elección del mismo se debió a que durante la Dictadura de
Francisco Franco se consultó a don Juan, padre de Juan Carlos I, su parecer sobre el color
carmesí o morado para el guión de su hijo, puesto que la aceptación de dicho color estaba
condicionada al reconocimiento oficial de don Juan Carlos como Príncipe de Asturias, y
por lo tanto, como futuro Rey de España, el Gobierno de Franco decidió solventar el
185 GARCÍA-MERCADAL, Estudios de Derecho Dinástico, o.c., pp. 215-220.
186 RD 1511/1977, de 21 de enero (B.O.E. núm. 156, de 1 de julio de 1977).
187 ARIAS PÉREZ, Luis Miguel. “El Reglamento de 1977 un cuarto de Siglo después (II)”, en
Banderas, núm. 91, junio de 2004, pp. 18-29; en concreto, p. 18.
Guión del Rey Juan Carlos I
Estandarte del Rey Juan Carlos I
65
asunto otorgándole a aquél el título de Príncipe de España y eligiendo el color azul para su
guión. 188
Posteriormente la Casa de S.M. el Rey ordenó un estudio del que salió el actual guión. El
proceso tuvo lugar entre julio y septiembre de 1990 y fue encargado al Comandante de
Infantería de la Casa Real Crespo-Francés y Valero, al que posteriormente se le permitió
contactar con Manzano Lahoz, también Comandante de Infantería y miembro de la
Sociedad Española de Vexilología. Ambos presentaron una propuesta en la que se
pretendía hacer una revisión de: 188
Las dimensiones, así: reducir el asta a 2,40 m y establecer un guión de 80x80 cm.
Los detalles del asta: nueva moharra con flor de lis, corregir la forma del escusón
del escudo del guardamanos y completar éste con una anilla para trabar a ella el
mosquetón de la bandolera, para cuando se transporte a caballo.
La heráldica real, bajo el principio de la plenitud: otorgar al león aspecto fiero,
determinar el modelo de Castillo, corregir los eslabones de Navarra situando la
esmeralda en el centro de la cadena, así como también subsanar el escusón ovalado
con las tres lises para darle la misma “boca” que el escudo.
El Aspa de Borgoña: diseñar las aspas de Borgoña de la manera correcta, esto es,
grandes y vistosas.
Además, en este estudio también se propuso restablecer el carmesí, color propio de los
guiones reales. Sin embargo, D. Juan Carlos decidió no modificar el color azul, pero
permitió que se utilizara el carmesí en un futuro guión de S.A.R. el Príncipe Felipe, y así
restaurar la tradición cromática del color una vez que éste fuera nombrado rey. 188
Esta propuesta fue aceptada, no obstante sufrió variaciones que la transformaron y dieron
lugar a una deformación de la idea inicial, como consecuencia, probablemente, de la falta de
188 MANZANO LAHOZ, Antonio; CRESPO-FRANCÉS Y VALERO, José Antonio. “El nuevo
guión de Su Majestad el Rey D. Juan Carlos I”, en Banderas, núm. 57, diciembre de 1995, pp. 29-33;
en concreto pp. 29-31.
66
percepción del sentido tradicional y práctico de representar los símbolos en grande por
parte de los encargados de su materialización.189
El Comandante Crespo-Francés presentó al Rey, el 6 de mayo de 1991, en el Palacio Real
de Madrid el nuevo guión real, y tras ser aprobado se usó, por primera vez como símbolo
señalizador de la situación del monarca, el 28 de junio de 1991 en el Palacio Real de El
Pardo. 190
Por lo que se refiere a la Corona, la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España191
recoge: “Al timbre, corona real, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas,
compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas, y de cuyas
hojas salen sendas diademas sumadas de perlas, que convergen en el mundo de azur o azul, con el
semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La corona forrada de gules o rojo”. En
este sentido, Javier Zubizarreta López planteó en Banderas la multitud de opiniones
existentes en torno a la estructura de la Corona, debido a que texto en el que se describe
suscita muchas dudas en cuanto a formas, colores y cantidades en las piezas que hay que
colocar. Así, el párrafo 3 del artículo 1 de la mencionada Ley, señala “Al timbre corona real,
cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto de ocho florones de
acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas y de cuyas hojas salen sendas diademas sumadas de
perlas, que convergen en un mundo de azur o azul, con el semimeridiano y el ecuador de oro,
sumado de cruz de oro. La corona, forrada de gules o rojo”. Entre las diversas dudas podemos
destacar las siguientes: 192
La Ley 33/1981 señala que el círculo de oro estará engastado de piedras preciosas,
sin embargo, no dice nada sobre la cantidad ni la forma y posición de éstas.
189 MANZANO LAHOZ, Antonio. “Comparación del diseño que se había propuesto para el
nuevo guión de S. M. el Rey y el que fue adoptado”, en Banderas, núm. 61, diciembre de 1996, p. 1.
190 MANZANO, CRESPO-FRANCÉS, El nuevo guión de Su Majestad el Rey D. Juan Carlos I, o.c., p
31.
191 Ley 33/1985, de 5 de octubre. (B.O.E. nº 250 de 19 de octubre de 1981).
192 ZUBIZARRETA LÓPEZ, Javier. “Al Timbre la Corona”, en Banderas, núm. 78, marzo de 2001,
pp. 55-60; en concreto, pp. 55-58.
67
Además señala que dicho círculo de oro estará compuesto por hojas de acanto, no
obstante sería más razonable que estuviese formado por hojas de apio.
Seguidamente se refiere a las perlas, pero no señala ni la cuantía ni el tamaño de las
mismas.
Al final de dicha descripción recoge que la corona estará forrada de gules o rojo. La
expresión “forrada” es cuestionable según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española. Igualmente no recoge si está forrada interior o exteriormente.
La riqueza de este diseño armero permanecerá ya invariable el resto del reinado de don
Juan Carlos, que concluirá con su abdicación el 2 de junio de 2014193. Asimismo, el Real
Decreto 527/2104, de 20 de junio, que analizaremos a continuación, por el que se creó el
Guión y Estandarte de su sucesor en el trono, estableció que don Juan Carlos de Borbón
continuaría utilizando el mismo guión y estandarte que usó durante su mandato.
9.1.2. Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, de Guión y Estandarte de Felipe VI.
El 19 de junio de 2014, tras hacerse efectiva en el Boletín Oficial del Estado la abdicación
de don Juan Carlos I por Ley Orgánica 3/2014,193 el hasta entonces Príncipe de Asturias y
heredero a la Corona don Felipe, fue proclamado Rey de España como Felipe VI.
El Real Decreto 527/2014, de 20 de junio, por el que se crea el Guión y el Estandarte
de Su Majestad el Rey Felipe VI,194 modifica el Reglamento de Banderas y Estandartes,
Guiones, Insignias y Distintivos aprobado por RD 1511/1977, de 21 de enero, con el fin
de proceder a insertar una nueva imagen y descripción de las Armas del nuevo Rey.
A través de este Decreto, se pone de manifiesto que la disposición del guión y estandarte
del Rey Felipe VI será la misma que la que utilizaba como Príncipe de Asturias, que
analizaremos a continuación, incorporando como novedad el color carmesí del fondo en
lugar del azul, además de la Corona Real al timbre en sustitución de la del Príncipe, y
suprimiendo el lambel. También se establece que el ahora Rey emérito, continuará
utilizando el mismo guión y estandarte que usó durante su mandato. Por otro lado, se
193 L.O. 3/2014, de 18 de junio (B.O.E. núm. 148, de 19 de junio de 2014).
194 RD 527/2014, de 20 de junio (B.O.E. núm. 151, de 21 de junio de 2014).
68
modifica el distintivo de la Casa Real, creado por el Real Decreto 2157/1977195, a fin de
incorporarlo al nuevo diseño armero.
El Real Decreto 527/2014 modifica las Reglas números 1 y 2 del título II del Reglamento
de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos, aprobado por Real Decreto
1511/1977:
La regla número 1, se refiere al Guión del Rey y podemos
observar que el de Felipe VI se diferencia del de su
antecesor en que el fondo del mismo es carmesí, como ya
hemos señalado anteriormente. Además dentro del escudo
se renuncia al yugo, a las flechas y a la cruz de Borgoña
roja. Estará elaborado con terciopelo de algodón, bordado
por ambas caras en sus esmaltes. Por otro lado, establece
que tendrá que ser portado por un Oficial de la escolta
cuando ésta acompañe al monarca.
La regla número 2 describe el Estandarte, cuya composición y bandera será igual
que la del guión pero sin cordón de oro ni fleco. Estará confeccionado con tejido
fuerte de lanilla o fibra sintética, estampado por ambas caras. Se utilizará en
palacios, campamentos aeródromos, buques de más de 5.000 toneladas, buques de
5.000 a 1.000 toneladas, buques y embarcaciones inferiores de 1.000 toneladas y
aeronaves y vehículos terrestres.
9.1.3. El Distintivo de la Casa de su Majestad el Rey (Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio).
El Real Decreto 2157/1977, de 23 de julio, por el que se crea el distintivo de la Casa
de su Majestad el Rey,196 plantea la necesidad de que los servicios del personal que asisten
a la Casa Real sean reconocidos con una mención especial que califique a los que la
195 RD 2157/1977, de 23 de julio (B.O.E. núm. 204, de 26 de agosto de 1977).
196 RD 2157/1977, de 23 de julio (B.O.E. núm. 204, de 26 de agosto de 1977).
69
constituyan y además sea timbre de honor. De regular estos aspectos se van a encargar los
tres artículos y el anexo que componen el Decreto.
Es importante mencionar que la modificación más reciente del mismo se realiza a través del
Real Decreto 547/2014, de 20 de junio, tras la proclamación del nuevo Rey Felipe VI, y
con el fin de adaptarlo a su escudo.
De esta forma, a través del artículo primero se crea el distintivo de la Casa de su Majestad el
Rey.
A continuación, el artículo segundo extiende su empleo a los Generales, Almirantes, Jefes,
Oficiales, Suboficiales y asimilados que trabajen para la Casa del Rey y que no tengan que
llevar el uniforme del Regimento de la Guardia Real, ni posean tampoco los distintivos de
destino de ésta. Asimismo, el personal militar con puestos de alta dirección compuesto por
el Jefe de la Casa y los Jefes de las distintas unidades, y todos los demás militares destinados
durante dos años en la Casa de S.M., tendrán derecho a utilizar este emblema de modo
permanente.
Por otro lado, el artículo tercero otorga al Ministro de Defensa, siempre que tenga el
informe favorable del Jefe de la Casa Real, la potestad para conceder el distintivo y
autorizar su utilización. Una vez concedido y autorizado se publicará en el Boletín Oficial
de Defensa en el apartado correspondiente al “Diario Oficial” del Ejército, Marina o Aire.
En último lugar, el anexo señala las características y el modelo, incorporando un boceto de
dicho Distintivo.
Por último, el Anexo del Real Decreto 2157/1977 describe el distintivo
de la Casa de Su Majestad de la siguiente manera: “Consistirá en un óvalo
de latón cuyo eje mayor, en posición vertical, tendrá treinta y cinco
milímetros de longitud y treinta milímetros el eje menor. El anverso estará
esmaltado en carmesí, rodeado de un borde dorado de un milímetro de ancho
en todo su contorno. En el centro llevará el escudo de Su Majestad el Rey”.
70
9.2. El Escudo y Guión del Príncipe de Asturias y Heredero de la Corona.
9.2.1. Precedentes históricos: el escudo y guión del Príncipe Felipe y su normativa reguladora.
Felipe de Borbón y Grecia fue nombrado Príncipe de Asturias el 21 de enero de 1976,
antes de que se produjera la cesión de los derechos por parte de su abuelo “el Conde de
Barcelona”, que tuvo lugar el 14 de mayo de ese mismo año cuando Don Juan renunció a
sus derechos, sus títulos, privilegios como heredero al trono y a la Jefatura de la familia y
Casa Real Española, preservando él el título de Conde de Barcelona.197
Diez años después, el 30 de enero de 1986, al cumplir la mayoría de edad, el Príncipe prestó
juramente solemne de acatamiento a la Constitución en presencia de los diputados,
senadores, la familia real, el cuerpo diplomático, los presidentes de las Comunidades
Autónomas y la más alta representación de las instituciones del Estado.
Por otro lado, es importante señalar que desde 1975, año en el que don Juan Carlos de
Borbón fue nombrado Rey de España, y hasta el Real Decreto 284/2001, de 16 de marzo,
no existió una regulación en la que se estableciese el escudo principesco. Dicho Real
Decreto 284/2001, de 16 de marzo, 198 incorporó al Reglamento de Banderas, Estandartes,
Guiones, Insignias y Distintivos de 1977, dos reglas que definían el guión y estandarte de
S.A.R. el Príncipe de Asturias. Estas dos reglas se incorporaron debido a la necesidad
manifiesta de una normativa en la que se describiesen el guión y estandarte que debía
acompañar a S.A.R. el Príncipe de Asturias D. Felipe de Borbón y Grecia, desde una
perspectiva histórica o vexilológica.199
La regla 3, se encargó de describir el guión del Príncipe
Felipe como un “pendón cuadrado azul, con un fleco de oro
y un escudo central cuartelado de Castilla, León, Aragón y
Navarra, entado en punta de Granada, escusón de Borbón,
197 GARCÍA-MERCADAL, Estudios de Derecho Dinástico, o.c., pp. 215-220.
198 RD 284/2001, de 16 de marzo (B.O.E. núm. 66, de 17 de marzo de 2001).
199 SERRADOR Y AÑINO, Ricardo. “Colaboraciones: Guión, Estandarte y Armerías del Príncipe
de Asturias”, en Banderas, núm. 50, marzo de 1994, pp. 1-5; en concreto, pp. 1 y 2.
71
rodeado por un Toisón de Oro, diferenciado con un lambel de azur y timbrado con corona
de Príncipe”.200
La regla 4, se refirió al estandarte como “una bandera cuadrada
de igual color que el guión y con idéntica composición, sin el
cordoncillo de oro ni el fleco”.
Es importante mencionar que el color azul descrito en el Reglamento
estaba previsto en la misma tonalidad para ambos distintivos, no
obstante el guión utilizado en la práctica fue más oscuro.199
Con anterioridad a que se publicara el Real Decreto 284/2001, la Real Academia Matritense
de Heráldica y Genealogía redactó un informe histórico y heráldico para que se pudiera
tener en cuenta lo dispuesto en él a la hora de adoptar las Armas del Príncipe de Asturias.
Lo que se pretendía en el estudio era establecer unas armas diferenciadas de las del Rey
Juan Carlos I, y para ello se analizaron los sistemas utilizados históricamente en la
Heráldica en general y en la española en particular. En ésta última han concurrido
tradicionalmente dos sistemas para diferenciar blasones del mismo linaje: 201
La brisura se basa en la incorporación de un distintivo en el escudo que, sin
modificar las piezas esenciales que identifican a un linaje, sea bien visible y nos
indique que esa arma pertenece al hijo. Por ejemplo, un lambel.
Ésta era una costumbre europea que se introdujo en Castilla con la
llegada de la Casa de Austria a la Corona. Así, podemos encontrarla en los escudos
principescos de Carlos I, Felipe II o Felipe III entre otros.
La diferencia de armas, tradicional en Castilla desde que aparece el cuartelado, trata
de organizar los blasones de los Infantes menores en el escudo cuartelado,
mediante la alteración del cuartel de Castilla o de León pero respetando los colores
originales de las Armas Reales.
200 ARIAS PÉREZ, El Reglamento de 1977 un cuarto de Siglo después (II), o.c., pp. 19-21.
201 CEBALLOS-ESCALERA, Las Armas del Príncipe de Asturias, o.c., pp. 10-15: en concreto, pp. 10
y 11.
72
No obstante, a partir del reinado de Felipe IV se hizo muy poco uso de ambos métodos, de
hecho se empezó a regular más detalladamente la utilización de las coronas,
determinándose que la del Rey fuese cerrada con ocho diademas de perlas y la del Príncipe
únicamente contase con cuatro diademas; siendo éste, a partir de entonces, el sistema
utilizado generalmente para distinguir los emblemas real y principesco.200
Una vez analizados estos aspectos, Ceballos-Escalera defendió en su trabajo editado en los
“Anales de la Real Academia Matritense de Heráldica y Genealogía”, que lo más adecuado
sería que las armas de don Felipe fueran brisadas con un lambel azul y timbradas de la
Corona de Príncipe, es decir, la cerrada con solo cuatro diademas de perlas. En el informe,
la Academia también señaló que el escudo debería portar el collar de la Orden del Toisón
de Oro y la Cruz de Borgoña; y que Don Felipe debería alternar el uso de las armas
pequeñas y de las grandes, puesto que el Rey Don Juan Carlos había olvidado el uso de
estas últimas y esto no era del agrado de la Academia, que pretendía recuperar su
utilización.202
9.2.2. El Guión y el Escudo de doña Leonor de Borbón, Princesa de Asturias (Real Decreto 979/2015,
de 30 de octubre).
Leonor de Borbón y Ortiz se convirtió en heredera de la Corona el 19 de junio de 2014
cuando su padre fue proclamado Rey de España, tras la publicación en el Boletín Oficial
del Estado de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hizo efectiva la
abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. Además desde ese instante
ostenta, entre otros, la dignidad de Princesa de Asturias, conforme al artículo 57.2 de la
Constitución. 203
202 CEBALLOS-ESCALERA, Las Armas del Príncipe de Asturias, o.c., pp. 16 y 17.
203 Su Alteza Real la Princesa de Asturias. Biografía. Casa de Su Majestad el Rey [en línea].
< http://www.casareal.es/ES/FamiliaReal/PrincesaLeonor/Paginas/subhome.aspx> [Consulta: 27
de abril de 2016].
Art. 57.2 CE: “El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados
tradicionalmente al sucesor de la Corona de España”.
73
Por lo que respecta al Guión y Estandarte de su Alteza Real la Princesa de Asturias se creó
recientemente a través de un Real Decreto 979/2015, de 30 de octubre,204 por el que
también se modificó el Reglamento de Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y
Distintivos 1511/1977, de 21 de enero.
En el mismo, se mencionó la necesidad de simbolizar a través de estos emblemas los
honores militares de la Princesa Leonor otorgados a través de un Real Decreto 684/2010,
de 20 de mayo.205 Además, en el proceso de elaboración de las armas, el Rey estuvo
asesorado por la Real Academia de la Historia.
El citado Real Decreto 979/2015 está formado por dos artículos en los que se concentra el
propósito del mismo:
El artículo 1, crea el Guión y Estandarte de la Princesa de Asturias Doña Leonor de
Borbón y Ortiz.
El artículo 2, modifica el Reglamento 1511/1977 incorporando al Título II las
Reglas 3 y 4.
La Regla 3 describe el guión que a grandes rasgos es
muy parecido al que tuvo su antecesor siendo
Príncipe: “pendón cuadrado azul, con un fleco de oro y
un escudo central cuartelado de Castilla, León, Aragón y
Navarra, entado en punta de Granada, escusón de Borbón,
rodeado por un Toisón de Oro, diferenciado con un
lambel de azur de tres pies y timbrado con corona de
Príncipe”.
Esta Regla también recoge el material con el que se debe confeccionar dicho guión
(terciopelo de algodón), las medidas, los colores y el uso (tiene que ser llevado por
un Oficial de la escolta cuando acompañe a S.A.R. Doña Leonor.).
204 RD 979/2015, de 30 de octubre (B.O.E. núm. 261, de 31 de octubre de 2015).
205 RD 684/2010, de 20 de mayo (B.O.E. núm. 125, de 22 de mayo).
74
Por otro lado, la Regla 4 se refiere al estandarte que es una
bandera idéntica al guión, aunque no lleva ni fleco ni
cordoncillo. Esta Regla, al igual que la anterior, también
contiene el material, los colores, los tipos y los distintos usos
que debe dársele (palacios, Campamentos y aeródromos,
buques de más de 5.000 tonelada, etc.).
Este Real Decreto 979/2015 está en vigor desde el 31 de octubre de 2015, día en que se
publicó en el Boletín Oficial del Estado.
75
3) CONCLUSIÓN.
Como colofón al presente trabajo, vamos a proceder a exponer las conclusiones extraídas
tras el análisis exhaustivo de cada uno de estos emblemas.
Los símbolos son representaciones abstractas de elementos o nociones que sirven para
exteriorizar, a través de letras, números, contraseñas u otros signos convencionales, una
unidad. Es decir, aportan datos relevantes que permiten identificar y distinguir una cosa de
las demás.
El estudio que hemos realizado se apoya en la idea de que el hombre es un ser simbólico,
que precisa de signos para poder expresar, dentro de su entorno, sentimientos como el de
origen o el de pertenencia a una determinada comunidad. Es decir, los símbolos llevan
implícitos unos valores objetivos que se desenvuelven en un contexto histórico-cultural y
van construyendo los cimientos de cohesión y convivencia.
Desde el punto de vista histórico, cabe mencionar que a finales del S. XIX y principios del
S. XX, tuvo lugar un movimiento artístico conocido como “simbolismo” que coincidió con
la aparición de algunos de los nacionalismos europeos, donde la necesidad material y
emocional del grupo y los derechos y libertades de los ciudadanos se unieron en patrones
que se han estabilizado continuamente y que han conservado una identificación esencial en
su base.
En este sentido, consideramos que los símbolos son manifestaciones de la comunidad
política y la importancia de los mismos reside en la capacidad que tienen para integrar a los
ciudadanos dentro del Estado. Algunos se encuentran regulados en la Constitución, como
es el caso de la Bandera, no obstante la inmensa mayoría tiene una regulación
infraconstitucional donde se señalan sus características, utilización y todo lo referente a la
protección penal con las sanciones relativas a los ultrajes, las injurias y las ofensas a
cualquiera de los emblemas de la nación.
A continuación, vamos a hacer un breve análisis de los distintos emblemas de Estado
español:
1) En España, como en otros países occidentales, el “capital simbólico” se encuentra
personificado en el Rey, según lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Constitución
que comienza diciendo que: “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de unidad y
permanencia…”. En nuestra opinión y teniendo en cuenta lo señalado, el monarca
76
es el emblema más importante de nuestra nación, en torno a cuya persona giran
todos los demás símbolos que hemos desarrollado.
2) Por lo que respecta a la Bandera se halla regulada en el artículo 4 de la
Constitución, el cual reconoce que está compuesta por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas;
no podemos pasar por alto, que los colores que la componen coinciden con los de
la enseña catalano-aragonesa. Por lo que a la regulación de la Bandera de España se
refiere, además de lo ya establecido en nuestra Carta Magna, el Reglamento de
Banderas y Estandartes, Guiones, Insignias y Distintivos de 1977 contiene una
serie de reglas sobre la misma y la Ley 39/1981 regula su uso. Consideramos que el
reconocimiento y protección que se le dispensa a la Bandera es el más adecuado y
debería extenderse también, como en otros países, al Escudo y al Himno que solo
tienen una regulación infraconstitucional.
3) Por otro lado, el Escudo de España fue establecido por la Ley 33/1981 y
desarrollado por un Real Decreto 2964/1981. Sus orígenes se remontan a la Edad
Media y hasta épocas relativamente recientes ha permanecido vinculado a las armas
de los monarcas. José I Bonaparte ostentó un escudo en el que por primera vez las
armas del rey dejaron de ser armas personales para ser también territoriales, y
posteriormente, en 1869, el Gobierno Provisional estableció el que consideramos
el primer Escudo “nacional” en la Historia de España con cinco cuarteles que
representaban a Castilla, León, Aragón, Navarra y Granada. Actualmente las armas
del Rey están separadas de las de la de la Nación. La Ley 33/1981 describe el
Escudo de España “cuartelado y entado en punta”, además es llamativo el hecho
de que la incorporación del Escusón de Anjou se lleve a cabo en un artículo a
parte al resto de la descripción. A nuestro juicio, dada la importancia representativa
del mismo, su regulación es muy escueta y debería otorgársele un reconocimiento
constitucional como a la Bandera.
4) Por su parte, el Himno nacional tiene sus orígenes en la antigua Marcha Granadera,
documentada por primera vez en 1749 y establecida oficialmente en 1768. La
evolución de la misma dio lugar a la Marcha Real, que tras un largo proceso se
transformó en el Himno de España, regulado actualmente por un Real Decreto
77
1560/1997, que establece las personalidades ante las que debe sonar y los actos en
los que se deben interpretar cada una de las dos versiones. Una circunstancia muy
debatida en la actualidad es la carencia de letra de nuestro Himno, pese a los
numerosos intentos en que importantes autores, como Marquina o Pemán,
escribieron una composición para el mismo, no obstante, ninguna de las letras
logró el reconocimiento suficiente del pueblo español.
Por otro lado, este es uno de los emblemas del Estado que más lesiones e injurias
ha sufrido en los últimos años por parte de sectores nacionalistas de Cataluña y
País Vasco, y por ello consideramos que la protección del mismo y las sanciones a
imponer por parte de los Tribunales deberían ser más estrictas.
5) Otro de los emblemas analizados en este trabajo son las fiestas nacionales, que
constituyen un símbolo de menor trascendencia que los anteriores pero que son
muy significativas para el pueblo en cuanto que rememoran un determinado
acontecimiento histórico. En el caso español la fecha escogida para ostentar el
carácter nacional ha sido el 12 de octubre, lo que supuso que se desecharan otras
como el 6 de diciembre, el 19 de marzo o el 25 de julio. Teniendo en cuenta los
argumentos expuestos a lo largo del trabajo, estamos de acuerdo con la
determinación del 12 de octubre como Fiesta Nacional, ya que es la que mejor
cumple con los requisitos exigidos para ser considerada como tal.
6) A todo esto hay que añadir que es muy importante que los distintos componentes
que forman la Administración General del Estado tengan una imagen institucional
uniforme y compartida, que permita a todas las personas reconocerla e identificarla
fácilmente mediante su vinculación con una serie de particularidades, y partiendo
de que el Escudo Nacional será el epicentro de la misma. Ello se encuentra
regulado en un Real Decreto 1465/1999 y una Orden de 27 de septiembre de 1999
por la que se aprueba el Manual de Imagen Institucional de la Administración
General del Estado.
7) Asimismo, la Casa Real reguló muy tardíamente los emblemas del Rey y del
Príncipe, en este segundo caso no aconteció hasta 2001. Igualmente existen
múltiples dudas en la normativa respecto del uso que correspondería de esas armas
a los restantes miembros de la Familia Real (Reina e Infanta) que carecen de armas
78
oficiales, y en su caso a la utilización a día de hoy del escudo grande de Carlos III
de larga tradición histórica, que nunca ha sido derogado y que actualmente
continúa siendo el escudo del Congreso de los Diputados, pues hay que recordar
que esta Cámara fue creada durante el reinado de Isabel II que usó el escudo
grande de Carlos III como armas reales.
En conclusión, una vez señalado todo esto, consideramos que es de vital importancia que
estos emblemas gocen de una protección fundamental que garantice su seguridad y
estabilidad, puesto que son la principal fuente de representación de la unidad e identidad
del Estado español. Dicha representación se puede llevar a cabo a través de distintos
elementos, ya sean instituciones, como es el caso del Rey o del Parlamento; o medios
sensoriales como el visual (bandera o escudo), auditivo (himno), tactivo (elementos como la
corona) o festivo (conmemoración institucional). En cualquier caso, todos ellos deben
encontrarse reconocidos y protegidos como símbolos del Estado español, de su unidad y
permanencia, lo que además facilita la tarea de identificación de los mismos con su nación,
tanto desde la perspectiva de sus propios ciudadanos, como de cara al exterior.
79
4) VOCABULARIO TÉCNICO.
Corona mural: Corona que representa la parte superior de una torre almenada.
Corona real: Corona de oro y pedrería, con ocho florones de distinta altura, cerrada con
diademas a imitación de la imperial.
Cuartel: Cada una de las cuatro partes de un escudo dividido en cruz; o también cada una
de las divisiones o subdivisiones de un escudo.
Cuja: Bolsa de cuero asida a la silla del caballo, para meter el cuento de la lanza o bandera.
Entado: Dicho de una pieza o de una parte del escudo: Que está enclavijada en otra con
entrantes y salientes.
Entado en punta: Dicho del triángulo curvilíneo: Que tiene su vértice en el centro del
escudo y su base en la parte inferior, dentro del cual se coloca alguna empresa, como la
granada en las armas de España.
Escusón: Escudo pequeño que carga a otro mayor.
Guion: Estandarte del rey o de cualquier otro jefe de hueste.
Guardamanos: Guarnición de las espadas y otras armas.
Gules: Color heráldico que en pintura se representa por el rojo vivo y en el grabado por
líneas verticales muy espesas.
Homenaje: Torre dominante y más fuerte, en la que el castellano o gobernador hacía
juramento de guardar fidelidad y de defender la fortaleza con valor.
Lambel: La heráldica extranjera los admite representados como una faja con tres o más
puntas rectas y pendientes. Se utiliza habitualmente como elemento diferenciador (brisura)
dentro de las armas de un linaje. En heráldica española es frecuente el uso de la bordura
como brisura. En los ámbitos inglés y francés, y menos frecuentemente en España, las
Casas Reales usan mucho el lambel: un ejemplo es el escudo de SAR el Príncipe de
Asturias.
Moharra: Punta de la lanza, que comprende la cuchilla y el cubo con que se asegura en el
asta.
80
Orla: Pieza hecha en forma de filete y puesta dentro del escudo, aunque separada de sus
extremos otra tanta distancia como ella tiene de ancho, que por lo ordinario es la
duodécima parte de la mitad del escudo, que corresponde a la mitad de la bordura.
Pendón: Insignia semejante a la bandera, de la cual se distingue en el tamaño, pues es un
tercio más larga que ella, y redonda por el pendiente.
Pífano: Flautín de tono muy agudo, usado en las bandas militares.
Regatón: Casquillo, cuento o virola que se pone en el extremo inferior de las lanzas,
bastones, etc., para mayor firmeza.
Sable: Color heráldico que en pintura se representa con el negro, y en el grabado por medio
de líneas verticales y horizontales que se entrecruzan.
Sinople: Color heráldico que en pintura se representa por el verde, y en el grabado por
líneas oblicuas y paralelas a una que va desde el cantón diestro del jefe al siniestro de la
punta.
Sotuer: Pieza honorable que ocupa el tercio del escudo, cuya forma se compone de una
banda y de una barra cruzadas.
Timbre: Es la pieza que se coloca en la parte superior del escudo. Estas son: corona,
bonete, mortero, casco, cimera, tiara, capelo o sombrero, cruces, mitras, báculos o
bordones.
Toisón: Insignia de la Orden del Toisón, instituida por Felipe el Bueno, duque de Borgoña,
en 1430, y otorgada históricamente por la dinastía Habsburgo-Borbón.
Torrotito: Bandera pequeña que los buques de guerra fondeados izan a proa los domingos
y días de fiesta y también cuando están en puerto extranjero.
Vexilología: Disciplina que estudia las banderas, pendones y estandartes.
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